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Gargarella Roberto y Maurino Gustavo Vivir en La Calle El Derecho A La Vivienda en La Jurisprudencia Del TSJ
Gargarella Roberto y Maurino Gustavo Vivir en La Calle El Derecho A La Vivienda en La Jurisprudencia Del TSJ
Gargarella Roberto y Maurino Gustavo Vivir en La Calle El Derecho A La Vivienda en La Jurisprudencia Del TSJ
Abstract: In this essay, two recent decisions of the Buenos Aires City Superior Court
concerning the local executive public policies as to ‘the homeless’ access to housing
will be critically examined. By discussing the government measures described in
these cases, broader questions on constitutional theory will arise, such as court
control in the social rights’ field, the legal nature of international conventions on
human rights and the contradictions between judicial activism and democracy.
*
Abogado (ubA), Lic. En Sociología (ubA), Doctor en Derecho (ubA y university of
Chicago), Estudios postdoctorales (Oxford university), profesor Titular regular de Derecho
Constitucional (ubA). Investigador del Christian michelsen Institute (CmI) y del
CONICET.
Abogado (universidad Nacional de Córdoba), director ACIJ, docente y coordinador de la
**
i. sobre Los derechos, Las poLíticas púbLicas, eL gobierno y eL poder JudiciaL. cómo (no) entender
La separación de poderes y La democracia.
En los fallos analizados, los jueces de la mayoría han realizado una serie de
reflexiones sobre la relación entre el Poder Judicial y el gobierno en una
democracia constitucional. La formulación más básica de esa visión puede
encontrarse acaso en el siguiente pasaje del voto de los jueces Ana María Conde y
Luis Francisco Lozano, en “Alba Quintana”:
“…en ejercicio de sus propias competencias ni el Poder Ejecutivo (vgr. art. 104, inc.
17, de la CCBA) ni el Poder Judicial (art. 106 CCBA) pueden asumir las elecciones
privativas del Legislador. Solamente en el ámbito legislativo puede establecerse el
modo de afectar y distribuir recursos. Esa elección, en materia de vivienda debe
observar las prioridades contempladas en el art. 31 de la CCBA así como aquellas
otras que determine el legislador y resulten compatibles.
1. El programa en cuestión estaba regulado por el Decreto Nº 690/06. Uno de los fallos
–“Ministerio
Público - Asesoría General Tutelar de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires c/ GCBA s/ acción declarativa de
inconstitucionalidad” (en adelante, “AGT”)– resolvió una acción declarativa abstracta de
inconstitucionalidad, interpuesta de conformidad con lo dispuesto por el Art. 113 de la
Constitución local, en la que se cuestionaban las reformas implementadas al programa en
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cuestión en 2008, por resultar regresivas para el derecho a la vivienda. En el otro caso –“Alba
Quintana, Pablo c/ GCBA y otros s/ amparo” (en adelante,
“Alba Quintana”)– se resolvió una acción individual en la que una persona beneficiaria del
programa reclamaba la extensión de la cobertura económica originalmente prevista, luego de su
vencimiento, en virtud de que su situación de emergencia habitacional continuaba.
A su turno, es evidente que no corresponde al Poder Judicial seleccionar
políticas públicas ni expedirse en torno a su idoneidad o conveniencia. Mucho más
evidente surge la falta de medios para asumir tal tarea. Esos medios faltan
precisamente porque no atañe al Poder Judicial asumir la misión de elaborar un
plan de gobierno. La ausencia de representatividad de los órganos permanentes del
Poder Judicial no es el único ni el principal motivo por el cual los jueces no están
llamados a cumplir la misión enunciada. En realidad, si los temas propuestos
pudieran ser resueltos por los jueces, los efectos de la cosa juzgada implicarían que
las políticas de estado dispuestas, en esta hipótesis por los jueces, adquirirían la
estabilidad propia de ese instituto. Ello, claro, resulta incompatible con la
mutabilidad que debe tener en nuestro sistema la selección de las políticas
públicas, por ello depositada en el legislador. Dispuesta la afectación de recursos
por los jueces, el compromiso quedaría petrificado en el tiempo, al margen de la
realidad presupuestaria y de la elección que en ese terreno el sistema democrático
atribuye al órgano representativo.
