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Teoría de La Prueba

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EL NUEVO SISTEMA PROCESAL PENAL: ANÁLISIS CRÍTICO

CAPÍTULO XIII
LA PRUEBA

1. DEFINICIÓN
La certeza que se logra a través de la actuación de
los medios probatorios juega un papel indiscutible
en el momento de dictar un fallo, pues las pruebas
allegadas a los autos son la base fundamental de la
decisión que pondrá fin al proceso.
Se puede definir la prueba desde dos puntos de
vista:
• Desde un punto de vista objetivo. La prueba es
un medio que sirve para acreditar un hecho des-
conocido.
• Desde un punto de vista subjetivo. La prueba es
la convicción que se produce en la mente del
Juez.
CLAUSS ROXÍN define a la prueba como «el
medio u objeto que proporciona al Juez el
convencimiento de la existencia de un hecho».
Conviene diferenciar medio de prueba de la prueba
propiamente dicha. La prueba es el conjunto de
razones y motivos que producen certeza en el Juez.
Los medios de prueba son los elementos o instru-

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ANA C. CALDERÓN SUMARRIVA

mentos utilizados para producir esta certeza. La


ley usa la palabra prueba en ambos sentidos.

2. FINALIDAD
El fin de la prueba no es otro que formar la convic-
ción del Juez acerca de la exactitud de las afirma-
ciones formuladas en el proceso; por lo tanto, el
único destinatario de la prueba es el Juez, como bien
afirma FLORIÁN.
Existen diversas teorías sobre el fin de la prueba:
• La prueba como demostración o averiguación
de la verdad de un hecho. BENTHAM, BON-
NIER y RICCI sostenían que la prueba era el ins-
trumento o medio para establecer la verdad. MI-
RANDA ESTRAMPES afirma que, si considera-
mos a la verdad como la finalidad de la prueba,
estaríamos admitiendo que la misma tiene un fi-
nal inalcanzable o irrealizable. La doctrina ale-
mana distinguió entre verdad formal y verdad
material: se señalaba que en el proceso penal se
buscaba la verdad material, y en el proceso civil
se contentaban con la verdad formal.
• La prueba como mecanismo de fijación formal
de los hechos. CARNELUTTI sostiene que la
verdad es una sola, que no pueden existir dos
clases de verdad. Para este autor italiano «pro-
bar, en efecto, no quería decir demostrar la ver-
dad de los hechos discutidos, sino determinar o
fijar formalmente los hechos discutidos mediante
procedimientos determinados». Se considera que
es una posición excesivamente formalista que pa-
rece dar la espalda a la realidad. Con esta teoría
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EL NUEVO SISTEMA PROCESAL PENAL: ANÁLISIS CRÍTICO

se afirma que el fin de la prueba consiste en acer-


carse lo más posible a la realidad.
• La convicción judicial como fin de la prueba. La
doctrina mayoritaria en la actualidad afirma que
el fin de la prueba consiste en el logro del con-
vencimiento del Juez. GUASP señala: «(...) como
hemos visto, la prueba no es una actividad que
proponga demostrar la existencia o inexistencia
de un hecho, o la verdad o falsedad de una afir-
mación, ni tampoco un mecanismo de fijación
formal de los hechos, sino un intento de conse-
guir el convencimiento psicológico del Juez».
• Teorías eclécticas. Algunos autores optan por
una posición intermedia y afirman que la prueba
tiene como finalidad la fijación formal de los
hechos o el logro de la convicción judicial según
los casos. Cuando se opta por el sistema de libre
valoración de la prueba, su finalidad es el logro
del convencimiento del Juez. En los sistemas de
valoración legal de la prueba, su finalidad es la
mera fijación de los hechos con independencia
del convencimiento.

3. PRINCIPIOS RECTORES DE LA PRUEBA


Principio de necesidad de prueba
Es conocido como prohibición de Juez de aplicar el
conocimiento privado al realizar el sustento fáctico
de su decisión, siendo una garantía de la imparcia-
lidad judicial. Por este principio los jueces deben
descartar su propia percepción directa, inmediata y
personal de los hechos relevantes, y optan por un

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ANA C. CALDERÓN SUMARRIVA

conocimiento, a través de terceros, sobre una reali-


dad compleja.

