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1 Resolucion 300 de 1998 Manejo de Residuos Esp Rel Area de Salud
1 Resolucion 300 de 1998 Manejo de Residuos Esp Rel Area de Salud
1 Resolucion 300 de 1998 Manejo de Residuos Esp Rel Area de Salud
(abril 1)
por la cual se fijan mecanismos para el manejo de los residuos especiales provenientes de
establecimientos que realizan actividades relacionados con el área de la salud.
CONSIDERANDO:
Oue la Secretaría Distrital de Salud por disposición del literal q) articulo 12 de la Ley 10 de
1990, en armonía con el literal r) del artículo 3, con el Acuerdo 20 de 1990 y el Decreto 812 de
1996, le corresponde hacer cumplir las normas de orden previstas en la Ley 9 de 1979 o Código
Sanitario Nacional y su reglamentación, así como la garantía de calidad en la prestación de los
servicios de salud de conformidad con el numeral 4 del artículo 176 de la Ley 100 de 1993.
Que el Decreto Nacional 605 del 27 de marzo de 1996 establece que toda entidad que preste
atención en salud será considerado como productor de residuo especial y que su recolección y
disposición final se hará, según las normas ambientales y de salud pública vigentes, y de
aquellas que lo modifiquen aclaren o adicionen.
Que el Decreto Nacional 2174 de 1996, por el cual se organiza el Sistema Obligatorio de
Garantía de Calidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud, señala que los
prestadores de servicios de salud deberán desarrollar obligatoriamente un sistema de garantía
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Que el Decreto 1295 de 1994 establece que los empleadores son responsables de los riesgos
originados en el ambiente de trabajo y tienen la obligación de establecer y ejecutar en forma
permanente el programa de salud ocupacional y deben adoptar y poner en práctica las medidas
especiales de prevención de riesgos.
Que dentro de las funciones de dirección asignadas legalmente están las de orientación,
regulación, supervisión, vigilancia y control atendiendo las políticas, planes, programas y
prioridades del Gobierno en la lucha contra las enfermedades, información y fomento de la
salud.
Que teniendo en cuenta que el Sistema General de Seguridad Social en Salud comprende los
procesos de fomento, prevención, tratamiento y rehabilitación y, que en él intervienen diversos
factores, tales como los de orden biológico, ambiental, de atención propiamente dicha, y que de
él forman parte, tanto el conjunto de entidades públicas y privadas del sector salud, como
también, en lo pertinente, a las entidades de otros sectores que inciden en los factores de riesgo
para la salud.
Que los desechos cortopunzantes, material de curación, sondas, catéteres, tubos o desechos
provenientes de áreas de aislamiento, son materiales potencialmente patógenos.
Ver el Decreto Nacional 2676 de 2000, Ver el Decreto Nacional 1669 de 2002, Ver la Resolución
del Min. Protección 1447 de 2009
RESUELVE:
CAPÍTULO I
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Parágrafo.- En concordancia con la Resolución 4445 del 2 de diciembre de 1996 del Ministerio
de Salud.
Artículo 2º.- Definiciones. Para los efectos de a presente reglamentación, se establecen las
siguientes definiciones:
e. RESIDUOS PATOLÓGICOS: Aquellos que por sus características biológicas pueden ser
reservorios o vehículos de microorganismos o toxinas, capaces de producir riesgo a la
salud y deterioro del medio ambiente, tales como: tejidos, órganos, partes de cuerpos,
fluidos corporales que hayan sido removidos de cuerpos humanos o de animales, ya sea
mediante intervención quirúrgica, necropsia u otros procedimientos médicos.
i. RESIDUO RADIOACTIVO: Todo material que contenga actividad radioactiva y que por
sus características presente peligrosidad para la salud.
Ó
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j. RESIDUO TÓXICO: Aquel que por sus características físicas y químicas y que
dependiendo de la concentración y tiempo de exposición pueden afectar tanto la salud de
las personas como el medio ambiente.