Sin embargo, lo dicho no importa negar al Poder Judicial toda intervención
posible en la materia que nos ocupa. Para evitar que las decisiones de los jueces
alteren el principio de división de poderes, sus sentencias deben aplicar en el caso
concreto los estándares susceptibles de ser descubiertos en las normas. En ese
orden de ideas remitimos a Baker v. Carr (369 U.S. 186, 217), cuya doctrina fue
recogida por la CSJN en autos “Zaratiegui Horacio” registrados en Fallos
311:2580. Si en lugar de descubiertos y aplicados, esos estándares fueran fijados
por los jueces, éstos magistrados vendrían a violar la división de poderes y, en
última instancia, el principio de la soberanía del pueblo del art. 33 de la CN, al que
remite el art. 10 de la CCBA. Ello así, porque en el marco de dicho principio
compete al pueblo –sujeto portador de la voluntad general roussoniana– adoptar
las reglas generales que ciñen las soluciones particulares. En nuestro sistema, el
juez, tiene el deber de ser fiel al programa legislativo y el orden jurídico presente
no tolera, por razones de política muy claras, que el juez se emancipe de las
soluciones de la ley y se lance con su programa legislativo propio [cf. TSJ in re
“Barila Santiago c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de
inconstitucionalidad concedido” y su acumulado Expte. nº 6542/09 “GCBA s/
queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Barila Santiago c/ GCBA
s/ amparo (art. 14 CCABA), Expte. nº 6603/09’, sentencia de este Tribunal del 4
de noviembre de 2009]”.2
Los párrafos citados dejan entrever, con claridad, los presupuestos teóricos
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principales que distinguen a esta mayoría, que nos refieren a una cierta lectura
sobre la idea de la división de poderes y a un cierto modo de pensar la democracia.
A continuación, quisiéramos examinar con algún detalle los fundamentos de lo allí
2. La sustancia de este pasaje es repetida por el Juez Casás en “Alba Quintana” (Cons. 5 y 6 de su
voto) y en “AGT” (Cons. 2.14). A su vez, en “AGT”, el juez Lozano adhirió al voto del Juez
Casás.
sostenido, dada su importancia. Vayamos entonces, por partes, sobre estos dos
argumentos que, por lo demás, resultan habitualmente citados por aquellos jueces
que resisten la asunción de un papel más comprometido en el área de los derechos
sociales.
i) El argumento de la separación de
poderes. Conforme a este argumento, el Poder Judicial no debe
involucrarse en cuestiones relacionadas con la aplicación de los derechos
sociales, porque ello implicaría dejar que la justicia tomase el lugar de los
legisladores, que son los constitucionalmente encargados de resolver
cuestiones que tienen que ver el presupuesto. 3 Si el poder judicial
comenzara a ocuparse de este tipo de cuestiones –continúa la objeción–
sus integrantes pasarían a legislar en el área más crucial de las que se
encargan al Congreso, y la justicia se distraería así de la realización de
tareas que sí le competen. Lo que es más importante, de este modo se
quebraría el principio de división de poderes, con lo cual los riesgos de
abusos de poder –que el sistema de separación quería evitar– se
incrementarían.
3. Esta crítica descansa sobre premisas polémicas, como la que señala que los derechos sociales –
y sólo los derechos sociales– involucran gastos cuantiosos que los tornan diferentes de los
demás derechos. Por ahora, concederemos este presupuesto, el que, en verdad, consideramos
difícil de sostener.
Aunque muy habituales, ambas argumentaciones resultan frágiles y
vulnerables, por lo cual no llegan a afectar verdaderamente la idea de que los
jueces tienen mucho por hacer en torno a la efectivización de los derechos
sociales. Fundamentalmente, ambas objeciones son susceptibles de una misma y
sencilla réplica, que prueba ser letal frente a ellas. Si la réplica que planteamos
tuviera éxito, por lo demás, quedaríamos enfrentados a una situación curiosa, dada
la constante insistencia con que se presentan dichas objeciones, que ya llevan
décadas de vida. La réplica en cuestión parte, muy simplemente, de una pregunta
como la siguiente: ¿Cuál es la concepción que Ud. –crítico de la judiciabilidad de
los derechos sociales– tiene en mente, cuando se refiere a las ideas de “separación
de los poderes” o de “democracia”?
