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El Subcontrato
El Subcontrato
El Subcontrato
El maestro Cesar Gómez ha sido un sabio guía al que todos hemos acudido
para aprender y laborar en el derecho de las obligaciones y de los contratos.
Sus opiniones, siempre profundas y contundentes, pero al mismo tiempo de
una claridad envidiable, han sido el referente al que acudimos cuando surgen
dudas en materia contractual. Su libro sobre contratos, escrito en un estilo
sencillo y sin pretensiones, sorprende continuamente por la sabiduría que se
encuentra en sus páginas. Al Maestro, con la gratitud de quien se considera su
discípulo, van dirigidas estas páginas.
1 La noción de subcontrato
1 Sobre un análisis en un caso de contrato de obra ver el Laudo Arbitral proferido en el proceso
de Augusto Ruíz Corredor y Cia Ltda contra Andrade Gutierrez, cuyas consideraciones inspiran
en buena parte el presente estudio.
2 Según su exposición de motivos la ley española se adopta teniendo en cuenta la importancia
del subcontrato pero buscando evitar que la falta de control de estas formas de organización
ocasionen riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores.
3 Jean Neret. Le sous-contrat,. Ed LGDJ. París. 1979
4 Ver, por ejemplo, el Tribunal Supremo de España que en sentencia del 23 de diciembre de
1999 (RJ 1999, 9142), expresa que, “con referencia a la construcción inmobiliaria, el
subcontrato supone una relación contractual derivada de otra precedente, por virtud de la cual
una de las partes, en lugar de ejecutar directamente y con sus propios medios las obligaciones
asumidas en el pacto originario, contrata con un tercero su realización total o parcial, es decir,
1
negocio jurídico por el cual una de las partes en otro contrato – que puede
denominarse el contrato principal- acuerda con un tercero que este último
ejecutará la totalidad o parte del objeto del primer contrato5.
La diferencia entre estas dos figuras tiene efectos importantes desde el punto
de la formación del contrato. Para que haya subcontrato y produzca efectos,
basta en principio (sin perjuicio de las autorizaciones que se hayan previsto por
la ley o por el contrato) su celebración con los requisitos exigidos por la ley
para el respectivo contrato (arriendo, obra, mandato, etc.), en tanto que la
cesión se sujeta a requisitos propios, puede ser verbal o escrita según que el
2
contrato cedido conste o no por escrito (artículo 888 del Código de Comercio),
y exige además la notificación o la aceptación del contratante cedido (artículo
894 del Código de Comercio).
Todo lo anterior salvo casos excepcionales, como es el caso del mandato que
se verá posteriormente.
10 Jean Neret. Ob cit., números 139 y siguientes.. Jerome Huet, ob cit. número 32323. Lo anterior coincide
con el criterio que sentó el H. Consejo de Estado en sentencia del 5 de abril de 2001 (expediente 18025),
en la cual se señaló que los contratos por los cuales el administrador delegado adquiere materiales para
la obra no son subcontratos.
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la prestación. Otra situación que se puede presentar ocurre cuando a través de
distintos contratos se vinculan con quien encarga la obra distintas personas
que se encargan de ejecutar los diversos elementos que componen la obra,
pero bajo una misma coordinación. En todo caso, salvo que exista solidaridad,
el cocontratista no es en principio responsable por el incumplimiento de los
otros contratistas que contrata quien encarga la obra11.
11 Genieve Viney. Patrice Jourdain. Traite de Droit Civil de Jacques Ghestin. Les conditions de
la Responsabilité. Ed LGDJ. Paris, número 828
12 Viney y Jourdain. Ob. cit., numero 826
13 Ver por ejemplo Jerome Huet, Ob cit. numero 31152 y siguientes
14 Angelo Luminoso. Mandato, Commissione, spedizione. Ed Giuffre. Milano. 1984, página 410
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Gautier15 expresan que la sustitución es un subcontrato particular, una suerte
de representación de segundo grado.
