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Derecho Subjetivos Publicos y Privados

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Tema:

Derecho subjetivo

Materia:
Teoría del Derecho

Integrantes:
Acosta Pérez Vianey
Cantó Méndez Rosa María
Cortázar de la cruz Carlos Manuel
Domínguez Martínez Ana Lucía

Catedrático:
Mtra. Rosa Isela Alonzo Taracena

Carrera:
Licenciatura en derecho

Grado:

Grupo:
202

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Turno:
Vespertino 28 de Abril de 2022

Índice
Introducción
Conclusión
Referencias Bibliográficas

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Introducción
El nacimiento del derecho subjetivo se produce con la aparición de su titular, de la
persona que lo ostenta. Este nacimiento o adquisición puede ser originario o
derivativo. En la adquisición originaria, el nacimiento del derecho subjetivo se
produce a la vez que el nacimiento de su titular. En la adquisición derivativa el
titular el derecho subjetivo lo cede a otro, quien pasa a ostentarlo. Por causa de la
transmisión originada, la adquisición derivativa puede ser, a su vez, traslativa, en
la que el titular transfiere el derecho tal y como era ostentado por él con
anterioridad, o constitutiva, en que el titular transmite parcialmente su derecho,
dando origen a uno nuevo que se constituye mediante esa transmisión parcial.

Una de las principales falencias que es posible detectar en tomo a los derechos
colectivos es la ausencia de una teoría general que trate de establecer su
naturaleza. su contenido y su tipología. Por idéntico proceso pasaron
oportunamente los derechos subjetivos. y si bien. en la actualidad no existe una
opinión unánime respecto de sus elementos constitutivos. Se han ido
construyendo distintas vertientes. Que, desde lo formal y sustancial, permiten
visualizar un determinado marco conceptual de los derechos subjetivos.

Considerando que es la facultad que el Estado concede al individuo de mover el


orden jurídico en razón de sus intereses personales, crea, como todo poder
limitado reconocido por el derecho mexicano, al individuo un derecho subjetivo;
por esto, corresponde la personalidad al derecho público; es la condición del
derecho privado y de todo el orden jurídico en general, y tal condición por esta
razón va íntimamente entrelazada con la existencia de los derechos públicos
individuales; esto se diferencia esencialmente del derecho privado, ya que se
fundan inmediatamente en la personalidad y no recaen sobre ningún objeto, como
acontece en el derecho privado, sino sobre la persona misma, las exigencias que
surgen de estos derechos, y a las que se pone de manifiesto la significación
práctica de estos. Igualmente, los derechos subjetivos públicos proceden
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directamente de las facultades que el orden jurídico reconoce a los individuos; la
subjetividad se exterioriza mediante el reconocimiento que hace el Estado al
individuo de su carácter de miembro en la comunidad popular; pero esto implica el
reconocimiento del hombre como persona;

Tales derechos fueron desarrollados por las colonias americanas E.U.A. y


trasladadas a Francia, el cual los recogió en su texto constitucional de 1793,
dando un trato de preminencia a los derechos subjetivos públicos; en la
Declaración de los Derechos del Hombre se desarrolló un catálogo de estos
derechos, considerando como tales a los derechos de libertad, igualdad, seguridad
y propiedad, los cuales fueron recogidos por los primeros textos constitucionales
nacionales; por ejemplo, la Constitución de Apatzingán del 22 de octubre de 1814,
la cual en su capítulo quinto, denominado «De la igualdad, seguridad, propiedad y
libertad de los ciudadanos», da constancia de esta aseveración; asimismo, el Acta
Constitutiva del 31 de enero de 1824, en su art. 30, hace el señalamiento de que
la nación está obligada a proteger por leyes sabias y justas los derechos del
hombre y del ciudadano.

Al pretender ser contemplados estos derechos subjetivos públicos en la


Constitución de 1824 se produjo una ardua discusión en el seno del Congreso
Constituyente, ya que en este existía un grupo que consideraba inútil su inclusión,
argumentando que en el Acta Constitutiva ya se habían contemplado en su art. 20
y que incluirlos en el art. 156 del proyecto de Constitución resultaría redundante.
El propósito del presente trabajo es definir el derecho subjetivo públicos y
privados, además de su clasificación.

