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Curso Didáctico de Derecho Procesal Penal-Tomo1 Cap9

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MARTHA TORIBIO VENTURA

MARLENY MARÍA MARRERO DE RIVAS


JACINTO DE JESÚS TAVERA

CURSO DIDÁCTICO DE
DERECHO PROCESAL PENAL
TOMO I

SERIE AUTOAPRENDIZAJE

Santiago de los Caballeros, República Dominicana, 2018


IX

LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONALES


Orientaciones de la Unidad IX.

Las  medidas de coerción  se consideran como una restricción del ejercicio de los derechos
a la libertad o a la propiedad, dispuesta por un juez competente, cuyo carácter es temporal y
excepcional. Su propósito es asegurar la presencia del imputado en el procedimiento, el fin
de evitar la destrucción de prueba relevante para la investigación, y proteger a la víctima y los
testigos del proceso.
En esta unidad se desarrollarán temas como procedencia o no de la medida de coerción, los
tipos de medida de coerción personales que existen en nuestra legislación, principios que rigen
las medidas cautelares.
Mediante el desarrollo de las actividades y ejercicios de esta unidad el participante
podrá conocer e identificar el tratamiento jurídico de las medidas de coerción al tenor de la
normativa procesal vigente.
Es importante para el estudio de la unidad tener a mano la Ley 76-02 que instituye el
Código Procesal Penal dominicano, modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero del 2015,
y la Constitución Dominicana 2015 y la Resolución 1731-2005 dictada por la Suprema Corte
de Justicia que establece el Reglamento sobre medidas de coerción y celebración de audiencias
durante la etapa preparatoria al amparo del CPP.

Competencia concreta de la Unidad IX


Al término de esta unidad el participante será capaz de lograr la siguiente competencia:
Identifica la naturaleza jurídica de las medidas de coerción, y a través de su análisis comprender
las implicaciones legales de cada tipo de medida adoptada en un proceso penal.
Esquema de contenido de la Unidad IX.

9.1Concepto de medida de coerción


9.2 Característica fundamental de las medidas de coerción
9.3 Principios rectores de las medidas de coerción.
9.4 Juez competente para la imposición de las medidas de coerción
9.5 Condiciones para la imposición de medidas de coerción.
9.6 Facultades y límites del juez en la imposición de las medidas de coerción.
9.7 Clasificación de las medidas de coerción
9.8 Medidas de coerción personales.
9.9 La citación como medida de coerción personal
9.10 El arresto como medida de coerción personal
9.11 Naturaleza jurídica del arresto
9.12 Tipos de arrestos y su procedimiento
9.13 Otras medidas de coerción. (Art. 226 del CPP, modificado por la Ley 10-15)
9.14 Origen de la prisión preventiva en la Antigüedad
9.15 La prisión preventiva según la norma procesal penal actual
9.16 Naturaleza jurídica de la prisión preventiva
9.17 Principios rectores de la prisión preventiva
9.18 Causales para la imposición de la prisión preventiva. Art. 227 CPP
9.19 Características de la prisión preventiva como medida de coerción personales
9.20 Prueba para la imposición o revisión de medida de coerción. Art. 230 CPP
9.21 Contenido de la resolución que impone una medida de coerción. Art. 239 CPP
9.22 Levantamiento de acta. Contenido. Art. 232 CPP
9.23 Internamiento del imputado. Art. 233 CPP
9.24 Excepciones a la regla de imposición de la prisión preventiva
9.25 Garantía. Forma de prestarla. (Art. 235 del CPP modificado por la Ley 10-15)
9.26 Revisión de las medidas de coerción. (Art. 238 del CPP, modificado por la Ley 10-15)
9.26.1 Revisión obligatoria de la prisión preventiva. (Art. 239 del CPP)
9.26.2 Revisión a pedido del imputado. (Art. 240 del CPP, Modificado por la Ley 10-15)
9.27 Cese de la prisión preventiva.
9.27.1 Prórroga del plazo de la prisión preventiva.
Derecho Procesal Penal. Tomo I

Desarrollo de los contenidos de la Unidad IX

9.1 Concepto de medida de coerción

De acuerdo con Cafferata Nores (1994, Pág. 959), la coerción procesal puede definirse
en términos generales como la restricción de los derechos personales o patrimoniales
de un imputado determinado en el curso de un proceso penal cuya finalidad es llegar al
conocimiento de la verdad. Es decir, considera que la coerción personal del imputado es la
restricción o limitación que se impone a su libertad para asegurar la consecución de los fines
del proceso. Ahora bien, dichas medidas deben estar previstas en las leyes procesales y leyes
fundamentales, ya que se trata de la vulneración de un derecho protegido a nivel constitucional
como lo es la libertad. Es así que dichas medidas estarán sometidas a límites que no podrán ser
transgredidos para que la coerción personal sea realizada de acuerdo a los lineamientos legales.

Otro aspecto que señala Cafferata Nores (1994, Pag. 165) es que además de ser regulada en
términos generales por la Constitución, en los códigos procesales de cada país se establecen
diferentes medidas de coerción cuya aplicación está regulada, y que para que las mismas sean
ejecutadas deben existir pruebas suficientes sobre la probable culpabilidad del imputado. Dicha
exigencia probatoria va a depender de la gravedad del hecho imputado, por ejemplo, para la
detención de una persona basta con que en el momento existan elementos suficientes que
indiquen su participación en un delito, ahora bien si trata de imponer una medida de coerción
más grave como la prisión preventiva es imprescindible que existan elementos de convicción
suficientes para aplicarla.

Según la doctrina las medidas de coerción se definen como todas aquellas injerencias legítimas
de la autoridad en los derechos fundamentales y son instauradas como medios para lograr los
fines del proceso. Otros ponen énfasis en la posibilidad de utilizar la fuerza para llevarlas a
cabo aun en contra de la voluntad del sometido. Las mismas no persiguen un fin en sí mismas,
sino son un medio para lograr otros fines, los del proceso.

9.2 Característica fundamental de las medidas de coerción

Una característica fundamental de las medidas de coerción es su carácter cautelar, de modo


que solo pueden mantenerse mientras persistan las condiciones que les dieron origen, de tal
forma que estas figuras del Derecho Procesal no pueden extenderse mucho en el tiempo para
evitar que tengan el carácter de una pena anticipada.

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UNIDAD IX: LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONALES

9.3 Principios rectores de las medidas de coerción.

Conforme al artículo 222 del CPP, toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad
personal. Las medidas de coerción tienen carácter excepcional y sólo pueden ser impuestas
mediante resolución judicial motivada y escrita, por el tiempo absolutamente indispensable y
a los fines de asegurar la presencia del imputado en el procedimiento, evitar la destrucción de
prueba relevante para la investigación y proteger a la víctima y los testigos del proceso. La
resolución judicial que impone una medida de coerción o la rechace es revocable o reformable
en las condiciones que establece el código. En todo caso, el juez puede proceder de oficio
cuando favorezca la libertad del imputado”.

En dicho artículo se establece el Principio General que rige las medidas de coerción. Esto
parte de una norma Suprema prevista en el art. 40 de la Constitución: *Toda persona tiene
derecho a la libertad y a la seguridad personal.* Para luego ocuparse de los Principios
que deben ser tomados en cuenta al momento de imponer una medida de coerción que se
denominan *Principios informadores o Principios rectores:

Si analizamos los artículos 40 parte capital y 40 numerales 1, 6 y 9 de la Constitución, 15


y 222 del Código Procesal Penal, notaremos que los principios rectores de las Medidas de
coerción son:

Principio General: El artículo 40 parte capital y el 15 del Código Procesal establecen: *Toda
persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal.* Partiendo de esta base, surgen
los demás principios que se indican a continuación:

Principio de Legalidad: El art. 40.6 de la Constitución establece: *6) Toda persona privada
de su libertad, sin causa o sin las formalidades legales o fuera de los casos previstos por
las leyes, será puesta de inmediato en libertad a requerimiento suyo o de cualquier persona;*
Es decir que sólo en los casos previstos por la ley, el derecho a la libertad de una persona
puede ser restringido. Con estricta observancia del debido proceso, por tanto, sólo las medidas
establecidas en la ley pueden ser impuestas.

Ø Principio de Jurisdiccionalidad. Está sustentado en las disposiciones del artículo


40.1 de nuestra Constitución, el cual reza: *1) Nadie podrá ser reducido a prisión o
cohibido de su libertad sin orden motivada y escrita de juez competente, salvo el caso de
flagrante delito;* Por tanto, sólo un juez tiene facultad para imponer medidas de coerción.
Excepto el caso de la citación que puede ser ordenada también por el Ministerio Público;

313
Derecho Procesal Penal. Tomo I

Ø Principio de excepcionalidad; El estatuto de libertad previsto en el artículo 15 del


Código Procesal Penal contiene el Estatuto de Libertad, de conformidad con el cual, la
libertad es la regla y la privación de libertad debe ser la excepción. Es por este motivo
que la Ley exige que estén dadas ciertas condiciones para la imposición de una o varias
medidas de coerción, como veremos más adelante.
Ø Principio de provisionalidad. La parte final del artículo 222 del CPP establece que
las medidas de coerción son revocables o reformables en cualquier momento procesal,
bajo las condiciones que establece la ley. Ese carácter provisional se deriva del derecho
que tienen las partes de recurrir la resolución que impone una medida de coerción o
solicitar su revisión, de acuerdo con el procedimiento indicado en la normativa procesal
penal.
Ø Principio de proporcionalidad. Está establecido en el artículo 40.9 de la Constitución.
En esta misma norma se encuentra previsto el principio de excepcionalidad.
La proporcionalidad exige: Idoneidad de la medida, necesidad de la medida y
Proporcionalidad en sentido estricto. Dentro de los principios que regulan su aplicación
en la administración de justicia penal este exige que en todo caso debe dictarse la
medida coercitiva menos gravosa de entre las que sean adecuadas razonablemente
y como consecuencia de este principio la medida no debe ser desproporcionada en
relación con la gravedad del hecho ni con el peligro que se trata de prevenir. Lo que
busca este principio es establecer un equilibrio entre la medida que impone el Estado y
el bien jurídico que se trata de privar .
Ø Principio de inocencia. Este principio ligado a la prisión preventiva, al tenor de
lo que expresa la norma procesal penal cuando señala que la prisión preventiva está
sometida a un límite temporal razonable a los fines de evitar que se convierta en una
pena anticipada. El principio de inocencia conjuntamente con el derecho a la libertad
exige que la prisión preventiva sea de carácter excepcional y que la libertad como
condición natural del ser humano, es la regla.
Ø Principio de motivación. Bajo este principio queda obligado el juez que impone
una coerción, motivar en hecho y derecho su decisión. Las medidas de coerción
tienen carácter excepcional y solo pueden ser impuestas mediante resolución judicial
motivada y escrita, por el tiempo absolutamente indispensable y a los fines de asegurar
la presencia del imputado en el procedimiento. Continúa diciendo que la resolución
judicial que impone una medida de coerción o la rechace es revocable o reformable
en cualquier estado del procedimiento. En todo caso el juez puede proceder de oficio
cuando favorezca la libertad del imputado.”
El final del artículo 222 del CPP expresa la intención del legislador de priorizar la libertad
del individuo cuando les otorga facultades a los jueces de actuar sin la necesidad de solicitud
de partes, de conformidad con el artículo 7 de la Resolución No. 1733-2005 dictada por la
Suprema 15 de septiembre 2005.