Principio de libertad de prueba


Para alcanzar convicción o certeza no se requiere la
utilización de un medio de prueba determinado.
Todos los medios de prueba son admisibles, es de-
cir, se puede probar con los medios de prueba típi-
cos, como también con aquéllos que no han sido
señalados en la ley.
Este principio está reconocido en el artículo 157° del
nuevo Código Procesal Penal que establece: «Los
hechos que son objeto de prueba pueden ser acredi-
tados por cualquier medio de prueba permitido por
Ley. Excepcionalmente se pueden utilizar otros dis-
tintos siempre que no vulneren los derechos y ga-
rantías de las personas».

Principio de pertinencia
En virtud de este principio, debe existir relación
entre el hecho o circunstancia que se quiere acredi-
tar con el elemento de prueba que se pretende utili-
zar para ello. MIXÁN MASS define la pertinencia
como la necesaria relación directa o indirecta que
debe guardar la fuente de prueba, el medio de
prueba y la actividad probatoria.
En el parágrafo 2 del artículo 155° del nuevo Código
Procesal Penal se establece que «sólo podrán ser
excluidas las que no sean pertinentes».

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EL NUEVO SISTEMA PROCESAL PENAL: ANÁLISIS CRÍTICO

Principio de conducencia y utilidad


Se refiere este principio a la relevancia que tienen
los hechos probados, si estos van a ser útiles para
resolver el caso en particular. Una razón de inutili-
dad de la prueba es la superabundancia, es decir,
cantidad excesiva de elementos de prueba referidos
al mismo hecho.
En el parágrafo 2 del artículo 155° del nuevo Código
Procesal Penal se reconoce este principio, pues se
dispone que: «Asimismo, podrá limitar los medios
de prueba cuando resulten manifiestamente sobre-
abundantes o de imposible consecución».

Principio de legitimidad
Tiene que ver con alguna prohibición o impedimen-
to que expresamente declare el ordenamiento jurí-
dico procesal penal respecto a un medio de prueba.
Trae como consecuencia la exclusión del material
probatorio, siendo el origen de esta regla el derecho
norteamericano, cuyas excepciones son trabajadas a
nivel jurisprudencial. En sus inicios fue un sistema
estricto con una finalidad disuasiva (evitar que las
autoridades incurran en nuevas violaciones de de-
rechos), pero luego se generó un sistema laxo al
haberse establecido una serie de excepciones (some-
tidas al vaivén de la presión social que reclamaba
eficacia en la administración de justicia).
En nuestro país están prohibidos aquellos medios
de prueba que van contra la dignidad o integridad
de las personas o que afectan sus derechos funda-
mentales, lo que constituye una ilegitimidad de

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ANA C. CALDERÓN SUMARRIVA

fondo; sin embargo, si se ha obtenido fuera de los


cauces o procedimientos preestablecidos, constituye
una ilegitimidad de forma. La exclusión del mate-
rial probatorio ilegitimo es una garantía que no tie-
ne un reconocimiento expreso en la Constitución,
pero se le ha considerado como un contenido implí-
cito del Debido Proceso.
Este principio está consagrado en el nuevo Código
Procesal Penal, en el artículo VIII de su Título Pre-
liminar, que acoge la Teoría de la «Ponderación de
Intereses», la cual plantea que no todo defecto, omi-
sión o vulneración genera la invalidez de la prueba,
sino aquélla que afecte la norma constitucional.
Su inobservancia genera la denominada prueba
prohibida, que puede ser:
• Directa: Inválida por sí misma.
• Indirecta: Inválida por derivación. Se aplica la
teoría americana del «árbol del fruto envenado,
podrido o malogrado» o la teoría centro europea
del «efecto reflejo». El Tribunal Constitucional
Español, en la sentencia STC 81 de 1998, refirién-
dose a este tipo de pruebas, indicó que debía
existir una “conexión de antijuridicidad”, es de-
cir, que la prueba derivada no fuera ajena e in-
dependiente a la vulneración del derecho, sino
que sin la vulneración no se habría podido pro-
ducir.
En este punto adquiere importancia la teoría de la
“fuente independiente”, puesto que si la prueba
derivó de un acto violatorio pero también se originó
de otro elemento autónomo recabado durante la
investigación y ajeno a la violación, la prueba sigue
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EL NUEVO SISTEMA PROCESAL PENAL: ANÁLISIS CRÍTICO

