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Acción de Cumplimiento Contra Transito
Acción de Cumplimiento Contra Transito
Acción de Cumplimiento Contra Transito
Señor
JUEZ ADMINISTRATIVO DE YOPAL CASANARE (Reparto)
Accionado: DIRECCION DE TRANSITO TRANSPORTE Y MOVILIDAD DEL CASANARE
Accionante: LILIANA MEDINA SASTOQUE
E. S. D.
Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3)
años contados a partir de la ocurrencia del hecho 1.
2. Ley 1066 de 2006 “por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y
se dictan otras disposiciones” que remiten al Estatuto Tributario en todo lo que tiene que ver
con el procedimiento de jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles
a favor del Estado.
Artículo 5°. Facultad de cobro coactivo y procedimiento para las entidades públicas. Las
entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las
actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano 2 y
que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional,
territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la
Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva 3 para hacer efectivas las obligaciones
exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el
Estatuto Tributario.”.4
3. Estatuto tributario
Artículo 818. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la
notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por
la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa
administrativa.
Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de
nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago 5, desde la
terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa.
1
Negrilla fuera de texto original
2
Subrayado y negrilla fuera del texto original.
3
Subrayado y negrilla fuera del texto original.
4
Subrayado y negrilla fuera del texto original.
5
Subrayado y negrilla fuera del texto original.
4. Ley 1437 de 2011, Art. 10
1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las
declaraciones presentadas oportunamente.
2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma
extemporánea.
3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores.
4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión.
La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de
Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos, o de los servidores públicos de la
respectiva administración en quien estos deleguen dicha facultad y será decretada de oficio o a
petición de parte.
2. Así las cosas,, se entiende, que, para estas entidades de régimen especial, como LAS
SECRETARIAS DE TRANSITO, que son entidades territoriales, autónomas, y se manejan
por una Ley especial como el Código Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, que
hacen el recaudo de caudal públicos, y que son facultadas por la Ley 1066 de 2006, en su
artículo 5°, para tener el poder de cobro coactivo, estarían reguladas bajo fuerza del artículo
818 de Estatuto Tributario:
:
Entonces, si se tiene en cuenta que el termino de prescripción en la Ley 769 de 2002 en materia de
sanciones de transito es de tres (3) años, a partir de la ocurrencia del hecho, 8 y se aplica el artículo
818 del Estatuto Tributario, estaríamos hablando que empezaría a correr, otros tres (3) años, para
prescribir la acción de cobro coactivo, que tiene la entidad de régimen especial, para hacer el cobro
efectivo de la sanción, más sus respectivos intereses de mora.
6
Subrayado y negrilla fuera del texto original.
7
Subrayado y negrilla fuera del texto original
8
Art. 5 Ley 769 de 2002. Código Nacional de Transito Terrestre
Esta interpretación hermenéutica de la norma, fue realizada por el Consejo de Estado, en una línea
jurisprudencial, que se puede apreciar en fallos de varias honorables salas así:
“En consecuencia, para la Sala es evidente que el término de prescripción de tres (3) años
comienza a correr de nuevo a partir del día siguiente a la notificación del mandamiento de
pago, término durante el cual se debe decidir la situación del ejecutado mediante el acto que
ordene seguir adelante la ejecución.” 9
… como norma de carácter especial, se establece que las sanciones por infracciones a las
normas de tránsito prescriben a los tres (3) años del hecho, la cual se interrumpe con el
mandamiento de pago; también ha de tenerse presente que una norma posterior (Ley 1066
de 2006) que rige de manera especial el cobro coactivo, establece el procedimiento para
que éste se lleve a cabo por todas las autoridades que se encuentren investidas de dichas
facultades, y dentro de las excepciones en ella contenidas no se encuentran las autoridades
de tránsito.
En ese orden de ideas, debido a que no existe incompatibilidad ni incongruencia en las
normas referidas, se deberá entender que las autoridades de tránsito, en ejercicio de sus
actividades de cobro coactivo de las sanciones impuestas por infracciones a las normas de
tránsito, deberán aplicar, en lo no contenido en el Código de Tránsito Terrestre, el
procedimiento establecido en el Estatuto Tributario. En consecuencia, como quiera que el
término de prescripción y su interrupción, en ambas normas es idéntico, no existe conflicto si
se aplica una u otra. Sin embargo, debido a que en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 no
alude al transcurso del tiempo de inactividad de la autoridad una vez se dicte mandamiento
de pago, deberá acudirse a lo dispuesto en el Estatuto Tributario, en atención a lo dispuesto
por el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, que en el artículo 818 si establece que el término
interrumpido con el mandamiento de pago empezará a correr de nuevo desde el día
siguiente a la notificación del mismo. De esa manera, se logra una interpretación armónica a
las normas vigentes sobre cobro coactivo de las sanciones impuestas por las autoridades,
por infracción a las normas de tránsito. 10
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que con forme a la Ley 1066 del 2006, que otorga facultades a las entidades públicas
para hacer cobros coactivos, como lo expone tácitamente en su artículo 5 así:
Artículo 5°. Facultad de cobro coactivo y procedimiento para las entidades públicas. Las entidades
públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones
administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan
que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos
autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen
jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos,
deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario”.
