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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FOJAS
EXP. N.o4119-2005-PAffC
LIMA
ROBERTO RENATO BRYSON BARRENECHEA
En Arequipa, a los 29 días del mes de agosto de 2005, reunido el Tribunal Constitucional
en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Alva
Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda, García Toma, Vergara Gotelli y Landa
Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
, con el fundamento de voto adjunto, del
magistrado Vergara GateIli
l. ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roberto Renato Bryson Barrenechea
contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de
Justicia de la República, de fojas 31 del segundo cuaderno, su fecha 18 de enero del 2005,
que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
n.ANTECEDENTES
1. Demanda
Con fecha 23 de abril de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra el
rigéSimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, a cargo de la juez Nilda
V Virginia YIlanes Martínez, con objeto de que ,se deje sin efecto la Resolución N.o 9, recaída
en el Proceso N.O 48911-03, su fecha 26 de marzo del 2003, obrante a fojas 5 del primer
cuaderno, que a su vez deja sin efecto la Resolución N.o 5, su fecha 26 de marzo del 2003,
obrante a fojas 1 del primer cuaderno, donde se le requiere a la demandada Centro
Latinoamericano de Asesoría Empresarial S.A. (CLAE) para que pague la suma ordenada
la sentencia de fecha 27 de diciembre de 1993.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
FÓJAS
A fojas 24 del segundo cuaderno, consta la opinión del representante del Ministerio
Público, quien solicita que la apelada sea confirmada por la Corte Suprema, pues -según
sostiene-la Ley N.o 26421, "por el contenido de sus normas", es de naturaleza procesal, y
por ello de aplicación inmediata, agregando que al momento en que el juez de ejecución
declaró en suspenso la ejecución de la sentencia, la referida ley se encontraba vigente.
111. FUNDAMENTOS
Aquí interesa la Resolución N.O 9, de fecha 26 de marzo de 2004, emitida por el 32.°
Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, que declaró sin efecto el requerimiento de
pago ordenado contra CLAE en la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2003, emitida
por el propio Juzgado. El fundamento central al emitir dicha decisión es que "La
2
.]
Por su parte, la Ley N.O 26421 establece en su artículo 6.° que "a partir de la fecha de
publicación de la resolución de disolución y liquidación de las empresas a que se refiere
la presente ley, está prohibido: a) iniciar contra éstas juicios o procedimientos coactivos
para el cobro de sumas a su cargo; b) perseguir la ejecución de sentencias dictadas
contra éstas; c) constituir gravámenes sobre alguno de sus bienes en garantía de las
obligaciones que le respetan; d) hacer pagos adelantados o compensaciones o asumir
obligaciones por cuenta de éstas, con los fondos o bienes que le pertenezcan y se
encuentren en poder de terceros".
2. De este modo las cuestiones que deben analizarse en el presente caso son las siguientes:
a) Si la Ley N.O 26421 resulta aplicable al caso de autos. Es decir, si su aplicación no
violenta el principio de prohibición de aplicación retroactiva de la Ley, previsto en
el artículo 103.° de la Constitución.
b) De resultar aplicable, si sus contenidos resultan compatibles con la Constitución; en
concreto, con el principio de cosa juzgada previsto en el artículo 139.2 de la
Constitución.
c) Si la resolución judicial cuestionada, al aplicar la ley al caso materia de este proceso
y dejar en suspenso la ejecución de la sentencia de la referencia, violó los derechos
que alega el recurrente y, en consecuencia, resulta nula.
~:1 !:~:Sa~~ ~::~7:;r ~: ~u::t~~n:: fondo, es necesario analizar un aspecto procesal que
(/fn resulta fundamental. Ello en la medida en que las dos instancias judiciales han
rechazado de plano la demanda, tras considerar que la Ley N.O 26421 dejaba en
suspenso la sentencia cuya ejecución se solicitaba, mientras que el recurrente ha
J/¡ sostenido que la referida Ley no resultaba aplicable a su caso, puesto que había sido
publicada con posterioridad a que la sentencia que ordenaba el pago de una suma de
dinero a su favor por parte de CLAE ya había quedado consentida. En consecuencia, se
debe determinar si la demanda debió admitirse a trámite y si, al no hacerlo, las
3
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FOJAS
instancias judiciales han incurrido en la causal de nulidad prevista en el artículo 20. 0 del
Código Procesal Constitucional.
De este modo, el Tribunal considera que si bien los jueces de las instancias precedentes
debieron admitir la demanda, al no hacerlo, no se ha generado un supuesto de nulidad
que amerite retrotraer el estado del proceso a la etapa de su admisión, pues ello podría
resultar más gravoso aún para la parte que ha venido solicitando tutela urgente de sus
derechos a través del proceso de amparo. Esta postura encuentra fundamento, además,
en que en el caso de autos: a) en primer lugar, se recogen todos los recaudos necesarios
para emitir un pronunciamiento sobre el fondo, y b) el rechazo liminar de la demanda
no ha afectado el derecho de defensa de los emplazados, quienes fueron notificados, y si
bien no participaron directamente, sí lo hicieron a través del procurador público
encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial.
8. En consecuencia y de conformidad con el tercer párrafo del artículo III del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional, la exigencia de las formalidades
previstas en dicho Código se debe adecuar a la consecución de los fines de los procesos
constitucionales; es decir, la tutela de la supremacía de la Constitución y la vigencia
4
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FOJAS
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efectiva de los derechos fundamentales (artículo II del Título Preliminar del Código
Procesal Constitucional).
h Tribunal Constitucional por incumplir una sentencia". En todo caso, las discusiones
académicas y también prácticas, desde luego, surgen respecto de la forma en que
vinculan estas decisiones; su capacidad para producir efectos en las instancias judiciales
y, de manera especial, los contenidos vinculantes de las sentencias. Esto debido a que
las sentencias no sólo comprenden el fallo (o parte dispositiva), sino que 10 más
trascendente en un Tribunal que suele identificarse como "supremo intérprete de la
Constitución" (art. 1.0 de la LOTC), son precisamente las "interpretaciones" que se
5
FOJAS #
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
13. 1 problema de la ejecución, sin embargo, no sólo comporta un debate doctrinal, sino
también y sobre todo un problema práctico. Esto es, la capacidad de la corte o el
tribunal para poder llevar al terreno de los hechos la decisión expuesta en términos
concretos en su fallo . Aquí es donde cobra especial relieve el tipo de organización de la
justicia constitucional, al punto que hay opiniones que intentan describir el modelo
ismo, a partir precisamente de la capacidad del Tribunal para ejecutar sus decisiones,
abandonando, de este modo, el criterio tradicional, mediante el cual los modelos, o
estaban más cercanos al modelo kelseniano (modelo concentrado) o, en todo caso, se
ubicaban más próximos al control difuso al estilo de la Corte Norteamericana.