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UNIDAD IX: LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONALES

9.4 Juez competente para la imposición de las medidas de coerción

Si combinamos las disposiciones de los artículos 63 y 73 del Código Procesal Penal, podemos
afirmar que el Juez de la Instrucción es la Autoridad Judicial competente para imponer
medidas de coerción, durante la etapa preparatoria y preliminar del proceso. Sin embargo,
cuando el caso avance a una etapa posterior, será el Juez que esté apoderado, recordando que
la posibilidad de imposición, variación o revocación puede producirse en cualquier estado del
proceso, en virtud de los principios de provisionalidad y excepcionalidad.
Es preciso destacar que en aquellas jurisdicciones donde existe una Oficina de Servicios de
Atención Permanente, oficina adscrita a los Juzgados de la Instrucción, es competencia de
dicha oficina conocer de las solicitudes de imposición de medidas de coerción.
En tal sentido, en las jurisdicciones donde existe un tribunal especializado para conocer de
la imposición de las medidas de coerción en materia de género y violencia intrafamiliar, tal
es el caso del Distrito Judicial de Santiago de los Caballeros donde el Cuarto Juzgado de la
Instrucción es el tribunal competente para conocer de la imposición de medidas de coerción.

9.5 Condiciones para la imposición de medidas de coerción

En virtud del principio general que establece la libertad como regla y la privación de esta
como la excepción, es preciso que al imputado le sea tutelado eficazmente este derecho, todo
esto con amparo constitucional. Partiendo de esta premisa, el artículo 227 del CPP establece
las condiciones que debe reunir el caso sometido a la consideración del juez para la imposición
de una medida de coerción.
Esa norma dispone: *Procede aplicar medidas de coerción, cuando concurran todas las
circunstancias siguientes:

1. cuando existen elementos de prueba suficientes para sostener, razonablemente, que el


imputado es, con probabilidad, autor o cómplice de una infracción;
2. Cuando exista peligro de fuga basado en una presunción razonable, por apreciación de
las circunstancias del caso particular, acerca de que el imputado podría no someterse al
procedimiento;

3. Cuando la infracción que se le atribuya esté reprimida con pena privativa de libertad.*

Si falta una de estas condiciones o circunstancias la solicitud debe ser declarada inadmisible, toda
vez que deben existir indicios suficientes de que un individuo cometió un hecho penalizado por
la ley, tal y como se establece en la norma consagrada en el artículo 227.1 del Código Procesal
Penal cuando dice que las medidas de coerción serán aplicadas cuando: “existan elementos de
pruebas suficientes para sostener razonablemente que el imputado es con probabilidad autor
o cómplice de una infracción”.

315
Derecho Procesal Penal. Tomo I

El requisito de una sospecha suficiente o bien fundada de culpabilidad se encuentra en las


legislaciones latinoamericana y alemana. Es uno  de  los presupuesto que mayor debate ha
generado  en  los diferentes foros y congresos internacionales a nivel de Latinoamericana y
Europa, se trata de una exigencia que se encuentra contemplada en diversas constituciones no
siendo así en las Convenciones de Derechos Humanos que contienen el principio de inocencia
y de  las cuales guardan silencio sobre este requisitos. Sin embargo, encuentra acogida
expresa  en  algunas  de  ellas, como por ejemplo la Convención Europea Sobre Derechos
Humanos  en  su artículo 5 inciso 1, lo mismo podemos decir de  algunas normas Derecho
Internacional  de  los Derechos Humanos como son el principio 11 del Proyecto  de  Reglas
Mínimas de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) para la Administración de Justicia
Penal y el Principio 3 de la Recomendación 80 del Comité de Ministros del Consejo de Europa.
El fuerte debate que ha generado este presupuesto  en  la doctrina imperante viene dado
por la incompatibilidad entre la presunción  de  inocencia y la exigencia  de  un grado  de
sospecha de responsabilidad para ordenar la prisión preventiva. Unos la aceptan y la defienden
y otros la rechazan. 

La doctrina latinoamericana y alemana  para explicar la legitimación  de  esta causal se


fundamenta en la llamada teoría psicológica de la presunción de inocencia. Esta teoría dispone
una relativización del estatuto  de  la inocencia al disponer que mientras va aumentando el
contenido jurídico de  la incriminación, va disminuyendo la presunción  de inocencia, o
sea, que si la sospecha aumenta se diezma la inocencia del acusado, diciéndolo en palabras
del colombiano Hernando Londoño “pareciera que mientras más se va presentando la
vinculación de un acusado al proceso que se le sigue, en esa misma intensidad va disminuyendo
la presunción de inocencia”.

Sin embargo, el jurista Alemán Sax dice al respecto que cuando la fuerza de la sospecha de
comisión del hecho aumenta de modo que se condensa en un convencimiento de la culpabilidad,
la presunción de inocencia se debilita, para terminar disolviéndose en el convencimiento de la
culpabilidad y viceversa.

El concepto psicológico de la presunción de inocencia es tenido por la doctrina mayoritaria


como una posición inaceptable.

Los latinoamericanos ,como los alemanes, llegan a una posición muy similar al hablar de un
estado jurídico  de inocencia cuando ambas corrientes confluyen  en  que la posición
jurídica del imputado como inocente no puede ser perjudicada por la existencia  de  la
sospecha de culpabilidad. Por ello incluso el imputado que es apresado in fraganti, mantiene
su inocencia hasta que una sentencia firme diga lo contrario, manteniendo dicho statu hasta y
durante todo el proceso.

316
UNIDAD IX: LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONALES

La presunción de inocencia es una circunstancia invariable y somos de opinión que rige hasta


que exista una sentencia condenatoria. Así lo podemos observar en el contenido de las normas
del derecho internacional de los derechos humanos las cuales no admiten la relativización de la
presunción de inocencia.

De manera que pensamos que la presunción de inocencia llega a tener efectividad precisamente


cuando existe un cierto grado de sospecha que se cierne sobre el imputado. La protección que
pudiese ofrecerle este principio sería exactamente en esta condición de sospecha, no siendo
así cuando sobre el imputado no recae ningún grado de sospecha. De acuerdo con Binder
(2006, Pág. 992), esta exigencia se hace con la finalidad de evitar que se cometan detenciones
arbitrarias en contra de personas que no tengan nada que ver con la actuación delictiva que se
persigue penalmente.

La existencia del peligro de fuga. (Art. 227.2 CPP), implica con respecto al imputado, que
sea razonable establecer que éste no comparecerá voluntariamente ante la justicia y que exista
la posibilidad real de que el mismo se vaya a sustraer del proceso.

Para Binder (Op cit. Págs. 112-113), esto es determinado por el juez de acuerdo a si el
imputado tiene arraigo en el país, la gravedad de la pena, la conducta del imputado ante la
acción delictiva que ha cometido y la gravedad de las consecuencias de dicha actuación y la
actitud de disponibilidad del imputado frente al proceso. Por lo que a partir de la valoración
de estas condiciones se le impone o no una medida de coerción al imputado para garantizar su
presencia en el proceso.

La doctrina alemana y también la latinoamericana  en  general la estiman conforme a dicho


principio, puesto que se encuentra en sintonía con los objetivos del proceso. Alegan que no es
posible la aplicación de la ley penal sin la presencia del imputado, indicando que no se puede
condenar a un sujeto  en  ausencia, visto que es una consecuencia del derecho  de  audiencia
el cual se deriva a su vez del derecho  de  defensa. Estas doctrinas consideran como lógico
que en caso de que el imputado se quiera fugar o se sustraiga a la justicia lo más recomendable
es que se ordene la privación de su libertad, para con ello cumplir la realización del juicio oral
y contradictorio.

Ahora bien, autores como Londoño Jiménez se han manifestado un poco disconformes con
tal criterio, al indicar que con el dictado de la prisión preventiva en base al peligro de fuga
se observa la posibilidad  de cometer desde el principio una irreparable injusticia  en  virtud
de que el proceso pueda terminar con un sobreseimiento o una sentencia absolutoria. Además
señala este jurista que con esta acción se parte de una presunción de culpabilidad y no de la
presunción de inocencia que protege al imputado. 

317
Derecho Procesal Penal. Tomo I

En  realidad la crítica formulada por Londoño no va  en  contra del peligro  de  fuga como
causal de prisión preventiva, sino más bien a que sea extensivo el concepto de peligro de fuga, de tal
forma que se dicte porque el imputado se vaya a sustraer a la ejecución de la pena, con lo cual
entiende que dicha se partiría de que el imputado es culpable.

Cuando a la prisión preventiva se le adjudica el aseguramiento de la ejecución de la pena como


un fin de ella, se estaría desvirtuando su naturaleza en razón de que las medidas cautelares
solo tienen como finalidad el aseguramiento de una fase del proceso y que cuando cumpla con
esta finalidad entonces dicha medidas cesan. Darle a la prisión preventiva esta función seria
ubicarla como una institución del Derecho Penal material.

Art. 227.3 CPP. De acuerdo a Binder (Op cit. Pág. 994) , en este caso sencillamente debe
tratarse de una actuación delictiva que conlleve como sanción una pena privativa de libertad,
ya que en caso contrario no estaríamos en presencia de peligro de fuga. (Art.227.3 CPP)

Es bueno decir que la norma que autoriza la imposición de la prisión preventiva en nuestra
normativa, es decir, en el Código Procesal Penal Dominicano, es la contemplada en el numeral
7 del artículo 226. También es oportuno aclarar que en caso de que se aplique la medida de
coerción más grave que es la prisión preventiva, esta última no se puede combinar con ninguna
otra medida por prohibición expresa de la ley.

Algunos autores como Camacho ( Pág. 334) han establecido que existen casos en los que
los hechos cometidos por el imputado implican tal gravedad que conllevan en sí mismos la
existencia del peligro de fuga y que la única forma de garantizar la presencia del imputado en
el proceso es la imposición de una medida de coerción que conlleve la privación de su libertad
tal sería el caso de la imposición de prisión preventiva.

Sin embargo, es preciso recalcar que las medidas coerción son aplicadas para garantizar la
presencia del imputado durante el juicio, ya que este último no puede celebrarse sin la presencia
del imputado, por lo que se le impone a éste alguna medida para evitar que se sustraiga del
proceso.

Cafferata ( Op. Cit., págs. 168-169) considera que la prisión preventiva tiene como fin asegurar
que el imputado cumpla la condena a la que pueda ser sometido y lograr una efectiva aplicación
de la sentencia. Ahora bien, la medida de coerción durante el proceso se mantendrá solo
cuando real y efectivamente exista el riesgo de que el imputado quiera o tenga la posibilidad
de fugarse antes que cumplir la sentencia, tomando en cuenta la gravedad de la posible pena
aplicable y las condiciones del imputado.

318
UNIDAD IX: LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONALES

La prisión preventiva puede ser impuesta por el juez tanto a solicitud del Ministerio Público
como del querellante por una duración determinada y deberá ser revisada periódicamente cada
tres meses conforme lo prevé nuestra normativa procesal penal.

La naturaleza de la infracción

Esta última causal es poco conflictiva a nivel doctrinario ya que la misma es bien definida y no
colisiona con ninguno de los principios de la administración de justicia penal. Su contenido
indica que el hecho penal o delito, contemple en caso de ser condenado, la pena de prisión. Lo
que viene a evitar este requisito es que no podría dictarse prisión preventiva a delitos que no
conlleven pena de prisión.

Estas circunstancias  de  carácter general que adopta el Código Procesal Penal dominicano
son aspectos que no se limitan para el dictado de la prisión preventiva solamente sino que
son en realidad requisitos para todas las medidas de coerción.