Según entendemos, apenas nos adentramos en alguna respuesta frente a este
tipo de interrogantes, advertimos que las objeciones del caso resultan menos
atractivas de lo que en un primer momento podrían parecer. Vayamos entonces por
partes.
En primer lugar, y de modo muy notable, nos encontramos con que la noción
de separación de poderes que predomina en la literatura sobre los derechos
sociales, resulta habitual e indisolublemente atada a una idea que es simplemente
contradictoria con la que se emplea permanentemente dentro del derecho
constitucional (muy en especial –aunque no exclusivamente– en el derecho
constitucional construido por la tradición norteamericana), y desde hace más de
doscientos años. El punto, en todo caso, no es meramente “histórico”, ya que hay
buenas razones para favorecer una aproximación como la que hoy predomina, en
la medida en que se enfaticen –como puede bien hacerse– sus aspectos dialógicos.
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4. Ver, por ejemplo, GARGARELLA, Roberto: Los fundamentos legales de la desigualdad, Siglo
Para bien o para mal, dicha idea de la “separación”, sin embargo, resultó
duramente derrotada en los tiempos de la Convención Federal estadounidense y,
desde entonces, es difícil que se piense en ella, tanto cuando se pretende describir
los sistemas constitucionales vigentes en América, como cuando se teoriza sobre
ellos. De allí que resulte llamativo que sea ésta la noción de “separación” que
reaparece cuando se trata de la cuestión de los derechos sociales. Sin embargo, el
hecho es que es ésta –la postura derrotada– la visión que se utiliza en la objeción
bajo estudio, que sostiene que los jueces no deben “interferir” con la actuación de
los legisladores, ni “invadir” al Congreso, ni ocuparse de tareas que están
centralmente a cargo de las ramas políticas.
Como resulta obvio, la concepción “dominante” sobre la separación de
poderes no es otra que la que popularizó James Madison, en su propuesta de un
sistema de “frenos y contrapesos”. Así, en los papeles de El Federalista, Madison
comenzó su encendida defensa del sistema que había contribuido a crear, acusado
por entonces de “mezclar (los poderes de las distintas ramas) de modo tal de, al
mismo tiempo, destruir toda la simetría y belleza de formas (del sistema
institucional), y exponer a algunas de las principales partes del edificio
institucional al peligro de ser destruidas por el peso desproporcionado que se le
otorga a las otras partes”. La respuesta de Madison ante las críticas recibidas fue
que “a menos que los diversos departamentos se encuentren conectados y
parcialmente mezclados como para darle a cada uno un control constitucional
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7. Conforme al texto constitucional de 1791 se estableció que, en aquellos casos en que “después
de dos casaciones el fallo del tercer tribunal fuera atacado por los mismos medios que los dos
primeros, la cuestión no podrá ser planteada nuevamente al tribunal de casación sin haber sido
sometida al cuerpo legislativo, que emitirá un decreto declaratorio de la ley, al que el tribunal de
casación tendrá necesariamente que ajustarse”.
obstinadamente requiera negar cualquier intervención judicial en torno al proceso
legislativo, y en diálogo con éste.8
Por otro lado, y para no quedarnos exclusivamente con una historia antigua,
convendría decir que dos de los principales críticos contemporáneos del control
judicial, desde una perspectiva populista –como la defendida por Mark Tushnet– o
mayoritaria –como la que propone Jeremy Waldron– defienden formas sustantivas
de la intervención judicial, en materia de derechos sociales. 9 Lo que autores como
los citados sostienen, en la actualidad (del mismo modo que toda una corriente de
autores inscripta dentro de lo que se ha dado en llamar el “constitucionalismo
popular”) no es un rechazo directo al control judicial, sino una crítica a una cierta
modalidad del control judicial, que es la que implica dejarle la última palabra
institucional a los jueces, en lugar de a los legisladores. 10 Es decir, aún los críticos
más férreos del control judicial –los críticos que reivindican una postura
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8. Por lo demás, alguien podría señalar, razonablemente, que una postura especialmente
preocupada por la intervención política activa de la ciudadanía debería asegurar, por ello
mismo, procesos de control destinados a asegurar la preservación de las condiciones de
ciudadanía (condiciones que incluyen, muy especialmente, el respeto de los derechos
sociales).
