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Semana 2

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SEMANA 2 – GESTIÓN LOCAL MUNICIPAL

GESTIÓN LOCAL MUNICIPAL

SEMANA 2

Estructura y organización local y regional

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SEMANA 2 – GESTIÓN LOCAL MUNICIPAL

APRENDIZAJES ESPERADOS
El estudiante será capaz de:

 Diferenciar entre Gobierno Regional y


Gobierno Local en cuanto a su
autonomía y/o dependencia.

 …
 …

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SEMANA 2 – GESTIÓN LOCAL MUNICIPAL

APRENDIZAJES ESPERADOS ............................................................................................................ 2


INTRODUCCIÓN ............................................................................................................................. 4
1. DIFERENCIAS ENTRE GOBIERNO LOCAL Y REGIONAL ............................................................... 5
1.1. ACTORES DE LAS ADMINISTRACIONES LOCALES Y REGIONALES ................................... 5
1.2. GOBIERNO REGIONAL V/S ADMINISTRACIONES LOCALES .......................................... 18
COMENTARIO FINAL .................................................................................................................... 23
REFERENCIAS.....................................................................................................................................24

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INTRODUCCIÓN
El municipio en Chile nace en los tiempos otras, percibiéndose ello como una debilidad,
coloniales, imitando la manera de cómo la sin dejar de mencionar las notables
Corona Española entendía el ordenamiento diferencias en cuanto a ruralidad, territorio y
territorial y el rol que el poder local debía condiciones socioeconómicas entre las
jugar en él. Así, alrededor del año 1541, se municipalidades que existen en el país, que
formó en Santiago del Nuevo Extremo el solo se supera con la asignación de mayores
primer cabildo, el cual, desde ese momento, ingresos propios, asignándole atribuciones y
sería la entidad encargada de velar por el fuentes de recursos diferenciados acordes
progreso de la comunidad local; cabe con su realidad. De esta forma, muchas
recordar que el comienzo de la Independencia municipalidades pequeñas podrían cumplir
de Chile se proclamó en un cabildo abierto de mejor forma las atribuciones y facultades
realizado en Santiago un 18 de septiembre de que se les han asignado, en beneficio de sus
1810. Tal acto prueba la legitimidad que esta comunidades locales.
institución alcanzó en la comunidad de la
época (Núñez, 2006, p. 2). En relación a la promoción y difusión del arte
y la cultura, las municipalidades pueden
Hoy, las municipalidades son corporaciones constituir corporaciones o fundaciones de
autónomas de derecho público, con derecho privado; para fortalecer la
personalidad jurídica y patrimonio propio, participación de su población, pueden
cuya finalidad es satisfacer las necesidades de establecer territorios denominados unidades
la comunidad local y asegurar su participación vecinales, sin dejar de mencionar la
en el progreso económico, social y cultural de participación directa de su población en la
las respectivas comunas (Ley 18695, artículo elección directa de los alcaldes y concejales.
1°, inciso segundo). Constituyen la cara visible
y la más cercana del Estado para los En la presente unidad se tendrá la
ciudadanos y vecinos de una comuna. oportunidad de potenciar los conocimientos
sobre los actores que intervienen en la
No obstante, la autonomía que a grandes administración local, destacando el rol del
rasgos se les confiere en la Constitución alcalde y del concejo, así también de los que
Política y en su ley orgánica, en los hechos se intervienen en la administración y gobierno
muestra restringida en forma importante por de la región, como son el gobernador regional
la subordinación que tienen con el nivel y el consejo regional, revisando aspectos de
central, ya sea en materia financiera, de su autonomía e independencia, según
corresponda.
conseguir recursos, de planificación urbana,
educación, medio ambiente, tránsito, entre

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1. DIFERENCIAS ENTRE GOBIERNO LOCAL Y REGIONAL

Para reflexionar

La ley obliga a las municipalidades a ejercer un conjunto de


competencias, funciones y atribuciones sin distinción, dejando de
lado las características particulares del territorio y la población en
la cual realizan sus tareas. Teniendo en cuenta que este hecho va
en contra de una descentralización y desarrollo local efectivo,
como estudiante de administración pública, ¿qué otros efectos
estima usted puede provocar este ejercicio sin distinción? ¿Este
accionar sin distinción, puede enmascarar la realidad al
presentarse una evidente disparidad entre los servicios que
entregan los municipios con más recursos en relación a aquellos
con escasos recursos? Justifíquese a sí mismo su respuesta.

1.1. ACTORES DE LAS ADMINISTRACIONES LOCALES Y REGIONALES

 La administración superior de cada región del país está


radicada en un gobierno regional (GORE), órgano intermedio
de administración pública creado en el marco de las reformas
constitucionales de 1991 al capítulo XIII de la Constitución
Política (CP) y la posterior promulgación de la Ley 19175
Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración
Regional (LOCGAR), en 1991. El GORE tiene por objeto el
desarrollo social, cultural y económico de la región.

