Capitulos
Capitulos
Capitulos
La palabra delito deriva del verbo latino “delinquere”, que significa abandonar,
apartarse del buen camino, alejarse del sendero señalado por la ley. 1
“En Derecho Penal. Acción u omisión ilícita y culpable expresamente descrita por la
ley bajo la amenaza de una pena o sanción criminal”.2
Nuestro Código Penal del Estado de Guerrero nos dice: “Delito es la conducta típica,
antijurídica y culpable”.3
1
DE PINA VARA, Rafael. Diccionario de Derecho. Editorial Porrúa. México 2010. Pág. 214.
2
PAVON VASCONCELOS, Francisco. Diccionario de Derecho Penal. Editorial Porrúa. México 2012. Pág. 136.
3
Código Penal del Estado de Guerrero. Editorial Anaya Editores, S.A. México 2013. Pág. 11.
1
lo previó violando un deber de cuidado que el infractor debía y podía observar o que
previó confiando en poder evitarlo. Sin entrar al estudio de lo que otras entidades
federativas en sus códigos conocen como preterintencionalidad, debido a que
nuestra legislación no lo contempla, cabe decirse que es cuando el resultado excede
del propósito que tenía originalmente el sujeto que lo ejecuta.
1.2.1. Conducta
Es el elemento prioritario que requiere el delito para existir, se puede llamar acción,
actividad, hecho o acto. También puede decirse que es un comportamiento voluntario
que en ocasiones puede tener ante el derecho penal, responsabilidad, imprudencia o
preterintención.6
Esta conducta sólo la adopta el ser humano, porque es el único capaz de ubicarse en
la hipótesis de constituirse en sujeto activo, aquí se descarta a las personas morales.
4
HERNANDEZ PLIEGO, Julio A. Programa de Derecho Procesal Penal. Editorial Porrúa. México 2012. Pág. 345.
5
Ibídem. Pág. 348.
6
SILVA SILVA, Jorge Alberto. Derecho Procesal Penal. Editorial Harla. México 2008. Pág. 567.
2
Ahora, la conducta sólo puede manifestarse de dos formas: Acción (acto, hecho) y
omisión; al respecto el Código Penal del Estado, señala lo siguiente: “El delito puede
realizarse por acción u omisión”.7
Se insiste en que el nexo causal debe de ser material, ya que si es moral, espiritual,
o psicológico, será irrelevante para el derecho penal.8
7
Artículo 12. Código Penal para el Estado de Guerrero. Editorial Nueva Luz, S.A. de C.V. México 2012. Pág. 89.
8
COLIN SÁNCHEZ, Guillermo. Derecho Mexicano de Procedimientos Penales. Editorial Porrúa. México 2012.
Pág. 188.
3
es la abstención. Es un no hacer voluntario, que trae como consecuencia un
resultado material.
Los elementos de la omisión, son los mismos que los de la acción, con la
aclaración de que en los delitos de simple omisión, no cabe hablar de nexo causal,
pues no se produce ningún resultado, en la comisión por omisión si se da, por el
hecho de haber un resultado material.9
9
HERNANDEZ PLIEGO, Julio A. Programa de Derecho Procesal Penal. Editorial Porrúa. México 2012. Pág. 376.
4
Vis absolutoria. Es cuando una fuerza humana, exterior e irresistible se
ejerce sobre la voluntad de otra persona produciendo un delito (se coloca al
sujeto activo en un instrumento o uso).
Vis mayor. Es la fuerza mayor que a diferencia de la vis absoluta donde la
fuerza exterior es humana, aquí proviene de la naturaleza, es decir, no hay
voluntad por parte del sujeto activo.
Arco reflejo. Son los que obedecen a excitaciones no percibidas por la
conciencia por transmisión nerviosa de un centro de este hacia el nervio
periférico.
Sueño y sonambulismo. Es un estado inconsciente temporal del sujeto
activo.
Hipnosis. Al igual que en el otro también se encuentra el sujeto activo en un
estado de inconciencia temporal.
1.2.3. Tipicidad.
Es el segundo elemento del delito, dentro del sistema causalista, éste concepto
parece arrancar a su vez del concepto de “cuerpo del delito”, pero el mérito fue
desarrollar la teoría de la tipicidad con una función significadora y sistematizadora de
la teoría del delito, qué como instrumento técnico garantizará el principio de la
legalidad, garantía del individuo frente al poder punitivo del estado.10
10
VILLALOBOS, Ignacio. Citado por Castellanos, Tena, Fernando. Lineamientos Elementales de Derecho Penal.
Editorial Porrúa. México 2010. Pág. 567.
11
HERNANDEZ PLIEGO, Julio A. Programa de Derecho Procesal Penal. Editorial Porrúa. México 2012. Pág. 236.
5
Habrá tipicidad cuando la conducta de alguien encaje perfectamente en la
abstracción plasmada en la ley. De ésta manera la tipicidad consistirá en hacer que
cada situación encuadre de manera perfecta en el lugar que le corresponde
eliminando la existencia de otra que pueda parecer igual.
1.2.4. Atipicidad.
12
JIMÉNEZ MARTÍNEZ, Javier. Elementos de Derecho Penal Mexicano. Editorial Porrúa. México 2011. Pág. 212.
6
La ausencia de tipo es la carencia del mismo. Significa que si en el ordenamiento
legal no existe la descripción típica de una conducta determinada. Si la ley no define
un delito (tipo), nadie podrá ser castigado por ello.13
De ésta manera, algunos penalistas incluyen como elementos del tipo, aspectos que
juzgan objetivos como:
13
Ibídem. Pág. 213.
7
Falta de objeto material
1.2.5. Antijuridicidad.
14
GONZÁLEZ BUSTAMENTE, Juan José. Principios de Derecho Procesal Penal Mexicano. Editorial Porrúa. México
2010. Pág. 326.
8
exista necesidad racional de la defensa empleada y siempre que no medie
provocación suficiente e inmediata por parte del agredido o de la persona a quien se
defienda.
La legítima defensa ampara cualquier bien jurídico y sus elementos son: Repeler,
agresión, agresión real, agresión inminente, en defensa de bienes jurídicos propios o
ajenos, necesidad racional de la defensa empleada y, que no medie provocación.
15
Artículo 22. Código Penal del Estado de Guerrero. Editorial Anaya Editores, S.A. México 2012. Pág. 94-95.
9
Estado de necesidad: Es una situación de peligro cierto y grave cuya superación
para el amenazado hace imprescindible el sacrificio del interés ajeno como único
medio para salvaguardar el propio.
Ejercicio de un derecho: Cuando la acción o la omisión se realicen en cumplimiento
de un deber jurídico o en ejercicio de un derecho, siempre que exista necesidad
racional del medio empleado para cumplir el deber o ejercer el derecho, y que éste
último no se realice con el sólo propósito de perjudicar a otro, es causa de
justificación.
16
Ibídem
17
Ibídem
18
Ibídem
10
1.2.7. Imputabilidad
Es uno de los pilares de la teoría del delito, en ella se acepta que el sujeto tiene un
margen de elección, de decisión, de optar por el respeto a la Ley o de violarla y en
esa posibilidad radica la Imputabilidad.19 La cual ha sido calificada como el fantasma
errante del derecho penal, también considerado como un elemento de la
culpabilidad.
Para que un sujeto sea considerado culpable hace falta que antes sea imputable;
ahora, para que el individuo conozca la ilicitud de su acto y quiera realizarlo, debe
tener capacidad de entender y querer de determinarse en función de aquello que
conoce.
Carrancá y Trujillo, dice: “todo aquel que posea al tiempo de la acción las
condiciones psíquicas exigidas, abstracta e indeterminadamente por la ley para
poder desarrollar su conducta socialmente; todo el que sea apto e idóneo
19
GONZÁLEZ BUSTAMENTE, Juan José. Principios de Derecho Procesal Penal Mexicano. Editorial Porrúa. México 2010. Pág.
277.
20
Ibídem. Pág. 279.
11
jurídicamente para observar una conducta que responda a las exigencias de la vida
en sociedad humana”.21
Son imputables aquellos que tienen desarrollada la mente y que no padecen alguna
anomalía psicológica que los imposibilite para entender y querer, es decir, los
poseedores, al tiempo de la acción, del mínimum de salud y desarrollo psíquico
exigido por la ley del Estado.22
1.2.8. Inimputabilidad.
21
CARRANCÁ Y TRUJILLO, Raúl. Derecho Penal Mexicano. Editorial Porrúa. México 2010. Pág. 236.
22
JIMÉNEZ MARTÍNEZ, Javier. Elementos de Derecho Penal Mexicano. Editorial Porrúa. México 2011. Pág. 256.
12
Como la imputabilidad es soporte básico y esencialísimo de la culpabilidad, sin
aquélla no existe ésta y sin culpabilidad no puede configurarse el delito, luego la
imputabilidad es indispensable para la formación de la figura delictiva.
Las causas de inimputabilidad serán aquellas que marquen los casos en que el
sujeto que ha ejecutado una conducta típica y antijurídica, no resulta imputable por
que no reúne las condiciones psíquicas previstas en la norma, es decir: trastorno
mental, desarrollo intelectual retardado, miedo grave y minoría de edad.23
El Código Penal del Estado, señala en su artículo 22, lo relativo a las causas de
exclusión del delito, y en particular la fracción IX, refiere:
La misma ley señala la posibilidad de que la imposición de las medidas sean objeto
de modificación o conclusión de manera provisional o definitiva, de acuerdo con las
características y necesidades sugeridas, por lo cual deberán realizarse revisiones
periódicas con frecuencia y cubriendo las características que exija el caso.
1.2.9. Culpabilidad.
23
GONZÁLEZ BUSTAMENTE, Juan José. Principios de Derecho Procesal Penal Mexicano. Editorial Porrúa. México 2010. Pág.
136.
24
Artículo 22. Código Penal del Estado de Guerrero. Editorial Anaya Editores, S.A. México 2012. Pág. 96.
13
La culpabilidad es la relación directa que existe entre la voluntad y el conocimiento
del hecho con la conducta realizada. Es uno de los hallazgos fundamentales de la
Teoría del Delito, mediante la cual es posible reprochar a un sujeto la ejecución del
hecho ilícito.25
Siguiendo el proceso de referencia lógica, una conducta será delictuosa no sólo
cuando sea típica y antijurídica, sino además culpable. Por otra parte, se considera
culpable la conducta, cuando a causa de las relaciones psíquicas existentes entre
ella y su autor debe serle jurídicamente reprochada.
25
GONZÁLEZ DE LA VEGA, Francisco. Derecho Penal Mexicano. Editorial Porrúa. México 2011. Pág. 234.
26
CASTELLANOS TENA, Fernando. Lineamientos Elementales de Derecho Penal. Editorial Porrúa. México, 2012. Pág. 233.
14
dolo o culpa. De ahí que la ley señala que: “El delito puede ser cometido en forma
dolosa o imprudencial”…27
1.2.10. Inculpabilidad.
27
Artículo 15. Código Penal del Estado de Guerrero. Editorial Anaya Editores, S.A. México 2012. Pág. 75.
28
Ibídem. Primer Párrafo.
29
Ibídem. Segundo Párrafo.
15
hecho.30 Esto tiene una relación estrecha con la imputabilidad; así, no puede ser
culpable de un delito quien no es imputable.
Por lo anterior, cabe agregar que el delito es una conducta típica, antijurídica,
imputable y culpable.
30
SILVA SILVA, Jorge Alberto. Derecho Procesal Penal. Editorial Harla. México 2008. Pág. 346.
31
Artículo 22, Fracción X. Código Penal del Estado de Guerrero. Editorial Anaya Editores, S.A. México 2012. Pág. 96.
16
Eximentes putativas. Son las situaciones en las cuales el agente, por un error de
hecho insuperable, cree fundadamente, al realizar un hecho típico de derecho penal,
hallarse amparado por una justificante o ejecutar una conducta atípica sin serlo.
Caso fortuito. Consiste en causar un daño por mero accidente, sin intención ni
imprudencia alguna, al realizar un hecho lícito con todas las precauciones debidas.
1.2.11 Punibilidad.
La punibilidad es una particularidad que surge por tener previsto un castigo en la ley.
La punibilidad es:
Merecimiento de penas.
Conminación estatal de imposición de sanciones si se llenan los
presupuestos legales.
32
Ibídem. Fracción XII.
17
1.2.12. Excusas absolutorias.
En el caso de las excusas absolutorias, que son las que dejan impune una conducta
típica antijurídica y culpable opera el criterio de utilidad mencionado en el punto
anterior, pues dichas causas revelan que el legislador prefirió aplicar medidas de
política criminal, a pesar de que el principio de justicia reclamara la imposición de
una pena.
33
HERNANDEZ PLIEGO, Julio A. Programa de Derecho Procesal Penal. Editorial Porrúa. México 2012. Pág. 261.
18
1.3.1. Sujeto activo.
Sólo las personas físicas (sujeto activo), tienen capacidad de conducta o de acción,
en sentido penal, concepto natural y real.34 Y pueden tener capacidad de voluntad
para realizar un fin ilícito, que implica el dolo, o en su caso la culpa, y están en
aptitud de ejercer los derechos que implican las legitimantes o causas de justificación
que derivan de las reglas permisivas que reconoce el propio orden jurídico general.
El sujeto pasivo es la persona física o moral sobre quien recae el daño o peligro
causado por la conducta del delincuente; se denomina también víctima u ofendido.
Por lo general, cualquier persona puede ser sujeto pasivo; sin embargo, dadas las
características de cada delito, en algunos casos el propio tipo (descripción legal de
un delito), señala quien puede serlo y en qué circunstancias.35
34
JIMÉNEZ MARTÍNEZ, Javier. Elementos de Derecho Penal Mexicano. Editorial Porrúa. México 2011. Pág. 234.
35
Ibídem. Pág. 235.
19
El sujeto pasivo del delito y el pasivo del daño generalmente coinciden, pero no son
idénticos, por ejemplo, en el delito de homicidio el pasivo del delito es el occiso; y el
pasivo del daño lo son los deudos, que sufren el perjuicio pecuniario o el daño moral
originados por el delito.
Vincenzo Manzini, distingue los presupuestos del delito del hecho, estima que éstos
son elementos jurídicos o materiales, y se realizan anteriormente a la ejecución del
hecho, cuya existencia se requiere para que el mismo, previsto por la norma, integre
un delito, de forma tal que su ausencia quite el carácter punible al hecho.36
Estos últimos objetos del delito del hecho pueden ser jurídicos o materiales de
acuerdo con su naturaleza como pueden ser:
36
PALLARES, Eduardo. Prontuario de Procedimientos Penales. Editorial Porrúa. México 2010 Pág. 97.
20
El bien jurídico se denomina de formas diversas, tales como: derecho protegido, bien
garantizado, interés jurídicamente tutelado, objeto jurídico.37 Por otro lado no puede
surgir el delito cuando por inexistencia del objeto o por falta de idoneidad de la acción
es imposible la lesión del bien jurídico, el cual se presenta en las formas más
diversas debido a su pretensión de garantizar los derechos de toda persona, como
pueden ser entre otros: reales, jurídicos psicológicos, físicos, etcétera.
Estos no podían ser reelectos y no podían pasar la noche fuera del lugar de
residencia a menos que el Congreso les concediera autorización. Por decreto del 22
37
Ibídem. Pág. 122.
38 PAVON VASCONCELOS, Francisco. Diccionario de Derecho Penal. Editorial Porrúa. México 2010. Pág. 525.
21
de febrero de 1822, el Supremo Tribunal estaba constituido por los Magistrados
Propietarios y un Fiscal.
La primera Ley Orgánica del Ministerio Público fue elaborada en 1903, la cual tenía
vigencia para el Distrito Federal y territorios federales, se expide el 12 de diciembre
de 1903, durante el gobierno de don Porfirio Díaz, reconociéndosele como una
institución independiente de los tribunales, presidida por un Procurador de Justicia
que representaría los intereses sociales. Ya desde ese entonces se le encomienda la
persecución e investigación de los delitos, atribuyéndosele la titularidad del ejercicio
de la acción penal y desde ahí empieza a figurar como parte principal o coadyuvante
en todos los asuntos judiciales que afectaran el interés público.
Luego de tantos intentos por el establecimiento de una ley que apoyara a todos los
ciudadanos mexicanos en sus derechos, fue hasta el año de 1917 cuando un grupo
de mexicanos colaboran para la promulgación de nuestra Carta Magna. Aquí es
cuando el Ministerio Público adquiere caracteres precisos que le dan el contenido
22
profundamente humano de protector de la libertad del hombre y guardián de la
legalidad; los constituyente de 1917, inspirados en las ideas de don Venustiano
Carranza, marcan el momento más trascendente para el Ministerio Público, al
delimitar las funciones de la autoridad judicial, del Ministerio Público y de la autoridad
administrativa.
39
ESQUIVEL OBREGÓN, Toribio. Apuntes para la Historia del Derecho en México. Tomo I. Editorial Porrúa. México 2004. Pág.
