Government">
C-539-97 Extinción de Dominio-Tercero de Buena Fe
C-539-97 Extinción de Dominio-Tercero de Buena Fe
C-539-97 Extinción de Dominio-Tercero de Buena Fe
Al dejar a salvo los derechos de quienes habiendo actuado de buena fe, sin
dolo y sin culpa grave, son actuales propietarios de bienes mal habidos, se
preservan los valores superiores de la justicia, la equidad y la seguridad
jurídica. La buena fe se presume en todas las relaciones que se establezcan
entre el Estado y los particulares, según inexcusable mandato consagrado en
el artículo 83 de la Constitución Política y, en consecuencia, la condena de la
mala fe, que resulta ser mucho más estricta, perentoria y exigente en un
sistema jurídico que proclama y procura la transparencia como modelo de
conducta colectiva, parte del supuesto necesario de que se la demuestre de
manera fehaciente, indudable y plena, previo proceso judicial en el que quien
es sindicado de ella goce de todas las oportunidades de defensa.
Los medios de prueba en todo tipo de procesos deben ser establecidos por el
legislador, quien obviamente, no obstante el carácter real de la acción, no
podía menos de tomar en cuenta, como elemento por probar dentro del
proceso de extinción del dominio, la definición judicial acerca del delito a
partir del cual, según lo ya explicado, se concreta cualquiera de las causas
contempladas en el artículo 34 de la Constitución (artículos 2 Ley 333 de
1996 y 14 Ley 365 de 1997). Claro está, la norma legal examinada atribuye
el carácter de prueba de la ilícita procedencia de los bienes a las
providencias allí enunciadas, sin que ello signifique que éstas sean las únicas
encaminadas a demostrar los elementos que hagan posible proseguir la
actuación judicial por el aspecto patrimonial (extinción del dominio), pues
hay eventos en los cuales debe el juez buscar otra forma probatoria, de
acuerdo con las normas generales, para establecer la ilícita adquisición de
los bienes, como cuando el sindicado de haber incurrido en el delito o delitos
respectivos ha muerto sin que haya culminado, o inclusive sin que se haya
iniciado proceso penal en su contra.
EXTINCION DE DOMINIO-Trámite
Magistrado Ponente:
Dr. José Gregorio Hernández Galindo
I. ANTECEDENTES
II. TEXTO
El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPITULO I
CAPITULO II
De la acción de extinción del dominio
Por su parte, el artículo 3 de la Ley 333 de 1996, según los actores, se aparta
del Ordenamiento constitucional, al establecer que pueden ser objeto de la
declaración de extinción de dominio no sólo aquellos bienes adquiridos
mediante enriquecimiento ilícito, sino todos los bienes "adquiridos
ilícitamente".
Al contemplar la extinción del dominio para los bienes adquiridos por causa
de muerte -alegan los demandantes- se ignora lo dispuesto en el artículo 58 de
la Carta Política, hasta el punto de trascender la pena a los herederos del
causante no sentenciado, haciendo imprescriptible la pena y la acción penal,
con lo cual se vulneraría también el artículo 28, inciso final, ibídem.
IV. INTERVENCIONES
Recuerda que los argumentos expuestos en las demandas objeto del presente
estudio ya lo fueron, en escritos anteriores, remitidos con ocasión del examen
de constitucionalidad a procesos acumulados contra la Ley 333 de 1996.
Por lo tanto, la adquisición del dominio sin los requerimientos de ley como el
desconocimiento de la función social de la propiedad comportan una
consecuencia negativa, cual es la desprotección del derecho pretendido.
1. Competencia
En cuanto a los artículos 8 y 14 Ibídem, resolvió la Corte por Fallo C-409 del
28 de agosto de 1997.
El artículo 7 fue declarado exequible por la primera de las providencias
mencionadas, sólo en sus siguientes apartes:
Del artículo 10, el inciso 1 fue declarado exequible por Sentencia C-374 del
13 de agosto de 1997.
Por tanto, en relación con tales normas no hay lugar a nuevo juicio
constitucional, por haberse configurado el fenómeno de la cosa juzgada. Se
dispondrá acatar lo ya resuelto.
