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Analisis Jurisprudencial Violencia Contra La Mujer (Electiva)
Analisis Jurisprudencial Violencia Contra La Mujer (Electiva)
Analisis Jurisprudencial Violencia Contra La Mujer (Electiva)
SENTENCIA: SU 080/20.
FECHA: 25 DE FEBRERO DE 2020.
NUMERO: T-6.506.361.
CORPORACION: CORTE CONSTITUCIONAL.
ANTECEDENTES:
I. ANTECEDENTES
Hechos relevantes
1. La accionante, quien actúa a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra la
decisión que emitió la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá el 14 de febrero de 2017, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia emitida dentro del proceso de cesación de efectos civiles de
matrimonio católico adelantado por el Juzgado Once de Familia de la ciudad de Bogotá.
Consideró la actora que dicha providencia incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, lo
que a su vez materializó la vulneración de sus derechos fundamentales “…a no ser
discriminada por razones de género, ni víctima de violencia contra la mujer e
intrafamiliar… y ser resarcida, reparada y/o compensada por el daño que se le causó con
el desconocimiento de su derecho fundamental a vivir libre de violencia y discriminación
de género y de violencia intrafamiliar”.
2. Indicó que el 16 de mayo de 2013 presentó demanda de cesación de efectos civiles del
matrimonio católico en contra de Virgilio Albán Medina, pretendiendo se decretara la
disolución y liquidación de la sociedad conyugal, la fijación de la cuota alimentaria a
favor de su hija menor de edad y la condena “...al demandado como cónyuge culpable al
pago de alimentos con destino a la señora STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO, por
la cuantía mínima de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000)”. Para esos efectos
invocó las causales 2ª, 3ª y 8ª del artículo 154 del Código Civil.
Pese a ello, el Juzgado en mención, respecto de los alimentos, concluyó lo siguiente: “Por
último y teniendo en cuenta que la demandante, pese a que logró probar la culpabilidad
del demandado al demostrarse la causal 2°, es profesional y percibe ingresos mensuales
al trabajar como Consejera de Estado, especialista en derecho y cuyos ingresos
ascienden alrededor de los $25.000.000, de lo que se desprende que no se encuentra
acreditada la NECESIDAD, elemento esencial para la fijación de la cuota alimentaria a
favor de la cónyuge…”
5. Mediante decisión del 14 de febrero de 2017 la Sala de Familia del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá accedió a adicionar “el ordinal primero de la sentencia
apelada, en el sentido de precisar que la cesación de los efectos civiles del matrimonio
católico contraído entre Stella Conto Díaz del Castillo… se decrete igualmente con base
en la causal de divorcio que prevé el numeral 3° del artículo 154 del Código Civil”; sin
embargo, el Tribunal confirmó la decisión de primera instancia de “abstenerse de fijar
una cuota alimentaria a favor del demandante y a cargo del demandado” como
consecuencia de haberse probado que la actora cuenta con “ingresos suficientes para
subsistir y también para proveerle alimentos a sus hijos en lo que corresponde”.
7. Con relación al defecto fáctico, se indicó que el mismo se concreta dada la omisión de
valoración de elementos de convicción que corroboran el maltrato que debió soportar la
accionante, por lo que en su criterio una adecuada valoración de las pruebas habría
demostrado además que la capacidad económica de quien fue declarado cónyuge culpable
siempre fue mayor y que a efectos de determinar el “acceso al resarcimiento o reparación
del daño u otros medios de compensación justos y eficaces” no se deben valorar los
ingresos del cónyuge inocente.
8. De esta forma, solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales “…a no ser
discriminada por razones de género, ni víctima de violencia contra la mujer ni
intrafamiliar…”, y así se “…[ampare] su derecho fundamental a ser resarcida en los
términos del literal g) del artículo 7 de la Convención de Belem do Pará…” y, en
consecuencia “se disponga la reparación de perjuicios prevista en el numeral 4ª del
artículo 411 del Código Civil, bajo la forma de prestación alimentaria periódica…”
NORMA DEMANDADA:
11. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia -con salvamento de voto del
magistrado Álvaro Fernando García Restrepo-, mediante sentencia del 25 de julio de
2017, concedió el amparo solicitado. La providencia analizó de manera amplia la
protección que debe brindarse a la mujer que es víctima de cualquier tipo de violencia,
para lo cual trajo a colación, además de postulados propios del Estado constitucional de
derecho, las normas que así lo desarrollan en el ámbito nacional e internacional y que
fundamentalmente aluden a esa protección y a la erradicación de la violencia en las
relaciones de género y, en especial, a cualquier forma de discriminación contra la mujer.