SEGUNDO. Esta Normatividad generó un vacío jurídico, que dio paso a una interpretación errónea
de la norma, que ha dificultado la aplicación de la misma, en lo que corresponde a la prescripción de
la acción del cobro coactivo en materia sancionatoria y específicamente en el cobro coactivo de los
comparendos de tránsito.
9
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA,
SUBSECCION A. Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ, Bogotá D.C., diez (10) de
marzo de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001-03-15-000-2015-03520-00(AC).
10
CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA.
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES. Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos
mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001-03-15-000-2015-03248-00(AC)
CUARTO. Así, pues, que la aplicación de la normatividad analizada en Fallo de Consejo Estado,
Sala de lo Contencioso Administrativo, Radicación número: 11001-03-15-000-2015-03520-00(AC).
no ha logrado, una aplicación generalizada, por parte de las secretaria Transito Departamentales, ni
municipales de país, situación que se observa en los distintos procedimientos de prescripción del
cobro coactivo en materia sancionatoria de tránsito, aplicados irregularmente en el territorio nacional,
situación que vulnera la seguridad jurídica, y el debido proceso, como lo expone el Consejo de
Estado en su Sentencia 00064 de 2018:
"El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas." Conforme a
la jurisprudencia en vigor de la Corte Constitucional, el derecho fundamental al debido proceso,
consagrado, entre otras normas integrantes del bloque de constitucionalidad, en el artículo 29 de la
Carta, comprende los siguientes derechos:
QUINTO: Todo lo anterior, para llegar al punto específico de la aplicación de la norma, que hace la
DIRECCION DE TRANSITO TRANSPORTE Y MOVILIDAD DEL CASANARE, entidad, que viene
aplicando la normatividad de cobro coactivo, en materia fiscal, que habla el Artículo 817 del Estatuto
Tributario que reza, cinco años (5) para la prescripción del mandamiento de pago y cinco años (5)
años para la prescripción del cobro coactivo, y se niega a la aplicación de cobro coactivo que habla
el Articulo 818 del mismo Estatuto Tributario.
SEXTO. Por tal razón, y al encontrar respuestas negativas, ante solicitudes de ciudadanos que piden
la prescripción del cobro coactivo de sanciones por comparendos de tránsito, que ya cumplen con
las cualidades aquí expuestas, y que la DIRECCION DE TRANSITO TRANSPORTE Y MOVILIDAD
DEL CASANARE, se niega a dar trámite a sus correspondientes prescripciones, con forme a la Ley
y la Jurisprudencia, se encuentra la necesidad de encovar esta ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO,
contra la mencionada entidad.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
- Constitución Política de 1991, Artículo 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para
hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la
sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.
- Ley 393 de 1997. Mediante la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política, el cual
consagra el derecho que tiene toda persona a acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley
para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos
Administrativos.
PRETENSIONES
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Subrayado y negrilla fuera del texto original
PRIMERO: Que, acoja la interpretación de la normas aquí expuestas, sobre cobro coactivo
en materia de infracciones al Código Nacional de Tránsito Terrestre, Ley 769 de 2002,
hecha por el CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección
segunda subsección A, Radicación número: 11001-03-15-000-2015-03520-00(AC). Porque
dicho actuar, está vulnerando la seguridad Jurídica y el Debido Proceso.
SEGUNDO: Que, de uso material y aplicación correcta de dichas normas, sobre
prescripción en el cobro coactivo en materia de tránsito.
DECLARACION JURAMENTADA
De manera voluntaria y de conformidad con lo establecido en la ley, manifiesto bajo la gravedad del
juramento, que no he acudido ante ningún Tribunal Administrativo para a instaurar Acción de
cumplimiento con fundamento en los mismos hechos y normas y contra la misma autoridad
relacionados en la presente acción.
NOTIFICACIONES