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1.

DERECHO SUBJETIVO PÚBLICOS Y PRIVADOS.

1.1 Derecho Subjetivo.

Michel Villey, profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad de París,


sostiene que los romanos no desarrollaron la noción de derecho subjetivo y se
interesaron tan poco por ella que ni siquiera tenían un término genérico para
designarla.

Si nos remontamos en la historia de la filosofía del Derecho encontramos la


primera noción de derecho subjetivo en lingo Grocio (1583-1645) quien en su obra
"de Derecho de la Guerra y de la Paz" ( 1625) expresa que "derecho es la cualidad
moral correspondiente a la persona, para poseer u obrar algo injustamente.
Corresponde este derecho a la persona, aun cuando algunas veces sigue a la
cosa, como las servidumbres de los predios, las cuales se llaman derechos reales
en comparación a otros meramente personales; no porque no correspondan
también ellos a la persona, sino porque no corresponden más que a quien posee
determinada cosa.

Según Alf Ross, el concepto de derecho subjetivo es una herramienta técnica que
no designa ningún fenómeno que exista en ciertas condiciones específicas y por
eso es perfectamente posible exponer el Derecho vigente sin emplear el concepto
de derecho subjetivo

En el derecho subjetivo se encuentran siempre dos elementos: uno, es la


posibilidad de querer y de obrar, conforme al imperativo y dentro de sus límites,
que puede llamarse elemento interno; el otro, está constituido por la imposibilidad
de todo impedimento ajeno y por la posibilidad correspondiente de reaccionar
contra éste, según el mismo orden de imperativos del cual depende la primera
delimitación. Existe, pues, una posibilidad de exigir de otros el respeto, elemento
al cual podemos denominar externo, porque se desenvuelve frente a los demás.

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Ambos elementos son necesarios para el concepto del derecho subjetivo, el cual
no consiste simplemente en una posibilidad de hacer, ni debe confundirse con la
posibilidad física.

Se clasifican:

1) Atendiendo a la conducta debida, se distingue entre derechos subjetivos a


la conducta ajena o propia:

❖ A la Conducta Propia: Hacer / Omitir (no hacer lo que yo diga).


❖ A la Conducta Ajena: Exigir una conducta positiva (que se haga algo)
o negativa (que no se haga algo).

2) Atendiendo a su efecto, se distingue entre derechos subjetivos relativos o


absolutos:

❖ Derecho Subjetivo Relativo: Se hacen valer ante otra persona o


personas concretamente identificadas.
❖ Derecho Subjetivo Absoluto: Se hacen valer ante todas las personas
que integran la sociedad.

3) Atendiendo a su régimen jurídico, se distingue entre derechos subjetivos


públicos y privados:

❖ Públicos: conjunto de facultades que se hacen valer frente al Estado


y representan una serie de limitaciones que el Estado se impone a sí
mismo.
❖ Privados: Facultades que se ejercen en las relaciones de los
particulares entre sí o con el Estado, cuando este no actúa en su
carácter de ente soberano.
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1.2 Derecho Subjetivo Públicos.

Tratar de los derechos públicos subjetivos implica discutir la cuestión del valor del
hombre en el Estado y frente al Estado. El asunto ha ocupado a grandes
tratadistas del pensamiento moderno. En primer lugar, cabe hacer una referencia
a la doctrina que afirma que el individuo es anterior al Estado, siendo titular de
derechos públicos subjetivos como algo inherente a su propia existencia. Son los
iusnaturalistas, sobre todo los del siglo XVIII, los que sustentaron que los
individuos poseen derechos naturales públicos subjetivos en virtud del «contrato
social» por ellos concluido para su propia garantía.