siendo válida, puesto que derivaría de un árbol sa-


no, pero tiene como condición que la fuente inde-
pendiente sea anterior a la violación constitucional.
La excepción a la exclusión del material probatorio
ilegítimo, que reconoce expresamente nuestro or-
denamiento procesal, se presenta cuando ante la
inobservancia de cualquier garantía constitucional
establecida a favor del procesado no se pueda hacer
valer en su perjuicio.
Un punto fundamental en este tema es el momento
en el que se debe realizar la exclusión del material
probatorio. Consideramos que es una facultad pro-
pia del Juez del juicio y que, excepcionalmente,
podría reconocerse esta competencia al Juez de la
Investigación Preparatoria, siendo en este último
caso el escenario natural el de la Audiencia de con-
trol de la acusación. En nuestro país, la Corte Su-
prema abre la posibilidad de plantear la exclusión
del material probatorio ilegítimo en la Audiencia de
Tutela, en los casos que sea base de sucesivas medi-
das o diligencias (A.P. N° 4-2010).

Principio de aportación
Es consubstancial al sistema acusatorio. A las partes
les corresponde no sólo la introducción de los
hechos a través de los escritos que delimitan el tema
de la prueba, sino la proporción y ejecución de los
medios de prueba. Ellas son responsables de intro-
ducir la información en el proceso a través del inter-
rogatorio y contrainterrogatorio y la prueba mate-
rial. Al Juez Penal no le corresponde la labor de
construir su propia convicción, de modo directo o
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ANA C. CALDERÓN SUMARRIVA

indirecto el que pueda disponer, como regla, de


pruebas de oficio o interrogar, determina el quiebre
o ruptura de la imparcialidad judicial.
En el parágrafo 3) del artículo 155° del nuevo Códi-
go Procesal Penal se admite que, excepcionalmente,
el Juez pueda disponer prueba de oficio. Se mencio-
na en el artículo 385° del mismo texto legal que di-
cha facultad se puede ejercer cuando en pleno juz-
gamiento se disponga una inspección o reconstruc-
ción de los hechos, si ésta no se hubiera realizado en
la investigación preparatoria o sea insuficiente o se
requiera de nuevos medios de prueba que resulten
indispensables o manifiestamente útiles para escla-
recer la verdad. Se recalca en este dispositivo que el
Juez cuidará de no reemplazar por este medio la
actuación propia de las partes.
También se encuentra una excepción similar en el
artículo 162° parágrafo 2) referido a la prueba peri-
cial que corresponda para establecer la idoneidad
física o psíquica del testigo.
Se permite que el Juez excepcionalmente pueda in-
terrogar sólo cuando hubiera quedado un vacío
(Artículo 375° del nuevo Código Procesal Penal).
El que el Juez mantenga una actitud pasiva en ma-
teria probatoria constituye una importante garantía
de la igualdad de armas e imparcialidad. Con ello se
busca evitar situaciones de privilegio o de ventaja,
es decir, en el proceso las partes deben tener las mis-
mas posibilidades y cargas de alegación, prueba e
impugnación. Sin embargo, existe una desigualdad
insuperable si cuanto el persecutor del delito es un
órgano del Estado, al que podríamos denominar
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EL NUEVO SISTEMA PROCESAL PENAL: ANÁLISIS CRÍTICO

“desigualdad institucional”, y al que no puede su-


marse el Juez. Si el fiscal no realiza debidamente su
labor y no supera una situación de duda razonable,
no puede el órgano jurisdiccional suplir la deficien-
cia, lo que le corresponde es absolver.
Uno de los elementos fundamentales de la impar-
cialidad objetiva está dada por la pérdida de la ini-
ciativa probatoria del juez y que resida la carga de
la prueba en el Ministerio Público. Se pretende vin-
cular la facultad oficiosa del Juez en materia proba-
toria con la búsqueda de la verdad, función que no
corresponde a un Juez en un Estado Constitucional
de Derecho. Precisamente es en este punto en donde
se ve enfrentada la eficacia con las garantías de un
Debido Proceso.
La excepción contenida en nuestro ordenamiento
procesal debe se leída sólo en aras de salvaguardar
algunos derechos fundamentales.

