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CondicionesSeguro COVID19

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CONDICIONES PARTICULARES SEGURO OBLIGATORIO

COVID-19 LEY 21.342

Compañía Aseguradora
Chilena Consolidada Seguros de Vida S.A.
Nombre Contratante Rut Contratante Numero Póliza
FALABELLA RETAIL S.A. 77261280-K 3603024-18154948
Nombre del Asegurado Rut del Asegurado Inicio Vigencia del Seguro Término Vigencia del Seguro
Valentina Andrea Cerda Poblete 18154948-3 17-06-2022 16-06-2023

El Asegurado antes individualizado está asegurado contra los riesgos de salud y fallecimiento de acuerdo con la Ley Nº21.342 y a la póliza
incorporada en el Depósito de Pólizas de la CMF bajo el código POL320210063

MONTO DE LA PRIMA
Prima única anual 706,6020 UF.
Comisión de intermediación: .

COBERTURA
Este seguro cubre copulativamente los siguientes riesgos:

Fallecimiento UF 180
Hospitalización y Rehabilitación Asegurados Fonasa, tendrán 100% del copago por los gastos de
hospitalización y rehabilitación realizados en la Red Asistencial a
que se refiere el artículo 17 del decreto con fuerza de ley Nº1, de
2005, del Ministerio de Salud, de acuerdo con la Modalidad de
Atención Institucional.

Asegurados Isapre, el seguro indemnizará el deducible de cargo de


ellos, que corresponda a la aplicación de la Cobertura Adicional para
Enfermedades Catastróficas (CAEC).

Enrique Giménez Rodney Hennigs G.


Gerente División Personas Gerente División Empresas
Chilena Consolidada Seguros de Vida S.A. Chilena Consolidada Seguros de Vida S.A.

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COVID-19 LEY 21.342

SEGURO INDIVIDUAL OBLIGATORIO DE SALUD ASOCIADO A COVID 19

Incorporada al Depósito de Pólizas bajo el código POL320210063

Artículo 1. Reglas aplicables al contrato. Este contrato se rige por las disposiciones contempladas en la Ley N°21.342, las normas legales
de carácter imperativo establecidas en el Título VIII del Libro II del Código de Comercio que resulten aplicables y por las disposiciones
contenidas en los artículos siguientes.

Artículo 2. Antecedente. La ley N°21.342 estableció un seguro individual de carácter obligatorio, en favor de los trabajadores del sector
privado con contrato sujeto al Código del Trabajo y que estén desarrollando sus labores de manera presencial, total o parcial, para financiar o
reembolsar los gastos de hospitalización y rehabilitación de cargo del trabajador, asociados a la enfermedad COVID-19, en la forma y
condiciones que
dispone el Titulo II de dicha ley.

Este seguro cubre, además, el fallecimiento del asegurado a causa de COVID-19.


Artículo 3. Asegurados. Serán asegurados los trabajadores dependientes del sector privado con contratos sujetos al Código del Trabajo y
que estén desarrollando sus labores de manera presencial, total o parcial, que se encuentren en las siguientes situaciones:

A.- Los trabajadores que sean afiliados del Fondo Nacional de Salud, pertenecientes a los grupos de salud B, C y D a que se refiere el artículo
160 del decreto con fuerza de ley Nº1, promulgado el año 2005 y publicado el 24 de abril de 2006, del Ministerio de Salud, siempre que se
atiendan bajo la modalidad de atención institucional.

