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Acuerdo Gubernativo 509-2001reglamento para El Manejo de Desechos Sólidos Hospitalarios
Acuerdo Gubernativo 509-2001reglamento para El Manejo de Desechos Sólidos Hospitalarios
Acuerdo Gubernativo 509-2001reglamento para El Manejo de Desechos Sólidos Hospitalarios
509-2001
CONSIDERANDO:
Que con el objeto de velar por el mantenimiento del equilibrio ecológico y la calidad el medio ambiente,
así como la de mejorar la calidad de vida de los habitantes de la República, es necesario dictar las
normas que tiendan a esa protección, estableciendo acciones de prevención, regulación y control de las
actividades que causan deterioro y contaminación.
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el artículo 106 del Decreto número 90-97 del Congreso de la República, Código
de Salud, estipula que el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social debe elaborar las normas que
correspondan para el correcto manejo de los desechos que por su naturaleza son capaces de diseminar
elementos patógenos, los cuales son producidos durante las actividades normales de los hospitales.
CONSIDERANDO.
Que el Decreto número 114-97 del Congreso de la República, Ley del Organismo Ejecutivo en su artículo
39 inciso c), le asigna al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social la responsabilidad de proponer la
normativa de saneamiento y vigilar su ampliación.
POR TANTO:
En ejercicio de las funciones que le confiere el artículo 183 inciso e) de la Constitución Política de la
República de Guatemala.
ACUERDA:
Emitir el siguiente:
CAPITULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1. OBJETO. El presente reglamento tiene como finalidad el dar cumplimiento a lo
preceptuado en el artículo 106 del Código de Salud, así como de las disposiciones relativas a la
preservación del medio ambiente contenidas en la ley del Organismo Ejecutivo y la Ley de Protección y
mejoramiento del Medio Ambiente en cuanto a las descargas y emisiones al ambiente; concernientes,
particularmente, al manejo de desechos que comprende la recolección clasificación, almacenamiento,
trasporte, tratamiento y disposición final de los mismos provenientes de los hospitales públicos o privados,
centro de atención medica autónomos o semiautónomos y de atención veterinaria. Los desechos
generados por los mataderos o rastros deben manejarse de conformidad con el reglamento que para
efecto se emita.
ARTICULO 2. CONTENIDO. Para dar cumplimiento a las leyes indicadas con anterioridad este
reglamento, regula los aspectos relacionados con la generación, clasificación, almacenamiento,
transporte, tratamiento y disposición final de los desechos hospitalarios que por su naturaleza se
consideran tóxicos, radioactivos o capaces de diseminar elementos patógenos, así como los desechos
que se producen en las actividades normales de los centros de atención de salud, humana o animal ,
tales como : hospitales tanto públicos como privados, clínicas, laboratorios y cualquier otro
establecimiento de atención en salud y veterinario.
b) ENTE GENERADOR: Se define como ente generador a toda la unidad del sector público o privado
en donde exista práctica de la medicina humana o veterinaria, incluyendo a las morgues, los
laboratorios, así como a todo tipo de centro que con fines de prevención, diagnóstico, recuperación
tratamiento o investigación produzca desechos sólidos de los incluidos dentro del presente
Reglamento.
c) DESECHO HOSPITALARIO: Son los desechos producidos durante el desarrollo de sus actividades
por los entes generadores, tales como hospitales públicos o privados, sanatorios, clínicas,
laboratorios, bancos de sangre, centros clínicos, casas de salud, clínicas odontológicas, control de
maternidad y en general cualquier establecimiento donde se practiquen los niveles de atención
humana o veterinaria, con fines de prevención, diagnóstico, tratamiento, recuperación y
rehabilitación de la salud.
d) DESECHO HOSPITALARIO BIOINFECCIOSO. Son los desechos generados durante las diferentes
etapas de la atención de salud (diagnóstico, tratamiento, inmunizaciones, investigaciones y otros) y
que por lo tanto han entrado en contacto con pacientes humanos o animales y que representan
diferentes niveles de peligro potencial, deacuerdo al grado de exposición que hayan tenido con los
agentes infecciosos que provocan las enfermedades.
