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Presupuestos procesales entendidos como los supuestos necesarios para que un proceso válido o una relación
procesal válida pueda constituirse.
Ashlyn Sayumi Salazar Montenegro, de quien ejerce su representación procesal de
acuerdo a lo establecido en el artículo 63°2, concordante con el artículo 561°3 inciso 2
del CPC, demostrando su legitimidad para obrar en el proceso; su interés para obrar se
corrobora de los fundamentos fácticos que sustentan su pretensión; de igual manera
este órgano jurisdiccional es competente para conocer la pretensión de alimentos en la
vía del proceso único, por disposición del artículo 96° del Código de Niños y
Adolescentes.
2.4. Como es de notar, la demanda no se subsume en las causales de inadmisibilidad e
improcedencia regulados en los artículos 426° y 427° del CPC, por el contrario reúne
de manera copulativa los presupuestos procesales de forma y presupuestos procesales
de fondo exigidos en las normas glosadas, por lo que deberá ser admitida.
& Flexibilización de las formalidades para el trámite del presente proceso.
2.5. El Artículo V – segundo párrafo - del Título Preliminar del CPC prescribe que “(…)
El proceso se realiza procurando que su desarrollo ocurra en el menor número de actos procesales.
(…)” y en su tercer párrafo establece que “(…) El Juez dirige el proceso tendiendo a una
reducción de los actos procesales, sin afectar el carácter imperativo de las actuaciones que lo requieran.
(…)”; de igual manera el artículo 50° del CPC prescribe que, “Son deberes de los Jueces en
el proceso: 1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas convenientes para
impedir su paralización y procurar la economía procesal (…)”; asimismo, el artículo IX del
Título Preliminar del CPC establece que, “Las normas procesales contenidas en este Código son
de carácter imperativo, salvo regulación permisiva en contrario. Las formalidades previstas en este
Código son imperativas. Sin embargo, el Juez adecuará su exigencia al logro de los fines
del proceso. (…)” (el énfasis es nuestro).
2.6. En el Tercer Pleno Casatorio Civil dictada en el Expediente N° 4664-2010-Puno, se ha
fijado como precedente judicial vinculante la siguiente regla (entre otras): “(…) 1. En
los procesos de familia, como en los de alimentos, divorcio, filiación, violencia familiar, entre otros, el
Juez tiene facultades tuitivas y, en consecuencia, se debe flexibilizar algunos principios y
normas procesales como los de iniciativa de parte, congruencia, formalidad, eventualidad,
preclusión, acumulación de pretensiones, en atención a la naturaleza de los conflictos que debe
solucionar, derivados de las relaciones familiares y personales, ofreciendo protección a la parte
perjudicada, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 43 de la Constitución Política del
Estado que reconoce (…) la protección especial a: el niño, la madre (…), así como (…) Estado
Democrático y Social de Derecho (…)” (el resaltado es fuera del texto original).
Se cita el Código de los Niños y Adolescentes, en cuyo artículo IX del Título
Preliminar prescribe que “En toda medida concerniente al niño y al adolescente que adopte el
Estado a través de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, del Ministerio Público, (…) y sus
demás instituciones (…), se considerará el interés superior del niño y del adolescente y el respeto a sus
derechos”; Principio del interés superior del niño que es reconocido también en el
artículo 3° de la Convención de los Derechos del Niño, en la Observación General Nº
14 del Comité de los Derechos del Niño, en la Opinión Consultiva OC-17/12 de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, parágrafo 56, y la Ley N° 30466 que
establece parámetros y garantías procesales para la consideración primordial del Interés
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Artículo 63°.
Las personas naturales que no tienen el libro ejercicio de sus derechos, comparecen al proceso representados según dispongan las
leyes pertinentes.
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Artículo 561°.
Ejercen la representación procesal:
(…)
2. El padre o la madre del menor alimentista, aunque ellos mismos sean menores de edad;
(…)
Superior del Niño. En atención a la regla uno del precedente judicial vinculante
dictado en el citado Tercer Pleno Casatorio, y el deber (no facultad) del Juez de
adoptar y adecuar los mecanismos, las medidas y formalidades que el Ordenamiento
Jurídico otorga para alcanzar los fines del proceso (resolver las controversias e
incertidumbres jurídicas), y lograr la paz social en justicia, se debe flexibilizar y
efectivizar el principio de formalidad así como adecuar los dispositivos
normativos y formas al logro de los fines del proceso.