B.- Los trabajadores cotizantes de una Institución de Salud Previsional, siempre que se atiendan en la Red de Prestadores para la Cobertura
Adicional para Enfermedades Catastróficas (CAEC), conforme a las normas que dicte la Superintendencia de Salud al efecto.
Artículo 4. Cobertura. Este seguro cubre los siguientes riesgos:

1.- Riesgos de salud:

a) Tratándose de los trabajadores referidos en la letra A) del artículo anterior, el seguro indemnizará un monto equivalente al 100% del
copago por los gastos de hospitalización y rehabilitación realizados en la Red Asistencial a que se refiere el artículo 17 del decreto con fuerza
de ley Nº1, de 2005, del Ministerio de Salud, de acuerdo con la Modalidad de Atención Institucional.

b) Tratándose de los trabajadores señalados en la letra B) del artículo anterior, el seguro indemnizará el deducible de cargo de ellos, que
corresponda a la aplicación de la Cobertura Adicional para Enfermedades Catastróficas (CAEC) respecto de las atenciones hospitalarias y
rehabilitación realizadas en la red de prestadores de salud que cada Institución de Salud Previsional pone a disposición de sus afiliados, con el
propósito de otorgarles dicha cobertura adicional o en un prestador distinto en aquellos casos en que la derivación se efectuó a través de la
correspondiente unidad del Ministerio de Salud. Para estos efectos, cumplidos los requisitos aquí establecidos, la CAEC se activará en forma
automática.

En ambos casos, la cobertura asegurada se aplicará respecto de los gastos relacionados con las prestaciones de salud recibidas durante la
hospitalización y rehabilitación, derivadas de un diagnóstico confirmado de COVID - 19, siempre y cuando dicho diagnóstico se haya producido
dentro del período de vigencia de la póliza.

2.- Riesgo de muerte:

En caso de fallecimiento de los trabajadores referidos en las letras A y B del artículo anterior, de cualquier edad, cuya causa básica de
defunción sea COVID-19, según la codificación oficial establecida por el Ministerio de Salud, se pagará un monto equivalente a 180 unidades
de fomento. Esta cobertura no podrá estar condicionada a la edad del asegurado.

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Artículo 5. Contratante. Será obligación del empleador contratar este seguro y entregar comprobante de su contratación al trabajador.

Artículo 6. Prima del seguro. La prima única del seguro se devengará y ganará íntegramente por el asegurador desde que asuma los
riesgos y será de cargo del empleador.

Artículo 7. Exclusiones del seguro. Este seguro no cubre lo siguiente:

1. Gastos de hospitalización, rehabilitación o el fallecimiento asociados a enfermedades distintas al COVID-19.

2. Gastos de hospitalización, rehabilitación o el fallecimiento asociado o derivados de lesiones sufridas en un accidente, de cualquier
naturaleza o tipo, incluso si la víctima tiene COVID-19. Se entenderá por accidente todo suceso imprevisto, involuntario, repentino y fortuito,
causado por medios externos y de un modo violento, que afecte el organismo del asegurado ocasionándole una o más lesiones, que se
manifiesten por heridas visibles o contusiones internas, incluyéndose asimismo el ahogamiento y la asfixia, torcedura y desgarramientos
producidos por esfuerzos repentinos, como también estados septicémicos e infecciones que sean la consecuencia de heridas externas e
involuntarias y hayan penetrado por ellas en el organismo o bien se hayan desarrollado por efecto de contusiones, revelados por los exámenes
correspondientes.

3. En el caso de personas aseguradas afiliadas al Fondo Nacional de Salud, los gastos de hospitalización y rehabilitación incurridos en
prestadores que no pertenezcan a la Red Asistencial o bien fuera de la Modalidad de Atención Institucional?.

4. En el caso de personas aseguradas afiliadas a una Institución de Salud Previsional, los gastos de hospitalización y rehabilitación incurridos
en prestadores que no pertenezcan a la red de prestadores de salud individuales e institucionales que cada Institución pone a disposición de
sus afiliados, con el propósito de otorgarles la CAEC.
Sin perjuicio de lo anterior, el seguro deberá financiar una suma equivalente al monto del deducible que le hubiere correspondido pagar si el
beneficiario se hubiese atendido en la red de prestadores respectiva para gozar de la CAEC, el cual en ningún caso será superior al equivalente
a 126 unidades de fomento. En este caso, el monto de dinero se imputará al copago que, de acuerdo al plan de salud, sea de cargo del
afiliado; si el copago fuere inferior al monto equivalente al deducible, el asegurador solo estará obligado a enterar el monto del copago
efectivo.

