Justice">
Derecho Internacional Privado - Pereznieto
Derecho Internacional Privado - Pereznieto
Derecho Internacional Privado - Pereznieto
--".l'.,.~t ,
• LA LIBRE COMPETENCIA
.. l
• DERECHO PENAL· 2a. ed.
• INTRODUCCIÓN AL DERECHO
ECOLÓGICO
Edgard Baquelro Rojas
• DERECHO DE
FAMILIA Y SUCESIONES
Edgard- Baquetro Rojas
Resella Buenrostro Báez
• OBUGACIONES
CIVILES - Sa. ed.
Manuel Bejarano Sánchez
• DERECHO PARLAMENTARIO
Pablo de BufaléFerrer-Vldal
• DERECHO FISCAL
CONSTITUCIONAL - 4a. ed.
Hugo Carrasco Iriarte
•• DERECHO CONSTITUCIONAL
Y DERECHO INTERNACIONAL
DE LOS DERECHOS HUMANOS
Santiago Corcuera Cebezut
• INTRODUCCIÓN A LA LEY DE
CONCURSOS MERCANTILES
Carlos Felipe Dávalos Mejta
• TíTULOS y OPERACIONES
DE CRÉDITO - Sa. ed.
Carlos Felipe DávelosMejla
• CONTRATOS
MERCANTILES - 7a. ed.
Arturo Díaz Bravo
• JUICIO DE AMPARO
Manuel Bernardo Espíncze Barragán
• SOCIEDADES
MERCANTIlES - 2a. ed.
Manuel García Rendón
• DERECHO PROCESAL
CIVIL - 6a. ed. Cípríanc
Gómez Lara
• INTRODUCCIÓN A LA TEORÍA
pOLíTICA Certne Gómez Fróde
• DERECHO INTERNACIONAL
.- ,.. .. •
• TÉCNICAS DE INVESTIGACiÓN • DERECHO INTERNACIONAL . ~~ - ,. PRIVADO - Parte General -
•,
-. . IDERECHO ADMINISTRATIVO"' .. li _ , • , - Reneto Guerrero Serrau - _. - , lyll-4a.ed.
>.
,. . • DERECHO INTERNACIONAL
• FILOSOFÍA DEL DERECHO - 2a. ed. José Ovalle Favela Vrctor Rojas Amand¡ ,,
CML - 8a. ed.
SEGUmDAD SOCIAL
• EL JUICIO DE AMPARO EN MATERIA Javier Pauño Camarena LABORAL
DEONTOLOGiA JURÍDICA. LA ÉTICA EN EL
• Rafael Tena Suck
-
Universidad Nectone] Autónoma de México-ITAM
-. • .. .
. .
COLECCiÓN LEYES COMENTADAS -
• LEY FEDERAL DEL TRABAJO • LEGISlACIÓN ELECTORAL COMENTADA Y CONCORDADA· 5a.
ed. MEXICANA COMENTADA Francisco Breña Garduño Juan Ignacio Oviedo Zúñiga
• LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO AndrésOviedo de la V€ga ADMINISTRATIVO
• GuiA DEL
EXTRANJERO
Maria Elena Mansllla y Mella Salvador Rangel Sol6rzano
LEGISlACIÓN COMENTADA
• Karla Lara Salís
DE lA ADMINISTRACIÓN
PÚBUCA FEDERAL
Rafael 1. Martlnez Morales
DEL MEDIO AMBIENTE Marina Vargas G6mez-Urrutia EN EL nCAN y lA OMC • MARCO JuRiolco
lA TEORÍA DEL BIEN JURiDICO Pedro Zamora
Victor Manuel Rojas Amandí DEL lAVADO DE DINERO •
Sánchcz
EN EL DERECHO PENAL
Raúl González-Salas Campos
C/) o ....J
OU
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IDerecho o •• -
I internacio-~a! ..
Ipriv~d,? .-.-~,
.
IParte gene;al /
~séPtima
edición
. Leonel
Pereznieto
Castro .
UNIVERSIDAD
NACIONAL
AUTÓNOMA DE
MÉXICO
,~, '
OXfORD
VNIVERSITY PRESS
,.
OXFORD
VNIVERSITY PRESS
A la memoria
del profesor Henri Batiffol,
maestro y amigo.
2.1 CONCi:PTO Di: NACIÓN 33 Diferentes enfoques del concepto de nación 34 2.2 DIFERENTES
ENFOQUES DEL CONCEPTO DE ESTADO 34 2.3 CONCEPTO DE NACIONALIDAD 35 El Estado que la otorga
36 El individuo que la recibe 36 El nexo de la nacionalidad 36 2.4 NACJONJ\LlDAD MEXICANA 37
Antecedentes históricos 37 Adquisición de la nacionalidad mexicana 39 Doble nacionalidad 47
Determinación de la nacionalidad
50
52
, Prueba d~ la nacionalidad
1
. pérdida de la nacionalidad
54
Nacionalidad de las personas morales
59
. , LA CONDICIÓN JURIDICA DEL EXTRANJERO,
3
ENMExICO
64
3.1
65
HISTORIA SUCINTA DE LA CONDICIÓN JUR1DICA DE LOS EXTRANJI<:ROS
Breve nota sobre la evolución histórica de la condición jurídica
de los extranjeros en México
67
3.2
CONDICIÓN JURiDICA DEL EXTRANJERO KN MÉXICO. lNT8RNACIÓN
68
y ESTANCIA DEL EXTRANJ¡':HO
69
Calidad migratoria de no inmigrante
74
Calidad migratoria de inmigrante
Otros conceptos en la condición jurídica del extranjero en México
77
80
3.3
RÉGIMEN DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DEL EXTRANJERO EN MÉXICO
Regulación del régimen de la propiedad inmueble del extranjero
80
en México
82
3.4
ALGUNAS CUESTIONES IiELATIVAS AL R~GIMEN DE LAS INVERSIONES EXTRANJERAS 82
Antecedentes de la inversión extranjera directa
Sociedades extranjeras en México
83
PARTE II
MÉTODOS
PARA
RESOLVER
LOS
PROBLEMAS DERIVADOS
DEL TRÁFICO JURíDICO INTERNACIONAL
91
94
4.1 CONCEPTOS PRELIMINARES
94
Los métodos
95
4.2 DIFERENTES MÉTODOS
95
Sistema conflictual tradicional
98
Normas de aplicación inmediata
100
Normas materiales
Lex mercatorio
103
105
Derecho uniforme
106
Conflictos de competencia judicial
110
5 SISTEMA CONFLICTUAL TRADICIONAL (TENDENCIAS) 111
120
122
131
131
133
138
139
144
, , 144
145
147
148
154
157
161 163
'~j<
163
7.1 INTRODUCCIÓN 170 7.2 NORMAS DE APLICACIÓN INMEDIATA 170 7.3 NORMAS MATeRIALES
177 7.4 D~:RECHO UNIFORME 181 7.5 LEX MERC.4.TORIA 183
8.1 ANTECEDENTES 190 8.2 COMPETENCIA DIRECTA 191 Competencia directa nacional 191
Competencia directa internacional 199 8.3 COMPETENCIA INDIRECTA 201 Competencia
indirecta nacional 201 Competencia indirecta internacional 203 8.4 CoopeRACIóN
JUDICIAL 205 Cooperación judicial nacional 206 Cooperación judicial internacional
207 8.5 ARBITRAJE COMERCIAL 215
9 DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO POSITIVO
EN MÉXICO 219
xii Derecho
internacional
privado
9.2 APLICACIÓN GENERAL DE LAS LEYES MEXICANAS 223 Principio general de aplicación normativa
223 Art. 12, CCDF 227 Determinación del derecho aplicable 228 Aplicación del derecho
extranjero 232 Disposiciones en materia de domicilio 236 Disposiciones en materia de
personas morales extranjeras de
naturaleza privada 238 Otros ordenamientos en materia de DIPr 240
10.1 Los TRATADOS y LAS CONVENCIONES INTERNACIONALES EN EL SISTEMA JURíDICO MEXICANO 246
10.2 TRATADOS y CONVENCIONES EN MAT~HIA DE DERI':CHO INTERNACIONAL PltiVADO 253 10.3 TRATADOS
DE LIBRE COMERCIO RATIFICADOS POR MP.:XICO 255 Introducción 255 El sistema de solución de
controversias en el TLC 258 Efecto de los sistemas de solución de controversias en el sistema
jurídico mexicano 267 10.4 CONVENCIONES EN MATERIA DE DI~R APROBADAS Y RATIFICADAS POR MP.:xICO
274 Tratados de libre comercie suscritos por México 282
CONVENCIONES 283
ANEXO 1
A Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal B Ley de Nacionalidad
C Ley de Inversión Extranjera
ANEXO 2
ANEXOS
Glosario
Bibliografía básica
Bibliografia complementaria
índice onomástico
Índice de materias
635 635 639 645 661 728 733 745 754 766 769
PRÓLOGO A LA SÉPTIMA EDICIÓN
Cualquier obra de Derecho Internacional Privado en México está sujeta a un continuo
cambio, pues la realidad que describe se transforma incesantemente máxime que, en
nuestro caso, han transcurrido ya casi cuatro años desde la última edición.
México es hoy un país en transición; después de permanecer cerrado al exterior
durante casi SO años, debió abrirse y emprender su camino hacia la modernidad. Este
profundo cambio se gesta como una revolución silenciosa en todos los rincones de la
sociedad mexicana. Algo parecido ocurre en-muchos países latinoamericanos.
Lo que más interesa. en la presente obra es el creciente tráfico jurídico
internacional, como resultado de esa apertura, ya que el Derecho Internacional
Privado es una materia sustantiva de primer orden en la regulación de ese tráfico, y se
ha ampliado, además, por la paulatina participación de México en los procesos
regionales de libre comercio, la cual requiere un mayor número de especialistas que
hoy se están formando en las instituciones de educación supe rior. A ellos va dirigida
esta obra, con el anhelo de que pueda resultarles de provecho.