Principio de adquisición procesal


Se conoce también como principio de comunidad
de prueba. El medio de prueba ofrecido y actuado
en el proceso queda vinculado a él y deja de perte-
necer a quien lo aportó, lo que implica que pueda
ser utilizado o invocado por cualquiera de las par-
tes.

4. OBJETO DE PRUEBA
El objeto de prueba es todo aquello que es suscep-
tible de ser probado. FLORÍAN considera que el
objeto de prueba es todo aquello sobre lo que el Juez
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ANA C. CALDERÓN SUMARRIVA

debe adquirir conocimiento y que es necesario para


resolver la cuestión sometida a su examen.
DEVIS ECHANDÍA señala: «Es todo aquello que es
susceptible de comprobación ante el órgano juris-
diccional del Estado, para los fines del proceso (en
general, no de cada proceso en particular)».

OBJETO DE PRUEBA THEMA PROBANDUM

Todo aquello que es Todo aquello que es suscepti-


susceptible de compro- ble de probarse en relación a
bación. un caso en particular.

La doctrina moderna no considera como objeto de


prueba los hechos, sino las afirmaciones que las
partes realizan en torno a dichos hechos.
En el artículo 156° del nuevo Código Procesal Penal
se establece que los objetos de prueba son todos los
hechos que se refieren a la imputación, la punibili-
dad y la determinación de la pena y la medida de
seguridad, así como los referidos a la responsabili-
dad civil derivada del delito.
Se estableció durante mucho tiempo que, a diferen-
cia del proceso civil, no sólo se prueban los hechos
controvertidos, sino también los hechos admitidos
por las partes. Si el procesado confiesa, se requerirá
que su versión sea corroborada por otros medios
probatorios. Sin embargo, en el nuevo Código Pro-
cesal Penal se señala que no son objeto de prueba
aquellas circunstancias que las partes acordaron que
no necesitaban probanza o que no consideraban

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EL NUEVO SISTEMA PROCESAL PENAL: ANÁLISIS CRÍTICO

controvertidos, a lo que se ha denominado «acuer-


dos o convenciones probatorias».
En materia penal ningún hecho que no esté debi-
damente acreditado puede servir de fundamento a
la decisión judicial.
Los hechos que son objeto de probanza compren-
den:
a) Los que representan un comportamiento huma-
no, voluntario o no, realizado individual o colec-
tivamente.
b) Aquéllos en los que esté ausente la intervención
del hombre o hechos naturales.
c) Las cosas o realidades corpóreas creadas o no por
el ser humano.
d) La persona humana en su estado físico.
e) La persona humana en su estado psicológico y
psíquico.

Los hechos que no son objeto de prueba


El artículo 156°, del Código Procesal Penal, en su
parágrafo 2), establece aquello que no es objeto de
prueba:
• Los hechos notorios. Tienen general y pública
aceptación. La notoriedad debe ser aceptada por
todos y debe ser permanente. De manera espe-
cial, es necesario que lo sea en el momento de
ocurrir el evento criminal.
• Los hechos imposibles. Entiéndase aquellos que
no tienen aptitud para existir o cuya demostra-
ción está fuera de los alcances de la ciencia.
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ANA C. CALDERÓN SUMARRIVA

• Las máximas de experiencia. Son la suma de


vivencias o experiencias que acumula cada ser
humano y que le permite obtener ciertas reglas
gobernadas por el sentido común.
• Las leyes de la naturaleza. Son principios uni-
versales, cuya existencia es incuestionable. V.gr.:
la gravedad, la maternidad como atributo del
sexo femenino.
• La norma jurídica vigente. Debido a la publici-
dad de la Ley y su alcance general no es posible
alegar su desconocimiento, más aun si se trata
del Juez que debe administrar justicia.
A estos supuestos se deben añadir:
• Los hechos evidentes. Son aquellos hechos cuya
existencia y certeza es indudable. Resolver contra
ella constituye una temeridad porque la eviden-
cia no necesita prueba.
• Las presunciones. Son conclusiones que el Juez
deduce de un hecho conocido para tener certeza
sobre otro desconocido. Las presunciones absolu-
tas dispensan de prueba mientras que las pre-
sunciones relativas establecen una verdad provi-
sional que puede ser destruida por la prueba.