d.2) Materiales biológicos comprenden los cultivos, muestras almacenadas de agentes infecciosos,
medios de cultivo, placas de Petril, instrumentos utilizados para manipular, mezclar o inocultar
microorganismos, vacunas vencidas o inutilizadas, filtros de áreas contaminadas y otros.
d.3) Sangre humana y productos derivados comprenden las bolsas de sangre con plazo de
utilización vencida o serología positiva, muestras desangre para análisis, suero, plasma y otros
subproductos. Se incluyen los recipientes que los contienen o contaminan como las bolsas
plásticas, mangueras intravenosas y otros.
d.4) Desechos anatómicos patológicos y quirúrgicos. Son los desechos patológicos humanos o
animales incluyendo tejidos, órganos, partes y fluidos corporales, que se remueven durante las
autopsias, cirugías y otros, tomándose en cuenta también las muestras para análisis.
d.5) Desechos punzocortantes son los elementos punzocortantes que estuvieron en contacto con
pacientes o agentes infecciosos, incluyéndose en estos, las agujas hipodérmicas, jeringas
pipetas de pasteur, agujas, bisturíes, mangueras, placas de cultivos, cristalería entera o rota.
Se incluye cualquier material quirúrgico y cualquier punzocortante aún cuando no haya sido
utilizado y deba ser desechado.
e) DESECHO HOSPITALARIO ESPECIAL. Son los desechos generados durante las actividades
auxiliares de los centros de atención de salud que no han entrado en contacto con los pacientes ni
con los agentes infecciosos. Constituyen un peligro para la salud por sus características agresivas
tales como corrosividad, reactividad, inflamabilidad, toxicidad, explosividad y radiactividad.
e.1. Desechos Químicos Peligrosos. Son las sustancias o productos químicos con características
tóxicas, corrosivas, inflamables, explosivas, reactivas, genotóxicas, o mutagénicas, tales como
quimioterapéuticos, antineoplásticos, productos químicos no utilizados, plaguicidas, solventes,
ácido crómico (usado en la limpieza de vidrios de laboratorio) mercurio, soluciones para
revelado de radiografías, baterías usadas, aceites lubricantes usados. En general se entiende
todos aquellos desechos provenientes de productos utilizados para diagnóstico, quimioterapia,
trabajos experimentales, limpieza y desinfección.
e.3. Desechos Radioactivos: Son los materiales radiactivos o contaminados con radionúcleos con
baja actividad, provenientes de laboratorios de investigación química y biológica, laboratorios
de análisis clínicos y servicios de medicina nuclear. Los desechos radioactivos con actividades
medias o altas deben ser acondicionados en depósitos de decaimiento hasta que su actividad
radiactiva se encuentre dentro de los límites permitidos para su eliminación, de conformidad
con las disposiciones del Ministerio de Energía y Minas.
f) DESECHO HOSPITALARIO COMUN. Son todos los desechos generados por las actividades
administrativas , auxiliares y generales que no corresponden a ninguna de las categorías
anteriores, no presentan peligro para la salud y sus características son similares a las que
presentan los desechos domésticos comunes, entre estos: periódico, flores, papel, desechos de
productos no químicos utilizados para la limpieza y enseres fuera de servicio; así como también los
desechos de restaurantes, tales como envases, restos de preparación de comidas ,comidas no
servidas o no consumidas, desechos de los pacientes que no presentan patología infecciosa.
Desechables, tales como paltos de plástico, servilletas y otros.
g) OTROS DESECHOS: Son los desechos de equipamiento médico obsoleto sin utilizar.
h) RELLENO SANITARIO DE SEGURIDAD. Son las obras sanitarias para la disposición final de
desechos hospitalarios peligrosos conformadas por celdas con recubrimiento en capas de tierra y
de desechos, previa impermeabilización de suelos y posterior tratamiento de lixiviados y gases.
