La Prescripción en El Derecho Penal (Spanish Edition) by Lorenzo González Morillas Cueva
La Prescripción en El Derecho Penal (Spanish Edition) by Lorenzo González Morillas Cueva
La Prescripción en El Derecho Penal (Spanish Edition) by Lorenzo González Morillas Cueva
Doctora en Derecho
Profesora de Derecho Penal. Universidad de Córdoba
LA PRESCRIPCIÓN
EN EL
DERECHO PENAL
DYKINSON
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escrito del AUTOR y de la Editorial DYKINSON, S.L.
© Copyright by
Mª Isabel González Tapia
Madrid, 2003
ISBN: 84-9772-077-6
Preimpresión por:
iCubo S.L.
http://www.icubo.com e-mail: info@icubo.com
Teléfono (91) 855 14 64
Impreso por:
A ti, Paco
ÍNDICE
Pág.
PRESENTACIÓN............................................................................... 13
INTRODUCCIÓN
CONSIDERACIONES GENERALES EN TORNO A LA
PRESCRIPCIÓN PENAL
CAPÍTULO I
LA PRESCRIPCIÓN PENAL COMO CAUSA DE EXTINCIÓN DE
LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL
PARTE PRIMERA
LA PRESCRIPCIÓN DE LA INFRACCIÓN PENAL
CAPÍTULO II
LA NATURALEZA MATERIAL DE LA PRESCRIPCIÓN
Pág.
CAPÍTULO III
EL FUNDAMENTO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA INFRAC-
CIÓN PENAL
CAPÍTULO IV
PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN DEL DELITO
Pág.
Pág.
CAPÍTULO V
DIES A QUO DEL CÓMPUTO PRESCRIPTIVO
Pág.
CAPÍTULO VI
INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN: INCOACIÓN Y
MANTENIMIENTO ACTIVO DEL PROCESO CONTRA EL
“CULPABLE”
Pág.
Pág.
PARTE SEGUNDA
LA PRESCRIPCIÓN DE LAS PENAS Y DE LAS MEDIDAS DE
SEGURIDAD
CAPÍTULO VII
LA PRESCRIPCIÓN DE LAS PENAS
Pág.
CAPÍTULO VIII
PRESCRIPCIÓN DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
• Penas alternativas
¾ ¿Debe aplicarse la regla prevista para las penas compuestas a las
penas alternativas? 96-97
9669
• Penas compuestas
¾ ¿Puede una pena facultativa definir el plazo de prescripción corres-
pondiente? 93-94
¾ ¿Puede una pena, facultativa o vinculante, prevista para una plura-
lidad de infracciones definir el plazo de prescripción o, por el con-
trario, deberá atenderse únicamente a la pena vinculante prevista
en el tipo penal concreto? 94-95
¾ ¿Qué es una pena compuesta? 92
• Supuestos de conexidad procesal
¾ ¿Debe admitirse un tratamiento diferenciado para la prescripción
de las faltas en concurso ideal o real con delitos? 129
¾ El concurso ideal ¿Cómo deben prescribir las distintas infracciones
en concurso ideal, de forma conjunta o de forma independiente? 120
¾ El concurso real ¿Cómo deben prescribir las infracciones conexas
en concurso real, de forma conjunta o de forma independiente? 128
CONSIDERACIONES
GENERALES EN TORNO A LA
PRESCRIPCIÓN PENAL
CAPÍTULO I
1
En este sentido, FERRER SAMA, Comentarios al Código Penal, T. II, Murcia, 1947, pág. 408.
2
Vid., en este sentido, GÓMEZ DE LA ESCALERA, «Novedades en la prescripción de las infrac-
ciones penales y de sus penas», La Ley, 1996-2, pág. 1313 y ss., pág. 1315.
26 Mª ISABEL GONZÁLEZ TAPIA
3
Así, VIADA LÓPEZ-PUIGCERVER, La prescripción de las acciones y el perdón de los delitos,
2ª ed., Madrid, 1950, pág. 36; ANTÓN ONECA, Derecho Penal (anotada y puesta al día por J.J. Her-
nández Guijarro y L. Beneytez Merino), 2ª ed., Madrid, 1986, pág. 612; DEL TORO MARZAL /CÓR-
DOBA RODA/RODRÍGUEZ MOURULLO/CASABÓ RUÍZ, Comentarios al Código Penal, T. I, Barcelona,
1972, pág. 677; MORILLAS CUEVA, Acerca de la prescripción de los delitos y de las penas, Granada,
1980, pág. 11; PASTOR ALCOY, La prescripción del delito, la falta y la pena. (Análisis jurisprudencial
sistematizado. Comentarios y formularios), Valencia, 1995, pág. 23; PRIETO RODRÍGUEZ, «Hacia una
reinterpretación de la prescripción penal», AP, 1998, XXI, pág. 385 y ss., pág. 385, entre otros.
LA PRESCRIPCIÓN EN EL DERECHO PENAL 27
titular, cuando éste es impedido de su disfrute durante largo tiempo por un ter-
cero, determina el cambio de titularidad del derecho a favor de éste último. En
la prescripción de las obligaciones, el “silencio” de la relación jurídica viene
determinado porque el acreedor no ejercita su derecho de crédito, ni el deudor
procede al cumplimiento de su obligación de manera voluntaria. La prescrip-
ción, en este caso, concede al deudor la capacidad jurídica para oponerse al
ejercicio intempestivo del derecho por parte del acreedor. En ambos supues-
tos, la protección de la seguridad en el tráfico jurídico, fundamento último de
la prescripción civil, reclama eliminar definitivamente la incertidumbre en
que se ha mantenido la relación jurídica durante un largo periodo de tiempo(4).
En el ámbito penal, la relación jurídica se establece entre el Estado, titular
del ius puniendi, y el responsable del delito. La prescripción se explica por la
falta de persecución efectiva del delito durante un periodo prolongado de
tiempo, bien porque no ha llegado a iniciarse siquiera el proceso, bien porque
éste se paraliza, con independencia de las causas concretas que lo hayan moti-
vado. Ahora, en aras de la protección de una serie de intereses político-crimi-
nales que concretaremos en su momento, el legislador renuncia a ejercer el ius
puniendi y, por tanto, a imponer la pena prevista para el delito (o a ejecutar la
ya impuesta, si de la prescripción de la pena se trata), declarando extinguida la
responsabilidad criminal.
La autonomía conceptual de la prescripción penal frente a la prescripción de
las obligaciones civiles es, por tanto, plena. Y ello, a pesar de que surgiera histó-
ricamente en el seno de este ordenamiento, de que la sistemática de la regulación
sea análoga en ambas instituciones y de que, hasta épocas relativamente recien-
tes, tanto la doctrina como la jurisprudencia hayan entendido y tratado la pres-
cripción penal a imagen y semejanza de la prescripción extintiva civil(5).
La prescripción penal, pues, se configura legalmente como una causa de
extinción de la responsabilidad criminal. Por expresa renuncia del legislador,
como se ha dicho, y en aras a la protección de una serie de garantías e intereses
político-criminales, actúa impidiendo al Estado el ejercicio del ius puniendi.
Una vez alcanzada la prescripción, no es posible ya ‘reacción penal’ alguna(6)
4
Cfr. DÍEZ PICAZO, La prescripción en el Código Civil, Barcelona, 1964, pág. 32 y ss.; tam-
bién en DÍEZ PICAZO/GULLÓN, Sistema de Derecho Civil, Vol. I: Introducción. Derecho de la Perso-
na. Autonomía Privada. Persona jurídica,2ª ed. en dos volúmenes, Madrid, 1998, pág. 282-283.
5
Cfr. DEL TORO, Comentarios…, T. II, cit., pág. 669 y ss.; MORILLAS CUEVA, Acerca de la
prescripción…, cit., pág. 9 y 29 y ss. Cfr. también las consideraciones hechas infra pág. 20 y ss.
6
STREE/STERNBERG-LIEBEN, en SCHONKE/SCHRÖDER, StGB Kommentar, 26ª Aufl, Mün-
chen, 2001, § 78 Rn. 3
28 Mª ISABEL GONZÁLEZ TAPIA
7
BOLDOVA PASAMAR, en GRACIA MARTÍN (Coord.)/BOLDOVA PASAMAR/ALASTUEY DO-
BÓN, Las consecuencias jurídicas del delito en el nuevo Código Penal español, Valencia, 1996, pág.
330.
8
Cfr. COBO DEL ROSAL , «La punibilidad en el sistema de la Parte general del Derecho penal
español», en Estudios Penales y Criminológicos, Vol. VI, Santiago de Compostela, 1983, pág. 11 y
ss.
Vid., en cambio, DEL TORO, para quien la prescripción afecta a la estructura del concepto de
delito «invalidando la valoración penal de aquellas acciones y omisiones que, hallándose penadas por
la Ley, comparecen en la realidad social y jurídica». Vid. DEL TORO MARZAL, Comentarios …, T. II,
cit., pág. 668. Vid. así mismo, GILI PASCUAL, para quien la prescripción afecta al injusto y con ella
«el legislador no hace sino fijar, satisfaciendo las exigencias de certeza jurídica, el límite temporal a
la antijuricidad material...». «La prescripción es así considerada una circunstancia que modifica cua-
litativamente el contenido de injusto del hecho, en tanto que marca el límite temporal a la relevancia
penal del hecho injusto».. Vid. GILI PASCUAL, La prescripción en Derecho Penal, Pamplona, 2001,
pág. 85 y ss., en cuanto a las citas, pág. 93 y 94.
LA PRESCRIPCIÓN EN EL DERECHO PENAL 29
cer ab initio de objeto, que no es otro que el hecho punible(9), en este caso ya
prescrito, del que no podrá derivarse responsabilidad criminal alguna. Si
transcurrido el plazo legal previsto, se ejercitara la acción penal, el Juez Ins-
tructor deberá decretar, una vez comprobadas fehacientemente la fecha de
comisión del delito y la de la incoación del proceso, el sobreseimiento libre
de la causa por prescripción. Ello se declara en forma de auto, supone la ter-
minación anticipada del proceso y tiene valor de cosa juzgada material, pu-
diendo, por tanto, dicha decisión ser recurrida en Casación por infracción de
Ley. La misma decisión habrá de adoptarse en caso de que, aun interrumpida
a tiempo la prescripción, ésta se haya alcanzado por paralización del proceso
en cualquiera de sus fases, en la medida en que, a partir de ese momento, el
proceso deviene carente de objeto. Decretada la formal apertura del Juicio
Oral, no obstante, y aunque éste no deba celebrarse, si la prescripción es
apreciada por el órgano de enjuiciamiento, como se ha dicho, con indepen-
dencia de cuándo se haya alcanzado, el sobreseimiento libre se decretará por
sentencia(10).
Dicho esto, debe precisarse también que en muchas ocasiones, aun plantea-
da la posible prescripción, será absolutamente imprescindible continuar el
proceso, celebrar el Juicio Oral y llegar, incluso, a una sentencia que determi-
ne los hechos probados constitutivos de infracción penal y, en su caso, la pres-
cripción de la responsabilidad criminal derivada de los mismos. Ello ocurrirá,
como analizaremos en su momento, en todos los supuestos en los que la pres-
cripción sea discutida por las partes y no aparezca evidente a juicio del Tribu-
nal, en cuyo caso será precisa la práctica de la prueba para fijar el tiempo de
comisión del delito y/o la cronología de la tramitación procesal de la causa(11).
Lo que, sin embargo, de acuerdo al entendimiento dominante de la Doctrina y
de la Jurisprudencia, estará siempre vedado es la declaración judicial de la res-
9
Cfr. DE LA OLIVA, en DE LA OLIVA SANTOS/ARAGONESES MARTÍNEZ/HINOJOSA SEGOVIA/
MUERZA ESPARZA/TOMÉ GARCÍA, Derecho Procesal penal, 4ª ed., reim., Madrid, 2000, pág. 195 y
ss.
10
A mi juicio, en la medida en que tiene efectos más favorables para el imputado o acusado
en el proceso, debe darse prioridad al sobreseimiento libre decretado por cualquiera de las causas pre-
vistas en el art. 637 LECr., que al decretado por prescripción. Así mismo, debe darse preferencia a
una posible sentencia absolutoria del acusado frente a la extinción de la responsabilidad penal por
prescripción. Vid., en este sentido, ÁLVAREZ GARCÍA, en AAVV, Código Penal Comentado, dirigi-
dos por J. López Barja de Quiroga, Madrid, 1990, pág. 293; STREE/STERNBERG-LIEBEN, en
SCHONKE/SCHRÖDER, StGB Komm.26ª, cit., Vorb. §§ 78 ff., Rn. 5.
11
Cfr. infra, pág. 98 y ss.
LA PRESCRIPCIÓN EN EL DERECHO PENAL 31
12
Puesto que la prescripción impide obtener una sentencia firme sobre el fondo del asunto o,
al menos, impide que en la sentencia se declare la culpabilidad o inocencia del autor, los hechos pres-
critos, en buena lógica, no pueden ser considerados a ningún efecto. En la doctrina alemana, sin em-
bargo, suele admitirse su consideración a efectos de reincidencia o de decidir acerca de la profesio-
nalidad o habitualidad del autor. Vid. v.gr., STREE/STERNBERG-LIEBEN, en SCHONKE/SCHRÖDER,
StGB Komm26ª, cit., Vorb. §§ 78 ff., Rn. 7. Así mismo, en el § 78 I se prevé la posibilidad de que,
como dispone, a su vez, el § 76a I, a pesar de la existencia de la prescripción, pueda ‘condenarse’ «a
la incautación o confiscación del objeto o del valor del objeto sustitutorio o a la destrucción, cuando
los presupuestos bajo los cuales sean prescritas o permitidas estas medidas, por lo demás, existan».
13
Cfr. lo que se dirá infra, pág. 20 y ss.
PARTE PRIMERA
LA PRESCRIPCIÓN DE LA
INFRACCIÓN PENAL
CAPÍTULO II
LA NATURALEZA MATERIAL DE LA
PRESCRIPCIÓN
1. EL CARÁCTER CONTROVERTIDO DE LA
PRESCRIPCIÓN DEL DELITO
Ya en esta mínima caracterización de la prescripción del delito surge la pri-
mera contradicción. ¿Cómo puede extinguirse la responsabilidad criminal
cuando ésta aún no ha surgido (formalmente)? ¿Cómo puede el legislador
configurar la prescripción del delito como una causa de extinción de la respon-
sabilidad criminal otorgándole como efecto, precisamente, la imposibilidad de
declarar dicha responsabilidad?
Las demás circunstancias definidas en el art. 130, incluida la prescripción de la
pena, parten coherentemente de la existencia de una sentencia firme que haya deter-
minado la existencia de una infracción punible y declarado la responsabilidad del
autor, al que se le impone, además, una pena. A partir de ahí, la responsabilidad cri-
minal queda extinguida totalmente por el cumplimiento de la condena (a salvo de la
consideración de los antecedentes penales a efectos de reincidencia); por el perdón
del ofendido, en los supuestos y con las condiciones legales previstas(1); por el in-
1
De la regulación del perdón del ofendido en las figuras de la Parte Especial en que dicho instituto
ostenta eficacia puede deducirse la posibilidad de que sea otorgado también con anterioridad a la conclu-
sión del procedimiento y, por tanto, antes de que la sentencia condenatoria adquiera la fuerza de cosa juz-
gada. Ello puede justificarse en la disponibilidad del bien jurídico protegido de las pocas infracciones que
admiten la procedencia del perdón. Al tratarse de infracciones perseguibles sólo a instancia de parte (vid.
arts. 201, 215, 267 y 639), parece lógico que se permita también a la víctima, mediante el perdón del hecho
(no del responsable, puesto que aún no se ha declarado la existencia de la responsabilidad criminal), renun-
ciar a la defensa de su interés por parte del Estado. En cierto modo, pues, esta modalidad sería equiparable
a la prescripción del delito (de hecho el legislador señala que extingue la acción penal, v.gr. en el art. 201),
mientras que la regulada en el art. 130.4º se correspondería más bien con la prescripción de la pena. Sin
embargo, mientras que la posibilidad de perdonar el hecho no plantea dificultad alguna, considerada la dis-
ponibilidad que el titular ostenta sobre el bien jurídico protegido, la prescripción de la infracción y la ex-
tinción, por tanto, de la responsabilidad criminal que se derivaría de la misma, antes incluso de que sea
declarada, como ocurre en general con la prescripción, sí que puede plantear algunos reparos.
36 Mª ISABEL GONZÁLEZ TAPIA
dulto total de las penas que hubiera de cumplir el reo; por prescripción de la
pena, lo que tiene lugar cuando transcurren los plazos previstos sin que se
haya ejecutado o sin que haya podido continuarse desde el quebrantamiento
de la condena; y, como no podía ser de otra forma, por la muerte del reo, lo
cual puede ocurrir tras la sentencia firme o antes, en cuyo caso, obviamente,
debe extinguirse la responsabilidad criminal por el principio indiscutible de
personalidad de las penas(2).
En la prescripción del delito, en cambio, la responsabilidad criminal del
presunto responsable se extingue sin que haya sido declarada previamente por
una sentencia firme condenatoria. Como se ha dicho, transcurrido el plazo co-
rrespondiente (art. 131), antes de dirigir el procedimiento contra el (presunto)
culpable o, una vez iniciado el mismo, por paralización del procedimiento se-
guido antes de la sentencia firme (art. 132.2), se declara extinguida la respon-
sabilidad criminal, lo que implica la imposibilidad de proseguir el proceso y,
en consecuencia, de dirimir la responsabilidad del autor y la de todos aquellos
que hubieran podido participar en la comisión de los hechos, así como de im-
poner la pena que les hubiera correspondido. El contenido de fondo de la sen-
tencia, pues, en caso de que, además, se llegue a la misma, se limitará a la con-
creción del hecho punible y a la cronología de las actuaciones procesales
determinantes para declarar la prescripción. El fallo concluye, entonces, como
se viene diciendo, con el sobreseimiento libre de la causa por prescripción.
Como puede comprobarse, pues, en atención a sus efectos, la prescripción
se comporta más como un obstáculo a la persecución del hecho, que como una
verdadera causa material de extinción de la responsabilidad criminal. Consi-
derando exclusivamente su posible fundamento, a su vez, puesto que cual-
quier justificación que se le otorgue debe tener en cuenta ineludiblemente su
coherencia con la regulación positiva, y ésta es contradictoria, se produce
idéntica situación de perplejidad, de mezcolanza de argumentos y la ausencia
de una posición clara en cuanto al fundamento de este instituto. De hecho, lo
normal es que la doctrina más autorizada configure la prescripción como una
renuncia del Estado a ejercer el ius puniendi motivada por una variopinta plu-
ralidad de consideraciones político-criminales(3).
2
Cfr. LANDROVE DÍAZ, Las consecuencias jurídicas del delito, 4ª ed., Madrid, 1996, pág. 132.
3
Así, v.gr., MORILLAS CUEVA, Acerca de la prescripción…, cit., pág. 27; REY GONZÁLEZ,
La prescripción de la infracción penal (En el Código Penal de 1995), 2ª ed., Madrid/Barcelona, 1999,
pág. 52 y ss.; PASTOR ALCOY, La prescripción del delito, la falta y la pena, cit., pág. 27; COBO DEL
ROSAL/VIVES ANTÓN, Derecho Penal. Parte General, 5ª ed., Valencia, 1999; pág. 956; MIR PUIG,
Derecho Penal. Parte General, 5ª ed., Barcelona, 1998, pág. 781…, entre otros.
LA PRESCRIPCIÓN EN EL DERECHO PENAL 37
4
Cfr., sobre las razones que han impedido un adecuado esclarecimiento de la naturaleza de la
prescripción penal, GILI PASCUAL, La prescripción en Derecho Penal, cit., 19 y ss.
5
Cfr. DEL TORO MARZAL, Comentarios…, T. II, cit., pág. 669. En general, sobre los orígenes
históricos de esta institución, vid. MORILLAS CUEVA, Acerca de la prescripción..., cit., pág. 12-14.
6
Vid. art. 172 a 174 del Código Penal de 1822 en los que, a pesar de ser una regulación ca-
suística, puede apreciarse claramente la concepción procesal de la prescripción de la que se parte y la
admisión del criterio de la actio nata para el inicio del cómputo, aun cuando sólo se especifique la
necesidad de conocer la lesión en el delito de injuria, adulterio y estupro. Ni el Código de 1848, ni el de
38 Mª ISABEL GONZÁLEZ TAPIA
1850 prevén la prescripción del delito, sino exclusivamente la de las penas (art. 126, en ambos cuer-
pos normativos). En opinión de PACHECO, esta omisión en el Código de 1840 no estaba motivada por
un rechazo a la posibilidad de prescripción del delito, sino a la consideración de que su ubicación
apropiada, dada su naturaleza procesal, debía ser la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Vid. PACHECO,
El Código Penal. Concordado y comentado. (Estudio preliminar y anotaciones por A. Téllez Agui-
lera), Madrid, 2000, pág. 252-253.
LA PRESCRIPCIÓN EN EL DERECHO PENAL 39
Para DEL TORO, ninguno de estos cuerpos normativos eran correctos técni-
camente al faltarles coherencia con su punto de partida. En el primero porque, a
pesar de que se configura la prescripción como prescripción de la acción perse-
cutoria, en la rúbrica se la caracteriza como una causa de extinción de la respon-
sabilidad criminal. En el segundo, porque, a pesar de ser coherente con su rúbri-
ca, fijaba el dies a quo del cómputo en el momento de comisión, cuando la
solución técnica más adecuada hubiera sido la del momento de descubrir el deli-
to, «puesto que es un principio general del Derecho que no puede prescribir pre-
tensión alguna sino desde el instante en que fue posible su ejercicio»(7).
Teniendo en cuenta esta regulación positiva, las explicaciones doctrinales
del instituto, lógicamente, sólo podían provenir de argumentos propiamente
procesales o de fundamentos genéricos como la seguridad jurídica. Desde el
punto de vista material, en la medida en que la prescripción implica, en última
instancia, la imposibilidad de imponer y/o ejecutar la pena impuesta, debería
explicarse a partir de las concepciones de la pena imperantes en cada momen-
to. Sin embargo, como veremos, la mayor parte de estos argumentos, o bien se
excluían directamente, ante la falta de coherencia con la regulación positiva o
con la propia admisión de este instituto; o bien se construían a base de presun-
ciones y, en consecuencia, más cercanas a la idea de seguridad jurídica que a
consideraciones derivadas de la teoría de la pena.
En cualquier caso, las principales dificultades de un entendimiento proce-
sal de la prescripción penal no provenían tanto de la dificultad en su explica-
ción, como de las consecuencias prácticas que generaba; inconvenientes que,
a la postre, han determinado a la doctrina y a la jurisprudencia al abandono de
esta posición.
Y es que, en primer lugar, en ambos sistemas, sobre todo en el diseño de
1928, era sumamente difícil alcanzar la prescripción. Como señalaba SILVE-
LA, el Código de 1870, al disponer que la prescripción se inicie el día en que se
haya descubierto el delito y procedido judicialmente para su averiguación y
castigo, no se contenta con que el delito se hubiera cometido y haya pasado un
largo periodo de tiempo. El legislador exigía, además, que la sociedad hubiera
tenido conocimiento preciso del mismo, hubiera dado muestras de alarma y el
Estado hubiera iniciado su persecución(8). En consecuencia, sólo cabía alcan-
7
Cfr. DEL TORO MARZAL, Comentarios…, T. II, cit., pág. 673 y ss. Cfr. mi parecer sobre esta
cuestión infra, pág. 112 y ss.
8
SILVELA, El Derecho Penal estudiado en principios y en la legislación vigente en España,
P. I y II, 2ª ed., Madrid, 1903, Parte II, cit., pág. 365-366
40 Mª ISABEL GONZÁLEZ TAPIA
9
SILVELA, Derecho Penal estudiado en principios…, Parte II, cit., pág. 366
10
Así, REY GONZÁLEZ, La prescripción ..., cit., pág. 21 y 27.
11
Sobre la discusión planteada en Alemania en cuanto a la ampliación del plazo de prescrip-
ción de los delitos cometidos durante la época nazi, vid. GIMBERNAT, «La prolongación del plazo de
prescripción para asesinato en la República Federal de Alemania. (Breve comentario y traducción de
la toma de posición del seminario de Derecho Penal de la Universidad de Hamburgo)», ADPCP,
1965, pág. 216 y ss.
LA PRESCRIPCIÓN EN EL DERECHO PENAL 41
12
Así, DEL TORO MARZAL, Comentarios…, T. II, cit., pág. 673-674; con especial énfasis,
REY GONZÁLEZ, La prescripción..., cit., pág. 27 y ss.
13
Numerosas sentencias aún reconocían una naturaleza formal o mixta a la prescripción. Cfr.
REY GONZÁLEZ, La prescripción..., cit., pág. 29-36. Igualmente en el caso de la doctrina, v.gr.: VIA-
DA LÓPEZ-PUIGCERVER, La prescripción de las acciones y el perdón de los delitos, cit., pág. 8; JIMÉ-
NEZ DE ASÚA, Tratado de Derecho Penal. T. III: El delito, 3ª ed., Buenos Aires, 1965, pág. 488; CUE-
LLO CALÓN, Derecho Penal I, vol. 2º, 16ª ed., Barcelona, 1971, pág. 734; QUINTANO RIPOLLÉS,
Comentarios al Código Penal, 2ª ed., Madrid, 1966, pág. 444.
42 Mª ISABEL GONZÁLEZ TAPIA
14
Así, FERRER SAMA, Comentarios…, T. II, cit., pág. 413-415; ANTÓN ONECA, Derecho Pe-
nal, cit., pág. 612 (sin embargo, este autor admite la ampliación retroactiva del plazo de prescripción,
pág. 614); DEL TORO MARZAL, Comentarios…, T. II, cit., pág. 675; MORILLAS CUEVA, Acerca de la
prescripción…, cit., pág. 43; GÓMEZ PAVÓN, «La prescripción del delito en el Código Penal»,
AAVV, Estudios de Derecho Penal y Criminología. Libro homenaje a Rodríguez Devesa, Vol. 1º,
pág. 369 y ss., pág. 373; PASTOR ALCOY, La prescripción del delito, la falta y la pena, cit., pág. 31;
GÓMEZ DE LA ESCALERA, «La prescripción por paralización del procedimiento», La Ley, 1993, pág.
919 y ss., pág. 920; REY GONZÁLEZ, La prescripción..., cit., pág. 37 y ss.; COBO/VIVES, Derecho
Penal5ª, PG, cit., pág. 955; MIR PUIG, Derecho Penal5ª, PG, cit., pág. 782; ZAMORA MORENO, «La
prescripción del delito en el copartícipe rebelde», Revista Jurídica de Cataluña., 1992, núm. 4, pág.
155 y ss., pág. 155; OLAIZOLA NOGALES, I., «Prescripción del delito en supuestos de concursos de
delitos», AP, 1998, XXXVIII, pág. 741 y ss., pág. 748-749; o también MORILLAS CUEVA/BARQUÍN
SANZ, «Comentario al art. 131 del Código Penal», en Comentarios al Código Penal, dirigidos por M.
Cobo del Rosal, T. IV, Madrid, 2000, pág. 1089 y ss., pág. 1098.
Defienden una posición mixta, en cambio: RODRÍGUEZ RAMOS, «Prescripción del delito y de-
rechos fundamentales. (Comentarios a la STC 152/1987, de 7 de octubre)», La Ley, 1988, pág. 903 y
ss., pág. 904; o PRIETO RODRÍGUEZ, «Hacia una reinterpretación de la prescripción penal», cit., pág.
386.
A favor de un entendimiento procesal de la prescripción, BANALOCHE PALAO, «Algunas re-
flexiones críticas en torno a la prescripción penal», Revista de Derecho Procesal, 1997, nº 2, pág. 283
y ss., pág. 305; BOLDOVA PASAMAR, Las consecuencias jurídicas del delito..., cit., pág. 332; también
LANDROVE, al equiparar la prescripción penal a la civil. Vid., LANDROVE DÍAZ, Las consecuencias
jurídicas del delito, cit., pág. 139. Así mismo, CHOCLÁN MONTALVO, «Prescripción de la acción pe-
nal y criminalidad organizada, ¿un modelo de excepción?», Actualidad Aranzadi, nº 488, de 31 de
mayo de 2001, pág. 4, a pesar de reconocer que su fundamento se haya vinculado a la función pre-
ventivo general de la pena (pág. 3).
Vid., de otra parte, a BUSTOS RAMÍREZ, para quien «considerando que tanto la disciplina penal
como la procesal-penal son inseparables por pertenecer ambas al poder punitivo del Estado y tener
como objeto común la cuestión criminal, cree que el problema se desvanece, pues entonces ambas
están sujetas a ciertos principios materiales comunes (uno de los cuales es la necesidad de pena) y en
este sentido daría lo mismo decir que es de Derecho penal o procesal-penal». Cfr. BUSTOS RAMÍREZ,
Manual de Derecho Pena, Parte General, 4ª ed., corregida y puesta al dia por H. Hormazábal Mala-
rée, Barcelona, 1994, pág. 600. En el mismo sentido, GILI PASCUAL, La prescripción en Derecho Pe-
nal, cit., pág. 49 y ss.
15
Cfr., infra, pág. 53 y ss.
LA PRESCRIPCIÓN EN EL DERECHO PENAL 43
EL FUNDAMENTO DE LA PRESCRIPCIÓN
DE LA INFRACCIÓN PENAL
1
Sobre las teorías críticas, vid. CUELLO CALÓN/CAMARGO HERNÁNDEZ, Derecho Penal I,
Parte General, 16ª ed., vol. 2º, Barcelona, 1971, pág. 735; o MORILLAS CUEVA, Acerca de la pres-
cripción…, cit., pág. 19 y ss.
2
Un ejemplo perfecto puede encontrarse en GROIZARD Y GÓMEZ DE LA SERNA, El Código Penal
de 1870. Concordado y comentado, T. II, Burgos, 1872, pág. 591-592. Vid. también, ANTÓN ONECA, De-
recho Penal, cit., pág. 612; MORILLAS CUEVA, Acerca de la prescripción…, cit., pág. 27; COBO/VIVES, De-
recho Penal5ª, PG, cit., pág. 956; RODRÍGUEZ DEVESA/SERRANO GÓMEZ, Derecho Penal. Parte General,
17ª ed., Madrid, 1994, pág. 681; MIR PUIG, Derecho Penal5ª, cit., pág. 781; PASTOR ALCOY, La prescripción
del delito, la falta y la pena, cit., pág. 27; PRIETO RODRÍGUEZ, «Hacia una reinterpretación de la prescrip-
ción penal», cit., pág. 386-387; OLAIZOLA NOGALES, I., «Prescripción del delito en supuestos de concursos
de delitos», cit., pág. 747; GUINARTE CABADA, G., en AAVV, Comentarios al Código Penal de 1995, co-
ordinados por Vives Antón, vol. I, Valencia, 1996, pág. 678; o LASCURAÍN SÁNCHEZ, «Tres problemas de
aplicación del delito fiscal: retroactividad, prescripción y exención de los partícipes por regularización», en
la obra colectiva Problemas específicos de la aplicación del Código Penal, CGPJ, Madrid, 1999, pág. 359
y ss., pág. 389-390.
3
Vid., por todas, la STS 13 de octubre de 1995 (762/1995), FJº 2, donde se afirma: «En orden
al instituto de la prescripción en el campo penal, tiene declarado esta Sala que el mismo responde a
la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de
46 Mª ISABEL GONZÁLEZ TAPIA
acciones penales, que sólo pueden poner en actividad los órganos de justicia de ese orden impulsadas
dentro de los plazos que, según la trascendencia de la infracción delictiva, establece el ordenamiento
jurídico; teniendo su fundamento en el aquietamiento de la conciencia social y de la intranquilidad
producida, en las dificultades de prueba y en la enmienda que el tiempo produce en la personalidad
del delincuente (v. Ss. de 21 de enero de 1956; 30 de noviembre de 1963; 19 de diciembre de 1974 y
9 de junio de 1975, entre otras). La institución de la prescripción debe interpretarse también en rela-
ción con el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas (v. Ss. nº 955/1986 y 1606/
1987)».
LA PRESCRIPCIÓN EN EL DERECHO PENAL 47
4
BINDING, Handbuch des Strafrechts. T. I, Leipzig, 1885, pág. 823 y nota 5; PESSINA, Ele-
mentos de Derecho Penal, 4ª ed., (trad. por González del Castillo, con notas de Aramburu y Cuello
Calón), Madrid, 1936, pág. 694; VIADA LÓPEZ-PUIGCERVER, La prescripción de las acciones…, cit.,
pág. 42; CUELLO CALÓN, Derecho Penal I, vol. 2º, cit., pág. 734-735… En la actualidad, BANALOCHE
PALAO, «Algunas reflexiones críticas en torno a la prescripción penal», cit., pág. 283 y ss. También,
junto a otros argumentos, MIR PUIG, Derecho Penal5ª, PG, cit., pág. 781; REY GONZÁLEZ, La pres-
cripción..., cit., pág. 53-55; PASTOR ALCOY, La prescripción del delito, la falta y la pena, cit., pág.
27… Entre la doctrina alemana, como uno de los argumentos que justifican la prescripción: JES-
CHECK, Tratado de Derecho Penal. Parte General (trad. Manzanares Samaniego), 4ª ed., Granada,
1993, pág. 822; ROXIN, Derecho Penal. Parte General (trad. y notas de Luzón Peña/Díaz y García
Conlledo/De Vicente Remesal), Madrid, 1997, pág. 991; o MAURACH/GÖSSEL/ZIPF, Derecho Penal.
Parte General II: Formas de aparición del delito y las consecuencias jurídicas del hecho (Trad. De
la 7ª ed. Alemana por J. Bofill Genzsch), Buenos Aires, 1995, pág. 968.
48 Mª ISABEL GONZÁLEZ TAPIA
5
BANALOCHE PALAO, «Algunas reflexiones críticas en torno a la prescripción penal», cit.,
pág. 286-287.
6
REY GONZÁLEZ, La prescripción..., cit., pág. 53 y ss.
7
íbidem, pág. 53-54.
8
íbidem, pág. 55.
9
REY GONZÁLEZ, La prescripción..., cit., pág. 46.
LA PRESCRIPCIÓN EN EL DERECHO PENAL 49
10
Cfr. infra, pág. 61 y ss.
11
En este sentido, vid. también GILI PASCUAL, La prescripción en Derecho Penal, cit., pág.
67.
50 Mª ISABEL GONZÁLEZ TAPIA
12
Cfr. BANALOCHE PALAO, «Algunas reflexiones críticas en torno a la prescripción penal»,
cit., pág. 304-306.
13
ibidem, pág. 291, nota 24.
14
BANALOCHE PALAO, «Algunas reflexiones críticas en torno a la prescripción penal», cit.,
pág. 301.
LA PRESCRIPCIÓN EN EL DERECHO PENAL 51
15
En este sentido, JESCHECK, Tratado de Derecho Penal4ª, cit., pág. 811. Señalando igualmen-
te la incapacidad que tal teoría presenta a la hora de explicar ciertos aspectos de la regulación de este
instituto, ÁLVAREZ GARCÍA, Código Penal Comentado, cit., pág. 292; o GILI PASCUAL, La prescrip-
ción en Derecho Penal, cit., pág. 68-69.
16
BANALOCHE PALAO, «Algunas reflexiones críticas en torno a la prescripción penal», cit.,
pág. 290-292
17
Vid. lo dicho respecto del sobreseimiento, infra, pág. 184 y ss.
18
Cfr., en este sentido, ÁLVAREZ GARCÍA, Código Penal comentado, cit., pág. 292.
52 Mª ISABEL GONZÁLEZ TAPIA
19
Así, también, JAHNKE, en AAVV, StGB Leipziger Kommentar Großkommentar, 11. Aufl.,
1994, vor § 78, núm. 9. Vid., así mismo, GILI PASCUAL, La prescripción en Derecho Penal, cit., pág. 67.
20
Vid., STC 76/1990, FJº 8 b). En el mismo sentido, SSTC 109/1986, FJº 1º; 126/1986, FJº 2;
105/1988, FJº 3; 138/1992, FJº 1; 120/1994, FJº 2.
Considerando el principio «in dubio pro reo» como un componente esencial del derecho funda-
mental a la presunción de inocencia, BACIGALUPO, «Presunción de inocencia, «in dubio pro reo» y
recurso de casación», ADPCP, 1988, pág. 365 y ss.
