Nothing Special   »   [go: up one dir, main page]

Capitulos

Descargar como pdf o txt
Descargar como pdf o txt
Está en la página 1de 194

CAPÍTULO PRIMERO

DELITO Y AVERIGUACION PREVIA

1.1. Definiciones de delito.

La palabra delito deriva del verbo latino “delinquere”, que significa abandonar,
apartarse del buen camino, alejarse del sendero señalado por la ley. 1

“En Derecho Penal. Acción u omisión ilícita y culpable expresamente descrita por la
ley bajo la amenaza de una pena o sanción criminal”.2

Nuestro Código Penal del Estado de Guerrero nos dice: “Delito es la conducta típica,
antijurídica y culpable”.3

Luego entonces, de lo anteriormente analizado podremos decir que el delito no es


otra cosa que una conducta del hombre, consistente en omisión o realización de un
acto, descrito en las leyes penales, que es sancionado por estas, por lo tanto debe
decirse que si un individuo que tiene el deber jurídico de actuar para evitar el
resultado y no lo hace o bien con su actuar trae un resultado que infringe la norma
penal le será atribuida la consecuencia típica y de esta manera castigado por las
normas jurídicas que emanan del poder coercitivo a través de los órganos creados
para ello y por lo que conocemos tres formas en las que suelen cometerse los
delitos, en forma dolosa y culposa o imprudencial, la primera es cuando existe la
voluntad del activo de cometerla; es decir conociendo el resultado de su acción,
previendo el posible resultado de su acción, máxime que conoce los elementos que
conforman el delito, quiere y acepta el resultado de su actuar; la culposa o
imprudencial siendo esta cuando no existe la intención de cometer un delito, pues no

1
DE PINA VARA, Rafael. Diccionario de Derecho. Editorial Porrúa. México 2010. Pág. 214.
2
PAVON VASCONCELOS, Francisco. Diccionario de Derecho Penal. Editorial Porrúa. México 2012. Pág. 136.
3
Código Penal del Estado de Guerrero. Editorial Anaya Editores, S.A. México 2013. Pág. 11.

1
lo previó violando un deber de cuidado que el infractor debía y podía observar o que
previó confiando en poder evitarlo. Sin entrar al estudio de lo que otras entidades
federativas en sus códigos conocen como preterintencionalidad, debido a que
nuestra legislación no lo contempla, cabe decirse que es cuando el resultado excede
del propósito que tenía originalmente el sujeto que lo ejecuta.

1.2. Elementos del delito.

Son las partes que integran el delito, se encuentran en un aspecto positivo y en un


aspecto negativo,4 siendo los siguientes:

1.2.1. Conducta

Es el comportamiento humano voluntario activo u omitivo que produce un resultado o


encaminado a un propósito (acción, acto, hecho, actividad);5 del mismo modo puede
verse como la forma en que el hombre se expresa activa o pasivamente.

Es el elemento prioritario que requiere el delito para existir, se puede llamar acción,
actividad, hecho o acto. También puede decirse que es un comportamiento voluntario
que en ocasiones puede tener ante el derecho penal, responsabilidad, imprudencia o
preterintención.6

Esta conducta sólo la adopta el ser humano, porque es el único capaz de ubicarse en
la hipótesis de constituirse en sujeto activo, aquí se descarta a las personas morales.

4
HERNANDEZ PLIEGO, Julio A. Programa de Derecho Procesal Penal. Editorial Porrúa. México 2012. Pág. 345.
5
Ibídem. Pág. 348.
6
SILVA SILVA, Jorge Alberto. Derecho Procesal Penal. Editorial Harla. México 2008. Pág. 567.

2
Ahora, la conducta sólo puede manifestarse de dos formas: Acción (acto, hecho) y
omisión; al respecto el Código Penal del Estado, señala lo siguiente: “El delito puede
realizarse por acción u omisión”.7

Acción: es un hacer, es una realización de actividad, es decir, el agente realiza uno


o más movimientos humanos corporales y voluntarios, para la realización de una
conducta típica.

Los elementos de la acción son:

 Voluntad. Es el querer por parte del sujeto activo, de cometer el delito. Es


propiamente la intención; es algo interior es el querer realizar una conducta
típica.
 Actividad. Consiste en el hacer o actuar. Es el hecho positivo o movimiento
humano encaminado a producir el ilícito; es el hacer, es el realizar la
conducta.
 Resultado. Es la consecuencia de la conducta; el fin deseado por el agente y
previsto en la ley penal.
 Nexo de causalidad. Es el ligamen o nexo que une a la conducta con el
resultado, el cual debe ser material. Dicho nexo es lo que une a la causa con
el efecto, sin el cual éste último no puede atribuirse a la causa.

Se insiste en que el nexo causal debe de ser material, ya que si es moral, espiritual,
o psicológico, será irrelevante para el derecho penal.8

En cuanto a la omisión: ésta consiste en realizar la conducta típica con abstención


de actuar. Constituye el modo o forma negativa del comportamiento; es el no hacer,

7
Artículo 12. Código Penal para el Estado de Guerrero. Editorial Nueva Luz, S.A. de C.V. México 2012. Pág. 89.
8
COLIN SÁNCHEZ, Guillermo. Derecho Mexicano de Procedimientos Penales. Editorial Porrúa. México 2012.
Pág. 188.

3
es la abstención. Es un no hacer voluntario, que trae como consecuencia un
resultado material.

La omisión puede ser: simple o comisión por omisión.

La omisión simple, también conocida como omisión propia, consiste en no hacer lo


que se debe de hacer, ya sea voluntaria o imprudencialmente, con lo cual se produce
un delito, aunque no haya un resultado, de modo que se infringe una norma
preceptiva, por ejemplo el delito de portación de arma de fuego de uso exclusivo del
ejército.

La comisión por omisión, también conocida como comisión impropia, es un no


hacer voluntario imprudencial, cuya abstención produce un resultado material, y se
infringe una norma preceptiva y otra prohibitiva, por ejemplo el delito de
incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar.

Los elementos de la omisión, son los mismos que los de la acción, con la
aclaración de que en los delitos de simple omisión, no cabe hablar de nexo causal,
pues no se produce ningún resultado, en la comisión por omisión si se da, por el
hecho de haber un resultado material.9

1.2.2. Ausencia de conducta.

Es el aspecto negativo de la conducta, es decir si la conducta no existe, luego


entonces no existe delito.

Las causas de ausencia de conducta pueden ser:

9
HERNANDEZ PLIEGO, Julio A. Programa de Derecho Procesal Penal. Editorial Porrúa. México 2012. Pág. 376.

4
 Vis absolutoria. Es cuando una fuerza humana, exterior e irresistible se
ejerce sobre la voluntad de otra persona produciendo un delito (se coloca al
sujeto activo en un instrumento o uso).
 Vis mayor. Es la fuerza mayor que a diferencia de la vis absoluta donde la
fuerza exterior es humana, aquí proviene de la naturaleza, es decir, no hay
voluntad por parte del sujeto activo.
 Arco reflejo. Son los que obedecen a excitaciones no percibidas por la
conciencia por transmisión nerviosa de un centro de este hacia el nervio
periférico.
 Sueño y sonambulismo. Es un estado inconsciente temporal del sujeto
activo.
 Hipnosis. Al igual que en el otro también se encuentra el sujeto activo en un
estado de inconciencia temporal.

1.2.3. Tipicidad.

Es el segundo elemento del delito, dentro del sistema causalista, éste concepto
parece arrancar a su vez del concepto de “cuerpo del delito”, pero el mérito fue
desarrollar la teoría de la tipicidad con una función significadora y sistematizadora de
la teoría del delito, qué como instrumento técnico garantizará el principio de la
legalidad, garantía del individuo frente al poder punitivo del estado.10

Es un aspecto positivo del delito, es el encuadramiento de la conducta al tipo; no


debe confundirse tipo y tipicidad; porque mientras el tipo es una creación legislativa,
es decir, es la descripción de la conducta que plasma el legislador en una ley; la
tipicidad es el encuadramiento que de esa conducta se hace en la ley.11

10
VILLALOBOS, Ignacio. Citado por Castellanos, Tena, Fernando. Lineamientos Elementales de Derecho Penal.
Editorial Porrúa. México 2010. Pág. 567.
11
HERNANDEZ PLIEGO, Julio A. Programa de Derecho Procesal Penal. Editorial Porrúa. México 2012. Pág. 236.

5
Habrá tipicidad cuando la conducta de alguien encaje perfectamente en la
abstracción plasmada en la ley. De ésta manera la tipicidad consistirá en hacer que
cada situación encuadre de manera perfecta en el lugar que le corresponde
eliminando la existencia de otra que pueda parecer igual.

Esta se encuentra apoyada en el sistema jurídico mexicano por diversos principios


que proporcionan una garantía de legalidad como:

 Nullum poeme sino tipe: no hay pena sin tipo


 Nullum poeme sine lege: no hay pena sin ley
 Nullum poeme sine crimen: no hay pena sin delito
 Nullum crimen sine tipe: no hay delito sin tipo
 Nullum crimen sine lege: no hay delito sin ley.

1.2.4. Atipicidad.

Aspecto negativo de la tipicidad lo constituye la atipicidad, que es la negación del


aspecto positivo y da lugar a la inexistencia del delito.

La atipicidad es la ausencia de la adecuación de la conducta al tipo. Si la conducta


no es típica, no es delictuosa. En forma muy general se puede reiterar que el sistema
causalista contempla en el delito una fase objetiva, en la que se ubica al tipo y a la
tipicidad.12

12
JIMÉNEZ MARTÍNEZ, Javier. Elementos de Derecho Penal Mexicano. Editorial Porrúa. México 2011. Pág. 212.

6
La ausencia de tipo es la carencia del mismo. Significa que si en el ordenamiento
legal no existe la descripción típica de una conducta determinada. Si la ley no define
un delito (tipo), nadie podrá ser castigado por ello.13
De ésta manera, algunos penalistas incluyen como elementos del tipo, aspectos que
juzgan objetivos como:

 El bien jurídico tutelado


 Los sujetos: activo y pasivo, sea en cuanto a su calidad o número
 La manifestación de la voluntad
 El resultado previsto del tipo
 La relación de causalidad
 Los medios, formas y circunstancias previstas en el tipo
 Las modalidades del tiempo, lugar u ocasión que señale el tipo
 El objeto material

En consecuencia, el aspecto negativo de éste segundo elemento referido a las


causas de atipicidad, se dará cuando falte alguno de los elementos del tipo, siendo
los siguientes presupuestos:

 Falta de bien jurídico tutelado


 Falta de calidad, o del número, en cuanto a sujetos que exige el
tipo
 No exista manifestación de voluntad
 No se dé el resultado previsto por el tipo
 No exista relación causal
 Ausencia de los medios, formas o circunstancias previstas en la
Ley
 Falta de las modalidades de tiempo lugar u ocasión que exija el
tipo

13
Ibídem. Pág. 213.

7
 Falta de objeto material

1.2.5. Antijuridicidad.

La antijuricidad es lo contrario a derecho. El ámbito penal precisamente radica en


contrariar lo establecido en la norma jurídica. Para que sea delictuosa la conducta ha
de ser típica, antijurídica y culpable. La antijuricidad es otro de los elementos
esenciales del delito.14

Se señalan dos clases o tipos de antijuricidad: material y formal:

 Material: Es propiamente lo contrario a derecho, por cuanto hace a la


afectación genérica hacia la colectividad. (Conducta antisocial)
 Formal: Es la violación de una norma emanada del Estado, de un mandato o
de una prohibición del orden jurídico.

1.2.6. Causas de justificación

El aspecto negativo de la antijuricidad lo constituyen las causas de justificación,


estas causas, anulan el delito, más no la culpabilidad.

La legislación penal mexicana contempla las siguientes causas de justificación:

Legítima defensa: Es la que consiste en repeler una agresión real, actual e


inminente y sin derecho, en defensa de bienes jurídicos propios o ajenos, cuando

14
GONZÁLEZ BUSTAMENTE, Juan José. Principios de Derecho Procesal Penal Mexicano. Editorial Porrúa. México
2010. Pág. 326.

8
exista necesidad racional de la defensa empleada y siempre que no medie
provocación suficiente e inmediata por parte del agredido o de la persona a quien se
defienda.

La legítima defensa ampara cualquier bien jurídico y sus elementos son: Repeler,
agresión, agresión real, agresión inminente, en defensa de bienes jurídicos propios o
ajenos, necesidad racional de la defensa empleada y, que no medie provocación.

Al respecto la ley señala lo siguiente:

“El delito se excluye cuando:

(…) III.- Se repela una agresión actual o inminente, sin derecho, en


protección de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista
necesidad racional de la defensa empleada y no medie provocación
suficiente e inmediata por parte del agredido o de la persona a quien
se defienda.

Se presumirá como legítima defensa, salvo prueba en contrario, el


hecho de causar un daño a quien, a través de la violencia, del
escalamiento o por cualquier otro medio, trate de penetrar, sin
derecho, al hogar del agente, al de su familia, a sus dependencias o
a los de cualquier otra persona que tenga la obligación de defender,
o al sitio donde se encuentren bienes propios o ajenos respecto de
lo que exista la misma obligación; o bien, lo encuentre en algunos de
aquellos lugares en circunstancias tales que revelen la posibilidad de
una agresión;…15

15
Artículo 22. Código Penal del Estado de Guerrero. Editorial Anaya Editores, S.A. México 2012. Pág. 94-95.

9
Estado de necesidad: Es una situación de peligro cierto y grave cuya superación
para el amenazado hace imprescindible el sacrificio del interés ajeno como único
medio para salvaguardar el propio.
Ejercicio de un derecho: Cuando la acción o la omisión se realicen en cumplimiento
de un deber jurídico o en ejercicio de un derecho, siempre que exista necesidad
racional del medio empleado para cumplir el deber o ejercer el derecho, y que éste
último no se realice con el sólo propósito de perjudicar a otro, es causa de
justificación.

Cumplimiento de un deber: Cuando causa un daño obrando en forma legítima en


cumplimiento de un deber.

“VI.- Se obre en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio


legítimo de un derecho”…16

Obediencia jerárquica: Es causar un daño en obediencia a un superior en el orden


jerárquico, aun cuando ese mandato constituya un delito.

“V.- Se actúe en virtud de obediencia jerárquica legítima”…17

Impedimento legítimo: Es causar un daño en contravención a lo dispuesto por una


ley penal, de manera que se deje de hacer lo que manda por impedimento legítimo.

“VIII.- Se contravenga lo dispuesto en una ley penal por impedimento


legítimo o insuperable”…18

16
Ibídem
17
Ibídem
18
Ibídem

10
1.2.7. Imputabilidad

Es uno de los pilares de la teoría del delito, en ella se acepta que el sujeto tiene un
margen de elección, de decisión, de optar por el respeto a la Ley o de violarla y en
esa posibilidad radica la Imputabilidad.19 La cual ha sido calificada como el fantasma
errante del derecho penal, también considerado como un elemento de la
culpabilidad.

Para que un sujeto sea considerado culpable hace falta que antes sea imputable;
ahora, para que el individuo conozca la ilicitud de su acto y quiera realizarlo, debe
tener capacidad de entender y querer de determinarse en función de aquello que
conoce.

La imputabilidad puede definirse como la capacidad de autodeterminación de un


hombre para actuar conforme con el sentido, teniendo la facultad de comprender la
antijuridicidad de su conducta.20 De igual manera puede definirse como: la capacidad
de entender y querer realizar un acto delictivo que sancionan las leyes penales
considerándola dentro del ámbito del derecho penal.

En pocas palabras podemos definirla como la capacidad de entender y querer en el


campo del Derecho penal.

Carrancá y Trujillo, dice: “todo aquel que posea al tiempo de la acción las
condiciones psíquicas exigidas, abstracta e indeterminadamente por la ley para
poder desarrollar su conducta socialmente; todo el que sea apto e idóneo

19
GONZÁLEZ BUSTAMENTE, Juan José. Principios de Derecho Procesal Penal Mexicano. Editorial Porrúa. México 2010. Pág.
277.
20
Ibídem. Pág. 279.

11
jurídicamente para observar una conducta que responda a las exigencias de la vida
en sociedad humana”.21

La imputabilidad es pues, el conjunto de condiciones mínimas de salud y desarrollo


mentales en el autor en el momento del acto típico penal que lo capacitan para
responder del mismo.

Son imputables aquellos que tienen desarrollada la mente y que no padecen alguna
anomalía psicológica que los imposibilite para entender y querer, es decir, los
poseedores, al tiempo de la acción, del mínimum de salud y desarrollo psíquico
exigido por la ley del Estado.22

La Imputabilidad exige dos límites mínimos para su existencia:

 Un límite físico, es decir, una edad mínima en la que el sujeto al alcanzar


determinado desarrollo logra el desarrollo psíquico suficiente para podérsele
considerar imputable;
 Un límite Psíquico, o sea, la capacidad de “entender”, considerándola en un
plano intelectivo o de comprensión, y a la capacidad de “querer” en un plano
de voluntad.

1.2.8. Inimputabilidad.

Es el aspecto negativo de la imputabilidad y consiste en la ausencia de capacidad


para querer y entender en el ámbito del derecho penal.

21
CARRANCÁ Y TRUJILLO, Raúl. Derecho Penal Mexicano. Editorial Porrúa. México 2010. Pág. 236.
22
JIMÉNEZ MARTÍNEZ, Javier. Elementos de Derecho Penal Mexicano. Editorial Porrúa. México 2011. Pág. 256.

12
Como la imputabilidad es soporte básico y esencialísimo de la culpabilidad, sin
aquélla no existe ésta y sin culpabilidad no puede configurarse el delito, luego la
imputabilidad es indispensable para la formación de la figura delictiva.

Las causas de inimputabilidad serán aquellas que marquen los casos en que el
sujeto que ha ejecutado una conducta típica y antijurídica, no resulta imputable por
que no reúne las condiciones psíquicas previstas en la norma, es decir: trastorno
mental, desarrollo intelectual retardado, miedo grave y minoría de edad.23

El Código Penal del Estado, señala en su artículo 22, lo relativo a las causas de
exclusión del delito, y en particular la fracción IX, refiere:

El delito se excluye cuando: …“al momento de realizar el hecho


típico, el agente padezca trastorno mental transitorio o desarrollo
intelectual retardado, que le impidan comprender el carácter ilícito de
aquél o conducirse de acuerdo con esa comprensión, excepto en los
casos en que el propio agente haya provocado dolosa o
culposamente esa incapacidad”…24

La misma ley señala la posibilidad de que la imposición de las medidas sean objeto
de modificación o conclusión de manera provisional o definitiva, de acuerdo con las
características y necesidades sugeridas, por lo cual deberán realizarse revisiones
periódicas con frecuencia y cubriendo las características que exija el caso.

1.2.9. Culpabilidad.

23
GONZÁLEZ BUSTAMENTE, Juan José. Principios de Derecho Procesal Penal Mexicano. Editorial Porrúa. México 2010. Pág.
136.
24
Artículo 22. Código Penal del Estado de Guerrero. Editorial Anaya Editores, S.A. México 2012. Pág. 96.

13
La culpabilidad es la relación directa que existe entre la voluntad y el conocimiento
del hecho con la conducta realizada. Es uno de los hallazgos fundamentales de la
Teoría del Delito, mediante la cual es posible reprochar a un sujeto la ejecución del
hecho ilícito.25
Siguiendo el proceso de referencia lógica, una conducta será delictuosa no sólo
cuando sea típica y antijurídica, sino además culpable. Por otra parte, se considera
culpable la conducta, cuando a causa de las relaciones psíquicas existentes entre
ella y su autor debe serle jurídicamente reprochada.

Se considera a la culpabilidad como “el nexo intelectual y emocional que liga al


sujeto con el resultado de su acto”.26 Se llama culpable aquella conducta que puede
ser reprochada al sujeto. La culpabilidad es entendida como un juicio de reproche
que se hace a un sujeto en concreto, para la cual es necesario que éste haya tenido
capacidad psíquica para haber valorado libremente su conducta y para conocer la
antijuridicidad de la misma.

La culpabilidad o reprochabilidad se funda en la disposición interna contraria a la


norma que revela el individuo, puesto que pese a haberse podido conducir de modo
adecuado a la norma y motivado en ella no lo hizo. Cuanto mayor sea la posibilidad
de motivarse conforme a lo prescrito por la norma, mayor será la responsabilidad que
tiene de decidirse en forma adecuada a derecho, o sea, que tendrá un mayor ámbito
de autonomía de decisión.

Jiménez de Azúa, señala: “De antiguo se castigaba al autor de un delito en


consideración al resultado dañoso que había producido. Se atendía al resultado
lesivo, no importaba la intención”. Por esa razón, a esta ancestral concepción de
culpabilidad, se le ha denominado “responsabilidad objetiva por el mero resultado”,

25
GONZÁLEZ DE LA VEGA, Francisco. Derecho Penal Mexicano. Editorial Porrúa. México 2011. Pág. 234.
26
CASTELLANOS TENA, Fernando. Lineamientos Elementales de Derecho Penal. Editorial Porrúa. México, 2012. Pág. 233.

14
dolo o culpa. De ahí que la ley señala que: “El delito puede ser cometido en forma
dolosa o imprudencial”…27

Los grados o tipos de culpabilidad son:

 Dolo: Consiste en causar intencionalmente el daño (resultado típico), con


conocimiento y conciencia de la antijuridicidad del hecho. (Delito intencional o
doloso). Al respecto la ley señala: “Obra dolosamente el que conociendo los
elementos del tipo penal o previendo como posible el resultado típico, quiere o
acepta la realización y resultado descrito por la ley”.28
 Culpa: Es cuando se causa un resultado típico sin intención de producirlo,
pero se produce por imprudencia, falta de cuidado o de precaución. (Delito
culposo, imprudencial o no intencional). “Obra imprudentemente el que realiza
el hecho típico que no previó siendo previsible o previó confiando en poder
evitarlo, infringiendo un deber de cuidado que debía y podía observar según
las circunstancias y condiciones personales”.29
 Preterintención: Consiste en producir un resultado de mayor gravedad que el
deseado.

En ausencia del dolo o culpa no hay culpabilidad, y sin culpabilidad el delito no se


integra.

1.2.10. Inculpabilidad.

El aspecto negativo es la ausencia de culpabilidad; significa la falta de


reprochabilidad ante el derecho penal, por faltar la voluntad o el consentimiento del

27
Artículo 15. Código Penal del Estado de Guerrero. Editorial Anaya Editores, S.A. México 2012. Pág. 75.
28
Ibídem. Primer Párrafo.
29
Ibídem. Segundo Párrafo.

15
hecho.30 Esto tiene una relación estrecha con la imputabilidad; así, no puede ser
culpable de un delito quien no es imputable.

La diferencia entre inimputabilidad e inculpabilidad es que: el inimputable es


psicológicamente incapaz; en cambio, el inculpable es completamente capaz, pero
ha obrado en su favor alguna causa que excluye la culpabilidad, tal como el error
esencial de hecho o la coacción sobre la voluntad.

Por lo anterior, cabe agregar que el delito es una conducta típica, antijurídica,
imputable y culpable.

Las causas de inculpabilidad son las circunstancias que anulan la voluntad o el


conocimiento:

Error esencial de hecho invencible: El error puede ser de hecho o de derecho y


éste a su vez, ser esencial (vencible o invencible) o accidental; el error esencial de
hecho invencible, recae sobre los elementos esenciales del tipo y sobre las
circunstancias esenciales del tipo.

“X.- Se realice el hecho bajo un error invencible respecto a alguno de


los elementos objetivos esenciales que integran la descripción legal,
o por el mismo error estime el sujeto activo que su conducta está
amparada por una causa de licitud, o cuando el hecho se realice por
error invencible sobre la existencia de la ley penal o del alcance de
ésta;…31

30
SILVA SILVA, Jorge Alberto. Derecho Procesal Penal. Editorial Harla. México 2008. Pág. 346.
31
Artículo 22, Fracción X. Código Penal del Estado de Guerrero. Editorial Anaya Editores, S.A. México 2012. Pág. 96.

16
Eximentes putativas. Son las situaciones en las cuales el agente, por un error de
hecho insuperable, cree fundadamente, al realizar un hecho típico de derecho penal,
hallarse amparado por una justificante o ejecutar una conducta atípica sin serlo.

No exigibilidad de otra conducta. Es cuando se produce una consecuencia típica,


por las circunstancias, condiciones, características, relaciones, parentesco, etcétera,
de la persona, no puede esperarse y menos exigirse otro comportamiento.
Temor fundado. Consiste en causar un daño por creerse el sujeto
fundamentalmente que se haya amenazado de un mal grave y actúa por ese temor,
de modo que se origina una causa de inculpabilidad, pues se coacciona la voluntad.

Caso fortuito. Consiste en causar un daño por mero accidente, sin intención ni
imprudencia alguna, al realizar un hecho lícito con todas las precauciones debidas.

“XII.- Se produzca un resultado típico por caso fortuito...”32

1.2.11 Punibilidad.

Consiste en el merecimiento de una pena en función de la realización de cierta


conducta. Un comportamiento es punible cuando se hace acreedor a la pena.

La punibilidad es una particularidad que surge por tener previsto un castigo en la ley.

La punibilidad es:

 Merecimiento de penas.
 Conminación estatal de imposición de sanciones si se llenan los
presupuestos legales.

32
Ibídem. Fracción XII.

17
1.2.12. Excusas absolutorias.

Estas como elemento negativo de la punibilidad, constituyen la razón o fundamento


que el legislador consideró para que un delito, a pesar de haberse integrado en su
totalidad, carezca de punibilidad.

Esta ausencia de punibilidad obedece a diversas causas: excusa por estado de


necesidad, excusa por temibilidad mínima, excusa por ejercicio de un derecho,
excusa por imprudencia, excusa por no exigibilidad de otra conducta.33

En el caso de las excusas absolutorias, que son las que dejan impune una conducta
típica antijurídica y culpable opera el criterio de utilidad mencionado en el punto
anterior, pues dichas causas revelan que el legislador prefirió aplicar medidas de
política criminal, a pesar de que el principio de justicia reclamara la imposición de
una pena.

Hasta aquí se ha analizado uno a uno los elementos del delito.

1.3. Sujetos del delito.

Dentro de estos tenemos al sujeto activo y al sujeto pasivo:

33
HERNANDEZ PLIEGO, Julio A. Programa de Derecho Procesal Penal. Editorial Porrúa. México 2012. Pág. 261.

18
1.3.1. Sujeto activo.

Es la persona física que comete o realiza el comportamiento descrito en la ley penal,


el que causa la lesión al bien jurídico penalmente protegido al violar la prohibición o
mandato contenido en la norma penal (el delito); se llama también, ofensor,
delincuente, agente o criminal. El sujeto activo será siempre una persona física,
independientemente del sexo, edad, nacionalidad y otras características, que realice
la conducta típica, la cual puede ser única o plural.

Sólo las personas físicas (sujeto activo), tienen capacidad de conducta o de acción,
en sentido penal, concepto natural y real.34 Y pueden tener capacidad de voluntad
para realizar un fin ilícito, que implica el dolo, o en su caso la culpa, y están en
aptitud de ejercer los derechos que implican las legitimantes o causas de justificación
que derivan de las reglas permisivas que reconoce el propio orden jurídico general.

1.3.2. Sujeto pasivo.

El sujeto pasivo es la persona física o moral sobre quien recae el daño o peligro
causado por la conducta del delincuente; se denomina también víctima u ofendido.
Por lo general, cualquier persona puede ser sujeto pasivo; sin embargo, dadas las
características de cada delito, en algunos casos el propio tipo (descripción legal de
un delito), señala quien puede serlo y en qué circunstancias.35

La persona individual está protegida toda su vida, incluso desde antes de su


nacimiento. Los restos mortales también son objeto de tutela penal.

34
JIMÉNEZ MARTÍNEZ, Javier. Elementos de Derecho Penal Mexicano. Editorial Porrúa. México 2011. Pág. 234.
35
Ibídem. Pág. 235.

19
El sujeto pasivo del delito y el pasivo del daño generalmente coinciden, pero no son
idénticos, por ejemplo, en el delito de homicidio el pasivo del delito es el occiso; y el
pasivo del daño lo son los deudos, que sufren el perjuicio pecuniario o el daño moral
originados por el delito.

1.4. Objeto material y Objeto jurídico.

Vincenzo Manzini, distingue los presupuestos del delito del hecho, estima que éstos
son elementos jurídicos o materiales, y se realizan anteriormente a la ejecución del
hecho, cuya existencia se requiere para que el mismo, previsto por la norma, integre
un delito, de forma tal que su ausencia quite el carácter punible al hecho.36

Estos últimos objetos del delito del hecho pueden ser jurídicos o materiales de
acuerdo con su naturaleza como pueden ser:

 La vida previa de la víctima en el delito de homicidio


 El estado de gravidez en el aborto
 El parentesco en el parricidio o en el incesto
 El matrimonio anterior válido en la bigamia
 La ajenidad de la cosa en el robo
 El carácter de funcionario en el peculado

En la doctrina del derecho penal se distinguen los siguientes objetivos:

 El objeto material. Es persona o cosa sobre la que recae directamente el


daño, causado por el delito cometido.
 El objeto jurídico. Es el interés jurídicamente tutelado por la ley penal
mediante la amenaza de sanción. Todo delito tiene un bien jurídico protegido.

36
PALLARES, Eduardo. Prontuario de Procedimientos Penales. Editorial Porrúa. México 2010 Pág. 97.

20
El bien jurídico se denomina de formas diversas, tales como: derecho protegido, bien
garantizado, interés jurídicamente tutelado, objeto jurídico.37 Por otro lado no puede
surgir el delito cuando por inexistencia del objeto o por falta de idoneidad de la acción
es imposible la lesión del bien jurídico, el cual se presenta en las formas más
diversas debido a su pretensión de garantizar los derechos de toda persona, como
pueden ser entre otros: reales, jurídicos psicológicos, físicos, etcétera.

1.5. El Ministerio Público Investigador.

El Ministerio Público: “Es la institución unitaria y jerárquica dependiente del Poder


Ejecutivo, que posee como funciones esenciales las de persecución de los delitos y
el ejercicio de la acción penal, intervención en otros procedimientos judiciales para la
defensa de los intereses sociales, de ausentes, menores incapacitados y finalmente
como consultor y asesor de los Jueces y Tribunales”.38

La creación del Ministerio Público en México Independiente se remonta a la época en


que nuestro país fue libre, y con la Constitución de 22 de octubre de 1814, se inicia
una nueva era de cambios para el país. En la Constitución de Apatzingán de la fecha
mencionada, denominada “Decreto Constitucional para la Libertad de la América
Mexicana”, existía un capítulo (No.16) referente al Supremo Tribunal de Justicia,
reconociendo al igual que el derecho español la existencia de fiscales: uno para
asuntos civiles y otro para asuntos criminales, dicho cargo tenía una duración de
cuatro años. Los miembros del Supremo Tribunal debían recibir como el título de
Alteza y los Fiscales Secretarios el de Señoría.

Estos no podían ser reelectos y no podían pasar la noche fuera del lugar de
residencia a menos que el Congreso les concediera autorización. Por decreto del 22

37
Ibídem. Pág. 122.
38 PAVON VASCONCELOS, Francisco. Diccionario de Derecho Penal. Editorial Porrúa. México 2010. Pág. 525.

21
de febrero de 1822, el Supremo Tribunal estaba constituido por los Magistrados
Propietarios y un Fiscal.

En el artículo 124 de la Constitución de 1824 determinaba que la Suprema Corte de


Justicia se constituiría de once Ministros en tres Salas y un Fiscal, pudiendo el
Congreso General aumentar o disminuir el número de sus miembros siendo
inamovibles y contar con 35 años de edad, ser ciudadano natural de la república o
nacido en cualquiera parte de la América que antes de 1810 dependía de la España,
y que se ha separado de ella, con tal que tenga la vecindad de cinco años cumplidos
en el territorio de la república y el artículo 134 decía que los miembros de la Suprema
Corte serán elegidos por las legislaturas de los Estados, el Fiscal tendría la misma
jerarquía que un Magistrado, que tendrían como profesión el ser Abogados o
Senadores.

La primera Ley Orgánica del Ministerio Público fue elaborada en 1903, la cual tenía
vigencia para el Distrito Federal y territorios federales, se expide el 12 de diciembre
de 1903, durante el gobierno de don Porfirio Díaz, reconociéndosele como una
institución independiente de los tribunales, presidida por un Procurador de Justicia
que representaría los intereses sociales. Ya desde ese entonces se le encomienda la
persecución e investigación de los delitos, atribuyéndosele la titularidad del ejercicio
de la acción penal y desde ahí empieza a figurar como parte principal o coadyuvante
en todos los asuntos judiciales que afectaran el interés público.

1.5.1. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917.

Luego de tantos intentos por el establecimiento de una ley que apoyara a todos los
ciudadanos mexicanos en sus derechos, fue hasta el año de 1917 cuando un grupo
de mexicanos colaboran para la promulgación de nuestra Carta Magna. Aquí es
cuando el Ministerio Público adquiere caracteres precisos que le dan el contenido

22
profundamente humano de protector de la libertad del hombre y guardián de la
legalidad; los constituyente de 1917, inspirados en las ideas de don Venustiano
Carranza, marcan el momento más trascendente para el Ministerio Público, al
delimitar las funciones de la autoridad judicial, del Ministerio Público y de la autoridad
administrativa.

La función esencial de la institución en la actualidad es la investigación de los hechos


calificados como delitos y la obtención de los elementos de convicción para
demostrar la responsabilidad de los inculpados. En primer lugar, como ya se dijo, el
Ministerio Público interviene en la etapa preliminar calificada en nuestro
ordenamiento como “averiguación previa”, pero además, una vez ejercitada la acción
penal, el Ministerio Público actúa como parte acusadora. Así como las demás
funciones establecidas en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y 77 de la Constitución Política del Estado de Guerrero.

1.5.2. El Ministerio Público en el Estado de Guerrero.

Indudablemente la historia del Ministerio Público en el nuestro Estado de Guerrero,


se remonta a la Época de la Colonia, cuando el Fiscal del Consejo de Indias estaba
encargado de la defensa de las jurisdicciones y patrimonio de la hacienda real, de
vigilar por el cumplimiento de las provisiones y cédulas… “muy especialmente de lo
tocante al buen tratamiento de los indios como personas pobres y miserables”.39

Es así como en la primera Constitución del Estado de Guerrero, fechada el 14 de


junio de 1851, promulgada por Don Juan N. Álvarez, se habla del Fiscal en su
artículo 83 al disponer que el número de individuos que integraban el supremo
Tribunal, era de tres Magistrados y el Fiscal, nombrados por el Congreso a propuesta

39
ESQUIVEL OBREGÓN, Toribio. Apuntes para la Historia del Derecho en México. Tomo I. Editorial Porrúa. México 2004. Pág.
46.

23
del Gobierno, los cuales requerían ser letrados, de notoria honradez y mayores de
cincuenta años.

En dicha Constitución, la persecución de los delitos estaba a cargo de los jueces y


así vemos como en las Ordenanzas Municipales de fecha 29 de septiembre de 1852,
los alcaldes de distrito, sólo en caso muy preciso, tienen obligación de practicar las
primeras diligencias en los sumarios, pues estas eran exclusivas de los jueces
letrados.

Conforme a la Constitución de fecha 26 de junio de 1874, expedida por Don Diego


Álvarez, la justicia se administraba en nombre del Estado y el Poder Judicial residía
en un Tribunal Superior de Justicia compuesto por tres Magistrados y un Fiscal y
cuatro Ministros Supernumerarios para cubrir las faltas de los jueces incluso la del
fiscal. La duración de estos funcionarios era de cuatro años, con excepción de los
jueces municipales.

Para ser Ministro o fiscal se requería tener 30 años de edad, no haber sido
condenado jamás a pena infamante y tener conducta intachable. Para ser Presidente
del Tribunal Superior de Justicia o Fiscal se requería ser letrado en ejercicio de su
función.

De acuerdo con el Código de Procedimiento Penales del 14 de febrero de 1888 para


el Estado de Guerrero, expedido por don Francisco O. Arce, el fiscal tenía pocas
atribuciones dentro del Proceso Penal; era el juez quién llevaba toda la instrucción,
desde practicar la Averiguación hasta dictar sentencia; y tenía bajo su mando a la
Policía Judicial, que era la encargada de la investigación de los delitos.