"Así, pues, en el caso de los bienes adquiridos por acto entre vivos,
reviste trascendencia el hecho de si el adquirente obró o no
dolosamente o con culpa grave. Si ocurrió así, lo cual debe ser
probado en el curso del proceso (artículo 29 C.P.), es viable la
declaración de extinción del dominio. En caso contrario, no lo es,
con lo cual se quiere salvaguardar el derecho de los terceros de
buena fe, esto es, el de quienes, aun tratándose de bienes de
procedencia ilícita o afectada por cualquiera de las causas señaladas
en el artículo 34 de la Constitución, los adquirieron ignorando ese
estigma, sin intención proterva o torcida, sin haber tomado parte en
los actos proscritos por el orden jurídico, sin haber buscado
encubrir al delincuente o al corrupto, sin entrar en concierto con él,
sin pretender ganancia o provecho contrarios a la ley, y no habiendo
incurrido en culpa grave, en los términos descritos por ella. Desde
luego, no puede entenderse que tal culpa grave se configure, en una
interpretación exagerada y de imposible aplicación, en términos
tales que el comprador de un bien se vea obligado a adelantar una
investigación exhaustiva acerca de los antecedentes penales de su
vendedor y, menos, de quienes a él le vendieron o le transfirieron el
dominio. Esa es una responsabilidad de las autoridades públicas
competentes.
La otra parte de la norma, a cuyo tenor "en ningún caso se podrá intentar la
acción de extinción del dominio en forma independiente, si hay actuaciones
penales en curso", tampoco viola precepto superior alguno, pues no desvirtúa
la autonomía de tal acción ni quebranta las reglas del debido proceso, ni
atropella los derechos del titular de los bienes, sino que apenas busca prever
con claridad la regla aplicable a los eventos en los cuales, iniciado ya un
proceso penal, estando en manos de la autoridad judicial competente los
elementos de juicio relativos a la comisión de uno o varios de los delitos
señalados en la Ley de extinción del dominio, y contando el Estado con un
material probatorio suficiente para que allí mismo se defina lo relativo a la
aplicación del artículo 34 de la Carta Política, ha de resolverse acerca de
bienes que ya están judicialmente vinculados a los hechos punibles objeto de
verificación. Se evita así la dualidad de procesos, se previene la posibilidad de
fallos encontrados y se realiza la economía procesal, nada de lo cual riñe con
el artículo 29 de la Constitución. Al contrario, el precepto confiere
certidumbre procesal y destaca con nitidez la competencia de los jueces
penales para resolver, escogidos como lo fueron para el efecto por el
legislador, quien contaba con plena atribución constitucional en la materia.
Por las mismas razones es exequible el inciso final del mismo artículo 7, que
dispone: "Si terminado el proceso penal aparecieren nuevos bienes, en
cualquier caso procederá la extinción del dominio ante el mismo funcionario
que conoció de la acción penal correspondiente".
Los incisos segundo y tercero del artículo 10 de la Ley 333 de 1996 dicen:
Ha señalado el artículo 10 bajo examen que "por las demás causales, dichas
entidades estatales deberán instaurar la acción con absoluta independencia de
la actuación penal". Se refiere directamente a los casos en los cuales, por
oposición a los descritos, los bienes objeto de extinción del dominio no han
tenido su origen en conductas delictivas.
Por lo tanto, las expresiones "por las demás causales, dichas entidades
estatales deberán instaurar la acción con absoluta independencia de la
actuación penal", aunque serán declaradas exequibles, por cuanto se limitan a
contemplar que en el futuro -como resulta del artículo 34 de la Carta- podrán
tener operancia nuevas causales no necesariamente delictivas hoy no
establecidas, su constitucionalidad queda condicionada en el sentido de que,
en guarda del principio de legalidad, mientras tales nuevas causales no se
plasmen por el legislador, no se podrán iniciar procesos de extinción del
dominio con base en razones distintas de las que emanan de los delitos
enunciados en los artículos 2 de la Ley 333 de 1996 y 14 de la Ley 365 de
1997.