LA PRESCRIPCIÓN EN EL DERECHO PENAL 53
21
El art. 118 LECr. dispone «Toda persona a quien se le impute un acto punible podrá ejercitar
el derecho de defensa, actuando en el procedimiento cualquiera que éste sea, desde que se le comu-
nique su existencia, haya sido objeto de detención o de cualquiera otra medida cautelar o se haya acor-
dado su procesamiento, a cuyo efecto se le instruirá de este derecho.- La admisión de denuncia o que-
rella y cualquier actuación procesal de la que resulte la imputación de un delito contra persona o
personas determinadas, será puesta inmediatamente en conocimiento de los presuntamente inculpa-
dos…».
En consecuencia, como señala el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, este precepto reconoce la cali-
dad de imputado «a toda persona a quien se le atribuya, más o menos fundadamente, un acto punible,
permitiéndole ejercitar el derecho a la defensa en su más amplio contenido. (STC 135/1989, de 19 de
julio). Por lo que se refiere al proceso abreviado, donde no existe formalmente el procesamiento, «la
tutela del derecho constitucional de defensa en el ámbito del proceso abreviado conlleva una triple
exigencia: a) en primer lugar, y a fin de evitar acusaciones sorpresivas de ciudadanos en el juicio oral
sin que se les haya otorgado posibilidad de participación alguna en la fase instructora, la de que nadie
puede ser acusado sin haber sido con anterioridad declarado judicialmente imputado, de tal suerte que
la instrucción judicial ha de seguir asumiendo su clásica función de determinar la legitimación pasiva
en el proceso penal (art. 299 LECr)… b) en segundo lugar, y como consecuencia de lo anterior, nadie
puede ser acusado sin haber sido oído por el Juez de Instrucción con anterioridad a la conclusión de
las diligencias previas, garantía que ha de reclamarse en este proceso penal… y que se plasma en la
necesidad de que no pueda clausurarse la instrucción (a salvo, claro está, que el Juez adopte una re-
solución de archivo o de sobreseimiento) al menos sin haber puesto el Juez en conocimiento del im-
putado el hecho punible objeto de las diligencias previas, haberle ilustrado de sus derechos, y de
modo especial de la designación de abogado defensor y, frente a la imputación contra él existente,
haberle permitido su exculpación en la “primera comparecencia” contemplada en el art. 789.4 LECr;
y c) no se debe someter al imputado al régimen de declaraciones testificales cuando de las diligencias
practicadas pueda fácilmente inferirse que contra él existe la sospecha de haber participado en la co-
misión de un hecho punible… ya que la imputación no ha de retrasarse más allá de lo estrictamente
necesario, pues, estando ligado el nacimiento del derecho de defensa a la existencia de la imputación
(art. 118 LECr), se ha de ocasionar la frustración de aquel derecho fundamental si el juez de Instruc-
ción retrasa arbitrariamente su puesta en conocimiento, razón por la cual dicha actuación procesal ha-
brá de estimarse contraria al art. 24 CE y, por ende, acreedora de la sanción procesal de la “prueba
prohibida” (art. 11.1º LOPJ).
54 Mª ISABEL GONZÁLEZ TAPIA
Por las razones que expondré a continuación, tampoco considero que el dere-
cho a un proceso sin dilaciones indebidas sea el fundamento de la prescripción, ni
como justificación general, ni como razón de la prescripción por paralización del
procedimiento, opinión que, como se ha dicho, sostiene REY GONZÁLEZ(22).
22
De este modo si la fase instructora exige como ineludible la existencia de una notitia críminis y
conduce a la investigación de unos concretos hechos y la participación en ellos de unas personas de-
terminadas (arts. 299 y 300 LECr.), el Juez de Instrucción no puede, mediante el retraso de la puesta
en conocimiento de la acusación…, eludir que el sujeto pasivo asuma el status de parte procesal tan
pronto como exista dicha imputación en la instrucción, efectuando una investigación sumarial a sus
espaldas. Pues la omisión de un trámite procesal de tanta relevancia y la clausura de la instrucción sin
haber ilustrado de sus derechos al imputado y sin siquiera haberle oído en dicha condición, entraña
una indefensión prohibida por el art. 24.1 CE» STC 277/1994, de 17 de octubre, por todas.
Vid., sobre estas cuestiones, ALMAGRO NOSETE, «La prohibición constitucional de indefen-
sión», Poder Judicial, 86-9, Núm. especial, VI, pág. 231 y ss.
22
Cfr. supra, pág. 29
LA PRESCRIPCIÓN EN EL DERECHO PENAL 55
25
Sobre estos requisitos, vid., GIMENO SENDRA, «El derecho a un proceso sin dilaciones inde-
bidas», cit., pág. 54 y ss.; también, PRIETO RODRÍGUEZ, J.I., Dilaciones indebidas y Derecho Penal.
(Causas y remedios. Crítica a las soluciones jurisprudenciales arbitrales), Madrid, 1997, 31 y ss.
26
Cfr. PRIETO RODRÍGUEZ, Dilaciones indebidas y Derecho Penal, cit., pág. 25 y ss; el mismo,
en «Hacia una reinterpretación de la prescripción penal», cit., pág. 388-389.
27
Vid. las SSTS 8 de julio de 1998, (AP 668/1998) FJº 3; 9 de mayo de 1997 (AP 525/1997),
FJº 2; 26 de noviembre de 1996 (AP 166/1997), FJº 3; 15 de octubre de 1996 (AP 741/1996), FJº 1 y
2, con acogida expresa de la doctrina del Tribunal Constitucional; también STS 14 de noviembre de
1994 (AP 57/1995), FJº 3; 20 de septiembre de 1993 (AP 780/1993), FJº 4; 12 de julio de 1993 (AP
745/1993), FJº 2, entre otras.
58 Mª ISABEL GONZÁLEZ TAPIA
28
REY GONZÁLEZ, La prescripción..., cit., pág. 61 y ss. y 180-181; también favorable a estas
medidas, PRIETO RODRÍGUEZ, «Hacia una reinterpretación de la prescripción penal», cit., pág. 404-
405; o GILI PASCUAL, La prescripción en Derecho Penal, cit., pág. 72, considerando que la vigencia
de este derecho y el verdadero fundamento de la prescripción, los fines preventivos de la pena, acon-
sejan aproximar la prescripción penal a la caducidad. En la legislación alemana, por ejemplo, el § 78c,
inciso 3º prevé que, sin perjuicio de todas las interrupciones posibles, la persecución del hecho pres-
criba necesariamente cuando haya transcurrido el doble del plazo de prescripción penal, contado a
partir del inicio de su curso.
29
Cfr. también lo dicho infra, pág. 53 y ss. y pág. 191 y ss.
60 Mª ISABEL GONZÁLEZ TAPIA
30
Así, FERRER SAMA, Comentarios…, T. II, cit., pág. 409; QUINTANO RIPOLLÉS, Comenta-
rios…, cit., pág. 444; o GÓMEZ DE LA ESCALERA, «La prescripción por paralización del procedimien-
to», cit., pág. 921; junto a otros argumentos, MORILLAS CUEVA, Acerca de la prescripción…, cit.,
pág. 27; o PEDREIRA GONZÁLEZ, F.Mª, «Comentario al art. 130.5º y 6º del Código Penal», en Comen-
tarios al Código Penal, dir. por M. Cobo del Rosal, T. IV, Madrid, 2000, pág. 1081 y ss., pág. 1087,
entre otros.
31
Vid., entre otras, las SSTS de 29 de junio de 1998 -Caso Marey- (AP D40/1998), FJº 28; 26
abril de 1996 (AP 465/1996), FJº 2; 20 de septiembre de 1993 (AP 780/1993), FJº 4; 12 de julio de
1993 (AP 745/1993), FJº 2 (refiriéndose a la STC 18 de octubre de 1990); 4 de diciembre de 1992
(AP 172/1993), FJº 2; o 19 de diciembre de 1991 (AP 227/1992), FJº 2.
32
QUINTANO RIPOLLÉS, Comentarios…, cit., pág. 444
33
Cfr. STC 157/1990, de 18 de octubre, FJº 3.
LA PRESCRIPCIÓN EN EL DERECHO PENAL 61
34
En este sentido, MIR PUIG, Derecho Penal5ª, PG, cit., pág. 781
35
Cfr. supra, pág. 112 y ss.
62 Mª ISABEL GONZÁLEZ TAPIA
36
Así, v.gr., QUINTANO RIPOLLÉS, Comentarios…, cit., pág. 449
LA PRESCRIPCIÓN EN EL DERECHO PENAL 63
37
En opinión de DÍEZ PICAZO, la prescripción exige dos presupuestos básicos: el transcurso del
plazo legal previsto y la falta de ejercicio del derecho por parte del titular, lo cual ha de ir acompañado
de la falta de reconocimiento del derecho por parte del deudor o sujeto pasivo de la pretensión que se
tiene contra él. En la prescripción extintiva, por tanto, lo que se sanciona es la falta de defensa del dere-
cho, cuando un tercero se inmiscuye en el goce del mismo. Su fundamento radica, pues, «en que es una
institución necesaria para el orden social y para la seguridad jurídica, introducida en atención al bien
público. No es justo que una persona resucite pretensiones antiguas, de las cuales incluso puede haberse
perdido la memoria, y que ponga en peligro la situación quieta y pacíficamente mantenida por otras per-
sonas durante largo tiempo. Por el contrario, es justo que el titular de un derecho sea diligente en orden
a su ejercicio, y que si no lo es, el perjuicio deba pararle a él. En suma, la prescripción impide el ejercicio
intempestivo de un derecho». Vid. DÍEZ-PICAZO/GULLÓN, Sistema de Derecho Civil, vol. I, cit., pág.
283; en términos análogos, OROZCO PARDO, G., De la prescripción extintiva y su interrupción en el De-
recho Civil, Granada, 1995, pág. 19 y ss. Así mismo, la seguridad jurídica es la justificación mayoritaria
de la prescripción en otros sectores jurídicos. Cfr. VÁZQUEZ CUETO, J.C., La prescripción de las accio-
nes cambiarias, Madrid, 1997, pág. 17 y ss.; AGUADO I CUDOLÁ, V., Prescripción y caducidad en el
ejercicio de potestades administrativas, Barcelona, 1999, pág. 19; VEGA HERRERO, M., La prescripción
de la obligación tributaria, Valladolid, 1990, pág. 11-12, por todos.
64 Mª ISABEL GONZÁLEZ TAPIA
ral al ius puniendi. Pues bien, como tendré ocasión de desarrollar en los apar-
tados siguientes, este ulterior argumento debe buscarse, precisamente, en el
seno del elemento que se ve afectado por la prescripción. Debe buscarse, pues,
en la pena. En mi opinión, el legislador admite la prescripción desde un doble
convencimiento: primero, que para el mantenimiento de la convivencia no es
imprescindible castigar todos los comportamientos lesivos de los bienes jurí-
dicos; segundo, que el transcurso del tiempo influye directamente en las posi-
bilidades de eficacia de la pena.
En este sentido ha señalado la jurisprudencia que «el instituto de la pres-
cripción, en general — así se dice en la STC 157/1990, de 18 de octubre— en-
cuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurí-
dica, consagrado de manera expresa en el art. 9.3 CE, puesto que en la
prescripción existe un equilibrio entre las exigencias de la seguridad jurídica y
las de la justicia material, que ha de ceder a veces para permitir un adecuado
desenvolvimiento de las relaciones jurídicas, desenvolvimiento que, en el ám-
bito del Derecho Penal, se completa y acentúa en el derecho fundamental a un
proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE) y en los principios de orienta-
ción a la reeducación y reinserción social que el art. 25.2º CE asigna a las pe-
nas privativas de libertad» (STS de 7 octubre de 1997 (AP 756/1997), FJº 1 (38).
Si la necesidad de pena justifica la intervención punitiva del Estado, su de-
caimiento permite al legislador renunciar legítimamente al ius puniendi(39).
Este sería, pues, el fundamento último de la prescripción pero también, como
veremos, el límite dentro del cual es posible su admisión.
38
En términos análogos, la STS 7 octubre de 1997 (AP 756/1997), FJº 1, entre otras.
39
Próximo, ZAMORA MORENO, «La prescripción del delito en el copartícipe rebelde», cit.,
pág. 156-157. También, MAPELLI CAFFARENA/TERRADILLOS BASOCO, Las consecuencias jurídicas
del delito, 3ª ed., Madrid, 1996, pág. 227, quienes señalan como fundamento de la prescripción la se-
guridad jurídica y la función preventiva del Derecho Penal.
40
Una exposición sucinta de las mismas en FERRER SAMA, Comentarios..., T. II, cit., pág. 411;
también, MORILLAS CUEVA, Acerca de la prescripción..., cit., pág. 21 y ss.
LA PRESCRIPCIÓN EN EL DERECHO PENAL 65
41
La justificación de la prescripción a partir de los fines de la pena goza también del apoyo de
la Jurisprudencia mayoritaria reciente. Vid., entre otras, las SSTS 4 de marzo de 1999, FJº 9 (AP 390/
1999); 8 de julio de 1998, FJº 3 (AP 668/1998); 9 de mayo de 1997, FJº 2 (AP 525/1997); 26 de no-
viembre de 1996, FJº 4 (AP 166/1997); 3 de julio de 1993, FJº 1 (AP 706/1993); 23 de marzo 1993,
FJº 3 (AP 468/1993); 12 de junio de 1992, FJº Único (AP 602/1992)...
42
En este sentido, JESCHECK, Tratado de Derecho Penal4ª, cit., pág. 822.
43
RODRÍGUEZ DEVESA, Derecho Penal español17ª, cit., pág. 681.
44
En este sentido, RODRÍGUEZ RAMOS, «Prescripción del delito y derechos fundamentales»,
cit., pág. 904.
66 Mª ISABEL GONZÁLEZ TAPIA
45
En este sentido, vid. CHOCLÁN MONTALVO, «Prescripción de la acción penal y criminalidad
organizada, ¿Un modelo de excepción?», cit., pág. 3; o GILI PASCUAL, La prescripción en Derecho
Penal, cit., pág. 76.
46
Ello es así hasta el punto de que KANT, en su conocido ejemplo de la isla, afirma que, aun
cuando el Estado y la sociedad se disolvieran «debería ser previamente ejecutado hasta el último ase-
sino que se encontrara en prisión, para que cada cual sufra lo que sus hechos merecen y la culpa de
la sangre no pese sobre el pueblo que no ha exigido ese castigo». Cfr. KANT, La metafísica de las
costumbres (trad. de A. Cortina Orts y J. Canal Suncho), Madrid, 1994, pág. 166 y ss.
47
Cfr. HEGEL, Filosofía del Derecho, 1821, § 99.
LA PRESCRIPCIÓN EN EL DERECHO PENAL 67
48
Vid. en este sentido, GILI PASCUAL, La prescripción en Derecho Penal, cit., pág. 76. Es sig-
nificativo que en el Código Penal de 1848, marcadamente retribucionista, la prescripción del delito
desapareciera de éste, aun cuando PACHECO justificara dicha ausencia en su naturaleza estrictamente
procesal. Vid. PACHECO, El Código Penal, cit., pág. 502-503
49
Cfr. ANTÓN ONECA, Derecho Penal, cit., pág. 613
50
Así, expresamente, SILVA SÁNCHEZ, «Las Recomendaciones del Consejo de Europa sobre de-
terminación judicial de la pena: algunas observaciones», Revista de Ciencias Penales, vol. 1, nº 1, 1998,
pág. 11 y ss., pág. 17. Un tanto equívocas, en cambio, resultan las consideraciones que lleva a cabo
QUINTANAR DÍEZ, «Sobre el cómputo del plazo prescriptivo en los delitos imprudentes (Comentario a
la S. de 21 de abril de 1989 de la Sala II de Tribunal Supremo)», CPC, 1996, pág. 253 y ss., pág. 271
51
FERRER SAMA, Comentarios…, T. II, cit., pág. 411. Esta explicación recuerda las palabras
de BECCARIA, quien, refiriéndose a la prontitud de las penas, señalaba: «… más justa (la pena pronta)
porque evita en el reo los inútiles y fieros tormentos de la incertidumbre, que crecen con el vigor de
la imaginación y con el principio de la propia flaqueza; más justa porque siendo una especie de pena
la privación de la libertad no puede preceder a la sentencia, sino en cuanto la necesidad obliga… El
mismo proceso debe acabarse en el más breve tiempo posible». Se refiere a esta teoría, si bien junto
a otros argumentos, MIR PUIG, Derecho Penal5ª, PG, cit., pág. 781.
68 Mª ISABEL GONZÁLEZ TAPIA
52
Cfr. supra, pág. 35 y ss.
53
Vid., en este sentido, v.gr., las SSTS de 4 de abril de 2001 (Ar. 2960), FJº 3º; de 8 de junio
de 1999 (Ar. 5417), FJº 3º; de 18 de junio 1992, FJº Único (AP 620/1992); de 20 de septiembre de
1993, FJº 4; o de 13 de julio de 1994, FJº 3 (AP 668/1994).
54
Cfr. BACIGALUPO, «Principio de culpabilidad e individualización de la pena», en El nuevo
Código Penal: presupuestos y fundamentos (Libro homenaje al Prof. Dr. Torío López), Granada,
1999, pág. 43 y ss.; MORENO-TORRES HERRERA, Mª R., «La valoración judicial de las dilaciones in-
debidas en el proceso penal. A propósito de la STS de 8 de junio de 1999», La Ley, nº 4923, 9 de
noviembre de 1999; JAÉN VALLEJO, «Consecuencias jurídicas de las dilaciones indebidas en el pro-
ceso penal. (Nueva orientación del Pleno de la Sala de lo Penal del TS de 21-5-1999 y Sentencia de
8-6-1999)», Actualidad Jurídica Aranzadi, nº 412, 4 de noviembre de 1999.
LA PRESCRIPCIÓN EN EL DERECHO PENAL 69
54
Vid., así mismo, la Recomendación R(92) 17 del CONSEJO DE EUROPA, adoptada por el Consejo
de Ministros el 19 de octubre de 1992, apartado A.9, en la que se declara la necesidad de tomar en
consideración la vulneración de este derecho fundamental en el momento de individualizar la pena.
55
Cfr., sobre esta posibilidad de renuncia a la pena prevista en la legislación alemana, JES-
CHECK, Tratado de Derecho Penal4ª, cit., pág. 779 y ss.
70 Mª ISABEL GONZÁLEZ TAPIA
56
Cfr. BACIGALUPO, «Principio de culpabilidad e individualización de la pena», cit., pág. 43
y ss.; próxima, AS∨ A BATARRITA, «Causas de exclusión o de restricción de la punibilidad de funda-
mento constitucional», en El nuevo Código Penal: presupuestos y fundamentos (Libro homenaje al
Prof. Dr. Torío López), Granada, 1999, pág. 242 y ss.
57
ANTÓN ONECA, Derecho Penal, cit., pág. 613
58
Así, JESCHECK, Tratado de Derecho Penal4ª, cit., pág. 807. Partidario igualmente de conce-
der valor al transcurso del tiempo, aunque no se haya completado el plazo requerido para la prescrip-
ción, PRIETO RODRÍGUEZ, «Hacia una reinterpretación de la prescripción penal», cit., pág. 393
LA PRESCRIPCIÓN EN EL DERECHO PENAL 71
59
En este sentido, SILVELA, Derecho Penal estudiado en principios…, Parte I, cit., pág. 355.
60
SILVELA, Derecho Penal estudiado en principios…, cit., Parte I, pág. 355, Parte II, pág. 363.
61
GAROFALO, La Criminología, (trad. Dorado Montero), 2ª ed., Madrid, s/f, pág. 334-335.
Dentro del Positivismo Sociológico, muestra su disconformidad con la prescripción, SALDAÑA, Adi-
ciones al Tratado de von Liszt, T. III, cit., pág. 417 y ss. En cambio, VON LISZT admite sin reservas
la prescripción fundamentándola básicamente en la dificultad de la prueba y en la seguridad jurídica.
Así, afirma, «Ciertamente que sería posible concebir la persecución y el castigo hasta de las más leves
contravenciones, aun después de una generación; pero los efectos que la pena podría producir, aun en
este caso, respecto del autor, del ofendido y de los demás, serían completamente desproporcionados con
72 Mª ISABEL GONZÁLEZ TAPIA
61
las dificultades e incertidumbres que ofrecería la constatación del hecho y con la perturbadora intro-
misión en las relaciones nuevamente creadas y ya consolidadas y extendidas». Vid. VON LISZT, Tra-
tado de Derecho Penal (trad. de la 20ª ed. alemana por Jiménez de Asúa y adiciones de Quintiliano
Saldaña), T.III, 3ª ed., Madrid, s/f, pág. 403. También VIADA LÓPEZ-PUIGCERVER exigía la efectiva
corrección del delincuente para aplicar la prescripción, además de constatar la desaparición de la alar-
ma social y la falta de pruebas sobre la culpabilidad del sujeto. Siguiendo la opinión de BENTHAN,
considera que la prescripción es un supuesto de aplicación del derecho de gracia para aquellos sujetos
que se han hecho merecedores del ‘perdón’ oficial de su delito. Cfr., en La prescripción de las accio-
nes…, cit., pág. 44-45.
62
Puede llamarse la atención, en todo caso, sobre la conveniencia político-criminal de la pres-
cripción desde esta perspectiva pero siempre como un argumento de carácter totalmente complemen-
tario. Así, v.gr., MIR PUIG, Derecho Penal5ª, PG, cit., pág. 781
63
Cfr. VON LISZT, La idea de fin en el Derecho Penal, (Trad. por E. Aimone Gibson), Valpa-
raíso (Chile), 1984, Capítulo V, pág. 111 y ss.
LA PRESCRIPCIÓN EN EL DERECHO PENAL 73
más de no poder cumplir sus fines, operaría en contra de los mismos. A ello
podría añadirse, aun anticipándome, que, desde el punto de la vista de la pre-
vención general, fundamento que impone claros límites al espacio de juego de
la prescripción, también se vería como una solución político-criminal acepta-
ble, en la medida en que la generalidad de los ciudadanos vería en la pena in-
tempestiva, impuesta a quien ha conseguido integrarse en la sociedad y no re-
presenta amenaza aparente, un sinsentido y una clara injusticia(64).
El problema surge porque la evolución del sujeto no es siempre positiva, ni
el mero transcurso del tiempo ejerce por sí mismo un efecto resocializador. En
rigor, hacer de la prescripción una institución sustentada en argumentos pre-
ventivo especiales exigiría, como mínimo, dos condiciones: primera, contem-
plar la comisión de un nuevo delito como causa de interrupción del plazo pres-
criptivo(65); segunda, continuar el proceso hasta obtener una sentencia firme,
que declare judicialmente la culpabilidad o inocencia del acusado.
Si la justificación última de la prescripción fuera la desaparición de la peli-
grosidad criminal del sujeto, la comisión de un nuevo delito demostraría la
subsistencia de la misma y, por tanto, el mantenimiento de la necesidad de pe-
na, con lo que el beneficio de la prescripción no podría aprovechar al sujeto en
cuestión. De otra parte, desde el momento en que la prevención especial se di-
rige sobre el delincuente, no tiene ningún sentido que el transcurso del plazo
de prescripción determine la imposibilidad de obtener una sentencia de fondo
o, incluso, de continuar el procedimiento cuando los extremos que acreditan la
prescripción del hecho queden suficientemente demostrados sin necesidad de
practicar la prueba. En realidad, admitir la prevención especial como funda-
mento, siquiera complementario de la prescripción, llevaría a una radical
transformación de ésta, reduciéndola a la posibilidad de prescripción de la pe-
na(66). Ello porque sólo en el momento en que queda acreditada la culpabilidad
del sujeto por la comisión del hecho y el transcurso del plazo de prescripción
podría entrar a valorarse la conveniencia político-criminal de ejecutar la pena,
en función de la necesidad de pena del autor en ese preciso instante. Si la reso-
cialización del delincuente se supone por el mero transcurso del tiempo, como
64
Próximo, MAURACH/GÖSSEL/ZIPF, Derecho Penal, PG II, cit., pág. 968
65
En este sentido, ANTÓN ONECA, Derecho Penal, cit., pág. 612; GÓMEZ PAVÓN, «La pres-
cripción del delito en el Código Penal», cit., pág. 374; GARCÍA PÉREZ, La punibilidad en el Derecho
Penal, Pamplona, 1997, cit., pág. 288; o ÁLVAREZ GARCÍA, Código Penal Comentado, cit., pág. 291.
66
Cfr. las referencias contenidas en el Código Penal de 1928, especialmente en los artículos
205, 206 y 208.
74 Mª ISABEL GONZÁLEZ TAPIA
67
Al parecer el origen de este precepto, muy desgraciado en su redacción, por cierto, debe en-
contrarse en la STC 35/1994, de 31 de enero, a la que ya nos hemos referido. Cfr. supra, pág. 38 y ss.
68
Reconocen este fundamento a la prescripción: ÁLVAREZ GARCÍA, Código Penal Comenta-
do, cit., pág. 292; PRIETO RODRÍGUEZ, «Hacia una reinterpretación de la prescripción penal», cit.,
pág. 387; ZAMORA MORENO, «La prescripción del delito en el copartícipe rebelde», cit., pág. 163;
CHOCLÁN MONTALVO, «Consumación y prescripción en el delito fiscal», AP, 2000, X, 219 y ss., pág.
229; el mismo, «Prescripción de la acción penal y criminalidad organizada, ¿un modelo de excep-
ción?», cit., pág. 3, si bien es este último trabajo se complementa con otros argumentos. Junto a otros
argumentos también: ANTÓN ONECA, Derecho Penal, cit., pág. 612-613; MORILLAS CUEVA, Acerca
de la prescripción…, cit., pág. 27; GARCÍA PÉREZ, La punibilidad ..., cit., pág. 289-290; MIR PUIG,
Derecho Penal5ª, PG, cit., pág. 781; GILI PASCUAL, La prescripción en Derecho Penal, cit., pág. 76
y ss.; COBO/VIVES, Derecho Penal5ª, PG, cit., pág. 956. A pesar de los términos ambiguos que utiliza,
justificando la prescripción en el deterioro de la valoración antijurídica que produce el paso del tiem-
po, ha de incluirse también la opinión de DEL TORO, el cual toma como punto de partida el aquieta-
miento de la conciencia social, la desaparición de la intranquilidad y la necesidad social de que las
relaciones jurídicas no permanezcan indefinidamente en la incertidumbre. Vid. DEL TORO MARZAL,
Comentarios…, T. II, cit., pág. 668-669.
76 Mª ISABEL GONZÁLEZ TAPIA
68
Por su parte, la prevención general positiva trata de superar las críticas diri-
gidas a la prevención general intimidatoria (fundamentalmente, su tendencia
al ‘terror penal’), ampliando la gama de efectos que persigue la pena. Sustitu-
yendo o complementando el recurso de la intimidación, el mecanismo preven-
tivo básico es ahora la motivación, la persuasión general hacia el respecto de la
norma o, incluso, hacia la propia interiorización de los valores imperantes en
la comunidad. La prevención se concibe, por tanto, como ‘integración’ y ‘es-
tabilización’ del sistema, asignando a la pena los siguientes objetivos: a) con-
firmación del Derecho Penal y, con él, de las normas básicas de convivencia
establecidas; b) el reforzamiento de la confianza en el Derecho, quebrantada
por la comisión del delito; c) la pacificación social, que se consigue cuando el
ciudadano ve que la Justicia actúa, suprimiendo los beneficios que pudieran
derivarse de la infracción; y, en última instancia, d) el encauzamiento de las
conductas hacia los patrones de comportamiento que se consideran en cada
sistema como socialmente aceptables e imprescindibles para el mantenimien-
to del orden en el seno de la comunidad(71). Atendiendo a estos efectos, puede
comprobarse que en esta modalidad, tanto o más que en la prevención general
intimidatoria, el efecto preventivo esperado se concentra en la fase de imposi-
ción y aplicación de la pena.
Pues bien, llegados a este punto corresponde explicar dónde podría enca-
jar, dentro de la dinámica de la prevención general, un instituto como la pres-
cripción. De excluir también este fundamento, nos encontraríamos con que a
la vista de nuestra regulación legal sólo la seguridad jurídica podría justificar-
la. Lo insatisfactorio de esta conclusión sería, como se dijo, que no podríamos
explicar, a partir de argumentos materiales, porqué se admite y cuál es la razón
que hace prevalecer esta exigencia frente a la víctima y a la sociedad en su
conjunto. Se trataría de un límite al ius puniendi (autoimpuesto por el Estado,
si se quiere) ajeno por completo a las garantías propias de este ordenamiento,
pero también a la función y fines que está llamado a cumplir el Derecho Penal.
Ya señalamos que lo lógico es vincular este instituto a la pena, a los fines
de la misma, si bien ahora nos encontramos con que la idea de retribución no
71
Cfr. ROXIN, Derecho Penal. PG, T. I, cit., pág. 89 y ss.; el mismo, «Sentido y límites de la
pena estatal», en Problemas básicos del Derecho Penal, cit., pág. 20 y ss.; HASSEMER, Fundamentos
del Derecho Penal (trad. y notas de Muñoz Conde y Arroyo Zapatero), Barcelona, 1984, pág. 388 y
ss.; MIR PUIG, «Función fundamentadora y función limitadora de la prevención general positiva», en
El Derecho Penal en el Estado social y democrático de Derecho, cit., pág. 129 y ss.; o JAKOBS, De-
recho Penal. Parte General: Fundamentos y Teoría de la imputación, (trad. Cuello Contreras/Serra-
no González de Murillo), Madrid, 1995, pág. 9 y ss.
78 Mª ISABEL GONZÁLEZ TAPIA
72
BECCARIA, Tratado de los delitos y de las penas, (Estudio Prelim. de G. Cabanellas), Bue-
nos Aires, 1978, Capítulo XIX: Prontitud de las penas.
73
En este sentido, MAURACH/GÖSSEL/ZIPF, Derecho Penal, PG II, cit., pág. 968.
74
BLOY, Die dogmatische Bedeutung der Strafausschliessungs- und Strafaufhebungsgründe,
Berlin, 1976, pág. 188. Para CHOCLÁN MONTALVO, desde esta perspectiva, la prescripción se justifica
en la idea de que el tiempo «borra la memoria social del hecho». Ello es, sin embargo, una presun-
ción, «por lo que no es preciso comprobar que efectivamente en el caso concreto la sociedad haya
olvidado el suceso», que puede estar aún vivo en los medios de comunicación social, por ejemplo.
Vid. CHOCLÁN MONTALVO, «Prescripción de la acción penal y criminalidad organizada, ¿un modelo
de excepción?», cit., pág. 4.
LA PRESCRIPCIÓN EN EL DERECHO PENAL 79
75
Señalando que este fundamento permite, además, proponer una justificación común a la
prescripción penal en su conjunto, esto es, tanto del delito como de la pena, así como de las medidas
de seguridad, GILI PASCUAL, La prescripción en Derecho Penal, cit., pág. 81-82.
80 Mª ISABEL GONZÁLEZ TAPIA
76
Cfr. infra, pág. 155 y ss., respecto a esta observación, pero también respecto de las dificul-
tades que presenta asimismo la regulación de la interrupción de la prescripción. En especial, véanse
las consideraciones hechas a propósito de la prescripción por paralización del procedimiento y de las
disfunciones que presenta la falta de limitación temporal del proceso.
77
Cfr., en este sentido, BOTTKE, «La actual discusión sobre las finalidades de la pena», en
AAVV-SILVA SÁNCHEZ (ed.), Política Criminal y nuevo Derecho Penal. (Libro homenaje a Claus
Roxin), Barcelona, 1997, pág. 41 y ss., pág. 60 y 65 y ss.
LA PRESCRIPCIÓN EN EL DERECHO PENAL 81
78
En cuanto a la justificación de este precepto para adaptar la normativa española a la interna-
cional, vid. LÓPEZ GARRIDO/GARCÍA ARÁN, El Código Penal de 1995 y la voluntad del legislador,
Madrid, 1996, pág. 83-84.
79
BOTTKE, «La actual discusión sobre las finalidades de la pena», cit., pág. 56. Destacando la
importancia de la fase de confirmación de la amenaza también, ROXIN, «Sentido y límites de la pena
estatal», en Problemas básicos de Derecho Penal, Madrid, 1976, pág. 24 y ss.; BUSTOS RAMÍREZ,
Control social y sistema penal, Barcelona, 1987, pág. 84; o SILVA SÁNCHEZ, «Eficiencia y Derecho
Penal», ADPCP, 1996, I, pág. 93 y ss., pág. 113-115, entre otros.
82 Mª ISABEL GONZÁLEZ TAPIA
80
Vid., sin embargo, GILI PASCUAL, para quien el fundamento preventivo de la prescripción
conduce a interpretar todas las cuestiones relativas a la misma de forma extensiva, en virtud del prin-
cipio pro reo. GILI PASCUAL, La prescripción en Derecho Penal, cit., pág. 136.
81
Cfr. supra, pág. 35 y ss. e infra, pág. 191 y ss.
LA PRESCRIPCIÓN EN EL DERECHO PENAL 83
82
Cfr., en este sentido, SILVA SÁNCHEZ, «Las recomendaciones del Consejo de Europa…»,
cit., pág. 16 y ss.
83
§ 57 I 2 StGB austriaco prevé una atenuación de la pena según el tiempo transcurrido.
84
Cfr. las consideraciones que realiza REY GONZÁLEZ, La prescripción..., cit., pág. 58-59, en
cuanto a la posibilidad y legitimidad de que el inculpado pueda exigir una sentencia de fondo. Tam-
bién, sobre esta cuestión, GILI PASCUAL, La prescripción en Derecho Penal, cit., pág. 94-98.
84 Mª ISABEL GONZÁLEZ TAPIA
85
En cuanto a la significación de la reparación desde la perspectiva de los fines de la pena,
vid., v.gr., ROXIN, Derecho Penal. PG, T. I, cit., pág. 108-110.
CAPÍTULO IV
El art. 131 C.p. dispone que las distintas infracciones penales prescriben:
«A los veinte años, cuando la pena máxima señalada al delito
sea prisión de quince o más años.
A los quince, cuando la pena máxima señalada por la Ley sea in-
habilitación por más de diez años, o prisión por más de diez y
menos de quince años.
A los diez, cuando la pena máxima señalada por la Ley sea de in-
habilitación por más de seis años y menos de diez, o prisión por
más de cinco y menos de diez años.
A los cinco, los restantes delitos graves.
A los tres, los delitos menos graves.
Los delitos de calumnia e injuria prescriben al año.
2.- Las faltas prescriben a los seis meses.
3.- Cuando la pena señalada por la Ley fuere compuesta, se esta-
rá, para la aplicación de las reglas comprendidas en este artícu-
lo, a la que exija mayor tiempo para la prescripción.
4.- El delito de genocidio no prescribirá en ningún caso.»
El legislador establece los distintos plazos de prescripción de las infracciones
atendiendo a la gravedad de las mismas, tomando en consideración la pena máxima
imponible asociada al injusto típico. Ello, como se ha dicho, resulta del todo cohe-
rente con el fundamento que se ha reconocido a la prescripción, en la medida en que
parece lógico que la necesidad preventivo general de la pena decaiga por el paso del
tiempo de forma directamente proporcional a la gravedad de la infracción.
Para el supuesto de genocidio, a mi juicio, también sería posible justificar
la prescripción de esta infracción en el decaimiento de la necesidad de pena
por el transcurso del tiempo, puesto que incluso ese atroz crimen acaba siendo
visto por la comunidad como un acontecimiento histórico. Sin embargo, con
la declaración de imprescriptibilidad del genocidio, la comunidad internacio-
86 Mª ISABEL GONZÁLEZ TAPIA
1
Vid., en este sentido, BOLDOVA PASAMAR, Las consecuencias jurídicas del delito..., cit.,
pág. 336. Como señalan COBO y VIVES esta medida se complementa a nivel orgánico procesal, con
la extensión universal de la Ley penal española en el espacio (art. 23.4 LOPJ). Vid. COBO/VIVES, De-
recho Penal5ª, PG, cit., pág. 957, nota núm. 33. En cuanto a la justificación de este precepto en la
adaptación de nuestra normativa a la normativa internacional [Convención de 11 de noviembre de
1968, sobre imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes contra la Humanidad y
el Convenio de 9 de diciembre de 1948, para la prevención y sanción del delito de genocidio, al que
España se adhirió el 13 de septiembre de 1968 (BOE 8 febrero de 1969)], vid. LÓPEZ GARRIDO/GAR-
CÍA ARÁN, El Código Penal de 1995 y la voluntad del legislador, cit., pág. 83-84.