Artículo 8. Denuncio del siniestro. Tratándose de la cobertura de salud, el Fondo Nacional de Salud y las instituciones de salud
previsional, notificarán a la aseguradora respectiva los hechos que puedan constituir o constituyan un siniestro.

Tratándose de la cobertura de muerte, el fallecimiento del asegurado deberá ser notificado a la Compañía, de acuerdo con los procedimientos
y a través de los medios que esta última disponga para dichos efectos.

Artículo 9. Acciones para el pago de la indemnización. Las acciones para perseguir el pago de las indemnizaciones de la cobertura de
salud y fallecimiento, contempladas en estas condiciones generales prescribirán en el plazo de un año contado a partir de la muerte de la
víctima o, en su caso, desde la fecha de emisión de la liquidación final del copago o del monto del deducible de la CAEC cuyo reembolso se
requiera, independiente de la fecha de la prestación que lo origina.

La recepción por parte del asegurador de los antecedentes justificativos del pago de cualquiera de las indemnizaciones previstas en el seguro
producirá la interrupción de la prescripción, aunque en su presentación se hubieren omitido algunos de los antecedentes a que se refiere el
artículo décimo de estas condiciones generales.

De conformidad con el artículo 18 de la ley N°21.342, el Fondo Nacional de Salud está facultado para ejercer, en representación de los
asegurados que sean sus beneficiarios, directamente las acciones para perseguir el pago de las indemnizaciones que corresponda por la
cobertura de salud. Igual facultad tienen las Instituciones de Salud Previsional respecto de sus asegurados.

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Artículo 10. Antecedentes para el pago. Las indemnizaciones provenientes de gastos médicos cubiertos por el seguro se pagarán por el
asegurador una vez que se le hayan presentado por el Fondo Nacional de Salud o la Institución de Salud Previsional, según corresponda, los
siguientes antecedentes:

1. Epicrisis del paciente, otorgada por el médico tratante, que indique el diagnóstico de COVID-19.

2. Recibos, comprobantes de pago, boletas o facturas que den cuenta de los gastos amparados por la póliza; en dichos documentos deberá
individualizarse el nombre de la persona que recibió las prestaciones o incurrió en el gasto y la naturaleza de una u otro.

3. Liquidación final del copago de cargo del trabajador, en el caso de los afiliados al Fondo Nacional de Salud; o del monto del deducible de la
CAEC que le corresponde pagar al trabajador afiliado a una Institución de Salud Previsional o del monto que corresponda según el número 4
del artículo 7 de estas condiciones generales.

4. En caso de fallecimiento, certificado de defunción de la víctima, emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación, que señale como
causa de la muerte la enfermedad COVID-19. Este requisito se dará por cumplido por el hecho de que su causa básica de defunción sea
COVID-19, según la clasificación y codificación establecida por el Ministerio de Salud. En el mismo evento, libreta de familia o certificado de
nacimiento, certificado de matrimonio o certificado de acuerdo de unión civil, según corresponda, que acrediten legalmente la calidad de
beneficiario del seguro. De no existir beneficiarios de aquellos señalados en los números 1 a 4 del artículo 12, se deberán presentar los
antecedentes legales que acrediten la calidad de herederos conforme a la legislación vigente.

5. La respectiva entidad aseguradora podrá requerir de las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, la información que fuera
necesaria, especialmente a los prestadores de salud, para determinar el origen de las hospitalizaciones, rehabilitaciones y defunciones, así
como al Ministerio de Salud.

Artículo 11. Tratamiento de datos. La compañía aseguradora se entenderá autorizada para tratar datos personales, con la única finalidad
de otorgar la cobertura del seguro.