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Los gobiernos regionales poseen personalidad jurídica de derecho público, concepto asociado a
descentralización, patrimonio propio y deben ejercer las funciones y atribuciones que la ley les
confiere. Además:

• Los gobiernos regionales pueden desarrollar sus competencias


directamente o con la colaboración de otros órganos de la
administración del Estado, y en la administración interna de las
regiones deben observar como principio básico el desarrollo
armónico y equitativo de sus territorios, tanto en aspectos de
desarrollo económico, como social y cultural. A su vez, en el
ejercicio de sus funciones, deben inspirarse en principios de
equidad, eficiencia y eficacia en la asignación y utilización de
recursos públicos y en la prestación de servicios; en la efectiva
participación de la comunidad regional y en la preservación y
mejoramiento del medio ambiente, entre otras obligaciones.

Al analizar los actores de la administración regional, es importante tener en consideración que hasta
octubre de 2020, en relación a los gobiernos regionales, conviven dos institucionalidades: una en
la que está presente la figura del intendente, actual máxima autoridad ejecutiva del GORE,
nombrado directamente por el presidente de la república y otra nueva, ya establecida en la CP y las
correspondientes leyes, en la cual aparece la figura del gobernador regional, autoridad que será
electa por los ciudadanos de la respectiva región mediante votación popular y que sustituirá al
actual intendente. Los primeros gobernadores regionales, actores relevantes en esta nueva
institucionalidad, serán elegidos en octubre de 2020. Por tanto, es oportuno dar una mirada a ambas
institucionalidades.

 Institucionalidad actual de la administración regional:

El gobierno regional, en su estructura original, está conformada por el intendente y el


consejo regional (CORE), dotado de personalidad jurídica de derecho público y patrimonio
propio.

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Estructura Gobierno Regional de los Lagos


Fuente: Gobierno Regional de Los Lagos (s. f.). Organigrama. Recuperado de:
https://www.goreloslagos.cl/gobierno_regional/organigrama.html

En esta institucionalidad, el gobierno interior de la región reside en el intendente, en su


calidad de representante del presidente de la república, y las funciones de administración
de la región radican en el GORE, integrado por el intendente como órgano ejecutivo y el
CORE, como órgano resolutivo, nominativo y fiscalizador de aquel. En este contexto, por
tanto, el intendente cumple una doble función; por una parte, la de gobierno interior y
por otra, una administrativa, como presidente y ejecutivo del CORE. Posteriormente, la
Ley 20390, de 2009, reformó la CP y entre los cambios que introdujo dispuso que el
intendente regional ya no presidiría el CORE, sino que dichas funciones las ejercería un
consejero elegido por sus pares. El intendente es designado directamente por el
presidente de la república, y sus funciones de gobierno interior las ejerce como órgano
desconcentrado del presidente.

Por su parte, el CORE está integrado por consejeros regionales, quienes, en una primera
etapa, eran electos por los concejales municipales de la región, a fin de hacer efectiva la
participación de la comunidad regional, en este caso, en forma indirecta. En una segunda
etapa, fueron elegidos en forma directa por la ciudadanía, hecho que se concretó en
forma inicial en marzo de 2014, todo ello gracias a que, en 2009, la Ley 20390 produce
modificaciones a la CP referidas a gobierno y descentralización, como ya se mencionará.

Es importante también destacar en el marco de esta institucionalidad la figura del


gobernador, a cargo del gobierno en la provincia, subordinado al intendente. Opera como
órgano desconcentrado del intendente en cuanto ejecutivo del GORE. A nivel provincial
existe, como instancia de representación consultiva, el consejo económico y social
provincial (CESP), el cual es presidido por el gobernador.

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 Institucionalidad nueva de la administración regional:

Esta nueva institucionalidad, que requirió cambios a la CP, se operacionaliza,


fundamentalmente, con la promulgación de dos leyes relacionadas con el proceso de
descentralización que se impulsa en el país. Esas leyes son la 21073, que Regula la Elección
de Gobernadores Regionales y Otros Aspectos, y la Ley 21074, de Fortalecimiento de la
Regionalización del País, promulgadas en febrero de 2018. Ambas introducen
importantes modificaciones a la Ley 19175, LOCGAR, y en otras complementarias,
destacando un mecanismo de transferencia de competencias a los gobiernos regionales
desde el gobierno central, el cual entrará en régimen a partir de 2022, además de la
histórica elección de gobernadores regionales mencionada anteriormente.

 Las leyes más relevantes en la nueva institucionalidad de los


gobiernos regionales y sus atribuciones son:

Haciendo una revisión de las nuevas disposiciones que contempla la CP, los cambios se
pueden constatar en su artículo 111°, el cual establece que la administración superior de
cada región reside en un gobierno regional, constituido por un gobernador regional y el
consejo regional y tendrá por objeto el desarrollo social, cultural y económico de la región,
precisando que para el ejercicio de sus funciones gozará de personalidad jurídica de
derecho público y tendrá patrimonio propio.

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En relación al gobernador regional, el mismo artículo señala que esta autoridad será el
órgano ejecutivo del GORE, correspondiéndole presidir el CORE y ejercer las funciones y
atribuciones que la ley orgánica constitucional determine, en coordinación con los demás
órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa.
También establece que a esta autoridad le corresponderá la coordinación, supervigilancia
o fiscalización de los servicios públicos que dependan o se relacionen con el GORE. En
cuanto a su elección, como ya se dijera, dispone que será elegido por sufragio universal
en votación directa. Durará en el ejercicio de sus funciones por el término de cuatro años,
pudiendo ser reelegido consecutivamente solo para el período siguiente.