En Guerrero, la Institución del Ministerio Público nació con la Ley número 61 del 24
de octubre de 1908, expedida por el gobernador, don Damián Flores, la que
establece un Juzgado de Primera Instancia y el Ministerio Público en la capital del

24
Estado. El Artículo 9º. de dicha Ley, literalmente ordena: “para auxiliar a la
administración de justicia, se establece en la capital del Estado el Ministerio Público,
representado por el Fiscal ante el Tribunal Superior, y por un representante adscrito
al Juzgado de lo criminal; siendo las funciones de éste las que se expresan en la
presente Ley”.
Se refuerza más al Ministerio Público con el Código de Procedimientos Penales del
27 de abril de 1910, el cual en su artículo 2º. Expresaba que…. “al Ministerio Público
corresponde perseguir y acusar ante los Tribunales a que esté adscrito, a los
responsables de un delito y cuidar que las sentencias se ejecuten puntualmente”.
Pero la investigación de los delitos correspondía a la Policía Judicial y ésta se ejercía
por los jueces de Primera Instancia, por lo alcaldes, por el Ministerio Público, etc., y
fue por esta circunstancia, que el Ministerio Público carecía propiamente de
personalidad, ya que los jueces actuaban como si fueran fiscales desde el auto de
inicio hasta dictar sentencia; concretándose el Ministerio Público a oír y firmar las
notificaciones.

Es con la Constitución Política del Estado, fechada el 6 de octubre de 1917, cuando


al Ministerio Público se le da la categoría institucional; esto es, se le consagra como
órgano constitucional. Así se consignaba en el artículo 76, el cual a través de varias
adiciones y reformas, quedó como capítulo concerniente al Ministerio Público y reza
como sigue:

“DEL MINISTERIO PÚBLICO.- Artículo 76.- El Ministerio Público


es una Institución que tiene por objeto velar por la exacta
observancia de las leyes de interés general. Deberá ejercitar las
acciones que correspondan contra los violadores de dichas Leyes;
hacer efectivos los derechos concedidos al Estado, e intervendrá
en los juicios que afecten a las personas a quienes la Ley otorgue
especial protección. El Ministerio Público estará a cargo de un
Procurador General y de los Agentes que designe la Ley

25
respectiva; debiendo ser estos últimos, nombrados y removidos
por el Procurador General, con acuerdo del Gobernador del
Estado”.

A raíz de la Constitución que se comenta, el Gobernador interino, Francisco Figueroa


expide el 20 de Diciembre de 1920, la Ley número 57 del Ministerio Público, la cual
señala a este como titular de la acción penal; Jefe de la Policía Judicial, encargado
de la Averiguación Previa y de la aprehensión de los delincuentes.

Integraban la institución un Procurador General de Justicia, que era jefe del


Ministerio Público y consejero jurídico del gobierno, un auxiliar del procurador, los
agentes adscriptos a los Juzgados de Primera Instancia y los Síndicos de los
Ayuntamientos que eran agentes adscritos a los Juzgados Menores.

El 22 de junio de 1937, el General Alberto F. Berber, Gobernador del Estado, expidió


la Ley Orgánica del Ministerio Público, del Estado de Guerrero, la cual facultaba al
Ministerio Público a ejercitar la acción penal por los delitos del orden común ante los
Tribunales del Estado, llevando al efecto la averiguaciones previas y solicitando
circunstanciadamente, ante los Tribunales, la práctica de las diligencia necesarias de
la investigación de los delitos, descubrimiento, persecución y castigo de los
delincuentes, es jefe nato de la Policía Judicial y está organizado conforme a esta
Ley por un Procurador General, un Agente substituto y un Agente Auxiliar Adscrito a
la Procuraduría; por Agentes Adscritos a los Juzgados de Primera Instancia y, en las
municipalidades, que no sean cabecera Distritales, por los Síndicos del Ayuntamiento
adscritos a los Juzgados Menores.

En el año de 1964, se presentó un proyecto de ley, el cual fue bien elaborado, en el


cual el Ejecutivo del Estado, debería de asignar el presupuesto suficiente para el
desempeño de la función señalada a la Institución del Ministerio Público.

26
Vemos con beneplácito la evolución que ha venido teniendo el Ministerio Público en
nuestro Estado, pero es necesario que a éstos servidores públicos llámese agentes
del Ministerio Público, Policías Ministeriales; se les pague bien para que se dediquen
únicamente a su función y se logre mediante estudio y experiencia, un cuerpo de
técnicos investigadores, y que no se concrete la Policía Ministerial a una mera acción
aprehensora casual de los delincuentes, ya que en la actualidad, casi todos nuestros
elementos policíacos carecen de la preparación necesaria para perseguir y dar con
los criminales.

De lo analizado anteriormente concluimos que existen dos etapas:

El Ministerio Público está encargado de realizar las investigaciones previas y reunir


los elementos necesarios para el ejercicio de la acción penal, lo que efectúa
mediante la instancia que se ha calificado en nuestro derecho como consignación. A
fin de que el ministerio pueda acudir ante el Juez, es preciso, en primer lugar, que
exista denuncia, acusación o querella en los términos del artículo 16 de la Carta
Magna y, en segundo término, debe reunir los elementos probatorios para demostrar
de manera preliminar los elementos objetivos del delito y la presunta responsabilidad
del inculpado, aun cuando tiene la posibilidad de aportar mayores elementos dentro
de las setenta y dos horas del que dispone el Juez para dictar el acto llamado auto
de formal prisión o sujeción a proceso, conforme a lo establecido por el artículo 19 de
la Carta Magna.

Luego entonces, como ya se ha señalado que en nuestro ordenamiento la etapa


previa al ejercicio de la acción penal se califica como averiguación previa, esta es
esencial, pues los errores u omisiones en la investigación repercuten posteriormente
en el proceso penal ante el Juez. Sin embargo en la práctica, este periodo ha
presentado numerosos defectos, tanto por lo que respecta a la labor de la Policía
Ministerial como la del Ministerio Público, propiamente dicho. En efecto, ya que la

27
citada policía está bajo la autoridad y órdenes del Ministerio Público, por lo que es
este el que debe dirigir la investigación y no viceversa.

La segunda función del Ministerio Público en el proceso penal es el de la parte


acusadora del cual hablaremos en el capítulo segundo.

1.6. Principios que rigen a la institución del Ministerio Público.

Es de suma importancia aclarar estos aspectos, toda vez que de ellos se desprende
que el Ministerio Público necesita de una serie de premisas que permitan el mejor
cumplimiento de sus funciones.

Al respecto y con base en una metodología explicativa, esto es, desprendible de la


ley del lugar y aun contra los errores que ello pudiera acarrear, por lo que al respecto
los diversos estudiosos del derecho han plasmado en sus obras las características
del Ministerio Público, y así han surgido los principios rectores del mismo.

Por lo que esta lista sólo resulta aplicable en un momento y lugar determinados,
pugnando por tanto con la noción de universalidad. Es el caso que hasta el momento
al no existir una universalidad de conceptos, se manejen según cada autor, los
diversos principios rectores del Ministerio Público, pugnando por los preceptos que
debieran ser los generales y únicos. Esto debido a que con el cambio de la ley y por
consiguiente la doctrina, y al basarse los mismos en estos, se desprende que sean
tan inconstantes.

Por lo que hace al Ministerio Público en México, los conocedores del derecho han
establecido diversos conceptos, que procederé a clasificar y explicar más
detalladamente en lemas subsecuentes.

28
Estos principios rectores pueden reducirse a los que atañen a la promoción de la
acción y a los que entroncan con el funcionamiento.

Los primeros de ellos, es decir los principios que atañen a la promoción de la acción,
tenemos los pares opuestos necesarios y discrecionalidad; es decir, que obligan o
facultan al Ministerio Público para poder accionar la justicia.

En lo relativo al llamado principio de legalidad o imprescindibilidad, el Ministerio


Público está llamado a promover la acción con base en un hecho con apariencia de
delictuosidad. Por el contrario, sería la discrecionalidad u oportunidad, como también
se le puede conocer, el cual atiende a diversos criterios de conveniencia, y faculta al
Ministerio Público para promover o no la acción.

Y por otro lado los principios que atañen al funcionamiento, es decir los
inventariados, entre los cuales podemos encontrar los conceptuados en la doctrina
Mexicana, a los siguientes:

 Único o jerárquico, cuya característica opuesta es el de la


diversidad de instituciones.
 Indivisibilidad de la institución, cuyo contrario es la autonomía o
independencia de sus miembros o agentes.
 Independencia de la institución, cuyo contrario es la dependencia
de la institución.
 Insustitubilidad, irrecusabilidad o imprescindibilidad de la
institución, cuya característica contraria es la recusabilidad o sustitubilidad.

Ahora bien nos enfocaremos en las diversas exposiciones de los autores para
expresar los principios que rigen y caracterizan la figura del Ministerio Público en la
actualidad en base a la ley y la doctrina.

29
1.6.1. Jerarquía.

Para el maestro Barragán Salvatierra el Ministerio Público “está organizado


jerárquicamente bajo la dirección y responsabilidad de un Procurador General”. 40

Por lo que respecta a las personas que lo integran no son más que una prolongación
del titular, es decir dependientes de él, por lo que reciben y acatan las ordenes de
éste, porque la acción y el mando en esa materia es plenamente de competencia del
Procurador, en este sentido agrega García Ramírez, “los agentes son sólo
prolongación del titular y la representación es única”.41

Es el caso que en nuestro país, el titular de la institución es el llamado Procurador


General de la República o del Estado, el cual por las razones de trabajo se auxilia de
los agentes que lo representan y su actuación es bajo dependencia funcional, fa cual
es en orden jerárquico. Es aquí donde el Procurador puede realizar cualquier acto
propio de la institución, puede incluso presentarse dentro del proceso como parte
acusadora.

Erróneamente se plantea que existen varios o diversos Ministerios Públicos, sino


sólo uno. Hay en sí, muchos agentes del Ministerio Público, pero es solo una
institución, esos muchos son solo agentes de la institución.

1.6.2. Indivisibilidad.

40
OSORIO Y NIETO, César Augusto. La Averiguación Previa. Editorial Porrúa. México 2012. Pág. 234.
41
GARCÍA RAMÍREZ, Sergio y ADATO DE IBARRA, Victoria. Prontuario del Proceso Penal Mexicano. Editorial Porrúa. México
1999. Pág. 324.

30
En primer lugar tiene un significado de calidad de aquello que no puede ser dividido.
Esta calidad puede surgir por ministerio de ley, por acuerdo de voluntades por
disposición testamentaria.

Ahora bien en el caso que interesa se refiere a que el Ministerio Público como tal es
uno e indivisible, esto es que en contradicción con la potestad de los Jueces y
Magistrados el funcionario que actúa como órgano de esta institución no puede
proceder de acuerdo con su criterio personal, sino que está sujeto a las directivas
señaladas por el jefe de la misma, y por lo lanío de conformidad con las instrucciones
generales o especiales recibidas.

En cuanto a la multiplicidad de agentes que representan a la institución, los actos


que realizan pueden considerarse como únicos de la institución, o como autónomos
o independientes de sus miembros o agentes.

Respecto a la unidad de su actuar o indivisibilidad del acto, los agentes que actúan
nunca lo hacen a nombre propio, sino a nombre de la institución. Cabe agregar que
en nuestro régimen es factible que varios agentes del Ministerio Público intervengan
en un proceso. A pesar de que son varios, esto no multiplica al mismo, ya que sus
actos o acto siguen siendo en sí único e indivisible. Y aunque existan varios agentes
del Ministerio Público, tampoco existe litis consorcio activo, pues no son varios los
actores sino solo uno.

1.6.3. Independencia.

31
De entrada se puede decir que la palabra independencia de acuerdo con el
Diccionario de la Lengua Española significa “falta de dependencia libertad autonomía
y sobre todo la de un Estado. Entereza, firmeza de carácter”.42

Para el Jurista Barragán Salvatierra “El Ministerio Público depende del Poder
Ejecutivo sea federal o estatal, y debe guardar independencia con el Legislativo y
Judicial, aunque en la práctica procesal no es así, debido a que los legisladores
intervienen en averiguaciones previas relevantes, si no en su preparación si en su
vigilancia y participación cuestionando al titular del Ministerio Público, así como a el
Poder Judicial, que tiene facultades de realizar estudios para determinar la
procedencia de y responsabilidad en una averiguación previa, fundamentando en las
facultades que les concede la Constitución”.43

Claro está que aunque dentro de la institución sus agentes o miembros dependen
unos de otros de manera jerárquica, se debe diferenciar la dependencia o jerarquía
de sus miembros, de la dependencia de la institución.

En este sentido se ha afirmado que internamente en sus miembros existe


dependencia, en cuanto a la institución, la característica de esta, sostiene la
autonomía de la institución en relación con cualquier órgano de Gobierno, es decir
básicamente trente al Poder Judicial y al Poder Ejecutivo.

Anteriormente, el Ministerio Público carecía de independencia, pues estaba


subordinado al Tribunal, quien poseía la función de Policía Judicial y con ella
disponía del actuar del Ministerio Público.

1.6.4. Irrecusabilidad.

42
Larousse. Diccionario de la Lengua Española. México 2010. Pág. 366.
43
JIMÉNEZ MARTÍNEZ, Javier. Elementos de Derecho Penal Mexicano. Editorial Porrúa. México 2011. Pág. 267.

32
Se puede decir que la irrecusabilidad también se conoce como Insustitubilidad, o
como irrecusabilidad por el jurista García Ramírez.44

De acuerdo con las Leyes Orgánicas de la Procuraduría General de la República así


como la del Distrito Federal, se menciona que cuando exista un impedimento que la
ley señale para las excusas de los Magistrados y Jueces Federales, serán las que
sirvan para excusar al Procurador de los negocios en que intervenga, aspecto que
confiere al Presidente de la República la facultad de calificar la excusa del
Procurador General y éste a su vez de los funcionarios del Ministerio Público.
1.6.5. Imprescindibilidad.

En este principio tanto el Ministerio Público como acusador y la parle defensora, una
vez que inician la parte jurídico-procesal, la presencia de la parte de la acusación
cormo parte es imprescindible para continuar el proceso, ya que en caso de ausencia
procedería uno reposición del procedimiento, desde su ausencia, es en diferente
situación pero sí es inminente su presencia para que se lleva a cabo la legalidad del
procedimiento, es el caso del órgano de la defensa.

1.6.6. Buena Fe.

De acuerdo con el autor Pina y Pina Vara, en su Diccionario de Derecho, este


precepto tiene la siguiente acepción, que es la “Disposición de ánimo que lleva a
proceder leal y sinceramente en las relaciones con el prójimo. Es la convicción
personal en que se encuentra un sujeto de que obra correctamente cuando se
ostenta corno titular de un derecho o como propietario de una cosa, cuando formula
una pretensión jurídica y cuando rechaza la que sea formulada frente a él”. 45

44
GARCÍA RAMÍREZ, Sergio y ADATO DE IBARRA, Victoria. Prontuario del Proceso Penal Mexicano. Editorial Porrúa. México
1999. Pág. 278.
45
DE PINA VARA, Rafael. Diccionario de Derecho. Editorial Porrúa. México 2012. Pág. 367.

33
1.6.7. Oficiosidad y Legalidad.

La oficiosidad es la obligación por parte del órgano del estado encargado de la


investigación de los delitos, es decir el Ministerio Público, de iniciar una averiguación
previa en los delitos que conforme a la ley sustantiva se persiguen de oficio, aunque
es necesario que para la regularizaron de la averiguación previa, a efectos de
cumplimentar el artículo 16 de nuestra Carta Magna, cualquier persona presente
denuncia como un requisito de procedibilidad del probable hecho delictuoso, que
pueden ser hasta funcionarios o empleados del órgano investigador, ya que sin este
requisito no es posible se dé inicio al ejercicio de la acción penal.

Por legalidad podemos entender al conjunto de normas que constituyen el Derecho


Positivo Mexicano, sin embargo, este principio hace referencia a la legalidad de los
actos que el Ministerio Público realice dentro de sus funciones, mismos que deberán
estar apegados en estricto derecho, es decir fundados y motivados.

Probablemente el lector se pregunte porque se menciona dentro de este apartado el


Ministerio Público Investigador haciéndose en esos términos, ya que este órgano
forma parte del Poder Ejecutivo Federal y, por ende, a nivel estatal pertenece al
Poder Ejecutivo Estatal y el cual crea a la Procuraduría General de Justicia del
Estado, institución en la cual se integra el Ministerio Público y sus órganos auxiliares;
el Ministerio Público Investigador juega un importante papel dentro del tema a
desarrollar, en virtud que éste es quien se encarga de la investigación e integración
de la averiguación previa; es decir es el órgano encargado de ejercer la acción,
siempre y cuando hayan quedado satisfechos los requisitos exigidos por el numeral
16 de nuestra Carta Magna; es necesario manifestar que dicha figura encuentra
sustento en los numerales 21, y regulado por los artículos 102, apartado A; 107,
fracción XV y 122, de la ley citada. A nivel estatal en el numeral 77 de la Constitución

34
Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero y el Código Procesal Penal en
vigor, en su respectiva Ley Orgánica y Reglamente Interno, en el cual se detalla su
estructura y obligaciones, también es cierto que el Ministerio Público cuenta con una
dualidad, es decir, se divide en Ministerio Público Investigador y Ministerio Público
Adscrito, de éste último hablaremos en el segundo de los capítulos debido a su
participación dentro del proceso penal.

El Ministerio Público Investigador se auxilia para su mejor indagación de la Policía


Ministerial, los cuales tienen la obligación de investigar los hechos delictuosos, en los
que se los solicite, y de aquellos de los que tengan conocimiento directamente,
buscar las pruebas que acrediten la existencia de los delitos, así como las que
acrediten la responsabilidad de los que participen en estos, entregar las citas y
presentar las personas que solicite el Ministerio Público Investigador, ejecutar
ordenes de presentación, comparecencia, aprehensión y cateos, entre otras.

Igualmente se auxilia de la Dirección de Servicios Periciales, esto es así


principalmente porque en los delitos se debe de acreditar a través de dictámenes
emitidos por peritos en diferentes áreas, ejemplo, peritajes en avalúos, criminalistica
de campo y fotografía forense, contabilidad, médico forense, los cuales se realizan
de acuerdo a cada delito, los cuales en un conjunto forman parte de la estructura de
la Procuraduría General de Justicia del Estado.

1.7. La Averiguación Previa.

Conceptos.

El maestro González Bustamante nos dice “La Averiguación Previa llamada también
fase preprocesal es la que tiene por objeto investigar el delito y recoger las pruebas

35
indispensables para que en el Ministerio Público, se encuentre en condiciones de
resolver si ejercita o no la acción penal”.46

Para Osorio Nieto la define “La averiguación previa podemos conceptualizarla desde
tres puntos de vista: como atribución del Ministerio Público; fase del procedimiento
penal y expediente. Conforme al primer enfoque, la averiguación previa es la facultad
que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga al Ministerio
Público para investigar delitos; en tanto que fase del procedimiento penal puede
definirse la averiguación previa como la etapa procedimental durante la cual el
órgano investigador realiza todas aquellas diligencias necesarias para conocer la
verdad histórica de un hecho posiblemente delictivo, y en su caso comprobar, o no,
el cuerpo del delito y la probable responsabilidad y optar por el ejercicio o abstención
de la acción penal finalmente considerada como expediente, la averiguación previa
es el documento que contiene todas las diligencias realizadas por el órgano
investigador para conocer la verdad histórica de un hecho posiblemente delictivo, y
en su caso comprobar, o no el cuerpo del delito y la probable responsabilidad y optar
por el ejercicio o abstención de la acción penal”.47

Para el maestro Colín Sánchez. “Etapa procedimental en la que el agente del


Ministerio Público, en ejercicio de la facultad de la Policía Judicial, practica las
diligencias necesarias que le permitan estar en aptitud de ejercitar la acción penal,
para cuyos fines, debe estar integrado el cuerpo del delito y la presunta
responsabilidad”.48

De los conceptos dados con anterioridad por los doctrinarios podemos concluir que la
averiguación previa, es una atribución del Ministerio Público, así como la etapa
procedimental en donde se tiene como objeto el investigar y presentar todas las
pruebas recabadas y pertinentes al Ministerio Público, a fin de establecer con

46
GONZÁLEZ BUSTAMANTE, Juan José. Principios de Derecho Procesal Mexicano. Editorial Porrúa. México 2010. Pág. 196.
47
OSORIO Y NIETO, César Augusto. La Averiguación Previa. Editorial Porrúa. México 2012. Pág. 10.
48
COLIN SÁNCHEZ, Guillermo. Derecho Mexicano de Procedimientos Penales. Editorial Porrúa. México 2012. Pág. 320.

36
claridad la presunta responsabilidad del sujeto y de esta manera resolver el ejercicio
o no de la acción penal. O bien, también podemos definirla como la etapa
procedimental durante la cual el órgano investigador realiza todas aquellas
diligencias necesarias para comprobar, en su caso, el cuerpo del delito y la probable
responsabilidad y decidir sobre el ejercicio o abstención de la acción penal.

Tomando en consideración que sí no existe una averiguación previa, no puede


llevarse a cabo un proceso penal, consideramos que es la parte esencial de todo
procedimiento penal. La averiguación previa, comienza con la denuncia, o querella y
termina cuando el Ministerio Público, en base a las pruebas reunidas considera que
esta lista para que en su caso pueda o no ejercitar la acción penal, a que está
facultado. Es por eso que desde nuestro punto de vista es en esta etapa del
procedimiento penal en donde los agentes del Ministerio Público, no deben caer en
irregularidades, tener los conocimientos jurídicos necesarios para integrar
debidamente una averiguación previa, y no sufrir otro detrimento más del por sí ya
causado al agraviado u ofendido.

1.7.1. Fundamentos legales de la averiguación previa.

Constitucional.

El fundamento legal y principal lo prevé en nuestra Carta Magna en el Artículo 21


Constitucional, que contiene la atribución del Ministerio Público de averiguar,
investigar y perseguir los delitos, evidentemente si el Ministerio Público, tiene la
atribución de orden constitucional de averiguar los delitos y esta atribución la lleva a
cabo mediante la averiguación previa, la titularidad de ésta, corresponde única y
exclusivamente al Ministerio Público.

37
Estatal.

El fundamento legal de la averiguación previa en nuestro Estado, está plasmado en


el Título Tercero, Capítulo I, del Código de Procedimientos Penales para el Estado
de Guerrero, que comenta el inicio del procedimiento penal.

1.7.2. Denuncia.

Ésta es el medio a través del cual se da fe de la comisión de un delito considerado


por la ley como perseguible de oficio al funcionario denominado Ministerio Público o
a Policía Ministerial, a fin de que se lleve a cabo su investigación. El presente término
denuncia es muy amplio aunque etimológicamente quiere decir “hacer saber” puesto
que proviene del latín denuntaré.

El Diccionario para Juristas, de Juan palomar de Miguel, define a la denuncia como


el “Acto por el cual se da conocimiento a la autoridad, por escrito o verbalmente, de
un hecho contrario a las leyes, con objeto de que esta procede a su averiguación y
castigo”.49

“Forma de inicio del Proceso Penal, consistente en la manifestación de palabra o por


escrito, por la que se comunica al Juez, al fiscal o a la policía judicial, haberse
cometido un hecho delictivo. Circunscripción territorial a que extienden su jurisdicción
y competencia los órganos judiciales”.50

“La denuncia es la relación de actos, que se suponen delictuosos, hecha ante la


autoridad investigadora con el fin de que ésta tenga conocimientos de ellos”.51

49
PALOMAR DE MIGUEL, Juan. Diccionario para Juristas. Editorial Mayo Ediciones. México 1981. Pág. 72.
50
PALLARES, Eduardo. Prontuario de Procedimientos Penales. Editorial Porrúa. México 2010 Pág. 29.
51
HERNANDEZ PLIEGO, Julio A. Programa de Derecho Procesal Penal. Editorial Porrúa. México 2012. Pág. 85.

38
“Es la comunicación que hace cualquier persona al Ministerio Público de la posible
comisión de un delito perseguible de oficio”.52

Para Guillermo Colín Sánchez, al referirse al término denuncia dice: “Denunciar los
delitos, es de interés general, porque al quebrantarse lo dispuesto en algún
ordenamiento jurídico, provoca un sentimiento de repulsión hacia el infractor; a iodos
importa que previa la observancia de las formalidades esenciales del procedimiento,
en su caso, se determine la sanción y ésta se cumpla”.53

Cipriano Gómez Lara la define como: “Una participación del conocimiento que da el
particular a los órganos estatales”.54

Podemos llegar a concluir que la denuncia es una relación de hechos como


delictuosos elaborados por cualquier persona física digna de fe y presentada en el
Ministerio Público, quien es titular de la acción investigadora, la denuncia se puede
presentar tanto en forma escrita como verbal ante la mesa que haya sido turnada
para ratificar la denuncia o querella dependiente de la Procuraduría General de
Justicia del Estado, hará que ésta proceda a su investigación correspondiente.

Una de las características que reviste la denuncia es que aquí no interesa la


anuencia o permiso del ofendido o victima para que el Ministerio Público eche a
andar la máquina de la acción y posteriormente ejercitar acción penal en contra del o
de los presuntos indiciados, siempre y cuando no se trate de infracciones que
requieran para su investigación, el cumplimiento de algún requisito de procedibilidad
de los establecidos en el numeral 16 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, como lo son que exista querella, denuncia o acusación y por lo
tanto la denuncia puede ser presentada por cualquier persona, sin importar que

52
SILVA SILVA, Jorge Alberto. Derecho Procesal Penal. Editorial Harla. México 2008. Pág. 89.
53
COLIN SÁNCHEZ, Guillermo. Derecho Mexicano de Procedimientos Penales. Editorial Porrúa. México 2012. Pág. 66.
54
GÓMEZ LARA, Cipriano. Teoría General del Proceso. Editorial Universidad Autónoma de México. México 2005. Pág. 138.

39
provenga de un procesado, sentenciado, nacional o extranjero tampoco importa el
sexo o la edad salvo excepciones que prevea la ley.

1.7.3. Querella.

Es definida por Miguel Fenech así: “La querella es, como la denuncia, la relación de
hechos constitutivos de delito, formulado ante el Ministerio Público, por el ofendido o
por su representante, pero expresando la voluntad de que se persiga”.55

Luego entonces, la querella es el derecho o facultad que tiene una persona a la que
se designa querellante, víctima de un hecho ilícito penal para hacerlo del
conocimiento del agente del Ministerio Público y con ello se entiende que da su
anuencia o permiso para que se investigue la conducta, y una vez satisfechos los
requisitos que para tal efecto ordena el artículo arriba señalado, se lleve a cabo el
proceso correspondiente; caso contrario si el querellante no da su anuencia para que
investigue, la autoridad estará impedida para proceder.

A diferencia de la denuncia que la puede presentar cualquier persona, la querella


forzosamente la tiene que presentar el agraviado del delito o por su representante
jurídico, debe referirse a delitos que se persigan a petición de parte agraviada, se
debe tener expresa la petición de que el responsable sea castigado; la querella
deberá contener la relación ya sea verbal o escrita de los hechos y ratificada por
quien la presente ante el ministerio público investigador.

La palabra querella posee acepciones a la luz del derecho penal. En efecto, es tanto
sinónimo de acción penal o de pliego en que dicha acción se ejercita, como
equivalente de un simple requisito de Procedibilidad previo a la acción y
condicionante del ejercicio de ésta, así como el pliego o escrito en que se satisface

55
FENECH, Miguel. El Procedimiento Penal en México. Editorial Cratos. México 2000. Pág. 52.

40
tal condición. De esta variedad de connotaciones surge la diversidad de conceptos
aportados por la doctrina.

Podemos llegar a entender por querella entonces, el acto procesal consistente en


una declaración de voluntad dirigida a un órgano jurisdiccional, representado por el
Juez o Tribunal competente, por la que el sujeto, además de poner en conocimiento
la noticia de un hecho que reviste los caracteres de delito o falta, solicita la iniciación
de un proceso frente a una o varias personas determinadas y de constituirse en parte
acusadora en el mismo, proponiendo que se realicen los actos encaminados al
aseguramiento y comprobación de los elementos de la pretensión punitiva, de
resarcimiento en su caso.

1.8. Ejercicio de la acción penal.

El ejercicio de la acción penal es una de las facultades exclusiva otorgada al


Ministerio Público Investigador, por el Poder Ejecutivo.

El autor Cesar Augusto Osorio y Nieto, define: “La Acción penal es la atribución
Constitucional exclusiva del Ministerio Público, por la cual pide al órgano
jurisdiccional competente, aplique la ley penal al caso concreto”.56

Las características de la acción penal son: pública, única, indivisible, instrascedente,


discrecional y rectractable o revocable.

Como ya se dijo, el objeto primordial de la averiguación previa es el ejercicio de la


acción penal para lo cual tendrá que acreditarse los elementos fundamentales y que
son el cuerpo del delito y la probable responsabilidad penal, tal como lo estipula la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para la existencia del
ejercicio de dicha acción o de lo contrario el asunto se remita al archivo o reserva y si

56
OSORIO Y NIETO, César Augusto. La Averiguación Previa. Editorial Porrúa. México 2012. Pág. 23

41
no se acreditan los elementos anteriormente señalados al no ejercicio de la acción
penal, los cuales se detallaran en los apartados siguientes.

El Código Procesal Penal en vigor del Estado de Guerrero nos habla del ejercicio de
la acción penal en el numeral 74.

1.9. No ejercicio de la acción penal.

El no ejercicio de la acción penal es otra de las resoluciones que dicta el Ministerio


Público Investigador, esto acontece cuando no obstante haberse realizado todas las
diligencias necesarias para la integración de la averiguación previa y no se haya
comprobado la existencia de un delito o la responsabilidad de alguna persona, es
decir, cuando no se encuentren reunidos ni satisfechos los requisitos exigidos por el
artículo 16 Constitucional y así estar en condiciones de proceder penal mente en
contra de alguna persona.

Esta resolución deberá estar sustentada en pruebas o elementos contrarios a los que
sirven de base para fundar el ejercicio de la acción penal, es decir, la inexistencia del
hecho considerado delictuoso o que no exista la responsabilidad de la persona
considerada como culpable.

Por cuanto hace la doctrina, el autor Guillermo Sánchez Colín, argumenta: “El no
ejercicio de la acción penal es un acto procedimental en el que el agente del
Ministerio Público Investigador, determina que por no estar satisfechos los requisitos
exigidos por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos. No ha lugar al ejercicio de la acción penal”.57

57
COLÍN SÁNCHEZ, Guillermo. Derecho Mexicano de Procedimientos Penales. Editorial Porrúa. México 2012. Pág. 301.

42
En nuestra legislación del Estado de Guerrero, de este tema no habla precisamente
el artículo 62 del Código Procesal Penal en vigor.

1.10. Reserva de archivo.

Esta es una resolución llamada de reserva que realiza el Ministerio Público


Investigador cuando de las diligencias que se hayan practicado dentro de la
averiguación previa, no haya sido posible comprobar la existencia de la probable
responsabilidad del indiciado, pero que aún existan diligencias que practicar, por
consiguiente esté latente la posibilidad que los supuestos se comprueben; las
situaciones que dan origen a esta resolución pueden ser:

Que aun cuando los hechos constituyan delito, por el momento no sea posible
desahogar algún medio de prueba o los que existan resulten insuficientes para
resolver en definitiva sobre el ejercicio de la acción penal.

Que aun cuando se acredite que los hechos constituyen un delito, no se demuestra
la identidad de quien o quienes son los autores del delito.

La reserva no pone fin a la etapa de averiguación previa, aunque algunas personas


por ignorancia la equiparan al no ejercicio de la acción penal cosa que no acontece,
pues no obstante que la averiguación previa se encuentre en reserva, aun así se
puede continuar con las actuaciones hasta culminar su total integración; debe
hacerse notar que este último supuesto cuenta con una prescripción, es decir que
con el transcurso del tiempo se suspenda la averiguación previa.

Para mejor entendimiento citaremos al autor César Augusto Osorio y Nieto quien
señala: “Las reservas de las actuaciones tienen lugar cuando existen imposibilidad
de cualquier naturaleza para proseguir la averiguación previa y practicar más

43
diligencias y no se ha integrado el cuerpo del delito, no es posible atribuir la probable
responsabilidad a persona determinada”.58

El Código Procesal Penal del Estado de Guerrero, nos habla de la reserva en el


numeral 61.

1.11. Consignación.

“La consignación es el acto del Ministerio Público de realización normal ordinaria,


que se efectúa una vez integrada la averiguación previa; y en virtud del cual se inicia
el ejercicio de la acción penal, poniendo a disposición del Juez todo lo actuado en la
mencionada averiguación previa, así como las personas y cosas relacionadas con la
averiguación previa”.59

Luego entonces, de lo anterior se colige, que una vez realizada la recepción de


testimoniales, inspecciones judiciales, peritajes, es decir, todo aquello que conlleve a
la acreditación del delito en particular que se deba de investigar, esta termina hasta
la consignación ante un Juez, la consignación es el acto a través del cual el
Ministerio Público ejercita la acción penal ante el Juez que compete, enviándole a
este el expediente correspondiente con o sin detenido.

En el caso de consignación con detenido se deja la persona a través del Juez


competente para que realice lo concerniente, interno en el Centro de Reinserción
Social; esto cuando el infractor es asegurado en flagrante delito, es decir en el
momento en que lo está cometiendo y la consignación tendrá que hacerse dentro de
las cuarenta y ocho horas, plazo aplicable en la mayoría de los delitos, salvo en

58
OSORIO Y NIETO, César Augusto. La Averiguación Previa. Editorial Porrúa. México 2012. Pág. 22
59
Ibídem. Pág. 26.

44
tratándose de delincuencia organizada que la ley autoriza la ampliación hasta de
noventa y seis horas.

Otra situación poco común bajo la cual se puede dar una consignación con detenido,
aún y cuando no exista flagrancia en la comisión del delito, es aquella en la que el
Ministerio Público integra la averiguación previa, reuniendo todos los elementos de la
existencia del cuerpo del delito y comprobando la probable responsabilidad del sujeto
activo, y por alguna circunstancia se descubre el lugar en donde se encuentra
escondido, quien está apunto de evadirse de la acción de la justicia, ante esto, el
Ministerio Público bajo su más estricta responsabilidad ordenará la detención del
inculpado, siempre y cuando el delito que se le impute sea considerado como grave y
que por razón de la hora, lugar u otras circunstancias que establezca la ley no sea
posible acudir ante la autoridad jurisdiccional.

En el supuesto que la averiguación previa sea consignada sin detenido, solicitando el


Ministerio Público Investigador en el pliego de consignación la orden de que
corresponda ya sea de comparecencia, presentación o de aprehensión. Lo
anteriormente analizado lo encontramos en los artículos 69 al 70-C del Código
Procesal Penal del Estado de Guerrero.

45
CAPÍTULO SEGUNDO
PARTES INTERVINIENTES Y ETAPAS
EN EL PROCESO PENAL, PREINSTRUCCÍÓN E INSTRUCCIÓN

2.1. Definición de Derecho Procesal Penal.

“Es el conjunto de actividades, formas y formalidades de carácter legal, que son


previamente establecidas por el órgano legislativo del Estado, y que llevan a cabo las
partes que intervienen en una relación jurídica de derecho penal, con la finalidad de
que un órgano del propio Estado, con facultades jurisdiccionales, determine la
aplicación de la ley penal a un caso concreto. Finalmente, en el supuesto de que se
resuelva sobre la existencia del delito y se atribuya su realización a un sujeto, las
penas impuestas serán aplicadas por el órgano ejecutivo del Estado”.60

De lo anterior, cabe señalarse que el proceso penal es una de las formas de


solucionar los conflictos, el cual consiste en un conjunto de actividades establecido
en las leyes dictadas por el Órgano Legislativo del Estado, y precisamente en
nuestro Estado de Guerrero en el Código Procesal Penal, este proceso surge con la
finalidad que el infractor de la ley sea castigado por un órgano dependiente del
Estado, con facultades jurisdiccionales, esto acontece una vez que se haya

60
Suprema Corte de Justicia de la Nación. Manual del Justiciable. Editorial Corporativo Monteros, S.A. DE C.V. México 2010.
Págs. 14 y 15.

46
acreditado que existió un delito y que este es atribuido a un sujeto, el órgano
encargado de aplicar la pena es el Poder Ejecutivo.

2.2. Personas intervinientes en el proceso penal.

Nuestra legislación establece que los que intervienen en el proceso penal, se les
conoce también como sujetos procesales, esto quiere decir que con ello se
demuestra la relación jurídica procesal que existen entre estos y se clasifican como
necesarios, eventuales y auxiliares, los primeros son de gran importancia dado que
de no existir no sería posible la instauración del proceso, los eventuales podrán
intervenir o no al igual que los auxiliares, los cuales se detallan en los siguientes
apartado, ahora para comprender estas figuras es necesarios analizar lo siguiente:

2.3. Definición de parte.

Parte: “(Del latín, pars, partis, porción de un todo)”.61

De tal manera que se denomina parte a las personas que adquieren los derechos y
obligaciones que nacen de una determinada relación jurídica que ellos crean. Dentro
del Derecho Penal la relación procesal, el concepto de parte presupone la existencia
de una contienda, de un litigio, en la que cada una de ellas que intervienen y alegan
cada cual su derecho.

