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NAL C{->NSTITUCIONAL

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FOJAS

EXP. N.o4119-2005-PAffC
LIMA
ROBERTO RENATO BRYSON BARRENECHEA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa, a los 29 días del mes de agosto de 2005, reunido el Tribunal Constitucional
en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Alva
Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda, García Toma, Vergara Gotelli y Landa
Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
, con el fundamento de voto adjunto, del
magistrado Vergara GateIli
l. ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roberto Renato Bryson Barrenechea
contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de
Justicia de la República, de fojas 31 del segundo cuaderno, su fecha 18 de enero del 2005,
que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

n.ANTECEDENTES

1. Demanda
Con fecha 23 de abril de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra el
rigéSimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, a cargo de la juez Nilda

V Virginia YIlanes Martínez, con objeto de que ,se deje sin efecto la Resolución N.o 9, recaída
en el Proceso N.O 48911-03, su fecha 26 de marzo del 2003, obrante a fojas 5 del primer
cuaderno, que a su vez deja sin efecto la Resolución N.o 5, su fecha 26 de marzo del 2003,
obrante a fojas 1 del primer cuaderno, donde se le requiere a la demandada Centro
Latinoamericano de Asesoría Empresarial S.A. (CLAE) para que pague la suma ordenada
la sentencia de fecha 27 de diciembre de 1993.

Aduce que se ha vulnerado su derecho a la ejecución de resoluciones judiciales, toda vez


que la demandada ha aplicado retro activamente' a su caso la Ley N.O 26421, que establece,
entre otras disposiciones, el orden de prelación de pago de las obligaciones contraídas por
empresas disueltas por la Corte Suprema de Justicia de la República, estableciendo en el
artículo 6.°, inciso b), la prohibición de persecución de ejecución de sentencias dictadas
contra las empresas mencionadas, supuesto en el que se encuentra el susodicho CLAE.
Considera el recurrente que la aplicación de la citada ley a su caso impide la ejecución de la
sentencia dispuesta a su favor contra CLAE.
'\

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
FÓJAS

2. Sentencia de Primer Grado


La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 30 de abril de
2004, rechaza liminarmente la demanda, señalando que si bien la Ley N.o 26421 se expide
cuando ya había sido emitida la sentencia de fecha 26 de diciembre de 1993, es recién con
la resolución de fecha 29 de diciembre de 2003, obrante a fojas 4 del primer cuaderno, que
se le requiere formalmente a CLAE para que pague la suma adeudada. Aduce que en esta
fecha ya se encontraba en plena vigencia la Ley N.o 26421 y que el proceso no ha sido
irregular.

A fojas 19 del segundo cuaderno, consta el apersonamiento de la Procuradora Pública a


cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, quien, sin embargo, no contesta la
demanda, pero da cuenta de que ha sido debidamente notificada.

A fojas 24 del segundo cuaderno, consta la opinión del representante del Ministerio
Público, quien solicita que la apelada sea confirmada por la Corte Suprema, pues -según
sostiene-la Ley N.o 26421, "por el contenido de sus normas", es de naturaleza procesal, y
por ello de aplicación inmediata, agregando que al momento en que el juez de ejecución
declaró en suspenso la ejecución de la sentencia, la referida ley se encontraba vigente.

3. Sentencia de Segundo Grado


La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República, mediante resolución de fecha 18 de enero de 2005, obrante a fojas 31 ss. del
segundo cuaderno, confirma la apelada por los mismos fundamentos, añadiendo que no se
ha demostrado que el actor haya utilizado todos los medios impugnatorios contra la
resolución cuestionada.

111. FUNDAMENTOS

~ 1.Precisión del petitorio de la demanda


1. El objeto de la presente demanda es que se deje sin efecto la Resolución N.O 9 y que, en
consecuencia, se inaplique el artículo 6.°, inciso b), de la Ley N.O 26421. Argumenta el
recurrente que con la referida resolución judicial se viola el derecho a la cosa juzgada,
econocido en el artículo 139.°, inciso 2, de la Constitución, así como el principio
constitucional de la irretroactividad de las leyes, consagrado en el artículo 103.°.

Aquí interesa la Resolución N.O 9, de fecha 26 de marzo de 2004, emitida por el 32.°
Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, que declaró sin efecto el requerimiento de
pago ordenado contra CLAE en la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2003, emitida
por el propio Juzgado. El fundamento central al emitir dicha decisión es que "La

2
.]

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FOJAS

Resolución N° 5 de fecha 29 de diciembre de 2003, mediante la cual se requiere a la


demandada CLAE cumpla con pagar la suma ordenada en la sentencia, ha sido dictada
en contravención de la Ley antes citada", disponiendo además que "el acreedor
demandante deberá acogerse al orden de prelación en el cumplimiento de las
obligaciones a cargo de las empresas declaradas en disolución (entiéndase CLAE)
señalados en el artículo 1° de la Ley en mención, en la forma y con los requisitos que
allí se señalan".

Por su parte, la Ley N.O 26421 establece en su artículo 6.° que "a partir de la fecha de
publicación de la resolución de disolución y liquidación de las empresas a que se refiere
la presente ley, está prohibido: a) iniciar contra éstas juicios o procedimientos coactivos
para el cobro de sumas a su cargo; b) perseguir la ejecución de sentencias dictadas
contra éstas; c) constituir gravámenes sobre alguno de sus bienes en garantía de las
obligaciones que le respetan; d) hacer pagos adelantados o compensaciones o asumir
obligaciones por cuenta de éstas, con los fondos o bienes que le pertenezcan y se
encuentren en poder de terceros".

2. De este modo las cuestiones que deben analizarse en el presente caso son las siguientes:
a) Si la Ley N.O 26421 resulta aplicable al caso de autos. Es decir, si su aplicación no
violenta el principio de prohibición de aplicación retroactiva de la Ley, previsto en
el artículo 103.° de la Constitución.
b) De resultar aplicable, si sus contenidos resultan compatibles con la Constitución; en
concreto, con el principio de cosa juzgada previsto en el artículo 139.2 de la
Constitución.
c) Si la resolución judicial cuestionada, al aplicar la ley al caso materia de este proceso
y dejar en suspenso la ejecución de la sentencia de la referencia, violó los derechos
que alega el recurrente y, en consecuencia, resulta nula.

, §2. CUESTIÓN PROCESAL PREVIA

~:1 !:~:Sa~~ ~::~7:;r ~: ~u::t~~n:: fondo, es necesario analizar un aspecto procesal que
(/fn resulta fundamental. Ello en la medida en que las dos instancias judiciales han
rechazado de plano la demanda, tras considerar que la Ley N.O 26421 dejaba en
suspenso la sentencia cuya ejecución se solicitaba, mientras que el recurrente ha
J/¡ sostenido que la referida Ley no resultaba aplicable a su caso, puesto que había sido
publicada con posterioridad a que la sentencia que ordenaba el pago de una suma de
dinero a su favor por parte de CLAE ya había quedado consentida. En consecuencia, se
debe determinar si la demanda debió admitirse a trámite y si, al no hacerlo, las

3
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FOJAS

instancias judiciales han incurrido en la causal de nulidad prevista en el artículo 20. 0 del
Código Procesal Constitucional.

4. Al respecto, la posición del Tribunal Constitucional es que la aplicación del segundo


párrafo del artículo 20.0 del Código Procesal Constitucional; esto es, la anulación de
todo lo actuado tras constatarse que se ha producido un indebido rechazo liminar de la
demanda en las instancias judiciales, sólo podría decretarse tratándose de la presencia
irrefutable de un acto nulo; entendido como aquel
(... ) que, habiendo comprometido seriamente derechos o principios constitucionales,
no pueden ser reparados (STC 0569-2003-AC/TC, FJ 4).

En este sentido y conforme hemos señalado recientemente en la sentencia recaída en el


Exp. N.o 4587-2004-ANTC (FJ 15),
la declaración de invalidez de todo lo actuado sólo resulta procedente en aquellos casos
en los que el vicio procesal pudiera afectar derechos constitucionales de alguno de los
sujetos que participan en el proceso. En particular, del emplazado con la demanda,
cuya intervención y defensa pueda haber quedado frustrada como consecuencia
precisamente del rechazo liminar.

En el caso de autos, tal afectación no se ha producido, en la medida en que las partes


involucradas, pese al rechazo liminar de la demanda por las dos instancias judiciales,
han tomado conocimiento del trámite procesal de la demanda. Tal como consta en
autos, a fojas 19, la Procuraduría Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder
Judicial se apersona en el proceso mediante escrito de fecha 17 de noviembre del 2004,
con lo que se constata objetivamente que la parte emplazada estuvo en la posibilidad de
conocer del proceso y ejercer su derecho de defensa.

De este modo, el Tribunal considera que si bien los jueces de las instancias precedentes
debieron admitir la demanda, al no hacerlo, no se ha generado un supuesto de nulidad
que amerite retrotraer el estado del proceso a la etapa de su admisión, pues ello podría
resultar más gravoso aún para la parte que ha venido solicitando tutela urgente de sus
derechos a través del proceso de amparo. Esta postura encuentra fundamento, además,
en que en el caso de autos: a) en primer lugar, se recogen todos los recaudos necesarios
para emitir un pronunciamiento sobre el fondo, y b) el rechazo liminar de la demanda
no ha afectado el derecho de defensa de los emplazados, quienes fueron notificados, y si
bien no participaron directamente, sí lo hicieron a través del procurador público
encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial.

8. En consecuencia y de conformidad con el tercer párrafo del artículo III del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional, la exigencia de las formalidades
previstas en dicho Código se debe adecuar a la consecución de los fines de los procesos
constitucionales; es decir, la tutela de la supremacía de la Constitución y la vigencia

4
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FOJAS
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

efectiva de los derechos fundamentales (artículo II del Título Preliminar del Código
Procesal Constitucional).

9. Resuelta la cuestión procesal, y antes de ingresar a analizar la pretensión de fondo, el


Tribunal Constitucional estima pertinente hacer algunas consideraciones sobre el
derecho a la ejecución de sentencias.

3. EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL

. La ejecución de las sentencias judiciales constituye un asunto medular para la eficacia


de los derechos fundamentales en el Estado constitucional y democrático, pero también
para la definición del poder jurisdiccional de los jueces, como un auténtico poder
independiente para hacer cumplir la Constitución y las leyes.

3.1. Cuestiones generales


11. La ejecución de las sentencias constitucionales está directamente vinculada al modelo
de organización de la justicia constitucional de un sistema jurídico determinado, y a las
posibilidades, fácticas y jurídicas, de su actuación. Así, en ordenamientos donde el
diseño y la organización de la justicia constitucional están debidamente articulados, y
donde, además, existe una cultura de respeto a las instituciones democráticas, la
ejecución de las sentencias se corresponde con los niveles de eficacia que las normas
otorgan a las decisiones del máximo intérprete de la Constitución. En efecto, parece un
hecho incontrastable que una decisión de la Corte Suprema Norteamericana, del
Tribunal Federal Alemán, de la Corte Italiana o del Tribunal Constitucional Español,
obliga a los poderes públicos de sus países respectivos, sin que pueda ponerse en
cuestión su eficacia.

12. El problema de la ejecución de las sentencias constitucionales en estos escenarios no es


el del mandato que emitan las Cortes o Tribunales en un caso particular. Es decir, no
existe, en términos generales, un problema de efectividad de la orden concreta que
emana del más alto Tribunal. Como se ha señalado, para el caso español, "( ... ) la
autoridad del Tribunal induce al cumplimiento. Ningún poder público desea verse
censurado -más allá de la censura que ya supone una sentencia estimatoria- por el

h Tribunal Constitucional por incumplir una sentencia". En todo caso, las discusiones
académicas y también prácticas, desde luego, surgen respecto de la forma en que
vinculan estas decisiones; su capacidad para producir efectos en las instancias judiciales
y, de manera especial, los contenidos vinculantes de las sentencias. Esto debido a que
las sentencias no sólo comprenden el fallo (o parte dispositiva), sino que 10 más
trascendente en un Tribunal que suele identificarse como "supremo intérprete de la
Constitución" (art. 1.0 de la LOTC), son precisamente las "interpretaciones" que se

5
FOJAS #

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

ubican en la parte de la justificación del fallo. Como se observado!, dentro de la


motivación hay que ubicar la denominada ratio decidendi - o "hilo lógico" del
razonamiento de los jueces- , que comprende en los sistemas del common law tanto el
principio de derecho como el hecho relevante considerado por el Juez (holding), como
t bién las denominadas obiter dicta o razones subsidiarias. Son las razones decisivas
p ra el caso las que vinculan, mas no las consideraciones tangenciales o de
a giornamento (obiter dicta).

13. 1 problema de la ejecución, sin embargo, no sólo comporta un debate doctrinal, sino
también y sobre todo un problema práctico. Esto es, la capacidad de la corte o el
tribunal para poder llevar al terreno de los hechos la decisión expuesta en términos
concretos en su fallo . Aquí es donde cobra especial relieve el tipo de organización de la
justicia constitucional, al punto que hay opiniones que intentan describir el modelo
ismo, a partir precisamente de la capacidad del Tribunal para ejecutar sus decisiones,
abandonando, de este modo, el criterio tradicional, mediante el cual los modelos, o
estaban más cercanos al modelo kelseniano (modelo concentrado) o, en todo caso, se
ubicaban más próximos al control difuso al estilo de la Corte Norteamericana.

Esta es la perspectiva que se ha sugerido, conc1uyéndose 2 lo siguiente:


A la luz de estas consideraciones puede ser útil clasificar los diversos
sistemas de justicia constitucional en base a las técnicas y modalidades
previstas para garantizar los derechos fundamentales. En este caso, es
oportuno abandonar la tradicional clasificación entre sistemas difusos y
concentrados, distinguiendo entre un modelo que se propone principalmente
depurar los vicios de la ley y garantizar el equilibrio entre los poderes, y un
modelo orientado directamente hacia la defensa de los derechos .

. A partir de esto, resulta fácil persuadirse de que el efecto vinculante de las decisiones
del Tribunal debe predicarse en este contexto, no sólo como se hacía hasta hace poco,
respecto de los efectos anulatorios o no de las decisiones del máximo Tribunal sobre
una ley en particular, sino también en referencia a las órdenes concretas dictadas por él
en su rol de controlador de los actos del poder a través de los procesos constitucionales
de la libertad. De este modo, el efecto vinculante de las decisiones debe generar
mecanismos de actuación autónoma del Tribunal también en fase de ejecución, ya sea a
través de los demás entes de la administración, ya sea a través de la propia organización
judicial o, en su caso, del propio órgano en fase de ejecución de sus sentencias.

PEGORARO, Lucio La justicia constitucional. Una perspectiva comparada, Dykinson, Madrid 2004, pág.
112.
2 ROLLA, Giancarlo "El papel de la justicia constitucional en el marco del constitucionalismo
contemporáneo", VII Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional, en
:http://www.associazionedeicostituzionalisti. it/materiali/convegni/mex ico2 002 O2/rolla. html

6
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OTDA

FOJAS
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

15. La conclusión a la que se arriba en esta dirección sugiere que la diferencia entre
modelos de justicia constitucional ya no hay que buscarla en aquella clásica distinción
estática que identificaba los modelos concentrado o difuso, dependiendo de si el órgano
se encontraba dentro o fuera del Poder Judicial, ni tampoco en función de la familia
jurídica a que pertenece el sistema en el cual se ejerce dicho control (civil law o
common law), sino más bien en función de las herramientas con que cuenta la Corte o el
, Tribunal en la etapa de actuación de sus propias decisiones.
\

IEsta constatación lleva también a considerar que la organización jurisdiccional que


Iincorpora dentro del Poder Judicial al órgano de control de constitucionalidad de las
normas y de los actos del poder público será siempre más expeditiva y eficaz; pero es
ambién verdad que nada impide que en los modelos donde la función de tutela
urisdiccional de los derechos fundamentales la comparten el poder judicial con un
tribunal autónomo, se establezcan mecanismos de coordinación para una mejor defensa
de los derechos en la fase de ejecución, generándose una cadena de mandos entre las
decisiones de la máxima instancia jurisdiccional y las instancias judiciales que actuarán
la sentencia en estos casos.

En este nuevo esquema de clasificación de los sistemas de justicia constitucional, unos


mejor dotados que otros para afrontar la tutela de los derechos fundamentales, parece
fundamental el estudio de los mecanismos que aseguren la mayor eficacia posible a las
decisiones del Tribunal en el ámbito de su actuación como "jurisdicción constitucional
de la libertad,,3.

De este modo, un primer aspecto a tener en cuenta es que los mecanismos de ejecución
de las sentencias constitucionales varían, tratándose de los procesos de control
stracto, respecto de los mecanismos que han de ser necesarios en los procesos de
tela de las libertades. Así, mientras que en el control normativo abstracto el problema
parece ubicarse en el ámbito de la eficacia (temporal, material, o normativa) de las
sentencias estimatorias o desestimatorias 4 , en el caso de la tutela de los derechos, el
problema suele presentarse más bien en el plano de los concretos actos dictados por la
Corte o el Tribunal; es decir, se trata aquí del cumplimiento, en sus mismos términos,
de las obligaciones de hacer o no hacer ordenadas en la sentencia. Veamos entonces los
problemas que se presentan en cada uno de estos supuestos.

3.2. Problemas de ejecución de las sentencias en los procesos de control normativo


16. En el proceso de inconstitucionalidad de la ley, la ejecución de la sentencia no ofrece
mayores problemas. El efecto vinculante de las sentencias a que se refiere el artículo

3 CAPPELLETTI, M. La jurisdicción constitucional de la libertad, México, 1961,


4 El problema de los efectos vinculantes de las sentencias desestimatorias aún suscita debates interesantes
en la doctrina comparada. Véase al respecto la bibliografia citada en PEGORARO, ob. Cit, pág. 115.

7
IíRIBUNArCOf~STITÜCIONAL
OrDA

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
FOJAS : J 0011

204. o de la Constitución es, en este sentido, suficientemente preciso, estableciéndose


que "( ... ) la sentencia del Tribunal que declara la inconstitucionalidad de una norma se
publica en el diario oficial. Al día siguiente de la publicación, dicha norma queda sin
/ efecto". Menos clara es, en todo caso, la disposición que se refiere al mismo tema en el
Código Procesal Constitucional, que prescribe en el artículo 81.° que "Las sentencias
fundadas recaídas en el proceso de inconstitucionalidad dejan sin efecto las normas
sobre las cuales se pronuncian; (... ) producen efectos desde el día siguiente de su
publicación" .

Surge de este modo la pregunta de si las decisiones desestimatorias del Tribunal


Constitucional en los procesos de inconstitucionalidad tienen algún efecto y, de ser así,
si éstas pueden "ejecutarse". El artículo 82.° del Código Procesal Constitucional
pareciera dar alguna respuesta a esta interrogante, al establecer ya en términos más
generales a las sentencias del Tribunal Constitucional en los procesos de
inconstitucionalidad que queden firmes. Es decir, ya no en función de si son
estimatorias o no. La firmeza de una decisión del Tribunal Constitucional es, en este
sentido, automática, ya que como lo dispone el artículo 121. 0 del mismo Código "( ...)
contra las sentencias que tienen autoridad de cosa juzgada, por lo que vinculan a todos
los poderes públicos y producen efectos generales desde el día siguiente a la fecha de su
publicación". El mismo efecto se otorga al auto a través del cual el Tribunal rechaza la
demanda de inconstitucionalidad por haber sido interpuesta luego de vencido el plazo
de 6 años que contempla el artículo 100. 0 del Código.