Asimismo, la entidad aseguradora podrá requerir de las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, la información que fuera necesaria,
especialmente a los prestadores de salud, para determinar el origen de las hospitalizaciones, rehabilitaciones y defunciones, así como al
Ministerio de Salud.

Toda persona que, en el ejercicio de su cargo, tenga acceso a esta información, deberá guardar reserva y confidencialidad respecto de la
misma y abstenerse de usarla con una finalidad distinta de la que corresponda a sus funciones, debiendo dar cumplimiento a las normas
establecidas en la ley N°19.628, sobre protección de la vida privada, en lo referente al tratamiento de datos personales.

Artículo 12. Forma, plazo y condiciones para el pago. Una vez presentados los antecedentes señalados en el artículo 10 que permitan
evaluar la procedencia del pago de la indemnización, el asegurador deberá pagarla dentro de los 10 días hábiles siguientes. Mismo plazo
tendrá para rechazarla en forma fundada.

Las indemnizaciones por la cobertura de salud se pagarán, dentro del mismo plazo establecido en el inciso anterior, por el asegurador en forma
directa al Fondo Nacional de Salud o a la Institución de Salud Previsional, según corresponda. Con este pago, la entidad aseguradora cumplirá
con la obligación de pago.

En caso de fallecimiento, serán beneficiarias del seguro las personas que a continuación se señalan, en el siguiente orden de precedencia:

1.- El o la cónyuge o conviviente civil sobreviviente.

2.- Los hijos menores de edad, los mayores de edad hasta los 24 años, solteros, que sigan cursos regulares en enseñanza media, normal,
técnica, especializada o superior, en instituciones del Estado o reconocidos por éste, y los hijos con discapacidad, cualquiera sea su edad, por
partes iguales.

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3.- Los hijos mayores de edad, por partes iguales.

4.- Los padres, por partes iguales.

5.- A falta de todas las personas indicadas, la indemnización corresponderá por partes iguales a quienes acrediten la calidad de herederos.

El asegurador pagará la indemnización a quienes demuestren su derecho conforme a los antecedentes presentados y en el caso de los hijos
menores de edad el pago se efectuará a la persona que acredite ser el representante legal conforme a la legislación vigente.

Para facilitar el pago de la indemnización por fallecimiento el solicitante deberá acreditar que no existen beneficiarios con mayor prioridad que
él para el pago del seguro, de acuerdo con el orden de precedencia estipulado. Bastará para dicha acreditación, la presentación de una
declaración jurada ante notario público. Cumplido lo anterior, el asegurador quedará liberado de toda responsabilidad si hubiere beneficiarios
con mejor derecho. En este evento, éstos últimos no tendrán acción o derecho para perseguir al asegurador por el pago de suma alguna.
Artículo 13. Otros seguros de salud. La cobertura de salud que establece este seguro operará con preferencia a cualquier contrato de
seguro individual o colectivo de salud en el cual el trabajador sea asegurado, que contemple el reembolso de gastos médicos.

Artículo 14. Término de la relación laboral. La cobertura del seguro se mantendrá en el evento de que la relación laboral concluya por
cualquier causa y hasta el plazo que señala el artículo 15.

Artículo 15. Vigencia del seguro. El plazo de vigencia del seguro será de un año desde su contratación.

Artículo 16. Carencias y deducibles. Este seguro no contempla carencias de ninguna especie ni deducibles.

Artículo 17. Codificación del Ministerio de Salud. Para los efectos de este seguro, la codificación oficial establecida por el Ministerio de
Salud, a que se refiere el número 2 del artículo 4 de estas condiciones generales, corresponde a los actuales códigos U07.1 y U07.2 de la
clasificación estadística internacional de enfermedades y problemas relacionados con la salud para la codificación de las causas de muerte y de
enfermedad (CIE10), aprobado por Decreto Supremo N°1, de 7 de enero de 2008.

Artículo 18. Rehabilitación. Para los efectos de esta póliza, la rehabilitación debe ser prescrita por el médico tratante y corresponder a lo
indicado en las guías clínicas, instrucciones, recomendaciones o normas técnicas sobre el COVID-19 emanadas del Ministerio de Salud.

