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Amparo VS Isai Petempich

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QUEJOSO: BANCA MIFEL SOCIEDAD

ANÓNIMA, INSTITUCIÓN DE BANCA


MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO MIFEL.
DEMANDA DE AMPARO.

C. JUEZ DE DISTRITO EN TURNO EN EL ESTADO DE QUINTANA ROO.

ROBERT SHAMOSH CHARABATI, en mi carácter de Apoderado Legal de la persona


moral denominada BANCA MIFEL SOCIEDAD ANÓNIMA, INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE,
GRUPO FINANCIERO MIFEL, personalidad que acredito en términos de la escritura pública
número veintinueve mil ochocientos ocho, de fecha veintisiete de octubre de dos mil nueve,
pasada ante la fe del licenciado José Antonio Sosa Castañeda, Notario Público número ciento
sesenta y tres del Distrito federal, cuya copia certificada y copia simple se exhiben a fin de
que ésta sea cotejada y certificada y aquél me sea devuelto, y señalando como domicilio
convencional para oír y recibir toda clase de notificaciones en este asunto el ubicado en
Avenida Tulum, número 29, despacho 6, Supermanzana 5, manzana 10, en la Ciudad de
Cancún, Quintana Roo; y autorizando en los términos del artículo 27 de la Ley de Amparo a
los señores Licenciados JAIME ANTONIO CHÁVEZ ITURBE quien cuenta con cédula profesional
no. 3548843, expedida por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación
Pública y la cual cuenta con número de registro único 34812, CORNELIO CARLOS GONZÁLEZ
NÁÑEZ, quien cuenta con cédula profesional número 3148814 y HUGO ALDAY NIETO quien
cuenta con cédula profesional número 3375137 designando como representante común al
primero de los mencionados; así como, a los señores, DANIEL VIDAL GONZÁLEZ GÓMEZ,
JULIO CÉSAR NAVARRETE GÓNGORA y DANIELLA LERENA ONGAY, ante Usted, con el debido
respeto comparezco para exponer:

Que por medio del presente escrito y con la representación antes señalada, vengo a
demandar el amparo y la protección de la Justicia Federal, en contra de los actos de las
autoridades que mencionamos en el apartado respectivo de la presente Demanda de
Garantías.

A efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley de Amparo,


manifiesto bajo formal protesta de decir verdad, lo siguiente:

I.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO Y DE QUIEN PROMUEVE EN SU NOMBRE:


BANCA MIFEL SOCIEDAD ANÓNIMA, INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO
FINANCIERO MIFEL, por conducto del suscrito ROBERT SHAMOSH CHARABATI, como
apoderado legal, con domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones en el predio
ubicado en Avenida Tulum, número 29, despacho 6, Supermanzana 5, manzana 10, en la
Ciudad de Cancún, Quintana Roo;

II.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO PERJUDICADO: NO hay tercero perjudicado


en el presente asunto.

III.- AUTORIDADES RESPONSABLES:

a) H. Legislatura Constitucional del Estado de Quintana Roo.


b) C. Gobernador Constitucional del Estado de Quintana Roo.
c) C. Presidente Municipal del Municipio de Benito Juárez, Quintana Roo.
d) C. Tesorero Municipal del Municipio de Benito Juárez, Quintana Roo.

IV.- LEY O ACTO QUE SE RECLAMA DE CADA AUTORIDAD:

a) De la H. Legislatura Constitucional del Estado de Quintana Roo se reclama, por


inconstitucional, la aprobación y emisión de la LEY DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO vigente, particularmente los artículos 29 al 34 bis de
esa Ley.
2

b) Del C. Gobernador Constitucional del Estado de Quintana Roo reclamo, por


inconstitucional, la aprobación, promulgación y publicación de las Leyes mencionadas
en el inciso a) que inmediatamente antecede, en particular los artículos señalados en
dicho inciso, así como la aplicación de esos preceptos reclamados.

c) Del C. Secretario de Gobierno del Estado de Quintana Roo reclamo, por


inconstitucional, el refrendo en la aprobación, promulgación y publicación de la Ley
de Hacienda mencionada en el inciso a) de este apartado IV, en especial los artículos
señalados en dicho inciso, así como la aplicación de esos preceptos reclamados.

d) Del C. Presidente Municipal y Tesorero del Municipio de Benito Juárez, Quintana Roo,
reclamo, por inconstitucionalidad, la aplicación de las Leyes mencionadas en el inciso
a) de este apartado IV, en especial de los artículos señalados en ese inciso, en el acto
del cobro a mi representada de la cantidad de $734,430.46 (Son: Setecientos treinta
y cuatro mil cuatrocientos treinta pesos, cuarenta y seis centavos, Moneda
Nacional), suma determinada con base en la tarifa contenida en las disposiciones y
preceptos legales cuya inconstitucionalidad se reclama, más las cantidades que como
adicional realiza el cobro las oficinas del ayuntamiento.

V.- PRECEPTOS CONSTITUCIONALES QUE CONTIENEN LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES


VIOLADAS: Artículos 13, 14 y 16 Constitucionales, en relación con los artículos 31, fracción
IV, y 133, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

VI.- BAJO FORMAL PROTESTA DE DECIR VERDAD, manifiesto que los hechos y
abstenciones que me constan y que constituyen los antecedentes de los actos reclamados y
fundamentos de los conceptos de violación, son los siguientes

H E C H O S:

1.- Mi representada BANCA MIFEL SOCIEDAD ANÓNIMA, INSTITUCIÓN DE BANCA


MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO MIFEL, es una persona moral constituida conforme a las
leyes mexicanas, y fiduciaria en el contrato de fideicomiso irrevocable de garantía número
mil veintinueve diagonal dos mil nueve, lo cual consta en escritura pública número
veintinueve mil setecientos treinta y tres, de fecha veintiocho de septiembre de de dos mil
nueve, pasada ante la fe del licenciado José Antonio Sosa Castañeda, Notario Público número
ciento sesenta y tres del Distrito Federal. Lo anterior como se acredita en términos de la
escritura antes citada, la cual se acompaña como anexo al presente escrito.