• En consecuencia, en esta nueva institucionalidad,


desaparece el intendente como máxima autoridad del
gobierno regional y es reemplazado por el gobernador
regional, elegido por voto popular, quien concentrará las
funciones ejecutivas del gobierno regional, junto con
presidir el consejo regional y ser el jefe superior de los
servicios administrativos de dicho gobierno.

Las funciones y atribuciones del GORE ya fueron vistas en la unidad anterior y, en


particular, solo destacar que las funciones administrativas del GORE son apoyadas por
otros actores, las secretarías regionales ministeriales (SEREMI), órganos
desconcentrados de los ministerios, sobresaliendo entre ellas la Secretaría Regional de
Planificación y Coordinación (SERPLAC), dependiente del Ministerio de Desarrollo Social.

Es preciso mencionar que esta nueva institucionalidad también contempla un par de


instancias nuevas: los delegados presidenciales.

En efecto, el artículo 115° bis de la CP, establece que en cada región existirá una
delegación presidencial regional, a cargo de un delegado presidencial regional, el que
ejercerá las funciones y atribuciones del presidente de la república en la región, en
conformidad a la ley. Este delegado será el representante natural e inmediato, en el
territorio de su jurisdicción, del presidente de la república, y será nombrado y removido

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libremente por él y deberá ejercer sus funciones con arreglo a las leyes y a las órdenes e
instrucciones de la mencionada máxima autoridad del Poder Ejecutivo.

La Ley 19175 precisa que el gobierno interior de cada región reside en el delegado
presidencial regional (artículo 1°) y que tendrá que “dirigir las tareas de gobierno interior
en la región, de conformidad con las orientaciones, órdenes e instrucciones que le
imparta el presidente de la república directamente o a través del ministerio del interior”
(artículo 2°, letra a).

En relación a la segunda nueva instancia, el artículo 116° de la CP, establece que en cada
provincia existirá una delegación presidencial provincial, que será un órgano
territorialmente desconcentrado del delegado presidencial regional. Estará a cargo de
un delegado presidencial provincial, el cual será nombrado y removido libremente por el
presidente de la república. A esta autoridad provincial le corresponderá ejercer, de
acuerdo a las instrucciones del delegado presidencial regional, la supervigilancia de los
servicios públicos existentes en la provincia, junto a otras atribuciones que le delegue
este último y las propias que le correspondan y estén consignadas en la respectiva ley.

Cabe destacar que, en la provincia asiento de la capital regional, el delegado presidencial


regional ejercerá las funciones y atribuciones del delegado presidencial provincial.

Por último, es importante destacar que, mientras no se produzca la elección y asuman


los gobernadores regionales electos, conforme lo establece el artículo séptimo
transitorio de la Ley 21074, las normas legales que hagan referencia a dichas autoridades
se entenderán referidas al intendente, en su calidad de órgano ejecutivo de los gobiernos
regionales; y las que hacen referencia al delegado presidencial regional, al intendente
como representante del presidente de la república y órgano de gobierno interior de la
región.

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En relación a las municipalidades, anteriormente se señaló que:

Las municipalidades son corporaciones autónomas de


derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio
propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la
comunidad local y asegurar su participación en el progreso
económico, social y cultural de las respectivas comunas
(Ley 18695, artículo 1°, inciso segundo).

La organización interna de las municipalidades se encuentra especificada en la Ley 18695.

En dicha ley se señala que las municipalidades están constituidas por el alcalde, que es su máxima
autoridad, y por el concejo (artículo 2°). Las funciones y atribuciones de tales corporaciones son
ejercidas por el alcalde y por el concejo (artículo 15°), en los términos que señala la mencionada ley.

Para ejercer las funciones y atribuciones, las municipalidades dispondrán de una Secretaría
Municipal, de una Secretaría Comunal de Planificación y de otras unidades encargadas del
cumplimiento de funciones de prestación de servicios y de administración interna, relacionadas con
el desarrollo comunitario, obras municipales, aseo y ornato, tránsito y transporte públicos,
administración y finanzas, asesoría jurídica y control. Dichas unidades solo podrán recibir la
denominación de Dirección, Departamento, Sección u Oficina (artículo 15°, inciso segundo).

No obstante, la misma ley establece que la organización interna de las municipalidades deberá
considerar, a lo menos, las siguientes unidades: Secretaría Municipal, Secretaría Comunal de
Planificación, Unidad de Desarrollo Comunitario, Unidad de Administración y Finanzas y Unidad de
Control, disponiendo a la vez que el alcalde está facultado para crear los cargos correspondientes a
estas unidades en el caso que las respectivas plantas funcionarias no los consideren en el escalafón
directivo. Además, precisa que, en aquellas comunas que tengan más de cien mil habitantes
deberán considerarse, también, las unidades encargadas de cada una de las demás funciones
genéricas señaladas en el párrafo precedente (artículo 16°).

Además, existirá un director de seguridad pública en todas aquellas comunas donde lo decida el
concejo municipal, a propuesta del alcalde, quedando este facultado para crear dicho cargo y para
proveerlo en el momento que lo considere oportuno, de acuerdo a la disponibilidad del presupuesto
municipal (artículo 16 bis).