. A partir de esto, resulta fácil persuadirse de que el efecto vinculante de las decisiones
del Tribunal debe predicarse en este contexto, no sólo como se hacía hasta hace poco,
respecto de los efectos anulatorios o no de las decisiones del máximo Tribunal sobre
una ley en particular, sino también en referencia a las órdenes concretas dictadas por él
en su rol de controlador de los actos del poder a través de los procesos constitucionales
de la libertad. De este modo, el efecto vinculante de las decisiones debe generar
mecanismos de actuación autónoma del Tribunal también en fase de ejecución, ya sea a
través de los demás entes de la administración, ya sea a través de la propia organización
judicial o, en su caso, del propio órgano en fase de ejecución de sus sentencias.
PEGORARO, Lucio La justicia constitucional. Una perspectiva comparada, Dykinson, Madrid 2004, pág.
112.
2 ROLLA, Giancarlo "El papel de la justicia constitucional en el marco del constitucionalismo
contemporáneo", VII Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional, en
:http://www.associazionedeicostituzionalisti. it/materiali/convegni/mex ico2 002 O2/rolla. html
6
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FOJAS
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
15. La conclusión a la que se arriba en esta dirección sugiere que la diferencia entre
modelos de justicia constitucional ya no hay que buscarla en aquella clásica distinción
estática que identificaba los modelos concentrado o difuso, dependiendo de si el órgano
se encontraba dentro o fuera del Poder Judicial, ni tampoco en función de la familia
jurídica a que pertenece el sistema en el cual se ejerce dicho control (civil law o
common law), sino más bien en función de las herramientas con que cuenta la Corte o el
, Tribunal en la etapa de actuación de sus propias decisiones.
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De este modo, un primer aspecto a tener en cuenta es que los mecanismos de ejecución
de las sentencias constitucionales varían, tratándose de los procesos de control
stracto, respecto de los mecanismos que han de ser necesarios en los procesos de
tela de las libertades. Así, mientras que en el control normativo abstracto el problema
parece ubicarse en el ámbito de la eficacia (temporal, material, o normativa) de las
sentencias estimatorias o desestimatorias 4 , en el caso de la tutela de los derechos, el
problema suele presentarse más bien en el plano de los concretos actos dictados por la
Corte o el Tribunal; es decir, se trata aquí del cumplimiento, en sus mismos términos,
de las obligaciones de hacer o no hacer ordenadas en la sentencia. Veamos entonces los
problemas que se presentan en cada uno de estos supuestos.
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FOJAS : J 0011
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A
autoridad o funcionario se resiste a acatar 10 dispuesto en una sentencia estimatoria del
Tribunal y aplica, por ejemplo, una norma declarada inconstitucional. No obstante, este
comportamiento ya no corresponde a la labor de vigilancia del Tribunal, pues el tema se
! colocaría de inmediato en los límites del Derecho penal (artículos 379.° y 418.° del
Código Penal)5.
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TRIBUNAL CONSTITUCION'AL·
OTDA
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FOJASj: OO12
18. En primer término, las decisiones de estimación parcial o las desestimaciones con
interpretaciones que proscriben determinadas interpretaciones de las disposiciones
sometidas a control por parte del Tribunal. En este caso, el artículo VI y VII del
" Código Procesal Constitucional establece que los jueces deben seguir los criterios
, interpretativos sentados por el Tribunal. La disposición, al ser una reproducción casi
exacta del artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Español 6, ha trasladado a
nuestro entorno el debate que suscita en España la distinción entre interpretaciones de
la ley y las interpretaciones de los preceptos y principios constitucionales realizados por
el Tribunal Constitucional.
También en Italia es opinión ya pacífica a estas alturas que las "adiciones" o las
"interpretaciones" producidas en el contexto del juicio de legitimidad constitucional,
tienen implicancias y se introducen como "textos" o "disposiciones" en el ordenamiento
jurídico y, en consecuencia, "haciéndose texto, el dispositivo de la sentencia
constitucional inicia su viaje en paralelo con los demás textos"; es decir, tales
decisiones del Tribunal constituyen fuentes de Derecho en nivel incluso superior al de
fJ¿ la ley, pues se trata de "creaciones" en el marco de una reflexión de nivel
- - - - - - -
leyes supuestas o derogadas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de
cinco aftos."
6 El artículo 5.1 de la LOPJ establece: "La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y
vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según
los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las
resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos. (resaltado nuestro).
7 DÍAZ REVORIO, Javier, La interpretación constitucional de la ley. Las sentencias interpretativas del
Tribunal Constitucional, Lima, Palestra, 2003, pág. 354.
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QTDA
FOJAS : t001:3
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
constitucional 8 .
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.
.4.1.
Introducción: La sentencia constitucional como sentencia de condena y como
sentencia constitutiva de derechos vía interpretación
21. Sabido es que en la clásica clasificación de las sentencias, éstas suelen identificarse en
función del contenido de su parte dispositiva, esto es, si declaran un derecho o una
situación jurídica preexistente a la sentencia (sentencias declarativas), si constituyen un
derecho o una posición jurídica con relación a un objeto o situación (sentencias
8 BIN Roberto "La Corte constituzionale tra potere e retorica: spunti per la costruzione di un modello
ermeneutico dei rapporti tra Corte e giudici di merito"; en La Corte costituzionale e gli altri poteri dello
stato, a cura di A. Anzon y otros, Torino, 1994, pág. 15.
