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DERECHO DE FAMILIA Tema V Jesús Montilla

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO DEL PODER POPULAR


PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA
UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL
DE LOS LLANOS CENTRALES “RÓMULO GALLEGOS”
ÁREA DE CIENCIAS POLÍTICAS Y JURÍDICAS
NÚCLEO: SAN JUAN DE LOS MORROS

TERCER AÑO DE DERECHO SECCIÓN: 5 (Fines de Semana)


Profesora: Abg. ELIANA TORREALBA

Tema 5. LA ADOPCIÓN.

APELLIDOS Y SEX
N° C. I. N° O
NAC. e mail N° TELEFÓNICO
NOMBRES
ALVIA RAMÍREZ 0424-6561863
1 15.711.924 LUÍS ENRIQUE M V luisalviaramirez@gmail.com
0412-1409998
IBARRA
2 14.051.500 MARRÓN´TATIANA F V marrontatiana79@gmail.com 0246-4337041
DEL VALLE
MONTILLA 0424-3684819
3 12.918.340 GRATEROL JESÚS M V pleyades76@gmail.com 0416-4444296
ALEJANDRO 0246-4322779
RIVERO PALMA 0414-4495560
4 20.877.343 ALEJANDRA F V alejapalma59@gmail.com
CRISTINA 0246-4328858

RUÍZ CÉLIS MARÍA


5 27.665.434 GABRIELA F V gabiruizcelis@gmail.com 0412-8641695

RESPONSABLE DE GRUPO:
MONTILLA GRATEROL JESÚS ALEJANDRO

San Juan de los Morros, 19 de marzo de 2022


INTRODUCCIÓN
La adopción es una Institución de Protección mediante la cual se le brinda
a un niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, la posibilidad
de vivir, crecer y desarrollarse en el seno de una familia sustituta, permanente y
adecuada, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
(LOPNNA) y la Convención de los Derechos del Niño.

Según el artículo 407 de la LOPNNA.

“La adopción puede ser nacional o internacional. La


adopción internacional es subsidiaria de la adopción
nacional. La adopción nacional solo podrá solicitarse por
quienes tengan residencia habitual en el país. El cambio de
residencia habitual del o de la solicitante solo produce
efecto después de un año de haber ingresado al territorio
nacional, con el propósito de fijar en él su residencia
habitual.
De igual forma, la ya menciona legislación continúa. “los niños, niñas o
adolescentes que tienen su residencia habitual en la República Bolivariana de
Venezuela sólo pueden considerarse aptos o aptas para una adopción
internacional, cuando los organismos competentes examinen detenidamente
todas las posibilidades de su adopción en la República Bolivariana de Venezuela
y constaten que la adopción internacional responde al interés superior del niño,
niña o adolescente a ser adoptado u adoptada. En el respectivo expediente se
debe dejar constancia de lo actuado conforme a este artículo”.

ii
ÍNDICE
Contenido
INTRODUCCIÓN ................................................................................................ ii
ÍNDICE ............................................................................................................... iii
DESARROLLO ................................................................................................... 1
TEMA V LA ADOPCIÓN..................................................................................... 1
¿QUIÉNES PUEDEN SER SOLICITANTES DE ADOPCIÓN? ....................... 1
TIPOS DE ADOPCIÓN EXISTENTES EN VENEZUELA. ............................... 1
BASES CONCEPTUALES .............................................................................. 2
La Adopción ................................................................................................. 2
Etimología: ................................................................................................... 2
La Familia Civil ............................................................................................ 2
Naturaleza Jurídica de la Adopción ............................................................. 2
BASES LEGALES ........................................................................................... 3
CARACTERÍSTICAS DE LA ADOPCIÓN: ...................................................... 5
RÉGIMEN LEGAL EN VENEZUELA. ................................................................. 6
CONCLUSIÓN ................................................................................................. 14
BIBLIOGRAFÍA ................................................................................................ 15
ANÁLISIS ......................................................................................................... 16