Nuestra normativa procesa penal considera que no solo basta con que se reúnan estas
causales  en  un delito  para  la aplicación  de  la prisión preventiva sino que el legislador
dominicano para evitar la fuga del imputado, impone que para su aplicación debieron agotarse
otras  medidas  que resulten menos gravosas  para  su persona. Con esta última posición el
Código Procesal Penal dominicano se acerca al principio de última ratio, estableciendo que el
Derecho Penal Mínimo sea utilizado cuando se agoten otras medidas que afecten menos a los
derechos fundamentales del ser humano.

En este mismo orden de ideas, la norma consagrada en el artículo 229 del Código Procesal
Penal Dominicano enuncia una serie de indicadores mediante los cuales se puede apreciar
el peligro de fuga, el cual es un elemento esencial a valorar al momento de decidir sobre la
aplicación de la medida de coerción, cuando establece que: “Para decidir acerca del peligro de
fuga el juez toma en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

Arraigo en el país, determinado por el domicilio y residencia habitual, asiento de la familia, de


sus negocios o trabajo, las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto.

La falsedad, ocultamiento o falta de información sobre el domicilio del imputado, constituye


presunción de fuga;

La imposibilidad de identificación cierta y precisa del imputado, como consecuencia de su


pretensión de ocultar su verdadera identidad a los fines de evadir su responsabilidad, o la
posesión de más de un documento de identidad, constituye presunción de peligro de fuga;

319
Derecho Procesal Penal. Tomo I

4) La gravedad del hecho que se imputa, el daño ocasionado a la víctima y a la sociedad, así
como la pena imponible al imputado en caso de condena;

5) La importancia del daño que debe ser resarcido y la actitud que voluntariamente adopta el
imputado ante el mismo;

6) El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro anterior, en la medida


que indique su voluntad de someterse o no a la persecución penal;

7) La existencia de procesos pendientes o condenas anteriores graves, encontrarse sujeto a


alguna medida de coerción personal, gozar de la suspensión, requerir la revisión de las medidas
de coerción impuestas en todos los casos anteriores;

8) La no residencia legal en el país o, aún con residencia legal, la no existencia de los elementos
serios de arraigo;

9) Haberse pronunciado una pena de prisión en su contra aun cuando la misma se encuentre
suspendida como efecto de la interposición de un recurso”.

Pellerano Gómez (2005, Pag. 335) manifiesta que a la hora de imponer cualquiera de las medidas
de coerción mencionadas anteriormente es imprescindible que exista la probabilidad de que
ciertamente el imputado haya cometido un hecho sancionado por la ley y que la necesidad de
pruebas va a depender de la gravedad del hecho y de la medida que se vaya a imponer.

Respecto al peligro de fuga dicho autor considera que el mismo va a aumentar de acuerdo a la
gravedad del delito cometido por el imputado así como la pena que le pudiese ser impuesta en
razón de ello. Así mismo, establece a parte de esas dos condiciones que el juez debe también
ponderar o tomar en cuenta al momento de establecer la medida de coerción si el imputado
tiene antecedentes penales, su arraigo familiar y social.

La prisión preventiva sólo es aplicable cuando no pueda evitarse razonablemente la fuga del
imputado mediante la imposición de una o varias de aquellas que resulten menos gravosas para
su persona. Procede aplicar medidas de coerción, cuando concurran todas las circunstancias
siguientes:

1. Existen elementos de prueba suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es,
con probabilidad, autor o cómplice de una infracción;

2. Existe peligro de fuga basado en una presunción razonable, por apreciación de las
circunstancias del caso particular, acerca de que el imputado podría no someterse al
procedimiento;

320
UNIDAD IX: LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONALES

3. La infracción que se le atribuya esté reprimida con pena privativa de libertad.

9.6 Facultades y límites del juez en la imposición de las medidas de coerción.

A solicitud del Ministerio Público o del querellante, el juez puede imponer una sola de las
medidas de coerción previstas en este código o combinar varias de ellas, según resulte adecuado
al caso, y expedir las comunicaciones necesarias para garantizar su cumplimiento. Cuando se
ordene la prisión preventiva, no puede combinarse con otras medidas de coerción.
En ningún caso el juez está autorizado a aplicar estas medidas desnaturalizando su finalidad ni
a imponer otras más graves que las solicitadas o cuyo cumplimiento resulta imposible.

9.7 Clasificación de las medidas de coerción


Las medidas de coerción se clasifican en personales y reales. Las primeras vienen a limitar la
libertad de actividades o de movimiento del imputado y las segundas a conservar los bienes
sobre los cuales se ejecutaría una eventual multa o indemnización o a establecer una garantía
accesoria de que el imputado no se sustraerá al juicio.

9.8 Medidas de coerción personales.

Son limitaciones de derechos fundamentales por lo general del procesado, se manifiesta


en restricciones necesarias de mayor o menor envergadura más o menos aflictivas. Con estas
medidas de coerción personales se busca restringir la libertad ambulatoria o de movimiento
del encartado.

En materia de medidas de coerción personales se ofrece un abanico de opciones a


los jueces a fin de que adecuen a las circunstancias concretas del imputado y del caso. Así, se
contemplan la presentación de una garantía económica, la prohibición de abandonar el país
o una determinada localidad, la obligación de someterse a una vigilancia periódica, el arresto
domiciliario y, como medida extrema, la prisión preventiva.

Dentro de las medidas de coerción personales tenemos: La Citación y el Arresto.

9.9 La citación como medida de coerción personal

Una citación es una resolución dictada por un juez o tribunal a través de la cual se envía
una comunicación a una persona determinada para que se presente en el juicio en un día y a
una hora determinada.

321
Derecho Procesal Penal. Tomo I

De acuerdo con lo previsto en el Artículo 223 del CPP, en los casos en que es necesaria la
presencia del imputado para realizar un acto, el Ministerio Público o el juez, según corresponde,
lo cita a comparecer, con indicación precisa del hecho atribuido y del objeto del acto. La
citación puede llevarse a cabo tanto a las partes del proceso, como a terceros cuya presencia
pueda ser necesaria para la tramitación del juicio (testigos, peritos, entre otros).

La citación se realiza a través de algún medio que deje constancia de que el destinatario
ha recibido la comunicación, para de esa forma poder tomar las medidas que sean oportunas
si el citado desobedece al órgano jurisdiccional. En la citación se suele incluir una advertencia
en la cual se diga qué puede ocurrir si la persona no se presenta en el día y fecha establecido.

9.10 El arresto como medida de coerción personal

El arresto, es uno de los actos procesales más criticados por juristas, por los medios de
comunicación y la sociedad civil y política, ya sea por la restricción de derecho que esta encierra,
ya sea por muchas violaciones a derechos humanos que se han cometido en la ejecución del
nombrado acto. Es hora de explorar en este importante tema jurídico-penal en cada una de sus
modalidades, así como la jurisprudencia.

Para la Escuela Nacional de la Judicatura, el arresto es la “Privación de libertad de una persona


ante la eventualidad de quedar sometida a un procedimiento penal”.
El arresto como medida de coerción de carácter personal, se rige por los principios que
buscan garantizar los derechos del procesado, estos son:

A) el Estatuto de Libertad (Arts. 15 y 222 C.P.P.): Que señala que “Toda persona tiene
derecho a la libertad y a la seguridad personal”. Las medidas de coerción, restrictivas de la
libertad personal o de otros derechos, tienen carácter excepcional y su aplicación debe ser
proporcional al peligro que trata de resguardar.

B) Legalidad (7 CPP): Esto incluye los supuestos fácticos habilitantes de la privación o


limitación de libertad previstos en la ley. Respeto a cauces y garantías establecidos en la ley.
Previsibilidad de la ley, que debe estar formulada con precisión y certeza.

9.11 Naturaleza jurídica del arresto

Conforme al artículo 40.1 de la Constitución: Nadie podrá ser reducido a prisión o cohibido
de su libertad sin orden motivada y escrita de juez competente, salvo el caso de flagrante delito.
Contiene 2 tipos de arresto: Orden judicial y flagrancia.

322
UNIDAD IX: LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONALES

El arresto lo podemos definir como aquella medida judicial-policial que restringe el derecho
al tránsito y a la libertad individual. El arresto pertenece a la familia de las medidas de coerción
y el mismo tendrá un carácter excepcional y proporcional.

También se considera el arresto como una medida de coerción de naturaleza personal, aunque
para algunos se trata de una medida precautelar. Está sometida a los principios generales que
presiden la adopción de las medidas de coerción según el artículo 222 del Código Procesal
Penal.

9.12 Tipos de arrestos y su procedimiento

El arresto solo puede darse en dos circunstancias: cuando lo disponga una orden de arresto
dada por un juez (arresto judicial) y cuando la persona se encuentra en estado de flagrancia
delictiva (arresto por flagrancia). La orden de un juez requiere estar escrita y bien motivada.
Su propósito es asegurar la presencia de la persona en el procedimiento.

El arresto conforme a la ley procesal debe decir bien claro por qué y dar las razones suficientes
del mismo, por ej. Qué delito se me acusa, como lo cometí, cuando lo cometí y que pruebas
hay contra mí y cualquier otra descripción que deje bien claro más allá de cualquier duda
la justificación del arresto, la simple mención de la relación de los documentos o el uso de
fórmulas genéricas o vagas no reemplaza la motivación, (Art. 24 CPP).
La orden de arresto se puede dar cuando no se ha cometido un delito. Es decir, cuando se
invita a una persona para que declare o de su testimonio y esta no acude al llamado judicial.
Una vez acudimos nos devuelven la libertad.

También se puede arrestar a una persona cuando se encuentra en flagrancia delictual. La


flagrancia implica el arresto al momento del hecho, inmediatamente después, cuando se
tiene objeto o presenta rastros que hacen presumir razonablemente que acaba de participar
en una infracción. Esta última parte la doctrina y la jurisprudencia más actualizada, exige la
identificación de cierta imagen o medios audiovisuales que registren su imagen.

En caso de que la persecución del autor en flagrancia delictual se haya interrumpido, se


considerara interrumpida dicha flagrancia y en consecuencia e requerirá una orden judicial
para proceder al arresto.

La autoridad o el civil (ciudadano que puede arrestar a quien se encuentre en flagrancia


delictual) que practique el arresto está obligado a poner al arrestado en manos del ministerio
público inmediatamente y sin demora, para que este lo ponga el libertad o solicite al juez de la
instrucción la medidas de coerción correspondiente.

323
Derecho Procesal Penal. Tomo I

-Arresto Judicial: Es aquel ordenado por un juez competente, de conformidad con el artículo
225 del CPP, el juez a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar el arresto de una persona
cuando concurra alguno de los supuestos siguientes:

a. Cuando sea necesaria su presencia y existan elementos suficientes para sostener,


razonablemente, que es autor o cómplice de una infracción, que puede ocultarse, fugarse o
ausentarse del lugar.

Este supuesto entraña tres requisitos:

1. La necesidad de la presencia de la persona arrestada;


2. Existencia de indicios suficientes para presumir, razonablemente, su participación en la
comisión de un hecho con apariencia delictiva;
3. Que concurran razones suficientes para presumir que puede ocultarse, fugarse o
ausentarse del lugar.
b. Cuando después de ser citada a comparecer no lo hace y es necesaria su presencia
durante la investigación o conocimiento de una infracción. Este supuesto está fundado
en el incumplimiento de la obligación de comparecer previa citación oportuna, con
indicación expresa del hecho atribuido y del objeto del acto. Para que se pueda dar este
segundo supuesto el juez debe de ponderar la necesidad de la presencia de la persona
durante la investigación o conocimiento de la infracción penal.

