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100 Preguntas para 100 Respuestas ROMANO

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Unidad 5

1. - El Corpus Iuris Civilis. Partes que lo integran.-


El corpus fue una compilación de leges y iuras. Separa las leges de las iuras. Esta
conformado de 4 partes:
A) El código: compuesto de 12 libros. Justiniano encargo su elaboración a triboniano,
quien lo realizo en 14 meses. Fue una compilación de leges basada en los códigos
gregoriano, hermogeniano y teodosiano. En 534 se lo modifica actualizando
muchas de las leges que contenía y agregando otras. Trataba los principios
generales del derecho, derecho privado, derecho criminal, derecho administrativo y
financiero. El primero se llamo vetus, la actualización o nuevo código, código de
Justiniano.
B) El digesto: También llamado pandectas, era una compilación de las opiniones de
los jusirconsultos, las iuras. Contenía 50 libros divididos en 7 partes: principios
generales; acciones y lex aquilia; derecho de crédito, contratos, derecho de familia,
hipotecario y medios de prueba; herencia; posesión y propiedad; obligaciones
verbales. Cada libro se dividía en varios títulos. Justiniano prohibió comentarlo
para evitar controversias.
C) Las institutas: Era un manual de estudios sobre el derecho dividido en 4 libros,
trataba sobre las personas, las cosas y las acciones. Estaba conformado por
fragmentos tomados de los jurisconsultos clásicos y extractos de las constituciones
imperiales.
D) Las novelas: Compilación de todas las constituciones imperiales realizadas por
Justiniano hasta su muerte. Después de su muerte muchas fueron traducidas al
latin conformando colecciones. Se puede citar la epitome de juliano (comprendía
124 novelas), la authentica (143 novelas), ambas en latin. La más completa es
anónima, y contiene 168 novelas, de las cuales la mayor parte esta escrita en
griego y solo 7 son posteriores a Justiniano.

2. - Paráfrasis de Teófilo.
Teófilo, que era un profesor de derecho violo lo establecido por Justiniano e hizo una
traducción al griego del código y el digesto en 4 libros. Se dice que el 3ro y el 4to los
completo su discípulo Doroteo. Es considerada una de las mejores obras que interpreta el
derecho romano y aun existen manuscritos.

3. - Las Basílicas.
Las basílicas fueron realizadas en el siglo IX por el emperador Basilio I, el macedonio, y
fueron continuadas por su hijo, León XI, el filósofo. Depuro toda la legislación antigua.
Estaban escritas en griego y es una síntesis de las 4 partes del corpus. Se compone de 6
partes y 60 libros divididos en títulos. En el siglo X se realizaron sobre las basílicas amplios
comentarios marginales, llamados escolios.

4. - Los Glosadores
Irnerio, que era profesor de letras en la universidad de bologna realizo junto con sus
discípulos un estudio de forma sistemática de la obra de Justiniano. Esta escuela presidida

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por irnerio fue llamada los glosadores. Utilizaban el sistema exegético que consta en
explicaciones, deducciones, de forma sistemática por medio de glosas, que son
anotaciones marginales o interlineales. Irnerio y sus discípulos hicieron una extensa
interpolación del corpus. Dala la variedad y extensa cantidad de glosas, a mediados del
siglo XIII, un profesor de bologna hace una compilación de todas las glosas que hablaban
del digesto en la llamada glosa magna de acursio. Fue tan importante que hasta llego a
sustituir a la ley. ‘Lo que la glosa no reconoce, el juez no lo admite’.

5. - Los Comentaristas o Pos glosadores.-


Aparecen en el siglo XV, y utilizaron el método escolástico o aristotélico. Se distinguieron
de los glosadores ya que ellos creaban derecho sobre la base del derecho romano
transformando y adaptando a la época el corpus. Su fundador fue Bartolo de Sassoferrato
y su discípulo Baldo. Llego a ser tan importante que la opinión de Bartolo tenía autoridad
de ley y se decía que nadie es jurista si no es bartolista.

6. - El Derecho Romano en Alemania.


En el siglo XIII, dado el florecimiento de bologna, los alemanes iban a estudiar derecho a
esta universidad. Cuando volvían aplicaban el derecho romano, hasta que en 1495, el
emperador Maximiliano creo el tribunal cameral superior integrado por 16 personas, 8 de la
nobleza y 8 juristas. Su función era establecer un procedimiento, fijar criterios jurídicos que
terminaban siendo jurisprudencia. Funciono hasta el 1806 cuando napoleón invadió.
Recién en 1896 dictaron su código civil, sobre la base del derecho romano.

7. - La importancia del Derecho Romano en Argentina.-


La primera mención del derecho romano fue en 1614 cuando se fundo la universidad de
Córdoba, y el derecho romano se daba dentro de una materia llamada legislación
castellana. En 1714 se crea la cátedra institutas de Justiniano en esta universidad. En
1821 se crea la UBA donde dentro del derecho civil se estudiaban las instituciones del
derecho castellano; en esta cátedra fue profesor Velez Sarsfield donde impartía derecho
romano y derecho patrio. En 1861 en la UBA se crea la cátedra de derecho romano. En
1869 se aprobó el código civil argentino con 4051 artículos de los cueles 2099 se basaron
en el corpus, 799 de forma directa y 1300 haciendo mención al derecho romano. En 1897
nace la UNLP, y en 1906 nuestra facultad en la que estaba la cátedra historia del derecho
romano.

Unidad 8
1.- Procedimiento de las legis actionis: generalidades.
Las legis actionis eran ciertos procedimientos compuestos de palabras y hechos
rigurosamente determinados que debían ser realizados delante del magistrado bien fuera
para llegar a una solución de un proceso, o bien como vías de ejecución. Se reducía a 5
tipos de procedimientos o acciones: actio legis per sacramentum, actio legis per iudicis
arbitrive postulationem, actio legis per condictionem, actio legis per manus injectio, y actio
legis pignorem capionem. Las 3 primeras solo servían para obtener el juicio de un proceso,

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y las otras 2 eran vías de ejecución. La per sacramentum y la manus injectio son las mas
antiguas. Entra las características del procedimiento de las acciones de la ley:
A) Los ritos de cada acción se realizaban in iure delante del magistrado. La presencia
de las partes era necesaria, y las palabras que pronunciaban debían ser precisas y
bajo los términos de la ley, ya que el error más pequeño traía consigo la perdida
del juicio.
B) Solo se podía proceder a los ritos en días fastos, aunque la pignoris capio era
posible en días nefastos y fuera de la presencia del magistrado.
C) Era propio de los ciudadanos romanos.
D) Nadie puede en asuntos de justicia figurar por otro. Había excepciones: pro
libertate (un ciudadano tratado como esclavo reclama su libertad), pro populo
(defensa de los intereses del pueblo que es persona moral), pro tutela (el tutor
defiende los intereses del pupilo infans), ex lege hostilia (en caso de un ciudadano
cautivo o ausente).
E) El objeto de la condena es pecuniario.

2.- Etapas: in iure e in iudicium o apud iudicem; explique.


Primeramente es necesario nombrar que el actor (demandante) debía intimar verbalmente
al demandado para llevarlo ante el tribunal, y ante la negativa podía reunir testigos y
emplear la fuerza para llevarlo, salvo que un vindex intervenga y garantice la presencia del
demandado. Esto era la ius vocatio.
La etapa in iure se llevaba a cabo ante el magistrado. El demandante recitaba su reclamo
mediante palabras solemnes, el demandado a su vez respondía con palabras del mismo
carácter. El magistrado se limitaba a asegurar con su presencia el correcto accionar de las
partes y perfeccionaba la instancia con su intervención. En caso de acciones declarativas
(que tienden a aclarar controversias), si el derecho del autor no había sido cuestionado por
el demandado, el magistrado lo consagraba, pero si había controversia, las partes
llamaban a terceros (litis contestatio) como testigos y obtenían del magistrado el
nombramiento de un juez o arbitro que no era permanente sino que era nombrado para
ese litigio particular de una lista de ciudadanos libres sui iuris (generalmente senadores).
La etapa in iudiciem se llevaba a cabo en un lugar elegido por las partes, o los comicios o
el foro. Se exponía en síntesis el pleito que podía demorarse hasta no mas allá del
mediodía. Si una parte no concurría perdía la causa. El juez recibía las pruebas
(generalmente testimonios), las alegaciones de las partes y daba su sentencia (era
impugnable e inapelable, la controversia resuelta no podía replantearse) con ayuda de un
concilio de asesores, o podía devolver el asunto al magistrado si no podía verlo con
claridad. El juez absolvía o condenaba según considerase justa o injusta la reclamación
del autor y probado el hecho sobra la cual versaba.