La importancia de identificar a las partes en derecho procesal comprende la


competencia de los jueces magistrados o secretarios está limitada, entre otras cosas,
por el interés directo o indirecto que pudieren tener en el juicio. En nuestro sistema

61
DE PINA VARA, Rafael. Diccionario de Derecho. Editorial Porrúa. México 2010. Pág. 404.

47
Penal Méxicano son considerados como sujetos principales o necesarios los
siguientes:

2.4. El Juez.

El vocablo Juez proviene de latín: “iudex, juez”.62

El Juez, sujeto importante de los que integran la relación jurídica procesal, es la


persona nombrada por el Poder Judicial, a través del órgano establecido para ello, es
una persona imparcial y creado con la finalidad de dirimir los conflictos, siendo estos
quienes tienen la facultad dada por el Estado, para castigar a aquellos que han
cometido un delito, ya sea de índole federal o estatal, a través de una sentencia
condenatoria; además, cuentan con las siguientes atribuciones como lo son las de
librar ordenes de aprehensión, órdenes de cateo, ordenes de extradición, ordenes de
arraigo, entre otras, lo anterior siempre y cuando se cumplas los presupuestos
establecidos en nuestra legislación en cada caso particular.

Los requisitos para ser Juez son la edad, competencia, capacidad y ciencia, las
cuales encontraremos cada uno en las leyes orgánicas determinadas para cada
ámbito.

2.5. Ministerio Público Adscrito.

Es el órgano dependiente del Poder Ejecutivo, ya sea nivel federal o estatal, al cual
se le ha conferido la atribución de perseguir los delitos como parte acusadora ante
los órganos jurisdiccionales, ejerciendo la acción penal, este órgano se caracteriza
por la dualidad, es decir su segunda función es la intervención en el proceso penal

62
Ibídem. Pág. 57.

48
como parte acusadora, inicia cuando ejercita la acción por medio de la consignación.
Esta instancia debe apoyarse con la aportación de elementos así sea de carácter
preliminar, que pueden perfeccionarse tanto en la etapa previa a la resolución del
Juez sobre la formal prisión o sujeción a proceso y durante el juicio, que permitan
acreditar los aspectos materiales del delito y la presunta o definitiva responsabilidad
del inculpado.

El Ministerio Público actúa durante todo el proceso como acusador. Sus funciones no
terminan con la sentencia de primera instancia, sino continúa en la apelación, e
incluso en el juicio de amparo, el cual no puede ser interpuesto por el mismo pero
tiene la atribución de formular alegatos como tercero perjudicado en los términos del
artículo 5/o. de la Ley de Amparo.

Todos sabemos que el Ministerio Público tiene una función muy importante dentro
del procedimiento penal, en cuanto a que es el titular de la acción penal; esta tiene
por objeto provocar la función jurisdiccional, para que en la sentencia se realice en
forma concreta el poder punitivo, imponiéndole al delincuente las sanciones
merecidas, las medidas de seguridad apropiadas y la condena a la reparación del
daño, según proceda.63 La acción penal tiene un doble contenido, el procesal que es
la de provocar la función jurisdiccional, y el material que estriba en la pretensión
punitiva que se trata de declarar y realizar mediante la sentencia.

En esta fase del procedimiento el Ministerio Público Investigador actúa como


autoridad. Cuando decide ejercitar la acción, asume un carácter distinto al
desarrollado en la averiguación previa, ya no es autoridad y sus actos se encuentran
sujetos a la apreciación del órgano jurisdiccional. Es parte dentro del proceso penal.
Así lo reconocen diversos criterios jurisprudenciales.64

63
OSORIO Y NIETO, César Augusto. La Averiguación Previa. Editorial Porrúa. México 2012. Pág. 145.
64
Ibídem. Pág. 147.

49
Como puede advertirse, en esta etapa del proceso el órgano jurisdiccional cuenta
con un amplio arbitrio judicial para ubicar los hechos delictuosos en el tipo penal que
corresponda, por las razones de impunidad y de legalidad que ya he mencionado,
incluyendo las modalidades y calificativas del delito. Lo cual confirma que el
Ministerio Público cuando ejercita acción penal a través de la consignación de la
averiguación previa, deja de ser autoridad, y se transforma en parte dentro del
proceso, al igual que el inculpado, la defensa y el Juez.

2.6. Inculpado y su Defensor.

El inculpado es al que se le atribuye la realización u omisión de alguna conducta y


que la ley señale como delito, agregando a este último al defensor, toda vez que la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 21 apartado A,
nos señala las garantías de seguridad jurídica principalmente establece que el
inculpado en todo momento deberá estar asistido por un perito en Derecho, por lo
tanto un proceso penal no puede desligarse de lo ya establecido, tan es así que si el
sujeto activo no cuenta con un defensor particular, el Estado prevé lo anterior y ha
establecido la defensoría de oficio, el cual es pagado por el propio Estado, siendo
esta una institución dependiente del Poder Ejecutivo, debidamente constituida con la
finalidad de que en ningún momento le sean violentadas las garantías establecidas
para el sujeto activo.65 Es necesario argumentar que de acuerdo a la etapa del
proceso penal el infractor de la ley va obteniendo de acuerdo a cada situación que
enfrenta. Indiciado o Inculpado: se le da este nombre en la etapa de averiguación
previa, porque es sospechoso de que cometió un delito; Procesado: Este nombre se
le asigna a partir de que fue dictado el auto de formal prisión, es decir, cuanto la
autoridad lo somete a un proceso penal; Sentenciado: éste calificativo se le da a
partir de que el juez dicte o pronuncien en su contra sentencia relativa a los hechos

65
MARTÍNEZ GARNELO, Jesús. La Investigación Ministerial Previa. Editorial Porrúa. México 2002. Pág. 654.

50
que se le imputan concretamente, por haberlo encontrado culpable de la ejecución
de un delito. Aclarando que en muchos casos podría variar de calificativos dado que
hay muchos autores que divagan en conceptos.

Los anteriores mencionados, son los sujetos intervinientes necesariamente dentro


del proceso penal, los cuales representan el triángulo procesal.

Ahora bien, existen los eventuales, es decir estos pueden intervenir o no en el


proceso penal, los cuales son de acuerdo a la legislación vigente.
2.7. El ofendido y la víctima.

En este apartado consideramos reservarnos una explicación debido a que de


acuerdo a la necesidad de nuestra investigación es preciso un capítulo especial para
entrar a su estudio lo cual se citará en el capítulo cuarto del presente.

2.8. Los testigos.

De acuerdo al diccionario jurídico el testigo es: “La Persona física llamada a declarar
en el proceso penal lo que sabe sobre el objeto del mismo”.66

Luego, entonces los testigos son personas físicas, que rinden su declaración ya sea
ante el órgano investigador u órgano jurisdiccional sobre hechos ajenos, pero que les
consten, es decir que los conozcan por sí mismos y de los cuales se hayan dado
cuenta por medio de los sentidos; los cuales deberán reunir los requisitos
establecidos en nuestra legislación penal, testigos que realizaran su narrativa de viva
voz.

66
DE PINA VARA, Rafael. Diccionario de Derecho. Editorial Porrúa. México, D.F., 2004. Pág. 546.

51
2.9. Peritos.

Es toda persona, a quien se atribuye capacidad técnico-científica, o práctica en una


ciencia o arte. El perito es el sujeto que por medio de sus conocimientos
especializados, suministra a los órganos encargados de la procuración y
administración de justicia, la forma y medios de interpretar y apreciar los hechos que
son sometidos a su pericia.

2.9.1. Peritos titulados y peritos prácticos.

La peritación, proviene de sujetos cuya formación científica les hace acreedores a un


título profesional sobre su especialidad. Del medio mexicano, se advierte que existen
personas carentes de títulos, pero que por experiencia práctica, a falta de aquéllos,
son llamados a colaborar con agentes del Ministerio Público y Jueces, para cuyos
fines protestan el cumplimiento del cargo; el perito debe ser una persona con
conocimientos especiales de la materia, debiendo tener título oficial en la ciencia o
en el arte a que se refiere el punto sobre el cual debe dictaminar, si la profesión o
arte están legalmente reglamentados. En caso contrario, el Juez nombrará a
personas prácticas y si el inculpado pertenece a un grupo étnico indígena, podrán ser
peritos prácticos personas que pertenezcan a dicho grupo étnico indígena. También
podrán ser nombrados peritos prácticos cuando no hubiere titulados en el lugar en
que se sigue la instrucción, más en este caso se necesita de todas maneras la
opinión del perito, ya que será necesario librar exhorto o requisitoria al Juez del lugar
en que los haya, para que éstos, con vista del dictamen de los prácticos emitan sus
opinión. La exigencia del título profesional, se justifica; es de interés general, que la
capacidad científica del o de los peritos esté garantizada, de manera tal que al
práctico sólo podré acudirse cuando no existan en el lugar peritos diplomados, pero,
aun en este caso, el dictamen se someterá a la consideración de los habilitados

52
legalmente, dirigiendo para ello exhorto o requisitoria al Juez del lugar, en donde los
haya, para que emitan su opinión.

De igual forma existen como sujetos auxiliares en el proceso penal, los que a
continuación se detallan.

2.10. Personal policiaco.

Primeramente analizaremos la Policía Ministerial la cual se define como de apoyo al


Ministerio Público, auxiliando a aquél en la persecución de los delitos.
Ésta, anteriormente era llamada Policía Judicial, pues debido a la reforma hecha a la
Carta Magna, fue suprimido el término “judicial”.67

La participación de este cuerpo policiaco inicia cuando el agente del Ministerio


Público una vez que tuvo conocimiento de la realización de un hecho probablemente
constitutivo de un delito, inmediatamente inicia la averiguación previa
correspondiente y da intervención a la Policía Ministerial para que investigue la forma
como ocurrieron los hechos, debiendo precisar con exactitud lo que se le requiere
para la integración del cuerpo del delito y la probable responsabilidad. La Policía
Ministerial tiene el carácter de auxiliar directo del Ministerio Público, lo que significa
que es una corporación que atiende las necesidades que surjan en la integración de
la averiguación previa.

El fundamento legal de la intervención de la Policía Ministerial lo encontramos en el


artículo 21 Constitucional y 23 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de
Justicia del Estado de Guerrero. La función investigadora de la Policía Ministerial es
requerida por el agente del Ministerio Público, ya sea mediante llamado o por oficio,
aquí ésta deberá abocarse a la investigación de personas, objetos y su relación con

67
OSORIO Y NIETO, César Augusto. La Averiguación Previa. Editorial Porrúa. México 2012. Pág. 94.

53
el hecho; para lograr con esto, la debida integración de la averiguación previa, es
decir, aporte al Ministerio Publico, los datos suficientes, para acreditar el cuerpo del
delito y la probable responsabilidad de un sujeto en el hecho delictivo. Es cierto que
en la actualidad dicha corporación desafortunadamente no cuenta con los
conocimientos especializados de investigación, razón por la cual muchas veces no
desempeñan su función como debe ser.

La participación de la Policía Ministerial dentro del proceso penal auxilia en la


presentación de personas, investigación de domicilios entre otras; al igual que
muchas veces participan en el desahogo de las pruebas ofrecidas por las partes
como lo son careos, interrogatorios etcétera.

Todas las demás corporaciones policíacas tienen la obligación de brindar auxilio,


tanto al Ministerio Público, como a los Tribunales, de acuerdo a sus atribuciones, tal
como lo menciona el artículo 40 del Código Procesal Penal del Estado de Guerrero.

De igual forma la doctrina nos menciona que el personal de los Tribunales como lo
son Secretarios, Actuarios y Personal Oficial son sujetos auxiliares intervinientes en
el proceso penal.

2.11. Etapa de preinstrucción.

Procedimiento ante el juez en el que se realizan las actuaciones para determinar los
hechos materia del proceso, su clasificación conforme al tipo penal aplicable y la
probable responsabilidad del inculpado, o bien, en su caso, la libertad de éste por
falta de elementos para procesar y la etapa abarca desde la radicación que dicta el
juez hasta el auto que resuelva la situación jurídica del inculpado.

54
2.11.1. Auto de radicación.

Es la primera resolución dictada por el Juez que conoce de la causa, mediante la


cual se manifiesta en forma efectiva la realización procesal y, por tanto, quedan
sujetos a la jurisdicción de un tribunal determinado, el Ministerio Público, como
órgano acusador y el procesado.68

Una vez que el juzgador toma conocimiento de la consignación, éste dicta su primera
resolución, misma que se conoce como auto de inicio, de incoación o de radicación,
y que en esencia contiene el señalamiento de que el juzgado ha recibido el
expediente, indicándose en dicha determinación el día y la hora en que se recibió, lo
que reviste vital importancia en el proceso, toda vez que desde ese momento el
juzgador tiene cuarenta y ocho horas para tomar su declaración preparatoria al
iniciado, y cuenta con veinticuatro horas más para resolver la situación de la persona
o personas puestas a su disposición, siendo la suma de las mismas las ya famosas
setenta y dos horas a que hace referencia el artículo 19 constitucional que estatuye
en su parte medular que: “ninguna detención podrá exceder del término de tres días,
sin que se justifique con un auto de formal prisión...”

Lo anterior significa que desde el momento mismo en que la persona acusada (el
indiciado) queda a disposición del Juez, debe resolverse su situación dentro de las
setenta y dos horas, no importando que sea en las primeras o agotado el tiempo; lo
que en realidad es relevante es que no se exceda de las mismas.69

En los casos en que transcurra el término ya fijado y el Juez no haya resuelto la


situación del indiciado, el director del reclusorio en que se encuentre detenida la
persona acusada, deberá conceder al juzgador un término de tres horas más para
que resuelva; por lo tanto, sumando estas tres horas a las setenta y dos

68
GONZÁLEZ BUSTAMENTE, Juan José. Principios de Derecho Procesal Penal Mexicano. Editorial Porrúa. México 2010. Pág.
345.
69
JIMÉNEZ MARTÍNEZ, Javier. Elementos de Derecho Penal Mexicano. Editorial Porrúa. México 2011. Pág. 234.

55
mencionadas, da como resultado un total de setenta y cinco horas para que se
resuelva la situación del indiciado y, en caso contrario, dicho funcionario deberá
poner en libertad al detenido sin que por ello se omita la responsabilidad en que
incurre el juzgador que dentro de esas setenta y cinco horas no resuelve la situación
jurídica que se le ha planteado.70

El auto de radicación tiene relevancia en cuanto fija la jurisdicción del Juez; es decir,
que el juzgador adquiere la obligación de decidir sobre las cuestiones jurídicas que
sean sometidas a su consideración en cada caso concreto, ya que al consignársele
un expediente no puede negarse a recibirlo y resolver sobre ese conflicto de
intereses.

Asimismo, el auto de inicio vincula las partes con el órgano jurisdiccional, lo que
significa que tanto el ministerio público como el procesado y su defensor podrán
actuar únicamente ante el juez que tiene el expediente y no ante otro, aunque sea de
igual jerarquía.

También el auto de inicio sujeta a los terceros ante el órgano jurisdiccional toda vez
que éste puede ordenar que concurran ante su presencia, quieran o no, y lo que es
más, tiene la autoridad necesaria para que por medios coercitivos sean presentados
el día y hora que indique.

 Auto de radicación cuando es consignación con detenido. El Juez que la


recibe debe determinar de inmediato si la detención se apegó a la
Constitución Federal o no; en el primer caso ratifica la detención y en el
segundo caso decretara la libertad con las reservas de ley.
 Auto de radicación cuando es consignación sin detenido. Esta es la orden
del Juez de abrir la causa penal, resolver lo que legalmente corresponde

70
HERNANDEZ PLIEGO, Julio A. Programa de Derecho Procesal Penal. Editorial Porrúa. México 2012. Pág. 141.

56
sobre los pedimentos de aprehensión, reaprehensión, presentación,
comparecencia o cateo solicitados por el Ministerio Público.

2.11.2. Orden de aprehensión.

Es una resolución del Juez, emitida a petición del Ministerio Público, por encontrarse
reunidos los requisitos que para ese efecto señala el artículo 16 constitucional, con el
fin de restringir de manera provisional la libertad personal o sujetarla a un proceso
penal para que responda sobre los hechos presuntamente delictivos que se le
atribuyen.
2.11.3. Orden de reaprehensión.

Es una determinación del Juez, condicionada a la existencia previa de una orden de


aprehensión, que ordena la privación de la libertad de una persona que se ha dado a
la fuga, con objeto de que de nuevo sea puesto a disposición de aquel, para
asegurar la continuidad del proceso, o bien, la ejecución de la sanción que
corresponda en su caso.

2.11.4. Orden de presentación.

Es un auto que dicta el Juez, a petición del Ministerio Público, siempre que existan
datos que acrediten el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado,
cuando este goce del beneficio de la libertad provisional, con la finalidad de que
acuda a rendir su declaración preparatoria, o bien, a la práctica de alguna otra
diligencia, respecto de los hechos delictivos que se le atribuyen, con la prevención de
que, si no se presenta, se revocará la libertad provisional, se ordenará su
aprehensión y se hará efectiva la garantía otorgada.

57
2.11.5. Orden de comparecencia.

Es una resolución del Juez, emitida a petición del Ministerio Público, para que el
inculpado se presente únicamente a rendir su declaración preparatoria en los casos
en que el delito no dé lugar a detención, por no tener señalada pena privativa de
libertad, o bien, aunque la tenga, esta sea alternativa, como es el caso de la multa,
siempre y cuando existan datos que acrediten el cuerpo del delito y la probable
responsabilidad de aquel.

2.11.6. Declaración preparatoria.

Es un acto procesal que debe tener lugar dentro de las setenta y dos horas en que el
procesado se encuentre a disposición del Juez.

Esta es la que rinde el indiciado en presencia del órgano jurisdiccional que conoce de
su caso dentro de las cuarenta y ocho horas, revistiendo ciertos requisitos que
pueden ser de orden procesal o bien constitucional, siendo los primeros, de acuerdo
con el artículo 290 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, los
siguientes:

 Indicar al acusado el nombre de su acusador, ya que lo que se pretende es


conceder todas las facilidades al detenido a efecto de que se pueda defender
de la imputación que se le atribuye.
 Hacer de su conocimiento el nombre de los testigos que declaren en su
contra, lo que incluye no solamente el nombre de los testigos que depongan,
sino también qué es lo que declaran.
 Darle a conocer la naturaleza y causa de la acusación, a efecto de que sepa
qué delito se le imputa, para que pueda contestar del cargo.

58
 Hacer de su conocimiento el derecho que tiene de gozar de la libertad
caucional, cuando proceda, y el monto de la misma (ésta se estudiará con
mayor precisión en el momento de tratar los incidentes). Hacerle saber el
derecho que tiene para defenderse por sí mismo o para nombrar persona de
su confianza que lo defienda, advirtiéndole que si no lo hace, el juzgador le
asignará uno.

Es necesario destacar dos cuestiones importantes: primera, que se le permitirá


defenderse por sí en caso de que sea conocedor del derecho, ya que si bien el
legislador le dio esa oportunidad, sería contraproducente al espíritu de la ley que
siendo un lego en la materia se le abandonase por haber decidido defenderse solo; y
segunda, que en los juzgados existen defensores de oficio adscritos, que son
quienes automáticamente asumirán la defensa del acusado.71

Antes de tomar la declaración preparatoria al indiciado, deberá preguntársele si


desea o no hacerla, para que en caso de que su contestación resulte negativa, se
asiente la razón correspondiente en el sentido de que se negó a declarar y proceda
el órgano jurisdiccional a resolver su situación jurídica; cuando se manifiesta en
sentido afirmativo, dicha declaración deberá iniciarse con los generales del indiciado,
incluyendo todos los apodos que tuviere, para proceder a continuación a ser
examinado sobre los hechos que se le atribuyen, facultándose al juez para que
adopte la forma en los términos que considere necesarios a fin de esclarecer el
delito, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que éste se concibió y
realizó.

Por lo general, las personas a las que se les instruye el proceso, han declarado con
anterioridad al ser detenidos ante el personal de las corporaciones policíacas o bien
ante el ministerio público, por lo que es necesario una vez que el indiciado manifestó
sus generales, que se le pregunte si la declaración que obra en el expediente y que

71
OSORIO Y NIETO, César Augusto. La Averiguación Previa. Editorial Porrúa. México 2012. Pág. 235.

59
se le atribuye es suya o no, para que de inmediato explique si la ratifica o no.
Ratificar significa confirmar y aprobar actos, palabras o escritos anteriores realizados
por quien manifiesta ante los demás que son ciertos, término jurídico que no todas
las personas comprenden, ya que generalmente cuando se pregunta al indiciado si
ratifica o no su declaración, a su respuesta afirmativa el juzgador le dará valor pleno.

El artículo 292 del mismo ordenamiento establece que una vez que el indiciado ha
declarado sobre los hechos, es el agente del ministerio público quien podrá interrogar
al inculpado, pero será el juez quien califique de legal o ilegal la pregunta o
preguntas, desechando todas aquellas que fuesen capciosas, para otorgar a
continuación a la defensa el derecho de interrogar, alternándose siempre el derecho
de hacer el órgano acusador y la defensa.

El indiciado al dar respuesta a las preguntas que se le formulen puede hacerlo en


forma oral, pero también le es permitido redactarlas por escrito y, en caso de que no
lo hiciere, el artículo 293 autoriza al juez para que procure interpretarlas con la mayor
exactitud posible, de tal suerte que sin omitir detalle alguno que pueda servir en favor
o en contra del indiciado, las redacte el propio juez.

El artículo 294 del ordenamiento citado con anterioridad, rompe con los lineamientos
generales del proceso, ya que estatuye: “terminada la declaración u obtenida la
manifestación del detenido de que no desea declarar, el juez nombrará al acusado
un defensor de oficio, cuando proceda, de acuerdo con la fracción III del artículo
290”.

Lo que es contradictorio a lo ordenado a la fracción IX del artículo 20 constitucional


que confiere el derecho de que se podrá nombrar defensor desde el momento en que
sea aprehendido, y tendrá derecho a que éste se halle presente en todos los actos
del juicio; pero tendrá obligación de hacerlo comparecer cuantas veces se
necesite..."

60
La contradicción existente entre los artículos señalados permite estimar que el del
ordenamiento procesal debe ser derogado, ya que el objeto de otorgarle el derecho
de designar defensor es con el propósito de que se le proporcione asesoría legal al
rendir su declaración primera ante el juez, ya que si el defensor interviene después
de la misma, resulta perjudicial dicha situación con los elementos que tiene en ese
momento a su alcance.

Cabe mencionar que los requisitos del orden constitucional que debe cumplir el
órgano jurisdiccional son:

 El relativo a la obligación de tomar la declaración preparatoria dentro de las


cuarenta y ocho horas siguientes a la consignación.
 Debe ser tomada en audiencia pública; significando con ello que el público
tendrá libre acceso, recordando que en el derecho mexicano el sistema de
enjuiciamiento es público.
 El de darle a conocer al acusado cuál es el hecho que se le imputa, señalando
que no debe dársele el nombre del delito al indiciado sino que debe
explicársele en qué consiste la conducta atribuida, ya que en esa forma puede
entender la situación en que se encuentra.
 La obligación que tiene el juez de hacer de su conocimiento el nombre y
demás datos que puedan identificar a la persona que lo acusa.

Formas para asumir la declaración preparatoria.

 Confesión. Cuando el inculpado acepta que cometió el delito.


 Negación. Cuando niega total o en forma parcial su relación con los hechos
objeto del proceso.
 Imparcial. Cuando no acepta ni rechaza los hechos que se le imputan.

61
 Confesión calificada. Cuando acepta la comisión del delito, pero argumenta
circunstancias que le favorecen y pretende evadir su responsabilidad.

2.11.7. Careos

Es la confrontación o puesta frente a frente de dos personas que formulan


declaraciones contradictorias en un proceso penal, con la finalidad de establecer la
veracidad de los testimonios, o bien, para que el procesado conozca a su acusador o
a las personas que de alguna manera lo involucran como responsable de un hecho
delictivo y, de ser el caso, tener la posibilidad de refutarlos.72 Los careos se clasifican
en:

 Careos constitucionales: Están previstos en el artículo 20, apartado A,


fracción IV de la Constitución Federal; solo pueden celebrarse a solicitud del
procesado o su defensor. Tienen por objeto que el acusado vea y conozca a
las personas que lo incriminan, así como para permitirle que les formule todas
las preguntas que estime pertinentes para su defensa.
 Careos procesales: Tienen lugar durante la etapa de instrucción del juicio, su
desahogo solo puede ser ordenado por el Juez cuando advierta la
discrepancia sustancial en el dicho de dos personas y cuyo esclarecimiento
conduzca a encontrar la verdad real, lo cual es en beneficio del reo.
 Careos supletorios: Se realizan cuando, por cualquier motivo, no pudiere
obtenerse la comparecencia de alguno de los que deban ser careados; se
llevan a cabo mediante la lectura de la declaración del ausente y hacen notar
las contradicciones que existan entre aquella y lo manifestado por quien se
encuentre presente.

72
HERNANDEZ PLIEGO, Julio A. Programa de Derecho Procesal Penal. Editorial Porrúa. México 2012. Pág. 298.

62
2.11.8. Auto de formal prisión y requisitos para que el Juez lo dicte.

Es una resolución judicial que se dicta dentro del plazo constitucional de setenta y
dos horas, o bien, antes de ciento cuarenta y cuatro horas en el caso de se prorrogue
el termino, a partir del momento en que algún detenido sea puesto a disposición de
un Juez, con la finalidad de justificar su detención, siempre y cuando de lo actuado
aparezcan acreditados los siguientes elementos:

 Que haya recibido declaración preparatoria del inculpado, en la forma y


con los requisitos legales, o bien, que conste en la causa penal que aquel se rehusó
a declarar.
 Que esté comprobado el cuerpo del delito y que este tenga señalada
sanción privativa de libertad.
 Que esté demostrada la probable responsabilidad del inculpado.
 Que no esté plenamente comprobada a favor del inculpado alguna
circunstancia excluyente de la responsabilidad, o que extinga la acción penal.

2.11.9. Auto de sujeción a proceso.

Es una determinación judicial que se dicta con todos los requisitos del auto de formal
prisión, cuando el delito cuya existencia se ha comprobado no merezca pena de
prisión, o este sancionado con la pena alternativa y existan datos suficientes para
presumir la responsabilidad de la persona contra quien se dicta.

2.11.10. Auto de libertad por falta de elementos para procesar.

Es una resolución dictada por el Juez dentro del término constitucional, para
determinar sobre la situación jurídica del indiciado, cuando hay insuficiencia de

63
pruebas relativas a la existencia del cuerpo del delito o de la probable
responsabilidad de aquel.

2.12. Etapa de instrucción.

La instrucción, es el procedimiento que inicia luego de dictado el auto de formal


prisión o de sujeción a proceso y concluye con el auto que declara cerrada la
instrucción, esto es, antes de que el Ministerio Público concretice la acusación en su
escrito de conclusiones.

El artículo 1/o. fracción III, del Código Federal de Procedimientos Penales, señala
que la instrucción es el procedimiento penal que abarca las diligencias practicadas
ante y por los tribunales, con el fin de averiguar y probar la existencia del delito, las
circunstancias en que hubiese sido cometido y las peculiares de inculpado, así como
la responsabilidad o irresponsabilidad penal de éste.

Podemos afirmar con base en esa disposición legal, que la instrucción es el


momento procesal indicado para que las partes e inclusive el Juez, aporten al
proceso todas las pruebas que estimen conducentes, para dar contestación a las
interrogantes que surgen del conflicto de intereses que busca solución en la
sentencia.

Esas pruebas habrán de despejar las incógnitas que puedan resumirse en el qué
(qué ocurrió), quién (quién participó), como (cómo aconteció), cuándo (cuándo
pasaron los hechos), dónde (en que sitio sucedieron) y por qué (cuál fue la
motivación o el móvil de ellos).

Por eso se ha dicho que el Ministerio Público al practicar la averiguación previa,


realiza actos investigatorios, los que se transformarán en actos persecutorios,

64
cuando ejercita la acción penal ante el Juez, y finalmente, devendrán actos
acusatorios, cuando formule conclusiones acusatorias, luego de cerrada la
instrucción.

El propósito de la etapa procesal de instrucción, es recabar todo género de pruebas


de las partes, para averiguar y probar, en su caso, la existencia del delito, las
circunstancias en que fue cometido, las peculiaridades del inculpado, así como la
responsabilidad o irresponsabilidad penal de éste. Esto por otra parte, de acuerdo
con nuestras leyes adjetivas, no releva al juez de la obligación de esclarecer la
verdad del hecho investigado, allegándose las pruebas que requiera para el éxito de
su función, por lo que tendrá que proveer lo conducente a ese efecto.

La instrucción puede tomar distintas formas, la “ordinaria” que generalmente es


empleada en el enjuiciamiento por delitos graves, los cuales por su naturaleza
compleja y la elevada sanción que para ellos fija la ley, precisan de mayor cuidado
en la provisión de material probatorio y por ende de más tiempo de juzgamiento, para
permitir a las partes realizar adecuadamente su función; y la instrucción “sumaria”,
que se refiere, en términos generales, a delitos de menor gravedad o de más o
menos fácil investigación, que requieren una tramitación rápida, pues la pruebas
resultan tantas y tan convincentes que no precisan de una instrucción formal.

El artículo 17 Constitucional reconoce como una garantía individual, el derecho de


todo ciudadano a que se le administre justicia por tribunales que deberán estar
expeditos para impartirla gratuitamente, en los plazos y términos que fijen las leyes,
emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

El artículo 20, Apartado “A”, Fracción VIII, de la Constitución general del país, provee
la garantía de pronto proceso, que impide la prolongación innecesaria del
enjuiciamiento, al establecer que si el delito materia del proceso, tiene señalada en la
ley una pena máxima que no exceda de dos años de prisión, éste deberá hacerse en

65
un término inferior a cuatro meses. Para el caso que la pena que corresponda al
delito, exceda de dos años, el procesamiento se hará en un término máximo que no
rebasará de un año, salvo que el procesado solicite mayor plazo para su defensa.

La sumariedad y la tramitación ordinaria, de esta forma, se diferencian


fundamentalmente, en la celeridad con la que deben de manejarse los procesos
respectivos.73
2.13. El juicio sumario y ordinario.

Existen casos cuya tramitación se facilita, a veces por tratarse de delitos de poca
monta, o en otras, por el propio reconocimiento de la participación en los hechos
delictivos que hace el inculpado o porque así conviene al interés de las partes. La
detención en flagrancia también facilita, generalmente, el procesamiento rápido.

Como la experiencia enseña que estos casos no ameritan una compleja y


prolongada instrucción, el legislador secundario ha permitido que la tramitación se
abrevie, dándole celeridad para obtener una pronta resolución, que dirima el conflicto
de intereses así planteado.

En el orden federal, la tramitación del juicio sumario procede en tres casos, uno de
ellos, el primero, posee una gestión sumarísima: (artículo 152 y 307 del Código
Federal de Procedimientos Penales).

 Este primer caso (sumarísimo) se da cuando la pena del delito por el que se
decretó la formal prisión no exceda de dos años, sea o no alternativa o se
trate de pena distinta a la de prisión, procede de manera oficiosa, es decir, sin
que lo pidan las partes.
 En esta hipótesis, se procurará cerrar la instrucción dentro de quince días y a
continuación se citará a una audiencia, la que se iniciará presentando el

73
SILVA SILVA, Jorge Alberto. Derecho Procesal Penal. Editorial Harla. México 2008. Pág. 500.

66
Ministerio Público sus conclusiones, mismas que se pondrán a la vista del
acusado y su defensor para que las contesten.

Si las conclusiones del Ministerio Público fueren acusatorias, en la propia audiencia


el Juez, el Ministerio Púbico y la defensa podrán interrogar al inculpado sobre los
hechos del juicio.

También podrán repetirse en la audiencia, las diligencias de prueba practicadas en la


instrucción, si ello fuere necesario y posible a juicio del Juez, y si se hubiera
solicitado oportunamente por las partes, antes de la citación para audiencia.

De igual manera, se dará lectura a las constancias que señalen las partes, se oirán
sus alegatos y finalmente, en la propia audiencia o bien dentro de los cinco días
siguientes, se pronunciará la sentencia.

Para el caso de que las conclusiones del Ministerio Público fueren no acusatorias, se
suspenderá la audiencia y se enviarán junto con el proceso respectivo, al Procurador
General de la República, concediéndole el plazo de diez días para que manifieste si
las confirma, modifica o revoca.

Si el Procurador o el Subprocurador que corresponda, no contestaren en ese plazo,


se entenderá que confirman las conclusiones.

 El segundo caso de trámite sumario en materia federal, se presenta cuando la


pena que corresponde al delito por el que se decretó la formal prisión, exceda
de dos años de prisión, sea o no alternativa. También en este caso, se
decretará la sumariedad de oficio, o sea, sin que lo pidan las partes, y se
procurará cerrar la instrucción dentro del plazo de treinta días.
 Sin embargo, será necesario, además, que el caso se encuentre en alguna de
estas circunstancias:

67
 Que se trate de delito flagrante;
 Que exista confesión judicial o bien que la ministerial esté ratificada
ante el Juez; o,
 Que el término medio aritmético de la pena correspondiente al delito
por el que se decretó la formal prisión, no rebase los cinco años de
prisión o que excediendo, sea alternativa.
 El último caso de sumariedad federal, se da a solicitud de las partes, sea cual
fuere la pena del delito materia de la formal prisión, siempre y cuando se
cumplan las condiciones fijadas en el artículo 152 del Código Federal de
Procedimientos Penales, a saber:
 Que al notificarse de la formal prisión o dentro de los tres días
siguientes, se allanen a esa resolución, es decir, que expresamente
manifiesten su conformidad con ella.
 Que señalen no tener más pruebas que ofrecer, salvo las referentes a
la individualización de la pena o medida de seguridad; y
 Que el Juez no estime necesaria la práctica de otras diligencias.

En esta hipótesis el Juez citará a la audiencia que se celebra para que de acuerdo
con lo establecido para el tratamiento sumario, señalado en el punto 1.

Debe decirse que en cualquier caso de tramitación sumaria, el inculpado podrá optar
por la ordinaria con solo solicitarlo dentro de los tres días siguientes a la notificación
que se haga de la sumariedad.

2.14. La prueba.

El término prueba no tiene en el lenguaje forense un sentido unívoco; dentro de este


ámbito hablamos de prueba para designar no sólo a la actividad que se realiza, sino

68
también para referirnos al resultado de dicha actividad y al medio a través del cual se
consigue este resultado.

Conceptos.

La prueba es el acreditamiento, la verificación y la confirmación de los hechos


aducidos por las partes. Sentís Melendo, afirma que en realidad no se prueban los
hechos, sino que lo que se prueba son las afirmaciones que las partes hacen sobre
los mismos.74

Para Alcalá-Zamora, la prueba es la obtención del cercioramiento del juzgador


acerca de los hechos discutidos y discutibles, cuyo esclarecimiento resulte necesario
para la resolución del conflicto sometido a proceso.75

Consiste en verificar los alcances de verdad o falsedad de la hipótesis en que se


asienta.

La prueba es un imperativo de la razón; es un juicio que denota la necesidad


intelectual del Juez, de confirmar todo aquello que se quiera considerar como cierto.

Es aquella actividad que desarrollan las partes con el tribunal para que éste adquiera
el convencimiento de la verdad o certeza de un hecho o afirmación fáctica o para
fijarlos como ciertos a los efectos del proceso.

74
MARTÍNEZ GARNELO, Jesús. La Investigación Ministerial Previa. Editorial Porrúa. México 2002. Pág. 467.
75
Ibídem. Pág. 468.

69
2.15. Elementos.

El objeto de la prueba. El objeto de la prueba (Thema probandum), es la cuestión a


demostrarse, esto es, lo que hay que averiguar en el proceso. Ésta cuestión puede
ser cualquier hecho que trate de evidenciarse, pues sólo los hechos están sujetos a
prueba. De esta forma, el objeto de la prueba podrá ser la existencia de los
elementos del tipo penal, la inocencia del inculpado, la existencia de alguna
modificativa del delito, la conducta precedente del reo, etc.

El objeto de prueba puede ser:

 Mediato. Es lo que hay que probar en el proceso en general.


 Inmediato. Es lo que hay que determinar con cada prueba que en concreto
se lleva al proceso.

El medio de prueba. El medio de prueba, es todo aquello que es útil al Juez para
formar su convicción, es el instrumento que le permite alcanzar el conocimiento
acerca del objeto de la prueba; para Manzini, medio de prueba es todo aquello que
puede servir directamente a la comprobación de la verdad.76 Generalmente se
identifica el medio de prueba con la prueba misma. Así, se alude al testimonio como
medio probatorio y al testigo como la prueba propiamente dicha.

