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APRENDIZAJES ESPERADOS
El estudiante será capaz de:
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INTRODUCCIÓN
El municipio en Chile nace en los tiempos otras, percibiéndose ello como una debilidad,
coloniales, imitando la manera de cómo la sin dejar de mencionar las notables
Corona Española entendía el ordenamiento diferencias en cuanto a ruralidad, territorio y
territorial y el rol que el poder local debía condiciones socioeconómicas entre las
jugar en él. Así, alrededor del año 1541, se municipalidades que existen en el país, que
formó en Santiago del Nuevo Extremo el solo se supera con la asignación de mayores
primer cabildo, el cual, desde ese momento, ingresos propios, asignándole atribuciones y
sería la entidad encargada de velar por el fuentes de recursos diferenciados acordes
progreso de la comunidad local; cabe con su realidad. De esta forma, muchas
recordar que el comienzo de la Independencia municipalidades pequeñas podrían cumplir
de Chile se proclamó en un cabildo abierto de mejor forma las atribuciones y facultades
realizado en Santiago un 18 de septiembre de que se les han asignado, en beneficio de sus
1810. Tal acto prueba la legitimidad que esta comunidades locales.
institución alcanzó en la comunidad de la
época (Núñez, 2006, p. 2). En relación a la promoción y difusión del arte
y la cultura, las municipalidades pueden
Hoy, las municipalidades son corporaciones constituir corporaciones o fundaciones de
autónomas de derecho público, con derecho privado; para fortalecer la
personalidad jurídica y patrimonio propio, participación de su población, pueden
cuya finalidad es satisfacer las necesidades de establecer territorios denominados unidades
la comunidad local y asegurar su participación vecinales, sin dejar de mencionar la
en el progreso económico, social y cultural de participación directa de su población en la
las respectivas comunas (Ley 18695, artículo elección directa de los alcaldes y concejales.
1°, inciso segundo). Constituyen la cara visible
y la más cercana del Estado para los En la presente unidad se tendrá la
ciudadanos y vecinos de una comuna. oportunidad de potenciar los conocimientos
sobre los actores que intervienen en la
No obstante, la autonomía que a grandes administración local, destacando el rol del
rasgos se les confiere en la Constitución alcalde y del concejo, así también de los que
Política y en su ley orgánica, en los hechos se intervienen en la administración y gobierno
muestra restringida en forma importante por de la región, como son el gobernador regional
la subordinación que tienen con el nivel y el consejo regional, revisando aspectos de
central, ya sea en materia financiera, de su autonomía e independencia, según
corresponda.
conseguir recursos, de planificación urbana,
educación, medio ambiente, tránsito, entre
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Para reflexionar
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Los gobiernos regionales poseen personalidad jurídica de derecho público, concepto asociado a
descentralización, patrimonio propio y deben ejercer las funciones y atribuciones que la ley les
confiere. Además:
Al analizar los actores de la administración regional, es importante tener en consideración que hasta
octubre de 2020, en relación a los gobiernos regionales, conviven dos institucionalidades: una en
la que está presente la figura del intendente, actual máxima autoridad ejecutiva del GORE,
nombrado directamente por el presidente de la república y otra nueva, ya establecida en la CP y las
correspondientes leyes, en la cual aparece la figura del gobernador regional, autoridad que será
electa por los ciudadanos de la respectiva región mediante votación popular y que sustituirá al
actual intendente. Los primeros gobernadores regionales, actores relevantes en esta nueva
institucionalidad, serán elegidos en octubre de 2020. Por tanto, es oportuno dar una mirada a ambas
institucionalidades.
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Por su parte, el CORE está integrado por consejeros regionales, quienes, en una primera
etapa, eran electos por los concejales municipales de la región, a fin de hacer efectiva la
participación de la comunidad regional, en este caso, en forma indirecta. En una segunda
etapa, fueron elegidos en forma directa por la ciudadanía, hecho que se concretó en
forma inicial en marzo de 2014, todo ello gracias a que, en 2009, la Ley 20390 produce
modificaciones a la CP referidas a gobierno y descentralización, como ya se mencionará.
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Haciendo una revisión de las nuevas disposiciones que contempla la CP, los cambios se
pueden constatar en su artículo 111°, el cual establece que la administración superior de
cada región reside en un gobierno regional, constituido por un gobernador regional y el
consejo regional y tendrá por objeto el desarrollo social, cultural y económico de la región,
precisando que para el ejercicio de sus funciones gozará de personalidad jurídica de
derecho público y tendrá patrimonio propio.
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En relación al gobernador regional, el mismo artículo señala que esta autoridad será el
órgano ejecutivo del GORE, correspondiéndole presidir el CORE y ejercer las funciones y
atribuciones que la ley orgánica constitucional determine, en coordinación con los demás
órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa.