No hay que olvidar que el juez no puede acordar de oficio el arresto en ninguno de estos casos,
sino que es necesaria la previa solicitud del Ministerio Público.

El arresto judicial puede ser ordenado en la audiencia preliminar a pedimento del Ministerio
Público o del querellante ante la ausencia del imputado (300 CPP). Además, puede ser
autorizado en el conocimiento del juicio oral cuando fuere necesario para asegurar la realización
de la audiencia o un acto particular de la misma. (Art. 306, segunda parte CPP). “Si el imputado
se encuentra en libertad, aunque esté sujeto a una medida de coerción diferente a la prisión
preventiva, el tribunal, a pedido del Ministerio Público, puede ordenar su arresto para asegurar
la realización de la audiencia o de un acto particular de la misma. A petición de parte puede
modificar las condiciones bajo las cuales el imputado permanece en libertad o imponer otras
medidas de coerción previstas en este código.”

La declaratoria de rebeldía autoriza, también, que el juez pueda dictar orden de arresto a
petición del Ministerio Público, en virtud de lo previsto en los artículos 100 y 109 del CPP,
modificados por la Ley 10-15, los cuales contemplan lo siguiente:

324
UNIDAD IX: LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONALES

“Artículo 100.- Rebeldía. Cuando el imputado no comparece a una citación sin justificación, se
fuga del establecimiento donde está detenido o se ausenta de su domicilio real con el propósito
de sustraerse al procedimiento, el Ministerio Público o el querellante pueden solicitar al juez o
tribunal que lo declare en rebeldía y que dicte orden de arresto. ………………….”

Artículo 101.- Efectos de la rebeldía. ¨La declaración de rebeldía no suspende el procedimiento


preparatorio y puede presentarse la acusación, pero no se celebrará la audiencia preliminar.
Cuando la rebeldía es declarada durante el juicio, éste se suspende con respecto al rebelde y
continúa para los demás imputados presentes.

Cuando el imputado en rebeldía comparece voluntariamente o es puesto a disposición de


la autoridad que lo requiere, se extingue el estado de rebeldía y el procedimiento continúa,
quedando sin efecto la orden de arresto. El juez puede dictar la medida de coerción que
corresponda.

En caso de contravenciones, el arresto es la única medida de coerción susceptible de ser


adoptada, y no puede exceder de doce horas. (358 CPP).

Al tenor del artículo 224 del CPP, modificado por la Ley 10-15, la policía procede al arresto de
una persona, cuando una orden judicial así lo ordene; no necesitando orden judicial bajo los
siguientes supuestos:

a) Flagrancia:  Cuando el imputado es sorprendido en el momento de cometer el hecho


punible o inmediatamente después, cuando tiene objetos o presenta rastros que hacen presumir
razonablemente que acaba de participar en una infracción.

b) Evasión o fuga: Cuando el imputado se ha evadido de un establecimiento penal o centro


de detención. En realidad podemos decir que estamos ante un supuesto particular de flagrancia
delictiva, pues la evasión o fuga del establecimiento penal o centro de detención, supone la
comisión de un delito de quebrantamiento de condena o evasión de presos. Según la doctrina
de avance, el delito de evasión es un delito de carácter continuo y en ese sentido la flagrancia
se mantendrá hasta el apresamiento del fugado.

c) Concurrencia de sospecha razonable: Cuando el imputado tenga en su poder objetos,


armas, instrumentos, evidencias o papeles que hagan presumir razonablemente que es autor
o cómplice de una infracción y que puede ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar. Este
supuesto entraña dos requisitos:

I) Que el imputado se encuentre en posesión de objetos que permitan presumir razonablemente


que ha participado en la comisión de un hecho delictivo;

325
Derecho Procesal Penal. Tomo I

II)  La necesidad de que concurran razones para presumir que puede ocultarse, fugarse, o
ausentarse del lugar, lo que frustraría la eficacia de la investigación.

4) Ha incumplido la regla de la suspensión condicional del procedimiento o la orden de


protección que se le haya impuesto;

5) Ha incumplido la medida prevista en el numeral 5) del Artículo 226 consistente en la


colocación de un localizador electrónico;

6) Si habiéndosele colocado la medida establecida en el numeral 2 del Artículo 226 intenta salir
del país.

En el caso del numeral 1) de este Artículo, si la búsqueda o persecución ha sido interrumpida,


se requiere orden judicial.

En ningún caso se puede practicar el arresto cuando se trate de infracciones de acción privada
o de aquéllas en las que no está prevista pena privativa de libertad.

Si se trata de una infracción que requiere la instancia privada, aquel que practica el arresto
informa inmediatamente a quien pueda presentar la denuncia o querella, y si éste no la presenta
en el término de cuarenta y ocho horas, el arrestado es puesto en libertad.
La autoridad policial que practique el arresto de una persona debe ponerla, sin demora, a la
orden del Ministerio Público, para que éste, si lo estima pertinente, disponga directamente su
puesta en libertad o solicite al juez la medida de coerción que corresponda para asegurar la
presencia del imputado en el procedimiento, evitar la destrucción de prueba relevante para la
investigación, proteger a la víctima o los testigos del proceso.

La solicitud del Ministerio Público debe formularse luego de realizar las diligencias indispensables
y, en todo caso, dentro de las 48 horas contadas a partir del arresto.

Se resalta el hecho de que en todos los casos el Ministerio Público debe examinar las condiciones
en que se realiza el arresto y si este no resulta conforme con las disposiciones de la ley, el
Ministerio Público está en el deber de dispone la libertad inmediata de la persona y en su caso
velan por la aplicación de las sanciones disciplinarias que correspondan.

Hay otra modalidad de arresto denominado arresto por particulares o arresto ciudadano.
“Siendo que el arresto ciudadano o detención por particulares constituye una facultad que asiste
a todo ciudadano a privar de la libertad ambulatoria a otro en los casos de delito flagrante”.

326
UNIDAD IX: LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONALES

Ahora bien, el arresto ciudadano regulado en el artículo 224, numeral 1 del Código Procesal
Penal. “En cuanto a las notas generales de esta figura jurídica del arresto por particulares,
debe indicarse que mediante la autorización legal dada se habilita a todas las personas para
arrestar a un presunto infractor, siempre que la comisión delictiva sea en estado de flagrancia,
debiéndose entregar inmediatamente a la persona arrestada a la autoridad más cercana. En tal
sentido, al particular le está prohibido el encierro o privación de la libertad del arrestado sea
en lugar público o privado (generalmente, bajo la probable excusa de mantener tal situación
hasta su entrega a la autoridad policial).

Exclusión: En el artículo 224 el Código Procesal Penal, se plantean dos supuestos de


exclusión: En función de la naturaleza de la infracción, como es el caso de las infracciones de
Acción Privada;

1. En función de la pena que llevan aparejada; en la especie, en las infracciones que no


aparejen pena privativa de libertad no puede practicarse arresto.
2. En el caso del numeral 1) de este artículo, cualquier persona puede practicar el arresto,
con la obligación de entregar inmediatamente al arrestado a la autoridad competente
más cercana. De las incidencias del arresto flagrante se levanta un acta que se
incorpora al juicio por su lectura”.

9.13 Otras medidas de coerción. (Art. 226 del CPP, modificado por la Ley 10-15)

A solicitud del Ministerio Público o del querellante, y en la forma, bajo las condiciones y por
el tiempo que indica la normativa procesal penal, el juez podrá imponer al imputado, después
de escuchar sus razones, las siguientes medidas de coerción:

I. La presentación de una garantía económica suficiente;

-La garantía: Es una institución de Derecho Público de seguridad y de protección a favor del
individuo, la sociedad o el Estado que dispone de medios que hacen efectivo el goce de los
derechos subjetivos frente al peligro o riesgo de que sean desconocidos. Es una protección
frente a un peligro o riesgo.

La garantía económica, como medida de coerción personal, tiene por finalidad asegurar que el
imputado asistirá a todas las citaciones y requerimientos.

Según Ortega (2007), la garantía económica es una fianza. El imputado u otra persona puede
presentar dicha garantía  en la siguiente modalidades; depósito de dinero o valores; entrega de

327
Derecho Procesal Penal. Tomo I

bienes, otorgamiento de prendas, muebles o hipotecas, sobre bienes libres de gravámenes; así
como una póliza con cargo a una empresa de seguros  o fianza solidaria de una o más personas
con solvencia.

Cuando el Juzgado de la Instrucción o la Oficina Judicial de Atención Permanente impone


una medida de coerción de Garantía Económica, el imputado debe acogerse a la modalidad de
pago especificada en la decisión, la cual puede variar de entre las siguientes: pago en efectivo,
depósito a cuenta bancaria, cheque certificado, contrato de seguro o fianza y pago del 90% en
efectivo a la fiscalía. Si el imputado no se presentara al proceso, la fianza puede ser cancelada
y exigirse el monto de la garantía económica.

-Ejecución de la garantía. (Art. 236 del CPP, Modificado por la Ley 10-15)

Cuando se declare la rebeldía del imputado o cuando éste se sustraiga a la ejecución de la pena,
el juez concede un plazo de veinte días al garante para que lo presente. Le advertirá que si no
lo hace se procederá a la ejecución de la garantía. Una vez presentada la persona en rebeldía, el
juez dicta la medida de coerción que corresponda, tomando en cuenta el estado de presunción
de fuga, y el contrato de fianza es revocado.

Vencido el plazo sin la presentación de la persona en rebeldía, el juez dispone la ejecución


en perjuicio del garante o la venta en pública subasta de los bienes dados en prenda o de los
hipotecados, sin necesidad de embargo inmobiliario previo.
Si la fianza fue acordada a través de una compañía aseguradora, se le intima para que en
el plazo de diez días deposite el monto del valor asegurado. En caso de incumplimiento, el
Ministerio Público solicitará al juez que disponga la ejecución del modo que se indica en el
párrafo anterior, al tiempo que deberá abstenerse de suscribirle nuevos contratos de fianza,
hasta el cumplimiento de su obligación”.

-Cancelación de la garantía. (Art. 237 del CPP)


La garantía debe ser cancelada y devueltos los bienes afectados a la garantía, más los intereses
generados, siempre que no haya sido ejecutada con anterioridad, cuando:

a) Se revoque la decisión que la acuerda;


b) Se dicte el archivo o la absolución;
c) El imputado se someta a la ejecución de la pena o ella no deba ejecutarse.

II.) Impedimento de salida; bajo esta  medida  el imputado no  podrá salir del país, de la
localidad en que reside o del ámbito territorial sin la previa autorización del juez.

328
UNIDAD IX: LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONALES

III) Cuidado o vigilancia extrajudicial y control judicial periódico; se obliga al imputado


a someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada que informará
regularmente al juez.

IV) La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que


él designe;

V) Colocación de localizadores electrónicos;  sin que pueda mediar violencia o lesión a


la dignidad o integridad física del imputado. Esta medida  consiste en la colocación de un
localizador electrónico de manera fija en el cuerpo del imputado, para de esa manera poder
monitorearlo. El uso del dispositivo permite captar, transmitir y aprovechar la información.

VI) El arresto domiciliario. Esta medida consiste en la restricción de la libertad de tránsito


del imputado, obligándole a permanecer en su propio domicilio o en el de otra persona, bajo
la custodia de esta; la misma pude ser sin vigilancia o bajo vigilancia impuesta por el juez.