iii
DESARROLLO
TEMA V LA ADOPCIÓN.
Se entiende por adopción o filiación adoptiva al acto jurídico mediante el
cual se crea un vínculo de parentesco entre una o dos personas, de tal forma
que establece entre ellas una relación de paternidad y/o maternidad.
¿QUIÉNES PUEDEN SER SOLICITANTES DE ADOPCIÓN?
En Venezuela pueden ser solicitantes de adopción las personas mayores
de 25 años de edad, en forma individual (solicitante solo) o conjunta (parejas),
independientemente del estado civil, sexo o condición social.
Los extranjeros con más de un año de residencia habitual en Venezuela
pueden ser solicitantes de adopción.
TIPOS DE ADOPCIÓN EXISTENTES EN VENEZUELA.
Aún a lo interno de algunos países jurídicamente se habla de la existencia
de dos tipos de adopción, la adopción simple y la adopción plena. Sin embargo,
en Venezuela, la adopción solo puede ser plena.
De acuerdo a la LOPNNA, la adopción es irrevocable y confiere al
adoptado la condición de hijo y al adoptante la condición de padre.
Con la adopción se extingue el parentesco del adoptado con los miembros
familiares de su origen, excepto cuando el adoptado sea hijo del conyugue del
adoptante. La adopción también crea parentesco, de forma similar a como se
crea con el nacimiento de un hijo. (LOPNNA, Art. 407; 425; 426; 427).
En Venezuela, existen dos tipos de adopciones reglamentadas, la
adopción nacional y la adopción internacional. De acuerdo al Convenio de La
Haya de 1993, es el lugar de residencia de los adoptantes y de los adoptados,
el factor o condición que determinará cuando se trata de una adopción de un tipo
o de otro.
Dicho en otras palabras, se considera que una adopción es nacional
cuando, tanto el adoptado como el adoptante tienen su residencia habitual dentro
del Estado venezolano, e internacional cuando, o bien uno u otro, tienen su
residencia habitual en el territorio de otro Estado. La adopción internacional tiene
como limitación en el ordenamiento jurídico venezolano el que solo puede
realizarse cuando los solicitantes residan en países que hayan celebrado y
tengan vigentes convenios con Venezuela sobre adopción (LOPNNA, Art. 443;
444).

1
BASES CONCEPTUALES
La Adopción
Es la creación de una filiación artificial por medio de un acto condición, en
el cual se hace de un hijo biológicamente ajeno, un hijo propio.
Etimología:
proviene de una palabra latina «ADOPTIO», ADOPTIONEM, ADOPTARE,
este último compuesto a su vez de ad y optare que significa desear.
La Familia Civil
Es la que no deriva del hecho natural de la generación, sino como
resultados de vínculos artificiales creados por la ley.
La adopción es una institución jurídica fundada en un acto de voluntad, en
virtud del cual se crea entre dos personas, adoptante y adoptado, un vínculo
jurídico similar al de la filiación. La filiación es el grado de parentesco o relación
de descendencia que existe entre dos personas, una de las cuales es madre o
padre de la otra.
El origen de la palabra filiación viene del latín «filas» que quiere decir
«hijos».
Durante mucho tiempo en nuestro ordenamiento jurídico, se consideraron
varios tipos de filiación, a saber: legitima, ilegitima, natural y adoptiva, y dentro
de esta última, simple o plena.
Se entiende por adopción o filiación adoptiva al acto jurídico mediante el
cual se crea un vínculo de parentesco entre dos personas, de forma tal que
establece entre ellas relaciones análogas o muy similares a las que resultan
jurídicamente de la paternidad.
Hace mucho tiempo la adopción se veía como un acto de caridad, hoy en
día la adopción es vivir la experiencia de poder disfrutar tener un hijo. Antes de
adoptar tiene que haber un proceso de reflexión, dejando un poco de tiempo
transcurrir, pues no es solo una cuestión de cariño.
Adoptante: Persona que realiza el proceso de adopción.
Adoptado: Niño, niña o adolescente en condiciones de adoptabilidad.
La adopción ha sido considerada desde la más remota antigüedad como
una imitación de la naturaleza.
Naturaleza Jurídica de la Adopción
Existen dos opiniones doctrinales que sostiene:

2
La Doctrina Tradicional: Establece que la adopción es un contrato
porque requiere el acuerdo de voluntades del adoptante y del adoptado o su
representante legal, así para que nazca el vínculo contractual es necesario el
concurso e voluntades de las partes, es por ello que la adopción es un contrato.
La Doctrina Moderna: Modernamente la opinión más aceptada en
relación con la naturaleza jurídica de la adopción es la que sostiene que la
adopción es una institución jurídica de carácter peculiar. En resumen, la
adopción no tiene nada que ver con el contrato, salvo la necesidad del
consentimiento entre las partes, numerosos autores, entre ellos RUGGIERO,
MAZZEAUD, Urbaneja, sostienes la naturaleza institucional de la adopción.
BASES LEGALES
La Adopción en la Legislación Venezolana
Convención sobre los Derechos del Niño.
El 20 de noviembre de 1989, en su cuadragésima cuarta asamblea de las
Naciones Unidas, se aprobó la convención y la hace Ley de la República el 29-
08-90 (Gaceta Oficial Nª 34.541) y partir de ese momento, asume con los niños
y adolescentes del país el compromiso de brindarles protección integral, la cual
se refiere a dos aspectos: protección social y protección jurídica.
La protección social se logra a través de un conjunto de actividades
dirigidas a propiciar las condiciones necesarias para el desarrollo de la
personalidad, para satisfacer las necesidades básicas y garantizar derechos
fundamentales de la niñez y juventud. La protección jurídica implica legislar
exigibles los derechos consagrados en la Convención, mediante la creación de
instancias administrativas y judiciales que intervengan en caso de que estos
derechos sean amenazados o violados.
En el artículo 21 de la Convención sobre los Derechos del Niño (C.D.N.)
está considerada la Adopción, el cual señala que los Estados que reconocen y/o
permiten la adopción, se cuidaran de que el interés superior del niño sea la
consideración primordial y de que estén reunidas todas las garantías necesarias
para asegurar que la adopción es admisible, así como las autorizaciones de las
autoridades competentes.
Constitución de la República de Venezuela (C.R.B.V.).
En su Título III, Capítulo V; regula los Derechos Sociales y de las Familias,
y entre ellos hace mención a la adopción, al señalar lo siguiente: «Art. 75- El

3
Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como
el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones
familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el
esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus
integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes
ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o
criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea
imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia
sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la
filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de
conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nación.
Comentario: aparte de la enunciación de los principios básicos que
fundamentan la familia, este artículo establece que la adopción tiene efectos
similares a la filiación.
La frase la adopción internacional es subsidiaria de la nacional- que
aparece al final de mencionado artículo, debe entenderse cono si hay dos
personas con el mismo derecho que quieren adoptar al mismo niño, se dará
preferencia a la venezolana sobre la extranjera. También se establece la
protección de la familia por el Estado por considerar que es la célula fundamental
de la sociedad.
En estos tiempos de disgregación familiar, es reconfortante que se
reconozca expresamente en la Constitución la superioridad de la familia para el
desarrollo del individuo. Esta superioridad radica en el cariño y en los valores
morales que en la familia y solo en la familia puede impartir al niño y que son la
base indispensable para su formación emocional y la educación escolar
posterior.
Finalidad de la adopción: La adopción es una institución conocida y
practicada desde la más remota antigüedad por casi todos los pueblos de las
diferentes latitudes, aunque no siempre con los mismos fines ni con el mismo
fundamento.
a- Adopción Tradicional: Se concebía y estaba organizada
fundamentalmente a favor de la familia adoptante, del linaje del cual el

4
adoptado era solo el instrumento de perpetuación, aunque es verdad
que en alguna forma derivada a su favor ciertos beneficios.
b- Adopción Moderna: En cambio se concibe esencialmente en
beneficio e interés del adoptado, generalmente un menor, a quien se
trata de proporcionar protección adecuada y eficaz; sin que por ello
deban descartarse los respetables intereses afectivos del adoptante,
aunque este juega un papel secundario respecto del primero.
Si como dijimos al comienzo, inicialmente el fundamento de esta
institución fue asegurar el linaje por lo que estaba concebida solo a favor de la
familia adoptante, hoy por el contrario el espíritu, el propósito y razón de ser de
la adopción estriba en la protección del adoptado tal como lo señala el artículo
406 de la LOPNNA que a la letra dice «La adopción es una institución de
protección que tiene por objeto proveer al niño o al adolescente, apto para ser
adoptado de una familia sustituta, permanente y adecuada; con lo que nuestro
legislador pone de manifiesto que Venezuela se adhiere a las modernas
corrientes en materia de adopción, que ven en esta institución un medio idóneo
de proporcionar auxilio y protección a la infancia abandonada.
Es pues la adopción en Venezuela una Institución Jurídica fundada en el
altruismo y la afectividad del ser humano cuya finalidad es tomar una persona
como hijo de otra o de un matrimonio, sin que existía entre ellos ningún vínculo
de consanguinidad.
CARACTERÍSTICAS DE LA ADOPCIÓN:
La adopción es un acto bilateral, personalísima, pura y simple, entre vivos
y regidos por nombras de orden público.
1- Es Bilateral: porque en la relación jurídica intervienen dos partes o dos
grupos de partes: el adoptante o los adoptantes y los adoptados. El o los
primeros constituyen los sujetos activos y son quienes llevan la iniciativa en el
negocio; los segundos, por posición constituyen el o los sujetos activos.
2- Es Personalísimo: por cuanto sabemos que uno de los principios del
hecho de familia es la limitación al principio de la representación; por lo que solo
en casos excepcionales se permite ejercerlos mediante un apoderado. Es decir,
que cuando la ley exige determinados consentimientos en materia familiar por la
regla general estos deben ser prestados personalmente por los interesados.