También establece que a esta autoridad le corresponderá la coordinación, supervigilancia
o fiscalización de los servicios públicos que dependan o se relacionen con el GORE. En
cuanto a su elección, como ya se dijera, dispone que será elegido por sufragio universal
en votación directa. Durará en el ejercicio de sus funciones por el término de cuatro años,
pudiendo ser reelegido consecutivamente solo para el período siguiente.
En efecto, el artículo 115° bis de la CP, establece que en cada región existirá una
delegación presidencial regional, a cargo de un delegado presidencial regional, el que
ejercerá las funciones y atribuciones del presidente de la república en la región, en
conformidad a la ley. Este delegado será el representante natural e inmediato, en el
territorio de su jurisdicción, del presidente de la república, y será nombrado y removido
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libremente por él y deberá ejercer sus funciones con arreglo a las leyes y a las órdenes e
instrucciones de la mencionada máxima autoridad del Poder Ejecutivo.
La Ley 19175 precisa que el gobierno interior de cada región reside en el delegado
presidencial regional (artículo 1°) y que tendrá que “dirigir las tareas de gobierno interior
en la región, de conformidad con las orientaciones, órdenes e instrucciones que le
imparta el presidente de la república directamente o a través del ministerio del interior”
(artículo 2°, letra a).
En relación a la segunda nueva instancia, el artículo 116° de la CP, establece que en cada
provincia existirá una delegación presidencial provincial, que será un órgano
territorialmente desconcentrado del delegado presidencial regional. Estará a cargo de
un delegado presidencial provincial, el cual será nombrado y removido libremente por el
presidente de la república. A esta autoridad provincial le corresponderá ejercer, de
acuerdo a las instrucciones del delegado presidencial regional, la supervigilancia de los
servicios públicos existentes en la provincia, junto a otras atribuciones que le delegue
este último y las propias que le correspondan y estén consignadas en la respectiva ley.
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En dicha ley se señala que las municipalidades están constituidas por el alcalde, que es su máxima
autoridad, y por el concejo (artículo 2°). Las funciones y atribuciones de tales corporaciones son
ejercidas por el alcalde y por el concejo (artículo 15°), en los términos que señala la mencionada ley.
Para ejercer las funciones y atribuciones, las municipalidades dispondrán de una Secretaría
Municipal, de una Secretaría Comunal de Planificación y de otras unidades encargadas del
cumplimiento de funciones de prestación de servicios y de administración interna, relacionadas con
el desarrollo comunitario, obras municipales, aseo y ornato, tránsito y transporte públicos,
administración y finanzas, asesoría jurídica y control. Dichas unidades solo podrán recibir la
denominación de Dirección, Departamento, Sección u Oficina (artículo 15°, inciso segundo).
No obstante, la misma ley establece que la organización interna de las municipalidades deberá
considerar, a lo menos, las siguientes unidades: Secretaría Municipal, Secretaría Comunal de
Planificación, Unidad de Desarrollo Comunitario, Unidad de Administración y Finanzas y Unidad de
Control, disponiendo a la vez que el alcalde está facultado para crear los cargos correspondientes a
estas unidades en el caso que las respectivas plantas funcionarias no los consideren en el escalafón
directivo. Además, precisa que, en aquellas comunas que tengan más de cien mil habitantes
deberán considerarse, también, las unidades encargadas de cada una de las demás funciones
genéricas señaladas en el párrafo precedente (artículo 16°).
Además, existirá un director de seguridad pública en todas aquellas comunas donde lo decida el
concejo municipal, a propuesta del alcalde, quedando este facultado para crear dicho cargo y para
proveerlo en el momento que lo considere oportuno, de acuerdo a la disponibilidad del presupuesto
municipal (artículo 16 bis).
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La mencionada ley también especifica que aquellas municipalidades de comunas con menos de cien
mil habitantes podrán refundir, en una sola unidad, dos o más funciones genéricas, cuando las
necesidades y características de la comuna respectiva así lo requieran, precisando que esta facultad
no podrá ejercerse respecto de las unidades mínimas señaladas anteriormente (artículo 17°).
También especifica que, en todas aquellas comunas donde lo decida el concejo a proposición del
alcalde, existirá un administrador municipal. Será designado por el alcalde y para ser nombrado
requerirá contar con un título profesional. Este administrador será el colaborador directo del alcalde
en las tareas de coordinación y gestión permanente del municipio, y en la elaboración y seguimiento
del plan anual de acción municipal y ejercerá las atribuciones que señale el reglamento municipal y
las que le delegue el alcalde, siempre que estén vinculadas con la naturaleza de su cargo. En los
municipios donde no esté provisto este cargo, sus funciones deberán ser asumidas por la dirección
o jefatura que determine el alcalde (artículo 30°).