ARTICULO 5. ASISTENCIA TECNICA. El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social deberá asistir
técnicamente a los hospitales públicos, Distritos Municipales de Salud y otros niveles de atención por
medio del personal profesional especializado de las Direcciones de Area de Salud para el Establecimiento
de la infraestructura sanitaria relacionada con los procesos de manejo de desechos hospitalarios.
El Departamento de Salud y Ambiente, deberá llevar un registro de los entes generadores a los cuales se
les hubiere otorgado el certificado establecido en el párrafo anterior. El procedimiento para el registro
deberá ser regulado por el propio Departamento, previa publicación en el diario oficial.
En cualquier tiempo, el Departamento podrá realizar las inspecciones que sean necesarias a efecto de
establecer el cumplimiento de este reglamento. En el caso de que un ente generado no cuente con el
certificado correspondiente, deberá ser sancionado de conformidad con las normas del presente
reglamento, o el Código de Salud. Los entes generadores que aún cuando posean el certificado,
incumplieren con el manejo adecuado de los desechos de conformidad con el plan aprobado; quedarán
sujetos a que el Departamento cancele temporalmente el certificado que el hubiere otorgado, dándole un
plazo que no exceda de treinta días, a efecto de qué el ente generador cumpla con el plan propuesto, y en
caso de no hacerlo, se procederá a sancionar al infractor de la misma manera que en el caso anterior.
ARTICULO 9. TRATAMIENTO FINAL CONJUNTO. Los entes generadores, tanto públicos como
privados, referidos en los artículos anteriores, deben adquirir, instalar operar y mantener de manera
individual o conjunta, incineradores o cualquier otro sistema autorizado por el Departamento de Salud y
Ambiente, para el efecto de la disposición final de los desechos que produzcan y qué sean considerados
como infecciosos o peligrosos de conformidad con el presente reglamento. Para lo cual quedan obligados
a establecer un plan de disposición de desechos, trasporte, lugar de incineración, en su caso, el cual
deberá contar con la aprobación del Departamento de Salud y Ambiente y el dictamen favorable del
Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales sobre el estudio de evaluación de impacto ambiental. La
misma obligación queda para las empresas de disposición en cuanto a la elaboración del plan de
disposición al que se refiere el presente artículo.
En el caso especial de las clínicas médicas particulares, clínicas odontológicas, laboratorios clínicos,
laboratorios de patología, bancos de sangre, sanatorios, casas de salud, centros de radiología y
diagnóstico por imágenes, clínicas veterinarias, deben contratar con una empresa de disposición
debidamente autorizada o con cualquier otro ente generado qué se encuentre debidamente organizado
para la gestión expresada en el presente reglamento sobre el servicio de disposición final y con la
frecuencia que su caso amerite.
a) Aprobación del estudio de evaluación de impacto ambiental por parte del Ministerio de Ambiente y
Recursos Naturales.
b) Licencia de operación por parte del Departamento de Salud y Ambiente. Estas licencias tendrán
una vigencia de dos años los cuales podrán ser prorrogables a otros períodos iguales, previa
inspección del Departamento para la verificación del cumplimiento de las disposiciones técnicas y
reglamentarias.
a) Un terreno localizado fuera de los perímetros urbanos de los municipios en donde se pretenda
prestar el servicio;
b) El terreno deberá contar con un área suficiente y necesaria, de conformidad con la demanda del
servicio y a juicio del Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales y del Departamento de la Salud
y Ambiente;
c) El terreno debe tener como destino exclusivo el de servir como relleno sanitario de seguridad e
instalación de equipos de incineración u otros sistema aprobado por Departamento de Salud y
Ambiente, los que deberán estar totalmente aislados físicamente y garantizar la seguridad y el
acceso restringido tanto a personas ajenas a la operación de la empresa, así como de animales.
d) Debe contar con el trasporte exclusivo y debidamente acondicionado para el traslado adecuado de
los desechos objeto de la gestión.
e) El personal debe contar con todas las medidas de protección necesarias para la operación y
mantenimiento durante las diferentes etapas del proceso.
f) Debe contar con personal debidamente capacitado, tanto para la operación y mantenimiento, así
como para las contingencias.
g) Debe contar con el personal técnico, que reúna los requisitos indicados en el artículo 6 del
presente reglamento, quienes serán responsables para el manejo adecuado del proceso;
h) Deberán permitir el ingreso, en cualquier momento, del personal técnico de salud a efecto de
realizar las inspecciones que sean necesarias.