Desde esta perspectiva debe observarse que la Sala Civil de la Corte Suprema
de Justicia en providencia del 22 de mayo de 1995 precisó que en materia
procesal el Código de Procedimiento Civil dispone que quien sustituye puede
siempre reasumir el poder, quedando revocada la sustitución, de lo anterior
concluye la Corte que “no es factible colegir que el apoderado sustituto releve o
desplace al principal en el negocio jurídico que este hubiese celebrado con su
poderdante”. Bajo este criterio de la Corte Suprema de Justicia ha de concluirse
que cuando se ha dado la autorización para delegar de manera general se
mantiene la relación inicial y de ella sigue siendo parte el mandatario, quien
puede reclamar las prestaciones derivadas de la misma. Por lo anterior parece
razonable concluir que la sustitución implica un subcontrato, aun cuando sujeto a
disposiciones especiales.
Sin embargo, la duda surge cuando las partes no han dispuesto nada sobre el
particular. Al revisar la legislación se encuentran soluciones variadas. En
efecto, de una parte, en el arrendamiento el Código Civil (artículo 2004), la ley
820 de 2003 (artículo 17) y el Código de Comercio en materia de naves
(artículo 1679) exigen autorización para subarrendar. Así mismo, el Código de
5
Comercio la exige para los casos en que se subarrienda totalmente el local
arrendado (artículo 523) Sin embargo, del mismo Código Civil (artículo 2161)
se desprende que el mandatario puede delegar el mandato, si no se le ha
prohibido, respondiendo el mandatario por los hechos del delegado. En otros
casos (por ejemplo en materia de contrato de obra o de fianza) la ley guarda
silencio sobre el particular.
Otro problema particular se deriva del hecho de que la ley en diversos casos
exige que la autorización para subcontratar sea expresa. Así sucede en materia
de arriendo en el Código Civil (artículo 2004) y en materia de vivienda urbana
(artículo 17 de la ley 820 de 2003). La pregunta que surge es cómo se debe
proceder si existe una autorización o aceptación tácita. Igualmente cabe
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preguntarse qué sucede cuándo el arrendador sabe que el arrendatario
subarrendó y guarda silencio, para sólo invocar tal hecho varios años después
cuando quiere poner fin al contrato. Si se aplican literalmente las normas
mencionadas podría concluirse que el arrendador puede invocar el
incumplimiento. Sin embargo, en esta materia debe siempre tenerse en cuenta
que los contratos debe ejecutarse de buena fe, la cual implica respetar la
confianza que una parte genera en la otra. Por consiguiente, si en las
circunstancias se concluye que el invocar la falta de autorización expresa para
poner fin al contrato es desleal, debe negarse la petición de quien así actúa.
17Ramón López Vilas,obc ti. página 308. Jerome Huet. Ob. Cit., número 32325
18De Laubadère, Moderne y Devolve, Traité des Contrats Administratifs. Paris 1984, tomo 2número 828 y
834
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deudor o está por cuenta del deudor y no es una tercera persona cuya acción
pueda constituir una causa extraña”19.
19 Christian Larroumet. Ob cit, página 175. Jerôme Huet 32325 y 32288. En el Tratado de la
Responsabilidad Civil de Mazeaud y Tunc se señala (número 992) que la responsabilidad por el sustituto
en el cumplimiento de la obligación obedece a que el deudor ha prometido un resultado o una diligencia y
por ello asume la obligación en su integridad y garantiza el hecho del sustituto.
20 Sentencia del 31 de mayo de 1938. G.J. T XLVI. Páginas 571 y siguientes.
21 Ramón López Vilas. Ob cit., páginas 245 y s.s.
22 Jean Neret señala que el contrato principal es causa eficiente y final del subcontrato . Ob. Cit. n 207.
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en razón a la existencia de aquél. Lo anterior determina que la extinción o
terminación del contrato principal necesariamente afectan el subcontrato y
causan su extinción23. El subcontrato se modela y delimita por el primer
contrato, del cual surge a la vida jurídica y a cuya existencia queda
supeditado24. A esta idea hace referencia el propio Código Civil cuando al
regular el subarriendo señala que el subarrendatario no podrá gozar de la cosa
en términos distintos al arrendatario principal (artículo 2004) y al contemplar
implícitamente en el artículo 2021, que la extinción del arrendamiento
determina la extinción del subarrendamiento.
