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Ferrajoli y Los Derechos Humanos

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Capítulo séptimo
LUIGI FERRAJOLI Y EL FUNDAMENTO
DE LOS DERECHOS HUMANOS

I. La cuestión del fundamento


de los derechos humanos

Uno de los datos más notorios del pensamiento iusfilosófico actual


radica en el cuestionamiento creciente acerca de la posibilidad y
necesidad de establecer una fundamentación o justificación racio-
nal de los derechos humanos, también denominados naturales,
fundamentales o morales.331 Esto se manifiesta principalmente en
el pensamiento de los representantes del nihilismo posmoderno,
uno de los cuales, Gianni Vattimo, ha escrito que “el pensamien-
to que se percata de la insuperable falta de fundamentación que
marca últimamente al derecho, haciendo inútil todo esfuerzo por
legitimarlo como «justo», puede decidir que su tarea es la de de-
velar esta situación desenmascarando la impostura de cualquier
pretensión fundamentadora”.332 Y en un sentido similar, Richard
Rorty afirma que “los proyectos fundacionalistas están pasados de
moda... la máxima aspiración de la filosofía es compendiar nues-

331  Véase, para una consideración de la terminología de los derechos, que

dista mucho de ser pacífica, Stoljar, S., An Analysis of Rights, Londres, MacMi-
llan, 1984, pp. 51 y ss.; White, A. R., Rights, Oxford, Clarendon Press, 1985,
pp. 93 y ss.; Waldron, J. (ed.), Theories og Rigths, Oxford, Oxford University Press,
1984, passim, y Cruz Parcero, J. A., El lenguaje de los derechos. Ensayo para una teoría
estructural de los derechos, Madrid, Trotta, 2007, pp. 62 y ss.
332  Vattimo, G., Nihilismo y emancipación. Ética, política, derecho, trad. de C. Re-

villa, Barcelona, Paidós, 2004, p. 161.

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tras intuiciones culturales sobre lo que debe hacerse en distintas


situaciones”.333
Pero a pesar de esta generalizada y radical descalificación
de cualquier intento de justificar racionalmente de modo con-
sistente334 la existencia y exigibilidad de los derechos fundamen-
tales, numerosos autores contemporáneos continúan intentando
otorgar alguna fundamentación racional a esos derechos: Ro-
bert Alexy, John Finnis, Ronald Dworkin, Carlos Nino y varios
más han emprendido la tarea de esta fundamentación con rigor
y erudición. Este hecho pone en evidencia que resulta consti-
tutivamente necesario, para los seres humanos, justificar racio-
nalmente sus deberes, normas y derechos, y esto de modo tan
demandante, que las críticas des-fundamentadoras no detienen
sus reiterados intentos de encontrar una explicación racional
—de una cierta consistencia argumentativa— para las realidades
ético-jurídicas. Además de los pensadores ya mencionados, ese es
el caso del conocido jurista y filósofo del derecho italiano Luigi
Ferrajoli, quien en su libro Los fundamentos de los derechos fundamen-
tales, se extiende prolijamente sobre ese tema, además de polemi-
zar sobre él con una serie de iusfilósofos y juristas italianos de la
Escuela Analítica.335
Ferrajoli trata en este volumen —en el que se incluyen tres
extensos capítulos de su autoría— varios de los temas vinculados
directamente a la problemática de los derechos fundamentales;
entre ellos, los referidos al concepto de derecho subjetivo, a su
clasificación subjetiva y objetiva, a su vinculación con la idea de

333  Rorty, R., “Derechos humanos, racionalidad y sentimentalidad”, en

Shute, S. y Hurley, S. (eds.), De los derechos humanos, trad. de H. Valencia Villa,


Madrid, Trotta, 1998, p. 121.
334  Se entiende aquí por “consistencia” a la cualidad de una argumentación

que no contiene proposiciones contradictorias; véase Blanché, R., La axiomática,


trad. de A. Pulido Rull, México, Fondo de Cultura Económica, 2002, p. 48.
335  Ferrajoli, L., Los fundamentos de los derechos fundamentales (en adelante FDF),

trad. de P. Andrés et al., Madrid, Trotta, 2007. Incluye un debate con L. Bacce-
lli, M. Bovero, R. Guastini, M. Jori, E. Vitale y D. Zolo.

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democracia sustancial, a su relación con las garantías y con la


idea de ciudadanía, a sus nexos con el neoconstitucionalismo y
a otros similares. Obviamente, también aborda allí el tema del
fundamento de esos derechos, tema sobre el que se centrarán las
consideraciones que siguen, en un intento de valorar críticamen-
te la propuesta del jurista italiano y de ponderar su contribución
al desarrollo de esa problemática en la actualidad.336

II. El concepto de derechos fundamentales


en Ferrajoli

Ferrajoli comienza su argumentación acerca de los derechos pro-


poniendo una definición formal o estructural de los derechos funda-
mentales, en los siguientes términos:

Son ‘derechos fundamentales’ todos aquellos derechos subjetivos


que corresponden universalmente a ‘todos’ los seres humanos
en cuanto dotados del status de personas, de ciudadanos o per-
sonas con capacidad de obrar; entendiendo por ‘derecho subjeti-
vo’ cualquier expectativa positiva (de prestaciones) o negativa (de
no sufrir lesiones) adscrita a un sujeto por una norma jurídica; y
por ‘status’ la condición de un sujeto, prevista asimismo por una
norma jurídica positiva, como presupuesto de su idoneidad para
ser titular de situaciones jurídicas y/o autor de los actos que son
ejercicio de éstas.337