3.- Actio Legis per Sacramentum; tipos


Era una acción general adaptable a cualquier controversia. En la etapa in iure cada una de
las partes hacia la afirmación solemne y contrastante de sus derechos. Aquí podemos
hablar de 2 tipos: la actio per sacramentum in rem (donde las partes tocaban con una
varita la cosa litigiosa o una parte que la represente mientras decían que la cosa era suya

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según el derecho de los quirites […], e imponían su reivindicación, afirmaban un derecho
real sobre una cosa), y la actio legis per sacramentum in personam (el actor comenzaba
diciendo, afirmo que tu me des… afirmaban un derecho personal o de crédito). Luego
venia la provocación en la que ambas partes comprometían bestias (primeros tiempos) o
una suma de dinero para sustentar su afirmación. Luego el magistrado asignaba
provisionalmente la cosa litigiosa a una de las partes y nombraba al juez ante el que debía
iniciarse la etapa in iudicium.

4.- Acciones declarativas: por qué?


Se llamaban acciones declarativas, ya que su finalidad era elucidar una controversia,
aclararla. Pretenden que el juez se pronuncie sobre un derecho puesto en tela de juicio.
Eran 3, la actio legis per sacramentum, la actio legis per iudicem arbitrive postulationem y
la actio legis per condictionem.

5.- Actio Legis per Iudicem et Arbitrive Postulationem 


Fue introducida por la ley de las XII tablas. Prescindía de la apuesta y llevaba directamente
al nombramiento del juez privado que se pronunciaba sobre la cuestión. En los primeros
tiempos se aplicaba a controversias sobre división o delimitación de bienes, pero la ley de
las XII la aplico a pleitos sobre créditos originados de la sponsio.

6.- Actio Legis per condictionem.


Introducida a mediados del siglo II AC para el reclamo de sumas definidas de dinero (por
una lex silia) y ampliada para el reclamo de cosas determinadas (lex calpurnia). Tampoco
se aplicaba la apuesta. La convocatoria al juicio tenia un plazo fijo de 30 dias y en la etapa
in iure dar razones en las que se basaba la pretensión.

7.- Acciones ejecutivas: por qué?


Se llaman ejecutivas porque tienden a una ejecución que sancione una relación jurídica no
controvertible pero no cumplimentada. Son 2, la actio legis pignoris capionem y la actio
legis per manus injectio.

8.- Actio Legis per Manus Iniectio 


Significa echar mano a alguien. Un particular tenía derecho luego de haber llevado a su
deudor ante el tribunal y de haber sido este declarado addictus por el magistrado,
apoderarse de su deudor y retenerlo encadenado en su casa. Si no cumplía con lo debido,
antes de los sesenta días, debía ser llevado tres días consecutivos de mercado a la plaza
publica frente al magistrado y su deuda anunciada públicamente para ver si alguien lo
ayudaba o para que otros acreedores pudiesen hacer valer sus créditos. No satisfecha la
deuda transcurridos los sesenta días, el deudor podía ser vendido como esclavo fuera de
territorio romano, o muerto y su cuerpo repartido entre los acreedores. La manus injectio
no podía ser rechazada ni discutida por el deudor sino por un vindex o garante que
arriesgaba a pagar el doble que lo debido si perdía la instancia judicial.

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9.- Actio Legis per pignoris capionem
En realidad no se llevaba a cabo ante el magistrado. En ciertos casos marcados por el
ordenamiento jurídico es lícito para el acreedor tomar en prenda una cosa del patrimonio
del deudor,

10.- Procedimiento Formulario. Generalidades.


El desmesurado rigorismo y la solemnidad de las legis acciones, tomaron por hacerlas
odiosas y ridículas a los ojos de la población. Por esta razón, se busco un procedimiento
más simple y menos formalista a efectos de facilitar la compleja tarea de administrar
justicia. Este procedimiento recibe su nombre porque el magistrado (in iure) redacta una
formula que entrega a las partes, que contiene los fundamentos y pretensiones de las
mismas, en el litigio que se le somete y sobre la cual debe el juez (in iudicum) conocer y
resolver es una especie de acta instructora. Este procedimiento es vulgarmente
denominado ordinario. Se dividía en 3 instancias, salvo excepcionales que eran 4. La
formula podía contener otras indicaciones meramente accesorias.

11.- Partes de la formula.


La formula se divide en 3 instancias, pudiendo en ciertos casos excepcionales, añadirse
una cuarta, la adjudicatio. Las dos primeras instancias tienen lugar durante el
procedimiento in iure (Demonstratio e Intentio), quedando las restantes reservadas al
procedimiento in indicio (Condemnatio y Adjudicatio). También la formula podía contener
otras indicaciones meramente accesorias: las excepciones y las praescripciones.

12.- La praescriptio.
Son cláusulas insertadas generalmente a favor del actor, aunque también pueden
estipularse en beneficio del demandado. Debían figurar en la cabeza de la formula, a
continuación de la demonstratio y tenia por fin limitar y precisar la demanda o hacer
determinadas reservas.

13.- La demostratio.
Contiene una detallada explicación de los hechos que motivan el proceso. Esta situada a
la cabeza de la formula, inmediatamente a continuación del nombre del juez.

14.- La intentio.
Se halla ubicada a continuación de la demonstratio. Contiene el preciso y fundamentado
detalle de las pretensiones sustentadas por el actor, que podía ser cierta (el objeto estaba
determinado) o incierta (la prestación era indeterminada quedando su fijación a librada al
arbitrio del juzgador). En las acciones in rem (versan sobre derechos reales) es siempre
cierta. En las acciones in personarem (que versan sobre derechos personales) puede ser
cierta o incierta según el objeto de la obligación.

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15.- La exceptio. La adiudicatio. La condemnatio.
La concemnatio es la parte de la formula donde el juez ordena condenar o absolver al
demandado, según el resultado a que haya llegado tras examinar el fundamento del
derecho del demandante y analizar las pruebas acumuladas en el proceso. Fuese cual
fuese el objeto del proceso, debe recaer siempre en una suma de dinero. Cuando el monto
reclamado no ha sido determinado exactamente, lo fijaba el juez.
La adjudicatio solamente se aplica en acciones por división o partición de bienes, donde el
juez es autorizado a adjudicarlos en pleno dominio a quien resultasen corresponder.
La exceptio es una cláusula cuyo efecto es impedir al juez condenar, aun si resulta
probada la intentio, si otras situaciones de hecho o situaciones de derecho aparecen
también probadas. Se las coloca después de la intentio. Las excepciones se dividen en
pretorianas (basadas en circunstancias oponibles a la acción del actor) y dilatorias
(oponibles en un cierto periodo de tiempo o frente a determinadas personas).

16. Las acciones in rem; las acciones in personam. Diferencias.


Las acciones in personam son las que sancionan toda clase de obligación y las acciones in
rem sancionan cualquier otro derecho: real, de sucesión o de familia. Entre sus diferencias
nos encontramos:
A) La accion in personam se da contra el deudor, que es el único que puede violar el
derecho del acreedor. La accion in rem se ejercita contra toda persona que ponga
obstáculos al ejercicio del derecho del demandante.
B) En cuanto a la formula, la intentio de la accion in personam contiene el nombre del
demandado, mientras que en la intentio de la accion in rem no figura, salvo alguitas
excepciones.
C) A diferencia de la formula de la acción in personam, la de la acción in rem no
contiene demonstratio.
D) Respecto a la caución, en la accion in rem, el demandado siempre debe
suministrarla, litigue para el o para otro. En las acciones in personam solo se exige
caución si litiga por otro (aunque hay 2 casos especiales en que debe suministrarla
si litiga para si mismo).

17. Las estipulaciones pretoriabas; la in integrum restitutio; la missio i posessionem.


Las estipulaciones pretorianas: obligan a una parte a que, por medio de una estipulacion,
asegure a otra un derecho de compensación. El pretor cubre lo que de acuerdo con la
equidad es un déficit del ordenamiento jurídico. Ej: la cautio damni infecti.
La integrum restitutio: Un total restablecimiento de la situación anterior. El pretor anula las
consecuencias que han resultado inequitativas en un acto valido según el derecho civil. Se
les otorgo a los menores de 25 años.
Las missiones in possessionem: Autorizaciones del pretor para que alguien entre en
posesión de un bien, o del total o una cuota parte patrimonial de otra persona.

