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Analisis Jurisprudencial Violencia Contra La Mujer (Electiva)

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ANALISIS JURISPRUDENCIAL.

NOMBRE: MARA SOFIA RAMIREZ ACOSTA.


TEMA: VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.

 SENTENCIA: SU 080/20.
 FECHA: 25 DE FEBRERO DE 2020.
 NUMERO: T-6.506.361.
 CORPORACION: CORTE CONSTITUCIONAL.
 ANTECEDENTES:

I. ANTECEDENTES

Hechos relevantes 
 
1. La accionante, quien actúa a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra la
decisión que emitió la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá el 14 de febrero de 2017, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia emitida dentro del proceso de cesación de efectos civiles de
matrimonio católico adelantado por el Juzgado Once de Familia de la ciudad de Bogotá. 

Consideró la actora que dicha providencia incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, lo
que a su vez materializó la vulneración de sus derechos fundamentales “…a no ser
discriminada por razones de género, ni víctima de violencia contra la mujer e
intrafamiliar… y ser resarcida, reparada y/o compensada por el daño que se le causó con
el desconocimiento de su derecho fundamental a vivir libre de violencia y discriminación
de género y de violencia intrafamiliar”.

2. Indicó que el 16 de mayo de 2013 presentó demanda de cesación de efectos civiles del
matrimonio católico en contra de Virgilio Albán Medina, pretendiendo se decretara la
disolución y liquidación de la sociedad conyugal, la fijación de la cuota alimentaria a
favor de su hija menor de edad y la condena “...al demandado como cónyuge culpable al
pago de alimentos con destino a la señora STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO, por
la cuantía mínima de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000)”. Para esos efectos
invocó las causales 2ª, 3ª y 8ª del artículo 154 del Código Civil. 

3. Mediante sentencia del 15 de septiembre de 2016, el Juzgado Once de Familia de


Bogotá, decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico y la disolución y
liquidación de la sociedad conyugal, al haber encontrado probadas las causales 2ª y 8ª del
artículo 154 del Código Civil, determinando como cónyuge culpable al demandado.  

Pese a ello, el Juzgado en mención, respecto de los alimentos, concluyó lo siguiente: “Por
último y teniendo en cuenta que la demandante, pese a que logró probar la culpabilidad
del demandado al demostrarse la causal 2°, es profesional y percibe ingresos mensuales
al trabajar como Consejera de Estado, especialista en derecho y cuyos ingresos
ascienden alrededor de los $25.000.000, de lo que se desprende que no se encuentra
acreditada la NECESIDAD, elemento esencial para la fijación de la cuota alimentaria a
favor de la cónyuge…”   

4. Contra la anterior decisión, la accionante interpuso el recurso de apelación en procura


de lograr que, de un lado, se declarara probada la causal 3ª del artículo 154 del Código
Civil y, de otro, según el escrito de tutela, “…se condene a la reparación prevista en el
Código Civil para el cónyuge inocente, bajo la modalidad de alimentos periódicos”.

5. Mediante decisión del 14 de febrero de 2017 la Sala de Familia del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá accedió a adicionar “el ordinal primero de la sentencia
apelada, en el sentido de precisar que la cesación de los efectos civiles del matrimonio
católico contraído entre Stella Conto Díaz del Castillo… se decrete igualmente con base
en la causal de divorcio que prevé el numeral 3° del artículo 154 del Código Civil”; sin
embargo, el Tribunal confirmó la decisión de primera instancia de “abstenerse de fijar
una cuota alimentaria a favor del demandante y a cargo del demandado” como
consecuencia de haberse probado que la actora cuenta con “ingresos suficientes para
subsistir y también para proveerle alimentos a sus hijos en lo que corresponde”.

6.  Consideró la accionante que en la mencionada decisión el Tribunal incurrió en un


defecto sustantivo al “…trazar una distinción discriminatoria que carece de todo
sustento…”, pues en sus palabras el hecho de que la cónyuge inocente haya logrado
superarse al punto de “haber conseguido la posición que hoy ocupa… no resulta un
criterio admisible para privarla de su derecho fundamental a ser resarcida por la
violación de sus –sic- derecho fundamental a vivir libre de violencia y discriminación de
género y violencia intrafamiliar”. Dado lo anterior, se aseguró que la postura de la
decisión que se ataca “…prescinde de elementos imperativos para interpretar la
legislación aplicable y llega a un resultado abiertamente contrario a los mandatos
constitucionales…”.