336  Corresponde destacar que los temas tratados en el volumen citado han

sido desarrollados varias veces por Ferrajoli en otros libros, en especial en los
siguientes: Ferrajoli, L., Derecho y razón. Teoría del garantismo penal, 8a. ed., trad.
de P. Andrés Ibáñez et al., Madrid, Trotta, 2006; Ferrajoli, L., Democracia y ga-
rantismo, ed. de M. Carbonell, Madrid, Trotta, 2008, y Ferrajoli, L., Garantismo.
Debate sobre el derecho y la democracia, trad. de A. Greppi, Madrid, Trotta, 2006. En
ninguno de estos libros Ferrajoli modifica sustancialmente sus ideas acerca del
tema aquí abordado.
337  FDF, pp. 19 y 20.

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Y Ferrajoli aclara de inmediato que la definición está estipu-


lada con referencia a los derechos sancionados positivamente por
leyes y Constituciones, aunque se prescinde del hecho de que
estén sancionados en tal o cual Constitución o legislación, agre-
gando que, por lo tanto, “son ‘fundamentales’ los derechos ads-
critos por un ordenamiento jurídico a todas las personas físicas
en cuanto tales, en cuanto ciudadanos o en cuanto capaces de
obrar”.338
Luego pasa este autor a efectuar una primera división en-
tre los derechos fundamentales: la que existe (i) entre derechos
de la personalidad y derechos de ciudadanía, que corresponden res-
pectivamente a todos o sólo a los ciudadanos, y (ii) entre dere-
chos primarios o sustanciales y derechos secundarios o de autonomía,
que corresponden respectivamente a todos o sólo a las personas
con capacidad de obrar. De esta primera distinción deriva una
segunda, compuesta de cuatro clases de derechos: (i) los derechos
humanos, derechos primarios de las personas y que se adscriben a
todos los seres humanos; (ii) los derechos públicos, reconocidos sólo
a los ciudadanos; (iii) los derechos civiles, adscritos a todas las per-
sonas humanas capaces de obrar, y (iv) los derechos políticos, que
son los derechos secundarios reservados a los ciudadanos capa-
ces de obrar.339 En resumen y conforme a esta clasificación, son
derechos fundamentales “todos y sólo aquellos que resulten atri-
buidos universalmente a clases de sujetos determinados por la
identidad de «persona», «ciudadano» o «capaz de obrar»”.340
En lo que sigue, Ferrajoli asume la tarea de distinguir su con-
cepción de los derechos fundamentales de la que denomina la
“concepción corriente” de los derechos. Esta distinción se realiza

338 FDF, p. 20.
339 FDF, pp. 22 y 23.
340  FDF, p. 23. Ferrajoli reitera esta doctrina en varios lugares de su obra, en

especial en FDF, p. 334, donde escribe: “«Persona», en el plano de la teoría del


derecho, no equivale a ser humano, sino más bien al status de los sujetos, cua-
lesquiera que sean, normativamente previsto como presupuesto de situaciones
jurídicas y, específicamente, de los «derechos de la persona»”.

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a través de cuatro ejes principales: (i) la distinción de los derechos


fundamentales de los meramente patrimoniales, que consiste prin-
cipalmente en que los primeros corresponden a toda una clase de
sujetos y los segundos a cada uno de sus titulares con exclusión
de los demás; (ii) la distinción entre los derechos fundamentales
como expresión de la dimensión “sustancial” de la democracia, frente
a los derechos entendidos como instrumentos de la democracia
meramente política y formal; (iii) la distinción entre los derechos
fundamentales como derechos de todos los sujetos jurídicos, frente a
la concepción comunitarista que los restringe sólo a los ciudada-
nos, y (iv) los derechos fundamentales entendidos como derechos
subjetivos, i. e., como expectativas positivas o negativas atribuidas
a un sujeto por una norma jurídica, frente a las garantías, prima-
rias o secundarias, establecidas por las normas para asegurar su
cumplimiento.341
Ferrajoli concluye su primera aportación al libro citado pro-
poniendo su propia concepción de los derechos fundamentales
como un nuevo paradigma, destinado a transformar el que de-
nomina paradigma “paleo-positivista”, basado en el principio
de legalidad formal o de mera legalidad. “Conforme a él —escri-
be este autor— una norma jurídica, cualquiera que sea su con-
tenido, existe y es válida en virtud, únicamente, de las formas
de su producción”.342 En el nuevo paradigma constitucionalista
propuesto por Ferrajoli, se afirma el principio de estricta legalidad,
i. e., el referido al sometimiento de la ley a vínculos no sólo for-
males sino sustanciales, impuestos por los principios y derechos
fundamentales contenidos en las Constituciones. En este sentido,
afirma que

Las condiciones sustanciales de validez de las leyes, que en el pa-


radigma pre-moderno se identificaban con los principios del de-
recho natural y que en el paradigma paleo-positivista fueron des-

341  FDF, pp. 25-52.


342  FDF, p. 52.

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plazadas por el principio puramente formal de la validez como


positividad, penetran nuevamente en los sistemas jurídicos bajo
la forma de principios positivos de justicia estipulados en normas
supra-ordenadas a la legislación.343