De este modo, refirió que la actividad judicial debe estar orientada por el enfoque de
género, a efectos de que se garantice de manera efectiva la igualdad en las relaciones
sociales con independencia del sexo o la orientación sexual. Indicó que cualquier afrenta
cometida en contra de las mujeres debe ser condenada y reparada.
Pese a lo anterior, afirmó que la terminación del vínculo matrimonial como consecuencia
de actos de agravio puede generar perjuicios contra uno de los miembros de la relación.
Así, aunque las normas que reglamentan el divorcio no regulan de manera específica la
posibilidad de solicitar algún tipo de reparación por los ultrajes recibidos, se debe recurrir
a la normatividad que regula la responsabilidad civil y, de este modo, el cónyuge como
consecuencia del daño sufrido por causas imputables a su pareja está facultado para
requerir la indemnización que sea menester.
Estimó que le corresponde al juez analizar las causales de divorcio que en el asunto se
logren probar y determinar la existencia de un daño indemnizable. De esta forma,
consideró que prima facie la decisión judicial atacada se observa ajustada a las normas y
principios que limitan la materia, en tanto que los alimentos que se reclaman no pueden
verse como una medida resarcitoria –prestación indemnizatoria-; empero, la decisión
ignoró los graves maltratos y abusos que fueron probados en el trámite adelantado en el
proceso ordinario y que habilitaban la procedencia de la indemnización de los hechos
dañinos. Sobre el particular en la mencionada sentencia se dijo “…el tribunal olvidó
dilucidar si las circunstancias especiales del sub examine, en el cual se acreditaron los
hechos fundantes de la causal relacionándolos con el maltratamiento, necesarios para
edificar la ruptura definitiva, permitían adoptar una indemnización a favor de la
tutelante”.
Indicó que el amparo solicitado debía otorgarse pues de lo contrario los graves actos de
violencia ocurridos al interior de la relación marital, quedarían “impunes” al no ordenarse
el reconocimiento de la reparación pretendida.
Concluyó entonces la procedencia del amparo y, en consecuencia, ordenó al Tribunal
accionado dejar sin efectos la sentencia del 14 de febrero de 2017 y las actuaciones que de
ella pendieron, para que “…proceda a resolver nuevamente el recurso sometido a su
consideración teniendo en cuenta lo expuesto…”.
Impugnación
Precisó que el divorcio es una figura que cuenta con una regulación concreta y el
matrimonio por definición es un contrato, pero no es jurídicamente viable aplicar las
normas que rigen la reparación de los perjuicios recibidos según las convenciones.
Finalmente, aseguró que la sentencia desconoció los parámetros legales que obligan al
juez a fallar conforme a lo debidamente probado y que la alusión insular al precepto que
dispone la posibilidad de fallar ultra y extra petita, desconoce los presupuestos básicos de
una interpretación normativa. De esta forma, solicitó revocar la decisión de tutela que en
primera instancia emitió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Segunda instancia
13. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -con salvamento de voto
de la magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo-, mediante sentencia del 27 de septiembre
de 2017, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó el amparo solicitado. La
providencia resaltó que la procedencia de la acción de tutela está sujeta a la verificación
del cumplimiento del principio de subsidiariedad. De igual forma, indicó que la acción de
tutela contra providencias judiciales, solo es razonable jurídicamente cuando la decisión
que se ataca vulnera de forma evidente los derechos fundamentales.
Seguidamente consideró que de conformidad con la normativa que regula el derecho de
alimentos, la decisión proferida por los jueces ordinarios se vislumbra razonable, pues se
cimienta sobre los presupuestos legales que obligan al juez el verificar que exista, por
parte del cónyuge inocente, la necesidad de acceder a ellos, la existencia de un vínculo
jurídico que origine la obligación y la capacidad del cónyuge culpable de suministrarlos; y
en el asunto bajo estudio, no se acreditó el primero de los requisitos.
A continuación, frente a las facultades ultra y extra petita de las que dispone el juez de
familia, la providencia destacó que estas no son excusas para desconocer la obligación del
juzgador de dictar su decisión conforme a lo probado en el trámite procesal y, con ello,
garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso. En esta línea, mencionó que más
allá de haber solicitado la reparación, se exige que en el juicio haya sido debidamente
debatido y probado lo pretendido.
Concluyó sobre ese particular que, en sede de tutela, no se podría estudiar una solicitud
que en el transcurso del procedimiento ordinario no fue discutida. Por ello, destacó que la
accionante puede acudir al escenario normativo adecuado, que garantice que la decisión
será tomada por el juez natural y con pleno respeto de las garantías procesales para
solicitar debidamente la reparación de los agravios a los que fue sometida al interior de su
relación conyugal. En ese sentido, puntualizó que remitir a la accionante al ámbito
procesal adecuado para dirimir su pretensión indemnizatoria, no desconoce ni desvirtúa la
violencia de la cual fue víctima, pues solamente permite que el litigio sea solucionado bajo
los presupuestos procedimentales adecuados. Insistió en que la remisión de la controversia
al escenario procesal pertinente, tampoco le resta eficacia a la regulación internacional que
busca brindar garantías a la mujer víctima de maltrato o violencia.