2.7. Aunado a lo precisado, se cita a la Directiva N° 007-2020-CE-PJ “Proceso
Simplificado y Virtual de Pensión de Alimentos para Niña, Niño y Adolescente”
aprobada por el Consejo Ejecutivo mediante Resolución Administrativa N° 000167-
2020-CE-PJ, su fecha 04 de junio de 2020, en cuyo artículo 3 de las Disposiciones
Específicas establece que, “Verificados los requisitos de la demanda, el Juez emite resolución
disponiendo: 3.1. Admisión de la demanda 3.2 Fecha para la realización de la Audiencia Única
dentro de los diez días siguientes de recibida la demanda. 3.3 El emplazamiento al demandado
contiene el requerimiento de los requisitos que debe cumplir el escrito de contestación. 3.4 En caso de
existir medios probatorios que requieran ser obtenidos para su actuación en la Audiencia Única, el
Juez ordenará de oficio en decisión inapelable, los requerimientos respectivos a fin de obtener dichos
medios probatorios. 3.5 El Juez puede ordenar prueba adicional y su incorporación al proceso,
asimismo puede ordenar se oficie al empleador del demandado a fin de obtener pruebas referidas a la
capacidad económica del demandado. 3.6 El juez podrá y procurará en todos los casos dictar de oficio
la medida cautelar de asignación anticipada de alimentos a favor del niño, niña o adolescente
alimentista.”
En mérito a la aludida Directiva es que la Presidencia de la Corte Superior de Justicia
de Cajamarca, a través de la Resolución Administrativa N° 000465-2020-CSJ-CA-PJ,
exhortó a todos los jueces, personal jurisdiccional y de apoyo que labora en los
Juzgados de Paz Letrados del Distrito Judicial de Cajamarca, la estricta observancia de
la misma, que en esencia prevé de un trámite virtual para el proceso de alimentos,
trámite que a criterio de la judicatura también se extiende al proceso de aumento de
alimentos.
2.8. Aplicando la normatividad citada, precedente vinculante contenido en el Tercer Pleno
Casatorio Civil y principio de economía procesal, se deberá admitir a trámite la
demanda y correr traslado al demandado con la misma, anexos y auto admisorio a fin
de que la absuelva conforme a su derecho dentro del plazo conferido (05 días hábiles),
debiendo acompañar el requisito exigido en el artículo 565° del CPC (última
declaración jurada presentada para la aplicación de su impuesto a la renta o el
documento que lo sustituya que puede ser, por ejemplo, boleta de su última
remuneración; en caso de no estar obligado a la declaración antes citada, deberá
acompañar una certificación jurada de sus ingresos con firma legalizada ante
Notario Público o Juez de Paz; copia certificada o legalizada de la documentación
que se refiera a información contenida en la base de datos de otras entidades; aranceles
judiciales por ofrecimiento de pruebas y derecho de notificación, de ser el caso, entre
otros que considere pertinentes), bajo apercibimiento de declarar su rebeldía en caso
de incumplimiento, así como señalar fecha para la audiencia única (en la cual se
concentrará toda la actividad procesal hasta la emisión de sentencia), debiendo
disponerse notificar a las partes procesales para su asistencia.
Se precisa que, en mérito a las medidas de prevención frente al COVID-19
(coronavirus), aprobadas por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial y por la Corte
Superior de Justicia de Cajamarca, la audiencia única se realizará de manera virtual a
través de la plataforma Google Meet, en el caso que las partes no cuenten con las
condiciones técnicas para la audiencia virtual, deberán concurrir al local Juzgado
ubicado en el Jr. Jr. Francisco Bolognesi N° 910, la misma se realizará previa
coordinación con el secretario de la causa; en caso de inconcurrencia de ambas partes
se procederá conforme a lo previsto en el numeral 6.8 de la directiva N° 007-2020-CE-
PJ, aprobada por Resolución Administrativa N° 000167-2020-CE-PJ4.
& Pronunciamiento respecto de la posibilidad de resolver el proceso vía
conciliación.
2.9. No obstante lo indicado, se resalta que es deber del Juzgador promover la conciliación
entre las partes, máxime si nos encontramos ante un proceso de familia, ello con el fin
de propiciar una cultura de paz en el cual no solamente el proceso judicial ponga fin a
una controversia, sino mediante mecanismos alternativos de solución de conflictos,
sean la partes quienes de manera consensuada a través de su poder de autorregulación
pongan fin a sus controversias ya judicializadas; en tal sentido, es del caso poner en
conocimiento de las partes procesales que pueden solucionar el presente
conflicto de intereses en cualquier estado del proceso vía conciliación, a petición
escrita o verbal, siempre que no haya concluido en esta instancia mediante sentencia;
acuerdo conciliatorio que tiene los mismos efectos que una sentencia con la calidad de
cosa juzgada.