5. DIFERENCIAS ENTRE ACTOS DE INVESTIGA-


CIÓN Y ACTOS DE PRUEBA
En el siguiente cuadro se remarcan las diferencias
entre actos de investigación y actos de prueba, de
acuerdo con ORTELLS RAMOS:

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EL NUEVO SISTEMA PROCESAL PENAL: ANÁLISIS CRÍTICO

ACTOS DE
ACTOS DE PRUEBA
INVESTIGACIÓN

a) Se realizan en referencia a) Están destinados a con-


a una hipótesis y buscan vencer al Juez de la ver-
alcanzar el conocimiento dad de una determinada
de los hechos. afirmación.

b) Deben proveer de fun- b) Deben servir de funda-


damento para que dic- mento de la sentencia; se
ten resoluciones de im- basan en la plena con-
putación, limitativas de vicción sobre la respon-
derechos, autos de so- sabilidad.
breseimiento y de enjui- c) La contradicción consti-
ciamiento; estos se fun- tuye una condición de
dan en una mera proba- licitud.
bilidad.
c) No requieren de contra-
dicción.

6. PRINCIPIOS DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA


La actividad probatoria se realiza sobre la base de
los siguientes principios:
• Judicialidad. La actividad probatoria necesaria-
mente se realiza ante un órgano jurisdiccional
imparcial.
• Contradicción. Debe realizarse con la presencia
necesaria de las partes, tanto de quien ofreció el
medio de prueba como del adversario, lo que ga-
rantiza la igualdad de armas.

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ANA C. CALDERÓN SUMARRIVA

• Oralidad. Su actuación se realizará verbalmente,


aunque se conserve lo dicho en un acta o cual-
quier otro medio técnico.
• Inmediación. Implica la necesaria cercanía o
proximidad entre el Juzgador y los medios de
prueba.

El proceso penal común previsto en el nuevo Códi-


go Procesal Penal está dividido en dos grandes eta-
pas o fases: la de investigación y la de enjuiciamien-
to. Si se relaciona lo anterior con la actividad proba-
toria, se observa que durante el desarrollo de la in-
vestigación se realizan actos de aportación de
hechos, se asume la preparación del juicio oral, se
determina fundamentalmente el hecho punible y al
presunto autor. En la segunda fase, llamada de en-
juiciamiento, se tienen los actos de prueba que están
dirigidos a generar la prueba necesaria para alcan-
zar convicción.

7. PRUEBA ANTICIPADA Y PRUEBA PRECONSTI-


TUIDA
La prueba, por regla general, surge en el juzgamien-
to, etapa en la cual se observan las garantías de ora-
lidad, publicidad y contradicción.

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EL NUEVO SISTEMA PROCESAL PENAL: ANÁLISIS CRÍTICO

Las diferencias entre ellas son las siguientes:


PRUEBA PRUEBA
ANTICIPADA PRECONSTITUIDA

a) Existe posibilidad de a) Es imposible de repro-


pérdida o modifica- ducción.
ción. b) Se realiza sin intervención
b) Requiere de la inter- el órgano jurisdiccional.
vención de un Juez o c) Se realiza antes del inicio
de un Tribunal. formal del proceso.
c) Se realiza antes del d) Debe ceñirse a las garant-
Juzgamiento. ías constitucionales y le-
d) Debe ser sometida a gales.
contradicción.