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18. El procedimiento extraordinario: historia.
A fines de la época clásica las actuaciones extraordinarias de los magistrados (creían que
era innecesario pasar el asunto al juez, y deciden por ellos mismos) que en un principio
eran excepciones, se volvieron mas frecuentes hasta convertirse en el procedimiento
ordinario. Influyo poderosamente en esta transformación la derogación del procedimiento
formulario, motivada por el descrédito en que habían caído las sentencias de los jueces, al
condenarse a los litigantes sin limitación y al derecho de apelar a sus resoluciones. El
procedimiento formulario es derogado por obra de Diocleciano en el 342 DC, y
reemplazado por el procedimiento extraordinario. Este último se caracteriza por:
A) Se suprime la doble instancia.
B) Los jueces ya no son privados, sino que actuan en nombre del estado.
C) Las actuaciones escritos toman preferencia frente a las orales.
D) La administración de justicia se hace onerosa.
E) La sentencia es pronunciada con imposición de costas (gastos para poder llegar
a la sentencia) a cargo del deudor.
F) La instancia no puede durar más de 3 años.

19. Desarrollo del proceso.


El proceso constaba de 2 partes que configuran una unica instancia:
A) La litis denuntiatio: el demandado es citado a comparecer ante el magistrado
(pretor) mediante un escrito que contiene sumariamente expuestas las
pretensiones del demandante. Las partes no están obligadas a comparecer
personalmente, y pueden hacerse representar por un mandatario. En caso de
presentarse el demandado y una vez expuestas las pretensiones de las partes, se
produce la litis contestatio. Si no se presenta el demandado, la causa continua en
rebeldía.
B) La litis contestatio: Ya no tenia efecto extintivo como en el formulario. Se
mantienen los medios de prueba vigentes en el procedimiento formulario
(testimonio, documento, juramento y presunción), pero la prueba documental toma
preferencia frente al testimonio que cae en desprestigio.
C) La sentencia era escrita, leída en público, firmada por el juez y registrada. Se
entregaba copia de ella a las partes, la resolución debía ser acorde a las
pretensiones expuestas por actor y demandado, no tenia exclusivamente carácter
pecuniario, y por el contrario, generalmente era restitutoria.

20. La apelación.
Contra la sentencia recaída en la causa se admite apelación ante el juez superior para
llegar, en última instancia al mismo emperador, que volvía a examinar la causa y dar su
sentencia.

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Unidad 16
1.- Caso fortuito.
Es un hecho imprevisto por el deudor, pero de haberse podido preveer, se podría haber
evitado. El deudor queda libre de responsabilidad a menos que fuese por su falta que se
provoco la destrucción de la cosa. Aquí entra en juego lo que se denomino custodia.
Podemos citar como ejemplo al sastre que recibió una prenda para arreglarla, o al tintorero
para teñirla, o al comodatario.

2.- Fuerza mayor.


Es un hecho imprevisto por el deudor, pero no puede ser evitado aun habiendo sido
previsto. El deudor queda libre de responsabilidad.
3.- Dolo.
Hay dolo como causal de incumplimiento de una obligación cuando el deudor ha cometido
un hecho o una omisión deliberada efectuada para perjudicar al acreedor. Debe ser
ejecutado por una persona con discernimiento (queda fuera furiosi, infans, impúber). El
dolo no se presume, el acreedor debe probarlo.

4.- La culpa.
Hay culpa como causal del incumplimiento de una obligación cuando este se debe a una
imprudencia o una negligencia imputable al deudor. Se diferencia culpa grave (culpa lata)
que es por suma negligencia y se asimila en sus efectos al dolo. Cuando alguien tiene
objetos preciosos y deja su puerta abierta. Y culpa leve (culpa levis) que es la mera
negligencia o imprudencia en el trato o cuidado de las cosas.

5.- El contenido de los daños y perjuicios.


Podia variar dependiendo la modalidad de la formula:
A) Si era de derecho estricto y contenía una condena cierta, el juez condena por el
monto de la suma allí indicada.
B) Si era de derecho estricto y contenía una condena incierta, el juez fija la suma, a
veces hasta un monto tope, y de no existir tope, estima el valor de la cosa. Al actor
bajo juramento podía estimar el valor, pero el juez no esta obligado por dicho
juramento.
C) En las acciones bonae fidei el juez juzga la suma a condenar conforme a la
equidad. La condena puede abarcar el daño directo, así como la utilidad que se
esperaba obtener, que no se vio posibilitada por el incumplimiento.

6.- Retardo en cumplimiento.


El mero retardo culpable, ya sea del deudor en el cumplimiento de su obligación, o del
acreedor en recibir el pago, en ciertos casos podía traer consecuencias. Este retardo se
denomina mora.
Para que exista mora del deudor: la obligación debía ser valida y exigible, el retardo debe
ser culpable o doloso por su parte, y a veces se requiere una intimación expresa por parte
del acreedor. La mora agrava la situación del deudor, ya que debe responder por los

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riesgos de la cosa, incluido el caso fortuito, y en caso de obligaciones de buena fe, a partir
de la mora debe intereses o frutos según el caso. La mora cesa cuando el deudor cumple
la prestación aun si el acreedor no acepta.
El acreedor se encuentra en mora cuando no acepta la prestación que le ofrece el deudor
en tiempo y forma. Es un retardo en la recepción. Sus efectos son: el deudor queda libre
de los riesgos de la cosa solo respondiendo al cometer dolo, el deudor podía pedir
reembolso por gastos de conservación de la cosa, el deudor podía consignar el dinero o la
cosa debidas sellándolos y depositándolo en un lugar publico como un templo. Por ultimo,
cesan los intereses por mora del deudor (moratorios) y los convencionales (si hubo
consignación).

7.- Fraude en perjuicio de los acreedores.


Se entiende que ha habido fraude en perjuicio de los acreedores cuando el deudor
deliberadamente provoco con sus enajenaciones una situación de insolvencia, que se
agravaría de ser ya insolvente el deudor.

8.- Accion Pauliana.


Es una acción personal, in factum, y arbitraria, que se da a los acreedores para revocar los
actos que hubiese realizado fraudulentamente el deudor en su perjuicio. Se da por ejemplo
cuando los bienes del deudor han sido vendidos sin haber sido pagados íntegramente los
acreedores.

9.- La bonorum venditio.


Puede ser efectuada por un solo acreedor contra el deudor condenado, confeso o que
abandono sus bienes huyendo. El proceso se realiza sobre el patrimonio de la persona
viva o el dejado por un muerto. El acreedor solicita al pretor la missio in possessionem
para ponerse en posesión de los bienes del deudor, para asegurarse que no
desaparezcan. Se colocan afiches en lugares públicos para hacer enterar a los interesados
del comienzo del procedimiento (acreedores, amigos del deudor, interesados en general).
30 dias luego (15 si el deudor habia muerto), el pretor llama a los acreedores para que
elijan entre ellos al que se encargaría de la venta, magíster bonorum. 10 dias después (5 si
el deudor estaba muerto), el magíster procedía a vender el patrimonio en subasta pública.
El comprador, o bonorum emptor era aquel que ofrecia a pagar el mayor porcentaje de las
deudas del ejecutado. (Era una sucesión universal inter vivos, el causante era el deudor
ejecutado, y el sucesor, el bonorum emptor). Este comprador adquiría la propiedad
bonitaria de los bienes (adquiere la propiedad ex quiritum al cumplir los plazos para
usucapir), para los créditos el pretor le condece la formula rutiliana (deudor vivo) o la actio
serviana (deudor muerto). Respecto a las deudas solo paga el porcentaje que ofreció en la
subasta. La bonorum vendictio trae la tacha de infamia al deudor ejecutado, y queda
expuesto a las acciones de sus acreedores por lo no cobrado.

10.- La distractio bonorum y la bonorum cessio.


La distractio bonorum se utilizaba en casos excepcionales. Se diferencia de la bonorun
venditio en que en la distractio, los bienes se venden de forma individual hasta equiparar el
monto de las deudas.

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La bonorum cessio le permitía al deudor insolvente que de buena fe resultase cargado de
deudas, evitar el proceso infamante de la bonorum venditio haciendo cesión de todos sus
bienes a sus acreedores.

UNIDAD 17
1. Extincion de las obligaciones: modos primitivos de extincion. Solutio per aes et
libram; acceptilatio.
La forma normal para extinguir una obligación, es cumplior la prestación debida. El
derecho reconoce otros modos para extinguir la obligación que son ipso iure (de pleno
derecho) y per exceptionem (por una excepcion).
En la época primitiva existieron 2 modos de extinción muy formales:
A) Solutio per aes et libram: era un pago solemne realizado en presencia de un
libripens y 5 testigos. El que debía pagar sostenía una moneda de cobre con la
mano y decía unas palabras solemnes, luego golpeaba con el cobre la balanza y
se lo daba al acreedor a titulo de pago.
B) Acceptilatio: Es una forma solemne de asegurar el pago de una obligación nacida
de un contrato verbal. Consistía en una pregunta del deudor al acreedor y su
respectiva respuesta por parte de este último.