El Derecho Internacional Privado, además, es una materia eminentemente
formativa, para toda persona que quiera dedicarse profesionalmente a los asuntos
jurídico-internacionales. Tiene la ventaja de dotar al estudioso de una nueva y amplia
perspectiva de los instrmentos, métodos e instituciones de que se valen los operadores
del comercio internacional y, en general¡ los especialistas en cues tiones relacionadas
con el tráfico jurídico internacional, para la solución de ca sos en esta área del
derecho.
También, el Derecho Internacional Privado ubica convenientemente en el entorno
jurídico a quienes han decidido dedicarse al estudio y la práctica del derecho interno,
sobre todo hoy en día, en que mucho de lo interno tiene reper cusiones en el ámbito
internacional y viceversa. Regionalismo y multilateralis mo, que preceden a la
globalización ya la interdependencia económica, hacen del mundo un espacio cada vez
más estrecho.
La transformación de México no es sólo hacia el exterior; la misma aper tura ha
producido importantes cambios hacia adentro. El país ha iniciado el largo y azaroso
camino hacia una sociedad abierta. El sistema jurídico mexica no se modifica
contiO:uamente.en diversas áreas. El haber permanecido cerrado por tantos años no le
permitió evolucionar en áreas vinculadas con el comercio
xvi Derecho
internacional
privado
internacional y, en los contados casos en que se creó alguna área de esta natura leza,
fue sobre bases muy Iímitadasy por lo general dependientes de la política económica
del gobierno en turno. En tales circunstancias, y debido a que el cambio ha sido rápido,
fue necesario ajustar y modificar instituciones y concep tos del derecho estadounidense
que, como se sabe, es un derecho construido sobre una amplia experiencia en materia
de comercio internacional. Concreta mente, en los últimos años se han trasladado al
derecho mexicano a través de diversa normatividad, instituciones, conceptos y
procedimientos de aquel dere cho, como ha sido el caso de gran parte de la legislación
de comercio exterior, y regulaciones varias en sectores como telecomunicaciones,
energía, medio am biente, competencia económica, protección al consumidor, etc. En el
campo del Derecho Internacional Privado, los cambios también han sido de
consideración, sobre todo por el creciente número de convenciones internacionales
ratificadas por México, cuya normatividad ha pasado a formar parte del derecho
positivo mexicano,
Este movimiento reformista, que se extiende a toda América Latina, está en
camino de dotar a México de un sistemajuridico moderno. Sin embargo, una transición
de este tipo presenta muchos problemas. Se trata, en el caso de Méxi co, de una labor
creativa y permanente que con frecuencia falla, por la carencia de conocimientos por
parte de funcionarios y legisladores, en materias de tráfi co jurídico internacional, así
como por la convivencia de dos sistemas jurídicos opuestos: el sistema de derecho
codificado y formalista mexicano, y el estado unidense basado en el common law. El
primero ya llegó a ciertos límites y re quiere cambios, nuevas instituciones, mayor
flexibilidad, un poder judicial más preparado, honesto y eficiente; el segundo, producto
de una cultura diferente de la mexicana, contiene instituciones de difícil percepción
por los jueces mexica nos; conceptos emanados de una diversa perspectiva,
instituciones que atien den a necesidades de una sociedad estructurada sobre bases
distintas de lanues tra y que, no obstante, puede. aportar un complemento importante
en ideas e instituciones forjadas en contacto permanente con la experiencia
internacional, las cuales en este momento hacen falta en México, para impulsar el
desarrollo de estructuras económicas y jurídicas más sanas, más eficientes y más
justas, que ofrezcan un bienestar social equilibrado para la sociedad mexicana en el
siglo XXI.
En el marco de tales transformaciones, la presente edición tiene como objetivo
poner al día la obra en los aspectos esenciales de las reformas constitu cionales en
materia de nacionalidad, específicamente, por la introducción del concepto de la doble
nacionalidad, defendido en estas páginas desde hace mu chos años. Entre estas
reformas, por otro lado, se expidió una nueva Ley de nacionalidad que modificó el
panorama anterior en la materia y, por tanto, había que referir sus aspectos más
relevantes.
Se dieron también modificaciones, aunque menos espectaculares, en ma teria de
inmigración. Este rubro, que se mantuvo casi inmutable por lustros, desde hace años ha
empezado a acusar la presión de una nueva realidad ínter-
Prólogo a la séptima edición xvii
El autor
Primavera de 1.998
* Una de ellas, la de La Haya, que suprime requisitos de legalización, ya fue promulgada y por
tanto entró en vigor internamente, y dos más están en espera del decreto de promulgación; se
trata de las convenciones interamericanas sobre el tráfico ilegal de mellares y sobre del-echo
aplicable a los contratos internacionales.
INTRODUCCIÓN
El autor
1979
núm. (s.) p. pp.
párr. (s.) RECNM
SN
SR';
SECOFI
s. ss.
seco (s.)
ad
ALAf)[
arto (s.)
cap. (s.) CC
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(UNCITRAL) DI'
DIP
DIPr
frac. (s.) GATT
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INCOTERMS LG?
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Amparo
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t ..(s.)
TLCAN
UNAM
UNlDROlT vol. (s.)
Norte Universidad Nacional Autónoma de
•tomo, tomos .' .t México
'Tratado de Libre Comercio de América del Instituto Internacional para la Unificación
del Derecho Privado volumen, volúmenes
Derecho
internacional privado Parte general
PARTE 1. DERECHO
DE LA NACIONALIDAD
y CONDICIÓN
JURÍDICA
DE LOS EXTRANJEROS
1. INTRODUCCIÓN
AL DERECHO
INTERNACIONAL
PRIVADO
.,
SUMARIO
PROPÓSITOS
Al concluir el estudio de este capítulo, el alumno deberá ser capaz de:
DERECHO DE LA NACIONALIDAD
Nos ocuparemos de los mismos a partir del capítulo 6, cada uno de ellos con-un
planteamiento general.ide manera sucesiva. En la tercera parte de la obra, titulada
"Derecho internacional privado en México", nosreferiremos al derecho internacional
privado positivo en México, para concluir con un capítulo acerca de México en el
derecho convencional internacional.'
Para su estudio, este tipo de relaciones puede diferenciarse en dos grandes ámbitos: el
de las personas y las relaciones familiares, en el orden en que se encuentran
sistematizadas por el derecho civil y el de las relaciones vinculadas al comercio
internacional.
,/ /
/
8 Derecho internacional privado hogares y el otorgamiento de pensiones
alimentarias y la adopción internacio nal.
Vinculadas al tema anterior también están las cualquier pro ceso en escala mundial."
reglas en materia de adop ción que facilitan este La expansión del comercio y el acercamiento de
acto del estado civil para evitar que largos y las economías se ha queri do expresar a través
engorrosos trámites locales provoquen el tráfico de conceptos tales como "globalización",
ilegal de menores. _ "internacionaliza ción" e "interdependencia".
Otro tema tradicional del DlPr es la regulación Conforme a los dos primeros se intenta
de los bienes; sin embar go, en este tema ha connotar que se viven procesos industriales y
habido innovaciones considerables por lo que se comerciales de escala mundial. La "interde
refiere a los bienes muebles y entre éstos, los pendencia" es su resultado; mediante este
valores corporativos, bursátiles y financieros. De concepto se trata de significar que la conexión
ahí que exista ya una especialidad sobre de las economías nacionales es tal que lo que
transacciones financieras interna cionales, muy sucede en una, en mayor o menor medida,
importante. - repercute en las demás.
De acuerdo con las consideraciones anteriores,
lo que nos interesa para nuestros propósitos es
que el acercamiento y, en muchos casos, la
vinculación de las economías ha llevado a los
gobiernos a modificar o a crear normas jurídi
cas que reduzcan o desaparezcan las diferencias
locales en el tratamiento del comercio a fin de
lograr una economía mundial más eficiente y
provechosa para todos. Este proceso de
uniformidad normativa es un medio para la
J-? solución de problemas que presenta el tráfico
Los procesos de globalizacián. Las relaciones jurídico internacional y, por tanto, suscepti ble
jurídicas vinculadas al co mercio internacional de ser estudiado por el DIPr.
se han incrementado en la medida en que éste Otro proceso importante en el ámbito regional
ha crecido. Hoy en día, el impulso al comercio es la creación de zonas de libre comercio,
internacional se ha acelerado gracias a los mediante las cuales se establecen los
sorprendentes avances tecnológicos en el instrumentos que promue van el comercio
campo de las telecomunicaciones, que han entre países, o bien, se dota al comercio y a la
servido de soporte al desarrollo de sistemas de integración indus trial avanzados de un marco
normativo que los facilite y promueva.
cómputo en el ámbito inter nacional. Éstos
Asimismo,
constituyen la base para el desenvolvimiento de
-lhediante este tipo de acuerdos se alcanza una coordinación económica regional que
impulsa el desarrollo económico del área. Uniones de este tipo, como es el caso de la
Com unidad Económica Europea, han tenido además objetivos geopo líticos: la
prevención de conflictos que históricamente desembocaron en guerras y prevenir las
migraciones masivas.
Lo que nos interesa para este curso es que gran parte de los instrumentos que
constituyen un acuerdo de libre comercio son objeto de estudio del DIPr_ En Europa
hubo una diferencia tajante entre DIPr y derecho comunitario que la
Introducción al derecho internacional privado 9
El tema de este apartado es tan importante y trascendente que bien valdría abordarlo
en una obra en varios tomos. Sin embargo, nuestro deseo es simple mente dejar
apuntadas unas breves reflexiones que permitan al estudiante tener un panorama de
lo que acontece con esta materia en algunas universida des y centros de educación en
América Latina.