3.3. La "ejecución" de las interpretaciones del Tribunal Constitucional sobre la


justicia ordinaria
17. Como ya hemos anunciado, no existe mayor problema en el marco jurídico actual
respecto de la eficacia inmediata de la sentencia que se pronuncia por la
inconstitucionalidad de una ley. La Constitución prevé, en estos casos, que la sentencia
tiene efectos de anulación a posteriori, una vez publicada en el Diario Oficial (artículo
204. o de la Constitución). Podría presentarse supuestos de desacato sólo si alguna

f
.
~
v/
A
autoridad o funcionario se resiste a acatar 10 dispuesto en una sentencia estimatoria del
Tribunal y aplica, por ejemplo, una norma declarada inconstitucional. No obstante, este
comportamiento ya no corresponde a la labor de vigilancia del Tribunal, pues el tema se
! colocaría de inmediato en los límites del Derecho penal (artículos 379.° y 418.° del
Código Penal)5.

5 "Articulo 379.-Requerimiento indebido de la fuerza pública.- El funcionario público que requiere la


asistencia de la fuerza pública para oponerse a la ejecución de disposiciones u órdenes legales de la
autoridad o contra la ejecución de sentencia o mandato judicial, será reprimido con pena privativa de
libertad no mayor de tres afios.
Artículo 418.- Prevaricato.- El Juez o el Fiscal que dicta resolución o emite dictamen, manifiestamente
contrarios al texto expreso y claro de la ley, o cita pruebas inexistentes o hechos falsos, o se apoya en

8
TRIBUNAL CONSTITUCION'AL·
OTDA

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
FOJASj: OO12

Los problemas que sí preocupan al Tribunal Constitucional en materia de ejecución de


sus decisiones se encuentran en todo caso en otra dimensión, por cierto, no menos
preocupante.

18. En primer término, las decisiones de estimación parcial o las desestimaciones con
interpretaciones que proscriben determinadas interpretaciones de las disposiciones
sometidas a control por parte del Tribunal. En este caso, el artículo VI y VII del
" Código Procesal Constitucional establece que los jueces deben seguir los criterios
, interpretativos sentados por el Tribunal. La disposición, al ser una reproducción casi
exacta del artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Español 6, ha trasladado a
nuestro entorno el debate que suscita en España la distinción entre interpretaciones de
la ley y las interpretaciones de los preceptos y principios constitucionales realizados por
el Tribunal Constitucional.

En España, en efecto, un sector de la doctrina sólo confiere efectos vinculantes a las


interpretaciones que realiza el Tribunal de los preceptos y principios constitucionales,
dejando al juez ordinario la asignación de significados a las disposiciones contenidas en
la Ley. Parece, no obstante, que el efecto vinculante, que sin duda tienen las
interpretaciones del Tribunal en materia de derechos fundamentales, ayuda a esclarecer
el ámbito de vinculación en este tipo de decisiones. Pero además, un buen sector de la
doctrina se ha pronunciado resueltamente también sobre el carácter vinculante de las
decisiones meramente interpretativas del Tribunal. En este sentido, se sostiene, por
ejemplo, que "( ...) cuando el Tribunal declara qué interpretación o interpretaciones son
constitucionales y cuáles no, su decisión vinculará a todos los jueces y tribunales, y en
la práctica tendrá efectos erga omnes,,7.

También en Italia es opinión ya pacífica a estas alturas que las "adiciones" o las
"interpretaciones" producidas en el contexto del juicio de legitimidad constitucional,
tienen implicancias y se introducen como "textos" o "disposiciones" en el ordenamiento
jurídico y, en consecuencia, "haciéndose texto, el dispositivo de la sentencia
constitucional inicia su viaje en paralelo con los demás textos"; es decir, tales
decisiones del Tribunal constituyen fuentes de Derecho en nivel incluso superior al de
fJ¿ la ley, pues se trata de "creaciones" en el marco de una reflexión de nivel
- - - - - - -
leyes supuestas o derogadas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de
cinco aftos."
6 El artículo 5.1 de la LOPJ establece: "La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y
vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según
los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las
resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos. (resaltado nuestro).
7 DÍAZ REVORIO, Javier, La interpretación constitucional de la ley. Las sentencias interpretativas del
Tribunal Constitucional, Lima, Palestra, 2003, pág. 354.

9
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
QTDA

FOJAS : t001:3
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

constitucional 8 .

3.4. La ejecución de las sentencias en los procesos de tutela de los derechos


19. La dimensión actual de la justicia constitucional, que no se limita sólo a un juicio sobre
la constitucionalidad de las leyes, sino que es al propio tiempo justicia tutelar de los
derechos humanos, genera repercusiones importantes en el ámbito de la ejecución de la
?' sentencia constitucional. A través de los procesos constitucionales de tutela de la
libertad (Hábeas Corpus, Amparo, Hábeas Data), el Tribunal Constitucional genera
órdenes a los poderes públicos y también a los particulares (el amparo contra
particulares está previsto en nuestro ordenamiento, arto 200.2 de la Constitución). De
este modo, la ejecución de la sentencia constitucional en este tipo de procesos supone la
posibilidad de que la tutela ofrecida por el Tribunal Constitucional opere generando
consecuencias fácticas en el ámbito de los derechos fundamentales. La ejecución es, por
tanto, el instituto jurídico que permite que el discurso argumentativo del Tribunal cobre
vida transformando un "estado de cosas" o situaciones concretas en el plano de los
hechos.

20. La naturaleza especial de estos procesos supone, también, un distanciamiento del


enfoque procesal convencional con que se suele referir la doctrina a la ejecución de la
sentencia ordinaria y su íntima vinculación al concepto de cosa juzgada. Como ha
observado Blasco Sot0 9, "( ... ) el proceso constitucional no se define sólo acudiendo a
los conceptos clásicos de litigio, acción y pretensión. La valoración de la discordancia
entre Ley-Constitución excede lo que propiamente se entiende por función
jurisdiccional, por lo que se exigen muchas cautelas a la hora de asumir plenamente el
aparato conceptual de la cosa juzgada a la Sentencia Constitucional". Por ello, este
Colegiado estima conveniente, en este punto, primero desarrollar el marco teórico que
permita delimitar las especiales características de las sentencias constitucionales, para
luego analizar el distinto tratamiento que amerita, no sólo la sentencia constitucional en
. general, sino también las sentencias en cada uno de los procesos constitucionales.

~JJ¡
.
.4.1.
Introducción: La sentencia constitucional como sentencia de condena y como
sentencia constitutiva de derechos vía interpretación
21. Sabido es que en la clásica clasificación de las sentencias, éstas suelen identificarse en
función del contenido de su parte dispositiva, esto es, si declaran un derecho o una
situación jurídica preexistente a la sentencia (sentencias declarativas), si constituyen un
derecho o una posición jurídica con relación a un objeto o situación (sentencias

8 BIN Roberto "La Corte constituzionale tra potere e retorica: spunti per la costruzione di un modello
ermeneutico dei rapporti tra Corte e giudici di merito"; en La Corte costituzionale e gli altri poteri dello
stato, a cura di A. Anzon y otros, Torino, 1994, pág. 15.
9 BLASCO SOTO, M. Del Carmen "Reflexiones en tomo a la fuerza de cosa juzgada en la sentencia dictada en
cuestión de inconstitucionalidad", en REDC, N.O 41, Madrid, 2004.

10
-
( ¡-

ALC-ONsriTUCIONAL
OTOA I
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FOJAS

constitutivas) y si ordenan compulsivamente la realización de determinados actos


establecidos en el proceso tras verificarse la transgresión del orden legal (sentencias de
condena).

22. La condena es la consecuencia de la violación de un mandato o de una obligación.


Couture sostiene que "La condena consiste, normalmente, en imponer al obligado el
cumplimiento de la prestación, en comunicarle a que se abstenga de realizar los actos
que se le prohíben, o en deshacer lo que haya realizado" 10. La doctrina procesal ha
propiciado en los últimos tiempos la desvinculación de estas categorías con las
posibilidades de ejecución, recusando de este modo la afirmación según la cual sólo las
sentencias de condena se ejecutan inmediatamente y en forma incluso forzada ll , o
aquellas que dividían la secuela del proceso de la ejecución de la sentencia que emana
del mismo .

. Como anota Ayarragaray12, "(oo.) el proceso es una unidad; tiende a la tutela de los
derechos"; no existe, por tanto, ninguna justificación para separar en dos momentos
distintos el proceso de su ejecución.

No obstante, si siguiéramos, aunque sea en sentido metodológico, la distinción


propuesta, las sentencias que pronuncia el Tribunal Constitucional en los procesos para
la tutela de los derechos fundamentales serían, prima Jacie, sentencias de condena que
contienen un mandato ejecutivo y, por tanto, se trataría de decisiones que pueden ser
objeto de ejecución forzosa.

E este caso, la orden del juez constitucional está encaminada, como lo establece el
rtículo 1.0 del Código Procesal Constitucional, a "(oo.) reponer las cosas al estado
anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional", o, en todo
caso, a obligar a la autoridad o poder público a cumplir "un mandato legal o un acto
administrativo" .

24. La condena, en consecuencia, viene impuesta a partir de la verificación de que se ha


violado o amenazado un bien o un derecho de naturaleza constitucional (arts. 5.1 y 38. 0

J¡ del mismo CPConst.). Si bien no es de conocimiento pleno, tratándose de un proceso


de tutela urgente, es deber del órgano que otorga la tutela la constatación de los hechos
que se alegan, a efectos de que lo que se exige posteriormente en etapa de ejecución no
sea el producto de la arbitrariedad o del absurdo.

10 COUTURE, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 4. a edición, Editorial B de F, 2002, pág.
260.
11 SATTA, Salvatore "Premesse generali alla dotrina de lIa esecuzione forzata", en Riv. Di Diritto Proc. Civ.
Vol. 9, parte Primera, 1932, Págs. 333 ss.
12 Ay ARRAGARA Y, Carlos, Introducción a la ejecución de sentencia, Buenos Aires, 1943, pág. 51.