Artículo 19. Solución de controversias. Cualquier dificultad que se suscite entre el asegurado, el contratante o el beneficiario, según
corresponda, y el asegurador, sea en relación con la validez o ineficacia del contrato de seguro, o con motivo de la interpretación o aplicación
de sus condiciones generales o particulares, su cumplimiento o incumplimiento, o sobre la procedencia o el monto de una indemnización
reclamada al amparo del mismo, será resuelta por un árbitro arbitrador, nombrado de común acuerdo por las partes cuando surja la disputa. Si
los interesados no se pusieren de acuerdo en la persona del árbitro, éste será designado por la justicia ordinaria y, en tal caso, el árbitro tendrá
las facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento, debiendo dictar sentencia conforme a derecho.

En las disputas entre el asegurado y el asegurador que surjan con motivo de un siniestro cuyo monto sea inferior a 10.000 unidades de
fomento, el asegurado podrá optar por ejercer su acción ante la justicia ordinaria.

Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en la letra i) del artículo 3º y en el artículo 36 del Decreto con Fuerza de Ley Nº251 de 1931.

Será Tribunal competente para conocer de las causas a que diere lugar el contrato del seguro, el del domicilio del beneficiario.

Artículo 20. Comunicaciones entre las partes. Todas las notificaciones y comunicaciones que se realicen entre las partes podrán
efectuarse a las direcciones de correo electrónico de que se deje constancia en las Condiciones Particulares o por envío de carta certificada
dirigida al domicilio de la parte destinataria.

Las notificaciones efectuadas por medio de correo electrónico se entenderán realizadas el día hábil siguiente al del envío, en tanto que las
notificaciones hechas por carta certificada se entenderán realizadas al tercer día hábil siguiente al ingreso a correo de la carta, según el timbre
que conste en el sobre respectivo.
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INFORMACION SOBRE ATENCION DE CLIENTES Y PRESENTACIÓN DE CONSULTAS Y RECLAMOS


En virtud de la Circular Nº 2131 de 28 de noviembre de 2013, las compañías de seguros, corredores de seguros y liquidadores de siniestros, deberán recibir,
registrar y responder todas las presentaciones, consultas o reclamos que se les presenten directamente por el contratante, asegurado, beneficiarios o
legítimos interesados o sus mandatarios.

Las presentaciones pueden ser efectuadas en todas las oficinas de las entidades en que se atienda público, presencialmente, por correo postal, medios
electrónicos, o telefónicamente, sin formalidades, en el horario normal de atención.

Recibida una presentación, consulta o reclamo, ésta deberá ser respondida en el plazo más breve posible, el que no podrá exceder de 20 días hábiles
contados desde su recepción.

El interesado, en caso de disconformidad respecto de lo informado, o bien cuando exista demora injustificada de la respuesta, podrá recurrir a la Comisión
para el Mercado Financiero, Área de Protección al Inversionista y Asegurado, cuyas oficinas se encuentran ubicadas en Av. Libertador Bernardo O´Higgins
1449, piso 1°, Santiago, o a través del sitio web www.cmfchile.cl

PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACION DE SINIESTROS

1) OBJETO DE LA LIQUIDACION
La liquidación tiene por fin establecer la ocurrencia de un siniestro, determinar si el siniestro está cubierto en la póliza contratada en una compañía de
seguros determinada, y cuantificar el monto de la pérdida y de la indemnización a pagar.

El procedimiento de liquidación está sometido a los principios de celeridad y economía procedimental, de objetividad y carácter técnico y de transparencia y
acceso.

2) FORMA DE EFECTUAR LA LIQUIDACION


La liquidación puede efectuarla directamente la Compañía o encomendarla a un Liquidador de Seguros.
La decisión debe comunicarse al Asegurado dentro del plazo de tres días hábiles contados desde la fecha de la denuncia del siniestro.