NORMAS DE BIOSEGURIDAD: Son las normas de precaución que deben aplicar los
trabajadores en áreas asistenciales al manipular sangre, secreciones, fluidos corporales o
tejidos provenientes de todo paciente y sus respectivos recipientes, independiente de su estado
de salud, forman parte del programa de salud ocupacional
Artículo 3º.- Clasificación de los Residuos Especiales para su Tratamiento. Teniendo en cuenta
las características infecciosas, radioactivas y tóxica de los residuos especiales se ha adoptado
la siguiente clasificación para establecer el manejo separado de los desechos y sistemas de
tratamiento que garantice la protección de la salud de los usuarios, trabajadores, medio
ambiente y para la protección de accidentes de trabajo.
b. Residuos tóxicos. Tales como: Mercuriales, como los residuos de amalgamas utilizadas
en los tratamientos odontológicos, contaminadas con mercurio; 2) Los citostáticos,
provenientes de tratamientos oncológicos, como jeringas, guantes, frascos, batas, bolsas
de papel absorbente y demás material usado en la reconstrucción o aplicación del
fármaco.
c. Residuos Biomédicos. Tales como: Sangre y sus derivados; cultivos, cepas y productos
biológicos; objetos filosos y punzantes; materiales absorbentes (gasas y apósitos)
residuos de aislamiento y residuos de animales contaminados.
CAPÍTULO II
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Las instituciones Prestadoras del Servicio de Salud o de establecimientos que generen residuos
con características especiales son responsables del Manejo interno de los desechos desde el
sitio donde se generen hasta el sitio de almacenamiento temporal dentro de la institución para
su disposición final.
Residuos infecciosos.
a. Medios Físicos:
3. Radiación: este proceso contempla la exposición de los residuos a una fracción del
espectro electromagnético (radiación ultravioleta) durante un tiempo determinado.
Los centros de atención en salud deberán entregar cerradas las bolsas y utilizar el color según
las normas internacionales de bioseguridad, según se trate de desecho patógeno o no.
La Empresa encargada del transporte deberá procurar una forma segura de transporte y
disposición final y establecer horarios y frecuencias de recolección de acuerdo las necesidades
de la zona.
Parágrafo 1º.- Residuos Patológicos. Los residuos patológicos (de origen humano), una vez
inactivados, deberán empacarse en doble bolsa plástica dé color rojo, desechable, identificados
con el símbolo internacional de bioseguridad, e indicando que es un desecho biológico de
origen humano a fin de que su manejo y disposición final esté sujeta a las normas de
bioseguridad e incineración según lo contemplado para este tipo de desechos; la bolsa deberá ir
completamente cerrada, se depositarán en recipientes rígidos del mismo color, impermeables,
con tapa, marcados con el nombre del residuo que contiene y con el símbolo internacional de
bioseguridad, llevándolas a un sitio de almacenamiento temporal, por un tiempo mínimo a fin de
evitar la contaminación generada por los mismos. La disposición final para estos desechos será
de incineración bien sea directamente o contratada con una entidad autorizada para la
prestación de este servicio o por ruta sanitaria.
Parágrafo 2º.- Residuos Biomédicos o Infecciosos. Los residuos de origen biomédico tales
como gasas, catéteres, bolsas de sueros, equipos de venoclísis, sondas, elementos
desechables de hemodiálisis que no sean material cortopunzante, previamente inactivados por
procedimientos químicos y/o físicos, deberán depositarse en doble bolsa de color rojo,
identificada con el nombre del residuo que contiene y con el símbolo internacional de
bioseguridad. Estas bolsas deberán depositarse en un recipiente rígido, con tapa y ser llevados
al sitio de almacenamiento temporal para posteriormente darles la disposición final que puede
ser la incineración o la entrega a la ruta sanitaria para su tratamiento final.