7. Con relación al defecto fáctico,  se indicó que el mismo se concreta dada la omisión de
valoración de elementos de convicción que corroboran el maltrato que debió soportar la
accionante, por lo que en su criterio una adecuada valoración de las pruebas habría
demostrado además que la capacidad económica de quien fue declarado cónyuge culpable
siempre fue mayor y que a efectos de determinar el “acceso al resarcimiento o reparación
del daño u otros medios de compensación justos y eficaces” no se deben valorar los
ingresos del cónyuge inocente. 

8. De esta forma, solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales “…a no ser
discriminada por razones de género, ni víctima de violencia contra la mujer ni
intrafamiliar…”, y así se “…[ampare] su derecho fundamental a ser resarcida en los
términos del literal g) del artículo 7 de la Convención de Belem do Pará…” y, en
consecuencia “se disponga la reparación de perjuicios prevista en el numeral 4ª del
artículo 411 del Código Civil, bajo la forma de prestación alimentaria periódica…”

 NORMA DEMANDADA:

Sentencias objeto de revisión


Primera instancia 

11. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia -con salvamento de voto del
magistrado Álvaro Fernando García Restrepo-, mediante sentencia del 25 de julio de
2017, concedió el amparo solicitado. La providencia analizó de manera amplia la
protección que debe brindarse a la mujer que es víctima de cualquier tipo de violencia,
para lo cual trajo a colación, además de postulados propios del Estado constitucional de
derecho, las normas que así lo desarrollan en el ámbito nacional e internacional y que
fundamentalmente aluden a esa protección y a la erradicación de la violencia en las
relaciones de género y, en especial, a cualquier forma de discriminación contra la mujer.
De este modo, refirió que la actividad judicial debe estar orientada por el enfoque de
género, a efectos de que se garantice de manera efectiva la igualdad en las relaciones
sociales con independencia del sexo o la orientación sexual. Indicó que cualquier afrenta
cometida en contra de las mujeres debe ser condenada y reparada. 

Respecto de la cuota alimentaria y después de realizar un análisis de la misma, destacó que


no puede pensarse como una prestación indemnizatoria en tanto su fuente es una
obligación y no un daño, por lo que para concederla no se puede perder de vista el
requisito de necesidad del alimentado. 

Pese a lo anterior, afirmó que la terminación del vínculo matrimonial como consecuencia
de actos de agravio puede generar perjuicios contra uno de los miembros de la relación.
Así, aunque las normas que reglamentan el divorcio no regulan de manera específica la
posibilidad de solicitar algún tipo de reparación por los ultrajes recibidos, se debe recurrir
a la normatividad que regula la responsabilidad civil y, de este modo, el cónyuge como
consecuencia del daño sufrido por causas imputables a su pareja está facultado para
requerir la indemnización que sea menester.

Estimó que le corresponde al juez analizar las causales de divorcio que en el asunto se
logren probar y determinar la existencia de un daño indemnizable. De esta forma,
consideró que prima facie la decisión judicial atacada se observa ajustada a las normas y
principios que limitan la materia, en tanto que los alimentos que se reclaman no pueden
verse como una medida resarcitoria –prestación indemnizatoria-; empero, la decisión
ignoró los graves maltratos y abusos que fueron probados en el trámite adelantado en el
proceso ordinario y que habilitaban la procedencia de la indemnización de los hechos
dañinos. Sobre el particular en la mencionada sentencia se dijo “…el tribunal olvidó
dilucidar si las circunstancias especiales del sub examine, en el cual se acreditaron los
hechos fundantes de la causal relacionándolos con el maltratamiento, necesarios para
edificar la ruptura definitiva, permitían adoptar una indemnización a favor de la
tutelante”.

Indicó que el amparo solicitado debía otorgarse pues de lo contrario los graves actos de
violencia ocurridos al interior de la relación marital, quedarían “impunes” al no ordenarse
el reconocimiento de la reparación pretendida.
Concluyó entonces la procedencia del amparo y, en consecuencia, ordenó al Tribunal
accionado dejar sin efectos la sentencia del 14 de febrero de 2017 y las actuaciones que de
ella pendieron, para que “…proceda a resolver nuevamente el recurso sometido a su
consideración teniendo en cuenta lo expuesto…”.