9. Ver, por ejemplo, WALDRON, Jeremy: “Refining the question about judges’ moral
capacity”, Int J Constitutional Law 7: 69-82, 2009; o TUSHNET, Mark:
Weak Courts, Strong Rights, Princeton U.P., 2008.
10. Ver KRAMER, Larry: The People Themselves: Popular Constitutionalism
and Judicial Review, Oxford University Press, 2005.
11. Op. Cit.
12. BOHMAN, J.: Public Deliberation: Pluralism, Complexity, and Democracy, MIT Press,
Cambridge, MA., 1996; BOHMAN, J. and REHG, W. (eds): Deliberative Democracy, MIT
Press, Cambridge, MA.,1997; COHEN, J.: “The Economic Basis of a Deliberative
Democracy”, en
entonces, de un proceso democrático caracterizado por dos rasgos fundamentales,
relacionados con la inclusión social, y la deliberación política. Ambos
elementos aparecen aquí como condiciones necesarias e indispensables para la
creación de decisiones imparciales.
Si el fundamento democrático que aceptáramos fuera uno relacionado con la
democracia deliberativa, los resultados en la materia resultarían, previsiblemente,
muy diferentes de los examinados, tanto en términos justificativos, como en
términos propositivos. En efecto, los jueces se encuentran, en términos
institucionales, en una excelente posición para favorecer la deliberación
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Social Philosophy and Policy, Vol. 6(2), pp. 25-50, 1989; HABERMAS, J.:, Between Facts and
Norms, (Original Faktizität und Geltung), MIT Press, Cambridge, MA., 1996; NINO,
C.S.: The Ethics of Human Rights, Oxford University Press, Oxford, 1991, y The Constitution
of Deliberative Democracy, Yale University Press, New Haven, 1996.
judicial –según se alega– “estrictamente ceñido” a las exigencias del derecho, y
por lo tanto funcional al poder legislativo.
Sólo para pensar en algunos caminos específicos, podríamos señalar que, en
casos como los citados, los tribunales podrían: i) “establecer que un derecho
constitucional ha sido violado, sin demandar remedios específicos”; ii) “declarar
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ii. fundamento, contenido y satisfacción progresiva de Los derechos sociaLes. cómo (no) entender eL
derecho a La vivienda
los Estados Partes”, Artículo 11 [2], en adelante OG3), suministra una visión que nos
sirve indudablemente de guía y que ha sido tenida en cuenta a la hora de formular la
interpretación del art. 31 vertida infra…”.
“…La progresividad del art. 2 [del PIDESC] constituye en ese sentido una
salvaguarda para los estados cuando no pueden cumplir inmediatamente los deberes
asumidos. Empero…los gobiernos sobre los que pesa el deber de cumplir el pacto
deben adoptar medidas que conduzcan al pleno cumplimiento…”
Los jueces de la mayoría del TSJ presentan una reconstrucción del derecho a
la vivienda que debe ser discutida en varios aspectos. En este comentario nos
ocuparemos de dos cuestiones –el contenido mínimo y el principio de
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Según la mayoría del Tribunal Superior, dos cuestiones resultan claras sobre
el contenido esencial del derecho a la vivienda, garantizado por el Art. 31 de la
Constitución cuando dice “La Ciudad reconoce el derecho a una vivienda digna”:
(1) “No existe un derecho subjetivo de cualquier
persona para exigir en forma inmediata y
directa de la Ciudad de Buenos Aires la
plena satisfacción de su necesidad habitacional…
[(2)]Sí, en cambio, para que el universo de destinatarios a quienes el
GCBA debe asistir, pueda requerir la cobertura
habitacional indispensable –sea a través de hogares o paradores…”
Los jueces afirman que la expresión mínima del derecho a la vivienda con-
sagrado en la Constitución Local, debería buscarse en la OG Nº 3, 15 y concluyen
que “En la interpretación del Comité, el parador estatal destinado a brindar
‘abrigo’ aparece como la expresión mínima del derecho a la vivienda”. 16
Un primer problema en la interpretación analizada consiste precisamente en
el hecho de que Tribunal recurra a estos materiales de interpretación y,
particularmente, a una interpretación restrictiva de ellos, en vez de precisar el
alcance de las peculiares obligaciones del poder público local a la luz de la
exigente Constitución de la Ciudad. Para aclarar lo dicho, piénsese en el siguiente
ejemplo: tenemos una norma local –una Constitución– en una Ciudad rica –
pongamos Oslo– que reconoce numerosos derechos para sus habitantes –derechos
a los que, de modo explícito, considera directamente operativos–. Por otro lado,
imaginemos que existe una norma internacional cualquiera, que pretende ser
aplicada en los contextos más diversos, desde países muy ricos hasta otros muy
pobres. Es dable esperar que, en debido respeto a esta diversidad, tanto como por
respeto frente a la autoridad democrática
very least, minimum essential levels of each of the rights is incumbent upon every State party.