Parágrafo 3º.- Residuos Corto Punzantes. Los desechos hospitalarios tales como agujas
hipodérmicas, agujas de sutura, catéteres, cuchillas de bisturí, entre otras, deberán disponerse
en recipientes herméticos, de boca angosta, diseñados para guardar agujas o elementos
cortopunzantes, rígidos, desechables, a prueba de perforaciones; deberán sellarse e
identificarse con rótulos, previa desinfección, por medios físicos o químicos.
Posteriormente estos recipientes deberán colocarse en bolsa roja, identificadas con el nombre
del residuo que contiene y el símbolo internacional de bioseguridad. Estas bolsas deberán
depositarse en un recipiente rígido, con tapa y ser llevados al sitio de almacenamiento temporal
para posteriormente ser entregadas a la ruta sanitaria para su tratamiento final.
b. Fecha de producción.
c. Fecha de utilización.
d. Fecha de almacenamiento.
e. Fecha de confinamiento.
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Todo material contaminado con sustancias radiactivas como jeringas, gasas, servilletas, entre
otras, deben depositarse en bolsas de color rojo indicando que contienen material radioactivo.
Estos desechos después de cumplir con los requisitos anteriores deben ser tratados corno
basura especial
El manejo y la disposición de los desechos radioactivos deben ser conforme a las disposiciones
de la autoridad competente, el Instituto de Asuntos Nucleares y de Energías Alternativas INEA.
d. Los residuos radioactivos deberán someterse a las normas emanadas del Instituto de
Investigaciones de Energías Alternativas «INEA».
Artículo 8º.- Especificaciones de las Bolsas. Las bolsas de recolección de los desechos
hospitalarios de carácter infeccioso y/o patógeno deben ser de color rojo, de alta densidad,
calibre no menor de 1.8 en dos tamaños de dimensiones máximas así: Grande de 89 x 454.5
cm para resistir máximo 20 kg. de peso, pequeña de 46.5 x 55 cm para resistir máximo 5 kg. de
peso para facilitar su manipulación y ubicación dentro de los recipientes.
g. Marcadas; con el nombre del área a que corresponde e identificadas por el color y el tipo
de desecho que almacena.
Artículo 10º.- Sistema de Recolección Interna. Todas las instituciones de salud deben diseñar
una ruta interna para el transporte de los residuos de carácter patógenos yo infecciosos que
tenga en cuenta los siguientes parámetros:
b. Los desechos patógenos deben retirarse de inmediato del sitio de generación a fin de no
contaminar el área en donde se encuentra expuesto.
f. Evitar el paso por zonas asépticas o estériles o por zonas de acceso a visitantes.
Artículo 11º.- Equipos para el Transporte Interno de los Residuos. Se debe contar con carros
transportadores destinados exclusivamente para el transporte de estos desechos, con las
siguientes características; material rígido, color rojo, con tapa, de fácil lavado y desinfección e
identificados con el nombre del desecho y el símbolo de bioseguridad; con capacidad no
superior a los 250 Kg. para facilidad de desplazamiento.
a. Su ubicación puede ser dentro o fuera del área física de la institución, con aislamiento, en
estructura a prueba de insectos y roedores; a fin de evitar riesgos de contaminación.
b. Fácil acceso para el personal autorizado, carros recolectores y sin obstáculo vehicular.
c. Deben estar protegidos de las condiciones atmosféricas como; lluvia, sol y viento.
d. Los acabados serán en material liso y lavable resistentes a la humedad, con ventilación e
iluminación natural y/o artificial.
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Elaborar el plan anual sobre el manejo y tratamiento de los desechos generados por la
institución y debe ser parte del programa de salud ocupacional de la unidad productiva, el cual
deberá ser presentado a la Secretaría Distrital de Salud con el fin de dar cumplimiento a la
declaración de Requisitos Esenciales de calidad de la oferta de servicios de salud que contenga
como mínimo las siguientes consideraciones:
11. Asignar al personal necesario para el manejo interno de los residuos generados.
12. Responsabilizar a un trabajador en el manejo de las bolsas, aseo y mantenimiento del sitio
de almacenamiento temporal, el cual deberá estar capacitado.