Impugnación

12.  El demandado por medio de su apoderada y mediante escrito del 8 de septiembre de


2017, impugnó la decisión de primera instancia; indicó que la jurisprudencia
constitucional ha sido clara en señalar los parámetros que limitan la procedencia de la
acción de tutela cuando se pretende atacar una decisión judicial y en la sentencia
impugnada no se verificó el cumplimiento de esos presupuestos. Asimismo, refirió que la
sentencia ordinaria no incurrió en ningún defecto al ajustarse a los mandatos legales y
jurisprudenciales que regulan la procedencia de la obligación alimentaria entre cónyuges,
motivo por el cual el fallo en sede de tutela usurpó las competencias del juez natural.

Seguidamente, manifestó que la decisión de tutela aplicó al asunto normatividad


internacional, y ello genera una invasión del fuero de los jueces naturales, omitiendo que
esas mismas disposiciones han sido reglamentadas en el ámbito nacional y es aquel
desarrollo jurídico interno el que se debe aplicar. 

Precisó que el divorcio es una figura que cuenta con una regulación concreta y el
matrimonio por definición es un contrato, pero no es jurídicamente viable aplicar las
normas que rigen la reparación de los perjuicios recibidos según las convenciones. 

De igual modo, afirmó que, como consecuencia de la inexistencia de debate probatorio al


interior del proceso ordinario sobre la temática alusiva a la reparación de los daños
causados en la relación matrimonial, resulta improcedente condenar por tal rubro, pues se
trata de argumentos ajenos a la discusión procesal. En el mismo sentido resaltó que no
obran en el expediente pruebas que permitan inferir la naturaleza del daño, ni elementos
de juicio que habiliten al juzgador para cuantificar el mismo. 

Finalmente, aseguró que la sentencia desconoció los parámetros legales que obligan al
juez a fallar conforme a lo debidamente probado y que la alusión insular al precepto que
dispone la posibilidad de fallar ultra y extra petita, desconoce los presupuestos básicos de
una interpretación normativa. De esta forma, solicitó revocar la decisión de tutela que en
primera instancia emitió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

Segunda instancia

13.  La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -con salvamento de voto
de la magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo-, mediante sentencia del 27 de septiembre
de 2017, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó el amparo solicitado. La
providencia resaltó que la procedencia de la acción de tutela está sujeta a la verificación
del cumplimiento del principio de subsidiariedad. De igual forma, indicó que la acción de
tutela contra providencias judiciales, solo es razonable jurídicamente cuando la decisión
que se ataca vulnera de forma evidente los derechos fundamentales. 
Seguidamente consideró que de conformidad con la normativa que regula el derecho de
alimentos, la decisión proferida por los jueces ordinarios se vislumbra razonable, pues se
cimienta sobre los presupuestos legales que obligan al juez el verificar que exista, por
parte del cónyuge inocente, la necesidad de acceder a ellos, la existencia de un vínculo
jurídico que origine la obligación y la capacidad del cónyuge culpable de suministrarlos; y
en el asunto bajo estudio, no se acreditó el primero de los requisitos.

Advirtió que las pretensiones alegadas por la accionante en el proceso ordinario,


estuvieron enmarcadas por los presupuestos de la obligación alimentaria y en ninguna
etapa procesal se hizo referencia a la reglamentación que sobre la responsabilidad
contractual y extracontractual brinda la normatividad civil. Así, estimó que la demandante
no pidió ante el juez natural la indemnización como consecuencia de los perjuicios
sufridos.

A continuación, frente a las facultades ultra y extra petita de las que dispone el juez de
familia, la providencia destacó que estas no son excusas para desconocer la obligación del
juzgador de dictar su decisión conforme a lo probado en el trámite procesal y, con ello,
garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso. En esta línea, mencionó que más
allá de haber solicitado la reparación, se exige que en el juicio haya sido debidamente
debatido y probado lo pretendido. 

Concluyó sobre ese particular que, en sede de tutela, no se podría estudiar una solicitud
que en el transcurso del procedimiento ordinario no fue discutida. Por ello, destacó que la
accionante puede acudir al escenario normativo adecuado, que garantice que la decisión
será tomada por el juez natural y con pleno respeto de las garantías procesales para
solicitar debidamente la reparación de los agravios a los que fue sometida al interior de su
relación conyugal. En ese sentido, puntualizó que remitir a la accionante al ámbito
procesal adecuado para dirimir su pretensión indemnizatoria, no desconoce ni desvirtúa la
violencia de la cual fue víctima, pues solamente permite que el litigio sea solucionado bajo
los presupuestos procedimentales adecuados. Insistió en que la remisión de la controversia
al escenario procesal pertinente, tampoco le resta eficacia a la regulación internacional que
busca brindar garantías a la mujer víctima de maltrato o violencia.