Si el Estado ha sido precedido por un «estado de naturaleza» en el que cada


hombre era libre, es obvio que se afirme que el poder público no pueda
constituirse con el desconocimiento, y mucho menos el repudio, de estos derechos
que son inherentes a la naturaleza misma del hombre. En el ámbito de esta
manera de pensar se elaboró la Declaración de Derechos de 1789, donde se
proclama, a la luz del Derecho Natural racionalista, que los hombres nacen y
deben permanecer libres e iguales. Aunque haya desempeñado un papel muy
importante en la historia del Estado moderno, esta doctrina ha sido ya superada lo
mismo que la idea, que está en su base, de la existencia de derechos naturales
anteriores a la organización política.

Muchos autores sustentan que no existen derechos individuales mientras un


individuo no se une políticamente a otros dentro del cuadro, por incipiente que
sea, del Estado. El individuo no tiene derechos más que cuando surge el Estado,
declaran los partidarios de la doctrina que se contrapone al iusnaturalismo.

Los iusnaturalistas que se adscriben a la línea que prevaleció en el siglo XVIII


concibiendo al Derecho Natural como una entidad de razón, como un prototipo
ideal han idealizado la materia vinculando tales derechos a la propia persona
humana y han declarado que existen derechos naturales subjetivos que el Estado
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debe respetar, porque el Estado surge para respetarlos. Esta explicación es
insatisfactoria, porque un simple somero examen de la historia política nos
muestra que estamos ante una conquista de la cultura que es reiteradamente
renovada en sus valores.

Derechos subjetivos públicos son los que, y tiene el hombre por el simple hecho
de serlo, sin tomar en cuenta su sexo, edad o nacionalidad. Basta el hecho de ser
hombre para convertirse en titular de estos derechos. Ejemplo: El derecho a la
vida, a la libertad, a la seguridad personal etc. Frecuentemente llegan a
confundirse los términos de derecho subjetivo público y garantía individual, las
garantías individuales son las normas de que se vale el Estado para proteger
dichos derechos. Si alguna autoridad atenta contra los derechos subjetivos
públicos, estará violando nuestra Ley fundamental.

1.3 Derecho Subjetivo Privados.

Los derechos subjetivos privados son La suma de facultades que posee el


individuo frente a otros particulares. Favorecen únicamente al Estado como la
facultad de imponer Impuestos o la emisión de moneda de los particulares son los
que favorecen a estos.

Tipos de derechos en que se clasifican:

● PRIVADOS PATRIMONIALES: Son los que tienen por contenido una


utilidad económica. Son aquellos que garantizan a su titular bines (cosas o
servicios) que son pecuniariamente estimables
● REALES: Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a
determinada persona.
● PERSONALES: Derechos personales o créditos son los que sólo pueden
reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola
disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el

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que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo
contra el padre por alimentos.
● DERECHOS INTELECTUALES O DE AUTOR: Las producciones del
talento o del ingenio son una propiedad de sus autores.
● EXTRAPATRIMONIALES: Son aquellos que no contienen una inmediata
utilidad económica, ni son por tanto valuables en dinero. Son los que
garantizan a su titular intereses, ideales, posiciones o estado no
susceptibles de estimación pecuniaria, no son susceptibles de valorización
económica
● DERECHOS DE LA PERSONALIDAD: Son los derechos inherentes a la
persona * Individualidad física * Individualidad moral
● DERECHOS DE FAMILIA: Son los que derivan de las relaciones en que el
sujeto se halla en el grupo familiar al cual pertenece con los demás
miembros de éste. Derechos de familia propiamente: que son los que no
persiguen ventaja o utilidad pecuniaria alguna. Ejemplo: Los derechos
derivados del matrimonio o del ejercicio de la patria potestad. Derechos de
familia patrimoniales, que son los que influyen en el patrimonio y pueden
reportar ventajas económicas. Como la Herencia.

1.4 Estructura de los Derechos Subjetivos.

Los juristas que afirman la existencia del derecho subjetivo, no siempre están de
acuerdo respecto de los elementos que lo integran. Así, unos sostienen que el
elemento principal es la voluntad, otros afirman que lo primordial en la noción de
derecho subjetivo es el interés, y un tercer grupo afirma que ambos elementos,
voluntad e interés, son los determinantes del concepto.

