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Material Ii Parcial El Procedimiento Admo
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EL PROCESO ADMINISTRATIVO
De conformidad con el artículo 154, esta Ley entró en vigencia el uno de enero
de mil novecientos ochenta y ocho.
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Sentido etimológico
En su sentido etimológico, la palabra “procedimiento”, que deriva del verbo latino
procedo, que a su vez se compone de los vocablos pro (adelante) y cedo
(marchar), significa “marchar adelante”; alude, entonces, a la idea de seguir un
camino para obtener un resultado determinado.
Concepto
El procedimiento administrativo consiste en una sucesión ordenada de
actos que culmina en un acto final, en el cual se manifiesta la voluntad de la
Administración Pública, declarando, reconociendo o limitando los derechos o
intereses legítimos de los particulares.
De esta definición se desprende lo siguiente: que procedimiento administrativo
no es cualquier secuencia de actos; lo será solamente aquélla caracterizada por la
presencia de un acto principal y final, precedido y seguido de actos
instrumentales, es decir, que existen en función del principal.
Además, que el acto final del procedimiento, tiene efectos en los derechos o
intereses legítimos de los particulares, verificándolos, ampliándolos o
limitándolos.
CLASIFICACIÓN
LA OFICIALIDAD
EL FORMALISMO MODERADO
LA CELERIDAD
Por el principio de celeridad se exige que los trámites no deben sufrir retrasos
injustificados, para que en el menor tiempo posible, pero respetando
lo
establecido en la ley, se emita el acto final.
LA EFICACIA
Por este principio se impone que los actos, diligencias o actuaciones del
procedimiento produzcan los efectos necesarios para impulsar el procedimiento.
Los actos cuyos efectos no estén directamente conectados a la consecución del
fin del procedimiento, no son actos eficaces para lograr que, tanto la
Administración como el particular interesado, alcancen sin dificultades el fin
deseado.
Este principio postula, entonces, que solamente serán eficaces para alcanzar el
fin propuesto, aquellos actos cuyos efectos impulsen directa y activamente el
procedimiento.
La Ley pretende, por tanto, darle plena vigencia a los principios objeto de este
apartado de estudio.
Por otro lado, debe informarse al público en general sobre los trámites y
gestiones que se realizan en cada dependencia, y sobre las leyes y reglamentos
aplicables a cada trámite o gestión, así como las demás disposiciones legalmente
adoptadas y que deban adoptarse. Para ello, debe poner en práctica programas
relacionados con la sistematización y automatización del manejo de la
información, para asegurar el acceso constante y actualizado de la misma por
parte de los administrados.
Este principio está integrado por elementos que la doctrina identifica como los
siguientes: derecho a ser oído y derecho a ofrecer y producir pruebas.
Derecho a ser oído
Este derecho consiste en la posibilidad de que el administrado puede hacer
escuchar sus razones y alegaciones, en momento oportuno ante el órgano
administrativo competente, derecho que podrá usar sin más limitaciones que las
que resulten impuestas por el decoro y buen orden del procedimiento.
Para que este derecho sea efectivo es preciso que el administrado conozca las
actuaciones, lo que se concreta en la vista de las actuaciones administrativas
según dispone el artículo 75 de la LPA. Como consecuencia, rige el principio
general de la obligación de exhibir al administrado en forma completa las
actuaciones. El “secreto” del procedimiento sólo se justifica en casos
excepcionales y por decisión expresa de autoridad competente. No obstante,
cuando se decida el secreto de las actuaciones no debe afectar al particular
“ interesado”; sí comprenderá a todos aquellos que no ostenten esta calidad.
EL PRINCIPIO DE LA ESCRITURIEDAD
Este principio resulta del hecho que el expediente se forma con escritos,
documentos y actuaciones que se van produciendo sucesivamente. Esta
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Este es el equivalente en Derecho Administrativo de los principios ampliamente conocidos en otras ramas
del Derecho, como el favor contractus, favor testamenti; in dubio pro reo; in dubio pro operario.
especial característica del procedimiento administrativo hace que resulte
conveniente mantener, como regla general, la exigencia de la Escrituriedad, sin
perjuicio que puedan aceptarse excepciones impuestas por las modalidades
propia de ciertos procedimientos especiales.
EL ORGANO ADMINISTRATIVO
La Competencia
La competencia es el conjunto de funciones legalmente atribuidas al órgano,
como se dijo. Por eso, la LPA dispone que la competencia se ejercerá por los
órganos que la tengan atribuida por Ley.
La competencia puede ser clasificada así: por materia, por grado y por territorio.
La competencia por materia, también llamada objetiva, está determinada por el
contenido de la función. La materia por grado, también denominada funcional o
vertical, se vincula a la jerarquía. La organización administrativa está distribuida
en niveles jerárquicos, es decir, los órganos estarán vinculados entre sí, según
una distribución de grados, de modo que cada órgano tiene, en su respectivo
grado, la exclusividad del conocimiento de determinados asuntos, que son
competencia de la entidad a la que pertenece. La competencia por territorio está
determinada por la distribución de poder en el espacio, cualquiera que sea la
materia. Las funciones de los órganos regionales, departamentales o locales, son
típicas expresiones de este tipo de competencia. Constituye la circunscripción
administrativa del órgano. No importa de que funciones se trate, lo
importante es que ese espacio territorial, se constituye en el límite de hecho
de la actividad del órgano regional, departamental o local: de la organización de
que se trate, solamente el órgano competente territorialmente podrá ejercer
funciones en esa circunscripción territorial.