2. Modos ipso iure; a quien se debe pagar? Quien debe pagar? Que es lo que se
debe pagar? Cuando se debe pagar? Donde se debe pagar? Que es el pago por
"consignacion"?
El pago consiste en el cumplimiento de la prestación debida, ya sea un dare, un facere o
un praestare. Quien debe pagar: en un principio debe pagar el propio deudor, pero puede
pagar un tercero a menos que se refiera a una prestación que necesariamente deba ser
cumplida por el mismo deudor (pintar un cuadro). En caso de pagar un tercero, puede
hacerlo con consentimiento del deudor, ante su desconocimiento y aun contra su voluntad.
A quien se debe pagar: en principio se debe pagar a un acreedor pero pueden darse otros
casos, como a un procurador o a un mandatario del acreedor. Que es lo que se debe
pagar: se debe pagar el objeto establecido en la prestación. El acreedor no esta obligado a
aceptar el pago de un objeto distinto, pero si lo acepta, el deudor queda liberado de la
obligación. El acreedor no puede ser obligado a recibir prestaciones parciales contra su
voluntad. Cuando se debe pagar: se debe respetar lo establecido en el negocio. Si nada se
dijo, el acreedor puede exigir el pago en forma inmediata. Donde se debe pagar: el lugar
del pago puede ser fijado en el negocio. En caso contrario, si las prestaciones eran
determinadas, debían ser satisfechas donde estas se hallasen. Si fuesen genéricas,
generalmente en el domicilio del acreedor.
El pago por consignación: Si el acreedor se niega a aceptar el pago, por lo cual incurre a la
mora, el deudor podía pagar depositando en forma publica el objeto debido, lo cual
extingue la deuda con todos sus accesorios.

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3. Novacion: condiones. Obligacion anterior, concertar nueva obligacion, el animus
novandi, mantenimiento del objeto, que se agregue algo nuevo. Efectos de la
novacion. Casos especiales.
La novación consiste en la transformación de la obligación en otra nueva, de tal modo que
la primera queda extinguida y se la sustituye por la otra.
Condiciones para que exista: debe existir una obligación anterior, ya que no se puede
extinguir lo que no existe. Se debe concertar una nueva obligación, la forma normal era
mediante la stipulatio. El animus novandi; fue exigido por Justiniano, solo tendrá validez
cuando se declare expresamente la voluntad novatoria. El mantenimiento del mismo objeto
que en la primera; la exigencia de la misma prestación fue propia de la época primitiva y la
clásica, si no se daba, no se extinguía la primera obligación y subsistía junto con la nueva.
Que se agregue algo nuevo: Cuando no cambian las partes, lo nuevo debe consistir en un
cambio de la naturaleza de la obligación, o en la adición o supresión de una modalidad. Si
cambia alguna de las partes, lo nuevo es el cambio de la persona del deudor o del
acreedor.
Efectos de la novación: son 2, extinguir la obligación antigua, y crear una obligación nueva.
Respecto al primero, la antigua obligación se extingue ipso iure así como todos sus
accesorios (salvo que se prevea su vigencia en la nueva novación). Respecto al segundo
efecto, la nueva comienza a regir según los términos estipulados por las partes.
Casos especiales de novación: la litis contastatio (técnicamente no es una novación pero
los autores asimilan sus efectos), la stipulatio aquiliana (resolver problemas resultantes de
obligaciones confusas, por lo que las partes convenían en la novación, por medio de una
stipulatio).

4. Concurso de dos causas lucrativas


Cuando alguien ha adquirido por una causa gratuita llamada causa lucrativa, una cosa que
le era debida por otra causa lucrativa, esta segunda obligación queda extinguida ipso iure,
sin intervención de la voluntad de las partes.

5. Confusion
Cuando por cualquier circunstancia concurre sobre la misma persona la condicion de
acreedor y deudor.

6. Muerte y capitis deminutio


En ciertos casos la muerte de uno de los sujetos puede extinguir la obligación. Ej:
sociedad, mandato, obligaciones delictuales.
Lo mismo ocurre con la capitis deminutio. Ej: capitis deminutio minima en el caso de
adrogación. Se extinguen las deudas de quien se da en adrogación.

7. Compensacion. Carateristicas
Cuando un deudor opone a su acreedor un crédito que tiene contra este, de tal modo que
los créditos y las deudas se contribuyen entre si. Se requería (en la época de Justiniano):
la identidad de personas entre acreedor y deudor recíprocos, que los objetos

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compensados fueran homogéneos (fungibles entre si/fungible es que se consume con el
uso), que los créditos fueran exigibles, y que los montos de las prestaciones fueran
líquidos (determinables en cantidad).

8. Remision de la deuda
Cuando el acreedor se compromete por un pacto de no reclamar a no exigir el
cumplimiento de la obligación.

9. Transaccion
Ocurre cuando las partes haciendo una concesión o renuncia reciproca, deciden poner fin
a la obligación dudosa o litigiosa.

10. Prescripcion liberatoria


En el derecho bizantino por una constitución de Teodosio II se estableció que salvo casos
especiales en que se establezca otro plazo, todas las acciones mueren/acaban/fenecen si
no se las ejercita en el plazo de treinta años.

UNIDAD 20
1.- ¿Cual es el objeto de la adquisición per universitatem? ¿De que partes se
compone el patrimonio?
La adquisición per univertsitatem es la que tiene por objeto un patrimonio entero o una
cuota-parte de un patrimonio. Los modos de adquirir per universitatem son la adquisición
por sucesión, la trasmisión de una herencia por in iure cessio, la bonorum addictio,
adquisición por efecto de la potestad paterna, de la manus o de la voluntad del amo, la
bonorun vendictio y bonorum sectio, la confiscación. El patrimonio se compone de 2
partes, los bienes, que son el activo, y las deudas, que son el pasivo.

2.- ¿Cómo se denomina al continuador de la persona del causante? ¿Qué intereses


se encuentran comprendidos y satisfechos con la sucesión?
El continuador de la persona del causante se llama heredero. En su lugar queda dueño del
patrimonio y esta obligado a pagar todas las deudas como si las hubiese contraído. Su
patrimonio unido al del difunto así como el producto de su actividad (bienes futuros) le
sirven de garantía al acreedor. Un triple interés se encuentra satisfecho: A) El interés del
difunto, ya que en ausencia de heredero los acreedores se posesionaban de los bienes en
sucesión vendiéndolos después en bloque, lo que manchaba de infamia la memoria del
difunto ya que se venden en su nombre. B) El interés de los acreedores que encuentran en
el heredero un nuevo deudor que debe pagar las deudas del difunto. C) El interés religioso,
ya que en los primeros siglos era muy importante el culto privado, y al morir, un jefe de
familia, era esencial que su culto privado no se viese interrumpido, por lo que los pontífices
decidieron que el heredero se haga cargo del mismo.
El heredero adquiere integro el patrimonio del difunto salvo los derechos que se extinguen
con su persona. Le sustituye en sociedad, es propietario, acreedor y deudor. El patrimonio

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recogido se llama herencia o sucesión, y el heredero posee una acción civil in rem como
sanción de su derecho, la petitio hereditatis.

3.- ¿Cómo era designado el heredero? ¿Cual de los ordenes es el más antiguo?
El heredero podía ser designado de 2 maneras, por el difunto o por la ley. La primera tuvo
preeminencia sobre la segunda, y en la ley de las XII tablas se ve reflejado cuando
sanciona que el padre de familia tiene derecho a elegir el mismo quien deba continuar con
su personalidad manifestando su voluntad mediante un acto llamado testamento. Esta es
la llamada sucesión testamentaria. Cuando se nombra a un heredero testamentario, y este
acepta, a nadie mas pertenece la sucesión. Puede darse el caso de que el padre de
familia muere sin haber hecho testamento valido, en este caso la ley es quien designa al
heredero, llamado ab inestato. La ley de las XII tablas es la que hace la designación
eligiendo un heredero de la familia civil, sin preocuparse del lazo de sangre. Es la sucesión
ab intestato. Respecto a cual de los ordenes es más antiguo, se puede decir, que ambas
an existido desde los orígenes de roma y la ley de las XII tablas solo hizo sancionar
costumbres que estaban en vigor desde hacia ya tiempo.
El jefe de familia en virtud de su omnipotencia era dueño de elegir con la aprobación de los
pontífices y de las curias, el continuador de su culto y su persona civil. Los herederos ab
intestato solo pueden tener sucesión no habiendo heredero testamentario.
Ab intestato y testamentaria son de derecho civil.