Los medios de prueba son:

 La Confesión
 Los Documentos Públicos y Privados
 Los Dictámenes de Peritos
 La Inspección Ministerial y la Judicial

76
HERNANDEZ PLIEGO, Julio A. Programa de Derecho Procesal Penal. Editorial Porrúa. México 2012. Pág. 247.

70
 Las Declaraciones de Testigos
 Las Presunciones
 La Reconstrucción de Hechos
 Los Cateos y Visitas Domiciliarias
 La Confrontación
 Los Careos
 Las fotografías, cintas magnetofónicas, registros dactiloscópicos, videocintas
y, en general, todos aquellos elementos aportados por la ciencia, o por la
técnica.

El órgano de prueba. El Órgano de Prueba reproduce para que conste en el


proceso, el conocimiento que tiene respecto del tema que se investiga, o sea, es la
persona física que suministra al órgano jurisdiccional, en su calidad de tal, el
conocimiento del objeto de la prueba.

Este concepto se aplica a todo aquel que, siendo extraño al proceso, o sea, sin ser
parte de él, se incorpora para estar al servicio de los sujetos procesales y cumplir
una función específica de colaboración para la obtención de los elementos de
convicción.

Nos referimos a los testigos, peritos e intérpretes que responden a la producción de


las pruebas testimonial, pericial y de traducción, y que a través de su testimonio,
peritación o interpretación, introducen en el proceso penal, los elementos de
convicción cuya valoración tendrá que realizar el órgano jurisdiccional.

La carga de la prueba (onus probandi)

A través de la carga de la prueba se determina a cuál de las partes se dirige el


requerimiento de proponer, preparar y suministrar las pruebas en el proceso.

71
El onus probandi (carga de la prueba) expresión latina del principio jurídico que
señala quién está obligado a probar un determinado hecho ante los tribunales.

El fundamento del onus probandi radica en un viejo aforismo de derecho que expresa
que "lo normal se presume, lo anormal se prueba".

Por tanto, quien invoca algo que rompe el estado de normalidad, debe probarlo
("affirmanti incumbit probatio": a quien afirma, incumbe la prueba).
Básicamente, lo que se quiere decir con este aforismo es que la carga o el trabajo de
probar un enunciado debe recaer en aquel que rompe el estado de normalidad.
El problema de la carga de la prueba envuelve la interrogante acerca de quién está
obligado a probar.

Ofrecimiento.

En la instrucción se ofrecerán las pruebas, se admitirán por el órgano jurisdiccional y


se procederá a su desahogo en el proceso, pudiendo realizarse esa actividad en un
tiempo breve o en uno mayor, según se tramite el juicio de manera sumaria u
ordinaria.

Su admisión

El Juez no debe rechazar los medios probatorios que aporten las partes, ni siquiera
bajo el pretexto de que son inconducentes o que no tienen relación con el negocio,
pues la fracción V del art. 20 Constitucional es clara en cuanto a que no señala
condiciones para la admisión de las pruebas, ello con independencia de que, en el
momento procesal correspondiente, pueda hacer la valoración legal para determinar
la fuerza convictiva que posean.

La verdad y el valor de la prueba

72
El valor de la prueba es la cantidad de verdad que posee (o que se le concede) a un
medio probatorio.

Es la idoneidad que tiene la prueba para llevar al órgano jurisdiccional el objeto de


prueba.

La verdad, su connotación

 La verdad histórica. es la comunión que existe entre el intelecto y una franja


de realidad que se ofrece sin deformación de alguna especie.
 La búsqueda de la verdad histórica motiva el sistema de la libre apreciación de
la prueba, en el que el Juez no obedece a un criterio legal establecido, sino a
lo que dicta su propia estimación.
 La verdad formal. es la que acusa la fórmula creada.

Cuando la ley fija de manera determinada el valor de la prueba, nos hallamos con
una verdad formalista, que motiva el llamado sistema de la prueba tasada.

Este sistema protege de las arbitrariedades o malas valoraciones jurisdiccionales,


obstruye la vigencia de las finalidades correccionales, las cuales no pueden
presentarse más que con la abolición absoluta de toda formula; solo se pueden
señalar caminos correctivos, cuando se conoce plenariamente la biografía del sujeto
por corregir, es decir, su realidad histórica.

El sistema mixto

73
En este se predetermina el valor de una prueba y en otras se deja al órgano
jurisdiccional libertad de valorar.

2.16. Valoración

Sistema general

 Hay diversos sistemas de aprobación de la prueba. En síntesis, hay un


régimen de valoración tasada, que guía rigurosamente el juicio del tribunal; la
norma predetermina al valor que debe atribuirse a cada probanza, según sus
características.
 Existe igualmente un sistema de libre apreciación o valoración en conciencia,
que no reclama del juzgador otra cosa que su íntima convicción, sin exigirle
que exponga las razones que sustentan su determinación, es decir, el valor
que atribuye a cada probanza y los motivos por los que le reconoce ese valor.
 Por último, un régimen de sana crítica, el Juez hará la crítica de la prueba, que
le llevará a asignarle cierta eficacia, tomando en cuenta para ello las reglas
que fija la ley, los principios de la lógica y las máximas de la experiencia.

Esta forma de apreciar las pruebas, obliga tanto al juzgador en las resoluciones que
dicte, como al Ministerio Público por lo que toca a las determinaciones que adopte en
la averiguación previa.

Ambas autoridades deben expresar los elementos en que se funden para asignar o
negar valor a las probanzas desahogadas y manifestar qué eficacia les concede
respecto a los hechos sujetos a prueba.

Prueba y resolución.

74
A partir de la fuerza persuasiva que posean las pruebas sobre el ánimo del juzgador,
éste podrá considerar que se han acreditado suficientemente los elementos del tipo y
la responsabilidad plena -ya no sólo probable- del inculpado. Si es así, habrá
sentencia condenatoria.

La debilidad de las pruebas de cargo o la fortaleza de las pruebas de descargo,


impiden esa convicción condenatoria. En este punto hay dos supuestos: por una
parte, que el juzgador considere que no existe tal delito o por otra, que el imputado
no es responsable de él.

2.17. Formas en que se pueden presentar en el proceso.

 Como medio de prueba. Cuando en el proceso obra para que se atienda


exclusivamente a su significado.

Como medio de prueba vale por el significado que contiene y no por el objeto en que
va impreso ese significado. Sin embargo en ciertos casos se exigen requisitos de
exterioridad aunque nada más se atienda al significado. (Ejemplo: un documento
público)

 Como constancia de otro medio probatorio. El documento nada más sirve


para hacer constar el contenido de otro medio probatorio, ejemplo, dictamen
de peritos en el que por medio de la escritura hace constar las
consideraciones y conclusiones a que llegan los peritos.

Este documento en el que hace constar otro medio probatorio, tan solo tiene tal
calidad en el procedimiento en el que se rindió ese otro medio de prueba, pues la
copia del mismo, presentada en asunto diverso ya adquiere la calidad de prueba
documental.

75
 Como instrumento de prueba. Actúa como una cosa a la que deba referirse
o recaer otro medio probatorio. Verbi gratia, cuando se presenta un
documento que se dice falsificado, el documento es un instrumento del que se
debe acreditar su falsedad o autenticidad.

2.18. Derecho probatorio.

Recibe este nombre la disciplina que estudia las normas que regulan la actividad
demostrativa en el proceso.77 El análisis sistemático de la prueba, de acuerdo con
Couture comprende los siguientes aspectos:

 Concepto de prueba (qué es la prueba);


 Objeto de la prueba (qué se prueba);
 Carga de la prueba (quien prueba);
 Procedimiento probatorio (como se prueba);
 Valoración de la prueba (qué valor tiene la prueba producida);
 Medios de prueba (con que se prueba).

2.19. Principios rectores de la prueba procesal.

77
JIMÉNEZ MARTÍNEZ, Javier. Elementos de Derecho Penal Mexicano. Editorial Porrúa. México 2011. Pág. 234.

76
 Principio de la necesidad de la prueba. Consiste en que los hechos sobre
los cuales deban fundarse la decisión judicial, necesitan ser demostrados por
las pruebas aportadas por las partes o por el Juez.
 Principio de la adquisición de la prueba. Establece que una vez realizada la
prueba, ésta ya no pertenece a quien la realiza, sino que es propia del
proceso.
 Principio de igualdad de oportunidades para la prueba. Establece que las
partes dispongan de las mismas oportunidades para presentar o pedir la
práctica de pruebas.
 Principio de publicidad de la prueba. Consiste en que el examen y las
conclusiones del Juez sobre la prueba, deben ser conocidas por las partes y
estar al alcance de cualquier persona que se interese en ello.

 Principio de la inmediación y dirección del juez en la producción de la


prueba. Establece que el Juez debe ser quien dirija personalmente, sin
mediación de nadie, la producción de la prueba. Este principio, sin embargo,
no tiene una aplicación real en la práctica del proceso mexicano, ya que, por
regla, las audiencias de pruebas son dirigidas por los Secretarios de
Acuerdos, sin que las presencie y conduzca personalmente el Juez.
 Principio de la contradicción de la prueba. Consiste en que la parte
contraria quien se propone una prueba debe gozar de oportunidad procesal
para conocerla y discutirla, incluyendo en esto el ejercicio de su derecho de
contraprobar.

2.20. Hechos que no requieren prueba.

La doctrina ha sostenido que no requieren pruebas:

 Los hechos confesados y reconocidos por las partes.

77
 Los hechos notorios.
 Los hechos presumidos.
 Hechos relevantes.
 Hechos imposibles.

2.21. Pruebas supervenientes.

Las pruebas supervenientes son aquellas de las que no se tenía conocimiento en el


momento normal del ofrecimiento, o bien, se refieren a hechos no sucedidos hasta
entonces. Las reglas en relación con estas pruebas, sobre todo documentales, están
contenidas en los artículos 98 y 99 CPCDF.

2.22. Tipos de pruebas.

 Directas o Inmediatas
 Indirectas o Mediatas
 Reales y Personales
 Originales y Derivadas
 Preconstituidas y por Constituir
 Nominadas e Innominadas
 Históricas y Criticas
 Pertinentes e Impertinentes
 Idóneas e Ineficaces
 Útiles e Inútiles
 Concurrentes y Singulares
 Morales e Inmorales
 Legales o Ilegales.

78
Las directas producen el conocimiento del hecho que se trata de probar de un modo
inmediato, sin ningún intermediario (inspección judicial, examen médico, etc.)

Las indirectas son las que entre el medio de prueba y el hecho por probar hay
intermediación (testigos, peritos, documentos, etc.)

Las reales las suministran las cosas; las personales, las personas (confesión,
testimonial, confesional, pericial, etc.).

Son originales los documentos en que se haga constar el acto jurídico que haya que
probar; y derivadas de éstas serán las copias, testimonios o reproducciones de los
mismos.

Son pruebas preconstituidas las que tienen existencia jurídica antes del litigio, con
frecuencia creadas en vista de este (los contratos escritos, los títulos de crédito,
actas del estado civil, etc.); y pruebas por constituir son las que se elaboran durante
el juicio (confesional, testimonial, pericial, etc.).

Nominadas son aquellas probanzas enumeradas por el código adjetivo, en


contraposición a las innominadas o libres.

Las históricas son las que reproducen en algún modo el hecho que se trata de
probar (testimoniales, documentales, confesionales, etc.) Y críticas son aquellas por
las que se llega al conocimiento del hecho mediante inducciones e inferencias
(periciales y presuncionales).

Serán pertinentes las que tiendan a probar los hechos controvertidos; y las
impertinentes las que no tienen ninguna relación con ellos.

79
Las idóneas producen certeza sobre la existencia o inexistencia del hecho
controvertido; mientras que las ineficaces dejan en la duda esas cuestiones.

Serán útiles las que conciernen a los hechos controvertidos e inútiles las que las
partes admitan como verdaderos o reales.

Serán concurrentes las que solo tienen eficacia probatoria cuando están asociadas
con otras pruebas (presuncional); serán singulares las que producen certeza
aisladamente (confesión judicial, documentos, inspección ocular, etc.).

Las pruebas morales son las que en su ofrecimiento desahogo se ajustan a los
usos, costumbres y normas de convivencia impuestas por la sociedad.

Las pruebas inmorales son aquellas que, constituyendo hechos contrarios a la


moral, se lleva a cabo para atentar contra la moral social.

Las legales son las que se encuentran contempladas en la Ley.

Las ilegales las que no están contempladas en la Ley.

2.23. La confesión.

La confesión es el reconocimiento de la propia responsabilidad y de la participación


personal, en la comisión de un delito.

La confesión podrá recibirse por el Ministerio Público en la averiguación previa, o por


el Juez o Tribunal que conozca del proceso y, en este segundo caso, se admitirá la
confesión en cualquier estado del procedimiento hasta pronunciarse sentencia
irrevocable. Son aplicables a la confesión, las siguientes disposiciones:

80
 Ningún inculpado puede ser obligado a declarar.
 El inculpado deberá estar asistido de su defensor en todas las diligencias en
que sea interrogado, desde el momento de su detención.

2.24. Los documentos públicos y privados.

Son documentos públicos y privados los que señala con tal carácter el Código
Federal de Procedimientos Civiles (Art. 129 y 133 del CFPC).

Articulo 129.- Son documentos públicos aquellos cuya formación


está encomendada por la ley, dentro de los límites de su
competencia, a un funcionario público revestido de la fe pública, y
los expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus
funciones.

La calidad de públicos se demuestra por la existencia regular


sobre los documentos, de los sellos, firmas u otros signos
exteriores que, en su caso, prevengan las leyes.

Artículo 133.- Son documentos privados los que no reúnen las


condiciones previstas por el artículo 129.

Los documentos que presenten las partes o se relacionen con la materia del proceso,
se agregarán al expediente, asentando razón en autos; pero si fuere difícil o
imposible obtener otro ejemplar de los mismos o se temiere que sean sustraídos se
mantendrán en lugar seguro, agregando a los autos copia autorizada.

81
Cuando alguna de las partes pidiere copia o testimonio de algún documento que obre
en los archivos públicos, las otras tendrán derecho a pedir, dentro de tres días, que
se adicione con lo que crean conducente del mismo documento o del mismo asunto,
y el Juez o la Sala resolverá de plano, si es procedente la adición solicitada.

La compulsa de documentos existentes fuera de la jurisdicción del Tribunal en que se


sigue el proceso, se hará a virtud de oficio o exhorto que se dirigirá al Juez del lugar
en que aquéllos se encuentren.

Los documentos privados y la correspondencia procedente de uno de los


interesados, que presente el otro, se reconocerán por aquél, y para ello se le
mostrarán originales y se le dejará ver todo el documento.

Cuando el Ministerio Público creyere que pueden encontrarse pruebas del delito en
la correspondencia que se dirija al acusado, se aplicarán las siguientes
disposiciones:

 El Ministerio Público pedirá al Juez y éste ordenará que se recoja dicha


correspondencia;
 La correspondencia recogida será abierta por el Juez en presencia de su
Secretario, del Agente del Ministerio Público y del acusado si estuviere en el
lugar;
 El Juez leerá para sí esa correspondencia y si no tuviere relación con el hecho
que se averigüe, la devolverá al acusado o a alguna persona de su familia, si
aquél estuviere ausente;
 Si tuviere alguna relación con el hecho material de la averiguación, el Juez
comunicará su contenido al acusado y mandará agregar el documento a la
averiguación;

82
 El Juez ordenará a petición de parte, si lo estimare conveniente, que cualquier
oficina telegráfica facilite copia de los telegramas por ella transmitidos o
recibidos, siempre que esto pueda contribuir al esclarecimiento de un delito, y
 El auto que se dicte en los casos a que se refieren las fracciones 1 y 5
anteriores, determinará con precisión la correspondencia epistolar o
telegráfica que haya de ser examinada.

Cuando a solicitud de parte interesada, el Juez mande sacar testimonio de


documentos privados existentes en los libros, cuadernos o archivos de comerciantes,
industriales o de cualquier otro particular, se aplicarán las siguientes disposiciones:

 El que pida la compulsa deberá fijar con precisión la constancia que solicita;
 El Juez, en audiencia verbal y en vista de lo que aleguen el tenedor y las
partes, resolverá de plano si debe hacer o no la exhibición.

Los documentos públicos y privados podrán presentarse en cualquier estado del


proceso, hasta antes de que éste se declare visto, y no se admitirán después sino
con protesta formal que haga el que los presente, de no haber tenido conocimiento
de ellos anteriormente.

Cuando se niegue o ponga en duda la autenticidad de un documento, podrá pedirse


y se decretará el cotejo de letras o firmas que practicarán los peritos con asistencia
del funcionario que lo decretó.

El cotejo se hará con documentos indubitables o que las partes reconozcan como
tales; con documentos reconocidos judicialmente y con el documento impugnado, en
la parte que no hubiere sido tachada de falsa por aquél a quien perjudique la
falsedad.

83
2.25. Los dictámenes de peritos.

Si para el examen de alguna persona o de algún objeto se requieren conocimientos


especiales, se procederá con intervención de peritos.

Los peritos que dictaminen serán dos o más; pero bastará uno cuando sólo éste
pueda ser habido, cuando haya peligro en el retardo o cuando el caso sea de poca
importancia.

El Ministerio Público, el procesado o su defensor y la parte ofendida, tendrán derecho


a nombrar peritos y a los nombrados se les hará saber su designación y se les
ministrarán los datos que necesiten para que emitan su opinión.

La opinión de los peritos nombrados por las partes, incluyendo la del perito
nombrado por el Ministerio Público, podrá no atenderse en las diligencias que se
practiquen o en las providencias que se dicten durante la instrucción, pudiendo el
Juez normar sus procedimientos por la opinión del perito o peritos nombrados por él.

Los peritos deberán tener título oficial en la ciencia o arte a que se refiera el punto
sobre el cual deba dictaminarse, si esa profesión o arte estuvieren legalmente
reglamentados.

Cuando la profesión o arte no estuvieren legalmente reglamentados, o no hubiere


titulados en el lugar en que se sigue la instrucción, se nombrarán peritos prácticos,
sin perjuicio de que, si el caso lo requiere, se libre oficio o exhorto al Juez o Tribunal
del lugar en que haya peritos titulados para que, en vista del dictamen de aquéllos,
emitan su opinión.

84
Los peritos deberán ser citados en la misma forma que los testigos, reunirán,
además, las mismas condiciones de éstos y estarán sujetos a iguales causas de
impedimento, prefiriéndose a los que hablen el idioma castellano.

Son aplicables a la prueba pericial, las siguientes disposiciones:

 La prueba pericial se verificará bajo la dirección del funcionario que la haya


decretado;
 El funcionario judicial que decretó la prueba, hará a los peritos las preguntas
que crea oportunas, las dará por escrito o de palabra, pero sin sugestión
alguna los datos que tuviere, haciéndose constar estos hechos en el acta de la
diligencia;
 Dicho funcionario podrá asistir, si lo juzga conveniente, al reconocimiento que
los peritos hagan de las personas o de los objetos;
 El mismo funcionario fijará a los peritos el tiempo en que deberán cumplir su
cometido;
 Si transcurrido el tiempo fijado a los peritos, para cumplir su cometido, no
rinden su dictamen o si legalmente citados y aceptado el cargo, no
concurrieren a desempeñarlo, se hará uso de alguno de los medios o medidas
de apremio;
 Si a pesar del primer apremio el perito o los peritos no cumplieren con las
obligaciones señaladas en la fracción anterior, se hará su consignación como
reos de delito de desobediencia a un mandato legítimo de la autoridad;
 Cuando las opiniones de los peritos nombrados discreparen, el funcionario
que practique las diligencias los citará a una junta en la que se discutirán los
puntos de diferencia haciéndose constar en el acta el resultado de la
discusión;
 Si en la junta a que se refiere la fracción anterior, los peritos no se pusieren de
acuerdo, el Juez nombrará un perito tercero en discordia;

85
 Cuando el juicio pericial recaiga sobre objetos que se consumen al ser
analizados, los jueces no permitirán que se verifique el primer análisis, sino
cuando más sobre la mitad de las substancias, a no ser que su cantidad sea
tan escasa, que los peritos no puedan emitir su opinión sin consumirlas todas,
y lo cual se hará constar en el acta de la diligencia;
 Los honorarios de los peritos que nombre el Juez o el Ministerio Público, se
pagarán por el Erario del Estado;
 Los honorarios de los peritos que nombren las partes, se pagarán por la
persona que haya hecho el nombramiento;
 Cuando los peritos, que tengan ese carácter por nombramiento del Ejecutivo
del Estado, se separen por cualquier motivo de su empleo, después de haber
sido designados para emitir su opinión sobre algún punto y siempre que ya
hubieren aceptado el nombramiento, tendrán la obligación de participar
aquella circunstancia al Juez, para que éste designe nuevo perito;
 Los peritos, con excepción de los médicos legistas, deberán ratificar ante el
Juez o Tribunal sus dictámenes y certificados;
 Los peritos, inclusive los médicos legistas, deberán ampliar sus dictámenes y
certificados, cuando el funcionario que conoce de la averiguación lo crea
conveniente, o cuando lo soliciten las partes;
 Los peritos pueden excusarse por enfermedad u otros motivos, que les impida
llevar su cometido con la debida imparcialidad, y
 La excusa de los peritos será calificada por el Juez.

Cuando el acusado, el ofendido, el acusador, los testigos o los peritos no hablen el


idioma castellano, o fueren mudos o sordos, se aplicarán las siguientes
disposiciones:

 El Juez nombrará a uno o dos intérpretes que protestarán reproducir fielmente


las preguntas y respuestas que han de transmitir.

86
 Sólo cuando no pueda encontrarse un intérprete mayor de edad, podrá
nombrarse a uno de quince años cumplidos cuando menos.
 De ser posible, en semejantes casos, se escribirá la declaración original en el
idioma del declarante, así como la traducción que haga el intérprete.
 Las partes podrán recusar al intérprete fundando la recusación, y el Juez o la
Sala resolverán el incidente de plano y sin ningún recurso.
 Los testigos no pueden ser intérpretes.

2.26. Inspección judicial y reconstrucción de hechos.

La inspección judicial puede practicarse de oficio o a petición de parte, pudiendo


concurrir a ella los interesados, y hacer las observaciones que estimen oportunas.

El Juez, el Tribunal o el Ministerio Público, al practicar la inspección judicial,


procurarán hacerse acompañar de los peritos que estimen necesarios.

Si el delito fuere de aquéllos que pueden dejar huellas materiales, se procederá a la


inspección del lugar en que se perpetró, del instrumento y de las cosas objeto o
efecto de él; y de todas las demás cosas y lugares que puedan tener importancia
para la averiguación.
Se aplicarán además las siguientes disposiciones:

 A juicio del funcionario que practique la inspección o a petición de parte, se


levantaran los planos y se tomarán las fotografías que fueren convenientes.
 De la diligencia se levantará acta circunstanciada que firmarán los que en ella
hubiesen intervenido.

87
En caso de lesiones, al sanar el lesionado, los jueces o tribunales darán fe de las
consecuencias apreciables que aquéllas hubieren dejado, practicando la inspección
respectiva, de la que se levantará acta sucinta.78

La inspección judicial podrá tener los caracteres de reconstrucción de hechos,


cuando tenga por objeto apreciar las declaraciones que se hayan rendido y los
dictámenes periciales que se hayan formulado, y le son aplicables las siguientes
disposiciones:

 Se practicará la reconstrucción de hechos durante la averiguación,


únicamente cuando el Ministerio Público lo estime necesario;
 Durante la instrucción, se practicará la reconstrucción a solicitud de las partes,
o antes de cerrarse la misma, si el Juez la estima necesaria;
 Podrá practicarse la reconstrucción durante la vista del proceso, aun cuando
se haya practicado con anterioridad, a petición de las partes y a juicio del Juez
o Tribunal en su caso;
 La reconstrucción deberá practicarse precisamente en el lugar y a la hora en
que se cometió el delito, cuando estas circunstancias hayan influido en el
desarrollo de los hechos que se reconstruyen; pero en caso contrario, podrá
practicarse en cualquier otro lugar y a cualquiera hora;
 La reconstrucción de hechos no se practicará sin que previamente hayan sido
examinadas las personas que intervinieron en los hechos o las que los
presenciaron.
 Cuando alguna de las partes solicite la diligencia de reconstrucción, deberá
precisar cuáles hechos o circunstancias desea esclarecer y expresará su
petición en proposiciones concretas.

A la reconstrucción de los hechos deberán concurrir:

78
HERNANDEZ PLIEGO, Julio A. Programa de Derecho Procesal Penal. Editorial Porrúa. México 2012. Pág. 256.

88
 El Juez con su secretario; o en su caso los magistrados que integren la Sala y
sus secretarios;
 La persona que hubiere promovido la diligencia, si ésta no se decretó de
oficio;
 El acusado y su defensor;
 El Agente del Ministerio Público;
 Los testigos presenciales, si residieren en el lugar;
 Los peritos nombrados, si el Juez o las partes lo estiman necesario, y
 Las demás personas que el Juez o la Sala estimen conveniente y que
mencione el mandamiento respectivo, el cual se hará saber con la debida
oportunidad a las personas que han de concurrir a la diligencia.

Para la práctica de la reconstrucción de hechos, el Juez o la Sala en su caso:

 Se trasladará al lugar de los hechos en unión de las personas que deben


concurrir;
 Practicará previamente una simple inspección ocular del lugar, si antes no se
hubiere practicado;
 Tomará a los testigos y peritos la protesta de conducirse con verdad;
 Designará a la persona o personas que substituyan a los agentes o víctimas
del delito que no estén presentes;
 Dará fe de las circunstancias y pormenores que tengan relación con el hecho
delictuoso;
 En seguida leerá la declaración del acusado y hará que éste explique
prácticamente las circunstancias de lugar, tiempo y forma en que se
desarrollaron los hechos;
 Leerá la declaración de cada uno de los testigos presentes en la diligencia y
hará que cada uno de ellos explique por separado, las circunstancias de lugar,
tiempo y forma en que se desarrollaron los hechos;

89
 Ordenará que los peritos que hubieren concurrido a la diligencia, tomen todos
los datos que estimen convenientes, y que en la misma o dentro del tiempo
que el Juez o Tribunal fije, emitan dictamen sobre los puntos que les formule,
y
 Ordenará que se tomen fotografías del lugar, las cuales se agregarán al
expediente.

Cuando hubiere versiones distintas acerca de la forma en que ocurrieron los hechos,
se practicarán, si fueren conducentes al esclarecimiento de los mismos, las
reconstrucciones relativas a cada una de aquéllas; y en caso de que se haga
necesaria la intervención de peritos, éstos dictaminarán sobre cuál de las versiones
puede acercarse más a la verdad.

2.27. Testimonial.

Si por las revelaciones hechas en las primeras diligencias o en la querella, o de


cualquier otro modo, resultare necesario el examen de alguna persona para el
esclarecimiento de un hecho delictuoso, de sus circunstancias o de quien pueda ser
el delincuente, el Juez, a solicitud de las partes, procederá a dicho examen.79

Durante la instrucción, el Juez no podrá dejar de examinar a los testigos presentes


cuya declaración soliciten las partes.

Los testigos ausentes serán examinados por conducto del Juez del lugar de su
residencia, sin que esto estorbe la marcha de la investigación, ni la facultad del Juez
para declararla agotada, cuando las partes estimen reunidos los elementos
necesarios para el efecto.

79
Ibídem. Pág. 235.

90
Toda persona, cualquiera que sea su edad, sexo, condición social o antecedentes,
podrá ser examinada como testigo, siempre que pueda dar alguna luz para la
averiguación del delito y que alguna de las partes estime necesario su examen.

No se obligará a declarar al tutor, curador, pupilo o cónyuge del acusado, ni a sus


parientes por consanguinidad o afinidad en la línea recta ascendente o descendente,
sin limitación de grados y en la colateral hasta el tercero inclusive, ni a los que estén
ligados con el acusado por amor, respeto o gratitud, o viva con el acusado en las
circunstancias a que se refiere el artículo 297 del Código Civil para el Distrito
Federal.

Si las personas a que se refiere el artículo anterior, tuvieren voluntad de declarar


espontáneamente, se recibirá su declaración.

No serán compelidos a declarar, las personas que están obligadas a guardar un


secreto profesional acerca de los hechos que bajo él conozcan, sin previo y
espontáneo consentimiento de las personas respecto de quienes tengan dicha
obligación.

En el caso del párrafo anterior, si no pudiere obtenerse otra prueba de los hechos
objeto del proceso, el Juez o la Sala, oyendo a las partes y al mismo testigo,
resolverá que es necesaria su declaración y, dictada esta resolución, podrá el testigo
ser compelido a declarar.
En materia de Defensa Social, no puede oponerse tacha a los testigos; pero de
oficio, o a petición de parte, el Juez hará constar, en el proceso, las circunstancias
que puedan influir en el valor probatorio de los testimonios.80

Antes de que los testigos declaren, se les instruirá acerca de las sanciones que el
Código establece para los que se conducen con falsedad o se niegan a declarar;

80
Ibídem. Pág. 278.

91
pero a los menores de dieciocho años, en vez de hacerles esta advertencia y de que
otorguen la protesta de conducirse con verdad, se les exhortará para que lo hagan.

Son aplicables a la diligencia de examen de los testigos, las siguientes disposiciones:

 Los testigos deberán ser examinados separadamente, tomando todas las


medidas necesarias para que no se comuniquen entre sí;
 Sólo las partes podrán asistir a la diligencia, a menos de que el testigo sea
ciego, sordo, mudo o ignore el idioma castellano;
 Si el testigo fuere ciego, el funcionario que practique la diligencia designará a
otra persona para que acompañe al testigo, la que firmará la declaración
después de que éste la haya ratificado;
 En los demás casos previstos por la fracción III anterior, se nombrará
intérprete;
 Después de tomarle la protesta de decir verdad, se preguntará al testigo su
nombre, apellido, edad, estado civil, profesión u ocupación, lugar de
nacimiento y habitación; si se halla ligado con el acusado o el ofendido por
vínculos de amistad o cualesquiera otros, o si tiene motivos de odio o rencor
contra alguno de ellos;
 Las respuestas del testigo sobre las circunstancias a que se refiere la fracción
anterior, se harán constar en el acta;
 Los testigos declararán de viva voz, sin que les sea permitido leer respuestas
que tengan escritas, aunque sí podrán consultar notas o documentos que
lleven consigo, cuando esto sea pertinente, según la naturaleza del asunto y a
juicio de la autoridad que practique la diligencia;
 EL Ministerio Público y la defensa tendrán derecho a interrogar al testigo, pero
el Juez o la Sala podrán disponer que los interrogatorios se hagan por su
conducto, cuando así lo estimen necesario, tendrán facultad de desechar las
preguntas que, a su juicio, sean capciosas o inconducentes y podrán, además,
interrogar al testigo sobre los puntos que estimen convenientes;

92
 Los testigos darán razón de su dicho, haciéndose constar en la diligencia;
 Se entenderá por razón de su dicho, la causa o motivo que dio ocasión a que
presenciaran o conocieran el hecho sobre el cual deponen, y no la simple
afirmación de que les consta lo declarado, de vista, a ciencia cierta u otra
semejante;
 Las declaraciones se redactarán con claridad, usando hasta donde sea
posible las mismas palabras empleadas por el testigo, quien podrá dictar o
escribir su declaración, si quisiere hacerlo;
 Si la declaración se refiere a algún objeto puesto en depósito, después de
interrogar al testigo sobre las señales que caractericen dicho objeto, se le
pondrá a la vista para que lo reconozca y firme sobre él, si fuere posible, y
 Si la declaración es relativa a un hecho susceptible de dejar vestigios
permanentes en algún lugar, el testigo podrá ser conducido a él para que haga
las explicaciones convenientes.

Si el testigo fuere militar o empleado de algún ramo del servicio público, la citación se
hará por conducto del superior jerárquico respectivo.

Cuando haya de examinarse como testigos a los Diputados, Senadores, Gobernador


del Estado, Secretarios de Despacho, Procurador General de Justicia de los estados,
Procurador General de la República, Magistrados del Tribunal Superior de Justicia,
etc., el Juez les pedirá su declaración por escrito.

Cuando el testigo fuere obligado a acudir desde un lugar distante más de veinte
kilómetros de en donde se practique la averiguación, tendrá derecho a indemnización
que prudentemente fijará el Juez y que pagará el erario, si la citación hubiese sido
decretada a solicitud del Ministerio Público; pero si la declaración fue decretada a
petición de parte, esa indemnización será pagada al testigo por la persona que
solicitó la declaración.

93
En el supuesto último del anterior párrafo, el oferente de la prueba testimonial
depositará el importe de la indemnización, antes de que se proceda a citar al testigo.

Si el testigo se hallare en la misma población, pero con impedimento físico para


presentarse en el juzgado, sea por causa de enfermedad, ancianidad o cualquiera
otra suficiente a juicio del Juez, el personal del Juzgado se trasladará al domicilio del
testigo para tomarle su declaración.

Cuando el testigo se niegue sin causa justa a comparecer o se resista a declarar,


será apremiado por los medios legales.

Cuando hubiere de ausentarse alguna persona que pueda declarar acerca de un


hecho delictuoso, de sus circunstancias o de la persona del acusado o del ofendido,
se aplicarán las siguientes disposiciones:

 El Juez a pedimento del Ministerio Público o de alguna de las otras partes,


podrá, si lo estima necesario, decretar el arraigo del testigo por el tiempo que
fuere estrictamente indispensable para que rinda su declaración;
 Si resultare que la persona arraigada lo ha sido innecesariamente, tendrá
derecho a exigir que se le indemnice de los daños y perjuicios que con la
detención se le hubieren causado, y
 No procederá lo dispuesto en la fracción anterior, cuando el arraigo se hubiese
decretado a instancia del Ministerio Público.
2.28. Presunciones.

Presunción es la consecuencia que la ley o el Juez infieren de un hecho conocido


para averiguar la verdad de otro desconocido. La primera se llama legal y la segunda
humana.

Hay presunción legal:

94
 Cuando la ley la establece expresamente, y
 Cuando la consecuencia nace inmediata y directamente de la ley.

Hay presunción humana:

 Cuando de un hecho debidamente probado se infiere otro, que es


consecuencia ordinaria y lógica de aquél.

El que tiene a su favor una presunción legal, sólo está obligado a probar el hecho en
que se funda la presunción.

Es admisible prueba contra las presunciones, sean legales o humanas.

Producen solamente presunción:

 Los testigos que no convengan en lo esencial; los de oídas, y la declaración


de un solo testigo;
 Las declaraciones de testigos singulares que versen sobre actos sucesivos
referentes a un mismo hecho, y
 La fama pública.

2.29. Cateos y visitas domiciliarias.

El cateo sólo podrá practicarse en virtud de orden escrita, expedida por la autoridad
judicial, en la que se exprese el lugar que ha de inspeccionarse, las personas que
hayan de aprehenderse o los objetos que se busquen y levantándose del cateo acta
circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar
cateado o, en su ausencia, por la autoridad que practique la diligencia.

95
Cuando el Ministerio Público actúe como investigador de delitos, podrá pedir a la
autoridad judicial que practique cateos, proporcionando a ésta los datos que
justifiquen su petición.

Para la práctica de un cateo, se observarán las reglas siguientes:

 La diligencia de cateo deberá limitarse al fin o fines expresados en la orden


respectiva;
 Si se trata de un delito flagrante, el Juez o funcionario que corresponda,
procederá a la visita o reconocimiento, sin demora, como lo establece el
artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
 Si no hubiere peligro de hacer ilusoria o difícil la averiguación, se citará al
acusado para presenciar el acto;
 Si el acusado estuviere libre y no se le encontrare, o si estando detenido
estuviere impedido de asistir, será representado por dos testigos, a quienes se
llamará en el acto de la diligencia para que la presencien, y
 En todo caso, el jefe de la casa o finca que deba ser cateada, aunque no sea
presunto responsable del hecho que motiva la diligencia, será llamado
también para presenciar el acto en el momento en que tenga lugar, o antes, si
procediendo así, no se pusiere en peligro el éxito de la diligencia.

Son aplicables a las visitas domiciliarias las siguientes disposiciones:


 Las visitas domiciliarias sólo podrán practicarse durante el día, desde las seis
de la mañana, hasta las dieciocho horas, salvo que la diligencia sea urgente y
se declare así en la orden respectiva;
 Las visitas domiciliarias se limitarán a la comprobación del hecho que las
motive y de ningún modo se extenderán a indagar delitos en general;
 Si de una visita domiciliaria o de un cateo resultare casualmente el
descubrimiento de un delito que no haya sido objeto directo del

96
reconocimiento, se procederá a levantar el acta respectiva para hacer la
consignación correspondiente, siempre que el delito no fuere de aquéllos en
que para proceder se exija querella necesaria, y
 Si la inspección tuviera que efectuarse dentro de algún edificio público, se
avisará al encargado de éste, por lo menos con una hora de anticipación a la
visita, salvo caso de urgencia.