& Asignación anticipada de alimentos.
2.10. Toda medida cautelar importa un prejuzgamiento y es instrumental, provisoria y
variable; su finalidad es garantizar el cumplimiento de la decisión definitiva de acuerdo
al artículo 608°5 - tercer párrafo – del CPC; para su otorgamiento se requiere cumplir
con los requisitos regulados en los artículos 610° y 611° (modificado por Ley 29384)
del CPC: verosimilitud del derecho invocado; la necesidad de la emisión de una
decisión preventiva por constituir peligro en la demora del proceso o por cualquier
otra razón justificable; la razonabilidad de la medida para garantizar la eficacia de la
pretensión, y otros.
2.11. Sobre la razonabilidad de la medida cautelar, el artículo 674° del CPC dispone,
“Excepcionalmente, por la necesidad impostergable del que la pide, por la firmeza del fundamento de
la demanda y prueba aportada, la medida puede consistir en la ejecución anticipada de lo que el Juez
va a decidir en la sentencia, sea en su integridad o sólo en aspectos sustanciales de ésta, (…)”; como
refiere Marianella Ledezma, “Una casi certeza del derecho que se reclama, (…). es urgente
brindar dicha tutela por una necesidad impostergable de satisfacer el derecho que se reclama”6; vale
decir, la necesidad justificada de buscar un pronunciamiento antelado, ejemplo de ello
son los alimentos a través de la asignación anticipada regulada en el citado artículo 675°
primer párrafo del CPC, conforme al cual, “En el proceso sobre prestación de alimentos
procede la medida de asignación anticipada de alimentos cuando es requerida por los
ascendientes, por el cónyuge, por los hijos menores con indubitable relación familiar o por los hijos
mayores de edad de acuerdo con lo prescrito en los artículos 424°, 473° y 483° del Código Civil.
(…)” [resaltado nuestro]. La asignación anticipada no es un embargo, se trata de
4 Si el demandante y demandado no concurren a la audiencia única y existen todos los medios probatorios, el Juez
podrá resolver sin necesidad de la presencia de las partes, en aplicación del Interés Superior del Niño.
5 Artículo 608° (modificado por el Art. Único de la Ley N° 29803 de 06 de noviembre de 2011).
El Juez competente para dictar medidas cautelares es aquel que se encuentra habilitado para conocer de las
pretensiones de la demanda. El Juez puede, a pedido de parte, dictar medida cautelar antes de iniciado el proceso o
dentro de éste, salvo disposición distinta establecida en el presente código. (…) La medida cautelar tiene por finalidad
garantizar el cumplimiento de la decisión definitiva.
6
LEDESMA NARVÁEZ, Maríanella, Comentarios al Código Procesal Civil-Análisis artículo por artículo. Tomo II. Gaceta
Jurídica S.A. Junio 2011. Pág. 610.
una medida anticipada que se construye de manera excepcional con la casi certeza o
firmeza del derecho invocado (por no decir cierto) y la necesidad impostergable de
obtener los alimentos, como sucede en caso de un menor de edad que no puede
atender su subsistencia por sí solo.
2.12. La pretensión principal tiene por finalidad que el señor Kleiver Paul Salazar Moreno
cumpla con acudir a favor de su menor hija Ashlyn Sayumi Salazar Montenegro con
una pensión mensual y adelantada en el monto de seiscientos con 00/100 soles
(S/.600.00), de acuerdo a lo establecido en el artículo 474°7 del Código Civil, en
concordancia con el artículo 93°8 del Código de Niños y Adolescentes; en
consecuencia, la medida cautelar de asignación anticipada resulta ser la más idónea
para atender las necesidades apremiantes e impostergables del indicado menor hasta
que se resuelva en definitiva la pretensión de alimentos.
2.13. En lo que respecta al peligro en la demora (“periculum in mora”); según se aprecia del
acta de nacimiento que obra en el proceso, la niña cuenta a la actualidad con 04 años
de edad, por lo que sus necesidades de contar con los alimentos (comprende
alimentación básica, vestimenta, salud, vivienda) son básicas e impostergables para
permitir su desarrollo (físico, psicológico e intelectual) en condiciones que hagan
posible su existencia con decoro y dignidad; e allí la importancia de los alimentos como
derecho personalísimo, irrenunciable, dirigido a garantizar la subsistencia del sujeto, en
tanto no pueda valerse por sí mismo.