VII) La prisión preventiva. Según nuestra norma procesal penal es una medida de coerción
de carácter personal, que afecta el derecho de libertad personal, durante un lapso de tiempo
más o menos prolongado, que no excederá de los doce meses, la cual sólo procederá cuando
las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar los objetivos del procedimiento.
En las infracciones de acción privada no se puede ordenar la prisión preventiva, ni el arresto
domiciliario, ni la colocación de localizadores electrónicos”.

9.14 Origen de la Prisión Preventiva.

Prisión. Del latín prehensio-onis, que significa “detención” por la fuerza o impuesta en contra
de la voluntad. En ocasiones se confunden los términos prisión y cárcel. Este último concepto
es anterior en tiempo; ya que con él se designó histórica y técnicamente al edificio en que se
alojaba a los procesados, mientras que presidio, prisión o penitenciaría, es un lugar destinado
a sentenciados o condenados a una pena de privación de la libertad.

Según Capitant (1930, 445) es Prisión Preventiva: “Encarcelación de un individuo acusado de


crimen o delito, por mandato de depósito o arresto u orden de prisión, en una cárcel llamada
casa de arresto o depósito, durante la instrucción preparatoria y hasta el momento en que la
causa llegue a sentencia o a resolución definitiva”.

Se entiende la prisión como privación de la libertad, y por prisión preventiva, a la


privación de la libertad que sufre quien no ha sido sentenciado, sentencia que bien puede ser
tanto absolutoria, como condenatoria. Es de carácter preventivo, porque tiene por objeto

329
Derecho Procesal Penal. Tomo I

asegurar la presencia del procesado, evitando que se fugue ante la concreta e inminente amenaza
de la pena privativa de la libertad mediante la sentencia, que en caso de ser condenatoria sólo
prolongará la detención en el tiempo.

Se puede decir que la prisión es una institución utilizada desde tiempos muy remotos, que han
cumplido con la función de asegurar que el acusado de cometer un delito no evada la acción
de la justicia.

La cárcel no nació para aplicar tratamiento a los delincuentes ni para castigarlos, sino como
una medida de asegurar que el imputado se presente a la fase de juicio.

En el siglo XVIII se lleva a cabo la separación nocturna de los presidiarios y se crea la casa
de corrección. El modelo de esta institución, fue establecido en Roma en el año 1704 por
Clemente XI. Allí los reclusos aprendían un oficio para trabajar en el día y en la noche se
suministraba instrucción elemental y religiosa bajo el silencio absoluto. Es aquí que arranca el
gran modelo de la regeneración del individuo puesto que nada se hace con apresar el imputado
y no tratar de que aprenda algún oficio para devolverlo a la sociedad como una persona de bien
que pueda aportar positivamente en la sociedad.

Sistema de prisiones comunes. Denominado así porque aplicado en casi todas las
prisiones griegas y romanas, todos los prisioneros estaban reunidos en el día y en la noche
por lo que se ve era menos costosa desde el punto de vista económico, al no construir celdas
individuales y utilizar menos personal para el cuidado del reo y mantenimiento del recinto
carcelario.

Se ha demostrado que la prisión origina serios problemas al recluso, porque lo segrega


de su estado natural de libertad, de la familia, sus amigos, su contacto con el exterior será por
completo.

En 1820 surge en New York un nuevo sistema de prisión, el cual se sustenta en la crítica
contra el sistema de Filadelfia. El mismo toma la práctica más antigua de, trabajo diurno sin
hablar, y aislamiento nocturno.

Sólo en el día había comunicación con el Jefe. Se caracterizaba por una rígida disciplina, daban
castigos corporales Maconochie, George Obermayer, Walter Chofter y Manuel Montesinos,
cada uno con su teoría.

Muchos especialistas coinciden en que para lograr un tratamiento que rehabilite y


readapte al imputado, se requiere de un organismo interdisciplinario, como eje central del

330
UNIDAD IX: LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONALES

individualismo de la personalidad del sujeto. Para ello se requiere más de un juez jurista, que
de un juez criminológico.

Según Llovet (1999, pág. 50), la evolución arquitectónica de la prisión estuvo muy ligada
al desarrollo de la filosofía que se tuviera con relación a la pena. Se tomaba en cuenta esta,
cuando se fueron creando las estructuras para albergar al hombre delincuente; primero aparece
en Grecia. Luego en Roma construyeron una prisión. La misma consistió en una pequeña
rotonda, bajo techo sin luz, los guardianes a que estaban confiados dichas prisiones le inferían
muchos maltratos a la persona recluida en esta; pues utilizaba grillos, cadenas, esposas y otros
sufrimientos, que generalmente terminaban con la muerte.

En Ámsterdam se establecieron los primeros recintos carcelarios dentro de los


regímenes reformadores, a finales del siglo XVI y principio del siglo XVII. Las prisiones no
eran sino lugares utilizado con fines de constreñimientos contra los deudores morosos, los
prevenidos y los contraventores. Luego vino un gran adelanto con la construcción de las casas
de corrección y de trabajo con fines de reformas para los vagos, mendigos, pordioseros, las
prostitutas y los menores delincuentes.

En América Con la llegada de los españoles a finales del siglo XV, inicia la prisión con
la creación del Fuerte de Navidad por Cristóbal Colón con los restos de la Carabela Santa
María que había naufragado. Dicho fuerte tenía una guarnición de 39 hombres al mando de
Diego de Arana, con la protección de Guacanagarix. Construida de madera y piedra, la misma
estaba ubicada en la desembocadura del Río Guàrico.

Según Vega (2003, pág. 84) el objetivo de dicha prisión fue garantizar el orden y el
dominio sobre los indígenas y españoles que incurrieran en acciones delictuosas y conspirativas.

Los colonizadores construyeron un conjunto de fortalezas en el interior de la isla,


desde la costa Norte hasta la costa Sur; a partir de la Isabela se fundaron los Fuertes de Santo
Tomás, Magdalena, Esperanza, Concepción y Bonao, más tarde (1416-1417), se conforman los
de Buenaventura y Villa de Nueva Isabela.

Los colonizadores adoptaron un sin número de medidas como forma de garantizar el


orden sobre los aborígenes. Así en el año 1528, la audiencia de Santo Domingo adoptó un
conjunto de ordenanzas para lograr un control de los esclavos negros. La primera de esas
ordenanzas establecía condena para el esclavo que escapara. Los castigos consistían hasta en
muerte cuando el esclavo era reincidente.

331
Derecho Procesal Penal. Tomo I

9.15 La prisión preventiva según la norma procesal penal actual

Con la aprobación del actual Código Procesal Penal, en la República Dominicana


se implementó una legislación que acentuó los caracteres del sistema acusatorio moderado
como modelo para juzgar a los infractores de la ley penal. Con ella se dispuso cambiar la
administración de la justicia penal, introducir salidas alternativas al juicio oral, establecer un
nuevo sistema de recursos y organizar una nueva regulación de la prisión preventiva.

La prisión preventiva se presenta como la institución que debe ser tomada en cuenta
por el sector justicia cuando no haya otra medida que garantice que el imputado no se sustraiga
a la acción de la justicia. A diferencia de la vieja legislación penal que concebía prácticamente
a la prisión preventiva como única medida de coerción orientada a evitar que el imputado se
sustrajera a la acción de la justicia penal, ahora se la concibe como excepción

La legislación procesal penal actual les proporciona a los actores del sistema de justicia
penal un abanico de posibilidades coercitivas confiriendo a la prisión preventiva un carácter
excepcional y diseñando su imposición para aquellos casos más graves. Es por ello que la prisión
preventiva como medida cautelar de excepción debe ser estudiada tomando en consideración
el estatuto de la libertad como principio rector de la condición natural del individuo. En
función de estos aspectos se identifica que el problema que presenta la figura jurídica de
la prisión preventiva, en el contexto dominicano, radica en el abuso excesivo, por parte del
sistema de administración de justicia penal.

Se entiende que el imputado al gozar de la presunción de inocencia, hasta tanto no se


le aplique una sentencia definitiva, la prisión preventiva no es la regla a seguir, y se entiende
entonces que el Estado obligatoriamente tendrá que tomarla en cuenta como la última respuesta
penal para aplicarla al imputado y en aquellos casos más gravosos.

El Código Procesal Penal Dominicano no define lo que es la prisión preventiva. Se


limita a establecer esta figura jurídica como una de las medidas de coerción que pueda adoptar
el juez, constituyéndose en la medida más gravosa de todas, ya que quebranta lo más preciado
que tiene el hombre después de la vida, la libertad.

Para García, Valdez, (2005, pág. 87) “La prisión preventiva consiste en el encarcelamiento
que, ordenado por autoridad judicial competente, sufre el procesado durante la instrucción
sumarial y con anterioridad al fallo sentenciador firme”

Llobet Rodríguez, Javier, (2000, pág. 103) considera que “La prisión preventiva radica
en la privación de la libertad ordenada antes de la existencia de una sentencia firme basada

332
UNIDAD IX: LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONALES

en el peligro de que se fugue, para evitar la realización del juicio o el peligro de que vaya a
obstaculizar la averiguación de la verdad, así como evitar la reiteración delictiva”.

Para Paulino (2004, Pág. 17) “La prisión preventiva como la privación provisional de
la libertad decretada por el Juez de La Instrucción mediante resolución motivada y escrita
indicando que el imputado permanecerá detenido por existir en su contra elementos de prueba
y peligro de fuga y no poder imponérsele otra medida menos grave”.

A la hora de intentar encontrar un concepto adecuado para dicha institución jurídica,


debemos proceder con mucho cuidado, ya que se corre el riesgo de introducir en la definición
elementos que pueden escapar de lo que es una definición idónea.

Con la prisión preventiva el imputado debe permanecer en detención durante la


instrucción del proceso, en espera de que su situación jurídica sea definitivamente resuelta
mediante sentencia firme. Se encuentra íntimamente relacionada con la excarcelación, instituto
que con la misma finalidad evita se eluda la acción de la justicia- reconoce el derecho a
permanecer en libertad durante el proceso, mediante la medida de coerción real o personal.

Es reconocida como excepción, constitucional y convencionalmente. Así la Declaración


de Derechos del Hombre y del Ciudadano, en el artículo 9o. dispone: Presumiéndose inocente
a todo hombre hasta que haya sido declarado culpable, si se juzga indispensable arrestarlo,
todo rigor que no sea necesario para asegurar su persona debe ser severamente reprimido por
la ley.

En el ámbito continental la Convención Americana sobre Derechos Humanos se


preocupa por desarrollar los principios a aplicar cuando se deba restringir la libertad de una
persona sometida a juicio. Así en su artículo 7, en relación con el derecho a la libertad personal
se dispone:

§ Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.


§ Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones
fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados o por las leyes dictadas
conforme a ellas.
§ Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
§ Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y
notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.
§ Tal como lo consigna el artículo 40 de la Constitución, ¨Toda persona detenida o retenida
debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para
ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o

333
Derecho Procesal Penal. Tomo I

a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar
condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en juicio¨.

Según Pérez, J. (2001, pág. 56) los principios contenidos en la última de las normas
convencionales transcritas no son de aplicación directa como deberían serlo por los
jueces, quienes en su mayoría ven en el compromiso adquirido la ratificar el Pacto de
San José de Costa Rica.

Sólo la obligación para los Estados Partes, de adoptar, con arreglo a sus
procedimientos constitucionales y a las disposiciones de la propia convención, las
medidas legislativas o de otro carácter que fuesen necesarias para hacer efectivo, tales
derechos y libertades.