2.- Que por escritura pública número tres mil trescientos cuarenta y nueve de fecha
trece de octubre de dos mil nueve, otorgada en la ciudad Cancún, ante la fe de la Licenciada
Carmen Nicolás Ramírez, Notario Público número treinta y ocho del Estado de Quintana Roo,
se hizo constar el Contrato de Compraventa de inmueble que celebraron la sociedad
denominada Deportivo Only, S.A. DE C.V. y la sociedad denominada BANCA MIFEL SOCIEDAD
ANÓNIMA, INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO MIFEL ahora quejosa,
respecto del Lote cero cinco, del predio denominado Petempich, ubicado en la localidad de
Puerto Morelos, Municipio de Benito Juárez, Estado de Quintana Roo, con una superficie de
catorce mil cuatrocientos trece metros cuadrados, el cual quedo descrito y deslindado en el
antecedente primero de la escritura en comento, y al cual se le aplicó un valor para efectos
regístrales por la cantidad de $33’383,202.36 M.N. (Son: treinta y tres millones trescientos
ochenta y tres mil doscientos dos pesos treinta y seis centavos moneda nacional).
Existiendo en este acto un poder directo o inmediato sobre la cosa (Lote) frente a
cualquiera ejerciendo sus facultades propias de dominio, la hoy quejosa, sobre dicho bien,
constituyéndose por consiguiente en un derecho real.

Se exhibe copia certificada de la escritura de referencia, como prueba documental


pública.
3

3.- En la escritura pública ya especificada, por su propia naturaleza mi representada se


obligó a cubrir todos los impuestos, derechos, gastos y honorarios que devengara tal
instrumento, con excepción del impuesto sobre la renta.

4.- Así las cosas, el día veintiocho de octubre de dos mil nueve, mi representada
enteró a la Oficina Receptora del Municipio de Benito Juárez, Quintana Roo, en específico la
Tesorería Municipal de la población de Cancún, la cantidad de $549,648.00 (Son: Quinientos
cuarenta y nueve mil seiscientos cuarenta y ocho pesos, cero centavos, Moneda Nacional),
y posteriormente, con fecha cinco de noviembre del dos mil nueve la cantidad de
$184,782.46 (Son: Ciento ochenta y cuatro mil setecientos ochenta y dos pesos con
cuarenta y seis centavos, Moneda Nacional), dando un total enterado de $734,430.46 (Son:
Setecientos treinta y cuatro mil cuatrocientos treinta pesos, cuarenta y seis centavos,
Moneda Nacional), cantidad que es exorbitante y obtenida, además, de leyes que a todas
luces resultan ser inconstitucionales, motivo por el cual se promueve esta demanda de
garantías.

5.- Mi representada y ahora quejosa cubrió la cantidad antes citada, en su totalidad el


día cinco de noviembre del dos mil nueve, sin que ello hubiese implicado en forma alguna el
consentimiento de los actos reclamados.

Se acredita el pago aquí mencionado por la escritura pública antes señalada, con la
copia certificada de los recibos oficiales números C1003040 y C1019335, expedidos por el
Municipio de Benito Juárez, Estado de Quintana Roo, por un importe total de $734,430.46
(Son: Setecientos treinta y cuatro mil cuatrocientos treinta pesos, cuarenta y seis centavos,
Moneda Nacional), de fechas 28 de octubre de 2009 y 5 de noviembre del 2009,
respectivamente, que se presentan como pruebas documentales públicas junto con este
escrito inicial de demanda de amparo. Es necesario hacer mención que la cantidad total que
amparan ambos recibos que se acompañan es el resultado de la sumatoria entre el 2% (dos
por ciento) del Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles y el adicional que cobra el
Municipio por la recaudación del ilegal impuesto que se combate mediante la presente
demanda de garantías, adicional que resulta improcedente al ser inconstitucional el
primero de los mencionados.

6.- Es el caso que el acto de compraventa se encuentra pendiente para su debida


inscripción a la Delegación del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de
Quintana Roo, en la ciudad de Cancún, como se acredita con el testimonio de la escritura
pública de marras, en la cual se hizo constar el citado Contrato de Compraventa al cual se le
dio un valor para efectos regístrales de $33’383,202.36 M.N. (Son: treinta y tres millones
trescientos ochenta y tres mil doscientos dos pesos treinta y seis centavos moneda
nacional) y la constancia de inscripción que se acompañan.

Lo anterior se acredita con la copia certificada de la escritura pública número tres


mil trescientos cuarenta y nueve de fecha trece de octubre de dos mil nueve, otorgada en
la ciudad Cancún, ante la fe de la Licenciada Carmen Nicolás Ramírez, Notario Público
número treinta y ocho del Estado de Quintana Roo, que se presenta como prueba
documental pública junto con esta demanda de garantías.

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN:

I.- FLAGRANTE VIOLACIÓN A LOS ARTÍCULOS 13, 14, 16, 31, FRACCIÓN IV, Y 133 DE LA
CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA.
4

De los artículos 13, 14, 16, 31, fracción IV, y 133 Constitucionales, se desprende lo
siguiente: Que las leyes fijarán contribuciones por el costo de los servicios públicos que
presta el Estado, de manera proporcional y equitativa, sin que puedan establecerse
distinciones por ningún concepto, ni pueda haber exención en el pago de contribuciones;
que el trato a individuos iguales ó en situaciones iguales, debe ser igual; que nadie puede ser
privado de sus propiedades, posesiones ó derechos, sino mediante un juicio seguido ante los
Tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del
procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; que nadie puede
ser molestado en sus papeles o posesiones, sino mediante mandamiento escrito de
autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento; y, finalmente,
que las contribuciones que establezcan las leyes serán proporcionales y equitativas, sin que
puedan establecerse exenciones, privilegios o preferencias en perjuicio o beneficio de
persona alguna.

Para ajusticiar la inconstitucionalidad del artículo 29 y demás relativos de la Ley de Hacienda


de los Municipios del Estado de Quintana Roo que establece el pago del Impuesto sobre
Adquisición de Inmuebles (ISAI) es menester que se tenga en cuenta lo que establecen los
siguientes artículos del mismo ordenamiento legal.

Artículo 29.- Es objeto de este impuesto: (P.O.E. de fecha 16 de diciembre de 2003. Decreto Número 102).