De otro lado, mencionó que en el caso concreto no se cumplen los presupuestos para que
el juez constitucional emita una sentencia que reconozca directamente la indemnización,
atendiendo la posibilidad de la accionante de acudir a otros medios de defensa judicial
para solicitar los perjuicios.

Finalmente, la providencia anotó que no se olvidan los actos de violencia acreditados en el


trámite del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico; sin embargo, lo
anterior no impide que se adelante el trámite correspondiente para solicitar, discutir y
definir un asunto, sobre el cual jamás se puso en movimiento el aparato judicial en sede
ordinaria.

En conclusión, se revocó el fallo impugnado y, en su lugar, se negó el amparo solicitado.


 NORMA EN ESTUDIO:

1. La Sala de Selección número doce de la Corte Constitucional mediante auto del 15 de


diciembre de 2017 resolvió seleccionar para revisión el expediente T-6.506.361 y dispuso
su reparto al despacho de la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger, quien mediante escrito
del 05 de febrero de 2017 se declaró impedida siendo separada del asunto por el resto de
los integrantes de la Corte. La Sala Plena de esta Corporación en sesión del día 7 de
febrero de 2018 decidió asumir el conocimiento del mismo y, habiendo aceptado el
impedimento presentado como se acaba de anotar, ordenó remitir el expediente al
despacho del Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, quien le sigue en turno a la
magistrada impedida. 

2. Por medio de auto del 6 de marzo de 2018 el magistrado ponente decretó las pruebas
respectivas. 

3. Agotada la notificación de la decisión antes mencionada, se recibieron las siguientes


pruebas: 

i) Oficio n.° 0474 del 13 de marzo de 2018 por medio del cual el Juzgado 11 de Familia de
Bogotá remitió a la Corte el expediente radicado con el n.° 11001 31 10 011 201300463
00 contentivo del proceso de cesación de efectos civiles de que trata la presente acción de
tutela.

ii) El día 14 de marzo de 2018 la accionante dio respuesta al requerimiento hecho por
parte de esta Corte informando que no denunció penalmente las conductas de las cuales
fue víctima a manos de quien era para el momento su esposo, teniendo en cuenta, de un
lado, la excepción constitucional de deber de denuncia o deber general de declarar y, de
otro, que bien pudo hacerlo de haber “…contado con algún grado de confianza en el
apoyo institucional…”. Destaca además que si bien es cierto ella no tiene la obligación de
denunciar, esa sí se activa en cabeza de “…las autoridades que han tenido noticia y
conocido de los hechos de maltrato de palabra y de obra…”.

Adicionalmente, con su respuesta solicitó se tengan como pruebas: a. La petición que


realizó a medicina legal de valoración psicológica ordenada por el Juzgado Once de
Familia, frustrada por el desistimiento de la apoderada del demandado en el proceso civil
y, b. El allanamiento a la configuración de las causales 2, 3 y 8 del artículo 154 del Código
Civil formulado por el demandado en reconvención en el proceso de separación de bienes
para lo cual allega disco compacto contentivo de la respectiva audiencia y el acta de la
misma. 

iii) Por su parte, el Magistrado ponente del asunto en el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, informó respecto del estado actual del proceso que, conforme al fallo
de tutela concedido en primera instancia, la Sala Familia dio cumplimiento al mismo y
programó audiencia. Esta se aplazó por solicitud de la demandante para el día 10 de agosto
de 2017, fecha en la que dispuso dejar sin efecto la sentencia que se profirió el 14 de
febrero de 2017 y señaló para el día 17 de agosto como fecha para llevar a cabo la
audiencia en la que dictaría el nuevo fallo, tal audiencia debió aplazarse y se fijó de nuevo
para el día 9 de octubre de 2017. 

Pese a lo anterior, tuvo conocimiento de que la sentencia de tutela de primera instancia se


revocó por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual se canceló la
mencionada audiencia al no existir la orden que dispuso dictar el fallo de reemplazo.

iv) Recibidas las pruebas se corrió traslado de las mismas a las partes; la apoderada del
demandado destacó la falta de notificación del auto de pruebas en el que además se invitó
a rendir concepto a varias universidades y especialistas en los temas, oponiéndose a que
los mismos sean apreciados en esta sede; y de paso pidió a la Corte que se mantenga en
reserva el nombre de su poderdante.   