46.
23
del Gobierno, los cuales requerían ser letrados, de notoria honradez y mayores de
cincuenta años.
Para ser Ministro o fiscal se requería tener 30 años de edad, no haber sido
condenado jamás a pena infamante y tener conducta intachable. Para ser Presidente
del Tribunal Superior de Justicia o Fiscal se requería ser letrado en ejercicio de su
función.
En Guerrero, la Institución del Ministerio Público nació con la Ley número 61 del 24
de octubre de 1908, expedida por el gobernador, don Damián Flores, la que
establece un Juzgado de Primera Instancia y el Ministerio Público en la capital del
24
Estado. El Artículo 9º. de dicha Ley, literalmente ordena: “para auxiliar a la
administración de justicia, se establece en la capital del Estado el Ministerio Público,
representado por el Fiscal ante el Tribunal Superior, y por un representante adscrito
al Juzgado de lo criminal; siendo las funciones de éste las que se expresan en la
presente Ley”.
Se refuerza más al Ministerio Público con el Código de Procedimientos Penales del
27 de abril de 1910, el cual en su artículo 2º. Expresaba que…. “al Ministerio Público
corresponde perseguir y acusar ante los Tribunales a que esté adscrito, a los
responsables de un delito y cuidar que las sentencias se ejecuten puntualmente”.
Pero la investigación de los delitos correspondía a la Policía Judicial y ésta se ejercía
por los jueces de Primera Instancia, por lo alcaldes, por el Ministerio Público, etc., y
fue por esta circunstancia, que el Ministerio Público carecía propiamente de
personalidad, ya que los jueces actuaban como si fueran fiscales desde el auto de
inicio hasta dictar sentencia; concretándose el Ministerio Público a oír y firmar las
notificaciones.
25
respectiva; debiendo ser estos últimos, nombrados y removidos
por el Procurador General, con acuerdo del Gobernador del
Estado”.
26
Vemos con beneplácito la evolución que ha venido teniendo el Ministerio Público en
nuestro Estado, pero es necesario que a éstos servidores públicos llámese agentes
del Ministerio Público, Policías Ministeriales; se les pague bien para que se dediquen
únicamente a su función y se logre mediante estudio y experiencia, un cuerpo de
técnicos investigadores, y que no se concrete la Policía Ministerial a una mera acción
aprehensora casual de los delincuentes, ya que en la actualidad, casi todos nuestros
elementos policíacos carecen de la preparación necesaria para perseguir y dar con
los criminales.
27
citada policía está bajo la autoridad y órdenes del Ministerio Público, por lo que es
este el que debe dirigir la investigación y no viceversa.
Es de suma importancia aclarar estos aspectos, toda vez que de ellos se desprende
que el Ministerio Público necesita de una serie de premisas que permitan el mejor
cumplimiento de sus funciones.
Por lo que esta lista sólo resulta aplicable en un momento y lugar determinados,
pugnando por tanto con la noción de universalidad. Es el caso que hasta el momento
al no existir una universalidad de conceptos, se manejen según cada autor, los
diversos principios rectores del Ministerio Público, pugnando por los preceptos que
debieran ser los generales y únicos. Esto debido a que con el cambio de la ley y por
consiguiente la doctrina, y al basarse los mismos en estos, se desprende que sean
tan inconstantes.
Por lo que hace al Ministerio Público en México, los conocedores del derecho han
establecido diversos conceptos, que procederé a clasificar y explicar más
detalladamente en lemas subsecuentes.
28
Estos principios rectores pueden reducirse a los que atañen a la promoción de la
acción y a los que entroncan con el funcionamiento.
Los primeros de ellos, es decir los principios que atañen a la promoción de la acción,
tenemos los pares opuestos necesarios y discrecionalidad; es decir, que obligan o
facultan al Ministerio Público para poder accionar la justicia.
Y por otro lado los principios que atañen al funcionamiento, es decir los
inventariados, entre los cuales podemos encontrar los conceptuados en la doctrina
Mexicana, a los siguientes:
Ahora bien nos enfocaremos en las diversas exposiciones de los autores para
expresar los principios que rigen y caracterizan la figura del Ministerio Público en la
actualidad en base a la ley y la doctrina.
29
1.6.1. Jerarquía.
Por lo que respecta a las personas que lo integran no son más que una prolongación
del titular, es decir dependientes de él, por lo que reciben y acatan las ordenes de
éste, porque la acción y el mando en esa materia es plenamente de competencia del
Procurador, en este sentido agrega García Ramírez, “los agentes son sólo
prolongación del titular y la representación es única”.41
1.6.2. Indivisibilidad.
40
OSORIO Y NIETO, César Augusto. La Averiguación Previa. Editorial Porrúa. México 2012. Pág. 234.
41
GARCÍA RAMÍREZ, Sergio y ADATO DE IBARRA, Victoria. Prontuario del Proceso Penal Mexicano. Editorial Porrúa. México
1999. Pág. 324.
30
En primer lugar tiene un significado de calidad de aquello que no puede ser dividido.
Esta calidad puede surgir por ministerio de ley, por acuerdo de voluntades por
disposición testamentaria.
Ahora bien en el caso que interesa se refiere a que el Ministerio Público como tal es
uno e indivisible, esto es que en contradicción con la potestad de los Jueces y
Magistrados el funcionario que actúa como órgano de esta institución no puede
proceder de acuerdo con su criterio personal, sino que está sujeto a las directivas
señaladas por el jefe de la misma, y por lo lanío de conformidad con las instrucciones
generales o especiales recibidas.
Respecto a la unidad de su actuar o indivisibilidad del acto, los agentes que actúan
nunca lo hacen a nombre propio, sino a nombre de la institución. Cabe agregar que
en nuestro régimen es factible que varios agentes del Ministerio Público intervengan
en un proceso. A pesar de que son varios, esto no multiplica al mismo, ya que sus
actos o acto siguen siendo en sí único e indivisible. Y aunque existan varios agentes
del Ministerio Público, tampoco existe litis consorcio activo, pues no son varios los
actores sino solo uno.
1.6.3. Independencia.
31
De entrada se puede decir que la palabra independencia de acuerdo con el
Diccionario de la Lengua Española significa “falta de dependencia libertad autonomía
y sobre todo la de un Estado. Entereza, firmeza de carácter”.42
Para el Jurista Barragán Salvatierra “El Ministerio Público depende del Poder
Ejecutivo sea federal o estatal, y debe guardar independencia con el Legislativo y
Judicial, aunque en la práctica procesal no es así, debido a que los legisladores
intervienen en averiguaciones previas relevantes, si no en su preparación si en su
vigilancia y participación cuestionando al titular del Ministerio Público, así como a el
Poder Judicial, que tiene facultades de realizar estudios para determinar la
procedencia de y responsabilidad en una averiguación previa, fundamentando en las
facultades que les concede la Constitución”.43
Claro está que aunque dentro de la institución sus agentes o miembros dependen
unos de otros de manera jerárquica, se debe diferenciar la dependencia o jerarquía
de sus miembros, de la dependencia de la institución.
1.6.4. Irrecusabilidad.
42
Larousse. Diccionario de la Lengua Española. México 2010. Pág. 366.
43
JIMÉNEZ MARTÍNEZ, Javier. Elementos de Derecho Penal Mexicano. Editorial Porrúa. México 2011. Pág. 267.
32
Se puede decir que la irrecusabilidad también se conoce como Insustitubilidad, o
como irrecusabilidad por el jurista García Ramírez.44
En este principio tanto el Ministerio Público como acusador y la parle defensora, una
vez que inician la parte jurídico-procesal, la presencia de la parte de la acusación
cormo parte es imprescindible para continuar el proceso, ya que en caso de ausencia
procedería uno reposición del procedimiento, desde su ausencia, es en diferente
situación pero sí es inminente su presencia para que se lleva a cabo la legalidad del
procedimiento, es el caso del órgano de la defensa.
44
GARCÍA RAMÍREZ, Sergio y ADATO DE IBARRA, Victoria. Prontuario del Proceso Penal Mexicano. Editorial Porrúa. México
1999. Pág. 278.
45
DE PINA VARA, Rafael. Diccionario de Derecho. Editorial Porrúa. México 2012. Pág. 367.
33
1.6.7. Oficiosidad y Legalidad.
34
Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero y el Código Procesal Penal en
vigor, en su respectiva Ley Orgánica y Reglamente Interno, en el cual se detalla su
estructura y obligaciones, también es cierto que el Ministerio Público cuenta con una
dualidad, es decir, se divide en Ministerio Público Investigador y Ministerio Público
Adscrito, de éste último hablaremos en el segundo de los capítulos debido a su
participación dentro del proceso penal.
Conceptos.
El maestro González Bustamante nos dice “La Averiguación Previa llamada también
fase preprocesal es la que tiene por objeto investigar el delito y recoger las pruebas
35
indispensables para que en el Ministerio Público, se encuentre en condiciones de
resolver si ejercita o no la acción penal”.46
Para Osorio Nieto la define “La averiguación previa podemos conceptualizarla desde
tres puntos de vista: como atribución del Ministerio Público; fase del procedimiento
penal y expediente. Conforme al primer enfoque, la averiguación previa es la facultad
que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga al Ministerio
Público para investigar delitos; en tanto que fase del procedimiento penal puede
definirse la averiguación previa como la etapa procedimental durante la cual el
órgano investigador realiza todas aquellas diligencias necesarias para conocer la
verdad histórica de un hecho posiblemente delictivo, y en su caso comprobar, o no,
el cuerpo del delito y la probable responsabilidad y optar por el ejercicio o abstención
de la acción penal finalmente considerada como expediente, la averiguación previa
es el documento que contiene todas las diligencias realizadas por el órgano
investigador para conocer la verdad histórica de un hecho posiblemente delictivo, y
en su caso comprobar, o no el cuerpo del delito y la probable responsabilidad y optar
por el ejercicio o abstención de la acción penal”.47
De los conceptos dados con anterioridad por los doctrinarios podemos concluir que la
averiguación previa, es una atribución del Ministerio Público, así como la etapa
procedimental en donde se tiene como objeto el investigar y presentar todas las
pruebas recabadas y pertinentes al Ministerio Público, a fin de establecer con
46
GONZÁLEZ BUSTAMANTE, Juan José. Principios de Derecho Procesal Mexicano. Editorial Porrúa. México 2010. Pág. 196.
47
OSORIO Y NIETO, César Augusto. La Averiguación Previa. Editorial Porrúa. México 2012. Pág. 10.
48
COLIN SÁNCHEZ, Guillermo. Derecho Mexicano de Procedimientos Penales. Editorial Porrúa. México 2012. Pág. 320.
36
claridad la presunta responsabilidad del sujeto y de esta manera resolver el ejercicio
o no de la acción penal. O bien, también podemos definirla como la etapa
procedimental durante la cual el órgano investigador realiza todas aquellas
diligencias necesarias para comprobar, en su caso, el cuerpo del delito y la probable
responsabilidad y decidir sobre el ejercicio o abstención de la acción penal.
Constitucional.
37
Estatal.
1.7.2. Denuncia.
49
PALOMAR DE MIGUEL, Juan. Diccionario para Juristas. Editorial Mayo Ediciones. México 1981. Pág. 72.
50
PALLARES, Eduardo. Prontuario de Procedimientos Penales. Editorial Porrúa. México 2010 Pág. 29.
51
HERNANDEZ PLIEGO, Julio A. Programa de Derecho Procesal Penal. Editorial Porrúa. México 2012. Pág. 85.
38
“Es la comunicación que hace cualquier persona al Ministerio Público de la posible
comisión de un delito perseguible de oficio”.52
Para Guillermo Colín Sánchez, al referirse al término denuncia dice: “Denunciar los
delitos, es de interés general, porque al quebrantarse lo dispuesto en algún
ordenamiento jurídico, provoca un sentimiento de repulsión hacia el infractor; a iodos
importa que previa la observancia de las formalidades esenciales del procedimiento,
en su caso, se determine la sanción y ésta se cumpla”.53
Cipriano Gómez Lara la define como: “Una participación del conocimiento que da el
particular a los órganos estatales”.54
52
SILVA SILVA, Jorge Alberto. Derecho Procesal Penal. Editorial Harla. México 2008. Pág. 89.
53
COLIN SÁNCHEZ, Guillermo. Derecho Mexicano de Procedimientos Penales. Editorial Porrúa. México 2012. Pág. 66.
54
GÓMEZ LARA, Cipriano. Teoría General del Proceso. Editorial Universidad Autónoma de México. México 2005. Pág. 138.
39
provenga de un procesado, sentenciado, nacional o extranjero tampoco importa el
sexo o la edad salvo excepciones que prevea la ley.
1.7.3. Querella.
Es definida por Miguel Fenech así: “La querella es, como la denuncia, la relación de
hechos constitutivos de delito, formulado ante el Ministerio Público, por el ofendido o
por su representante, pero expresando la voluntad de que se persiga”.55
Luego entonces, la querella es el derecho o facultad que tiene una persona a la que
se designa querellante, víctima de un hecho ilícito penal para hacerlo del
conocimiento del agente del Ministerio Público y con ello se entiende que da su
anuencia o permiso para que se investigue la conducta, y una vez satisfechos los
requisitos que para tal efecto ordena el artículo arriba señalado, se lleve a cabo el
proceso correspondiente; caso contrario si el querellante no da su anuencia para que
investigue, la autoridad estará impedida para proceder.
La palabra querella posee acepciones a la luz del derecho penal. En efecto, es tanto
sinónimo de acción penal o de pliego en que dicha acción se ejercita, como
equivalente de un simple requisito de Procedibilidad previo a la acción y
condicionante del ejercicio de ésta, así como el pliego o escrito en que se satisface
55
FENECH, Miguel. El Procedimiento Penal en México. Editorial Cratos. México 2000. Pág. 52.
40
tal condición. De esta variedad de connotaciones surge la diversidad de conceptos
aportados por la doctrina.
El autor Cesar Augusto Osorio y Nieto, define: “La Acción penal es la atribución
Constitucional exclusiva del Ministerio Público, por la cual pide al órgano
jurisdiccional competente, aplique la ley penal al caso concreto”.56
56
OSORIO Y NIETO, César Augusto. La Averiguación Previa. Editorial Porrúa. México 2012. Pág. 23
41
no se acreditan los elementos anteriormente señalados al no ejercicio de la acción
penal, los cuales se detallaran en los apartados siguientes.
El Código Procesal Penal en vigor del Estado de Guerrero nos habla del ejercicio de
la acción penal en el numeral 74.
Esta resolución deberá estar sustentada en pruebas o elementos contrarios a los que
sirven de base para fundar el ejercicio de la acción penal, es decir, la inexistencia del
hecho considerado delictuoso o que no exista la responsabilidad de la persona
considerada como culpable.
Por cuanto hace la doctrina, el autor Guillermo Sánchez Colín, argumenta: “El no
ejercicio de la acción penal es un acto procedimental en el que el agente del
Ministerio Público Investigador, determina que por no estar satisfechos los requisitos
exigidos por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos. No ha lugar al ejercicio de la acción penal”.57
57
COLÍN SÁNCHEZ, Guillermo. Derecho Mexicano de Procedimientos Penales. Editorial Porrúa. México 2012. Pág. 301.
42
En nuestra legislación del Estado de Guerrero, de este tema no habla precisamente
el artículo 62 del Código Procesal Penal en vigor.
Que aun cuando los hechos constituyan delito, por el momento no sea posible
desahogar algún medio de prueba o los que existan resulten insuficientes para
resolver en definitiva sobre el ejercicio de la acción penal.
Que aun cuando se acredite que los hechos constituyen un delito, no se demuestra
la identidad de quien o quienes son los autores del delito.
Para mejor entendimiento citaremos al autor César Augusto Osorio y Nieto quien
señala: “Las reservas de las actuaciones tienen lugar cuando existen imposibilidad
de cualquier naturaleza para proseguir la averiguación previa y practicar más
43
diligencias y no se ha integrado el cuerpo del delito, no es posible atribuir la probable
responsabilidad a persona determinada”.58
1.11. Consignación.
58
OSORIO Y NIETO, César Augusto. La Averiguación Previa. Editorial Porrúa. México 2012. Pág. 22
59
Ibídem. Pág. 26.
44
tratándose de delincuencia organizada que la ley autoriza la ampliación hasta de
noventa y seis horas.
Otra situación poco común bajo la cual se puede dar una consignación con detenido,
aún y cuando no exista flagrancia en la comisión del delito, es aquella en la que el
Ministerio Público integra la averiguación previa, reuniendo todos los elementos de la
existencia del cuerpo del delito y comprobando la probable responsabilidad del sujeto
activo, y por alguna circunstancia se descubre el lugar en donde se encuentra
escondido, quien está apunto de evadirse de la acción de la justicia, ante esto, el
Ministerio Público bajo su más estricta responsabilidad ordenará la detención del
inculpado, siempre y cuando el delito que se le impute sea considerado como grave y
que por razón de la hora, lugar u otras circunstancias que establezca la ley no sea
posible acudir ante la autoridad jurisdiccional.
