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Tarea Semana 3 Civil

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Efectos de los Actos Jurídicos

Guillermo Aravena Campos


Derecho Civil: Actos Jurídicos y Bienes
Instituto IACC
02/11/2020

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Desarrollo

Juan celebra un contrato de compraventa de inmueble con María. El contrato lo hacen sin los
requisitos de una escritura pública exigidos por la ley, sino que solo a través de un contrato
privado. Al día siguiente de celebrado el contrato, Juan se entera que María tiene un juicio que se
encuentra actualmente en tramitación en los juzgados civiles, porque Mauricio Jara dice ser el
dueño de la propiedad, convirtiendo a dicho inmueble en un objeto litigioso.

1. ¿Cuál o cuáles son los vicios de que adolece el contrato?


Tomando en consideración lo indicado en los apuntes de esta semana, podemos deducir como
un primer aspecto que la compraventa fue celebrada por la vía privada; si bien los actos entre
privados generan efectos jurídicos y nacen a la vida del derecho, con lo que respecta a bienes
inmuebles el Código Civil señala claramente en el artículo 1801 señala “La venta se reputa
perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y el precio, salvas las excepciones
siguientes. La venta de los bienes raíces, servidumbres y censos, y la de una sucesión
hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública.”

Tomando igualmente este punto, y haciendo mención al dato agregado y formulado en la


pregunta, tenemos igualmente un objeto ilícito que previamente se encuentra en juicio, ya que
Juan se entera de que el inmueble adquirido (bajo los vicios expuestos) se encuentra en juicio
por un tercero interesado en el inmueble que adquirió. Podemos finalmente agregar lo señalado
en el artículo 1681 del Código Civil el cual señala “Es nulo todo acto o contrato que a falta de
alguno de los requisitos que la le prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su
especie y la calidad o estado de las partes. La nulidad puede ser absoluta o relativa”.

2. ¿Cuál es la sanción aplicable y sus efectos?

El artículo 1683 de nuestro Código Civil, señala “La nulidad absoluta puede y deber ser declarada por el
juez, aun sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse
por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado o celebrado el contrato, sabiendo o
debiendo saber el vicio que lo invalidaba; puede asimismo pedirse su declaración por el ministerio
público en el interés de la moral o de la ley; y no puede sanearse por la rectificación de las partes ni
por un lapso de tiempo que no pase de diez años”. El contrato no se ha cumplido en ninguno de los

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puntos acordados por Juan y María al momento de celebrarlo (solemnidad, entrega de la cosa etc.), es
por ello que la declaración de nulidad tiene efecto extinguir las obligaciones que puedan nacer del
contrato antes celebrado (como por ejemplo el pago del bien inmueble), dejándola sin efecto alguno
hacia las obligaciones que debería recaer en Juan. Dado a que existe un ilícito en cuerpo cierto, Juan
podría recurrir por medio de demanda o querella, solicitando al tribunal que resuelva el contencioso que
se origina a través de este contrato por una ACCIÓN PERSONAL DE NULIDAD, dirigiéndola de manera
directa a la contraparte solicitando que el contrato celebrado se declare nulo (con costas, claro).

2.- Presente 2 ejemplos, de elaboración propia, en que estén presente por una parte la causal de
revocación y por otra, la de resolución

Ejemplo 1 Resolución:

“Leoncio y Domingo tienen un predio de 25 hectáreas de papas nativas en perfecto estado. El


supermercado Don Juan, decide comprar la totalidad de la cosecha a los antes individualizados, y para
dejar cerrada la venta, deciden firmar un contrato de exclusividad con el Supermercado don Juan por un
total de $10.000.000 (diez millones de pesos) por la cosecha completa. Sin embargo, dentro de las
cláusulas del contrato que celebran de manera voluntaria, Leoncio y Domingo renuncian de manera total
el pago de lo comprometido en el contrato, si es que la cosecha se ve afectada por heladas, pestes o
cualquier fenómeno atmosférico que ocurra en el plazo de crecimiento de la cosecha. Lamentablemente,
y para pesar de Leoncio y Domingo, una helada dejó la cosecha reducida a tan solo 3 hectáreas. Los
dueños del supermercado Don Juan, hacen efectivo la cláusula en el contrato de venta, por lo cual no
realizan la compra de la cosecha. Leoncio y Domingo hacen caso omiso a lo indicado en el contrato y
deciden demandar a Supermercado don Juan por indemnización de perjuicios.” Irresponsablemente mal
asesorados, el abogado de Leoncio y Domingo no considera el artículo 1489 del código civil, el cual
señala “En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los
contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio o la resolución o
el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios”. Por ello, pierden el juicio de
indemnización, con costas a la demandada.

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Ejemplo 2 Revocación:

“Jaime Galleguillos, de 75 años, ha decido de manera voluntaria y solemne de dejar realizado su


testamento antes de morir. Dado a que este acto requiere de formalidades, es efectuado ante el notario
Jorge Galleguillos el día 30 de enero de 2010. Con fecha 10 de diciembre de 2010, decide acercarse a la
notaría para dejar sin efecto el testamento ya efectuado, toda vez que han surgido problemas familiares
en los cuales se ve involucrado su patrimonio tanto a su cónyuge y sus hijos; ha aparecido un hijo no
reconocido ante la familia, y por tanto, ha decidido reconocerlo dentro de su nuevo testamento, para
que este quede con cierto nivel de aseguramiento de sus bienes, prevenir una futura impugnación
testamental por parte de su familia al momento de morir, y así todos los involucrados quedan tranquilos
al momento de su fallecimiento. Bien indica el artículo 1212 de nuestro código civil el cual versa “El
testamento que ha sido otorgado válidamente no puede invalidarse sino por la revocación del
testador”. Se considera que el acto de testar es indelegable, y la revocación del mismo es una acción
personalísima.

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Bibliografía

En internet

Código Civil, extraído de https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=172986

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