Respuestas recibidas en sede de revisión 

4. Universidad Nacional de Colombia. Los intervinientes solicitan revocar la sentencia


de tutela que en sede de segunda instancia emitió la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia y, en su lugar, dejar en firme el fallo proferido por la Sala Civil de la
Corte Suprema de Justicia. Resaltaron que aunque la jurisprudencia nacional ha rotulado
como una violación de los derechos humanos los actos de violencia cometidos contra la
mujer, no existen actualmente pronunciamientos judiciales que de manera consistente
desarrollen los lineamientos que deban guiar la reparación de la mujer víctima de este
flagelo.  Frente al reconocimiento de la obligación alimentaria destacaron que se instituye
como un mecanismo que trasciende el entendimiento básico de la reparación integral
como mera restitución, pues le garantiza a la mujer víctima un manto de protección frente
a la posibilidad de repetición de los actos de discriminación. Asimismo, puntualizaron que
el derecho de alimentos crea sobre la mujer víctima de violencia un escenario propicio que
aleja la posibilidad que se atenúen sus posibilidades en el campo económico y social. 

5. El Instituto Colombiano de Derecho Procesal señaló que negar el reconocimiento del


derecho de alimentos a la mujer víctima de violencia como consecuencia de la verificación
de su capacidad económica, se erige como un acto de discriminación contra la mujer. En
su opinión la obligación alimentaria que puede surgir entre los cónyuges después de la
disolución del vínculo matrimonial, no se cimienta sobre el principio de solidaridad, sino
en la causa del quebrantamiento de la relación. En consecuencia, anotó que no se pueden
integrar los parámetros que delimitan la obligación alimentaria en la resolución de los
asuntos que estudian pretensiones encaminadas a obtener el reconocimiento de un derecho
alimentario sobre la culpabilidad de uno de los cónyuges. 

Asimismo, refirió que un entendimiento sociológico e histórico de los procesos de


segregación padecidos por la mujer, conlleva a titular como un acto de discriminación, la
decisión de la autoridad judicial que niega la posibilidad de decretar la obligación
alimentaria a favor de una mujer víctima de violencia, como consecuencia de la
inexistencia de la necesidad de aquella. 

En su criterio, de cara a las características indemnizatorias propias de la obligación


alimentaria surgida sobre la culpabilidad de uno de los cónyuges, no se puede alegar la
capacidad económica de la mujer víctima de los actos de discriminación y violencia para
no resarcir el daño ocasionado. 

Finalmente, indicó que la procedencia de la reparación solamente sobre la mujer víctima


de violencia que se encuentre en una situación de extrema vulnerabilidad, implicaría que
el daño causado sobre quien ha desarrollado un conjunto de capacidades intelectuales y
económicas, resultaría irreparable. 

7. Universidad Externado de Colombia.  Señaló que impedirle a la accionante, como


víctima de violencia de género en su contra, acceder a una forma efectiva de reparación
alegando en su contra las facultades económicas e intelectuales que posee, se instituye
como un acto de flagrante discriminación contra la mujer. Recordó que en el ordenamiento
jurídico nacional no consagra reglas claras que reglamenten los factores que deban
delimitar la indemnización del daño que al interior de una relación matrimonial. 

Señaló la existencia de negligencia en las autoridades judiciales en la adopción de medidas


positivas que busquen hacer frente a los actos de violencia de género. Concluyó que la
decisión de segunda instancia es discriminatoria al declarar improcedente la solicitud de
amparo objeto de estudio, al caracterizar la obligación alimentaria como indemnizatoria lo
que trae como consecuencia impedirle a la accionante acceder a la reparación pretendida
imponiendo en su contra las calidades económicas que ostenta, castigando a la víctima y
no al agresor.

 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS:

CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

1. La Sala Plena es competente para analizar los fallos en materia de revisión, de


conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política; 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991y el artículo 61 del Acuerdo
02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional). 

Presentación de caso 

1. La accionante asegura que en la sentencia de segunda instancia (Sala de Familia del


Tribunal Superior de Bogotá) en el trámite de la cesación de efectos civiles de
matrimonio católico, se concretaron los defectos sustantivo y fáctico. Ello al
confirmar la decisión de primera instancia, en el sentido de no condenar al
demandado al pago de la obligación alimentaria de que trata el artículo 411.4
del Código Civil, pese a que se le encontró culpable en esa sede de la causal
contenida en el numeral 3º del artículo 145 del mismo Código, esto es, “ultrajes, el
trato cruel y los maltratamientos de obra”. Todo lo anterior bajo el argumento de
que la accionante cuenta con capacidad económica para cubrir su subsistencia, lo
que permite evidenciar que aquella no requiere la mencionada cuota alimentaria. 