5
Esta regla tiene plena vigencia en materia de adopción; por tanto, el
consentimiento en este negocio jurídico, para ser válido, deberá ser prestado
personalmente ante el tribunal de la causa o mediante documento autentico.
3- La adopción es un acto puro y simple: pues en la adopción no se
puede adicionar modalidades, tanto los consentimientos requeridos para la
adopción, como el decreto judicial que la acuerde, tienen que ser puros y simples
tal como lo señala el artículo 416 de la LOPNNA.
4- En Venezuela la adopción es un acto jurídico que solo puede tener
lugar entre personas vivas; pues nuestra ley no permite que pueda efectuarse
por actos mortis-causa.
5- La adopción es un acto solemne: puesto que debe cumplir
determinadas formalidades procesales, indispensables para su validez.
6- Finalmente la adopción está regida por normas de orden público
que por tanto no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares; y
que en ciertos casos pueden ser suplidas de oficio por autoridad.
RÉGIMEN LEGAL EN VENEZUELA.
La evolución social experimentada en nuestro país durante las últimas
décadas, hizo necesaria una reforma sustancial en tan importante materia; pues
si bien es cierto que durante este periodo aumento sistemáticamente el número
de adopciones.
Estas no llegaban a cumplir, dentro del marco de legislación anterior, la
verdadera función deseada por quienes acudían a la adopción como un medio
de suplir la ausencia de hijos propios.
La evidente contradicción entre la ley y la realidad social del país, hizo que
cada vez se acentuaran más la necesidad de modificar radicalmente los cánones
tradicionales, y fue así como se promulgo la ley sobre la adopción de fecha 20
de junio de 1972 que vino a llenar un vacío que se había hecho sentir en nuestro
ordenamiento jurídico positivo en tan importante materia, y que durante su
vigencia, cumplió la función de establecer un régimen capaz, a quienes así lo
deseaban, la posibilidad de ligarse a un menor a quien profesaban afecto con la
misma vinculación que les habría unido a un verdadero hijo de sangre fue sin
duda esta ley sobre adopción, un verdadero paso de avance en materia tan
importante como lo es la adopción; sin que pudiera pretenderse que llenara a
cabalidad las necesidades sociales de Venezuela.

6
Pero ocurrió que, promulgada la reforma del código civil en julio de 1982,
se observó que a su vez la ley sobre adopción debía ser reformada tanto para
ajustarla a las innovaciones introducidas en el código en materia de filiación,
como para salvar su aparente derogación por disposición del artículo 1944 de
este que a la letra dice:
«Se derogan todas las disposiciones legales contrarias a la presente»
Fue por lo que el congreso nacional, con la mayor celeridad procedió a
reformar la ley sobre adopción y a sancionar una nueva ley de adopción
promulgada el día 18 de agosto de 1983, que estuvo vigente hasta el día 1 de
abril de 2000 cuando quedo derogada para la ley orgánica para la protección del
niño, niña y adolescente promulgada y publicada el día 8 de octubre de 1998 y
en el año 2007 se inició una reforma de la LOPNNA que entro en vigencia el 10
de diciembre de 2007.
Tipos de adopción en la legislación venezolana vigente.
Aunque la ley establece ciertas limitaciones y restricciones que luego
iremos señalando en Venezuela se permite la adopción tanto de mujeres como
de varones; e igualmente de menores y de personas de mayor edad.
Y en cuanto se refiere al sujeto activo del negocio, el art. 411 LOPNNA
distingue la adopción individual y la conjunta por conyugues no separados
legalmente (a la cual nos referimos en lo sucesivo, simplemente como adopción
conjunta).
También se puede hablar de adopción sencilla y de adopción múltiple,
según que el sujeto pasivo del negocio sea solo una persona o de que lo sean
varias (la LOPNNA alude a la adopción múltiple en su artículo 412) e igualmente
de adopción de mayores y de adopción de personas de mayor edad (la LOPNNA
alude a la adopción de personas de mayor edad en el art. 408).
Adopción individual y adopción conjunta por conyugues: a los efectos de
determinar cuando la adopción es individual o cuando es conjunta, se atiende
únicamente al sujeto activo del negocio (adoptante o adoptantes); y no al sujeto
pasivo del mismo (adoptado o adoptados).
«La norma del articulo 411 LOPNNA cuando se refiere a la adopción
conjunta, simplemente habla de esposos no separados legalmente. Pero es
evidente que allí se hace referencia, única y exclusivamente a la separación legal
de cuerpos: no a la de bienes, que, nada tiene que ver con adopción.