Considerando que la extrema gravedad de esta clase de infracciones determina que la necesidad
de pena no disminuya con el paso del tiempo, de ahí su coherente imprescriptibilidad, GILI PASCUAL,
La prescripción en Derecho Penal, cit., pág. 78. En contra de la imprescriptibilidad del genocidio,
vid. PASTOR ALCOY, La prescripción en el Código Penal de 1995 y su aplicación retroactiva, Valen-
cia, 1996, pág. 34-35. Considerándola igualmente una opción discutible, OLAIZOLA NOGALES, I.,
«Prescripción del delito en supuestos de concursos de delitos», cit., pág. 744. En opinión de MORALES
PRATS, debido al dudoso encaje constitucional de esta medida, quizá hubiera sido más conveniente
asignar penas mayores a esta infracción y, con ello, establecer también un plazo mayor de prescrip-
ción. Preferible a la declaración de imprescriptibilidad, también hubiera sido asignar directamente un
plazo excepcional mayor a la misma. Vid. MORALES PRATS, en AAVV-QUINTERO OLIVARES (Dir.)/
MORALES PRATS (Coord.), Comentarios al Nuevo Código Penal, 2ª ed., Pamplona, 2001, pág. 651.
2
En opinión de GÓMEZ DE LA ESCALERA, esta ampliación del plazo prescriptivo de las faltas
responde a una voluntad de equiparar dicho plazo con el establecido para las infracciones administra-
tivas leves previsto en el art. 132 de la Ley 30/1992 del Régimen jurídico de las Administraciones
públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Vid. GÓMEZ DE LA ESCALERA, «Novedades en
la prescripción de las infracciones penales y de sus penas», cit., pág. 1316.
LA PRESCRIPCIÓN EN EL DERECHO PENAL 87
3
Cfr. sobre esta polémica, DEL TORO MARZAL, Comentarios..., T. II, cit., pág. 681-682; MO-
RILLAS CUEVA, Acerca de la prescripción..., cit., pág. 46-51; o ÁLVAREZ GARCÍA, Código Penal co-
mentado, cit., pág. 296-297.
4
El art. 131 no establece el plazo de prescripción de las penas privativas de libertad o de in-
habilitación cuyo máximo imponible sea de 10 años. Ante esta laguna legal, debe entenderse que
prescriben a los 10 años, por ser esta la interpretación más favorable al reo. Vid., en este sentido, GUI-
NARTE CABADA, Comentarios al Código Penal de 1995, vol. I, cit., pág. 680; y BOLDOVA PASAMAR,
Las consecuencias jurídicas del delito..., cit., pág. 334. A juicio de REY GONZÁLEZ, además, una in-
terpretación sistemática del precepto lleva a pensar que quiso decirse «por más de seis años y hasta
diez», como se hace en los delitos menos graves y en los graves hasta, precisamente, esta pena. Vid.
REY GONZÁLEZ, La prescripción..., cit., pág. 123, nota núm. 39. Vid. también las consideraciones he-
chas por MORILLAS CUEVA/BARQUÍN SANZ, en «Comentario al art. 131 del Código Penal», cit., pág.
1103-1104, para quienes esta conclusión no puede deducirse únicamente del principio pro reo, que
llevaría, en realidad, a aplicar el plazo genérico de 5 años, sino por una interpretación lógico-sistemá-
tica del precepto. Vid., sobre esta cuestión, así mismo, MORALES PRATS, Comentarios al Nuevo Có-
digo Penal 2ª, cit., pág. 649; o GILI PASCUAL, La prescripción en Derecho Penal, cit., pág. 102-103.
En el caso de la inhabilitación, tampoco existe previsión cuando su máximo imponible sea
de 6 años. En estos casos, claramente, debe aplicarse el plazo genérico de 5 años previsto para las
demás infracciones graves.
88 Mª ISABEL GONZÁLEZ TAPIA
5
Cfr. MORILLAS CUEVA y BARQUÍN SANZ, «Comentario al art. 131 del Código Penal», cit.,
pág. 1112. En contra, GUINARTE CABADA, Comentarios al Código Penal de 1995, vol. I, cit., pág.
682-683. También PASTOR ALCOY, para quien el tenor literal del art. 131, al señalar que el delito de
genocidio no prescribirá en ningún caso, obliga a considerar imprescriptibles a todas las conductas
delictivas descritas en el art. 607. Cfr. PASTOR ALCOY, La prescripción en el Código Penal de 1995
y su aplicación retroactiva, cit., pág. 34-35.
6
Vid., v.gr., VIADA LÓPEZ-PUIGCERVER, La prescripción..., cit. pág. 102-103; MORILLAS
CUEVA, Acerca de la prescripción..., cit., pág. 52-53. Vid. asimismo, las SSTS de 17 de noviembre
de 1898 (Gaceta de 3 y 5 de enero de 1899) y de 16 de abril de 1966 (Ar. 1987). En opinión de DEL
TORO, por lo demás, esta solución se ve confirmada por una doble consideración. En primer lugar,
por la autonomía sistemática de las injurias y calumnias contra órganos e instituciones constituciona-
les y del Estado o contra personas protegidas (distribuidas actualmente en los Títulos XXI y XXIV),
frente a las injurias y calumnias en sentido estricto (Título XI). En segundo lugar, tomando un argu-
mento de GROIZARD, añade que «lo excepcional de los plazos de prescripción en los delitos de injuria
y calumnia a particulares obedece a la creencia de que el ofendido debe demostrar, con su presteza,
la existencia real del ataque a su honor, presumiéndose el perdón tácito si con tal presteza no actúa».
Vid. DEL TORO MARZAL, Comentarios..., T. II, cit., pág. 682-683.
LA PRESCRIPCIÓN EN EL DERECHO PENAL 89
INHABILITACIÓN : + 10 años
(Ex arts. 13.3 y 33.4) PROHIBICIÓN DEL DERECHO DE CONDUCIR: 3 meses a 1 año
7
Vid., sobre esta cuestión, la STS de 29 de noviembre de 1998 (Ar. 5855) – Caso Marey– ,
FJº 28, en la que se admitía, sin reservas, la posibilidad de que una pena compuesta estuviera integra-
da por penas de idéntica naturaleza (en este caso, prisión mayor en grado máximo a reclusión menor
en grado medio), así como el voto particular formulado por el Magistrado Bacigalupo Zapater (FJº
6º.2), para quien, sin embargo, habrían de ser necesariamente penas de distinta naturaleza. Admitien-
do igualmente dicha noción de pena compuesta, vid. también las SSTS de 23 de marzo de 1998 (Ar.
2024), FJº 2º; de 27 de febrero de 1998 (Ar. 1481), FJº 4º. O 17 de mayo de 1994 (Ar. 3921), FJº 1º.
LA PRESCRIPCIÓN EN EL DERECHO PENAL 91
pica que esté constituida por la acumulación de dos o más penas principales de
distinta naturaleza que deberán aplicarse conjuntamente, v.gr., la pena asigna-
da al homicidio por imprudencia profesional (art. 142.3), castigado con pena
de prisión de uno a cuatro años y con la inhabilitación especial para el ejerci-
cio de la profesión, oficio o cargo por un periodo de tres a seis años(8).
Una pena típica, sin embargo, podrá ser, por llamarlo así, necesaria o even-
tualmente compuesta. Necesariamente compuesta será aquella pena típica
conformada, como se ha dicho, por dos o más penas de distinta naturaleza que
deberán aplicarse en todo caso conjuntamente para el castigo de la infracción,
v.gr., el art. 142.3 citado. En cambio, se tratará de una pena eventualmente
compuesta, cuando el legislador únicamente establezca la posibilidad de que
el Juez o Tribunal pueda imponer, además, otra pena determinada para el cas-
tigo de una concreta infracción, prevista en la propia descripción típica de que
se trate o en una disposición común a una pluralidad de infracciones. Así,
v.gr., en el art. 298.1 se castiga al receptador con la pena de prisión de seis me-
ses a dos años. En el número dos de dicho precepto se prevé la agravación de
dicha pena en su mitad superior para quien reciba, adquiera o transmita los
efectos del delito para traficar con ellos y la imposición, además, de la pena de
multa de doce a veinticuatro meses, cuando el tráfico se hubiera realizado en
un establecimiento o local comercial o industrial. Por último, en estos dos su-
puestos, será posible imponer también, en atención a la gravedad del hecho y a
las circunstancias personales del delincuente, la pena de inhabilitación espe-
cial para el ejercicio de su profesión o industria, por tiempo de dos a cinco
años. También, v.gr., el art. 192.2 prevé la posibilidad de imponer, además de
la pena prevista en el tipo concreto, la pena de inhabilitación especial para el
ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda, empleo
o cargo público o ejercicio de la profesión u oficio, por tiempo de seis meses a
seis años, en el castigo de cada una de las infracciones contenidas en el Título
VIII del Código Penal.
La finalidad de la regla contenida en el art. 131.3 es, fundamentalmente, re-
solver aquellos supuestos de concurrencia entre una pena, considerada cualitati-
vamente más grave, combinada con otra menos grave, pero cuantitativamente
con una mayor duración. Considerando que el legislador discrimina positiva-
mente la gravedad de la pena privativa de libertad, frente a las privativas de de-
8
Así, GRACIA MARTÍN, en GRACIA MARTÍN (coord.)/BOLDOVA PASAMAR/ALASTUEY DO-
BÓN, Lasconsecuencias jurídicas del delito en el nuevo Código Penal español, Valencia, 1996, pág.
80. También RODRÍGUEZ DEVESA/SERRANO GÓMEZ, Derecho Penal español17ª, cit., pág. 934.
92 Mª ISABEL GONZÁLEZ TAPIA
9
GILI PASCUAL, La prescripción en Derecho Penal, cit., pág. 103.
10
Vid. PASTOR ALCOY, La prescripción en el Código Penal de 1995 y su aplicación retroac-
tiva, cit., pág. 44.
11
Vid. MORILLAS CUEVA/BARQUÍN SANZ, «Comentario al art. 131 C.p.», cit., pág. 1107 y
nota 51 de dicha página.
LA PRESCRIPCIÓN EN EL DERECHO PENAL 93
15
Vid., MAPELLI CAFFARENA/TERRADILLOS BASOCO, Las consecuencias jurídicas del delito3ª,
cit., pág. 229.
16
Vid. GUINARTE CABADA, Comentarios al Código Penal de 1995, vol. I, cit., pág. 682. De
la misma opinión, BOLDOVA PASAMAR, Las consecuencias jurídicas del delito..., cit., pág. 336.
LA PRESCRIPCIÓN EN EL DERECHO PENAL 95
pondería definir cuál de los dos plazos prescriptivos debe tomarse en cuenta. En
este último ejemplo, se trataría de concretar si debe aplicarse el plazo de cinco
años, correspondiente a la prisión de 4 años, o el de diez, correspondiente a la in-
habilitación absoluta por más de diez años. A mi juicio, no quedaría otro remedio
que acudir al tenor literal del precepto que parte siempre de la pena máxima seña-
lada por la Ley al delito y, por tanto, atender, como señala BOLDOVA a la pena
más grave. Sin embargo, en la medida en que ambas penas son penas graves,
conforme al art. 33, el único apoyo normativo que se tiene para comparar la gra-
vedad de las mismas es el art. 131, pues no parece lógico que se busquen otros
criterios de comparación de la gravedad de las infracciones, a los efectos de la
prescripción, prescindiendo, precisamente, de la clasificación establecida en la
propia normativa de este instituto. En consecuencia, el criterio comparativo más
adecuado es el que proporciona el propio art. 131. Parece también evidente, de
otra parte, que cuando dicho precepto establece un plazo prescriptivo mayor es
porque también considera más graves las penas a las cuales le es asignado dicho
plazo. De ello podemos concluir, por tanto, que debe atenderse a la pena alterna-
tiva que tenga un plazo mayor para su prescripción, lo que nos conduce directa-
mente al mismo criterio establecido expresamente para la pena compuesta.
A. Criterio Jurisprudencial
17
De hecho, con más o menos convicción, la Jurisprudencia no ha tenido dificultades para inter-
pretar la referencia legal del Código derogado, como la “máxima posibilidad” de pena a imponer. Vid.,
v.gr., la STS de 31 de marzo de 1997 (Ar. 1966), FJº Único; o de 4 de marzo de 1999 (Ar. 1677), FJº 8º.
Vid., sin embargo, MORILLAS CUEVA y BARQUÍN SANZ, para quienes la nueva regulación ha
cambiado significativamente y obliga claramente a atender a la pena en abstracto. MORILLAS CUEVA/
BARQUÍN SANZ, «Comentario al art. 131 C.p.», cit., pág. 1108.
18
En el Derecho comparado se han adoptado ambas posiciones. Así, en el ordenamiento ale-
mán se ha acogido expresamente la alternativa de la pena en abstracto. El § 78 VI señala: «El plazo
se regirá de acuerdo a la ley penal cuyo tipo haya realizado el hecho, sin consideración de agravantes
o atenuantes que sean previstas de acuerdo a las prescripciones de la parte general o para casos espe-
cialmente graves o menos graves».
En el ordenamiento penal italiano, en cambio, el legislador se ha decantado por la solución
de la pena concreta. En este sentido, el art. 157 CPI dispone que «... para determinar el tiempo nece-
sario para la prescripción se atenderá al máximo de pena establecido por la ley para el delito, consu-
mado o intentado, teniendo en cuenta el número máximo de pena que venga determinado por la con-
currencia de circunstancias agravantes, así como la disminución mínima que determinen las
circunstancias atenuantes.- En el caso de concurrencia de circunstancias agravantes y de circunstan-
cias atenuantes se aplicará también a tal efecto las disposiciones del art. 69.- Cuando para el delito la
ley establezca conjunta o alternativamente la pena de prisión y la de multa, para determinar el tiempo
necesario para la prescripción se atenderá solamente a la pena de prisión».
LA PRESCRIPCIÓN EN EL DERECHO PENAL 97
sido resuelta tampoco en el artículo 131 del NCP y hay que recor-
dar que la doctrina se había inclinado mayoritariamente por el cri-
terio de la pena en concreto. De un lado, resultaría inaceptable que
los plazos prescriptivos fueran los mismos para el autor de un homi-
cidio, concurriendo en aquél varias agravantes, y para el encubri-
dor del mismo al que se le aplican varias eximentes incompletas e
incluso la privilegiada atenuante de edad comprendida entre los
dieciséis y los dieciocho años [Conforme al vigente Código ya no
sería procedente dicha comparación, en la medida en que el encu-
brimiento se castiga de forma autónoma]. De otro, según el artículo
49 del anterior Código Penal, siempre que la Ley señalare general-
mente la pena de una infracción, se entenderá que la impone a la
consumada, lo que permitiría argumentar que, no llegándose a la
perfección, la pena señalada por la Ley habría de obtenerse conju-
gando la pena básica con las previsiones de los artículos 51 y 52, a
las que se sumarían luego, como consecuencia extensiva de esta
doctrina, los artículos 53 y 54 (en cuanto a la participación) y 61, 64
y 65 (respecto a las eximentes incompletas y atenuantes) [Conforme
al actual Código, la remisión normativa lo sería a los art. 61 y ss.].»
Surgieron, sin embargo, discrepancias acerca de los factores que de-
berían ser tomados en cuenta para la concreción de la pena. La con-
sideración de las reglas sobre la participación y el «íter críminis»
tuvo general aceptación, pero las opiniones se dividieron en relación
con las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
La jurisprudencia prefirió en un primer momento el criterio de la
pena en abstracto, quizá menos justo, pero más seguro, puesto que es
difícil calcular «ab initio» cuál sería la resultante final de la concre-
ción. En ese sentido cabe citar ya, por ejemplo, las Sentencias de 8
julio 1882 y 22 junio 1963 (Ar. 3238), pero otras, como las de 23 sep-
tiembre 1974 (Ar. 3233) y 2 marzo 1990 (Ar. 2321), se inclinaron por
la pena en concreto. La citada Sentencia de 1974 aducía «razones
legales, sistemáticas, de justicia, de equidad y de igualdad, en el sen-
tido de tratar desigualmente situaciones y participaciones desigua-
les», para tomar en consideración «las graduaciones imperativa-
mente fijadas en los artículos 51 y siguientes del Código, fijadas
según el grado de ejecución y las personas responsables».
En los últimos años, la jurisprudencia pareció optar, aunque con
titubeos, por una solución ecléctica. Así, una Sentencia de 23 oc-
tubre 1993 declaró que debía «entenderse para el cómputo del
LA PRESCRIPCIÓN EN EL DERECHO PENAL 99
21
Vid., v.gr., la STS de 14 de abril de 2000 (Ar. 2545), FJº 4º.
100 Mª ISABEL GONZÁLEZ TAPIA
22
Cfr. las consideraciones hechas respecto del tratamiento de la codelincuencia en el cómputo
de los plazos prescriptivos, infra, pág. 139 y ss.; en cuando a la interrupción general o individual de
la prescripción, infra, pág. 172 y ss.
23
Vid., v.gr., la STS de 11 de junio de 1999 (Ar. 5439), FJº 3, que admite la consideración
diferenciada de la tentativa; y la STS de 12 de abril de 1997 (Ar. 3609), FJº 4º, en la que, sin embargo,
no se admite, aplicándose los plazos correspondientes a la infracción consumada.
LA PRESCRIPCIÓN EN EL DERECHO PENAL 101
24
Así, entre otras, vid. las SSTS de 26 de octubre de 2001 (Ar. 9084), FJº 4º; de 21 de enero
de 2000 (Ar. 97), FJ 2º; de 21 de diciembre de 1999 (Ar. 9436), - Caso Roldán -, FJ 21º; de 27 de
enero de 1999 (Ar. 830), FJº 9º, donde se determina el plazo prescriptivo correspondiente en función
de la pena exasperada de un delito continuado de estafa, ya agravada, por lo demás, con el subtipo
cualificado de especial gravedad, que es el realmente cometido. Vid., así mismo, STS de 13 de marzo
de 1998 (Ar. 8183), FJº 1º; de 16 de enero de 1997 (Ar. 184), FJº 1º, pues la previsión legal para el
delito continuado ofrece suficiente seguridad jurídica, acorde con el criterio del Ministerio Fiscal.
También SSTS de 25 de mayo de 1995 (Ar. 3951); o de 3 de noviembre de 1992 (Ar. 8876).
102 Mª ISABEL GONZÁLEZ TAPIA
una figura típica autónoma sancionada con una pena básica, abs-
tracta y perfectamente determinada, sino que se trata de una cons-
trucción doctrinal y jurisprudencial, más tarde asumida por el Le-
gislador (artículo 69 bis establecido por Ley 8/1983, de 25 junio,
que trata de evitar los efectos exasperantes de la pena que pudiera
ocasionar la aplicación de las reglas del concurso real. Se trata de
una unidad jurídica y ahora como una especie de unificación le-
gislativa que se establece para evitar las dificultades derivadas de
la indeterminación de los elementos constitutivos de cada una de
las infracciones particulares. Ahora bien, en algunos casos y en
función del arbitrio del juzgador, el delito continuado permite una
elevación de la pena en aras de un criterio individualizador, que
no ha dejado de merecer críticas doctrinales, pero estimamos que
esta facultad del juzgador no afecta a la esencia y naturaleza de
los tipos penales imputados que no son otros que los de falsedad
en documento mercantil y estafa, sobre los que se ha de realizar el
cómputo de los plazos establecidos en el artículo 113 del Código
Penal. En el caso presente, no sólo las acusaciones sino también
la Sala sentenciadora han limitado su cota punitiva a la prisión
menor por lo que no se ha hecho uso de la facultad agravatoria
prevista por el Legislador para el delito continuado»
Por su parte, en lo referido a la determinación del plazo prescriptivo de los
tipos agravados, el Tribunal Supremo ha optado también por considerar la
agravación específica de la pena para determinar el plazo prescriptivo de los
mismos, al estimar que poseen una tipicidad distinta a la del tipo básico co-
rrespondiente(25). En este sentido, v.gr., la STS de 30 de diciembre de 1997
(Ar. 9003), FJº 4, afirmaba que:
«La pena que se ha de tener en cuenta para el cómputo del plazo
de la prescripción, cuando nos encontramos ante un tipo -o sub-
tipo- agravado, no es naturalmente la que correspondería al tipo
básico del delito en cuestión, sino la establecida para el tipo
agravado que es el realmente cometido. Para estimarlo así basta
recordar, con un importante sector de la doctrina científica, que
la denominación de circunstancias agravantes sólo cuadra con
25
Vid., en este sentido, v.gr., la STS de 22 de febrero de 2000 (Ar. 881), FJ 4º. También la
STS de 27 de enero de 1999 (Ar. 830), FJº 9º y 10º; o de 16 de febrero de 1998 (Ar. 1047), FJº 2º y
3º, ya citada.
LA PRESCRIPCIÓN EN EL DERECHO PENAL 103
B. Soluciones doctrinales
26
Vid., STS de 7 de febrero de 2001 (Ar. 359), FJº Único.
27
Así, MUÑOZ CONDE/GARCÍA ARÁN, Derecho Penal. Parte General, 4ª ed., Valencia, 2000,
pág. 466; MAPELLI CAFFARENA/TERRADILLOS BASOCO, Las consecuencias jurídicas del delito3ª, cit.,
pág. 229; LANDROVE DÍAZ, Las consecuencias jurídicas del delito, cit., pág. 140; BOLDOVA PA-
SAMAR, Las consecuencias jurídicas del delito..., cit., pág. 335; o MORILLAS CUEVA/BARQUÍN SANZ,
«Comentario al art. 131 del Código Penal», cit., pág. 1109.
104 Mª ISABEL GONZÁLEZ TAPIA
28
Así, v.gr., MORILLAS CUEVA/BARQUÍN SANZ, «Comentario al art. 131 del Código Penal»,
cit., pág. 1108.
29
En este sentido, BOLDOVA PASAMAR, Las consecuencias jurídicas del delito..., cit., pág.
336.
30
MORILLAS CUEVA/BARQUÍN SANZ, «Comentario al art. 131 del Código Penal», cit., pág.
1108.
Aunque finalmente no se adhiere a esa posición, señala GILI PASCUAL que esta circunstancia
podría inducir a pensar que «la absoluta individualización de las responsabilidades es un objetivo que
ha permanecido ajeno a la voluntad de la norma. En otras palabras, sería absurdo individualizar la
concreta pena imponible cuando el propio código asigna plazos iguales a penas de distinta duración».
Vid., GILI PASCUAL, La prescripción en Derecho Penal, cit., pág. 117.
31
MORILLAS CUEVA/BARQUÍN SANZ, «Comentario al art. 131 del Código Penal», cit., pág.
1109.
32
BOLDOVA PASAMAR, Las consecuencias jurídicas del delito..., cit., pág. 335.
33
BOLDOVA PASAMAR, Las consecuencias jurídicas del delito..., cit., pág. 335.
LA PRESCRIPCIÓN EN EL DERECHO PENAL 105
34
Así REY GONZÁLEZ, La prescripción..., cit., pág. 77 y ss.; PRIETO RODRÍGUEZ, «Hacia una
reinterpretación de la prescripción penal», cit., pág., 395-396; GUINARTE CABADA, Comentarios al
Código Penal de 1995, vol. I, cit., pág. 680-681; GÓMEZ PAVÓN, «La prescripción del delito en el
Código Penal», cit., pág. 377; MORALES PRATS, Comentarios al Nuevo Código Penal2ª, cit., pág. 651;
GILI PASCUAL, La prescripción en Derecho Penal, cit., pág. 120; o MIR PUIG, Derecho Penal5ª, cit.,
pág. 783, si bien este autor afirma que, puesto que el art. 131 no distingue según la extensión que cabe
imponer a la pena, sólo deben considerarse aquellas que determinen la pena inferior en grado, que
constituye un marco penal distinto. Cuando sea posible optar, añade, entre la rebaja de uno o dos gra-
dos, parece aconsejable atender a la pena más grave inferior en un solo grado.
También DEL TORO MARZAL, Comentarios..., T. II, cit., pág. 680. En el mismo sentido, vid.
MORILLAS CUEVA, Acerca de la prescripción..., cit., pág. 55; o ÁLVAREZ GARCÍA, Código Penal co-
mentado, cit., pág. 296, si bien todos en atención al Código Penal derogado.
35
DEL TORO MARZAL, Comentarios..., T. II, cit., pág. 680; o ÁLVAREZ GARCÍA, Código Pe-
nal comentado, cit., pág. 296, entre otros.
36
MORALES PRATS, Comentarios al Nuevo Código Penal2ª, cit., pág. 651.
37
Así, PRIETO RODRÍGUEZ, «Hacia una reinterpretación de la prescripción penal», cit., pág.
395-396
106 Mª ISABEL GONZÁLEZ TAPIA
38
Así, PRIETO RODRÍGUEZ, «Hacia una reinterpretación de la prescripción penal», cit., pág.
395-396.
39
GILI PASCUAL, La prescripción en Derecho Penal, cit., pág. 120
40
GILI PASCUAL, La prescripción en Derecho Penal, cit., pág. 117 y nota 52 de la misma pá-
gina.
41
GILI PASCUAL, La prescripción en Derecho Penal, cit., pág. 118.
42
GILI PASCUAL, La prescripción en Derecho Penal, cit., pág. 119.
LA PRESCRIPCIÓN EN EL DERECHO PENAL 107
43
En este sentido, CHOCLÁN MONTALVO, «Prescripción de la acción penal y criminalidad or-
ganizada, ¿un modelo de excepción?», cit., pág. 4
108 Mª ISABEL GONZÁLEZ TAPIA
44
En este sentido, GILI PASCUAL, La prescripción en Derecho Penal, cit., pág. 122.
45
A esta conclusión se llegaría igualmente, a juicio de GILI PASCUAL, a partir del fundamento
preventivo de la prescripción. En la medida en que, a su juicio, la prescripción se construye sobre la
idea de la innecesariedad de la pena (pág. 80), el criterio de la pena en concreto, el más coherente con
aquel principio, debe mantener su validez a todos los efectos. En consecuencia, afirma, «si sólo está
justificada la pena necesaria, no hay razón para discriminar entre las reglas que inciden en la deter-
minación legal de la cantidad de pena». Vid. GILI PASCUAL, La prescripción en Derecho Penal, cit.,
pág. 122.
110 Mª ISABEL GONZÁLEZ TAPIA
46
Así, v.gr., GILI PASCUAL, La prescripción en Derecho Penal, cit., pág. 120.
LA PRESCRIPCIÓN EN EL DERECHO PENAL 115
bles, establece claramente que son: el delito, consumado y tentado, y las faltas
consumadas, salvo las intentadas contra las personas o el patrimonio.
(2) Concreción del criterio: exclusión de las modificaciones de pena vincu-
ladas a la participación en el delito y a las circunstancias genéricas modificati-
vas de la responsabilidad criminal
Teniendo en cuenta todas estas premisas, a mi juicio, a los efectos de deter-
minar el plazo de prescripción se ha de considerar el marco punitivo correspon-
diente a la figura de la Parte Especial de que se trate, delito o falta, así como a
las modificaciones de dicha pena derivadas de la existencia de una tentativa.
De esta regla sólo estarían excluidos los delitos de genocidio (art. 607.1) y las
injurias y calumnias contra particulares (art. 205 y ss.) Por supuesto, cuando de
un acto preparatorio punible se trate, debe seguir esta regla general, pues a to-
dos los efectos tienen la consideración de una infracción autónoma.
Debe atenderse igualmente, a mi juicio, a las modificaciones de la pena bá-
sica resultante de considerar las circunstancias específicas de la Parte Espe-
cial. Ello, en primer lugar, porque, como afirma CHOCLÁN MONTALVO, dichas
circunstancias afectan también a la gravedad del hecho(47); y, en segundo, por-
que los tipos atenuados y cualificados conforman un injusto diverso al recogi-
do en el tipo básico. Por último, también debe ser considerada la ‘pena exaspe-
rada’ correspondiente al delito continuado. Aunque nada se diga en el art. 130
y aún con todas reservas que pueden oponerse a la admisión de dicha figura (al
menos en los términos en los que aparece regulada actualmente), la especifica-
ción del inicio del cómputo para el delito continuado en el art. 132.1 parece
prueba suficiente de que el legislador lo considera, a efectos prescriptivos,
como una infracción única.
No deben ser consideradas, en cambio, las circunstancias agravantes y ate-
nuantes de la responsabilidad criminal, en la medida en que dichas circunstan-
cias no afectan, en puridad, a la gravedad del hecho realizado, sino a la respon-
sabilidad individual de cada uno de los intervinientes en el mismo. Por ello
que dichas circunstancias sólo deban aplicarse a aquellos en quienes concu-
rran sus presupuestos (art. 65), siendo el hecho cometido y el título de imputa-
ción, sin embargo, común para todos ellos.
Tampoco deben considerarse las modificaciones de la pena abstracta deri-
vadas del título de participación de cada uno de los intervinientes. Por lo que
47
Cfr. CHOCLÁN MONTALVO, «Prescripción de la acción penal y criminalidad organizada, ¿un
modelo de excepción?», cit., pág. 4.
116 Mª ISABEL GONZÁLEZ TAPIA
48
Cfr., infra, pág. 140 y ss.
LA PRESCRIPCIÓN EN EL DERECHO PENAL 117
A. Concurso ideal
49
Cfr., sobre el delito continuado, lo dicho infra, pág. 146 y ss.
LA PRESCRIPCIÓN EN EL DERECHO PENAL 119
50
Así, v.gr., la STS de 5 de abril de 1993 (Ar. 3035), FFJJ 1º a 3º, que admite la prescripción
independiente, producida antes de iniciarse el procedimiento, del delito de falsedad en documento
privado, instrumental respecto del delito de alzamiento de bienes laboral.
51
Vid., en el mismo sentido, la STS de 25 de abril de 2001 (Ar. 3577), FJº 10º, en un supuesto
de concurso ideal de un delito de torturas con una falta de lesiones. Igualmente la STS de 14 de mayo de
120 Mª ISABEL GONZÁLEZ TAPIA
2001 (Ar. 2720), FJº 4º y 5º, para un concurso medial entre un delito de incendio y un delito de estafa
intentada. También la STS de 18 de mayo de 1995 (Ar. 686), FJº 1º, en un supuesto de concurso ideal
entre una detención ilegal y una falta de imprudencia temeraria con resultado muerte. Se trata de un
concurso ideal, aunque el TS se refiera genéricamente a un supuesto de delitos conexos de detención
ilegal y falta de imprudencia temeraria con resultado muerte. En este caso, remitiéndose, a su vez, a
la STS de 6 noviembre 1991 (Ar. 7953), afirma, con una argumentación ciertamente discutible, que
«cuando a una persona se le imputan varias infracciones penales, no concurren ya las circunstancias
que sirven de presupuesto a la prescripción. La detención ilegal seguida de homicidio, se dice, no pue-
de separarse de éste, al haber una conexión natural íntima, indestructible. Por tanto, mientras el delito
principal no prescriba, no puede entenderse prescrito el delito que podemos llamar, a estos efectos,
subordinado... ». Vid., así mismo, el Auto del TS de 26 de julio de 1993 (Ar. 7143), FJº 3º, en el que
se enjuiciaba un delito de falsedad y una falta de estafa en concurso ideal.
52
Así, STS de 14 de febrero de 2000 (Ar. 429), FJº 1º, en un supuesto de concurso medial entre
en delito de expedición de moneda falsa y una falta de estafa. Vid., en el mismo sentido, la STS de
10 de octubre de 1999 (Ar. 7030), FJº 6, donde se afirma:« Como tiene declarado esta Sala, en reite-
radas resoluciones (cfr. Sentencias 6 de noviembre de 1992 [Ar. 9017], 29 de julio de 1998 [Ar. 5855]
y 9 de julio de 1999 [Ar. 5938], entre otras) cuando, como aquí ocurrió, un solo hecho constituye de-
lito de atentado y faltas de lesiones que se siguen en el mismo procedimiento, al constituir un supuesto
de concurso ideal y en la necesidad y conveniencia de no dividir la continencia de la causa, no pueden
considerarse prescritas las faltas si no lo fue también el delito. Es decir, no cabe computar aislada-
mente la prescripción de infracciones penales que aparecen necesariamente conectadas y que deben
ser enjuiciadas conjuntamente. En tales casos ha de estarse a los plazos y requisitos de prescripción
de la más grave de las infracciones enjuiciadas.» Vid., igualmente, las SSTS de 12 de julio de 1999
(Ar. 6647), FJº 5 o de 9 de julio de 1999 (Ar. 5938), FJº 5.
LA PRESCRIPCIÓN EN EL DERECHO PENAL 121
53
A favor de la prescripción independiente, GILI PASCUAL, La prescripción en Derecho Pe-
nal, cit., pág. 105-107; REY GONZÁLEZ, La prescripción..., cit., pág. 200; OLAIZOLA NOGALES, I.,
«Prescripción del delito en supuestos de concursos de delitos», AP, 1998, XXXVII, pág. 741 y ss.;
MORILLAS CUEVA, Acerca de la prescripción..., cit., pág. 53; PASTOR ALCOY, La prescripción del
delito, la falta y la pena, cit., pág. 113 y ss.; o QUINTANAR DÍEZ, «Prescripción, homogeneidad de
bienes jurídicos penalmente protegidos y principio acusatorio. Comentario a la S. núm. 1054/1996,
de 21-12-1996 de la Sala 2ª del TS», CPC (63), 1997, pág. 731 y ss., pág. 745 y ss. También, entre la
doctrina alemana, STREE/STERNBERG-LIEBEN, en SCHONKE/SCHRÖDER, StGB Komm.26ª, cit., § 78
Rn. 8. TRÖNDLE/FISCHER, Strafgesetzbuch49ª, cit., § 78, Rn. 5.
Vid., en contra, sin embargo, a DEL TORO MARZAL, Comentarios..., T. II, cit., pág. 690, quien
sigue fielmente la posición de la Jurisprudencia; o PRIETO RODRÍGUEZ, «Hacia una reinterpretación
de la prescripción penal», cit., pág. 393, quien rechaza la prescripción independiente de los ‘delitos o
faltas incidentales’ durante la tramitación del proceso.
54
OLAIZOLA NOGALES, I., «Prescripción del delito en supuestos de concursos de delitos», AP,
1998, XXXVII, pág. 741 y ss., pág. 760.
124 Mª ISABEL GONZÁLEZ TAPIA
miento del delito continuado al concurso ideal, en perjuicio del reo, por más se-
ñas, lo que resulta claramente contrario al principio de legalidad(55) .
En segundo lugar, tampoco considero que el fundamento de la prescripción
pueda determinar, como entiende la Jurisprudencia, una solución unitaria al con-
curso ideal. Se ha afirmado, desde la perspectiva de la prevención general, que el
transcurso del tiempo no puede excluir la necesidad de aplicación de la pena para
un único segmento subordinado de la conducta, cuando subsiste para la acción de-
lictiva principal. También que la sociedad no ha olvidado el comportamiento ni sus
consecuencias, entendiendo todo como una unidad. En los supuestos de concurso
ideal, por la íntima conexión existente entre las distintas infracciones, puede acep-
tarse con una relativa facilidad este tipo de argumentos. Parece lo lógico que el re-
cuerdo del delito, la alarma social, se vincule al conjunto de los hechos ocurridos.
Sin embargo, a mi juicio, los argumentos vinculados a la prevención general, sobre
todo porque no son demostrables y porque, a veces, albergan valoraciones mera-
mente personales, deben tomarse con cautela. Cabría afirmar, por ejemplo, que
cuando se unen en concurso un delito grave y una falta, lo normal es que la alarma
se genere única y exclusivamente por la infracción grave. Incluso, podríamos pen-
sar que difícilmente el ciudadano tiene conciencia de que el asesinato de un funcio-
nario de policía, en el ejercicio de sus funciones, constituye, además del atentado
contra la vida, un delito de atentado. En fin, quiero llamar la atención sobre la rela-
tividad de los argumentos derivados de la prevención general sobre cuestiones téc-
nicas o muy concretas. Esta es la razón por la que, en mi opinión, resulta cuestiona-
ble apelar a la necesidad preventivo-general de pena, sustentada en una supuesta
percepción unitaria de la realidad por parte de la comunidad, para avalar la interpre-
tación analógica desfavorable de un precepto, en este caso del art. 131.