14. Cumplir con las demás disposiciones de Salud ocupacional según Resolución 1016 de
1989.
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15. Presentar informes semestrales de la evaluación del plan a la Secretaría Distrital de Salud.
Artículo 15º.- (sic) Disposición Final de los Desechos. La disposición final los desechos
patológicos y/o biomédicos o infecciosos se realizará por incineración. Las instituciones de
servicios de salud que cuenten con el equipo y cumplan con las normas ambientales y
condiciones de dotación e infraestructura, deberán utilizar dicho equipo; las instituciones que no
cuenten con el equipo realizarán la disposición final mediante contrato con una institución
autorizada para la prestación del servicio. Ver Resolución 970 de 1997 Departamento
Administrativo del Medio Ambiente. Resolución 543 de 1998 Alcaldía Mayor.
Así mismo, deberán inscribirse en la ruta sanitaria los establecimientos que manejan residuos
especiales tales como veterinarias, investigación y experimentación, funerarias, institutos
forenses, establecimientos dedicados al sacrificio de animales y otra institucionales similares.
CAPÍTULO III
DE LA INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y
CONTROL
Articulo 16º.- Conocimiento de las Disposiciones Sanitarias. Las autoridades sanitarias o las
entidades delegadas para garantizar el conocimiento de las normas establecidas en la presente
Resolución, deberán en cualquier tiempo y ante el eventual incumplimiento a las mismas,
prevenir a los responsables sobre las existencias de las mismas y de los efectos que conlleva
su incumplimiento, para que ajusten sus actividades a lo establecido en estas disposiciones,
con el único fin de garantizar la protección de la comunidad y del medio ambiente.
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Artículo 18º.- Aplicación de las Medidas de Seguridad. Para la aplicación de las medidas de
seguridad en materia sanitaria encaminadas a proteger la salud pública, las autoridades
competentes podrán actuar de oficio, por conocimiento directo o por información de cualquier
persona o parte interesada.
Parágrafo.- Una vez ocurrido un hecho, o recibida la información, según el caso, la autoridad
sanitaria procederá a comprobarlo y a establecer la necesidad de aplicar una medida de
seguridad, con base en los riesgos que puedan presentar para la salud individual y colectiva.
Artículo 20º.- Formalidades de las Providencias Mediante las cuales se aplica Sanción.
Las sanciones deberán imponerse mediante resolución motivada, expedida por la autoridad
sanitaria competente, la cual se notificará personalmente al afectado, representante legal,
director del establecimiento o quien haga sus veces, dentro de los cinco días hábiles siguientes
a su expedición.
Contra la providencia que imponga sanción proceden los recursos de reposición y de apelación
de conformidad a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.
Artículo 22º.- Clases de Sanción. De conformidad con el artículo 577 de la Ley 9 de 1979, las
sanciones podrán consistir en:
a. Amonestación.
b. Multas sucesivas hasta por una suma equivalente a 10.000 salarios mínimos diarios
legales vigentes al momento de dictarse la respectiva resolución.
c. Decomisos de productos.
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Parágrafo.- Cuando como resultado de una investigación adelantada por una autoridad
sanitaria se encuentra que la sanción a imponer es competencia de otra autoridad sanitaria,
deberán remitirse a ésta las diligencias adelantadas para lo de su competencia.
Artículo 24º.- Autoridades de Policía. Para efectos de la vigilancia del cumplimiento de las
normas en materia sanitaria y de la imposición de las medidas de seguridad y sanciones de que
trata este proveído, las autoridades sanitarias competentes, serán consideradas como de
policía, de conformidad con el artículo 35 del Decreto Ley 1355 de 1970 (Código Nacional de
Policía).
Parágrafo.- Las autoridades de policía del orden nacional, departamental o municipal, prestarán
toda su colaboración a las autoridades sanitarias, en orden al cumplimiento de sus funciones.
NOTA: Ver Resolución 1628 de 1994 Secretaría de Salud Resolución 543 de 1998 Alcaldía
Mayor.
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