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556-2021 Requerimiento 30 Dias So Pena Desistimiento Tacito - 529
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Pues bien, con ocasión a la enfermedad del coronavirus, fue promulgado el DECRETO
LEGISLATIVO NUMERO 806 del cuatro (4) de junio de 2020, el cual perdió vigencia y
actualmente se encuentra vigente la Ley 2213 de 2022, la cual, en su artículo 6, establece:
“ARTÍCULO 6o. DEMANDA. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las
partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser
citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio
electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda.
Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a
las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para
efectos del reparto, cuando haya lugar a este.
De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para
el archivo del juzgado, ni para el traslado.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al
demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto
admisorio al demandado. (...)” (Cursiva fuera de texto original)
Esgrimido lo anterior, el Decreto 806 de 2020 y ahora la Ley 2213 de 2022, establecen que,
en las demandas en que no se solicite medida cautelar, con la presentación de la misma, el
demandante debe, como imperativo, enviar copia de ella y de sus anexos a la parte
demandada, como se presume que ocurrió, pues con la demanda se aportaron unas
Ahora bien, en el evento en que en efecto se haya remitido copia de la demanda, el mismo
artículo, seguidamente dispone que: en caso de que el demandante haya remitido copia
de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la
notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado, sin embargo,
ello no se ha visto materializado pues, la parte demandante a través de su apoderado no
ha aportado prueba de haber remitido la notificación personal a la parte demandada.
En segundo lugar, el artículo 6 de la Ley 2213, ordena que una vez se haya remitido copia
de la demanda y anexos, el demandante deberá enviar la notificación personal y de ello,
no existe prueba en el expediente.
Así las cosas, el Despacho negará la solicitud de sentencia solicitada por el apoderado
VICENTE ANTONIO INSIGNARES ULLOA y se le ordenará, que remita notificación personal
a la demandada ROSMERY NORWOOD PANCIERA DI ZOPPOLA de conformidad con lo
establecido en el artículo 291 del C.G.P., ello, habida cuenta que no tiene conocimiento del
correo electrónico de la demandada, caso en el cual procedería la notificación electrónica.