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Sentencia CS

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Santiago, trece de diciembre de dos mil diecinueve.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de

su fundamento quinto, que se elimina.

Y se tiene en su lugar, y, además, presente:

Primero: Que doña Polonia Ríos Tillerías ejerce la

presente acción cautelar en contra del Complejo Asistencial

Dr. Sótero del Río, por negarse a practicar la intervención

quirúrgica prescrita para la patología que padece,

incontinencia urinaria con prolapso, y que espera desde

hace tres años, por haber suscrito la declaración previa de

voluntad para la atención médica, dejando expresa

constancia que no acepta transfusiones de sangre, con

ocasión a la religión que profesa, Testigo de Jehová.

Señala que la decisión del Director del Hospital recurrido

es arbitraria, pues el médico tratante, junto a su equipo

médico y el Comité de Ética del establecimiento están de

acuerdo y recomendaron respetar la voluntad de la paciente,

realizando la cirugía sin efectuar transfusiones, lo que

fue negado no obstante existir un procedimiento viable,

avalado científicamente, acto que afectan su garantía

constitucional de integridad psíquica, igualdad ante la

ley, libertad de conciencia y religión y acceso a la salud,

reconocidos en el artículo 19 N° 1, 2, 6 y 9 de la

Constitución Política de la República.

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Segundo: Que la recurrida, al evacuar informe, señaló

que, siendo el derecho a la vida superior en jerarquía a

cualquier otro derecho, incluido la libertad religiosa, no

se ajusta al ordenamiento jurídico vigente sacrificar la

vida de un usuario en un Establecimiento de Salud, cuyo

objetivo es precisamente sostener la vida humana mediante

el restablecimiento de la salud. Precisa que la

manifestación de toda creencia tiene como límite natural la

libertad de conciencia de terceras personas. En el presente

caso, la negativa a efectuar una transfusión de sangre

puede implicar la muerte de la paciente, imponiendo con

ello una conducta que violenta las propias creencias del

equipo médico, obligándolos a actuar en contra de sus

propias convicciones. Agrega que, de las normas sobre

consentimiento informado, se desprende que los pacientes

pueden aceptar o rechazar tratamientos, pero no

condicionarlos. Además, señala, resulta irrelevante la

circunstancia que la cirugía sea viable sin tener que

realizar transfusiones, toda vez que la recurrente en

cualquier circunstancia condicionó la intervención, lo que

no está permitido, infiriendo de los artículos 14 y 15 de

la Ley Nº 20.584 en la cual el legislador privilegió la

protección de la vida por sobre cualquier otra

consideración, pues permite incluso prescindir del

consentimiento del paciente, cuando de no mediar

intervención médica inmediata se producirá la muerte,

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riesgo vital o secuela funcional grave en el paciente.

Finalmente señala que el pronunciamiento del Comité de

Ética del Hospital constituye tan solo una recomendación y

carece de obligatoriedad jurídica, por lo que no ha

incurrido en un acto arbitrario o ilegal, por lo que

solicita se rechace la acción constitucional dirigida en su

contra.

En informe complementario, la encargada de la Unidad

de Anestesia del Complejo Hospitalario recurrido confirmó

que existen todos los medios alternativos disponibles para

realizar una cirugía sin transfusión de sangre, y que, en

el caso de la recurrente, por bajo riesgo de sangramiento,

no es aplicable en caso de emergencia, con pocos minutos de

ventana terapéutica, por lo que no es posible excluir en un

cien por ciento el requerimiento de transfusiones ante una

emergencia vital.

Tercero: Que, para la decisión de la cuestión

debatida, debe tenerse en consideración que la

acción de protección constituye la adjetivación del

principio cautelar, o principio protector que tiene rango

constitucional, y en cuya virtud la Administración del

Estado tiene el deber de adoptar todas las medidas

necesarias que permitan a las personas ejercer sus derechos

en plenitud, para lo cual se les permite adoptar medidas

extraordinarias que posibiliten restablecer el equilibrio,

cuando el ejercicio de dichos derechos se vean amenazados,

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perturbados o amagados por acciones u

omisiones de terceros. Tenemos así que, al constituir el

mencionado la característica de un principio deber, impone

una obligación a esta Corte de adoptar las medidas

conducentes cuando se dan las circunstancias fácticas que

así lo exigen.