45
CAPÍTULO SEGUNDO
PARTES INTERVINIENTES Y ETAPAS
EN EL PROCESO PENAL, PREINSTRUCCÍÓN E INSTRUCCIÓN
60
Suprema Corte de Justicia de la Nación. Manual del Justiciable. Editorial Corporativo Monteros, S.A. DE C.V. México 2010.
Págs. 14 y 15.
46
acreditado que existió un delito y que este es atribuido a un sujeto, el órgano
encargado de aplicar la pena es el Poder Ejecutivo.
Nuestra legislación establece que los que intervienen en el proceso penal, se les
conoce también como sujetos procesales, esto quiere decir que con ello se
demuestra la relación jurídica procesal que existen entre estos y se clasifican como
necesarios, eventuales y auxiliares, los primeros son de gran importancia dado que
de no existir no sería posible la instauración del proceso, los eventuales podrán
intervenir o no al igual que los auxiliares, los cuales se detallan en los siguientes
apartado, ahora para comprender estas figuras es necesarios analizar lo siguiente:
De tal manera que se denomina parte a las personas que adquieren los derechos y
obligaciones que nacen de una determinada relación jurídica que ellos crean. Dentro
del Derecho Penal la relación procesal, el concepto de parte presupone la existencia
de una contienda, de un litigio, en la que cada una de ellas que intervienen y alegan
cada cual su derecho.
61
DE PINA VARA, Rafael. Diccionario de Derecho. Editorial Porrúa. México 2010. Pág. 404.
47
Penal Méxicano son considerados como sujetos principales o necesarios los
siguientes:
2.4. El Juez.
Los requisitos para ser Juez son la edad, competencia, capacidad y ciencia, las
cuales encontraremos cada uno en las leyes orgánicas determinadas para cada
ámbito.
Es el órgano dependiente del Poder Ejecutivo, ya sea nivel federal o estatal, al cual
se le ha conferido la atribución de perseguir los delitos como parte acusadora ante
los órganos jurisdiccionales, ejerciendo la acción penal, este órgano se caracteriza
por la dualidad, es decir su segunda función es la intervención en el proceso penal
62
Ibídem. Pág. 57.
48
como parte acusadora, inicia cuando ejercita la acción por medio de la consignación.
Esta instancia debe apoyarse con la aportación de elementos así sea de carácter
preliminar, que pueden perfeccionarse tanto en la etapa previa a la resolución del
Juez sobre la formal prisión o sujeción a proceso y durante el juicio, que permitan
acreditar los aspectos materiales del delito y la presunta o definitiva responsabilidad
del inculpado.
El Ministerio Público actúa durante todo el proceso como acusador. Sus funciones no
terminan con la sentencia de primera instancia, sino continúa en la apelación, e
incluso en el juicio de amparo, el cual no puede ser interpuesto por el mismo pero
tiene la atribución de formular alegatos como tercero perjudicado en los términos del
artículo 5/o. de la Ley de Amparo.
Todos sabemos que el Ministerio Público tiene una función muy importante dentro
del procedimiento penal, en cuanto a que es el titular de la acción penal; esta tiene
por objeto provocar la función jurisdiccional, para que en la sentencia se realice en
forma concreta el poder punitivo, imponiéndole al delincuente las sanciones
merecidas, las medidas de seguridad apropiadas y la condena a la reparación del
daño, según proceda.63 La acción penal tiene un doble contenido, el procesal que es
la de provocar la función jurisdiccional, y el material que estriba en la pretensión
punitiva que se trata de declarar y realizar mediante la sentencia.
63
OSORIO Y NIETO, César Augusto. La Averiguación Previa. Editorial Porrúa. México 2012. Pág. 145.
64
Ibídem. Pág. 147.
49
Como puede advertirse, en esta etapa del proceso el órgano jurisdiccional cuenta
con un amplio arbitrio judicial para ubicar los hechos delictuosos en el tipo penal que
corresponda, por las razones de impunidad y de legalidad que ya he mencionado,
incluyendo las modalidades y calificativas del delito. Lo cual confirma que el
Ministerio Público cuando ejercita acción penal a través de la consignación de la
averiguación previa, deja de ser autoridad, y se transforma en parte dentro del
proceso, al igual que el inculpado, la defensa y el Juez.
65
MARTÍNEZ GARNELO, Jesús. La Investigación Ministerial Previa. Editorial Porrúa. México 2002. Pág. 654.
50
que se le imputan concretamente, por haberlo encontrado culpable de la ejecución
de un delito. Aclarando que en muchos casos podría variar de calificativos dado que
hay muchos autores que divagan en conceptos.
De acuerdo al diccionario jurídico el testigo es: “La Persona física llamada a declarar
en el proceso penal lo que sabe sobre el objeto del mismo”.66
Luego, entonces los testigos son personas físicas, que rinden su declaración ya sea
ante el órgano investigador u órgano jurisdiccional sobre hechos ajenos, pero que les
consten, es decir que los conozcan por sí mismos y de los cuales se hayan dado
cuenta por medio de los sentidos; los cuales deberán reunir los requisitos
establecidos en nuestra legislación penal, testigos que realizaran su narrativa de viva
voz.
66
DE PINA VARA, Rafael. Diccionario de Derecho. Editorial Porrúa. México, D.F., 2004. Pág. 546.
51
2.9. Peritos.
52
legalmente, dirigiendo para ello exhorto o requisitoria al Juez del lugar, en donde los
haya, para que emitan su opinión.
De igual forma existen como sujetos auxiliares en el proceso penal, los que a
continuación se detallan.
67
OSORIO Y NIETO, César Augusto. La Averiguación Previa. Editorial Porrúa. México 2012. Pág. 94.
53
el hecho; para lograr con esto, la debida integración de la averiguación previa, es
decir, aporte al Ministerio Publico, los datos suficientes, para acreditar el cuerpo del
delito y la probable responsabilidad de un sujeto en el hecho delictivo. Es cierto que
en la actualidad dicha corporación desafortunadamente no cuenta con los
conocimientos especializados de investigación, razón por la cual muchas veces no
desempeñan su función como debe ser.
De igual forma la doctrina nos menciona que el personal de los Tribunales como lo
son Secretarios, Actuarios y Personal Oficial son sujetos auxiliares intervinientes en
el proceso penal.
Procedimiento ante el juez en el que se realizan las actuaciones para determinar los
hechos materia del proceso, su clasificación conforme al tipo penal aplicable y la
probable responsabilidad del inculpado, o bien, en su caso, la libertad de éste por
falta de elementos para procesar y la etapa abarca desde la radicación que dicta el
juez hasta el auto que resuelva la situación jurídica del inculpado.
54
2.11.1. Auto de radicación.
Una vez que el juzgador toma conocimiento de la consignación, éste dicta su primera
resolución, misma que se conoce como auto de inicio, de incoación o de radicación,
y que en esencia contiene el señalamiento de que el juzgado ha recibido el
expediente, indicándose en dicha determinación el día y la hora en que se recibió, lo
que reviste vital importancia en el proceso, toda vez que desde ese momento el
juzgador tiene cuarenta y ocho horas para tomar su declaración preparatoria al
iniciado, y cuenta con veinticuatro horas más para resolver la situación de la persona
o personas puestas a su disposición, siendo la suma de las mismas las ya famosas
setenta y dos horas a que hace referencia el artículo 19 constitucional que estatuye
en su parte medular que: “ninguna detención podrá exceder del término de tres días,
sin que se justifique con un auto de formal prisión...”
Lo anterior significa que desde el momento mismo en que la persona acusada (el
indiciado) queda a disposición del Juez, debe resolverse su situación dentro de las
setenta y dos horas, no importando que sea en las primeras o agotado el tiempo; lo
que en realidad es relevante es que no se exceda de las mismas.69
68
GONZÁLEZ BUSTAMENTE, Juan José. Principios de Derecho Procesal Penal Mexicano. Editorial Porrúa. México 2010. Pág.
345.
69
JIMÉNEZ MARTÍNEZ, Javier. Elementos de Derecho Penal Mexicano. Editorial Porrúa. México 2011. Pág. 234.
55
mencionadas, da como resultado un total de setenta y cinco horas para que se
resuelva la situación del indiciado y, en caso contrario, dicho funcionario deberá
poner en libertad al detenido sin que por ello se omita la responsabilidad en que
incurre el juzgador que dentro de esas setenta y cinco horas no resuelve la situación
jurídica que se le ha planteado.70
El auto de radicación tiene relevancia en cuanto fija la jurisdicción del Juez; es decir,
que el juzgador adquiere la obligación de decidir sobre las cuestiones jurídicas que
sean sometidas a su consideración en cada caso concreto, ya que al consignársele
un expediente no puede negarse a recibirlo y resolver sobre ese conflicto de
intereses.
Asimismo, el auto de inicio vincula las partes con el órgano jurisdiccional, lo que
significa que tanto el ministerio público como el procesado y su defensor podrán
actuar únicamente ante el juez que tiene el expediente y no ante otro, aunque sea de
igual jerarquía.
También el auto de inicio sujeta a los terceros ante el órgano jurisdiccional toda vez
que éste puede ordenar que concurran ante su presencia, quieran o no, y lo que es
más, tiene la autoridad necesaria para que por medios coercitivos sean presentados
el día y hora que indique.
70
HERNANDEZ PLIEGO, Julio A. Programa de Derecho Procesal Penal. Editorial Porrúa. México 2012. Pág. 141.
56
sobre los pedimentos de aprehensión, reaprehensión, presentación,
comparecencia o cateo solicitados por el Ministerio Público.
Es una resolución del Juez, emitida a petición del Ministerio Público, por encontrarse
reunidos los requisitos que para ese efecto señala el artículo 16 constitucional, con el
fin de restringir de manera provisional la libertad personal o sujetarla a un proceso
penal para que responda sobre los hechos presuntamente delictivos que se le
atribuyen.
2.11.3. Orden de reaprehensión.
Es un auto que dicta el Juez, a petición del Ministerio Público, siempre que existan
datos que acrediten el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado,
cuando este goce del beneficio de la libertad provisional, con la finalidad de que
acuda a rendir su declaración preparatoria, o bien, a la práctica de alguna otra
diligencia, respecto de los hechos delictivos que se le atribuyen, con la prevención de
que, si no se presenta, se revocará la libertad provisional, se ordenará su
aprehensión y se hará efectiva la garantía otorgada.
57
2.11.5. Orden de comparecencia.
Es una resolución del Juez, emitida a petición del Ministerio Público, para que el
inculpado se presente únicamente a rendir su declaración preparatoria en los casos
en que el delito no dé lugar a detención, por no tener señalada pena privativa de
libertad, o bien, aunque la tenga, esta sea alternativa, como es el caso de la multa,
siempre y cuando existan datos que acrediten el cuerpo del delito y la probable
responsabilidad de aquel.
Es un acto procesal que debe tener lugar dentro de las setenta y dos horas en que el
procesado se encuentre a disposición del Juez.
Esta es la que rinde el indiciado en presencia del órgano jurisdiccional que conoce de
su caso dentro de las cuarenta y ocho horas, revistiendo ciertos requisitos que
pueden ser de orden procesal o bien constitucional, siendo los primeros, de acuerdo
con el artículo 290 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, los
siguientes:
58
Hacer de su conocimiento el derecho que tiene de gozar de la libertad
caucional, cuando proceda, y el monto de la misma (ésta se estudiará con
mayor precisión en el momento de tratar los incidentes). Hacerle saber el
derecho que tiene para defenderse por sí mismo o para nombrar persona de
su confianza que lo defienda, advirtiéndole que si no lo hace, el juzgador le
asignará uno.
Por lo general, las personas a las que se les instruye el proceso, han declarado con
anterioridad al ser detenidos ante el personal de las corporaciones policíacas o bien
ante el ministerio público, por lo que es necesario una vez que el indiciado manifestó
sus generales, que se le pregunte si la declaración que obra en el expediente y que
71
OSORIO Y NIETO, César Augusto. La Averiguación Previa. Editorial Porrúa. México 2012. Pág. 235.
59
se le atribuye es suya o no, para que de inmediato explique si la ratifica o no.
Ratificar significa confirmar y aprobar actos, palabras o escritos anteriores realizados
por quien manifiesta ante los demás que son ciertos, término jurídico que no todas
las personas comprenden, ya que generalmente cuando se pregunta al indiciado si
ratifica o no su declaración, a su respuesta afirmativa el juzgador le dará valor pleno.
El artículo 292 del mismo ordenamiento establece que una vez que el indiciado ha
declarado sobre los hechos, es el agente del ministerio público quien podrá interrogar
al inculpado, pero será el juez quien califique de legal o ilegal la pregunta o
preguntas, desechando todas aquellas que fuesen capciosas, para otorgar a
continuación a la defensa el derecho de interrogar, alternándose siempre el derecho
de hacer el órgano acusador y la defensa.
El artículo 294 del ordenamiento citado con anterioridad, rompe con los lineamientos
generales del proceso, ya que estatuye: “terminada la declaración u obtenida la
manifestación del detenido de que no desea declarar, el juez nombrará al acusado
un defensor de oficio, cuando proceda, de acuerdo con la fracción III del artículo
290”.
60
La contradicción existente entre los artículos señalados permite estimar que el del
ordenamiento procesal debe ser derogado, ya que el objeto de otorgarle el derecho
de designar defensor es con el propósito de que se le proporcione asesoría legal al
rendir su declaración primera ante el juez, ya que si el defensor interviene después
de la misma, resulta perjudicial dicha situación con los elementos que tiene en ese
momento a su alcance.
Cabe mencionar que los requisitos del orden constitucional que debe cumplir el
órgano jurisdiccional son:
61
Confesión calificada. Cuando acepta la comisión del delito, pero argumenta
circunstancias que le favorecen y pretende evadir su responsabilidad.
2.11.7. Careos
72
HERNANDEZ PLIEGO, Julio A. Programa de Derecho Procesal Penal. Editorial Porrúa. México 2012. Pág. 298.
62
2.11.8. Auto de formal prisión y requisitos para que el Juez lo dicte.
Es una resolución judicial que se dicta dentro del plazo constitucional de setenta y
dos horas, o bien, antes de ciento cuarenta y cuatro horas en el caso de se prorrogue
el termino, a partir del momento en que algún detenido sea puesto a disposición de
un Juez, con la finalidad de justificar su detención, siempre y cuando de lo actuado
aparezcan acreditados los siguientes elementos:
Es una determinación judicial que se dicta con todos los requisitos del auto de formal
prisión, cuando el delito cuya existencia se ha comprobado no merezca pena de
prisión, o este sancionado con la pena alternativa y existan datos suficientes para
presumir la responsabilidad de la persona contra quien se dicta.
Es una resolución dictada por el Juez dentro del término constitucional, para
determinar sobre la situación jurídica del indiciado, cuando hay insuficiencia de
63
pruebas relativas a la existencia del cuerpo del delito o de la probable
responsabilidad de aquel.
El artículo 1/o. fracción III, del Código Federal de Procedimientos Penales, señala
que la instrucción es el procedimiento penal que abarca las diligencias practicadas
ante y por los tribunales, con el fin de averiguar y probar la existencia del delito, las
circunstancias en que hubiese sido cometido y las peculiares de inculpado, así como
la responsabilidad o irresponsabilidad penal de éste.
Esas pruebas habrán de despejar las incógnitas que puedan resumirse en el qué
(qué ocurrió), quién (quién participó), como (cómo aconteció), cuándo (cuándo
pasaron los hechos), dónde (en que sitio sucedieron) y por qué (cuál fue la
motivación o el móvil de ellos).
64
cuando ejercita la acción penal ante el Juez, y finalmente, devendrán actos
acusatorios, cuando formule conclusiones acusatorias, luego de cerrada la
instrucción.
El artículo 20, Apartado “A”, Fracción VIII, de la Constitución general del país, provee
la garantía de pronto proceso, que impide la prolongación innecesaria del
enjuiciamiento, al establecer que si el delito materia del proceso, tiene señalada en la
ley una pena máxima que no exceda de dos años de prisión, éste deberá hacerse en
65
un término inferior a cuatro meses. Para el caso que la pena que corresponda al
delito, exceda de dos años, el procesamiento se hará en un término máximo que no
rebasará de un año, salvo que el procesado solicite mayor plazo para su defensa.
Existen casos cuya tramitación se facilita, a veces por tratarse de delitos de poca
monta, o en otras, por el propio reconocimiento de la participación en los hechos
delictivos que hace el inculpado o porque así conviene al interés de las partes. La
detención en flagrancia también facilita, generalmente, el procesamiento rápido.
En el orden federal, la tramitación del juicio sumario procede en tres casos, uno de
ellos, el primero, posee una gestión sumarísima: (artículo 152 y 307 del Código
Federal de Procedimientos Penales).
Este primer caso (sumarísimo) se da cuando la pena del delito por el que se
decretó la formal prisión no exceda de dos años, sea o no alternativa o se
trate de pena distinta a la de prisión, procede de manera oficiosa, es decir, sin
que lo pidan las partes.