III. Un ensayo de fundamentación de los derechos

Una vez establecidas las líneas generales del pensamiento de Fe-


rrajoli acerca de la noción y alcance de los derechos fundamen-
tales, corresponde sintetizar su propuesta de fundamentación
racional de esos derechos. Este autor comienza su exposición
consignando que buena parte de los problemas y debates que se
plantean a propósito de los derechos fundamentales se debe a la
falta de distinción —y consiguiente confusión— de los diferentes
enfoques y distintos tipos de discurso de los que puede ser objeto
esa problemática. En este punto distingue, en primer lugar, entre
la pregunta acerca de ¿cuáles son? y la referida a ¿cuáles deben
ser? los derechos fundamentales, y las opone netamente a la que
consiste en preguntar ¿qué son? esos derechos.344

Las tres cuestiones fundamentales —escribe Ferrajoli desarrollan-


do esta distinción– a) cuáles son, b) cuáles deben ser y c) qué son
los derechos fundamentales —pertenecen..., al igual que sus res-
pectivas respuestas, a tres tipos distintos de discurso que— para
evitar equívocos y falsas divergencias —deben distinguirse rigu-
rosamente. Estos tres tipos de discurso corresponden a otras tan-
tas disciplinas: (i) la ciencia jurídica positiva, entendida como análisis
empírico de las normas de derecho positivo de un determinado
ordenamiento, sea estatal o internacional; (ii) la filosofía política o de
la justicia, entendida como doctrina normativa en torno a valores
ético-políticos que merecen o requieren ser tutelados como dere-
chos fundamentales; (iii) la teoría del derecho, entendida como sistema
de conceptos y afirmaciones idóneo para denotar y explicar las

343  FDF, p. 53.


344  FDF, p. 290.

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formas y estructuras del derecho positivo. Hay finalmente —con-


cluye— un cuarto sentido de nuestra pregunta... [que] pertenece
el ámbito (iv) de la sociología del derecho y, por otro lado, de la histo-
riografía jurídica. Y admite, por consiguiente, respuestas empíricas
susceptibles de argumentarse como verdaderas, no ya con refe-
rencia a las normas que confieren derechos en un determinado
ordenamiento, sino a lo que, de hecho, ocurre o ha ocurrido en
el mismo.345

Conviene destacar en este punto, que Ferrajoli precisa cla-


ramente que la segunda de las mencionadas “es una respuesta
axiológica y, por consiguiente, ni verdadera ni falsa”,346 adhirien-
do así expresamente al no cognitivismo ético.
A continuación, y luego de desarrollar una compleja y alam-
bicada tipología de los derechos fundamentales que es necesario
obviar por razones de especificidad y de espacio, el autor pasa
directamente a la cuestión de la fundamentación de esos dere-
chos, distinguiendo entre cuatro sentidos distintos de la palabra
“fundamento”, que se corresponden exactamente con los cuatro
tipos de discurso y sus correspondientes disciplinas que fueron
especificados más arriba. Por lo tanto, distingue entre (i) un fun-
damento teórico, que sería puramente convencional, ya que “una
definición teórica es siempre una definición estipulativa, elabo-
rada en función de las finalidades explicativas que... es capaz de
satisfacer”;347 (ii) un fundamento jurídico,348 que consistiría en su
atribución por un determinado ordenamiento positivo a ciertos
sujetos en cuanto personas, ciudadanos y/o capaces de obrar;
(iii) un fundamento axiológico, “cuya fundación racional exige la
formulación de los criterios meta-éticos y meta-políticos idóneos

FDF, pp. 290 y 291.


345 

FDF, p. 290.
346 

347  FDF, p. 315.

348  Cabe precisar que Ferrajoli identifica lisa y llanamente el significado de

“jurídico” con el de “positivo”, i. e., que todo lo “no positivo” sería simultánea-
mente “no jurídico”.

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para justificar su estipulación normativa”,349 y finalmente, (iv) un


fundamento sociológico, al que Ferrajoli no le dedica casi nada de
espacio en sus consideraciones.
En lo que sigue, este autor dedica todas sus argumentacio-
nes a la que ha denominado “fundamentación axiológica”, que
remite a cuatro criterios, “todos sugeridos por la experiencia his-
tórica del constitucionalismo democrático”.350 Estos cuatro crite-
rios son los siguientes: (i) la igualdad en su titularidad por parte de
los sujetos a los que les son atribuidos; (ii) la que denomina dimen-
sión sustancial de la democracia, por oposición a su concepción me-
ramente formal o política; (iii) la paz, en el sentido de que “deben
garantizarse como derechos fundamentales todos los derechos
vitales cuya garantía es condición necesaria de la convivencia
pacífica”,351 y finalmente (iv) la ley del más débil, como alternativa a
la ley del más fuerte que imperaría en su ausencia.