Thus, for example, a State party in which any significant number of individuals is deprived of
essential foodstuffs, of essential primary health care, of basic shelter and housing, or of the most
basic forms of education is, prima facie, failing to discharge its obligations under the Covenant,
if the Covenant were to be read in such a way as not to establish such a minimum core
obligation, it would be largely deprived of its raison d’etre.”
de las diversas localidades en donde el tratado del caso pretende aplicarse, la
norma internacional sea en su texto –y lo sean también las interpretaciones del
mismo– muy prudentes respecto de las obligaciones correspondientes a cada país
firmante. Finalmente, resultaría injusto que la norma en cuestión sea leída
exactamente del mismo modo en un país con enormes recursos, como Noruega,
que en otros como Haití, un país devastado por la pobreza. Por ello mismo, y en
respeto a esa heterogeneidad, es dable esperar que a nivel internacional se piense
en “pisos mínimos”, de forma tal que las obligaciones básicas del caso puedan ser
cumplidas aún por sus miembros más desfavorecidos. Ahora bien, sería absurdo,
en dicho contexto, que Noruega quisiera eximirse de sus obligaciones básicas,
afirmando que ya ha cumplido con estándares como los que cumple Haití.
Esta parece ser, sin embargo, la lectura que propone el Tribunal de la Ciudad
de las obligaciones asumidas por la ciudadanía de Buenos Aires, a través de su
demandante Constitución. En los votos analizados se hace un largo excurso para
asociar al derecho a la vivienda –a partir de una frase de la OG Nº 3– con el de
“techo” o “abrigo”; que pasa a ser entendido, desde allí, como su “expresión
mínima”. Sin embargo, todo ese camino resulta, por lo demás, extraño, cuando
pensamos en el carácter sumamente exigente de la Constitución de la Ciudad;
reconocemos el nivel de compromiso allí mismo asumido por los Convencionales
Constituyentes, a través del Art. 10; y consideramos, a la vez, que la Capital
Federal es el área más rica de todo el territorio del país. En este marco jurídico-
político, la tarea de la justicia debe ser la de cooperar con el poder público en el
reaseguro del respeto de los derechos de todos. Sin embargo, encontramos que el
fallo deja de lado, en buena medida, el peso decisivo de la legislación local en la
decisión del conflicto del caso (algo para lo cual la normativa local bastaba y
sobraba); aborda –innecesariamente– la discusión de los estándares
internacionales; y escoge, luego, una lectura que termina por minimizar, antes que
a expandir o precisar, el peso de las exigencias fijadas por el derecho local.
En segundo lugar, pero con idéntico grado de importancia, advertimos que
incluso en los propios términos del recurso interpretativo utilizado por le TSJ –la
exploración en las palabras del Comité DESC para determinar el alcance de los
compromisos de la Ciudad– se comete un error en la exégesis de las fuentes
internacionales, en virtud de que los jueces han omitido toda consideración a la
Observación General Nº 4 sancionada por dicho Comité en 1991 –el año siguiente
a la OG Nº 3– y referida específicamente a la explicitación del contenido del
derecho a la vivienda del PIDESC. En el apartado 7º de dicha Observación, se dice
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queda vacía sin una explicitación –aunque sea básica o brevemente articulada–
acerca de los principios y valores que inspiran tal derecho. ¿Cómo es posible
decidir
17. Los aportes teóricos de Ronald Dworkin –ver, Freedom’s Law, Harvard University Press,
Cambridge MA; 1996-, y su teoría sobre la “lectura moral de la constitución” – y Robert Alexy –
ver Teoríade los Derechos Fundamentales, Centro de Estudios Políticos y
Constitucionales, Madrid 2008– son acaso los más influyentes, a un lado y otro del océano, de
este modo de trabajo interpretativo, del cual el llamado neoconstitucionalismo resulta tributario.