2.14. En cuanto a la verosimilitud del derecho invocado (“Fomus Boni Iuris”), según se
advierte del acta que obra en el proceso, los nacimientos de Ashlyn Sayumi Salazar
Montenegro han sido declarados por su madre Nelita Montenegro Saucedo – hoy
demandante -y su progenitor Kleiver Paul Salazar Moreno - hoy demandado, por lo
que el vínculo familiar entre el obligado y la referida menor se encuentra plena e
indubitablemente acreditado. De otra parte, la persona a quien se le reclama el
cumplimiento de la obligación alimentaria debe estar en condiciones de suministrarlos,
pues se entiende que el obligado, si bien, tiene el deber de acudir a las personas que
tengan derecho, dicha obligación debe cumplirse dentro de sus posibilidades
económicas y sin llegar al sacrificio de su propia existencia. Es cierto que a la fecha se
desconoce con certeza a cuánto asciende los ingresos del demandado, empero también
lo es que resulta innecesario conocer dicho dato; por el contrario, se presume que éste
tendría las posibilidades económicas para acudir con una pensión alimenticia a favor de
su hija.
2.15. Ahora, es facultad del Juez regular el monto de asignación anticipada, al amparo del
artículo 675°9 tercer párrafo del CPC, midiendo el grado de afectación que aquella
puede generar en el obligado a la luz de los medios de prueba ofrecidos
preliminarmente en el acto postulatorio, evitando un perjuicio irrazonable en él. En
este sentido, la suscrita considera que, deberá fijarse por concepto de asignación
anticipada de alimentos el monto de doscientos con 00/100 soles (S/. 200.00),
atendiendo a que las necesidades de la alimentista son básicas de acuerdo a su edad,
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Artículo 474°.
Se deben alimentos recíprocamente:
1. Los cónyuges.
2. Los ascendientes y descendientes.
3. Los hermanos.
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Artículo 93°.
Es obligación de los padres prestar alimentos a sus hijos. (…)
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Artículo 675°.
(…)
El juez señala el monto de la asignación que el obligado pagará por mensualidades adelantadas, las que serán descontadas de la
que se establezca en la sentencia definitiva.
debiendo disponerse la apertura de una cuenta en el Banco de la Nación por concepto
de alimentos a nombre de la demandante, indicándose que será únicamente para el
depósito de la asignación de alimentos y luego de los alimentos a fijarse en sentencia.
2.16. Finalmente, sobre la contracautela, de acuerdo al artículo 614° del CPC, están
exceptuados de ofrecerlo la parte demandante o demandada a quién se le ha concedido
el beneficio de auxilio judicial, vale decir, ha sido exonerada del pago de tasas
judiciales; y, siendo que en el proceso de alimentos la demandante goza de dicho
beneficio, en atención al artículo 562° del CPC (concordante con el artículo 24° inciso
b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial), resulta innecesario evaluar el cumplimiento
de contracautela.
III. DECISIÓN
Por estas consideraciones, atendiendo a las normas glosadas, artículos 50° inciso 1,
146° y 430° del Código Procesal Civil, SE RESUELVE:
A. ADMITIR a trámite la demanda interpuesta por NELITA MONTENEGRO
SAUCEDO, en representación de su menor hija ASHLYN SAYUMI SALAZAR
MONTENEGRO, en contra de KLEIVER PAUL SALAZAR MORENO,
sobre alimentos a favor de dicha niña, en la vía del Proceso Único (escrito de
alimentos que será oralizado en audiencia a señalarse junto con los medios de
prueba que se ofrezcan); en consecuencia, CÓRRASE traslado de la demanda,
anexos y la presente resolución al referido demandado para que en el plazo de cinco
(05) días hábiles de notificado en su domicilio laboral proporcionado, a fin de
que la absuelva conforme a su derecho, sujetándose a lo establecido en el artículo
565° del Código Procesal Civil (en especial los anexos detallados en el ítem 2.8 de la
presente), bajo apercibimiento de ser declarado rebelde en caso de incumplimiento;
escrito de contestación que será oralizado en audiencia única a señalarse, junto con
los medios de prueba que se ofrezcan; TÉNGASE por ofrecidos los medios
probatorios que se indica; AGRÉGUESE a los autos los anexos adjuntados.
Declárese IMPROCEDENTE la solicitud de notificación del demandado al
correo electrónico de la empresa donde labora.