REFORMADO P.O. 12 DIC. 2008.

a) La adquisición de bienes inmuebles que consistan en terreno, terreno con construcción, ubicados en el
Territorio del Municipio, así como los derechos relacionados con el mismo;
b) La celebración de contratos que impliquen la compra-venta con reserva de dominio o sujeta a condición.
c) La adquisición de propiedad en virtud de remate judicial, o administrativo y por adjudicación sucesoria.
d) La permuta, cuando a través de ella se transmita la propiedad
e) La transmisión de la propiedad de bienes inmuebles, que realice el fideicomitente en la constitución del
fideicomiso traslativo de dominio o la aportación de estos a un fideicomiso.
f) La transmisión de la propiedad de bienes inmuebles, que haga la fiduciaria en cumplimiento del fideicomiso.
g) La cesión de derechos de fideicomitentes o fideicomisarios, se considerará que exista ésta, cuando haya
sustitución de un fideicomitente o de un fideicomisario, por cualquier motivo.
h) La transmisión de la propiedad por herencia o legado.
i) La cesión de derechos en los contratos de arrendamiento financiero, sobre inmuebles, así como, la
adquisición de los bienes materia del mismo, que se efectúe por una persona distinta al arrendatario por cesión
o cualquier otro título.
ADICIONADO P.O. 12 DIC. 2008.
j) La adquisición de inmuebles en dación de pago.
El impuesto se calculará aplicando la tasa del 2% al valor del inmueble.
(ULTIMO PÁRRAFO DEROGADO P.O. 12 DIC. 2008)
ADICIONADO P.O. 12 DIC. 2008

ARTÍCULO 29-Bis.- Es sujeto de este impuesto, la persona física o jurídica que, como resultado de cualquiera de
los actos jurídicos o contratos a que se refiere el artículo anterior, adquiere el dominio, derecho de propiedad,
copropiedad o cualquier derecho real sobre uno a más bienes inmuebles.
REFORMADO P.O. 29 DIC. 2000.
REFORMADO P.O. 16 DIC. 2003.

Artículo 30.- No se pagará el impuesto establecido en el artículo 29 de esta Ley en las adquisiciones de
inmuebles hechas por entes u organismos Estatales o Municipales para la vivienda, su legalización y
regularización y, a personas que resulten beneficiadas con sus programas, que no sean propietarias de otro
inmueble y que lo destinen a casa habitación.
REFORMADO P.O. 15 DIC. 1998.
REFORMADO P.O. 16 DIC. 2003.
REFORMADO P.O. 17 DIC. 2007.

ARTÍCULO 31.- El valor del inmueble que se considerará para efectos del Artículo 29 de esta Ley, será el que
resulte más alto entre:
I.- El valor de adquisición o precio pactado, actualizado por el factor que se obtenga de dividir el índice de
precios al consumidor del mes inmediato anterior a aquél en que sea exigible el pago, entre el índice del mes
anterior en que se efectuó la adquisición.
5

II.- El valor catastral con una antigüedad no mayor de 180 días a la fecha de adquisición; o
III.- El avalúo practicado por una institución bancaria con una antigüedad no mayor de 180 días a la fecha de
adquisición.
REFORMADO P.O. 15 ABR. 2003.
REFORMADO P.O. 16 DIC. 2003.
Cuando no exista precio pactado, o la operación sea declarada como donación, el impuesto se calculará
eligiendo el valor mayor del inmueble, entre el avaluó catastral, el bancario, el elaborado por corredor público,
el practicado u ordenado por la Tesorería Municipal o el practicado por personas que cuenten con cedula
profesional de valuadores expedida por la Secretaría de Educación Pública y que se encuentren escritos en el
Registro Estatal de peritos valuadores. En la constitución, adquisición o extinción de usufructo o de la nuda
propiedad y en la adquisición de bienes en remate, no se tomará en cuenta el precio pactado, sino el valor a
que se refiere este párrafo.
Para los fines de esta Ley, se considera que el usufructo o la nuda propiedad tienen un valor cada uno de ellos,
del 50% del valor de la propiedad.

Artículo 32.- El pago del impuesto deberá hacerse dentro de los quince días siguientes a aquél en que se
realicen cualquiera de los supuestos que a continuación se señalan:
I. Cuando se constituya o adquiera el usufructo o la nuda propiedad. En el caso de usufructo temporal, cuando
se extinga;
II. A la adjudicación de los bienes de la sucesión o a los tres años de la muerte del autor de la misma, si
transcurrido dicho plazo no se hubiera llevado a cabo la adjudicación, así como al cederse los derechos
hereditarios o al enajenarse bienes por la sucesión.
En estos dos últimos casos, el impuesto correspondiente a la adquisición por causa de muerte, se causará en el
momento en que se realice la cesión o la enajenación, independientemente del que se cause por el cesionario o
por el adquiriente;
III. Tratándose de adquisiciones, efectuadas a través de fideicomisos, cuando se realicen los supuestos de
enajenación en los términos del Código Fiscal Municipal;
REFORMADA P.O. 15 DIC. 1998.
REFORMADA P.O. 12 DIC. 2008
IV. Cuando se adquieran bienes inmuebles en dación de pago, se tomará como base gravable el avalúo
comercial practicado por persona autorizada a partir de la fecha de la celebración del convenio respectivo;
REFORMADA P.O. 15 DIC. 1998.
V. Al proporcionarse o inscribirse el reconocimiento judicial de la prescripción positiva, remate judicial y
administrativo;
REFORMADA P.O. 15 DIC. 1998.
VI. En los casos no previstos en las fracciones anteriores, cuando los actos de que se trate se eleven a escritura
pública o se inscriban en el Registro Público para poder surtir efectos en los términos del derecho común; y si
no están sujetos a esta formalidad, al adquirirse el dominio conforme a las Leyes; y
ADICIONADA P.O. 15 DIC. 1998.
VII. DEROGADA P.O. 12 DIC. 2008
ADICIONADO P.O. 12 DIC. 2008
En todos los casos el pago del impuesto se hará en la Tesorería Municipal, utilizando las formas que para tal fin
autorice esa dependencia y a las que acompañará siempre, una copia del avalúo a que se refiere el artículo 31
de esta Ley.