De manera general, se pueden diferenciar algunos elementos en materia de enseñanza
en América Latina por grupos de países y por países. En primer lugar se encuentra el
grupo de países que ratificó las Conven ciones de Montevideo de 1889 y que en esa
medida manifestaron su interés por el DIPr desde una época temprana. Este
compromiso internacional motivó a algunos profesores civilistas e internacionalistas a
darle énfasis a la enseñanza de la materia en sus cátedras. Los países ratificantes de las
Convenciones de Montevideo de 1889 (Argentina, Colombia, Paraguay, Uruguay,
Bolivia y Perú) fueron también signatarios de la Convención sobre Derecho
Internacional Pri vado (Código de Busuuruuuey de 1928; aunque los cuatro primeros
paises men
/
cionados lo hicieron con reservas, reiteraron su interés por la materia. Una de las
razones por las cuales, desde época tan temprana, estos países elaboraron y ratificaron
convenciones en materia de DIPr fue que sus sistemas jurídicos, principalmente el
Código Civil, se elaboraron sobre una base territorialista y, por tanto, los sistemas
jurídicos permanecieron cerrados o semicerrados al trá fico jurídico internacional. 7
Argentina y Uruguay, por su parte, se han destacado desde el siglo pasa do por
su producción bibliohemerográfica en la materia y por mantener una cátedra de DIPr
en todas las universidades o centros de enseñanza del derecho. En ambos países ha
habido, a lo largo de los años, muy destacados profesores de DIPr. Este desarrollo se
debe a una gran tradición intelectual en el campo del derecho en general y que se ha
reflejado en el DIPr.
Perú tiene, a su vez, una de las más antiguas tradiciones en el campo del DIPr.
Baste recordar que este país fue el precursor en el mundo de la primera
•,,
10 Derecho
internacional
privado
convención internacional en materia de DIPr: el Tratado de Derecho Inter nacional
Privado de Lima de 1878. Esa tradición se logró mantener a lo largo de casi dos siglos
en la Universidad de San Marcos y ha dado frutos, ya que des de 1984 Perú cuenta con
uno de los códigos civiles que, en materia de DlPr, es el más avanzado en América
Latina.
Bolivia y Paraguay no se han significado por grandes aportes en la mate ria; sin
embargo, la Universidad Mayor de San Andrés, en Bolivia, se ha desta cado por su
cátedra de DIPr.'
Colombia ha sido un país con una tradición intelectual ampliamente de
sarrollada en el campo del derecho y en especial del DIPr; la Facultad de Juris
prudencia del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario ha sido baluarte de la
cátedra de DIPr. Actualmente hay un nuevo despertar del interés por la ma teria desde
una óptica más práctica gracias al ímpulso que le ha dado la Univer sidad de los Andes.
Además del primer grupo de países señalado, hay otros que fueron signa tarios
del Código de Bustamante y sólo nos referiremos a cuatro de ellos: Brasil, Chile,
Panamá y Venezuela.
Brasil tiene un desarrollo propio del DIPr, que quizá sea uno de los más antiguos
en América Latina. La primera cátedra de derecho comparado se ins tituyó en la
Facultad de Derecho de Sao Paulo en 1827, de ahí que Brasil haya sido un país con una
amplia y profunda producción bibliohemerográfica y que varios de los más destacados
profesores latinoamericanos en el campo del DlPr procedan de ese país'
Chile es un caso aparte. Con el primer Código Civil en América Latina (1855) y
disposiciones en materia de DIPr, éstas establecieron, sin embargo, un territorialismo de
tal magnitud que durante varios años hizo nulo el estudio de la materia y, por ende, una
producción bibliohemerográfica reconocida. No obs tante esta situación, la tradíción
intelectual chilena en el campo del derecho acabó por imponerse y hoy en día Chile
tiene sendas cátedras de DIPr eri sus universidades más importantes. Su creciente
participación en el comercio in ternacional ha provocado un renacimiento del interés
por el DIPr, que se apoya en un cuadro de prestigiados y reconocidos profesores en la
materia.
Panamá no se destaca particularmente por una producción bibliohemero gráfica
importante en el DIPr; sin embargo, por ser'un país abierto al comercio internacional
con la antigüedad e intensidad que pocos países en el subconti nente han tenido, sus
universidades mantienen un interés permanente por la cátedra 'de DIPr. Los
abogados panameños, por otro lado, son personas capaci tadas en la práctica cotidiana
y con gran interés por la temática del DIPr.
Venezuela es otro de los países sudamericanos con una bien estableci da tradición
en el campo del DIPr. Sus dos primeros códigos civiles (1826 y 1873) transitan desde
la.concepción territorialista hasta la personalista francesa e italiana. Con autores destacados en
materia de DIPr desde el siglo pasado, cuenta desde hace varios años con profesores de
dad Central de Venezuela, quienes le han dado gran impulso no sólo al DIPr
venezolano sino también al latinoamericano, sin dejar de contar importantes
cátedras como la de la Facultad de Derecho de la Universidad de Zulia y ahora
en una concepción más práctica, en la Universidad de Santa María.
En Centroamérica, además del caso de Panamá, también es destacable la
tradición que existe en Guatemala, donde la cátedra de DIPr de la Universidad
de San Carlos ha desempeñado un importante papel en ese país. La situación
centroamericana respecto del DIPr se ha mantenido gracias a varios de sus
profesores que, no obstante las dificultades de toda índole, han seguido adelan te
con la enseñanza del DI~r. En este sentido, rendimos homenaje a los maes tros
encabezados por Ignacio Ellacuria, de la Universidad Centroamericana José
Simeón Cañas, masacrados por manos asesinas. Sin embargo, Centroamérica
parece haber entrado en una nueva fase de su historia que impulsará a los pai
ses de esa área a participar en las corrientes del comercio internacional y con
ello, seguramente, vendrá un renacimiento del interés por la materia.
•
México es un caso aparte. Por las razones que se describen más adelante,
después de más de 40 años con un sistema territorialista absoluto y en conse
cuencia, con una posición aislacionista respecto de las corrientes del DIPr, a
partir de 1975 el sistema jurídico mexicano empezó a abrirse de manera rápida,
principalmente a través del sistema convencional internacional, al grado de
liberalizar su sistema que ahora permite una adecuada integración jurídica
con países de sistemas jurídicos tan diferentes como son los de Estados Unidos
de América y Canadá (con excepción de Quebec). Durante esos 40 años, salvo
hon-'
rosas excepciones, la enseñanza del DIPr en México fue deficiente, al igual que
su producción bibliohemerográfica. El panorama actual es alentad~r y existen
varios factores que apuntan en el sentido de promoción del DIPr en las cátedras
de las diversas universidades y centros de enseñanza del derecho en el país.v
Como ya se mencionó, la Facultad de Derecho de la UNAM modificó en septiem
bre de 1993 sus planes de estudio y otorgó al DIPr un lugar importante con una
temática moderna. En diversas universidades del interior del país el interés por
el DIPr se ha incrementado; por ejemplo, en la Universidad de Sonora existe
una maestría en DIPr; en el Tecnológico de Monterrey y en la Universidad de
Monterrey hay áreas especializadas en la materia o profesores dedicados a ellas.
l
Después de 22 años se celebra el Seminario Nacional de DIPr y Comparado en
diferentes universidades del interior del país, que sirve como órgano de promo
ción de la materia, y las ponencias ahí presentadas ya constituyen uno de los
acervos hemerobibliográficos más importantes del país.
De este breve recorrido puede concluirse que en Latinoamérica y en Méxi co se
tiende hacia el desarrollo del DIPr. Hay también una tendencia, aunque no
mayoritaria, a romper los esquemas tradicionales del DIPr e insertar en su
objeto de estudio temas que demanda la realidad internacional, especialmen te el
del comercio entre países. Aun en los casos en que existe resistencia al cambio,
la formación de los nuevos juristas se da a través de materias tales como
Derecho de los negocios internacionales o Transacciones jurídicas inter-
12 Derecho
internacional
privado
nacionales, temas cada día más difundidos en los medios académicos y en donde
felizmente confluyen especialistas en DIPr con mercantilistas interesados en la
realidad internacional. En todo caso, el DIPr constituye hoy en día una de las
disciplinas básicas que además de mostrar los métodos para la resolución de problemas
derivados del tráfico jurídico internacional, forma a los juristas en la problemática
jurídica internacional de las relaciones privadas como pocas disciplinas lo han logrado
hasta el momento.
tráfico jurídico internacional, siempre que ese tráfico se refiera a las relaciones de
carácter privado.
TERMINOLOGíA
Antes de seguir adelante diremos algunas palabras en torno a la terminología con la que
se ha conocido y, en algunos casos, se conoce al DlPr.
Se sostuvo en el siglo pasado que, debido a que se trataba del derecho civil
llevado a un nivel internacional, era más apropiado llamarlo derecho civil inter
nacional; sin embargo, esta denominación se quedó corta cuando en el mismo siglo
pasado se incluyeron en el estudio de la materia otros temas no cubiertos por el derecho
civil, como fueron algunos aspectos del derecho marítimo, de la
Introducciónal derecho internacional privado 13
•
tulo 4). En Inglaterra y en Estados Unidos de América se le sigue denominando
conflict of laws.
En algunos extremos hay autores que han discutido si el derecho conflic tual es
parte del derecho internacional privado, por tener aquél normas de de recho
público. En realidad, se trata de posturas doctrinarias ya superadas por la
realidad. Hoy en día -y nos referimos a la bibliografía de los últimos 10 años en
Europa y Estados Unidos de América- ya no hay quien discuta estas cues
tiones, sino que más bien se dirigen los esfuerzos hacia temas más prácticos.
De esta manera, la cuestión de la terminología es un tema de relativo interés
para los estudiosos de la materia.
Una vez definido el objeto de nuestra disciplina, conviene que la ubique mos en
el contexto general del derecho, para lo cual procedemos a distinguir
formalmente al derecho interno del derecho internacional y al derecho interna
cional público del DIPr.
/
denominado Constitución;
b) Por lo regular, cada sistema jurídico interno tiene prevista la existencia de un
legislador o cuerpo legislativo que elabora y emite las leyes, así como de un
cuerpo judicial que interpreta dichas leyes y juzga conforme a ellas;
c) También existe, en cada sistema jurídico, un órgano o una persona designa-:
da para aplicar las leyes que emite el legislador, y
d) El sistema juridico de cada Estado tiene, en principio, un ámbito material
limitado y definido de aplicación coactiva que se circunscribe al territorio de
dicho Estado.