7
Esto por lo demás lo confirma de manera clara el mismo título del artículo
en cuestión… estado civil de los adoptantes… (Para poder llevar a cabo ese
negocio jurídico), puesto que el régimen patrimonial de separación de bienes, no
constituye un estado civil (el artículo 2 de la ley de adopción de 1972, como
también el artículo 2 de la ley de 1983, cuando aludían a la adopción conjunta,
indicaba expresamente que se trataba de conyugues no separados de cuerpos)
«durante la vigencia de la ley sobre la adopción de 1972 y de la ley de
adopción de 1983, había además otros 2 tipos de adopción: adopción plena y
adopción simple. La plena daba al adoptado una condición igual a la de hijo
matrimonial del adoptante o de los adoptantes; vinculaba al adoptado con los
miembros de la familia adoptante; también vinculaba familiarmente al conyugue
y a la descendencia del adoptado con el adoptante y los miembros de la familia
de este; y hacía desaparecer toda vinculación entre el adoptado y su
descendencia con los miembros de su familia de origen.
En cambio, la adopción simple creaba únicamente un vínculo familiar sui
generis entre adoptante y adoptado (que no equivalían a filiación); no vinculaba
al adoptado (como tampoco a su conyugue ni a su descendencia) con la familia
del adoptante; y mantenía intacta toda la vinculación familiar pre-existente entre
el adoptado con la familia de origen. La LOPNNA elimino la adopción simple,
razón por la cual toda adopción formada a partir de su entrada en vigor es
siempre plena (art. 407).
La adopción es individual cuando su sujeto activo es una sola persona,
hombre o mujer. Pueden adoptar individualmente las personas solteras,
casadas, viudas o divorciadas.
La adopción es conjunta, cuando sus sujetos activos son un hombre y
una mujer que están casados entre sí (y no esté separado legalmente de
cuerpos) y que de su consuno adoptan una tercera persona.
Adopción de menores y adopción de personas de mayor edad:
Ya hemos dicho que en la adopción original romana (ADROGATIO) su
sujeto pasivo era SUI JURIS y que, en la nueva adopción creada por la
revolución francesa, el adoptado era siempre de mayor edad. También sabemos
que el gran vuelco de la adopción moderna fue su transformación en una
institución orientada a la protección y a la ayuda de la infancia abandonada o en
estado de necesidad o peligro.