9 BLASCO SOTO, M. Del Carmen "Reflexiones en tomo a la fuerza de cosa juzgada en la sentencia dictada en
cuestión de inconstitucionalidad", en REDC, N.O 41, Madrid, 2004.
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ALC-ONsriTUCIONAL
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FOJAS
. Como anota Ayarragaray12, "(oo.) el proceso es una unidad; tiende a la tutela de los
derechos"; no existe, por tanto, ninguna justificación para separar en dos momentos
distintos el proceso de su ejecución.
E este caso, la orden del juez constitucional está encaminada, como lo establece el
rtículo 1.0 del Código Procesal Constitucional, a "(oo.) reponer las cosas al estado
anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional", o, en todo
caso, a obligar a la autoridad o poder público a cumplir "un mandato legal o un acto
administrativo" .
10 COUTURE, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 4. a edición, Editorial B de F, 2002, pág.
260.
11 SATTA, Salvatore "Premesse generali alla dotrina de lIa esecuzione forzata", en Riv. Di Diritto Proc. Civ.
Vol. 9, parte Primera, 1932, Págs. 333 ss.
12 Ay ARRAGARA Y, Carlos, Introducción a la ejecución de sentencia, Buenos Aires, 1943, pág. 51.
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
FOJAS :1: OO15 J
Como lo ha puesto de relieve Spadaro, \3 "quien interpreta crea", y más aún tratándose
del máximo Tribunal Jurisdiccional de un país. En tal sentido, "( ... ) quien está en
posibilidades de establecer qué cosa significa la Constitución del Estado es, a todas
luces, el órgano-sujeto que tiene el (mayor y más auténtico) poder en el Estado". No se
trata, por ello, de un órgano cualquiera que debe ejecutar aquello que es producto de la
aplicación mecánica de la Constitución o de la ley.
25. En tal sentido, las sentencias del Tribunal Constitucional no son sólo actos retóricos o
argumentativos en tomo a la Constitución o la ley, sino también actos de auténtico
poder jurisdiccional. Las sentencias constitucionales son, de este modo, piezas del
orden jurídico y de los derechos, que, a partir de los casos concretos, permiten el
desarrollo de los derechos frente a situaciones muchas veces no previstas en el propio
ordenamiento constitucional.
JJ¡ "atribución de significados"; lecturas actuales de textos que en muchos casos pueden
ser bastante antiguos.
27. Por ello, establecer que las sentencias constitucionales son siempre sentencias de
13 SPADARO, Antonino. "Las motivaciones de las sentencias de la Corte como técnica de creación de normas
constitucionales". En Palestra del Tribunal Constitucional, Lima, mayo de 2006, pg.
14 ALEXY, Robert. "Los derechos fundamentales en el Estado constitucional democrático", en
Neoconstitucionalismo(s), Traducción de Alfonso GARCÍA FIGUEROA, Edición de Miguel Carbonell,
Editorial Trotta, 2003 .
12
.
..
~ .
29. En consecuencia, el objeto del proceso determinará el tipo de respuesta del juez, que se
pronunciará, consecuentemente, ya sea con una sentencia declarativa, constitutiva o de
condena. De este modo y como se ha propuesto recientemente "( ...) también en el
proceso constitucional el objeto (es decir, la naturaleza del derecho violado) influye en
el pronunciamiento del juez constitucional. En particular, se puede distinguir el caso en
el que, para eliminar la situación de ilegitimidad, es suficiente la declaración de
inconstitucionalidad del acto denunciado (por cuanto el objeto del proceso está
representado por un derecho absoluto de primera o segunda generación); o bien cuando
resulta necesaria una ulterior actividad "positiva" de parte del Estado (porque el objeto
1 proceso es, en este caso, un derecho considerado de prestación). En otras palabras,
podemos distinguir dependiendo de si la sentencia sea o no self-executing respecto a la
exigencia de tutela individual sobre la cual el proceso constitucional se ha puesto en
movimiento" 15 •
30. Esta perspectiva tiene la virtud de poner en evidencia que los problemas reales respecto
!YJ de la ejecución de las sentencias constitucionales no se situarían tanto en el
-1' I cumplimiento de aquellas sanciones de actos u omisiones referidos a los derechos de
libertad (entendida en sus dimensiones positiva y negativa), sino, sobre todo, en el de
aquellas "prestaciones" de parte del Estado configuradas como "derechos de
prestación". Sin embargo, como ocurre con toda clasificación, esta perspectiva deja a
15 Bagni, Silvia. "Modelos" de justicia constitucional y defensa de los derechos. Un ensayo preliminar para
una nueva clasificación", traducción de Pedro Grández; en Justicia Constitucional, Año 1, N.O2, Lima
2006, pág. 204 .
13
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FOJAS f : 0017
salvo muchas otras variables que complican enormemente la ejecución de una decisión
del máximo Tribunal, incluso tratándose de los llamados derechos de libertad o de
defensa. Sucede así, por ejemplo, cuando el Tribunal tenga que "vigilar" el
cumplimiento de una decisión basada en la protección de un derecho como el de
asociación o de reunión. En ambos casos pueden presentarse situaciones de desacato o
necesidades de "hacer" de parte del ente (público o privado) denunciado para garantizar
el derecho en cuestión.