En cambio, el derecho internacional tiene características y naturaleza di-
son respe- ,~f CdM sin ,O, sea posibl h""IM cumplir niO""',,.1"
Estados violado-
14 Derecho
internacional
privado
res. Existe un Consejo de Seguridad que está encargado de aplicar sancio nes a
países que actúan en contra del derecho internacional, pero ese Con sejo se rige en
realidad más por intereses políticos que jurídicos;
b) La Carta de las Naciones Unidas prevé que la Asamblea General es su ór gano
supremo y que éste aprueba la normatividad internacional. En este sentido, podría
ser semejante a un congreso o parlamento nacional, pero la
. gran diferencia es que las normas que aprueba la Asamblea General de las
Naciones Unídas no son, en sí mismas, obligatorias para los países miem bros y
menos aún para aquellos que votaron en contra. En cambio, en un congreso o
parlamento las leyes aprobadas son efectivas y obligatorias para
/ toda la sociedad del Estado correspondiente;. 1: e) El Consejo de Seguridad de la
ONU que se encarga, en casos extremos, de 1'b1:"4"' aplicar normas internacionales es un
órgano en el que s6lo están represen- /:¿"'\ ]Y tados, de manera permanente, los países
económica y militarmente más fuertes. De forma minoritaria y transitoria, están representados
otros paí ses. Sin embargo, este órgano sólo ejecuta normas internacionales cuando el interés
político de alguno de los miembros permanentes de dicho Consejo prevalece, y
Las normas de derecho internacional tienen, en principio, como ámbito de
comunes
aplicación, los territorios de aquellos paises que las acepten, y los espacios'
de los Estados como es el mar o el espacio atmosférico. .
,
No obstante estas grandes diferencias, la comunidad internacional tiende a unirse
cada vez más. L" Cortina de Hierro ha caído y ya no hay más diferen cias en Europa,
salvo el' caso de guerras fratricidas locales y transitorias. Ha entrado en vigor el Tratado
de Maastricht y con él la Unión Europea ha dado un paso más hacia su integración. Ha
quedado constituido el Consejo de la Cuenca del Pacífico. México, Canadá y Estados
Unidos de América han ratificado y ha entrado En vigor entre éstos el Tratado de Libre
Comercio. México ya tiene firma-,
dos otros con Chile y Costa Rica, Venezuela y Colombia, Bolivia y otros países. En fin,
la tendencia hacia el acercamiento de los países es !In hecho histó rico que tiende a
darle mayor vigencia a la normatividad internacional.
Criterio subjetívo. Los sujetos del DIP son los Estados y los organismos
internacionales. Acorde con el desarrollo mundial, las llamadas organizaciones no
gubernamentales- (ONG) participan de forma creciente e intensa en la discu sión de
ciertos temas álgidos tales como ecología, igualdad de derechos para las mujeres,
defensa de los menores, etc., de manera muy cercana con los estados nacionales y los
organismos internacionales. Este tipo de organizaciones no busca un reconocimiento
internacional de la misma naturaleza de los organismos in-
institucio
nes y autoridades propias. Con un considerable tráfico de personas y
bienes
entre esas ciudades-Estado se produjeron múltiples problemas acerca de qué .
ll
ley aplicar. Hans LEWALD nos informa de un caso, el de IsócRATEs. quien en
su famoso discurso "LaEginética" se refiere a un proceso realizado en Egine
sobre {' la validez de un testamento de un extranjero fallecido en esa ciudad,
donde ? estaba domiciliado. En este proceso, IsócRATEs menciona que hubo
cuatro leyes \~ . ',r del difunto; una segunda ley, la del lugar de celebración
'1;
í) tercera, la del origen del testador (diríamos hoy en día: la ley de su nacionali
dad) y una cuarta ley: la del lugar en donde el heredero estaba domiciliado.
/Territorialismo de las leyes. Consiste en aplicar la misma ley, ley del fofo,
I
a todas las
personas que se encuentren dentro de un territorio determinado, sin tomar en cuenta
su origen.
Dentro de los territorios del otrora Imperio romano surgió el sistema feu da!. El
vasallo era titular de los exiguos derechos que el señor feudal le conce- día. Dentro de
cada feudo sólo regía una ley: la que dictaba el señor feudal. El
.mandato del
soberano se
aplicaba por
igual sobre
personas,
bienes o
litigios
/
¡ nado y polvoso, el Codex secundus, que era la codificación más acabada del dere
cho romano. Lo
llevó a Boloña, donde un nutrido grupo dé juristaslo estudiaron
En el siglo Xl el monje IRNERIO descubrió en una biblioteca de Pisa, semiabando-
DANT). A
e hicieron sus comentarios (glosas) sobre diversas partes de la obra (MARGA
este movimiento se le llamó escuela de los glosadores.
yÚ ¡;--..s'"" ~c----- .
Escuela de los glosadores. Dentro de esta escuela, dos autores establecie ron las bases
de los estatutos: en el siglo XII AZON, con su obra Summa codicis, y írolus DE Tocco
con su glosa Stotuni non ligat nisi subditos"' (GUTZWILLER).
Por su parte ACURSIO, con su glosa Ordinaria, variante de la anterior, es tablece
e! principio lex fori conforme al cual la ley debe tener un ámbito de aplicación en el
espacio. De manera más precisa, dicho principio indica que el juez debe aplicar
invariablemente su propia ley en cuanto al procedimiento. A su vez, Jacobus BALDUINI
establece una distinción importante: en materia de
rocedimientos, el juez debe aplicar su propia ley (ad litem ordinanda) y en uanto al
fondo de! asunto, en materia contractual (ad litem decidendam), la ley
18 Derecho internacional privado
principios: los bienes inmuebles se rigen por la ley del lugar de su ubicación ! (lex rei
siuiei, las personas se rigen por la ley de su domicilio y los bienes mue- ' / -bIes por la ley del
domicilio de su propietario que, en el siglo XIX, fue traducido r/ como mobilia. sequntur
personam, D'ARGENTRÉ justifica de manera excepcional la aplicación de leyes extranjeras con
base en los principios de justicia y egui d:d (LAlNÉ). \.....-"'-~ ('.,'--"" -::L -, <::,,~,-,~-y
v
Q,
(' '~SCUELA HOLANDESA DEL SIGLO XVII . -. ,. fJf i Los Países Bajos viven durante
la primera mitad del siglo XVIl la dominación
Con objeto de sistematizar las principales ideas de autores del siglo XIX y media
rimos a la clasificación elaborada por Jase DE YANGUAS MESstA, quien distingue tres
grandes tendencias principales:
pf'J a) La que considera que el DIPr debe integrarse por una actividad supranacio nal;
b) La que ubica al DIP(en un orden jurídico interno, y
e) La que le atribuye una posición autónoma en el marco general del derecho.
Dichas tendencias se denominarán, respectivamente, teorías suprcuuicio
nalistas, internistas y territorialistas y teorios autánomos.
.0Ji
11 T:o::':::7~:::~::, Consideran que el
DI"' debe tener .0 conte nido normativo de naturaleza
/ a través de juristas de
supranacional. Su origen está en DUMOLIN y pasa
principios del presente siglo, quienes en esa época de
1/ manera ideal creian
que debía existir una comunidad de estados vinculados ,Y.1" por una
normatividad internacional (internacionalistas), y otros que propusieron
13
en el ámbito
deben tener un carácter nacional pues el derecho nace y se agota
J interno. Su origen está en las ideas de D'ARGENTRÉ, ideas que han florecido
en
r:: .
Cj FUENTES NACIONALES .
22 Derecho
internacional
privado
¡La costumbre. Es la actividad reiterada y constante de un grupo social en cierta área
específica de su vida. Cuando la costumbre es reconocida por el dere cho se convierte
en normatividad jurídica. En el DIPr la costumbre es impor tante, sobre todo en el área
del comercio.
Trabajo, arto 17. El Código Civil para el Distrito Federal la reconoce en algunos
casos: arts. 997, 999, 2457, 2496, 2741, 2754 Y2760.
La doctrina. Las opiniones emitidas por los autores acerca de determinado .•aspecto
del derecho constituyen la doctrina. Se puede hablar de la doctrina pre dominante
cuando la mayoría de autores se pronuncia en el mismo sentido so bre un determinado
aspecto.
. . / En el DIPr como en otras materias del derecho, la doctrina cumple una función doble:
primero, inter r r ... . . e los tribu- '-J nales con encia;-de esa intcrpret-aGioo se originan
teorías: segundo ¡as ¡J, teorías sirven al legislador Q a les.jueces para desarrollar su trabajo,
para dar!~ c ntenido. La doctrina extranjera puede tomarse en cuenta.
- En el DIPr, la doctrina reviste importancia en Europa, y en América Lati na sólo en
algunos países: Argentina, Uruguay, Brasil, Chile y Venezuela, prin cipalmente.
En México existió una doctrina importante en el siglo pasado. Durante casi 40
años a partir de 1932. Con la entrada en vigor del Código Civil para el Distrito
Federal, seguido por la gran mayoría de códigos civiles de los estados, se estableció en
México un sistema territorialista y con él la doctrina fue muy escasa hasta la década de
los ochenta, cuando dio reinicio a una nueva corriente
doctrinal.
r El arto 14 .constitucional reconoce como fuente del derecho a la doc~: ) "la
interpretación de la ley", que no debe ser tomada umcamente como fuente uevahdez de
la 'uris rudencia sino también de la inter retación de los abo a- - os y e quienes estudian
la le . El rece to constitucional no distingue.
TE NT ONALE
\ "'~) Lex rei sitae (la ley del lugar en donde los bienes se encuentren ubicados es /' u la ley
que los rige). Esta ley determina quién es el propíetario de los bienes, a qué modalidades debe
sujetarse su trasmisión, etc. El arto 13, párr. Hl del Código Civil para el Distrito Federal
establece: La constitución, régimen y extinción de los derechos reales sobre inmuebles, así
como los contratos de arrendamiento y el uso temporal de dichos bienes, y los bienes
muebles, se regirán por el derecho del lugar de su ubicación, Ol."que sus titulares sean
extranjeros. .