En el caso de que el representante de una casa o establecimiento, solicite la


inspección de un funcionario de la Policía Ministerial, o de una Autoridad Judicial, por
estarse cometiendo en la misma casa un delito, o por existir allí la prueba de que
aquél se cometió, o cuando se trate de un delito in fraganti, se aplicarán las
siguientes disposiciones:

 No será necesario el auto motivado que ordene la inspección;


 Se harán constar en una acta los motivos que ocasionaron la inspección y los
resultados de la misma, y
 El acta a que se refiere la fracción anterior será firmada por el denunciante y,
si no lo hiciere, se expresará el motivo.

2.30. Confrontación.

Toda persona que tuviere que referirse a otra en su declaración o en cualquier otro
acto judicial, lo hará de modo claro y distinto, mencionando, si le fuere posible, el
nombre, apellido, habitación y demás circunstancias que puedan servir para
identificarla.

97
La confrontación se practicará:

 Cuando quien declare no pueda dar noticia exacta de la persona a quien se


refiera, pero exprese poder reconocerla si se la presentan, y
 Cuando el declarante asegure conocer a una persona y haya motivos para
sospechar que no la conoce.

En la confrontación se observarán los requisitos siguientes:

 Que la persona que sea objeto de la confrontación no se disfrace ni se


desfigure, ni borre las huellas o señales que puedan servir al que tenga que
designarla;
 Que aquélla se presente acompañada de otros individuos vestidos con ropas
semejantes y aún con las mismas señas que las del confrontado, si fuere
posible, y
 Que los individuos que acompañen a la persona que va a ser confrontada, sea
de clase análoga, atendidas su educación, modales y circunstancias
especiales.

La diligencia de confrontación se practicará conforme a las siguientes disposiciones:

 Quien deba ser confrontado puede elegir el sitio en que quiera colocarse,
entre los que lo acompañan en la diligencia;
 Podrá pedir también quien deba ser confrontado que se excluya a cualquiera
persona que le parezca sospechosa;
 Queda al prudente arbitrio de la autoridad que practique la confrontación
acceder o no a las solicitudes mencionadas en las fracciones anteriores;
 La diligencia de confrontación se preparará colocando en una fila a la persona
que deba ser confrontada y a las que la acompañan;

98
 Se tomará al declarante, si no fuere el acusado, la protesta de decir verdad y
se le interrogará sobre:
 Si persiste en su declaración anterior;
 Si conocía con anterioridad a la persona a quien atribuye el hecho o la
conoció en el momento de la ejecución del mismo, y
 Si después de la ejecución del hecho la ha visto, en qué lugar, por qué
motivo y con qué objeto.
 Se llevará al declarante frente a las personas que formen la fila, si hubiere
afirmado conocer a aquélla de cuya confrontación se trata;
 Se permitirá al declarante mirar detenidamente a las personas de la fila y se le
prevendrá que toque con la mano a la que se quiere identificar, manifestando
las diferencias o semejanzas que advierta entre el estado actual y el que tenía
en la época a que en su declaración se refiere, y
 Cuando sean varios los declarantes o las personas confrontadas, se
verificarán tantos actos separados cuantas sean las confrontaciones que
hayan de practicarse.

2.31. Careos.

Con excepción de los careos mencionados en la fracción IV del artículo 20 de la


Constitución, que sólo se realizarán si el procesado o su defensor lo solicitan, los
careos se practicarán cuando exista contradicción sustancial en las declaraciones de
dos personas, pudiendo repetirse cuando el Tribunal lo estime oportuno o cuando
surjan nuevos puntos de contradicción.

La diligencia de careos, se rige por las siguientes disposiciones:

 Los careos entre el acusado y los que deponen en su contra, se practicarán


durante la averiguación previa, de que conoce la Autoridad Judicial;

99
 Si durante la averiguación previa no puede lograrse la comparecencia de las
personas que deban ser careadas, se practicarán los careos durante la
instrucción;
 Se careará un solo testigo con otro;
 En una diligencia no se hará constar más de un careo;
 Los careos entre personas distintas de las mencionadas en la fracción I
anterior, se practicarán durante la instrucción y podrán repetirse cuando el
Juez lo estime oportuno, o a petición de las partes cuando surjan nuevos
puntos de contradicción;
 Sólo concurrirán a la diligencia de careos, las personas que deban ser
careadas, las partes y los intérpretes si fueren necesarios;
 Los careos se practicarán dando lectura en lo conducente a las declaraciones
que se reputen desacordes o contradictorias y llamando la atención de los
careados sobre los desacuerdos o contradicciones, a fin de que discutan entre
sí y hagan las aclaraciones que estimen convenientes, para que pueda
obtenerse la verdad;
 Si los que deban ser careados estuvieren fuera de la jurisdicción del Tribunal,
se librará el oficio o el exhorto correspondiente.

2.32. Valor jurídico de las pruebas.

 No podrá condenarse a un acusado sino cuando se pruebe que cometió el


delito que se le imputa.
 En caso de duda deberá absolverse al acusado.
 El que afirma está obligado a probar.

100
 El que niega está obligado a probar cuando su negación es contraria a una
presunción legal o envuelva la afirmación expresa de un hecho.
 La confesión produce su efecto tanto en lo que favorece como en lo que
perjudica al acusado.

La confesión ante el Ministerio Público o ante el Juez hará prueba plena, cuando
concurran las circunstancias siguientes:

 Que se haga por persona mayor de dieciséis años, en su contra, con pleno
conocimiento y sin coacción ni violencia alguna;
 Que sea hecha con la asistencia de su defensor, y de que el inculpado esté
debidamente informado del procedimiento y del proceso;
 Que sea de hechos propios, y
 Que no existan en autos otras pruebas o presunciones que, a juicio de la
autoridad judicial, la hagan inverosímil.

Las investigaciones y demás diligencias que practiquen los agentes de la Policía


Ministerial, tendrán valor de testimonios que deberán complementarse con otras
diligencias de prueba que practique el Ministerio Público, para atendieres en el acto
de la consignación. En ningún caso se podrá tomar como confesión lo asentado por
agentes de la Policía Ministerial.

Los documentos públicos harán prueba plena, salvo el derecho de las partes para
redargüirlos de falsedad y para pedir su cotejo en los protocolos, o con los originales
existentes en los archivos.

Los documentos privados sólo harán prueba plena contra su autor, si fueren
judicialmente reconocidos por él, o no objetados, a pesar de saber que figuran en el
proceso.

101
Los documentos privados comprobados por testigos se considerarán como prueba
testimonial; y los provenientes de un tercero serán estimados como presunciones.

La inspección judicial, así como el resultado de los catees o visitas domiciliarias, de


la confrontación y de los careos, harán prueba plena, si se practican con los
requisitos legales.

La fuerza probatoria de todo juicio pericial, incluso el cotejo de letras y los


dictámenes de los peritos, serán calificados por el Juez o Sala, según las
circunstancias.

La valorización de la prueba testimonial queda al prudente arbitrio del Juez o


Tribunal, los que no pueden con la sola prueba testimonial, considerar probados los
hechos cuando no haya por lo menos dos testigos que reúnan las condiciones
siguientes:

 Que por su edad, capacidad e instrucción, tengan el criterio necesario para


juzgar del acto;
 Que por su probidad, la independencia de su posición y antecedentes
personales, tengan completa imparcialidad;
 Que el hecho de que se trate sea susceptible de conocerse por medio de los
sentidos, y que el testigo lo conozca por sí mismo y no por inducciones o
referencias de otra persona;
 Que la declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, ya sobre la
sustancia del hecho, ya sobre sus circunstancias esenciales;
 Que el testigo no haya sido obligado a declarar por fuerza o miedo, ni
impulsado por engaño, error o soborno. El apremio judicial, no se reputará
fuerza;
 Que los testigos sean uniformes, esto es, que convengan no sólo en la
sustancia, sino en los accidentes del hecho que refieran; o que, aun cuando

102
no convengan en éstos, la discrepancia no modifique la esencia del hecho, a
juicio del Juez o de la Sala, y
 Que los testigos hayan oído pronunciar las palabras o visto el hecho sobre
que deponen.

Los jueces y las salas, según la naturaleza de los hechos, la prueba de ellos y el
enlace natural, más o menos necesario que exista entre la verdad conocida y la que
se busca, apreciarán en conciencia el valor de las presunciones hasta el punto de
considerar su conjunto como prueba plena.

2.33. Auto de agotamiento.

Nuestra legislación establece que la instrucción deberá concluir en el menor tiempo


posible, pues si se dictó un auto de plazo constitucional de formal prisión por la vía
ordinaria la cual exige que la instrucción deberá terminarse dentro del término de
diez meses; y por la vía sumaria dentro del término de tres meses, contados a partir
del auto de formal prisión.

La ley ordena que un mes antes de concluir dicho término debe dictarse un auto en
el cual se señale esta circunstancia; asimismo, deberá relacionar las pruebas,
diligencias y recursos pendientes por resolver, para lo cual el Juez deberá informar lo
anterior al Tribunal de Alzada o bien a la autoridad federal, para que resuelvan
dichos recursos. Una vez que las partes se notifiquen de dicho auto deberán
promover o manifestar lo que a su interés resulte. En el entendido que este tiempo
podrá ampliarse a petición del inculpado o su defensor, con la salvedad que dicha
ampliación será para desahogar pruebas que ya se encuentran ofrecidas y admitidas
dentro del término de Instrucción.

103
Lo anterior encuentra sustento en el artículo 92 párrafo segundo del Código Procesal
Penal del Estado de Guerrero.

2.34. Cierre de instrucción.

Una vez desahogados los medios de prueba ofrecidas por las partes y practicadas
que fueron las diligencias, el Juez procederá a dictar un auto en el cual se declara
cerrado el periodo de instrucción, para posteriormente concederle un término de diez
días hábiles a las partes, como lo son el Ministerio Público Adscrito, procesado y
defensa para que formulen sus conclusiones ya sea de culpabilidad o inculpabilidad
respectivamente.

Lo anterior encuentra sustento en los artículos 92 y 94 del Código Procesal Penal en


el Estado de Guerrero.

2.35. Audiencia de vista.

Es la última audiencia del proceso penal, en la que interviene el procesado, su


defensor, el agente del Ministerio Público y en su caso el coadyuvante de este, ante
el Juez, ya sea para ratificar o presentar sus respectivas conclusiones, que no es
otra cosa, que una breve exposición de los hechos, así como de las circunstancias
de los mismos; el ministerio público realiza conclusiones acusatorias, en las cuales
se citan jurisprudencias o doctrinas que son aplicables al caso concreto, se exponen
las pretensiones.

La ley faculta al Ministerio Público para que realice conclusiones inacusatorias, en las
cuales se deberá de justificar la no acusación del procesado, ya sea porque a juicio
del Ministerio Público no se de alguno de los elementos del delito imputado, o bien

104
cuando no existan elementos que acrediten su grado de responsabilidad o exista
alguna causa de exclusión.

En caso de que el Ministerio Público Adscrito omita presentar conclusiones, se le


dará vista al Procurador General de la Procuraduría General de Justicia, quien
deberá formular las mismas en un plazo de diez días hábiles, y si en dicho término
no se presentan se entenderá que formuló conclusiones de inculpabilidad. Las
conclusiones siguen una forma y contenido ejemplo, el Ministerio Público deberá
presentarlas de forma escrita, una exposición sucinta y metódica de los hechos, un
estudio jurídico y doctrinal de las pruebas que obren en el expediente, los cuales
deberá relacionar los acontecimiento y la personalidad del delincuente, fundamentos,
señalando el daño producido, el delito y su participación, calificativas o modificativas
de la conducta desplegada por el infractor de la ley, personalidad del delincuente y
con esto solicitar la imposición de una pena adecuada, por último fecha y firma del
agente del Ministerio Público Investigador que las formula.

Las conclusiones de la defensa suelen clasificarse como provisionales y definitiva, es


decir, pueden sufrir modificaciones o bien ser retiradas, hasta antes de que se
declare visto el proceso.

Al igual que al Ministerio Público se le concede el término de diez días hábiles para la
formulación de las conclusiones o bien por cada doscientas fojas más se le
concederá a ambas partes un día más. Estas conclusiones tienen como objeto la
fijación de los actos de defensa.
A diferencia del Ministerio Público, si no presenta conclusiones se entenderá que
presento conclusiones de inculpabilidad, las conclusiones ya sean del Ministerio
Público o del defensor deberán ser ratificadas ante el Juez en la audiencia de vista,
dichas conclusiones podrán presentarse en el momento de la audiencia de vista o
bien a la conclusión del término concedido para su realización, en la audiencia de

105
vista forzosamente tienen que intervenir el Ministerio Público Adscrito, el Juez, la
defensa y el procesado.

Posteriormente y luego de oír los alegatos de las partes se declarará visto el


proceso, para posteriormente dictar la sentencia de ley, tal como lo establece los
numerales 94 al 97 del Código Procesal Penal del Estado de Guerrero.

CAPÍTULO TERCERO
PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA DEL PROCESO PENAL

3.1. Primera instancia o juicio.

106
La palabra instancia proviene del latín instantia, significa, acción y efecto de instar,
pero jurídicamente tiene esta acepción; es decir la instancia puede definirse como un
conjunto de actos procesales que el acto y demandado realizan desde el ejercicio de
la acción procesal hasta que se dicta sentencia definitiva con el único fin de que se
resuelvan determinadas cuestiones.81

A la primera instancia muchos autores le llaman al momento en el cual el Ministerio


Público y defensa precisan sus pretensiones ante el juez y este valora las pruebas
para poder pronunciar su sentencia; también se le suele denominar juicio, para lo
cual es necesario analizar:

Concepto de juicio: (audicio), se refiere a la capacidad o al hecho de discernir lo


bueno de lo malo, lo verdadero de lo falso, lo legal de lo ilegal, esta es la tarea que
realizara el Juzgador, de acuerdo al cúmulo de pruebas que las partes hubiesen
presentado tanto ante el Ministerio Público, como en el perito de Instrucción,
valorando las documentales, peritajes, testigos, y demás pruebas señaladas en el
capítulo anterior y esta forma emitir la sentencia.82

3.2. Conclusiones.

Las conclusiones constituyen un acto procesal por virtud del cual las partes, con vista
de todo el material probatorio existente en la causa, precisan frente al Juez, su propia
posición y pretensiones en el proceso.

81
CARRANCÁ Y TRUJILLO, Raúl. Derecho Penal Mexicano. Editorial Porrúa. México 2010. Pág. 236.
82
Ibídem. Pág. 237.

107
Constituyen las opiniones que cada una de las partes sustentan acerca de los
hechos, del derecho y de las pruebas desahogadas; la interpretación que desde su
particular posición en el proceso, realizan acerca del material de prueba allegado y
también en relación con el derecho aplicable, tendiente a orientar y persuadir al Juez
en la decisión que pondrá fin al juicio.

Una vez cerrada la instrucción las partes deberán precisar sus puntos concretos de
acusación y defensa respectivamente en lo que constituye los actos preparatorios de
la audiencia final de Primera Instancia en la cual las partes formularan sus
conclusiones.

Las conclusiones son actos procedimentales realizados en primer término por el


agente del Ministerio Público y después por el Defensor con el objeto de fijar las
bases sobre las que se realizará la audiencia final y el juez pueda emitir su juicio en
la sentencia.

Las conclusiones se formularán una vez cerrada la instrucción y el Ministerio Público


contará con 5 días hábiles para presentarlas y en el caso de que el expediente
exceda de 200 fojas, por cada 100 de exceso o fracción, se aumentará un día al
plazo señalado sin que nunca sea mayor de 30 días hábiles.

Si transcurre el plazo y el Ministerio Público no presenta las conclusiones, el Juez


dará vista al Procurador para que en su caso, el Procurador formule las conclusiones
en un plazo de 10 días hábiles contados a partir de la fecha en que se le notificó, si el
expediente excede de 200 fojas, por cada 100 de exceso o fracción se aumentará un
día más, sin que el plazo nunca exceda de 30 días hábiles.

108
Si transcurren los plazos sin que se formulen las conclusiones, el Juez tendrá que
formular las conclusiones de no-acusación y el procesado será puesto en inmediata
libertad y se sobreseerá el proceso.

3.2.1. Clasificación de las conclusiones.

1) Provisionales.- Son provisionales hasta en tanto el Juez no pronuncie un auto


declarándolas con carácter definitivo.

2) Definitivas.- Son definitivas cuando se consideran en esos términos y ya no


deben ser modificadas sino por causas supervenientes en beneficio del acusado.

3) Acusatorias.- Son acusatorias cuando de la exposición fundada jurídica y


doctrinalmente señala los hechos delictuosos por los que precisa su acusación, la
referencia a la punibilidad, la reparación del daño y las demás sanciones que le
correspondan al inculpado.

4) Inacusatorias.- Son inacusatorias, aquellas que en forma motivada y fundada


justifica la no acusación del inculpado.

3.2.2. Del Ministerio Público.

En nuestro medio, contrariamente a la esencia de este acto procesal que sólo


debería servir como una simple orientación, como una opinión interesada y parcial,
según se ha dicho, las conclusiones del Ministerio Público son vinculatorias para el
juez, es decir, lo obligan a resolver conforme al marco jurídico en ellas planteado, lo

109
que evidentemente las desnaturaliza, convirtiendo al órgano que las formula en una
parte privilegiada en el proceso.83

En efecto, si son acusatorias, representan la pretensión punitiva del estado y no


pueden ser rebasadas por el juez, de tal manera que en la sentencia, no podrá
condenar imponiendo una sanción mayor a la establecida en dichas conclusiones,
pues le está vedado traspasar los límites marcados por la acusación, a riesgo de
invadir la esfera de facultades expresamente concedidas al titular de la acción penal.
Así lo ha reconocido la H. Suprema Corte de Justicia. Las razones que esgrime son
obvias: “CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO. SENTENCIA QUE
REBASA LAS SANCIONES PEDIDAS EN LAS. Si el agente del Ministerio Público en
su pliego de conclusiones, ninguna alusión hace referente a que el delito de
homicidio que se atribuye al quejoso, se hubiera perpetrado con calificativas y
obviamente no señala las disposiciones legales que sancionan esa figura delictiva, la
sentencia recurrida que consideró al acusado como responsable del delito de
homicidio con alevosía y ventaja, es violatoria del artículo 21 constitucional, por
haber rebasado los términos de la acusación y debe, en consecuencia, repararse tal
violación de garantías mediante la concesión del amparo, para que se sancione al
acusado quejoso con las penas señaladas al homicidio simple, pedidas por el
Ministerio Público en su relacionado escrito de conclusiones." Amparo Directo
9197/63, Cecilio Díaz Reyes y Coags., fallado el 5 de agosto de 1965, Primera Sala,
Informe 1965, página 30.

Las conclusiones del M.P. deben someterse a ciertas formas y cumplir los requisitos
que se precisan en la ley según se trate de conclusiones acusatorias o inacusatorias.

En términos de lo dispuesto por la legislación procesal el M.P. al formular


conclusiones acusatorias deberá:
a) Presentarlas por escrito.

83
OSORIO Y NIETO, César Augusto. La Averiguación Previa. Editorial Porrúa. México 2012. Pág. 345.

110
b) Hacer una exposición sucinta y metódica de los hechos materia del procedimiento.

c) Realizar la fundamentación jurídica que corresponda de los hechos y al efecto


citará leyes, jurisprudencia y, en su caso, la doctrina aplicable.

d) Se fijarán en proposiciones concretas los hechos punibles que se le atribuyen al


acusado, solicitando la aplicación de sanciones correspondientes, incluyendo la
reparación del daño, precisando, por lo tanto, el quantium de la reparación de daños
y perjuicios y las pruebas que los demuestran.

Las conclusiones del M.P pueden ser de no-acusación y son aquéllas en las que no
se concreta la pretensión punitiva o cuando se omita acusar:

a) Por algún delito expresado en el auto de formal prisión.

b) A una persona respecto de quién se abrió el proceso.

En caso de que formule conclusiones no acusatorias en cualquiera de sus formas, el


Juez o Tribunal enviará las conclusiones al Procurador para que éste oiga el parecer
del agente del M.P., y deben emitir su dictamen dentro de los 10 días siguientes al de
la fecha en que se haya dado vista al proceso y resolverán respecto de si son de
confirmarse o de modificarse las conclusiones.

En el caso de que el expediente exceda de 200 fojas, por cada 100 de exceso o
fracción, se aumentará 1 día al plazo señalado sin que éste pueda exceder nunca de
20 días hábiles.

111
En el supuesto de que transcurrieran los plazos y si no se presentan las conclusiones
y el Juez no las recibe, se entenderá que las conclusiones no-acusatorias se
confirman.

Efectos procesales de la presentación de las conclusiones

1) En el caso de conclusiones acusatorias:

 Al recibirlas, el Juez, dictará un auto señalando que las recibe y


considerándolas definitivas, sólo podrán ser modificadas por causas
supervenientes en beneficio del acusado.
 Fijar los hechos sobre los cuales versará la audiencia final.
 Se ordena dar vista con conclusiones al procesado y su defensor para su
conocimiento.
 Con la notificación de las conclusiones se inicia el plazo señalado para la
defensa para formular sus respectivas conclusiones.

2) Las conclusiones no acusatorias confirmadas por el Procurador producen los


siguientes efectos jurídicos:

 El sobreseimiento de la causa, que tiene los mismos efectos de una sentencia


absolutoria y da la inmediata libertad del procesado.

3.2.3. De la defensa.

Para que se formulen las conclusiones de la defensa siempre se requiere que estén
presentadas las conclusiones del Ministerio Público.

112
La defensa contará con 5 días para formular sus conclusiones y si el expediente
excediera de 200 fojas por cada 100 de exceso o fracción, se aumentará un día al
plazo señalado sin que éste pueda ser mayor a 30 días hábiles.

La exposición de las conclusiones de la defensa no se sujetará a ninguna regla, así


que se establece en el CPPDF, y en caso de que la defensa no formule y no
presente las conclusiones en el plazo fijado, el juez tendrá por formuladas las de
inculpabilidad y se impondrá al defensor o defensores una multa hasta de 100 veces
el salario mínimo vigente en el D.F., o arresto hasta por 3 días.

Efectos de las conclusiones de la defensa

Fijar los actos de defensa sobre los que versará la audiencia final de primera
instancia, llamada, audiencia de vista. Al recibir las conclusiones de la defensa, el
juez dictará un auto en el que señalará el día y la hora para la celebración de la vista,
la cual deberá llevarse a cabo dentro del término de los 5 días siguientes.

Las conclusiones no acusatorias se darán a conocer junto con todo el proceso al


acusado y su defensor, para que en un término igual al concedido al Ministerio
Público, las contesten y formulen, a su vez, las que crean procedentes, en la
inteligencia de que si fueren varios acusados, el término será común para todos. 296
CFPP, 318 y 325 CPDF.

La ley no señala ninguna forma especial a la que deban ceñirse las conclusiones de
la defensa y pueden ser cambiadas en cualquier momento por quien las formule.84

3.2.4. Omisión en la formulación de conclusiones. Efectos.

84
Ibídem. Pág. 345.

113
Ahora bien, si el Ministerio Público no formula conclusiones dentro del plazo que para
ese fin le concede la ley, el juez notificará la omisión al Procurador que corresponda,
para que sea éste quien las formule u ordene su formulación, dentro de un plazo
igual al que se otorgó al Ministerio Público. 291 CFPP, 315 CPDF.

De no formularlas el Procurador dentro del citado plazo, el Juez tendrá por


formuladas conclusiones de no acusación, pondrá en libertad al procesado y
sobreseerá en el proceso.

En cambio, si transcurrido el término que al efecto se concedió al acusado y su


defensor, no formulan conclusiones, se tendrán por formuladas las de inculpabilidad
en favor de aquel, lo que significa que el juez supondrá, ante su silencio, que el
defensor y el procesado se pronuncian por la inculpabilidad de éste último, sin
perjuicio de la corrección disciplinaria que se aplique al defensor remiso. 296, 297
CFPP y 318, 325 CPDF.

3.3. Audiencia de vista.

Formuladas las conclusiones de la defensa, o luego de que se tengan por formuladas


en favor del procesado las de inculpabilidad, se citará a la audiencia de vista que
deberá efectuarse dentro de los cinco días siguientes. 305-325 CPDF.

En los juicios sumarios federales, la vista comienza con la presentación de


conclusiones por parte del Ministerio Público y luego la contestación que produzca la
defensa. En los del orden común, según hemos manifestado, la audiencia principal
se inicia con la recepción de las pruebas propuestas por las partes y a continuación,
formularán verbalmente sus conclusiones cuyos puntos esenciales se harán constar

114
en el acta que se levante y en la propia audiencia podrá pronunciarse el veredicto del
Juez.

La trascendencia de esta audiencia final del juicio, es que teóricamente preserva la


garantía de audiencia de las partes, establece el debate oral y la contradicción de
pruebas, aunque en la práctica se haya convertido en un mero trámite burocrático
que se resuelve en la firma por los concurrentes a ella, de un formato o machote de
rutina.

Las partes deberán estar presentes en la audiencia. En el caso de que el M.P. o el


defensor no concurran, se citará a una nueva audiencia que será dentro de los 3 días
siguientes. En el supuesto de que la ausencia fuera injustificada, se impondrá una
corrección disciplinaria al defensor particular, y en el caso de que el faltista que lo
sea de manera injustificada fuera el defensor de oficio, se avisará al jefe de los
defensores de oficio para que imponga las sanciones correspondientes; si el ausente
es el agente del M.P. se dará aviso al Procurador, de la falta en que incurrió el
agente del Ministerio Público.

La sentencia se pronunciará dentro de los 10 días siguientes a la fecha en que se


celebró la audiencia de vista. Si el expediente excediera de 200 fojas, por cada 100
de exceso o fracción se aumentará un día más, sin que nunca exceda de 30 días
hábiles.

3.3.1. Tramitación legal. Efectos.

A la audiencia de vista que será pública, deberán concurrir obligatoriamente el juez,


el Ministerio Público, el defensor, el acusado y de ser necesario, el intérprete. 306
CFPP, 326 CPDF.

115
La ausencia del defensor provocará que el Juez, además de la imposición de la
medida de apremio que proceda, difiera la audiencia, requiriendo al inculpado para
que designe nuevo defensor y si no lo hiciere, se le designará al de oficio. Si éste
fuere el faltista, se comunicará ese hecho a su superior jerárquico, se ordenará su
presentación o se le substituirá por otro, sin perjuicio de su consignación al Ministerio
Público si procediere.

En la audiencia podrán interrogar al acusado sobre los hechos materia del proceso,
el Juez, el Ministerio Público y la defensa, y siempre que se solicite oportunamente,
podrán repetirse las diligencias de prueba que se hubieren practicado durante la
instrucción, ello de ser necesario y posible a juicio del juez y también se dará lectura
a las constancias que las partes señalen.

Durante la audiencia, podrá el inculpado comunicarse con sus defensores, pero no


con el público; en caso de tener varios defensores, igual que si intervienen varios
agentes del Ministerio Público, no se oirá más que a uno de ellos cada vez que les
toque intervenir.

Antes de cerrarse el debate, el funcionario que presida la audiencia preguntará al


inculpado si quiere hacer uso de la palabra, concediéndosela en caso afirmativo.

Después de oír los alegatos de las partes concluirá la diligencia, declarándose visto
el proceso para dictar sentencia que habrá de pronunciarse en la misma audiencia o
dentro de los cinco días siguientes, en los casos del artículo 152 CFPP y dentro de
los quince días siguientes a la vista, prorrogables hasta treinta, según el volumen del
expediente, en el orden común. 329 CPDF.

Dinámica de la audiencia final de 1ª instancia

1) Se da lectura a las conclusiones del M.P. y de la defensa.

116
2) Se reciben las pruebas que legalmente puedan presentarse.
3) Se da lectura a las constancias que las partes señalan.
4) En su caso, se oyen los alegatos de las partes.
5) El Juez declara visto el proceso con lo que termina la diligencia.

3.4. Sentencia.

Conceptos.

Sentencia, del latín sententia que quiere decir máxima, parecer, pensamiento corto,
es la resolución con la que concluye el procedimiento penal de primera instancia,
según se expresa en el artículo 1º., fracción IV del CFPP.

 Para Chiovenda, conceptualmente la sentencia es el pronunciamiento sobre la


demanda de fondo y más exactamente, la resolución del Juez que afirma
existente o inexistente la voluntad concreta de la ley aducida en el pleito.
 Para Florián, con la sentencia de condena, reconoce el Juez, el fundamento y
la realización de la pretensión punitiva del estado.
 La sentencia es el acto y la decisión pronunciada por el Tribunal mediante la
cual da solución al fondo controvertido, es una fórmula compositiva del litigio.
 La sentencia es una resolución judicial dictada por un Juez o Tribunal que
pone fin a la litis; la sentencia declara o reconoce el derecho o razón de una
de las partes, obligando a la otra a pasar por tal declaración y cumplirla.

En derecho penal, la sentencia absuelve o condena al acusado, imponiéndole la


pena correspondiente.

117
Alguna parte de la doctrina considera a la sentencia como un silogismo lógico en el
que la premisa mayor es la ley, la menor está representada por el hecho a juzgar y la
conclusión, el fallo, esto es, la aplicación de la ley al hecho

Como bien afirma González Bustamante, se integra la sentencia por un elemento


volitivo representado por la voluntad soberana del Estado y por un elemento lógico
que constituye el fundamento del fallo y que se resuelve en los razonamientos en
que se sustenta para apreciar jurídicamente los hechos.85

De esta manera, en la sentencia penal habrá de resolverse acerca de si el delito por


el que el Ministerio Público ejercitó la acción penal, está demostrado legalmente, y si
el procesado es penalmente responsable de su comisión. Sólo en este caso, se
impondrán las penas y medidas de seguridad condignas, supuesto que en nuestro
medio es un principio constitucional el que a nadie pueda imponerse una pena que
no sea a través de una sentencia.

De igual forma, deberá decidir todas las cuestiones surgidas en el proceso, lo que
implica que no podrá omitir la decisión de todos los aspectos suscitados por la
controversia planteada, de manera que no podrá silenciarse ninguna cuestión.

La sentencia es el momento culminante de la actividad jurisdiccional, en ella, el


órgano encargado de aplicar el derecho, resuelve sobre cuál es la secuencia que el
estado señala, para resolver el caso concreto sometido a su conocimiento.

Analizando con más determinamiento la esencia de la resolución que estudiamos,


podemos manifestar que en la sentencia el Juez determina el enlace de una
condición jurídica, con una consecuencia jurídica igual.

85
GONZÁLEZ BUSTAMENTE, Juan José. Principios de Derecho Procesal Penal Mexicano. Editorial Porrúa. México 2010. Pág.
325.

118
En esta faena sobresalen tres momentos:

1) Uno de conocimiento, que consiste en la labor que realiza el Juez para conocer
qué es lo que jurídicamente existe, es decir, qué hechos pueden ser acreditados a
través de las reglas jurídicas. (Es muy posible que un hecho exista realmente y
jurídicamente no, por carecer de pruebas a las que la ley les concede eficacia).

2) La interpretación, juicio, o clasificación, es una función exclusivamente lógica, en


la que el juzgador, por medio de raciocinios, determina el lugar que corresponda al
hecho jurídicamente comprobado.

3) Por último, el momento de voluntad se ubica en la actividad que realiza el Juez al


determinar cuál es la consecuencia que corresponde al hecho ya clasificado dentro
del marco que la ley establece.

Hay quien cree que en la sentencia no hay ningún acto de voluntad, sino una
exclusiva interpretación lógica de preceptos jurídicos, merced a la cual se
desemboca en una sola decisión.

La elección de una entre tantas soluciones posibles, encierra el acto de voluntad. Así
pues, la sentencia entraña, como dice Florián, "tanto el elemento lógico como el
autoritario".

En las resoluciones del órgano jurisdiccional, hay que distinguir la sentencia de otras
determinaciones, para esto, es suficiente acudir a lo que dice el artículo 71 del
Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal: "decretos, si se refiere a
simples determinaciones de trámite; sentencias, si terminan la instancia, resolviendo
el asunto principal controvertido, y otros, en cualquier otro caso".

119
Acerca de la naturaleza jurídica de la sentencia, podemos decir que formalmente es
un documento. Desde este ángulo, Díaz de León dice que en el Estado moderno, la
sentencia como acto de gobierno jurisdiccional, sólo encuentra vigencia en la
positividad si se plasma por escrito en un documento, pues la sola voluntad del juez
sin el documento escrito, firmado por él, carece de validez jurídica y no produce
efectos legales de sentencia.86

Sin embargo, no puede negarse que la sentencia es también un acto procesal a


cargo del juez, que podríamos válidamente calificar como el acto procesal por
excelencia, que pone fin a la instancia, dirimiendo a través de la aplicación de la ley,
el conflicto de intereses sometido al conocimiento del órgano jurisdiccional, para así
preservar el orden social.

Miguel Fenech, dice que el enjuiciamiento definitivo, es el antecedente directo de la


sentencia, que pone término al proceso y representa la declaración de voluntad, por
la que el tribunal ejercita su potestad declarativa de la existencia o inexistencia de
responsabilidad criminal y la impositiva, en su caso, de sanciones penales y civiles.
La sentencia puede entenderse propiamente como un documento en el que se
plasma la resolución judicial que finaliza la instancia, decidiendo el fondo de las
cuestiones planteadas en el litigio.

3.4.1. Requisitos de la sentencia. Formalidades exigidas por la ley.

Nuestra ley procesal exige el cumplimiento de una serie de requisitos formales en la


sentencia, que integran propiamente su estructura y hallan justificación en el artículo
14 párrafo segundo C., en tanto nadie puede ser privado de la vida, de la libertad o
de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los

86
Ibídem. Pág. 326.

120
tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades
esenciales del procedimiento.

Algunas de estas formalidades, se hacen consistir en que deben ser escritas en


idioma español, a máquina, a mano o por cualquier medio apropiado, ostentando el
día, mes y año en que se pronuncien, anotando con letra y número la fecha y
cantidades, sin emplear abreviaturas ni raspaduras.

De Pina y Castillo Larrañaga distinguen dos clases de requisitos en las sentencias:

a) Los requisitos formales y

b) Los requisitos substanciales

Los requisitos formales.- Son las exigencias que establecen las leyes sobre la
forma que debe revestir la sentencia:

a) La expresión de los datos de identificación del proceso (art. 86 CPCDF) (f.I, 106
CPCEM);

b) Los fundamentos de derecho y los puntos resolutivos (art. 82 CPCDF) (Frac. V,


106 CPCEM);

c) La firma del Juez o de los Magistrados y del respectivo Secretario de Acuerdos


(art. 80 CPCDF) (art. 104 CPCEM).

Independientemente de lo anterior, por lo que toca a los requisitos formales, puede


hablarse de la estructura de la sentencia, en cuanto a la forma de redacción y los
elementos que esta debe contener, por ejemplo: estar redactada en español, la
indicación del lugar, fecha y Juez o Tribunal que la dicte; los nombres de las partes

121
contendientes y el carácter con que litigan y el objeto del pleito; llevar las fechas y
cantidades escritas con letra, no contener raspaduras ni enmendaduras, y estar
autorizadas con la firma del Juez o Magistrados que dictan la sentencia.

Lo cierto es que, independientemente de las reglas que contengan las diversas


legislaciones sobre estos requisitos, la estructura de toda sentencia presenta cuatro
grandes secciones o partes que son:

a) El preámbulo.
b) Los resultandos.
c) Los considerandos y
d) Los puntos resolutivos.

En el preámbulo se fijarán, entre otros, los datos que identifiquen el asunto, lugar y
fecha en que se dicte la resolución, número del expediente, el tribunal que la emite,
nombres y apellidos del inculpado, sobrenombre si lo tuviere, lugar de nacimiento,
nacionalidad, edad, estado civil, en su caso el grupo étnico indígena al que
perteneciere, idioma o dialecto, residencia o domicilio, ocupación, oficio o profesión,
el monto de sus ingresos, su calidad de primodelincuente o reincidente, la mención
del delito por el que se siguió el proceso, esto en acatamiento al principio de
congruencia, conforme al cual la sentencia sólo debe ocuparse del delito o delitos
materia de la instrucción.

Todos estos datos, junto con la ficha signalética, los estudios médicos y sicológicos
que se le practiquen y las circunstancias de ejecución del delito, permitirán conocerla
personalidad del sentenciado, como dato significativo, para individualizar la pena
correspondiente, en la medida en que influyan respecto a su culpabilidad.