Aún en los casos en que en la legislación interna cuenta con normas similares o de igual
contenido, es cierto que la detención provisional no se acuerda como una excepción
sino todo lo contrario: constituye la regla. Es indudable que el carácter inquisitivo que
caracteriza las legislaciones americanas y lo arraigados que los principios propios de ese
sistema están en la mayoría de los aplicadores del Derecho Penal, hacen que normas
como las transcritas sean de difícil respeto en el área.

La creencia particular de los jueces de que son garantía de la seguridad ciudadana,


puesta en peligro cuando los procesados se encuentran en libertad y no sólo los garantes
de los derechos de las partes de todas las partes en el proceso, hace que la restricción
a la libertad se acuerde frecuentemente con irrespeto de las normas constitucionales.
Todas las Constituciones políticas cuentan con declaraciones sobre la protección de
la libertad individual, convencional y legal con que se proteger el derecho fundamental
a la libertad ambulatoria.

El incumplimiento de las normas constitucionales, convencionales y legales dictadas


en protección de la libertad de los imputados, que permite razonablemente proteger
los intereses del proceso, es el responsable de que en todos los países del continente se
cuente con una taza de detenidos en espera de juicio sobradamente abultada.

9.16 Naturaleza jurídica de la prisión preventiva

Resulta necesario determinar, acerca de la naturaleza jurídica de la prisión preventiva, si


se trata de una pena, una medida de seguridad o de algo distinto.

Esta medida de privación de libertad se aplica posterior a la adecuación de una conducta

334
UNIDAD IX: LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONALES

a una hipótesis normativa de carácter jurídico-penal, y por lo tanto es una reacción del
Estado contra el delito.

Si la dificultad para aplicar la prisión preventiva con su carácter punitivo es tan sólo
formal por no existir aún una sentencia condenatoria, tal dificultad no se presenta
para concebirla como una ejecución anticipada de la pena que carece de fundamento
y que atenta contra el principio de inocencia, ya que no existe certeza jurídica de que
la resolución o sentencia que vendrá sea condenatoria y se ha hecho sufrir, mientras
tanto, al investigado, todos los rigores de la privación de la libertad. Es decir, se le está
castigando para saber si se le debe castigar. Además, si el tiempo que un imputado ha
estado en prisión preventiva ha superado el mínimo de la pena a aplicar, lo convertiría
en pena anticipada, violatorio del artículo 241 inciso 2 del Código Procesal Penal
Dominicano.

Esta ejecución anticipada de la pena trae consigo otras consecuencias como la


prisionalización o institucionalización que consiste en la adopción en mayor o menor
grado de los usos, costumbres, tradición y cultura general de las cárceles o penitenciarias,
que dificultan seriamente una adecuada reincorporación del sujeto al medio social al
entrar en la subcultura carcelaria, adecuarse a ella y hacerse incapaz para aceptar el
medio externo.
Rodríguez, Manzanera (2011, pág. 36) distingue la prisión, como pena y como medida
de seguridad, dándole este último carácter a la prisión preventiva impuesta a un presunto
delincuente en tanto se celebra el juicio. Para este autor, la prisión como pena debe
cumplir con la función de prevención especial, sin olvidar la función secundaria de
reforzamiento de la prevención general.

Agrega el autor que como medida de seguridad, la prisión preventiva no pretende


retribuir ni intimar a la generalidad; ya que se aplica a presuntos inocentes. Así, diversos
autores han dado a la prisión preventiva los siguientes objetivos: impedir la fuga,
asegurar la presencia en el juicio, asegurar las pruebas, proteger a los testigos, garantizar
la ejecución de la pena, proteger al acusado de sus cómplices o de la víctima o evitar se
concluya el delito.

Una cosa es cierta y es que la prisión preventiva se aplica posterior a la adecuación de


una conducta a una hipótesis normativa de carácter jurídico-penal, y que por lo tanto
es una reacción del Estado contra el delito y si como hemos visto no puede tratarse de
medida cautelar o de seguridad por carecer esta pretensión de fundamento.

335
Derecho Procesal Penal. Tomo I

En teoría, pues, es discutible una distinción entre pena y medida, sobre todo cuando
no hay separación entre condenados y procesados y cuando la prisión preventiva
se prolonga por años. El carácter es punitivo y esto sale a flote tanto teórica como
prácticamente, ya que se mantiene aun cuando existan posibilidades relevantes de un
resultado absolutorio, situación que contradice al principio de inocencia en mayor
manera.

Por otro lado, si la dificultad para concebir a la prisión preventiva con su carácter
punitivo es tan sólo formal por no existir aún una sentencia condenatoria, tal dificultad
no se presenta para concebirla como una “ejecución anticipada” de la pena que carece
de fundamento y que, como se señaló, atenta contra el principio de inocencia, puesto
que, no existe certeza jurídica de que la resolución que vendrá sea condenatoria y ya se
hizo sufrir mientras tanto, al procesado todos los rigores de la privación de la libertad.

9.17 Principios que rigen la prisión preventiva

Los principios que sustentan la imposición de la prisión preventiva son los mismos que
sustentan las demás medidas de coerción en general y de los cuales ya hemos hablados
en esta unidad. Se resaltan de manera sucinta los siguientes principios:

§ Principio de Legalidad: Que los supuestos fácticos habilitantes de la privación o limitación


de libertad estén previstos en la ley.
§ Previsibilidad de la Ley: Claridad de las normas.
§ Jurisdiccionalidad: Órgano judicial competente.
Juez de la Instrucción (Art.73, Código Procesal Penal)
Juez de Paz (Art.75.5 CPP y Resolución 295-05)
Principio de justicia rogada: Petición de parte (Arts.225, 226 y 228)
Proporcionalidad: Idoneidad o adecuación de la medida
- Necesidad de la medida (Art.234 CPP)
- Proporcionalidad en sentido estricto: Art.358 CPP (Prohibición en simple
contravenciones)
- Contenido: exteriorización del juicio de proporcionalidad.

9.18 Causales para la imposición de la prisión preventiva. Art. 227 CPP

Además de las circunstancias generales exigibles para la imposición de las medidas de coerción,
la prisión preventiva sólo es aplicable cuando no pueda evitarse razonablemente la fuga del
imputado mediante la imposición de una o varias de aquellas que resulten menos gravosas para
su persona.

336
UNIDAD IX: LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONALES

En términos generales, según la dogmática para la aplicación de las medidas de coerción deben
tomarse en cuenta tres condiciones o presupuestos esenciales, a saber:

1) Existen elementos de prueba suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es,
con probabilidad, autor o cómplice de una infracción

2) Existe peligro de fuga basado en una presunción razonable, por apreciación de las
circunstancias del caso particular, acerca de que el imputado podría no someterse al
procedimiento.

3) La infracción que se le atribuya esté reprimida con pena privativa de libertad. (La naturaleza
de la infracción objeto de imputación)

Consiste en el hecho de que deben existir indicios suficientes de que un individuo cometió
un hecho penalizado por la ley, tal y como se establece en la norma consagrada en el artículo
227.1 del Código Procesal Penal cuando dice que las medidas de coerción serán aplicadas
cuando:  “existan elementos de pruebas suficientes para sostener razonablemente que el
imputado es con probabilidad autor o cómplice de una infracción”.

El requisito de una sospecha suficiente o bien fundada de culpabilidad se encuentra en las


legislaciones latinoamericana y alemana, la cual es uno de los presupuesto que mayor debate
ha generado en los diferentes foros y congresos internacionales a nivel de Latinoamérica y
Europa. Se trata de una exigencia que se encuentra contemplado en diversas constituciones no
siendo así en las Convenciones de Derechos Humanos que contienen el principio de inocencia
y de  las cuales guardan silencio sobre este requisitos. Sin embargo, encuentra acogida
expresa  en  algunas  de  ellas, como por ejemplo la Convención Europea Sobre Derechos
Humanos en su artículo 5 inciso 1. Lo mismo podemos decir de algunas normas Derecho
Internacional  de  los Derechos Humanos como son el principio 11 del Proyecto  de  Reglas
Mínimas de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) para la Administración de Justicia
Penal y el Principio 3 de la Recomendación 80 del Comité de Ministros del Consejo de Europa.
El fuerte debate que ha generado este presupuesto  en  la doctrina imperante viene
dado por la incompatibilidad entre la presunción  de  inocencia y la exigencia  de  un
grado desospecha de responsabilidad para ordenar la prisión preventiva. Unos la aceptan y la
defienden y otros la rechazan. 

La existencia del peligro de fuga. (Art. 227.2 CPP), implica con respecto al imputado, que
sea razonable establecer que éste no comparecerá voluntariamente ante la justicia y que exista
la posibilidad real de que el mismo se vaya a sustraer del proceso.

337
Derecho Procesal Penal. Tomo I

Para Binder (Op cit. Págs. 112-113), esto es determinado por el juez de acuerdo a si el
imputado tiene arraigo en el país, la gravedad de la pena, la conducta del imputado ante la
acción delictiva que ha cometido y la gravedad de las consecuencias de dicha actuación y la
actitud de disponibilidad del imputado frente al proceso, por lo que a partir de la valoración
de estas condiciones se le impone o no una medida de coerción al imputado para garantizar su
presencia en el proceso.

Algunos autores como Camacho (Pág. 334) han establecido que existen casos en los que
los hechos cometidos por el imputado implican tal gravedad que conllevan en sí mismos la
existencia del peligro de fuga y que la única forma de garantizar la presencia del imputado en
el proceso es la imposición de una medida de coerción que conlleve la privación de su libertad
tal sería el caso de la imposición de prisión preventiva.

Sin embargo, es necesario recalcar en primer lugar que las medidas coerción son aplicadas para
garantizar la presencia del imputado durante el juicio, ya que este último no puede celebrarse
sin la presencia del imputado, por lo que se le impone a éste alguna medida para evitar que se
sustraiga del proceso.

Cafferata ( Op. Cit., págs. 168-169) considera que como la prisión preventiva tiene como fin
asegurar que el imputado cumpla la condena a la que pueda ser sometido y lograr así con ello
una efectiva aplicación de la sentencia. Ahora bien, la medida de coerción durante el proceso
se mantendrá solo cuando real y efectivamente exista el riesgo de que el imputado quiera o
tenga la posibilidad de fugarse antes que cumplir la sentencia, tomando en cuenta la gravedad
de la posible pena aplicable y las condiciones del imputado.
La prisión preventiva puede ser impuesta por el juez tanto a solicitud del Ministerio Público
como del querellante por una duración determinada y deberá ser revisada periódicamente cada
tres meses conforme lo prevé nuestra normativa procesal penal.

§ La naturaleza de la infracción.
Esta última causal es poco conflictiva a nivel doctrinario ya que la misma es bien definida y no
colisiona con ninguno de los principios de la administración de justicia penal. Su contenido
indica que el hecho penal o delito, contemple en caso de ser condenado, la pena de prisión. Lo
que viene a evitar este requisito es que no podría dictarse el instituto de la prisión preventiva a
delitos que no conlleven pena de prisión.

Estas circunstancias  de  carácter general que adopta el Código Procesal Penal dominicano
son aspectos que no se limitan para el dictado de la prisión preventiva solamente sino que
son en realidad requisitos para todas las medidas de coerción.