" l'-.. c) Mobilia;sequnlur personara (los bienes muebles siguen a las personas). Como "-J",
veremos más adelante (Parte Il, capítulo 6 y Parte UI, capítulo 9), el derecho que regula a los
bienes inmuebles tiene relación directa con el territorio y, por tanto, se le vincula con la
soberanía de los estados, de abí que se preten da que la ley aplicable sea la del lugar donde los
inmuebles están ubicados. En el siglo XIX quedó establecido que los bienes inmuebles fueran
regidos por la ley de su ubicación y los muebles por la ley del domicilio de sus pro pietarios,
por ser éste un punto de conexión más estable. Sin embargo, como señalamos en el párrafo
anterior, la ley mexicana también sujeta a los bie nes muebles al lugar de su ubicación. Ésta
es la tendencia moderna, sobre todo porque gran parte de la riqueza de los países se
encuentra en títulos
26 Derecho
internacional
privado
valor, valores bursátiles, etc., que se consideran bienes muebles y, por tan to, resulta
más recomendable que estén sometidos a la ley del lugar donde se encuentren que,
por lo general, coincide con las instituciones u organis mas que los emiten y sus
registros correspondientes. En los casos que así no sucede, para el tenedor de
dichos títulos existe la certeza de que la ley que les es aplicable es la de su propia
residencia, si dichos valores se encuentran con él. La legislación mexicana en
materia de competencia judicial adoptó
_desde hace varios años el criterio anterior, o sea, el mobilia sequntur persa nam
que ahora comentamos. Éste es el caso de los Códigos'de Procedimien tos Civiles,
Federal, y para el Distrito Federal, en sus arts. 24 y 156, frac. IV, en ambos casos,
que establecen como juez competente en materia de bienes muebles, al juez del
domicilio del propietario.
. \'-. d) Lex [ori (la ley aplicable al procedimiento en lW juicio' debe ser la ley del "-l'
tribunal en que dicho juicio se sigue). También se expresa mediante este principio cuya
traducción literal es "ley del foro", no sólo la ley del tribunal sino la ley local en general. Así,
por ejemplo, la expresión: la calificación es lex [ori implica que la calificación se hará de
acuerdo con la ley local sin que necesariamente sea la ley procesal (en este último sentido,
véa.se La prime ra escuela: calificación lex (ori).
... la ley sueca que tiene por objeto la garantía social ha sido presenta da por el
gobierno sueco como ley de orden público, la cual se impone con este título
dentro del territorio de dicho país... (y por tanto)... no puede suscribirse una
interpretación de la convención que provoque un obstáculo a este punto de
progreso social. La Convención de 1902, en consecuencia, no ha creado
obligaciones a cargo de los Estados y parte de un ámbito que queda fuera del
alcance de dicha convención.
Esta sentencia, como se verá en la Parte JI de esta obra (Normas ma teriales),
dio lugar a que la doctrina volviera a discutir y por esa vía a de sarrollar lo que
se llamó leyes o normas de aplicación inmediata, las cuales actualmente
constituyen un-método para la solución de conflictos derivados del tráfico
internacional.
d) Finalmente, en el caso de la Barcelona Traction Light and Power, Ca. Ltd.,
la Corte conoció y hubo de pronunciarse, durante un largo juicio (1958-1970),
acerca de una serie de cuestiones relacionadas con el DIPr, cama denega ción
de justicia, condición jurídica de los extranjeros, nacionalidad de las personas
morales, reconocimiento internacional del procedimiento de quie bra,
participación de extranjeros en una sociedad e indemnización de éstos en tanto
accionistas. Se trató de una sociedad constituida en Canadá con mayoría de
accionistas belgas, cuyas actividades se llevaron a cabo en Es paña, país en el
que el tribunal de Reus (Cataluña) declaró a la sociedad en quiebra; en
consecuencia, todos sus bienes fueron embargados y los miem bros del Consejo
de Administración (belgas) destituidos. Finalmente, des pués de negociaciones
con el gobierno español, el de Bélgica demandó a aquél ante la Corte
Internacional de Justicia.
30 Derecho
internacional
privado
internacional público y DIPr. Ha celebrado sesiones periódicas y publica sus
memorias.
f) En México se celebra anualmente el Seminario Nacional de Derecho Inter nacional
Privado, fundado en 1976. Lo organizan la Academia Mexicana de Derecho
Internacional Privado conjuntamente con la Asociación Nacional de Profesores de
Derecho Internacional Privado y celebra sus sesiones en diversas universidades
públicas y privadas de la República Mexicana. Sus memorias son publicadas por
las universidades sede y los temas del DIPr que abarca son muy amplios.
A partir del décimo seminario celebrado en 1986 surgieron diversas pro puestas
de reformas a la legislación civil, mercantil y procesal en materia de DIPr. Después de
debatirse las propuestas, la Academia Mexicana de DlPr for mó tres comisiones de las
cuales salieron propuestas concretas para ser discuti das durante el Undécimo
Seminario Nacional, que se celebró en 1987. Las pro puestas presentadas y discutidas
formaron los proyectos que la Academia presentó a las autoridades y que sirvieron de
base a las reformas al Código Civil, al Código de Procedimientos Civiles para el
Distrito Federal, y para el Código Federal de Procedimientos Civiles, publicados el 7
y 12 de enero de 1988, respectivamente. El mismo procedimiento se siguió para las
reformas al Código de Comercio que entraron en vigor en 1989.
AUTOEVALUACIÓN
NOTAS
En una obra reciente, uno de los autores líderes en Estados Unidos de América en materia de DIPr sostiene
que ante los problemas que vinculan a las legislaciones de varios estados debe darse como respuesta una
justicia plunestatal en el sentido que se reconozcan las sentencias derivadas de este tipo de juicios,
independientemente de los tribunales nacionales que los hayan pronunciado. K.F. JUENGER, Choice o/ JalO
and muItistate jusHee, Martinus Nljhoff Dordrecht. 1993.
2 A NUSSBAUM. Principios dederecho internacional privado,s. cd.. Buenos Aires, 1947 y Derecho monetario
nacional e internacíanal, Arayú, Buenos Aires, 1954. En Francia, el concepto de normas de aplicación
inmediata (loisde police) fue vuelto a estudiar por Philon FRANCESCAKIS, Teoríe du renuoi et leseonflicts de
systémes en droit intematicnat privé,Strey, París, 1958.
3 H. BATIFFOL, "Nota a la sentencia de la Corte de Casación francesa del 21 de junio de 1950", RCDIP, 1950,
pp. 609 Yss. A MIAJA DE LA MUELA, "Las normas materiales de derecho internacional privado", REDI, 1963,
pp. 425 Y ss. J.A CARRILLO SALCEDO, Derecho internacíonai privado, Tecnos, Madrid, 1971, p. 111, entre
otros.
4 Y. LoUSSUARN y J. BREDlN, Droitdu commerce iníernatíonal.
s En esta misma obra, en su primera edición de 198Q.Asimismo, J.R. TALlCE, "Objeto y método en el derecho
internacional privado", Exposiciones jonnuladas y trabajos presentadas en lassesivnesdedicadas al tema
porel Instituto de Derecho ínternacícnaí Privado, celebrados en 1983 y 1984, Montevideo, 1986, p. 29 Yss.
A. 8oGCIANO, Derecha isuernacíonai privado, Depalrna, Buenos Aires, 1988, t. l, p. 80, entre otros.
o G. FEKETEKull', Y/le new agenda,Group of Thirty, Washington, 1992, p. 3.
7 A este respecto, consúltese L. PEREZNIETO CASTRO, "La tradition territoriallste en droit international privé
dans les pays d' Amerique Latine", Recueil des Cours de l'Academiede Droit Internatíonaí, 1. 190,
1985-1,Martinus Nijhoff, Drodrechr, p. 336.
e Entre los maestros bolivianos más destacados en el siglo pasado están Santiago Vaca Guzmán y Agustín
Aspiazu, y en nuestros días José Macedonio Urquidí, José María Salinas y Jaime Prudencio Costo, los que han
formado una escuela de intemacional-privatistas en ese país.
Para una amplia información sobre la doctrina en Brasil y en general en Latinoamérica, consúltese una de las
obras más importantes introductoria al OIPr latinoamericano: H. VALLADAO TEXE1RA, Derecho internacional
privado,Sa. ed.. trad. Leonel Pereznieto Castro, Trillas. México. 1987. 10 J.R.TALlCEOp.cit.
11 "Conflicts de lois dans le monde grec et romain", RCDIP, 1969, p. 419.
que se deriva de la glosa provenzal: Cunees popuins quos c1ementia nostrae regit imperium. 16 "Donde
termina su potestad, el Estado termina su jurisdicción y conocimiento."
2. DERECHO DE LA
NACIONALIDAD Y
LA NACIONALIDAD
MEXICANA
SUMARIO
Derecho de la nacionalidad y la
nacionalidad mexicana 33
PROPÓSITOS
Al cottcluir el estudio de este capítulo, el alumno deberá ser capaz de:
•
DIFERENTES ENFOQUES DEL CONCEPTO DE NACIÓN
.: (j~
colectivo.
contribuyen a la for mación de las naciones: '
• naturales (territorio, raza e idioma);
• históricos (tradiciones, costumbres, religión y
orden jurídico), y • psicológicos (conciencia
Pascual Estanislao MANCINI, jurista italiano,
nacional).
consideró que "la nación es una sociedad
natural de hombres, creada por la unidad de MANCINI concluye que un pueblo es
territorio, de costumbres y de idioma, formada uná",ación, en cuanto aparece frente a
Derecho de la nacionalidad y la
nacionalidad mexicana 35
¡
plinaria.
a) Lawrence KRADER, antropólogo, considera que el Estado es el receptor de la
evolución cultural de una determinada sociedad, es decir, un estadio de la evolución
de dicha sociedad en el cual los nexos primitivos del grupo social -familia, clan,
tribu- dejan de tener la misma intensidad en la medida que el vínculo que
prevalece -más objetivo- es el jurídico, que constituye
l.
el elemento aglutinador y común denominador de una sociedad más amplia y por
tanto, más compleja. El vínculo jurídico tiene un primer reflejo en la nacionalidad
puesto que se trata del elemento de identificación de los miem bros de esa sociedad.