4.- ¿A que se denominó sucesión pretoriana o bonorum possessio? 


La bonorum possesio era un sistema paralelo a la sucesión del derecho civil, organizado
por el pretor. Este llamaba generalmente a la misma persona del derecho civil
confirmándole, pero en ocasiones también podía llamar a otro, resultando en un conflicto
con el derecho civil en interés de los congnados. No era un verdadero heredero ya que la
autoridad del pretor era inferior a la ley civil. Era un bonorum possesor, al cual se le
procura por diversos procedimientos una situación análoga a la del heredero.
Es probable que el pretor ofreciera primero la sucesión pretoriana, la bononum possesio
secundum tabulas, al heredero instituido en un testamento regularmente hecho según el
derecho civil. Pero en la época de cicerón solo era necesario para la concesión de la
bonorum possesio, que el testamento estuviese escrito sobre tablillas acompañado por el
sello de siete testigos, aunque podían usar el mismo sello pero acompañando cada uno
cerca del mismo con su nombre y el nombre del testador. Si el testamento estaba
revestido de estas formas, el pretor solo exigía que fuesen cumplidas las formalidades del
derecho civil dando al heredero instituido la bonorum possesio secundum tabulas. Bajo
Antonio el Piadoso, la bonorum possesio se hizo cum re pudiendo descartar las
pretensiones de los herederos ab intestato.

5.- Testamento calatis comitis; características. Testamento In procinctu;


características. Testamento per aes et libram; características. Testamenteo per aes
et libram perfeccionado; características. Testamento nuncupativo; características.
¿A qué se denominó testamento tripertitum? ¿En que se baso el pretor al exigir 7
testigos para el testamento per aes et libram?

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Ulpiano define al testamento como la manifestación legitima de nuestra voluntad hecha
solemnemente para hacerla valida después de nuestra muerte. Las formas del testamento
en el derecho civil eran:
A) El testamento Calatis Comitiis: Se hacia en tiempo de paz, delante de los comicios
por curias convocados a este efecto, calata, y en presencia de los pontífices. El
jefe de familia declaraba delante de los comicios reunidos a quien elegía por
heredero dando los comicios su aprobación, lo cual convertía a este testamento en
una verdadera ley. Los comicios solo se reunían 2 veces al año.
B) El testamento In Proncinctu: Se hacia durante la guerra, delante del ejercito
equipado y bajo las armas. El jefe de familia soldado que quería testar antes de
marchar al combate declaraba su voluntad delante de sus compañeros de armas,
que representaban a la asamblea del pueblo.
C) El testamento Per Aes et Libram: Los jurisconsultos aplicaron al patrimonio familiar
el modo de transmisión de las cosas preciadas, la mancipatio. El padre de familia
que no había podido testar calitis comitiis, y veía próximo su fin podía mancipar su
patrimonio a un amigo, encargándole oralmente de ejecutar las liberalidades que
destinaba a otras personas. El adquiriente tomaba el nombre de familiae emptor y
jugaba el papel de heredero. El testador podía testar cuando quisiera. Tenia como
inconveniente que el testador no podía usarlo a favor del hijo bajo potestad, ya que
la mancipatio no era posible entre ellos, y, además, la enajenación debía producir
un efecto inmediato, y el testador no tenia ningún medio jurídico para revolcarla.
D) El testamento Per Aes et Libram perfeccionado : El familiae emptor solo pasa a ser
una persona de confianza del testador que se encarga de entregar la sucesión al
verdadero heredero, cuyo nombre se escribía en tablillas quien quedaban en
manos del testador. En la práctica el nombre del mismo se daba frecuentemente a
conocer, pero podía quedar en secreto. Este testamento constaba de 2
operaciones; la mancipatio, donde el familiae emptor declaraba comprar el
patrimonio a titulo de deposito y se prestaba para confeccionar el testamento, y la
nuncupatio, que es una declaración que hace el testador con las tablillas en mano,
que contienen el nombre del heredero y el conjunto de disposiciones
testamentaria. La nuncupatio era la parte principal del testamento, aunque ambas
partes estaban íntimamente ligadas y debían cumplirse uno contextu (sin ser
interrumpidas por cualquier acto extraño al testamento).
E) El testamento Nuncupativo: Posterior al perfeccionado, fue admitido por el derecho
civil que un ciudadano pudiese testar oralmente con la ayuda de una simple
nuncupatio declarando en voz alta el nombre del heredero y sus ultimas voluntades
delante de 7 testigos. Tenia la ventaja de hacerse rápidamente y sin necesidad de
escritos, pero ofrecía menos garantías que el per aes et libram. Subsiste siempre
para los que quieran testar oralmente, aun junto al tripertitum.
Surgido durante el bajo imperio, el testamento Tripertitum tomaba reglas del derecho civil,
pretoriano y de las constituciones imperiales. Fue descrito en una constitución de Teodosio
II del año 439. El testador escribia el testamento sobre tablillas, reúne a 7 testigos y se las
presenta (cerradas si quiere guardar en secreto sus disposiciones); cada testigo, al igual
que el testador pone su subscriptio (una mención escrita de su nombre y el hecho que
realiza) debajo del testamento, cerrándose después y poniendo cada testigo su sello
(signare) y escribiendo su nombre cerca del sello (adscribere). Estas formalidades deben

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cumplirse uno contextu. La presencia de testigos y la necesidad de hacerse uno contextu
provienen del derecho civil. El numero de testigos, la signare y la adscribere del derecho
pretoriano. La subscriptio de las constituciones imperiales.
En el derecho civil para el testamento per aes et libram eran necesarias 7 personas: 5
testigos, el librepens y el familiae emptor. El pretor al exigir 7 testigos, no ha hecho más
que inspirarse en las formas de la mancipatio.

6.- Formas del testamento militar; distintas posibilidades.


En el poder, Julio César concedio privilegios a sus soldados. Bajo el imperio, esta practica
continuo ya que los emperadores buscaban captar el apoyo del ejercito extendiendose
estos privilegios. Estos abarcaban la forma y el contenido del testamento. Respecto a la
forma, en un principio, la voluntad del soldado constituía un testamento valido, sin importar
como hubiese sido manifestada y podía testar confiando a un compañero de armas su
ultima voluntad, escribiéndola con sangre sobre su escudo, o trazándola sobra la arena
con la punta de su espada. Era necesario siempre que la voluntad sea cierta y que se haya
expresado seriamente. La duración de este privilegio era ilimitada. En la época clásica, el
militar la disfrutaba de este privilegio durante todo el tiempo de su servicio. En la época de
Justiniano, solo durante las campañas. El testamento miliar solo quedaba vigente 1 año
después de licenciado el soldado.

7.- Capacidad exigida para testar según se trate de: peregrinos, latinos junianos y
dediticios, servi publici, mujeres ingenuas sui iuris, hijos de familia, ciudadanos
romanos.
Para hacer un testamento valido, el testador debe tener el derecho de testar o testamenti
factio (no es mas que un commercium mortis causa), que en Roma era regulado por el
derecho civil. No es necesario tener el commercium para poseer el derecho de testar, era
necesaria una concesión especial para aquel que no lo tiene, o que ninguna ley se lo ha
otorgado.
A) Ciudadanos Romanos: En un principio, solo los ciudadanos romanos sui iuris
tuvieron la testamenti factio. (Los de aquí abajo no tienen la testamenti factio).
B) Peregrinos: Solo podían testar según el derecho de su ciudad.
C) Latinos junianos: Poseen el commercium, pero la ley Junia les quita el derecho de
testar.
D) Dediticios: No pueden testar de ninguna manera por no ser ciudadanos de ninguna
ciudad.
E) Servi Publici: A diferencia del esclavo, este tiene patrimonio y puede disponer por
testamento de la mitad de sus bienes.
F) Mujeres ingenuas sui iuris: La que permanecía agnada a su familia civil, en un
principio, no podía testar, con el objeto de asegurar la transmisión de sus bienes a
sus agnados. Por capitis diminutio minima, podía testar, ya que la capitis la había
hecho salir de su familia civil. Gayo hace referencia a un senadoconsulto bajo
Adriano que elimino esta incapacidad.
G) Hijos de familia: Desde que se hacen propietarios de ciertos peculios, solo
obtuvieron el derecho de testar en virtud de concesiones expresas. Para los