IV. La estrategia de fundamentación

Ahora bien, ¿en qué consiste el nexo de fundamentación que va


desde los valores enunciados hacia los derechos fundamentales
que se pretende justificar? Ferrajoli es sumamente explícito a este
respecto, cuando afirma que

Dicho nexo consiste, creo, en la relación de racionalidad instrumental


que liga medios a fines, o sea, en la adecuación, relativamente
verificable en el plano empírico, de una determinada conducta,
técnica o artificio institucional respecto a los objetivos prefijados.
Quiero decir —aclara a continuación— que la forma universal
de los derechos fundamentales identificada por mi definición teó-
rica no es sino el medio o la técnica normativa racionalmente
idónea, cuanto más extensas son las clases de sujetos a los que se

349  FDF, p. 315.


350  Idem.
351  FDF, p. 316.

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refiere, para conseguir los fines o valores, a su vez no justificados


sino postulados, que su concreta estipulación positiva persigue.352

Pero un poco más adelante, Ferrajoli aclara que esos fines o


valores postulados:
Son, sin embargo, ajenos a la definición teórica de ‘derechos fun-
damentales’, en razón de que —como lo ha afirmado páginas
antes— se trata de niveles de discurso distintos. También se trata
de niveles de discurso diferentes en el caso de los referidos a la
génesis histórica de los derechos fundamentales y por ello su coin-
cidencia puede ser sólo contingente y sería una falacia naturalista
afirmarla como vinculante.353

De esta diversidad de niveles de discurso y la consiguiente


ausencia de “falacia naturalista”,354 concluye Ferrajoli la incon-
sistencia de la alternativa entre “iuspositivismo” e “iusnaturalis-
mo”, oponiéndose de este modo a la imputación efectuada por
el iusfilósofo Ermanno Vitale en el sentido de que esta argumen-
tación del mismo Ferrajoli mostraría un sesgo iusnaturalista.355
Escribe en este punto Ferrajoli que

Estas dos opciones [iusnaturalismo e iuspositivismo] no son in-


compatibles porque se refieren a discursos diferentes. Son nece-
sariamente ius-positivistas la noción teórica y la identificación
empírica de los derechos fundamentales ofrecidas por la ciencia
jurídica, que tiene como referencia los concretos ordenamientos
de derechos positivo. Por el contrario, la determinación, en sede de
filosofía de la justicia, de lo que es justo tutelar como derecho
fundamental, no puede no ser iusnaturalista, para quien quiera

FDF, p. 317. En el párrafo siguiente, Ferrajoli aclara que esa argumenta-


352 

ción es idónea sólo “si queremos” que esos valores queden satisfechos.
353  FDF, pp. 321 y 322.

354  Véase, en este punto, Saldaña, J., “La falacia naturalista. Respuestas

para una fundamentación del derecho natural: la argumentación de John Fin-


nis”, en Rabbi-Baldi, R. (ed.), Las razones del derecho natural, Buenos Aires, Ábaco,
2008, pp. 329-342.
355  FDF, pp. 322 y 323.

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continuar usando esta vetusta palabra.356 Pero es por la misma


razón —concluye— por la que se es ius-positivista en sede teórica
y científica: por la separación entre hechos y valores que, si no
admite derivar los primeros de los segundos, tampoco consiente
derivar los segundos de los primeros.357

Por todo ello, Ferrajoli sostiene enfáticamente que su teoría


no es para nada iusnaturalista, sino sólo un desarrollo y perfec-
cionamiento del positivismo jurídico.
El paso siguiente de Ferrajoli en su tarea de fundamentación
racional de los derechos consiste en realizar un análisis porme-
norizado de cada uno de los fines-valores que justifican, en el
plano o nivel axiológico, los derechos fundamentales, aclaran-
do que “es en la determinación de estos contenidos donde in-
terviene la noción de ‘valor’ que, como tal, no es verdadera ni
falsa”.358 Agregando luego que “si queremos que tales valores sean
satisfechos, la técnica jurídica idónea a tales fines es su formula-
ción normativa como derechos fundamentales”.359 Y después de
haber desarrollado su propuesta de los cuatro criterios-valores
que fundamentan los derechos fundamentales, Ferrajoli concluye
sosteniendo que
El análisis de nuestros cuatro criterios sirve para demostrar cómo
el fundamento axiológico de los derechos fundamentales reside
no ya en alguna ontología ética o en una racionalidad abstracta,
sino más bien... en los valores y necesidades vitales que se han ve-
nido afirmando históricamente a través de las luchas y revolucio-
nes promovidas por las diversas generaciones de sujetos excluidos
u oprimidos...360

356  En rigor, no se trata de una palabra tan “vetusta”, ya que se difundió

recién en el siglo XIX, para designar el conjunto de teorías opuestas al positi-


vismo jurídico naciente. Cfr. Serna, P., “Iusnaturalismo”, pro manuscripto, p. 2.
357  FDF, p. 323.

358  FDF, p. 332.

359  FDF, p. 333.

360  FDF, p. 372.

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V. Discusión de la estrategia argumentativa


de Ferrajoli

Luego de esta extensa —aunque esquemática— exposición de la


argumentación desarrollada por Ferrajoli para justificar racional-
mente los derechos fundamentales, entre los que se cuentan los
derechos humanos, corresponde indagar si esta estrategia argu-
mentativa alcanza sus objetivos, e. d., si resulta suficiente como
para fundamentar de modo riguroso y racionalmente constrictivo
esos derechos.361 A esos efectos, es preciso partir de la afirmación,
desarrollada por numerosos pensadores de diversa filiación filosó-
fica, según la cual el derecho y los derechos subjetivos requieren de
razones —razones para obrar— para constituirse en cuanto tales
derechos y diferenciarse decisivamente de la mera fuerza fáctica
injustificada deónticamente.362

Mandar —escribe Hart— es característicamente ejercer autori-


dad sobre los hombres, no el poder de causar daño, y aunque
puede ir combinado con amenazas de daños, un mandato no es
primariamente una apelación al miedo sino al respeto a la autori-
dad... porque el elemento de autoridad involucrado en el derecho
ha sido siempre uno de los obstáculos en el camino de cualquier
explicación fácil de lo que el derecho es.363

En un sentido similar, aunque no idéntico, se han pronuncia-


do numerosos autores de relevancia, como Raz y Finnis.364
361  Sobre el sentido y alcance de la fundamentación en materias prácticas,

véase Kalinowski, G., “La justification de la morale naturelle”, en Bruaire, C.


