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El Comportamiento Humano. Yordan Lopez

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El comportamiento humano

No todos los comportamientos humanos son materia de análisis en el derecho penal, éste

sólo sanciona aquellos comportamientos que sancionan que lesionen o pongan en peligro los

bienes jurídicos protegidos penalmente. Para que un comportamiento determine la

responsabilidad penal del agente, debe ser evaluado por los elementos o categorías del delito:

tipicidad, antijuricidad y culpabilidad.

El comportamiento humano es un manifiesto del individuo, por lo que no necesariamente

tiene que presentarse de una forma positiva, sino que puede darse en forma negativa.

El comportamiento humano que se presenta en la realidad debe tener una suerte de

identidad con la conducta descrita en el tipo penal, para de esta manera, poder pensar en una

posible sanción. Muñoz Conde nos manifiesta que “[…] no hay una acción abstracta, prejurídica,

de robar o de violar, sino que sólo puede calificarse como tal aquella acción que concuerda con

la descrita en los respectivos artículos del Código Penal. La realidad ontológica del

comportamiento humano no sólo adquiere relevancia jurídico – penal en la medida en que

coincida con el correspondiente tipo delictivo”. Al realizarse la subsunción de la acción dentro

del tipo penal adecuado, la denominación que le corresponde es: “acción típica”

De lo manifestado se puede decir que el comportamiento humano es un requisito

indispensable para la configuración de la conducta delictiva.

Otras legislaciones, admiten que los delitos pueden ser realizados por personas jurídicas

debido al continuo avance del derecho, en específico, a la materia económica. Nuestro

ordenamiento jurídico – penal actual considera esto inaceptable en base al principio Societas
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delinquere non posted, el cual niega la responsabilidad de la sociedad, lo máximo que se puede

hacer es tomar medidas de carácter administrativo.

1. El comportamiento humano como base de la Reacción Penal

Todas las normas penales tienen como base una conducta humana, sin embargo,

el derecho penal sólo toma en cuenta aquellas conductas que la sociedad considera como

de mayor gravedad, es decir, aquellas que vulneran bienes jurídicos importantes.

El Derecho Penal puede ser de acto o de autor. Nuestro ordenamiento jurídico

plantea el Derecho Penal de Acto, puesto que se sancionan solo las conductas.

La conducta humana tiene dos formas de manifestarse: “Son delitos y faltas las

acciones u omisiones dolosas o culposas penadas por la ley”

2. Formas del Comportamiento humano

a) La acción, desde el punto de vista penal, es aquella que se manifiesta por

un actuar que produce un cambio o alteración en la realidad, el que está destinado a la

afectación de un bien jurídico penalmente protegido.

b) La omisión, es dejar de hacer algo que se debía hacer, el derecho penal

debe determinar los requisitos en que la omisión puede configurar delito.

3. Concepto Penal de Acción

A lo largo de la historia de la teoría del delito, se ha discutido mucho sobre la

autonomía sistemática de la “acción”, se discute si tiene sentido para el derecho penal el


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análisis de la acción fuera de la tipicidad, de las cuales, tiene tres funciones que debe

cumplir:

 Función fundamental, calificatoria, en virtud de la cual la acción se

constituye en factor común de todos los tipos de delitos, capaz de englobarlos.

 Función sistemática, de enlace, de acuerdo al cual la acción, sin adelantar

los posteriores juicios de valor, posea un contenido material de tal manera que dichos

juicios se añadan a modo de concreciones.

 Función negativa, o de delimitación, ciertos procesos son desechados

porque nunca llegarán a ser relevantes penalmente. Se refiere a excluir de la

consideración penal aquellos procesos que son meramente explicables en términos

causalistas naturalísticos.

Con independencia de que se considere autónoma o no a la “acción”, tanto la

doctrina como la jurisprudencia entienden que son tres las causas que determinan que no

exista acción, para unos, o no sea típica por la falta de voluntad para otros. Nos referimos

a las causas de exclusión de acción: fuerza física irresistible, movimiento reflejo y estado

de inconciencia.