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peculios castrenses fue bajo los primeros emperadores, para los hijos de familias
militares, y bajo Adriano fue definitivo aun después de terminar el servicio. Para los
cuasi-castrenses solo se otorgó el derecho de testar bajo Justiniano. Los hijos de
familia nunca tuvieron el derecho de testar sobre bienes adventicios.
Estaban también privados de testar las mujeres in manu, las personas in mancipio que no
tienen patrimonio, y los que habiendo sido testigos habían negado sus testimonio (Estos
últimos por sanción de la ley de las XII tablas no podían testar, ser testigos o ser instituidos
herederos).
8.- Del derecho de testar: impuberes sui, locos, pródigos interdictos, sordos y
mudos. Del testamento de un cautivo: diferencias entre el testamento hecho durante
el cautiverio o antes del mismo.
Para confeccionar el testamento no solo se requiere el derecho de testar, sino que tambien
hay que tener el ejercicio del mismo al momento de testar. Luego, si se pierde, el
testamento no sufre perjuicio, caso contrario si se pierde la testamenti factio.
Los que no tienen el ejercicio del derecho de testar son:
A) Los impúberos sui iuris: Carecen de juicio necesario para llevar a cabo el acto.
Pueden dejar sucesión testamentaria si el jefe de familia testo por ellos cuando
estaban bajo su autoridad.
B) Los locos: Solo pueden testar de forma válida en un intervalo lucido.
C) Los pródigos interdictos: Ya no tienen el comercio, pero queda valido el testamento
que hayan hecho antes de la interdicción.
D) Los sordos y los mudos: Son aquellos que no hablan y no entienden de manera
absoluta. Si la enfermadad fue accidental e hicieron testamento antes, este es
valido. Bajo Justiniano, los sordos o mudos por accidente podian testar de ciertas
formas especiales. La incapacidad solo alcanzaba a los sordos o mudos de
nacimiento.
Respecto al testamento del cautivo, si testo durante su cautividad, aun escapándose y
volviendo a su hogar, el testamento es nulo ya que testo siendo esclavo. Si testo antes de
la cautividad y vuelve, el testamento es valido, pero si muere durante la cautividad, el
testamento es nulo, ya que murió esclavo, por lo que no puede dejar sucesión
testamentaria (Luego una ley Cornelia decidió que fuese valido como si nunca hubiese
sido cautivo).

9.- De la desheredación: a quienes se podía desheredar? Reformas de Iustinano.


En el derecho civil, el padre de familia estaba obligado a instituir o desheredar a los
herederos suyos presuntos, estos son, los hijos y los descendientes colocados
directamente bajo su potestad que a su muerte se harán sui iuris. Tampoco puede
omitirlos, es decir pasarlos en silencio. La omisión de un hijo llevaba consigo la nulidad del
testamento. Según los sabinianos era nulo ab initio. Los hijos debían ser desheredados
nominativamente, mientras que las hijas y demás herederos suyos podían ser
desheredados inter ceteros, o también bajo condición. En el derecho pretoriano se impone
al testador la obligación de instituir o desheredar s los herederos suyos, y a todos los
descendientes que serian herederos suyos si no hubiesen sufrido una capitis deminutio
minima, y que no forman parte de otra familia, por eso el padre debe instituir o desheredar

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a los hijos emancipados. En este derecho las reglas de desheredación descansan sobre el
parentesco natural, el padre debe decidid si sus hijos serán o no sus herederos por el lazo
de sangre que los une.
Las reformas de Justiniano respecto a la desheredación fueron: a- Se suprime la distinción
entre los descendientes, siendo todos instituidos o desheredados nominativamente. b-
Confirma al derecho pretoriano exigiendo que el padre instituya o desherede a los
descendientes que hubiesen sido herederos suyos si no hubiesen sufrido capitis deminutio
minima. c- Sigue la doctrina sabianiana. Toda omisión en un testamento lleva la nulidad ab
initio del mismo, suprimiéndose el ius adscrescendi. d- Nulidad del testamento si se omite
un heredero suyo, y apertura de bonorum possesio contra tabulas si es un emancipado.

10.- Formas de institución de heredero; capacidad para ser instituido heredero; que
instituyó la ley Voconia respecto de las mujeres? Podían los hijos postumos ser
instituidos herederos? Cómo? Las personas morales podían ser instituidas
herederas?
Formas de institución: En el antiguo derecho y durante la época clásica, la institución del
heredero debía hacerse en términos solemnes, los cuales eran imperativos, y la institución
del heredero debía ser colocada a la cabeza del testamento seguida de otras
disposiciones como legados o fideicomisos que son cargas para el heredero (cualquier
disposición escrita antes de la institución del heredero era nula). Si no se cumplían estas
solemnidades la institución era nula, por lo que caía el testamento. En el bajo imperio
desaparecieron estos principios, se podía instituir en cualquier término (a partir del 339), y
el lugar en el que iba la institución bajo Justiniano no tuvo influencia sobre la validez del
testamento.
Para ser instituido heredero, el mismo debe ser capaz; debe tener la testamenti factio con
el testador, es decir la aptitud legal para ser elegido heredero, y para ello debe disfrutar
del commercium.
La ley voconia sanciono que las mujeres no podían ser instituidas herederas por un
ciudadano de primera clase (con una fortuna de al menos 100mil ases, lo cual se podia
comprobar con los registros del censo), con la finalidad de impedir la riqueza excesiva en
las mujeres. Bajo Justiniano cayó en desuso.
Los hijos no nacidos aun en el momento de la confección del testamento eran llamados
póstumos. Eran considerados personas inciertas, pero el derecho civil permitió instituir o
desheredar a los póstumos suyos, es decir que nacen del testador, herederos suyos, pero
no fue así para los póstumos alieni o póstumos externos, cuyo nacimiento no tiene
influencia sobre la validez del testamento, aunque el pretor les ofreció la bonorum possesio
secundum tabulas.
Las personas morales: eran considerados personas inciertas, pero un senado consulto le
permite a los municipios ser instituidos herederos por sus manumitidos, y algunas
constituciones le dieron la testamenti factio a los colegios sacerdotales consagrados al
culto de ciertos dioses. Bajo Justiniano las personas inciertas podían ser instituidas
validamente.

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11.- Pueden el término y la condición ser insertados en la institución de herederos?
Por qué? Cómo? Explique. 
Primeramente tenemos que diferenciar. Si se trata de un termino cierto (sabemos que va a
pasar y cuando), no esta admitida su inserción, ya que es una institución ex die (una
situación enojosa para los acreedores que no podrán cobrar antes de la llegada del
termino, y para la sacra privata que se ve interrumpida, además que un testador no podría
tener un interés serio en retrasar la adquisición), se borra la modalidad y el heredero se
considera instituido de manera pura y simple.
Si se trata de una condición (no sabemos si va a pasar, ni sabemos cuando), es valida su
inserción. En este caso se presupone que el testador ha tenido razones convincentes para
subordinar a tal acontecimiento la institución de su heredero. Borrar la condición
equivaldría a violar su intención. No son validas todas las clases de condiciones. No se
admite ni la condición imposible ni la condición ilícita.
Respecto al termino incierto (sabemos que va pasar pero no sabemos cuando), se lo
considera como una condición.

12.- Causas de nulidad de testamento: ab initio y de invalidación. Qué es el


denominado testamento inoficioso?
Las causas de nulidad ab initio vician al testamento en el momento que se hace. Pase lo
que pase queda nulo y no puede volver a ser valido. Ocurre cuando:
A) El testamento no fue hecho por las formas legales, es iniustum o non iure factum.
B) Cuando el testador no tiene el derecho de testar, o teniéndolo no tenia el ejercicio
del mismo en el momento que testo.
C) El instituido no tenia testamenti factio en el momento de la confeccion del
testamento.
D) El testador omitió a un heredero suyo que existía al momento de testar.
Las causas de invalidación son aquellas que hacen inválido a un testamento que después
de haber sido hecho validamente resulta ineficaz por alguna causa posterior a la
confección. Aquí podemos hablar de testamento ruptum (Por agnación de un heredero
suyo, y por confección de otro testamento), testamento irritum (Según el derecho civil, si
un testador pierde la testamenti factio en algún momento luego de la confección del
testamento, por ejemplo por capitis deminutio minima, el mismo pierde sus efectos, queda
nulo. La testamenti factio debía conservarse ininterrumpida hasta el momento de la muerte
para que el testamento produzca sus efectos. El derecho pretoriano solo exigia que el
testador tenga la testamenti factio al momento de testar y al momento de la muerte), y
testamento destitutum (Ocurre cuando el heredero no quiere o no puede aceptarlo, por
ejemplo si muere antes que el testador, si pierde la testamenti factio o bien, se rehúsa.
Ante múltiples herederos, basta con que uno no recoja la sucesión para ser destitutum)
Un testamento valido puede volverse inválido cuando se lo declara inoficioso. Hacia fines
de le republica prevaleció la idea de que el testador tenia deberes que cumplir para con
sus parientes mas próximos (ascendientes, descendientes, hermanos y hermanas). Debía
dejarles una parte de su fortuna por deber de afección. Si no se hacia, estos, podían
atacar al testamento como inoficioso, anularlo y abrir la sucesión ab intestato. Tenían para

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ello la acción querella inofficiosi testamenti. Se tenía como pretexto para la anulación del
testamento que el testador no estaba en su sano juicio cuando lo hizo.