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La mencionada ley también especifica que aquellas municipalidades de comunas con menos de cien
mil habitantes podrán refundir, en una sola unidad, dos o más funciones genéricas, cuando las
necesidades y características de la comuna respectiva así lo requieran, precisando que esta facultad
no podrá ejercerse respecto de las unidades mínimas señaladas anteriormente (artículo 17°).

También especifica que, en todas aquellas comunas donde lo decida el concejo a proposición del
alcalde, existirá un administrador municipal. Será designado por el alcalde y para ser nombrado
requerirá contar con un título profesional. Este administrador será el colaborador directo del alcalde
en las tareas de coordinación y gestión permanente del municipio, y en la elaboración y seguimiento
del plan anual de acción municipal y ejercerá las atribuciones que señale el reglamento municipal y
las que le delegue el alcalde, siempre que estén vinculadas con la naturaleza de su cargo. En los
municipios donde no esté provisto este cargo, sus funciones deberán ser asumidas por la dirección
o jefatura que determine el alcalde (artículo 30°).

Así, todos los titulares de los cargos antes mencionados, se convierten en actores de la
administración local.

Del alcalde:

En relación al alcalde, esta es la máxima autoridad de la municipalidad y, en tal calidad, le


corresponderá su dirección y administración superior y la supervigilancia de su funcionamiento. En
tal condición, deberá presentar oportunamente y en forma fundada, a la aprobación del concejo, el
plan comunal de desarrollo, el plan comunal de seguridad pública, el presupuesto municipal, el plan
regulador, las políticas de la unidad de servicios de salud y educación y demás incorporados a su
gestión, y las políticas y normas generales sobre licitaciones, adquisiciones, concesiones y permisos.
Además, deberá presentar para aprobación del concejo la política de recursos humanos, la cual
deberá contemplar, a lo menos, los mecanismos de reclutamiento y selección; promoción y
capacitación, y egreso. En este proceso, los alcaldes podrán considerar la opinión de un comité
bipartito conformado en los términos que especifica la propia ley. Dicha política podrá incluir
también diversos planes piloto relacionados con el recurso humano, a fin de permitir un mejor
desempeño laboral (artículo 56°).

El alcalde será elegido por sufragio universal, en votación conjunta y cédula separada de la de
concejales. Su mandato durará cuatro años y podrá ser reelegido.

Además, para el cumplimiento de sus funciones, la Ley 18695 le otorga al alcalde un conjunto de
atribuciones.

Atribuciones (artículo 63°):

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N° Atribuciones Complemento/aclaración
1 Representar judicial y extrajudicialmente a la
municipalidad.
2 Proponer al concejo la organización interna de la
municipalidad.
3 Nombrar y remover a los funcionarios de su  Ello, de acuerdo con las normas
dependencia. estatutarias que los rijan.
4 Velar por la observancia del principio de la probidad  Ello, en conformidad con las
administrativa dentro del municipio y aplicar normas estatutarias que lo rijan.
medidas disciplinarias al personal de su
dependencia.
5 Administrar los recursos financieros de la  Ello, de acuerdo con las normas
municipalidad. sobre administración financiera
del Estado.
6 Administrar los bienes municipales y nacionales de
uso público de la comuna que correspondan en
conformidad a esta ley.
7 Otorgar, renovar y poner término a permisos
municipales.
8 Adquirir y enajenar bienes muebles.
9 Dictar resoluciones obligatorias de carácter general
o particular.
10 Delegar el ejercicio de parte de sus atribuciones  Salvo las contempladas en las
exclusivas en funcionarios de su dependencia o en letras c) y d) y la presidencia del
los delegados que designe. Igualmente podrá consejo comunal de seguridad
delegar la facultad para firmar, bajo la fórmula "por pública.
orden del alcalde", sobre materias específicas.
11 Coordinar el funcionamiento de la municipalidad
con los órganos de la Administración del Estado que
corresponda.
12 Coordinar con los servicios públicos la acción de
estos en el territorio de la comuna.
13 Ejecutar los actos y celebrar los contratos
necesarios para el adecuado cumplimiento de las
funciones de la municipalidad y de lo dispuesto en
el artículo 37° de la Ley 18575.
14 Convocar y presidir, con derecho a voto, el concejo;
como, asimismo, convocar y presidir el consejo
comunal de organizaciones de la sociedad civil y el
consejo comunal de seguridad pública.
15 Someter a plebiscito las materias de administración  Ello, de acuerdo a lo establecido
local. en los artículos 99 y siguientes.
16 Autorizar la circulación de los vehículos municipales
fuera de los días y horas de trabajo, para el
cumplimiento de las funciones inherentes a la
municipalidad.

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17 Aprobar, observar o rechazar las solicitudes de


materializar los aportes al espacio público que
contempla la Ley General de Urbanismo y
Construcciones a través de la ejecución de estudios,
proyectos, obras y medidas de acuerdo a lo que
dispone el mismo cuerpo legal.
18 Requerir de la Fiscalía del Ministerio Público y de las  El funcionario policial de más alto
Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, que ejerzan rango en la unidad policial
sus funciones en la comuna respectiva, los datos requerida, o en quien este
oficiales que estas posean en sus sistemas de delegue su función, deberá
información, sobre los delitos que hubiesen enviar dicha información al
afectado a la comuna durante el mes anterior, con alcalde o al funcionario municipal
el objetivo de dar cumplimiento a la función que este designe, a través del
establecida en la letra j) del artículo 4 de la presente medio más expedito, dentro de
ley. los diez días hábiles siguientes a
la solicitud, la cual, en todo caso,
no podrá contener datos que
permitan la singularización de
personas determinadas.