De otro lado, mencionó que en el caso concreto no se cumplen los presupuestos para que
el juez constitucional emita una sentencia que reconozca directamente la indemnización,
atendiendo la posibilidad de la accionante de acudir a otros medios de defensa judicial
para solicitar los perjuicios.
2. Por medio de auto del 6 de marzo de 2018 el magistrado ponente decretó las pruebas
respectivas.
i) Oficio n.° 0474 del 13 de marzo de 2018 por medio del cual el Juzgado 11 de Familia de
Bogotá remitió a la Corte el expediente radicado con el n.° 11001 31 10 011 201300463
00 contentivo del proceso de cesación de efectos civiles de que trata la presente acción de
tutela.
ii) El día 14 de marzo de 2018 la accionante dio respuesta al requerimiento hecho por
parte de esta Corte informando que no denunció penalmente las conductas de las cuales
fue víctima a manos de quien era para el momento su esposo, teniendo en cuenta, de un
lado, la excepción constitucional de deber de denuncia o deber general de declarar y, de
otro, que bien pudo hacerlo de haber “…contado con algún grado de confianza en el
apoyo institucional…”. Destaca además que si bien es cierto ella no tiene la obligación de
denunciar, esa sí se activa en cabeza de “…las autoridades que han tenido noticia y
conocido de los hechos de maltrato de palabra y de obra…”.
iii) Por su parte, el Magistrado ponente del asunto en el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, informó respecto del estado actual del proceso que, conforme al fallo
de tutela concedido en primera instancia, la Sala Familia dio cumplimiento al mismo y
programó audiencia. Esta se aplazó por solicitud de la demandante para el día 10 de agosto
de 2017, fecha en la que dispuso dejar sin efecto la sentencia que se profirió el 14 de
febrero de 2017 y señaló para el día 17 de agosto como fecha para llevar a cabo la
audiencia en la que dictaría el nuevo fallo, tal audiencia debió aplazarse y se fijó de nuevo
para el día 9 de octubre de 2017.
iv) Recibidas las pruebas se corrió traslado de las mismas a las partes; la apoderada del
demandado destacó la falta de notificación del auto de pruebas en el que además se invitó
a rendir concepto a varias universidades y especialistas en los temas, oponiéndose a que
los mismos sean apreciados en esta sede; y de paso pidió a la Corte que se mantenga en
reserva el nombre de su poderdante.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS:
Competencia
Presentación de caso
Una vez se emitió oralmente la sentencia de segunda instancia la Sala de Familia del
Tribunal Superior de Bogotá encontró sobre el primero de los reparos:
“…que el testimonio de los hijos de las partes, ofrece serios motivos de credibilidad en
el sentido que el demandado ha ocasionado agresiones verbales que aunque fueron
episódicas, comportan necesariamente violencia psicológica hacia la cónyuge
demandante, por parte del demandado, lo que constituye un obrar peyorativo que lleva
a una desvalorización del ser humano y contiene un trato discriminatorio de género
hacia la mujer; plantea una relación de inferioridad por esa causa y lesiona la
autoestima de la cónyuge... situación que cobra mayor veracidad con el dictamen
pericial emitido por el Instituto de Medicina legal que concluyó que el demandado,
tras una “conyugalidad larga y fría de 7 últimos años de ruptura afectiva, se
posicionó como hombre rígido, replegado emocionalmente…así las cosas, es
indudable que, con las pruebas del proceso, se permite establecer que…incurrió en
agresiones verbales de naturaleza grave hacia Stella Conto Díaz del Castillo al
dirigirse a ella de manera despectiva sobre su apariencia a través de palabras que la
degradan y acusándola sin sentido de aspectos conductuales reprochables para
generarle inseguridad sobre sus propios pensamientos, emociones o acciones por lo
que, como se advirtió precedentemente este primer reparo está llamado a prosperar al
encontrarse suficientemente probada la causal tercera de divorcio, invocada en la
demanda””. (55:40:00 y siguientes del audio de la audiencia)
Con relación al segundo de los reparos y como sobre este versa el amparo que se
invoca, el mismo se citará in extenso:
“En el caso sub examine, en cuanto a la necesidad que tiene la demandante de recibir
alimentos, según lo que revela el expediente, se encuentra desvirtuado por cuanto
Stella Díaz del Castillo desempeña una actividad laboral de la cual percibe ingresos
mensuales de $27.027.100 conforme se verifica de la constancia expedida por la
Dirección Ejecutiva de Administración judicial del Consejo Superior de la Judicatura
del 20 de marzo de 2015, mediante la cual se establece que devenga un sueldo básico
mensual de $3.584.042, gastos de representación por la suma de $6.371.621 y una
prima especial de servicios de $17.071.433, documento que no fue cuestionado ni
tachado de falso, por lo tanto tiene plena validez y eficacia probatoria dentro del
presente asunto.