13.- Qué es la legitima? Cómo es el calculo de la legitima?


La legítima puede definirse como la parte que ciertos parientes deben haber recibido del
testador para que no puedan atacar al testamento como inoficioso. Si no la han recibido
ejercitan la querella, el testamento cae y la sucesión de abre ab intestato.
Para calcular la cuarta legitima se valúan los bienes dejados por el difunto en la época de
su fallecimiento, y comprendiendo los bienes donados mortis causa. Si por excepción
alguna donación inter vivos es imputable al cálculo, también se hace entrar. Se excluyen
las deudas, los gastos funerarios y el valor de los esclavos manumitidos. Esto da el activo
neto cuyo cuarto representa la cuarta legítima debida al legitimario. Si hubiese más de un
legitimario este cuarto se divide entre ellos. Una vez calculada, su valor no varia, ni
tampoco es susceptible de acrecentamiento. Se dice que la legítima es individual.

14.- Cómo se adquiere la herencia? 


Desde el punto de vista de la adquisición los herederos se dividen en 2 clases: los
necesarios, que adquieren la sucesión lo quieran o no por la sola razón de estar vivos y de
ser capaces cuando les es delegada. Poco importa que sea infans, impúbero o loco ya que
no tiene necesidad de manifestar su voluntad. El heredero voluntario por otro lado es el
que adquiere la herencia únicamente si la acepta
Entre los herederos necesarios se distinguen
A) Los herederos necesarios, que eran los esclavos instituidos herederos y
manumitidos voluntariamente por testamento de su señor. La sucesión la
adquieren en pleno derecho, aun sin su conocimiento. Se produce a la muerte del
testador si el esclavo ha sido manumitido e instituido pura y simplemente, y a la
llegada de la condición si la institución o manumisión son condicionales.
B) Los suyos y necesarios, son las personas sometidas sin intermediario a la potestad
paterna o a la manus del testador y que se hacen sui iuris a su fallecimiento.
También cuentan en esta categoría los póstumos suyos. No importa si adquieren la
herencia por testamento o ab intestato, su situación es la misma, la adquieren sin
su conocimiento y a su pesar. No tienen porque aceptar o rehusar la sucesión, ya
que solo conservan los bienes sobre los cuales ya tenían una especie copropiedad
como miembros de la familia civil.
Los herederos voluntarios o externos son todos aquellos no comprendidos en las 2
categorías de necesarios. Son externos porque estaban fuera de la potestad del testador,
y voluntarios porque la herencia no la adquieren en pleno derecho siendo libres de
aceptarla o rehusarla. Solo adquiere la herencia aceptándola, yendo por ella. No la
adquiere al rehusarla o si muere antes de aceptar.

15.- Efectos de la adquisición de herencia? Qué es el beneficio de inventario?


Los efectos de adquisición son siempre los mismos, bien se produzcan en pleno derecho
para el heredero necesario o bien sean para el heredero voluntario. Se resumen en la idea

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que el heredero sustituye la persona del difunto en la vida civil haciéndose continuador de
su persona. De este principio surgen las consecuencias siguientes:
A) Todos los bienes de la sucesión se hacen bienes del heredero, conformando junto
a sus bienes propios un solo patrimonio. La excepción son los derechos que se
extinguen con la persona como el uso y el usufructo.
B) Todas las deudas del difunto pasan al heredero aumentando sus deudas
personales.
C) Los derechos que existían entre el heredero y el difunto se extinguen.
D) El heredero esta obligado a pagar sobre el activo neto de la sucesion, las cargas
que le sean impuestas por el testamento.
Si hay varios herederos, estos efectos se producen en su totalidad para cada uno, porque
cada uno tiene derecho al todo.
El beneficio inventario es una institución que creo Justiniano mediante una constitución en
el 531, en beneficio del heredero voluntario que le permite no pagar las deudas de la
sucesión nada mas que en el limite del activo hereditario a condición de cumplir ciertas
formalidades: primero hace una adición y luego se redacta un inventario en presencia de
un tabularius. Este debe ser redactado a partir de los 30 días luego que la persona ha sido
llamada como heredera y se termina en un plazo de 60 días. Da su subscriptio y declara
que no ha apartado nada de la sucesión, probándose lo contrario debe restituir el doble.
Durante este termino, no puede ser perseguido por los acreedores hereditarios.

16.- Qué es el acrecentamiento? Cuales son las cargas impuestas al heredero?


El derecho de acrecentamiento dice que cuando entre los herederos instituidos alguno
falta, la parte de los que faltan beneficia a los otros. Para que haya acrecentamiento hace
falta que uno o varios herederos falten en la realidad, es decir que no acudan a la
sucesión. Si uno de ellos hace adición y muere enseguida no hay acrecentamiento para
los otros porque transmite su parte a sus herederos. Tampoco hay acrecentamiento si el
que rehúsa tiene un sustituto vulgar que acepta, pues su derecho pasa a este sustituto.
Las cargas impuestas en al heredero pueden ser fideicomisos, escritos en forma de ruego,
o legados, escritos en forma de orden. Fueron fundados por Justiniano en una constitución
del 531 para dar mayor efecto a la voluntad del testador.
El fideicomiso se daba cuando el testador quería favorecer a una persona con la que no
tenia la testamenti factio y su único recurso era rogar al heredero que fuese ejecutar de su
voluntad para dar al incapaz, un objeto particular, o la sucesión en su todo o en parte. El
heredero gravado se llamaba fiduciario, y aquel a quien restituye fideicomisario. En un
principio no tenia nada de obligatoria civilmente, era un asunto de conciencia y de buena fe
para el heredero fiduciario.

17.- Legados: definición y características. Per damnatione,. sinendi modo, per


praeceptionem, per vindicationem. Qué cosas podian ser objeto de legados? Qué
estableció la ley Falcidia? 
Las institutas de Justiniano definen a los legados como una especie de donación dejada
por un difunto. Esta definición es incompleta en la época clásica, ya que descuida varios

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caracteres esenciales de los legados que habían desaparecido o que fueron suprimidos
por el. Entre ellos encontramos:
A) El legado solo podía ser dejado por testamento.
B) El legado debe estar formulado en términos imperativos, ya que es una ley para el
heredero.
C) Los legados solo podían ser impuestos al heredero testamentario. Eran una parte
de la sucesión que le era quitada. El legado no podia figurar antes de la institución
del heredero.
D) La adquisición que resulta del legado solo puede ser a titulo particular.
En la época clásica había 4 clases de legados. Bajo Justiniano solo uno.
A) Legado per vindicationem: El testador da una cosa al legatario o le deja tomarla
como suya, adquiriendo la propiedad de la misma y la rei vindicatio. Solo se podia
legar cosas de las que era propietario ex iure quiritium. Debia ser propietario de la
cosa tanto al momento del fallecimiento como en el momento en que testo. Se era
menos estricto si la cosa era algo apreciable por peso, número, medida como
dinero o una mercancía, solo se requería ser propietario al momento de fallecer.
Se podía legar per vindicationem un derecho real del cual se era propietario:
usufructo, servidumbre predial, y el legatario obtenía la acción confesaría. En caso
de legado puro y simple, el legatario adquiere la cosa legada al momento de la
adición sin necesidad de aceptar, pero si puede rehusarse en caso de no quererlo
(Sabinianos). En este mismo caso, según los proculeyanos el legatario solo
adquiere la cosa si la acepta siendo hasta ese momento la cosa res nullius. En
caso de un legado condicional, no la adquiere hasta la realización de la condición,
hasta ese momento la cosa pertenecía según los sabinianos al heredero, y según
los proculeyanos era res nullius.
B) Legados per damnationem: El testador se limita a imponer al heredero la
obligación de realizar un hecho a favor del legatario de manera que este ultimo
adquiere un derecho de crédito y para obligar al heredero a transferir la cosa tiene
la acción ex testamento. El testador podía legar cualquier cosa corporal susceptible
a la propiedad privada, fuese propia, fuese del heredero, o fuese de otro (en este
caso el heredero debe adquirirla para el o pagarle una estimación de su valor si su
propietario no quería cederla); cosas incorporales como las servidumbre reales y
personales; cualquier hecho con tal de que fuese licito.
C) Legados sinendi modo: El testador obliga al heredero a dejar tomar la cosa legada.
Tiene como objeto la cosa de la cual es propietario el testador, o que tiene in bonis
al momento de su muerte, o que pertenece al heredero, pero no la cosa de otro. El
heredero debe transferirle la cosa legada y el legatario tiene la ex testatamento.
D) Legados per praeceptionem: Su formula es la praecipito. Solo se da en caso de
múltiples herederos., cuando el testador quiere que uno de ellos tome algo
especial además de su parte hereditaria. El beneficiario debe estar instituido, o sea
ser heredero. Para obtener su legado tenia la acción familiae erciscundae, y el juez
que hacia la partición debía adjudicar al legatario la cosa legada. Las cosas que
pueden ser legadas de esta manera son las que el testador es propietario o tiene in
bonis, pero no las cosas del heredero ni las de otro.