31. Por tanto, una clasificación que en abstracto dé cuenta de todos los supuestos en que se
presentan situaciones de incumplimiento o de dificultad para el cumplimiento de las
decisiones del Tribunal, parece no sólo difícil de encontrar, sino incluso hasta
inconveniente para enfrentar el problema de la ejecución de la sentencia constitucional
como teoría general.
menslOn como decisión que interpreta con la maXlma fuerza jurídica las
osiciones constitucionales le otorga una posición de primer orden entre las
ecisiones del Estado Democrático de Derecho. Sus peculiaridades resultan por tanto:
1) Por la especial naturaleza de las pretensiones sobre las que se pronuncia (bienes
indisponibles );
2) Por el valor y la fuerza que le otorga el sistema jurídico a sus interpretaciones (IV
Disposición Final de la Constitución, arts. 1. 0 de su propia Ley Orgánica y VI del
Código Procesal Constitucional), y
3) Por el poder extrapartes y su sometimiento sólo a la Constitución y su Ley Orgánica
con que actúa el Tribunal. Al respecto, veamos lo siguiente:
a) Relevancia de objeto
33. La especial naturaleza de las pretensiones sobre las que se pronuncia el juez
constitucional implica que sus decisiones, en muchos casos, pueden rebasar las propias
alegaciones fácticas o jurídicas de las partes. En efecto, a partir de determinados hechos
14
11
L .'
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presentados por las partes, el Tribunal puede definir situaciones con implicancias no
sólo para éstas, sino también para terceros. Esto sucede, por ejemplo, con las decisiones
donde el Tribunal se pronuncia sobre un estado de cosas inconstitucional (Exps. 2579-
2003-HD/TC y 3149-2004-AC/TC). Esto sucede al margen de la competencia conocida
de los Tribunales Constitucionales con relación a la llamada inconstitucionalidad por
conexión propia de los procesos de control normativo (art. 78.° del CPConst.)
34. De otro lado, también en los procesos constitucionales de la libertad, las propias normas
de los procesos constitucionales hacen ahora referencia a esta dimensión de las
decisiones del máximo Tribunal. Así, por ejemplo, el artículo 60.° del CPConst., según
el cual el juez constitucional, en vía de ejecución, puede "homologar" los casos que se
presenten con decisiones ya pronunciadas o por el propio juez o por el tribunal, a
efectos de anular el trámite procesal y convertir la admisión de la demanda en ejecución
de una sentencia anterior. Esto es impensable en otros procesos y sólo se justifica por la
especial relevancia y urgencia con que deben ser respondidas las pretensiones en la vía
constitucional.
35. La ejecución de este tipo de pronunciamientos supone, por ello, un serio reto para la
justicia constitucional, que requiere equiparar al poder de decisión las competencias y
poderes también en la fase de ejecución. Es decir, quien decide con tal fuerza y deja en
manos de quien no tiene tal poder la ejecución de lo decidido, corre el riesgo de perder
en esta fase lo logrado con la sentencia. La advertencia en este tramo está dirigida a
otorgar potestades y competencias al juez de ejecución, similares a las que tiene el
máximo Tribunal al momento de decidir.
16 Véase en este sentido, RUIZ MIGUEL, Carlos. La ejecución de las sentencias del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos, Tecnos 1997, Pág. 53 ss.
17 Cfr. Eduardo GARCÍA DE ENTERRÍA Y Tomás R. FERNÁNDEZ, Curso de Derecho administrativo, Tomo n,
2da. Edición, Madrid, 1981, Pág. 174.
15
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FOJAS I : OO19
Como lo pone de manifiesto Ruiz Miguel, "( ... ) el efecto de cosa interpretada es
inseparable del problema del valor de la jurisprudencia como fuente de derecho,,¡8. El
efecto de cosa interpretada de las decisiones del máximo tribunal se expresa de dos
maneras. Por un lado, supone que ningún juez puede desatender las interpretaciones que
realiza el Tribunal Constitucional (TC) conforme lo exige el artículo VI del CPC; y, por
otro, que los efectos de cosa interpretada se proyectan también no sólo a los jueces, sino
a los terceros que llevan sus causas ante la justicia constitucional, quienes podrán
invocar tales interpretaciones y hacerlas valer como doctrina jurisprudencial del
Tribunal.
37. Esta dimensión de la sentencia constitucional en los procesos de tutela de los derechos y
libertades resulta especialmente relevante, pues permite una función pedagógica y de
protección no sólo subjetiva, sino también objetiva de los procesos constitucionales.
Las interpretaciones del Tribunal valen acá ya sea como doctrina jurisprudencial o,
llegado el caso y cuando así lo configure el propio Tribunal, también como precedente
vinculante para todos los poderes públicos.
16
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FOJAS ; ~ 0020
40. Un caso representativo de las reticencias de la administración para cumplir con los
gos por obligaciones frente a los administrados lo constituye la sentencia del TC
expedida en el Exp. N.O 3149-2004-AC/TC. Se trataba de una acción de cumplimiento
referida a la ejecución de una resolución administrativa que ordenaba el pago por
concepto de "luto y sepelio" a favor de una docente conforme a lo establecido en la Ley
del Profesorado. El trámite administrativo había concluido dando contenido líquido a lo
que establece la Ley, pero la Administración, si bien "no se mostraba renuente", no
cumplía con el pago que se había ordenado. Si bien en este caso no se trataba de una
11
1 sentencia judicial, lo relevante es que en el análisis el Tribunal advirtió que se trataba de
una actitud constante de la Administración respecto al pago de deudas dinerarias. En tal
sólo así pudo atender el derecho a la tutela judicial que, en el caso, había sido violado con el retardo en la
ejecución de la sentencia.
21 Cfr. Entre otros, su trabajo "El Derecho procesal constitucional como derecho constitucional concretizado
frente a la judicatura del Tribunal Constitucional", en Nueve Ensayos y una lección jubilar, Palestra, Lima
2004, págs. 23 ss.
22 La más reciente invocación puede verse en el auto de admisión de un proceso de inconstitucionalidad
(Exp. 0025-2005-PIITC).
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FOJAS _[·0021
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irrefutabilidad de los hechos, se limitan a argumentar que "no existe presupuesto" o
que, "teniendo toda la buena voluntad de cumplir con las resoluciones", no obstante,
los beneficiarios "deben esperar la programación de parte del Ministerio de Economía
18
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FOJAS ___ :.1: O022
erradicados.