La apelación de la demandante en el proceso ordinario se dirigió a atacar dos puntos


específicos a saber: el primero, la negativa de la Juez que en esa oportunidad no
reconoció la materialización de la causal 3ª  de divorcio, al encontrar que era posible
que en la relación marital este tipo de actos se hayan presentado por parte de ambos
cónyuges y, el segundo, la negativa contenida en esa primigenia decisión de tasar la
cuota alimentaria en favor de la demandante, mecanismo que usó el apoderado de la
accionante tanto en el proceso ordinario como en el trámite de tutela, para aproximarse
al fundamento de su pretensión, esto es, que su representada sea resarcida, reparada
y/o compensada, con independencia de que se trate de una “profesional [que] percibe
ingresos mensuales al trabajar como Consejera de Estado”, y ello por cuanto, de la
ausencia de necesidad de una cuota alimentaria no puede seguirse la inexistencia de
medidas de reparación, resarcimiento y/o compensación en su favor. 

Una vez se emitió oralmente la sentencia de segunda instancia la Sala de Familia del
Tribunal Superior de Bogotá encontró sobre el primero de los reparos: 

“…que el testimonio de los hijos de las partes, ofrece serios motivos de credibilidad en
el sentido que el demandado ha ocasionado agresiones verbales que aunque fueron
episódicas, comportan necesariamente violencia psicológica hacia la cónyuge
demandante, por parte del demandado, lo que constituye un obrar peyorativo que lleva
a una desvalorización del ser humano y contiene un trato discriminatorio de género
hacia la mujer; plantea una relación de inferioridad por esa causa y lesiona la
autoestima de la cónyuge... situación que cobra mayor veracidad con el dictamen
pericial emitido por el Instituto de Medicina legal que concluyó que el demandado,
tras una “conyugalidad larga y fría de 7 últimos años de ruptura afectiva, se
posicionó como hombre rígido, replegado emocionalmente…así las cosas, es
indudable que, con las pruebas del proceso, se permite establecer que…incurrió en
agresiones verbales de naturaleza grave hacia Stella Conto Díaz del Castillo al
dirigirse a ella de manera despectiva sobre su apariencia a través de palabras que la
degradan y acusándola sin sentido de aspectos conductuales reprochables para
generarle inseguridad sobre sus propios pensamientos, emociones o acciones por lo
que, como se advirtió precedentemente este primer reparo está llamado a prosperar al
encontrarse suficientemente probada la causal tercera de divorcio, invocada en la
demanda””. (55:40:00 y siguientes del audio de la audiencia) 
 
Con relación al segundo de los reparos y como sobre este versa el amparo que se
invoca, el mismo se citará in extenso: 
“En el caso sub examine, en cuanto a la necesidad que tiene la demandante de recibir
alimentos, según lo que revela el expediente, se encuentra desvirtuado por cuanto
Stella Díaz del Castillo desempeña una actividad laboral de la cual percibe ingresos
mensuales de $27.027.100 conforme se verifica de la constancia expedida por la
Dirección Ejecutiva de Administración judicial del Consejo Superior de la Judicatura
del 20 de marzo de 2015, mediante la cual se establece que devenga un sueldo básico
mensual de $3.584.042, gastos de representación por la suma de $6.371.621 y una
prima especial de servicios de $17.071.433, documento que no fue cuestionado ni
tachado de falso, por lo tanto tiene plena validez y eficacia probatoria dentro del
presente asunto.
Por otro lado, la capacidad económica del demandado, se encuentra demostrada
dentro del proceso con la Resolución No. GNR 168512 expedida por Colpensiones del
14 de mayo de 2014, mediante el cual le reconocen a partir del 1 de abril de 2012 el
valor de la mesada pensional por la suma de $11.656.627.
De otra parte, según se observa con la prueba que reposa en el expediente, como lo es
el certificado de tradición, el inmueble donde residen los cónyuges pertenece a la
sociedad conyugal, puesto que fue adquirido conjuntamente por estos, el 27 de julio de
1990.
Por lo tanto, la decisión del A quo de abstenerse de fijar una cuota alimentaria a favor
de la demandante y a cargo del demandado, se encuentra debidamente fundamentada
toda vez que fue adoptada con apoyo en los lineamientos legales y jurisprudenciales
aplicables en materia de alimentos y partir de los elementos prácticos y probatorios en
el caso estudiado, que aunque se encuentra demostrada la culpabilidad del
demandado quien dio lugar a las causales de divorcio sanción, invocados en la
demanda, es claro que no acreditaba la necesidad de los alimentos por parte de la
cónyuge, Stella del Castillo, pues conforme a lo probado, percibe ingresos suficientes
para subsistir y también para proveerle alimentos a sus hijos en lo que corresponda
con arreglo a la ley, inclusive sus ingresos superan sustancialmente los que por
concepto de pensión, percibe el demandado.
Por consiguiente, al no encontrarse probado uno de los requisitos sine qua non para
la fijación de alimentos entre los cónyuges, esto es, la necesidad de percibirlos por
parte de la cónyuge inocente, el argumento del recurso de apelación se encuentra
llamado al fracaso y en tal virtud será confirmado el ordinal tercero de la parte
resolutiva del fallo apelado”. (1:06:48 y siguientes del audio de la audiencia)