(ed.), La morale. Sagesse et salut, París, Fayard, 1981, pp. 209-220.
362  En este punto coinciden autores tan distantes en otros aspectos como

Joseph Raz y John Finnis, además de muchos otros que resultaría tedioso citar
en este lugar. Véase, solamente, Pereira, C., La autoridad del derecho. Análisis crítico
de la posición de J. M. Finnis, Granada, Comares, 2008, passim, en especial cap. 4.
363  Hart, H. L. A., El concepto de derecho, trad. de G. Carrió, Buenos Aires,

Abeledo-Perrot, 1977, p. 26.


364  Véase Raz, J., Practical Reason and Norms, Princeton-New Jersey, Princeton

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Asimismo, es indispensable aclarar que, en lo que sigue, se


intentará llevar a cabo una argumentación de carácter filosófico-
racional, e. d., al menos en sentido amplio, científico, dejando de
lado los recursos retóricos, ordenados a convencer a un auditorio
indiferenciado y no especializado.365 Y esto resulta especialmente
pertinente, toda vez que muchas de las argumentaciones desa-
rrolladas habitualmente en el ámbito de los derechos humanos,
en especial las referidas a la defensa de los valores que justifican
los derechos fundamentales, parecen revestir el carácter retórico
de un discurso destinado más a convencer a un auditorio no es-
pecializado que a justificar racionalmente, en sede filosófica, una
argumentación fundamentadora de los derechos morales.
Hechas estas dos aclaraciones, corresponde comenzar con el
análisis de la estrategia argumentativa sintetizada más arriba. En
esta estrategia, la primera aporía que se presenta al estudioso es
la que consiste en que Ferrajoli, luego de haber separado tajante-
mente cuatro niveles de discurso y haber sostenido enfáticamente
su incomunicabilidad, bajo pena de incurrir en la temida “fala-
cia naturalista”,366 procede a justificar racionalmente los dere-
chos fundamentales en un razonamiento instrumental propio del
nivel axiológico, e. d., de un nivel de discurso totalmente diverso
de aquél donde radica la realidad a justificar. Ahora bien, Ferra-
joli defiende que la justificación axiológica no tiene nada que ver
—es “ajena”,367 sostiene— tanto con la definición teórica como
con la concreción positiva de los derechos; pero si la fundamen-
tación finalista elaborada por este autor es completamente ajena a
los otros niveles, no fundamenta propiamente nada y no se alcanza
a ver qué sentido o utilidad tiene tomarse el trabajo de elaborarla.

University Press, pp. 49-84; Finnis, J., Natural Law and Natural Rights, Oxford,
Clarendon Press, 1984, pp. 12-22.
365  Véase Aristóteles, Retórica, I, 1, 1354 a 1.

366  Véase, en este punto, Massini Correas, C. I., La falacia de la “falacia natu-

ralista”, Mendoza-Argentina, EDIUM, 1995, passim.


367  FDF, p. 318.

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LUIGI FERRAJOLI Y EL FUNDAMENTO DE LOS DERECHOS... 153

Pero si, por el contrario, existe efectivamente una cierta ila-


ción lógica entre los valores defendidos y la noción y concreción
positiva de los derechos, se está en presencia, evidentemente, de
una fundamentación o justificación racional, pero en ese caso
el razonamiento se encuentra inevitablemente en el ámbito del
iusnaturalismo puro y duro, cosa que Ferrajoli rechaza tajante-
mente reiteradas veces. Dicho en otras palabras: o bien existe co-
nexión lógica entre valores y derechos, y hay consecuentemente
fundamentación racional de éstos, o bien esa conexión no existe,
y no hay entonces fundamentación alguna y los derechos se redu-
cen —como parece sostenerlo a veces Ferrajoli— al mero hecho
de su inclusión en algún texto constitucional positivo. Se trata,
ni más ni menos, que de un dilema similar al que afecta al hoy
denominado positivismo jurídico incluyente, y que radica en la
imposibilidad de incluir en el razonamiento jurídico parámetros
ético-axiológicos y, al mismo tiempo, pretender que se continúa
en el ámbito del positivismo.368
Pareciera en este punto que Ferrajoli pretende sostener al
mismo tiempo dos tesis contradictorias: la positivista de las fuen-
tes sociales y la iusnaturalista de las fuentes racionales, con el
inevitable resultado de la inconsecuencia. Y el recurrir a la am-
bigüedad en la presentación de los argumentos no resuelve el
problema, ya que una vez que éstos se pasan en limpio, queda en
evidencia la inconsistencia de toda la argumentación. En rigor, si
Ferrajoli se decidiera a permanecer consecuentemente en las filas
del positivismo jurídico, tendría que reducir su argumentación a
la siguiente: los derechos fundamentales tienen su fundamento
exclusivo en el hecho de haber sido sancionados legítimamente
en el marco de un sistema jurídico positivo y sólo en los límites
establecidos en esa sanción. Todo lo demás excede los marcos del
estricto positivismo —aún del neo-positivismo al que adhiere—

368  Véase Etcheverry, J. B., El debate sobre el positivismo jurídico incluyente. Un

estado de la cuestión, México, UNAM, 2006, pp. 387 y ss.