11
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
OTDA
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
FOJAS :1: OO15 J

No obstante, esta consideración preliminar de identificar las sentencias de tutela de


derechos fundamentales como sentencias de "condena" sólo anuncia los problemas que
se presentan respecto de la caracterización de las sentencias constitucionales y su
ejecución. Una mirada más detenida demuestra que el juez constitucional no sólo
"ejecuta" los mandatos de la Constitución referidos a los derechos fundamentales, sino
que esta tarea es, a menudo, una ardua actividad de valoración interpretativa, de
ponderaciones, en síntesis de "creación" y por tanto, en algún sentido, se trata también
de sentencias constitutivas.

Como lo ha puesto de relieve Spadaro, \3 "quien interpreta crea", y más aún tratándose
del máximo Tribunal Jurisdiccional de un país. En tal sentido, "( ... ) quien está en
posibilidades de establecer qué cosa significa la Constitución del Estado es, a todas
luces, el órgano-sujeto que tiene el (mayor y más auténtico) poder en el Estado". No se
trata, por ello, de un órgano cualquiera que debe ejecutar aquello que es producto de la
aplicación mecánica de la Constitución o de la ley.

25. En tal sentido, las sentencias del Tribunal Constitucional no son sólo actos retóricos o
argumentativos en tomo a la Constitución o la ley, sino también actos de auténtico
poder jurisdiccional. Las sentencias constitucionales son, de este modo, piezas del
orden jurídico y de los derechos, que, a partir de los casos concretos, permiten el
desarrollo de los derechos frente a situaciones muchas veces no previstas en el propio
ordenamiento constitucional.

26. En este sentido, refiriéndose a la importancia de la jurisprudencia constitucional en


m eria de derechos fundamentales y su efecto "constitutivo", Alexy, para el caso
emán, refiere lo siguiente: "Hoy en día no se puede colegir lo que representan los
derechos fundamentales a partir del sucinto texto de la Ley Fundamental, sino sólo a
partir de los 94 volúmenes de Sentencias del Tribunal Constitucional Federal que hasta
la fecha ha registrado en total su benéfica actividad desde el 7 de septiembre de 1951.
Los derechos fundamentales son lo que son sobre todo a través de la interpretación,,14.
La interpretación es, pues, actividad, no de "descubrimiento" de algo preexistente, sino

JJ¡ "atribución de significados"; lecturas actuales de textos que en muchos casos pueden
ser bastante antiguos.

27. Por ello, establecer que las sentencias constitucionales son siempre sentencias de

13 SPADARO, Antonino. "Las motivaciones de las sentencias de la Corte como técnica de creación de normas
constitucionales". En Palestra del Tribunal Constitucional, Lima, mayo de 2006, pg.
14 ALEXY, Robert. "Los derechos fundamentales en el Estado constitucional democrático", en
Neoconstitucionalismo(s), Traducción de Alfonso GARCÍA FIGUEROA, Edición de Miguel Carbonell,
Editorial Trotta, 2003 .

12
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TRIBUNAL CONSTiTUCIONM_ ¡,' •


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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
FOJAS : : OO16 '

condena y, por consiguiente, ejecutables "forzosamente" por responder a dicha


naturaleza, no sólo deja al margen una buena cantidad de decisiones del Tribunal
desconociendo la labor creativa hermenéutica del máximo intérprete de la Constitución;
sino que, además, no aporta elementos para un estudio de la ejecución de la sentencia
constitucional y la problemática que encierra su tratamiento.

La ejecutabilidad de la sentencia constitucional no se desprende de la "naturaleza" de


condena o de lo que ella represente, sino de la posición que le otorga el sistema
constitucional a las decisiones del máximo tribunal jurisdiccional del país.

3.2.2. La sentencia constitucional en función del tipo de pretensión


28. Otra forma de presentar la misma clasificación es aquella que incide esta vez ya no en
la decisión, sino en el tipo de pretensión que ha sido puesta a consideración del
Tribunal. La clasificación entre demanda autodeterminada y heterodeterminada, que
opera en el Derecho Procesal Civil, también podría trasladarse en términos similares a
los procesos constitucionales, en base a la naturaleza del derecho invocado por el actor.

29. En consecuencia, el objeto del proceso determinará el tipo de respuesta del juez, que se
pronunciará, consecuentemente, ya sea con una sentencia declarativa, constitutiva o de
condena. De este modo y como se ha propuesto recientemente "( ...) también en el
proceso constitucional el objeto (es decir, la naturaleza del derecho violado) influye en
el pronunciamiento del juez constitucional. En particular, se puede distinguir el caso en
el que, para eliminar la situación de ilegitimidad, es suficiente la declaración de
inconstitucionalidad del acto denunciado (por cuanto el objeto del proceso está
representado por un derecho absoluto de primera o segunda generación); o bien cuando
resulta necesaria una ulterior actividad "positiva" de parte del Estado (porque el objeto
1 proceso es, en este caso, un derecho considerado de prestación). En otras palabras,
podemos distinguir dependiendo de si la sentencia sea o no self-executing respecto a la
exigencia de tutela individual sobre la cual el proceso constitucional se ha puesto en
movimiento" 15 •

30. Esta perspectiva tiene la virtud de poner en evidencia que los problemas reales respecto
!YJ de la ejecución de las sentencias constitucionales no se situarían tanto en el
-1' I cumplimiento de aquellas sanciones de actos u omisiones referidos a los derechos de
libertad (entendida en sus dimensiones positiva y negativa), sino, sobre todo, en el de
aquellas "prestaciones" de parte del Estado configuradas como "derechos de
prestación". Sin embargo, como ocurre con toda clasificación, esta perspectiva deja a

15 Bagni, Silvia. "Modelos" de justicia constitucional y defensa de los derechos. Un ensayo preliminar para
una nueva clasificación", traducción de Pedro Grández; en Justicia Constitucional, Año 1, N.O2, Lima
2006, pág. 204 .

13
TRIBONA[CONSTITUCIONAL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL OTDA
FOJAS f : 0017

salvo muchas otras variables que complican enormemente la ejecución de una decisión
del máximo Tribunal, incluso tratándose de los llamados derechos de libertad o de
defensa. Sucede así, por ejemplo, cuando el Tribunal tenga que "vigilar" el
cumplimiento de una decisión basada en la protección de un derecho como el de
asociación o de reunión. En ambos casos pueden presentarse situaciones de desacato o
necesidades de "hacer" de parte del ente (público o privado) denunciado para garantizar
el derecho en cuestión.

31. Por tanto, una clasificación que en abstracto dé cuenta de todos los supuestos en que se
presentan situaciones de incumplimiento o de dificultad para el cumplimiento de las
decisiones del Tribunal, parece no sólo difícil de encontrar, sino incluso hasta
inconveniente para enfrentar el problema de la ejecución de la sentencia constitucional
como teoría general.

La sentencia constitucional como orden privilegiada y como "cosa


interpretada". Sus efectos, su expansión a los terceros y la necesidad de
complementar su actual regulación
32. Hasta aquí se ha llegado a la convicción de que la sentencia constitucional no puede ser
comprendida ni analizada desde las perspectivas desarrolladas por la teoría general del
proceso, ni desde las teorías que estudian los efectos de las sentencias a partir de la
perspectiva civil o penal. La sentencia constitucional requiere, pues, no sólo de una
teoría nueva que la fundamente, sino también de nuevas herramientas de actuación que
abandonen la idea clásica de clasificación entre actos de declaración del derecho y actos
de ejecución.

menslOn como decisión que interpreta con la maXlma fuerza jurídica las
osiciones constitucionales le otorga una posición de primer orden entre las
ecisiones del Estado Democrático de Derecho. Sus peculiaridades resultan por tanto:
1) Por la especial naturaleza de las pretensiones sobre las que se pronuncia (bienes
indisponibles );
2) Por el valor y la fuerza que le otorga el sistema jurídico a sus interpretaciones (IV
Disposición Final de la Constitución, arts. 1. 0 de su propia Ley Orgánica y VI del
Código Procesal Constitucional), y
3) Por el poder extrapartes y su sometimiento sólo a la Constitución y su Ley Orgánica
con que actúa el Tribunal. Al respecto, veamos lo siguiente:

a) Relevancia de objeto
33. La especial naturaleza de las pretensiones sobre las que se pronuncia el juez
constitucional implica que sus decisiones, en muchos casos, pueden rebasar las propias
alegaciones fácticas o jurídicas de las partes. En efecto, a partir de determinados hechos

14
11
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TRIBUNAL CONSrlrUCIOu i "'1

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FOJAS


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presentados por las partes, el Tribunal puede definir situaciones con implicancias no
sólo para éstas, sino también para terceros. Esto sucede, por ejemplo, con las decisiones
donde el Tribunal se pronuncia sobre un estado de cosas inconstitucional (Exps. 2579-
2003-HD/TC y 3149-2004-AC/TC). Esto sucede al margen de la competencia conocida
de los Tribunales Constitucionales con relación a la llamada inconstitucionalidad por
conexión propia de los procesos de control normativo (art. 78.° del CPConst.)

34. De otro lado, también en los procesos constitucionales de la libertad, las propias normas
de los procesos constitucionales hacen ahora referencia a esta dimensión de las
decisiones del máximo Tribunal. Así, por ejemplo, el artículo 60.° del CPConst., según
el cual el juez constitucional, en vía de ejecución, puede "homologar" los casos que se
presenten con decisiones ya pronunciadas o por el propio juez o por el tribunal, a
efectos de anular el trámite procesal y convertir la admisión de la demanda en ejecución
de una sentencia anterior. Esto es impensable en otros procesos y sólo se justifica por la
especial relevancia y urgencia con que deben ser respondidas las pretensiones en la vía
constitucional.