b) J. BLUNTSCHLI, filósofo y sociólogo, considera que la sociedad y el Estado son
conceptos diferentes ya que la primera carece de una voluntad colectiva, de un
poder político, de un orden jurídico y de un gobierno que, para el Estado son
elementos constitutivos y sus funciones específicas. Así, el proceso de desarrollo va
desde la formación de la sociedad hasta la evolución de ésta, que desemboca en el
Estado en la medida que la voluntad colectiva de los individuos se proyecta en el
concepto de Estado y ahí surge una vida inde pendiente. Es el momento en el que
se crean las condiciones necesarias para la definición de la sociedad.
c) Robert LcWIE, antropólogo social, sostiene que la constante en la historia del
hombre es su evolución cultural. Todos los agrupamientos humanos (fa milia, clan,
tribu, aldea) logran una identificación cultural. La reunión de dichos
agrupamientos, con el tiempo, encuentra su expresión en el Estado y a partir de ese
momento éste se constituye en la base de la identificación cultural, donde la
nacionalidad es uno de sus elementos.
d) Para Hans KELSEN, jurista, la nacionalidad es "una institución común a todos los
órdenes jurídicos modernos". Por su parte, el jurista mexicano Eduardo Trigueros,
./'
señala: "la nacionalidad es el atributo que señala a los individuos como integrantes,
dentro del Estado, del elemento social llama
Toda persona tiene derecho a recibir una nacionalidad, ya que ése será su víncu
lo con un determinado Estado, aunque hay casos extremos en los que ciertos
individuos no tienen nacionalidad, por lo que se conocen como apátridas. El
concepto de nacionalidad evoluciona y podemos constatar que, si bien en Europa
sigue habiendo nacionalidades, los países de la Comunidad Económica Euro pea
otorgan, a través de ésta, un pasaporte común de forma paralela a la facul tad
que cada Estado miembro de la Comunídad tiene para otorgar sus propios
pasaportes, dato que apunta en el sentido de que, sin perder los regionalismos y
con ellos su cultura e identidad, algún dia quizá podamos encontrar en Europa
una nacionalidad común o, lo más probable, un vínculo de pertenencia a la Co
munídad y subsidiariamente, una nacionalidad francesa, alemana, española, etc.,
que podrá ser diferente en matices del sentido que le damos hoy en día, del
concepto de la nacionalidad. Lo que actualmente también es un hecho dentro de
la Unión Europea es la libre circulación de las personas originarias de países de
la misma Uníón que gozan de todos los derechos de domiciliarse, trabajar,
participar en la organización de sus comunidades y practicar sus profesiones con
requisitos administrativos cada día más simples.
Así como en los siglos XVII y XVllI se consolidaron los Estados nacionales en
Europa a partir de pequeñas unidades territoriales de poder ---ducados, princi
pados, pequeños reinados-, es factible que en el siglo XXI observemos un cam- ,
bio profundo en la estructura de dichos Estados. La cercanía del mundo, la
interdependencia y los procesos deglobalización sugieren modificaciones signi
ficativas en íos actuales Estados nacionales y, por supuesto, en el concepto ac
tual de nacionalidad. Se dice que el Estado nacional -como lo conocemos
actualmente- ya no es una categoría de análisis confiable para entender cabal
mente conceptos como globalización o interdependencia.
EL NEXO DE LA NACIONALIDAD
Los factores que fundamentan el nexo de la nacionalidad son básicamente his
tóricos y entre ellos están las necesidades del Estado, que sólo son sufragables
con el concurso de sus nacionales. También puede describirse la naturaleza de
ese nexo que, en el sentido que aquí lo enfocamos, sólo se da jurídicamente a
Derecho de la nacionalidad y la
nacionalidad mexicana 37
ANTECEDENTES HISTÓRICOS
Desde los primeros documentos libertarios -Elementos constitucionales, ele L6PEZ
RAY6N, 1811; los Sentimientos de la Nación, de MORELOS, 1813 y el Plan de Iguala de
1821- se estableció el principio de una "nacionalidad americana", primero, y de una
"nacionalidad mexicana", después. En la Constitución de 1824 se definió la
nacionalidad mexicana, que más tarde volvió a ser regulada en varios ordenamientos
constitucionales del siglo XIX, especialmente en la Consti tución de 1857, para quedar
en términos más o menos semejantes a los actuales. Orgánicamente ha habido varios
ordenamientos reglamentarios de los precep tos constitucionales: el decreto del
gobierno sobre Extranjería y Nacionalidael, del 30 de enero de 1854; la Ley de
Extranjería y Naturalización, del 28 de mayo de 1886; la Ley de Nacionalidad y
Naturalización, elel 5 de enero de 1934, en algunas cuestiones no derogadas durante la
vigencia de la Ley de Nacionalidad del 21 de junio ele 1993. Por último, la Ley de
Nacionalidad hoy vigente fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de
enero de 1998 para entrar en vigor a partir del 20 de marzo de 1998. Esta leyes
producto ele una importante reforma constitucional.
38 Derecho internacional privado
40 Derecho
internacional
privado
te un .determinado tiempo y el tener vínculos efectivos, aunque luego se resida en
el extranjero, como realizar el servicio militar nacional, pagar impuestos, votar,
etcétera.
2. Por nacitniento fuera del territorio nacional. Se trata de la persona cuyos padres,
padre o madre, son mexicanos y por esa circunstancia trasmi ten a su hijo su
nacionalidad, no importando el lugar en el que este último haya nacido fuera de
territorio nacional. Este supuesto se basa en el criterio
jus eanguinis, conforme al cual la nacionalidad se trasmite por la filiación. Este
criterio se inicia en el siglo pasado, cuando se suceden las grandes emigraciones
europeas y tiene como fin el que los emigrantes y sus descen dientes se sientan
vinculados con sus paises de origen (véase supra, ideas de MANCINI).
Conforme a las recientes reformas en materia de nacionalidad a que nos hemos
referido, en el nivel constitucional se impuso una limitación respecto a la trasmisión de
la nacionalidad mexicana de padres a hijos y que consiste en lo siguiente: sólo pueden
trasmitir la nacionalidad mexicana a sus hijos los mexi canos, padres, padre o madre que
hayan nacido en territorio nacional, con lo cual se evita que la trasmisión de la
nacionalidad mexicana sea hecha sin limite por parte de personas nacidas en el
extranjero de padres o abuelos mexicanos:
establecen los arta. 20 a 26 de la LN (véase el texto de la ley, Apéndice 1), 2. Por vía
especial. A esta vía se le ha subdividido en cuatro casos: primero, / ~. al del matrimonio de
extranjero o extranjera con mexicana o mexicano, pre- -..j .,. visto enla segunda parte del
Apartado B del arto 30 constitucional y junto con este último otros tres casos establecidos en
la LN (art. 20) y que son: el de personas que sean descendientes de mexicanos en línea recta;
el de ex tranjeros que tengan hijos mexicanos por nacimiento; el de personas origi-
Derecho de la
nacionalidad y
la nacionalidad mexicana 41
nacionalidad
1:1'1 lidad extranjera, o a la inversa. No es, por tanto, un medio para adquirir la
mexicana, pues parte del supuesto de que ésta existe previamente
J en el individuo (arts. 16 y
17, LN).• ~' Tal derecho, según la legislación mexicana, no tiene plazo para ser ejerci tado
después del cumplimiento de la mayoría de edad. Como se trata de una norma jurídica sin
sanción, la persona podrá no hacer uso de ese derecho y no se producirá ninguna consecuencia
jurídica, salvo que desee, como lo establece la L'N, acceder al ejercicio de algún cargo o
función para el que se requiera ser
mexicano por nacimiento y que no adquiera otra nacionalidad (art. 16, LN). Henri
BATIFFOL opinaba que si bien cada legislador establece de manera unilateral todas las
modalidades relativas a su nacionalidad, no debe descono cer que la distribución de
individuos en cada Estado es un factor de primera importancia en el ámbito
internacional, por lo que habrá de buscar la armonía entre esos dos aspectos de la
nacionalidad.
Por otro lado, cabe destacar el razonamiento que en su época hizo el juris ta
mexicano Eduardo TRIGUEROS, según el cual el derecho de opción, de la mane ra
establecida, carece de apoyo legal. En efecto, TRlGUEROS afirmó que la atribu ción de
la nacionalidad mexicana es materia reservada a la Constitución y, en el caso del
derecho de opción, establecido por la ley, se presupone la nacionalidad mexicana como
su fundamento; además, el optante deberá tener, con anteriori dad a su manifestación
de voluntad, por lo menos una nacionalidad extranjera. Por ello, en estricto sentido, el
ejercicio de este derecho no es una adquisición voluntaria (art. 37, frac. 1).Así, la
posible pérdida de la nacionalidad mexicana (cuando se ha optado por la nacionalidad
extranjera) no tiene el sustento cons-
Derecho de la nacionalidad y la nacionalidad mexicana 43
Ji. Como ya vimos, el derecho de opción es la facultad que tiene toda persona
a la que dos Estados le atribuyan cada uno su nacionalidad, a escoger una de ellas. El
principio de la doble nacionalidad tal como lo regula en la actualidad el derecho
mexicano es todavía insuficiente y tenderá a desarrollarse en el futuro. Lo que hoy en
día es discernible nos muestra lo siguiente.