Estas tres posiciones se traducen en otras tantas teorías, a saber:

1) La teoría de la voluntad
2) La teoría del interés
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3)

La teoría de la voluntad y el interés combinados o teoría ecléctica.

1) Teoría de la voluntad.

La teoría de la voluntad fue formulada, por primera vez, por el jurista alemán
Federico Carlos de Savigny (1779-1861), pero su representante máximo es
Bernardo Windscheid (1817-1892). Para Bernardo Windscheid, el derecho
subjetivo es un poder o señorío concedido a la voluntad por el ordenamiento
jurídico positivo. Afirma este jurista que el derecho subjetivo se puede considerar
en dos acepciones: primero el derecho-facultad se nos presenta como derecho a
una cierta conducta, a cierta acción u omisión, tanto de una persona singular como
de todas las otras que se encuentran frente a ésta. Respecto de esta clase de
derechos, el Derecho objetivo, la legislación positiva, nos da una norma que
prescribe cierta conducta que debemos observar frente a la prerrogativa que ese
mismo Derecho objetivo ha puesto a disposición de otro sujeto.

El ordenamiento jurídico entrega esta prerrogativa para actuar o no actuar a la


voluntad del individuo, quien puede o no hacer uso de esta facultad; o sea, es la
voluntad de] individuo la que realiza esa facultad que el ordenamiento jurídico le
ha dado. Antes de referirse a la segunda acepción de la noción de derecho
subjetivo es necesario hacer un alcance: en la primera categoría de derechos a
que nos referimos, ellos existen por un mandato del Derecho objetivo y por esto a
la voluntad del individuo sólo le corresponde realizar estos derechos subjetivos; en
cambio no sucede tal cosa al decirse, por ejemplo, el dueño de una cosa tiene
derecho a venderla, el acreedor a ceder su crédito, etc. En estos casos la voluntad
del individuo no sólo realiza el derecho, sino que también lo crea.

La voluntad del sujeto es decisoria para el nacimiento y también para la


modificación o extinción del derecho. Lo que tienen de común ambas categorías
es que la voluntad, en los unos y en los otros, es necesaria para su realización.
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Sin la intervención del elemento volitivo, el derecho subjetivo sólo es tal en
potencia. El papel de la voluntad es aún mayor en la segunda categoría de
derechos a que se refiere Windscheid, en que llega a crear, modificar o extinguir el
derecho, a la par que lo realiza. Windscheid concluye que, sin el elemento
voluntad, no se puede hablar de derechos subjetivos. Es la voluntad la que
permite que el sujeto sea titular de un derecho. Por esto, como afirma Savigny, el
derecho subjetivo es una esfera, que representa al ordenamiento jurídico, en la
cual reina la voluntad, y reina con nuestro consentimiento.

2) Teoría del interés.

El jurista alemán Rodolfo Von Ihering (1818-1892), desarrolla su teoría sobre los
derechos subjetivos en la obra titulada "El espíritu del Derecho Romano". La teoría
del interés es opuesta a la teoría de la voluntad. Para la teoría de la voluntad la
esencia del derecho subjetivo es un acto de voluntad. Von Ihering rechaza este
planteamiento, diciendo que la voluntad no es otra cosa que el objeto del derecho
subjetivo, su fuerza motriz. www.cijulenlinea.ucr.ac.cr 9 Para Von Ihering, los
derechos subjetivos existen en razón de la existencia de ciertos fines que el
individuo desea alcanzar. Estos fines, estos intereses, son el alma del derecho
subjetivo, que la ley decide proteger.

Por eso Von Ihering define a los derechos subjetivos como "intereses
jurídicamente protegidos" y distingue en ellos, dos elementos:

⮚ La esencia del derecho, el elemento sustancial, que reside en el fin práctico


del derecho, que produce una utilidad.
⮚ El elemento externo, el elemento formal, que es la protección jurídica del
derecho.