El alcalde cesará en su cargo en los siguientes casos (artículo 60°, Ley 18695):

a) Pérdida de la calidad de ciudadano.

b) Inhabilidad o incompatibilidad sobreviviente.

c) Remoción por impedimento grave, por contravención de igual carácter a las normas sobre
probidad administrativa o notable abandono de sus deberes.

d) Renuncia por motivos justificados, aceptada por los dos tercios de los miembros en ejercicio del
concejo. Con todo, la renuncia que fuere motivada por la postulación a otro cargo de elección
popular no requerirá acuerdo alguno.

Del concejo:

En relación al concejo, este es una entidad de carácter normativo, resolutivo y fiscalizador,


encargado de hacer efectiva la participación de la comunidad local y de ejercer las atribuciones que
la ley le otorga (artículo 71°). Está integrado por concejales elegidos por votación directa mediante
un sistema de representación proporcional; darán cuatro años en sus cargos y pueden ser reelegidos
(artículo 72°).

Al concejo le corresponde realizar las siguientes funciones dentro de la municipalidad:

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SEMANA 2 – GESTIÓN LOCAL MUNICIPAL

Funciones del concejo (artículo 79°):


N° Funciones Complemento/aclaración
1 Elegir al alcalde, en caso de vacancia, de  Para este efecto, el concejal deberá
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62°. acreditar cumplir con los requisitos
especificados en el inciso segundo del
artículo 57°.
2 Pronunciarse sobre las materias que enumera  El artículo 65° señala las materias en
el artículo 65° de esta ley. que el alcalde requiere el acuerdo del
concejo.
 Los concejales presentes en la
votación respectiva deberán expresar
su voluntad, favorable o adversa,
respecto de las materias sometidas a
aprobación del concejo, a menos que
les asista algún motivo o causa para
inhabilitarse o abstenerse de emitir su
voto, debiendo dejarse constancia de
ello en el acta respectiva.
3 Fiscalizar el cumplimiento de los planes y  Las letras c) y d) del artículo 27°
programas de inversión municipales y la refieren a las funciones de la unidad
ejecución del presupuesto municipal, analizar encargada de la administración y las
el registro público mensual de gastos finanzas:
detallados que lleva la dirección de
administración y finanzas, como, asimismo, la c) Informar trimestralmente al
información y la entrega de la misma, concejo sobre el detalle mensual de
establecida en las letras c) y d) del artículo 27°. los pasivos acumulados, desglosando
las cuentas por pagar por el municipio
y las corporaciones municipales.

d) Mantener un registro mensual, el


que estará disponible para
conocimiento público, sobre el
desglose de los gastos del municipio.
4 Fiscalizar las actuaciones del alcalde y  Las observaciones que se formulen
formularle las observaciones que le merezcan. deberán ser respondidas por escrito
dentro del plazo máximo de quince
días.
5 Pronunciarse respecto de los motivos de
renuncia a los cargos de alcalde y de concejal.

6 Aprobar la participación municipal en


asociaciones, corporaciones o fundaciones.
7 Recomendar al alcalde prioridades en la
formulación y ejecución de proyectos
específicos y medidas concretas de desarrollo
comunal.

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8 Citar o pedir información, a través del alcalde,  La facultad de solicitar información la


a los organismos o funcionarios municipales tendrá también cualquier concejal, la
cuando lo estime necesario para pronunciarse que deberá formalizarse por escrito al
concejo.
sobre las materias de su competencia.
 El alcalde estará obligado a responder
el informe en un plazo no mayor de
quince días.
9 Elegir, en un solo acto, a los integrantes del  Los directores electos deberán
directorio que le corresponda designar a la informar al concejo acerca de su
municipalidad en cada corporación o gestión, como, asimismo, acerca de la
fundación en que tenga participación, marcha de la corporación o fundación
de cuyo directorio formen parte.
cualquiera sea el carácter de esta o aquella.
10 Solicitar informe a las empresas,  En el caso de las entidades que
corporaciones, fundaciones o asociaciones reciben aportes o subvenciones, la
municipales, y a las entidades que reciban materia del informe solo podrá
aportes o subvenciones de la municipalidad. consistir en el destino dado a los
aportes o subvenciones municipales
percibidos.
 Los informes requeridos deberán ser
remitidos por escrito dentro del plazo
de quince días.
11 Otorgar su acuerdo para la asignación y cambio
de denominación de los bienes municipales y
nacionales de uso público bajo su
administración, como, asimismo, de
poblaciones, barrios y conjuntos
habitacionales del territorio comunal previo
informe escrito del consejo comunal de
organizaciones de la sociedad civil.
12 Fiscalizar las unidades y servicios municipales.  En el ejercicio de su función
fiscalizadora, el concejo, con el
acuerdo de, al menos, un tercio de sus
miembros, podrá citar a cualquier
director municipal para que asista a
sesiones del concejo con el objeto de
formularle preguntas y requerir
información en relación con materias
propias de su dirección.
 El reglamento de funcionamiento del
concejo establecerá el procedimiento
y demás normas necesarias para
regular estas citaciones.
13 Autorizar los cometidos del alcalde y de los  Requerirán también autorización los
concejales que signifiquen ausentarse del cometidos del alcalde y de los
territorio nacional. concejales que se realicen fuera del