4. Notificar la presente sentencia a través de la Secretaría General de este Colegiado,
al Ministro de Economía y Finanzas y al Ministro de Educación, a efectos de que
tomen las medidas correctivas en el más breve plazo posible respecto de las
prácticas contrarias a la Constitución establecidas en la presente sentencia.
5. Ordenar al Ministerio de Educación que en el plazo de 10 días de notificada esta
sentencia, informe a este Tribunal sobre las acciones tomadas respecto de las
responsabilidades de los funcionarios involucrados en las prácticas aludidas.
6. Ordenar el pago de costos e intereses legales en ejecución de sentencia, conforme al
Fundamento 17, supra.
42. Estos mandatos concretos de parte del Tribunal Constitucional dan cuenta de la
urgencia de la actuación jurisdiccional en estos casos; pero, por otro lado, ponen de
manifiesto la necesidad de contar con una decidida colaboración por parte de la
administración, a efectos de hacer efectivas las decisiones no sólo del Tribunal
Constitucional, sino también de toda sentencia judicial. En este sentido, cabe distinguir
diversos tipos de órdenes concretas a la administración:
23 Exp. 2945-2003-AA/TC.
24 Exp. 091-2004-ANTC.
25 Exp. 3465-2004-AA/TC.
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44. Se trata en este caso de una consecuencia práctica inapelable de las decisiones del
máximo Tribunal. Muchas veces la reposición de un estado de cosas al momento
anterior a la violación encuentra en su camino una decisión de la administración que
sirve de sustento al acto que viola un derecho. En estos casos hay que entender que
existe un pronunciamiento tácito sobre la nulidad del acto administrativo que lo
autorizaba (v.g. el despido de un trabajador contenido en la una resolución
administrativa sin un debido procedimiento). Estos actos administrativos son nulos de
pleno derecho por ser contrarios a la Constitución, conforme al artículo 10.1 de la Ley
N.o 27444 (Ley del Procedimiento Administrativo General). La competencia del
Tribunal para declarar la nulidad de un acto administrativo fluye tanto de la máxima
jerarquía normativa de la Constitución (art. 51.°), como también deber de todos los
poderes públicos de respetarla (art. 38.°) .
46. Llama la atención el hecho de que en la legislación administrativa (Ley N.O 27444) no
se haya regulado la responsabilidad de la Administración o de los funcionarios a cargo
de los entes públicos por el incumplimiento de sentencias judiciales. La regulación de la
ejecución de las sentencias producidas en los procesos contenciosos parece, en este
iJ¡ sentido, bastante más detallista y puede servir de pauta frente a los vaCÍos anotados. En
esta dirección, el artículo 41. ° de la Ley N. ° 27584 ha establecido, entre otras cosas:
a) La responsabilidad del personal al servicio de la Administración por el
incumplimiento "intangible" de las sentencias judiciales.
b) La individualización del funcionario con más alta jerarquía como responsable del
cumplimiento de las decisiones judiciales.
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
47. Tratándose de decisiones que contienen obligaciones de dar sumas líquidas de dinero, el
artículo 42.° establece: 1) la posibilidad de ejecución forzosa contra la Administración;
2) la actuación administrativa para lograr ampliaciones presupuestarias para atender las
obligaciones que contiene una sentencia; 3) el inicio de oficio del trámite de ejecución
"forzosa conforme al artículo 713 ss. del Código Procesal Civil, modificado mediante
ey N.O 27684, de 16 de marzo de 2002 con el siguiente texto:
Artículo 42.- Ejecución de obligaciones de dar suma de dinero
Las sentencias en calidad de cosa juzgada que ordenen el pago de suma de
dinero, serán atendidas única y exclusivamente por el Pliego
Presupuestario en donde se generó la deuda, bajo responsabilidad del
Titular del Pliego, y su cumplimiento se hará de acuerdo a los
procedimientos que a continuación se señalan (... ).
8. Sin embargo, este párrafo del texto fue modificado luego del pronunciamiento del
Tribunal Constitucional, que, al fallar en la sentencia recaída en los Expedientes
cumulados N.o S 015-2001-AI-TC, 016-2001-AI-TC y 004-2004-AI-TC, publicada el
-2-2004, declaró inconstitucional la expresión "única y exclusivamente" del presente
artículo, quedando subsistente dicho precepto legal con la siguiente redacción:
Las sentencias en calidad de cosa juzgada que ordenen el pago de suma de dinero,
serán atendidas por el Pliego Presupuestario en donde se generó la deuda, bajo
responsabilidad del Titular del Pliego, y su cumplimiento se hará de acuerdo con
los procedimientos que a continuación se señalan (... ).
. Este Colegiado considera, en este punto, que es necesario que el legislador realice las
modificaciones legislativas pertinentes a fin de atender la naturaleza del derecho
fundamental que representa hoy en día el derecho a la ejecución de las decisiones
judiciales en general y, en particular, de la sentencias constitucionales. En tal sentido,
parece razonable que su cumplimiento no puede quedar librado al arbitrio de los
funcionarios de la administración, tal como se lee de las disposiciones que se han
recogido en el fundamento precedente.
3.3.Cuestiones específicas
51. Luego de analizar la trascendencia de la ejecución de la sentencia constitucional en la
estructura del modelo de justicia constitucional que se ha configurado en nuestro país,
21
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identificar plenamente a las partes o, cuando menos, a la parte demandante, los efectos
de sus sentencias muchas veces tienen un alcance mayor que las de los procesos
ordinarios, pues no solo vinculan a quienes son parte material del mismo, sino también
a los propios órganos de la administración de justicia, bien cuando actúan en sede
ordinaria, bien cuando lo hacen en sede constitucional.
Por consiguiente, si bien los jueces competentes para conocer de los procesos
constitucionales de la libertad deben tener presente que los fines esenciales de este tipo
de procesos no sólo son asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales,
sino también garantizar la primacía de la Constitución (art. II TP del CPConst.),
también deben tomar en cuenta que su responsabilidad no se agota con la emisión de
una sentencia fundada en derecho o debidamente motivada, dentro de los alcances
previstos en el artículo 139.5 de la Constitución, sino que, además, deben garantizar la
plena ejecución de sus decisiones, puesto que de nada valdría una sentencia recaída en
un proceso seguido con las garantías previstas en la Constitución y en los tratados
vigentes sobre Derechos Humanos, si es que aquella no puede ser ejecutada.