El último inciso del artículo 10, acusado, establece que la providencia que
declare la ilicitud de la adquisición del dominio de los bienes en un proceso
penal y la sentencia condenatoria que así lo establezca constituyen prueba de
la ilícita procedencia de los bienes. En principio, no hay necesidad, en esos
eventos, de buscar pruebas específicas al respecto en el proceso de índole
patrimonial si ya se tiene la certidumbre del origen ilícito de los bienes, según
lo actuado en el campo criminal. Y ello por razones de economía procesal y
sobre el supuesto del debido proceso aplicado en el curso de la actuación
penal.
Ahora bien, el artículo atacado se limita a establecer las reglas propias del
juicio que deba iniciarse por el ejercicio de la acción de extinción del
dominio, tal como lo previene el artículo 29 de la Constitución Política.
Al respecto, debe recordarse que el juez puede recabar del Fiscal los
elementos que le hagan falta para resolver, aun los de carácter probatorio que
eche de menos, y podrá decretar y practicar, para mejor proveer, las pruebas
que estime necesarias.
6. Protección de derechos
Ejerce así el legislador una función que le es propia, pues las reglas del
debido proceso, al tenor del artículo 29 de la Constitución, no sólo deben
cobijar los momentos previos a la expedición del fallo, sino que, por razones
de seguridad jurídica, han de prever igualmente lo que ocurra a raíz del
mismo, los efectos de derecho que él tenga y la manera de concretarlos
mediante la aplicación de lo dispuesto en la providencia judicial, así como las
facultades de las autoridades judiciales y administrativas con base en una
determinada decisión.
El Fondo, que es una cuenta especial sin personería jurídica, administrada por
la Dirección Nacional de Estupefacientes, recibirá, como parte de sus
recursos, los bienes objeto de extinción del dominio, efectuadas las
deducciones correspondientes (artículo 21).
Bien podía el legislador crear esta cuenta, para el manejo de bienes que
ingresan al patrimonio de la Nación y señalar la destinación de tales bienes,
con arreglo a la cláusula general de competencia (art. 150 C.P.).
Esa facultad del Congreso es inherente a la función que cumple en cuanto, por
una parte todo bien que ingrese al Tesoro Público debe ser asignado y
administrado con arreglo a la ley, y, por otra, los programas de rehabilitación,
inversión social y lucha contra el crimen organizado deben tener origen en la
ley y ser desarrollados según sus disposiciones.
-Es facultad del Congreso modificar las normas procesales (arts. 29 y 150,
numeral 1, C.P.), por lo cual no resulta inexequible el inciso 2 del precepto
examinado, a cuyo tenor las investigaciones preliminares sobre bienes de
procedencia ilícita, a cargo de la unidad especializada, tendrán un plazo de
seis (6) meses.
-Pese a la confusa redacción del inciso 3 del artículo 27, la Corte concluye que
su sentido es el de que los fiscales que inicien la actuación y los jueces
encargados de conocer sobre la acción de extinción del dominio darán mayor
celeridad y decidirán de manera preferente sobre ella cuando se trate de los
delitos allí enunciados -cuya gravedad, evaluada por el legislador en desarrollo
de sus atribuciones resulta aquí inocultable por la magnitud del daño social
que tales ilícitos causan-, lo cual no desconoce los preceptos constitucionales,
pues está permitido a la ley medir el efecto negativo de los hechos punibles
para atribuir consecuencias jurídicas distintas al trámite procesal iniciado
respecto de cada uno de ellos. El carácter preferente de determinadas
decisiones está reconocido en la propia Constitución, como puede verse en su
artículo 86 respecto de la acción de tutela, y puede, por tanto, establecerse en
la ley que los jueces, en el ejercicio de sus competencias, deban dar prioridad
a ciertos trámites que el propio legislador encuentra urgentes o relevantes, o
cuando juzga útil o necesario que las resoluciones judiciales relativas a ellos,
en este caso las de extinción del dominio sobre bienes adquiridos a partir de la
comisión de los señalados delitos, se adopten con una mayor celeridad que las
demás.
RESUELVE:
Fecha ut supra.