En gráfica expresión dice Von Ihering que el primero de estos dos elementos es el
fruto, y el segundo, el formal, la cascara de este fruto. Para Von Ihering, utilidad,
bien, valor, goce, interés, es la sucesión de ideas que despierta el primer elemento
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recién enunciado. Pero el derecho no da a estos conceptos una medida
exclusivamente económica. Por encima de la riqueza material hay bienes morales,
mucho más dignos de ser protegidos: la libertad, el honor, etc.

Para Von Ihering cualquiera que sea la diversidad del interés que presenten los
diversos derechos, todo derecho establecido es la expresión de un interés
reconocido por el legislador, que merece y reclama su protección. Los derechos se
transforman a medida que cambian los intereses de la vida; así, intereses y
derechos son, en cierto modo, teóricamente paralelos.

3) Teoría de la voluntad y del interés.

El creador de esta teoría es el jurista alemán Ernst Immanuel Bakker. Sin


embargo, quien la formuló con mayor perfección fue el francés León Miehaud en
su obra "La teoría de la personalidad moral". A Miehaud se le debe también que la
teoría en referencia sea llamada "teoría ecléctica", ya que ella toma de las demás
teorías todo lo que le parece bueno. Otro de los seguidores de esta teoría es el ex
profesor de la Universidad de Ilei delberg, Jorge Jelb'nek (1851-1911), para quien
"el derecho subjetivo es un interés tutelado por la ley, mediante el reconocimiento
de la voluntad individual". Para ellos las dos teorías anteriores nos dan una visión
incompleta de lo que son los derechos subjetivos.

La estructura del derecho subjetivo no se compone exclusivamente de un interés


que la ley protege ni tampoco exclusivamente de un acto de voluntad. Ambos,
voluntad e interés, son elementos estructurales del derecho subjetivo, pero es
necesario reunirlos, combinarlos, porque por sí solos son insuficientes para
explicar la estructura del derecho subjetivo. Para esta teoría el derecho subjetivo
tiene dos elementos: el interés o beneficio y la voluntad. Estos dos elementos: el
goce, interés o provecho más el poder de actuar, de disponer, son básicos de todo
derecho. Sólo si los reunimos podremos tipificar completamente el derecho
subjetivo.

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Para esta teoría el derecho subjetivo es el poder de obrar de una persona
individual o colectiva con la mira de realizar un interés dentro de los límites de la
ley.

Conclusión
El derecho es un conjunto de normas cuyo principal objeto es la regulación de la
conducta humana, y por tanto, de innegable interés público; así,las normas del
llamado derecho privado o público como el familiar, penal, mercantil,
administrativo, entre otros, por el simple hecho de ser normas jurídicas se ubican
dentro de un universo general al que simplemente debe llamarse derecho.
Este derecho independientemente de las fuentes de donde surja, a quien se
encuentre dirigido o las relaciones que regule, debe tener un carácter obligatorio y
coercible, de otra manera nadie lo cumpliría; este carácter es otorgado por un
Estado, por un poder público, a través de leyes donde se les otorga esa validez
que toda norma de derecho requiere para poder ser aplicada.

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Referencias Bibliográficas
CORNU Gérard (2007). Introducción al Derecho. Editorial Juriscentro. Primera
Edición. San José, Costa Rica. Pp. 45-48.
Derechos fundamentales: Universalismo y multiculturalismo. Claves de Razón
Práctica 184, 4-7.

Gómez Isaza, M. C. (2006). La historia del estado social de derecho. Estudios de


Derecho 63 (141), 73-99.

KELSEN Hans(1969). Teoría General del Derecho y del Estado. Editorial Textos
Universitarios. Tercera Edición. México. Pp. 98-104.

Kelsen, H. (2009). Teoría pura del derecho. México: Porrúa.

Los fundamentos de los Derechos fundamentales. Madrid: Trotta. Ferrajoli, L.


(2008).

PACHECO G. Máximo (1990). Teoría del Derecho.Cuarta Edición. Editorial


Jurídica de Chile. Santiago de Chile. Pp. 127-139.

REALE Miguel (1979). Introducción al Derecho. Ediciones Pirámide S.A. Madrid.


Pp. 207-213.

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