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...
FOJAS
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
\ Para ello, el CPC ha otorgado las herramientas necesarias para que el juez ejecutor haga
cumplir las sentencias emitidas en los procesos constitucionales, reglas que se detallan a
continuación:
Dicha sentencia debe ser ejecutada en forma inmediata, esto es, desde la fecha en que le
es comunicada al emplazado por el órgano que emitió la sentencia, independientemente
del trámite de devolución de actuados al juez que conoció del proceso en primera
instancia; en todo caso, corresponderá a éste verificar el cumplimiento de la misma o,
de ser el caso, ante el incumplimiento de ella, adoptar las medidas necesarias para la
inmediata ejecución de lo ordenado. Cuando ello ocurra, el juez ejecutor debe adoptar
las siguientes medidas:
l. Poner en conocimiento del Ministerio Público el incumplimiento a fin de que dicha
entidad formule la denuncia pertinente, por el delito contra la libertad individual, dado
que la sentencia que ordena el cese de la medida que restringe el derecho a la libertad
individual, es manifiestamente contraria a la Constitución, pues afecta el derecho
fundamental a la libertad individual y/o conexos, de manera ilegítima y arbitraria.
2. Solicitar el apoyo de la fuerza pública para personalmente constituirse en el lugar donde
se encuentra el agraviado en el proceso de hábeas corpus, con el objeto de proceder a
ejecutar 10 ordenado en la sentencia, en los términos previstos en ella.
3. Disponer la ejecución de medidas complementarias e idóneas para el cumplimiento de
lo ordenado en la sentencia.
En los casos citados, la medida adoptada debe estar debidamente sustentada y motivada.
54. La primera medida tiene su sustento en el artículo 8. 0 del CPC, el cual no sólo debe
interpretarse en el sentido de que, de existir no solo indicios de la comisión de un delito
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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verificada durante la tramitación del hábeas corpus, sino también durante la ejecución
de la resolución recaída, no debe ignorarse que todo ciudadano está en la obligación de
poner en conocimiento de la autoridad competente los hechos que podrían configurar un
hecho delictivo, lo cual se desprende del artículo 38. 0 de la Constitución, dado que
odos los peruanos tienen el deber de defender el ordenamiento jurídico, y donde la
omisión de un delito constituye una afectación al orden jurídico establecido. Esta
bligación es mayor si se trata del juez a quien le compete actuar o verificar la
jecución de las sentencias emitidas en procesos constitucionales.
Además, debe resaltarse que también son de aplicación a los procesos de hábeas corpus
las reglas previstas para el proceso de amparo que a continuación se detallan; e incluso
lo pertinente al supuesto previsto en el artículo 60.0 del CPConst., relativo a la represión
de actos homogéneos.
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FOJAS
fundamentales; sanciones que incluso puede imponerse al superior del responsable que
mbién incumpla lo ordenado en la sentencia cuando sea requerido para ello.
Igual que en el caso del proceso de hábeas corpus, la autoridad jurisdiccional debe
hacer de conocimiento del Ministerio Público los hechos ilícitos que pudieran
presentarse durante el trámite de ejecución de sentencia para los fines pertinentes
(artículo 8.° CPC); e, igualmente, puede requerir el auxilio de la fuerza pública, para las
iligencias que sean necesarias desarrollar con las garantías que aquella otorga.
Especial mención merece el párrafo 4 del artículo 59.°, pues prevé la posibilidad de que,
cuando el obligado a cumplir la sentencia sea un funcionario público, "( ...) el juez
puede expedir una sentencia ampliatoria que sustituya la omisión del funcionario y
regule la situación injusta conforme al decisorio de la sentencia".
Para este Colegiado, la segunda sentencia que tenga que expedirse, sea integrando o
complementando la decisión recaída en el proceso constitucional, corresponde al mismo
órgano que emitió la sentencia materia de ejecución, sin distorsionar el sentido de la
fundamentación y el fallo de la primera sentencia firme, de modo tal que, en caso de
que aquella sea impugnada, le corresponderá resolver el recurso a la instancia
je arquicamente superior.
. Distinto es el caso de una sentencia que haya sido expedida por el Tribunal
Constitucional, dado que su decisión no puede ser objeto de recurso impugnativo
alguno, por ser este órgano de control la última instancia en sede constitucional; en
consecuencia, en este último supuesto, la decisión del Tribunal Constitucional, en caso
de que se emita una nueva sentencia, deberá ser ejecutada en los términos que
establezca el Supremo Intérprete de la Constitución.
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• • •
Otras herramientas
constitucionales
procesales para la ejecución de las sentencias
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TRiSUNAl. CONSTITUCIONAL
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
FOJ2! .:1: 0029
Igualmente, deberán tener en cuenta dicho precedente para evaluar situaciones análogas
que se presenten respecto de autoridades, entidades, funcionarios o personas distintas a
las que fueron emplazadas en el proceso en que se emitió el precedente.
Corresponde, por consiguiente, que el juez ejecutor tome en cuenta las conductas de los
obligados al momento de establecer los apremios y medidas que sean necesarias para
lograr el cumplimiento de las resoluciones pendientes de ejecución, conforme ha
quedado expuesto en la presente resolución, dependiendo del proceso constitucional del
que se trate.
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Artículo 109.- Deberes de las partes, Abogados y apoderados.- Son deberes de las partes, Abogados y
apoderados:
l . Proceder con veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en el
proceso;
2. No actuar temerariamente en el ejercicio de sus derechos procesales;
3. Abstenerse de usar expresiones descomedidas o agraviantes en sus intervenciones;
4. Guardar el debido respeto al Juez, a las partes ya los auxiliares de justicia;
5. Concurrir ante el Juez cuando este los cite y acatar sus órdenes en las actuaciones judiciales; y
6. Prestar al Juez su diligente colaboración para las actuaciones procesales, bajo apercibimiento de ser
sancionados por inconducta con una multa no menor de tres ni mayor de cinco Unidades de
Referencia Procesal.