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contratista principal. Sin embargo, en este punto debe tenerse en cuenta en
todo caso las reglas particulares de cada contrato. En el caso del contrato de
obra, cabe la discusión tradicional acerca de si quien encarga una obra también
se encuentra facultado para introducir modificaciones a la misma, obviamente
reconociendo los costos que ello determine para el contratista26. Si se acepta
esta tesis, que no esta expresamente consagrada por el Código Civil
Colombiano, la modificación del contrato principal podría dar lugar a la
modificación de la obra subcontratada y no habría un incumplimiento.
26 Existen regulaciones legales como el Código Civil Italiano de 1942 que expresamente contemplan la
facultad para quien contrata la ejecución de una obra de solicitar modificaciones a la misma dentro de
determinados límites.
27 Franck Moderne. Ob. Cit., página 213, señala que cuando no hay regla sobre el particular las
modificaciones introducidas por parte de la entidad pública tienen como destinatario el contratista y no el
subcontratista, por lo cual éste puede negarse a ejecutar en las nuevas condiciones y dar lugar a una
renegociación.
28Henri Capitant, Francois Terre, Yves Lequette. Los Grandes Fallos de la Jurisprudencia Civil
Francesa. Ed Librería Ediciones del Profesional Ltda. Tomo II, página 44 y siguientes,
10
de las partes la facultad de fijar unilateralmente el precio, pero señaló que el
Juez debe ejercer un control de los abusos. Dicho control debe tener en cuenta
la finalidad de la facultad contractual29. En particular se ha señalado que hay
abuso cuando la parte que puede fijar el precio atenta contra la rentabilidad que
la otra parte podía razonablemente esperar en la ejecución del contrato 30, o
cuando priva al cocontratante de la ventaja esperada de la relación
contractual.31
29 Phippe Stoffel-Munck. L’abus dans le contrat. LGDJ, París 2000, páginas 542 y siguientes, quien señala
que dicha facultad tiene por propósito seguir el mercado.
30 C Jamin, citado por Martine Behar Touchais y Georges Virassamy en Traité des Contrats. Les Contrats
11
La doctrina señala que el subcontrato es un contrato accesorio y por ello
supone la existencia, validez y eficacia del principal32. Así las cosas, el término
extintivo del contrato principal determinará igualmente la extinción del
subcontrato, si es que no se extingue con anterioridad33. Ahora bien, si en la
terminación del contrato principal existe un hecho imputable al contratista
principal puede haber lugar a pagar una indemnización a favor del
subcontratista34. Igualmente si la terminación del contrato principal se produce
por un incumplimiento que fue causado por el subcontratista, el mismo será
responsable frente a quien lo ha contratado.
Para resolver este caso podría partirse de la base que el subcontrato no altera
el contrato principal, y que frente a la entidad estatal el responsable es el
contratista principal. Bajo este concepto entonces al contratante principal se le
debe restablecer el equilibrio como si el mismo hubiera ejecutado la obra.
Lo anterior además guarda consonancia con el artículo 2021 del Código Civil
que regula la suerte del subarrendatario en el evento en que se extinga el
arriendo por la extinción del derecho del arrendador. En efecto, en dicha
disposición se establece:
32 Francesco Messineo. Il Contratto in Genere. Trattato de Diritto Civile e Commerciale. Giuffre 1973,
página 735,
33 Philippe Malaurie. Laurent Aynes. Droit Civil. Obligations. Contrats. Quasi Contrats. Ed Cuyas 2001,
12
“El arrendatario directo deberá reembolsar al subarrendatario las
pensiones anticipadas.”
Sin embargo debe tenerse en cuenta que cuando el contratista incumple para
con el subcontratista por el hecho del contratante principal, el hecho de este
último puede no considerarse imprevisible e irresistible y por ello no tener el
carácter de una fuerza mayor con carácter exoneratorio.
de Casación de 1914, 1981 y 1997 en las cuales la Corte de Casación ha aplicado en todo
caso la responsabilidad del mandatario por el hecho del delegado
13
El hecho de que el subcontrato sea un contrato distinto al contrato principal,
implica en principio que el subcontratista no es parte en el contrato principal.