si el Estado cumple o no con sus obligaciones de esforzarse hasta el máximo de los
recursos disponibles para la satisfacción del derecho a la vivienda sin que el punto
de partida sea la afirmación de alguna concepción sustantiva acerca de la
conexión, a nivel de fundamentos, entre tal derecho y los compromisos de justicia
social o distributiva que inspiran nuestros arreglos constitucionales?
En los casos analizados, la idea adoptada por la mayoría del TSJ acerca del
contenido del derecho a la vivienda –como derecho a un parador o un albergue
para quienes no tienen dónde dormir– hace muy difícil identificar algún valor o
principio de justificación de este derecho fundamental. Más aún, resulta difícil
determinar si para los jueces de la mayoría el derecho a la vivienda opera
realmente como un derecho fundamental en la estructura constitucional: su
contenido básico ha sido tan minimizado que cuesta hacerlo compatible con teorías
valiosas sobre los derechos.
Ciertamente, el derecho a la vivienda podría vincularse con diversos
principios que inspiran teorías robustas sobre los derechos, como la autonomía o la
igualdad.
El ideal de la autonomía personal puede ser descripto como el compromiso
del estado constitucional con la creación y aseguramiento de condiciones que
promuevan y garanticen la libre elección y adopción de planes de vida personales
por parte de los habitantes. Dicho principio constituye la base sobre la cual se
funda la obligación del Estado de garantizar derechos de gran envergadura, en la
medida en que provee las condiciones normativas y fácticas que le den sentido a
tal autonomía.18 Si se suscribe este principio a nivel de fundamentos, resulta claro
que el acceso a condiciones de vivienda digna, para la vida individual y familiar –
con seguridad en la tenencia y funcionalidad adecuada en cuanto soporte material
de la organización de dicha vida personal y familiar– debe incluirse como uno de
los bienes fundamentales a ser garantizados. Esa garantía de vivienda adecuada y
segura desde la cual las personas puedan tomar decisiones y llevar adelante sus
propias vidas demanda algo muy diferente a un techo o albergue para que quienes
no los tienen puedan soportar las inclemencias del tiempo; es decir, no demanda
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Los votos que han formado la mayoría en los fallos comentados reconocen y
explicitan los conceptos dogmáticos del sistema internacional de los derechos
humanos, y afirman que la satisfacción del derecho a la vivienda es un proyecto
realizable progresivamente, que debe satisfacerse al ritmo de los recursos
disponibles. Sin embargo, la propia argumentación que se desarrolla termina por
privar de relevancia normativa a tales estándares de evaluación del
comportamiento estatal.
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24. Resulta valioso, en este sentido, el claro estándar fijado por la CSJN diversos precedentes, al
dejar claro que las carencias presupuestarias no podían justificar el incumplimiento de los
derechos fundamentales. El fallo “Badin, Ruben c/Provincia de Buenos Aires” (Fallos
318:2002), de 1995, fue el primer precedente en el que se afirmó claramente el estándar.
Cuando se cuestionan las limitaciones de una política pública por no llegar a
satisfacer integralmente cierto derecho, la dependencia de los recursos y la
progresividad sólo deberían poder funcionar como excusa de la responsabilidad
del gobierno en remediar dicha situación ante un reclamo concreto, si existiera una
prueba fuerte –que debe rendir el estado que la invoca, claro– de una situación de
excepción en la que sus recursos presupuestarios no permitan la plena satisfacción.
Todos los estados administran escasez, pero si la escasez se transforma en
habilitación para la postergación en la satisfacción de los derechos, en ese mismo
momento, los derechos en cuestión quedan pulverizados; y eso es lo que termina
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