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556-2021 Requerimiento 30 Dias So Pena Desistimiento Tacito - 529

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Consejo Superior de la Judicatura

Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico


JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE MALAMBO

VERBAL DE RESTITUCIÓN DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO


RADICADO No. 08433408900120210055600
DEMANDANTE: PABLO JESUS NORWOOD PEÑA
DEMANDADO: ROSMERY NORWOOD PANCIERA DI ZOPPOLA

INFORME SECRETARIAL: Señor Juez, paso a su despacho el presente proceso de la


referencia, informándole que la parte demandante solicito dictar sentencia. Sírvase Proveer.

Oficial mayor ANGÉLICA ROSALBA BENÍTEZ BARRERA

JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE MALAMBO, veintiocho (28) de junio de


dos mil veintidós (2022).

Visto y constatado el anterior informe secretarial, proveniente del correo


viancaull@hotmail.com, se recibió solicitud de dictar sentencia, el día 11 de mayo de 2022,
suscrita por VICENTE ANTONIO CAMARGO ULLOA, toda vez que según su dicho, con la
presentación de la demanda, le envió copia de la misma a la demandada ROSMERY
NORWOOD PANCIERA DI ZOPPOLA y con ello quedó surtida la notificación a la misma.

Pues bien, con ocasión a la enfermedad del coronavirus, fue promulgado el DECRETO
LEGISLATIVO NUMERO 806 del cuatro (4) de junio de 2020, el cual perdió vigencia y
actualmente se encuentra vigente la Ley 2213 de 2022, la cual, en su artículo 6, establece:

“ARTÍCULO 6o. DEMANDA. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las
partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser
citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio
electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda.

Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a
las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para
efectos del reparto, cuando haya lugar a este.

De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para
el archivo del juzgado, ni para el traslado.

En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que


ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se
desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la
demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a
los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la
demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces
velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la
demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la
demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al
demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto
admisorio al demandado. (...)” (Cursiva fuera de texto original)

Esgrimido lo anterior, el Decreto 806 de 2020 y ahora la Ley 2213 de 2022, establecen que,
en las demandas en que no se solicite medida cautelar, con la presentación de la misma, el
demandante debe, como imperativo, enviar copia de ella y de sus anexos a la parte
demandada, como se presume que ocurrió, pues con la demanda se aportaron unas

Dirección de Ubicación: Calle 11 No. 14 – 23 (Malambo - Atlántico. Colombia)


PBX: 3885005 Ext. 6035 www.ramajudicial.gov.co
Email: j01prmpalmalambo@cendoj.ramajudicial.gov.co
Link en la pagina web de la Rama Judicial: https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-001-promiscuo-municipal-de-
malambo
Consejo Superior de la Judicatura
Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico
JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE MALAMBO

VERBAL DE RESTITUCIÓN DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO


RADICADO No. 08433408900120210055600
DEMANDANTE: PABLO JESUS NORWOOD PEÑA
DEMANDADO: ROSMERY NORWOOD PANCIERA DI ZOPPOLA

facturas electrónicas de SERVIENTREGA, no obstante, no se aportó la certificación expedida


por la empresa de mensajería, pues las documentales allegadas, constan de: factura de
venta (servientrega) y prueba de entrega (inter rapidismo), sin embargo, en ninguna de
ellas, se certifica si el envío en efecto pudo ser entregado, si la demandada reside o labora
allí y si en efecto lo enviado es copia de la demanda, pues también se aportaron dos
comunicaciones pero en ambas se le solicita a la demandada que desocupe y haga entrega
formal del inmueble en litigio.

Ahora bien, en el evento en que en efecto se haya remitido copia de la demanda, el mismo
artículo, seguidamente dispone que: en caso de que el demandante haya remitido copia
de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la
notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado, sin embargo,
ello no se ha visto materializado pues, la parte demandante a través de su apoderado no
ha aportado prueba de haber remitido la notificación personal a la parte demandada.

No es de recibo para este Despacho que la comunicación enviada a la demandada se


tenga como notificación personal, pues, en primer lugar, no le consta al Despacho que lo
enviado haya sido copia de la demanda. Se le recuerda al abogado, que para efectos de
notificaciones, a las mismas debe dársele tramite de notificaciones judiciales, lo cual
implica que la empresa de mensajería, posterior al envió, certificará el mismo,
especificando si la demandada si reside/labora en la dirección y que tipo de documento
fue enviado, lo cual no se acató por la parte interesada.

En segundo lugar, el artículo 6 de la Ley 2213, ordena que una vez se haya remitido copia
de la demanda y anexos, el demandante deberá enviar la notificación personal y de ello,
no existe prueba en el expediente.

Así las cosas, el Despacho negará la solicitud de sentencia solicitada por el apoderado
VICENTE ANTONIO INSIGNARES ULLOA y se le ordenará, que remita notificación personal
a la demandada ROSMERY NORWOOD PANCIERA DI ZOPPOLA de conformidad con lo
establecido en el artículo 291 del C.G.P., ello, habida cuenta que no tiene conocimiento del
correo electrónico de la demandada, caso en el cual procedería la notificación electrónica.

En mérito de lo expuesto, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Malambo,


RESUELVE

1. Negar la solicitud de sentencia solicitada por el apoderado VICENTE ANTONIO


INSIGNARES ULLOA y se le ordenará, que remita notificación personal a la
demandada ROSMERY NORWOOD PANCIERA DI ZOPPOLA de conformidad con lo
establecido en el artículo 291 del C.G.P., de conformidad con lo expuesto en el
presente proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EL JUEZ

JAVIER EDUARDO OSPINO GUZMÁN


A.R.B.B.
JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE
Auto No. 529-2022
MALAMBO
CERTIFICO:
Dirección de Ubicación: Calle 11 No. 14 – 23 (Malambo - Atlántico. Colombia)
PBX: 3885005 Ext. 6035 www.ramajudicial.gov.co Que el anterior auto queda notificado a las partes
Email: j01prmpalmalambo@cendoj.ramajudicial.gov.co por estado No. 41 de fecha 29 de junio de 2022.
Link en la pagina web de la Rama Judicial: https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-001-promiscuo-municipal-de-
malambo DONALDO ESPINOSA RODRÍGUEZ
Secretario

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