Los resultandos del fallo serán un extracto de los hechos exclusivamente


conducentes a los puntos resolutivos, evitando la reproducción innecesaria de

122
constancias. Con esto, aparte de que se busca congruencia entre lo expresado en
los resultandos y el sentido de la sentencia, se tiende a desterrar un viejo vicio de los
juzgados o tribunales, que consiste en hacer en esta parte de las resoluciones, una
interminable y tediosa transcripción literal de constancias que hacen enfadosa la
lectura del fallo, lo tornan innecesariamente voluminoso y que ocupan al personal
secretarial en estos menesteres, en detrimento de la buena marcha de la justicia.

Los considerandos son la parte toral de la resolución, está constituida sin duda, por
en los que la autoridad jurisdiccional partiendo de la litis que plantearon las partes,
formula las argumentaciones adecuadas con base en el material probatorio
recabado, para dilucidar la controversia a la luz de las disposiciones legales
aplicables, en acatamiento al artículo 16 C., puesto que debe fundarse y motivarse la
causa legal del procedimiento, en relación con todo acto de autoridad que implique
una molestia para el gobernado.

En este apartado del fallo, entonces, se analizan y valoran legalmente las pruebas,
se interpreta la ley invocando la doctrina aplicable y la jurisprudencia en que se
apoyan los razonamientos, con el propósito de motivar y fundar debidamente, según
el caso, la comprobación de los elementos integrantes de cada uno de los delitos por
los que se dictó la formal prisión, la declaratoria de culpabilidad o de inocencia del
acusado también en relación con cada delito, la existencia de modificativas,
agravantes o atenuantes y en fin, las bases conforme a las que se ajustará el arbitrio
judicial para la individualización de la pena o medida de seguridad.

Los puntos resolutivos de la sentencia, constituyen la parte con la que concluye y


en ellos, de manera breve y clara, se establecen las conclusiones a las que llegó el
juzgador y con las que dirimió el conflicto de intereses sometido a su conocimiento.
Generalmente se usan fórmulas escuetas en las que sin ambages se van
estableciendo, en párrafos separados, esas conclusiones. Así, en un ejemplo, el
primer punto resolutivo establecerá si se encontró culpable penalmente al inculpado

123
y por qué delito; el segundo, señalará el monto y el tipo de penas que se le imponen
y, en su caso, si se aplica algún substitutivo penal; el tercero, proveerá sobre la
reparación del daño; el cuarto, sobre el destino que se dará a los instrumentos del
delito; el quinto sobre la amonestación del sentenciado para evitar su reincidencia,
etc.

Los requisitos substanciales.- Toda sentencia, y la penal no es una excepción,


tiene que sujetarse a ciertos principios inspiradores, los cuales ha de acoger en un
estado de derecho, esto debe darse con mayor razón.

a) La congruencia.- Consiste en que el juzgador tiene el deber de pronunciar su


fallo de acuerdo a las pretensiones y negaciones o excepciones que en su caso
hayan planteado las partes durante el juicio. El requisito de congruencia prohíbe al
juzgador resolver más allá (ultra - petita) o fuera (extra - petita) de lo pedido por las
partes (art. 81 CPCDF) (art. 105 CPCEM).

b) La motivación.- El artículo 16 Constitucional impone a todas las autoridades el


deber de motivar y fundamentar sus actos, cuando estos afecten de alguna manera
derechos o intereses jurídicos de particulares o gobernados. El deber de motivar la
sentencia consiste en la exigencia, para el juzgador, de precisar los hechos en que
funde su decisión, basándose en las pruebas practicadas en el proceso.

c) La exhaustividad.- Este requisito impone al juzgador el deber de resolver sobre


todo lo pedido por las partes.

3.4.2. Contenido de fondo. La verdad histórica.

1) Estricta sujeción legal.- La sentencia debe externar un riguroso apego a la ley.

124
2) Extremismo categórico.- La decisión ha de ser categórica, es decir, absolver o
condenar definitivamente sin término medio alguno.

3) Exactitud del sancionamiento.- La sentencia debe puntualizar de modo preciso y


forzoso además de la clase, el término de las sanciones que imponga.

4) Congruencia.- Debe ser congruente desde un doble aspecto que por lo demás ya
quedó anticipado al tratarse del auto de formal prisión, y así mismo debe ser
congruente con las peticiones de “las partes”.

5) Claridad.- La sentencia debe ser clara. La claridad se refiere sobre todo a la parte
resolutiva.

3.4.3. Los requisitos de fondo de la sentencia.

Derivan de los elementos críticos, lógicos y político-jurídicos que la integran.

Son los siguientes:

1) Determinación de si está comprobado o no el cuerpo del delito.

2) Determinación de la manera en que el sujeto pasivo de la acción penal, debe


responder o no de la comisión de un hecho.

3) Determinación de si se actualiza o no sobre el sujeto pasivo de la acción penal, la


comisión penal de la conducta prevista en la ley.

125
3.4.4. Clasificación.

1) Sentencia de condena.- Es la resolución que sustentada en los fines específicos


del procedimiento penal, afirma la existencia del delito y tomando en cuenta el grado
de responsabilidad de su autor, la imputabilidad del mismo, la culpabilidad con la que
actuó, la ausencia de causas de justificación y la ausencia de excusas absolutorias;
lo declara culpable, imponiéndole por ello una pena o medida de seguridad.

2) Sentencia absolutoria.- Declarada la absolución del acusado (aunque la ley


habla de liberación) en virtud de que, la verdad histórica, patentiza la ausencia de
conducta, la atipicidad, o aun siendo así las probanzas, no justifican la existencia de
la relación de causalidad entre la conducta y el resultado.

3) Absolución.- Declaración negativa de certeza.

4) Sentencia definitiva.- “La sentencia definitiva resuelve integralmente las


cuestiones principal y accesoria, condenando o absolviendo al acusado…” (González
Bustamante).87

“La sentencia definitiva, es la que decide la controversia en cuanto al fondo, pero


admite todavía medios de impugnación a través de los cuales las partes inconformes
pueden lograr su confirmación, modificación o revocación. Es decir, que esta
sentencia decide el juicio de lo principal (son aquellas que se dictan al final del
proceso).

5) Sentencia interlocutoria.- Las sentencias interlocutorias, resuelven una cuestión


parcial o incidental, dentro de un proceso (son aquellas que se dictan durante el
proceso).

87
GONZÁLEZ BUSTAMANTE, Juan José. Derecho Procesal Penal Mexicano. Editorial. Porrúa. México 2012. Pág. 232.

126
6) Sentencia ejecutoria.- “… Sentencia ejecutoria es aquella que tiene un carácter
de irrevocable, es decir, que debe cumplirse, porque no puede intentarse contra ella,
ningún recurso…” (González Bustamante).

7) Sentencia declarativa.- Niegan o afirman la existencia o inexistencia de


determinados hechos o derechos. (Civil)

8) Sentencia constitutiva.- Declaran un hecho o un derecho produciendo un cambio


en toda relación jurídica procesal. (Civil)

9) Sentencia extranjera.- En derecho internacional privado, se plantea el problema


del reconocimiento, así como la ejecución en el territorio nacional de las sentencias
emitidas por un juez extranjero. Tal problema forma parte de los conflictos de
jurisdicción, y el tema del reconocimiento de las sentencias extranjeras es conocido
como el procedimiento de exequatur.

10) Sentencia internacional.- Son las decisiones definitivas dictadas por los
órganos jurisdiccionales internacionales respecto de los casos controvertidos
sometidos en jurisdicción.

3.5. Apelación.

Es un recurso en el cual el Tribunal de Alzada confirma, revoca o modifica una


resolución recurrida, recurso que tiene la finalidad de verificar si en la resolución de
que se trata se aplicó de forma correcta la ley o si no se aplicó, si hubo alguna
violación a los principios de valoración de la prueba, si la resolución corresponde a
los hechos analizados, así como su fundamentación y motivación de la misma.

127
Esta etapa solo puede abrirse a petición del Ministerio Público, el procesado y/o su
defensor, tratándose de la reparación de daños y perjuicios podrá abrirse por el
ofendido o sus legítimos representante siempre y cuando estén reconocidos por el
Juez como coadyuvantes del Ministerio Público.

Nuestro Código Procesal Penal del Estado de Guerrero contempla otros medios de
impugnación llamados nulidad, revocación, reposición de procedimiento, queja y
anulación de sentencia; sin ahondar más en este apartado en virtud que dichos
medios se substancian por el misma autoridad que los emite, a través de incidentes
no especificados, siguiendo la misma reglamentación.

No así la denegada apelación, quien al igual que la apelación, dan pauta a la


denominada:

3.6. La cosa juzgada.

Cuando Marco Antonio Díaz cíe León alude a la definición, expresa: “Desde luego
debemos explicar que la connotación jurídica cosa juzgada no concuerda con el
significado literal de sus dos vocablos que la conforman. Cosa significa objeto o todo
aquello que tenga una entidad espiritual o corporal, natural o artificial, real o
abstracta. Por su lado, el término juzgada como participio del verbo juzgar, alude a
aquella cuestión procesal resucita en fallo definitivo. Gramaticalmente, pues, la cosa
juzgada equivaldría a un objeto que ha sido motivo de un proceso y de su sentencia
final”.88

La circunstancia de que la sentencia haya pasado por la autoridad de cosa juzgada,


significa que ésta le ha impreso la inimpugnabilidad y la posibilidad de ser ejecutada;

88
HERNANDEZ PLIEGO, Julio A. Programa de Derecho Procesal Penal. Editorial Porrúa. México 2012. Pág. 189.

128
por consecuencia, al no poderse modificar por el juez que la emitió y no poder ser
objeto ya de recursos ordinarios por las partes, se está en presencia de la cosa
juzgada en sentido formal.

Es decir, en sentido formal habrá cosa juzgada, cuando la sentencia sea irrevocable
porque no acepte ningún recurso ordinario en su contra y cuando, por ende, pueda
ser ejecutada.

3.6.1. Concepto.

La cosa juzgada (del latín «res iudicata») es el efecto de una sentencia judicial,
cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla
(sentencia firme) y que se traduce en el respeto y subordinación a lo decidido en un
juicio. Por ello también se le define como la fuerza que atribuye el derecho a los
resultados del proceso. Habitualmente se utiliza como un medio de defensa frente a
una nueva demanda.

3.6.2. Antecedentes.

El origen de la cosa juzgada se encuentra en el derecho romano, con la figura de la


excepción de cosa juzgada (exceptio rei iudicatae). También conocida como “res in
iudicio adiudicata”.

Con ella se buscaba proteger a las partes de un nuevo juicio y una nueva sentencia
sobre la materia objeto del mismo, buscándose con ello satisfacer una necesidad de
certeza o seguridad jurídica.

129
3.6.3. Fundamentos.

Dentro de los motivos que han fundamentado la existencia de la institución de la


cosa juzgada se encuentran los siguientes:

1) Certeza jurídica.- La cosa juzgada pretende satisfacer la necesidad de certeza de


las situaciones, que toda sociedad requiere; mientras que la necesidad de justicia se
pretende satisfacer a través de los recursos judiciales.

2) Estabilidad de los derechos.- Con la cosa juzgada se pretende asegurar la


estabilidad y certidumbre de los derechos que las sentencias reconocen o declaran.
Permite la inmutabilidad de los derechos adquiridos en virtud de las sentencias.

3) Separación de poderes.- La cosa juzgada reconoce el principio de separación de


poderes, al impedir a los órganos de los demás poderes (ejecutivo y legislativo)
alterar o modificar los resultados del ejercicio de la función jurisdiccional, reiniciando
un proceso ya terminado.

4) Seguridad jurídica.- Que se manifiesta mediante el principio "non bis in idem",


siendo imposible, así bien necesario, la no apertura de la misma causa una vez
concurren identidad de sujeto, objeto y causa. Asimismo, permite poner un punto
finito a la labor cognoscitiva, en tanto, el perdedor de la litis siempre le considerará
injusta y querrá un fallo distinto. Mediante la autoridad de cosa juzgada se pone un
límite a la revisión del proceso y a las relaciones que se han constituido o declarado.

3.6.4. Naturaleza.

130
Varias han sido las posiciones sobre la naturaleza de la cosa juzgada, sin perjuicio
que, en general, ellas se estiman compatibles y complementarias.
Para Ulpiano la cosa juzgada se tenía por verdad, mientras para Savigny era una
ficción de verdad que protegía a las sentencias definitivas. Mediante este
planteamiento Savigny está advertido que en juicio sólo se puede encontrar una
verdad subjetiva mas no objetiva, pues el elemento de verdad pura es imposible por
la certeza humana que se tiene sobre los hechos acaecidos. Ante tal premisa se
entiende que la cosa juzgada es una fictio iuris, que pretenderá armonizar a los
justiciables.

Según Pothier el contenido de la sentencia llevaba una presunción de verdad, que es


la posición del sistema francés y español. Al contrario de Savigny este Pothier
sostiene a la cosa juzgada como una presunción de verdad, esto es, un criterio de
verdad que sólo puede ser desdicha con un valor semejante a ello. Conviene tener
en cuenta los criterios de presunciones iure et de iure e iuris tantum.

Para la doctrina alemana es una declaración de certeza con carácter indiscutible y,


para la italiana, de imperatividad y eficacia. Otros autores señalan que es una
declaración de eficacia con tres características: inimpugnabilidad, inmutabilidad o
inmodificabilidad y coercibilidad.

3.6.5. Clasificación.

La doctrina ha realizado varias clasificaciones en torno a la cosa juzgada. Entre ellas


encontramos las siguientes:

1) Cosa juzgada formal y material.

131
Cosa juzgada formal.- Es aquella que implica la imposibilidad que una determinada
decisión sea recurrida, o sea, la improcedencia o cierre de los recursos procesales
contra ésta. En otras palabras, una resolución judicial que goza de esta clase de
cosa juzgada, no puede ser objeto de más recursos. Sus efectos se producen
exclusivamente en el proceso en que se ha dictado la sentencia, por lo que se
considera precaria (pues sus efectos podrían desvirtuarse en un proceso distinto).

Cosa juzgada material.- Es aquella que implica la inatacabilidad de un resultado


procesal mediante el inicio de un nuevo juicio, al cerrarse toda posibilidad de que se
emita una decisión que se contradiga o se oponga a lo antes dictado. Sus efectos se
producen en el proceso en que se dictó la sentencia y en otros futuros, por lo que se
considera estable y permanente (porque es eficaz dentro y fuera del respectivo
proceso).

2) Cosa juzgada real y aparente.

Cosa juzgada real.- Es aquella que emana de un proceso válido, es decir, aquél que
ha respetado las normas del "debido proceso".

Cosa juzgada aparente.- Es aquella que emana de un proceso en que ha faltado


uno o más requisitos de existencia o validez del mismo.

3) Cosa juzgada general y relativa.

Cosa juzgada general (res iudicata erga omnes).- Es aquella que produce efectos
respecto de todas las personas (erga omnes), aunque no hayan intervenido en el
juicio.

132
Cosa juzgada relativa (res iudicata inter partes).- Es aquella que produce efectos
sólo respecto de las partes del juicio (y sus sucesores legales) y no en relación a
personas ajenas al mismo.

3.6.6. Efectos.

Son las consecuencias jurídicas que surgen de la cosa juzgada, que se traducen en
la posibilidad de exigir el cumplimiento de lo resuelto (acción de cosa juzgada) o en
evitar un nuevo juicio sobre la materia (excepción de cosa juzgada).

3.6.7. Acción de cosa juzgada.

Es el efecto de la cosa juzgada que permite el cumplimiento coactivo de un derecho


reconocido o declarado en juicio. Requiere de una sentencia, favorable al que
pretende ejercerla, firme (o que cause ejecutoria) y que imponga una obligación
actualmente exigible. En el ámbito penal, el Auto de sobreseimiento libre tiene
efectos de cosa juzgada.

Su titular es la persona a cuyo favor se ha reconocido o declarado un derecho, es


decir, el litigante que ha ganado (y eventualmente sus herederos) y se ejerce contra
el litigante perdedor (o, eventualmente, en contra de sus sucesores) para reclamar lo
obtenido en el juicio.

En general, es prescriptible y el procedimiento para exigir su cumplimiento


dependerá de si se trata de una sentencia emanada de un tribunal nacional o de uno
extranjero (en cuyo caso habrá que homologarla, utilizando el exequatur).

3.6.8. Excepción de cosa juzgada.

133
Es el efecto de la cosa juzgada más típico (también conocido como non bis in idem),
en virtud del cual no puede volver a discutirse entre las mismas personas, una misma
materia e invocando idénticas razones. Es decir, permite hacer valer los atributos de
inmodificabilidad e ininmpuganibilidad que posee una sentencia firme frente al inicio
de un nuevo juicio.

Su titular es el litigante que se ha beneficiado por el resultado del juicio y por todos
aquéllos a los que, según la ley, aprovecha la decisión. Puede ser invocada por
cualquiera de las partes en el juicio, independiente de la calidad que hayan tenido en
éste (demandante o demandado).

Por lo general, esta excepción debe ser alegada en el juicio posterior, porque es
renunciable expresa o tácitamente y, habitualmente, sólo favorece a las partes que
han intervenido en el respectivo litigio (y a sus herederos). Además, es
imprescriptible, pues puede alegarse en cualquier tiempo.

3.6.9. Requisitos.

La doctrina señala tradicionalmente que, para que sea procedente la excepción de


cosa juzgada es preciso que, en ambos juicios, concurran tres requisitos comunes:

Identidad de persona (eaedem personae): debe tratarse del mismo demandante y


demandado, jurídicamente hablando. Para fijar este requisito Eduardo Couture
señalaba que hay que considerar tres principios: identidad jurídica (la identidad de
carácter legal y no física), sucesión (a los causahabientes de una persona) y
representación (la posibilidad de actuación a nombre de otro). Por ello, las personas
que actúan en el litigio pueden ser físicamente distintas y existir identidad legal (por
ejemplo, entre un heredero del demandante ya fallecido y el demandado) o, por el

134
contrario ser físicamente idénticas y no existir tal identidad (por ejemplo, entre el
demandante y el ex-representante de una persona jurídica antes demandada).

Identidad de la cosa pedida (eadem res): el objeto o beneficio jurídico que se solicita
(no el objeto material) debe ser el mismo. O sea, lo que se reclama.

Identidad de la causa de pedir (eadem causa petendi): el hecho jurídico o material


que sirve de fundamento al derecho reclamado debe ser el mismo. O sea, el por qué
se reclama.

Parte de la doctrina estima que la anterior teoría es errónea por incompleta. Estos
autores señalan que hay que distinguir tres elementos fundamentales, aunque
advierten que no se pretende reproducir con otros términos la teoría tradicional, pues
establecen ciertas subcategorías dentro de éstos. Tales elementos son los
siguientes:

Límite subjetivo (sujetos): es necesaria la identidad de los sujetos, o sea, que sean
los mismos en el anterior y el posterior juicio. Requiere de identidad física y jurídica,
pero en algunas ocasiones este se atenúa, bastando la identidad jurídica (una misma
calidad legal). Excepcionalmente no se presenta este límite, tratándose de la cosa
juzgada general (que opera contra toda clase de personas).

Límite objetivo (objeto): es necesario que ambos litigios tengan el mismo objeto
procesal. Habrá identidad objetiva cuando se esté ante una misma pretensión
procesal, que comprende tres caracteres: los sujetos; el objeto corporal o incorporal
en que recae la pretensión; y el título o petición delimitado por los hechos invocados.

Actividad en que el pronunciamiento consiste: es necesaria que la actividad estricta,


es decir, la modificación de la realidad que determina, sea la misma. Dicha actividad
comprende tres dimensiones: el lugar, normalmente sólo el territorio nacional (salvo

135
homologación de decisiones extranjeras vía exequatur); el tiempo, o sea, las
circunstancias temporales que acompañaron y produjeron la decisión; y la forma, es
decir, sólo el pronunciamiento estricto que integra el fallo y no sus motivaciones o las
declaraciones que hayan sido omitidas (salvo conexión evidente, en cuyo caso
puede admitirse la equiparación de los extremos implícitamente decididos, situación
conocida como cosa juzgada implícita).

3.6.10. Recursos contra la res iudicata.

Si bien se ha planteado que la autoridad de cosa juzgada mantiene la permanencia


de las relaciones jurídicas, lo cierto es que, como diría Carnelutti, los errores son
posibles y hasta inevitables, por lo que resulta bastante posible que haya errores o
vicios en la totalidad de la actuación procesal lo que abre la posibilidad de una
sentencia jurídicamente injusta. Ante ello, y en concordancia con Priesto Castro
Ferrándiz, podemos utilizar análogamente la figura de la acción pauliana o
revocatoria para “destruir” la cosa juzgada cuando haya vicios procesales que rayen
en la ilicitud de índole penal.

3.7. Segunda instancia.

Este es un procedimiento que se realiza ante el Tribunal de Apelación, en el cual se


llevan a cabo actos y diligencias destinados a resolver los recursos establecidos en
la ley, como lo son la radicación, es decir, Una vez recibida la causa en apelación o
denegada apelación, confirmado el efecto en que fue admitida por el Juez primario o
en su caso cambiar dicho efecto, lo cual el Tribunal Colegiado hará del conocimiento
de su inferior; posteriormente se abrirá un plazo de cinco días para el ofrecimiento de
pruebas, notificándole a las partes de dicho plazo, así como de la admisión del
recurso, de lo cual serán admisible todas las pruebas que no fueron ofrecidas en

136
primera instancia, la documental pública. Posteriormente se desahogara la audiencia
constitucional y posteriormente pasara al denominado pleno en el cual el órgano
colegido debatirá en relación al estudio de la resolución y la forma en que deberán
resolver; la participación del ministerio público ante el Tribunal de Alzada consistente
en la presentación de los denominados agravios, en los cuales recalca al cuerpo
colegiado los actos que a la víctima y ofendido del delito le causa la resolución
motivo de apelación.

Una vez resuelto el recurso interpuesto se devolverá a su lugar de origen el


expediente en apelación y copia de la resolución dictada. Haciéndose la aclaración
que la segunda instancia no es un nuevo proceso, sino un nuevo conjuntos de actos
procesales destinados a resolver una instancia más, donde participan los mismos
actores y se tienen las mismas pretensiones, resuelto el recurso de apelación, existe
aún la posibilidad de promover una impugnación más y que se le denomina amparo
el cual se puntualizará en el siguiente apartado.

3.8. Los medios de impugnación.

Eduardo Pallares señala que impugnación “...es el acto por el cual se exige del
órgano jurisdiccional la rescisión o revocación de una resolución judicial que no
siendo nula o anulable, es sin embargo, violatoria de la ley y por tanto injusta”.

Francisco Carnelutti explica que la impugnación “...tiene por objeto rescindir una
resolución injusta, opera mediante la sustitución que se hace del fallo injusto por otro
que debe estar apoyado en la ley”.

Cipriano Gómez Lara destaca que “Todo medio de impugnación, como


procedimiento, como medida que se tenga para que se revisen o reexaminen las
resoluciones necesariamente tienen que llegar a uno de estos resultados: la

137
resolución se confirma, se modifica o se revoca. Estos son los tres fines, los tres
resultados posibles de todo medio de impugnación”.

José Ovalle Favela considera que los medios de impugnación “...son actos
procesales de las partes dirigidas a obtener un nuevo examen, total o limitado a
determinados extremos y un nuevo procedimiento acerca de una resolución judicial
que el impugnador no considera apegada al Derecho, en el fondo o en la forma o que
reputa errónea en cuanto a la fijación de los hechos”.

En general, es el conjunto de mecanismos jurídicos que el legislador ha creado para


impedir los abusos en la impartición de justicia por parte del Estado y pueden ser
considerados como la última instancia a que el gobernado puede recurrir en defensa
de sus Derechos Humanos de Justicia, consagrados por la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos en las Garantías Individuales.

3.8.1. Recurso de apelación.

Este recurso puede ser interpuesto por la parte que se considera agraviada,
pudiendo hacerlo en forma conjunta, es decir, que ambas partes pueden interponerlo
contra la misma resolución.

De los elementos que conforman esta figura destaca el hecho de que son dos
autoridades las que intervienen: la primera que es el Juez que dicta la resolución
apelada y la segunda quien va a confirmar, modificar o revocar tal resolución; se
discute si las autoridades a las que se denomina judex a quo y judex ad quem
respectivamente, son de diversas jerarquías o si tienen diferentes facultades.

Un segundo elemento es la revisión que hace la segunda autoridad de la resolución


recurrida; existe discrepancia a este respecto, ya que por una parte se sostiene que

138
debe revisarse toda la resolución recurrida y, por la otra, únicamente la parte de la
resolución que cause agravio al apelado.
El tercer elemento se integra con la resolución que el Tribunal de Alzada emita, que
puede ser en tres sentidos: confirmándola, o sea que en todas sus partes está de
acuerdo con la resolución dictada; modificándola, en cuyo caso está de acuerdo sólo
en forma parcial; y por último la tercera, cuando la modifica totalmente.

Al notificarse al procesado el auto de término constitucional de formal prisión o la


sentencia definitiva nace el derecho para interponer el recurso de apelación, por lo
que puede inconformarse desde ese momento o bien dentro de los tres o cinco días
posteriores a la notificación, según se trate de auto o de sentencia, respectivamente;
es necesario señalar que sólo las partes pueden interponer el recurso y hecho esto el
Juez sin sustanciación alguna deberá admitirlo o rechazarlo, quedando expedito el
derecho en caso de no ser admitida la apelación para que proceda la denegada
apelación.

Admitido el recurso se deberá estar al modo en que haya sido aceptado, ya que en el
efecto devolutivo no suspende el proceso, lo que sí acontece cuando se admite en
ambos efectos; por lo que en el primer caso se enviará al superior testimonio de todo
lo actuado y en el segundo caso se enviará el expediente relativo; en el fuero común
se mandará citar a las partes para la vista del negocio dentro de los siguientes
quince días y en materia federal, transcurrido el término de tres días y sin que las
partes hubiesen promovido prueba alguna, se señalará día para la vista, la que se
efectuará dentro de los treinta días posteriores; en dicha audiencia los agraviados
manifestarán ante el Tribunal de Alzada los puntos en que la sentencia les haya
causado agravio para efecto de que sea resuelto el problema jurídico planteado,
debiendo pronunciarse el fallo dentro de los siguientes quince días, remitiéndose el
mismo al Juzgado correspondiente, el cual deberá acatar lo resuelto por el superior.

139
Es posible ofrecer pruebas en segunda instancia siempre y cuando sean
supervenientes, o sea que no se tuvo conocimiento de ellas durante el transcurso del
proceso.
3.8.2. Denegada apelación.

Dicho recurso procede cuando se ha negado el de apelación, pudiendo ser admitido


tanto en el efecto devolutivo o en ambos, debiendo interponerse ya sea en forma
verbal o escrita dentro de los dos días siguientes a la notificación del auto que niega
la admisión de la apelación, en materia del fuero común, y dentro de tres días en
materia federal.

Una vez interpuesto el recurso el Juez deberá enviar al superior, dentro de los tres
días siguientes, un certificado en el que conste la naturaleza del proceso, el estado
que guarda el mismo y el punto sobre el que recaiga el auto apelado, mismo que
deberá insertarse a la letra, así como el que lo haya declarado inapelable con todas
las demás actuaciones que se consideren necesarias, pudiendo recurrirse al superior
en caso de que el juzgador no cumpla con lo establecido.

Una vez recibidos por el Tribunal el certificado y las constancias, se dará un plazo de
tres días para que resuelva tal situación y en ese mismo lapso podrán presentar las
partes sus alegatos, ya que al recibir el certificado se pondrá a disposición de las
partes por un término de cuarenta y ocho horas para que éstas manifiesten si falta o
no constancia.

En materia federal procede cuando la apelación ha sido negada, o cuando se


concede en el efecto devolutivo siendo procedente en ambos efectos. Ahora bien,
deberá interponerse en forma verbal o por escrito dentro de los tres días siguientes a
aquel en que se notifique la resolución que niegue la apelación.

140
Una vez interpuesto el recurso, el Tribunal mandará expedir sin mayor
substanciación, dentro de los tres días siguientes, el certificado en el que expondrá
en forma sucinta la naturaleza y estado procesal de las actuaciones, destacando el
punto sobre el que recayó el auto apelado, e insertará a la letra éste, así como el que
lo haya declarado inapelable. En el supuesto de que el Tribunal de Primera Instancia
no cumpliera con lo ya explicado, se otorga el derecho de acudir ante el de
Apelación, para que ordene al inferior que cumpla en un plazo de veinticuatro horas,
sin perjuicio de la responsabilidad en que hubiere incurrido.

Recibido por el promovente el certificado, debe presentarlo ante el Tribunal de


Apelación dentro del término de tres días contados desde el momento de la entrega,
agregándose los días que fuesen necesarios en atención de las distancias y los
medios de comunicación, sin que el término total pueda exceder de treinta días.
Realizado esto, el Tribunal de Apelación, sin más trámite, dictará sentencia y
pronunciará ésta dentro de los cinco días siguientes a la notificación.

3.8.3. Recurso de queja.

En el Código Adjetivo para el Distrito Federal no se encuentra regulado el recurso de


queja, lo que en materia federal sí acontece. Es el numeral 398 bis CFPP, el que
señala que tal recurso procederá contra las conductas omisivas de los jueces de
Distrito, en tanto éstos no emitan las resoluciones o no señalen la práctica de las
diligencias dentro de los plazos y términos que señale la ley, además de que se
admitirá cuando no cumplan con las formalidades o no despachen los asuntos de
acuerdo con lo establecido por el propio código.

La queja puede interponerse en cualquier momento a partir de producida la situación


que la motiva, presentándose por escrito ante el Tribunal Unitario de Circuito que
corresponda. En tanto, sólo el Ministerio Público será quien lo interponga cuando se

141
dé el supuesto del artículo 142 CFPP, que señala que transcurrido el plazo de diez
días, contados a partir de aquel en que se haya hecho la consignación, y si el juez no
ha dictado el auto de radicación, procederá el recurso.

El Tribunal Unitario de Circuito, en un plazo de cuarenta y ocho horas, le dará


entrada al recurso, requiriendo al Juez de Distrito cuya conducta motivara el recurso
para que rinda su informe dentro del plazo de tres días. Transcurrido este lapso, con
el informe o sin él, dictará la resolución que proceda. Si se estima fundado el recurso,
el Tribunal Unitario requerirá al Juez de Distrito para que cumpla con las obligaciones
que le determinen.

3.8.4. Recurso de revocación.

Procede este recurso cuando no se conceda el de la apelación impidiéndose que el


Tribunal pueda revocar la sentencia que dicte.

Deberá interponerse en el momento de la notificación o al día siguiente hábil


directamente ante el Juez de la causa, quien deberá admitirlo o desecharlo y, en
caso de que considere que es necesario escuchar a las partes, los citará a una
audiencia de carácter verbal dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores, en
donde las partes podrán manifestar lo que a su derecho convenga y en dicha
audiencia se emitirá la resolución, contra la que no cabe recurso alguno.

Dicho recurso no suspende el procedimiento pero en virtud de la premura con que se


dicta la resolución el proceso no se ve afectado, además de que en la práctica
forense no se actúa en el expediente hasta en tanto no se resuelva la revocación.

3.8.5. Reposición del procedimiento.

142
Dentro de las disposiciones que regulan el recurso de apelación se encuentra
establecida la forma que deberá guardar la reposición del procedimiento, el cual
deberá solicitarse a petición de parte, expresándose el agravio en que se apoya la
petición, no pudiendo alegarse aquel con el que la parte agraviada se hubiese
conformado, habiendo lugar a la reposición por algunas de las causas dispuestas en
los artículos 294, 326, 338 y 339 del CPPDF.

En materia federal el artículo 388 CFPP, es el que señala en quince fracciones las
causas por las cuales puede reponerse el procedimiento, destacando por su
importancia el hecho de que de no haber practicado todas las diligencias pedidas por
las partes, puede admitirse el ofrecimiento de pruebas en segunda instancia, lo que
algunos autores consideran que es una degeneración del recurso de apelación.

3.8.6. Amparo.

Toda vez que las leyes prevén que, concluido un juicio penal mediante una sentencia
definitiva condenatoria, ésta se impugne con un recurso que algunos autores
denominan tercer instancia, pero que existen posiciones encontradas, es decir
algunos autores como lo es Alberto del Castillo del Valle, quien argumenta: “Juicio de
amparo es un proceso a través del cual se pretende anular actos de autoridad
contraventores del orden constitucional, por lo que adquiere cabalmente la condición
de medio de defensa de la constitucionalidad”.89

Tomando en cuenta que del desarrollo de este trabajo de investigación se desprende


que al hablar del proceso penal estamos hablando principalmente de las garantías
que la constitución consagra como de seguridad jurídica, es por ello, que en este
apartado abordaremos este tema y que no es otra cosa que un instrumento que

89
DEL CASTILLO DEL VALLE, Alberto. Primer Curso de Amparo. Ediciones Jurídicas Alma, S.A de C.V. México 2011. Pág. 39.

143
busca proteger al individuo frente al acto de autoridad violatorio de garantías y ante
todo, reparar los agravios causados restituyendo al gobernado en el goce de sus
derechos.

En cuanto al procedimiento, el amparo puede ser directo o indirecto se interpone


ante la Suprema Corte o los Tribunales Colegiados, consta de una sola instancia.

El indirecto se presenta en primera instancia ante el Juez de Distrito y en segunda en


revisión ante los Tribunales Colegiados.

El amparo en materia penal podrá interponerse el denominado amparo directo contra


sentencias definitivas que pongan fin al juicio o bien el amparo indirecto por cualquier
violación que se cometa durante el procedimiento.

Las partes en el Juicio de Amparo: Una de ellas es la parte agraviada, autoridad o


autoridades responsables, posible tercero perjudicado y Ministerio Público. La
primera es la solicitante del amparo o quejoso, la afectada por la ley o actos de
autoridad inconstitucionales, la autoridad responsable es la demanda contra quien se
promueve el juicio, tercero perjudicado se llama a la persona o personas que tienen
interés en la que subsistencia de la ley o acto que se combate y el Ministerio Público
actúa como representante de la sociedad vigilando el correcto desarrollo en el juicio.

Este Juicio se llevara por el Poder Judicial Federal a través de sus órganos creados
para ello y bajo los lineamientos establecidos en la ley reglamentaria del artículo 103
y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que es la Ley
de Amparo, sin ahondar más en el tema debido a la necesidad del trabajo, nos es
necesario mencionarlo de manera superficial.

3.9. Ejecución de sentencia.

144
Esta inicia cuando la sentencia ha causado ejecutoria dictada por los Tribunales
hasta que extingan las sanciones, de este procedimiento se encarga el Poder
Ejecutivo en los diferentes ámbitos federal o local, en el Estado de Guerrero, se
encarga del procedimiento y su aplicación compete al Poder Ejecutivo Estatal a
través de la Secretaría de Seguridad Pública y Protección Ciudadana por medio de la
Dirección General de Readaptación Social.

Puede definirse la ejecución como la última parte del procedimiento, que tiene como
finalidad dar cumplimiento a la sentencia definitiva del juez o tribunal competente.

En la doctrina moderna y en la práctica, la ejecución debe ser confiada a la autoridad


judicial, mediante la creación de jueces de ejecución. Con respecto a esto, Ricardo
Levene, dice que en la actualidad ya no se admite que el magistrado se desinterese
de la sanción impuesta, porque al aumentar la influencia de los factores jurídicos en
el dominio penitenciario, es menester contar con la instancia judicial dado que la
íntima relación entre la sentencia y su ejecución, es similar a la que este entre el
diagnóstico de un médico y el tratamiento de la enfermedad.

La función de los jueces termina con el pronunciamiento de los fallos o sentencias


definitivas, para la ejecución de las penas, la persona que ha sido condenada es
entregada a los jueces de ejecución, para que ellos se encarguen de la ejecución de
la sentencia, a efecto del cumplimiento de las penas, especialmente de las de
privación y restricción de la libertad.

El Estado en su lucha contra el crimen, ejerce el juspuniendi, a través de la ejecución


de la pena impuesta, la cual surge como una consecuencia obligadla quedar
esclarecido el delito y la responsabilidad del inculpado. La imposición de la pena, en
cuanto a su justificación filosófica, estriba en la necesidad de restablecer el orden
perturbado.

145
3.10. Ejecución de la pena de prisión.

Cuando la persona ha sido condenada, imponiéndole una pena de prisión de


privación y restricción de la libertad, es obligatorio por mandato judicial que dicha
pena sea cumplida en un centro especial con los que para el efecto cuenta el sistema
penitenciario; siendo el juez de ejecución el encargado de controlar la ejecución de la
pena impuesta, debiendo velar para que la misma efectivamente se cumpla.