Así, todos los titulares de los cargos antes mencionados, se convierten en actores de la
administración local.
Del alcalde:
El alcalde será elegido por sufragio universal, en votación conjunta y cédula separada de la de
concejales. Su mandato durará cuatro años y podrá ser reelegido.
Además, para el cumplimiento de sus funciones, la Ley 18695 le otorga al alcalde un conjunto de
atribuciones.
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N° Atribuciones Complemento/aclaración
1 Representar judicial y extrajudicialmente a la
municipalidad.
2 Proponer al concejo la organización interna de la
municipalidad.
3 Nombrar y remover a los funcionarios de su Ello, de acuerdo con las normas
dependencia. estatutarias que los rijan.
4 Velar por la observancia del principio de la probidad Ello, en conformidad con las
administrativa dentro del municipio y aplicar normas estatutarias que lo rijan.
medidas disciplinarias al personal de su
dependencia.
5 Administrar los recursos financieros de la Ello, de acuerdo con las normas
municipalidad. sobre administración financiera
del Estado.
6 Administrar los bienes municipales y nacionales de
uso público de la comuna que correspondan en
conformidad a esta ley.
7 Otorgar, renovar y poner término a permisos
municipales.
8 Adquirir y enajenar bienes muebles.
9 Dictar resoluciones obligatorias de carácter general
o particular.
10 Delegar el ejercicio de parte de sus atribuciones Salvo las contempladas en las
exclusivas en funcionarios de su dependencia o en letras c) y d) y la presidencia del
los delegados que designe. Igualmente podrá consejo comunal de seguridad
delegar la facultad para firmar, bajo la fórmula "por pública.
orden del alcalde", sobre materias específicas.
11 Coordinar el funcionamiento de la municipalidad
con los órganos de la Administración del Estado que
corresponda.
12 Coordinar con los servicios públicos la acción de
estos en el territorio de la comuna.
13 Ejecutar los actos y celebrar los contratos
necesarios para el adecuado cumplimiento de las
funciones de la municipalidad y de lo dispuesto en
el artículo 37° de la Ley 18575.
14 Convocar y presidir, con derecho a voto, el concejo;
como, asimismo, convocar y presidir el consejo
comunal de organizaciones de la sociedad civil y el
consejo comunal de seguridad pública.
15 Someter a plebiscito las materias de administración Ello, de acuerdo a lo establecido
local. en los artículos 99 y siguientes.
16 Autorizar la circulación de los vehículos municipales
fuera de los días y horas de trabajo, para el
cumplimiento de las funciones inherentes a la
municipalidad.
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El alcalde cesará en su cargo en los siguientes casos (artículo 60°, Ley 18695):
c) Remoción por impedimento grave, por contravención de igual carácter a las normas sobre
probidad administrativa o notable abandono de sus deberes.
d) Renuncia por motivos justificados, aceptada por los dos tercios de los miembros en ejercicio del
concejo. Con todo, la renuncia que fuere motivada por la postulación a otro cargo de elección
popular no requerirá acuerdo alguno.
Del concejo:
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En relación al asociativismo, el artículo 8° establece que, para el cumplimiento de sus funciones, las
municipalidades podrán celebrar convenios con otros órganos de la administración del Estado en
las condiciones que señale la ley respectiva, sin alterar las atribuciones y funciones que
corresponden a los municipios.
Con base en lo anterior y con la finalidad de establecer relaciones entre los actores de las
administraciones locales y las administraciones regionales, cabe destacar que los gobiernos
regionales podrán celebrar convenios formales, anuales o plurianuales, de programación de
inversión pública con municipalidades, cuyo cumplimiento será obligatorio, los cuales deberán ser
sancionados mediante decreto supremo expedido bajo la fórmula establecida en el artículo 70° del
Decreto Ley 1263 de 1975, del Ministerio de Hacienda (artículo 8° bis).
De forma similar, los gobiernos regionales podrán suscribir convenios de programación territorial,
con una o más municipalidades, de carácter anual o plurianual, destinados a formalizar los acuerdos
para la ejecución de proyectos de impacto comunal o intercomunal en los plazos y con los aportes
financieros de las partes que en cada caso se acuerden. Estos convenios deberán ser sancionados
mediante resolución del gobierno regional respectivo (artículo 8° ter).
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La CP chilena hace una marcada distinción entre gobierno y administración, como se puede apreciar
en su capítulo XIV, artículos 110° y siguientes, referidos a “Gobierno y administración interior del
Estado”.
El artículo 111° especifica que la administración superior de cada región reside en un gobierno
regional constituido por un gobernador regional y el consejo regional.