La jurisprudencia identifica los actos instintivos o en corto circuito con los actos

reflejos, por tanto, no configuran acción. Pero, los actos de cortocircuito son diferentes a

los movimientos reflejos. El reflejo aparece caracterizado por su reproductibilidad y

provocabilidad, es independiente de la afectividad.

La acción es la base común de toda conducta punible, activa o pasiva, dolosa o

culposa. De acuerdo a la teoría finalista, conforme nos dice Welzel: “Acción humana es

ejercicio de actividad final, no solamente causal”. La finalidad o el carácter final de la


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acción se basa en que el hombre, gracias a su saber causal, puede prever dentro de ciertos

límites, las consecuencias posibles de su actividad, ponerse, por tanto, fines diversos y

dirigir su actividad, conforme a su plan, a la consecución de estos fines. Por eso, la

finalidad es, dicho en forma gráfica, vidente: la causalidad, ciega”.

El carácter final de la acción puede dividirse en dos fases:

a) Fase interna: Ocurre dentro de la mente del sujeto, en su pensamiento.

Comprende de tres etapas:

- Ideación: comienza a pensar qué delito va a realizar.

- Deliberación: razona sobre si va a cometer el delito o no y cómo lo

cometería.

- Decisión: decide que va a cometer el delito y la forma en que lo va a

realizar sobre la base de los momentos anteriormente descritos.

b) Fase externa: Luego de haber pasado la fase interna, el sujeto la

exterioriza surgiendo así esta fase. Se comienzan a realizar los actos tendentes a

consumar lo que se ha decidido.

Actualmente, la acción cumple una función meramente negativa, porque permite

excluir del análisis aquellas conductas que no son relevantes para el Derecho Penal –

fuerza física irresistible, estado de inconsciencia y movimiento reflejo.

El comportamiento humano puede producir dos clases de delito: mera actividad,

se castiga el comportamiento del sujeto sin que éste llegue a un resultado y los de

resultado, se exige además del comportamiento el daño al bien jurídico.


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4. Ausencia de Acción

Hay supuestos en que las conductas realizadas por los sujetos no son relevantes

penalmente. Estos supuestos son:

a) Fuerza física irresistible, es el único de los supuestos que se encuentra en

forma expresa en el Código como una causa eximente de responsabilidad penal.

b) Movimientos reflejos, no constituyen acción, ya que dichos movimientos

no son controlados o producidos por la voluntad de la persona.

c) Estados de inconsciencia, estos surgen cuando se presenta una completa

ausencia de las funciones mentales superiores del hombre, es decir, son etapas en las

cuales los actos que realiza el sujeto no dependen de la voluntad del mismo.

5. Capacidad de actuar y actuación de las personas jurídicas

Las personas jurídicas sólo pueden actuar a través de sus órganos, por lo que ellas

mismas no pueden ser castigadas. Como dice Jescheck, no tiene sentido tampoco la

desaprobación ético – social inherente a la pena, ya que el reproche de culpabilidad sólo

puede formularse respecto de personas individuales responsables.

No se puede hablar de responsabilidad penal de las personas jurídicas, ya que,

como tales, no pueden adquirir la calidad de sujetos activos.


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El tema de la responsabilidad penal de las personas jurídicas suele provocar

grandes discusiones entre los juristas. Es difícil, pero no imposible que una persona

jurídica provoque la muerte de una persona natural. Sin embargo, es más común que una

persona jurídica estafe a otra o realice actos contra el orden económico.

El derecho penal persigue la regulación de conductas motivadas a proteger o

evitar la lesión o puesta en peligro de determinados bienes jurídicos y, como es obvio,

una persona jurídica no es motivable. Otro problema surgiría al momento de imponer la

pena, pues como sabemos, esta tiene carácter personal, resulta inimaginable aplicar una

pena privativa de libertad a una persona jurídica. La teoría del delito está orientada hacia

las personas naturales, tratar de aplicarla a las personas jurídicas sería imposible, se

tendría que redefinir cada una de las categorías. Finalmente, lo que se quiere evitar es que

los administradores se amparen en los actos de una persona jurídica para ocultar su

responsabilidad, con este fin se ha creado la figura de “actuar por otro”.

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