CAPITULO 2
DE LA GESTION DE SERVICIOS
ARTICULO 12. ORGANIZACION HOSPITALARIA PARA LA GESTION. Para el efecto de la apropiada
aplicación de este reglamento todo hospital o ente generador, deberá contar con la organización mínima
responsable del manejo de desechos hospitalarios, el cual deberá de estar conformado de la siguiente
manera:
a) Para hospitales públicos y seguro social: El ente administrativo responsable del manejo de
desechos hospitalarios será el Comité de nosocomiales, mismo que deberá estar integrado, entre
otros, por el Director del Hospital o Centro de atención en salud, epidemiólogo de área de Salud y
Hospital, un representante del personal médico y paramédico de los diferentes niveles de atención
del hospital o centro de atención, así como el administrador de cada centro.
b) Para hospitales privados: El ente responsable será la institución, que deberá contar con una
organización similar a los hospitales nacionales.
c) En cuanto a los entes generadores, tales como: clínicas médicas particulares, clínicas
odontológicas, laboratorios clínicos, laboratorios de patología, bancos de sangre, sanatorios, casas
de salud, centros de radiología y diagnóstico por imágenes, clínicas veterinarias, hospitales
veterinarios, deberán contar con por lo menos un responsable del manejo de los desechos
hospitalarios.
ARTICULO 13. ETAPAS DE LA GESTION: Para lograr una gestión adecuada, toda organización
hospitalaria, Centro de Salud, público o privado, y en general, todo ente generador, organizado de
conformidad con le presente reglamento, deberán incluir en su plan de manejo de desechos hospitalarios,
las siguientes etapas:
a) Separación y embalaje,
d) Almacenamiento intrahospitalarios;
e) Trasporte extrahospitalarios;
f) Tratamiento y,
g) Disposicion final.
CAPITULO 3
DE LA SEPARACION Y EMBALAJE
ARTICULO 14. SOBRE LA SEPARACION. Todo ente generador deberá de capacitar al personal médico,
paramédico, administrativo, personal de servicios varios o temporal, en función de la correcta separación
de los desechos atendiendo a la clasificación contenida en el artículo tercero, del presente reglamento,.
Para tal efecto deberán separarse todos los desechos generados, en recipientes debidamente
identificados embalados de fácil manejo, cuyo material no será susceptible de rotura para evitar cualquier
tipo de derramamiento. Para efecto de lo anterior, los desechos que se generan deberán ser separados
atendiendo a la siguiente clasificación:
c) Desechos radioactivos en general y particularmente los considerados como de nivel medio o alto,
deben depositarse en contenedores de plomo adecuados al nivel de radiación que les corresponda
debidamente identificados con la simbología de radiactivos, tal y como se expresa al final del
presente artículo; y separados del resto de los desechos los cuales corresponde al Ministerio de
Energía y Minas dictar las normas para su disposición final.
La simbología que habrá de utilizarse de conformidad con el presente artículo, serán los siguientes,
para cada tipo de bolsa, según corresponda;
BIOINFECCIOSOS
QUIMICOS
RADIACTIVOS.
ARTICULO 15. DE LOS DISTINTOS SERVICIOS INTRA-HOSPITALARIOS: En cada servicio intra-
hospitalario tales como: emergencias, clínicas, quirófanos, laboratorios, unidades intensivas,
departamentos administrativos, cocinas y cualquier otro existente, deben contar con lo recipientes antes
referidos, atendiendo a la clasificación y forma establecida en el presente reglamento, y de acuerdo a la
naturaleza de cada nivel de servicio.