Siguiendo la opinión de OLAIZOLA NOGALES, podrían oponerse, además,
otros tres argumentos básicos que justificarían la prescripción independiente
de las infracciones en concurso ideal(56).
Así, en primer lugar, por lo que se refiere al argumento jurisprudencial que
justifica el tratamiento unitario en estos casos para no dividir la continencia de
la causa y evitar, así, fallos contradictorios, opone esta autora que la conexión
únicamente tiene efectos procesales, concretados en la conveniencia de que
los hechos puedan ser enjuiciados en un único proceso, pero no efectos pena-
les. Por esta razón, apreciar la conexión que existe evidentemente entre las
55
Vid., en este sentido, GILI PASCUAL, La prescripción en Derecho Penal, cit., pág. 106.
56
Cfr., OLAIZOLA NOGALES, «Prescripción del delito en supuestos de concursos de delitos»,
cit., pág. 760 y 761.
LA PRESCRIPCIÓN EN EL DERECHO PENAL 125
torio que en estos supuestos, en los que existe una conexidad material, dicho
instituto sirva para limitar la aplicación de la prescripción.
Es más, a mi juicio, la posibilidad de apreciar la prescripción de cualquiera
de las infracciones en concurrencia debiera abrir de inmediato la posibilidad
de aplicar el párrafo tercero del art. 74 y, en consecuencia, la punición separa-
da e independiente, (también su prescripción, por tanto) de las distintas infrac-
ciones en concurso ideal.
57
FJº 5: « Una consideración aislada de la conducta del acusado respecto de la menor Natalia lle-
varía, pues, a la estimación del motivo. Pero, según la jurisprudencia de esta Sala, no cabe dicho plantea-
miento cuando se trata, como es el caso, de conductas globalmente consideradas; pues resulta evidente que
los hechos enjuiciados en la presente causa no fueron otros que los relativos al comportamiento del acusa-
do con las hijas de Graciela Judith -la mujer con la que, tras iniciar una relación sentimental en Argentina,
había convenido una relación de convivencia estable, en España, donde se habían desplazado ambos con
sus hijos.- Se trata, pues, de un supuesto de conexión natural, íntima e indestructible, que hace improce-
dente la consideración aislada de las distintas conductas enjuiciadas (v. SS. de 6 de noviembre de 1991 [Ar.
7953], 18 de mayo de 1995 [Ar. 4498], 18 de noviembre de 1997 y de 29 de julio de 1998 [Ar. 5855]). Por
tanto, al ser evidente que los delitos de agresión sexual no habían prescrito, no procede estimar la prescrip-
ción de los abusos sexuales relativos a una de las hijas, como el recurrente pretende».
Vid., en el mismo sentido, la STS de 17 de febrero de 1997 (Ar. 1180), FJº 2º, en un supuesto
de concurso real entre una falta de lesiones y un delito de homicidio frustrado.
LA PRESCRIPCIÓN EN EL DERECHO PENAL 127
58
En este sentido, la STS de 22 de junio de 1995 (Ar. 4843), FJº 3º, la cual se remite a las SSTS
de 22 octubre y de 6 noviembre 1992 (Ar. 9017), para amparar la primera de las justificaciones apun-
tadas en el texto; y a las SSTS de 25 enero 1990 (Ar. 504), de 5 junio y de 2 noviembre 1992 (Ar.
4856 y Ar. 8858, respectivamente), para la segunda de ellas.
59
Cfr., sobre esta cuestión, infra, pág. 100 y ss.
128 Mª ISABEL GONZÁLEZ TAPIA
El art. 131 fija los distintos plazos de prescripción en función de la pena máxi-
ma imponible a la infracción cometida. Sin embargo, la concreción de dicha in-
fracción tiene lugar en el proceso penal y no siempre aparece clara e indiscutida al
iniciarse el mismo; ni siquiera tras concluirse la fase instructora, esto es, tras la
clausura del sumario o de las diligencias previas en el proceso abreviado. De he-
cho, en ese momento las distintas partes personadas en el proceso, como mínimo
el Ministerio Fiscal y la Defensa, proceden a realizar una calificación provisional
de los hechos que constituyen el objeto del proceso. Dicha calificación puede ser
idéntica y mantenerse a lo largo del procedimiento o puede, por el contrario, ser
objeto de discusión y modificarse a lo largo de las distintas fases del mismo.
De hecho, hasta la Calificación Definitiva de las partes no se fija realmente
el objeto del proceso que debe ser sustanciado en la sentencia. Por esta cir-
cunstancia es posible y, de hecho, es frecuente que así sea, que la calificación
jurídica del hecho varíe a lo largo del procedimiento, mutación que puede pro-
ducirse por la variación del delito imputado (que puede, incluso, calificarse de
un modo inédito hasta entonces en el procedimiento, esto es, no solicitado por
ninguna de las partes personadas en el proceso, ni calificado por el Juez Ins-
tructor en la clausura de la fase sumarial), de entre las infracciones penales que
pertenecen a dicha categoría; también, porque la calificación pase del delito
originalmente imputado a una falta o viceversa.
En todos estos supuestos en los que la calificación jurídica de los hechos apa-
rece discutida en el procedimiento, o en los que se modifica a lo largo del mismo
dicha calificación, surge el problema práctico de la determinación de la infrac-
ción que servirá de base para definir, a su vez, el plazo prescriptivo correspon-
diente. Las dificultades, por lo demás, se plantean por dos circunstancias bási-
cas. En primer lugar, porque la prescripción de la infracción penal puede
producirse antes de iniciarse el procedimiento o durante la sustanciación del
mismo, incluso en el trámite de apelación o casación, siendo imprescindible, ló-
gicamente, definir el plazo de prescripción aplicable. En segundo, por la subsis-
tencia de la prescripción penal como un artículo de previo pronunciamiento en
la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo que posibilita que el Juez o Tribunal pue-
dan declarar la prescripción sin necesidad de celebrar el Juicio Oral, decretando
mediante Auto el sobreseimiento libre de la causa por prescripción. Si la pres-
cripción sólo pudiera declararse en la sentencia, una vez realizado el Juicio Oral
y, en consecuencia, tras la fijación definitiva del factum y de la calificación jurí-
LA PRESCRIPCIÓN EN EL DERECHO PENAL 129
dica del mismo, sería clara la necesidad de atender a la calificación jurídica he-
cha en la sentencia y, en consecuencia, al plazo prescriptivo correspondiente a
dicha calificación. Sin embargo, en la medida en que ello no es así, aparecen di-
versos problemas prácticos que trataremos de resolver a continuación(60).
Para ello distinguiremos, siguiendo en este punto a la Jurisprudencia del
TS, dos supuestos diversos, según que la modificación haya sido únicamente
de la calificación jurídica del delito cometido; o que dicha mutación haya de-
terminado la transición de delito a falta de la infracción o viceversa.
Con relación a los supuestos en los que aparece discutida la calificación ju-
rídica del hecho o se ha modificado a lo largo del proceso penal, el TS afirma,
en mi opinión acertadamente, que debe atenderse a la calificación que el Tri-
bunal hace en la sentencia, y no a la que haya sido objeto de querella, procesa-
miento o acusación(61).
Con independencia de que, en la práctica, sea frecuente que el Tribunal
atienda, sobre todo cuando no hay discusión planteada entre las partes o la ca-
lificación aparece evidente a su juicio, a la calificación hecha por la acusación,
especialmente la realizada por el Ministerio Fiscal, lo cierto es que, hasta la
sentencia, que fija, como se ha dicho, el factum y formula la calificación defi-
nitiva, la prescripción debe entenderse vinculada exclusivamente a unos he-
chos constitutivos de delito, y no a una determinada calificación provisional o
a la pena solicitada por alguna de las partes(62). Cuando el art. 131 se refiere a
60
Cfr., respecto de estas cuestiones, ÁLVAREZ GARCÍA, Código Penal comentado, cit., pág.
293-294.
61
Vid., en este sentido, la STS de 18 de mayo de 1995 (Ar. 686), FJº 1º; o de 15 de marzo de 1999
(Ar. 1680), FJº 2º, donde se afirma, además, que: «... No cabe interpretar extensivamente, como se hace en
el Fundamento Quinto de la sentencia impugnada, la doctrina de esta Sala, manifestada entre otras, en Sen-
tencias de 25-1 y 24-4-1990 (Ar. 504), 27-1, 5-6, 10-9 y 20-11-1991, y 1241/1997 de 17-10 (Ar. 7090), que
entiende que perseguido un hecho como delito a lo largo del proceso, su conceptuación final como mera
falta en la sentencia, no implicará que proceda aplicar los plazos prescriptivos de tal tipo leve de infracción».
62
En este sentido, vid. también REY GONZÁLEZ, La prescripción..., cit., pág. 83. Vid., en cambio,
BANALOCHE PALAO, para quien la prescripción no puede hacerse depender de la calificación jurídica que
se dé al hecho punible, por lo que un cambio de la misma no puede originar su prescripción. En cambio,
en el supuesto de que el delito se convierta posteriormente en una falta, considera inaplicable esta solución,
debiendo siempre estimar prescrita la falta cuando haya transcurrido el tiempo necesario antes de iniciarse
el procedimiento y por paralización del mismo. Vid. BANALOCHE PALAO, «Algunas reflexiones en torno
a la prescripción penal», cit., pág. 318, en cuanto a la primera solución, y pág. 319, en cuanto a la segunda.
130 Mª ISABEL GONZÁLEZ TAPIA
63
Vid. la STS de 18 de diciembre de 1998 (Ar. 9799), FJº Único, en la que se afirma que para
declarar los delitos prescritos debió de celebrarse el juicio oral y no estimarlo al inicio del mismo. En
el mismo sentido, la STS de 16 de febrero de 1998 (Ar. 1047); la STS de 14 de abril de 1997 (Ar.
2818), FJº 1º donde se afirma que, una vez iniciado el Juicio Oral, la admisión de la prescripción debe
solventarse en la propia sentencia, declarando la absolución, no el sobreseimiento, de los acusados.
También la STS de 22 de octubre de 1994 (Ar. 8163), FJº 1, en la que se afirma que, sin embargo, no
es preciso entrar en el fondo. También la STS de 30 de abril de 1994 (Ar. 3323), FJº 2º, de 18 de
octubre de 1993 (Ar. 7536), FJº 1º; o de 27 de julio de 1993 (Ar. 6492), FJº 1º.
LA PRESCRIPCIÓN EN EL DERECHO PENAL 131
64
Vid., en este sentido las SSTS 8 de octubre de 1999 (Ar. 7025), FJº 3º ; de 17 de octubre de
1997 (AP 778/1997), FJº 3; de 3 de octubre de 1997 (AP 712/1997), FJº 1; de 9 de diciembre de 1996
(AP 106/1997), FJº 2º; de 25 de mayo de 1996 (AP 609/1996), FJº 2º; de 17 de octubre de 1997 (Ar.
7019), FJº 3º; y la dee 3 de octubre de 1997 (Ar. 6998), FJº 1º, muy significativa al respecto. También
las SSTS de 21 de mayo de 1996 (Ar. 4551), FJº 2º; de 22 de junio de 1994 (Ar. 5375), FJº 1º; o de
20 de diciembre de 1993 (Ar. 9817), FJº 2º.
65
Vid. STS de 21 de diciembre de 1996 (Ar. 9040), FJº 3º; STS de 25 de septiembre de 1993
(Ar. 6990), FJº 1º.
66
Vid., en este sentido, la SAP Cantabria de 10 de julio de 2000, (AP 28652/2001), FJ 2º.
67
Vid. ALONSO PRIETO, «La prescripción de las faltas en procesos por delito», BIMJ, núm.
867, pág. 3-5, pág. 3. En este sentido, vid. así mismo, ÁLVAREZ GARCÍA, Código Penal comentado,
cit., pág. 298; o GÓMEZ DE LA ESCALERA, «La prescripción del delito por paralización del procedi-
miento», cit., pág. 930-931.
132 Mª ISABEL GONZÁLEZ TAPIA
tuaba era un delito, sino porque no ha quedado expedita la jurisdicción del Tri-
bunal competente»(68).
A mi juicio, cuando el plazo prescriptivo de las faltas era de dos meses,
podrían, incluso, justificarse aquellas soluciones, de una más que dudosa le-
galidad, sin embargo, que permitieran evitar la prescripción segura de la ma-
yor parte de las faltas declaradas en procesos por delitos. El plazo actual de
seis meses, sin embargo, parece que deba ser un margen temporal suficiente
entre las actuaciones procesales susceptibles de interrumpir la prescripción,
al objeto de evitar ésta por paralización del procedimiento. Ello, antes de re-
currir al argumento, a mi juicio determinante, de que otra solución sería, dis-
cutible o no en la práctica judicial, pero de seguro contraria al principio de le-
galidad. En primer lugar porque, como afirman ALONSO PRIETO y GÓMEZ DE
LA ESCALERA, puesto que la Ley no distingue, no cabe distinguir entre la in-
actividad preprocesal, que según la Jurisprudencia permitiría la prescripción
de la falta en su plazo, y la estrictamente procesal, que no la admitiría. Ade-
más, como advierte el primero de ellos, «no es lícito hacer unas faltas de peor
condición, las incoadas primeramente como delito, que otras, las incoadas di-
rectamente por los cauces previstos para el juicio verbal de faltas, pues, «en
definitiva, lo que viene a diferenciar unas de otras – en el supuesto de degra-
dación- no es más que una mera apariencia agravatoria inicial, finalmente
despejada»(69).
De otra parte, como señala ÁLVAREZ GARCÍA, esta solución jurispruden-
cial resulta inadmisible también, en primer lugar, porque implica admitir que
el cauce procedimental utilizado, ya sea sumario, diligencias previas o proce-
dimiento de faltas, o la calificación de la parte acusadora son susceptibles de
anular la eficacia de las normas de Derecho penal sustantivo que gobiernan la
prescripción. En segundo lugar, porque lo propuesto por el TS equivale nada
menos a que sea el justiciable quien cargue con los errores del Ministerio Fis-
cal y del Juez Instructor en la valoración de la conducta y en la selección de la
vía procesal(70).
En definitiva, la circunstancia de que no se haya calificado correctamente,
que el hecho, efectivamente, aparezca hasta la práctica de la prueba como du-
68
Vid. DEL TORO MARZAL, Comentarios..., T. II, cit., pág. 690.
69
Vid. ALONSO PRIETO, «La prescripción de las faltas en procesos por delito», cit., pág. 4-5.
En el mismo sentido, GÓMEZ DE LA ESCALERA, «La prescripción del delito por paralización del pro-
cedimiento», cit., pág. 931-932.
70
Cfr. ÁLVAREZ GARCÍA, Código Penal comentado, cit., pág. 298. También ALONSO PRIETO,
«La prescripción de las faltas en procesos por delito», cit., pág. 4.
LA PRESCRIPCIÓN EN EL DERECHO PENAL 133
71
En este sentido, cfr. MORILLAS CUEVA/BARQUÍN SANZ, «Comentario al art. 131 del Código
Penal», cit., pág. 1110-1111.
134 Mª ISABEL GONZÁLEZ TAPIA
embargo, esta es, a mi juicio, la única solución correcta(72). Ello porque, como
señala la STS 31 de marzo de 1997 (Ar. 1966), FJº Único: «a estos efectos de
extinción de la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo o prescrip-
ción, la pena base a tener en cuenta no es, ni la que corresponde imponer en
cada caso concreto, ni la que ha sido objeto de acusación, sino la que establez-
ca la propia Ley como máxima posibilidad, pues ello, amén de que literalmen-
te así lo dice el precepto («señalada por la Ley»), es de lógica interpretación,
ya que lo contrario iría en contra de un principio tan importante como es el de
la seguridad jurídica»(73).
Afirma, en cambio, PRIETO RODRÍGUEZ(74), que debe atenderse siempre a la
pena postulada por la acusación y no a la pena aplicable en abstracto, aunque
fuere superior, como consecuencia de la vigencia del principio acusatorio.
Esta solución, sin embargo, sólo sería posible admitirla, si previamente se ha
afirmado también la necesidad de atender en todo caso a la pena concretamen-
te imponible a cada interviniente, para definir el plazo de prescripción de la in-
fracción. Si se atiende a la pena concreta, entendida en el sentido tradicional
de la alternativa, ésta define el plazo prescriptivo y, en virtud del principio
acusatorio, la pena máxima imponible por parte del Juez o Tribunal será la
más grave pedida por la acusación. Si ello es así, parece que la solución cohe-
rente en estos supuestos es considerar únicamente ésta y no la pena típica abs-
tracta, a la hora de valorar la concurrencia de la prescripción.
72
Vid., en este sentido, MORILLAS CUEVA, Acerca de la prescripción..., cit., pág. 91.
73
En el mismo sentido, STS de 3 de febrero de 1995 (Ar. 871), FJº 4º. Vid., sin embargo, la
STS de 9 de mayo de 1997 (Ar. 4592), FJº 3º, en la que se atiende a la pena efectivamente impuesta,
en un supuesto de condena por robo con intimidación y utilización ilegítima de vehículos a motor en
Primera Instancia. El procedimiento estuvo paralizado durante ocho años, concretamente desde que
la Audiencia Provincial tuvo por preparado el recurso de Casación hasta que ordenó continuar con
los trámites. El TS estimó prescritos los hechos, al haberse impuesto a todos los acusados penas in-
feriores a seis años. Fueron cuatro los condenados, dos los que recurrieron y el TS declaro prescritos
los hechos para los cuatro.
Vid., en cambio, la reciente STS de 20 de octubre de 2001 (Ar. 9066), FJº FJº 2º, en la que se
toma como referencia en la Casación la pena impuesta en Primera Instancia, ya que ésta no podía ser
aumentada en la vía casacional.
74
PRIETO RODRÍGUEZ, «Hacia una reinterpretación de la prescripción penal», cit., pág. 397.
136 Mª ISABEL GONZÁLEZ TAPIA
75
Vid., en este sentido, las SSTS de 29 de diciembre de 1998 (Ar. 10066), FJº Único; o de 9
de mayo de 1997 (Ar. 4592), FJº 3, entre otras.
76
Sobre el término inicial del cómputo prescriptivo, cfr. infra, pág. 113 y ss.
LA PRESCRIPCIÓN EN EL DERECHO PENAL 137
77
Vid. en este sentido, STS de 23 de julio de 1980 (Ar. 1980/3440), CDO. 1º a 4º; de 16 de
junio de 1981 (Ar. 1981/2691), CDO. 1º; de 9 de mayo de 1983 (Ar. 1983/2475), CDO. 2º; o de 2 de
diciembre de 1985 (Ar. 1986/969), CDO. 3º, si bien ninguna de estas sentencias han sido dictadas en
la jurisdicción penal.
78
Cfr., en general, sobre esta cuestión, GÓMEZ DE LA ESCALERA, «El cómputo temporal de la
duración de las penas y en la prescripción de las infracciones penales», ADPCP, 1995, pág. 465 y ss.;
el mismo, «La prescripción del delito por paralización del procedimiento», cit., pág. 925 y ss.; o REY
GONZÁLEZ, La prescripción..., cit., pág. 93 y ss.
79
Así, MORILLAS CUEVA, Acerca de la prescripción..., cit., pág. 56; DEL TORO MARZAL, Co-
mentarios..., T. II, cit., pág. 685; FERRER SAMA, Comentarios..., T. II, cit., pág. 416; o VIADA LÓPEZ-
PUIGCERVER, La prescripción..., cit., pág. 98, entre otros.
LA PRESCRIPCIÓN EN EL DERECHO PENAL 139
Cuando entra en vigor el vigente art. 5.1 TPCci., un sector de la doctrina opta
por continuar aplicando supletoriamente el Código Civil, esté de acuerdo o no
con el sistema de cómputo fecha a fecha(80). Otro sector doctrinal, en cambio, se
ha esforzado por encontrar argumentos, desde el propio ordenamiento punitivo,
que permitan avalar la solución, estimada más correcta, a favor del cómputo por
magnitudes fijas y eludir, total o parcialmente, la aplicación supletoria del Códi-
go Civil en su nueva redacción. Así, durante la vigencia del Código Penal dero-
gado, autores como GÓMEZ DE LA ESCALERA(81) consideraban posible funda-
mentar la duración uniforme de 30 días para el cómputo de los meses a partir de
la regulación de la duración de las penas contenida en el derogado art. 30 C.p.
Conforme al sistema de escalas graduales, en dicho precepto se establecía como
límite máximo de la pena de arresto menor, una extensión de 30 días, mientras
que el límite mínimo de la pena inmediatamente superior en la escala, esto es, el
arresto mayor, era de un mes y un día. En atención a ello, pues, era posible inter-
pretar que el legislador penal partía de una duración genérica y uniforme de los
meses y que éstos debían estimarse todos de 30 días. Más difícil era, sin duda,
eludir la supletoriedad del Código Civil con relación a los plazos fijados por
años, a falta de cualquier previsión específica en el derogado Código Penal. De
hecho, este autor acaba reconociendo, pese a las dudas que surgen de la admi-
sión de dos sistemas diversos de cómputo, que en relación a los plazos fijados
por años ha de aplicarse supletoriamente el Código Civil y, en consecuencia,
que el cómputo debía realizarse fecha a fecha(82).
Con la entrada en vigor del Código Penal de 1995, han desaparecido las escalas
graduales y el actual art. 33, que contiene la clasificación de las penas en función
de su gravedad, habla también de meses o años, pero no especifica, ni directa ni in-
80
Así, MORILLAS CUEVA, Acerca de la prescripción..., cit., pág. 57; MIR PUIG, Derecho
Penal5ª, cit., pág. 784; MORALES PRATS, Comentarios al Nuevo Código Penal 2ª, cit., pág. 649; GUI-
NARTE CABADA, Comentarios al Código Penal de 1995, vol. I, cit., pág. 682. También, aunque no se
refiera a ello expresamente, en tanto que parte de la noción de año y mes natural, QUINTANAR DÍEZ,
«Prescripción y homogeneidad de bienes jurídicos penalmente protegidos...», cit., pág. 748.
También la Jurisprudencia computa los plazos de prescripción atendiendo a la fecha de comi-
sión del delito y a la de la interrupción del curso prescriptivo, partiendo de meses y años naturales.
Vid. por todas, SSTS de 19 de mayo de 2000 (Ar. 5230), FJº 13º; de 26 de mayo de 2000 (Ar. 4138),
FJº Único; de 19 de abril de 2000 (Ar. 3732), FJº 3º; de 17 de mayo de 2000 (Ar. 3470), FJº 3º; de 1
de diciembre de 1999 (Ar. 9051), FFJJ 1º y 5º; de 31 de mayo de 1999 (Ar. 3568), FJº 11º; o de 16
de diciembre de 1998 (Ar. 10402), FJº 5º...
81
Vid. GÓMEZ DE LA ESCALERA, «El cómputo temporal en la duración de las penas y en la
prescripción de las infracciones penales», cit., pág. 465 y ss.
82
Cfr. GÓMEZ DE LA ESCALERA, «El cómputo temporal en la duración de las penas y en la
prescripción de las infracciones penales», cit., pág. 490 y ss.
140 Mª ISABEL GONZÁLEZ TAPIA
83
Cfr. REY GONZÁLEZ, La prescripción..., cit., pág. 93 y ss.
84
REY GONZÁLEZ, La prescripción..., cit., pág. 118.
85
Cfr. REY GONZÁLEZ, La prescripción..., cit., pág. 119-120.
86
REY GONZÁLEZ, La prescripción..., cit., pág. 121
87
Vid. GILI PASCUAL, La prescripción en Derecho Penal, cit., pág. 136. En contra de esta de
esta aplicación analógica, GUINARTE CABADA, Comentarios al Código Penal de 1995, vol. I, cit.,
pág. 682.
LA PRESCRIPCIÓN EN EL DERECHO PENAL 141
1
Cfr., GONZÁLEZ TAPIA, Mª I., Determinación del tiempo de comisión del delito, Granada,
2002, pág. 73 y ss.
146 Mª ISABEL GONZÁLEZ TAPIA
El tiempo de comisión del delito es, pues, un recurso técnico dirigido a ga-
rantizar la seguridad jurídica en cuanto al cómputo, función que lo convierte,
en mi opinión, en una opción compatible tanto con una concepción material,
como formal de la prescripción. Buena prueba de ello es que hasta épocas rela-
tivamente recientes no se haya reconocido tal carácter y, sin embargo, el tiem-
po de comisión haya determinado el inicio del cómputo prescriptivo desde
1928 (Código que, como se ha dicho, reconocía abiertamente que la prescrip-
ción era de la acción persecutoria). También, que sea la opción legal en países
como Alemania en los que la doctrina mayoritaria y la jurisprudencia defien-
den una naturaleza estrictamente procesal o, a lo sumo, mixta de la prescrip-
ción(2). Además, ni siquiera es en nuestro ordenamiento vigente el único crite-
rio. Es sólo la regla general.
En efecto, tras la reforma operada por la LO 14/1999, de 9 de junio, de pro-
tección a las víctimas de malos tratos, se ha añadido un nuevo inciso al art.
132.1, donde se prevé una regla de cómputo diversa, cuando la víctima del de-
lito sea menor de edad. Así, se dispone: «En la tentativa de homicidio y en los
delitos de aborto no consentido, lesiones, contra la libertad, de torturas y con-
tra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el de-
recho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, cuando la víctima
fuere menor de edad, los términos se computarán desde el día en que ésta haya
alcanzado la mayoría de edad, y si falleciere antes de alcanzarla, a partir de la
fecha del fallecimiento»(3).
2
Vid., v.gr., ROXIN, Derecho Penal. PG, T. I, cit., pág. 984 y ss., que defiende una concep-
ción estrictamente procesal; también STREE/STERNBERG-LIEBEN, en SCHONKE/SCHRÖDER, StGB
Komm.26ª, cit., Vorbem §§ 78, Rn. 3; o JESCHECK, Tratado de Derecho Penal4ª, cit., pág. 822, quien
opta, sin embargo, por una concepción mixta.
3
Esta nueva regla, cuya aplicación puede suponer en el caso concreto un considerable aumen-
to del plazo de prescripción, ha de interpretarse, en mi opinión, de forma restrictiva. Por esta razón,
al no referirse expresamente a las faltas, ni a la comisión imprudente de este tipo de infracciones, ha
de estimarse aplicable el criterio general e iniciar el cómputo a partir del momento de comisión de las
mismas.
Más dudoso aparece el supuesto en que, además de la víctima, el autor o alguno de los partícipes
en el delito sea menor de edad. La nueva LO 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad
penal del menor, no ha previsto dicha hipótesis. Ello obliga, dada la subsidiariedad del Código ex
Disp. Final Primera de la Ley, a la aplicación en bloque de lo dispuesto en el art. 132.1 del C.p. Esta
solución, sin embargo, contrasta con la ratio que preside también dicha Ley, el superior interés del
menor (Vid. Exposición de Motivos), y en materia de prescripción concretamente, con el drástico
acortamiento de los plazos previsto en el art. 10.
Vid, además, crítico con la inclusión de esta norma, GILI PASCUAL, La prescripción en De-
recho Penal, cit., pág. 149-151.
LA PRESCRIPCIÓN EN EL DERECHO PENAL 147
4
Cfr. supra, pág. 23 y ss.
5
Cfr. infra, respecto de la regulación alemana en materia de condiciones objetivas de proce-
dibilidad o de punibilidad, pág. 151 y ss.
148 Mª ISABEL GONZÁLEZ TAPIA
6
Cfr. infra, pág. 151 y ss.
LA PRESCRIPCIÓN EN EL DERECHO PENAL 149
7
Vid., en cuanto a esta cuestión, GONZÁLEZ TAPIA, Mª I., Determinación del tiempo de co-
misión del delito, cit., pág. 41 y ss.
8
De antemano debe descartarse la integración de este precepto con el art. 7, en la medida en
que éste último limita expresamente su ámbito de aplicación a la determinación de la Ley penal apli-
cable en el tiempo. Vid., en cambio, QUINTANAR DÍEZ, «Sobre el cómputo del plazo prescriptivo en
los delitos imprudentes», cit., pág. 253 y ss.
9
Cfr. GONZÁLEZ TAPIA, Mª I, Determinación del tiempo de comisión del delito, cit., pág. 27
y ss.
150 Mª ISABEL GONZÁLEZ TAPIA
10
Cfr. GONZÁLEZ TAPIA, Mª I, Determinación del tiempo de comisión del delito, cit., pág. 35
y ss.
11
FERRER SAMA, Comentarios…, T. II, cit., pág. 416; CUELLO CALÓN/CAMARGO HERNÁN-
DEZ, Derecho Penal I, vol. 2º, cit., pág. 737; CASABÓ RUÍZ, en CASABÓ RUÍZ/ DEL TORO MARZAL /
CÓRDOBA RODA/RODRÍGUEZ MOURULLO, Comentarios al Código Penal, T. II, Barcelona, 1972, pág.
38; DEL TORO MARZAL, Comentarios…, T. II, cit., pág. 685; MORILLAS CUEVA, Acerca de la pres-
cripción…, cit., pág. 61; COBO/VIVES, Derecho Penal5ª, PG, cit., pág. 956; RODRÍGUEZ MOURULLO,
Derecho Penal. Parte General, Madrid, 1978, pág. 126 y «Lugar del delito», cit., pág. 725; QUINTE-
RO OLIVARES, en AAVV-QUINTERO OLIVARES (Dir.)/MORALES PRATS (Coord.), Comentarios al
Nuevo Código Penal, 2ª ed., Pamplona, 2001, pág. 67; CHOCLÁN MONTALVO, «Consumación y pres-
cripción del delito fiscal», cit., pág. 220; REY GONZÁLEZ, La prescripción..., cit., pág. 131; PRIETO
RODRÍGUEZ, «Hacia una reinterpretación de la prescripción penal», cit., pág. 392; GÓMEZ PAVÓN,
«La prescripción del delito en el Código penal», cit., pág. 382-383; o ANTÓN ONECA, Derecho Penal,
cit., pág. 197 y 614.
12
Por todas, SSTS de 15 de octubre de 2001 (Ar. 9223), FJº 3º; 26 de octubre de 2001 (Ar.
9084), FJº 4º; de 21 de diciembre de 1999 (Ar. 9436), FJ 14º- Caso Roldán -; ó 9 de julio de 1999,
FFJJ 5º y 6º (AP 651/1999), «… Pues en los delitos de resultado, éste constituye un elemento del tipo,
sin el cual la infracción penal no se perfecciona…»; 8 de julio de 1998, (AP 668/1998) FFJJ 2º y 4º;
STS 8 de marzo de 1995, FJº 3 (AP 334/1995); 26 de octubre 1971 (Ar. 4299), Cdo. 2º; 27 de diciem-
bre 1974 (Ar. 5285), Cdo. 2º; 21 de abril de 1989 (Ar. 3495), FJº 2º; 26 de octubre de 1993 (Ar. 7863),
FJº 4º; o 1 de junio de 1999 (Ar. 1999/3871), FJº Único.
LA PRESCRIPCIÓN EN EL DERECHO PENAL 151
13
DEL TORO MARZAL, Comentarios…, T. II, cit., pág. 684-685
14
MORILLAS CUEVA, Acerca de la prescripción…, cit., pág. 61
15
Estimándose partidarios del momento de la consumación material del delito, BORJA JIMÉ-
NEZ, «La terminación del delito», ADPCP, 1995, pág. 89 y ss., pág. 183; JIMÉNEZ DÍAZ, en AAVV,
Comentarios al Código Penal, dirigidos por M. Cobo del Rosal, T. I, Madrid, 1999, pág. 709 y ss.,
pág. 716; o GILI PASCUAL, La prescripción en Derecho Penal, cit., pág. 140-143, si bien este último
autor, circunscribe acertadamente dicho concepto a lo contemplado por el tipo de injusto, lo cual, con
independencia de la terminología, coincide con el criterio de la consumación, entendida en sentido
amplio, defendida como criterio en este trabajo.
16
CEREZO MIR, Curso de Derecho Penal Español. Parte General II: Teoría Jurídica del De-
lito, 6ª ed., Madrid, 1998, pág. 76.
17
MEZGER, Tratado de Derecho Penal, T. I, (Trad. de la 2ª ed. alemana (1933) por J.A. Ro-
dríguez Muñoz), Madrid, 1935, pág. 271; RODRÍGUEZ MUÑOZ, en traducción y notas al Tratado de
Derecho Penal, T. I, en MEZGER, Tratado de Derecho Penal, T. I, cit., pág. 271*; RODRÍGUEZ DE-
VESA, Derecho Penal español17ª, cit., pág. 401.
152 Mª ISABEL GONZÁLEZ TAPIA
18
Sí se acogió en Alemania hasta 1974. Así, el § 67.4 disponía que la prescripción comenzara
el día en que se hubiera realizado la acción, sin atención al momento en que tiene lugar el resultado.
(«Der Verhährung beginnt mit dem Tage, am welchen die Handlung begangen ist, ohne Rücksicht
auf den eigetretenen Erfolges»). Ha de tenerse en cuenta, como destacamos, que a pesar del criterio
legal, la Jurisprudencia venía forzando la interpretación del precepto hasta hacerlo coincidir con el
criterio unitario defendido por MEZGER. Cfr., a este respecto, en MEZGER, Tratado de Derecho Penal,
I, cit., pág. 271.
19
Vid., v.gr., JIMÉNEZ DE ASÚA, Tratado de Derecho Penal, T. III, cit., pág. 487 y ss. Con un
total desconocimiento del problema del tiempo y el lugar de comisión del delito y con argumentos
dogmáticos muy discutibles, vid. GUERRA SAN MARTÍN, J., La prescripción de la responsabilidad
penal en los delitos de imprudencia (A propósito de la STS de 19 de diciembre de 1966), Madrid,
1968 (Publicado también en la Revista de Legislación y Jurisprudencia.- Diciembre de 1968), pág.
20 y ss.
20
Cfr. sobre esta cuestión, GONZÁLEZ TAPIA, Mª I, Determinación del tiempo de comisión del
delito, cit., pág. 35 y ss.
21
MIR PUIG, Derecho Penal5ª, cit., pág. 202.
LA PRESCRIPCIÓN EN EL DERECHO PENAL 153
mantenida por QUINTANAR DÍEZ y REY GONZÁLEZ(22). Así, en opinión del pri-
mero de ellos, aun cuando el delito imprudente sólo nace a la vida jurídica
cuando tiene lugar el resultado que lo constituye, en contra de la aplicación del
criterio de la consumación pueden oponerse distintas objeciones, derivadas de
la dificultad para establecer la relación de causal en estos supuestos, de la in-
compatibilidad de esta solución con el fundamento de la prescripción y de los
principios constitucionales de seguridad jurídica y proporcionalidad(23).
22
QUINTANAR DÍEZ, «Sobre el cómputo del plazo prescriptivo en los delitos imprudentes»,
cit., pág. 276; REY GONZÁLEZ, La prescripción…, cit., pág. 137. También expresan dudas al respecto,
COBO/VIVES, Derecho Penal5ª, PG, cit., pág. 956.
23
Cfr. infra, pág. 133 y ss.
154 Mª ISABEL GONZÁLEZ TAPIA
cretar el lugar de comisión del delito. De hecho, fue en este ámbito donde sur-
gió y donde ha obtenido un claro apoyo por parte de la doctrina y la
jurisprudencia. La ubicuidad es la calidad de lo que está presente en todas par-
tes al mismo tiempo y por ello, lo correcto es atender al lugar de la conducta y
al del resultado, si se opta por esta solución. En el caso de la prescripción, por
tanto, la aplicación de esta teoría debería llevar a considerar que el inicio del
cómputo comienza tanto en el momento en que se lleva a cabo la conducta
como en aquel en que tiene lugar el resultado. Ello, como es lógico, constituye
un absurdo, razón por la cual se adapta el criterio en el sentido de atender al
momento del resultado o de la actividad, en función de la clase de infracción
de que se trate y al grado de ejecución alcanzado.