En primer lugar, se basa sobre el principio general del arto 37 constitucio nal,
Apartado A, conforme al cual "ningún mexicano por nacimiento podrá ser privado de
su nacionalidad". Esto no tiene que ver con el hecho de que ese mexi cano por
nacimiento pueda o no renunciar voluntariamente a su nacionalidad. Lo que se
establece en realidad en el dispositivo constitucional es que si un
/ mexicano por nacimiento tiene otra nacionalidad puede conservarla siempre y .,/ cuando
solamente se ostente como mexicano dentro del territorio nacional y ante autoridades
mexicanas. El problema todavía no definido por completo pero so bre el cual existen ciertas
bases para aclararlo, es el caso de las personas que son mexicanas por naturalización y el
Estado del que fueron originalmente na cionales les sigue atribuyendo una nacionalidad. En
/es en el sentido de que el precepto constitucional sólo se refiere a
este caso, nuestra opinión
que los me xi-
V canos por naturalización adquieran voluntariamente una nacionalidad
extran jera (art. 37, Apartado B, frac. I), pero si ya la tienen no aplica esta disposición y, por
tanto, no habrá problema para que ese mexicano por naturalización siga
44 Derecho
internacional privado
Derecho de la
nacionalidad y
la
nacionalidad
mexicana 45
Art. 80. Los Certificados de Nacionalidad Mexicana por Naturalización se;xpedi· rán a
extranjeras casadq-s con mexicanos y a los hijos menor~~ de edad del extranjero que se
naturalice, en los términos establecidos por los arts. 20., frac. JI; 20 y 43 de la Leyde
Nacionalidad y Naturalización (ahora arts. 16y 17de la LN). (Nótese que en este
artículo y en los dos siguientes se habla de extranjera casada con mexicano y no se
refiere al supuesto inverso. La razón es que cuando se expidió este Reglamen- _
to aún no se hacían las reformas constitucionales al arto 30, por las cuales se les dio
también el derecho a los varones extranjeros casados con mexicanas.) Art. 90. La
extranjera que haya contraído matrimonio con mexicano podrá solici tar su Certificado
de Nacionalidad Mexicana por Naturalización; para ello, deberá hacer la renuncia a su
nacionalidad de origen y SI(, protesta de adhesión a las leyes y autoridades de la
República Mexicana, comprobar su residencia legal en el país y la nacionalidad
mexicana del esposo.
Art. 10 Lo mujer extranjera, cuyo esposo adquiera la nacionalidad mexicana con
posterioridad a la fecha del nuxtrimonio, podrá solicitar el Certificado de Nocionali dad
Mexicana correspondiente, mediante la. comprobación ante la Secretaría de Re laciones
Exteriores de su residencia en el país, de la celebración del enlace y la adquisición
posterior de la nacionalidad meeiconc por parte del esposo. Asimismo, deberá
[ortnular las renuncias y protestas correspondientes.
Art. 11 A los hijos de extranjero que se naturalice mexicano se les expedirá Certifi cado
de Nacionalidad J.l1exicana por Naturalización, siempre que ocu.rran ante la
Secretaría. por conducto de quien ejerza sobre ellos la patria potestad; si se trata de
mayores de edad, por sí mismos, si no lo solicitaron durante su minoría de edad y
hagan las renuncias y protestas de ley, presentando con SlL solicitud los documentos que
acrediten su derecho.
Art. 12 La. expedición del certificado con las rer/.lu¡.cias que implica deberá ser
notificada a la representación diplomática o consular del Estado cuya. nacionalidad
puede también corresponder a la persona de que se trata.
De las disposiciones citadas resulta necesario hacer los comentarios si guientes:
. Los arts. 30., 40. Y50. se refieren al caso de la doble nacionalidad y como se
vio al estudiar el derecho de opción, se trata de una persona que se encuen tra
en esta situación, por el lugar de su nacimiento o por la nacionalidad de sus
padres o de uno de ellos y tiene otra u otras nacionalidades extranjeras, además
de la mexicana. Por tanto, al llegar a la mayoría de edad deberá decidir si opta
por la mexicana y renuncia a la extranjera o extranjeras, o viceversa. De esta
manera, el arto 30. obliga a presentar el certificado co rrespondiente y los arts.
40. y 50. establecen los diferentes casos y la mane ra de llevar a cabo dicha
renuncia.
• En el caso del arto 90" el legislador incurre en el error de emplear indistin
tamente los términos residencia y domicilio, los cuales juridicamente son
diferentes. Mientras que el arto 3D constitucional, inciso b), frac. II dispone
como requisito tener o establecer domicilio, en el artículo que se comenta se
refiere a la residencia. Esto difiere, por 10 menos en materia de tiempo, con el
dispositivo constitucional, de modo que es incongruente con él.
46 Derecho
internacional
privado
• El arto 11 citado merece un comentario más amplio. Como puede observar se, en
dicha disposición existen dos supuestos: aquel, en el' cual el menor dispone
libremente cambiar su nacionalidad, para cuyo efecto concurre a la Secretaría de
Relaciones Exteriores acompañado de su tutor, declara ad quirir la nacionalidad
mexicana y renuncia 'a la nacionalidad extranjera ostentada en ese momento; el
segundo supuesto sería aquel en el cual el tutor decide que el pequeño debe
cambiar su nacionalidad, de modo que ambos concurren ante la Secretaría de
Relaciones Exteriores y el menor declara de acuerdo con lo instruido por su tutor
(cabe señalar que esta situación está prevista y resuelta correctamente por el arto
20, frac. III de la LN). Ahora bien, en el primero de los supuestos y si se considera
que la mayoría de edad se adquiere a los 18 años, como en México, la renuncia
hecha por el menor a su nacionalidad actual no teridrá validez alguna res pecto del
país de donde sea nacional. Por tanto, al adquirir la nacionalidad mexicana será
doble nacional, situación que se trata de evitar. Por su parte, México no estima que
ha adquirido plenamente la nacionalidad mexicana (en su sentido de goce y de
ejercicio) sino hasta que a su mayoría de edad ratifique su decisión, es decir, ejerza
su derecho de opción.
Por otra parte, no queda claro por qué el RECNM trata de evitar a toda
costa (y como se vio no lo logra) la doble nacionalidad en el menor de edad, y
complica innecesariamente la situación de éste. La experiencia de muestra que el
problema de doble nacionalidad en los menores, si bien es prácticamente insalvable
en la mayoría de los casos, no provoca complica ciones. A pesar de este tortuoso
procedimiento, como ya lo hemos visto, con forme a las nuevas disposiciones
constitucionales en la materia el mexicano por nacimiento no pierde, bajo ninguna
circunstancia, su nacionalidad mexi cana, a menos que sea por voluntad expresa de
la persona.
De esta manera y para concluir, el menor extranjero con residencia habitual
en México y cuyo padre o madre o ambos (quien ejerza la patria potestad sobre él)
se naturalice mexicano, mediante la declaratoria a que se refiere el arto 20 de la
LNadquirirá automáticamente la nacionalidad mexi cana y será considerado como
tal. Así, el RECNMcomplica de manera inne cesaria una situación que en la LNN,
como quedó demostrado, está correc tamente resuelta.
. El art. 12, el cual se refiere a la notificación que debe hacerse a la represen tación'
diplomática o consular del país cuya nacionalidad' se renunció, no implica que
dicho país acepte la renuncia a su nacionalidad, pues la renun cia se ha hecho ante
las autoridades de otro país. En la práctica es común que dichas notificaciones de
renuncia no se tengan en cuenta, o si lo son, al ser canalizadas por los conductos
burocráticos del Estado de que se trate, tardan mucho tiempo en conseguir una
respuesta. Sin embargo, ellegisla dor mexicano estimó esta situación yen el fondo
quiso, en realidad, avisar a aquel país que a partir de tal fecha la persona
interesada se considerará mexicana para todos los efectos que de ello se deriven.
Derecho de la nacionalidad y la
nacionalidad mexicana 47
DOBLE NACIONALIDAD
Ya hemos mencionado (véase Antecedentes históricos) las razones que conduje ron a la
reforma constitucional que introdujo en el sistema jurídico mexicano el concepto de la
doble nacionalidad. Esa reforma abarcó tres artículos: 30, 32 y 37. En el primero se
adicionaron tres párrafos en el inciso A, que se refiere a los mexicanos por nacimiento,
y un párrafo en el inciso B, que regula a los mexica-
48 Derecho internacional privado
nos por naturalización. Se modificó el arto 32 adicionando dos párrafos regulato
rios de la doble nacionalidad y el arto 37. que dispone las causales de pérdida de
la nacionalidad mexicana, también fue adicionado con un párrafo primero, que
es el objeto de la reforma y que establece que ningún mexicano por nacimiento
puede ser privado de su nacionalidad, además de otras modificaciones.
La primera parte del art. 30 constitucional quedó como sigue:
Artículo 30 La nacionalidad mexicana se adquiere por nacimiento o por naturali
zación.
A. Son mexicanos por nacimiento:
n. Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos nacidos en el
territorio nacional, de padre mexicano nacido en territorio nacional o de madre
mexicana nacida en territorio nacional.
III. Los que nazcan en el extranjero hijos de padres mexicanos por naturaliza ción,
de padre mexicano por naturalización o de madre mexicana por na turalización.
Derecho de la nacionalidad y la
nacionalidad mexicana 49
bases para la adquisición de la nacionalidad mexicana por naturalización, siem pre
existieron disposiciones en las leyes de nacionalidad que condicionaban la adquisición
de la nacionalidad mexicana. lo cual iba más allá del precepto cons titucional, incluso
disposiciones positivas como que fuera solicitada la nacio nalidad mexicana por el
cónyuge, ya que de otra forma sería injusto y limitante a la libertad que les fuera
atribuida a una nacional (en este caso la mexicana) que no hubieren deseado obtener
por el solo hecho del matrimonio y, por consi guiente, se sujetó a que el interesado o la
interesada lo solicitaran. En leyes posteriores se estableció además el condicionamiento
-como lo hace ahora la Ley de Nacionalidad- de que el cónyuge tenga una residencia
en el domicilio conyugal de dos años posterior al matrimonio, regulaciones que en todo
caso impidieron que el matrimonio fuera usado como un medio fraudulento para
adquirir la nacionalidad mexicana, pero que fueron regulaciones secundarias que, como
ya se dijo, iban más allá del precepto constitucional y, por tanto, eran contrarias a éste.
Actualmente, con la adición constitucional se deja en libertad al legislador ordinario
para que pueda regular, conforme a las circunstancias, las modalidades que considere
más oportunas. Esta flexibilidad es más propia en un ambiente de transición
legislativa como el mexicano, el que necesaria mente deberá acabar por ajustarse en el
mediano y largo plazos.
El arto 32 como hemos mencionado, a éste se le adicionaron los dos prime ros
párrafos con objeto de regular la doble nacionalidad. Dicho artículo estable ce lo
siguiente:
Primer párrafo: La ley regulará el ejercicio de los derechos que la legisla ción
mexicana otorga a los mexicanos que posean otra nacionalidad y establece rá
normas para evitar conflictos de doble nacionalidad.