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y cae necesariamente del lado de las tesis iusnaturalistas.369 Esta


imputación le ha sido realizada por algunos de los coautores del
libro mencionado al comienzo, en especial por Ermanno Vitale
y Anna Pintore y la respuesta de Ferrajoli, basada en su ya cues-
tionada división de niveles de discurso, termina dando la razón
a sus impugnadores.

VI. Relativismo y fundamentación

Por otra parte, y continuando con esta valoración crítica, corres-


ponde consignar dos puntos especialmente relevantes: el primero,
que el ensayo de fundamentación propuesto por el jurista italiano
adolece de una debilidad adicional: reviste un carácter meramen-
te hipotético-relativista. En efecto, Ferrajoli reitera que la funda-
mentación propuesta de los derechos tiene valor sólo si queremos, e.
d., por un acto de mera voluntad de índole decisionista, que ellos
sean satisfechos. Esto significa inequívocamente que si no queremos
que esos valores sean satisfechos, o si no lo queremos en la interpreta-
ción que de ellos elabora Ferrajoli, toda la fundamentación ad-
quiere carácter hipotético, así como su conclusión, toda vez que,
según una conocida regla lógica,370 la conclusión no puede ser más
fuerte que las premisas.
Esto significa que la argumentación aludida sólo puede con-
cluir rigurosamente que debemos respetar los derechos funda-
mentales si y sólo si queremos realizar aquellos valores, es decir,
en el marco de un radical relativismo subjetivista, con lo que des-
aparece toda la fuerza deóntica que deben revestir los derechos

369  Véase Coleman, J. y Leiter, B., “Legal Positivism”, en Patterson, D.

(ed.), A Companion to Philosophy of Law and Legal Theory, Oxford, Blackwell, 2000,
p. 241. Véase, asimismo, Massini Correas, C. I., “Iusnaturalismo en interpreta-
ción jurídica”, en Cianciardo, J. (ed.), La interpretación en la era del neoconstituciona-
lismo, Buenos Aires, Ábaco, 2006, pp. 57-81.
370  Véase Kalinowski, G., La logique déductive, París, PUF, 1996, pp. 89; asi-

mismo, Blanché, R., Le raisonnement, París, PUF, 1973, p. 210.

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para constituirse en cuanto tales. Dicho brevemente: la argumen-


tación propuesta no se vincula lógicamente —no fundamenta— de
ningún modo con la proposición, que debería ser la fundamentada:
“es necesario —deónticamente— respetar los derechos funda-
mentales”. Aquí no basta con decir que los derechos fundamen-
tales son “valiosos” y que “queremos” realizarlos; existen muchas
acciones y realidades que son valiosas y nos gustaría realizar y
sin embargo no generan —no pueden generar— una obligación
estricta como la que corresponde a los derechos; es necesario
fundamentar por lo tanto no sólo la mera valiosidad371 o la opción
subjetiva por los valores a que se ordenan los derechos, sino que
es preciso establecer primero y principalmente —y de modo ra-
cional— su exigibilidad deóntica,372 cosa que Ferrajoli no hace
y tampoco puede hacer desde un punto de partida relativista.373
El segundo de estos aspectos relevantes radica en que la se-
paración tajante que efectúa Ferrajoli entre los diferentes niveles
de consideración de los derechos (concepto, catálogo, valiosidad,
vigencia) resulta claramente contraintuitiva; en efecto, de una
consideración somera de los diversos modos de aproximación
al tema, surge claramente que ellos se encuentran íntimamente
vinculados: el modo de fundamentación depende del concepto
que se tenga de los derechos fundamentales, el contenido de la
normatividad positiva a ese respecto se vincula con ese mismo
concepto y con los valores que se pretende realizar, los valores
no están desvinculados de la índole de la realidad a valorar, la
vigencia efectiva depende en gran medida de la positividad nor-
mativa y así sucesivamente. La tesis de su incomunicabilidad es,

371  Véase Soaje Ramos, G., “Elaboración del problema del valor”, Ethos.

Revista de Filosofía Práctica, Buenos Aires, núm. 1, 1973, p. 142.


372  Véase Harel, A., “Theories of Rights”, en Golding, M. P. y Edmundson,

W. A. (eds.), The Blackwell Guide to the Philosophy of Law and Legal Theory, Oxford,
Blackwell Publishing, 2005, p. 191.
373  Sobre el relativismo ético en general, véase Massini Correas, C. I., “Ley

natural y relativismo. Consideraciones a partir de las ideas de Leo Strauss”,


Intus Legere-Filosofía, Santiago de Chile, núm. 2/2, 2008, pp. 1-16.