En esta hipótesis, se procurará cerrar la instrucción dentro de quince días y a
continuación se citará a una audiencia, la que se iniciará presentando el
73
SILVA SILVA, Jorge Alberto. Derecho Procesal Penal. Editorial Harla. México 2008. Pág. 500.
66
Ministerio Público sus conclusiones, mismas que se pondrán a la vista del
acusado y su defensor para que las contesten.
De igual manera, se dará lectura a las constancias que señalen las partes, se oirán
sus alegatos y finalmente, en la propia audiencia o bien dentro de los cinco días
siguientes, se pronunciará la sentencia.
Para el caso de que las conclusiones del Ministerio Público fueren no acusatorias, se
suspenderá la audiencia y se enviarán junto con el proceso respectivo, al Procurador
General de la República, concediéndole el plazo de diez días para que manifieste si
las confirma, modifica o revoca.
67
Que se trate de delito flagrante;
Que exista confesión judicial o bien que la ministerial esté ratificada
ante el Juez; o,
Que el término medio aritmético de la pena correspondiente al delito
por el que se decretó la formal prisión, no rebase los cinco años de
prisión o que excediendo, sea alternativa.
El último caso de sumariedad federal, se da a solicitud de las partes, sea cual
fuere la pena del delito materia de la formal prisión, siempre y cuando se
cumplan las condiciones fijadas en el artículo 152 del Código Federal de
Procedimientos Penales, a saber:
Que al notificarse de la formal prisión o dentro de los tres días
siguientes, se allanen a esa resolución, es decir, que expresamente
manifiesten su conformidad con ella.
Que señalen no tener más pruebas que ofrecer, salvo las referentes a
la individualización de la pena o medida de seguridad; y
Que el Juez no estime necesaria la práctica de otras diligencias.
En esta hipótesis el Juez citará a la audiencia que se celebra para que de acuerdo
con lo establecido para el tratamiento sumario, señalado en el punto 1.
Debe decirse que en cualquier caso de tramitación sumaria, el inculpado podrá optar
por la ordinaria con solo solicitarlo dentro de los tres días siguientes a la notificación
que se haga de la sumariedad.
2.14. La prueba.
68
también para referirnos al resultado de dicha actividad y al medio a través del cual se
consigue este resultado.
Conceptos.
Es aquella actividad que desarrollan las partes con el tribunal para que éste adquiera
el convencimiento de la verdad o certeza de un hecho o afirmación fáctica o para
fijarlos como ciertos a los efectos del proceso.
74
MARTÍNEZ GARNELO, Jesús. La Investigación Ministerial Previa. Editorial Porrúa. México 2002. Pág. 467.
75
Ibídem. Pág. 468.
69
2.15. Elementos.
El medio de prueba. El medio de prueba, es todo aquello que es útil al Juez para
formar su convicción, es el instrumento que le permite alcanzar el conocimiento
acerca del objeto de la prueba; para Manzini, medio de prueba es todo aquello que
puede servir directamente a la comprobación de la verdad.76 Generalmente se
identifica el medio de prueba con la prueba misma. Así, se alude al testimonio como
medio probatorio y al testigo como la prueba propiamente dicha.
La Confesión
Los Documentos Públicos y Privados
Los Dictámenes de Peritos
La Inspección Ministerial y la Judicial
76
HERNANDEZ PLIEGO, Julio A. Programa de Derecho Procesal Penal. Editorial Porrúa. México 2012. Pág. 247.
70
Las Declaraciones de Testigos
Las Presunciones
La Reconstrucción de Hechos
Los Cateos y Visitas Domiciliarias
La Confrontación
Los Careos
Las fotografías, cintas magnetofónicas, registros dactiloscópicos, videocintas
y, en general, todos aquellos elementos aportados por la ciencia, o por la
técnica.
Este concepto se aplica a todo aquel que, siendo extraño al proceso, o sea, sin ser
parte de él, se incorpora para estar al servicio de los sujetos procesales y cumplir
una función específica de colaboración para la obtención de los elementos de
convicción.
71
El onus probandi (carga de la prueba) expresión latina del principio jurídico que
señala quién está obligado a probar un determinado hecho ante los tribunales.
El fundamento del onus probandi radica en un viejo aforismo de derecho que expresa
que "lo normal se presume, lo anormal se prueba".
Por tanto, quien invoca algo que rompe el estado de normalidad, debe probarlo
("affirmanti incumbit probatio": a quien afirma, incumbe la prueba).
Básicamente, lo que se quiere decir con este aforismo es que la carga o el trabajo de
probar un enunciado debe recaer en aquel que rompe el estado de normalidad.
El problema de la carga de la prueba envuelve la interrogante acerca de quién está
obligado a probar.
Ofrecimiento.
Su admisión
El Juez no debe rechazar los medios probatorios que aporten las partes, ni siquiera
bajo el pretexto de que son inconducentes o que no tienen relación con el negocio,
pues la fracción V del art. 20 Constitucional es clara en cuanto a que no señala
condiciones para la admisión de las pruebas, ello con independencia de que, en el
momento procesal correspondiente, pueda hacer la valoración legal para determinar
la fuerza convictiva que posean.
72
El valor de la prueba es la cantidad de verdad que posee (o que se le concede) a un
medio probatorio.
La verdad, su connotación
Cuando la ley fija de manera determinada el valor de la prueba, nos hallamos con
una verdad formalista, que motiva el llamado sistema de la prueba tasada.
El sistema mixto
73
En este se predetermina el valor de una prueba y en otras se deja al órgano
jurisdiccional libertad de valorar.
2.16. Valoración
Sistema general
Esta forma de apreciar las pruebas, obliga tanto al juzgador en las resoluciones que
dicte, como al Ministerio Público por lo que toca a las determinaciones que adopte en
la averiguación previa.
Ambas autoridades deben expresar los elementos en que se funden para asignar o
negar valor a las probanzas desahogadas y manifestar qué eficacia les concede
respecto a los hechos sujetos a prueba.
Prueba y resolución.
74
A partir de la fuerza persuasiva que posean las pruebas sobre el ánimo del juzgador,
éste podrá considerar que se han acreditado suficientemente los elementos del tipo y
la responsabilidad plena -ya no sólo probable- del inculpado. Si es así, habrá
sentencia condenatoria.
Como medio de prueba vale por el significado que contiene y no por el objeto en que
va impreso ese significado. Sin embargo en ciertos casos se exigen requisitos de
exterioridad aunque nada más se atienda al significado. (Ejemplo: un documento
público)
Este documento en el que hace constar otro medio probatorio, tan solo tiene tal
calidad en el procedimiento en el que se rindió ese otro medio de prueba, pues la
copia del mismo, presentada en asunto diverso ya adquiere la calidad de prueba
documental.
75
Como instrumento de prueba. Actúa como una cosa a la que deba referirse
o recaer otro medio probatorio. Verbi gratia, cuando se presenta un
documento que se dice falsificado, el documento es un instrumento del que se
debe acreditar su falsedad o autenticidad.
Recibe este nombre la disciplina que estudia las normas que regulan la actividad
demostrativa en el proceso.77 El análisis sistemático de la prueba, de acuerdo con
Couture comprende los siguientes aspectos:
77
JIMÉNEZ MARTÍNEZ, Javier. Elementos de Derecho Penal Mexicano. Editorial Porrúa. México 2011. Pág. 234.
76
Principio de la necesidad de la prueba. Consiste en que los hechos sobre
los cuales deban fundarse la decisión judicial, necesitan ser demostrados por
las pruebas aportadas por las partes o por el Juez.
Principio de la adquisición de la prueba. Establece que una vez realizada la
prueba, ésta ya no pertenece a quien la realiza, sino que es propia del
proceso.
Principio de igualdad de oportunidades para la prueba. Establece que las
partes dispongan de las mismas oportunidades para presentar o pedir la
práctica de pruebas.
Principio de publicidad de la prueba. Consiste en que el examen y las
conclusiones del Juez sobre la prueba, deben ser conocidas por las partes y
estar al alcance de cualquier persona que se interese en ello.
77
Los hechos notorios.
Los hechos presumidos.
Hechos relevantes.
Hechos imposibles.
Directas o Inmediatas
Indirectas o Mediatas
Reales y Personales
Originales y Derivadas
Preconstituidas y por Constituir
Nominadas e Innominadas
Históricas y Criticas
Pertinentes e Impertinentes
Idóneas e Ineficaces
Útiles e Inútiles
Concurrentes y Singulares
Morales e Inmorales
Legales o Ilegales.
78
Las directas producen el conocimiento del hecho que se trata de probar de un modo
inmediato, sin ningún intermediario (inspección judicial, examen médico, etc.)
Las indirectas son las que entre el medio de prueba y el hecho por probar hay
intermediación (testigos, peritos, documentos, etc.)
Las reales las suministran las cosas; las personales, las personas (confesión,
testimonial, confesional, pericial, etc.).
Son originales los documentos en que se haga constar el acto jurídico que haya que
probar; y derivadas de éstas serán las copias, testimonios o reproducciones de los
mismos.
Son pruebas preconstituidas las que tienen existencia jurídica antes del litigio, con
frecuencia creadas en vista de este (los contratos escritos, los títulos de crédito,
actas del estado civil, etc.); y pruebas por constituir son las que se elaboran durante
el juicio (confesional, testimonial, pericial, etc.).
Las históricas son las que reproducen en algún modo el hecho que se trata de
probar (testimoniales, documentales, confesionales, etc.) Y críticas son aquellas por
las que se llega al conocimiento del hecho mediante inducciones e inferencias
(periciales y presuncionales).
Serán pertinentes las que tiendan a probar los hechos controvertidos; y las
impertinentes las que no tienen ninguna relación con ellos.
79
Las idóneas producen certeza sobre la existencia o inexistencia del hecho
controvertido; mientras que las ineficaces dejan en la duda esas cuestiones.
Serán útiles las que conciernen a los hechos controvertidos e inútiles las que las
partes admitan como verdaderos o reales.
Serán concurrentes las que solo tienen eficacia probatoria cuando están asociadas
con otras pruebas (presuncional); serán singulares las que producen certeza
aisladamente (confesión judicial, documentos, inspección ocular, etc.).
Las pruebas morales son las que en su ofrecimiento desahogo se ajustan a los
usos, costumbres y normas de convivencia impuestas por la sociedad.
2.23. La confesión.
80
Ningún inculpado puede ser obligado a declarar.
El inculpado deberá estar asistido de su defensor en todas las diligencias en
que sea interrogado, desde el momento de su detención.
Son documentos públicos y privados los que señala con tal carácter el Código
Federal de Procedimientos Civiles (Art. 129 y 133 del CFPC).
Los documentos que presenten las partes o se relacionen con la materia del proceso,
se agregarán al expediente, asentando razón en autos; pero si fuere difícil o
imposible obtener otro ejemplar de los mismos o se temiere que sean sustraídos se
mantendrán en lugar seguro, agregando a los autos copia autorizada.
81
Cuando alguna de las partes pidiere copia o testimonio de algún documento que obre
en los archivos públicos, las otras tendrán derecho a pedir, dentro de tres días, que
se adicione con lo que crean conducente del mismo documento o del mismo asunto,
y el Juez o la Sala resolverá de plano, si es procedente la adición solicitada.
Cuando el Ministerio Público creyere que pueden encontrarse pruebas del delito en
la correspondencia que se dirija al acusado, se aplicarán las siguientes
disposiciones:
82
El Juez ordenará a petición de parte, si lo estimare conveniente, que cualquier
oficina telegráfica facilite copia de los telegramas por ella transmitidos o
recibidos, siempre que esto pueda contribuir al esclarecimiento de un delito, y
El auto que se dicte en los casos a que se refieren las fracciones 1 y 5
anteriores, determinará con precisión la correspondencia epistolar o
telegráfica que haya de ser examinada.
El que pida la compulsa deberá fijar con precisión la constancia que solicita;
El Juez, en audiencia verbal y en vista de lo que aleguen el tenedor y las
partes, resolverá de plano si debe hacer o no la exhibición.
El cotejo se hará con documentos indubitables o que las partes reconozcan como
tales; con documentos reconocidos judicialmente y con el documento impugnado, en
la parte que no hubiere sido tachada de falsa por aquél a quien perjudique la
falsedad.
83
2.25. Los dictámenes de peritos.
Los peritos que dictaminen serán dos o más; pero bastará uno cuando sólo éste
pueda ser habido, cuando haya peligro en el retardo o cuando el caso sea de poca
importancia.
La opinión de los peritos nombrados por las partes, incluyendo la del perito
nombrado por el Ministerio Público, podrá no atenderse en las diligencias que se
practiquen o en las providencias que se dicten durante la instrucción, pudiendo el
Juez normar sus procedimientos por la opinión del perito o peritos nombrados por él.
Los peritos deberán tener título oficial en la ciencia o arte a que se refiera el punto
sobre el cual deba dictaminarse, si esa profesión o arte estuvieren legalmente
reglamentados.
84
Los peritos deberán ser citados en la misma forma que los testigos, reunirán,
además, las mismas condiciones de éstos y estarán sujetos a iguales causas de
impedimento, prefiriéndose a los que hablen el idioma castellano.
85
Cuando el juicio pericial recaiga sobre objetos que se consumen al ser
analizados, los jueces no permitirán que se verifique el primer análisis, sino
cuando más sobre la mitad de las substancias, a no ser que su cantidad sea
tan escasa, que los peritos no puedan emitir su opinión sin consumirlas todas,
y lo cual se hará constar en el acta de la diligencia;
Los honorarios de los peritos que nombre el Juez o el Ministerio Público, se
pagarán por el Erario del Estado;
Los honorarios de los peritos que nombren las partes, se pagarán por la
persona que haya hecho el nombramiento;
Cuando los peritos, que tengan ese carácter por nombramiento del Ejecutivo
del Estado, se separen por cualquier motivo de su empleo, después de haber
sido designados para emitir su opinión sobre algún punto y siempre que ya
hubieren aceptado el nombramiento, tendrán la obligación de participar
aquella circunstancia al Juez, para que éste designe nuevo perito;
Los peritos, con excepción de los médicos legistas, deberán ratificar ante el
Juez o Tribunal sus dictámenes y certificados;
Los peritos, inclusive los médicos legistas, deberán ampliar sus dictámenes y
certificados, cuando el funcionario que conoce de la averiguación lo crea
conveniente, o cuando lo soliciten las partes;
Los peritos pueden excusarse por enfermedad u otros motivos, que les impida
llevar su cometido con la debida imparcialidad, y
La excusa de los peritos será calificada por el Juez.
86
Sólo cuando no pueda encontrarse un intérprete mayor de edad, podrá
nombrarse a uno de quince años cumplidos cuando menos.
De ser posible, en semejantes casos, se escribirá la declaración original en el
idioma del declarante, así como la traducción que haga el intérprete.
Las partes podrán recusar al intérprete fundando la recusación, y el Juez o la
Sala resolverán el incidente de plano y sin ningún recurso.
Los testigos no pueden ser intérpretes.
87
En caso de lesiones, al sanar el lesionado, los jueces o tribunales darán fe de las
consecuencias apreciables que aquéllas hubieren dejado, practicando la inspección
respectiva, de la que se levantará acta sucinta.78
78
HERNANDEZ PLIEGO, Julio A. Programa de Derecho Procesal Penal. Editorial Porrúa. México 2012. Pág. 256.
88
El Juez con su secretario; o en su caso los magistrados que integren la Sala y
sus secretarios;
La persona que hubiere promovido la diligencia, si ésta no se decretó de
oficio;
El acusado y su defensor;
El Agente del Ministerio Público;
Los testigos presenciales, si residieren en el lugar;
Los peritos nombrados, si el Juez o las partes lo estiman necesario, y
Las demás personas que el Juez o la Sala estimen conveniente y que
mencione el mandamiento respectivo, el cual se hará saber con la debida
oportunidad a las personas que han de concurrir a la diligencia.
89
Ordenará que los peritos que hubieren concurrido a la diligencia, tomen todos
los datos que estimen convenientes, y que en la misma o dentro del tiempo
que el Juez o Tribunal fije, emitan dictamen sobre los puntos que les formule,
y
Ordenará que se tomen fotografías del lugar, las cuales se agregarán al
expediente.
Cuando hubiere versiones distintas acerca de la forma en que ocurrieron los hechos,
se practicarán, si fueren conducentes al esclarecimiento de los mismos, las
reconstrucciones relativas a cada una de aquéllas; y en caso de que se haga
necesaria la intervención de peritos, éstos dictaminarán sobre cuál de las versiones
puede acercarse más a la verdad.
2.27. Testimonial.
Los testigos ausentes serán examinados por conducto del Juez del lugar de su
residencia, sin que esto estorbe la marcha de la investigación, ni la facultad del Juez
para declararla agotada, cuando las partes estimen reunidos los elementos
necesarios para el efecto.
79
Ibídem. Pág. 235.