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territorio de la comuna por más de


diez días.
 Un informe de dichos cometidos y su
costo se incluirán en el acta del
concejo.
14 Supervisar el cumplimiento del plan comunal
de desarrollo.
15 Pronunciarse, a más tardar, el 31 de marzo de
cada año, a solicitud del consejo comunal de
organizaciones de la sociedad civil, sobre las
materias de relevancia local que deben ser
consultadas a la comunidad por intermedio de
esta instancia, como, asimismo, la forma en
que se efectuará dicha consulta, informando
de ello a la ciudadanía.
16 Informar a las organizaciones comunitarias de  Ello, de conformidad con los
carácter territorial y funcional; a las antecedentes que haya
asociaciones sin fines de lucro y demás proporcionado el alcalde con arreglo
instituciones relevantes en el desarrollo al artículo 87°.
económico, social y cultural de la comuna,  El artículo 87° dice relación con que
cuando estas así lo requieran, acerca de la todo concejal tiene derecho a ser
marcha y funcionamiento de la municipalidad. informado plenamente por el alcalde,
o quien haga sus veces, de todo lo
relacionado con la marcha y
funcionamiento de la corporación.

En relación al asociativismo, el artículo 8° establece que, para el cumplimiento de sus funciones, las
municipalidades podrán celebrar convenios con otros órganos de la administración del Estado en
las condiciones que señale la ley respectiva, sin alterar las atribuciones y funciones que
corresponden a los municipios.

Con base en lo anterior y con la finalidad de establecer relaciones entre los actores de las
administraciones locales y las administraciones regionales, cabe destacar que los gobiernos
regionales podrán celebrar convenios formales, anuales o plurianuales, de programación de
inversión pública con municipalidades, cuyo cumplimiento será obligatorio, los cuales deberán ser
sancionados mediante decreto supremo expedido bajo la fórmula establecida en el artículo 70° del
Decreto Ley 1263 de 1975, del Ministerio de Hacienda (artículo 8° bis).

De forma similar, los gobiernos regionales podrán suscribir convenios de programación territorial,
con una o más municipalidades, de carácter anual o plurianual, destinados a formalizar los acuerdos
para la ejecución de proyectos de impacto comunal o intercomunal en los plazos y con los aportes
financieros de las partes que en cada caso se acuerden. Estos convenios deberán ser sancionados
mediante resolución del gobierno regional respectivo (artículo 8° ter).

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SEMANA 2 – GESTIÓN LOCAL MUNICIPAL

1.2. GOBIERNO REGIONAL V/S ADMINISTRACIONES LOCALES

La CP chilena hace una marcada distinción entre gobierno y administración, como se puede apreciar
en su capítulo XIV, artículos 110° y siguientes, referidos a “Gobierno y administración interior del
Estado”.

El artículo 111° especifica que la administración superior de cada región reside en un gobierno
regional constituido por un gobernador regional y el consejo regional.

Por su parte, el artículo 115° bis, establece que en cada región existirá una delegación presidencial
regional, a cargo de un delegado presidencial regional, el que ejercerá las funciones y atribuciones
del presidente de la república en la región. Dicha autoridad será el representante natural e
inmediato, en el territorio de su jurisdicción, del presidente de la república y será nombrado y
removido libremente por él y ejercerá sus funciones con arreglo a las leyes e instrucciones del
presidente. A su vez, la Ley 19175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración
Regional, en su artículo 1°, se encarga de precisar que “el gobierno interior de cada región reside en
el delegado presidencial regional…”.

De lo anterior se deduce claramente la separación existente entre las funciones de gobierno y


administración. Las primeras están radicadas en el delegado presidencial regional en su calidad de
representante del presidente de la república en la región y, las segundas, son ejercidas por el
gobierno regional (gobernador regional y consejo regional).
Cuando se refiere a los municipios, el epígrafe no habla de gobierno, remitiéndose solo al concepto
de administración comunal. En efecto, en el artículo 118°, al desarrollar dicho concepto, establece
que la administración local de cada comuna o agrupación de comunas que determine la ley reside
en una municipalidad, la que estará constituida por el alcalde, que es su máxima autoridad, y por el
concejo.

Por tanto, no es un problema de semántica, y queda completamente claro que la administración de


cada región fue concedida a los gobiernos regionales y el gobierno interior a los delegados
presidenciales regionales, como se explicita en la Ley 19175, y a los municipios solo se les concedió
la administración local de las comunas, como se evidencia en el artículo 118° de la CP y en la Ley
18695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.

Como es sabido, gobierno y administración son conceptos diferentes; el gobierno lleva implícito
potestades políticas de decisión, de las cuales carece el municipio, al que solamente se le ha
otorgado la administración, concepto este último más restringido que el de gobierno.