35. La ejecución de este tipo de pronunciamientos supone, por ello, un serio reto para la
justicia constitucional, que requiere equiparar al poder de decisión las competencias y
poderes también en la fase de ejecución. Es decir, quien decide con tal fuerza y deja en
manos de quien no tiene tal poder la ejecución de lo decidido, corre el riesgo de perder
en esta fase lo logrado con la sentencia. La advertencia en este tramo está dirigida a
otorgar potestades y competencias al juez de ejecución, similares a las que tiene el
máximo Tribunal al momento de decidir.

b) Fuerza jurídica de las interpretaciones


36. 's que de "cosa juzgada", que puede erosionar el concepto mismo de la sentencia
onstitucional, es conveniente referirse aquí a la "cosa interpretada", siguiendo el
nomen iúris que suele otorgarse a los efectos de las decisiones de las instancias
supranacionales respecto de los estados sujetos a dicha jurisdicción!6. Tal dimensión
puede evidenciarse a partir de la concepción de un Tribunal como Supremo Intérprete
de la Constitución (art. 1.0 de la LOTC). Por tanto, no conviene en muchos casos que
sus decisiones se identifiquen con el valor de la cosa juzgada en los términos
tradicionales, ya que ello a menudo implicaría una renuncia a que el Tribunal haga
evolucionar su propia jurisprudencia, sometiéndose, por tanto, a "( ...) una eliminación
gratuita y absurda de las mejores posibilidades de un Tribunal Constitucional adaptando
un texto constitucional a circunstancias y situaciones inevitablemente variables"! .

16 Véase en este sentido, RUIZ MIGUEL, Carlos. La ejecución de las sentencias del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos, Tecnos 1997, Pág. 53 ss.
17 Cfr. Eduardo GARCÍA DE ENTERRÍA Y Tomás R. FERNÁNDEZ, Curso de Derecho administrativo, Tomo n,
2da. Edición, Madrid, 1981, Pág. 174.

15
TRIBUNAL CONSTiTUCIONAL
OTDA
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FOJAS I : OO19

Como lo pone de manifiesto Ruiz Miguel, "( ... ) el efecto de cosa interpretada es
inseparable del problema del valor de la jurisprudencia como fuente de derecho,,¡8. El
efecto de cosa interpretada de las decisiones del máximo tribunal se expresa de dos
maneras. Por un lado, supone que ningún juez puede desatender las interpretaciones que
realiza el Tribunal Constitucional (TC) conforme lo exige el artículo VI del CPC; y, por
otro, que los efectos de cosa interpretada se proyectan también no sólo a los jueces, sino
a los terceros que llevan sus causas ante la justicia constitucional, quienes podrán
invocar tales interpretaciones y hacerlas valer como doctrina jurisprudencial del
Tribunal.

37. Esta dimensión de la sentencia constitucional en los procesos de tutela de los derechos y
libertades resulta especialmente relevante, pues permite una función pedagógica y de
protección no sólo subjetiva, sino también objetiva de los procesos constitucionales.
Las interpretaciones del Tribunal valen acá ya sea como doctrina jurisprudencial o,
llegado el caso y cuando así lo configure el propio Tribunal, también como precedente
vinculante para todos los poderes públicos.

La ventaja de considerar como cosa interpretada y no como "cosa juzgada" las


decisiones del máximo Tribunal permite poner de relieve que es el propio Tribunal
quien puede, atendiendo a nuevas circunstancias, volver a analizar un caso que ya ha
sido decidido con pronunciamiento incluso sobre el fondo. Esto resulta especialmente
relevante tratándose, por ejemplo, del control abstracto de normas, donde la sentencia
desestimatoria parece no aconsejar un efecto de cosa juzgada en el sentido tradicional,
puesto que si se defiende una posición en tal sentido, "( ... ) quedaría de algún modo
trificada la ¡rimera norma y el Tribunal Constitucional rígidamente vinculado a sus
precedentes"¡ , incluso contra una tradición bastante arraigada en los sistemas del civil
law, donde no rige el principio stare decisis y, por tanto, el concepto de precedente
resulta bastante flexible.

e) Poder extrapartes y extraproeeso


38. La configuración del proceso mismo queda sujeta, en buena parte, a la capacidad
procesal del Tribunal para "fijarse" sus propios límites (piénsese en el principio iura
nóvi! curia o en las propias lecturas que suele hacer el Tribunal a partir de la narración
propuesta por las partes). El Tribunal ha encontrado, en más de una ocasión, una
pretensión distinta 0 , en algunos casos, incluso ha podido "convertir" un proceso de
20
cumplimiento en amparo a efectos de dar "una mejor protección" al recurrente .

18 RUlZ MIGUEL, C. Op. Cit. Pág. 53


19 BLASCO SOTO, Op. Cit. Pág. 39
20 Cfr. Exp. 4080-2004-PC/TC, en esa ocasión el Tribunal desarrolló nada menos que el derecho a la
ejecución de una sentencia a partir de la conversión de un proceso de cumplimiento en uno de amparo y

16
TRIBUNAL CONSTITUCION~) ,
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
FOJAS ; ~ 0020

Estas "operaciones" procesales del Tribunal han encontrado apoyo en la doctrina de


Peter Haberle21 , quien se ha referido en feliz frase a la "autonomía procesal del TC,,22,
que ha permitido abrir el camino para una verdadera innovación de sus propias
competencias. Esta capacidad para delimitar el ámbito de sus decisiones por parte del
Tribunal tiene como presupuesto la necesidad de dotar de todo el poder necesario en
manos del Tribunal para tutelar los derechos fundamentales más allá incluso de las
intervenciones de las partes, pero sin olvidar que la finalidad no es una finalidad para el
atropello o la restricción. Este "sacrificio de las formas procesales" sólo puede
encontrar respaldo en una única razón: la tutela de los derechos, por lo que toda práctica
procesal que se apoye en este andamiaje teórico para atropellar los derechos o para
disminuir su cobertura debe ser rechazado como un poder peligroso en manos de los
Jueces.

2.4. Órdenes concretas a la administración


9. Como resulta obvio, las sentencias constitucionales hoy en día no sólo se dirigen a
controlar al legislador, sino que buena parte de las decisiones del intérprete supremo de
la Constitución se orientan al control de los actos del gobierno y de la administración en
general. Este es, seguramente, el ámbito donde mayores dificultades tienen los
justiciables para lograr la ejecución de las decisiones jurisdiccionales en general e
incluso en los procesos constitucionales. En varias ocasiones han llegado, vía acción de
cumplimiento, hasta el propio Tribunal, pretensiones que hacían referencia al
incumplimiento de fallos judiciales.

40. Un caso representativo de las reticencias de la administración para cumplir con los
gos por obligaciones frente a los administrados lo constituye la sentencia del TC
expedida en el Exp. N.O 3149-2004-AC/TC. Se trataba de una acción de cumplimiento
referida a la ejecución de una resolución administrativa que ordenaba el pago por
concepto de "luto y sepelio" a favor de una docente conforme a lo establecido en la Ley
del Profesorado. El trámite administrativo había concluido dando contenido líquido a lo
que establece la Ley, pero la Administración, si bien "no se mostraba renuente", no
cumplía con el pago que se había ordenado. Si bien en este caso no se trataba de una
11
1 sentencia judicial, lo relevante es que en el análisis el Tribunal advirtió que se trataba de
una actitud constante de la Administración respecto al pago de deudas dinerarias. En tal

sólo así pudo atender el derecho a la tutela judicial que, en el caso, había sido violado con el retardo en la
ejecución de la sentencia.
21 Cfr. Entre otros, su trabajo "El Derecho procesal constitucional como derecho constitucional concretizado
frente a la judicatura del Tribunal Constitucional", en Nueve Ensayos y una lección jubilar, Palestra, Lima
2004, págs. 23 ss.
22 La más reciente invocación puede verse en el auto de admisión de un proceso de inconstitucionalidad
(Exp. 0025-2005-PIITC).

17
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TRIBUNAL CONSTiTUCIONAL
OTDA
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
FOJAS _[·0021

sentido manifestó que:

Este Tribunal considera que esta práctica constituye, además de un incumplimiento


sistemático de las normas, una agresión reiterada a los derechos del personal docente.
No es admisible, e incluso carece de toda racionalidad, si se tiene en cuenta que es el
propio Estado, a través del presupuesto público, quien solventa los gastos de

f \ procuradores y abogados que acuden a los procesos a "defender" a los funcionarios


emplazados con estas demandas, quienes en la mayoría de los casos, ante la

f/
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irrefutabilidad de los hechos, se limitan a argumentar que "no existe presupuesto" o
que, "teniendo toda la buena voluntad de cumplir con las resoluciones", no obstante,
los beneficiarios "deben esperar la programación de parte del Ministerio de Economía

1\ y Finanzas". En otros casos, contra un elemental principio ético en el ejercicio de la


abogacía, los "defensores" de la administración apelan a argucias procesales
solicitando que se declaren improcedentes las demandas de cumplimiento alegando,
entre otros reiterados formulismos, que no existe renuencia "debido a que se han
hecho todas las gestiones sin tener respuesta favorable", argumento que,
lamentablemente, en más de una ocasión, ha prosperado ante los tribunales, dejando a
los justiciables sin remedio legal que pueda solucionar su angustia de justicia,
generando, en forma absolutamente comprensible, una actitud de total escepticismo,
cuando no de repudio a todo el sistema de justicia. A esto debe agregarse que estos
procesos, iniciados por el simple desacato de funcionarios renuentes y poco sensibles
con los derechos de los ciudadanos, suponen buena parte de la carga procesal de los
tribunales y, si llegan hasta instancia constitucional, significan un enorme despliegue
de esfuerzo humano con cargo, una vez más, al presupuesto público. Esta práctica de
funcionarios colocados en los más altos estratos de la burocracia del Estado supone
también, por otro lado, un grave menoscabo a los fondos públicos, argumento que,
paradójicamente, en más de una ocasión, se esgrime cuando los tribunales pronuncian
sentencias amparando los derechos que la Constitución reconoce. (Fundamento
jurídico 8).

a extensa cita se justifica en la medida en que pone de manifiesto la problemática que


supone muchas veces "conminar" a la administración para que cumpla con los
mandatos judiciales o de la propia administración, incluso como se observa en el caso.
Aquí el TC resolvió emplazando a las más altas autoridades educativas, al establecer en
la parte dispositiva de la sentencia lo siguiente:
l. Declarar FUNDADA la demanda de autos.

ff¡ 2. Ordenar a las autoridades directamente emplazadas, en este caso el Director de la


Unidad de Gestión Educativa-Jaén y a quien aparece indirectamente emplazado, el
Gerente Regional de Planeamiento, Presupuesto y Acondicionamiento Territorial
del Gobierno Regional de Cajamarca, dar inmediato cumplimiento y en sus propios
términos a la Resolución materia de la presente demanda.
3. Establecer que los hechos que motivaron el presente caso, al haberse acreditado que
forman parte de una práctica de renuencia sistemática y reiterada, constituyen
situaciones o comportamientos contrarios con la Constitución que deben ser

18
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TRIBUNAICON~TíTUCIOÑAL
OHM

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
FOJAS ___ :.1: O022

erradicados.
4. Notificar la presente sentencia a través de la Secretaría General de este Colegiado,
al Ministro de Economía y Finanzas y al Ministro de Educación, a efectos de que
tomen las medidas correctivas en el más breve plazo posible respecto de las
prácticas contrarias a la Constitución establecidas en la presente sentencia.
5. Ordenar al Ministerio de Educación que en el plazo de 10 días de notificada esta
sentencia, informe a este Tribunal sobre las acciones tomadas respecto de las
responsabilidades de los funcionarios involucrados en las prácticas aludidas.
6. Ordenar el pago de costos e intereses legales en ejecución de sentencia, conforme al
Fundamento 17, supra.