El problema, en realidad, no radica tanto en que se altere el sentido usual
de un término o que éste posea varias acepciones técnicas. Lo que, en mi opi-
nión, parece cuestionable es su necesidad. En el fondo, el criterio que se está
defendiendo es el de la consumación, como se demuestra al afirmar que la teo-
ría de la actividad no puede aplicarse a los delitos de resultado. El impedimen-
to para defender este criterio es, sin embargo, que no puede aplicarse a la ten-
tativa, lo cual invalida, en opinión de los autores citados, también esta
solución.
Como la doctrina mayoritaria y la jurisprudencia, éste es, sin embargo, un
razonamiento que no comparto, pues sería tanto como decir que en nuestro or-
denamiento el prototipo de infracción penal no es la consumada, por el hecho
de que también es punible la tentativa de delito. La adaptación que exige la
tentativa, como en tantos otros ámbitos, no tiene porqué invalidar un criterio
que se muestra correcto en términos generales y puede ser útil como punto de
partida para todas las figuras delictivas.
La alternativa subsiste, pues, entre el criterio de la consumación, más co-
rrecto que el del resultado, y el criterio de la actividad, bien como solución ge-
neral, bien como solución específica a determinados supuestos problemáticos.
24
Cfr. GONZÁLEZ TAPIA, Mª I., Determinación del tiempo de comisión del delito, cit., pág. 41
y ss.
25
RUDOLPHI, SK, cit., § 78 a, núm. 1
26
Ello no implica, por supuesto, la imposibilidad absoluta de situar el tempus commissi delicti
en un momento en que la infracción no es todavía relevante penalmente. Cfr. las consideraciones que
haremos a continuación y las hechas infra, pág. 136 y ss.
156 Mª ISABEL GONZÁLEZ TAPIA
27
Así, MIR PUIG, Derecho Penal5ª, PG, cit., pág. 784.
LA PRESCRIPCIÓN EN EL DERECHO PENAL 157
28
Cfr. GARCÍA PÉREZ, La punibilidad…, cit., pág. 290
158 Mª ISABEL GONZÁLEZ TAPIA
criterio relativo a las víctimas menores de edad sea otro; mucho más severo,
por cierto.
El criterio de la consumación se ha considerado, pues, como la interpreta-
ción más correcta de los términos del art. 132.1, también la solución más ade-
cuada para el funcionamiento de la prescripción y la única que ostenta un claro
apoyo en la doctrina y en la jurisprudencia. Desde la perspectiva de su funda-
mento, y de la amplia libertad que concede al legislador, además, puede consi-
derarse también como una opción político-criminal correcta, no existiendo, en
consecuencia, razón alguna que obligue a sustituirla a favor, por ejemplo, del
momento de la actividad.
En realidad, atendiendo exclusivamente a la prevención general, encuentra
justificación también el criterio del agotamiento del delito y sería defendible,
incluso, el tradicional criterio del descubrimiento del delito; si no fuera porque
a ello se opone la seguridad jurídica, tal y como venimos repitiendo.
Como señala BOTTKE, los delitos que se mantienen en la clandestinidad,
las infracciones de la norma que no trascienden al exterior no hacen surgir la
necesidad preventiva de pena(29). Sólo el descubrimiento del cadáver del des-
aparecido, la constatación de la pretensión fallida, el descubrimiento de la
existencia de malos tratos o del contagio masivo de una grave enfermedad en
un centro hospitalario... provocan la alarma, la intranquilidad y la necesidad,
por tanto, de la intervención punitiva. La prevención general, especialmente
en una sociedad de la información como la nuestra, obliga al Estado a vivir
“de cara a la opinión pública”; a transmitir a la ciudadanía contra-mensajes de
eficacia que disipen la alarma y restauren la confianza, precisamente en los
momentos en que ésta amenaza con resquebrajarse.
Por ello, en aquellas infracciones que, por sus especiales características o
por la dinámica comisiva que presentan en el caso concreto, sólo trascienden
al exterior tras un largo periodo de tiempo, podría pensarse que, si la prescrip-
ción se explica por la ineficacia sobrevenida de la pena, provocada por la falta
de una efectiva y temporánea intervención policial y jurisdiccional, lo cohe-
rente sería situar el inicio del cómputo en el momento en que surge dicha nece-
sidad de intervención y sea posible, además, llevarla a cabo. Parecería poco
coherente desde esta perspectiva o, al menos, de difícil comprensión por parte
de la comunidad, que una infracción pueda estar prescrita antes de ser conoci-
da, no ya por la sociedad en su conjunto, sino por la propia víctima y su con-
texto social más inmediato.
29
Cfr. BOTTKE, «La actual discusión sobre las finalidades de la pena», cit., pág. 59
LA PRESCRIPCIÓN EN EL DERECHO PENAL 159
30
Vid., en este sentido, v.gr., JESCHECK, Tratado de Derecho Penal4ª, cit., pág. 823; MAURA-
CH/GÖSSEL/ZIPF, Derecho Penal, PG II, cit., pág. 11 y ss.; DREHER/TRÖNDLE, § 78ª, núm. 2;
JÄHNKE, LK, § 78a, núm. 1 y ss.; RÜDOLPHI, SK, § 78a, núm. 2 y vor § 22, IV, núm. 7-10; o JAKOBS,
Derecho Penal. PG, cit., pág. 409.
31
Vid. STS de 9 de julio de 1999 (Ar. 5935).
32
Vid., v.gr., la STS de 8 de julio de 1998 (AP 668/1998).
33
La Jurisprudencia añade, por lo demás, que atender al momento del vencimiento de la pre-
tensión que finalmente resulta fallida (momento del agotamiento) supone confundir la prescripción
penal con la prescripción en el área de las acciones civiles, las cuales parten, como se ha dicho, del
momento a partir del cual el demandante pudo ejercitar su pretensión (criterio de la actio nata), lo
que implica lógicamente el previo conocimiento de la lesión del derecho. Vid., entre otras, STS de 9
de julio de 1999 (AP 659/1999), FJº 6º; 17 de marzo de 1999 (AP 410/1999), FJº Único; 8 de marzo
de 1995 (AP 334/1995), FJº 3.
34
Cfr. supra, pág. 20 y ss.
160 Mª ISABEL GONZÁLEZ TAPIA
a) Concepto
35
CEREZO MIR, Curso de Derecho Penal español, Parte General I: Introducción. Teoría Ju-
rídica del delito//1, 4ª ed., Madrid, 1994, pág. 310. Con una definición semejante, v.gr., VON LISZT,
Tratado de Derecho Penal, T. II, cit., pág. 322; o CUELLO CALÓN, Derecho Penal I, vol. 1º, cit., pág.
340. Vid. así mismo a QUINTANO RIPOLLÉS quien, refiriéndose particularmente al delito a distancia
de lugar, lo define como aquella infracción en la que las diferentes etapas del íter críminis aparecen
muy distanciadas unas de otras o, incluso, cuando sin existir una dispersión espacial de gran magni-
tud, la falta de correspondencia temporal o espacial entre las diversas etapas entraña consecuencias
jurídicas de gran trascendencia. QUINTANO RIPOLLÉS, voz «Delito a Distancia», NEJ, T.VI, 1954,
pág. 434-435, pág. 434.
36
Cfr. LAURENZO COPELLO, P., El resultado en Derecho Penal, Valencia, 1992, pág. 104 y
ss., por todos.
162 Mª ISABEL GONZÁLEZ TAPIA
torio de otro Estado. Aquí, por tanto, la disociación geográfica entre los dos
elementos integrantes de la infracción, que no tiene porqué ser muy amplia en
términos cuantitativos, resulta relevante porque cada uno tiene lugar en el te-
rritorio de dos jurisdicciones territoriales diferentes, en concreto, pertenecien-
tes al territorio soberano de dos países. V.gr., el conocido ejemplo de la carta
injuriosa enviada desde Madrid a un ciudadano residente en Francia.
Teniendo en cuenta este rasgo definitorio, la noción de delito a distancia
también puede trasladarse a infracciones cometidas dentro del territorio de un
único Estado, siempre y cuando, eso sí, cada elemento tenga lugar en el terri-
torio de jurisdicciones territoriales (Partidos Judiciales) diferentes. Lo único
que distinguiría estos supuestos es la repercusión específica que cada uno tie-
ne con relación al ordenamiento penal. Mientras que en el primer caso, al con-
flicto de competencias internacionales se vincula un conflicto de Leyes pena-
les aplicables en el espacio; en el segundo, sólo existe un conflicto de
competencias internas por razón del territorio. En conclusión, el delito a dis-
tancia de lugar exige que la pluralidad geográfica que presenta el hecho delic-
tivo se traduzca en una pluralidad de jurisdicciones territoriales competentes.
En cuanto al delito a distancia de tiempo, que es el que ahora nos interesa,
la relevancia del mismo proviene de la existencia de una importante disocia-
ción temporal entre la conducta y el resultado típico, medida en términos
cuantitativos. V.gr., la víctima que no muere inmediatamente después del dis-
paro, sino tras meses, o años, durante los cuales ha permanecido en coma.
También, aunque se trate de una hipótesis de laboratorio en su modalidad do-
losa, la víctima que es infectada por el prión de las “vacas locas” y desarrolla
la enfermedad años después. Los delicados y variados problemas que plantean
estas hipótesis delictivas vienen determinados por una acusada distancia tem-
poral entre la conducta y el resultado típico.
Ello no significa, ni mucho menos, que los problemas de los delitos de re-
sultado en cuanto al tiempo de comisión se reduzcan a estos supuestos. Como
también ocurre en cuanto al lugar (salvando las distancias), incluso con resul-
tados más o menos inmediatos pueden plantearse problemas vinculados al
tiempo de comisión. Así, claramente puede ocurrir en la sucesión de Leyes.
Con relación a la eficacia de la Ley penal en el tiempo, este supuesto devendrá
siempre problemático cuando la entrada en vigor de la nueva Ley agravatoria
tenga lugar, una vez finalizada la conducta y antes de que se produzca el resul-
tado. Lo determinante, por tanto, será que ese fenómeno jurídico se produzca
en dicho momento, fraccionando temporalmente, así, el hecho delictivo. Todo
LA PRESCRIPCIÓN EN EL DERECHO PENAL 163
ello, claro está, sin perjuicio de que el legislador haya resuelto expresamente
este supuesto en el art. 7; que ésta no sea la única posibilidad conflictiva; y de
que las infracciones de resultado no sean las únicas que plantean problemas
desde el punto de vista del tiempo de comisión del delito(37).
Hechas todas estas aclaraciones, nosotros nos vamos a centrar en la cues-
tión del tiempo y reservaremos la terminología de delito a distancia a los su-
puestos en los que realmente existe una relevante distancia temporal entre la
conducta y el resultado, medida siempre en términos cuantitativos, que son las
hipótesis más cuestionadas en el ámbito de la prescripción.
37
Cfr. GONZÁLEZ TAPIA, Mª I., Determinación del tiempo de comisión del delito, cit., passim.
164 Mª ISABEL GONZÁLEZ TAPIA
38
Así, GÓMEZ RIVERO, La imputación de los resultados producidos a largo plazo, Valencia,
1998, pág. 16-17
LA PRESCRIPCIÓN EN EL DERECHO PENAL 165
conducta del autor, sino que obedece al azar, a una ejecución imperfecta o, en
todo caso, a circunstancias ajenas a la voluntad manifestada en la conducta del
autor.
La problemática temporal de este grupo de supuestos no ha recibido dema-
siada atención por parte de la doctrina. La razón es que en ellos no se cuestio-
na la imputación objetiva del resultado tardío, por lo que se considera, espe-
cialmente en hipótesis dolosas, que su tratamiento debe discurrir según las
reglas generales. Los últimos tres ejemplos, en cambio, representan básica-
mente las modalidades fácticas sobre las que la doctrina se ha planteado la
cuestión de la no inmediatez del resultado, en el bien entendido de que su estu-
dio se vincula estrictamente a las posibilidades de imputar objetivamente el
resultado tardío a la conducta del autor. Así, tomando la clasificación efectua-
da por SILVA SÁNCHEZ, las distintas hipótesis que cabría agrupar en torno a
esta cuestión general serían las siguientes (39):
A) Aquellos casos en los que, tras una primera lesión, se produce un
daño permanente que determina una consecuencia lesiva ulterior
(Dauerschaden). El ejemplo paradigmático de esta tipología de ca-
sos es el del sujeto que, como consecuencia de una lesión previa, su-
fre una minusvalía permanente que le impide abandonar a tiempo la
vivienda incendiada. Ejemplo 6º.
B) Situaciones en las que la segunda lesión, producida con posteriori-
dad al hecho inicial, tiene lugar por la incidencia de nuevos factores
causales sobre la lesión inicial, aún no curada (Folgenverletzungen).
Suele citarse como ejemplo en este caso, el del sujeto que ingresa en
un hospital a consecuencia de una intoxicación vitamínica debida a
un error farmacéutico y fallece como consecuencia de una gripe
contraída durante su estancia en él. También, nuestro ejemplo 5º.
C) Por último, aquellas situaciones en las que se produce a la víctima unos
daños estacionarios que reducen su expectativa de vida, v.gr. veinte
años. Son los llamados, en la terminología alemana, Spätfolgen(40).
39
Cfr. SILVA SÁNCHEZ, «Sobre la relevancia jurídico-penal de la no-inmediatez en la produc-
ción del resultado», Estudios Penales y Criminológicos, Santiago de Compostela, 1981, pág. 677 y
ss. El mismo esquema mantiene, GÓMEZ RIVERO, La imputación de los resultados producidos a lar-
go plazo, cit., pág. 17 y ss.
40
La discusión doctrinal de los resultados, o más correctamente, de las consecuencias lesivas
tardías, surgió a partir de estos supuestos que fueron planteados inicialmente por ROXIN como un pro-
blema de imputación de acuerdo al fin de protección de la norma en los delitos imprudentes. Vid.
ROXIN, Problemas básicos..., cit., pág. 193
166 Mª ISABEL GONZÁLEZ TAPIA
41
Vid., v.gr., CASTALDO, «Linee politico-criminali ed imputazione aggettiva nel delitto col-
poso d’evento», RIDPP, 1987, pág. 922. En cambio, WOLTER, para quien este primer grupo puede
resolverse negando la imputación del segundo resultado por faltar la creación de un riesgo relevante
no permitido. Vid. WOLTER, «Imputación objetiva y personal a título de injusto, a la vez, una contri-
bución al estudio de la aberratio ictus», en la obra colectiva: AAVV, SCHÜNEMANN (compil.), El sis-
tema moderno del Derecho Penal: cuestiones fundamentales. Estudios en honor a Claus Roxin en su
50ª aniversario (trad. y notas SILVA SÁNCHEZ), Madrid, 1991, pág. 108 y ss.; analizando ambos gru-
pos dentro de la problemática de la relación de riesgo, CORCOY BIDASOLO, El delito imprudente. Cri-
terios de imputación del resultado, Barcelona, 1989, pág. 545-546.
Vid. también ROXIN, Problemas básicos ..., cit., pág. 193-196 y Derecho Penal. PG, cit., pág.
374, quien trata de aportar una solución general para los tres grupos de casos. En su opinión, resulta
esencial, de un lado, concretar si en el segundo resultado se ha realizado un riesgo no permitido crea-
do por la conducta inicial del autor o un riesgo general de la vida. En segundo lugar, atender al curso
o evolución de la enfermedad. La imputación quedará excluida tanto si se realiza un riesgo general
de la vida y, en consecuencia, no resulta previsible, como si la lesión inicial se ha detenido, sin que
haya sido posible un restablecimiento total. También RUDOLPHI, «Vorhersehbarkeit und Schu-
tzzweck der Norm in der Strafrechtlichen Fahrlässigkeitlehre», JUS, 1969, pág. 549 y ss., quien ad-
mitía en una primera opinión la relación de imputación, si bien introduciendo límites a la misma cuan-
do concurriera culpa de la víctima (pág. 554-555). En cambio, adhiriéndose a la posición de ROXIN,
en SK, 5ª ed., 1986, nº 77 antes del § 1. Aceptado sólo parcialmente la imputación en el grupo segun-
do, FRISCH, Tipo penal e imputación objetiva, Madrid, 1995, especialmente pág. 108-110 y 34 y ss.
En contra de admitir la imputación objetiva GÓMEZ RIVERO, La imputación..., cit., pág. 45 y ss.
42
Cfr. RUDOLPHI, JuS, 1969, pág. 555 y nota 45; el mismo, SK, cit., nº 75 antes del § 1; SILVA
SÁNCHEZ, «Sobre la no inmediatez...», cit., pág. 680; MARTÍNEZ ESCAMILLA, La imputación objetiva
del resultado, Madrid, 1992, pág. 319-320
LA PRESCRIPCIÓN EN EL DERECHO PENAL 167
43
Vid., en cambio, JAKOBS, para quien el único obstáculo a la imputación vendría determi-
nado por razones procesales, no jurídico-penales. En su opinión, la imputación objetiva sólo deberá
excluirse cuando concurra culpa de la víctima o la intervención de un tercero. Vid. JAKOBS, Dere-
cho Penal, PG, cit., pág. 276-277, nº 81 y en La imputación objetiva en Derecho Penal (Estudio
Prelim. de C. Suárez González y M. Canció Meliá; trad. M. Canció Meliá), Madrid, 1996, pág. 186-
189.
44
Cfr. SILVA SÁNCHEZ, «Sobre la no inmediatez...», cit., pág. 680 quien afirma la relación de
imputación objetiva pero propone de lege ferenda una atenuación de la pena, incluso por debajo del
marco penal del homicidio, en atención al menor contenido de injusto que presenta la conducta en
estos casos. Vid., así mismo, GÓMEZ RIVERO, La imputación..., cit., pág. pág. 9-10.
45
Vid. SILVA SÁNCHEZ, «Sobre la no-inmediatez…», cit., pág. 680 y ss.; GÓMEZ RIVERO, La
imputación…, cit., pág. 70 y ss.; también FEIJÓO SÁNCHEZ, Homicidio y lesiones imprudentes: requi-
sitos y límites materiales, Ed. Edijus, 1999, pág. 181-183, para quien la no inmediatez del resultado
no es un problema que afecte a la tipicidad de los delitos de resultado, sino de índole político-criminal
y político-procesal. En consecuencia son medidas de esta naturaleza las que hay que adoptar, propo-
niendo, v.gr., que se arbitre la posibilidad de enjuiciar, sentenciar y ejecutar la pena dejando en sus-
penso aunque ya determinada la parte de pena correspondiente a la imputación del resultado.
168 Mª ISABEL GONZÁLEZ TAPIA
nal excluye del fin de protección de la norma (del homicidio) este tipo de re-
sultados tardíos, incluyendo estos casos dentro del tipo de lesiones(46) o propo-
niendo, de lege ferenda, un precepto específico(47).
A los efectos de este estudio, no resulta imprescindible tomar partido por
ninguna opción y cualquier intento en este sentido, rebasaría con creces el ob-
jeto del mismo. Ni siquiera es necesario admitir la posibilidad de imputación
de este tipo de hipótesis (siempre, refiriéndonos a los denominados spätfol-
gen). Basta con una mera descripción de los mismos, señalar que un sector
doctrinal admite dicha imputación y atender exclusivamente al problema de la
prescripción. Partiremos, por tanto, de la tesis afirmativa y, en consecuencia,
de infracciones genuinamente a distancia, cuya particularidad radica en que la
conducta típica: primero, genera un riesgo relevante de muerte del sujeto; y
segundo, que este riesgo es siempre a largo plazo. Podría señalarse, no obstan-
te, como tercera característica, la existencia de un daño inicial o intermedio
que evoluciona con el tiempo hacia el segundo resultado más grave.
En definitiva, tras el análisis de las distintas modalidades que pueden plan-
tear (aunque sea sólo en apariencia) un problema de no inmediatez del resulta-
do, hemos llegado a la conclusión de que sólo las modalidades delictivas pre-
sentadas con los ejemplos 3º y 4º pueden ser consideradas, en puridad, delitos
a distancia.
46
Así, FRISCH, Tipo penal e imputación objetiva, cit., pág. 43-44 y 108-110; también SCHÜ-
NEMANN, el cual, para el supuesto concreto del SIDA, propone su inclusión en el tipo concreto de
intoxicación (§ 229 StGB). Ello, en su opinión, vendría exigido por una correcta interpretación de los
preceptos sobre el homicidio, las lesiones y el propio de intoxicación. Vid. SCHÜNEMANN, «Proble-
mas jurídico-penales relacionados con el SIDA» (trad. Mir Puig), en la obra colectiva: Problemas ju-
rídico penales del SIDA (Mir Puig, ed.), Barcelona, 1993, pág. 25-99, especialmente 26-33.
En opinión de LUZÓN PEÑA podría defenderse la imputación objetiva del resultado en los su-
puestos de ‘pinchazos’ o heridas con instrumentos infectados por el alto riesgo de contagio que dichas
conductas presentan. En los supuestos de transmisión por vía sexual, sin embargo, la cuestión es cier-
tamente dudosa, especialmente en contactos ocasionales, pues el riesgo inicial es sensiblemente me-
nor. Además, para todos los casos, subsiste la duda de que se realice el tipo de homicidio por consi-
derar que acortar en unos años la vida de la víctima no tiene el significado de acción típica de matar.
En cambio, la subsunción de estos comportamientos en el tipo de lesiones aparece mucho más clara.
Cfr. LUZÓN PEÑA, «Problemas de la transmisión y prevención del SIDA en el Derecho Penal espa-
ñol», en la obra colectiva Problemas jurídico penales del SIDA, editada por S. Mir Puig, Barcelona,
1993, pág. 11 y ss., pág. 17-18.
Vid. también la SAP Sta. Cruz de Tenerife de 20 de enero de 1996 (AP a68/1996) que aplica el
derogado art. 420 CPV en un supuesto de contagio del virus VIH por vía sexual, calificación que no
se cuestiona en casación [vid. STS 28 de enero de 1997 (AP 225/1997)].
47
Vid. las conclusiones y la propuesta que sobre la problemática específica del SIDA se reco-
ge en AAVV-MIR PUIG (edit.), Problemas jurídico penales del SIDA, cit., pág. 175 y ss.
LA PRESCRIPCIÓN EN EL DERECHO PENAL 169
entre éste y la conducta típica sólo el riesgo o peligro de lesión para el bien ju-
rídico. De hecho, tanto las críticas de la doctrina como las resoluciones de la
jurisprudencia en cuanto al delito a distancia están vinculadas, precisamente, a
este tipo de supuestos, entre los cuales, por su frecuencia, merece la pena des-
tacar las infracciones relacionadas con la construcción. Como señala GÓMEZ
RIVERO, estos supuestos deben asimilarse, desde el punto de vista de su es-
tructura, a las hipótesis agrupadas genéricamente con el ejemplo del contagio
por VIH(48). Al igual que éstas, la conducta inicial genera un riesgo relevante
para la producción del resultado pero, salvo supuestos extremos, este riesgo es
siempre a medio o largo plazo, lo que explica que se trate, como se ha dicho,
de infracciones imprudentes. La única diferencia estribaría, por tanto, en la
existencia de un daño intermedio, que puede ser tenido en consideración en la
determinación de la pena, pero que no caracteriza, en mi opinión, al delito a
distancia, referido exclusivamente al resultado tardío producido.
La existencia de un resultado lesivo intermedio tiene, en cambio, una gran
trascendencia práctica, por la sencilla razón de que permite el conocimiento de
la existencia de la infracción y, si es posible, además, neutralizar el peligro de
realización del segundo resultado. El conocimiento de la infracción, de otra
parte, posibilita iniciar la acción penal contra el responsable, lo que implica
que las disfunciones de todo orden que puede generar el distanciamiento del
resultado se vean ‘corregidas’ por los límites impuestos desde el ordenamien-
to procesal (por más que el problema teórico pueda subsistir). Así, si en el mo-
mento del juicio, más concretamente, en el trámite de las calificaciones defini-
tivas, B ha muerto, A deberá responder de un homicidio o asesinato consumado
y la mayor o menor tardanza en la producción del resultado no tendrá relevan-
cia penal alguna. Si en el momento del juicio B continúa en coma, la única ca-
lificación posible de los hechos será (en la medida en que la producción del re-
sultado no puede suponerse) la de tentativa de homicidio y, en todo caso, en
concurso ideal con un delito de lesiones graves que abarquen la totalidad del
desvalor del resultado producido(49). La santidad de la cosa juzgada, por lo de-
más, impedirá reabrir con posterioridad el mismo proceso, por más que el re-
sultado se produjera. Si la infracción fuera imprudente, en la medida en que no
admite las formas imperfectas de ejecución, la cuestión se resuelve siempre
por la exclusiva imputación del resultado inicial.
48
GÓMEZ RIVERO, La imputación..., cit., pág. 11 y 67.
49
Sobre la denominada «función de esclarecimiento» del concurso ideal, vid. GARCÍA ALBE-
RO,«Sobre la denominada unidad natural de acción (A propósito de la STS de 23 de junio de
1989…)», ADPCP, 1994, pág. 211 y ss., pág. 233.
LA PRESCRIPCIÓN EN EL DERECHO PENAL 171
Pues bien, como ya señaláramos, a pesar de las dudas que puedan suscitar-
se al respecto, ni la jurisprudencia ni la doctrina absolutamente mayoritaria
encuentran problema alguno en aplicar a estos supuestos el criterio general de
la consumación. Sólo un sector doctrinal ha cuestionado la corrección de di-
cho criterio, si bien es cierto que sólo para el tratamiento de la modalidad im-
prudente. Así, en opinión de QUINTANAR DÍEZ, la peculiar estructura de las in-
fracciones imprudentes, que con mucha frecuencia se presentan como
infracciones a distancia, determina la necesidad de una interpretación alterna-
tiva al criterio tradicional, abogando por la aplicación en estos casos del crite-
rio de la actividad(50).
La posición de este autor quedaría articulada en tres ejes fundamentales: el
criterio de la consumación resultaría contrario a los principios constituciona-
les de legalidad y seguridad jurídica, a los de racionalidad y proporcionalidad
y al fundamento de la prescripción, que parece situarlo en el decaimiento del
interés del Estado en el castigo de infracciones cuya incidencia social se ha de-
bilitado por el transcurso del tiempo.
En primer lugar, por tanto, la exigencia de un resultado que no se sabe si se
producirá y que, en todo caso, aparecerá distanciado por años de la conducta típi-
ca, resultará contrario a los principios de legalidad y seguridad jurídica. Más aún,
añade, si se atiende al fundamento procesal de la prescripción, en la medida en que
este criterio plantea graves inconvenientes de orden probatorio, especialmente en
lo referente al establecimiento del nexo de causalidad, por «la incidencia que otros
factores pueden haber tenido en la producción de dicho resultado»(51).
Puede ocurrir, además, que el tiempo transcurrido entre la conducta y el
evento sea incluso mayor que el que se requiera para la prescripción de la mo-
dalidad dolosa. Lo cierto es, señala, que «no deja de repugnar a la lógica, el
hecho de que la misma acción u omisión en su modalidad negligente puedan
prescribir con posterioridad, exigiéndose el acaecimiento de un resultado que
no se sabe si se producirá»(52), lo que, por otra parte, iría claramente en contra
del principio de racionalidad y de proporcionalidad(53).
50
QUINTANAR DÍEZ, «Sobre el cómputo del plazo prescriptivo en los delitos imprudentes»,
cit., pág. 261. Se adhiere a esta posición, REY GONZÁLEZ, La prescripción..., cit., pág. 136 y ss.
51
QUINTANAR DÍEZ, «Sobre el cómputo del plazo prescriptivo en los delitos imprudentes»,
cit., pág. 271.
52
QUINTANAR DÍEZ, «Sobre el cómputo del plazo prescriptivo en los delitos imprudentes»,
cit., pág. 268
53
QUINTANAR DÍEZ, «Sobre el cómputo del plazo prescriptivo en los delitos imprudentes»,
cit., pág. 275
172 Mª ISABEL GONZÁLEZ TAPIA
54
QUINTANAR DÍEZ, «Sobre el cómputo del plazo prescriptivo en los delitos imprudentes»,
cit., pág. 270
55
QUINTANAR DÍEZ, «Sobre el cómputo del plazo prescriptivo en los delitos imprudentes»,
cit., pág. 271
LA PRESCRIPCIÓN EN EL DERECHO PENAL 173
56
Cfr. la Jurisprudencia citada en las notas siguientes.
174 Mª ISABEL GONZÁLEZ TAPIA
57
En el mismo sentido, STS 27 de diciembre de 1974 (Ar. 5285) CDO 1º; 21 de abril de 1989
(Ar. 3495), FJº 2º; 26 de octubre de 1993, (Ar. 7863), FJº 4; 1 de junio de 1999 (Ar. 3871), FJº Único;
9 de julio de 1999 (Ar. 5935), FJº 5º.
LA PRESCRIPCIÓN EN EL DERECHO PENAL 175
58
En este sentido, vid. STS 27 de diciembre de 1974, CDO 2º.
176 Mª ISABEL GONZÁLEZ TAPIA
B. Supuestos de codelincuencia
59
Sin perjuicio de las consideraciones hechas supra pág. 53 y ss.
LA PRESCRIPCIÓN EN EL DERECHO PENAL 177
b) Participación en el delito
60
Vid. MIR PUIG, Derecho Penal5ª, cit., pág. 785. Vid. así mismo, la posición que defiende este
autor con relación a la prescripción del partícipe, infra, pág. 141
61
Cfr. GONZÁLEZ RUS, «Problemas de autoría: autoría única inmediata, autoría mediata y
coautoría», en Cuadernos de Derecho Judicial, CGPJ, 1995, pág. 59 y ss., pág. 120; PÉREZ ALONSO,
La coautoría y la complicidad (necesaria) en Derecho penal, Granada, 1998, pág. 202-206; o LÓPEZ
BARJA DE QUIROGA, Autoría y participación, Madrid, 1996, pág. 70, por todos.
178 Mª ISABEL GONZÁLEZ TAPIA
62
MORILLAS CUEVA, Acerca de la prescripción..., cit., pág. 69; ANTÓN ONECA, Derecho Penal, cit., pág.
614; REY GONZÁLEZ, La prescripción…, cit., pág. 126 y ss.; GILI PASCUAL, La prescripción en Derecho Penal,
cit., pág. 163 y ss.; ZAMORA MORENO, «La prescripción del delito en el copartícipe rebelde», cit., pág. 162-165;
aunque no lo señala expresamente, ésta parece ser la posición mantenida por DEL TORO MARZAL, Comentarios...,
T. II, cit., pág. 692. También la doctrina alemana dominante. Vid.; JESCHECK, Tratado de Derecho Penal4ª, cit., pág.
824; DREHER/TRÖNDLE, § 78ª, núm. 5; MAURACH/GÖSSEL/ZIPF, Derecho Penal, PG II, cit., pág. 972; JÄHNKE,
LK, § 78 a, núm. 15; SCHÖNKE/SCHRÖDER/STREE, StGB Komm21ª., núm. 8; RUDOLPHI, SK, § 78ª, núm. 10. Vid.
así mismo, la STS de 26 de julio de 1999 (Ar. 6685), FJº 3 en un supuesto de cooperación necesaria.
63
Vid. VON LISZT, Tratado de Derecho Penal, T. III, cit., pág. 408. En la actualidad, BANA-
LOCHE PALAO, «Algunas reflexiones críticas en torno a la prescripción penal», cit., pág. 296, nota 32;
PASTOR ALCOY, La prescripción del delito, la falta y la pena, cit., pág. 43-45, en cuanto al inductor
de un delito continuado. También la STS de 7 de marzo de 1993 (Ar. 1862), en la que se opta por el
criterio de la actividad del inductor en un delito continuado.
64
Cfr. supra, pág. 71 y ss.
65
Cfr. al respecto infra, pág. 172 y ss.
No considero correcta, por tanto, la dirección apuntada por MIR PUIG a la que también aludiéramos
con relación a la autoría mediata. En opinión de este autor, la solución al cómputo de la participación depen-
derá de si se adopta como criterio general el de la actividad, en cuyo caso el cómputo debería ser individual
e individualizado por el momento en que actúa cada partícipe; o la del resultado, solución que aconsejaría, en
cambio, esperar a que la actuación del partícipe tenga como resultado la perpetración del hecho del autor. En
mi opinión, la cuestión de la unidad o pluralidad del cómputo es independiente del criterio que se adopte como
regla general. En cualquier caso, a mi juicio, ni la realización del hecho principal respecto del partícipe, como
tampoco la actuación del instrumento con relación al autor mediato, pueden ser consideradas ‘resultado’, en
un sentido técnico, de su actuación particular. Resultado sólo es el efecto material lesivo para el bien jurídico
previsto en cada descripción típica. Vid. la opinión de este autor en MIR PUIG, Derecho Penal5ª, cit., pág. 785.
LA PRESCRIPCIÓN EN EL DERECHO PENAL 179
una mínima coherencia argumentativa implicaría que (al menos como regla
general), de afirmar que el cómputo debe ser individual, la pena a tener en
cuenta para concretar el plazo habría de ser la que debiera corresponder a cada
uno de los partícipes y, asimismo, la interrupción de la prescripción sería tam-
bién individual. En cambio, de estimarse, como parece más acertado, que el
cómputo es general y comienza para todos en la fecha de comisión del hecho
del autor, lo más coherente es que el plazo de prescripción se defina también,
para todos, a partir del plazo correspondiente al hecho principal y que la inte-
rrupción también sea de carácter general. Por esta razón, aun cuando aquí se
trata únicamente la cuestión concreta del tempus commissi delicti para la parti-
cipación, a los efectos del cómputo de la prescripción, se harán consideracio-
nes referidas también a los plazos prescriptivos y a la interrupción del cómpu-
to, que deben ser resueltas, como se ha dicho, de forma conjunta.
Pues bien, a falta de especificación expresa por parte del legislador, lo más
lógico es pensar que las referencias legales están referidas al hecho del autor.
Cuando en el art. 131.1 se refiere a la prescripción de los delitos, a la pena
máxima señalada al delito o a la pena máxima señalada por la Ley, hemos de
entender que el legislador fija el cómputo a partir del hecho principal y, en
principio, a falta de disposición en contrario, éste debe ser común para todos
los que participan en el hecho. La misma conclusión parece que debería obte-
nerse del tenor literal del art. 132, cuando fija el inicio del cómputo en la fecha
de comisión del delito o cuando prevé que el cómputo se interrumpa cuando
se dirija el procedimiento contra el culpable(66). Por más que esta referencia al
“culpable” sea del todo incorrecta, en la medida en que la responsabilidad sólo
se dirime tras la sentencia firme y aquí se refiere al inicio del procedimiento
penal, parece que una referencia en singular sólo pueda estar referida al autor;
al igual que una referencia a la comisión de un delito sólo pueda vincularse al
hecho del autor.
Pero claro, más allá de su estricto tenor literal, ha de pensarse que, como en
tantas otras ocasiones, la naturaleza de normas extensivas de la punibilidad
que tienen las relativas a la participación obliga, como también sucede con la
tentativa, a interpretar que por la extensión que permiten los art. 28, 29 y 61 a
63 todas estas referencias también son aplicables a quienes hayan inducido o
cooperado en la comisión del hecho. Perfectamente se puede considerar que
cuando el legislador se refiere a la pena señalada por la Ley, ésta debe definir-
se atendiendo a los preceptos mencionados; que el momento de la comisión
66
Cfr., respecto de la interpretación de esta causa de prescripción, infra, pág. 156 y ss.
180 Mª ISABEL GONZÁLEZ TAPIA
del delito se refiere al hecho de cada uno de los que hayan intervenido, al igual
que la interrupción del cómputo debe hacerse por la dirección del procedi-
miento contra cada uno de ellos.
Esta última interpretación, por lo demás, sería prácticamente obligada de
mantenerse una concepción procesal de la prescripción(67). De otra parte, po-
dría verse avalada por un entendimiento individual o, mejor, personal de la ex-
tinción de la responsabilidad criminal por prescripción(68). Pero, además, con-
taría también con la estimable ventaja de que resulta una opción claramente
favorable y extensiva del ámbito de aplicación de la prescripción. Baste pen-
sar que, de aceptarse esta posición, la interrupción de la prescripción sólo
afectaría a quien (es), estando suficientemente identificado, se le dirija perso-
nalmente el procedimiento, siguiendo el cómputo para los demás; la situación
de rebeldía, a su vez, determinaría el inicio del cómputo prescriptivo para el
copartícipe rebelde, mientras que para los demás, contra quieres se sostuviera
el proceso, seguiría interrumpida; sería posible adaptar, por último, el rigor de
la prescripción a la gravedad de la intervención de cada partícipe.