Por ello en el análisis clásico, en el subcontrato no surgen en principio
relaciones contractuales entre el contratante que ha encomendado la obra al
contratista principal y el subcontratista37.
Así resulta del artículo 2060, numeral 5o, del Código Civil para el contrato de
obra39 que dispone:
Esta norma tiene como antecedente una disposición análoga consagrada por el
Código Civil Francés. Ahora bien, en dicho Código se sostuvo que la acción
consagrada por el artículo 1798 de dicho Código se había consagrado a favor
de quienes realizan un trabajo manual, pues tenía un propósito social, y por ello
se negaba a los subcontratistas que no participaban en el trabajo manual y
que intervenían por un propósito de especulación comercial40. Lo anterior
además se explica en el Código Francés, porque el mismo consagraba la
acción a favor de albañiles, carpinteros y otros obreros empleados en la
construcción de un edificio. Ahora bien, normas posteriores41 otorgaron dicha
acción directa a los subcontratistas siempre y cuando hubieran sido aceptados
por quien encargó la obra y éste hubiera aceptado las condiciones de pago.
contratatado con el dueño directamente por sus respectivas pagas, se mirarán como contratistas
independientes, y tendrán acción directa contra el dueño; pero si han contratado con el empresario, no
tendrán acción contra el dueño sino subsidiariamente y hasta concurrencia de lo que éste debía al
empresario”. Una norma semejante existe en el Código Civil Francés y la doctrina (De Laubadère,
Moderne y Devolve) admite su aplicación respecto de los contratos administrativos.
40 André Rouast en el Traité Practique de Droit Civil Français de Marcel Planiol y Georges
Ripert. Tomo XI, número 964. 2ª ed LGDJ. París 1954.
41 Ley 1975
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artífices, lo cual incluye entonces a quien tiene un contrato de obra, y por ello al
subcontratista42. Esta acción directa permite entonces que un subcontratista
que no es pagado por su subcontratante, se dirija contra quien encargó la obra
al subcontratante, para que le pague, hasta concurrencia de lo que quien
encargó la obra deba al subcontratante. Como la acción es subsidiaria43, es
claro que primero el subcontratista debe haber intentado cobrar al
subcontratante. Así mismo, dicha acción es directa, como lo ha señalado la
jurisprudencia francesa No se trata pues de una acción oblicua, y por ello lo
que se obtenga por el ejercicio de la acción no ingresa al patrimonio del
subcontratante deudor, para que dichos recursos puedan ser perseguidos allí
por sus acreedores, incluyendo al subcontratista. Por consiguiente, el
subcontratista no se ve afectado por los acreedores del subcontratante, sino
que percibe directamente tales recursos.
42 En derecho español el Tribunal Supremo de España también consideró que dicha acción
consagrada por el Código Civil español cobijaba también a los subcontratistas, según la
jurisprudencia citada por Francisco José Fernández Romero e Inmaculada Vivas Tesón. El
Régimen de la acción de cobro del subcontratista de obra. Las novedades de la Ley 32/2006
de 18 de octubre Reguladora de la Subcontratación y el Real Decreto 1109/2007 de 24 de
agosto.
43 En España la acción no es subsidiaria, pues la ley no lo dispone. Francisco José Fernández
15
la acción de los trabajadores es contra su patrono (subcontratista) y el dueño
de la obra o beneficiario del trabajo, pero no contra los contratistas o
subcontratistas intermedios, que como lo precisó la Corte en la sentencia a la
que se ha hecho referencia no tienen el carácter de dueño o beneficiario del
trabajo.
De otra parte, el artículo 2164 del Código Civil permite al mandante ejercer
acciones contra el delegado. En efecto dispone dicha norma:
16
mandatario. En esta medida, el sustituto no puede invocar frente al mandante
las excepciones de compensación y cosa juzgada que podría invocar frente al
mandatario. Igualmente el sustituto no queda cubierto porque sus cuentas
hayan sido aprobadas por el mandatario.