ARTICULO 16. DEL EMBALAJE. Todos los desechos hospitalarios deberán ser embalados y
almacenados, previo a su transporte interno en el hospital. Este embalaje y almacenamiento deberá ser
coordinado por el ente técnico hospitalario responsable del sistema. Los desechos generados deberán
almacenarse de la siguiente forma:
a) El almacenamiento de los desechos infecciosos, se hará en bolsas de polietileno de baja densidad con
agregado de resina AR tipo industrial y un espesor mínimo de entre 300 a 350 micras color rojo, con
dimensiones máximas de 0.50 *0.90 metros, con cierre hermético o cualquier otro dispositivo aprobado
por el Departamento de Salud y Ambiente. Deberá contar con la etiqueta impresa, en donde se anotará
por medio de un marcador indeleble, la siguiente información:
Para los desechos provenientes de análisis clínico, hemoterapia e investigación microbiológica deben ser
sometidos previamente a esterilización en la unidad generadora.
b) DESECHOS HOSPITALARIOS ESPECIALES: Se dispondrán en bolsas de polietileno de baja
densidad con agregado de resina AR tipo industrial y un espesor mínimo de entre 300 a 350 micras color
rojo, con dimensiones máximas de 0.50 *0.90 metros, con cierre hermético o cualquier otro dispositivo
aprobado por el Departamento de Salud y Ambiente. Deberá contar con la etiqueta impresa, en donde se
anotará por medio de un marcador indeleble, la siguiente información:
c.6) Fecha y hora de salida para su disposición dentro del sistema que el Ministerio de
Energía y Minas establezca.
CAPITULO 4
ALMACENAMIENTO EN UNIDADES DE GENERACION INTRAHOSPITALARIO
ARTICULO 17. DE LA DISPOSICION EN RECIPIENTES. Las bolsas y contenedores descritas en el
capítulo anterior deberá ser depositados en recipientes adecuados, de conformidad con lo establecido en
el artículo 14 del presente reglamento, para su permanencia en los lugares establecidos, según lo
establecido en el artículo 14 del presente reglamento, para su permanencia en los lugares establecidos,
según el plan de manejo hospitalario, debiendo contar con la facilidad de su movilidad por medio de
ruedas. Los recipientes deberán cumplir con los siguientes requerimientos:
c) Deben encontrarse en buenas condiciones físicas, sin vaciamientos o corrosión, hechos de materia
compatible con los tipos de desechos que deberán contener, y encontrarse siempre cerrados, excepto
con acción del llenado o vaciado de los mismos.
d) Deben ser colocados en superficies impermeables y preparados par impedir la percolación en caso de
derramamiento.
ARTICULO 18. SOBRE LO DEPOSITOS. Cada unidad del ente generador debe contar con los depósitos
especiales que sean necesarios de acuerdo al volumen de desechos producidos y de conformidad y de
conformidad con la naturaleza de los mismos.
ARTICULO 19. DEL ALMACENAMIENTO TEMPORAL. Los entes generadores, deben contar con áreas
de depósito temporal de los desechos que produzcan, debiéndose encontrar físicamente separados, los
desechos comunes de los desechos infecciosos, químicos peligrosos, farmacéuticos, tóxicos y
radiactivos. Estas áreas de depósito deben cumplir con los siguientes aspectos.
b) Contar con las condiciones de aislamiento, separación de áreas, facilidad de acceso, ventilación y
temperatura adecuada al tipo de desecho;
c) Contar con un área de baños con duchas y vestidores para el personal de limpieza, debidamente
separados de los depósitos para los desechos. El área mínima de los depósitos temporales incluye tanto
los depósitos propiamente dichos así como los baños y vestidores.
d) Los depósitos de los desechos sólidos deben contar con las dimensiones proporcionales al volumen de
desechos generados, teniendo como parámetro que por cada metro cuadrado de depósito corresponde al
servicio de 20 camas o pacientes;
e) Piso impermeable de superficie lisa con pendiente de dos por ciento a sistema de tratamiento de aguas
residuales del ente generador.