Ambas pruebas excepcionales se introducen en el


juzgamiento a través de la lectura de documentos o
piezas del proceso. Lo afirmado se encuentra regu-
lado en artículo 383° parágrafo 1) a y e. En este últi-
mo aspecto encontramos un rezago del sistema in-
quisitivo, puesto que para que las actuaciones poli-
ciales o administrativas tengan valor de prueba sus
autores deben ser sometidos al rigor del interroga-
torio y contrainterrogatorio.

8. CLASIFICACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA


Existen diversas clasificaciones de los medios pro-
batorios:

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ANA C. CALDERÓN SUMARRIVA

Por las fuentes:


Son las pruebas propiamente
dichas, pues se refieren direc-
Medios de prueba tamente al hecho. Se logra su
directos o de percep- verificación a través de los sen-
ción tidos.

Generalmente no tienen una


relación con el hecho que se
Medios de prueba
discute, pero tienden a probar
indirecta o de deduc-
otro hecho mediante la deduc-
ción
ción. Son denominadas pruebas
indicarías o circunstanciales.

Por razón de los sujetos:


Son aquellas que dispone el
Juez de oficio. En el nuevo or-
De oficio denamiento procesal penal se
consideran de forma excepcio-
nal.

Son aquellas que ofrecen e in-


troducen en el proceso las par-
De parte tes, a fin de probar la hipótesis
que hubieran formulado sobre
los hechos.

Por el sistema de valoración:

Sistema de prueba Por este sistema el Juez debe


tasada o legal valorar el material probatorio
de acuerdo con los criterios y
cánones impuestos por la Ley.

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EL NUEVO SISTEMA PROCESAL PENAL: ANÁLISIS CRÍTICO

Se permite que el Juez pueda


Sistema de libre valo- valorar la prueba de acuerdo
ración o apreciación con su conocimiento y expe-
facultativa riencia, pero deberá tomar en
cuenta las reglas de la lógica, la
ciencia y las máximas de la
experiencia.

Por sus efectos:


Prueba de cargo o in- Son las que acreditan la respon-
culpatoria sabilidad penal del procesado
por el delito imputado.

Prueba de descargo o Son las que desvirtúan la impu-


exculpatoria tación y establecen la inocencia
del inculpado.

9. MEDIOS PROBATORIOS TÍPICOS


9.1. LA CONFESIÓN
La declaración del imputado es un medio de de-
fensa9 y no un medio probatorio, pero la confe-
sión, debidamente comprobada, sí es apreciada
como uno de los medios probatorios típicos.

9 La declaración del imputado se puede realizar en cualquier momento

del proceso, siendo posible que se amplié cuando fuera pertinente.


Puede prestar su declaración ante la policía y también ante el fiscal
durante la investigación preparatoria, debiendo estar asistido por un
abogado defensor y debidamente informado de los cargos que se le
imputan y de los elementos de convicción de cargo. Solo es posible
exhortar al procesado para que responda con claridad y precisión, se
abandona la antigua formula de “exhortar al procesado a decir la ver-
dad” puesto que es atentatoria del estado de inocencia y la prohibición
de auto incriminación.
287
ANA C. CALDERÓN SUMARRIVA

La confesión implica el reconocimiento o admi-


sión personal, libre y consciente por parte del
imputado de su participación en la comisión
del delito.
El nuevo Código Procesal Penal, por su parte,
reconociendo la importancia de la confesión,
primero establece su definición. En tal sentido,
señala que: «La confesión es la admisión de los
cargos o imputación formulada en su contra por
el imputado». Luego plantea las condiciones de
su valor probatorio, sus efectos en relación a la
sanción y su tratamiento procesal.
El artículo 160° parágrafo 2) del nuevo Código
Procesal Penal establece los presupuestos para
que la confesión tenga valor probatorio:
a) Debe ser debidamente corroborada por otros
elementos de prueba.
b) Debe ser prestada libremente.
c) El imputado debe encontrarse en un estado
normal en sus facultades psíquicas.
d) Debe ser prestada ante el Juez o Fiscal en
presencia de su abogado defensor.
Se mantiene el efecto de atenuación excepcional
de la pena, siendo posible la disminución de la
pena hasta en una tercera parte por debajo del
mínimo legal. Este beneficio no se podrá aplicar
en supuestos de flagrancia o cuando la confesión
fuera irrelevante para el esclarecimiento de los
hechos por la existencia de suficiencia probatoria,
con lo cual se define la naturaleza premial de este
dispositivo.
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EL NUEVO SISTEMA PROCESAL PENAL: ANÁLISIS CRÍTICO