42. Estos mandatos concretos de parte del Tribunal Constitucional dan cuenta de la
urgencia de la actuación jurisdiccional en estos casos; pero, por otro lado, ponen de
manifiesto la necesidad de contar con una decidida colaboración por parte de la
administración, a efectos de hacer efectivas las decisiones no sólo del Tribunal
Constitucional, sino también de toda sentencia judicial. En este sentido, cabe distinguir
diversos tipos de órdenes concretas a la administración:

Sentencias que contienen una obligación de "hacer"


Se trata de decisiones que obligan a la Administración a la realización de determinada
acción concreta: El pago de una suma líquida ordenada en un procedimiento de
cumplimiento, la reincorporación de un trabajador despedido inconstitucionalmente, la
entrega de determinados medicamentos a un enfermo con Sida23 , o el retiro de una
antena de retransmisión de la azotea de una vivienda por afectar el derecho a la salud e
integridad física 24 , etc. En todos los casos la orden debe ser precisa y no estar sujeta a
condición o intermediación regulativa de parte de la propia Administración.

b) Sentencias que ordenan abstenciones


43. En ste caso la sentencia encuentra que determinadas acciones ponen en riesgo o
a ctan directamente algún derecho constitucional; la orden concreta debe orientarse,
entonces, a detener dicha actividad de la Administración o incluso a impedir que se
ponga en práctica algo ya decidido previamente a través de alguna orden de la propia
Administración. Es el típico caso de los procesos de amparos promovidos por cobros
inconstitucionales o desproporcionados de impuestos que tienen una orden concreta de
ejecución de una deuda tributaria, o las abstenciones ordenadas a los municipios para
que dejen de cobrar arbitrios que no hayan sido previamente autorizados por el
municipio provincia¡25, etc.

e) Sentencias que declaran la nulidad de actos administrativos

23 Exp. 2945-2003-AA/TC.
24 Exp. 091-2004-ANTC.
25 Exp. 3465-2004-AA/TC.

19
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

44. Se trata en este caso de una consecuencia práctica inapelable de las decisiones del
máximo Tribunal. Muchas veces la reposición de un estado de cosas al momento
anterior a la violación encuentra en su camino una decisión de la administración que
sirve de sustento al acto que viola un derecho. En estos casos hay que entender que
existe un pronunciamiento tácito sobre la nulidad del acto administrativo que lo
autorizaba (v.g. el despido de un trabajador contenido en la una resolución
administrativa sin un debido procedimiento). Estos actos administrativos son nulos de
pleno derecho por ser contrarios a la Constitución, conforme al artículo 10.1 de la Ley
N.o 27444 (Ley del Procedimiento Administrativo General). La competencia del
Tribunal para declarar la nulidad de un acto administrativo fluye tanto de la máxima
jerarquía normativa de la Constitución (art. 51.°), como también deber de todos los
poderes públicos de respetarla (art. 38.°) .

.5. Mecanismos de cumplimiento de la sentencia constitucional y facultades de


c erción
5. En la legislación de los procesos constitucionales, es muy escueta la regulación sobre la
ejecución de las decisiones. Recientemente el Código Procesal Constitucional ha
establecido determinados mecanismos de "presión" para el cumplimiento de las
decisiones, entre los que cabe destacar los siguientes:
a) La inmutabilidad de las decisiones del Tribunal Constitucional (art. 121.° del CP
Const.)
b) La competencia para la ejecución de las sentencias en los procesos constitucionales
de la libertad está en manos del juez que recibió la demanda (art. 22.° del CPConst.)
c) El principio de prevalencia de las sentencias constitucionales sobre cualquier otra
decisión judicial. Esto tiene relevancia en el 9aso de decisiones que contienen
condenas patrimoniales.
d) El poder coercitivo de los jueces constitucionales incluye la posibilidad de ordenar
el despido del funcionario que se resista al mandato contenido en una sentencia.

46. Llama la atención el hecho de que en la legislación administrativa (Ley N.O 27444) no
se haya regulado la responsabilidad de la Administración o de los funcionarios a cargo
de los entes públicos por el incumplimiento de sentencias judiciales. La regulación de la
ejecución de las sentencias producidas en los procesos contenciosos parece, en este

iJ¡ sentido, bastante más detallista y puede servir de pauta frente a los vaCÍos anotados. En
esta dirección, el artículo 41. ° de la Ley N. ° 27584 ha establecido, entre otras cosas:
a) La responsabilidad del personal al servicio de la Administración por el
incumplimiento "intangible" de las sentencias judiciales.
b) La individualización del funcionario con más alta jerarquía como responsable del
cumplimiento de las decisiones judiciales.

20
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

47. Tratándose de decisiones que contienen obligaciones de dar sumas líquidas de dinero, el
artículo 42.° establece: 1) la posibilidad de ejecución forzosa contra la Administración;
2) la actuación administrativa para lograr ampliaciones presupuestarias para atender las
obligaciones que contiene una sentencia; 3) el inicio de oficio del trámite de ejecución
"forzosa conforme al artículo 713 ss. del Código Procesal Civil, modificado mediante
ey N.O 27684, de 16 de marzo de 2002 con el siguiente texto:
Artículo 42.- Ejecución de obligaciones de dar suma de dinero
Las sentencias en calidad de cosa juzgada que ordenen el pago de suma de
dinero, serán atendidas única y exclusivamente por el Pliego
Presupuestario en donde se generó la deuda, bajo responsabilidad del
Titular del Pliego, y su cumplimiento se hará de acuerdo a los
procedimientos que a continuación se señalan (... ).

8. Sin embargo, este párrafo del texto fue modificado luego del pronunciamiento del
Tribunal Constitucional, que, al fallar en la sentencia recaída en los Expedientes
cumulados N.o S 015-2001-AI-TC, 016-2001-AI-TC y 004-2004-AI-TC, publicada el
-2-2004, declaró inconstitucional la expresión "única y exclusivamente" del presente
artículo, quedando subsistente dicho precepto legal con la siguiente redacción:
Las sentencias en calidad de cosa juzgada que ordenen el pago de suma de dinero,
serán atendidas por el Pliego Presupuestario en donde se generó la deuda, bajo
responsabilidad del Titular del Pliego, y su cumplimiento se hará de acuerdo con
los procedimientos que a continuación se señalan (... ).

49. La misma norma modificadora estableció un procedimiento en pro de la administración


a la hora de hacer efectivo el cobro de sumas de dinero a consecuencia de sentencias
judiciales. Así., el artículo 42.2 del texto modificado establece una suerte de potestad
discrecional en el pago de las deudas, al establecer que "( ...) el Titular del Pliego
Presupuestario, previa evaluación y priorización de las metas presupuestarias, podrá
realizar las modificaciones presupuestarias dentro de los quince días de notificada,
h o que deberá ser comunicado al órgano jurisdiccional correspondiente" .

. Este Colegiado considera, en este punto, que es necesario que el legislador realice las
modificaciones legislativas pertinentes a fin de atender la naturaleza del derecho
fundamental que representa hoy en día el derecho a la ejecución de las decisiones
judiciales en general y, en particular, de la sentencias constitucionales. En tal sentido,
parece razonable que su cumplimiento no puede quedar librado al arbitrio de los
funcionarios de la administración, tal como se lee de las disposiciones que se han
recogido en el fundamento precedente.

3.3.Cuestiones específicas
51. Luego de analizar la trascendencia de la ejecución de la sentencia constitucional en la
estructura del modelo de justicia constitucional que se ha configurado en nuestro país,

21
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TRI8UNAL CONSTITUCIONAL
OTDA
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FOJ~. ; E~
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conviene detenemos ahora en los aspectos más específicos de actuación de las


sentencias en cada uno de los procesos constitucionales.

3.3.1. La ejecución de sentencias constitucionales en el ordenamiento peruano


I¡- ~ 2. En la ejecución de las sentencias recaídas en los procesos constitucionales de la
. / . libertad, el juez encargado debe actuar dentro del marco previsto en el Título Preliminar
./ del Código Procesal Constitucional; especialmente debe observar los artículos II, V Y
. VII, ya que, a diferencia de las sentencias recaídas en los procesos ordinarios, donde el
/ . juzgador resuelve una controversia que vincula únicamente a las partes en el proceso
que fuere, con un efecto ínter partes, ello no necesariamente ocurre en la sentencias
emitidas dentro de los procesos constitucionales, donde si bien es cierto es posible

~
identificar plenamente a las partes o, cuando menos, a la parte demandante, los efectos
de sus sentencias muchas veces tienen un alcance mayor que las de los procesos
ordinarios, pues no solo vinculan a quienes son parte material del mismo, sino también
a los propios órganos de la administración de justicia, bien cuando actúan en sede
ordinaria, bien cuando lo hacen en sede constitucional.