Artículo 33.- En las adquisiciones que se hagan constar en escritura pública; los Notarios, Jueces, Corredores y
demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, calcularán el impuesto bajo su
responsabilidad, lo harán constar en escritura pública y lo enterarán mediante declaración autorizada, en la
Tesorería Municipal que corresponda a su domicilio, expresando:
REFORMADO P.O. 13 DIC. 2005.
I. Nombre y domicilio de los contratantes y del adquiriente;
II. Nombre del notario o fedatario, así como el número de la notaría en que se otorgó la escritura;
III. Fecha y lugar en que se firmó la escritura pública;
IV. Naturaleza del acto o concepto de la adquisición;
V. Ubicación y nomenclatura del bien inmueble;
VI. Valor de la operación, valor catastral y avalúo bancario, acompañando copia del avalúo correspondiente;
REFORMADO P.O. 15 DIC. 1998.
REFORMADO P.O. 30 DIC. 2002. y FE DE TEXTO P.O. 14 FEB 2003.
VII. Tratándose de compraventa de inmuebles colindantes con la Zona Federal Marítimo Terrestre, que usen o
gocen la misma, teniendo o no concesión autorizada, deberán presentar la constancia de uso o no uso de
concesión, en caso de contar con la constancia de uso de concesión, presentar constancia de no adeudo por
derechos de uso y goce de la Zona Federal Marítimo Terrestre, así como la copia de la última declaración y copia
del recibo oficial expedido por la Tesorería Municipal con el que acrediten estar al corriente en el pago de esta
contribución y los derechos que señala el artículo 121 de esta Ley.
ADICIONADO P.O. 30 DIC. 2002.
Tratándose de unidades privativas pertenecientes a fraccionamientos o a condominios, las constancias de no
adeudo, podrán ser las correspondientes a la parte proporcional del pago realizado por cada una de las
6

unidades privativas y dichas unidades serán responsables por los adeudos de la proporcionalidad de los
proindivisos.
VIII. Copia del certificado de no adeudo de cooperación por obras;
ADICIONADA P.O. 15 DIC. 1998.
IX. Tratándose de compra-venta de inmuebles, deberán presentar copia del recibo oficial de pago del impuesto
predial, expedido por la Tesorería Municipal con el que acrediten estar al corriente en el pago de esta
contribución.
ADICIONADO P.O. 16 DIC. 2003.
X. Los Notarios Públicos tendrán la obligación de presentar a la Tesorería Municipal, un informe detallado, a
más tardar en el mes de enero de cada año, correspondiente al año anterior, sobre las escrituras públicas y
cualquier otro documento que transmita la propiedad de bienes inmuebles en los que hubiesen intervenido y
que por alguna razón no fueron inscritos en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio y que por
consecuencia, no estuviese cubierto el Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles.
REFORMADO P.O. 31 DIC. 1999.
REFORMADO P.O. 28 DIC. 2001.

Artículo 34.- La vivienda de interés social y popular tendrá un deducible equivalente para la ZONA “A” y ZONA
“B” a 5 días de SMG y para la ZONA “C” a 10 días de SMG vigente en el Estado elevado al año, mismo que será
aplicable a la base para el cálculo del impuesto. Para los efectos de este Artículo se considera:
REFORMADO P.O. 31 DIC. 1999.
REFORMADO P.O. 28 DIC. 2001.
REFORMADO P.O. 16 DIC. 2003.
I. Vivienda de interés social, aquella cuyo valor al término de su edificación, no exceda de la cantidad que
resulte de multiplicar la ZONA "A" por diez y para la ZONA "B" y ZONA
"C" por quince el S.M.G. elevado al año; y
REFORMADO P.O. 31 DIC. 1999.
REFORMADO P.O. 28 DIC. 2001.
II. Vivienda popular; aquélla cuyo valor al término de su edificación, no exceda del importe que resulte de
multiplicar para la ZONA “A” por veinte y para la ZONA “B” y ZONA “C” por veinticinco el SMG elevado al año.
ADICIONADO P.O. 16 DIC. 2003.

Artículo 34-BIS.- Para los efectos de este capítulo, cuando el enajenante, persona física o moral, sea un
fraccionador, desarrollador o urbanizador inmobiliario, estará obligado a remitir a la Tesorería Municipal, copia
de los contratos de promesa de compraventa y cesiones de derecho, a más tardar dentro de los 30 días
naturales siguientes a la fecha de su celebración.

Los artículos antes mencionados de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de
Quintana Roo violan la garantía de justicia tributaria contenida en el artículo 31, fracción IV
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que textualmente establece:

"Artículo 31.- Son obligaciones de los mexicanos: [...] IV. Contribuir para los gastos públicos,
así de la Federación, como del Distrito Federal o del estado y municipio en que residan, de la
manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes."

Para demostrar lo anterior, me permito expresar que en los términos de dicho precepto
constitucional, es claro que únicamente puede obligarse al particular a contribuir para los
gastos públicos de manera proporcional y equitativa en que dispongan las leyes. La legalidad,
proporcionalidad y equidad tributarlas representan una salvaguarda para los contribuyentes
y paralelamente un límite al legislador cuando establece contribuciones de cualquier tipo. El
cumplimiento a los principios de legalidad, proporcionalidad y equidad significa la garantía de
justicia tributarla. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para que se
cumpla con la garantía de justicia tributaria se requiere la satisfacción de tres requisitos
fundamentales: a) Que la contribución se encuentre establecida en la ley; b) Que sea
proporcional y equitativa; y, c) Que se destine a cubrir los gastos públicos. La ausencia o
incumplimiento hacia alguno de estos tres requisitos, necesariamente significará que la
contribución es contraria a lo establecido por el artículo 31, fracción IV de la Constitución.

El contenido de los artículos antes citados de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado
de Quintana Roo, viola LA GARANTÍA DE LEGALIDAD TRIBUTARIA antes mencionada ya que
las contribuciones deben ser creadas mediante un ordenamiento formal y materialmente
legislativo, esto es, mediante la expedición de una norma general y abstracta emanada del
poder público que constitucionalmente se encuentra facultado para legislar.
7

A este respecto, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia de la Nación es


unánime en señalar que para que una contribución cumpla con la garantía de legalidad
tributaria es necesario “que, primero, que esté establecido por ley; sea proporcional y
equitativo y, tercero, sea destinado al pago de los gastos públicos, sino que también exige
que los elementos esenciales del mismo, como pueden ser el sujeto, objeto, base, tasa y
época de pago, estén consignados de manera expresa en la ley, para que así no quede
margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras, ni para el cobro de impuestos
imprevisibles o a título particular, sino que a la autoridad no le quede otra opción que aplicar
las disposiciones generales de observancia obligatoria dictadas con anterioridad al caso
concreto de cada causante y el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda en todo
momento conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos de la Federación, del
Estado o Municipio en que resida.”