f) Puertas metálicas,
g) Iluminación artificial;
j) Techados;
m) En su caso, debe contar con refrigeración en proporción adecuada al volumen de almacenamiento que
permita mantener una temperatura que prevenga la descomposición durante el tiempo de
almacenamiento, cuando se trate de desechos infecciosos;
n) La acumulación de los desechos será en receptáculos, bolsos o barriles plásticos, con una capacidad
no yaro de 100libras,
ARTICULO 20. ALMACENAMIENTO DE LOS DESECHOS: Los desechos deben ser almacenados
según su clasificación y apilados en forma tal que no causen filtraciones, volteos, rupturas o cualquier
situación que dañe la integridad de las bolsas.
CAPITULO 5
TRASPORTE INTERNO, EXTERNO Y DISPOSICION FINAL.
ARTICULO 24. TRASLADO A DEPOSITOS INTERNOS: Todas las bolsas deberán ser trasladadas al
almacén temporal interno, que debe existir en todos los entes generadores, cuya localización deberá
contar con el previo dictamen favorable del Departamento de Salud y Ambiente. Solo el personal
autorizado tendrá acceso al mismo. Para dicho traslado debe sujetarse a los siguientes criterios:
b) El personal deberá estar equipado con uniformes con distintivo, máscaras, botas y guantes,
c) Deben utilizar una carreta manual con tapadera, y con división interna para llevar en forma
separada los distintos desechos debidamente identificados,
d) La carreta manual se usará en forma exclusiva para estos fines y deberá estar debidamente
identificada; y
e) Se deberá establecer una ruta interna con horarios específicos para cada unidad de generación.
ARTICULO 25. DEL TRASPORTE EXTERNO: El transporte externo de desechos solo podrá hacerse en
medio cerrados, a cargo de personal debidamente entrenado; con una frecuencia mínima de tres veces
por semana; en vehículos en perfecto estado de funcionamiento y rotulados en forma permanente a
ambos lados y claramente visible a 10 metros, con la frase ?TRASPORTE DE DESECHOS
HOSPITALARIOS PELIGROSOS? para ello deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Deben ser utilizados exclusivamente para el trasporte de desechos sólidos hospitalarios peligrosos,
e) Debe existir separación física de manera total entre el habitáculo del conductor y el habitáculo del
trasporte propiamente de los desechos.
ARTICULO 31. LIMITE MAXIMO PERMISIBLE DE LAS EMISIONES. La calidad de las emisiones al aire
generadas por los incineradores, deberán encontrase dentro de los niveles máximos permisibles
establecidos dentro de la tabla que contiene el artículo 36 de este reglamento, los cuales podrán ser
modificados de manera consensuada entre el Ministerio de Salud y el Ministerio del Ambiente y Recursos
Naturales.
CAPITULO 6
ESPECIFICACIONES TECNICAS PARA INCINERADORES Y RELLENOS
SANITARIOS.
ARTICULO 32. DE LA OPERACION DEL INCINERADOR. Todos los incineradores deberán disponer de
una cámara de combustión primaria, que alcance la temperatura mínima de 850 grados Celcius, y una
cámara de combustión secundaria, que alcance una temperatura mínima de 1300 grados Celsius y un
tiempo de residencia mínima de los gases de dos segundos, y deberá ser ajustada al tipo de desecho
sólido hospitalario que se incinere. En el proceso de incineración se deberá controlar: la flama, la
temperatura, y el suministro apropiado de oxigeno. La carga de los desechos dentro de la cámara de
combustión deberá hacerse mediante un pistón lateral o algún mecanismo que evite mantener la cámara
de combustión primaria abierta.
La ubicación del incinerador debe ser de fácil acceso, para que el traslado de los desechos hospitalarios
sea seguro.