Por consiguiente, si bien los jueces competentes para conocer de los procesos
constitucionales de la libertad deben tener presente que los fines esenciales de este tipo
de procesos no sólo son asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales,
sino también garantizar la primacía de la Constitución (art. II TP del CPConst.),
también deben tomar en cuenta que su responsabilidad no se agota con la emisión de
una sentencia fundada en derecho o debidamente motivada, dentro de los alcances
previstos en el artículo 139.5 de la Constitución, sino que, además, deben garantizar la
plena ejecución de sus decisiones, puesto que de nada valdría una sentencia recaída en
un proceso seguido con las garantías previstas en la Constitución y en los tratados
vigentes sobre Derechos Humanos, si es que aquella no puede ser ejecutada.

ás aún, dado que la actividad interpretativa de los jueces constitucionales está


vinculada a los tratados suscritos por el Perú sobre Derechos Humanos y a la
jurisprudencia de los tribunales internacionales constituidos según los tratados de los
que el Perú es parte (art. V TP del CPC), así como a los precedentes vinculantes
emitidos por el Tribunal Constitucional (art. VII TP del CPC); del mismo modo, debe
resaltarse que la ejecución de las sentencias, en general, y la ejecución de las que hayan
recaído en procesos constitucionales, en particular, constituyen una afirmación del
fl¡ Estado Social y Democrático de Derecho, y la afirmación y vigencia de la garantía
reconocida en el artículo 139.2 de la Carta Fundamental. En este último caso, la
aplicación de las sentencias recaídas en los procesos constitucionales de la libertad
importa, también, la reafirmación de que el Estado peruano cumple con las obligaciones
contraídas con la comunidad internacional, hecho por el cual el juez constitucional
competente para ordenar y ejecutar el cumplimiento o la ejecución de las decisiones

22
...

FOJAS
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

emitidas en los procesos constitucionales no es un mero tramitador de las decisiones de


otras instancias, sino, principalmente, el garante de los derechos y las garantías
previstas en nuestro ordenamiento constitucional, y el responsable por la protección
oportuna y pronta de los derechos constitucionales conculcados.

\ Para ello, el CPC ha otorgado las herramientas necesarias para que el juez ejecutor haga
cumplir las sentencias emitidas en los procesos constitucionales, reglas que se detallan a
continuación:

Proceso constitucional de hábeas corpus


3. El artículo 34. 0 del CPC establece cuáles son los mandatos que puede ordenar el juez en
una sentencia firme, en este tipo de procesos, tales como disponer la libertad de quien
se encuentra irregularmente privado de ella (inciso 1), o que aquella continúe conforme
a las disposiciones aplicables al caso, pudiendo ordenarse que se cambien las
condiciones de detención, en el mismo centro de detención, en otro o bajo personas
distintas a quienes la ejercían (inciso 1); o, si existe exceso en el plazo de detención
legalmente establecido, que el afectado sea puesto a disposición del juez competente
(inciso 3), o que cese el agravio de que se trate, adoptando se las medidas necesarias
para que ello no vuelva a repetirse (inciso 4).

Dicha sentencia debe ser ejecutada en forma inmediata, esto es, desde la fecha en que le
es comunicada al emplazado por el órgano que emitió la sentencia, independientemente
del trámite de devolución de actuados al juez que conoció del proceso en primera
instancia; en todo caso, corresponderá a éste verificar el cumplimiento de la misma o,
de ser el caso, ante el incumplimiento de ella, adoptar las medidas necesarias para la
inmediata ejecución de lo ordenado. Cuando ello ocurra, el juez ejecutor debe adoptar
las siguientes medidas:
l. Poner en conocimiento del Ministerio Público el incumplimiento a fin de que dicha
entidad formule la denuncia pertinente, por el delito contra la libertad individual, dado
que la sentencia que ordena el cese de la medida que restringe el derecho a la libertad
individual, es manifiestamente contraria a la Constitución, pues afecta el derecho
fundamental a la libertad individual y/o conexos, de manera ilegítima y arbitraria.
2. Solicitar el apoyo de la fuerza pública para personalmente constituirse en el lugar donde
se encuentra el agraviado en el proceso de hábeas corpus, con el objeto de proceder a
ejecutar 10 ordenado en la sentencia, en los términos previstos en ella.
3. Disponer la ejecución de medidas complementarias e idóneas para el cumplimiento de
lo ordenado en la sentencia.

En los casos citados, la medida adoptada debe estar debidamente sustentada y motivada.

54. La primera medida tiene su sustento en el artículo 8. 0 del CPC, el cual no sólo debe
interpretarse en el sentido de que, de existir no solo indicios de la comisión de un delito

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
FOJAS :r:o-Ó-¿-'7-
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verificada durante la tramitación del hábeas corpus, sino también durante la ejecución
de la resolución recaída, no debe ignorarse que todo ciudadano está en la obligación de
poner en conocimiento de la autoridad competente los hechos que podrían configurar un
hecho delictivo, lo cual se desprende del artículo 38. 0 de la Constitución, dado que
odos los peruanos tienen el deber de defender el ordenamiento jurídico, y donde la
omisión de un delito constituye una afectación al orden jurídico establecido. Esta
bligación es mayor si se trata del juez a quien le compete actuar o verificar la
jecución de las sentencias emitidas en procesos constitucionales.

La segunda medida se sustenta en los artículos 118.9 y 166 de la Constitución, debido a


que existe la obligación del Presidente de la República de cumplir y hacer cumplir las
leyes, de donde se deriva que aquel debe prestar y disponer los recursos necesarios
cuando sean requeridos por las autoridades jurisdiccionales; amén de que la
Constitución prevé como finalidad fundamental de la Policía Nacional del Perú la de
mantener y restablecer el orden interno, así como la de prestar protección y ayuda a las
ersonas y a la comunidad, garantizando el cumplimiento de las leyes y la seguridad del
patrimonio, por lo que le corresponde prevenir, investigar y combatir la delincuencia.

Además, debe resaltarse que también son de aplicación a los procesos de hábeas corpus
las reglas previstas para el proceso de amparo que a continuación se detallan; e incluso
lo pertinente al supuesto previsto en el artículo 60.0 del CPConst., relativo a la represión
de actos homogéneos.

b) Procesos constitucionales de amparo, hábeas data y cumplimiento


56. Por disposición de los artículos 65. 0 y 74. 0 del CPC, el procedimiento para la ejecución
de las sentencias recaídas en los procesos de amparo también es aplicable al trámite de
ejecución de sentencias que pongan fin a los procesos de hábeas data y cumplimiento,
respectivamente.

n ese sentido, la primera regla establecida en el artículo precitado es que la sentencia


firme que declara fundada una demanda debe ser cumplida dentro de los dos días
siguientes a su notificación, plazo que puede ser duplicado cuando se trate de
omisiones; esto es, cuando aquel que ha sido emplazado se encuentre en la obligación
de seguir una conducta o realizar un acto o conjunto de actos, en la forma precisada en
la sentencia.

Este artículo detalla expresamente el procedimiento a seguir en caso de incumplimiento,


pudiendo el juzgador establecer los apercibimientos necesarios para la ejecución de las
sentencias recaídas tanto en los procesos de amparo como en los de hábeas data y
cumplimiento, tales como la imposición de multas fijas o acumulativas, o incluso
disponiendo la destitución del responsable de la afectación de los derechos

24
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FOJAS

fundamentales; sanciones que incluso puede imponerse al superior del responsable que
mbién incumpla lo ordenado en la sentencia cuando sea requerido para ello.

mbas herramientas son suficientemente persuasivas para obtener la ejecución de la


entencia, pero no pueden ser usadas discrecionalmente, sino que corresponde que la
autoridad competente, en cada caso, cumpla con motivar y sustentar en forma adecuada
sus decisiones, esto es, hacer mínimamente referencia a los requerimientos hechos así
como a los apremios dispuestos.

Igual que en el caso del proceso de hábeas corpus, la autoridad jurisdiccional debe
hacer de conocimiento del Ministerio Público los hechos ilícitos que pudieran
presentarse durante el trámite de ejecución de sentencia para los fines pertinentes
(artículo 8.° CPC); e, igualmente, puede requerir el auxilio de la fuerza pública, para las
iligencias que sean necesarias desarrollar con las garantías que aquella otorga.

Especial mención merece el párrafo 4 del artículo 59.°, pues prevé la posibilidad de que,
cuando el obligado a cumplir la sentencia sea un funcionario público, "( ...) el juez
puede expedir una sentencia ampliatoria que sustituya la omisión del funcionario y
regule la situación injusta conforme al decisorio de la sentencia".

Para este Colegiado, la segunda sentencia que tenga que expedirse, sea integrando o
complementando la decisión recaída en el proceso constitucional, corresponde al mismo
órgano que emitió la sentencia materia de ejecución, sin distorsionar el sentido de la
fundamentación y el fallo de la primera sentencia firme, de modo tal que, en caso de
que aquella sea impugnada, le corresponderá resolver el recurso a la instancia
je arquicamente superior.

. Distinto es el caso de una sentencia que haya sido expedida por el Tribunal
Constitucional, dado que su decisión no puede ser objeto de recurso impugnativo
alguno, por ser este órgano de control la última instancia en sede constitucional; en
consecuencia, en este último supuesto, la decisión del Tribunal Constitucional, en caso
de que se emita una nueva sentencia, deberá ser ejecutada en los términos que
establezca el Supremo Intérprete de la Constitución.