En contra de este sistema, en cambio, también pueden esgrimirse distintos
argumentos. Así, MORILLAS CUEVA ha llamado la atención sobre la inseguri-
dad de este sistema, que obliga a contabilizar un cómputo diverso, con todas
sus incidencias, para cada uno de los intervinientes, así como por la posibili-
dad de que el hecho pueda prescribir sólo para algunos de ellos(69); a lo que yo
añadiría: ¡sólo por una cuestión de suerte!; suerte de no ser inculpado a tiempo
o de huir de la Justicia el tiempo suficiente para eludir su acción.
Otro argumento, apoyado por gran parte de la doctrina, como se ha dicho, es
la vigencia en este ámbito del principio de accesoriedad de la participación, en-
tendida en muchas ocasiones como total dependencia de la responsabilidad del
partícipe respecto del hecho del autor(70). Sin embargo, como afirma RODRÍGUEZ
RAMOS, este concepto radical de accesoriedad no sólo ha sido muy cuestionado
por la doctrina, sino que puede considerarse, en la actualidad, superado(71). Pre-
67
Ver los argumentos de BANALOCHE PALAO, en «Algunas reflexiones críticas en torno a la
prescripción penal», cit., pág. 292-297, especialmente, notas 30 y 32.
68
Así, REY GONZÁLEZ, La prescripción..., cit., pág.161 y ss.
69
MORILLAS CUEVA, Acerca de la prescripción…, cit., pág. 69
70
RODRÍGUEZ DEVESA, Derecho Penal español17ª, cit., pág. 69; ANTÓN ONECA, Derecho Pe-
nal, cit., pág. 614; MAURACH/GÖSSEL/ZIPF, Derecho Penal, PG II, cit., pág. 972; JESCHECK, Tratado
de Derecho Penal4ª, cit., pág. 824
71
PEÑARANDA RAMOS, La participación en el delito y el principio de accesoriedad, Madrid,
1990, pág. 237 y ss.
LA PRESCRIPCIÓN EN EL DERECHO PENAL 181
72
PEÑARANDA RAMOS, La participación en el delito y el principio de accesoriedad, cit., pág.
241 y ss.
73
PEÑARANDA RAMOS, La participación en el delito y el principio de accesoriedad, cit., pág.
244.
74
OLMEDO CARDENETE, La inducción como forma de participación accesoria, Madrid, 1999,
pág. 226
75
OLMEDO CARDENETE, La inducción…, cit., pág. 227
182 Mª ISABEL GONZÁLEZ TAPIA
76
Cfr. PEÑARANDA RAMOS, La participación en el delito y el principio de accesoriedad, cit.,
pág. 237 y ss.
LA PRESCRIPCIÓN EN EL DERECHO PENAL 183
C. La omisión
La concreción del tiempo de comisión del delito omisivo a los efectos del
cómputo de la prescripción es una cuestión simple, al menos desde el punto de
77
Cfr. lo dicho supra, pág. 85 y ss.
78
Sin perjuicio de las matizaciones que realizaremos al tratar del delito continuado y el delito
habitual. Vid. infra, pág. 146 y ss.; y pág. 150 y ss., respectivamente.
79
En este sentido, aun cuando referido exclusivamente al copartícipe rebelde, ZAMORA MO-
RENO señala que «el aquietamiento no resulta del desconocimiento del culpable, sino de la falta de
actuación investigadora tendente al esclarecimiento de los hechos. El olvido se produce, por tanto,
cuando los hechos — no los culpables— desaparecen de la memoria colectiva. La marcha del proce-
dimiento renueva el recuerdo de la comisión del tipo y, por ello, impide que aparezca ese pilar de la
prescripción que es el aquietamiento, con independencia de que alguno de los copartícipes esté o no
en rebeldía». Vid., ZAMORA MORENO, «La prescripción del delito en el copartícipe rebelde», cit., pág.
163.
184 Mª ISABEL GONZÁLEZ TAPIA
D. Delito continuado
Junto al delito a distancia, el delito continuado es, sin duda, la hipótesis
más conflictiva en el ámbito de la prescripción (como en tantos otros aspec-
tos). De hecho, es frente a esta clase de delitos donde surgen la mayor parte de
las dudas en la doctrina y en la jurisprudencia; sobre todo, en lo referido a la
posibilidad de prescripción individual de las distintas infracciones que confor-
man la serie en continuación y en cuanto al tratamiento de la participación; en
particular, de la inducción.
A diferencia de la regulación derogada, en el último inciso del párrafo 1º
del art. 132.1, el legislador ha incorporado una previsión expresa para definir
el inicio del cómputo de la prescripción del delito continuado y del permanen-
te. Así, señala el precepto: «En los casos de delito continuado y permanente,
tales términos se computarán respectivamente desde el día en que se realizó la
última infracción y desde que se eliminó la situación ilícita».
80
Así, v.gr, STS de 26 de julio de 1999 (Ar. 1999/6685), FJº 2º, en cuanto a la prescripción
de un delito contra la Hacienda Pública por el impago del IRPF.
81
Así, RODRÍGUEZ DEVESA, Derecho Penal español17ª, cit., pág. 402; o MORILLAS CUEVA,
Acerca de la prescripción…, cit., pág. 68.
82
Así, JESCHECK, Tratado de Derecho Penal4ª, cit., pág. 824; MAURACH/GÖSSEL/ZIPF, Dere-
cho Penal, PG II, cit., pág. 972 «cuando el hecho punible inminente no puede ser impedido oportu-
namente»; también JÄHNKE, LK, § 78 a, núm. 4. Vid., así mismo, GILI PASCUAL, La prescripción en
Derecho Penal, cit., pág. 151.
LA PRESCRIPCIÓN EN EL DERECHO PENAL 185
83
FERRER SAMA, Comentarios…, T. II, cit., pág. 417; CUELLO CALÓN, Derecho Penal I, vol.
2º, cit., pág. 739; DEL TORO MARZAL, Comentarios…, T. II, cit., pág. 685; MAPELLI/TERRADILLOS,
Las consecuencias jurídicas del delito3ª, cit., pág. 228; ZAMORA MORENO, «La prescripción del delito
en el copartícipe rebelde», cit., pág. 157; CAMARGO HERNÁNDEZ, C., El delito Continuado, Barcelo-
na, 1951, pág. 96; CHOCLÁN MONTALVO, El delito continuado, Madrid, 1997, pág. 403 y ss.; el mis-
mo, «Consumación y prescripción del delito fiscal», cit., pág. 234; REY GONZÁLEZ, La prescrip-
ción…, cit., pág. 136. Entre la doctrina alemana, JESCHECK, Tratado de Derecho Penal4ª, cit., pág.
824; JÄHNKE, LK, § 78 a, núm. 10; MAURACH/GÖSSEL/ZIPF, Derecho Penal, PG II, cit., pág. 972,
entre otros.
84
Vid., entre las más antiguas, STS de 24 de marzo de 1941 (Ar. 433/191); 22 de junio de 1945
(Ar. 806/1945); 30 de septiembre de 1958 (Ar. 2981/1958). En la actualidad, SSTS 14 de noviembre
de 2001 (Ar. 2002/62); de 21 de enero de 2000 (Ar. 2000/97), FJº 2º; 27 de enero de 1999, FJº 6 (AP
290/1999); 9 de diciembre de 1998 (AP 1520/1998), FJº 2º; 11 de marzo de 1997, FJº 1 (AP 398/
1997); 16 de enero de 1997, FJº 1 (AP 166/1997); 6 de julio de 1997, FJº 5 (AP 651/1997), por todas.
85
A favor de la prescripción individual de las distintas infracciones, ANTÓN ONECA, voz «De-
lito Continuado», cit., pág. 463; CASTIÑEIRA PALOU, El delito continuado, Barcelona, 1977, pág. 189;
CANTARERO BANDRÉS, R., Problemas Penales y Procesales del delito continuado, Barcelona, 1990,
pág. 163-166; o GILI PASCUAL, La prescripción en Derecho Penal, cit., pág. 144-148, quien concibe,
a pesar de la claridad en los términos del art. 132, la posibilidad de introducir salvedades a esta regla
de prescripción unitaria, a partir de la diversidad de supuestos incluidos en la figura del delito conti-
nuado. En la doctrina alemana, vid., v.gr, JAKOBS, Derecho Penal, PG., cit., pág. 1096; SCHÖNKE/
SCHRÖDER/STREE, StGB Komm21ª., vorbem. 33 al § 52. En la italiana, AMBROSETTI, E.M., Problemi
attuali in tema di reato continuato (Dalla novella del 1974 al nuevo codice di procedura penale), Pa-
dova, 1991, pág. 15-16.
186 Mª ISABEL GONZÁLEZ TAPIA
86
En este sentido, REY GONZÁLEZ, La prescripción..., cit., pág. 135.
87
CANTARERO BANDRÉS, Problemas penales y procesales del delito continuado, cit., pág. 165
y 166
LA PRESCRIPCIÓN EN EL DERECHO PENAL 187
88
Así, CHOCLÁN MONTALVO, El delito continuado, cit., pág. 400 y ss.; MAURACH/GÖSSEL/
ZIPF, Derecho Penal, PG II, cit., pág. 972; también RUDOLPHI, SK, § 78 a, núm. 10
89
Siempre que el autor, eso sí, sea el mismo. Así parece entenderlo también CASTIÑEIRA al
afirmar que «la participación de personas distintas en cada una de las acciones no debe impedir la
estimación del delito continuado respecto del autor o cómplice que ha intervenido en todas las accio-
nes, siempre que concurran los requisitos necesarios para dar vida a esta figura». Vid., CASTIÑEIRA
PALOU, El delito continuado, cit., pág. 153. Vid., en cambio, CHOCLÁN MONTALVO, El delito conti-
nuado, cit., pág. 402-403, quien no entiende necesaria la identidad del autor.
90
Vid., en cambio, PASTOR ALCOY, La prescripción del delito, la falta y la pena, cit., pág. 41-
42. También la STS de 7 de marzo de 1993 (Ar. 1862).
91
Cfr. OLMEDO CARDENETE, La inducción…, cit., pág. 142 y ss.
188 Mª ISABEL GONZÁLEZ TAPIA
E. Delito permanente
F. Delito habitual
92
Vid., DEL TORO MARZAL, Comentarios…, T. II, cit., pág. 685-686 o MORILLAS CUEVA,
Acerca de la prescripción…, cit., pág. 63, por todos
93
Vid., SSTS 5 de mayo de 1999, FJº 10 (AP 501/1999); o 23 de abril de 1999 (Ar. 3207), FJº
2º y 3º, por todas.
94
En este sentido, MORILLAS CUEVA, Acerca de la prescripción…, cit., pág. 62, por todos.
95
Ni que decir tiene que los delitos denominados de estado, v.gr., la bigamia, comienzan a
prescribir en el momento de la consumación y, en consecuencia, sin particularidad alguna al respecto.
Vid., en cambio, alguna jurisprudencia que asimila erróneamente estos delitos al permanente, en MO-
RILLAS CUEVA, Acerca de la prescripción…, cit., pág. 64-65.
96
QUINTANO RIPOLLÉS, Comentarios…, cit., pág. 448
LA PRESCRIPCIÓN EN EL DERECHO PENAL 189
sobre la conducta formada por acciones aisladas o, lo que es igual, desde que
el cumplimiento de una acción aislada produzca la valoración de la habituali-
dad exigida por el legislador.- Ello supone que las primeras acciones —por sí
solas no punibles— no determinan el comienzo de la prescripción, debido a la
falta de formalización de la figura delictiva. En cuanto cualquiera de las accio-
nes posteriores puedan servir para estructurar el tipo, comienza el cómputo de
la prescripción. Así lo ha mantenido la sentencia de 6 de julio de 1962»(97).
Para REY GONZÁLEZ, por fin, el inicio del cómputo debe situarse en la última
conducta encuadrable en la figura habitual(98). Como vemos, se han defendido
todas las alternativas posibles. Pues bien, en mi opinión, la solución correcta
es esta última, por ser la que mejor se corresponde con la peculiar estructura
de dichas infracciones.
Vamos a recordar aquí los rasgos fundamentales de la misma. El delito ha-
bitual es una modalidad delictiva, de las denominadas de conducta plural, que
se caracteriza por la repetición de una misma o similar conducta, la cual puede
ser, o no, contemplada de forma aislada, constitutiva de otro delito o falta(99).
Se trataría del delito habitual impropio y propio, respectivamente. Tanto la
doctrina como la jurisprudencia han exigido un mínimo de tres actos para po-
der apreciar esta figura, lo que no significa que baste con la mera constatación
objetiva de un número suficiente de actos. La afirmación del delito habitual
exige que dichos actos acrediten un “hábito”, ostenten un sentido unitario, en
cuya apreciación juega un papel muy importante la conexión temporal entre
los mismos.
Desde un punto de vista estructural, las primeras acciones no forman parte
de la conducta típica y no son, en consecuencia, punibles. Sólo a partir del ter-
cer acto que acredita la habitualidad, el hecho es considerado punible, mo-
mento en el que, además, debe estimarse consumado el delito. El autor puede,
sin embargo, continuar realizando actos posteriores, que se unirían a los reali-
zados previamente, y el delito, por así decirlo, continuaría consumándose, de
forma análoga a como se comporta el delito permanente durante el periodo
consumativo. Y es que, desde un punto de vista material, el contenido propio
de injusto de la habitualidad se conforma por la creación de una situación per-
manente de peligro para el bien jurídico protegido, mantenida por la reitera-
97
DEL TORO MARZAL, Comentarios…, T. II, cit., pág. 686
98
REY GONZÁLEZ, La prescripción…, cit., pág. 134. De la misma opinión, PADOVANI, Diritto
Penale, 2ª ed., Milano, 1993, pág. 452;
99
Cfr., sobre esta diferenciación entre delitos necesaria o eventualmente habituales: LEONE,
G., Del reato abituale, continuato e permanente, Napoli, 1933, pág. 19 y ss.
190 Mª ISABEL GONZÁLEZ TAPIA
ción de los actos que lo lesionan y por la subsistencia del nexo de habituali-
dad(100).
Salvando las distancias, pues, a partir de la consumación inicial, el delito
habitual se comporta como el delito permanente(101), lo que permite afirmar
que tampoco termina hasta que no se pone fin a dicha situación. En conse-
cuencia, por lo que se refiere a la prescripción, la lógica debe ser la misma y,
en la medida en que la persistencia del hábito sólo puede acreditarse por la rea-
lización de un nuevo acto (y éste no puede suponerse), el cómputo habrá de si-
tuarse en el momento de la realización del último acto.
100
En general, sobre la estructura del delito habitual, vid., QUINTANO RIPOLLÉS, voz «Delito
de Hábito», NEJ, T. VI, Barcelona, 1975, págs. 475 y ss.; MIR PUIG, «La habitualidad criminal en el
artículo 4 de la L.P.R.S.», Revista Jurídica de Cataluña, 1974, pág. 103 y ss., pág. 132-133; LEONE,
Del reato abituale, continuato e permanente, cit., pág. 50 y ss.; PETRONE, «Reato abituale», cit., pág.
192; o AYALA GARCÍA, «Delito permanente, delito habitual y delito complejo», en AAVV, Unidad
y Pluralidad de Delitos, CGPJ, Madrid, 1995, pág. 305 y ss.
En cuanto al concepto de habitualidad, vid. así mismo, GRACIA MARTÍN, «El delito y la falta de
malos tratos en el Código Penal español de 1995», AP, 1996-2, XXXV, pág. 577 y ss., pág. 595. A
favor de este mismo entendimiento objetivo-subjetivo de la habitualidad, GONZÁLEZ RUS, en AAVV-
COBO DEL ROSAL (dir.), Addenda al curso de Derecho Penal Español. Parte Especial, Madrid, 1999,
pág.18-19. También, la STS de 9 mayo de 1996 (AP 560/1996), FJº 3º, en la que se afirma: «Como
ha declarado la jurisprudencia de esta Sala, la habitualidad... exige para poder ser estimada la repeti-
ción de actos de la misma especie como hábito o costumbre. Mas la habitualidad no es concepto ju-
rídicamente definido, como lo es, por ejemplo, el de reincidencia, habiendo declarado la doctrina y
la jurisprudencia que se necesitan al menos tres actos de receptación cuya constancia formal no es
necesaria, a diferencia de lo que ocurre con la reincidencia, por lo que, como tal cuestión de hecho,
es de apreciar por el Tribunal de instancia en atención a los elementos de prueba con los que se hu-
biese contado para formar convicción sobre su concurrencia (v. Ss. 10 de marzo de 1989, 16 de oc-
tubre de 1991, 16 de junio de 1993 y 25 de abril de 1994, entre otras)».
101
En este sentido, QUINTANO RIPOLLÉS, voz «Delito de hábito», cit., pág. 475; próximo, MO-
RILLAS CUEVA, Acerca de la prescripción…, cit., pág. 67.
LA PRESCRIPCIÓN EN EL DERECHO PENAL 191
102
Cfr. COBO/VIVES, Derecho Penal5ª, PG, cit., pág. 431
103
En este sentido, DEL TORO MARZAL, Comentarios…, T. II, cit., pág. 673 y ss.
104
Expresamente, el art. 158 del Código Penal Italiano incorpora una previsión específica para
esta cuestión. Así, este precepto dispone que «… cuando la ley hace depender la punibilidad del delito
de la verificación de una condición, el término de la prescripción comenzará a correr el día en el que
la condición se haya verificado».
105
Vid., v.gr., MAURACH/GÖSSEL/ZIPF, Derecho Penal, PG II, cit., pág. 973; RUDOLPHI, SK,
§ 78ª núm. 2; SCHÖNKE/SCHRÖDER/STREE, StGB Komm.21ª, § 78ª, núm. 13.
106
Descartando considerar estas condiciones, CÓRDOBA RODA, Notas al Tratado de Maurach,
T. I, cit., pág. 299 y ss., nota 26; en general, para todos los elementos constitutivos de la punibilidad,
GARCÍA PÉREZ, La punibilidad..., cit., pág. 397-398.
192 Mª ISABEL GONZÁLEZ TAPIA
107
Esta equiparación la admite expresamente, MARTÍNEZ PÉREZ, Las condiciones objetivas de
punibilidad, Madrid, 1989, pág. 33.
108
COBO/VIVES, Derecho Penal5ª, PG, cit., pág. 430.
109
COBO/VIVES, Derecho Penal5ª, PG, cit., pág. 427.
110
COBO/VIVES, Derecho Penal5ª, PG, cit., pág. 428. Debe encuadrarse en esta categoría, v.gr.,
el art. 166 que prevé la agravación de la pena en un grado al «reo de detención ilegal o secuestro que
no dé razón del paradero de la persona detenida… ».
LA PRESCRIPCIÓN EN EL DERECHO PENAL 193
111
Cfr. MARTÍNEZ PÉREZ, Las condiciones objetivas de punibilidad, cit., pág. 87-88 y 117 y ss.
112
Así, MARTÍNEZ PÉREZ, Las condiciones objetivas de punibilidad, cit., pág. 130.
113
COBO/VIVES, Derecho Penal5ª, PG, cit., pág. 428.
CAPÍTULO VI
INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN:
INCOACIÓN Y MANTENIMIENTO ACTIVO
DEL PROCESO CONTRA EL “CULPABLE”
incoa un proceso penal y se dirige éste contra el ‘culpable’; y b) una vez inicia-
do el procedimiento contra persona determinada, cuando se lleva a cabo en el
marco del proceso aquella actividad jurisdiccional equivalente en términos
materiales a la continuación del proceso contra dicho ‘culpable’.
Analizar las condiciones que hacen posible el inicio o reinicio del curso del plazo
de prescripción, según nuestro ordenamiento jurídico, así como, lógicamente, las
que originan su interrupción, los términos en los que ésta se produce y sus efectos,
serán el objeto del presente capítulo. Sin duda alguna, el problema de la interrupción
de la prescripción es la cuestión que más conflictividad genera en la práctica de los
Tribunales, como lo demuestran las numerosas sentencias que hacen referencia a
este asunto. Tampoco puede decirse, además, que exista consenso doctrinal en el tra-
tamiento de este fenómeno, en la medida en que, sin perjuicio de los matices de cada
autor, pueden distinguirse al menos tres soluciones diversas. Ello está motivado, a
mi juicio, por dos razones básicas. En primer lugar, por el laconismo de la regla esta-
blecida en el art. 132.2, que deja múltiples cuestiones abiertas y cuya interpretación
entraña una gran dificultad (de hecho, prácticamente todos y cada uno de los térmi-
nos utilizados por el legislador son objeto de discusión y de interpretaciones diver-
gentes en la doctrina y en la jurisprudencia)(1). En segundo lugar, por el contraste que
representa regular la interrupción de la prescripción en términos, al menos en princi-
pio, claramente subjetivos, dentro de la regulación general de un instituto, que como
su fundamento, presenta caracteres netamente objetivos, esto es, referidos al hecho
delictivo y no a la persona de su autor o, en general, a los responsables criminales de
la infracción. Esta circunstancia determina que surjan importantes dificultades en
cuanto al encaje y a la correcta interpretación de la expresión “dirigir el proceso con-
tra el culpable”, motivando así mismo la coetánea defensa de soluciones absoluta-
mente contradictorias en la doctrina y la jurisprudencia.
La cuestión, por lo demás, no es en modo alguno secundaria dentro del tra-
tamiento de la prescripción, puesto que de la definición exacta del momento y
de las condiciones de la interrupción de la prescripción puede depender en el
caso concreto la impunidad del hecho por prescripción o la subsistencia de la
responsabilidad criminal. De otra parte, según sea la solución adoptada, esta
disyuntiva entre la exención o el mantenimiento de la responsabilidad crimi-
nal se resolverá de forma general para todos los presuntamente responsables
del hecho o sólo para algunos de ellos, en la medida en que de la interpretación
del art. 132.2 depende la consideración individual-subjetiva o general y objeti-
va de la interrupción de la prescripción.
1
Vid. en este sentido, GILI PASCUAL, La prescripción en Derecho Penal, cit., pág. 184.
LA PRESCRIPCIÓN EN EL DERECHO PENAL 197
2
Con relación a este aspecto, Vid. las SSTS de 1 de diciembre de 1999 (AP 224/2000), FJº 3º; 29
de diciembre de 1998, FJº Único (AP 258/1999); 7 de junio de 1997, FJº 3 (AP 572/1997); 15 de noviem-
bre de 1996, FJº 2 (AP 85/1997); de 25 de abril de 1990 (AP 453/1990), FJº 2º; de 23 de mayo de 1991
(AP 508/1991), FJº 1º y 2º, en un supuesto de paralización en la denominada fase intermedia del proceso,
o la STS de 12 de febrero de 1999 (Ar. 856), entre otras. Vid., así mismo, MANZANARES SAMANIEGO,
«Apuntes sobre la prescripción del delito y la casación penal: alegación ex novo, apreciación de oficio y
posible incidencia durante la tramitación del recurso», AP, 1988, pág. 169 y ss.
198 Mª ISABEL GONZÁLEZ TAPIA
3
Como señala BANALOCHE PALAO, existe abierto un proceso penal abierto sólo tras «la per-
tinente apertura judicial de un sumario, de diligencias previas, de actuaciones en los casos de delitos
que deben juzgarse ante un Tribunal del Jurado o de convocatoria de juicio oral en una falta». Vid.,
BANALOCHE PALAO, «Algunas reflexiones críticas en torno a la prescripción penal», cit., pág. 293.
4
Vid. en este sentido a BOLDOVA PASAMAR, Las consecuencias jurídicas del delito..., cit.,
pág. 339; o ÁLVAREZ GARCÍA, Código Penal comentado, cit., pág. 301.
5
Cfr. ARAGONESES MARTÍNEZ, en DE LA OLIVA SANTOS/ARAGONESES MARTÍNEZ/HINOJOSA SE-
GOVIA/MUERZA ESPARZA/TOMÉ GARCÍA, Derecho Procesal penal, 4ª ed., reim., Madrid, 2000, pág. 328.
6
Sobre esta cuestión, cfr. también SILVA SÁNCHEZ, «¿Cuándo se interrumpe la prescripción
del delito? A propósito del Fundamento de Derecho Primero de la sentencia de la Audiencia Provin-
cial de Barcelona (Secc. 3ª) de 22 de enero de 1999», La Ley, 1999, vol. VI, D-290. pág. 1825 y ss.
7
Como señala DEL TORO, no basta con la realización de cualquier actividad que materialmen-
te pueda considerarse de carácter instructor, puesto que se trata de un concepto de carácter normativo.
La única actividad, pues, que, al menos en principio, podría tener virtualidad interruptiva de la pres-
cripción, es la actividad instructora recogida en los capítulos I a IV de la LECr. Vid. Vid. DEL TORO,
Comentarios..., T. II, cit., pág. 690. En el mismo sentido REY GONZÁLEZ, quien afirma que procedi-
miento es sólo la actividad del Juez Instructor. Vid. REY GONZÁLEZ, La prescripción..., cit., pág. 169.
En el mismo sentido, GÓMEZ PAVÓN, «La prescripción del delito en el Código Penal», cit., pág. 386.
LA PRESCRIPCIÓN EN EL DERECHO PENAL 199
8
Vid. también BOLDOVA PASAMAR, Las consecuencias jurídicas del delito..., cit., pág. 339,
a juicio de quien, además de la denuncia, querella o el atestado policial, tampoco deben incluirse otras
diligencias sumariales, v.gr., las de identificación del cadáver, que no se dirigen al delincuente.
200 Mª ISABEL GONZÁLEZ TAPIA
a) Opiniones doctrinales
9
Vid. FERRER SAMA, Comentarios..., T. II, cit., pág. 418; DEL TORO MARZAL, Comenta-
rios..., T. II, cit., pág. 690. Implícitamente, parece admitir también esta interpretación, MORILLAS
CUEVA, Acerca de la prescripción..., cit., pág. 77. Vid., así mismo, ZAMORA MORENO, «La prescrip-
ción del delito en el copartícipe rebelde», cit., pág.157-158, para quien la prescripción debe interrum-
pirse desde el propio comienzo del procedimiento y sin que importe que en dicho instante aún no sea
conocido el presunto culpable. A su juicio, como señala el art. 299 de la LECr. el cometido del pro-
ceso es, precisamente, la determinación del responsable del hecho, precisando, pues, que «el culpable
del art. 114 C.p. (ahora del art. 132.2) es un culpable “in abstracto”, no necesariamente coincidente
con la persona del procesado» (vid. pág. 158).
10
Así, ZAMORA MORENO, «La prescripción del delito en el copartícipe rebelde», cit., pág. 158
y 162 y ss.
11
REY GONZÁLEZ, La prescripción..., cit., pág. 162.
12
Ibidem, pág. 164
202 Mª ISABEL GONZÁLEZ TAPIA
13
Vid. BANALOCHE PALAO, «Algunas reflexiones críticas en torno a la prescripción penal»,
cit., pág. 294.
14
Vid. BANALOCHE PALAO, «Algunas reflexiones críticas en torno a la prescripción penal»,
cit., pág. 296. Próximo, PRIETO RODRÍGUEZ, «Hacia una reinterpretación de la prescripción penal»,
cit., pág. 393.
15
En este sentido, REY GONZÁLEZ, La prescripción..., cit., pág. 164.
LA PRESCRIPCIÓN EN EL DERECHO PENAL 203
identidad (16). Por lo que se refiere a los supuestos de codelincuencia, este autor
considera que la interrupción de la prescripción afecta sólo a quienes se les
haya dirigido el procedimiento en su contra y no a los demás que en dicho mo-
mento todavía sean desconocidos. A pesar fundamentar la prescripción en el
decaimiento de la necesidad preventivo general de la pena, entendido en tér-
minos no de olvido social sino de soportabilidad social del hecho, configura
aquí la prescripción como una causa individual de extinción de la responsabi-
lidad criminal(17).
16
Vid. GILI PASCUAL, La prescripción en Derecho Penal, cit., pág. 188 y 190. De la misma
opinión, SILVA SÁNCHEZ, para quien la interpretación correcta de la expresión «dirigir el procedi-
miento contra el culpable» implica la concurrencia de dos elementos. En primer lugar, la existencia
de un procedimiento penal, lo que no se produciría en sentido estricto hasta el Auto de incoación de
sumario o diligencias previas, y que dicho procedimiento se siga contra personas determinadas o in-
mediatamente determinadas. Cfr. SILVA SÁNCHEZ, «¿Cuándo se interrumpe la prescripción del deli-
to?... », cit., pág. 1826 y ss. También, CHOCLÁN MONTALVO, «Prescripción de la acción penal y cri-
minalidad organizada ¿Un modelo de excepción?», cit., pág. 4; o PEDREIRA GONZÁLEZ, «Comentario
al art. 132 del Código Penal», en Comentarios al Código Penal, dirigidos por M. Cobo del Rosal, T.
IV, Madrid, 2000, pág. 1129 y ss, pág. 1139.
17
Vid. GILI PASCUAL, La prescripción en Derecho Penal, cit., pág. 191.
204 Mª ISABEL GONZÁLEZ TAPIA
18
Vid., en esta línea, las SSTS de 15 de octubre de 2001 (Ar. 9225), FJº 2º; de 25 de mayo de
2000 (Ar. 5230); de 16 de junio de 1999 (Ar.5689), FJº 2º; de 3 de julio de 1998 (Ar. 5808), FJº 1º
del Recurso I; de 16 de diciembre de 1997 (Ar. 8942), FJº Único; de 11 de noviembre de 1997 (Ar.
7855), FJº 2º; de 31 de octubre de 1997 (Ar. 7531), FJº Único; 30 de septiembre de 1997 (Ar. 6842),
FFJJ 2º a 4º; 14 de abril de 1997 (Ar. 2818), FFJJ 3º y 4º; también STS de 1 de marzo de 1995 (Ar.
1903), FFJJ 2 y 3...
19
Vid., muy ilustrativa también, la STS de 25 de enero de 1999 (Ar. 472), FJº 1º.
208 Mª ISABEL GONZÁLEZ TAPIA
20
Vid. las SSTS de 27 de marzo de 2001 (Ar. 1963), FJº 3º; o de 25 de enero de 2000 (Ar.
162), FJ 6º. No interrumpe la petición de procesamiento denegada. Se equipara a la no admisión a
trámite de la querella. En este sentido, vid. la STS 3 de febrero de 1995 (Ar. 871), FJº 4º.
21
Vid. las SSTS de 30 de octubre de 2001 (Ar. 9089), FJº 2º, con cita de numerosos prece-
dentes jurisprudenciales; 6 de noviembre de 2000 (Ar. 9271), FJº 2º; o de 16 de julio de 1999 (Ar.
6501), FJ Único, en la que se afirma: «... La querella constituye un acto procesal que no se limita a
informar a un órgano jurisdiccional, encargado de averiguar la existencia de delitos y preparar la
persecución de los mismos, de la existencia de hechos con apariencia delictiva, sino que va más allá,
incorporando una manifestación de voluntad del querellante que pretende la incoación de un proce-
dimiento por delito contra las personas que designa como querelladas y ejercita con ella una acción
penal encaminada a esa finalidad y a conseguir la condena de los mismos. No bastará que se designe
a personas concretas como querelladas para interrumpir la prescripción si a la postre resultara que
el órgano judicial no hubiera debido acoger la querella dando lugar a un procedimiento, pero, de otra
parte, la indebida o inexplicada dilación del instructor, que habría de haber dictado el auto iniciando
el procedimiento en el término temporal señalado para ello (art. 197 LECrim.) es decir, al día si-
guiente de que se hubiera entablado las pretensiones que por ellos se hayan de resolver, según esta-
blece el art. 204 de la Ley rituaria, no puede con esa falta de actuación, no razonada ni razonable-
mente, pospuesta, determinar una lesión para el querellante que se atuvo en su actuar al respeto de
los plazos legalmente establecidos para ejercitar su pretensión, sin poder esperar ni sospechar que
en tales condiciones se le denegara la correspondiente tutela judicial que su pretensión debía recibir
mediante la temporánea adopción de una resolución, favorable o adversa a sus pretensiones, pero
motivada con contemplación de las normas aplicables...». Vid. así mismo, la S. de 26 de julio de
1999 (Ar. 6685), en cuyo FJº 2º se afirma: «... La denuncia y la querella con que pueden iniciarse
los procesos penales forman ya parte del procedimiento. Si en las mismas aparecen ya datos sufi-
cientes para identificar a los culpables de la infracción penal correspondiente, hay que decir que des-
de ese momento ya se dirige el procedimiento contra el culpable a los efectos de interrupción de la
prescripción, sin que sea necesaria, para tal interrupción, resolución judicial alguna de admisión a
trámite... aunque aún no haya existido una resolución judicial que, recogiendo ese dato, cite como
imputada a una persona (o acuerde las diligencias necesarias para su plena identificación), ha de en-
tenderse que el procedimiento ya se está dirigiendo contra el culpable. Como ocurre también cuando
un imputado o testigo en su declaración implica a otra persona, que para nada figuraba antes en las
actuaciones, poniendo en conocimiento del Juzgado un determinado comportamiento punible, pues
desde ese momento en que el dato incriminador se introduce en el procedimiento penal, sin necesi-
dad de ulterior resolución judicial...». Vid. así mismo las SSTS de 1 de julio de1999 (Ar. 5802), FJº
Único; o de 3 de febrero de 1995 (Ar. 871), FJº 4º.
Vid., crítico con esta postura, SILVA SÁNCHEZ, «¿Cuándo se interrumpe la prescripción del de-
lito?...», cit., pág. 1825 y ss.
LA PRESCRIPCIÓN EN EL DERECHO PENAL 209
c) Posición personal
22
Vid., por todas, la STS de 28 de octubre de 1997 (Ar. 7843),- Caso Filesa -, FFJJ 21º a 23º.
23
Vid. STS de 1 de marzo de 1995 (Ar. 1903), FJº 2º y 3º. El TS estima que solo hay dos po-
sibilidades: imputado o testigo y que la circunstancia de que haya declarado con asistencia letrada
implica necesariamente la calidad de imputado y que éste conociera dicha calidad.
24
Vid. STS de 17 de mayo de 2000 (Ar. 3470), FJº 3º; de 11 de diciembre de 1998 (Ar. 10340),
FJº 4º y 5º.
25
STS de 31 de mayo de 1999 (Ar. 3568), FJº 11º; de 1 de marzo de 1999 (Ar. 2939), FJº 3º.
26
Vid. STS 21 de enero de 2000 (Ar. 97), FJ 2º. Vid la STS de 30 de junio de 2000 (AP 843/
2001), FJº 6º.
27
Vid, en este sentido, las SSTS de 30 de septiembre de 1998 (Ar. 7600), FJº 2º; o de 18 de
julio de 1997 (Ar. 6069), FJº 3º. Vid., en contra, PRIETO RODRÍGUEZ, «Hacia una reinterpretación de
la prescripción penal», cit., pág. 402.
210 Mª ISABEL GONZÁLEZ TAPIA
determina, con todos los matices que se quieran introducir, el hecho cierto de
que la pena va perdiendo el carácter de refuerzo simbólico para la protección de
los bienes jurídicos, en la medida en el paso del tiempo impide que se presente
ante la comunidad como una verdadera y eficaz reacción frente al delito. La
pena tardía no satisface ya a la víctima, ni tampoco a la sociedad, que ven en ella
una prueba más del mal funcionamiento de la Admón. de Justicia e, incluso, un
elemento perturbador de la propia convivencia, por atentatorio contra el senti-
miento básico de la justicia, especialmente cuando resulta impuesto a un sujeto
que ya aparece como plenamente resocializado y no representa una amenaza
aparente para la comunidad. Desde esta perspectiva, pues, la imposición y/o eje-
cución de la pena, aun cuando mantiene lógicamente una justificación funda-
mentalmente retributiva, aparece cuestionable en atención a su pretendida efica-
cia, lo que posibilita justificar una renuncia de la misma y, en definitiva, la
admisión y defensa de la prescripción como institución.
Ello no obstante, también se ha afirmado repetidamente que la eficacia de
la pena se confía, tanto o más que a la prontitud de su imposición, a la certeza
de la misma, que ciertamente se ve mermada con el mantenimiento de institu-
ciones como la prescripción. Es por ello que se afirmara repetidamente que la
prescripción es una institución admisible y defendible siempre y cuando no
ponga en tela de juicio la eficacia global del sistema, lo que implica que su ad-
misión debe combinarse con un entendimiento restrictivo de la misma, funda-
mentalmente en cuanto a su ámbito de aplicación. En atención a garantizar
también la vertiente de certeza de la pena, básica para la función preventivo
general de la misma, la prescripción debe configurarse en la norma y darse en
la práctica como excepción, siendo ésta una premisa irrenunciable también a
la hora de interpretar la regulación vigente y de plantear la solución de los dis-
tintos problemas que suscita.