90
Toda persona, cualquiera que sea su edad, sexo, condición social o antecedentes,
podrá ser examinada como testigo, siempre que pueda dar alguna luz para la
averiguación del delito y que alguna de las partes estime necesario su examen.
En el caso del párrafo anterior, si no pudiere obtenerse otra prueba de los hechos
objeto del proceso, el Juez o la Sala, oyendo a las partes y al mismo testigo,
resolverá que es necesaria su declaración y, dictada esta resolución, podrá el testigo
ser compelido a declarar.
En materia de Defensa Social, no puede oponerse tacha a los testigos; pero de
oficio, o a petición de parte, el Juez hará constar, en el proceso, las circunstancias
que puedan influir en el valor probatorio de los testimonios.80
Antes de que los testigos declaren, se les instruirá acerca de las sanciones que el
Código establece para los que se conducen con falsedad o se niegan a declarar;
80
Ibídem. Pág. 278.
91
pero a los menores de dieciocho años, en vez de hacerles esta advertencia y de que
otorguen la protesta de conducirse con verdad, se les exhortará para que lo hagan.
92
Los testigos darán razón de su dicho, haciéndose constar en la diligencia;
Se entenderá por razón de su dicho, la causa o motivo que dio ocasión a que
presenciaran o conocieran el hecho sobre el cual deponen, y no la simple
afirmación de que les consta lo declarado, de vista, a ciencia cierta u otra
semejante;
Las declaraciones se redactarán con claridad, usando hasta donde sea
posible las mismas palabras empleadas por el testigo, quien podrá dictar o
escribir su declaración, si quisiere hacerlo;
Si la declaración se refiere a algún objeto puesto en depósito, después de
interrogar al testigo sobre las señales que caractericen dicho objeto, se le
pondrá a la vista para que lo reconozca y firme sobre él, si fuere posible, y
Si la declaración es relativa a un hecho susceptible de dejar vestigios
permanentes en algún lugar, el testigo podrá ser conducido a él para que haga
las explicaciones convenientes.
Si el testigo fuere militar o empleado de algún ramo del servicio público, la citación se
hará por conducto del superior jerárquico respectivo.
Cuando el testigo fuere obligado a acudir desde un lugar distante más de veinte
kilómetros de en donde se practique la averiguación, tendrá derecho a indemnización
que prudentemente fijará el Juez y que pagará el erario, si la citación hubiese sido
decretada a solicitud del Ministerio Público; pero si la declaración fue decretada a
petición de parte, esa indemnización será pagada al testigo por la persona que
solicitó la declaración.
93
En el supuesto último del anterior párrafo, el oferente de la prueba testimonial
depositará el importe de la indemnización, antes de que se proceda a citar al testigo.
94
Cuando la ley la establece expresamente, y
Cuando la consecuencia nace inmediata y directamente de la ley.
El que tiene a su favor una presunción legal, sólo está obligado a probar el hecho en
que se funda la presunción.
El cateo sólo podrá practicarse en virtud de orden escrita, expedida por la autoridad
judicial, en la que se exprese el lugar que ha de inspeccionarse, las personas que
hayan de aprehenderse o los objetos que se busquen y levantándose del cateo acta
circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar
cateado o, en su ausencia, por la autoridad que practique la diligencia.
95
Cuando el Ministerio Público actúe como investigador de delitos, podrá pedir a la
autoridad judicial que practique cateos, proporcionando a ésta los datos que
justifiquen su petición.
96
reconocimiento, se procederá a levantar el acta respectiva para hacer la
consignación correspondiente, siempre que el delito no fuere de aquéllos en
que para proceder se exija querella necesaria, y
Si la inspección tuviera que efectuarse dentro de algún edificio público, se
avisará al encargado de éste, por lo menos con una hora de anticipación a la
visita, salvo caso de urgencia.
2.30. Confrontación.
Toda persona que tuviere que referirse a otra en su declaración o en cualquier otro
acto judicial, lo hará de modo claro y distinto, mencionando, si le fuere posible, el
nombre, apellido, habitación y demás circunstancias que puedan servir para
identificarla.
97
La confrontación se practicará:
Quien deba ser confrontado puede elegir el sitio en que quiera colocarse,
entre los que lo acompañan en la diligencia;
Podrá pedir también quien deba ser confrontado que se excluya a cualquiera
persona que le parezca sospechosa;
Queda al prudente arbitrio de la autoridad que practique la confrontación
acceder o no a las solicitudes mencionadas en las fracciones anteriores;
La diligencia de confrontación se preparará colocando en una fila a la persona
que deba ser confrontada y a las que la acompañan;
98
Se tomará al declarante, si no fuere el acusado, la protesta de decir verdad y
se le interrogará sobre:
Si persiste en su declaración anterior;
Si conocía con anterioridad a la persona a quien atribuye el hecho o la
conoció en el momento de la ejecución del mismo, y
Si después de la ejecución del hecho la ha visto, en qué lugar, por qué
motivo y con qué objeto.
Se llevará al declarante frente a las personas que formen la fila, si hubiere
afirmado conocer a aquélla de cuya confrontación se trata;
Se permitirá al declarante mirar detenidamente a las personas de la fila y se le
prevendrá que toque con la mano a la que se quiere identificar, manifestando
las diferencias o semejanzas que advierta entre el estado actual y el que tenía
en la época a que en su declaración se refiere, y
Cuando sean varios los declarantes o las personas confrontadas, se
verificarán tantos actos separados cuantas sean las confrontaciones que
hayan de practicarse.
2.31. Careos.
99
Si durante la averiguación previa no puede lograrse la comparecencia de las
personas que deban ser careadas, se practicarán los careos durante la
instrucción;
Se careará un solo testigo con otro;
En una diligencia no se hará constar más de un careo;
Los careos entre personas distintas de las mencionadas en la fracción I
anterior, se practicarán durante la instrucción y podrán repetirse cuando el
Juez lo estime oportuno, o a petición de las partes cuando surjan nuevos
puntos de contradicción;
Sólo concurrirán a la diligencia de careos, las personas que deban ser
careadas, las partes y los intérpretes si fueren necesarios;
Los careos se practicarán dando lectura en lo conducente a las declaraciones
que se reputen desacordes o contradictorias y llamando la atención de los
careados sobre los desacuerdos o contradicciones, a fin de que discutan entre
sí y hagan las aclaraciones que estimen convenientes, para que pueda
obtenerse la verdad;
Si los que deban ser careados estuvieren fuera de la jurisdicción del Tribunal,
se librará el oficio o el exhorto correspondiente.
100
El que niega está obligado a probar cuando su negación es contraria a una
presunción legal o envuelva la afirmación expresa de un hecho.
La confesión produce su efecto tanto en lo que favorece como en lo que
perjudica al acusado.
La confesión ante el Ministerio Público o ante el Juez hará prueba plena, cuando
concurran las circunstancias siguientes:
Que se haga por persona mayor de dieciséis años, en su contra, con pleno
conocimiento y sin coacción ni violencia alguna;
Que sea hecha con la asistencia de su defensor, y de que el inculpado esté
debidamente informado del procedimiento y del proceso;
Que sea de hechos propios, y
Que no existan en autos otras pruebas o presunciones que, a juicio de la
autoridad judicial, la hagan inverosímil.
Los documentos públicos harán prueba plena, salvo el derecho de las partes para
redargüirlos de falsedad y para pedir su cotejo en los protocolos, o con los originales
existentes en los archivos.
Los documentos privados sólo harán prueba plena contra su autor, si fueren
judicialmente reconocidos por él, o no objetados, a pesar de saber que figuran en el
proceso.
101
Los documentos privados comprobados por testigos se considerarán como prueba
testimonial; y los provenientes de un tercero serán estimados como presunciones.
102
no convengan en éstos, la discrepancia no modifique la esencia del hecho, a
juicio del Juez o de la Sala, y
Que los testigos hayan oído pronunciar las palabras o visto el hecho sobre
que deponen.
Los jueces y las salas, según la naturaleza de los hechos, la prueba de ellos y el
enlace natural, más o menos necesario que exista entre la verdad conocida y la que
se busca, apreciarán en conciencia el valor de las presunciones hasta el punto de
considerar su conjunto como prueba plena.
La ley ordena que un mes antes de concluir dicho término debe dictarse un auto en
el cual se señale esta circunstancia; asimismo, deberá relacionar las pruebas,
diligencias y recursos pendientes por resolver, para lo cual el Juez deberá informar lo
anterior al Tribunal de Alzada o bien a la autoridad federal, para que resuelvan
dichos recursos. Una vez que las partes se notifiquen de dicho auto deberán
promover o manifestar lo que a su interés resulte. En el entendido que este tiempo
podrá ampliarse a petición del inculpado o su defensor, con la salvedad que dicha
ampliación será para desahogar pruebas que ya se encuentran ofrecidas y admitidas
dentro del término de Instrucción.
103
Lo anterior encuentra sustento en el artículo 92 párrafo segundo del Código Procesal
Penal del Estado de Guerrero.
Una vez desahogados los medios de prueba ofrecidas por las partes y practicadas
que fueron las diligencias, el Juez procederá a dictar un auto en el cual se declara
cerrado el periodo de instrucción, para posteriormente concederle un término de diez
días hábiles a las partes, como lo son el Ministerio Público Adscrito, procesado y
defensa para que formulen sus conclusiones ya sea de culpabilidad o inculpabilidad
respectivamente.
La ley faculta al Ministerio Público para que realice conclusiones inacusatorias, en las
cuales se deberá de justificar la no acusación del procesado, ya sea porque a juicio
del Ministerio Público no se de alguno de los elementos del delito imputado, o bien
104
cuando no existan elementos que acrediten su grado de responsabilidad o exista
alguna causa de exclusión.
Al igual que al Ministerio Público se le concede el término de diez días hábiles para la
formulación de las conclusiones o bien por cada doscientas fojas más se le
concederá a ambas partes un día más. Estas conclusiones tienen como objeto la
fijación de los actos de defensa.
A diferencia del Ministerio Público, si no presenta conclusiones se entenderá que
presento conclusiones de inculpabilidad, las conclusiones ya sean del Ministerio
Público o del defensor deberán ser ratificadas ante el Juez en la audiencia de vista,
dichas conclusiones podrán presentarse en el momento de la audiencia de vista o
bien a la conclusión del término concedido para su realización, en la audiencia de
105
vista forzosamente tienen que intervenir el Ministerio Público Adscrito, el Juez, la
defensa y el procesado.
CAPÍTULO TERCERO
PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA DEL PROCESO PENAL
106
La palabra instancia proviene del latín instantia, significa, acción y efecto de instar,
pero jurídicamente tiene esta acepción; es decir la instancia puede definirse como un
conjunto de actos procesales que el acto y demandado realizan desde el ejercicio de
la acción procesal hasta que se dicta sentencia definitiva con el único fin de que se
resuelvan determinadas cuestiones.81
3.2. Conclusiones.
Las conclusiones constituyen un acto procesal por virtud del cual las partes, con vista
de todo el material probatorio existente en la causa, precisan frente al Juez, su propia
posición y pretensiones en el proceso.
81
CARRANCÁ Y TRUJILLO, Raúl. Derecho Penal Mexicano. Editorial Porrúa. México 2010. Pág. 236.
82
Ibídem. Pág. 237.
107
Constituyen las opiniones que cada una de las partes sustentan acerca de los
hechos, del derecho y de las pruebas desahogadas; la interpretación que desde su
particular posición en el proceso, realizan acerca del material de prueba allegado y
también en relación con el derecho aplicable, tendiente a orientar y persuadir al Juez
en la decisión que pondrá fin al juicio.
Una vez cerrada la instrucción las partes deberán precisar sus puntos concretos de
acusación y defensa respectivamente en lo que constituye los actos preparatorios de
la audiencia final de Primera Instancia en la cual las partes formularan sus
conclusiones.
108
Si transcurren los plazos sin que se formulen las conclusiones, el Juez tendrá que
formular las conclusiones de no-acusación y el procesado será puesto en inmediata
libertad y se sobreseerá el proceso.
109
que evidentemente las desnaturaliza, convirtiendo al órgano que las formula en una
parte privilegiada en el proceso.83
Las conclusiones del M.P. deben someterse a ciertas formas y cumplir los requisitos
que se precisan en la ley según se trate de conclusiones acusatorias o inacusatorias.
83
OSORIO Y NIETO, César Augusto. La Averiguación Previa. Editorial Porrúa. México 2012. Pág. 345.
110
b) Hacer una exposición sucinta y metódica de los hechos materia del procedimiento.
Las conclusiones del M.P pueden ser de no-acusación y son aquéllas en las que no
se concreta la pretensión punitiva o cuando se omita acusar:
En el caso de que el expediente exceda de 200 fojas, por cada 100 de exceso o
fracción, se aumentará 1 día al plazo señalado sin que éste pueda exceder nunca de
20 días hábiles.
111
En el supuesto de que transcurrieran los plazos y si no se presentan las conclusiones
y el Juez no las recibe, se entenderá que las conclusiones no-acusatorias se
confirman.
3.2.3. De la defensa.
Para que se formulen las conclusiones de la defensa siempre se requiere que estén
presentadas las conclusiones del Ministerio Público.
112
La defensa contará con 5 días para formular sus conclusiones y si el expediente
excediera de 200 fojas por cada 100 de exceso o fracción, se aumentará un día al
plazo señalado sin que éste pueda ser mayor a 30 días hábiles.
Fijar los actos de defensa sobre los que versará la audiencia final de primera
instancia, llamada, audiencia de vista. Al recibir las conclusiones de la defensa, el
juez dictará un auto en el que señalará el día y la hora para la celebración de la vista,
la cual deberá llevarse a cabo dentro del término de los 5 días siguientes.
La ley no señala ninguna forma especial a la que deban ceñirse las conclusiones de
la defensa y pueden ser cambiadas en cualquier momento por quien las formule.84
84
Ibídem. Pág. 345.
113
Ahora bien, si el Ministerio Público no formula conclusiones dentro del plazo que para
ese fin le concede la ley, el juez notificará la omisión al Procurador que corresponda,
para que sea éste quien las formule u ordene su formulación, dentro de un plazo
igual al que se otorgó al Ministerio Público. 291 CFPP, 315 CPDF.
114
en el acta que se levante y en la propia audiencia podrá pronunciarse el veredicto del
Juez.
115
La ausencia del defensor provocará que el Juez, además de la imposición de la
medida de apremio que proceda, difiera la audiencia, requiriendo al inculpado para
que designe nuevo defensor y si no lo hiciere, se le designará al de oficio. Si éste
fuere el faltista, se comunicará ese hecho a su superior jerárquico, se ordenará su
presentación o se le substituirá por otro, sin perjuicio de su consignación al Ministerio
Público si procediere.
En la audiencia podrán interrogar al acusado sobre los hechos materia del proceso,
el Juez, el Ministerio Público y la defensa, y siempre que se solicite oportunamente,
podrán repetirse las diligencias de prueba que se hubieren practicado durante la
instrucción, ello de ser necesario y posible a juicio del juez y también se dará lectura
a las constancias que las partes señalen.
Después de oír los alegatos de las partes concluirá la diligencia, declarándose visto
el proceso para dictar sentencia que habrá de pronunciarse en la misma audiencia o
dentro de los cinco días siguientes, en los casos del artículo 152 CFPP y dentro de
los quince días siguientes a la vista, prorrogables hasta treinta, según el volumen del
expediente, en el orden común. 329 CPDF.
116
2) Se reciben las pruebas que legalmente puedan presentarse.
3) Se da lectura a las constancias que las partes señalan.
4) En su caso, se oyen los alegatos de las partes.
5) El Juez declara visto el proceso con lo que termina la diligencia.
3.4. Sentencia.
Conceptos.
Sentencia, del latín sententia que quiere decir máxima, parecer, pensamiento corto,
es la resolución con la que concluye el procedimiento penal de primera instancia,
según se expresa en el artículo 1º., fracción IV del CFPP.
117
Alguna parte de la doctrina considera a la sentencia como un silogismo lógico en el
que la premisa mayor es la ley, la menor está representada por el hecho a juzgar y la
conclusión, el fallo, esto es, la aplicación de la ley al hecho
De igual forma, deberá decidir todas las cuestiones surgidas en el proceso, lo que
implica que no podrá omitir la decisión de todos los aspectos suscitados por la
controversia planteada, de manera que no podrá silenciarse ninguna cuestión.
85
GONZÁLEZ BUSTAMENTE, Juan José. Principios de Derecho Procesal Penal Mexicano. Editorial Porrúa. México 2010. Pág.
325.
118
En esta faena sobresalen tres momentos:
1) Uno de conocimiento, que consiste en la labor que realiza el Juez para conocer
qué es lo que jurídicamente existe, es decir, qué hechos pueden ser acreditados a
través de las reglas jurídicas. (Es muy posible que un hecho exista realmente y
jurídicamente no, por carecer de pruebas a las que la ley les concede eficacia).