En todo caso precisa la doctrina que no puede haber acciones directas cuando
el sustituto desconocía que el mandatario actuaba por cuenta de otro. Esta
misma solución se desprende del fallo de la Corte Suprema de Justicia ya
mencionado. En el mismo sentido se señala que para que exista la acción
contra el delegado es necesario y suficiente que el sustituto haya actuado por
cuenta del mandante inicial47. Así mismo, la doctrina francesa precisa que
cuando se trata de comisión el comitente no tiene acción directa contra el
persona que el comisionista ha sustituido, pues el comisionista ha negociado
directamente con el sustituto en su propio nombre48
17
haya sido autorizada por el mandante51. De esta manera, el submandatario
puede reclamar su remuneración del mandante.
Además de este caso, los derechos francés y español reconocen una acción
directa del arrendador contra el subarrendatario, que no aparece en el Código
Colombiano.
18
subadquirente puede ejercer dichas acciones, porque las mismas se entienden
transferidas como un accesorio de la cosa. Esta misma solución es aplicable en
derecho colombiano pues explica algunos casos que expresamente regula la
ley (por ejemplo el saneamiento por evicción) y permite resolver otros casos no
regulados.
La doctrina reciente, explica las acciones directas bien por la idea del accesorio
(cuando se trata de las acciones de garantía en los contratos que tienen por
objeto la transferencia del bien) o bien por la existencia de un vinculo de
conexidad entre los contratos, en la medida en que un contrato está destinado
a ejecutar una prestación que favorece no sólo al subcontratante sino al otro, y
por ello se afirma que parece inequitativo que si el subcontratante no paga al
subcontratista, éste reciba un pago del contratante inicial que fue quien se
beneficio de la prestación.
19
De este modo, hoy en Francia la jurisprudencia no acepta que la idea de que
los grupos de contratos impongan reconocer acciones contractuales entre
quienes son partes de los distintos contratos que integran el grupo.
Así las cosas, a la luz del derecho francés actual no se puede afirmar que
exista un regla general por la cual existen acciones contractuales entre sujetos
de diversos contratos, salvo que se prevea la transferencia de acciones como
un accesorio o que dichas acciones sean expresamente reconocidas por el
ordenamiento. Por lo anterior entre extremos de un grupo contractual, como
puede ser un subcontrato, las acciones son extracontractuales61.
A este respecto vale la pena hacer referencia a un caso decidido por la Corte
Suprema de Justicia el 11 de septiembre de 2002 (expediente 6430).
Básicamente el caso sobre el que se pronunció la Corte se refería a una
persona que contrató verbalmente los servicios de una clínica, la que prestó los
servicios a través de un médico, quien cometió un error de procedimiento que
afectó la visión del paciente. Dentro de este contexto la víctima demandó tanto
a la Clínica como al médico a título de responsabilidad contractual.
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“…la tendencia está dirigida a atribuirle al tercero que ejecuta
materialmente la prestación de la obligación contractual del primigenio
deudor, responsabilidad contractual por el cumplimiento defectuoso de la
misma, justificada en diversas tesis, que como se vio, van desde “una
responsabilidad accesoria”, pasando por el contrato a favor de tercero,
hasta llegar a aquella que consulta la unidad y la estructura de los
vínculos dados entre el contratante inicial, el acreedor y el ejecutante
material de la prestación en la condición de agente o auxiliar del
primero.”
Así mismo expresó la Corte “Desde luego que esta unidad de tratamiento tiene
asidero no sólo en la estructura fáctica de la relación obligacional establecida
entre las partes del proceso, sino en los efectos que a partir de ella se derivan,
porque con independencia del vínculo existente entre la clínica y el médico, lo
cierto es que la atención al paciente (acreedor) por dicho profesional, fue
dispuesta por la primera, se repite, con el consentimiento del último. De modo
que la culpa del señalado agente es la culpa de la sociedad, en los términos del
art. 1738 del C. Civil,...”
Ahora bien, frente a dicho pronunciamiento caben varios puntos por aclarar. El
primero es si la acción en este caso debe ser necesariamente contractual, en
63Philippe Le Tourneau. Loic Cadiet. Droit de la Responsabilité et des Contrats. Número 3474.
ed Dalloz. París. 2000.