8
Ello explica que el art. 408 de la LOPNNA establezca como regla general
que el sujeto pasivo de la adopción tiene que ser un niño o un adolescente; y
que únicamente autorice de manera excepcional la adopción de personas de
mayor edad, en 3 circunstancias especialísimas a saber
a) Cuando existe relación de parentesco entre el adoptado y el adoptante.
b) Si antes de alcanzar la mayoridad legal la persona a ser adoptada
estuvo integrada al hogar del adoptante
c) En el caso de adopción del hijo del conyugue del adoptante.
Tanto la adopción de menores como la de personas de mayor edad
puede, a su vez, ser individual o conjunta y sencilla o múltiple.
Si se violare alguna de estas disposiciones la adopción no tendría validez:
(Artículos del 408 al 414 de la LOPNNA)
Artículo 408. Edad para ser adoptado o adoptada.
“Solo pueden ser adoptados o adoptadas quienes
tengan menos de dieciocho años para la fecha en que se
solicite la adopción, excepto si existen relaciones de
parentesco o si la persona a ser adoptada ha estado
integrado al hogar del posible adoptante antes de alcanzar
esa edad, o cuando se trate de adoptar al hijo o hija del otro
conyugue”.
Artículo 409. Capacidad para ser adoptante.
“La capacidad para adoptar se adquiere a los
veinticinco años”.
Artículo 410. Diferencia de edades entre adoptante y adoptado o
adoptada.
“El adoptante debe ser dieciocho años mayor, por lo
menos, que el adoptado o adoptada. Cuando se trate de la
adopción del hijo o hija de uno de los conyugues o los
conyugues por el otro conyugue, la diferencia de edad
podrá ser de diez años. El juez o jueza, en casos
excepcionales y por justos motivos debidamente
comprobados, puede decretar adopciones en las cuales el
interés del adoptado o adoptada justifique una diferencia
de edad menor”.
Artículo 411. Adopción conjunta, individual y plena.
“La adopción también puede ser conjunta o
individual. La adopción conjunta solo puede ser solicitada
por conyugues no separados o separadas legalmente, y
por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que
9
mantengan una unión estable de hecho que cumpla los
requisitos establecidos en la Ley. La adopción individual
puede ser solicitada por cualquier persona con capacidad
para adoptar, con independencia de su estado civil. Toda
adopción debe ser plena”.
Artículo 412. Adopción de uno entre varios hijos o hijas del conyugue.
“Cuando un conyugue solicita la adopción de un solo
hijo o hija, entre varios, del otro conyugue, el juez o jueza
debe considerar la convivencia o no de acordar la
adopción, sobre la base de un informe elaborado, para tal
fin, por el equipo multidisciplinario del Tribunal de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y teniendo en
cuenta, también, el interés de los otros hijos o hijas si estos
son niños, niñas o adolescentes”.
Artículo 413. Condiciones para la adopción por Tutor o Tutora.
“El tutor o tutora puede adoptar al pupilo, pupila, ex
pupilo o ex pupila solo después de aprobarse
definitivamente las cuentas de la Tutela”.
Artículo 414. Consentimientos.
“Para la adopción se requiere los consentimientos
siguientes:
a) De la persona a ser adoptada si tiene doce años o más.
b) De quienes ejerzan la patria potestad y, en caso de sr
ejercida por quien no hubiese alcanzado aún la mayoridad,
debe estar asistido por su representante legal o, en su
defecto, estar autorizado por el juez o jueza; la madre solo
puede consentir válidamente después de nacido en niño o
niña.
c) Del representante legal, en defecto de padres o madres
que ejerzan la patria potestad.
d) Del o de la conyugue de la persona a ser adoptada, si
este es casado, a menos que exista separación legal entre
ambos.
e) Del o de la conyugue del posible adoptante, si la
adopción se solicita de manera individual, a menos que
exista separación legal entre ambos”.
En este caso se harán las pruebas pertinentes para velar por lo que se
cree sea más conveniente para el menor, haciendo las respectivas evaluaciones,
estableciendo u periodo de prueba definido que antes fue obviado, ya que nos
hacían mención sobre un periodo de prueba (Periodo de emparentamiento) pero
nonos explicaba ni el tiempo ni cómo debería realizarse el mismo, esto se realiza

10
para que el menor se adapte mejor a la que será su familia y para que las
personas responsables de la evaluación de si es conveniente o no darle la
adopción a los solicitantes, entreguen un informe detallado sobre la convivencia
del adoptado con el (la) o los adoptantes ( en caso de que sea una pareja la que
lo solicite).
y nos establece cual sería la forma de realizar el emparentamiento en laso
de excepción.
Artículo 493-N. Forma de emparentamiento.
“Si dos o tres de los solicitantes seleccionados
manifiesta interés en el niño, niña o adolescente que les ha
sido presentado o presentada, la correspondiente oficina
de adopciones debe solicitar al juez o jueza de mediación
y sustanciación que fije una oportunidad para que, junto
con el equipo interdisciplinario de la oficina de adopciones
entreviste, por separado, a los solicitantes, y determine,
sobre la base de la documentación que le proporcione
dicha oficina de adopciones y de los resultados de la
entrevista personal, cuál de ellos responde más a los
intereses y características del niño, niña o adolescente al
ser adoptado o adoptada.
Determinada la correspondiente persona o pareja,
se debe dar inicio al emparentamiento personal, durante el
cual se producirá una serie de encuentros familiares, sin
pernotar, del o los solicitantes al niño, niña o adolescente
al ser adoptado o adoptada, a fin de propiciar el contacto
entre estas personas. Si el mencionado niño, niña o
adolescente esta en colocación en entidad de atención o
en familia sustituta, el emparentamiento tendrá una
duración entre quince y treinta días.
A tales efectos, la correspondiente oficina de
adopciones debe presentar la respectiva solicitud de
autorización, ante el juez o jueza de mediación y
sustanciación que conoce de la medida de protección
relativa al niño, niña o adolescente a ser adoptado o
adoptada, para que autorice dicho emparentamiento,
acompañado tal solicitud de copia certificada de toso el
expediente administrativo del caso.
Cuando se trata de adopciones internacionales, si el
o los solicitantes con residencia habitual en otro país
manifiestan, por escrito, a la oficina nacional de adopciones
del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y