Hay quien cree que en la sentencia no hay ningún acto de voluntad, sino una
exclusiva interpretación lógica de preceptos jurídicos, merced a la cual se
desemboca en una sola decisión.
La elección de una entre tantas soluciones posibles, encierra el acto de voluntad. Así
pues, la sentencia entraña, como dice Florián, "tanto el elemento lógico como el
autoritario".
En las resoluciones del órgano jurisdiccional, hay que distinguir la sentencia de otras
determinaciones, para esto, es suficiente acudir a lo que dice el artículo 71 del
Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal: "decretos, si se refiere a
simples determinaciones de trámite; sentencias, si terminan la instancia, resolviendo
el asunto principal controvertido, y otros, en cualquier otro caso".
119
Acerca de la naturaleza jurídica de la sentencia, podemos decir que formalmente es
un documento. Desde este ángulo, Díaz de León dice que en el Estado moderno, la
sentencia como acto de gobierno jurisdiccional, sólo encuentra vigencia en la
positividad si se plasma por escrito en un documento, pues la sola voluntad del juez
sin el documento escrito, firmado por él, carece de validez jurídica y no produce
efectos legales de sentencia.86
86
Ibídem. Pág. 326.
120
tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades
esenciales del procedimiento.
Los requisitos formales.- Son las exigencias que establecen las leyes sobre la
forma que debe revestir la sentencia:
a) La expresión de los datos de identificación del proceso (art. 86 CPCDF) (f.I, 106
CPCEM);
121
contendientes y el carácter con que litigan y el objeto del pleito; llevar las fechas y
cantidades escritas con letra, no contener raspaduras ni enmendaduras, y estar
autorizadas con la firma del Juez o Magistrados que dictan la sentencia.
a) El preámbulo.
b) Los resultandos.
c) Los considerandos y
d) Los puntos resolutivos.
En el preámbulo se fijarán, entre otros, los datos que identifiquen el asunto, lugar y
fecha en que se dicte la resolución, número del expediente, el tribunal que la emite,
nombres y apellidos del inculpado, sobrenombre si lo tuviere, lugar de nacimiento,
nacionalidad, edad, estado civil, en su caso el grupo étnico indígena al que
perteneciere, idioma o dialecto, residencia o domicilio, ocupación, oficio o profesión,
el monto de sus ingresos, su calidad de primodelincuente o reincidente, la mención
del delito por el que se siguió el proceso, esto en acatamiento al principio de
congruencia, conforme al cual la sentencia sólo debe ocuparse del delito o delitos
materia de la instrucción.
Todos estos datos, junto con la ficha signalética, los estudios médicos y sicológicos
que se le practiquen y las circunstancias de ejecución del delito, permitirán conocerla
personalidad del sentenciado, como dato significativo, para individualizar la pena
correspondiente, en la medida en que influyan respecto a su culpabilidad.
122
constancias. Con esto, aparte de que se busca congruencia entre lo expresado en
los resultandos y el sentido de la sentencia, se tiende a desterrar un viejo vicio de los
juzgados o tribunales, que consiste en hacer en esta parte de las resoluciones, una
interminable y tediosa transcripción literal de constancias que hacen enfadosa la
lectura del fallo, lo tornan innecesariamente voluminoso y que ocupan al personal
secretarial en estos menesteres, en detrimento de la buena marcha de la justicia.
Los considerandos son la parte toral de la resolución, está constituida sin duda, por
en los que la autoridad jurisdiccional partiendo de la litis que plantearon las partes,
formula las argumentaciones adecuadas con base en el material probatorio
recabado, para dilucidar la controversia a la luz de las disposiciones legales
aplicables, en acatamiento al artículo 16 C., puesto que debe fundarse y motivarse la
causa legal del procedimiento, en relación con todo acto de autoridad que implique
una molestia para el gobernado.
En este apartado del fallo, entonces, se analizan y valoran legalmente las pruebas,
se interpreta la ley invocando la doctrina aplicable y la jurisprudencia en que se
apoyan los razonamientos, con el propósito de motivar y fundar debidamente, según
el caso, la comprobación de los elementos integrantes de cada uno de los delitos por
los que se dictó la formal prisión, la declaratoria de culpabilidad o de inocencia del
acusado también en relación con cada delito, la existencia de modificativas,
agravantes o atenuantes y en fin, las bases conforme a las que se ajustará el arbitrio
judicial para la individualización de la pena o medida de seguridad.
123
y por qué delito; el segundo, señalará el monto y el tipo de penas que se le imponen
y, en su caso, si se aplica algún substitutivo penal; el tercero, proveerá sobre la
reparación del daño; el cuarto, sobre el destino que se dará a los instrumentos del
delito; el quinto sobre la amonestación del sentenciado para evitar su reincidencia,
etc.
124
2) Extremismo categórico.- La decisión ha de ser categórica, es decir, absolver o
condenar definitivamente sin término medio alguno.
4) Congruencia.- Debe ser congruente desde un doble aspecto que por lo demás ya
quedó anticipado al tratarse del auto de formal prisión, y así mismo debe ser
congruente con las peticiones de “las partes”.
5) Claridad.- La sentencia debe ser clara. La claridad se refiere sobre todo a la parte
resolutiva.
125
3.4.4. Clasificación.
87
GONZÁLEZ BUSTAMANTE, Juan José. Derecho Procesal Penal Mexicano. Editorial. Porrúa. México 2012. Pág. 232.
126
6) Sentencia ejecutoria.- “… Sentencia ejecutoria es aquella que tiene un carácter
de irrevocable, es decir, que debe cumplirse, porque no puede intentarse contra ella,
ningún recurso…” (González Bustamante).
10) Sentencia internacional.- Son las decisiones definitivas dictadas por los
órganos jurisdiccionales internacionales respecto de los casos controvertidos
sometidos en jurisdicción.
3.5. Apelación.
127
Esta etapa solo puede abrirse a petición del Ministerio Público, el procesado y/o su
defensor, tratándose de la reparación de daños y perjuicios podrá abrirse por el
ofendido o sus legítimos representante siempre y cuando estén reconocidos por el
Juez como coadyuvantes del Ministerio Público.
Nuestro Código Procesal Penal del Estado de Guerrero contempla otros medios de
impugnación llamados nulidad, revocación, reposición de procedimiento, queja y
anulación de sentencia; sin ahondar más en este apartado en virtud que dichos
medios se substancian por el misma autoridad que los emite, a través de incidentes
no especificados, siguiendo la misma reglamentación.
Cuando Marco Antonio Díaz cíe León alude a la definición, expresa: “Desde luego
debemos explicar que la connotación jurídica cosa juzgada no concuerda con el
significado literal de sus dos vocablos que la conforman. Cosa significa objeto o todo
aquello que tenga una entidad espiritual o corporal, natural o artificial, real o
abstracta. Por su lado, el término juzgada como participio del verbo juzgar, alude a
aquella cuestión procesal resucita en fallo definitivo. Gramaticalmente, pues, la cosa
juzgada equivaldría a un objeto que ha sido motivo de un proceso y de su sentencia
final”.88
88
HERNANDEZ PLIEGO, Julio A. Programa de Derecho Procesal Penal. Editorial Porrúa. México 2012. Pág. 189.
128
por consecuencia, al no poderse modificar por el juez que la emitió y no poder ser
objeto ya de recursos ordinarios por las partes, se está en presencia de la cosa
juzgada en sentido formal.
Es decir, en sentido formal habrá cosa juzgada, cuando la sentencia sea irrevocable
porque no acepte ningún recurso ordinario en su contra y cuando, por ende, pueda
ser ejecutada.
3.6.1. Concepto.
La cosa juzgada (del latín «res iudicata») es el efecto de una sentencia judicial,
cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla
(sentencia firme) y que se traduce en el respeto y subordinación a lo decidido en un
juicio. Por ello también se le define como la fuerza que atribuye el derecho a los
resultados del proceso. Habitualmente se utiliza como un medio de defensa frente a
una nueva demanda.
3.6.2. Antecedentes.
Con ella se buscaba proteger a las partes de un nuevo juicio y una nueva sentencia
sobre la materia objeto del mismo, buscándose con ello satisfacer una necesidad de
certeza o seguridad jurídica.
129
3.6.3. Fundamentos.
3.6.4. Naturaleza.
130
Varias han sido las posiciones sobre la naturaleza de la cosa juzgada, sin perjuicio
que, en general, ellas se estiman compatibles y complementarias.
Para Ulpiano la cosa juzgada se tenía por verdad, mientras para Savigny era una
ficción de verdad que protegía a las sentencias definitivas. Mediante este
planteamiento Savigny está advertido que en juicio sólo se puede encontrar una
verdad subjetiva mas no objetiva, pues el elemento de verdad pura es imposible por
la certeza humana que se tiene sobre los hechos acaecidos. Ante tal premisa se
entiende que la cosa juzgada es una fictio iuris, que pretenderá armonizar a los
justiciables.
3.6.5. Clasificación.
131
Cosa juzgada formal.- Es aquella que implica la imposibilidad que una determinada
decisión sea recurrida, o sea, la improcedencia o cierre de los recursos procesales
contra ésta. En otras palabras, una resolución judicial que goza de esta clase de
cosa juzgada, no puede ser objeto de más recursos. Sus efectos se producen
exclusivamente en el proceso en que se ha dictado la sentencia, por lo que se
considera precaria (pues sus efectos podrían desvirtuarse en un proceso distinto).
Cosa juzgada real.- Es aquella que emana de un proceso válido, es decir, aquél que
ha respetado las normas del "debido proceso".
Cosa juzgada general (res iudicata erga omnes).- Es aquella que produce efectos
respecto de todas las personas (erga omnes), aunque no hayan intervenido en el
juicio.
132
Cosa juzgada relativa (res iudicata inter partes).- Es aquella que produce efectos
sólo respecto de las partes del juicio (y sus sucesores legales) y no en relación a
personas ajenas al mismo.
3.6.6. Efectos.
Son las consecuencias jurídicas que surgen de la cosa juzgada, que se traducen en
la posibilidad de exigir el cumplimiento de lo resuelto (acción de cosa juzgada) o en
evitar un nuevo juicio sobre la materia (excepción de cosa juzgada).
133
Es el efecto de la cosa juzgada más típico (también conocido como non bis in idem),
en virtud del cual no puede volver a discutirse entre las mismas personas, una misma
materia e invocando idénticas razones. Es decir, permite hacer valer los atributos de
inmodificabilidad e ininmpuganibilidad que posee una sentencia firme frente al inicio
de un nuevo juicio.
Su titular es el litigante que se ha beneficiado por el resultado del juicio y por todos
aquéllos a los que, según la ley, aprovecha la decisión. Puede ser invocada por
cualquiera de las partes en el juicio, independiente de la calidad que hayan tenido en
éste (demandante o demandado).
Por lo general, esta excepción debe ser alegada en el juicio posterior, porque es
renunciable expresa o tácitamente y, habitualmente, sólo favorece a las partes que
han intervenido en el respectivo litigio (y a sus herederos). Además, es
imprescriptible, pues puede alegarse en cualquier tiempo.
3.6.9. Requisitos.
134
contrario ser físicamente idénticas y no existir tal identidad (por ejemplo, entre el
demandante y el ex-representante de una persona jurídica antes demandada).
Identidad de la cosa pedida (eadem res): el objeto o beneficio jurídico que se solicita
(no el objeto material) debe ser el mismo. O sea, lo que se reclama.
Parte de la doctrina estima que la anterior teoría es errónea por incompleta. Estos
autores señalan que hay que distinguir tres elementos fundamentales, aunque
advierten que no se pretende reproducir con otros términos la teoría tradicional, pues
establecen ciertas subcategorías dentro de éstos. Tales elementos son los
siguientes:
Límite subjetivo (sujetos): es necesaria la identidad de los sujetos, o sea, que sean
los mismos en el anterior y el posterior juicio. Requiere de identidad física y jurídica,
pero en algunas ocasiones este se atenúa, bastando la identidad jurídica (una misma
calidad legal). Excepcionalmente no se presenta este límite, tratándose de la cosa
juzgada general (que opera contra toda clase de personas).
Límite objetivo (objeto): es necesario que ambos litigios tengan el mismo objeto
procesal. Habrá identidad objetiva cuando se esté ante una misma pretensión
procesal, que comprende tres caracteres: los sujetos; el objeto corporal o incorporal
en que recae la pretensión; y el título o petición delimitado por los hechos invocados.
135
homologación de decisiones extranjeras vía exequatur); el tiempo, o sea, las
circunstancias temporales que acompañaron y produjeron la decisión; y la forma, es
decir, sólo el pronunciamiento estricto que integra el fallo y no sus motivaciones o las
declaraciones que hayan sido omitidas (salvo conexión evidente, en cuyo caso
puede admitirse la equiparación de los extremos implícitamente decididos, situación
conocida como cosa juzgada implícita).
136
primera instancia, la documental pública. Posteriormente se desahogara la audiencia
constitucional y posteriormente pasara al denominado pleno en el cual el órgano
colegido debatirá en relación al estudio de la resolución y la forma en que deberán
resolver; la participación del ministerio público ante el Tribunal de Alzada consistente
en la presentación de los denominados agravios, en los cuales recalca al cuerpo
colegiado los actos que a la víctima y ofendido del delito le causa la resolución
motivo de apelación.
Eduardo Pallares señala que impugnación “...es el acto por el cual se exige del
órgano jurisdiccional la rescisión o revocación de una resolución judicial que no
siendo nula o anulable, es sin embargo, violatoria de la ley y por tanto injusta”.
Francisco Carnelutti explica que la impugnación “...tiene por objeto rescindir una
resolución injusta, opera mediante la sustitución que se hace del fallo injusto por otro
que debe estar apoyado en la ley”.
137
resolución se confirma, se modifica o se revoca. Estos son los tres fines, los tres
resultados posibles de todo medio de impugnación”.
José Ovalle Favela considera que los medios de impugnación “...son actos
procesales de las partes dirigidas a obtener un nuevo examen, total o limitado a
determinados extremos y un nuevo procedimiento acerca de una resolución judicial
que el impugnador no considera apegada al Derecho, en el fondo o en la forma o que
reputa errónea en cuanto a la fijación de los hechos”.
Este recurso puede ser interpuesto por la parte que se considera agraviada,
pudiendo hacerlo en forma conjunta, es decir, que ambas partes pueden interponerlo
contra la misma resolución.
De los elementos que conforman esta figura destaca el hecho de que son dos
autoridades las que intervienen: la primera que es el Juez que dicta la resolución
apelada y la segunda quien va a confirmar, modificar o revocar tal resolución; se
discute si las autoridades a las que se denomina judex a quo y judex ad quem
respectivamente, son de diversas jerarquías o si tienen diferentes facultades.
138
debe revisarse toda la resolución recurrida y, por la otra, únicamente la parte de la
resolución que cause agravio al apelado.
El tercer elemento se integra con la resolución que el Tribunal de Alzada emita, que
puede ser en tres sentidos: confirmándola, o sea que en todas sus partes está de
acuerdo con la resolución dictada; modificándola, en cuyo caso está de acuerdo sólo
en forma parcial; y por último la tercera, cuando la modifica totalmente.
Admitido el recurso se deberá estar al modo en que haya sido aceptado, ya que en el
efecto devolutivo no suspende el proceso, lo que sí acontece cuando se admite en
ambos efectos; por lo que en el primer caso se enviará al superior testimonio de todo
lo actuado y en el segundo caso se enviará el expediente relativo; en el fuero común
se mandará citar a las partes para la vista del negocio dentro de los siguientes
quince días y en materia federal, transcurrido el término de tres días y sin que las
partes hubiesen promovido prueba alguna, se señalará día para la vista, la que se
efectuará dentro de los treinta días posteriores; en dicha audiencia los agraviados
manifestarán ante el Tribunal de Alzada los puntos en que la sentencia les haya
causado agravio para efecto de que sea resuelto el problema jurídico planteado,
debiendo pronunciarse el fallo dentro de los siguientes quince días, remitiéndose el
mismo al Juzgado correspondiente, el cual deberá acatar lo resuelto por el superior.
139
Es posible ofrecer pruebas en segunda instancia siempre y cuando sean
supervenientes, o sea que no se tuvo conocimiento de ellas durante el transcurso del
proceso.
3.8.2. Denegada apelación.
Una vez interpuesto el recurso el Juez deberá enviar al superior, dentro de los tres
días siguientes, un certificado en el que conste la naturaleza del proceso, el estado
que guarda el mismo y el punto sobre el que recaiga el auto apelado, mismo que
deberá insertarse a la letra, así como el que lo haya declarado inapelable con todas
las demás actuaciones que se consideren necesarias, pudiendo recurrirse al superior
en caso de que el juzgador no cumpla con lo establecido.
Una vez recibidos por el Tribunal el certificado y las constancias, se dará un plazo de
tres días para que resuelva tal situación y en ese mismo lapso podrán presentar las
partes sus alegatos, ya que al recibir el certificado se pondrá a disposición de las
partes por un término de cuarenta y ocho horas para que éstas manifiesten si falta o
no constancia.