Lo transcrito se obtuvo de la tesis de jurisprudencia publicada bajo el título: “IMPUESTOS,


ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS. DEBEN ESTAR CONSIGNADOS EXPRESAMENTE EN AL LEY.”
(APENDICE. SEMANARIO JUDICIAL. 7ª EPOCA. VOLUMEN 91-96. PRIMERA PARTE. PLENO.
PAG. 172.)

Es aplicable también al presente caso la siguiente tesis de jurisprudencia que aparece


publicada bajo el título: “IMPUESTOS, PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE EN MATERIA DE,
CONSAGRA LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.” (número 252 página 297 del Apéndice al
Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo I)

Así pues, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido claramente que no se debe
dejar en manos de las autoridades administrativas la aprobación, establecimiento o
determinación de los elementos de los tributos, contrario a lo que acontece en el caso que
nos ocupa, donde la fijación de la base del impuesto puede ser establecida discrecional y
arbitrariamente por las autoridades fiscales.

De lo dicho con antelación se llega a la conclusión de que el principio de legalidad que


consagra la fracción IV del artículo 31 constitucional, requiere que las cargas tributarias para
los gobernados deben estar establecidas en una ley, acto formal y materialmente legislativo;
que se consignen de manera expresa en la ley que establece el impuesto los caracteres
esenciales del mismo, así como la forma, contenido y alcances de la obligación tributaria,
esto es, los hechos imponibles, los sujetos pasivos de la obligación, así como el objeto, la
base y la cantidad de la prestación, de tal modo que a las autoridades exactoras no les quede
ningún margen de discrecionalidad en cuanto a dichos elementos a fin de evitar
arbitrariedades y que su función se constriña a aplicar a los casos concretos las disposiciones
generales de observancia obligatoria dictadas con anterioridad por el poder legislativo, para
que así el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda en todo momento conocer la forma
cierta de contribuir para los gastos públicos; en otros términos, la arbitrariedad de la
imposición y la imprevisibilidad de las cargas tributarias deben considerarse contrarias a la
fracción IV del artículo 31 Constitucional.

Efectivamente, el principio de legalidad tributaria en materia fiscal exige que el contenido y


alcance de la obligación tributaria, estén consignados de tal forma por la Ley que no quede
margen para la arbitrariedad de las autoridades fiscales, quedando en consecuencia fuera del
alcance de las autoridades administrativas determinar el objeto, la base y la cantidad de la
prestación.

Lo anterior significa que es el legislador quien ha de establecer por sí mismo la regulación


correspondiente a la materia de la ley que en el caso, resultan ser los elementos esenciales
de las contribuciones, sin poder delegar esa atribución al arbitrio de la autoridad
administrativa, motivo por el cual al dejarse en Quintana Roo al arbitrio de una autoridad
administrativa la fijación de la base del impuesto sobre adquisición de inmuebles, los
artículos que lo establecen, antes mencionados, son inconstitucionales. Caso en concreto
se crea un estado de incertidumbre en los gobernados obligados al pago de dicho
8

impuesto, pues deja al arbitrio de la autoridad escoger el valor más alto de entre el cúmulo
de posibilidades descritas en el artículo 31 de la Ley de Hacienda de los Municipio citada
tantas veces.

Para corroborar lo dicho citamos el rubro de la siguiente resolución: “RENTA, IMPUESTO


SOBRE LA. EL ARTÍCULO 78-A DE LA LEY RELATIVA, AL PERMITIR QUE UN ÓRGANO
ADMINISTRATIVO, EN LUGAR DEL LEGISLADOR, SEA QUIEN DETERMINE UNO DE LOS
ELEMENTOS QUE INCIDEN DIRECTAMENTE EN LA DETERMINACIÓN DE LA BASE DEL
IMPUESTO (CERTIFICADOS DE LA TESORERÍA DE LA FEDERACIÓN), ES VIOLATORIO DEL
PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA
CONSTITUCIÓN FEDERAL. (SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. NOVENA ÉPOCA.
TOMO IX. JUNIO 1999. PLENO. EJECUTORIAS Y VOTOS PARTICULARES. PÁG. 420.)

Consideramos que hemos dejado probado que el principio de legalidad significa que la carga
tributaria de los gobernados no tan solo debe estar establecida en una ley, (acto formal y
materialmente legislativo), sino que es necesario que los caracteres esenciales del impuesto
y la forma, contenido y alcance de la obligación tributaria, estén consignados de manera
expresa en la propia ley a fin de que el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda en todo
momento conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos del Estado, y a la
autoridad no quede otra cosa sino aplicar las disposiciones generales de observancia
obligatoria, dictadas con anterioridad al caso concreto de cada contribuyente.

De esta forma, es el órgano legislativo quien debe indefectiblemente emitir un acto expreso
en el que se aprueben con precisión y certeza, tanto los elementos esenciales del tributo,
como los procedimientos que se deben seguir para determinar la base gravable del mismo,
aún cuando sean los contribuyentes o la propia autoridad fiscal, quienes tengan que
cuantificar la obligación tributarla a través de distintas operaciones matemáticas.

Para estos efectos, los elementos esenciales del impuesto son aquellos que determinan y
cuantifican la obligación tributaria, tales como el sujeto, el objeto, la base imponible, la tasa o
tarifa, y la época de pago.

En particular, la base imponible es precisamente la magnitud o medida cuantitativa a la que


habrá de aplicarse la tasa o tarifa del impuesto para cuantificar la obligación tributarla en
términos monetarios, por lo que indiscutiblemente se trata de un elemento configurador de
la obligación tributaria

La realidad es que ni en esa Ley, ni en el Código Municipal, ni en ningún otro ordenamiento


legal del Estado de Quintana Roo, se señala el procedimiento para llevar a cabo ese avalúo
pericial de tal manera que no quede al arbitrio de la autoridad que lo emite, ya que dicho
avalúo es el que sirve de base del mencionado impuesto tanto en los casos en que no hay
precio pactado o cuando este es inferior al mencionado avalúo.

No debe perderse de vista que la inconstitucionalidad del artículo mencionado no radica


solamente en que sea la Dirección de Catastro la que calcule el impuesto, sino que uno de los
elementos de imposición que se señalan en los artículos impugnados, se deja al arbitrio de
dicha autoridad ya que esta es la que emite el avalúo pericial del inmueble que es objeto del
acto jurídico de adquisición. Este avalúo se tiene que tomar en cuenta, por imperativo legal,
para calcular el impuesto sobre adquisición de inmuebles lo que se traduce en su
inconstitucionalidad.