La ejecución de la pena de prisión no solo tiene por objeto el cumplimiento de la


misma, sino que también se le asigna la finalidad de crear medidas de prevención
especial, tales como resocialización, reducción, reinserción, etc. De la persona que
cumple una condena.

Al juez de ejecución, para el control de la ejecución de la pena de prisión,


generalmente se le asignan dos funciones:

1) Control formal.- Es aquel que se relaciona con el tiempo de cumplimiento de la


pena de prisión impuesta, se utiliza como mecanismo de control de ese lapso, el
cómputo, es decir la determinación judicial del inicio y la finalización de la privación
de libertad de la persona que cumple una condena.

2) Control substancial.- Es aquel que implica diversas actividades que se dan


dentro del cumplimiento de la pena de prisión, entre ellos tenemos:

3) Control sobre la eficacia de la pena.- Está relacionada con sus finalidades.

146
El penitenciarismo y la criminología moderna, no son partidarios que el cumplimiento
de una pena de prisión se lleva a cabo a través del encierro de la persona en centros
destinados para ello, ya que con esto no se cumple con la finalidad de la pena, que
es la resocialización de la persona que ha sido condenada.
4) Control respecto a los derechos fundamentales de las personas.- De las que
han sido condenadas.

El penitenciarismo en sus avances substanciales considera a la persona que ya sido


condenada, como un sujeto de derechos, siendo la misma persona, sujeto principal
de la vida carcelaria y de la configuración del sistema penitenciario. Corresponde al
juez de ejecución velar de la vigencia de esos derechos, quien debe ser garantizador
de los mismos. Entre los derechos fundamentales de la persona que se encuentra
guardando prisión, por cumplimiento de condena, están: derecho de salud, derecho
de identidad, derecho de mantener contacto con familiares y amigos, derecho de
expresar sus ideas, derecho de mantener relación con el exterior, etc.

5) Control sobre las sanciones disciplinarias.- El juez de ejecución debe controlar


que las sanciones disciplinarias dentro del centro de cumplimiento de condena, no se
conviertan en doble castigo para la persona que está cumpliendo una pena de prisión
impuesta al ser condenado; es decir, que no se convierta en castigo, dentro del
castigo de la pena de prisión que el juez le impuso.

Estas sanciones disciplinarias deben ser aplicadas a la persona que se encuentra


cumpliendo condena, únicamente para mantener el orden y control de los detenidos
dentro del centro de cumplimiento de condena, destinada para esa finalidad. El juez
de ejecución también debe controlar que no se impongan sanciones disciplinarias,
tomando en cuenta el hecho por el cual se impuso la pena de prisión o por las
características personales del detenido.

147
6) Control de la administración penitenciaria.- La administración penitenciaria
debe cumplir sus objetivos para no degradar la vida carcelaria, siendo el juez de
ejecución el encargado del control externo del sistema penitenciario, quien tiene la
facultad suficiente para modificar las prácticas administrativas de los centros de
detención.

Cuando se habla de desjudicializar el proceso de ejecución, no solamente se refiere


a la búsqueda de mecanismos procesales para el control de la pena, sino también se
busca que la persona que se encuentra detenida continúe con la debida asistencia
técnica, de modo que pueda hacer valer sus derechos y el conjunto de garantías que
limitan la actividad penitenciaria.

7) Ejecución de la pena de multa.- La ejecución de la pena de multa, consiste en


dar cumplimiento a la pena pecuniaria impuesta en la sentencia de mérito.

La pena de multa debe verse desde dos perspectivas: por un lado, se presenta como
un instrumento de Política Criminal, ya que tiene mejor efecto que la pena de prisión
y hay menos violencia en su aplicación; y7, por el otro, la Pena de Multa, puede ser
que se convierta en un medio indirecto de impunidad para los sectores de mayores
recursos económicos, lo cual constituye un dilema, el cual puede ser superado
mediante los sistemas modernos de unidades de multas variables, dependiendo las
mismas de la capacidad económica de la persona a quien se impuso dicha pena.

Aparentemente la Ejecución de la pena de multa no presenta mayores problemas; el


principal de los es que finalmente existe la posibilidad de que dicha pena se convierta
en pena de prisión para la persona que carece de medios económicos para
afrontarla. Los sistemas modernos deben buscar la política a seguir para evitar que
la Ejecución de la Pena de Multa se convierta en Ejecución de Pena de Prisión, para
la persona que carece de medios económicos para cumplir la pena pecuniaria,

148
agotando todos los medios posibles para ello. Existen diversos mecanismos, que
pueden evitar esa conversión, entre los cuales están:

 Se debe permitir un pago fraccionado de esa multa según la capacidad


económica real de la persona que debe afrontarla;
 Si el pago fraccionado aún no es posible, se debe permitir la sustitución de la
multa por otro mecanismo, por ejemplo, el trabajo voluntario;
 Se puede también, en caso de que los mecanismos anteriores resulten
imposibles de ejecutar la pena de multa, una ejecución forzosa, rematando
para ello, los bienes de la persona que ha recibido la condena pecuniaria.

3.11. Clasificación de las penas.

Las penas se clasifican de acuerdo a la dogmática penal en:

1) Penas Corporales.- Recaen sobre la vida o la integridad corporal del penado.


(Ejemplo: mutilación, azotes, tortura, pena de muerte). La Constitución Federal
prohíbe en el artículo 22, las penas corporales, sin embargo permite para ciertos
delitos la pena de muerte, sin embargo solo existe la pena de muerte en materia
militar y no penal.

2) Penas privativas de la libertad.- Privan al reo de su libertad de desplazamiento.


(Prisión, confinamiento, prohibición de ir a lugar determinado, estás últimas afectan la
libertad del penado especialmente en cuanto a la facultad de elegir su residencia).

3) Penas privativas de otros derechos.- Pueden recaer sobre derechos de carácter


público o de familia (Pérdida de la patria potestad de los hijos, inhabilitación para
ejercer una profesión, retiro de la licencia de conducir, etc.).

149
4) Penas pecuniarias.- Estas penas recaen sobre el patrimonio del penado,
disminuyéndolo. (Ejemplo, la multa, la reparación del daño, decomiso).

5) Penas infamantes.- Estas penas tienen como objeto afectar el honor del penado,
estigmatizarlo, avergonzarlo. Como por ejemplo la publicación especial de sentencia,
la exposición en lugares públicos, las marcas, el rapado. De acuerdo a lo dispuesto
por la Constitución están prohibidas las penas infamantes. Solo se permite para
cierto tipo de delitos la publicación especial de sentencia.
CAPÍTULO CUARTO
PARTICIPACIÓN DE LA VÍCTIMA Y OFENDIDO DEL DELITO EN EL PROCESO
PENAL E INSTITUCIONES QUE COADYUVAN EN SU ATENCIÓN

4.1. Participación de la víctima en el proceso penal.

Si bien es cierto que con las reformas hechas al artículo 20 de la Ley Suprema el
mes de junio del año dos mil ocho, en la cual es adicionado el apartado C, elevando
a rango constitucional los derechos de las víctimas u ofendidos del delito,
procurándole con ello nuevos derechos procesales y dándoles fortalecimiento para
una mejor defensa de su integridad e interés, así como una participación más activa
durante el proceso penal; la víctima y el ofendido dejan (aparentemente) de estar en
la oscuridad y vienen a formar parte en un proceso penal, donde tienen todas las
facultades para hacer valer ese derecho que les ha sido violentado y que en muchas
ocasiones el Ministerio Publico como defensor social, lejos de ayudar ha sido omiso
para defenderlo.

Es sabido que en la práctica no ha sido suficiente, ya que si bien es cierto que se les
reconocen derechos procesales, también es cierto que no se les da una amplia gama
de aquellos derechos, como los tiene el sujeto activo del delito para hacerlos valer,
ya sea tanto en la averiguación previa como en el proceso penal; además, de no
considerárseles plenamente como parte en el juicio penal, e inclusive en el amparo,

150
se les da el carácter de tercero perjudicado. Por tal situación, se encuentran
imposibilitados para impugnar cualquier resolución del Juez, por su limitada
participación en el proceso penal.

Por otra parte, aun y cuando les ha sido reconocido el derecho de recibir asesoría
jurídica, en la práctica no les es proporcionada correctamente, toda vez que se
encuentra solo al rendir su declaración.

Siendo la denuncia o querella la etapa más importante para poder dar inicio a la
acción penal, es necesario que cuenten de manera oportuna (desde esta etapa) con
esta asistencia para poder acreditar el cuerpo del delito, la probable responsabilidad
del inculpado, los elementos del tipo y, ubicar al inculpado en tiempo, lugar y
circunstancia; sin embargo, como ya ha sido mencionado, el agraviado no es asistido
de manera oportuna para realizarla.

Si en la etapa de averiguación previa el Ministerio Público regularmente es omiso en


informarle al agraviado los derechos que le consagra la Constitución, igual suerte
corre en el proceso penal, donde el Juez o el encargado de informarle esos
derechos, pocas veces se toman el tiempo de hacerlo.

En la práctica, es conocido que el Juez de la causa nunca preside una audiencia,


solamente el Secretario de Acuerdos le da cuenta de ello; aun cuando la ley es muy
clara en señalar esa situación, por otro lado, la víctima nunca es informada de que en
el momento que lo solicite debe ser informada del desarrollo del procedimiento penal.

La mayoría de las veces, la víctima debe contratar los servicios de un defensor


particular para que sus derechos sean exigidos, en virtud de que nunca le es
proporcionada la información correcta, a menos que cuente con el número de
averiguación previa o el número de causa penal en su caso; por lo que esa situación
la ubica en total estado de indefensión.

151
Luego entonces, es prácticamente nula la participación que tiene la víctima u
ofendido dentro del proceso penal, en virtud de que el Ministerio Público Adscrito es
quien representa sus derechos y ésta solo es coadyuvante dentro de la misma,
podemos subrayar que quien coadyuva no tiene acción principal, y ni siquiera
adhesiva.

Independientemente de lo antes mencionado, la ley aplicable establece al respecto lo


siguiente (que en la mayoría de las ocasiones, esto se convierte en letra muerta).
“En materia de atención y asistencia jurídica, la víctima o el ofendido del delito,
tendrá los siguientes derechos:

l. Ser atendido de manera pronta, gratuita e imparcial respecto de sus denuncias o


querellas, y que se practiquen todas las diligencias necesarias para poder integrar la
averiguación previa;

II. Ser auxiliado por intérpretes traductores cuando no conozcan o no comprendan


bien el idioma español, o padezcan alguna discapacidad que les impida ver, oír o
hablar;

III. Recibir cuando lo solicite en forma gratuita, copia simple o certificada de su


denuncia o querella ratificada;

IV. Contar con todos los elementos y facilidades para identificar al probable
responsable;

V. Tener acceso al expediente para informarse sobre el estado y avance del


procedimiento;

VI. Ser restituido en sus derechos, cuando éstos estén acreditados;

152
VII. Ser informado claramente del significado y la trascendencia jurídica del perdón
en caso de que deseen otorgarlo;

VIII. Ser informado por la Autoridad Investigadora de las actuaciones y del estado
que guarda la averiguación previa, el proceso penal y en su caso, la tramitación del
recurso ante el Tribunal de Alzada;

IX. Solicitar justificadamente a la Subprocuraduría que corresponda la sustitución del


Agente del Ministerio Público asignado;
X. Ser informado inmediatamente de la liberación por cualquier modalidad o de la
fuga del inculpado, procesado o sentenciado;

XI. Mantener la confidencialidad de su denuncia o querella por cualquier delito, y

XII. Ser informado de todas las resoluciones apelables.90

4.2. Definición de víctima.

En atención a la reforma del artículo 20 Constitucional en el que se ha dividido en


dos incisos A y B, reforma que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el
21 de septiembre del año 2000, específicamente en el apartado B, nos damos cuenta
que en la búsqueda de reconocer y respetar las garantías de la víctima y el ofendido
se han creado leyes secundarias para garantizar la convivencia armónica y pacífica
en la que debe vivir la sociedad, han tratado de garantizar la protección de los
intereses de ésta.

90
52 Artículo 11 de la Ley de Atención y Apoyo a la Víctima y al Ofendido del Delito para el Estado de Guerrero número 368,
disponible en línea: http://guerrero.gob.mx/wp-content/uploads/leyesyreglamentos/22/LAAVODEG368.pdf.

153
4.2.1. Origen etimológico de la palabra víctima.

Con base al Diccionario de la Real Academia Española, la palabra víctima proviene


del latín “víctima”, “(Del lat. Víctima). 1. f. Persona o animal sacrificado o destinado al
sacrificio; 2. f. Persona que se expone u ofrece a un grave riesgo en obsequio de
otra; 3. f. Persona que padece daño por culpa ajena o por causa fortuita; 4. f.
Persona que muere por culpa ajena o por accidente fortuito”.91

Víctima: El autor Luís Rodríguez Manzanera, que: “Víctima proviene de latín y que
significa persona o animal sacrificado o que se destina al sacrificio”.92

Víctima: “Persona que padece daño por culpa ajena o fortuita”.93

Del concepto arriba analizado entendemos que víctima es la persona que reciente el
golpe y el efecto de las conductas antijurídicas, ejemplo de esto el homicidio, el
occiso sería la víctima.

Cabe hacer mención que en muchas ocasiones víctima y ofendido suelen utilizarse
como sinónimo, lo cual no acontece; dado que algunos autores dicen que víctima es
la personalidad del individuo o de la colectividad en la medida en que está afectada
por las circunstancias sociales de su sufrimiento determinados por factores de origen
muy diversos, ya sean físicos, psíquicos, económicos, políticos, sociales, así como el
ambiente natural o técnico. Para lo cual, en este capítulo hablaremos de los sujetos
del proceso penal eventuales como lo son la víctima y el ofendido, también se les
conoce como sujetos pasivos del delito, pues de acuerdo a lo argumentado por el
autor Guillermo Colín Sánchez, manifiesta que:

91
DE PINA VARA, Rafael. Diccionario de Derecho. Editorial Porrúa. México 2004.Pág. 145.
92
RODRÍGUEZ MANZANERA. Luís. Víctimología. México 2010. Págs. 55, 56, 57.
93
PALOMAR DE MIGUEL, Juan. Diccionario para Juristas. Editorial Mayo Ediciones. México 1981. Pág. 1403.

154
“El sujeto pasivo se divide en dos:

 Sujeto pasivo inmediato el cual reciente el golpe o los efectos del delito.
 Sujeto pasivo mediato que por dependencia económica o sentimental con el
ofendido, va a resentir también los efectos del delito”.94

Ahora bien, para comprender mejorar la definición comenzaremos por hacer la


siguiente interrogante: ¿Que es víctima y ofendido?, diversas han sido las
connotaciones, comentarios, definiciones, alusiones y otras expresiones para poder
explicar lo que podemos llegar a entender por víctima, de ahí que se retomen
algunas definiciones de autores clásicos o contemporáneos.

4.3. Definición de ofendido.

De igual forma y no menos importante con las mismas garantías que la ley busca
otorgarle a la víctima, analizaremos para la mejor comprensión de la presente
investigación la definición del ofendido:

Ofendido: “Persona que ha recibido alguna ofensa. Der se dice de la víctima del
delito que ha experimentado en su persona o en la de los suyos, en su patrimonio u
honor, la acción o la omisión punible”.95

Ofendido: “(Del latín offendere, participio pasada del verbo (ofender), ofendido es
quien ha recibido en su persona, bienes o, en general, en su status jurídico, una
ofensa, daño, ultraje, menoscabo, maltrato o injurta”.96

94
COLÍN SÁNCHEZ, Guillermo. Derechos de Procedimientos Penales. México 2010. Pág. 192.
95
PALOMAR DE MIGUEL, Juan. Diccionario para Juristas. Editorial Mayo Ediciones. México 1981. Pág. 133.
96
Ibídem. Pág. 897.

155
Aunque en el proceso penal, reciben el nombre de ofendido la víctima del hecho
delictivo, cuando no debería ser así pues de acuerdo a nuestro punto de vista
ofendido es quien, a causa de la muerte o de la incapacidad ocurrida a la víctima por
el resultado del ilícito penal, le suceden legalmente en sus derechos o les
corresponde su representación legal.

Es necesario decirse que existen muchas polémicas, puesto que a pesar de que se
utilizan indistintamente los conceptos del ofendido, sujeto pasivo y la víctima, si
existen diferencias e incluso hay muchas contradicciones, entre los conceptos de
ofendido y víctima.
Las funciones que al ofendido se asignan dentro del enjuiciamiento penal derivan,
fundamentalmente, del sistema que se adopte en materia de acusación.

En México, de modo claro a partir de la Constitución de 1917, la facultad de acusar,


al hacer ejercicio de la acción penal, se ha reservado al Ministerio Público en su
carácter de órgano estatal encargado de la “persecución de los delitos” (Constitución
artículo 21). Dado que tal facultad constituye un “monopolio”, y que la reparación del
daño se concibe como “pena pública”, es cierto que el ofendido tiene en nuestro
proceso penal un papel muy limitado. No reconociéndose hoy día la posibilidad de
que el particular ofendido por un hecho delictivo ejercite ante los tribunales
competentes la pretensión punitiva, la ley le asigna funciones procesales de carácter
secundario. Suele justificarse lo reducido de su papel aduciéndose que al otorgarle
mayores facultades de las que hoy se le asignan contribuiría a introducir en el
proceso el afán de venganza.

A pesar de lo limitado de su función y de lo mal encuadrada que se encuentra la


figura dentro de nuestra legislación procesal penal, a la víctima y el ofendido es un
interviniente en el proceso a quien le corresponde ejercitar diferente, facultades en
las varias etapas en que se compone el enjuiciamiento penal.

156
Por lo que hace a la fase de averiguación, la víctima y el ofendido se encuentra
facultado por la ley para denunciar los delitos de que se estima víctima. Debe tenerse
presente, sin embargo, que esta se le reconoce no en razón de haber sufrido en su
persona o en su patrimonio los efectos del hecho ilícito, sino en tanto que la facultad
de denunciar se reconoce a todo individuo que tiene conocimiento de tales hechos.
En la práctica debe reconocerse que son precisamente los ofendidos quienes más
frecuentemente intervienen ante las autoridades con el carácter de denunciantes
aportando la notitia criminis sobre la que habrá de realizarse la averiguación previa.

Además de poder presentar denuncias, nuestra legislación procesal penal confiere a


la víctima el “monopolio de la querella”, cuando se exige el cumplimiento de tal
requisito de procedibilidad como una condición sine qua non para el ejercicio de la
acción penal por parte del Ministerio Público, tal y como sucede respecto al delito de
estupro, etcétera. Dentro de la propia averiguación previa el agraviado, ya sea que
intervenga como denunciante, como querellante o como simple ofendido, puede
poner a disposición del Ministerio Público los datos que contribuyan a establecer la
culpabilidad, rectius: presunta responsabilidad del indiciado, así como aquellos que
permitan al órgano de la acusación reclamar la reparación del daño moral y material
resultante de la conducta atribuida al presunto responsable.

Dentro de la instrucción cuenta con una mayor cantidad de atribuciones.

De modo particular, en tratándose de la reparación del daño, la ley procesal lo


considera como coadyuvante del Ministerio Público en cuanto a la responsabilidad
civil directa; como tal, tiene derecho a que se le notifique por parte del juzgador sobre
las resoluciones que en materia de responsabilidad se dicten y puede poner a
disposición del juzgador cualesquiera elementos relevantes para la determinación de
la responsabilidad y de su monto. Si la reparación del daño derivado del hecho ilícito
se hace valer en contra de persona distinta del indiciado en razón de estarse en

157
alguno de los supuestos, el ofendido adquiere el carácter de actor, en el sentido
pleno de la expresión, dentro del incidente de reparación.

Al agraviado u ofendido corresponde, solicitar ante el juzgador el embargo


precautorio de bienes del presunto responsable a fin de asegurar la reparación del
daño. Tal facultad se confiere a estos al igual que al Ministerio Público en forma
indistinta, no existiendo. Con independencia de que en el proceso se reclame
responsabilidad civil, el agraviado puede solicitar al juzgador que se le restituya en el
goce de sus derechos, cuando los mismos han sido menoscabados por el hecho
delictivo.

En términos generales el sistema de monopolios acusador del Ministerio Público por


el que ha optado nuestra legislación procesal penal da origen a una muy reducida
intervención del ofendido o agraviado dentro del proceso. Si se exceptúan las
hipótesis referidas a la reparación del daño y a la querella, el papel de estos es
esencialmente pasivo. Carece de facultades requirentes propias y su posibilidad de
aportar pruebas y formular alegatos depende en buena medida del grado de
coadyuvancia que en el caso concreto el Ministerio Público esté dispuesto a
otorgarle. De lege ferenda se ha venido insistentemente propugnando por una mayor
intervención del ofendido y agraviado en el proceso; las propuestas van desde la de
otorgarle la facultad de acción en forma paralela a la hoy reconocida al Ministerio
Público, tal y como ocurrió entre nosotros durante la vigencia de la Constitución de
1857, hasta aquellas que se limitan a reforzar su posición de coadyuvante, haciendo
que ciertas determinaciones y decisiones que el Ministerio Público toma durante el
proceso resulten inválidas si no se recaba el consentimiento del ofendido. De
particular importancia resultan los casos en los que el órgano acusador opta por el no
ejercicio de la acción penal, en los que al particular ofendido no se confiere recurso
alguno de modo que pueda iniciar por sí el proceso.

158
4.4. Análisis jurídico de la víctima u ofendido y sus derechos.

México hoy en día, ha tenido una gran transformación en relación a los derechos de
la víctima, dejando atrás la vieja escuela de la criminología, quien se enfocaba
únicamente al estudio del delincuente, dejando afuera los derechos de la víctima del
delito, quien lejos de ser protegida quedaba en el olvido sin importar las secuelas
físicas, psicológicas, morales y económicas que dejaba en ella el sujeto activo; pero
no es sino hasta los años cuarenta cuando se le da un cambio a esta vieja escuela
para tomarle importancia a esa figura tan importante como lo es la víctima y es así
como empiezan a ser creados nuevos ordenamientos jurídicos que le dan protección.

El término víctima, no es claro, pero lo único cierto es que el papel de la víctima es


cargar con los pecados de todos, ser 'sacrificada', de sacrumfacere 'hacer algo
sagrado', para que la sociedad se vea libre de sus culpas. Para los cristianos, ese fue
el papel de Jesucristo, llamado cordero de Dios que quita los pecados del mundo, es
decir, una víctima sacrificada para expiar las culpas de los demás.

La razón de ser de la víctima es ser sacrificada (sacrumfacere), es decir, hacer con


ella una cosa sagrada. En primer lugar, porque el victus, el alimento ha de ser
sacrificado mediante un ritual y; en segundo lugar, porque la tribu necesita hacer
víctimas para mantenerse fuerte y unida y en todo caso marcar distancias respecto
de estas. El Víctímaríus era el nombre del verdugo encargado de matar a esos
hombres o animales; hoy en español, victimario.

Siguiendo con el origen de la palabra víctima, el autor Elías Neumann atribuye el


vocablo víctima “a dos variedades “vincire”, animales que se sacrifican a los dioses y
deidades, o bien “vincere”, que representa al sujeto vencido y así “victimi”, en inglés,
“victime”, en francés y “vittima”, en italiano”.97

97
DE PINA VARA, Rafael. Diccionario de Derecho. Editorial Porrúa. México 2004. Pág. 234.

159
Platón y Aristóteles, argumentaron que: “el vencido siempre es culpable, y como tal
merece ser tratado y maltratado. Es culpable de no haber sabido defender su
libertad”.98

En tiempos de la esclavitud, perder la libertad significaba tanto como perder la vida


misma; por ello, para defenderla arriesgaban su vida, de ahí que quien perdía la
libertad había perdido la vida y no tenía derechos, es decir, era una víctima no
sacrificada.

Otra de las grandes culpas del vencido, era no haber aceptado someterse a la
cultura del más fuerte. Cuando no hay leyes que nos igualen o cuando éstas sean
pisoteadas impunemente, aparece como por hechicería una casta de hombres
superiores que imponen su ley y su cultura, el hombre inferior sucumbe ante el
hombre superior; la cultura del más fuerte proscribe la del más débil y, como en la
selva, la especie inferior es la víctima natural de la especie superior.

Estas situaciones de la víctima en el pasado no han cambiado mucho en el presente,


toda vez que la víctima sigue siendo un ser débil que queda sucumbido al poder del
más fuerte; por otro lado, la palabra víctima ha evolucionado considerablemente
hasta ser considerada como sujeto pasivo del delito, en la mayoría de los casos
vemos cómo a lo largo de la evolución humana y el desarrollo de los pueblos, el
concepto de víctima ha sido ampliado, logrando así una clasificación más adecuada.

4.5. La víctima, objeto de estudio de la Criminología.

La criminología es una ciencia empírica e interdisciplinaria que asume como objeto


de estudio el análisis del delito, el delincuente, la víctima, el control social, la

98
GONZÁLEZ DE LA VEGA, Francisco. Derecho Penal Mexicano. Editorial Porrúa. México 2011. Pág. 245.

160
prevención y la intervención en el hombre conocida como resocialización; con la
inclusión de la víctima, el control social y los restantes elementos para ser estudiados
tratando de suministrar una información válida contrastada sobre la génesis,
dinámica y variables principales del crimen (contemplado como un problema
individual y social), así como de los programas de prevención eficaz del mismo y
técnicas de intervención positivas en el delincuente.

Esta disciplina amplía su ámbito tradicional dando un «moderno giro sociológico que
compensa el biologismo positivista bajo cuyos auspicios nació la criminología». Su
función está dirigida fundamentalmente a explicar y prevenir el crimen e intervenir en
la persona del infractor, lo que significa que interesa más prevenir el delito que
castigarlo con mayor intensidad o mejor, acentuando ello la orientación
prevencionista de este saber.
4.6. Víctimología.

Es una ciencia joven, sobre la cual se asientan los pilares de un nuevo sistema de
justicia, capaz de reordenar y equilibrar el orden social. La que se consolida como un
campo de investigación científico que se encarga del estudio de las víctimas en
general, impulsando durante los últimos años un proceso de revisión científica del rol
de la víctima en el suceso criminal; una redefinición del mismo a la luz de los
conocimientos empíricos, el protagonismo, neutralización y redescubrimiento, son
lemas que nos reflejan su desarrollo.

La década de los setenta es sin duda, el período de consolidación de esta ciencia


como una disciplina científica. En este sentido, la celebración del primer Simposio
Internacional de Victimología (Jerusalén, 1973) al cual muy pronto siguieron otros,
atrajo la atención de especialistas de distintas procedencias y, sobre todo, le permitió
un reconocimiento internacional.

161
Durante largos años la víctima del delito había sido ignorada por la especulación
criminológica, el delincuente desempeñaba un indiscutido papel protagonista,
explicando el delito en función de las características de su autor; la víctima aparecía
así, como ese objeto neutro, pasivo, estático, fungible ,que nada aporta a la génesis
del hecho criminal, hecho que cambió a principios de los años 60's cuando aparece
una ciencia específica que estudia todo lo relativo a la víctima; siendo esta la
Victimología, luego entonces, la Victimología es una ciencia que estudia
científicamente a la víctima y su papel en el hecho delictivo.

La Victimología es el estudio de las causas por las que determinadas personas son
víctimas de un delito y de cómo el estilo de vida conlleva una mayor o menor
probabilidad de que una determinada persona sea víctima del mismo, la cual está
integrada por un gran número de disciplinas o materias, como lo son la: Sociología,
Psicología, Derecho Penal y Criminología.
El estudio de las víctimas puede ser realizado desde la perspectiva de una víctima en
particular o desde un punto de vista epistemológico analizando las causas por las
que grupos de individuos son más o menos susceptibles de resultar afectadas.

Ahora, junto a esta Victimología de los años sesentas, surge en los años ochenta
una nueva Victimología, diferente a la anterior, fundamentalmente en su
preocupación por las necesidades y derechos de las víctimas.

En la actualidad, es postulado para las víctimas un tratamiento que les dé cabida en


el ordenamiento procesal penal, pero sin contraponer los derechos del autor del
delito a los de la víctima; naturalmente hay que dar una respuesta a aquellas
personas perjudicadas por el delito y habrá de ser el Sistema Penal el encargado de
mitigar, en la medida de lo posible, las consecuencias desfavorables que hayan
marcado a una persona en cuanto víctima del delito.

162
El nacimiento de esta nueva Victimología obedece a la justificación de una política de
“ley y orden” y a la mayor rentabilidad de satisfacer a las víctimas que a los
delincuentes, así como a la necesidad de establecer un contrapeso a la criminología
crítica que, en su análisis, parecía eximir implícitamente al delincuente de la
responsabilidad.

4.7. Concepto del vocablo víctima.

“Se denominarán víctimas directas aquellas personas que


directamente hayan sufrido algún daño o menoscabo
económico, físico, mental, emocional, o en general cualquiera
puesta en peligro o lesión a sus bienes jurídicos o derechos
como consecuencia de la comisión de un delito o violaciones a
sus derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los
Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea
parte.

Los familiares o personas a cargo que tengan relación


inmediata con la víctima directa y toda persona que de alguna
forma sufra daño o peligre en su esfera de derechos por
auxiliar a una víctima son víctimas indirectas”.99

Ahora, con base en el artículo 6 Ley de Atención y apoyo a la Victima y al ofendido


del delito para el Estado de Guerrero número 368:

“Se entiende por víctima a la persona que haya sufrido un


daño como consecuencia de acciones u omisiones realizadas

99
Artículo 4 de la Ley de Atención y Apoyo a la Víctima y al Ofendido del Delito para el Estado de Guerrero número 368,
disponible en línea: http://guerrero.gob.mx/wp-content/uploads/leyesyreglamentos/22/LAAVODEG368.pdf.

163
en su contra, tipificadas como delito y sancionadas por la
legislación penal o leyes especiales del Estado”.100

Una de las mejores y más completas definiciones que engloban el concepto de


víctima, es el que ha dado la Declaración de las Naciones Unidas sobre los principios
fundamentales a las víctimas del delito y de abuso de poder de 1961, el que a la letra
dice:

“Se entenderá por “victimas” las personas que, individual o


colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas
o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o
menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como
consecuencia de acciones u omisiones que violen la
legislación penal vigente en los Estados Miembros, incluida la
que proscribe el abuso de poder.

Podrá considerarse “víctima” a una persona, con arreglo a la


presente Declaración, independientemente de que se
identifique, aprehenda, enjuicie o condene al perpetrador e
independientemente de la relación familiar entre el
perpetrador y la víctima. En la expresión “víctima” se incluye
además, en su caso, a los familiares o personas a cargo que
tengan relación inmediata con la víctima directa y a las
personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a
la víctima en peligro o para prevenir la victimización”. 101

100
Artículo 6 de la Ley de Atención y Apoyo a la Víctima y al Ofendido del Delito para el Estado de Guerrero número 368,
disponible en línea: http://guerrero.gob.mx/wp-content/uploads/leyesyreglamentos/22/LAAVODEG368.pdf.
101
56 A.- I y II. Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder,
adoptada por la asamblea general en su resolución 40/34, de 29 de noviembre de 1985, disponible en línea:
http://www2.ohchr.org/spanishllaw/delitos.htm

164
Dentro del concepto de víctima, con base en la Declaración del Organismo
Internacional, incluye a familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata
o directa y, los que hayan sufrido daños, al intervenir para asistir a la víctima en
peligro o, para prevenir la victimización.

También se tiene que:

“Se denominarán víctimas directas aquellas personas físicas


que hayan sufrido algún daño o menoscabo económico, físico,
mental, emocional, o en general cualquiera puesta en peligro
o lesión a sus bienes jurídicos o derechos como consecuencia
de la comisión de un delito o violaciones a sus derechos
humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados
Internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte.
Son víctimas indirectas los familiares o aquellas personas
físicas a cargo de la víctima directa que tengan una relación
inmediata con ella.

Son víctimas potenciales las personas físicas cuya integridad


física o derechos peligren por prestar asistencia a la víctima
ya sea por impedir o detener la violación de derechos o la
comisión de un delito.

La calidad de víctimas se adquiere con la acreditación del


daño o menoscabo de los derechos en los términos
establecidos en la presente Ley, con independencia de que se
identifique, aprehenda, o condene al responsable del daño o
de que la víctima participe en algún procedimiento judicial o
administrativo.

165
Son víctimas los grupos, comunidades u organizaciones
sociales que hubieran sido afectadas en sus derechos,
intereses o bienes jurídicos colectivos como resultado de la
comisión de un delito o la violación de derechos”.102

La misma Ley General de Víctimas en su artículo 6, fracción XVII, conceptualiza a la


víctima como:

“Persona física que directa o indirectamente ha sufrido daño o


el menoscabo de sus derechos producto de una violación de
derechos humanos o de la comisión de un delito”.103

Por otra parte el autor Mendelsonhn, refiere que la víctima:

“Es la personalidad del individuo o de la colectividad en la


medida en que está afectada por las consecuencias sociales
de sufrimiento, determinado por factores de origen muy diverso,
físico, psíquico, económico, político social; así como el
ambiente natural o técnico”.104

Separvic la define como: “Cualquier persona física o moral, que sufre como resultado
de un despiadado designio, incidental o accidentalmente, puede considerarse
víctima”.105

Algo que ha recogido nuestra legislación positiva es: el acceso a la justicia y un trato
justo e igualitario acorde con el perjuicio sufrido, un resarcimiento adecuado, una

102
Artículo 4, ley General de Víctimas, disponible en línea: http://www.diputados.gob.mxILeyesBiblio/pdflLGV.pdf 58 Ídem,
artículo 6, fracción XVII
103
Ídem, artículo 6, fracción XVII.
104
FENECH, Miguel. El Procedimiento Penal en México. Editorial Cratos. México 1984. Pág. 234.
105
COLÍN SÁNCHEZ, Guillermo. Derecho Mexicano de Procedimientos Penales. Editorial Porrúa. México 2012.
Pág. 189.

166
indemnización de daños y perjuicios, un estado de derecho garantista con el
perjudicado, una colaboración entre los estados miembros no sólo mediante la
cooperación jurídica internacional sino también mediante programas de ayuda
conjunta.

Así también, desde la concepción procesal, se le considera a la víctima del delito


como aquella persona afectada por el hecho punible o el sujeto activo de la acción
penal, individual o colectivamente, con capacidad y legitimidad para conducirse en el
proceso y que comparece alegando daño, ya por lesiones físicas o psicológicas,
sufrimiento emocional, pérdida económica o detrimento de derechos fundamentales
o afectación de intereses colectivos o difusos, y que directamente o por
representación, promueve el ejercicio de los poderes de instrucción y de jurisdicción
con la finalidad de obtener tutela del orden jurídico público o bien la satisfacción o
reparación del bien jurídico lesionado de carácter privado.

En tanto que para el Derecho Penal, la víctima del delito es “la persona física o moral
que ha sufrido directamente la acción de un delito”.106

4.8. Diferencia entre víctima y ofendido del delito.

Para poder hacer una diferencia entre el término víctima y ofendido, deben existir
ciertos supuestos para poder considerar que una persona es víctima, tales como:

 Que la persona haya sufrido un daño y que éste sea consecuencia de


acciones u omisiones realizadas en su contra;
 Que estas acciones u omisiones sean tipificadas como delito en una ley penal;
y,

106
GONZÁLEZ DE LA VEGA, Francisco. Derecho Penal Mexicano. Editorial Porrúa. México 2011. Pág. 278.

167
 Que sean sancionadas por la legislación penal o por leyes especiales en el
Estado.

La ley en comento señala lo siguiente:

“Se entiende por víctima a la persona que haya sufrido un


daño como consecuencia de acciones u omisiones realizadas
en su contra, tipificadas como delito y sancionadas por la
legislación penal o leyes especiales del Estado”.107

Ahora, para que pueda considerársele al sujeto como ofendido, éste debe tener
conforme a la Ley derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil
proveniente de la comisión de un delito.

Al respecto la ley dice lo siguiente:

“Se entiende por ofendido a la persona que conforme a la Ley


tenga derecho a la reparación del daño o a exigir la
responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito”. 108

Es decir, la victima será la persona sobre la cual recae el delito directamente, en el


que puede o no ser la titular del bien jurídicamente protegido y, el ofendido es la
persona titular del bien protegido por la ley.

Cabe señalar que la calidad de la víctima o del ofendido, será dable


independientemente de que sea o no identificada, aprehendida, enjuiciada o
condenada la persona responsable del delito y de cualquier relación de parentesco

107
Artículo 6, Ley de Atención y Apoyo a la Victima y al Ofendido del Delito para el Estado de Guerrero número 368, disponible
en línea: http.//megsefina.guerrero.gob.mx/files/2012/08/Ley_Victimas_Delito1.pdf.
108
Ibídem. Artículo 7.