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Cabe destacar que los municipios, junto con ser la cara visible del Estado más cercana a los
ciudadanos de la comuna, constituyen un servicio público que funciona como un órgano
descentralizado del Estado, entendiendo que la descentralización administrativa se produce cuando
las competencias decisorias se adjudican no solo a la administración pública central, sino además, a
otros organismos dotados de personalidad jurídica, como es el caso de los municipios, a los cuales
se les ha otorgado poderes de decisión.

 Autonomía:

Ya se ha mencionado que las municipalidades son corporaciones autónomas de derecho


público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las
necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico,
social y cultural de las respectivas comunas (artículo 1°, inciso segundo, Ley 18695).

Es importante tener presente que por autonomía se entenderá a la potestad para dirigirse
a sí mismo, sin intervención de terceros. Este concepto tiene una dimensión funcional
consistente en el libre y expedito cumplimiento de las funciones otorgadas y una
operativa, que permite hacer cumplir las decisiones adoptadas (Senado de Chile, 1997).

Por tanto, las municipalidades son autónomas en el sentido que cada una de ellas,
siempre y en todo, en el ámbito de sus funciones y atribuciones legales, deben tomar y
asumir responsablemente sus propias decisiones, sin supeditarse a otros organismos
estatales. Por expresa disposición constitucional, la autonomía se extiende a la
administración de sus finanzas. No obstante, están sujetas a las fiscalizaciones o controles
externos que la ley les impone, como, por ejemplo, al de la Contraloría General de la
República.

A mayor abundamiento, el concepto de autonomía conlleva que los municipios no se


encuentran sometidos a un vínculo jerárquico o de dependencia del presidente de la
república ni de los ministerios y, en general, cumplen sus funciones y atribuciones sin
supeditarse a otros organismos del Estado. Sin embargo, cabe señalar que, en ningún
caso, esta autonomía es política, pues los municipios forman parte del Estado unitario y
su ámbito de acción es otorgado por el ordenamiento jurídico. En definitiva, la autonomía
municipal constituye una expresión del principio de descentralización administrativa,
como se dijera anteriormente; al mismo tiempo, este concepto permite diferenciar la
dimensión territorial (municipalidades y, en menor medida, gobiernos regionales),
designando una administración periférica (local y regional) en el marco de un Estado
unitario y la dimensión funcional (Banco Central, Contraloría General de la República,

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justicia electoral, Ministerio Público, Consejo Nacional de Televisión, Tribunal


Constitucional) que designan un principio de distribución funcional del poder.

 Dependencia:

En los estados unitarios, como es el caso de Chile, tanto el gobierno como la


administración del Estado radican en el Poder Ejecutivo. Este último es ejercido por el
presidente de la república, que es a la vez jefe de Estado y de gobierno.

Aun cuando los municipios gozan de autonomía, forman parte de la administración del
Estado y, en tal sentido, no constituyen un ente aislado y descoordinado de los demás
servicios públicos (BCN, 2018). En consecuencia, se puede decir que la naturaleza jurídica
de las municipalidades es dual: por una parte, son órganos de la Administración del
Estado (artículo 1º de la Ley 18575) y, por otro lado, son autónomas “en cuanto deben
asumir sus propias decisiones en el contexto de sus atribuciones y funciones legales”
(SUBDERE, 2005, p. 30).

También, aunque dotadas de autonomía, al formar parte de la administración del Estado,


se relacionan con el presidente de la república a través del Ministerio del Interior
(mediante la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo), sin perjuicio de la
relación que tienen con las delegaciones presidenciales y administradores de la región
(BCN, 2018).

Es importante destacar que, la autonomía que a grandes rasgos se les confiere en la


Constitución Política y en su ley orgánica, en los hechos se muestra restringida en forma
importante por la subordinación o dependencia que tienen con el nivel central, ya sea en
materia financiera, de conseguir recursos, de planificación urbana, educación, medio
ambiente, tránsito, entre otras.

 Características principales de los gobiernos locales y regionales:

Entre las principales características de los gobiernos regionales se encuentran:

o Tienen por objeto el desarrollo social, cultural y económico de la región.

o Están constituidos por el gobernador regional y el consejo regional; tanto el


gobernador regional como los consejeros, son electos en votación popular.

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o Están dotados de personalidad jurídica de derecho público. Que un organismo


tenga personalidad jurídica significa que, con independencia de otros órganos,
tiene la capacidad legal para ejercer derechos y contraer obligaciones, y que dicha
personalidad sea de derecho público, implica que actúa en conformidad a sus
propias disposiciones que son de derecho público.

o Están dotados de patrimonio propio. Es decir, su patrimonio corresponde al que


la ley les reconoce como tal.

o Como servicios públicos, son organismos descentralizados. Recuérdese que el


término descentralización se refiere a la transferencia de competencias desde el
ente administrativo central a entes jurídicamente diferenciados de aquel; es
decir, provistos de personalidad jurídica y patrimonio propio y actúa sin estar
sometido a la dependencia del presidente, sino a la supervigilancia de este.

o Pueden ejercer sus funciones y administrar sus recursos sin dependencia de otro
órgano, pero siempre dentro de los términos y para los fines que determine la
ley.

o La ley les encomienda funciones generales, en materia de ordenamiento


territorial, de fomento de las actividades productivas y de desarrollo social y
cultural.