Pues bien, en atención a este fundamento y a las premisas interpretativas
que de él se derivan, hemos de analizar el fenómeno de la interrupción y, en
particular, los términos en los que aparece configurada en nuestro ordena-
miento vigente.
A mi juicio, atendiendo a este fundamento sería perfectamente coherente
interpretar la expresión contenida en el artículo 132.2 como equivalente al ini-
cio o puesta en marcha del procedimiento penal, incluso cuando aún no se co-
nozca la persona de su autor, iniciándose el trámite de instrucción para el es-
clarecimiento de los hechos y a la averiguación de los posibles responsables.
Ello es así, en primer lugar, porque la necesidad preventivo-general de la pe-
na, en realidad, no surge en los delitos desconocidos. Sólo cuando se tiene co-
LA PRESCRIPCIÓN EN EL DERECHO PENAL 211
28
En términos similares, GÓMEZ PAVÓN, «La prescripción del delito en el Código Penal», cit.,
pág. 387
212 Mª ISABEL GONZÁLEZ TAPIA
Para finalizar, otra de las cuestiones que plantea la admisión de esta teoría
intermedia es el grado de identificación del presunto responsable del hecho
que es exigible para estimar interrumpida la prescripción de la infracción. Si el
presunto responsable es identificado inicialmente de un modo completo, esto
es, nominalmente, lógicamente no se suscita problema alguno. Tampoco, cuan-
do existe una falta total de identificación. En cambio, en los supuestos en los
29
Cfr. supra, pág. 28 y ss.
LA PRESCRIPCIÓN EN EL DERECHO PENAL 215
a) Posición de la Jurisprudencia
31
Así, v.gr., la STS de 11 de noviembre de 1997 (Ar. 7855), FJº 2.
LA PRESCRIPCIÓN EN EL DERECHO PENAL 217
32
Vid. las SSTS de 15 de octubre de 2001 (Ar. 9225), FJº 2º; de 30 de junio de 2000 (AP 843/
2001), FJº 6º; de 31 de mayo de 1999 (Ar. 3568), FJº 11º, de 3 de julio de 1998 (Ar. 5808), FJº 1º R.
I; de 11 de noviembre de 1997 (Ar. 7855), FJº 2; de 28 de octubre de 1997, (Ar. 7843), FJº 23, - Caso
Filesa -. También la STS de 30 de septiembre de 1997 (Ar. 6842), FJº 3 y 4; o de 18 de julio de 1997
(Ar. 6069), FJº 7, donde se afirma: « Hubo una querella dirigida de modo impreciso contra los policías
miembros de la Brigada Antigrapo que hubieran participado en los interrogatorios de Miguel R. M.,
concretándose luego el procedimiento, desde 1983, en los otros 5 que finalmente resultaron acusados,
de los cuales tres fueron absueltos y otros dos condenados; pero nada se actuó entre 1982 y 1988 con-
tra ninguno de aquellos 5 cuya responsabilidad criminal se declaró prescrita. La investigación fue por
otras vías hasta el oficio mencionado de 1 de marzo de 1988, cuando ya habían transcurrido más de
5 años sin que el procedimiento se hubiera dirigido «contra el culpable», tomando la expresión utili-
zada por el art. 114 Código Penal anterior y que repite el 132.2 del ahora vigente». Vid., así mismo,
la STS de 15 de octubre de 1994 (Ar. 7925), FJº 3º, donde se afirma: «Por de pronto está fuera de toda
duda que la querella no se dirigió contra aquél y el emplear la fórmula indeterminada de además de
«aquellas otras personas que aparezcan como autores, cómplices o encubridores de los delitos resul-
tantes» no tiene efecto inmediato alguno de interrupción de la prescripción contra futuros responsa-
bles potenciales, ni siquiera aludidos ni nominativamente ni aún por su papel o función presunta en
los hechos. Por ello nunca se le oyó como querellado o imputado sino como testigo».
218 Mª ISABEL GONZÁLEZ TAPIA
33
Vid., en cambio, STS de 17 de julio de 1993 (Ar. 6099), FJº 1º, en un supuesto en el que a
un co-reo se le reconoce la prescripción del delito alcanzada en rebeldía, mientras que a otro se le
condena y luego deniega la prescripción de la pena. Cfr., muy crítico sobre tal solución, ZAMORA MO-
RENO, «La prescripción del delito en el copartícipe rebelde», cit., pág. 155 y ss.
LA PRESCRIPCIÓN EN EL DERECHO PENAL 219
34
Así, v.gr., STS de 29 de septiembre de 1999 (Ar. 8087), FJ 11º , en la que, aplicando análo-
gamente la doctrina expuesta en la Sentencia del Caso Marey, afirma: «...En este caso el procedi-
miento se inició en octubre de 1991 precisamente por tenerse noticia de que se estaban suministrando
de manera sistemática y organizada títulos falsos de Odontólogo a personas que venían ejerciendo sin
titulación suficiente esta especialidad, de manera que el procedimiento iniciado debe entenderse di-
rigido desde el principio contra esa colectividad en la que estaba el hoy recurrente aunque su nominal
identificación, como la de otros, se produjera durante la sustanciación del proceso, siendo por ello el
término «ad quem» el de la incoación de éste en octubre de 1991, tanto para los delitos de falsedad
documental e intrusismo, como para el delito conexo de lesiones por imprudencia, cuya prescripción
se rechaza...».
LA PRESCRIPCIÓN EN EL DERECHO PENAL 221
b) Soluciones doctrinales
35
Vid. también, aun en términos más ambiguos, la STS de 26 de julio de 1999 (Ar. 6685), FJº
3º, en un supuesto de omisión del pago del IRPF. El MF pone una denuncia contra el deudor tributa-
rio, acompañada del expediente de la Agencia Tributaria. La sentencia de instancia condena también
como cooperador necesario al asesor fiscal, llamado a declarar como imputado, sin embargo, cuando
ya había transcurrido el plazo de prescripción. El TS estima correcta la posición de la Audiencia al
estimar interrumpida la prescripción para el asesor en el momento de la presentación de la querella
inicial, aunque en ella no estuviera identificado ni siquiera de forma indirecta. Argumenta el TS que
debe interrumpirse la prescripción porque en la querella aparecían ya datos incriminatorios de su con-
ducta, por más que luego fuera llamado a declarar sólo como testigo. A la vista de la denuncia y del
expediente debió serlo, sin embargo, como imputado.
36
REY GONZÁLEZ, La prescripción..., cit., pág. 196-199. A favor también de la prescripción
individual, GILI PASCUAL, La prescripción en Derecho Penal, cit., pág. 191; PASTOR ALCOY, La
prescripción del delito, la falta y la pena, cit., pág. 45; CHOCLÁN MONTALVO, «Prescripción de la
acción penal y criminalidad organizada, ¿Un modelo de excepción?», cit., pág. 6, para quien, incluso,
debe admitirse un cómputo individualizado de los plazos a lo largo del desarrollo del procedimiento.
También BOLDOVA PASAMAR, Las consecuencias jurídicas del delito..., cit., pág. 339, nota 85.
37
DEL TORO MARZAL, Comentarios..., T. II, cit., pág. 692. Vid., en términos generales a ZA-
MORA MORENO, «La prescripción del delito en el copartícipe rebelde», cit., pág. 162-165.
222 Mª ISABEL GONZÁLEZ TAPIA
38
En cuanto al significado estricto de dichos términos procesales, vid., RODRÍGUEZ RAMOS,
«El imputado en el proceso penal», La Ley, núm. 5218, 4 de enero de 2001.
39
Así, GILI PASCUAL, La prescripción en Derecho Penal, cit., pág. 187; Vid., sin embargo, las
cuestionables afirmaciones en contra de REY GONZÁLEZ, en La prescripción..., cit., pág. 194-195.
40
Vid., ZAMORA MORENO, «La prescripción del delito en el copartícipe rebelde», cit., pág.
158, para quien, sin embargo, la válida interrupción de la prescripción no exige la identificación de
ningún presunto responsable del hecho, bastando, pues, con la mera apertura del procedimiento para
la averiguación del hecho y del delincuente.
LA PRESCRIPCIÓN EN EL DERECHO PENAL 223
41
Cfr., respecto de la solución objetiva y general mantenida con relación a la determinación
del plazo prescriptivo, supra, pág. 71 y ss.; en lo referido al tiempo de comisión del delito, supra, pág.
139 y ss.
LA PRESCRIPCIÓN EN EL DERECHO PENAL 225
sión de los hechos. La particularidad que ofrece este supuesto no es, en reali-
dad, situar el momento de la interrupción en la admisión a trámite de la quere-
lla, criterio habitual en la Jurisprudencia del TS. Ni siquiera lo es que se
defienda en la misma la interrupción general de la prescripción, puesto que ésa
no es, en rigor, la solución técnica defendida, sino una consecuencia del crite-
rio adoptado. Lo característico de esta sentencia es, en primer lugar, que el TS,
recuperando una línea jurisprudencial prácticamente abandonada, identifique
la exigencia legal contenida en el art. 132.2 con la mera apertura de un proce-
dimiento y, en consecuencia, con la puesta en marcha de la actividad instruc-
tora dirigida a la averiguación del delito y del delincuente (art. 299 LECr.); y,
en segundo, que dicha solución deba aplicarse únicamente en los delitos atri-
buidos a la delincuencia más o menos organizada(42) .
Pues bien, a juicio de REY GONZÁLEZ, dicha solución vulnera el principio
de legalidad, al establecer una arbitraria división entre «delitos ordinarios» y
delitos cometidos por colectividades más o menos organizadas e interpretar de
diversa forma el art. 132.2 para cada uno de ellos. En su opinión, además,
cuando el TS afirma que la interrupción se produce ya cuando, tras la admi-
sión de la querella, el procedimiento se dirige contra dicha colectividad, está
vulnerando también el principio de culpabilidad, desde el momento en que
«ignora, por un lado, que los grupos no tienen responsabilidad en nuestro De-
42
La STC 70/2001, de 17 de marzo, analizó en demanda de amparo la constitucionalidad de
la solución propuesta en esta sentencia. Lamentablemente, el TC se limitó, de una parte, a reiterar la
consolidada opinión jurisprudencial de que la prescripción penal es una materia propia de la legalidad
ordinaria, sin relevancia constitucional alguna y, en consecuencia, de libre configuración legal; y, en
segundo lugar, ya en lo referido al análisis de la solución del Caso Marey, a formular una valoración
formal y tautológica de la misma, para ratificar finalmente su corrección constitucional. Así, frente a
los reproches de arbitrariedad e irrazonabilidad en la aplicación de la Ley, al haberse apartado el TS
de la posición intermedia mantenida hasta entonces en cuanto a la exigencia de una mínima identifi-
cación del responsable en las actuaciones para la válida interrupción de la prescripción, el TC afirma,
en el FJº 3º, que «...No se trata de una resolución arbitraria, sino razonadamente fundada, porque con
la misma ni se sustituye el mandato de la norma por la voluntad del intérprete, ni el órgano judicial
se apoya aparentemente en la ley como pretexto para zanjar la cuestión debatida según su propio cri-
terio. La norma aplicada, el art. 114 CP 1973, prevé la interrupción de la prescripción "desde que el
procedimiento se dirija contra el culpable", es decir, exige indudablemente una conexión entre las ac-
tuaciones procesales y quien finalmente resulta condenado para dar por interrumpida la prescripción,
aunque no especifica la calidad ni la intensidad de dicha conexión. La Sala de lo Penal del Tribunal
Supremo ha interpretado el texto de la ley considerando suficiente la conexión que se establece tras
la admisión a trámite de la querella, dados los términos de la misma pues se refería objetivamente a
los mismos hechos que han dado lugar a la condena (el secuestro del Sr. Marey) y subjetivamente se
dirigía contra dos funcionarios policiales, que finalmente han sido condenados, y contra quienes con
ellos pudieran estar relacionados en dichas actividades delictivas, en su caso, "por ser responsables
de instituciones". Todo lo cual nos lleva directamente a la desestimación de la pretensión analizada.»
226 Mª ISABEL GONZÁLEZ TAPIA
recho Penal y, por otro, que la responsabilidad penal es individual y que por
tanto la prescripción de dicha responsabilidad –y su prescripción– tiene que
referirse siempre a la conducta de personas individuales, integren o no un gru-
po.»(43).
En mi opinión, efectivamente, no resulta justificado, ni existe base legal al-
guna que avale un tratamiento excepcional de la delincuencia organizada en el
ámbito de la prescripción. Ello, por más que se compartan los temores del TS
de que la aplicación de la teoría intermedia y la solución individual pueda con-
ducir en muchos supuestos a la impunidad de los sujetos situados en los esca-
lones superiores de la estructura criminal, generalmente descubiertos tras una
prolongada investigación. De otra parte, tampoco resulta fácilmente admisi-
ble, desde el punto de vista del principio de legalidad, el tratamiento reservado
43
REY GONZÁLEZ, La prescripción..., cit., pág. 197. Cfr. en el mismo sentido, CHOCLÁN
MONTALVO, «Prescripción de la acción penal y criminalidad organizada, ¿Un modelo de excep-
ción?», cit., pág. 6.
La posición mantenida por estos autores coincide básicamente con el contenido del Voto parti-
cular formulado a esta sentencia por el magistrado Bacigalupo Zapater. A juicio de este magistrado,
el criterio mantenido por esta sentencia en cuanto a la interrupción de la prescripción, apartándose
claramente de la línea jurisprudencial mantenida desde 1992 por el TS, «resulta, en primer lugar, in-
compatible con el principio de legalidad (artículo 25.1 CE), dado que carece absolutamente de todo
apoyo en el texto legal. La ley no establece excepciones de ninguna clase para ninguna «colectivi-
dad». Más aún: no podría hacerlo, básicamente porque el derecho penal vigente no conoce responsa-
bilidades colectivas; un derecho penal de culpabilidad no puede reconocer otras responsabilidades
que las individuales, al menos mientras no cambie el concepto tradicional de culpabilidad.- Sin per-
juicio de ello, lo cierto es que el concepto de «colectividad», que se aplica por primera vez en este
caso y en el que se procura fundamentar esta excepción a nuestros precedentes jurisprudenciales, ca-
rece de contornos mínimamente precisos como para permitir una aplicación elementalmente segura.
En este sentido, si el legislador hubiera abjurado de la responsabilidad individual admitiendo un con-
cepto como el propuesto, estaríamos en presencia de otra infracción del principio de legalidad porque
la norma no sería suficientemente determinada.- Por último, se debe destacar que en el presente caso
la organización no sería producto de la actividad de los acusados, sino la propia organización admi-
nistrativa y funcionarial en la que aquellos habrían actuado y que, por ello, no puede ser considerada
como elemento del delito.- De todo ello se deduce que la creación de una excepción no cubierta por
el texto legal, que además choca frontalmente con el principio de la responsabilidad penal individual
surgida del principio de culpabilidad y que no tiene contornos mínimamente seguros, vulnera dos
principios fundamentales del derecho penal: el de legalidad y el de culpabilidad.- En consecuencia la
interrupción de la prescripción no pudo haberse producido el 23 de abril de 1988 para todos los acu-
sados. Con esa fecha sólo se interrumpió, en todo caso, la prescripción para los señores A. y D., contra
los que se dirigía la querella. Con relación a los otros acusados la prescripción se habría producido,
por el contrario, con posterioridad a la inculpación del señor A. que tuvo lugar el 16 de diciembre de
1994.». Vid. FJº 6º de dicho Voto Particular.
Vid., así mismo, el Voto particular a la misma sentencia formulado por los magistrados García
Ancos y Jiménez Villarejo, (FJº 16º) y el formulado por el magistrado Martín Canivell, para quienes
tampoco existe razón alguna para modificar el criterio jurisprudencial mantenido en el caso de que el
delito haya sido cometido por una pluralidad de personas.
LA PRESCRIPCIÓN EN EL DERECHO PENAL 227
44
GÓMEZ DE LA ESCALERA habla aquí de «praescriptio extra procesum» e «intra processum».
Vid. «Novedades en la prescripción de las infracciones penales y de sus penas», cit., pág. 1319
45
En contra de vincular esta expresión a la modalidad de prescripción por paralización del pro-
cedimiento, REY GONZÁLEZ, La prescripción..., cit., pág. 171
LA PRESCRIPCIÓN EN EL DERECHO PENAL 229
contra una persona determinada, lo que determina el inicio del curso prescrip-
tivo es la inactividad jurisdiccional en orden a la persecución del hecho y lo
que posibilita su interrupción es la puesta en marcha de dicha intervención pe-
nal; en este caso: el reinicio y mantenimiento de la misma, a través del impul-
so y avance efectivo del procedimiento. En esta modalidad prescriptiva intra
processum, pues, la dirección del procedimiento contra el culpable equival-
dría, dicho en términos genéricos y aún provisionales, a aquella actividad ju-
risdiccional que, de acuerdo con las normas procesales, se corresponda y dirija
al normal desarrollo del proceso hasta su definitiva conclusión.
46
En este sentido, GILI PASCUAL, La prescripción en Derecho Penal, cit., pág. 193
230 Mª ISABEL GONZÁLEZ TAPIA
do’ o de ‘puro trámite’, que, por carecer de contenido material, ser innecesarias
e injustificadas y por su falta de trascendencia real para el proceso en curso, no
son, en la mayor parte de las ocasiones, más que un recurso fraudulento dirigido
a provocar la apariencia de actividad procesal y, en definitiva, a evitar la pres-
cripción de la infracción. Como veremos, la necesidad de excluir estas diligen-
cias procesales carentes de un verdadero «contenido sustancial» de entre las ac-
tuaciones con virtualidad interruptiva de la prescripción es una cuestión pacífica
en la Jurisprudencia y en la Doctrina, en la medida en que aparece meridiana-
mente clara su incapacidad para desvirtuar la existencia de una verdadera parali-
zación del procedimiento. El problema, será, en cambio, determinar con preci-
sión cuáles son las actuaciones procesales concretas susceptibles de interrumpir
el cómputo prescriptivo y cuáles carecen de dicha capacidad (47).
Por último, resta añadir que la causa de la paralización es absolutamente
indiferente, dado que el legislador no distingue de entre los motivos que pu-
dieran motivarla. Así pues, el curso del plazo prescriptivo se iniciará tanto si la
paralización se debe a las especiales dificultades que presente la causa, a la ne-
gligencia de cualquiera de las partes del proceso, del órgano jurisdiccional, a
la rebeldía del acusado, al exceso de trabajo o a la falta de medios... (48).
47
Cfr. infra, pág. 233 y ss.
48
Así, DEL ROSAL, Tratado de Derecho Penal español. Parte General, Vol. 1, Madrid, 1969,
pág. 691; REY GONZÁLEZ, La prescripción..., cit., pág. 178-179; GILI PASCUAL, La prescripción en
Derecho Penal, cit., pág. 193; PASTOR ALCOY, La prescripción del delito, la falta y la pena, cit., pág.
47 y ss.; GÓMEZ DE LA ESCALERA, «La prescripción del delito por paralización del procedimiento»,
cit., pág. 923-924; o BOLDOVA PASAMAR, Las consecuencias jurídicas del delito..., cit., pág. 339-
340, por todos.
LA PRESCRIPCIÓN EN EL DERECHO PENAL 231
por ser atípico o por apreciarse una causa de justificación; y c) cuando resulte
acreditada la no participación en los hechos del procesado o aparezca exento
de responsabilidad criminal. En estos supuestos procede dictar el auto de so-
breseimiento libre, el cual, una vez haya adquirido firmeza, tiene fuerza de
cosa juzgada material y provoca la terminación del proceso para todos los acu-
sados, si es total, o para quienes se hayan beneficiado del mismo, en caso de
ser parcial. La pregunta es, pues, si el legislador se está refiriendo en el art.
132.2 al sobreseimiento libre y si, en verdad, tras su firmeza, corre de nuevo el
plazo de prescripción. Pues bien, a mi juicio, ello sólo será posible, con deter-
minadas condiciones, en caso de que el sobreseimiento se fundamente en la
exclusión de responsabilidad de todos los que, hasta ese momento, hayan sido
considerados imputados en el proceso (art. 637.3ª LECr).
El cómputo de la prescripción no podrá iniciarse de nuevo, en cambio,
cuando el sobreseimiento libre se sustente en las causas primera y segunda del
art. 637 LECr., esto es, cuando de la investigación haya resultado que el hecho
no es constitutivo de la infracción penal. En este caso, el plazo de prescripción
de la infracción no puede comenzar de nuevo, como fácilmente puede intuirse,
porque dicha infracción ni existe, ni ha existido nunca, lo que convierte en ab-
surda la apertura de un plazo para su prescripción. Cuando se declara la no
existencia de la infracción y dicha declaración adquiere firmeza, tiene ya fuer-
za de cosa juzgada material, lo que impediría la apertura de un nuevo proceso,
aun cuando con posterioridad al sobreseimiento aparecieran nuevos hechos o
circunstancias que conviertan de nuevo al hecho en presumiblemente delicti-
vo. La fuerza de cosa juzgada impediría aquí, no sólo que una misma persona
pudiera ser juzgada dos veces por unos mismos hechos, teniendo en cuenta
que el sobreseimiento equivale a una sentencia absolutoria; sino, directamen-
te, que un mismo hecho pueda recibir dos valoraciones dispares por parte de la
misma Administración: afirmando primero que el hecho no es constitutivo de
infracción penal y posteriormente que, presumiblemente, sí lo es.
Cuando el sobreseimiento se fundamente en la causa tercera del art. 637, la
situación es diversa. Así, en caso de tratarse de un sobreseimiento parcial, que
excluya a uno o varios de los que aparezcan inicialmente imputados, el proce-
dimiento terminará sólo para los afectados, continuando, en cambio, para los
demás imputados. En este supuesto, pues, no existe una verdadera termina-
ción del proceso, en el sentido de que la persecución del hecho, objeto del pro-
ceso penal, se mantiene incólume, aún cuando sea diversa la configuración
subjetiva de la misma. El régimen prescripción, pues, no se ve alterado, co-
rriendo el plazo cuando el proceso se paralice e interrumpiéndose su curso,
232 Mª ISABEL GONZÁLEZ TAPIA
49
Vid, en cambio, REY GONZÁLEZ, La prescripción..., cit., pág. 182, para quien el reinicio del
plazo de prescripción sólo es posible en los supuestos de sobreseimiento provisional. De la misma
opinión, GILI PASCUAL, La prescripción en Derecho Penal, cit., pág. 185.
50
TOMÉ GARCÍA, en DE LA OLIVA SANTOS/ARAGONESES MARTÍNEZ/HINOJOSA SEGOVIA/
MUERZA ESPARZA/TOMÉ GARCÍA, Derecho Procesal penal, 4ª ed., reim., Madrid, 2000, pág. 459.
LA PRESCRIPCIÓN EN EL DERECHO PENAL 233
51
También especifica las causas interruptivas de la prescripción el art. 160 del Código Penal Italiano,
añadiendo igualmente la prohibición de que los plazos previstos puedan prolongarse más allá de su mitad.
52
Vid., en cuanto al origen y fundamento de la interrupción y a los distintos sistemas interrup-
tivos, MORILLAS CUEVA, Acerca de la prescripción..., cit., pág. 75 y ss.; GILI PASCUAL, La prescrip-
ción en Derecho Penal, cit., pág. 179 y ss.; así como MORILLAS CUEVA/BARQUÍN SANZ, «Comenta-
rio al art. 132 del Código Penal», cit., pág. 1126-1127.
234 Mª ISABEL GONZÁLEZ TAPIA
53
Advirtiendo al lector de que, en ocasiones, especialmente entre los pronunciamientos menos
recientes, la jurisprudencia del TS puede ser contradictoria, podría señalarse que, por lo general, di-
cho tribunal ha considerado inocuas o de “mero recuerdo” actuaciones procesales como la transfor-
mación en sumario de diligencias previas, nombramiento de peritos, tasaciones, reclamación de ho-
jas de antecedentes penales, tramitación de solicitudes de pobreza, reposición de actuaciones,
providencias que únicamente indican que la causa se halla pendiente de señalamiento, ratificación
de informes periciales o, incluso, declaraciones testificales intrascendentes. Vid., sobre esta cues-
tión, también las SSTS de 25 de mayo de 2000 (Ar. 5230), FJº 13; 17 de mayo de 2000 (Ar. 3470),
FJº 3º; de 9 de mayo de 1997 (Ar. 4502), FJº 2º; de 28 de octubre de 1997 (Ar. 7843), - Caso Filesa
-, FJº 21º; de 3 de diciembre de 1997 (Ar. 8836), FJº 2º. Así mismo, si bien, como se ha dicho, entre
las SSTS menos recientes esta doctrina general está menos definida, las SSTS de 15 de octubre de
1996 (Ar. 7152), FJº 1º; de 20 de mayo de 1994 (Ar. 4479), FJº Único; de 26 de mayo de 1994, (Ar.
4054), FJº 2º y 3º; de 12 de abril de 1994 (Ar. 3277), FJº 1º; de 18 de marzo de 1994 (Ar. 2368), FJº
2º; 13 de septiembre de 1993 (Ar. 6723), FJº Único; de 10 de julio de 1993 (Ar. 6303), FJº 1º; de 9
de julio de 1993 (Ar. 6066), FFJJ 1º a 3º; o de 13 de mayo de 1993 (Ar. 4217), FJº Único.
Sí interrumpen la prescripción, en cambio, v.gr., el nombramiento de abogado y procurador de
oficio [Vid. STS de 9 de marzo de 1994 (Ar. 1838), FJº Único; y de 30 de junio de 1993 (Ar. 5313),
FJº 2º] o los escritos de calificación [vid. STS de 3 de marzo de 1994 (Ar. 1689), FJº 3º; de 12 de
febrero de 1994 (Ar. 1275), FJº 2º; 23 de junio de 1996 (Ar. 5372), FJº 1º]. También las actuaciones
judiciales con contenido sustancial, aun cuando posteriormente hayan sido declaradas nulas y orde-
nado la reposición de las actuaciones, en la medida en que dicha nulidad no puede implicar su consi-
deración como inexistentes. En este sentido, vid., v.gr., la STS de 18 de julio de 1997 (Ar. 6069), FJº
3º donde se afirma que la circunstancia de que «se declarara la nulidad de actuaciones por no haber
sido imputados aquellos contra quienes se dirigía el procedimiento con violación de lo dispuesto en
el art. 118 de la LECrim, no quiere decir que tales actuaciones fueran inexistentes. Tuvieron realidad
en el procedimiento y por ello han de considerarse válidas a los efectos de interrumpir la posible pres-
cripción. Para que la prescripción del delito pueda operar es necesario que el procedimiento penal no
se haya iniciado antes del plazo de prescripción, o que, iniciado, quede después paralizado por ese
mismo plazo. Entendemos que una declaración de nulidad de actuaciones a los efectos de que sea oído
en calidad de imputado quien tenía que haberlo sido antes, concretamente desde que fue identificado
como posible responsable criminal, no determina la inexistencia de esas actuaciones que, por más que
pudieran estar procesalmente viciadas, no pueden considerarse radicalmente nulas, como si no se hu-
bieran practicado. Su realización a lo largo del procedimiento constituye una serie de actos procesales
que van interrumpiendo la posible prescripción a medida que se van ejecutando, sin que una resolu-
ción judicial posterior declarando la nulidad de actuaciones por falta de imputación judicial previa
pueda tener relevancia para tales efectos de interrupción de la prescripción.»
LA PRESCRIPCIÓN EN EL DERECHO PENAL 235
54
Vid. otras resoluciones concretas como la STS de 14 de marzo de 1994 (Ar. 2157), FJº 4º, donde
se afirma que la prescripción se interrumpe por diligencias efectivamente hechas, aunque no notificada.
Sobre la misma cuestión, si bien en sentido contrario, la STS de 13 de octubre de 1995 (Ar. 7853), FJº 2º,
en la que se reconoce virtualidad interruptiva a diversas diligencias (con dudoso contenido sustancial, a mi
juicio), decidiendo finalmente admitir la prescripción por la falta de constancia en los autos de notificación
de dichas resoluciones a las partes. Vid., así mismo, la STS de 17 de noviembre de 1993 (Ar. 8634), FJº
Único, en la que se niega la capacidad interruptiva a determinadas diligencias inocuas (ofrecimiento de ac-
ciones, petición de tasación), al igual que a otra diligencia que ordena varias actuaciones sin que se hayan
practicado las mismas. Vid. igualmente la STS de 15 de octubre de 1996 (Ar. 7152), FJº 3, donde se afirma
que no interrumpen la prescripción las declaraciones testificales inocuas.
Por lo que se refiere al Auto de rebeldía, sin perjuicio de sentencias contradictorias, por lo general,
la Jurisprudencia del TS ha venido entendiendo que no interrumpe la prescripción, aunque sí tienen dicha
capacidad las diligencias de búsqueda y captura. Vid. STS de 6 de julio de 1994 (Ar. 5874), FJº 4º y 5º, en
el sentido de que interrumpen. También, STS de 15 de octubre de 1996 (Ar. 7152), FJº 3. También la STS
de 6 de febrero de 2001 (Ar. 2152), FJº 2º, en la que se afirma que, si bien el auto de rebeldía no tiene ca-
pacidad de interrumpir la prescripción, no puede afirmarse tampoco que necesariamente suponga siempre
el cese de la actividad judicial, por ejemplo, si la causa está en la fase de sumario. Teniendo en cuenta ello,
236 Mª ISABEL GONZÁLEZ TAPIA
55
no interrumpe el curso del plazo prescriptivo, como se ha dicho, la declaración de rebeldía, pero sí
las diligencias específicas encaminadas a la localización de los procesados para tomarles declaración
indagatoria. Cuando exista esta actividad, traducida en diligencias concretas y documentadas con ver-
dadero sentido en su origen y justificación, el plazo de prescripción no corre de nuevo «hasta que se
acredite que las pesquisas han dado un resultado infructuoso y se decida de manera inmediata, la de-
claración de rebeldía». Vid. así mismo, la STS de 4 de diciembre de 1998 (Ar. 8502), FJº 2º; de 12
de abril de 1997 (Ar. 3609), FJº 4º; de 16 de junio de 1993 (Ar. 5094), FJº 4º; o de 10 de marzo de
1993 (Ar. 2135), FJº 1º.
Vid., de otra parte, la STS Vid. STS de 28.10.1997 (Ar. 7843) – Caso Filesa – , FJº 23, donde
se declara que la petición de suplicatorio sí interrumpe la prescripción. También la STS de 30 de mar-
zo de 1994, (Ar. 2936), FJº 2º, donde se afirma que: solicitada y admitida por el Tribunal la concilia-
ción, es claro que interrumpe la prescripción.
55
Así, sin perjuicio de los matices de cada autor, vid., entre otros, MORILLAS CUEVA, Acerca
de la prescripción..., cit., pág. 80; GILI PASCUAL, La prescripción en Derecho Penal, cit., pág. 194-
195; o PRIETO RODRÍGUEZ, «Hacia una reinterpretación de la prescripción penal», cit., pág. 397-403,
para quien, sin embargo, las actuaciones declaradas nulas devienen inexistentes a todos los efectos y
no interrumpen, pues, el curso del plazo de prescripción (pág. 402). También GÓMEZ PAVÓN, «La
prescripción del delito en el Código Penal», cit., pág. 388; CHOCLÁN MONTALVO, «Prescripción de
la acción penal y criminalidad organizada, ¿Un modelo de excepción?», cit., pág. 5; URBANO CAS-
TRILLO, «Deligencias inocuas y prescripción penal», La Ley, 1997, vol. 4, D-234, pág. 1389, quien,
sin embargo, critica que esta doctrina jurisprudencial pueda ampliarse mediante un juicio de trascen-
dencia a posteriori de la actuación procesal, que conducta a negar dicha capacidad, v.gr., a las testi-
ficales cuando éstas se haya comprobado que para el resultado final de la causa carecían de la menos
trascendencia. También a favor de la interpretación restrictiva de las causas de interrupción de la pres-
cripción, BANALOCHE PALAO, «Algunas reflexiones críticas en torno a la prescripción penal», cit.,
pág. 299, para quien, además de las diligencias inocuas, tampoco debería reconocerse virtualidad in-
terruptiva a aquellos actos realizados al límite mismo del cumplimiento del plazo, cuando pudieran
haberse realizado con anterioridad, porque de lo contrario, señala este autor, «quedaría afectada la se-
guridad jurídica al mantenerse de forma fraudulenta la pendencia del proceso».
56
Vid. REY GONZÁLEZ, La prescripción..., cit., pág. 174-175 y 179.
LA PRESCRIPCIÓN EN EL DERECHO PENAL 237
57
Cfr. ampliamente REY GONZÁLEZ, La prescripción..., cit., pág. 178-181.
58
Así, REY GONZÁLEZ, La prescripción..., cit., pág. 175.
238 Mª ISABEL GONZÁLEZ TAPIA
3. EFECTOS DE LA INTERRUPCIÓN DE LA
PRESCRIPCIÓN: EL REINICIO EX NOVO DEL
CÓMPUTO. IMPOSIBILIDAD DE ACUMULAR PLAZOS
En la Teoría General del Derecho, cuando se trata de la naturaleza de los
plazos jurídicos se suele distinguir entre: plazos de caducidad, que transcurren
sin posibilidad de interrupción; plazos de prescripción, que admiten la inte-
rrupción de su curso, por las causas previstas, y su reanudación posterior, si
bien con la pérdida del tiempo transcurrido hasta entonces; y por último, la
suspensión, figura que se caracteriza de nuevo porque el plazo puede inte-
rrumpirse, pero cuyo reinicio tiene lugar sin pérdida del tiempo, lo que implica
que el plazo previsto pueda completarse por la acumulación de los distintos
periodos transcurridos entre cada interrupción.
El art. 132.2 dispone: «la prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto
el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable,
comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se pa-
ralice el procedimiento o se termine sin condena».
Aun teniendo en cuenta que la terminología legal no siempre se usa, ni se
interpreta, de forma estricta, atendiendo a las distintas nociones propuestas
con relación a los plazos jurídicos, parece que el Código Penal vigente regula
el fenómeno de la interrupción de la prescripción penal, en la medida en que
LA PRESCRIPCIÓN EN EL DERECHO PENAL 239
59
Así, v.gr., FERRER SAMA, Comentarios..., T. II, cit., pág. 418
60
Así, v.gr., DEL TORO MARZAL, Comentarios..., T. II, cit., pág. 689; MORILLAS CUEVA,
Acerca de la prescripción..., cit., pág. 79; o ÁLVAREZ GARCÍA, Código Penal comentado, cit., pág.
300-301.
240 Mª ISABEL GONZÁLEZ TAPIA
do desde la comisión del hecho y hasta dicha primera interrupción. De esta for-
ma, se podría impedir que los juicios se alarguen indefinidamente con sucesi-
vas interrupciones(62).
En cualquier caso, la Doctrina, con independencia de la interpretación con-
siderada más correcta del art. 132.2, como regla general se muestra muy críti-
ca con la regulación de la interrupción de la prescripción penal. Unas veces,
por considerarla insuficiente, excesivamente lacónica y plagada de lagunas
importantes; otras, por estimarla incoherente con el entendimiento material de
la prescripción penal, al permitir una duración ilimitada del proceso y, en con-
secuencia, la imposición de una pena muy alejada del momento de comisión
del delito. Por esta razón, además de las críticas, son muy frecuentes también
las propuestas de lege ferenda a través de las cuales la Doctrina se ha venido
mostrando partidaria de admitir, entre otras medidas: la acumulación de los
plazos, sustituyendo la interrupción por la suspensión del plazo; la valoración
del tiempo transcurrido a efectos atenuatorios de la responsabilidad criminal;
el establecimiento de un plazo de máximo de duración del proceso, con inde-
pendencia del número de interrupciones que puedan producirse a lo largo del
mismo y, en ocasiones, combinando dicho plazo máximo con la posibilidad de
prolongar los plazos en supuestos especiales; e, incluso, sobre todo para quie-
nes han considerado que la actual regulación ya admite la acumulación, la sus-
titución de la interrupción por la caducidad(63).