Cuarto: Que, como surge de lo transcrito, es requisito

indispensable de la accion
́ de proteccion
́ la existencia de

un acto u omision
́ ilegal -esto es, contrario a la ley- o

arbitrario -producto del mero capricho de quien incurre en

el-
́ y que provoque alguna de las situaciones que se han

indicado, afectando una o mas


́ de las garantias
́

constitucionales protegidas.

Quinto: Que, conforme a lo expuesto, se advierte que

doña Polonia del Carmen Ríos Tillerías solicita que se

ordene al Complejo Hospitalario recurrido practique la

intervención quirúrgica que requiere para recuperar su

salud, sin transfusión de sangre, por profesar la religión

Testigo de Jehová y encontrarse amparada en un derecho

fundamental (libertad de conciencia y libertad religiosa),

a lo que la recurrida se niega con el fin de poder

resguardar el derecho a la vida de esta,


́ al estimar que

ella lo prioriza en una forma que los recurridos no

comparten.

Sexto: Que la libertad de cultos -dimension


́ externa de

la libertad religiosa- comprende, segun


́ lo precisa la letra

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b) del articulo
́ 6° de la Ley N° 19.638 que establece normas

sobre constitucion
́ de iglesias y organizaciones religiosas,

la facultad de las personas para practicar en publico


́ o en

privado, individual o colectivamente, actos de oracion


́ o de

culto, conmemorar las festividades, celebrar sus ritos,

observar su dia
́ de descanso semanal; recibir, a su muerte,

una sepultura digna, sin discriminacion


́ por razones

religiosas; no ser obligada a practicar actos de culto o a

recibir asistencia religiosa contraria a sus convicciones

personales y no ser perturbada en el ejercicio de estos

derechos.

Séptimo: Que, por su parte, el derecho a la vida se

encuentra consagrado en el N°1 articulo


́ 19 de la

Constitucion
́ Politica
́ que senala:
̃ "La Constitucion
́ asegura

a todas las personas: 1°.- El derecho a la vida y a la

integridad fisica
́ y psiquica
́ de la persona".

Octavo: Que, teniendo presente que la proteccion


́

constitucional fue solicitada por la titular de ambos

derechos, pero motivada para que se le garantice la

vigencia y ejercicio de sus creencias religiosas, es

necesario analizar si el actuar de esta


́ se encuentra

amparado por las garantias


́ fundamentales de nuestra

Constitucion
́ Politica.
́

Noveno: Que, de acuerdo a los antecedentes que constan

en el proceso, la recurrente expresó su negativa a que se

le practicase transfusion
́ de sangre, sustentando su

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decision
́ en el derecho fundamental de libertad de

conciencia. Es preciso senalar


̃ que en el presente caso, se

observa que la decision


́ tambien
́ encuentra sustento en el

derecho a preservar su integridad fisica,


́ es por tal

circunstancia que se inscribe dentro de su capacidad de

determinacion
́ rechazar procedimientos que resultan

invasivos en su cuerpo, respecto del cual tiene plena

libertad en cuanto no infrinja el ordenamiento juridico.


́

En efecto, el artículo 14 de la Ley N° 20.584, la cual

regula los derechos y deberes que tienen las personas en

relación con acciones vinculadas a su atención en salud,

reconoce en sus dos primeros incisos el derecho al rechazo

de todo tipo de procedimientos o tratamientos (faz negativa

del principio del consentimiento informado que dicha le

consagra): “Toda persona tiene derecho a otorgar o denegar

su voluntad para someterse a cualquier procedimiento o

tratamiento vinculado a su atención de salud, con las

limitaciones establecidas en el artículo 16 (pacientes

terminales). Este derecho debe ser ejercido en forma libre,

voluntaria, expresa e informada, para lo cual será

necesario que el profesional tratante entregue información

adecuada, suficiente y comprensible, según lo establecido

en el artículo 10. En ningún caso el rechazo a tratamientos

podrá tener como objetivo la aceleración artificial de la

muerte, la realización de prácticas eutanásicas o el

auxilio al suicidio”.