Como se puede observar, se trata de un precepto general que constituye la base
para que el legislador ordinario pueda regular oportunamente el tema de la doble
nacionalidad, como ya ha empezado a hacerse en la actual Ley de Na cionalidad y que,
a medida que el tema de la doble nacionalidad se desarrolle -por ejemplo, mediante
tratados que México llegue a firmar en la materia-, dicha regulación tenderá a
ampliarse captando las diversas necesidades que surjan.
Segundo párrafo: El ejercicio de los cargos y funciones para los cuales por
disposición de la presente Constitucion, se requiera ser mexicano por nacimien to, se
reserva a quienes tengan esa calidad y no adquieran otra nacionalidad (Jo no cursivo
es nuestro). Esta reserva también será aplicable a los casos que así lo seiialen. otras
leyes del Congreso de la Unión.
De nuevo, se trata de los primeros pasos balbuceantes del legislador ante un tema
que difícilmente puede asimilar; que ojalá que con el transcurrir del tiempo, comprenda
su sentido y alcance.
Regulado como está en la actualidad equivale a lo siguiente: los mexica nos por
naturalización quedan sujetos a una amplia serie de restricciones, lo que los coloca
como ciudadanos de segundo nivel con respecto a los mexicanos
50 Derecho internacional privado
por nacimiento, que tienen abiertos todos los derechos. Ahora resulta que habrá
una tercera clase de mexicanos: los que tengan "doble nacionalidad", sin impor
tar que su nacionalidad originaria sea por nacimiento. En realidad, se trata de
temores de parte del legislador mexicano que, en buena medida, son infunda
dos: ¿acaso existe realmente una diferencia entre mexicanos?, ¿no tiene más
valor quien conscientemente escogió ser mexicano, que aquel a quien por el
simple nacimiento le fue atribuida la nacionalidad mexicana? En el primer caso
existe una decisión voluntaria; en el segundo, se trata de un hecho sociológico.
DETERMINACION DE LA NACIONALIDAD
El principio general establece que quien adquiere la nacionalidad mexicana por
/
naturalización goza de todos los derechos y está sujeto a todas las obligaciones
que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sin
embargo, este principio tiene varias excepciones, las cuales se estudiarán en
este apartado, no sin antes examinar algunos aspectos previos del problema.
Como se mencionó en el apartado anterior, la adquisición de la nacionali dad
mexicana por naturalización reviste, en nuestra opinión, tres modalidades:
b) Naturalización especial, y
c) Naturalización automática.
Como se advierte, la naturalización es una y sólo existen diferencias en cuanto a
la manera de adquirir la nacionalidad mexicana por esta vía según los sujetos
que la solicitan.
regula la nacionalidad
mexicana por naturalización,
establece al final del arto 20,
después de referirse a todas
las vías de adquisición de la
nacionalidad mexi cana por
naturalización, que la Carta
de Naturalización producirá
sus erectos al día siguiente
de su expedición. Es decir,
tal parece que no importa la
vía de adquisición empleada:
en todos los supuestos se
expedirá siempre una Carta
de Naturalización. Fórmula
sencilla que evita las
confusiones anteriores. Ha
brá.q].le esperar a lo que dice
el Reglamento.
jurídícos de la
fe
obtencíón de la
nacíonalidad mexícana
por naturalización
,P/E tre los efectos jurídicos que pueden
-:r~ - . j Deb,ido a las complicaciones qU? ofrece y para lograr mayor claridad
en la expo
. ,~PRUEBA DE LA NACIONALIDAD
el
dad en el nivel interno y prueba de la nacionalidad en el nivel internacional.
PÉRDIDA Dé LA NACIONALIDAD
56 Derecho
internacional
privado
con la doble nacionalidad y que es dotar al individuo del máximo de facilidades para
que pueda disfrutar de las ventajas de las dos nacionalidades, en la medi da que los
Estados que se las otorgan lo permitan.
Independientemente de las consideraciones anteriores, un mexicano, do ble
nacional, domiciliado en Estados Unidos de América, de acuerdo con la le gislación
electoral mexicana sólo podría votar por presidente de la República, ya que las otras
elecciones (diputados locales y federales, gobernador, senado res) requieren que la
persona se encuentre domicíliada en un distrito electoral dentro de la República
Mexicana, con lo que el fin político se relativiza. Lo im portante ha sido que mediante
ese impulso político se pudo llevar a cabo la reforma de la doble nacionalidad en favor
de millones de mexicanos que, como ya se mencionó, en su gran mayoría, por
circunstancias ajenas a su voluntad, se encuentran en ese país porque México no les
pudo dar los mínimos de subsis tencia necesarios, ni las oportunidades de trabajo.
Vista la reforma de la doble nacionalidad desde otra perspectiva, puede
constituir un paso más hacia la integración de México y Estados Unidos de América.
Una gran franja dentro de territorio estadounidense, especialmente del sur y suroeste,
está poblada en un alto porcentaje por mexicanos o descen dientes de mexicanos. Por
razones históricas, miles de personas que habitan en territorio mexicano en frontera
con Estados Unidos desarrollan una parte con siderable de sus actividades del otro lado
de la frontera; o sea, en territorio estadounidense. Así, por ejemplo, la falta de
instalaciones hospitalarias alta mente tecnificadas en territorio mexicano hace que con
frecuencia los mexica nos vayan al territorio estadounidense para recibir tratamientos
médicos; las escuelas de educación primaria y secundaria son de mejor calidad en
Estados Unidos de América y allí mandan a sus hijos. También es necesario mencionar
la adquisición de bienes de consumo y toda una serie de actividades. Por otra parte, la
industria maquiladora ha sido un elemento muy importante de inte gración. El
creciente comercio internacional entre los dos países constituye un factor más. En este
nivel, la doble nacionalidad respeta una tradición de perso nas de nacionalidad
mexicana y domiciliadas en México, que en ciudades de frontera ostentan además la
nacionalidad estadounidense. Fenómeno que, en la frontera, además de ser numeroso es
natural y sobre todo de gran utilidad para las personas. Retomando nuestro tema, el
arto 37 constitucional, en su inciso B, establece dos supuestos conforme a los cuales la
nacionalidad mexica na adquirida por vía de naturalización puede perderse. Estos
supuestos son los siguientes: Por adquisición uoluntaria de una nacionalidad
extranjera, por ha cerse pasar en cualquier instrumento público como extranjero,
por usar un
pasaporte extranjero o por aceptar o usar títulos nobiliarios que impliquen su misián
a un Estado extranjero.
Desafortunadamente, en este dispositivo se conservaron viejos supuestos de
pérdida y se unieron sin tener una vinculación entre sí, dando por resultado una mala
disposición desde el punto de vista de la técnica legislativa y una pésima disposición en
cuanto al fondo. Veamos algunas razones.
Derecho de la nacionalidad y la nacionalidad mexicana 57
58 Derecho
internacional
privado
siones y jubilaciones más favorable que el mexicano, etc., ¿hasta qué punto se puede
llevar la renuncia hecha ante el gobierno de México hasta sus últi mas consecuencias'i,
¿no sería quizá desconocer una realidad, y mejor en un futuro regular la doble
nacionalidad de forma más abierta, menos rigurosa y, sobre todo. no discriminatoria
con respecto a los mexicanos por nacimien to? Lo que se busca en última instancia
con la renuncia a la nacionalidad extranjera es que a partir de ese momento la persona
pueda ser considerada como mexicana para todos los efectos en sus relaciones en
México. ¿No cambia llegar a ese mismo objetivo mediante un acto de sumisión a las
autoridades y leyes de México, con la misma eficacia y sin problemas que se derivan de
la renuncia? Éstas y otras cuestiones tendrán que resolverse, poco a poco, en la
medida que legisladores y algunos funcionarios públicos mexicanos entien dan que
México ha dejado de ser una isla en un mundo cada dia más interde pendiente.
Finalmente, el tercer supuesto en la misma fracción constitucional (1) del arto 37
que se comenta, aceptar o usar titulas nobiliarios que impliquen sumi sión a un
Estado extranjero.
Los movimientos de Reforma y la Constitución de 1857 tuvieron como
consecuencia, entre otras cosas, la total y definitiva separación entre la Iglesia y el
Estado, así como la extinción de títulos nobiliarios, cuyo simple uso queda sancionado
con la pérdida de la ciudadanía. Por estas mismas razones históri cas, se estableció que
el uso de títulos nobiliarios, que además impliquen su misión a un Estado extranjero,
debería sancionarse con mayor severidad; de ahí incluso la pérdida de la nacionalidad.
En síntesis, se trata de un anteceden te histórico en la Constitución; sin embargo,
debido a su falta de positividad, esta disposición debería derogarse.
En la actualidad es anacrónico mantener una disposición de este tipo por un
antecedente histórico que ya no tiene razón de ser en esta época. La frac. II del arto 37
constitucional establece que será causa de pérdida para los mexicanos por
naturalización: residir durante cinco aiias continuos en el extranjero.
Nuevamente un elemento de discriminación. Una causal que para los mexicanos
por nacimiento parecería absurda y, sin embargo, está vigente para los mexicanos por
naturalización. Existe una razón por demás dudosa y sobre todo injusta en su
generalización. Sin duda, el Constituyente permanente mexi cano tuvo temores de que
ciertos extranjeros adquirieran la nacionalidad mexica na para después partir al
extranjero y utilizar a la nacionalidad mexicana para sus propios intereses. Esta razón,
en sí poco clara, no justifica al dispositivo constitucional. En realidad, su subsistencia en
la reforma constitucional se debe más al no querer hacer demasiados cambios en el
dispositivo constitucional que establecía esta causal desde 1917 a fin de que la parte
significativa de la refor ma pudiera ser aprobada. En todo caso, un procedimiento
ortodoxo en técnica legislativa en una reforma debe servir para actualizar las leyes en
su totalidad o, al menos, aquellas que requieran ser modernizadas.
Derecho de la nacionalidad y la nacionalidad mexicana 59