9.2. EL TESTIMONIO
Los testigos constituyen una prueba directa en el
proceso penal, porque son las personas que pre-
senciaron los hechos investigados. Ellos pueden
aportar datos importantes, sobre la forma, cir-
cunstancias y los instrumentos utilizados.
Para ser testigo en un proceso penal se deben
reunir los siguientes requisitos:
• Debe ser una persona física. Toda persona
física es jurídicamente capaz de servir de tes-
tigo, siempre que tenga conocimiento del
hecho y lo haya captado por medio de lo sen-
tidos.
• Debe ser capaz, idóneo y tener aptitud física.
El testigo debe tener capacidad de discerni-
miento y no tener defectos físicos que le impi-
dan captar las impresiones del mundo exte-
rior. Esta capacidad también comprende la
idoneidad moral.
• No podrá actuar como testigo quien por ley
tiene una incompatibilidad funcional o una
prohibición expresa de declarar. En el pará-
grafo 1) del artículo 162° del nuevo Código
Procesal Penal se hace referencia a quien es
hábil para prestar testimonio, y se excluye a
quienes tienen impedimentos naturales o lega-
les.
• Debe ser extraño al proceso y a los resultados
del mismo.

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ANA C. CALDERÓN SUMARRIVA

• Debe tener conocimiento de los hechos en


forma directa o indirecta. La declaración debe
versar sobre los hechos percibidos u oídos.
A continuación se señalan algunas características
de este medio de prueba:
• Oralidad
El testigo debe responder al interrogatorio
oralmente y tiene la prohibición de ver decla-
raciones o consultar papeles o instrumentos,
salvo para precisar cifras o fechas con la auto-
rización del juez.
La declaración vertida oralmente se transcribe
en un acta. Esta forma de interrogatorio per-
mite apreciar los movimientos, sinceridad, va-
cilaciones o contradicciones del testigo. Exis-
ten excepciones a este principio: el artículo
167° parágrafo 1), en su última parte, prescri-
be que los altos funcionarios pueden dar su
testimonio por escrito; de igual manera, el
artículo 168° parágrafo 1) prevé esta posibili-
dad para los miembros del cuerpo diplomáti-
co.
• Inmediación
El testigo manifiesta o relata las percepciones
sensoriales recibidas de acontecimientos que
ha percibido.
Si el conocimiento del testigo es indirecto o de
referencia, debe indicar el momento, el lugar
y las personas a través de las cuales obtuvo la
información. Si se niega a proporcionar la

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EL NUEVO SISTEMA PROCESAL PENAL: ANÁLISIS CRÍTICO

identidad de su fuente, su testimonio no


podrá ser utilizado.
• Objetividad y determinación
El testimonio debe ser objetivo, destinado a
probar el hecho concreto que se relaciona con
la investigación. Las apreciaciones subjetivas
del testigo no tienen ningún valor.
En el parágrafo 3) del artículo 166° se estable-
ce que no se admitirá al testigo expresar con-
ceptos u opiniones que personalmente tenga
sobre los hechos y responsabilidades, salvo
que se trate de un testigo técnico.
• Retrospectividad
El objeto del testimonio es referirse siempre a
un hecho pasado, pues no se puede declarar
sobre hechos futuros. El testigo vuelve al pa-
sado, lo reconstruye.

ALGUNOS ALCANCES
• Una vez que el testigo es citado, debe concu-
rrir, excepto, según la norma procesal: el
cónyuge del imputado, los parientes dentro
del cuarto grado de consaguinidad o segundo
de afinidad, el que mantuviera una relación
de convivencia con el imputado, los parientes
por adopción, el cónyuge o conviviente aun
cuando hubiera cesado el vinculo conyugal o
convivencial, los que tuvieran que guardar se-
creto profesional (religiosos, médicos, nota-
rios, periodistas, sanitarios) o funcionarios o

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