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en definitiva, contraria a la experiencia más elemental acerca de


los derechos.374

VII. El problema del sujeto de los derechos

Estrechamente vinculada con las consideraciones precedentes


está la cuestión, central en la filosofía de los derechos humanos,
de la determinación de sus sujetos titulares. Y esta cuestión resulta
central, toda vez que Ferrajoli sostiene en varios lugares, que la
condición de sujeto titular de los derechos fundamentales —entre
los que se incluyen los derechos humanos— depende de su re-
conocimiento efectivo por la normatividad positiva. “«Persona»
—escribe—, en el plano de la teoría del derecho, no equivale a
«ser humano», sino más bien al status de los sujetos, cualesquiera que
sean, normativamente previsto como presupuesto de situaciones
jurídicas y, específicamente, de los «derechos de la persona»”.375
Ya antes había afirmado que entiende “por status [entre ellos el
de persona] la condición de un sujeto prevista asimismo por una
norma jurídica positiva...”,376 y que “de estas normas, o sea, de la
parte sustancial de la constitución, son, por decirlo así, «titulares»,
más que destinatarios, todos los sujetos a los que las mismas ads-
criben los derechos fundamentales”.377 De aquí se sigue claramen-
te que, en la sistemática de Ferrajoli, sólo tendrían derechos fun-
damentales —y por consiguiente derechos humanos— aquellos
sujetos, cualesquiera que sean, que han sido reconocidos como tales
por el correspondiente ordenamiento jurídico positivo.
Ahora bien, esto supone, para todos los efectos teóricos y
prácticos, la difuminación de la noción misma de derechos hu-
manos. En este sentido, Robert Spaemann ha sostenido que “a

374  Véase Freeden, M., Rights, Londres, Open U. P., 1991, pp. 7-11.
375  FDF, p. 334 (énfasis añadido).
376  FDF, p. 19.
377  FDF, p. 38.

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ningún hombre le corresponde juzgar si otro hombre posee o no


los rasgos fundamentales de la personalidad. Los derechos huma-
nos —continúa— dependen del hecho de que nadie tenga la pre-
rrogativa de definir el círculo de aquellos a quienes corresponden
o dejan de corresponder”.378 Y más adelante afirma que, para el
positivismo jurídico:
Los derechos humanos son reivindicaciones que nosotros nos
concedemos recíprocamente gracias a la creación de sistemas
de derechos, con lo cual depende del arbitrio del creador de tal
sistema de derecho en qué consistan estos derechos y... quién es
hombre en el sentido de la ley y quién no;
un derecho —concluye— que puede ser anulado en cualquier
momento por aquellos para los que ese derecho es fuente de obli-
gaciones, no merecería en absoluto el nombre de derecho. Los
derechos humanos, entendidos de modo positivista, no son sino
edictos de tolerancia revocables.379

De esta larga cita del filósofo alemán queda en evidencia que


cuando el criterio para la titularidad de los derechos fundamen-
tales —entre los que se cuentan los derechos humanos— deja
de ser la pertenencia a la especie humana y se concede al mero
arbitrio de los órganos estatales —sean estos constitucionales o
legislativos— la suerte de los derechos —en especial de los de los
más débiles— está echada: sus titulares variarán de conformidad
con las modas ideológicas del momento y resultarán ocasional-
mente incluidos o excluidos de la condición de titulares de dere-
chos los no nacidos, los recién nacidos, los seniles, los comatosos,
los afectados de enfermedades mentales y todos aquellos que no
militen en las filas de los adultos sanos de cierta capacidad inte-
lectual y económica.380 Resulta claro que, desde esta perspectiva,

378  Spaemann, R., Lo natural y lo racional, trad. de D. Innerarity y J. Olmo,

Madrid, Rialp, 1989, p. 50.


379  Spaemann, R., op. cit., pp. 89 y 90.

380  Véase Spaemann, R., Límites. Acerca de la dimensión ética del actuar, trad. de

J. Fernández Retenaga y J. Mardomingo, Madrid, EIUNSA, 2003, pp. 347-

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los derechos humanos resultarían algo tan variable, contingente


y caprichoso, que será prácticamente lo mismo tenerlos que no
tenerlos. No parece que sea ésta una concepción de esos derechos
que pueda ser considerada relevante desde el punto de vista de su
justificación racional.

VIII. De nuevo el positivismo

Otra cuestión que merece ser disputada, es la afirmación de Ferra-


joli en el sentido de que el “paleo-positivismo” meramente forma-
lista se vería sustancialmente superado por el constitucionalismo
fuerte, según el cual el contenido de la legalidad ordinaria debe-
ría sujetarse a un control estricto —inclusive de contenidos— de
su constitucionalidad y, consecuentemente, de su validez. De este
modo —sostiene este autor— se introducirían los derechos fun-
damentales y humanos como límites fuertes y de contenido de la
legislación estatal. “Estos derechos —afirma Ferrajoli— existen
como situaciones de derecho positivo, en cuanto son establecidos
en las Constituciones. Pero, precisamente por eso, representan no
una autolimitación siempre revocable del poder soberano, sino, al
contrario, un sistema de límites y vínculos supra-ordinado a él”.381
Y aclara más adelante que su teoría “es rígidamente positivista: el
constitucionalismo teorizado por ella como deber ser positivo del
derecho positivo no es, en modo alguno, un paradigma interme-

365. Cabe consignar que el profesor de bioética de Manchester, John Harris,


que comparte en lo sustancial con Ferrajoli la noción de persona como titular
de derechos, niega expresamente el derecho a la vida de los comatosos, los no
nacidos y de los dementes severos; véase Harris, J., “La eutanasia y el valor de la
vida” y “Un argumento filosófico contra el caso filosófico contra la eutanasia”
y “Pensamientos finales acerca de actos finales”, en Keown, J. (ed.), La eutanasia
examinada. Perspectivas éticas, clínicas y legales, trad. de E. Torres Alexander, México,
Fondo de Cultura Económica, 2004, pp. 29-108.
381  FDF, p. 38.

