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Capitulo Iv Sociedad de Responsabilidad Limitada
Capitulo Iv Sociedad de Responsabilidad Limitada
Capitulo Iv Sociedad de Responsabilidad Limitada
Art. 198.- (CAPITAL EN CUOTAS DE IGUAL VALOR). El capital social estará dividido
en cuotas de igual valor que serán de cien pesos bolivianos o múltiplos de cien.
Art. 201.- (AUMENTO DE CAPITAL). Puede acordarse el aumento del capital social,
mediante el voto de socios, que representen la mayoría del capital social. Los socios
tienen derecho preferente para suscribirlo en proporción a sus cuotas de capital. A los
que no concurran a la asamblea en que se apruebe el aumento, se les comunicará ese
hecho mediante carta certificada, con aviso de recepción. Si alguno no ejercitara su
derecho, dentro de los treinta días siguientes al envío de la comunicación, se
presumirá su renuncia al mismo y el aumento de capital puede ser suscrito por los
otros socios o por personas extrañas a la sociedad; en este último caso, previa
autorización expresa de la asamblea. (Art. 350 D.L. Nº 16833 de 19 de julio de 1979).
Ningún acuerdo o disposición de la escritura de constitución puede privar a los socios
de su derecho preferente a suscribir el aumento del capital social.
Antes de la publicación e inscripción del aumento de capital en el Registro de
Comercio, los socios quedan obligados a pagar su nueva suscripción.
Art.. 205.- (ASAMBLEA ANUAL). La asamblea ordinaria se reunirá, por lo menos, una
vez al año, en el domicilio y época fijada en la escritura social y, a más tardar, dentro
de los tres meses de cerrado el ejercicio económico de la sociedad. (Arts. 206, 217,
218 Código de Comercio). La escritura constitutiva puede establecer casos en que,
determinados asuntos no requieran de la aprobación de la asamblea; para adoptar
acuerdos sobre los mismos, se remitirán a los socios los textos de las propuestas. Los
votos de éstos serán emitidos por escrito.
A solicitud de los gerentes o administradores o de los socios que representen más de
la cuarta parte del capital social, podrá convocarse la asamblea extraordinaria, aún
cuando la escritura constitutiva sólo exigiera el voto por correspondencia. En estas
asambleas sólo podrán tratarse los asuntos señalados en la convocatoria, bajo pena
de nulidad. (Arts. 203, 176, 177, 178 Código de Comercio).
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Art. 206.- (CONVOCATORIA A ASAMBLEA). Las asambleas serán convocadas por
los gerentes o administradores y, en su defecto, por el directorio o consejo de
administración y, a falta u omisión de éstos, por los socios que representen más de la
cuarta parte del capital social. Si la escritura social no estableciera la forma y modo de
convocatoria, se la hará por carta certificada. La publicación o comunicación deberá
contener la orden del día y será hecha ocho días antes de la fecha señalada para la
celebración de la asamblea.
Art. 207.- (QUORUM LEGAL). El quórum legal para la asamblea quedará constituido
con la presencia de socios que representen por lo menos a la mitad del capital social,
a no ser que la escritura constitutiva exigiera una representación mayor.
La participación de los socios en las deliberaciones y decisiones de las asambleas
podrá ser personal o por medio de representante o mandatario, en la forma que
determine el contrato social.
Art. 208.- (VOTO DE LOS SOCIOS). Todo socio tendrá derecho a participar en las
decisiones de la sociedad y gozará de un voto por cada cuota de capital, salvo las
limitaciones estipuladas en el contrato social.
Art. 211.- (CONTROL). Los socios tienen el derecho de examinar la contabilidad, libros
y documentos de la sociedad en cualquier tiempo. Podrá también establecerse un
órgano de control y vigilancia cuyas facultades y funciones se regirán por las normas
señaladas, para los síndicos en las sociedades anónimas, en cuanto aquellas sean
aplicables. La creación del órgano de control permanente no significa la pérdida del
derecho al control individual por parte de los socios.
Art. 214.- (CESION DE CUOTAS ENTRE SOCIOS). La cesión de cuotas es libre entre
socios. salvo las limitaciones establecidas en el contrato social. La cesión de cuentas,
aún entre socios, implica la reforma de la escritura de constitución.