Lo anterior es así en virtud de que el Código Municipal no establece, ni tampoco refiere a los
lineamientos o parámetros necesarios para que la Dirección de Catastro determine a través
del avalúo pericial que al efecto practique, con lo cual se dio pie a la actuación discrecional y
arbitraria de la administración tributaria violando la garantía de justicia fiscal de la actora.

Para corroborar que las leyes que facultan a las autoridades administrativas a determinar la
9

base del impuesto son inconstitucionales, me permito transcribir el rubro de una tesis
sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
"IMPUESTO PREDIAL. SON INCONSTITUCIONALES LAS LEYES QUE FACULTAN A LAS
AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS A ACTUALIZAR POR MEDIO DE TABLAS DE VALORES
CATASTRALES, LA BASE GRAVABLE DEL TRIBUTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SINALOA)”
Novena Época Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo: V, Mayo de 1997 Tesis: P. LXXXVIII/97. Página: 165 Materia: Administrativa,
Constitucional

Es menester comentar que se han promovido juicios de amparo en contra de las


disposiciones legales antes mencionadas ante Juzgados de Distrito, quienes han concedido el
amparo y aún cuando la autoridad administrativa ha promovido el recurso de revisión, este
ha sido negado y como consecuencia se ha tenido que devolver la cantidad que el
contribuyente pagó por concepto de ISAI.

Ahora bien y para finalizar con este argumento, debe tenerse en cuenta que si bien es cierto
que la Ley de Catastro contiene disposiciones que tienen que ver con la valuación catastral y
existen unas tablas de valores unitarios, ello de ninguna manera significa que el artículo
mencionado sea constitucional ya que no es en otras leyes, sino en el Código Municipal
donde deben precisarse los aspectos necesarios para la formulación del avalúo. Es aplicable
al presente caso la tesis de jurisprudencia que a la letra dice:

“IMPUESTOS, BASES PARA DETERMINAR EL MONTO DE LOS. LA LEY DEBE SEÑALARLAS. La


determinación del monto de los impuestos debe ser hecha en la misma ley que los establece
o, cuando menos, ésta debe fijar las bases generales necesarias para que las autoridades
encargadas de su aplicación puedan hacer la fijación del monto del impuesto. De no ser así,
se infringe el principio de proporcionalidad y equidad en materia impositiva que establece el
artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.” (APENDICE DE JURISPRUDENCIA 1917-
1988 AL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACION. PRIMERA PARTE. PLENO. VOL. I. PAG.
144.)

SEGUNDO: Los artículos mencionados de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de
Quintana Roo violan también la garantía de equidad tributaria contenida en el artículo 31,
fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos del que se desprende
que todo tributo que pretenda ser constitucional, forzosamente deberá ser equitativo.

La equidad representa una salvaguarda para los contribuyentes y, paralelamente, un límite al


legislador cuando establece contribuciones de cualquier tipo. La doctrina y la jurisprudencia
coinciden en señalar que la equidad tributaria prevista en el citado artículo 31, fracción IV, se
traduce en la “igualdad jurídica, es decir, al derecho de todos los gobernados de recibir el
mismo trato que quienes se ubican en similar situación de hecho porque la igualdad a que se
refiere el artículo 32, fracción IV, constitucional, lo es ante la ley y ante la aplicación de la
ley…” (Extracto de la tesis jurisprudencial número 41/97, página 43, Tomo V, Semanario
Judicial de la Federación y su gaceta, junio de 1997.).

Tomando en cuenta lo anterior, para lograr la equidad tratándose de impuestos indirectos, el


legislador debe vigilar que a la realización de iguales actividades, debe corresponder la
aplicación de tasas y bases iguales. En otras palabras, a los que realicen las mismas
actividades, se les debe gravar de la misma manera. Sólo así, se logra la equidad al
establecerse impuestos indirectos.

En el presente caso el artículo 30 de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de


Quintana Roo, hace discriminaciones entre sujetos pasivos que se encuentran en una misma
situación, haciendo exenciones a favor de la Federación, el Estado y el propio Municipio
donde se señala que no se pagará ese impuesto por las adquisiciones de inmuebles que se
hagan para formar parte de sus bienes de dominio público. Así mismo tratándose de partidos
políticos y las adquisiciones que hagan los arrendadores financieros.
10

En este orden de ideas, al no gravar la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de
Quintana Roo las adquisiciones hechas por entes u organismos estatales o municipales para
la vivienda, su legalización y regularización y, a personas que resulten beneficiadas con sus
programas, que no sean propietarias de otro inmueble y que lo destinen a casa habitación,
dicho ordenamiento crea una injustificada desigualdad con quienes adquieren inmuebles sin
ser de ese tipo de personas.

De lo expuesto se concluye que los artículos mencionados de la Ley de Hacienda de los


Municipios del Estado de Quintana Roo violan la fracción IV del artículo 31 de la Constitución
y tan es así que los Jueces de Distrito, como ya lo mencionamos, han concedido el amparo y
protección de la justicia federal a los contribuyentes que lo han solicitado, con la
consecuencia para el Municipio de tener que devolver la cantidad que previamente habían
recibido como pago del Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles, más el adicional
recaudado por las autoridades señaladas como responsables. Véase la siguiente resolución:

“LEYES FISCALES, AMPARO CONTRA. LA SENTENCIA QUE OTORGA LA PROTECCIÓN


CONSTITUCIONAL OBLIGA A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES EJECUTORAS A DEVOLVER
LAS CANTIDADES ENTERADAS COMO ACTOS DE APLICACIÓN DE LAS MISMAS. De
conformidad con lo ordenado por el artículo 80 de la Ley de Amparo y lo establecido en la
tesis de jurisprudencia número 201, Tomo I, del Apéndice al Semanario Judicial de la
Federación 1917-1995, página 195, que lleva por rubro: "LEYES AMPARO CONTRA, EFECTOS
DE LAS SENTENCIAS DICTADAS EN.", el efecto de la sentencia que otorga la protección
constitucional es restituir al quejoso en el pleno goce de la garantía individual violada,
restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; de esta forma,
cuando se estima por el juzgador de amparo que una norma general viola la Constitución, el
efecto de su sentencia debe ser que dicha disposición nunca se le aplicará al quejoso, de lo
que se sigue que las autoridades exactoras que recaudaron contribuciones con base en estas
normas están obligadas a restituirle a la quejosa las cantidades que, como primer acto de
aplicación de las mismas se hayan enterado, pero también de las que de forma subsecuente
se hayan pagado, dado que al ser inconstitucional la norma, todo lo actuado con fundamento
en ella es inválido, y la restitución de las cosas al estado que tenían antes de la violación
constitucional implica que las cantidades erogadas por mandato de la norma inconstitucional
le sean restituidas al quejoso.” (Incidente de inejecución 317/96. Cementos Tolteca, S.A de C.
V. 24 de enero de 1997. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ariel
Alberto Rojas Caballero. Novena Época. Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta Materia Administrativa Tomo: V, Febrero de 1997 Página: 347).