Por otro lado, la capacidad económica del demandado, se encuentra demostrada
dentro del proceso con la Resolución No. GNR 168512 expedida por Colpensiones del
14 de mayo de 2014, mediante el cual le reconocen a partir del 1 de abril de 2012 el
valor de la mesada pensional por la suma de $11.656.627.
De otra parte, según se observa con la prueba que reposa en el expediente, como lo es
el certificado de tradición, el inmueble donde residen los cónyuges pertenece a la
sociedad conyugal, puesto que fue adquirido conjuntamente por estos, el 27 de julio de
1990.
Por lo tanto, la decisión del A quo de abstenerse de fijar una cuota alimentaria a favor
de la demandante y a cargo del demandado, se encuentra debidamente fundamentada
toda vez que fue adoptada con apoyo en los lineamientos legales y jurisprudenciales
aplicables en materia de alimentos y partir de los elementos prácticos y probatorios en
el caso estudiado, que aunque se encuentra demostrada la culpabilidad del
demandado quien dio lugar a las causales de divorcio sanción, invocados en la
demanda, es claro que no acreditaba la necesidad de los alimentos por parte de la
cónyuge, Stella del Castillo, pues conforme a lo probado, percibe ingresos suficientes
para subsistir y también para proveerle alimentos a sus hijos en lo que corresponda
con arreglo a la ley, inclusive sus ingresos superan sustancialmente los que por
concepto de pensión, percibe el demandado.
Por consiguiente, al no encontrarse probado uno de los requisitos sine qua non para
la fijación de alimentos entre los cónyuges, esto es, la necesidad de percibirlos por
parte de la cónyuge inocente, el argumento del recurso de apelación se encuentra
llamado al fracaso y en tal virtud será confirmado el ordinal tercero de la parte
resolutiva del fallo apelado”. (1:06:48 y siguientes del audio de la audiencia)
En concreto, se determinará si con la decisión que se ataca, la Sala de Familia del Tribunal
Superior de Bogotá incurrió en un defecto sustantivo, al no aplicar las mencionadas
normas superiores y, en consecuencia, no adoptar en favor de la accionante, como
cónyuge inocente, una medida reparadora, atendiendo la causal probada al interior del
proceso civil, esto es, la existencia de ultrajes, trato cruel y los maltratamientos de obra -
violencia intrafamiliar.
1. Para resolver los problemas jurídicos esbozados, la Corte examinará los siguientes
temas: i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
y caracterización de los defectos sustantivo y fáctico; ii) la protección de la mujer
contra cualquier tipo de violencia y particularmente contra la violencia intrafamiliar;
iii) la perspectiva de género como un elemento de análisis en la violencia contra la
mujer; iv) fundamentos constitucionales y del bloque de constitucionalidad para su
protección; v) la Convención de Belém do Pará y los instrumentos internacionales de
protección en materia de violencia contra la mujer; vi) la responsabilidad civil al
interior de relaciones familiares; y, vii) la reparación integral de las víctimas como un
imperativo para la protección integral de sus derechos; viii) finalmente, como corolario
de lo expuesto, se procederá con la solución del caso concreto.
SOLUCION DEL PROBLEMA:
POSTURA FUNDAMENTADA:
Desde mi punto de vista personal, la corte constitucional tomo la decisión mas acertada
con esta sentencia ya que lastimosamente la señora Stella se vio discriminada de una
manera muy denigrante por la falta de reconocimiento de sus derechos fundamentales,
negándole el cumplimiento de la OBLIGACION por parte del demandado con el
fundamento de que ella tenía la posición económica como para responder sola por sus
hijos, esto fue un evidente rasgo de la poca conciencia y comprensión que se tiene en
muchísimas ocasiones con las mujeres victimas de violencia intrafamiliar que muchas
veces los actores de la ley en vez de respaldar para que esto no siga sucediendo (o para que
por lo menos si sucede saber cómo abordarse) lo que hacen es discriminar y señalar a la
victima de esta lamentable realidad de nuestra sociedad, Colombia sigue estando en
pañales con respecto a el abordaje de la violencia intrafamiliar. En nuestra sociedad
seguimos viviendo con costumbres que cada vez nos hunden más.
BIBLIOGRAFIA:
https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2020/SU080-20.htm