ARTICULO 34. MEDIDAS DE SEGURIDAD. Todo lugar en donde se ubique un equipo de incineración,
deberá contar con el equipo mínimo siguiente:
ARTICULO 36. CONTROL DE EMISION. Todo ente generador o empresa de disposición que opere un
equipo de incineración deberá:
a) Llevar el registro de las guías a las cuales se refiere el numero 9, artículo 25 del presente
reglamento; y
b) El responsable de la operación del equipo de incineración, debe registrar los resultados de las
mediciones de los gases liberados al ambiente, los cuales deben ajustarse a los niveles máximos
que se establecen en la tabla siguiente:
NIVELES MAXIMOS PERMISIBLES DE CONTAMINANTES GENERADOS POR INCINERADORES.
Se entiende, para efecto de aplicación de la presente norma, como zona crítica, aquellas por sus
condiciones topográficas densidad poblacional, condiciones físicas del equipo de incineración,
localización, a criterio del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales con base en el Estudio de Impacto
Ambiental que se le presente para su consideración, deberán ceñirse a los parámetros considerados en la
tabla anterior.
ARTICULO 37. MEDICION DE EMISIONES. La medición de estas emisiones se hará conforme a los
procedimientos establecidos en las normas internacionales que sean reconocidas por el Ministerio de
Ambiente y Recursos Naturales y del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social; o las nacionales que
para tal efecto se emitan o se encuentren vigentes. Los resultados derivados de las mediciones deberán
presentarse copia tanto al Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, así como al Ministerio de Salud
Pública y Asistencia Social para su revisión, vigilancia y control de las condiciones ambientales y de salud.
ARTICULO 38. HORARIOS DE TRASPORTE. Si se trata de incineradores que se utilicen para atender la
demanda de varios entes generadores, el horario de transportación debe ser nocturno, entre las 20:00
horas de un día y antes de las 6:00 horas del día siguiente; de conformidad con lo expresado en el
artículo 25, numeral 8 del presente Reglamento.
ARTICULO 39. DISPOSICION PARA DESECHOS QUE NO DEBEN INCINERARSE. Todos los desechos
hospitalarios que por su composición, embalaje o calidad, no pueden someterse al proceso de
incineración, deberán contar con un sistema de pretratamiento según sea el caso; previo a disponerse de
ellos en relleno sanitario de seguridad exclusivo para tal fin.
CAPITULO 7
INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTICULO 41. DISPOSICION GENERAL. Todo lo referente al régimen de infracciones y sanciones, se
estará a lo que sobre dicha materia disponen los artículos 216, 217, 218, 219, 220, 221, y 22 del Decreto
número 90-97 del Congreso de la República de Guatemala, Código de Salud.
a.1) Omita cualquier paso en el manejo adecuado de los derechos hospitalarios que se generen;
a.2) Omitan cualquier paso en el manejo adecuado de los desechos hospitalarios, de los que
dispongan.
a.6) Omitan el manejo adecuado de los rellenos sanitarios de conformidad con lo establecido por el
presente reglamento.
Corresponde al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social a través del Departamento de Regulación
de los Programas de la Salud y Ambiente, dependencia de la Dirección General de Regulación, Vigilancia
y Control de la Salud la imposición de las sanciones previstas según lo indica el inciso a) en los
subincicos a.1) a.2) a.3) a.4) y a.6) del presente artículo, serán impuestas por el Ministerio de Ambiente y
Recursos y Naturales.
CAPITULO 8
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
ARTICULO 44. TRANSITORIO. Los entes generadores a los que se refiere este Reglamento podrán ser
sancionados dentro del plazo de un año contado a partir del día siguiente en que sea publicado el
presente reglamento, plazo que cuenta a efecto de cumplir con las formalidades y obligaciones que el
mismo le señala, caso contrario no podrán funcionar sin incurrir en responsabilidad.
ARTICULO 46. EPIGRAFES. Los epígrafes que preceden a los artículos de este reglamento, no poseen
ninguna validez de carácter interpretativa y en consecuencia no pueden citarse con respecto al contenido
y alcance de sus normas.
ARTICULO 47. VIGENCIA. El presente reglamento empieza a regir el día siguiente al de su publicación
en el diario oficial.
COMUNIQUESE
ALFONSO PORTILLO
EL SECRETARIO GENERAL DE LA
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
JOSE LUIS MIJANGOS CONTRERAS.