De igual manera, sirven para apoyar los razonamientos antes vertidos, los siguientes
criterios:

No. Registro: 232,797


Jurisprudencia
Materia(s): Constitucional, Administrativa
Séptima Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
91-96 Primera Parte
Tesis:
Página: 173
Genealogía: Informe 1974, Primera Parte, Pleno, página 347.
Apéndice 1917-1985, Primera Parte, Pleno, tesis 54, página 105.
Apéndice 1917-1988, Primera Parte, Pleno, tesis 86, página 158.
Apéndice 1917-1995, Tomo I, Primera Parte, tesis 168, página 169.

IMPUESTOS, PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE EN MATERIA DE, CONSAGRA LA CONSTITUCION FEDERAL.


El principio de legalidad se encuentra claramente establecido por el artículo 31 constitucional, al expresar, en su
fracción IV, que los mexicanos deben contribuir para los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa
que dispongan las leyes y está, además, minuciosamente reglamentado en su aspecto formal, por diversos
preceptos que se refieren a la expedición de la Ley General de Ingresos, en la que se determinan los impuestos
11

que se causarán y recaudarán durante el período que la misma abarca. Por otra parte, examinando
atentamente este principio de legalidad, a la luz del sistema general que informa nuestras disposiciones
constitucionales en materia impositiva y de explicación racional e histórica, se encuentra que la necesidad de
que la carga tributaria de los gobernados esté establecida en una ley, no significa tan solo que el acto creador
del impuesto deba emanar de aquel poder que, conforme a la Constitución del Estado, está encargado de la
función legislativa, ya que así se satisface la exigencia de que sean los propios gobernados, a través de sus
representantes, los que determinen las cargas fiscales que deben soportar, sino fundamentalmente que los
caracteres esenciales del impuesto y la forma, contenido y alcance de la obligación tributaria, estén consignados
de manera expresa en la ley, de tal modo que no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades
exactoras ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que el sujeto pasivo de la
relación tributaria pueda, en todo momento, conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos del
Estado, y a la autoridad no queda otra cosa sino aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria,
dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante. Esto, por lo demás, es consecuencia del principio
general de legalidad, conforme al cual ningún órgano del Estado puede realizar actos individuales que no estén
previstos y autorizados por disposición general anterior, y está reconocido por el artículo 14 de nuestra Ley
Fundamental. Lo contrario, es decir, la arbitrariedad en la imposición, la imprevisibilidad en las cargas
tributarias y los impuestos que no tengan un claro apoyo legal, deben considerarse absolutamente proscritos en
el régimen constitucional mexicano, sea cual fuere el pretexto con que pretenda justificárseles.

Séptima Epoca, Primera Parte:

Volúmenes 91-96, página 92. Amparo en revisión 331/76. María de los Angeles Prendes de Vera. 31 de agosto
de 1976. Unanimidad de quince votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez.

Volúmenes 91-96, página 92. Amparo en revisión 1008/76. Antonio Hernández Abarca. 31 de agosto de 1976.
Unanimidad de quince votos. Ponente: Arturo Serrano Robles.

Volúmenes 91-96, página 92. Amparo en revisión 5332/75. Blanca Meyerberg de González. 31 de agosto de
1976. Unanimidad de quince votos. Ponente: Ramón Canedo Aldrete.

Volúmenes 91-96, página 92. Amparo en revisión 5464/75. Ignacio Rodríguez Treviño. 31 de agosto de 1976.
Unanimidad de quince votos. Ponente: Arturo Serrano Robles.

Volúmenes 91-96, página 92. Amparo en revisión 5888/75. Inmobiliaria Havre, S.A. 31 de agosto de 1976.
Unanimidad de quince votos. Ponente: Arturo Serrano Robles.

No. Registro: 178,828


Tesis aislada
Materia(s): Administrativa
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXI, Abril de 2005
Tesis: I.4o.A.474 A
Página: 1324

ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES. EL ARTÍCULO 138 DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, QUE
REGULA EL IMPUESTO RELATIVO, AL ESTABLECER UNA BASE GRAVABLE ALTERNATIVA NO SUPERA EL VICIO DE
INCONSTITUCIONALIDAD CONSISTENTE EN LA TRANSGRESIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.
El artículo 138 del Código Financiero del Distrito Federal que regula el impuesto sobre adquisición de bienes
inmuebles establece una base gravable alternativa, a saber: a) El valor de adquisición del bien inmueble; b) El
valor catastral; y, c) El valor que resulte del avalúo practicado al inmueble por la autoridad fiscal o por personas
autorizadas. No obstante la alternatividad de dichas bases se elimina desde el momento que una de ellas es
mayor, pues el propio legislador reconoció que tales valores no coincidirán de forma exacta unos con otros al
señalar que el mayor de ellos debe considerarse como la base gravable para calcular el impuesto. Por tanto
como ninguno de los tres valores debe ser ajeno al principio de legalidad tributaria consagrado en el artículo 31,
fracción IV, constitucional, pues ineludiblemente se tendrán que comparar para determinar, entre ellos, el más
alto, a fin de determinar la base para calcular el impuesto. Así las cosas, en virtud de que uno de esos valores,
esto es, el avalúo, no se fija por el legislador sino por un sujeto distinto como lo es la autoridad fiscal o persona
registrada por ella, amén de que la norma no señala ningún parámetro al que éstos deban sujetarse, es claro
que no se cumple con el aludido principio de legalidad tributaria al exigir que los elementos esenciales del
impuesto, entre ellos la base gravable, se encuentren contenidos en la ley. Tal vicio de inconstitucionalidad no
se supera por el simple hecho de que el avalúo sea uno de los valores alternativos, pues los tres son
precisamente, y por igual, la base gravable del tributo, de suerte que debe encontrarse expresamente
establecida por el legislador dando reglas ciertas para su determinación y no dejando en libertad a la autoridad
tributaria para determinarla.
12

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 443/2004. Patricia Ruth Díaz Ross. 5 de enero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Jean
Claude Tron Petit. Secretaria: Sandra Ibarra Valdez.