11
Adolescentes su interés en el niño, niña o adolescente que
esta le ha propuesto, dicha oficina debe remitir el
expediente administrativo del o de los solicitantes al juez o
jueza de mediación y sustanciación, a fin de que este o
esta, conjuntamente con la mencionada oficina de
adopciones, fijen la oportunidad en que serán entrevistados
personalmente.
La entrevista tiene por objeto, además de conocer
personalmente al o a los solicitantes, que estos ratifiquen
su interés en el respectivo niño, niña o adolescente y que
el juez o jueza autorice el correspondiente
emparentamiento personal, en la entidad de atención
donde se encuentra el niño, niña o adolescente, con
pernocta o no, y bajo el seguimiento de la oficina nacional
de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de
Niños, Niñas y Adolescentes.
Durante el emparentamiento personal, la
Responsabilidad de Crianza y representación del niño, niña
o adolescente susceptible de adopción debe continuar a
cargo de quien las ha venido ejerciendo hasta esa fecha.
En caso que el juez o jueza autorice la pernocta, el o los
solicitantes deben asumir ante él o ella, por escrito, la
responsabilidad por el cuidado y la seguridad del respectivo
niño, niña o adolescente”.
Artículo 493-O. Periodo de prueba.
“Concluido el lapso mínimo del emparentamiento y
si la respectiva oficina de adopciones considera positivos
los resultados, deben formar al juez o jueza de mediación
y sustanciación, y les solicitara que autorice al niño, niña o
adolescente a ser adoptado o adoptada a trasladarse a la
residencia del o de los solicitantes, dándose así inicio al
periodo de prueba, previsto en el artículo 422 de esta Ley,
dictándose la medida de colocación familiar con miras a la
adopción del niño, niña o adolescente.
En los demás casos se dejará transcurrir
íntegramente el lapso máximo del emparentamiento para
informar al juez o jueza de mediación y sustanciación y
solicitar o no el correspondiente traslado. Finalizados los
primeros 30 días del periodo de prueba, la respectiva
oficina de adopciones debe elaborar el primer informe
integral de seguimiento y lo remitirá al juez o jueza de
mediación y sustanciación”.
Artículo 493-P. Periodo de prueba en adopciones internacionales.

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“Si se trata de una adopción internacional y el niño,
niña o adolescente a ser adoptado o adoptada tiene
residencia habitual en el territorio nacional, una vez
autorizado por el juez o jueza el traslado de este o está a
la residencia del o de los solicitantes, debe autorizar
igualmente la salida del país de dicho niño, niña o
adolescente, a fin que se realicen los trámites
correspondientes ante las autoridades nacionales
competentes.
El traslado del niño, niña o adolescente a ser
adoptado o adoptada al país donde residen habitualmente
el o los solicitantes, solo puede ser autorizado por el juez o
jueza cuando se ha comprobado que le ha sido concedido
autorización de entrada y residencia por las autoridades de
dicho país, y que la adopción que se concede tendrá los
mismos efectos que en la República Bolivariana de
Venezuela. El traslado debe efectuarse en compañía de los
solicitantes o al menos uno de ellos”.
Si se incumpliere cualquiera de las disposiciones antes mencionadas o si
hubiera algún defecto en lo que respecta al registro que debe realizarse para
llevar a cabo una adopción esta quedaría sin efecto se invalidaría siendo
totalmente nula.
Artículo 507. Información sobre las inscripciones realizadas.
“Los funcionarios o funcionarias del registro civil
deben informal, de inmediato, al juez o jueza respectivo, de
la inscripción de los decretos de adopción o de su nulidad
la adopción quedaría nula”.
“El Estado protegerá a las familias como asociación
natural de la sociedad y como el espacio fundamental para
el desarrollo integral de las personas...”. “Las relaciones
familiares se han convertido en parte sustancial de las
preocupaciones constitucionales”.
La familia es un fenómeno tan antiguo como la humanidad misma; es
connatural al hombre. Efectivamente, además del sentido de asociación que
acompaña al ser humano desde siempre, surge una agrupación que supera lo
social y presenta un origen generalmente biológico, pues se inicia con las
relaciones afectivas y sexuales de una pareja que pueden asumir forma jurídica
(matrimonio, concubinato) y desencadenar en la reproducción.