3) DERECHO DE OPOSICION A LA LIQUIDACION DIRECTA


En caso de liquidación directa por la compañía, el Asegurado o beneficiario puede oponerse a ella, solicitándole por escrito que designe un Liquidador de
Seguros, dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde la notificación de la comunicación de la Compañía. La Compañía deberá designar al
Liquidador en el plazo de dos días hábiles contados desde dicha oposición.

4) INFORMACION AL ASEGURADO DE GESTIONES A REALIZAR Y PETICION DE ANTECEDENTES


El Liquidador o la Compañía deberá informar al Asegurado, por escrito, en forma suficiente y oportuna, al correo electrónico (informado en la denuncia del
siniestro) o por carta certificada (al domicilio señalado en la denuncia de siniestro), de las gestiones que le corresponde realizar, solicitando de una sola vez,
cuando las circunstancias lo permitan, todos los antecedentes que requiere para liquidar el siniestro.

5) PRE-INFORME DE LIQUIDACION
En aquellos siniestros en que surgieren problemas y diferencias de criterios sobre sus causas, evaluación del riesgo o extensión de la cobertura, podrá el
Liquidador, actuando de oficio o a petición del Asegurado, emitir un pre-informe de liquidación sobre la cobertura del siniestro y el monto de los daños
producidos, el que deberá ponerse en conocimiento de los interesados. El asegurado o la Compañía podrán hacer observaciones por escrito al pre-informe
dentro del plazo de cinco días hábiles desde su conocimiento.

6) PLAZO DE LIQUIDACION Dentro del más breve plazo, no pudiendo exceder de 45días corridos desde fecha denuncio, a excepción de;
a) siniestros que correspondan a seguros individuales sobre riesgos del Primer Grupo cuya prima anual sea superior a 100 UF: 90 días corridos desde fecha
denuncio;
b) siniestros marítimos que afecten a los cascos o en caso de Avería Gruesa: 180 días corridos desde fecha denuncio;

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7) PRORROGA DEL PLAZO DE LIQUIDACION


Los plazos antes señalados podrán, excepcionalmente siempre que las circunstancias lo ameriten, prorrogarse, sucesivamente por iguales períodos,
informando los motivos que la fundamenten e indicando las gestiones concretas y específicas que se realizarán, lo que deberá comunicarse al Asegurado y a
la Superintendencia, pudiendo esta última dejar sin efecto la ampliación, en casos calificados, y fijar un plazo para entrega del Informe de Liquidación. No
podrá ser motivo de prórroga la solicitud de nuevos antecedentes cuyo requerimiento pudo preverse con anterioridad, salvo que se indiquen las razones que
justifiquen la falta de requerimiento, ni podrán prorrogarse los siniestros en que no haya existido gestión alguna del liquidador, registrado o directo.

8) INFORME FINAL DE LIQUIDACION


El informe final de liquidación deberá remitirse al Asegurado y simultáneamente al Asegurador, cuando corresponda, y deberá contener necesariamente la
transcripción íntegra de los artículos 26 y 27 del Reglamento de Auxiliares del Comercio de Seguros (D.S. de Hacienda Nº 1.055, de 2012, Diario Oficial de
29 de diciembre de 2012),

9) IMPUGNACION INFORME DE LIQUIDACION


Recibido el informe de Liquidación, la Compañía y el Asegurado dispondrán de un plazo de diez días hábiles para impugnarla. En caso de liquidación directa
por la Compañía, este derecho sólo lo tendrá el Asegurado.
Impugnado el informe, el Liquidador o la compañía dispondrá de un plazo de 6 días hábiles para responder la impugnación

Estas compañías de seguros están adherida al Código de Autorregulación de las Cías. de Seguros y han aceptado la
intervención del Defensor del Asegurado cuando los clientes le presenten reclamos. Más información en web
www.autorregulacion.cl y www.ddachile.cl

Servicio al Cliente 600 600 90 90

7/7

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