1. Con fundamento en ello la accionante afirma la existencia de los defectos


sustantivo y fáctico en la decisión de segunda instancia, pues, a pesar de haberse
encontrado como culpable al demandado en el proceso de cesación de efectos
civiles de matrimonio católico, entre otras, por configurarse la causal 3ª del artículo
154 del Código Civil, se concluyó que éste no debía ser condenado a pagar una
cuota alimentaria, al contar la demandante con capacidad económica suficiente para
subsistir. 
A su juicio, ese entendimiento desconoce no solo la violencia de la que fue víctima a lo
largo de muchos años, sino que, además extiende a modo de discriminación la
violencia al aparato Estatal, pues se trata de una decisión en su concepto “mayormente
discriminatoria”. Por ello solicitó al juez constitucional se “…[ampare] su derecho
fundamental a ser resarcida en los términos del literal g) del artículo 7 de la
Convención de Belem do Pará…” y, en consecuencia, “se disponga la reparación de
perjuicios prevista en el numeral 4ª del artículo 411 del Código Civil, bajo la forma de
prestación alimentaria periódica…”. 

 PROBLEMA JURIDICO PLANTEADO:

Planteamiento de los problemas jurídicos

1. La Sala Plena deberá determinar i) si en el presente asunto se cumplen los parámetros


que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra una providencia
judicial. Y,  ii) de resolverse de manera afirmativa el anterior cuestionamiento, la Corte
esclarecerá si en un proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico -o en
un divorcio-, cuando se da por demostrada la causal de ultrajes, trato cruel y los
maltratamientos de obra -esto es, violencia intrafamiliar- debe el juez de familia
pronunciarse sobre la posibilidad de ordenar la reparación efectiva, dado que conforme
a la Convención de Belém Do Pará, “la mujer objeto de violencia debe tener  acceso
efectivo al resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos
y eficaces” en concordancia con el art. 42-6 de la Constitución que prescribe que
“[c]ualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y
unidad, y será sancionada conforme a la ley”. 

En concreto, se determinará si con la decisión que se ataca, la Sala de Familia del Tribunal
Superior de Bogotá incurrió en un defecto sustantivo, al no aplicar las mencionadas
normas superiores y, en consecuencia, no adoptar en favor de la accionante, como
cónyuge inocente, una medida reparadora, atendiendo la causal probada al interior del
proceso civil, esto es, la existencia de ultrajes, trato cruel y los maltratamientos de obra -
violencia intrafamiliar.

1. Para resolver los problemas jurídicos esbozados, la Corte examinará los siguientes
temas: i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
y caracterización de los defectos sustantivo y fáctico; ii) la protección de la mujer
contra cualquier tipo de violencia y particularmente contra la violencia intrafamiliar;
iii) la perspectiva de género como un elemento de análisis en la violencia contra la
mujer; iv)  fundamentos constitucionales y del bloque de constitucionalidad para su
protección; v) la Convención de Belém do Pará y los instrumentos internacionales de
protección en materia de violencia contra la mujer; vi) la responsabilidad civil al
interior de relaciones familiares; y, vii) la reparación integral de las víctimas como un
imperativo para la protección integral de sus derechos; viii) finalmente, como corolario
de lo expuesto, se procederá con la solución del caso concreto. 
 SOLUCION DEL PROBLEMA:

Remedio judicial constitucional


 
1. Dado el desarrollo precedente, se advierte por parte de la Sala Plena la necesidad de
proteger los derechos fundamentales de la accionante, teniendo en cuenta la existencia
de un defecto sustantivo en la decisión de segunda instancia que se emitió por la Sala
de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de cual negó la posibilidad de
ventilar una pretensión de reparación al interior del trámite de cesación de efectos
civiles del matrimonio católico, con lo que se impidió la aplicación de los artículos
42.6 de la Constitución y 7, literal g) de la Convención de Belém Do Pará. 
 