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CONCLUSIÓN
La expresión familia sustituta es aquella que, no siendo la familia natural
de la niña, del niño y/o del adolescente, lo acoge en sus hogares para brindarle
afecto, protección y educación a los mismos.
La colocación familiar como sub modalidad de la familia sustituta de
acuerdo a lo establecido en la LOPNNA, adquiere un carácter temporal de
asistencia al infante, mientras determina una modalidad de protección
permanente para el mismo.
Por otro lado, la colocación familiar procede cuando:
 Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de la LOPNNA, no
haya resuelto el asunto por vía administrativa.
 Debe ser avisado al juez competente, para que dictamine lo
conducente.
 Sea imposible de abrir o continuar la tutela.
 Se haya privado de libertad a sus padres de la patria de potestad,
o ésta se haya extinguido.
Igualmente, la colocación familiar se puede otorgar a una persona o a una
pareja de cónyuges.
La tutela ordinaria como sub modalidad de la familia sustituta de acuerdo
con la LOPNNA, sigue vigente de acuerdo con el Código Civil venezolano. Por
otro lado, la LOPNNA eliminó la Tutela del Estado, así como la figura de
declaración de abandono.

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BIBLIOGRAFÍA
CABANELLAS DE TORRES, G. Diccionario Jurídico Elemental. Editorial
HELIASTA, S. R. L. Argentina 2004
Legislación.
 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Gaceta Oficial N°
36.860 del 30 de diciembre de 1999.
 Ley Orgánica para la Protección de la Niña, del Niño y del Adolescente.
Gaceta Oficial N° 38.901 del 26 de marzo de 2008.

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ANÁLISIS
La Adopción como Familia fue incorporada a nuestro ordenamiento
jurídico en el texto constitucional de 1961. El artículo 75 del mencionado texto
constitucional establece que
“.. .la Filiación adoptiva será amparada por la ley ...”. - La adopción como
Institución propende a que todo niño tenga asegurado el desarrollo de su propia
personalidad, es decir, busca que el niño que es un adulto en formación, se haga
útil así mismo, al medio social en que se desenvuelve y al país; sin tomar en
cuenta "si tal niño" perteneció o no a una familia matrimonial. Por otra parte, debe
entenderse como desarrollo de su personalidad, el goce pleno de los derechos
y deberes que el ordenamiento legal le confiere, entre otros, a una crianza
adecuada, a la higiene, salubridad, educación, recreación, formación,
alimentación, solidaridad familiar y el acceso a cualquier oficio o profesión. El
artículo Primero (1°) de la primera Ley de Adopción de fecha 20 de junio del año
1972, estableció como principio general, que “... .la adopción es una institución
consagrada por la Ley primordialmente en interés del adoptado ... "; lo cual quiere
decir, que toda la legislación sobre adopciones tiene como norte la defensa y el
desarrollo "del interés del adoptado, especialmente si éste es menor de edad".
"La Adopción", es como se dijo antes, "Una Institución de Derecho de
Familia" y como tal produce estados familiares que producen efectos inmediatos
entre las partes y después con el cumplimiento de los demás requisitos formales,
frente a terceros, por lo que, genera estados familiares diversos en cada clase
de adopción; tanto en la adopción plena como en la adopción simple, aunque en
las dos, el adoptado tenga siempre la condición de hijo. Dentro de la Ley se
distinguen los efectos comunes a ambas clases de adopción y los efectos
particulares tanto de la Adopción Plena como de la Adopción Simple.

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