Amparo en revisión 43/2005. José Luis Duarte Cabeza. 23 de febrero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente:
Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez.

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, diciembre de 2004, página
1355, tesis I.7o.A.323 A, de rubro: "IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE INMUEBLES. EL ARTÍCULO 138 DEL
CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, AL DEJAR A VOLUNTAD DE LA AUTORIDAD EXACTORA LA
DEFINICIÓN Y DETERMINACIÓN DE LA BASE GRAVABLE DEL TRIBUTO ES VIOLATORIO DEL PRINCIPIO DE
LEGALIDAD TRIBUTARIA."

No. Registro: 174,070


Jurisprudencia
Materia(s): Constitucional, Administrativa
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXIV, Octubre de 2006
Tesis: P./J. 106/2006
Página: 5

LEGALIDAD TRIBUTARIA. ALCANCE DE DICHO PRINCIPIO EN RELACIÓN CON EL GRADO DE DEFINICIÓN QUE
DEBEN TENER LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL IMPUESTO.
El principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, exige que sea el legislador, y no las autoridades administrativas, quien establezca los
elementos constitutivos de las contribuciones, con un grado de claridad y concreción razonable, a fin de que los
gobernados tengan certeza sobre la forma en que deben atender sus obligaciones tributarias, máxime que su
cumplimiento defectuoso tiende a generar actos de molestia y, en su caso, a la emisión de sanciones que
afectan su esfera jurídica. Por ende, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tratándose
de la definición de alguno de los componentes del tributo, ha declarado violatorios del principio de legalidad
tributaria aquellos conceptos confusos o indeterminables para definir los elementos de los impuestos; de ahí
que el legislador no pueda prever fórmulas que representen, prácticamente, la indefinición absoluta de un
concepto relevante para el cálculo del tributo, ya que con ellos se dejaría abierta la posibilidad de que sean las
autoridades administrativas las que generen la configuración de los tributos y que se produzca el deber de
pagar impuestos imprevisibles, o bien que se origine el cobro de impuestos a título particular o que el
contribuyente promedio no tenga la certeza de la forma en que debe contribuir al gasto público.

Amparo en revisión 197/2006. Operadora Vips, S. de R.L. de C.V. 7 de agosto de 2006. Mayoría de ocho votos.
Disidentes: Sergio A. Valls Hernández, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Mariano Azuela Güitrón.
Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretarios: Hilda Marcela Arceo Zarza, Fernando Silva García, José de
Jesús Bañales Sánchez y Alfredo Villeda Ayala.

Amparo en revisión 271/2006. La Latinoamericana Seguros, S.A. 7 de agosto de 2006. Mayoría de ocho votos.
Disidentes: Sergio A. Valls Hernández, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Mariano Azuela Güitrón.
Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Hilda Marcela Arceo Zarza, Fernando Silva García, José
de Jesús Bañales Sánchez y Alfredo Villeda Ayala.

Amparo en revisión 350/2006. Nueva Wal-Mart de México, S. de R.L. de C.V. 7 de agosto de 2006. Mayoría de
ocho votos. Disidentes: Sergio A. Valls Hernández, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Mariano Azuela
Güitrón. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretarios: Hilda Marcela Arceo Zarza, Fernando Silva García,
José de Jesús Bañales Sánchez y Alfredo Villeda Ayala.

Amparo en revisión 374/2006. Allianz México, S.A., Compañía de Seguros. 7 de agosto de 2006. Mayoría de
ocho votos. Disidentes: Sergio A. Valls Hernández, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Mariano Azuela
Güitrón. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: Hilda Marcela Arceo Zarza, Fernando Silva García, José de
Jesús Bañales Sánchez y Alfredo Villeda Ayala.

Amparo en revisión 902/2006. Afianzadora Insurgentes, S.A. de C.V. 7 de agosto de 2006. Mayoría de ocho
votos. Disidentes: Sergio A. Valls Hernández, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Mariano Azuela Güitrón.
Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Hilda Marcela Arceo Zarza, Fernando Silva García, José
de Jesús Bañales Sánchez y Alfredo Villeda Ayala.
13

Con fundamento en los artículos 8º, 13, fracción V, 14, fracción IV, 18, 19, 21 y 24 de
la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, me
opongo a la publicación de los datos que se consideren ó puedan considerarse como
reservados ó confidenciales conforme a dicha Ley ó a su Reglamento, señalando este escrito
inicial de demanda, así como todas y cada una de las resoluciones que se emitan en este
procedimiento constitucional de garantías y todas las constancias y actuaciones que obren en
el expediente que se forme en razón y con motivo del mismo, como documentos que
contienen ó puedan llegar a contener información confidencial ó reservada, con el fin de
respetar el derecho a la
privacidad de mi Representada.

Por todo lo anteriormente expuesto y debidamente fundado, a Usted C. Juez de


Distrito competente en el Estado de Quintana Roo, atentamente solicito que se sirva:

PRIMERO.- Tenerme por presentado con este escrito inicial de demanda del
correspondiente procedimiento de garantías y sus documentos anexos, en mi carácter de
Apoderado legal de la persona moral denominada BANCA MIFEL SOCIEDAD ANÓNIMA,
INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO MIFEL, en los términos del mismo,
demandando el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de las disposiciones
legales a que se hace referencia en este memorial y en contra de los actos tendientes a la
aplicación de esas disposiciones legales.

SEGUNDO.- Tener por exhibidos los documentos que acompaño a este memorial y
que presento como pruebas documentales.

TERCERO.- Requerir a las autoridades señaladas como responsables sus informes


justificados.

CUARTO.- Seguido el procedimiento por sus trámites, conceder el amparo y la


protección de la Justicia Federal a mi Representada, con todas sus legales consecuencias.

QUINTO. – Previo su cotejo y certificación solicito la devolución de todos los


documentos que en original y en copias certificadas se acompañan al presente, para lo cual
se exhiben copias simples de los mismos.

Protesto lo necesario en la ciudad de Cancún, Quintana Roo, a los cinco días del mes
de noviembre del año dos mil siete.

___________________________________________
ROBERT SHAMOSH CHARABATI

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