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FOJAS 031
62. En todos los casos, igualmente las decisiones del juez ejecutor deben encontrarse
debidamente motivadas, puesto que tal mandato no solo alcanza a las sentencias que
deciden el fondo de las pretensiones de las partes, sino que, tal como se establece en el
artículo 139.5 de la Constitución, dicha motivación incluye a todas las "resoluciones
27 Artículo 110.- Responsabilidad patrimonial de las partes, sus Abogados, sus apoderados y los terceros
legitimados. -
Las partes, sus Abogados, sus apoderados y los terceros legitimados responden por los perjuicios que
causen con sus actuaciones procesales temerarias o de mala fe. Cuando en el proceso aparezca la prueba
de tal conducta, el Juez, independientemente de las costas que correspondan, impondrá una multa no
menor e cinco ni mayor de veinte Unidades de Referencia Procesal.
Cuan o no se pueda identificar al causante de los perjuicios, la responsabilidad será solidaria.
A 'Culo 111.- Responsabilidad de los Abogados.-
emás de lo dispuesto en el artículo 110, cuando el Juez considere que el Abogado actúa o ha actuado
'Con temeridad o mala fe, remitirá copia de las actuaciones respectivas a la Presidencia de la Corte
Superior, al Ministerio Público y al Colegio de Abogados correspondiente, para las sanciones a que
pudiera haber lugar.
Art{culo 112.- Temeridad o malafe.-
Se considera que ha existido temeridad o malafe en los siguientes casos:
l. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento jurídico de la demanda, contestación o medio
lIt4 impugnatorio;
;;.r/ 2. Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad;
3. Cuando se sustrae, mutile o inutilice alguna parte del expediente;
4. Cuando se utilice el proceso o acto procesal para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o
fraudulentos;
5. Cuando se obstruya la actuación de medios probatorios;
6. Cuando por cualquier medio se entorpezca reiteradamente el desarrollo normal del proceso; y
7. Cuando por razones injustificadas las partes no asisten a la audiencia generando dilación.
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judiciales" y en "todas las instancias", y desde luego a las que ordenan la ejecución de
lo resuelto en el proceso. Desde luego, en los procesos constitucionales, la orden de
ejecución es la propia sentencia y también así ocurre en buena parte de los procesos
ordinarios, donde no hay necesidad siquiera de un requerimiento formal posterior,
bastando la orden concreta que se consigna en la parte dispositiva de la sentencia. En tal
sentido, el deber de motivar los actos de ejecución debe entenderse en este punto
referido a las sentencias que requieren de cierta actividad de las partes o del juez de
ejecución a efectos de determinar con precisión lo que se ha dispuesto en la sentencia.
En caso de que los jueces ejecutores no cumplan con actuar diligentemente para
ejecutar las decisiones firmes recaídas en los procesos constitucionales, las partes
interesadas deberán poner estos hechos en conocimiento de las autoridades
administrativas competentes - ODICMA, OCMA, Oficina de Control Interno del
Ministerio Público, Consejo Nacional de la Magistratura, entre otras- , para que
determinen si, en su actuación, el juez ejecutor ha incurrido en responsabilidad
funcional, sea administrativa o penal, independientemente de otras que se deriven y
cuyo ejercicio podría ser de acción privada.
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
FOJAS
Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo, rápido o cualquier otro recurso
efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que
violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la
presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que
actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
65. En este sentido, este Colegiado ha establecido, en la sentencia recaída en el Exp. N.O
015-2001-AIITC (acumulados), que
El derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales no es sino una concreción
específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela
jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis
expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (v. gr.
derecho a un proceso que dure un plazo razonable, etc.).
El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en
una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a
través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere
lugar a ello, por el daño sufrido.
67. En este sentido, este Colegiado ha establecido cuando menos dos límites a las
restricciones de los derechos fundamentales . En primer lugar, un límite formal, en el
sentido de que toda restricción a los derechos fundamentales sólo puede realizarse
mediante ley del Congreso (principio de legalidad de las restricciones) y, en segundo
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
69. Esta primera exigencia en el control de la limitación a los derechos fundamentales, sin
embargo, sólo llega a complementarse materialmente si la limitación contenida en la
Ley no resulta desproporcionada conforme a las finalidades constitucionales a las que
intenta satisfacer el legislador, En este sentido ha sido exigencia de este Tribunal que
las restricciones a los derechos fundamentales tienen que responder a parámetros de
proporcionalidad y razonabilidad, lo que permite un análisis sustancial de los
contenidos de la Ley con relación a su incidencia en los derechos fundamentales.
70. Tal como lo ha establecido este Colegiado, el test de proporcionalidad incluye, a su vez,
tres subprincipios: idoneidad, necesidad y ponderación o proporcionalidad en sentido
estricto. En cuando al procedimiento que debe seguirse en la aplicación del test de
proporcionalidad, hemos establecido que la decisión que afecta un derecho fundamental
debe ser sometida, en primer término, a un juicio de idoneidad o adecuación, esto es, si
la r tricción en el derecho resulta pertinente o adecuada a la finalidad que se busca
dar; en segundo lugar, superado este primer análisis, el siguiente paso consiste en
alizar la medida restrictiva desde la perspectiva de la necesidad; esto supone, como
hemos señalado, verificar si existen medios alternativos al adoptado por el legislador.
Se trata del análisis de relación medio-medio, esto es, de una comparación entre
medios; el medio elegido por quien está interviniendo en la esfera de un derecho
fundamental y el o los hipotéticos medios que hubiera podido adoptar para alcanzar el
mismo fin. Finalmente, en un tercer momento y siempre que la medida haya superado
con éxito los test o pasos previos, debe proseguirse con el análisis de la ponderación
entre principios constitucionales en conflicto. Aquí rige la ley de la ponderación, según
la cual "cuanto mayor es el grado de la no satisfacción o de la afectación de un
principio, tanto mayor tiene que ser la importancia de la satisfacción del otro,,30.