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El testador debía elegir con cuidado la formula de legado en relación con la liberalidad que
quería realizar, ya que de lo contrario el legado era nulo.
Las cosas que podían ser objeto del legado son:
A) Cosas corporales: No puede ser una cosa fuera del comercio como una res divini
iuris, un hombre libre o algo que ya no exista o no pueda existir. Se puede legar
una cosa futura per damnationem. Las cosas corporal podía ser in genere, como
un esclavo o un caballo, mientras no sea muy indeterminada. Si se hacia per
vindicationem, el legatario elegía entre las cosas de esa naturaleza, cual tomar. Si
se hacia per damnationem, el heredero elegía la cosa, siempre que fuere de una
calidad media. Bajo Justiniano el haber solo una formula la elección era del
legatario salvo voluntad contraria del testador. La cosa corporal también podía ser
determinada, siendo propia del testador, del heredero o de otro (En este ultimo
caso solo podía ser hecho per damnationem, hasta que el senadoconsulto
neroniano la hizo valida por cualquier forma).
B) Cosas incorporales: El testador puede legar un derecho real, ya sea una
servidumbre predial, un derecho de uso, usufructo o habitación. También se podía
legar un crédito (per damnationem), la liberación de un deudor (per damnationem),
el pago de la deuda a un acreedor siempre que le procure alguna ventaja (Ej, a
termino o condición), un legado de opción (El difunto lega el derecho de escoger
un objeto de una naturaleza determinada entre los que se encuentran en
sucesión).
C) Universalidad: Hay 2 casos de legado en el que no recae sobre una cosa a titulo
particular sino sobre una universalidad. El legado de parte de la herencia, llamado
partitio por Ulpiano, que se hacia per damnationem. El legatario parciario no es
heredero, pues no tiene mas que un derecho de crédito contra el heredero para
forzarle a tener en cuenta la parte que el debe recibir. El otro era el legado de un
peculio, que se daba cuando un Dominus propietario del peculio podía legárselo a
un tercero o a su mismo esclavo teniendo cuidado de manumitirle por su
testamento, ya que sino era invalido, puesto que el esclavo no puede ser
propietario, volviendo el peculio al heredero.
La ley Falcidia fue un plebiscito votado en el año 714 de Roma que sanciona, que no se
puede legar más de ¾ de la herencia, y que el heredero conserve al menos ¼ de la
sucesión, lo que se llamo la cuarta falcidia. Todo heredero testamentario tiene derecho a la
cuarta falcidia, y habiendo varios, a cada uno le corresponde al menos ¼ de su parte de la
herencia. Se calcula igual para cada heredero, es ¼ del activo neto (activo – pasivo) de su
porción hereditaria. Los legados están sujetos a reducción cuando su valor excede las ¾
partes del activo neto. La ley Falcidia no se aplicaba al testamento de un militar

18.- De la sucesión ab intestato: generalidades. Apertura y adquisición de la


sucesión. Sistema de las XII tablas. Sistema de las Novelas 118 y 127; que reformas
surgen de ellas?
A falta de heredero testamentario se abre la sucesión ab intestato o legítima. La ley de las
XII tablas es la que designa al heredero entre aquellos que conforman la familia civil del
difunto. Son llamados los herederos suyos, o personas libres bajo la potestad directa del
difunto; el agnado más próximo; y los gentiles. Se encontraban excluidos los hijos
emancipados o salidos de la familia civil, los nietos nacidos de la hija (están el la familia

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civil de su padre), y los hijos no suceden a la madre ni la madre a los hijos ya que no existe
potestad entre ellos, y solo la manus modificaba esto ultimo ya que la madre entraba a la
familia civil haciéndose agnada de sus hijos, pero en el segundo grado y a titulo de
hermana.
Respecto a la apertura de la sucesión, solo hay ab intestato cuando no hay sucesión
testamentaria (el difunto no dejo testamento; el testamento es injustum, ruptum, irritum,
inoficioso: cuando el instituido ha muerto, es incapaz, se rehúsa, o esta instituido bajo
condición que no se realiza), y cuando es cierto que no hay heredero testamentario, recién
ahí se abre la sucesión ab intestato, y al momento de la apertura de la misma, es cuando
se hace necesario evaluar la capacidad, la cualidad y el grado de los herederos ab
intestato.
Respecto a la adquisición, en esta, también se distingue entre herederos necesarios que
serian los suyos, que tienen además el beneficio de la abstención, y herederos voluntarios
que serian el agnado mas próximo y los gentiles. Los acreedores tienen el derecho a la
bonorum separatio. Se aplican las reglas del acrecentamiento y los fideicomisos (pueden
ser dejados en un codicilo).
La ley de las XII tablas colocaba a los herederos en tres ordenes. El primero de ellos
correspondía a los Sui Heredes, que eran los descendientes legítimos o adoptivos
colocados bajo la potestad directa del difunto, las mujeres in manu y los póstumos suyos.
Suceden todos sin distinción de grado. El segundo orden esta compuesto por los agnados,
llamados agnados más próximos, que eran llamados a falta de herederos suyos, los cuales
eran agnados privilegiados (descendientes del difunto). Estos agnados más próximos eran
colaterales. No acepta la devolución, si rehúsan, se pasa al tercer grado. El tercer grado
esta compuesto por los gentiles. Solo heredan cuando no había heredero suyo o agnado
colateral. Al caer en desuso la gentilidad, en el siglo VII el pretor le concedió este lugar a
los cognados.
El sistema de las novelas 118 y 127 reemplazo ciertas disposiciones de la ley de las XII
tablas, el edicto del pretor, los senadoconsultos y las instituciones por otras más acordes a
las costumbre de la época, fundadas en el parentesco natural y el afecto que el mismo
debía presumir. Fue creado por la novela 118 en el 544 y corregido y completado por la
novela 127 en el 548. Entre sus principales disposiciones encontramos:
A) La cognación da la cualidad al heredero ab intestato al igual que la agnación que
ya no tienen preferencia.
B) El parentesco natural, se divide en parentesco descendiente, ascendiente y
colateral. Se distinguen 4 ordenes: los descendientes; los ascendientes, hermanos
y hermanas carnales y sus hijos: hermanos y hermanas de padre o madre y sus
hijos: los otros colaterales.
C) La partición se hace por troncos entre descendientes o sobrinos/as y por cabezas
entre otros parientes.
D) La devolución esta admitida en todos los casos, a menos que se encuentre
obstáculo en el acrecentamiento.

19.- La bonorum venditio: explique.


Es la venta en bloque de los bienes de un deudor insolvente en beneficio de sus
acreedores. Al adquiriente del patrimonio se lo llama bonorum emptor. La venta podia

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tener lugar estando el deudor en vida (Podía ser por ejemplo, si dejo sus bienes a sus
acreedor como autorizaba una ley julia; si no pagaba luego de haber sido condenado por
sentencia del juez; luego de haberla reconocido delante del magistrado) o luego de su
muerte (cuando no deja heredero alguno, civil o pretoriano). Desapareció cuando el
procedimiento formulario dejo de estar en vigor.

20.- La bonorum sectio: explique.


La bonorum sectio era una venta pública de bienes venidos al Estado por la conquista o
por consecuencia de condenas criminales que llevaban consigo la confiscación, o en
casos de sucesiones adquiridas por el Tesoro (del estado calculo?). Servia también para
vender en masa los bienes de un deudor del estado, para las deudas concernientes al
servicio publico. Tenia por objeto cosas determinadas o el conjunto de un patrimonio.
Se hacia por subasta pública. Resultaba una adquisición civil, y el comprador llamado
bonorum sector, se hacia propietario al pagar el precio. Tratándose de una
universalidad, comprendía créditos y obligaciones. Podía perseguir a los deudores, ser
perseguido por los acreedores. Tenía el interdicto sectorum para ponerse en posesión.
En caso de una sucesión no se le rehusaba la petición de la herencia.

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