Entre las principales características de la administración local se encuentran:

o La administración local de cada comuna reside en una municipalidad.

o Las municipalidades están constituidas por el alcalde, que es su máxima


autoridad, y por el concejo.

o Las municipalidades forman parte del Estado, en su calidad de servicios públicos


descentralizados.

o Las funciones y atribuciones de las municipalidades son ejercidas por el alcalde y


por el concejo en los términos que señala la ley.

o Al alcalde le corresponde la dirección y administración superior de la


municipalidad y la supervigilancia de su funcionamiento.

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o El concejo es de carácter normativo, resolutivo y fiscalizador, encargado de hacer


efectiva la participación de la comunidad local y de ejercer las atribuciones que
le señala la ley.

o Las municipalidades son corporaciones autónomas de derecho público, con


personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las
necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso
económico, social y cultural de las respectivas comunas.

Del concepto de municipalidad se desprenden las siguientes características


(SUBDERE, 2005):
 Son corporaciones: en cuanto es una institución integrada y dirigida por
personas para el cumplimiento de una finalidad.

 Son órganos de la administración del Estado: las municipalidades están


incluidas en la enumeración que de estos órganos hace la LOC 18575, de
Bases Generales de la Administración del Estado.

 Son autónomas: en el sentido que cada municipalidad, siempre y en todo


caso en el ámbito de sus funciones y atribuciones legales, debe tomar y
asumir responsablemente sus propias decisiones, sin supeditarse a otros
organismos estatales. Por expreso mandato constitucional, la autonomía
se extiende a la administración de sus finanzas. Lo anterior no obsta a
que estén sujetas a las fiscalizaciones o controles externos que la propia
ley les impone.

 Son de derecho público: dado que las municipalidades no están sujetas a


las normas del derecho privado, salvo que la propia ley extienda su
aplicación a materias determinadas, deben actuar en conformidad a sus
propias disposiciones que son de derecho público.

 Tienen personalidad jurídica propia: es decir, cada municipalidad, con


independencia de otras municipalidades u órganos, tiene la capacidad
legal para ejercer derechos y contraer obligaciones.

 Tienen patrimonio propio: que corresponde al que la ley les reconoce


como tal.

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 Tienen por finalidad satisfacer las necesidades de la comunidad local y


asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de
la respectiva comuna: el objeto de las municipalidades es el de satisfacer
a la comunidad, esto es, solucionarle sus problemas. En sus decisiones, la
municipalidad debe garantizar la participación ciudadana.

COMENTARIO FINAL
De lo expuesto anteriormente, es importante destacar que las municipalidades chilenas constituyen
la cara visible y la más cercana del Estado para los ciudadanos y vecinos de una comuna, a los cuales
debe atender y satisfacer sus necesidades. No son consideradas como parte del gobierno y solo se
les ha encomendado la administración local de la comuna en algunas materias privativas y en otras
compartidas con otros órganos de la administración central y entes descentralizados; sí forman
parte del Estado, en su calidad de servicios públicos descentralizados.

Así también, pueden establecer relaciones de coordinación con otros municipios y órganos de la
administración del Estado.

Sin duda, existen notables diferencias entre los municipios del país, pero si se revisa su historia se
han dado grandes avances, quedando aún mucho por hacer.

Una lectura acabada de la unidad complementada con otras de las señaladas en las referencias,
permitirá lograr los aprendizajes esperados.

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REFERENCIAS
Dazarola, G. (2018). Marco Jurídico de las Municipalidades: Principales Disposiciones Normativas.

Chile: Biblioteca del Congreso Nacional. Recuperado de:

https://www.bcn.cl/obtienearchivo?id=repositorio/10221/25833/1/GRID_Marco_Juridico_

Municipalidades_GD_Def.pdf

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Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Santiago, Chile, 13 de

diciembre del 2000. Ministerio Secretaría General de la Presidencia. Recuperado de:

https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=191865

Ley 18695, Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley 18695, Orgánica

Constitucional De Municipalidades. Santiago, Chile, 09 de mayo de 2006. Ministerio del

Interior; Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo. Recuperado de:

https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=251693

Ley 18883, Aprueba Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. Santiago, Chile, 15 de

diciembre de 1989. Ministerio del Interior. Recuperado de:

https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=30256

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Ley 20922, Modifica disposiciones aplicables a los funcionarios municipales y entrega nuevas

competencias a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo. Santiago, Chile, 16

de mayo de 2016. Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Recuperado de:

https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=1090705

Nuñez, R. (2006). Realidad y Desafío del Municipio Chileno. Santiago: Universidad Autónoma

de Chile.

Senado de Chile. (1997). Informe de la Comisión de la Constitución, Legislación, Justicia y

Reglamento del Senado. Valparaíso: Diario de Sesiones del Senado.

SUBDERE (2005). Manual de Gestión Municipal. Chile: Ministerio del Interior, Subsecretaría de

Desarrollo Regional y Administrativo. Recuperado de:

http://www.subdere.gov.cl/documentacion/manual-de-gesti%C3%B3n-municipal-

a%C3%B1o-2005

PARA REFERENCIAR ESTE DOCUMENTO, CONSIDERE:

IACC (2020). Estructura y organización local y regional. Gestión local municipal.


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