140
Una vez interpuesto el recurso, el Tribunal mandará expedir sin mayor
substanciación, dentro de los tres días siguientes, el certificado en el que expondrá
en forma sucinta la naturaleza y estado procesal de las actuaciones, destacando el
punto sobre el que recayó el auto apelado, e insertará a la letra éste, así como el que
lo haya declarado inapelable. En el supuesto de que el Tribunal de Primera Instancia
no cumpliera con lo ya explicado, se otorga el derecho de acudir ante el de
Apelación, para que ordene al inferior que cumpla en un plazo de veinticuatro horas,
sin perjuicio de la responsabilidad en que hubiere incurrido.
141
dé el supuesto del artículo 142 CFPP, que señala que transcurrido el plazo de diez
días, contados a partir de aquel en que se haya hecho la consignación, y si el juez no
ha dictado el auto de radicación, procederá el recurso.
142
Dentro de las disposiciones que regulan el recurso de apelación se encuentra
establecida la forma que deberá guardar la reposición del procedimiento, el cual
deberá solicitarse a petición de parte, expresándose el agravio en que se apoya la
petición, no pudiendo alegarse aquel con el que la parte agraviada se hubiese
conformado, habiendo lugar a la reposición por algunas de las causas dispuestas en
los artículos 294, 326, 338 y 339 del CPPDF.
En materia federal el artículo 388 CFPP, es el que señala en quince fracciones las
causas por las cuales puede reponerse el procedimiento, destacando por su
importancia el hecho de que de no haber practicado todas las diligencias pedidas por
las partes, puede admitirse el ofrecimiento de pruebas en segunda instancia, lo que
algunos autores consideran que es una degeneración del recurso de apelación.
3.8.6. Amparo.
Toda vez que las leyes prevén que, concluido un juicio penal mediante una sentencia
definitiva condenatoria, ésta se impugne con un recurso que algunos autores
denominan tercer instancia, pero que existen posiciones encontradas, es decir
algunos autores como lo es Alberto del Castillo del Valle, quien argumenta: “Juicio de
amparo es un proceso a través del cual se pretende anular actos de autoridad
contraventores del orden constitucional, por lo que adquiere cabalmente la condición
de medio de defensa de la constitucionalidad”.89
89
DEL CASTILLO DEL VALLE, Alberto. Primer Curso de Amparo. Ediciones Jurídicas Alma, S.A de C.V. México 2011. Pág. 39.
143
busca proteger al individuo frente al acto de autoridad violatorio de garantías y ante
todo, reparar los agravios causados restituyendo al gobernado en el goce de sus
derechos.
Este Juicio se llevara por el Poder Judicial Federal a través de sus órganos creados
para ello y bajo los lineamientos establecidos en la ley reglamentaria del artículo 103
y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que es la Ley
de Amparo, sin ahondar más en el tema debido a la necesidad del trabajo, nos es
necesario mencionarlo de manera superficial.
144
Esta inicia cuando la sentencia ha causado ejecutoria dictada por los Tribunales
hasta que extingan las sanciones, de este procedimiento se encarga el Poder
Ejecutivo en los diferentes ámbitos federal o local, en el Estado de Guerrero, se
encarga del procedimiento y su aplicación compete al Poder Ejecutivo Estatal a
través de la Secretaría de Seguridad Pública y Protección Ciudadana por medio de la
Dirección General de Readaptación Social.
Puede definirse la ejecución como la última parte del procedimiento, que tiene como
finalidad dar cumplimiento a la sentencia definitiva del juez o tribunal competente.
145
3.10. Ejecución de la pena de prisión.
146
El penitenciarismo y la criminología moderna, no son partidarios que el cumplimiento
de una pena de prisión se lleva a cabo a través del encierro de la persona en centros
destinados para ello, ya que con esto no se cumple con la finalidad de la pena, que
es la resocialización de la persona que ha sido condenada.
4) Control respecto a los derechos fundamentales de las personas.- De las que
han sido condenadas.
147
6) Control de la administración penitenciaria.- La administración penitenciaria
debe cumplir sus objetivos para no degradar la vida carcelaria, siendo el juez de
ejecución el encargado del control externo del sistema penitenciario, quien tiene la
facultad suficiente para modificar las prácticas administrativas de los centros de
detención.
La pena de multa debe verse desde dos perspectivas: por un lado, se presenta como
un instrumento de Política Criminal, ya que tiene mejor efecto que la pena de prisión
y hay menos violencia en su aplicación; y7, por el otro, la Pena de Multa, puede ser
que se convierta en un medio indirecto de impunidad para los sectores de mayores
recursos económicos, lo cual constituye un dilema, el cual puede ser superado
mediante los sistemas modernos de unidades de multas variables, dependiendo las
mismas de la capacidad económica de la persona a quien se impuso dicha pena.
148
agotando todos los medios posibles para ello. Existen diversos mecanismos, que
pueden evitar esa conversión, entre los cuales están:
149
4) Penas pecuniarias.- Estas penas recaen sobre el patrimonio del penado,
disminuyéndolo. (Ejemplo, la multa, la reparación del daño, decomiso).
5) Penas infamantes.- Estas penas tienen como objeto afectar el honor del penado,
estigmatizarlo, avergonzarlo. Como por ejemplo la publicación especial de sentencia,
la exposición en lugares públicos, las marcas, el rapado. De acuerdo a lo dispuesto
por la Constitución están prohibidas las penas infamantes. Solo se permite para
cierto tipo de delitos la publicación especial de sentencia.
CAPÍTULO CUARTO
PARTICIPACIÓN DE LA VÍCTIMA Y OFENDIDO DEL DELITO EN EL PROCESO
PENAL E INSTITUCIONES QUE COADYUVAN EN SU ATENCIÓN
Si bien es cierto que con las reformas hechas al artículo 20 de la Ley Suprema el
mes de junio del año dos mil ocho, en la cual es adicionado el apartado C, elevando
a rango constitucional los derechos de las víctimas u ofendidos del delito,
procurándole con ello nuevos derechos procesales y dándoles fortalecimiento para
una mejor defensa de su integridad e interés, así como una participación más activa
durante el proceso penal; la víctima y el ofendido dejan (aparentemente) de estar en
la oscuridad y vienen a formar parte en un proceso penal, donde tienen todas las
facultades para hacer valer ese derecho que les ha sido violentado y que en muchas
ocasiones el Ministerio Publico como defensor social, lejos de ayudar ha sido omiso
para defenderlo.
Es sabido que en la práctica no ha sido suficiente, ya que si bien es cierto que se les
reconocen derechos procesales, también es cierto que no se les da una amplia gama
de aquellos derechos, como los tiene el sujeto activo del delito para hacerlos valer,
ya sea tanto en la averiguación previa como en el proceso penal; además, de no
considerárseles plenamente como parte en el juicio penal, e inclusive en el amparo,
150
se les da el carácter de tercero perjudicado. Por tal situación, se encuentran
imposibilitados para impugnar cualquier resolución del Juez, por su limitada
participación en el proceso penal.
Por otra parte, aun y cuando les ha sido reconocido el derecho de recibir asesoría
jurídica, en la práctica no les es proporcionada correctamente, toda vez que se
encuentra solo al rendir su declaración.
Siendo la denuncia o querella la etapa más importante para poder dar inicio a la
acción penal, es necesario que cuenten de manera oportuna (desde esta etapa) con
esta asistencia para poder acreditar el cuerpo del delito, la probable responsabilidad
del inculpado, los elementos del tipo y, ubicar al inculpado en tiempo, lugar y
circunstancia; sin embargo, como ya ha sido mencionado, el agraviado no es asistido
de manera oportuna para realizarla.
151
Luego entonces, es prácticamente nula la participación que tiene la víctima u
ofendido dentro del proceso penal, en virtud de que el Ministerio Público Adscrito es
quien representa sus derechos y ésta solo es coadyuvante dentro de la misma,
podemos subrayar que quien coadyuva no tiene acción principal, y ni siquiera
adhesiva.
IV. Contar con todos los elementos y facilidades para identificar al probable
responsable;
152
VII. Ser informado claramente del significado y la trascendencia jurídica del perdón
en caso de que deseen otorgarlo;
VIII. Ser informado por la Autoridad Investigadora de las actuaciones y del estado
que guarda la averiguación previa, el proceso penal y en su caso, la tramitación del
recurso ante el Tribunal de Alzada;
90
52 Artículo 11 de la Ley de Atención y Apoyo a la Víctima y al Ofendido del Delito para el Estado de Guerrero número 368,
disponible en línea: http://guerrero.gob.mx/wp-content/uploads/leyesyreglamentos/22/LAAVODEG368.pdf.
153
4.2.1. Origen etimológico de la palabra víctima.
Víctima: El autor Luís Rodríguez Manzanera, que: “Víctima proviene de latín y que
significa persona o animal sacrificado o que se destina al sacrificio”.92
Del concepto arriba analizado entendemos que víctima es la persona que reciente el
golpe y el efecto de las conductas antijurídicas, ejemplo de esto el homicidio, el
occiso sería la víctima.
Cabe hacer mención que en muchas ocasiones víctima y ofendido suelen utilizarse
como sinónimo, lo cual no acontece; dado que algunos autores dicen que víctima es
la personalidad del individuo o de la colectividad en la medida en que está afectada
por las circunstancias sociales de su sufrimiento determinados por factores de origen
muy diversos, ya sean físicos, psíquicos, económicos, políticos, sociales, así como el
ambiente natural o técnico. Para lo cual, en este capítulo hablaremos de los sujetos
del proceso penal eventuales como lo son la víctima y el ofendido, también se les
conoce como sujetos pasivos del delito, pues de acuerdo a lo argumentado por el
autor Guillermo Colín Sánchez, manifiesta que:
91
DE PINA VARA, Rafael. Diccionario de Derecho. Editorial Porrúa. México 2004.Pág. 145.
92
RODRÍGUEZ MANZANERA. Luís. Víctimología. México 2010. Págs. 55, 56, 57.
93
PALOMAR DE MIGUEL, Juan. Diccionario para Juristas. Editorial Mayo Ediciones. México 1981. Pág. 1403.
154
“El sujeto pasivo se divide en dos:
Sujeto pasivo inmediato el cual reciente el golpe o los efectos del delito.
Sujeto pasivo mediato que por dependencia económica o sentimental con el
ofendido, va a resentir también los efectos del delito”.94
De igual forma y no menos importante con las mismas garantías que la ley busca
otorgarle a la víctima, analizaremos para la mejor comprensión de la presente
investigación la definición del ofendido:
Ofendido: “Persona que ha recibido alguna ofensa. Der se dice de la víctima del
delito que ha experimentado en su persona o en la de los suyos, en su patrimonio u
honor, la acción o la omisión punible”.95
Ofendido: “(Del latín offendere, participio pasada del verbo (ofender), ofendido es
quien ha recibido en su persona, bienes o, en general, en su status jurídico, una
ofensa, daño, ultraje, menoscabo, maltrato o injurta”.96
94
COLÍN SÁNCHEZ, Guillermo. Derechos de Procedimientos Penales. México 2010. Pág. 192.
95
PALOMAR DE MIGUEL, Juan. Diccionario para Juristas. Editorial Mayo Ediciones. México 1981. Pág. 133.
96
Ibídem. Pág. 897.
155
Aunque en el proceso penal, reciben el nombre de ofendido la víctima del hecho
delictivo, cuando no debería ser así pues de acuerdo a nuestro punto de vista
ofendido es quien, a causa de la muerte o de la incapacidad ocurrida a la víctima por
el resultado del ilícito penal, le suceden legalmente en sus derechos o les
corresponde su representación legal.
Es necesario decirse que existen muchas polémicas, puesto que a pesar de que se
utilizan indistintamente los conceptos del ofendido, sujeto pasivo y la víctima, si
existen diferencias e incluso hay muchas contradicciones, entre los conceptos de
ofendido y víctima.
Las funciones que al ofendido se asignan dentro del enjuiciamiento penal derivan,
fundamentalmente, del sistema que se adopte en materia de acusación.
156
Por lo que hace a la fase de averiguación, la víctima y el ofendido se encuentra
facultado por la ley para denunciar los delitos de que se estima víctima. Debe tenerse
presente, sin embargo, que esta se le reconoce no en razón de haber sufrido en su
persona o en su patrimonio los efectos del hecho ilícito, sino en tanto que la facultad
de denunciar se reconoce a todo individuo que tiene conocimiento de tales hechos.
En la práctica debe reconocerse que son precisamente los ofendidos quienes más
frecuentemente intervienen ante las autoridades con el carácter de denunciantes
aportando la notitia criminis sobre la que habrá de realizarse la averiguación previa.
157
alguno de los supuestos, el ofendido adquiere el carácter de actor, en el sentido
pleno de la expresión, dentro del incidente de reparación.
158
4.4. Análisis jurídico de la víctima u ofendido y sus derechos.
México hoy en día, ha tenido una gran transformación en relación a los derechos de
la víctima, dejando atrás la vieja escuela de la criminología, quien se enfocaba
únicamente al estudio del delincuente, dejando afuera los derechos de la víctima del
delito, quien lejos de ser protegida quedaba en el olvido sin importar las secuelas
físicas, psicológicas, morales y económicas que dejaba en ella el sujeto activo; pero
no es sino hasta los años cuarenta cuando se le da un cambio a esta vieja escuela
para tomarle importancia a esa figura tan importante como lo es la víctima y es así
como empiezan a ser creados nuevos ordenamientos jurídicos que le dan protección.
97
DE PINA VARA, Rafael. Diccionario de Derecho. Editorial Porrúa. México 2004. Pág. 234.
159
Platón y Aristóteles, argumentaron que: “el vencido siempre es culpable, y como tal
merece ser tratado y maltratado. Es culpable de no haber sabido defender su
libertad”.98
Otra de las grandes culpas del vencido, era no haber aceptado someterse a la
cultura del más fuerte. Cuando no hay leyes que nos igualen o cuando éstas sean
pisoteadas impunemente, aparece como por hechicería una casta de hombres
superiores que imponen su ley y su cultura, el hombre inferior sucumbe ante el
hombre superior; la cultura del más fuerte proscribe la del más débil y, como en la
selva, la especie inferior es la víctima natural de la especie superior.
98
GONZÁLEZ DE LA VEGA, Francisco. Derecho Penal Mexicano. Editorial Porrúa. México 2011. Pág. 245.
160
prevención y la intervención en el hombre conocida como resocialización; con la
inclusión de la víctima, el control social y los restantes elementos para ser estudiados
tratando de suministrar una información válida contrastada sobre la génesis,
dinámica y variables principales del crimen (contemplado como un problema
individual y social), así como de los programas de prevención eficaz del mismo y
técnicas de intervención positivas en el delincuente.
Esta disciplina amplía su ámbito tradicional dando un «moderno giro sociológico que
compensa el biologismo positivista bajo cuyos auspicios nació la criminología». Su
función está dirigida fundamentalmente a explicar y prevenir el crimen e intervenir en
la persona del infractor, lo que significa que interesa más prevenir el delito que
castigarlo con mayor intensidad o mejor, acentuando ello la orientación
prevencionista de este saber.
4.6. Víctimología.
Es una ciencia joven, sobre la cual se asientan los pilares de un nuevo sistema de
justicia, capaz de reordenar y equilibrar el orden social. La que se consolida como un
campo de investigación científico que se encarga del estudio de las víctimas en
general, impulsando durante los últimos años un proceso de revisión científica del rol
de la víctima en el suceso criminal; una redefinición del mismo a la luz de los
conocimientos empíricos, el protagonismo, neutralización y redescubrimiento, son
lemas que nos reflejan su desarrollo.
161
Durante largos años la víctima del delito había sido ignorada por la especulación
criminológica, el delincuente desempeñaba un indiscutido papel protagonista,
explicando el delito en función de las características de su autor; la víctima aparecía
así, como ese objeto neutro, pasivo, estático, fungible ,que nada aporta a la génesis
del hecho criminal, hecho que cambió a principios de los años 60's cuando aparece
una ciencia específica que estudia todo lo relativo a la víctima; siendo esta la
Victimología, luego entonces, la Victimología es una ciencia que estudia
científicamente a la víctima y su papel en el hecho delictivo.
La Victimología es el estudio de las causas por las que determinadas personas son
víctimas de un delito y de cómo el estilo de vida conlleva una mayor o menor
probabilidad de que una determinada persona sea víctima del mismo, la cual está
integrada por un gran número de disciplinas o materias, como lo son la: Sociología,
Psicología, Derecho Penal y Criminología.
El estudio de las víctimas puede ser realizado desde la perspectiva de una víctima en
particular o desde un punto de vista epistemológico analizando las causas por las
que grupos de individuos son más o menos susceptibles de resultar afectadas.
Ahora, junto a esta Victimología de los años sesentas, surge en los años ochenta
una nueva Victimología, diferente a la anterior, fundamentalmente en su
preocupación por las necesidades y derechos de las víctimas.