21
razón de la regla del no cúmulo, que impide al acreedor de una obligación
contractual demandar la reparación del daño invocando las reglas de la
responsabilidad extracontractual. Lo anterior implicaría entonces que si el
contratante demanda al subcontratista bajo las reglas de la acción
extracontractual su demanda no debería prosperar. Sobre el punto se observa
que la Corte en la misma sentencia reafirma el principio del no cúmulo y
señala que la responsabilidad contractual y extracontractual tienen diferencias
y “en ocasiones es necesario plantear con precisión cuál es la fuente de la
responsabilidad que se invoca, contractual o extracontractual, como ‘Cuando
las consecuencias del daño cuya reparación se pretende han sido
expresamente previstas y reguladas por el contrato’, pues en esos casos el
reclamante no puede desplazarse del dominio del contrato a las disposiciones
de la culpa aquiliana, “sin caer en una inadmisible acumulación de formas de
responsabilidad, que podrían llevar a proteger daños que fueron excluidos de lo
pactado, o a abandonar las normas del contrato tocantes a la regulación de las
indemnizaciones”.
22
En efecto, si la responsabilidad del subcontratista ha sido limitada a un
determinado monto, debe tenerse en cuenta que dicho límite opera dentro del
contrato que el mismo ha celebrado. Si el subcontratista ha causado un daño
en un bien del contratante principal, no se ve porqué dicho contratante debe ver
reducida su posibilidad de demandar la reparación al limite fijado por el
subcontratista con su subcontratante, si precisamente él no forma parte de
dicho contrato.
Por otra parte, igualmente cabe preguntarse qué sucede cuando los dos
contratos están sujetos a regímenes distintos. Así, por ejemplo, el contrato
principal está sujeto al régimen de derecho público, y el subcontrato al derecho
privado. En tal caso la entidad estatal puede intentar una acción contractual
contra el contratista dentro del término previsto por el Código Contencioso
Administrativo, pero su acción contra el subcontratista, con quien no contrató
pero le causó un daño, no debería sujetarse a dichas reglas. Hay diferentes
argumentos que respaldan tal conclusión. Si en gracia de discusión se aceptara
que hay una acción contractual contra el subcontratista, la misma plantea el
problema de que el subcontratista no contrató conforme a las reglas de
derecho público. Por lo demás, si se aceptara que la entidad estatal tiene una
acción contractual contra el subcontratista, éste recíprocamente debería tener
una acción contra el contratante principal, esto es la entidad estatal, pero
entonces cabe preguntarse cuáles son los derechos que se pueden reclamar:
los propios del contrato privado o los del contrato estatal. No pueden ser los
propios del contrato estatal, pues el no celebró dicho contrato. Así como
tampoco los propios del contrato privado, pues la entidad estatal no se sujetó a
tales reglas. Como se observa aplicar la solución de una acción contractual
plantea problemas delicados. Así las cosas, si un particular le causa un daño a
una entidad pública, sin tener contrato con ella, la entidad pública debería
poder reclamar la responsabilidad dentro de los términos generales, pero bajo
las reglas de la responsabilidad delictual.
En fin, son precisamente este tipo de problemas los que llevan a concluir que
no puede aceptarse la existencia de acciones contractuales al interior de un
grupo contractual de manera amplia. De esta manera la solución que dio la
Corte Suprema de Justicia en el caso al que se ha hecho referencia, sólo
puede justificarse en los eventos en los que exista una identidad en el
tratamiento, bien sea que se acuda a la acción de responsabilidad contractual o
a la acción extracontractual.
4 Conclusión
23
entre los grupos contractuales, un examen del derecho contemporáneo
muestra que no es posible hacer una afirmación en tal sentido.
Por ello además de los casos previstos en la ley, sólo excepcionalmente y con
el fin de evitar que un error técnico pueda afectar el reconocimiento del
derecho, parece posible aceptar con la Corte Suprema de Justicia que es
indiferente que se reclame una responsabilidad por la vía contractual o la
extracontractual, siempre que tal caso la aplicación de uno u otro régimen
conduzcan a la misma conclusión.
24