En ese sentido, se revocará la decisión de segunda instancia emitida al interior del
trámite de tutela por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y
en cambio se confirmará parcialmente la decisión de la Sala Civil de la Corte
Suprema en el entendido de que se protege el derecho fundamental de la actora a
vivir libre de violencia de género, a ser reparada, a no ser revictimizada y a una
decisión de la Administración de Justicia dentro de un plazo razonable. Como
consecuencia de ello, se ordenará al Tribunal Superior de  Bogotá, Sala de Familia,
que partiendo del reconocimiento en el asunto tantas veces referido, de la existencia
de la causal 3° del artículo 154 del Código Civil, esto es, los ultrajes, el trato cruel
y los maltratamientos de obra, disponga la apertura de un incidente de reparación
integral en el que, garantizando los mínimos del derecho de contradicción y las
reglas propias de la responsabilidad civil con las particularidades que demande el
caso, y los estándares probatorios que fueren menester, a efecto de expedir una
decisión que garantice los derechos que en esta providencia se analizaron y, en
consecuencia,  se repare a la víctima de manera integral.
 DECISION:

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia


en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero. - REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia el día veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), que
negó el amparo solicitado.
Segundo. - CONCEDER la protección de los derechos fundamentales de la señora Stella
Conto Díaz del Castillo a vivir libre de violencia intrafamiliar, a ser reparada y a no ser
revictimizada y, por tanto, CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el
veinticinco (25) de junio de dos mil diecisiete (2017) por la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia, en los términos de la presente decisión.
Tercero. - ORDENAR al Tribunal Superior de Bogotá –Sala de Familia– que, con
fundamento en el reconocimiento de la causal 3ª contenida en el artículo 154 del Código
Civil, esto es, los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra, disponga la apertura
de un incidente de reparación integral en el que se especifiquen y tasen los perjuicios
sufridos por la señora Stella Conto Díaz del Castillo.
Cuarto. - EXHORTAR al Congreso de la República, para que, en ejercicio de su potestad
de configuración legislativa, regule ampliamente el derecho fundamental a acceder a una
reparación integral en los casos de violencia intrafamiliar, por medio de un mecanismo
judicial justo y eficaz que respete los parámetros de debido proceso, plazo razonable y
prohibición de revictimización.
Quinto.- EXHORTAR al Consejo Superior de la Judicatura, para que planee y ejecute
jornadas de capacitación a las y los jueces de familia del país, para procurar poner de
presente la necesidad de analizar la temática de la violencia contra la mujer y la urgencia
de su prevención y de respuesta efectiva en términos de reparación integral, conforme a un
dilatado corpus normativo internacional, el cual le vincula y puede llegar incluso a ser
fuente de necesaria aplicación -bloque de constitucionalidad-.

 POSTURA FUNDAMENTADA:

Desde mi punto de vista personal, la corte constitucional tomo la decisión mas acertada
con esta sentencia ya que lastimosamente la señora Stella se vio discriminada de una
manera muy denigrante por la falta de reconocimiento de sus derechos fundamentales,
negándole el cumplimiento de la OBLIGACION por parte del demandado con el
fundamento de que ella tenía la posición económica como para responder sola por sus
hijos, esto fue un evidente rasgo de la poca conciencia y comprensión que se tiene en
muchísimas ocasiones con las mujeres victimas de violencia intrafamiliar que muchas
veces los actores de la ley en vez de respaldar para que esto no siga sucediendo (o para que
por lo menos si sucede saber cómo abordarse) lo que hacen es discriminar y señalar a la
victima de esta lamentable realidad de nuestra sociedad, Colombia sigue estando en
pañales con respecto a el abordaje de la violencia intrafamiliar. En nuestra sociedad
seguimos viviendo con costumbres que cada vez nos hunden más.
BIBLIOGRAFIA:
https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2020/SU080-20.htm

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