La titularidad del órgano siempre debe estar a cargo de una persona natural,
porque ésta es el medio que expresa la voluntad de la Administración Pública. No
es posible, entonces, que la titularidad la ejerza una persona jurídica.
La persona que asume la titularidad del órgano debe cumplir con los requisitos
que la Ley exige. Por ejemplo, para ser Secretario de Estado se exigen los
siguientes requisitos: ser hondureño por nacimiento, ser mayor de treinta años,
estar en el goce de los derechos políticos y ser del estado seglar. Sin embargo,
el ingreso al cargo solamente puede darse mediante al acto formal de
nombramiento emitido por el Presidente de la República y la investidura de las
funciones solamente pueden lograrse mediante el Juramento de Ley.
EL INTERESADO
De esta disposición se desprende que con relación al interesado son tres las
instituciones que deben analizarse, a saber: la aptitud para comparecer en vía
administrativa, es decir, la capacidad; la aptitud para ser considerado parte
interesada, es decir, la legitimación; y la aptitud para pedir, es decir,
la
postulación.
La Capacidad
Los representantes legales son aquellos previstos en las leyes. Los representantes
pueden ser los padres, cuando tengan la patria potestad de sus hijos; los tutores,
en el caso de los menores de edad que no están bajo patria potestad; los
curadores, en el caso de los adultos que no pudieren ejercer sus derechos ni
obligaciones, por razones naturales (el demente, por ejemplo) o judiciales (el
que está bajo interdicción civil).
La LPA, consecuente con lo anterior, dispone que por las personas jurídicas
comparecerán sus representantes legales. Los representantes legales de las
personas jurídicas, serán aquellos a quienes las leyes o estatutos de constitución
les reconocen la calidad de representantes de esas entidades.
La Legitimación
Derecho Subjetivo
El Interés Legítimo
Tipos de Legitimación
POSTULACION
Se entiende por postulación en el ámbito procesal, el poder de pedir tutela
jurídica al órgano jurisdiccional por medio del proceso.
Nombramiento
INICIO
FORMAS DE INICIACION
El procedimiento administrativo, según la LPA, podrá iniciarse de dos formas, a
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saber: de oficio o a instancia de persona interesada .
a) DE OFICIO
Se inicia de oficio el procedimiento, según la LPA, por mandato del órgano
competente en los casos siguientes: por iniciativa del órgano competente o
como consecuencia de una orden del superior jerárquico inmediato, noción
razonada de los subordinados o denuncia.
Denuncia
La denuncia es un acto de un administrado, espontánea u obligatoriamente, por
el cual se pone en conocimiento del órgano competente hechos que determinan
el inicio de un procedimiento administrativo. Mediante la denuncia se da noticia
de hechos que obligan a actuar al órgano competente. Pero corresponderá a
éste constatar la existencia real de tales hechos y, posteriormente, actuar en
consecuencia. Es decir, la denuncia no se debe tomar como cierta. La obligación
del órgano es constatar la existencia material de los hechos denunciados, para
luego, previo los trámites legales, decidir lo que en derecho corresponda. La
denuncia puede provenir de un particular o de un servidor público.
El escrito de petición
La petición debe formularse por escrito. El papel en el que debe presentar su
petición es el común. Puede utilizar su propio formato, es decir, presentarlo con
la simple sujeción a la ley, o bien utilizando los formularios que provea la oficina
respectiva.
Los formularios
Todo formulario, instructivo y documento similar que los órganos del Estado
pongan a disposición del público, debe ser elaborado en lenguaje preciso,
sencillo y claro; además, deberá especificar si es necesario o no la intervención de
apoderado así como las distintas opciones para la presentación de documentos
originales, autenticados o copias.
LA ADMISIÓN
DESARROLLO
INFORMES Y DICTAMENES
Los informes y dictámenes pueden tener una doble función. Pueden servir para
comprobar datos o para aportarlos. Si se trata del primer caso, tienen la función
de acreditar el acaecimiento de un evento o la existencia de una situación
jurídica que resulta determinante para inducir el convencimiento del órgano
competente para decidir, en cuyo caso se trata de una actividad pericial,
comprendida dentro de los medios de prueba.
Entre los casos de dictámenes por petición del órgano competente para decidir,
la LPA dispone que cuando la decisión haya de afectar derechos subjetivos o
intereses legítimos de los interesados, se solicitará obligatoriamente el dictamen
de la Asesoría Legal respectiva.
Este plazo no es para elaborar el dictamen, sino para remitirlo al órgano que lo
solicita. Comienza a computarse desde la fecha en que se reciba la petición.
LA PRUEBA
Los hechos que la Administración tenga por ciertos no serán objeto de prueba
según la LPA. Estos son los que la Administración admite porque no tiene duda
sobre su existencia. Por ejemplo, los que gozan de presunción legal, porque la
ley dispensa de toda prueba a los favorecidos por la presunción. También los
denominados “hechos notorios”, es decir, los que son de conocimiento de todos
porque forman parte de su cultura general, por ejemplo, acontecimientos
políticos, históricos, atmosféricos, etc.
Carga de la prueba