338
UNIDAD IX: LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONALES

Nuestra normativa procesa penal considera que no solo basta con que se reúnan estas
causales  en  un delito  para  la aplicación  de  la prisión preventiva sino que el legislador
dominicano para evitar la fuga del imputado, impone que para su aplicación debieron agotarse
otras  medidas  que resulten menos gravosas  para  su persona. Con esta última posición el
Código Procesal Penal dominicano se acerca al principio de última ratio, estableciendo que el
Derecho Penal Mínimo sea utilizado cuando se agoten otras medidas que afecten menos a los
derechos fundamentales del ser humano.

En este mismo orden de ideas, la norma consagrada en el artículo 229 del Código Procesal
Penal Dominicano enuncia una serie de indicadores mediante los cuales se puede apreciar
el peligro de fuga, el cual es un elemento esencial a valorar al momento de decidir sobre la
aplicación de la medida de coerción, cuando establece que: “Para decidir acerca del peligro de
fuga el juez toma en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

Arraigo en el país, determinado por el domicilio y residencia habitual, asiento de la familia, de


sus negocios o trabajo, las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto.

La falsedad, ocultamiento o falta de información sobre el domicilio del imputado, constituye


presunción de fuga;

La imposibilidad de identificación cierta y precisa del imputado, como consecuencia de su


pretensión de ocultar su verdadera identidad a los fines de evadir su responsabilidad, o la
posesión de más de un documento de identidad, constituye presunción de peligro de fuga;
4) La gravedad del hecho que se imputa, el daño ocasionado a la víctima y a la sociedad, así
como la pena imponible al imputado en caso de condena;

5) La importancia del daño que debe ser resarcido y la actitud que voluntariamente adopta el
imputado ante el mismo;

6) El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro anterior, en la medida


que indique su voluntad de someterse o no a la persecución penal;

7) La existencia de procesos pendientes o condenas anteriores graves, encontrarse sujeto a


alguna medida de coerción personal, gozar de la suspensión, requerir la revisión de las medidas
de coerción impuestas en todos los casos anteriores;

8) La no residencia legal en el país o, aún con residencia legal, la no existencia de los elementos
serios de arraigo;

339
Derecho Procesal Penal. Tomo I

9) Haberse pronunciado una pena de prisión en su contra aun cuando la misma se encuentre
suspendida como efecto de la interposición de un recurso”.

Pellerano Gómez  (2005, Pág. 335) manifiesta que a la hora de imponer cualquiera de las
medidas de coerción mencionadas anteriormente deben estar presente en el caso en concreto
es imprescindible que exista la probabilidad de que ciertamente el imputado haya cometido un
hecho sancionado por la ley y que la necesidad de pruebas va a depender de la gravedad del
hecho y de la medida que se vaya a imponer.

Respecto al peligro de fuga dicho autor considera que el mismo va a aumentar de acuerdo a la
gravedad del delito cometido por el imputado así como la pena que le pudiese ser impuesta en
razón de ello. Así mismo, establece a parte de esas dos condiciones que el juez debe también
ponderar o tomar en cuenta al momento de establecer la medida de coerción si el imputado
tiene antecedentes penales, su arraigo familiar y social.

El Código Procesal Penal en su artículo 96 expresa de que la prisión preventiva, es institución


prevista por nuestras normas constitucionales, es una institución jurídica que ha sido estudiada
tradicionalmente incluyéndosela en el rubro de la pena de prisión sin concedérsele la importancia
necesaria.

9.19 Características de la prisión preventiva como medida de coerción personal

La prisión preventiva tiene las siguientes características:


1.- Son excepcionales, ya que la generalidad es que el imputado permanezca en estado de
libertad.

2.- Son cautelares, pues no tienen una finalidad en sí mismas sino que han sido establecidas
para garantizar que la búsqueda de la verdad no sea obstaculizada.

3.- Legítima, siempre y cuando su aplicación sea indispensable para lograr los fines anteriormente
mencionados y que la medida impuesta sea proporcional al peligro que se quiere evitar.

4.- Su aplicación depende de la existencia de un mínimo de pruebas suficientes.

5.- Su aplicación no es de forma indefinida, sino de carácter provisional, es decir, hasta que se
cumpla con la finalidad de la misma.

6.- Son interpretadas restrictivamente, ya que afecta el ejercicio los derechos de quien goza de
un estado jurídico de inocencia.

340
UNIDAD IX: LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONALES

De acuerdo con lo previsto en el “Artículo 228 del CPP, modificado por la Ley 10-15 , a
solicitud del Ministerio Público o del querellante, el juez puede imponer una sola de las medidas
de coerción previstas en este código o combinar varias de ellas, según resulte adecuado al caso,
y expedir las comunicaciones necesarias para garantizar su cumplimiento.

Se resalta el hecho de que cuando se ordene la prisión preventiva, ésta no puede combinarse
con otras medidas de coerción.

En los casos de acción pública la medida de coerción sólo procede a solicitud del Ministerio
Público.

En caso que el juez dicte prisión preventiva o arresto domiciliario, el plazo de la investigación
es de tres meses, salvo que el Ministerio Público, la víctima o el querellante soliciten una
prórroga en la forma establecida en el Código Procesal Penal.

El juez no puede reducir el plazo de la investigación salvo que todas las partes estén de acuerdo.
La concesión de la prórroga suspende la prisión preventiva y pone en libertad al imputado, a
menos que el ministerio público, la víctima o el querellante justifique al juez la prolongación
de la misma. En ningún caso el juez está autorizado a aplicar estas medidas desnaturalizando
su finalidad, ni a imponer otras más graves que las solicitadas o cuyo cumplimiento resulta
imposible”.

En la práctica, los tribunales tienden a aplicar las medidas de coerción combinándolas y es


muy común que se imponga a la vez la obligación de presentar una garantía económica a través
de una compañía aseguradora, el impedimento de salir del país sin autorización judicial previa
y la presentación periódica por ante un fiscal o entidad determinada.

9.20 Prueba para la imposición o revisión de medida de coerción. Art. 230 CPP

Las partes pueden proponer prueba con el fin de sustentar la imposición, revisión, sustitución,
modificación o cese de una medida de coerción. Dicha prueba se individualiza en un registro
especial cuando no está permitida su incorporación al debate.

El juez valora estos elementos de prueba conforme a las reglas generales establecidas en los
artículos 26, 166 a 172 del CPP, exclusivamente para fundar la decisión sobre la medida de
coerción. En todos los casos el juez debe, antes de pronunciarse, convocar a una audiencia
para oír a las partes o para recibir directamente la prueba. De dicha audiencia se levanta un
acta.

341
Derecho Procesal Penal. Tomo I

Camacho (2005 Pág. 334) es partidario de que para la imposición de medidas de coerción no
es necesaria la existencia de pruebas concluyentes, sino que al Juez le basta con la existencia
de indicios suficientes de que el imputado haya cometido el acto delictivo imputado. Es decir,
que se tenga la certeza de que el imputado está vinculado directamente al hecho, ya que la
valoración de las pruebas es realizada en la audiencia preliminar, y la audiencia de medida de
coerción es para discutir específicamente la procedencia o no de la misma.

9.21 Contenido de la resolución que impone una medida de coerción. Art. 231 CPP

La resolución que impone una medida de coerción debe contener:


1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2. La enunciación del hecho que se le atribuye y su calificación jurídica;
3. La indicación de la medida y las razones por las cuales el juez estima que los presupuestos
que la motivan concurren en el caso;
4. La fecha en que vence el plazo máximo de vigencia de la medida.

9.22 Levantamiento de acta. Contenido. Art. 232 CPP

Previo a la ejecución de las medidas de coerción, cuando corresponda, se levanta un acta en


la que conste:
1. La notificación al imputado.
2. La identificación y el domicilio de la institución o de los particulares que intervengan en la
ejecución de la medida y la aceptación de la función u obligación que les ha sido asignada.

3. El señalamiento del lugar o la forma para recibir notificaciones.

4. La promesa formal del imputado de presentarse a las citaciones.

9.23 Internamiento del imputado. Art. 233 CPP

A solicitud del Ministerio Público, el juez puede ordenar el internamiento del imputado en un
centro de salud mental, previa comprobación, por dictamen pericial, de que sufre una grave
alteración o insuficiencia de sus facultades mentales que lo tornan peligroso para sí o para
terceros, siempre que medien las mismas condiciones que para aplicar la prisión preventiva.

9.24 Excepciones a la regla de imposición de la prisión preventiva

Recuerden que hemos dicho anteriormente que el artículo 234 del Código Procesal Penal
modificado por la Ley 10-15, establece que en adicción a las circunstancias generales que

342
UNIDAD IX: LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONALES

exigen las normas contempladas en los artículos 227 y 229 del Código Procesal Dominicano
para la imposición de medidas de coerción, la prisión preventiva únicamente debe aplicarse
cuando no pueda evitarse razonablemente la fuga del imputado con el empleo de otras medidas
que resulten menos gravosas para la persona del procesado.

Sin embargo, en el segundo párrafo del artículo 234 quedan claras y categóricamente
establecidas las excepciones a la aplicación de la prisión preventiva, es decir, los casos en los
cuales no puede aplicarse la prisión preventiva. Así tenemos que, no es posible ordenar prisión
preventiva en las siguientes personas:
· Persona mayor de 75 años, si se estima que, en caso de condena, no le es imponible una
pena mayor a cuatro años de privación de libertad.
· Mujeres embarazadas.
· Madres durante el período de la lactancia, según lo dispone el Código de Trabajo de la
República Dominicana.
· No puede ordenarse la prisión preventiva contra las personas afectadas por una
enfermedad grave y terminal.

9.25 Garantía. Forma de prestarla. (Art. 235 del CPP modificado por la Ley 10-15)

La garantía es presentada por el imputado u otra persona mediante el depósito de dinero,


valores, con el otorgamiento de prendas o hipotecas sobre bienes libres de gravámenes, con
una póliza con cargo a una empresa de seguros dedicada a este tipo de actividades comerciales,
con la entrega de bienes, o la fianza solidaria de una o más personas solventes.

Previo a la suscripción de la garantía económica o fianza, corresponde al Ministerio Público


verificar la certeza, valor y validez de la garantía acordada. Cuando se trate de una fianza,
verificará que la compañía aseguradora tenga calidad y autorización para garantizar el monto
de la fianza establecida. No se suscribirá contrato de fianza alguno si el imputado no presenta
una identificación cierta y precisa.

Al decidir sobre la garantía, el juez fija el monto, la modalidad de la prestación y aprecia su


idoneidad. En ningún caso fija una garantía excesiva ni de imposible cumplimiento en atención
a los recursos económicos del imputado.

El juez hace la estimación de modo que constituya un motivo eficaz para que el imputado se
abstenga de incumplir sus obligaciones. El imputado y el garante pueden sustituirla por otra
equivalente, previa autorización del juez.

343
Derecho Procesal Penal. Tomo I

Se crea un fondo único de Garantía procesal compuesto por los valores depositados procedentes
de las garantías económicas en efectivo, impuestas por los tribunales. Dicho fondo, en ningún
caso será menor del veinte por ciento de la totalidad de la suma depositada sucesivamente
como consecuencia de dichas garantías. Los valores restantes al fondo único de garantía
procesal serán administrados por el Ministerio Público de conformidad con la legislación
establecida en materia presupuestaria y administrativa.

9.26 Revisión de las medidas de coerción. (Art. 238 del CPP, Modificado por la Ley
10-15)

El juez, en cualquier estado del procedimiento, a solicitud de parte, o de oficio, en beneficio


del imputado, revisa, sustituye, modifica o hace cesar las medidas de coerción por resolución
motivada, cuando así lo determine la variación de las condiciones que en su momento las
justificaron.