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dio entre iusnaturalismo y iuspositivismo, sino un desarrollo y un


perfeccionamiento del positivismo jurídico”.382
En otros términos, según Ferrajoli, los derechos establecidos
positivamente en las Constituciones operarían como límites deci-
sivos y definitivos de la legislación ordinaria, invalidándola cada
vez que traspase, no respete o atente contra el contenido de esos
derechos. Y esta solución se daría en el interior del más estricto
positivismo jurídico, con la única diferencia de que se trataría
de un positivismo de nivel constitucional en vez de legal; por
supuesto que dentro del más estricto positivismo el contenido de
las Constituciones no tiene límites éticos ni jurídicos objetivos y
queda librado a la voluntad decisionista de las ocasionales asam-
bleas constitucionales.
Por ello, Anna Pintore escribe con acierto que

El divisionismo [la doctrina de la división estricta entre derecho y


ética] y el iuspositivismo actúan como una suerte de tenaza, bajo
la cual los derechos corren el riesgo de terminar triturados... Una
vez extirpados del tejido objetivo del contractualismo político y
de la ética liberal en el que nacieron, se hace necesario confiarlos
por entero a un derecho que es, en esencia, auctoritas y no veritas.
Pero la autoridad es voluntad, y la voluntad puede convertirse
en arbitrariedad: del mismo modo en que puede poner los de-
rechos, puede también excluirlos. Los derechos, en este marco,
parecen abandonados a sí mismos, o mejor dicho a los frágiles e
imprevisibles itinerarios de la historia, por otra parte reciente, del
constitucionalismo moderno.383

FDF, p. 323.
382 

Pintore, A., “Derechos insaciables”, en FDF, p. 244. En este texto de


383 

Pintore resulta discutible la separación tajante entre auctoritas y veritas; para mu-
chos autores, uno de los elementos de la auctoritas es, precisamente, una cier-
ta relación con la veritas; véase Anscombe, G. E. M., “On the Source of the
Authority of the State”, en Raz, J. (ed.), Authority, Oxford, Basil Blackwell, 1990,
pp. 142-173. En este mismo volumen, véase Finnis, J., “Authority”, pp. 174-202.

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IX. Conclusiones sobre positivismo,


relativismo y derechos

Ahora bien, de todo lo expuesto hasta ahora es posible inferir que,


en la cuestión del fundamento o la justificación racional de los de-
rechos fundamentales-humanos, se arriba inexorablemente a una
alternativa: o bien se remite ese fundamento a una instancia de
apelación transpositiva, a un contenido esencial de los derechos,384
que debe inevitablemente revestir cierto carácter objetivo, o bien
se limita esa fundamentación a la que pueden proveerles los textos
—necesariamente contingentes y relativos— de las Constituciones
ocasionalmente vigentes, y se renuncia en consecuencia a cual-
quier dimensión crítica —crítica en sentido fuerte— del derecho
establecido, cualquiera que sea su nivel —constitucional o legal—
de positividad.
Esto no es sino una consecuencia directa de la tesis central
del positivismo jurídico: toda norma jurídica tiene sólo una fuente po-
sitiva, que excluye necesariamente a su contradictoria —o tesis
iusnaturalista: existe al menos un principio jurídico de fuente no positi-
va.385 Ahora bien, si se acepta la primera de estas tesis, resulta
lógicamente imposible aceptar algo, o en parte, o un poco, de su
contradictoria tesis iusnaturalista, en razón de que, por su mis-
mo carácter contradictorio, si una de estas tesis es verdadera, la
otra es falsa y viceversa, sin que exista un posibilidad intermedia
entre verdad y falsedad. En otras palabras, no se puede tomar un
poco, o un contenido mínimo, de la tesis opuesta, para salvar los
vacíos, antinomias o paradojas de la tesis positivista, sin asumir
la contradictoria y refutar la primera tesis de modo completo y
definitivo.
384  Véase Serna, P. y Toller, F., La interpretación constitucional de los derechos fun-

damentales. Una alternativa a los conflictos de derechos, Buenos Aires, La Ley, 2000,
pp. 40 y ss.
385  Véase Soaje Ramos, G., “Sobre derecho y derecho natural. Algunas

observaciones epistemo-metodológicas”, Ethos, Buenos Aires, núm. 6/7, 1980,


pp. 99-107.

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LUIGI FERRAJOLI Y EL FUNDAMENTO DE LOS DERECHOS... 161

Éste y no otro es el dilema —en rigor, se trata de una aporía, ya


que carece de solución racional— a que se enfrenta el intento de
Ferrajoli de fundamentar los derechos fundamentales a través
de una remisión a valores, permaneciendo al mismo tiempo en
el ámbito del más estricto positivismo. Más consecuente en este
punto fue su maestro Norberto Bobbio, quien, en un artículo
bien conocido, alentaba a abandonar la tarea de fundamentar
los derechos humanos, ya que ella resultaba —al menos en el
marco de su iuspositivismo— completamente imposible.386 Bob-
bio era consciente —más consciente que Ferrajoli— que desde
un punto de partida relativista —aceptado necesariamente por
cualquier positivismo consecuente— resulta inviable cualquier
intento de fundamentación rigurosa de los derechos.

386  Bobbio, N., “Sul fondamento dei diritti dell’uomo”, Rivista Internazionale

di Filosofia del Diritto, Milán, núm. XLII-II, 1965, pp. 301-309. Sobre este texto,
véase Massini Correas, C. I., Los derechos humanos en el pensamiento actual, Buenos
Aires, Abeledo-Perrot, 1994, pp. 123-142.

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