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
71. Se aprecia de los documentos que obran en autos que por sentencia judicial (f.1), de
fecha 27 de diciembre de 1993, se declaró fundada la demanda, por pago de suma de
dinero, interpuesta por el demandante contra el Centro Latinoamericano de Asesoría
Empresarial (CLAE). Dicha resolución fue declarada consentida mediante auto (f.3), de
fecha 3 de marzo de 1994. No obstante, con fecha 30 de diciembre de 1994, se publicó
en el diario oficial "El Peruano" la Ley N.o 26421, que establece el orden de prelación
en que se deben cumplir las obligaciones a cargo de las empresas declaradas en
disolución por la Corte Suprema de la República.
73. Planteadas así las cosas, una de las primeras cuestiones que se debe analizar es si resulta
constitucional la aplicación, al caso concreto, de· la Ley N.O 26421, a partir de la
procedencia del proceso constitucional de amparo contra normas. Sobre el particular, el
artícu 200.°, inciso 2, de la Constitución señala que
Son garantías constitucionales:
( ... )
2) La acción de amparo que procede contra el hecho u omisión, por parte de
cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás
derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el
inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales
emanadas de procedimiento regular.
74. Si bien de una primera lectura pareciera que la Constitución prohíbe la interposición de
una demanda de amparo contra una norma legal, o de rango legal, ha sido este mismo
Colegiado el que ha precisado que dicha restricción debe ser evaluada a la luz de otros
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75. En tal sentido, a partir de una concepción sustancial de los derechos contenidos en la
Constitución, ningún acto de los poderes públicos, incluida por cierto la Ley, puede
interferir inconstitucionalmente en el ejercicio de los derechos fundamentales sin que
pueda ejercitarse en su defensa mecanismos efectivos de garantía, como es en este caso
el proceso de amparo.
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sí mismo genera una incidencia directa sobre la esfera subjetiva de los individuos
(v.g. el artículo 1.0 del derogado Decreto Ley N.o 25446 : "Cesar, a partir de la
fecha, a los Vocales de las Cortes Superiores de los Distritos Judiciales de Lima y
Callao que se indican, cancelándose los Títulos correspondientes: ( ...)"), y aquellas
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
79. Ambos supuestos se encuentran previstos en el artículo 3.° del CPC, que dispone:
"Cuando se invoque la amenaza o violación de actos que tienen como sustento la
aplicación de una norma incompatible con la Constitución, la sentencia que declare
fundada la demanda dispondrá, además, la inaplicabilidad de la citada norma".
80. Ahora bien, en el presente caso lo que se cuestiona es la aplicación del artículo 6.°
inciso b), de la Ley N.O 26421, el cual dispone la prohibición de ejecución de
resoluciones contra las empresas disueltas por la Corte Suprema de Justicia de la
República. Si bien la norma aparenta un nivel de abstracción y generalidad, en realidad
f regula con precisión el supuesto de hecho a que se refiere el caso. Es decir, en la
medida en que CLAE es una institución disuelta por una Resolución de la Corte
Suprema, el supuesto de hecho de la Leyes precisamente aquella empresa que ha sido
requerida para que cumpla una sentencia que ordena abonar una suma de dinero a favor
del recurrente. Su ámbito de aplicación incide, por tanto, de modo directo en la
pretensión del recurrente, quien, a partir de la emisión del acto legislativo en cuestión,
no podría cobrar su acreencia a CLAE por la interferencia producida por la Ley en
cuestión. Se trata, entonces, de un supuesto donde el proceso de amparo resulta
pro edente para cuestionar la aludida Ley .
. i ello es aSÍ, se debe determinar si la aplicación de la Ley N.O 26421, al presente caso,
es o no constitucional. Al respecto, el Tribunal Constitucional precisa que en la
resolución de una controversia en materia constitucional, en la cual está de por medio la
tutela de derechos fundamentales, el juez constitucional asume un rol tutelar de tales
derechos. Ello implica que en la resolución de un caso concreto no se debe limitar a la
aplicación automática de la norma, si fuera el caso, al objeto de la controversia
constitucional, sino que debe realizar un análisis integral de todos los elementos
aportados por las partes.
82. En el presente caso, la resolución judicial que declara fundado el recurso de reposición
de la empresa requerida al pago de la suma de dinero y que es objeto de
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85. En ese sentido, el Tribunal Constitucional estima que la aplicación del artículo 6.°,
inciso b), de la Ley N.O 26421 al demandante es inconstitucional y, por ende, arbitraria,
}¡ .
por vulnerar los artículos 103.° y 139.°, inciso 2, de la Constitución. Más aún si se
considera que la Constitución también reconoce el derecho a la propiedad (artículo 70.°)
y fomento, y garantiza el ahorro (artículo 78.°).
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
HA RESUELTO
Publíquese y Notifique
ss.
ALVA ORLANDINI:....:::::::::;::::~=----~---:::~-::::
BARDELLI LATIR!
GONZALES OJED
GARCÍATOMA
VERGARA GOTELLI
LANDAARR YO
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.TRIBUNAL CONSTiTUCIONAL
OTD.~
Exp.4119-05-PAlTC
Lima
Roberto Renato Bryson Barrenechea
1. No hay vicio en las resoluciones inferiores y por tanto no hay nulidad; se trata
en rigor procesal de un error en el juzgar que ha permitido el rechazo ab initio
de la demanda, cuyo razonamiento sustentatorio el Tribunal Constitucional
revoca, pudiendo así, como consecuencia, disponer la admisión a trámite de la
demanda por el Juez de primer grado; empero, de acuerdo a la argumentación
que este colegiado expone en los fundamentos 6), 7) Y 8), por los que llama a
un pronunciamiento sobre el fondo en razón de constituir lo actuado un
proceso de urgencia, amén del tiempo transcurrido en su tramitación,
considero también procedente la revisión fondal.