En mi opinión, como ya se ha señalado, el tenor literal del art. 132.2 deja
lugar, en este sentido, a pocas dudas en su interpretación. Y ello, con indepen-
dencia de que se esté o no de acuerdo con la adecuación del sistema de la inte-
rrupción definido en el Código para su aplicación a la prescripción penal.
61
En este sentido, Vid. MORILLAS CUEVA/BARQUÍN SANZ, «Comentario al art. 132 del Códi-
go Penal», cit. pág. 1128; MIR PUIG, Derecho Penal5ª, cit., pág. 785; BOLDOVA PASAMAR, Las con-
secuencias jurídicas del delito..., cit., pág. 340; LASCURAÍN SÁNCHEZ, «Tres problemas de aplicación
del delito fiscal: retroactividad, prescripción y exención de los partícipes por regularización», cit.,
pág. 372; GUINARTE CABADA, Comentarios al Código Penal de 1995, vol. I, cit., pág. 684; MORALES
PRATS, Comentarios al nuevo Código Penal, cit., pág. 656. También PRIETO RODRÍGUEZ, aunque en
términos un tanto ambiguos, Vid. PRIETO RODRÍGUEZ, «Hacia una reinterpretación de la prescripción
penal», cit., pág. 393 y 403 a 405.
En contra de admitir la acumulación de los plazos, se ha manifestado también la Jurispru-
dencia del TS, con la actual regulación y también durante la vigencia del Código Penal derogado.
Vid., por todas, las SSTS de 27 de enero de 1997 (Ar. 319), FJº 5º y 6º; de 27 de octubre de 1994 (Ar.
8185), FJº 1º; de 30 de septiembre de 1994 (Ar. 7332), FJº 3º; de 18 de julio de 1994 (Ar. 6650), FJº
15; de 6 de julio de 1994 (Ar. 5874), FJº 4º y 5º.
62
Vid. REY GONZÁLEZ, La prescripción..., cit., pág. 181. Admitiendo igualmente dicha inter-
pretación, GILI PASCUAL, La prescripción en Derecho Penal, cit., pág. 196.
LA PRESCRIPCIÓN EN EL DERECHO PENAL 241
63
Cfr., sobre estas propuestas, por todos, BANALOCHE PALAO, «Algunas reflexiones críticas
en torno a la prescripción penal», cit., pág. 290-292; PRIETO RODRÍGUEZ, «Hacia una reinterpretación
de la prescripción penal», cit., pág. 403-405; REY GONZÁLEZ, La prescripción..., cit., pág. 181; GILI
PASCUAL, La prescripción en Derecho Penal, cit., pág. 196; o MORILLAS CUEVA/BARQUÍN SANZ,
«Comentario al art. 132 del Código Penal», cit., pág. 1128.
Cfr. también lo dicho supra, en cuanto a la relación entre las dilaciones indebidas y la prescrip-
ción, en pág. 39 y ss. y en pág. 59 y ss., a propósito del fundamento reconocido a la prescripción.
En principio, admitiendo esta solución, por más que dicha interpretación sea
un tanto forzada, podría salvarse la aparente contradicción que supone recono-
cer, de una parte, un fundamento material a la prescripción penal, vinculado a la
función preventivo general de la pena; y de otra, la ausencia de limitación tem-
poral al proceso, como se deriva de la falta de límites a la posibilidad de inte-
rrumpir la prescripción de la infracción y al reinicio ex novo cada vez del curso
prescriptivo. Si la prescripción se justifica en el decaimiento progresivo de la ne-
cesidad de pena por el paso del tiempo, el mantenimiento de dicha necesidad de-
pende de la gravedad del delito y el legislador ha reconocido que ésta decae, y
con ella la legitimidad del ius puniendi, cuando transcurren los plazos fijados en
el art. 131, no tiene ningún sentido que, una vez iniciado el procedimiento, éste
no quede sujeto a ninguna limitación temporal. Lo más coherente con dicho fun-
damento sería, efectivamente, el establecimiento de un plazo de caducidad, des-
de la propia comisión del delito o, como aquí se está analizando, admitiendo una
primera interrupción, desde el momento en que se pone en marcha la persecu-
ción penal del hecho. Con esta solución, por lo demás, podría prescindirse de la
definición expresa de las causas de interrupción de la prescripción, lo que iría en
beneficio de la seguridad jurídica.
A pesar de ello, esta interpretación del art. 132.2 no puede admitirse, ya
que, como se anunciaba, el establecimiento de un plazo de caducidad no es re-
sulta viable en la práctica, objeción que, precisamente, implica que se trate de
una solución que también, a pesar de su coherencia abstracta, deba ser recha-
zable desde el propio fundamento de la prescripción. Así, teniendo en cuenta
la situación actual de la Administración de Justicia, con una lentitud enfermi-
za, el establecimiento de un plazo de caducidad, junto al garantismo de máxi-
mos que caracteriza a nuestras normas procesales, implicaría la masiva pres-
cripción de las infracciones (bastando sólo con recurrir todas las decisiones),
en particular, de las infracciones de mediana y leve gravedad. Ello, como sa-
bemos, se opondría frontalmente a la certeza de la pena, pilar básico de su efi-
cacia preventiva y, en consecuencia, al fundamento inmediato de la prescrip-
ción penal, el cual, como se ha dicho en otras ocasiones, tanto o más que
proporcionar una explicación coherente a la prescripción penal, constituye un
límite estricto a su admisión y a su campo de aplicación, exigiendo que dicho
instituto se configure en la norma y se dé en la práctica como una excepción.
Rechazar la solución de la caducidad, por último, puede hacer plantearnos,
como solución intermedia, la posibilidad de admitir la interpretación hecha
por REY GONZÁLEZ, en el sentido de reconocer una interrupción inicial, con la
puesta en marcha del proceso, y la acumulación de los distintos periodos de
LA PRESCRIPCIÓN EN EL DERECHO PENAL 243
LA PRESCRIPCIÓN DE LAS
PENAS Y DE LAS MEDIDAS DE
SEGURIDAD
CAPÍTULO VII
1. FUNDAMENTO Y NATURALEZA
Aun cuando con una menor relevancia práctica(1), la prescripción de la
pena implica la imposibilidad jurídica de materializar la sanción penal im-
puesta al responsable de una infracción y la extinción, por tanto, de la respon-
sabilidad criminal adquirida (art. 130.6ª). Como en la prescripción de la in-
fracción, en esta modalidad prescriptiva se contiene una renuncia del Estado a
completar el ejercicio del ius puniendi ya iniciado, que culminaría con la eje-
cución de la pena impuesta, motivada por el transcurso del plazo legal previsto
desde la fecha de la sentencia firme condenatoria o desde el quebrantamiento
de la condena.
La prescripción de las penas y de las medidas de seguridad tienen, a mi jui-
cio, el mismo fundamento e idéntica naturaleza que la prescripción de la in-
fracción penal. Así, lo que justificaría básicamente la renuncia del Estado al
ejercicio del ius puniendi es, de nuevo, la consideración de que un prolongado
periodo de tiempo desde la imposición de la pena y hasta su efectiva ejecución
disminuye o anula la función preventivo general asociada a la misma. Como
argumento complementario, deberá apelarse igualmente a la seguridad jurídi-
ca, entendida como necesidad social de poner fin a todas las cosas y de impe-
dir que el ejercicio del ius puniendi pueda quedar indefinidamente en la incer-
tidumbre(2) .
De hecho, la prescripción de la pena debe verse como una continuación ló-
gica a la prescripción de la infracción, en la medida en que cada una ellas com-
prende una fase esencial en el ejercicio del ius puniendi y un momento tam-
1
ANTÓN ONECA, Derecho Penal, cit., pág. 615
2
Señalando este argumento como fundamento básico de la prescripción, FERRER SAMA, Co-
mentarios..., T. II, cit., pág. 419
LA PRESCRIPCIÓN EN EL DERECHO PENAL 247
bién básico para la consecución del fin preventivo general de la pena. Así, la
prescripción de la infracción penal se vincula al periodo de tiempo que trans-
curre entre la comisión del hecho y la existencia de una sentencia firme conde-
natoria y, en consecuencia, hasta la imposición de la pena correspondiente por
la perpetración del mismo. Cubriría, pues, la primera fase del ejercicio del ius
puniendi, dirigida a la imposición de una sanción penal al responsable del he-
cho. Con ello, también estaría dado el primer paso en la prevención general
buscada, al confirmar la amenaza de sanción contenida en la norma o al moti-
var a los ciudadanos hacia el respeto de la norma, conseguida con el ejemplo
de la persecución efectiva de la infracción y con la imposición de una sanción
penal. Ahora bien, para poder conseguir dicho efecto preventivo parece tam-
bién clara la necesidad de ejecutar la pena impuesta y de completar, así, el
ejercicio del ius puniendi por parte del Estado. No es preciso insistir mucho en
ello: la eficacia preventivo general de la pena depende de la persecución del
hecho, materializada en el desarrollo de un proceso penal para dirimir la res-
ponsabilidad criminal del responsable del hecho, pero, sobre todo, depende de
la materialización del castigo en que consiste la pena y, en consecuencia, de la
efectiva ejecución de la misma, sin la cual, como afirma DEL TORO, se dete-
rioraría la validez práctica de la totalidad de la reprobación(3).
De otra parte, en el caso de la prescripción penal se decía que la imposición de
una pena tardía ya no satisface a nadie y pierde gran parte de su carácter de re-
fuerzo simbólico para la protección de los bienes jurídicos, en la medida en que el
hecho acaba siendo visto por la sociedad como un acontecimiento histórico, y la
pena, como una reacción incapaz de incidir ya sobre la colectividad del presente.
Incluso, la pena tardía podría ser vista como un elemento perturbador de la convi-
vencia y como una medida injusta, en caso de imponerse sobre sujetos ya plena-
mente resocializados. Para el caso de la prescripción de la pena, a mi juicio, pue-
den hacerse extensivas, salvando las distancias, estas mismas razones(4).
Este fundamento de la prescripción de la pena resulta coherente, en primer
lugar, con la circunstancia de que los plazos se vinculen a la gravedad de la
pena impuesta, lo cual supone también, una correspondencia mediata con la
gravedad de la infracción, que es, como sabemos, el parámetro de referencia
3
Vid. DEL TORO MARZAL, Comentarios..., T. II, cit., pág. 678. A juicio de este autor, el cum-
plimiento tardío de la pena implicaría que la retribución resulte alejada, la prevención desmentida y
la corrección o readaptación impracticable.
4
Vinculando también el fundamento de la prescripción de la pena a razones de prevención
general, si bien junto a argumento de prevención especial, STS de 29 de mayo de 1999 (Ar. 5268),
FJº Único.
248 Mª ISABEL GONZÁLEZ TAPIA
5
Apuntando este argumento, aún sin convicción, FERRER SAMA, Comentarios..., T. II, cit.,
pág. 419. También junto a otros argumentos, DEL TORO MARZAL, Comentarios..., T. II, cit., pág.
678, nota 4; o GARCÍA PÉREZ, La punibilidad..., cit., pág. 289-290. Cfr., en cuanto tales argumentos,
lo dicho a propósito del análisis del fundamento de la prescripción del delito, supra, pág. 45 y ss.
6
En este sentido, SERRANO BUTRAGUEÑO, Las penas en el nuevo Código Penal, Granada,
1996, pág. 212 y 214. Este autor, sin embargo, tras rechazar esta justificación preventivo-especial de
la prescripción de la pena, vincula este instituto a la circunstancia de que, pasado un lapso de tiempo
prolongado «falta la identidad personal del sujeto que cometió el hecho y fue condenado; es decir, la
pena la cumpliría otra persona». Al mismo tiempo, entre otros argumentos, mientras rechaza también
cualquier consideración de naturaleza preventivo-general, funda igualmente este instituto en la impo-
sibilidad de que la pena pueda cumplir sus genuinos efectos cuando se aplica muy alejada de la co-
misión del delito y de la firmeza de la sentencia. Vid., ibidem, pág. 215 a 217.
7
BOLDOVA PASAMAR, Las consecuencias jurídicas del delito..., cit., pág. 341.
8
Cfr. lo dicho supra para la prescripción del delito, pág. 49 y ss.
LA PRESCRIPCIÓN EN EL DERECHO PENAL 249
9
Como en el caso de la prescripción del delito, en el art. 133 no se ha contemplado expresamente
el plazo prescriptivo correspondiente a las penas de prisión y de inhabilitación de diez años. Como en aquel
supuesto, y por las mismas razones, es preciso concluir que a estas penas le corresponde un plazo de pres-
cripción de quince años y no el más grave de veinte o el general establecido para las restantes penas graves
de diez años. Cfr. supra, pág. 62, nota 118. Vid., en este sentido, GUINARTE CABADA, Comentarios al Có-
digo Penal de 1995, vol. I, cit., pág. 686; BOLDOVA PASAMAR, Las consecuencias jurídicas del delito...,
cit., pág. 342; o GILI PASCUAL, La prescripción en Derecho Penal, cit., pág. 132.
250 Mª ISABEL GONZÁLEZ TAPIA
10
Así la doctrina unánime en la actualidad. Vid., por todos, GILI PASCUAL, La prescripción en
Derecho Penal, cit., pág. 131. También, vid., en este sentido, la STS de 29 de mayo de 1999 (Ar.
5268).
LA PRESCRIPCIÓN EN EL DERECHO PENAL 251
11
De esta opinión, DEL TORO MARZAL, Comentarios..., T. II, cit., pág. 696, si bien respecto
de la regla contenida en Código Penal de 1973. También MORILLAS CUEVA, Acerca de la prescrip-
ción..., cit., pág. 87; ÁLVAREZ GARCÍA, Código Penal Comentado, cit., pág. 305. De la misma opi-
nión, refiriéndose ya al Código Penal de 1995, BOLDOVA PASAMAR, Las consecuencias jurídicas del
delito..., cit., pág. 342; o MORALES PRATS, Comentarios al Nuevo Código Penal2ª, cit., pág. 660.
Considerando indiferente la solución seguida, por llegarse siempre al mismo resultado en el
caso concreto, GUINARTE CABADA, Comentarios al Código Penal de 1995, vol. I, cit., pág. 687; o
GILI PASCUAL, La prescripción en Derecho Penal, cit., pág. 131-132. A juicio del primero de ellos,
la solución será idéntica con independencia del camino seguido, porque, al tratarse de penas de dis-
tinta naturaleza que pueden prescribir sin obstáculos de forma simultánea, «cuando llegue a extinguir-
se la pena que más tiempo tarde en hacerlo, antes ya lo habrán hecho las restantes impuestas». Vid.
loc. y op. cit.
12
Así, SERRANO BUTRAGUEÑO, Las penas..., cit., pág. 221.
13
ÁLVAREZ GARCÍA, Código Penal Comentado, cit., pág. 305. En cualquier caso, el argumen-
to esgrimido por ÁLVAREZ GARCÍA, conforme al Código derogado, para quien el régimen de cumpli-
miento independiente no era coherente con el fundamento preventivo-especial de la prescripción de
la pena, no es ya, a mi juicio, oponible, desde el momento en que el reconocimiento de dicho funda-
mento se derivada de que en el Código anterior se contemplaba la comisión de un nuevo delito como
una causa de interrupción del cómputo y ya el Código Penal de 1995 ha suprimido dicha referencia.
14
La única alteración en materia de cómputo que podría producirse con este régimen podría
derivarse, como se verá más detenidamente, de la imposibilidad de cumplimiento simultáneo de las
distintas penas impuestas en la sentencia, lo que obligaría al cumplimiento y también al cómputo su-
cesivo de los plazos correspondientes a las distintas penas. En el caso de las penas compuestas, sin
embargo, lo normal es que ello no ocurra en tanto que, conforme al Código vigente, todas ellas están
compuestas de penas de distinta naturaleza y, por lo general, admitirán un cumplimiento simultáneo.
Cfr., sobre esta cuestión, infra, pág. 205 y ss.
252 Mª ISABEL GONZÁLEZ TAPIA
que impediría que las penas con un plazo de prescripción menor pudieran
prescribir antes de que lo haga la pena más grave, a cuyo cómputo deberá
atenderse exclusivamente.
Por supuesto, ni que decir tiene que las penas accesorias no pueden tener
una consideración independiente(15).
Los plazos de prescripción de la pena, además, son más amplios que los fi-
jados para la prescripción de las distintas infracciones, lo cual viene siendo
una constante en nuestra tradición jurídica desde el Código Penal de 1928(16).
Y ello, como afirmaba ANTÓN ONECA, por el mayor valor que ha de darse a la
existencia de una sentencia condenatoria, frente a la mera presunción de cul-
pabilidad(17). De otra parte, como también se ha exigido tradicionalmente, los
plazos de prescripción son siempre mayores que la pena impuesta, a fin de evi-
tar lo que SILVELA llamó «la pena del torpe», aludiendo a la injusta situación
que podría producirse si un copartícipe huido pudiera ver extinguida su res-
ponsabilidad criminal por prescripción antes de que otro condenado hubiera
cumplido enteramente la condena impuesta(18).
Por lo demás, otra particularidad que presenta en ese aspecto la prescrip-
ción de la pena frente a la prescripción de la infracción es que, al referir los
plazos a la pena impuesta y no a la pena aplicable a la infracción, el objeto de
la prescripción será la pena impuesta en concreto a cada uno de los responsa-
bles del hecho. Ello, en cualquier caso, no implica, a mi juicio, subjetivizar en
modo alguno esta modalidad prescriptiva, más allá de la consideración de la
pena concretamente impuesta a cada interviniente. Aquí, la prescripción es in-
dividual, porque individual es también el objeto al que se refiere, a diferencia
de la prescripción de la infracción referida al hecho común delictivo. La pena
impuesta por sentencia firme es, lógicamente, la pena impuesta a cada uno de
los intervinientes en el hecho. Sin embargo, el objeto de la prescripción es la
15
Vid. FERRER SAMA, Comentarios..., T. II, cit., pág. 419; MORILLAS CUEVA, Acerca de la
prescripción..., cit., pág. 88; GILI PASCUAL, La prescripción en Derecho Penal, cit., pág. 132, por to-
dos.
16
Cfr., sobre esta cuestión, SERRANO BUTRAGUEÑO, Las penas..., cit., pág. 222-224
17
Vid. ANTÓN ONECA, Derecho Penal, cit., pág. 616. También FERRER SAMA, Comenta-
rios..., T. II, cit., pág. 419; MORILLAS CUEVA, Acerca de la prescripción..., cit., pág. 84; BOLDOVA
PASAMAR, Las consecuencias jurídicas del delito..., cit., pág. 341-342; QUINTERO OLIVARES, Ma-
nual de Derecho Penal. Parte General, 2ª ed., Pamplona, 2000, pág. 768; o GILI PASCUAL, La pres-
cripción en Derecho Penal, cit., pág. 129.
18
Cfr. ANTÓN ONECA, Derecho Penal, cit., pág. 616.
LA PRESCRIPCIÓN EN EL DERECHO PENAL 253
propia pena, la posibilidad de exigir su ejecución y no, más que de forma indi-
recta, la responsabilidad o la persona del autor.
Por último, en el ámbito de la prescripción de la pena no tiene sentido plan-
tearse, como en la prescripción de la infracción, el tratamiento de los hechos
punibles complejos, esto es, los supuestos de concurso real, ideal o de delito
continuado. En este último caso, porque el delito continuado es considerado
por el legislador como una única infracción, castigada también con una sola
pena. Igualmente, a pesar de la existencia de una pluralidad de infracciones, la
penalidad de las mismas es también única en el concurso ideal. Por su parte, el
concurso real tampoco presenta dificultad alguna, en tanto que cada infracción
es penada de forma independiente y, como línea de principio, también tienen
un régimen prescriptivo diferenciado(19).
Antes de concluir este apartado, resta aludir a una última cuestión plantea-
da por la doctrina, referida a la alternativa que cabe plantearse entre el cálculo
del plazo prescriptivo conforme a la pena total impuesta en la sentencia o, por
el contrario, a la pena que reste por descontar en el momento de iniciarse el
cómputo, esto es, tras considerar las medidas cautelares sufridas, el periodo de
cumplimiento antes del quebrantamiento de la condena o el indulto parcial.
Así, a juicio de un autorizado sector doctrinal, debe atenderse a la pena que
reste por cumplir en cada caso, y no a la impuesta inicialmente en la sentencia.
Y ello, como señalaba ÁLVAREZ GARCÍA por dos argumentos básicos. El pri-
mero, porque, apelando al conocido argumento de SILVELA en un supuesto si-
milar, estima que, de otra forma, se estaría dando un tratamiento prescriptivo
más favorable a quien logra eludir el cumplimiento de la pena, que a quien co-
mienza la ejecución, aun cuando posteriormente quebrante la condena. En se-
gundo lugar, porque no podría exigirse al sujeto que extinga una pena que, en
parte, ha sido ya extinguida, lo que, por lo demás, sería también ilegal, en tan-
to que dicha parte de pena ya cumplida ha quedado extinta a todos los efec-
tos(20).
En principio, del tenor literal de los art. 133 y 134 parece deducirse que el
legislador parte de la consideración de un único plazo de prescripción aplica-
19
Vid., infra, pág. 205 y ss., lo dicho a propósito del cómputo prescriptivo en los supuestos de
concurrencia de una pluralidad de penas cuyo cumplimiento simultáneo no es factible.
20
Cfr. ÁLVAREZ GARCÍA, Código Penal Comentado, cit., pág. 304; MORALES PRATS, Comen-
tarios al Nuevo Código Penal2ª, cit., pág. 659; también BOLDOVA PASAMAR, Las consecuencias ju-
rídicas del delito..., cit., pág. 342; GUINARTE CABADA, Comentarios al Código Penal de 1995, vol.
I, cit., pág. 686; o SERRANO BUTRAGUEÑO, Las penas..., cit., pág. 219-220.
254 Mª ISABEL GONZÁLEZ TAPIA
21
De la misma opinión GILI PASCUAL, La prescripción en Derecho Penal, cit., pág. 130 131,
quien, sin embargo, estima acertadamente que debe prevalecer el argumento referido a la prohibición
de valorar más de una vez la parte de responsabilidad ya extinguida por el cumplimiento o el abono
de las medidas cautelares.
22
En este sentido, SERRANO BUTRAGUEÑO, Las penas..., cit., pág. 225.
LA PRESCRIPCIÓN EN EL DERECHO PENAL 255
dad jurisdiccional para perseguir el hecho, bien por no haberse iniciado toda-
vía el procedimiento penal, bien porque, aun iniciado, éste se había paraliza-
do. En coherencia con ello, el cómputo prescriptivo debía iniciarse, como
regla general, el día de la comisión del delito, momento en que surge el dere-
cho-deber del Estado en castigar el hecho delictivo, así como cada vez que en
el proceso pudiera apreciarse una paralización.
En el caso de la prescripción de la pena, el cómputo también se vincula al
no ejercicio del ius puniendi del Estado. Ahora bien, como no podía ser de
otra forma, puesto que el hecho ha sido ya enjuiciado y existe una sentencia
condenatoria firme, es lógico que la prescripción de la pena sólo pueda ir re-
ferida a la ejecución de la pena impuesta, lo que se corresponde con la última
fase de la persecución de la infracción penal. En coherencia con ello, la pres-
cripción de la pena y, en particular, el cómputo del plazo legal establecido en
cada caso deberá conectarse con el momento en que corresponde, y es posi-
ble también, la ejecución de la pena(23). Por esta razón, el cómputo debe ini-
ciarse, efectivamente, y sin perjuicio de las consideraciones que se harán a
continuación, a partir del momento en que la sentencia ha adquirido firmeza
y es, en consecuencia, ejecutoria, así como también, desde el quebranta-
miento de la condena, si, como señala el legislador, ésta hubiese comenzado
a cumplirse.
En definitiva, el cómputo del tiempo iniciará su curso siempre que la ejecu-
ción de la pena sea ya debida y, sin embargo, por las razones que sea, no se
esté llevando a cabo; mientras que detendrá su marcha, en tanto en cuanto el
reo esté cumpliendo efectivamente la pena impuesta. Veamos, sin embargo,
con más detenimiento las distintas cuestiones que se plantean.
23
En este sentido, DEL TORO MARZAL, Comentarios..., T. II, cit., pág. 699.
LA PRESCRIPCIÓN EN EL DERECHO PENAL 257
24
De cualquier modo, como señalara ÁLVAREZ GARCÍA, el cómputo debe iniciarse aunque el
órgano encargado de hacer ejecutar la sentencia no haya llevado a cabo aún la notificación al intere-
sado o las diligencias necesarias para proceder a la ejecución de la sentencia (art. 983 y ss. LECr.).
Vid., ÁLVAREZ GARCÍA, Código Penal Comentado, cit., pág. 306. Vid., en este sentido, la STS de
21 de marzo de 2001 (Ar. 1912), FJº 1º.
258 Mª ISABEL GONZÁLEZ TAPIA
25
Vid., en este sentido, SERRANO BUTRAGUEÑO, Las penas..., cit., pág. 225; o BOLDOVA PA-
SAMAR, Las consecuencias jurídicas del delito..., cit., pág. 343. En contra, GUINARTE CABADA, Co-
mentarios al Código Penal de 1995, vol. I, cit., pág. 687.
26
Así, GILI PASCUAL, La prescripción en Derecho Penal, cit., pág. 169, quien admite la solución
propuesta en el texto sólo en el supuesto de que la sentencia comience a ejecutarse y las distintas penas
impuestas no puedan cumplirse sucesivamente. Sin embargo, cuando no se ha iniciado la ejecución, el dies
ad quem del cómputo debe ser común para todas las penas impuestas, que comenzarán a prescribir simul-
táneamente. A su juicio, la diferencia de trato que se deriva de esta interpretación, entre quien se halla en
situación de rebeldía y quien se halla a disposición judicial y comienza el cumplimiento de la sentencia, no
se encuentra injustificada en tanto que «la prescripción no pretende ser otra forma de cumplimiento, te-
niendo cada causa de extinción de la responsabilidad sus propios fines y presupuestos».
LA PRESCRIPCIÓN EN EL DERECHO PENAL 259
27
Vid., en el mismo sentido, la STS de 29 de marzo de 2001 (Ar. 2921), FJº 3º y 4º.
260 Mª ISABEL GONZÁLEZ TAPIA
28
De la misma opinión, BOLDOVA PASAMAR, Las consecuencias jurídicas del delito..., cit.,
pág. 344.
LA PRESCRIPCIÓN EN EL DERECHO PENAL 261
29
Cfr. lo dicho respecto de lo dispuesto en el art. 135.3, infra, pág. 217 y ss.
262 Mª ISABEL GONZÁLEZ TAPIA
samente por tratarse de dos situaciones análogas, deben recibir también un tra-
tamiento análogo, a falta de disposición legal en contra. Así, en la suspensión
por la situación sobrevenida de trastorno mental grave del penado nos encon-
tramos ante una situación de incumplimiento de la condena involuntaria y or-
denada por el órgano sentenciador. Además, en dicha circunstancia la ejecu-
ción de la pena deviene innecesaria desde la perspectiva preventivo-especial y
se presenta como una alternativa injusta y no equitativa. En la hipótesis de sus-
pensión por mediar petición de indulto, igualmente concurre dicha situación
de incumplimiento y, así mismo, la orden de suspensión se ampara en razones
preventivo especiales, de Justicia y de equidad(30). Por lo demás, resultaría
realmente inexplicable e improcedente que por esta vía se pudiera hacer de
peor condición estos supuestos, en lo referido a su tratamiento prescriptivo,
que al propio incumplimiento voluntario de la ejecución de la pena, p.e. por el
quebrantamiento de la condena, para el que, conforme a la regla establecida en
el art. 134, sí se permitiría el curso del plazo de prescripción de la pena aún
pendiente de ejecutar(31).
Esta sería igualmente la solución más adecuada, en mi opinión, para el tra-
tamiento prescriptivo de los supuestos de suspensión recogidos en el art. 80 y
ss. del C.p.
Como en el caso de la suspensión decretada por la petición de indulto, el
legislador no ha resuelto expresamente el tratamiento prescriptivo que haya
de darse a estos supuestos, a diferencia de lo dispuesto en la derogada Ley
de Condena Condicional de 1908 (art. 14), que reconocía implícitamente el
curso paralelo e independiente de ambos plazos. Por lo general, como señala
LLORCA ORTEGA, no habrá lugar a interferencias entre la suspensión y la
prescripción de la pena, en el sentido de que, normalmente, la pena no pres-
cribirá antes de que haya transcurrido el plazo de suspensión señalado. Y
ello, en tanto que en estos supuestos el legislador ha hecho coincidir, en
cada caso, el límite máximo posible de la suspensión con el plazo respectivo
de prescripción de la pena. Ello no obstante, tampoco puede excluirse cier-
tamente dicha eventualidad, cuando, v.gr., el plazo de suspensión señalado
sea el máximo legal y la prescripción comience tras la firmeza de la senten-
30
Cfr. LLORCA ORTEGA, La Ley del indulto (Comentarios, Jurisprudencia, Formularios y no-
tas para su reforma), 2ª ed., Valencia, 1997, pág. 65 y ss.
31
Vid., sin embargo, la STS de 1 de diciembre de 1999 (Ar. 9051), en la que, tras considerar
posible trasladar, aun con matices, la doctrina de la prescripción del delito a la de la pena (FJº 4º),
estima que la «la suspensión acordada por la Sala de instancia tiene necesariamente que paralizar,
excepcionalmente, los efectos de la prescripción de la pena» (FJº 5º).
LA PRESCRIPCIÓN EN EL DERECHO PENAL 263
32
Vid. LLORCA ORTEGA, «Suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad», en la
obra colectiva, AAVV, Estudios sobre el Código Penal de 1995 (Parte General), CGPJ, Madrid,
1996, 215 y ss., pág. 246.
33
De lege ferenda, lo más adecuado, probablemente, sea considerar estos supuestos como una
hipótesis de suspensión del plazo de prescripción, como se recoge en la legislación alemana (§ 79ª,
2.b).
34
Cfr. LLORCA ORTEGA, «Suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad», cit.,
pág. 247.
35
Comparte esta solución, GILI PASCUAL, La prescripción en Derecho Penal, cit., pág. 170-
172.
36
Vid. MORALES PRATS, Comentarios al Nuevo Código Penal2ª, cit., pág. 661. En el mismo
sentido, ÁLVAREZ GARCÍA, Código Penal Comentado, cit., pág. 306.
264 Mª ISABEL GONZÁLEZ TAPIA
37
Así lo ha reconocido siempre la doctrina mayoritaria respecto al derogado art. 115. Vid. FE-
RRER SAMA, Comentarios..., T. II, cit., pág. 420. También ANTÓN ONECA, Derecho Penal, cit., pág.
616; DEL TORO MARZAL, Comentarios..., T. II, cit., pág. 699; o MORILLAS CUEVA, Acerca de la pres-
cripción..., cit., pág. 91-92. Respecto del Código vigente, vid. en el mismo sentido, BOLDOVA PA-
SAMAR, Las consecuencias jurídicas del delito..., cit., pág. 343 y 344; o PRIETO RODRÍGUEZ, «Hacia
una reinterpretación de la prescripción penal», cit., pág. 393, entre otros.
Vid., sin embargo, MIR PUIG, Derecho Penal5ª, cit., pág. 785, para quien con la nueva redacción
legal ha de concluirse que no es posible interrumpir la prescripción de la pena.
266 Mª ISABEL GONZÁLEZ TAPIA
38
Cfr., sin embargo, la posición de GILI PASCUAL, para quien del tenor legal ha de extraerse
la idea de imposibilidad de paralización del plazo prescriptivo. A su juicio, mientras que el cumpli-
miento efectivo y estricto de la pena da lugar a la paralización del cómputo, en los supuestos de sus-
pensión de la pena (art. 80 y ss.), debe admitirse la posibilidad de prescripción previa al plazo de sus-
pensión acordado. A su juicio, esta es la solución coherente, en primer lugar, porque la ejecución se
suspende por su posible carácter contraproducente atendidos los fines de la pena; y en segundo, por-
que, la responsabilidad penal no resulta ya exigible por la desaparición de la necesidad de pena. Cfr.
GILI PASCUAL, La prescripción en Derecho Penal, cit., pág. 170-172.
39
Vid., v.gr., FERRER SAMA, Comentarios..., T. II, cit., pág. 420. Vid., sin embargo, DEL TORO
MARZAL, para quien la pérdida del tiempo sólo resultaba obligada legalmente en caso de que la causa
de la interrupción hubiera sido la comisión de una nueva infracción por parte del reo, mientras que si
el cómputo se detenía por cualquier otra razón, v.gr., un quebrantamiento, nada impedía acumular los
distintos periodos de paralización producida. De esta misma opinión, MORILLAS CUEVA, Acerca de
la prescripción..., cit., pág. 93.
LA PRESCRIPCIÓN EN EL DERECHO PENAL 267
40
Vid. GUINARTE CABADA, Comentarios al Código Penal de 1995, vol. I, cit., pág. 688; MO-
2ª
RALES PRATS, Comentarios al Nuevo Código Penal , cit., pág. 661; BOLDOVA PASAMAR, Las conse-
cuencias jurídicas del delito..., cit., pág. 344.
268 Mª ISABEL GONZÁLEZ TAPIA
1
En el art. 10 de la LO 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los
menores, éste ha sido el procedimiento, distinguiéndose entre las medidas cuya duración sea superior
a dos años, cuyo plazo prescriptivo será de tres años; y las demás, cuya plazo prescriptivo será de dos
años, a excepción de la amonestación, las prestaciones en beneficio de la comunidad y el arresto con
tareas de fin de semana, que prescribirán al año.
LA PRESCRIPCIÓN EN EL DERECHO PENAL 271
2
Como señala GONZÁLEZ RUS, el órgano jurisdiccional competente será aquel a quien corres-
ponda el conocimiento de los hechos, según las reglas ordinarias de distribución de la competencia
jurisdiccional. Dicho Juez o Tribunal será quien deba determinar, en primer lugar, que el hecho re-
viste caracteres de delito; en segundo, que el autor del mismo es una persona cuya imputabilidad está
anulada o disminuida; en tercer lugar, que el sujeto es peligroso; y, en cuarto, que, como consecuencia
de todo ello, es procedente imponerle una medida de seguridad, cuya clase y duración máxima deberá
especificarse igualmente en la sentencia. Cfr. GONZÁLEZ RUS, «Comentario al art. 6 C.p.», en
AAVV-COBO DEL ROSAL (Dir.), Comentarios al Código Penal, T. I, Madrid, 1999, pág. 207 y ss.,
pág. 250.
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3
En este sentido, vid. GUINARTE CABADA, Comentarios al Código Penal de 1995, vol. I, cit.,
pág. 688.
4
Dicho precepto, en su segundo y tercer párrafo disponía que: «El plazo de prescripción co-
menzará a contarse desde el día en que quedó firme la resolución en que se impuso la correspondiente
medida o, en caso de cumplimiento sucesivo, desde que debió empezar a cumplirse la que se trate, o
desde aquel en que se hubiera interrumpido irregularmente su ejecución.- Si la medida de seguridad
fuera en su cumplimiento posterior al de una pena, se computará el plazo desde la extinción de tal
condena».
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5
Cfr. GONZÁLEZ RUS, «Comentario al art. 6 del Código Penal», en Comentarios al Código
Penal, dirigidos por M. Cobo del Rosal, T. I, pág. 205 y ss.
6
Vid., en este sentido, GONZÁLEZ RUS, «Comentario al art. 6 del Código Penal», cit., pág.
267.
274 Mª ISABEL GONZÁLEZ TAPIA
7
A juicio de GILI PASCUAL, debe rechazarse en cualquier caso, por tratarse de un supuesto de
analogía desfavorable al reo, la posibilidad de interrumpir el cómputo en el supuesto de quebranta-
miento de la medida de seguridad impuesta. Sin embargo, también ha de conjugarse en la interpreta-
ción del art. 135 la idea básica de que la prescripción es incompatible con el cumplimiento de la me-
dida. Y así, estima que la solución más adecuada es realizar el cómputo, efectivamente, a partir de los
dos momentos señalados en dicho precepto pero descontar, en todo caso, el periodo efectivo de cum-
plimiento de la medida. Cfr. GILI PASCUAL, La prescripción en Derecho Penal, cit., pág. 176
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