162
El nacimiento de esta nueva Victimología obedece a la justificación de una política de
“ley y orden” y a la mayor rentabilidad de satisfacer a las víctimas que a los
delincuentes, así como a la necesidad de establecer un contrapeso a la criminología
crítica que, en su análisis, parecía eximir implícitamente al delincuente de la
responsabilidad.
99
Artículo 4 de la Ley de Atención y Apoyo a la Víctima y al Ofendido del Delito para el Estado de Guerrero número 368,
disponible en línea: http://guerrero.gob.mx/wp-content/uploads/leyesyreglamentos/22/LAAVODEG368.pdf.
163
en su contra, tipificadas como delito y sancionadas por la
legislación penal o leyes especiales del Estado”.100
100
Artículo 6 de la Ley de Atención y Apoyo a la Víctima y al Ofendido del Delito para el Estado de Guerrero número 368,
disponible en línea: http://guerrero.gob.mx/wp-content/uploads/leyesyreglamentos/22/LAAVODEG368.pdf.
101
56 A.- I y II. Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder,
adoptada por la asamblea general en su resolución 40/34, de 29 de noviembre de 1985, disponible en línea:
http://www2.ohchr.org/spanishllaw/delitos.htm
164
Dentro del concepto de víctima, con base en la Declaración del Organismo
Internacional, incluye a familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata
o directa y, los que hayan sufrido daños, al intervenir para asistir a la víctima en
peligro o, para prevenir la victimización.
165
Son víctimas los grupos, comunidades u organizaciones
sociales que hubieran sido afectadas en sus derechos,
intereses o bienes jurídicos colectivos como resultado de la
comisión de un delito o la violación de derechos”.102
Separvic la define como: “Cualquier persona física o moral, que sufre como resultado
de un despiadado designio, incidental o accidentalmente, puede considerarse
víctima”.105
Algo que ha recogido nuestra legislación positiva es: el acceso a la justicia y un trato
justo e igualitario acorde con el perjuicio sufrido, un resarcimiento adecuado, una
102
Artículo 4, ley General de Víctimas, disponible en línea: http://www.diputados.gob.mxILeyesBiblio/pdflLGV.pdf 58 Ídem,
artículo 6, fracción XVII
103
Ídem, artículo 6, fracción XVII.
104
FENECH, Miguel. El Procedimiento Penal en México. Editorial Cratos. México 1984. Pág. 234.
105
COLÍN SÁNCHEZ, Guillermo. Derecho Mexicano de Procedimientos Penales. Editorial Porrúa. México 2012.
Pág. 189.
166
indemnización de daños y perjuicios, un estado de derecho garantista con el
perjudicado, una colaboración entre los estados miembros no sólo mediante la
cooperación jurídica internacional sino también mediante programas de ayuda
conjunta.
En tanto que para el Derecho Penal, la víctima del delito es “la persona física o moral
que ha sufrido directamente la acción de un delito”.106
Para poder hacer una diferencia entre el término víctima y ofendido, deben existir
ciertos supuestos para poder considerar que una persona es víctima, tales como:
106
GONZÁLEZ DE LA VEGA, Francisco. Derecho Penal Mexicano. Editorial Porrúa. México 2011. Pág. 278.
167
Que sean sancionadas por la legislación penal o por leyes especiales en el
Estado.
Ahora, para que pueda considerársele al sujeto como ofendido, éste debe tener
conforme a la Ley derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil
proveniente de la comisión de un delito.
107
Artículo 6, Ley de Atención y Apoyo a la Victima y al Ofendido del Delito para el Estado de Guerrero número 368, disponible
en línea: http.//megsefina.guerrero.gob.mx/files/2012/08/Ley_Victimas_Delito1.pdf.
108
Ibídem. Artículo 7.
168
que exista con él; y gozarán sin distinción alguna, de las mismas garantías,
derechos, protección, asistencia y atención.
Diversas son las clasificaciones, pero para efectos del presente trabajo, serán
mencionadas las siguientes:
1. Singulares y Colectivas
169
c) Víctimas voluntarias.- Cuando su situación es resultado de una determinación de
su propia voluntad, no pocas veces heroica o loable; por ejemplo, cuando se
interpone un hijo entre la bala y su padre o viceversa.
3. Directas e Indirectas:
170
Este ordenamiento, contempla los derechos de la víctima y/o el ofendido, en su
artículo 20, apartado C, siendo los siguientes:
l. Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece
la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento
penal;
II. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o
elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el
proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el
juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley.
III. Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia;
IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio
Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la
víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al
sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.
171
necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la
defensa.
VII. Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la
investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio,
desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté
satisfecha la reparación del daño.
172
Tendrán derecho al acceso a los mecanismos de la justicia ya una pronta
reparación del daño que hayan sufrido, según lo dispuesto en la legislación
nacional.
Se establecerá y reforzarán, cuando sea necesario, mecanismos judiciales y
administrativos que permitan a las víctimas obtener reparación mediante
procedimientos oficiales u oficiosos que sean expeditos, justos, poco costosos
y accesibles. Se informará a las víctimas de sus derechos para obtener
reparación mediante esos mecanismos.
Se facilitará la adecuación de los procedimientos judiciales y administrativos a
las necesidades de las víctimas:
a) Informando a las víctimas de su papel y del alcance, el desarrollo cronológico y la
marcha de las actuaciones, así como de la decisión de sus causas, especialmente
cuando se trate de delitos graves y cuando hayan solicitado esa información;
173
4.10.3. Asistencia.
Esta Ley que entró en vigor el ocho de febrero del año dos mil trece y tiene por
objeto:
174
Constitución, en los Tratados Internacionales de derechos humanos de los que el
Estado mexicano es parte y demás instrumentos de derechos humanos;
III. Garantizar un efectivo ejercicio del derecho de las víctimas a la justicia en estricto
cumplimiento de las reglas del debido proceso;
Los derechos de las víctimas que prevé la ley en cita son de carácter enunciativo, y
deberán ser interpretados de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, los
tratados y las leyes aplicables en materia de atención a víctimas, favoreciendo en
todo tiempo la protección más amplia de sus derechos.
175
II. Derecho a solicitar y a recibir ayuda, asistencia y atención en forma oportuna,
rápida, equitativa, gratuita y efectiva por personal especializado en atención al daño
sufrido desde la comisión del hecho victimizante, con independencia del lugar en
donde ella se encuentre; así como a que esa ayuda, asistencia y atención no dé
lugar, en ningún caso, a un nuevo trauma;
V. Derecho a solicitar y a recibir información clara, precisa y accesible sobre las rutas
y los medios de acceso a los procedimientos, mecanismos y medidas que se
establecen en la presente Ley;
VI. Derecho a solicitar, acceder y recibir, en forma clara y precisa, toda la información
oficial necesaria para lograr el pleno ejercicio de cada uno de sus derechos;
VII. Derecho a obtener en forma oportuna, rápida y efectiva todos los documentos
que requiera para el ejercicio de sus derechos, entre éstos, los documentos de
identificación y las visas;
176
VIII. Derecho a conocer el estado de los procesos judiciales y administrativos en los
que tenga un interés como interviniente;
177
XVII. Derecho a que las políticas públicas que son implementadas con base en la
presente Ley tengan un enfoque transversal de género y diferencial, particularmente
en atención a la infancia, los adultos mayores y población indígena;
XXI. Derecho a tomar decisiones informadas sobre las vías de acceso a la justicia o
mecanismos alternativos;
178
XXV. Derecho a ejercer los recursos legales en contra de las decisiones que afecten
sus intereses y el ejercicio de sus derechos;
XXVI. Derecho a que se les otorgue, en los casos que procedan, la ayuda
provisional/humanitaria;
XXVIII. Derecho a trabajar de forma colectiva con otras víctimas para la defensa de
sus derechos, incluida su reincorporación a la sociedad;
XXIX Derecho a contar con espacios colectivos donde se trabaje el apoyo individual
o colectivo y que le permitan relacionarse con otras víctimas, y
XXX. Los demás señalados por la Constitución, los Tratados Internacionales, esta
Ley y cualquier otra disposición aplicable en la materia o legislación especial.
179
estudio de las causas del delito y de la relación del delincuente con la víctima,
configurando la pareja criminal, es decir, víctima y delincuente.
180
Víctima agresora. En este apartado se clasifica aquella victima que denuncia
falsamente.
Víctima simuladora. Es la que acusa falsamente y ello implica un delito de
acusación falsa.
Víctima imaginaria. Inventa o imagina su condición de víctima cuando no se
ha producido ningún delito. Delirios de persecución, paranoias, algunos casos
de esquizofrenia.
En el año de 1984, Neuman, crea otra clasificación de las víctimas aún más
moderna. Distingue cuatro grupos las cuales son:
181
conlleven a un beneficio y así lograr un avance y progreso de las ciencias
criminológicas y de las jurídicas, y de esta manera estar en condiciones de
comprender mejor el fenómeno criminal, la dinámica criminógena y la personalidad
del delincuente.
Por cuanto hace a las funciones que desempeña la Procuraduría General de Justicia
del Estado de Guerrero a favor de la víctima y ofendido del delito de acuerdo a la
investigación realizada entrada en vigor la ley de Atención y Apoyo a la Víctima y al
Ofendido del Delito para el Estado de Guerrero, se crea principalmente la
Subprocuraduría Jurídica y de Atención a Víctimas del Delito y Servicios a la
Comunidad, a cargo actualmente de la Licenciada Etelvina Estrada Sandoval, la
principal función de dicha dependencia consiste en tutelar las garantías establecidas
en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a favor de la víctima y
ofendido del delito; asimismo promueve la participación de la comunidad en la
prevención y denuncia del delito, deberá igualmente mantener actualizados los
ordenamientos jurídicos que norman su ámbito de competencia y actuación, a través
de la información, orientación y asesoría jurídica legal de manera gratuita a victimas
u ofendidos del delito por el tiempo que dure el proceso del cual sean objeto en
coordinación con las instituciones que me referiré en los siguientes apartados;
procuran que a la víctima u ofendido del delito se le restituyan sus derechos y
reparación del daño material y psicológicos, según proceda, solicitando a
instituciones de carácter público y privado, que presten atención interdisciplinaria de
índole médico y psicológico. Asimismo integra programas de trabajo para la difusión
de prevención del delito, el cuál realizan a través de trípticos de prevención e
información acerca de los delitos, los síntomas de la victima de algunos delitos y las
182
formas de prevenirlos lo cual agrego a este trabajo de investigación como anexos
número uno; asimismo acuden a escuelas a proporcionar pláticas de orientación.
Las instituciones que coadyuvan de una u otra manera con la Procuraduría General
de Justicia del Estado de Guerrero, para la atención a las víctimas y ofendidos del
delito, son las siguientes:
La Ley de Salud del Estado de Guerrero establece: Artículo 57.- Las personas o
instituciones públicas o privadas que tengan conocimiento de accidentes o que
alguna persona requiera de la prestación urgente de servicios de salud, cuidarán, por
los medios de su alcance, que los mismos sean trasladados a los establecimientos
183
de salud más cercanos, en los que puedan recibir atención inmediata sin perjuicio de
su posterior remisión a otras instituciones.109
109
Ley número 159 de Salud del Estado de Guerrero. Pág. 32.
110
Ibídem. Pág. 32
184
4.13.3. Secretaria de Seguridad Pública y Protección Civil.
185
Luego entonces cabe mencionarse que la importancia que este órgano tiene en el
apoyo a las víctimas y ofendidos del delito, es que a través de esta secretaria es
donde se obtiene la aprobación para que el Gobierno del Estado, otorgue recursos
para llevarse a cabo los programas de apoyo y atención para estas.
186
Adolescencia, sus principales funciones son: brindar apoyo a la víctima, a través de
la Dirección de asesoría, promover modificaciones a la legislación para la promoción
y defensa de los Derechos Humanos de dichos grupos, impulsan campañas de
difusión y divulgación con el fin de modificar patrones culturales contrarrestando así
la discriminación de la mujer y violencia doméstica y sexual; asimismo propician
métodos que lleven a dar un mejor trato a las víctimas para disminuir el estado
traumático y psicológico en que se encuentren por la problemática de la que fueron
objeto.
187
Artículo 20.
A…
B…
188
La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en
materia de reparación del daño;
111
ANDRADE SÁNCHEZ, J. Eduardo. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Comentada. Editorial Oxford.
México 2012. Pág. 36.
189
ofendido, obligaciones que ya se encontraban establecidas tanto en el Código
Penales, como en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado
de Guerrero, las cuales desafortunadamente para la víctima no se han cumplido tal
como lo estableció el constituyente.
El capítulo II nos da una definición de víctima y ofendido del delito, lo cual nos parece
muy acertado, ilustrándonos para definir tales conceptos.
Por cuanto hace al capítulo III nos habla de los derechos de la víctima los cual me
parecen muy bien, salvo lo estipulado en las fracciones VI, VII, XII del artículo 10 de
la citada ley, en las cuales falsamente se abre una puerta para participar en el
proceso penal, pero siempre bajo la limitante del Ministerio Público, dado que la
fracción VI, textualmente dice: “Coadyuvar con el Ministerio Público”,112 aunado a
ello, la fracción XII. “Impugnar de manera directa o personal o a través de su
representante legal ante un órgano jurisdiccional las determinaciones del Ministerio
Público del no ejercicio de la acción penal o del desistimiento de ella”.113
112
Ley de Atención y Apoyo a la víctima y al Ofendido para el Estado de Guerrero Número 368. Pág. 10.
113
Ibídem. Pág. 11.
114
Código Procesal Penal del Estado de Guerrero. Editorial Anaya Editores, S.A. México 2012. Pág. 256.
190
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, máxime que el código
Procesal Penal del Estado de Guerrero en el numeral 5°. establece:
115
Ibídem. Pág. 257.
191
quien realiza las funciones defencista y el Juez la decisoria, obviamente en base a
las reglas establecidas en nuestras leyes, la instrucción la forma de expresión, es la
escrita; el debate es público y oral (diligencias son públicas); de lo que se concluye
que al permitir que la víctima o el ofendido según sea el caso intervenga en el
proceso penal, se rompería con la triangularidad que es una de las características
esencial del proceso penal mexicano; el anterior criterio se funda en el anexo número
dos que al final aparece; así las cosas, tenemos que en los apartados analizados de
la ley en cita en nada benefician a la víctima y al ofendido del delito y por lo cual en el
apartado de propuestas me enfocare a dar una medida de solución de conflictos
como lo es la conciliación misma que detallare en su momento.
Por cuanto hace a los capítulos IV, V y VI, nos parece muy bien que en pleno siglo
XXI, se le vuelva a recordar las obligaciones a la Procuraduría General del Estado de
192
Guerrero, las verdaderas funciones que tiene con la victima y el ofendido del delito,
pero no basta que se promulguen leyes, sino es necesario implementar medidas
drásticas, para que dicho órgano cumpla con la función para la que fue creada, por lo
que en el último capítulo se propone una media para obligar a dicha institución a que
cumpla verdaderamente con lo establecido en nuestras leyes.
Ahora bien, por cuanto hace a los órganos que la ley ordena sean creados para la
atención y apoyo a la víctima fue creado el Consejo Estatal para la Atención y Apoyo
a la Victima y al Ofendido del Delito, el cual está conformado por la Procuraduría
General de Justicia del Estado, representado por la Subprocuraduría Jurídica y de
Atención a Víctimas del Delito, en coordinación con la Dirección General de Atención
a Víctimas del Delito y Servicios a la Comunidad, La Secretaría de Salud, El Sistema
Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, La Secretaría de Seguridad Pública y
Protección Ciudadana, la Secretaría de Desarrollo Social, la Secretaría de la Mujer y
la Comisión de Defensa de los Derechos Humanos; el cual sesiona cada dos meses
o cuando los convoque cualquiera de los que la conforman, de la cual se desprende
también que por cuanto al funcionamiento de los Centros de Apoyo Interdisciplinario
a la Victimas y Ofendidos del Delito que el Artículo Segundo Transitorio de la Ley que
se analiza manifiesta; estos, no han sido creados, sin embargo recurren al Centros
de apoyo Interdisciplinario a la Víctima (CAIVS), ubicados en Chilpancingo y
Acapulco Guerrero, el primero de los nombrados no pertenece a la Procuraduría
General del Estado de Guerrero, sino depende de la Secretaría de la Mujer; el
segundo de los mencionados pertenecer a la Procuraduría General de la Republica,
los cuales brindan atención psicológica a la víctima, pero que esta atención la
reciben las victimas con un daño psicológico muy traumático y que esto lo determina
en su momento el psicólogo de Servicios Periciales, desprendiéndose que no existen
albergues para las Víctimas del delito, creados por la Procuraduría General de
Justicia del Estado de Guerrero y por cuanto hace que las víctimas que no puedan
asistir a dichos centros un psicólogo dependiente de la Procuraduría se traslada
193
hasta el Distrito Judicial correspondiente un día a la semana para brindarles apoyo
psicológico a las víctimas.
194