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Como es evidente del recurso de autos, la interesada

no pretende, a través de su negativa a realizarse una

transfusión sanguínea, obtener de los prestadores que se le

realice una práctica eutanásica, se la ayude a suicidarse o

se colabore con un propósito asociado con un proceso de

muerte. Por el contrario, se trata de una paciente que

desea vivir y gozar de la protección de su salud, a través

de la realización de una cirugía que espera hace tres años,

pero respecto de la cual tiene la necesidad de rechazar una

eventual transfusión de sangre. Dicho rechazo no es

antojadizo, ni es un condicionamiento para los prestadores

que impida su actuar profesional, sino el reflejo de las

creencias de la paciente, las cuales importa respetar en

función de su derecho a la libertad de conciencia y también

a su dignidad, más aún cuando existen informes favorables

para realizar la cirugía sin necesidad de tal transfusión.

Décimo: Que, de otra parte, no existe discusión en

cuanto a que doña Polonia Ríos es una persona adulta y

competente, titular de ambos derechos fundamentales

precedentemente mencionados, que conoce claramente las

eventuales consecuencias de su decision,


́ capacidad que

permite concluir que está plenamente facultada para decidir

en la forma que lo hizo, aun cuando la circunstancia de

hacer prevalecer su derecho fundamental a la libertad de

conciencia pudiese afectar otro derecho que en primer lugar

a ella le corresponde decidir.

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Undécimo: Que, de esta manera, se advierte que la

negativa de la recurrida frente a lo solicitado por la

recurrente ha carecido de fundamento suficiente, lo que

importa un acto arbitrario que afecta la integridad

psíquica de la recurrente y a su libertad de conciencia,

protegido por el artículo 19 N° 1 y 6 de la Carta

Fundamental, desde que lo actuado implica que el Recinto

Hospitalario recurrido, pudiendo hacerlo, no adoptó las

medidas necesarias en resguardo a los mandamientos de la

religión que profesa doña Polonia Ríos, proceder que afecta

su integridad psíquica y su libertad de culto, al negarse a

practicar una intervención quirúrgica sin transfusión de

sangre, no obstante contar con todos los medios

alternativos disponibles, tal y como lo informó encargada

de la Unidad de Anestesia del Complejo Hospitalario

recurrido, Dra. María Oliva Rondanelli, programando una

intervención que responda a las necesidades médicas de la

recurrente, en armonía con su derecho fundamental de

libertad de conciencia, y no sólo para el caso de

presentarse una emergencia vital, o adopte cualquier otra

medida que garantice el ejercicio de sus derechos

fundamentales de la recurrente.

Duodécimo: Que, acorde con lo que se ha reflexionado

precedentemente, el recurso debe ser acogido.

Por estas consideraciones y de conformidad, además,

con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución

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Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte

sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de seis de

agosto de dos mil diecinueve, y en su lugar se declara que

se acoge el recurso de protección deducido en contra del

Complejo Asistencial Dr. Sótero del Río, por lo que se

ordena a la recurrida arbitrar los medios para intervenir

quirúrgicamente a la recurrente, respetando la declaración

previa de voluntad en cuanto a no aceptar transfusión de

sangre, por profesar la religión de Testigo de Jehová.

Acordado con el voto en contra de la Ministra Sra.

Sandoval y del Ministro Sr. Aránguiz, quienes estuvieron

por confirmar la sentencia apelada sobre la base de sus

propios fundamentos.

Redaccion
́ a cargo de la Ministra señora Vivanco.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 24.199-2019.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema


integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra.
María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z. y Sra.
Ángela Vivanco M. y el Abogado Integrante Sr. Álvaro
Quintanilla P. No firma, no obstante haber concurrido al
acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Quintanilla
por estar ausente. Santiago, 13 de diciembre de 2019.

SERGIO MANUEL MUÑOZ GAJARDO MARIA EUGENIA SANDOVAL GOUET


MINISTRO MINISTRA
Fecha: 13/12/2019 13:17:09 Fecha: 13/12/2019 13:11:53

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CARLOS RAMON ARANGUIZ ZUÑIGA ANGELA FRANCISCA VIVANCO
MINISTRO MARTINEZ
Fecha: 13/12/2019 13:11:53 MINISTRA
Fecha: 13/12/2019 13:11:54

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En Santiago, a trece de diciembre de dos mil diecinueve, se incluyó en el
Estado Diario la resolución precedente.

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser


validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.
En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta
corresponde al horario establecido para Chile Continental. FLTGNQXQRH

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