168
que exista con él; y gozarán sin distinción alguna, de las mismas garantías,
derechos, protección, asistencia y atención.

4.9. Clasificación de la víctima.

Diversas son las clasificaciones, pero para efectos del presente trabajo, serán
mencionadas las siguientes:

1. Singulares y Colectivas

a) Víctimas singulares.- Reciben personalmente el daño que emerge de la acción


del victimario y que a ellas solas se dirige.

b) Víctimas colectivas.- Constituyen una agrupación humana y en cuanto tal sufren


la conducta criminal del agresor; por ejemplo, el genocidio.

2. Dolosas, Culposas y Voluntarias:

a) Víctimas dolosas.- Actúan dolosamente (no necesariamente en el sentido


jurídico-penal) aquellas víctimas que se convirtieron en tales por su afán reprochable
de lucro como sucede en el delito de fraude.

b) Víctimas culposas.- Actúan culposamente (no necesariamente en el sentido


jurídico-penal) aquella víctima que sufre los efectos dañosos de la conducta del
victimario en razón de un comportamiento negligente, imprudente, como sucede en
los accidentes de tránsito.

169
c) Víctimas voluntarias.- Cuando su situación es resultado de una determinación de
su propia voluntad, no pocas veces heroica o loable; por ejemplo, cuando se
interpone un hijo entre la bala y su padre o viceversa.

3. Directas e Indirectas:

a) Víctimas directas.- Aquellas en la que recae directamente la acción punible.

b) Víctimas indirectas.- Aquellas personas, ya sea en calidad de familiares o con


una relación inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido
daños al intervenir para asistir a las víctimas en peligro.

4.10. Derechos de la víctima u ofendido del delito.

Estos están contenidos en diversos ordenamientos legales, tanto a nivel nacional,


como internacional (tratados internacionales que han sido ratificados por México),
mismos que a lo largo de una lucha constante del individuo le han sido reconocidos y
elevados a rango constitucional, obligando a las autoridades de los tres niveles de
gobierno e instituciones no gubernamentales a que velen por la protección de las
víctimas en todos los sentidos.

Dentro de esos ordenamientos, se tiene a la Carta Magna, como la principal garante


de los derechos de la víctima y el ofendido.

4.10.1. Dentro de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

170
Este ordenamiento, contempla los derechos de la víctima y/o el ofendido, en su
artículo 20, apartado C, siendo los siguientes:

C. De los derechos de la víctima o del ofendido:

l. Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece
la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento
penal;

II. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o
elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el
proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el
juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley.

Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la


diligencia, deberá fundar y motivar su negativa;

III. Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia;

IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio
Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la
víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al
sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.

La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de


reparación del daño;

V. Al resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos:


cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación, trata de
personas, secuestro o delincuencia organizada; y cuando a juicio del juzgador sea

171
necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la
defensa.

El Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos


y en general todas los sujetos que intervengan en el proceso. Los jueces deberán
vigilar el buen cumplimiento de esta obligación;

VI. Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y


restitución de sus para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño;

VII. Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la
investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio,
desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté
satisfecha la reparación del daño.

4.10.2. Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las


Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder.

Los derechos que contempla el presente ordenamiento jurídico internacional, son


otorgados a todas las personas sin distinción alguna, ya sea de raza, color, sexo,
edad, idioma, religión, nacionalidad, opinión política o de otra índole, creencias o
prácticas culturales, situación económica, nacimiento o situación familiar, origen
étnico o social, o impedimento físico.

Ahora, los derechos que contempla son los siguientes:

1.- Acceso a la justicia y trato justo

 Las víctimas serán tratadas con compasión y respeto por su dignidad.

172
 Tendrán derecho al acceso a los mecanismos de la justicia ya una pronta
reparación del daño que hayan sufrido, según lo dispuesto en la legislación
nacional.
 Se establecerá y reforzarán, cuando sea necesario, mecanismos judiciales y
administrativos que permitan a las víctimas obtener reparación mediante
procedimientos oficiales u oficiosos que sean expeditos, justos, poco costosos
y accesibles. Se informará a las víctimas de sus derechos para obtener
reparación mediante esos mecanismos.
 Se facilitará la adecuación de los procedimientos judiciales y administrativos a
las necesidades de las víctimas:
a) Informando a las víctimas de su papel y del alcance, el desarrollo cronológico y la
marcha de las actuaciones, así como de la decisión de sus causas, especialmente
cuando se trate de delitos graves y cuando hayan solicitado esa información;

b) Permitiendo que las opiniones y preocupaciones de las víctimas sean presentadas


y examinadas en etapas apropiadas de las actuaciones siempre que estén en juego
sus intereses, sin perjuicio del acusado y de acuerdo con el sistema nacional de
justicia penal correspondiente;

c) Prestando asistencia apropiada a las víctimas durante todo el proceso judicial;

d) Adoptando medidas para minimizar las molestias causadas a las víctimas,


proteger su intimidad, en caso necesario, y garantizar su seguridad, así como la de
sus familiares y la de los testigos en su favor, contra todo acto de intimidación y
represalia;

e) Evitando demoras innecesarias en la resolución de las causas y en la ejecución de


los mandamientos o decretos que concedan indemnizaciones a las víctimas.

173
4.10.3. Asistencia.

 Las víctimas recibirán la asistencia material, médica, psicológica y social que


sea necesaria, por conducto de los medios gubernamentales, voluntarios,
comunitarios y autóctonos.
 Se informará a las víctimas de la disponibilidad de servicios sanitarios y
sociales y demás asistencia pertinente, y se facilitará su acceso a ellos.
 Se proporcionará al personal de policía, de justicia, de salud, de servicios
sociales y demás personal interesado capacitación que lo haga receptivo a las
necesidades de las víctimas y directrices que garanticen una ayuda apropiada
y rápida.
 Al proporcionar servicios y asistencia a las víctimas, se prestará atención a las
que tengan necesidades especiales por la índole de los daños sufridos.

4.10.4. Ley General de Victimas.

Es una norma de gran trascendencia en el país en virtud de que son reconocidos y


garantizados los derechos de las víctimas, plasmando en una ley general esos
derechos que en la reforma de junio del año dos mil ocho, los colocó en un rango
constitucional.

Esta Ley que entró en vigor el ocho de febrero del año dos mil trece y tiene por
objeto:

l. Reconocer y garantizar los derechos de las víctimas del delito y de violaciones a


derechos humanos, en especial el derecho a la asistencia, protección, atención,
verdad, justicia, reparación integral, restitución de sus derechos violados, debida
diligencia, no repetición y todos los demás derechos consagrados en ella, en la

174
Constitución, en los Tratados Internacionales de derechos humanos de los que el
Estado mexicano es parte y demás instrumentos de derechos humanos;

II. Establecer y coordinar las acciones y medidas necesarias para promover,


respetar, proteger, garantizar y permitir el ejercicio efectivo de los derechos de las
víctimas; así como implementar los mecanismos para que todas las autoridades en el
ámbito de sus respectivas competencias cumplan con sus obligaciones de prevenir,
investigar, sancionar y lograr la reparación integral;

III. Garantizar un efectivo ejercicio del derecho de las víctimas a la justicia en estricto
cumplimiento de las reglas del debido proceso;

IV. Establecer los deberes y obligaciones específicos a cargo de las autoridades y de


todo aquel que intervenga en /os procedimientos relacionados con las víctimas;

V. Establecer las sanciones respecto al incumplimiento por acción o por omisión de


cualquiera de sus disposiciones.

Los derechos de las víctimas que prevé la ley en cita son de carácter enunciativo, y
deberán ser interpretados de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, los
tratados y las leyes aplicables en materia de atención a víctimas, favoreciendo en
todo tiempo la protección más amplia de sus derechos.

Las víctimas tendrán, entre otros, los siguientes derechos:

l. Derecho a ser tratadas con humanidad y respeto de su dignidad y sus derechos


humanos por parte de los servidores públicos y, en general, del personal de las
instituciones públicas responsables del cumplimiento de esta Ley, así como por parte
de los particulares que cuenten con convenios para brindar servicios a las víctimas;

175
II. Derecho a solicitar y a recibir ayuda, asistencia y atención en forma oportuna,
rápida, equitativa, gratuita y efectiva por personal especializado en atención al daño
sufrido desde la comisión del hecho victimizante, con independencia del lugar en
donde ella se encuentre; así como a que esa ayuda, asistencia y atención no dé
lugar, en ningún caso, a un nuevo trauma;

III. Derecho a la verdad, a la justicia y a la reparación integral a través de recursos y


procedimientos accesibles, apropiados, suficientes, rápidos y eficaces;

IV. Las víctimas, con independencia de que se encuentren dentro un procedimiento


penal o de cualquier otra índole, tienen derecho a la protección del Estado, incluido
su bienestar físico y psicológico y la seguridad de su entorno, con respeto a su
dignidad y privacidad.

Lo anterior incluye el derecho a la protección de su intimidad contra injerencias


ilegitimas, así como derecho a contar ella y sus familiares con medidas de protección
eficaces cuando su vida o integridad personal o libertad personal sean amenazadas
o se hallen en riesgo en razón de su condición de víctima y/o del ejercicio de sus
derechos;

V. Derecho a solicitar y a recibir información clara, precisa y accesible sobre las rutas
y los medios de acceso a los procedimientos, mecanismos y medidas que se
establecen en la presente Ley;

VI. Derecho a solicitar, acceder y recibir, en forma clara y precisa, toda la información
oficial necesaria para lograr el pleno ejercicio de cada uno de sus derechos;

VII. Derecho a obtener en forma oportuna, rápida y efectiva todos los documentos
que requiera para el ejercicio de sus derechos, entre éstos, los documentos de
identificación y las visas;

176
VIII. Derecho a conocer el estado de los procesos judiciales y administrativos en los
que tenga un interés como interviniente;

IX. Derecho a ser efectivamente escuchada por la autoridad respectiva, cuando se


encuentre presente en la audiencia, diligencia o en cualquier otra actuación y antes
de que la autoridad se pronuncie;

X. Derecho a la notificación de las resoluciones que se dicten en el Sistema relativas


a las solicitudes de ingreso y de medidas de ayuda, de asistencia y reparación
integral;

XI. Derecho a que su consulado sea inmediatamente notificado conforme a las


normas internacionales que protegen el derecho a la asistencia consular, cuando se
trate de víctimas extranjeras;

XII. Derecho a la reunificación familiar cuando por razón de su tipo de victimización


su núcleo familiar se haya dividido;

XIII. Derecho a retornar a su lugar de origen o a reubicarse en condiciones de


voluntariedad, seguridad y dignidad;

XIV. Derecho a acudir y a participar en escenarios de diálogo institucional;

XV. Derecho a ser beneficiaria de las acciones afirmativas y programas sociales


adelantados por el Estado para proteger y garantizar su derecho a la vida en
condiciones de dignidad;

XVI. Derecho a participar en la formulación, implementación y seguimiento de la


política pública de prevención, ayuda, atención, asistencia y reparación integral;

177
XVII. Derecho a que las políticas públicas que son implementadas con base en la
presente Ley tengan un enfoque transversal de género y diferencial, particularmente
en atención a la infancia, los adultos mayores y población indígena;

XVIII. Derecho a no ser discriminadas ni limitadas en sus derechos, salvo en los


casos expresamente señalados en esta Ley;

XIX Derecho a recibir tratamiento especializado que le permita su rehabilitación física


y psicológica con la finalidad de lograr su reintegración a la sociedad;

XX. Derecho a acceder a los mecanismos de justicia disponibles para determinar la


responsabilidad en la comisión del delito o de la violación de los derechos humanos;

XXI. Derecho a tomar decisiones informadas sobre las vías de acceso a la justicia o
mecanismos alternativos;

XXII. Derecho a una investigación pronta y efectiva que lleve a la identificación,


captura, procesamiento y sanción de manera adecuada de todos los responsables
del daño, al esclarecimiento de los hechos y a la reparación del daño;

XXIII. Derecho a participar activamente en la búsqueda de la verdad de los hechos y


en los mecanismos de acceso a la justicia que estén a su disposición, conforme a los
procedimientos establecidos en la ley de la materia;

XXIV. Derecho a expresar libremente sus opiniones y preocupaciones ante las


autoridades e instancias correspondientes, ya que éstas, en su caso, sean
consideradas en las decisiones que afecten sus intereses;

178
XXV. Derecho a ejercer los recursos legales en contra de las decisiones que afecten
sus intereses y el ejercicio de sus derechos;

XXVI. Derecho a que se les otorgue, en los casos que procedan, la ayuda
provisional/humanitaria;

XXVII. Derecho a recibir gratuitamente la asistencia de un intérprete o traductor de su


lengua, en caso de que no hablen el idioma españolo tengan discapacidad auditiva,
verbal o visual;

XXVIII. Derecho a trabajar de forma colectiva con otras víctimas para la defensa de
sus derechos, incluida su reincorporación a la sociedad;
XXIX Derecho a contar con espacios colectivos donde se trabaje el apoyo individual
o colectivo y que le permitan relacionarse con otras víctimas, y

XXX. Los demás señalados por la Constitución, los Tratados Internacionales, esta
Ley y cualquier otra disposición aplicable en la materia o legislación especial.

4.11. Principios rectores de la víctimología.

Ahora bien, hablaremos de los principios rectores de la víctimología, haciéndonos la


interrogante ¿Qué es la víctimología?, de acuerdo a la historia y a las fuentes
consultadas se definió en el simposio internacional celebrado en Jerusalén en 1973,
como el estudio científico de las víctimas, prácticamente es una ciencia nueva,
puesto que tanto sus postulados, teorías, incluso su objeto no están perfectamente
delimitados, dado que desde la Segunda Guerra Mundial e incluso en los años 70 es
cuando surge como ciencia y desde esos años empiezan a realizarse estudios
autónomos sobre la víctima, los pioneros o padres de esta fueron Von Henting, quien
era un Criminólogo alemán, exiliado en los Estados Unidos, el cual se centró en el

179
estudio de las causas del delito y de la relación del delincuente con la víctima,
configurando la pareja criminal, es decir, víctima y delincuente.

Otro de los pioneros de dicha materia fue Mendelsohn, Israelita de nacimiento y


abogado en Jerusalén, este fue el creador de la palabra “víctimología”, este con sus
estudios va más allá de lo aseverado por Von Hentig, porque Mendelsohn afirma y
reafirma que esta debe ocuparse de todo tipo de víctimas y no tan sólo de las de los
delitos, sino también de las víctimas de catástrofes naturales. Aun así este autor
también concuerda en que existe la “pareja criminal” y en esta relación criminal
destaca dos momentos fundamentales: 1) Antes de la comisión del delito: el criminal
y la víctima, en diversas ocasiones, se atraen debido a sus relaciones sociales
aunque en otras ocasiones son indiferentes, no existe una atracción entre sí; 2)
Después de que se cometió el delito: en este momento ambas partes representan
intereses contrapuestos, en conflicto. Un día Mendelsohn realizó una clasificación de
las víctimas que han tomado en cuenta muchos autores posteriores; en esta
clasificación incluye a cinco tipos aunque asevera que existe un nivel mayor de
participación progresivamente argumentando que existe:

 La Víctima ideal. Es la que no ha hecho absolutamente nada para provocar la


acción criminal, como ejemplo están los niños, víctimas indiscriminadas en
atentados, atracos etcétera.
 Víctima por ignorancia. Es la que irreflexivamente provoca su propia
victimización al facilitar la acción del agresor, es decir, aquella que deja las
puertas de su casa abiertas.
 Víctima provocadora. Es aquella que con su conducta colabora en la
producción del delito, pues con insultos y agresiones lo provoca.
 Víctima voluntaria. Conglomera aquellos casos de colaboración todavía
mayor con el delincuente, voluntariamente consentiría la comisión del delito;
en este ejemplo cabe menciona la eutanasia.

180
 Víctima agresora. En este apartado se clasifica aquella victima que denuncia
falsamente.
 Víctima simuladora. Es la que acusa falsamente y ello implica un delito de
acusación falsa.
 Víctima imaginaria. Inventa o imagina su condición de víctima cuando no se
ha producido ningún delito. Delirios de persecución, paranoias, algunos casos
de esquizofrenia.

En el año de 1984, Neuman, crea otra clasificación de las víctimas aún más
moderna. Distingue cuatro grupos las cuales son:

 Víctimas individuales. Estas son las que carecen de actitud victimal y


aquellas que sí tienen actitud victimal porque cooperan de forma dolosa o
culposa a la producción del delito.
 Víctimas familiares. Todas aquellas víctimas dentro del ámbito de la unidad
familiar; parientes o con relación análoga de afectividad.
 Víctimas colectivas. Introduce aquí a la propia nación, como son golpes de
Estado, y rebeliones. Son estas las víctimas no tangibles en algunos
supuestos. También incluye a la propia sociedad como tal en los genocidios,
incluye en este grupo a determinados grupos sociales lesionados en sus
derechos a través del sistema penal; excesos en centros de prisiones,
calabozos, torturas.
 Víctimas sociales. Son colectivos que el propio sistema social convierte en
víctimas; entre ellos los marginados, minusválidos, ancianos, minorías étnicas,
raciales, religiosas. Incluso argumenta que el propio delincuente a veces es
una víctima social, producto de la marginación social.

De todo lo analizado se concluye que la Víctimología tiene como objetivos el


tratamiento humanitario respeto a la víctima, y de igual forma pretende mediante un
estudio desarrollar la profundidad de esta en una serie de reglas y principios que

181
conlleven a un beneficio y así lograr un avance y progreso de las ciencias
criminológicas y de las jurídicas, y de esta manera estar en condiciones de
comprender mejor el fenómeno criminal, la dinámica criminógena y la personalidad
del delincuente.

4.12. Funciones que desempeña la Procuraduría General de Justicia del Estado


de Guerrero en favor de la víctima y ofendidos del delito.

Por cuanto hace a las funciones que desempeña la Procuraduría General de Justicia
del Estado de Guerrero a favor de la víctima y ofendido del delito de acuerdo a la
investigación realizada entrada en vigor la ley de Atención y Apoyo a la Víctima y al
Ofendido del Delito para el Estado de Guerrero, se crea principalmente la
Subprocuraduría Jurídica y de Atención a Víctimas del Delito y Servicios a la
Comunidad, a cargo actualmente de la Licenciada Etelvina Estrada Sandoval, la
principal función de dicha dependencia consiste en tutelar las garantías establecidas
en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a favor de la víctima y
ofendido del delito; asimismo promueve la participación de la comunidad en la
prevención y denuncia del delito, deberá igualmente mantener actualizados los
ordenamientos jurídicos que norman su ámbito de competencia y actuación, a través
de la información, orientación y asesoría jurídica legal de manera gratuita a victimas
u ofendidos del delito por el tiempo que dure el proceso del cual sean objeto en
coordinación con las instituciones que me referiré en los siguientes apartados;
procuran que a la víctima u ofendido del delito se le restituyan sus derechos y
reparación del daño material y psicológicos, según proceda, solicitando a
instituciones de carácter público y privado, que presten atención interdisciplinaria de
índole médico y psicológico. Asimismo integra programas de trabajo para la difusión
de prevención del delito, el cuál realizan a través de trípticos de prevención e
información acerca de los delitos, los síntomas de la victima de algunos delitos y las

182
formas de prevenirlos lo cual agrego a este trabajo de investigación como anexos
número uno; asimismo acuden a escuelas a proporcionar pláticas de orientación.

4.13. Instituciones de atención a las víctimas y ofendidos del delito.

Las instituciones que coadyuvan de una u otra manera con la Procuraduría General
de Justicia del Estado de Guerrero, para la atención a las víctimas y ofendidos del
delito, son las siguientes:

4.13.1. Secretaría de Salud.

Esta dependencia en el afán de la protección de la Salud, a través de acuerdos de


colaboración, cuando algunas de las Instituciones como lo son la Procuraduría
General de Justicia del Estado o bien algunas de las instituciones dependientes de
esta, se lo solicitan proporciona ayuda, médica, psicológica a las víctimas de delitos.
No debe pasar inadvertido que de igual forma dicha, institución en el momento en
que a los hospitales ya sean de carácter público o privado llegue una persona
lastimada de la que se deduzca que pudo ser objeto de algún delito debe dar parte a
las autoridades correspondientes (Ministerio Público), para que este tenga la
intervención otorgada en las leyes correspondientes.

La Ley de Salud del Estado de Guerrero establece: Artículo 57.- Las personas o
instituciones públicas o privadas que tengan conocimiento de accidentes o que
alguna persona requiera de la prestación urgente de servicios de salud, cuidarán, por
los medios de su alcance, que los mismos sean trasladados a los establecimientos

183
de salud más cercanos, en los que puedan recibir atención inmediata sin perjuicio de
su posterior remisión a otras instituciones.109

Articulo 58.- De conformidad con lo que señalen las disposiciones generales


aplicables, lo agentes del Ministerio Público que reciban informes o denuncias sobre
personas que requieran de servicios de salud de urgencia, deberán disponer que las
mismas sean trasladadas de inmediato al establecimiento de salud más cercano.110

De lo que se establece que en la ley mencionada se le determina a esta Institución la


participación que deberá tener con las personas que son víctimas de algún delito.

4.13.2. Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia.

Esta institución tiene su participación en relación a la atención a la víctima y al


ofendido del delito, a través de la dirección de asistencia jurídica del organismo, al
prestar servicios de asistencia jurídica, de orientación social y psicológica tanto a los
menores, huérfanos y abandonados; intervienen en la tutela de los menores como lo
es en Derecho Familiar, estableciendo programas y acciones en materia de atención
de la defensa del menor y la familiar. Aunque el principal papel del Sistema Estatal
para el Desarrollo Integral de la Familia, es la preservación de la familia, en casos
muy remotos y con cualidades especiales representan a la mujer en algún divorcio;
asimismo en materia penal representan a los menores que han sido objeto de algún
delito, denunciando o querellándose por los hechos ocurridos; teniendo como
obligación velar por los intereses del menor hasta el término del proceso, siempre y
cuando los menores no tengan algún tutor y si existe este tutor, su papel consistirá
en velar por que se cumpla la ley.

109
Ley número 159 de Salud del Estado de Guerrero. Pág. 32.
110
Ibídem. Pág. 32

184
4.13.3. Secretaria de Seguridad Pública y Protección Civil.

Está en el cargo de sus funciones en lo que nos interesa es proporcionar los


servicios de seguridad pública en el ámbito de su competencia, protección civil,
proponer y ejecutar los programas relativos a la protección de los habitantes, la
conservación del orden público, implantando y diseñando programas de educación
preventiva y de organización vecinal para la prevención del delito, entre otras.

Luego entonces, de acuerdo a la investigación realizada esta dependencia su


participación en relación y apoyo a la víctima consiste en coadyuvar con los órganos
ya mencionados para la implantación y difusión de programas de prevención de los
delitos.

4.13.4. Secretaría de Desarrollo Social.

Es la instancia del Gobierno del estado de Guerrero, encargada de formular,


coordinar e implementar políticas públicas de desarrollo social y humano orientadas
a mejorar la calidad de vida de los guerrerenses, así como a combatir las causas
fundamentales de la pobreza y la marginación, bajo los principios de
corresponsabilidad, fortalecimiento de las capacidades, equidad, y respeto a la
diversidad cultural.

Esta se encarga en formular, coordinar y evaluar la política general de desarrollo


social en la entidad, principalmente su participación en el tema que nos atañe
consiste en coordinar a las unidades y entidades de la administración pública estatal,
en la elaboración, ejecución y evaluación de sus programas, para lo cual toma en
cuenta una perspectiva de género, eliminando cualquier forma de discriminación a
grupos sociales marginados, mujeres, jóvenes, adolescentes, niñas y niños, con
respeto a sus derechos humanos.

185
Luego entonces cabe mencionarse que la importancia que este órgano tiene en el
apoyo a las víctimas y ofendidos del delito, es que a través de esta secretaria es
donde se obtiene la aprobación para que el Gobierno del Estado, otorgue recursos
para llevarse a cabo los programas de apoyo y atención para estas.

4.13.5. Secretaría de la Mujer.

Es una dependencia del poder ejecutivo estatal encargada de establecer y ejecutar


las políticas y acciones en materia de igualdad de género, para lograr la igualdad de
oportunidades para mujeres y hombres, a través de la institucionalización y
transversalización de la perspectiva de género en las acciones del gobierno estatal.

En el tema que abordamos esta secretaría participa proporcionando servicio gratuito


de asesoría, representación legal y difusión de los derechos de la mujer; asimismo
elabora y propone para su ejecución ante la Secretaría de Desarrollo Social los
programas y proyectos estatales que promuevan la incorporación de la mujer
guerrerense al bienestar social, y a la actividad productiva.

Esta secretaría juega un papel importantísimo en el apoyo a la víctima,


principalmente en las de violencia familiar, pues coadyuvan en el procedimiento
previsto, para lo cual esta cuenta con un albergue en el que se le brinda asesoría a
las víctimas.

4.13.6. Comisión de Defensa de los Derechos Humanos.

Esta Institución participa en apoyo a la víctima y ofendido del delito, de acuerdo a la


entrevista realizada a la coordinadora del programa de Atención a la Mujer, Niñez y

186
Adolescencia, sus principales funciones son: brindar apoyo a la víctima, a través de
la Dirección de asesoría, promover modificaciones a la legislación para la promoción
y defensa de los Derechos Humanos de dichos grupos, impulsan campañas de
difusión y divulgación con el fin de modificar patrones culturales contrarrestando así
la discriminación de la mujer y violencia doméstica y sexual; asimismo propician
métodos que lleven a dar un mejor trato a las víctimas para disminuir el estado
traumático y psicológico en que se encuentren por la problemática de la que fueron
objeto.

La Comisión de Defensa de los Derechos Humanos del Estado de Guerrero se


instaló oficialmente el día 28 de septiembre de 1990 y de conformidad con su ley de
origen, la Comisión es un organismo con personalidad jurídica y patrimonio propios;
de integración plural, con la participación de la sociedad civil; dotado de autonomía
técnica y operativa, con relación directa con el Titular del Poder Ejecutivo y sin
intermediación alguna, para efectos de comunicación y auxilio material, pero sin estar
sometida a su mando.
Su objetivo principal es diseñar e implementar los instrumentos necesarios para
promover, salvaguardar y defender los derechos humanos de los guerrerenses y en
general de los habitantes y visitantes del Estado, cuando su violación sea
responsabilidad de los servidores públicos estatales y municipales.

4.14. Análisis a la Ley de Atención y Apoyo a la Víctima y al Ofendido del Delito


para el Estado de Guerrero número 368.

Ahora analizaremos la Ley de Atención y Apoyo a la Víctima y al Ofendido del Delito


para el Estado de Guerrero, la cual fue publicada en el Diario Oficial del Gobierno del
Estado de Guerrero, el 5 de noviembre de 2004, entrando en vigor al siguiente día de
su publicación; esta ley se inspiró en la reforma del artículo 20 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos en el que estipula:

187
Artículo 20.

A…

B…

C. De los derechos de la víctima o del ofendido:

I. Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su


favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado
del desarrollo del procedimiento penal;

II. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los


datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la
investigación como en el proceso, a que se desahoguen las
diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer
los recursos en los términos que prevea la ley.

Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el


desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa;

III. Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y


psicológica de urgencia;

IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el


Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño,
sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar
directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de
dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.

188
La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en
materia de reparación del daño;

V. Al resguardo de su identidad y otros datos personales en los


siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de
delitos de violación, trata de personas, secuestro o delincuencia
organizada; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su
protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la
defensa.

El Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas,


ofendidos, testigos y en general todas los sujetos que intervengan en
el proceso. Los jueces deberán vigilar el buen cumplimiento de esta
obligación;

VI. Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la


protección y restitución de sus derechos, y

VII. Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio


Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones
de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o
suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la
reparación del daño.111

La ley citada se compone de seis capítulos; en el capítulo I nos habla de las


Disposiciones Generales que no es otra cosa que una descripción de la obligaciones
que la Procuraduría General de Justicia del Estado tiene para con la víctima y el

111
ANDRADE SÁNCHEZ, J. Eduardo. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Comentada. Editorial Oxford.
México 2012. Pág. 36.

189
ofendido, obligaciones que ya se encontraban establecidas tanto en el Código
Penales, como en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado
de Guerrero, las cuales desafortunadamente para la víctima no se han cumplido tal
como lo estableció el constituyente.

El capítulo II nos da una definición de víctima y ofendido del delito, lo cual nos parece
muy acertado, ilustrándonos para definir tales conceptos.

Por cuanto hace al capítulo III nos habla de los derechos de la víctima los cual me
parecen muy bien, salvo lo estipulado en las fracciones VI, VII, XII del artículo 10 de
la citada ley, en las cuales falsamente se abre una puerta para participar en el
proceso penal, pero siempre bajo la limitante del Ministerio Público, dado que la
fracción VI, textualmente dice: “Coadyuvar con el Ministerio Público”,112 aunado a
ello, la fracción XII. “Impugnar de manera directa o personal o a través de su
representante legal ante un órgano jurisdiccional las determinaciones del Ministerio
Público del no ejercicio de la acción penal o del desistimiento de ella”.113

Como es de observarse en esta fracción a la víctima y ofendido se le concede el


derecho de impugnar de manera directa ante un órgano Jurisdiccional (juzgado), lo
que determine el Ministerio Público en relación al no ejercicio de la acción penal; por
su parte la fracción VIII, del artículo 11 de la ley analizada la cual establece: “Ser
informado por la autoridad investigadora de las actuaciones y del estado que guarda
la averiguación previa, el proceso penal y en su caso, la tramitación del recurso ante
el Tribunal de Alzada”.114 de lo que se aprecia que en su último párrafo le da la
facultad al víctima y al ofendido de interponer recurso ante el Tribunal de Alzada.

Luego entonces, la ley que se analiza en dichas fracciones permita a la víctima y


ofendido manejar de esta forma el proceso, puesto que más allá de lo establecido en

112
Ley de Atención y Apoyo a la víctima y al Ofendido para el Estado de Guerrero Número 368. Pág. 10.
113
Ibídem. Pág. 11.
114
Código Procesal Penal del Estado de Guerrero. Editorial Anaya Editores, S.A. México 2012. Pág. 256.

190
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, máxime que el código
Procesal Penal del Estado de Guerrero en el numeral 5°. establece:

Artículo 5º.- La víctima o el ofendido por el delito no es parte en el


proceso penal, pero podrá coadyuvar con el Ministerio Público,
proporcionando al juzgador, por conducto de aquél o directamente,
todos los datos que tenga y que conduzcan a acreditar la
procedencia y monto de los daños y perjuicios ocasionados por el
delito.

Además, tendrá derecho a recibir asesoría jurídica, a que se le


satisfaga la reparación delos daños y perjuicios cuando proceda, a
que se le preste atención médica de urgencia cuando la requiera y
los demás que señalen las leyes.

En todo caso, el Juez mandará citar a la víctima o al ofendido, de


oficio, para que comparezca en el juicio, por si o por representante, a
manifestar lo que a su derecho convenga.

El auxilio a la víctima del delito, dependerá de la Procuraduría


General de Justicia del Estado, en los términos que señale la ley.115

De lo anteriormente analizado llegamos a la convicción que existe una contradicción


entre dichas leyes, lo cual crea confusión entre los litigantes que en algún momento
representan a la víctima u ofendido, pues ello representa un caos a los juzgadores;
dado que estos promueven con fundamento en esta ley, lo que a nuestro punto de
vista no es correcto; dado que nuestro sistema procesal penal que se ha adoptado
en donde las características son las siguientes: la acusación está reservada al
órgano del Estado, (Ministerio Público), el acusador es distinto al Juez y el defensor,

115
Ibídem. Pág. 257.

191
quien realiza las funciones defencista y el Juez la decisoria, obviamente en base a
las reglas establecidas en nuestras leyes, la instrucción la forma de expresión, es la
escrita; el debate es público y oral (diligencias son públicas); de lo que se concluye
que al permitir que la víctima o el ofendido según sea el caso intervenga en el
proceso penal, se rompería con la triangularidad que es una de las características
esencial del proceso penal mexicano; el anterior criterio se funda en el anexo número
dos que al final aparece; así las cosas, tenemos que en los apartados analizados de
la ley en cita en nada benefician a la víctima y al ofendido del delito y por lo cual en el
apartado de propuestas me enfocare a dar una medida de solución de conflictos
como lo es la conciliación misma que detallare en su momento.

Máxime, que de dar intervención a la víctima y al ofendido en el proceso penal, lejos


de beneficiar a este sector, estaríamos menoscabando su ya perjudicado patrimonio,
dado que después de que resintió un daño, ya sea en su persona, patrimonio etc, la
estaríamos orillando a que definitivamente no ejerciera su derecho de acción; pues
de acuerdo a las estadísticas no todo el que es objeto de un delito comparece ante la
autoridad competente (Ministerio Público) a querellarse o a denunciar según sea el
caso, esto en atención a la pérdida de tiempo, dinero que representa para la victima
el acceder a la justicia; otro factor importante es la falta de cultura de la denuncia, lo
cual es entendible, puesto que el Estado no garantiza la seguridad de cada uno de
los intervinientes en el proceso penal, la gente tiene miedo y a consecuencia de esto
muchas veces no coopera, a esto se le añade la maraña de burocracia que
caracteriza el Estado Mexicano, el rezago, falta de coordinación y cooperación entre
los mismos órganos del Estado, la falta de metodología en las investigaciones que la
autoridad competente debe realizar, y por último le sumamos que las estadísticas
revelan que de cada 100 que son procesados el 1%, es condenado; por lo tanto el
estado no le está dando la seguridad jurídica que la sociedad reclama.

Por cuanto hace a los capítulos IV, V y VI, nos parece muy bien que en pleno siglo
XXI, se le vuelva a recordar las obligaciones a la Procuraduría General del Estado de

192
Guerrero, las verdaderas funciones que tiene con la victima y el ofendido del delito,
pero no basta que se promulguen leyes, sino es necesario implementar medidas
drásticas, para que dicho órgano cumpla con la función para la que fue creada, por lo
que en el último capítulo se propone una media para obligar a dicha institución a que
cumpla verdaderamente con lo establecido en nuestras leyes.

Ahora bien, por cuanto hace a los órganos que la ley ordena sean creados para la
atención y apoyo a la víctima fue creado el Consejo Estatal para la Atención y Apoyo
a la Victima y al Ofendido del Delito, el cual está conformado por la Procuraduría
General de Justicia del Estado, representado por la Subprocuraduría Jurídica y de
Atención a Víctimas del Delito, en coordinación con la Dirección General de Atención
a Víctimas del Delito y Servicios a la Comunidad, La Secretaría de Salud, El Sistema
Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, La Secretaría de Seguridad Pública y
Protección Ciudadana, la Secretaría de Desarrollo Social, la Secretaría de la Mujer y
la Comisión de Defensa de los Derechos Humanos; el cual sesiona cada dos meses
o cuando los convoque cualquiera de los que la conforman, de la cual se desprende
también que por cuanto al funcionamiento de los Centros de Apoyo Interdisciplinario
a la Victimas y Ofendidos del Delito que el Artículo Segundo Transitorio de la Ley que
se analiza manifiesta; estos, no han sido creados, sin embargo recurren al Centros
de apoyo Interdisciplinario a la Víctima (CAIVS), ubicados en Chilpancingo y
Acapulco Guerrero, el primero de los nombrados no pertenece a la Procuraduría
General del Estado de Guerrero, sino depende de la Secretaría de la Mujer; el
segundo de los mencionados pertenecer a la Procuraduría General de la Republica,
los cuales brindan atención psicológica a la víctima, pero que esta atención la
reciben las victimas con un daño psicológico muy traumático y que esto lo determina
en su momento el psicólogo de Servicios Periciales, desprendiéndose que no existen
albergues para las Víctimas del delito, creados por la Procuraduría General de
Justicia del Estado de Guerrero y por cuanto hace que las víctimas que no puedan
asistir a dichos centros un psicólogo dependiente de la Procuraduría se traslada

193
hasta el Distrito Judicial correspondiente un día a la semana para brindarles apoyo
psicológico a las víctimas.

De lo anteriormente analizado se concluye que de nada beneficia a la víctima del


delito contar con esta medida de apoyo, si por una parte le brindan apoyo psicológico
y luego la regresan hacia su agresor; por ejemplo, una víctima del delito de violencia
familiar, donde después de proporcionarle una ráfaga de terapias psicológicas vuelve
a su entorno de agresión; pues de acuerdo a nuestra observancia en los delitos de
esta índole, debería darse igual tratamiento al agresor y de esta manera ir
recuperando poco a poco los valores que hemos perdido; porque no se puede
contrarrestar el delito si el agresor sigue repitiendo sus patrones de conducta.

194

También podría gustarte