Por su parte, el artículo 115° bis, establece que en cada región existirá una delegación presidencial
regional, a cargo de un delegado presidencial regional, el que ejercerá las funciones y atribuciones
del presidente de la república en la región. Dicha autoridad será el representante natural e
inmediato, en el territorio de su jurisdicción, del presidente de la república y será nombrado y
removido libremente por él y ejercerá sus funciones con arreglo a las leyes e instrucciones del
presidente. A su vez, la Ley 19175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración
Regional, en su artículo 1°, se encarga de precisar que “el gobierno interior de cada región reside en
el delegado presidencial regional…”.
Como es sabido, gobierno y administración son conceptos diferentes; el gobierno lleva implícito
potestades políticas de decisión, de las cuales carece el municipio, al que solamente se le ha
otorgado la administración, concepto este último más restringido que el de gobierno.
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Cabe destacar que los municipios, junto con ser la cara visible del Estado más cercana a los
ciudadanos de la comuna, constituyen un servicio público que funciona como un órgano
descentralizado del Estado, entendiendo que la descentralización administrativa se produce cuando
las competencias decisorias se adjudican no solo a la administración pública central, sino además, a
otros organismos dotados de personalidad jurídica, como es el caso de los municipios, a los cuales
se les ha otorgado poderes de decisión.
Autonomía:
Es importante tener presente que por autonomía se entenderá a la potestad para dirigirse
a sí mismo, sin intervención de terceros. Este concepto tiene una dimensión funcional
consistente en el libre y expedito cumplimiento de las funciones otorgadas y una
operativa, que permite hacer cumplir las decisiones adoptadas (Senado de Chile, 1997).
Por tanto, las municipalidades son autónomas en el sentido que cada una de ellas,
siempre y en todo, en el ámbito de sus funciones y atribuciones legales, deben tomar y
asumir responsablemente sus propias decisiones, sin supeditarse a otros organismos
estatales. Por expresa disposición constitucional, la autonomía se extiende a la
administración de sus finanzas. No obstante, están sujetas a las fiscalizaciones o controles
externos que la ley les impone, como, por ejemplo, al de la Contraloría General de la
República.
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Dependencia:
Aun cuando los municipios gozan de autonomía, forman parte de la administración del
Estado y, en tal sentido, no constituyen un ente aislado y descoordinado de los demás
servicios públicos (BCN, 2018). En consecuencia, se puede decir que la naturaleza jurídica
de las municipalidades es dual: por una parte, son órganos de la Administración del
Estado (artículo 1º de la Ley 18575) y, por otro lado, son autónomas “en cuanto deben
asumir sus propias decisiones en el contexto de sus atribuciones y funciones legales”
(SUBDERE, 2005, p. 30).
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o Pueden ejercer sus funciones y administrar sus recursos sin dependencia de otro
órgano, pero siempre dentro de los términos y para los fines que determine la
ley.
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COMENTARIO FINAL
De lo expuesto anteriormente, es importante destacar que las municipalidades chilenas constituyen
la cara visible y la más cercana del Estado para los ciudadanos y vecinos de una comuna, a los cuales
debe atender y satisfacer sus necesidades. No son consideradas como parte del gobierno y solo se
les ha encomendado la administración local de la comuna en algunas materias privativas y en otras
compartidas con otros órganos de la administración central y entes descentralizados; sí forman
parte del Estado, en su calidad de servicios públicos descentralizados.
Así también, pueden establecer relaciones de coordinación con otros municipios y órganos de la
administración del Estado.
Sin duda, existen notables diferencias entre los municipios del país, pero si se revisa su historia se
han dado grandes avances, quedando aún mucho por hacer.
Una lectura acabada de la unidad complementada con otras de las señaladas en las referencias,
permitirá lograr los aprendizajes esperados.
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REFERENCIAS
Dazarola, G. (2018). Marco Jurídico de las Municipalidades: Principales Disposiciones Normativas.
https://www.bcn.cl/obtienearchivo?id=repositorio/10221/25833/1/GRID_Marco_Juridico_
Municipalidades_GD_Def.pdf
Ley 18575, Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley 18575, Orgánica
https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=191865
Ley 18695, Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley 18695, Orgánica
https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=251693
Ley 18883, Aprueba Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. Santiago, Chile, 15 de
https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=30256
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Ley 20922, Modifica disposiciones aplicables a los funcionarios municipales y entrega nuevas
https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=1090705
Nuñez, R. (2006). Realidad y Desafío del Municipio Chileno. Santiago: Universidad Autónoma
de Chile.
SUBDERE (2005). Manual de Gestión Municipal. Chile: Ministerio del Interior, Subsecretaría de
http://www.subdere.gov.cl/documentacion/manual-de-gesti%C3%B3n-municipal-
a%C3%B1o-2005
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