En todo caso, previo a la adopción de la resolución, el secretario notifica la solicitud o la decisión


de revisar la medida a todas las partes intervinientes para que formulen sus observaciones en
el término de cuarenta y ocho horas, transcurrido el cual el juez decide.

La revisión para imponer una medida más gravosa, sólo procede a solicitud del Ministerio
Público y del querellante”.

9.26.1 Revisión obligatoria de la prisión preventiva. (Art. 239 del CPP)

Cada tres meses, sin perjuicio de aquellas oportunidades en que se dispone expresamente, el
juez o tribunal competente examina los presupuestos de la prisión preventiva y, según el caso,
ordena su continuación, modificación, sustitución por otra medida o la libertad del imputado.
La revisión se produce en audiencia oral con citación a todas las partes y el juez decide
inmediatamente en presencia de los que asistan. Si compete a un tribunal colegiado, decide el
presidente.

El cómputo del término se interrumpe en los plazos previstos en el artículo siguiente o en caso
de recurso contra esta decisión, comenzándose a contar íntegramente a partir de la decisión
respectiva.

9.26.2 Revisión a pedido del imputado. (Art. 240 del CPP, Modificado por la Ley 10-15)

El imputado y su defensor pueden provocar la revisión de la prisión preventiva que le haya


sido impuesta, en cualquier momento del procedimiento. La audiencia prevista en el artículo

344
UNIDAD IX: LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONALES

anterior se lleva a cabo dentro de las 48 horas contadas a partir de la presentación de la


solicitud.

Al revisarse la prisión preventiva, el juez toma en consideración, especialmente, la subsistencia


de los presupuestos que sirvieron de base a su adopción.

9.27 Cese de la prisión preventiva.

La prisión preventiva finaliza cuando:


§ Nuevos elementos demuestren que no concurren las razones que la motivaron o
tornen conveniente su sustitución por otra medida;
§ Su duración supere o equivalga a la cuantía mínima de la pena imponible, considerándose
incluso la aplicación de las reglas relativas al perdón judicial o a la libertad condicional;
§ Cuando su duración exceda de doce meses;
§ Cuando se agraven las condiciones carcelarias de modo que la prisión preventiva se
convierta en una forma de castigo anticipado o trato cruel, inhumano o degradante.

9.27.1 Prórroga del plazo de la prisión preventiva.

Si el fallo ha sido recurrido por parte del imputado o del Ministerio Público en su favor, el
plazo del artículo anterior puede prorrogarse por seis meses. Vencido ese plazo, no se puede
acordar una nueva ampliación del tiempo de la prisión preventiva.

345
Resumen de la unidad IX

Las medidas de coerción se definen como todas aquellas injerencias legítimas de la autoridad
en los derechos fundamentales. Son instauradas como medios para lograr los fines del proceso.
Otros las llaman medidas de coerción, haciendo énfasis en la posibilidad de utilizar la fuerza
para llevarlas a cabo, aún en contra de la voluntad del sometido a ellas. Las medidas de coerción
se clasifican en personales y reales.

Una característica fundamental de las medidas de coerción es su carácter cautelar, ya que solo
pueden mantenerse mientras persistan las condiciones que les dieron origen. Por lo tanto, no
pueden extenderse más allá del tiempo previsto por la norma procesal penal, de lo contrario,
se consideran como una pena anticipada.

Los principios que sustentan la imposición de la risión preventiva son los mismos que sustentan
las demás medidas de coerción en general se resaltan de manera sucinta los siguientes principios:

§ Principio de Legalidad:
§ Previsibilidad de la Ley:
§ Jurisdiccionalidad
§ Excepcionalidad
§ Principio de justicia rogada
§ Proporcionalidad
§ Idoneidad o adecuación de la medida
RESUMEN

El juez de la Instrucción es el competente para conocer de la solicitud de las medidas de


coerción.

En cualquier caso, el juez puede prescindir de toda medida de coerción, cuando la promesa
del imputado de someterse al procedimiento sea suficiente para descartar el peligro de fuga.

Procede aplicar medidas de coerción, cuando concurran todas las circunstancias siguientes:

1. Existen elementos de prueba suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es,
con probabilidad, autor o cómplice de una infracción;
2. Existe peligro de fuga basado en una presunción razonable, por apreciación de las
circunstancias del caso particular, acerca de que el imputado podría no someterse al
procedimiento;

3. La infracción que se le atribuya esté reprimida con pena privativa de libertad.

Cuando se ordene la prisión preventiva, no puede combinarse con otras medidas de coerción.

En ningún caso el juez está autorizado a aplicar estas medidas desnaturalizando su finalidad ni
a imponer otras más graves que las solicitadas o cuyo cumplimiento resulta imposible.
A solicitud del Ministerio Público o del querellante, y en la forma, bajo las condiciones y por
el tiempo que indica la normativa procesal penal, el juez podrá imponer al imputado, después
de escuchar sus razones, las siguientes medidas de coerción:

- La presentación de una garantía económica suficiente


- Impedimento de salida
- Cuidado o vigilancia extrajudicial y control judicial periódico
- La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él
designe;
- Colocación de localizadores electrónicos 
- El arresto domiciliario
- La prisión preventiva
La prisión preventiva se presenta como la institución que debe ser tomada en cuenta
por el sector justicia cuando no haya otra medida que garantice que el imputado no se sustraiga
a la acción de la justicia. A diferencia de la vieja legislación penal que concebía prácticamente
a la prisión preventiva como única medida de coerción orientada a evitar que el imputado se
sustrajera a la acción de la justicia penal, en nuestros tiempos se la considera excepcional.
Actividades de la unidad IX
1. Elabore un cuadro comparativo con los tipos de medidas de coerción personales que
existen de acuerdo a la normativa procesal penal dominicana. Establezca las implicaciones
jurídicas de cada una.
2. Elabore un mapa conceptual con los tipos de medidas de coerción que existen en el
Código Procesal Penal.
3. Describa los principios que rigen las medidas de coerción.

4. Resuelva las siguientes Casuísticas:

I. El día 10 del mes de marzo del año 2017, siendo las 90.00 AM mientras la señora
Flor Azucena, se encontraba en el frente de su residencia, ubicada en la calle 27 de
Febrero de la ciudad de Santiago de los Caballeros, fue sorprendida por agentes de
la DNCD en la distribución de sustancias controladas. De inmediato fue puesta bajo
arresto por flagrante delito en violación a la Ley 50-88 Sobre Drogas y Sustancias
Controladas. Posteriormente, en fecha 13 en horas de la tarde del mismo mes,
fue sometida a la acción de la justicia a los fines de que le conocieran medida de
coerción por los hechos ocurridos.
- De acuerdo a los requisitos de admisibilidad de las medidas de coerción responda la
siguiente pregunta. Justifique su respuesta.
- Si usted fuera el juez que conocerá esta solicitud de imposición de medida de coerción,
qué medida impondría a la señora?

II. Un joven de 28 años falleció a las 5:00 horas de ayer en las inmediaciones del Bar
Caramelo como consecuencia de una riña en la que resultó herido de arma blanca.
Tan pronto se percataron del incidente, los responsables del local llamaron a la
policía, quien, ante la imposibilidad de determinar en ese momento la autoría de los
hechos, decidió disponer que los presentes no se alejaran del lugar. Incluso cabría
arrestar a todos los presentes.
Explique:
ñ ¿Sobre quiénes puede procederse del modo previsto? ¿Sobre los posibles autores, sobre
los participes o colaboradores, o incluso sobre los testigos que hubieren presenciado
estos hechos?
ñ En relación con la situación anterior, ¿cabe arrestar a testigos? ¿Es medida cautelar?
Justifique su respuesta.
ñ ¿Se requiere motivación para su adopción?
ñ ¿Cuáles serían sus presupuestos?
ñ Explicar las garantías y derechos del arresto en la República Dominicana.
Ejercicios de Autoevaluación de la unidad IX
I. Coloca una V si el enunciado es verdadero y una F si el enunciado es falso:
9.________Las medidas de coerción pueden mantenerse aunque hayan desaparecido las
condiciones que les dieron origen.
2._________ En cualquier caso, el juez puede prescindir de toda medida de coerción, cuando
la promesa del imputado de someterse al procedimiento sea suficiente para descartar el peligro
de fuga.
3. _________ Cuando se ordene la prisión preventiva, no puede combinarse con otras medidas
de coerción.
4.________ En todos los casos el Ministerio Público debe examinar las condiciones en que se
realiza el arresto y si este no resulta conforme con las disposiciones de la ley, está en el deber
de dispone la libertad inmediata de la persona arrestada.
5.__________ No puede ordenarse la prisión preventiva contra las personas afectadas por una
enfermedad grave y terminal.
6.________La revisión obligatoria de la imposición de la prisión preventiva puede hacer cada
6 meses.
7. _______ El Estado está siempre obligado al pago de la indemnización en caso de medidas
de coerción sufridas injustamente.
8. _______ Si el imputado no es presentado a la acción de la justicia en el plazo de 48 horas
luego der ser arrestado, el juez debe declarar la solicitud de medida de coerción inadmisible.
9. _____ procede ordenar la medida de coerción en perjuicio de mujeres embarazadas o
de personas afectadas por una enfermedad terminal.
10. _____ La prisión preventiva finaliza cuando su duración exceda de doce meses.

II. Coloque en el espacio en blanco la opción que da respuesta al enunciado.


12 meses, Personales y Reales, Medidas de Coerción, Tres meses, Medidas de Coerción Reales, El Arresto, El
Arresto Judicial, El Arresto Policial, El Arresto Por Particulares, La Citación.
1. _________________Es la privación de libertad de una persona ante la eventualidad de
quedar sometida a un procedimiento penal.
2. __________________Es aquel ordenado por un juez competente. De conformidad
con el artículo 225 del CPP, el juez a solicitud del Ministerio Público
3. _______________Es aquel que realiza un agente policial mediante una orden judicial
o no, en los casos previstos por la normativa procesal penal.
4. _________________ Es aquel que puede ser realizado por cualquier persona cuando
se trate de supuestos de flagrancia previstos en el artículo 224, numeral 9 del Código
Procesal Penal, con la obligación de entregar de manera inmediata el arrestado a la
autoridad más cercana.
5. ________________Es una resolución dictada por un juez o tribunal a través de la cual
se envía una comunicación a una persona determinada para que se presente en el juicio
en un día y a una hora determinada.
6. _____________________ Es el plazo de duración máxima de la prisión preventiva.
7. _____________________y _____________________son los tipos de medidas de
coerción que existen en el Código Procesal Penal.
8. _____________________ Son aquellas injerencias legítimas de la  autoridad  en
los  derechos  fundamentales y son instauradas como  medios  para lograr los fines
del proceso.
9. ______________________Es el plazo para concluir la investigación cuando se ha
dictado la prisión preventiva como medida de coerción.
10. _____________________ Con estas medidas se persigue resguardar y cuidar los
bienes sobre los cuales se ejecutaría una posible multa o indemnización o garantizar
que el procesado no se sustraería al juicio
Bibliografía Básica Unidad IX

Binder, Alberto M. (2004) Introducción al Derecho Procesal Penal. 2da. dición actualizada
y ampliada. Argentina .Editora Adhoc. Págs. 49-52.
Binder, Alberto, et al, (2006). Derecho Procesal Penal, Escuela Nacional de la Judicatura,
Santo Domingo, República Dominicana.
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