1 332
• • •
Otras herramientas
constitucionales
procesales para la ejecución de las sentencias

a) La represión de los actos homogéneos


58. El procedimiento está previsto en el artículo 60.° del CPC para aquellos casos en los
que el que ha resultado vencedor en un proceso de amparo se vea nuevamente afectado
en sus derechos fundamentales, por actos similares a los que ya fueron objeto de

25
TRiSUNAl. CONSTITUCIONAL
orOA
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
FOJ2! .:1: 0029

pronunciamiento en sede jurisdiccional, y siempre que los derechos constitucionales


afectados sean sustancialmente los mismos. En estos casos, igualmente corresponde que
el juzgador adopte las medidas previstas en el artículo 8.° del CPC y, de ser el caso, con
el apoyo de la fuerza pública.

b) El estado de cosas inconstitucional


59. El Tribunal Constitucional ha recurrido a esta directiva para dejar sentada una decisión
con alcances generales cuando se ha verificado una práctica de renuencia sistemática y
reiterada, que constituye una situación o comportamiento contrario a la Constitución
(STC N.O 3149-2004-AC/TC), y que debe ser erradicado a fin de evitar una sistemática
vulneración de los derechos fundamentales de un sector de la población. Para ello, el
Tribunal Constitucional debe establecer, además, que el sustento del precitado estado,
así como los fundamentos que permiten su superación, constituyan precedente
inculante, conforme lo dispone el artículo VII del Título Preliminar del CPC.

Declarado el estado de cosas inconstitucional y establecidos los efectos perniciosos que


se pretenden eliminar, corresponde que los jueces que conocen del proceso
constitucional en el que se presenten situaciones análogas, emitan pronunciamiento
conforme a la doctrina jurisprudencial establecida, debiendo entender que los actos
impugnados --cuando ocurrieron luego de emitida la resolución que constituye
precedente vinculante, o cuando, habiéndose notificado la misma, la autoridad
competente no hubiera adoptado las medidas correctivas no sólo para que tales
conductas o actos no vuelvan a repetirse, sino también para subsanar aquellas
situaciones que se encuentran sometidas a revisión de una autoridad jurisdiccional-
constituyen una voluntad renuente y atentatoria de los derechos ciudadanos de quienes
han ido perturbados o perjudicados por la acción de la autoridad, entidad, funcionario
o ersona emplazada.

Igualmente, deberán tener en cuenta dicho precedente para evaluar situaciones análogas
que se presenten respecto de autoridades, entidades, funcionarios o personas distintas a
las que fueron emplazadas en el proceso en que se emitió el precedente.

Corresponde, por consiguiente, que el juez ejecutor tome en cuenta las conductas de los
obligados al momento de establecer los apremios y medidas que sean necesarias para
lograr el cumplimiento de las resoluciones pendientes de ejecución, conforme ha
quedado expuesto en la presente resolución, dependiendo del proceso constitucional del
que se trate.

3.3.3. Apremios adicionales que pueden aplicar los jueces ejecutores


60. Los magistrados a quienes corresponde tramitar la ejecución de las resoluciones
emitidas en procesos constitucionales podrán adoptar las medidas coercitivas necesarias

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OTDA - ~, -
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

para el cumplimiento de sus funciones, siempre que ellas no conlleven la afectación de


los derechos fundamentales de los demandados o emplazados; en ese sentido, las
medidas expresamente previstas en el CPC son las únicas legalmente aplicables a las
partes. En todo caso, puede adoptar cualquiera que no implique la afectación de tales
derechos, debiendo motivar siempre sus decisiones.

Entre tales medidas puede disponerse la publicación en el diario oficial El Peruano, o


en el encargado de las notificaciones y avisos judiciales de la localidad o el de mayor
circulación, de extractos de la sentencia emitida, que permitan conocer el acto lesivo, el
autor del mismo y el resultado del proceso, todo ello a cuenta de la parte interesada, y
únicamente cuando ella lo solicite; igualmente, puede ordenar que se publique la
sentencia o parte de ella, en forma visible, en las dependencias públicas de la localidad
que se señalen, por el plazo que considere pertinente, para que la resolución sea de
conocimiento general, permitiendo que la población pueda ejercer su derecho de
analizar y criticar las resoluciones jurisdiccionales, previsto en el artículo 139.20 de la
/ Constitución, aplicable también a las decisiones de los órganos que administran justicia
en sede constitucional, en tanto desarrollan labores jurisdiccionales.

3.3.4. Apremios aplicables a los abogados de las partes


61. Conforme al artículo IX del Título Preliminar del CPC, en caso de vacío o defecto del
precitado cuerpo normativo, son de aplicación supletoria a los procesos constitucionales
los códigos procesales; en ese sentido, debe entenderse que su aplicación no sólo
corresponde al proceso en sí, sino también en lo que respecta a la etapa de ejecución de
las re oluciones que pongan fin al proceso. Por ello, este Colegiado considera que el
jue constitucional, tanto durante el desarrollo del proceso como en la etapa de
. cución está en la obligación de verificar que los abogados de las partes cumplan los
deberes establecidos en el artículo 109.° del Código Procesal Civil, en especial el
establecido en el numeral 6), a efectos de colaborar con la etapa de ejecución de las
sentencias 26 . Asimismo, deben ejecutar los actos que permitan determinar la

Artículo 109.- Deberes de las partes, Abogados y apoderados.- Son deberes de las partes, Abogados y
apoderados:
l . Proceder con veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en el
proceso;
2. No actuar temerariamente en el ejercicio de sus derechos procesales;
3. Abstenerse de usar expresiones descomedidas o agraviantes en sus intervenciones;
4. Guardar el debido respeto al Juez, a las partes ya los auxiliares de justicia;
5. Concurrir ante el Juez cuando este los cite y acatar sus órdenes en las actuaciones judiciales; y
6. Prestar al Juez su diligente colaboración para las actuaciones procesales, bajo apercibimiento de ser
sancionados por inconducta con una multa no menor de tres ni mayor de cinco Unidades de
Referencia Procesal.

27
ndSUÑAL CmJ5'fíTUCIONAL
OTCA
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FOJAS 031

responsabilidad patrimonial de estos, conforme lo establece el artículo 110. 0 de la


. da27 .
norma preclta

Y, principalmente, en lo que corresponde a la responsabilidad de los letrados, cuando su


conducta no sea contraria a los fines del proceso, por actuar con temeridad o mala fe,
debe hacer de conocimiento de las instancias pertinentes tales hechos, conforme se
establece en los artículos 111. 0 y 112.° del mismo Códig0 28 .
Además, también corresponde que el juez ejecutor ejerza las facultades disciplinarias y
coercitivas previstas en los artículos 52. 0 y 53. 0 del Código Procesal Civil, siempre que
aquellas no conlleven la afectación de los derechos fundamentales de los abogados y
obviamente estén encaminadas en este punto a lograr que los sentencias no sean
burladas por la actuación de las partes. El abogado es, en este sentido, un auxiliar de la
justicia y un colaborador permanente para que las sentencias logren su eficacia en el
plano de la realidad.

62. En todos los casos, igualmente las decisiones del juez ejecutor deben encontrarse
debidamente motivadas, puesto que tal mandato no solo alcanza a las sentencias que
deciden el fondo de las pretensiones de las partes, sino que, tal como se establece en el
artículo 139.5 de la Constitución, dicha motivación incluye a todas las "resoluciones

27 Artículo 110.- Responsabilidad patrimonial de las partes, sus Abogados, sus apoderados y los terceros
legitimados. -
Las partes, sus Abogados, sus apoderados y los terceros legitimados responden por los perjuicios que
causen con sus actuaciones procesales temerarias o de mala fe. Cuando en el proceso aparezca la prueba
de tal conducta, el Juez, independientemente de las costas que correspondan, impondrá una multa no
menor e cinco ni mayor de veinte Unidades de Referencia Procesal.
Cuan o no se pueda identificar al causante de los perjuicios, la responsabilidad será solidaria.
A 'Culo 111.- Responsabilidad de los Abogados.-
emás de lo dispuesto en el artículo 110, cuando el Juez considere que el Abogado actúa o ha actuado
'Con temeridad o mala fe, remitirá copia de las actuaciones respectivas a la Presidencia de la Corte
Superior, al Ministerio Público y al Colegio de Abogados correspondiente, para las sanciones a que
pudiera haber lugar.
Art{culo 112.- Temeridad o malafe.-
Se considera que ha existido temeridad o malafe en los siguientes casos:
l. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento jurídico de la demanda, contestación o medio
lIt4 impugnatorio;
;;.r/ 2. Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad;
3. Cuando se sustrae, mutile o inutilice alguna parte del expediente;
4. Cuando se utilice el proceso o acto procesal para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o
fraudulentos;
5. Cuando se obstruya la actuación de medios probatorios;
6. Cuando por cualquier medio se entorpezca reiteradamente el desarrollo normal del proceso; y
7. Cuando por razones injustificadas las partes no asisten a la audiencia generando dilación.

28
- --~~----~
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
OrOA
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FOJAS .: 0032

judiciales" y en "todas las instancias", y desde luego a las que ordenan la ejecución de
lo resuelto en el proceso. Desde luego, en los procesos constitucionales, la orden de
ejecución es la propia sentencia y también así ocurre en buena parte de los procesos
ordinarios, donde no hay necesidad siquiera de un requerimiento formal posterior,
bastando la orden concreta que se consigna en la parte dispositiva de la sentencia. En tal
sentido, el deber de motivar los actos de ejecución debe entenderse en este punto
referido a las sentencias que requieren de cierta actividad de las partes o del juez de
ejecución a efectos de determinar con precisión lo que se ha dispuesto en la sentencia.

3.3.5. Responsabilidad de los jueces ejecutores


63. Corresponde a las propias partes del proceso constitucional velar por la buena marcha
del proceso constitucional y, en lo que respecta a la ejecución de las resoluciones
firmes, deben formular sus pedidos, sin pretender afectar lo resuelto o dilatar su
ejecución; en todo caso, como ya ha quedado expuesto, corresponde al juez ejecutor
adoptar las medidas necesarias para la ejecución de lo ya resuelto.

En caso de que los jueces ejecutores no cumplan con actuar diligentemente para
ejecutar las decisiones firmes recaídas en los procesos constitucionales, las partes
interesadas deberán poner estos hechos en conocimiento de las autoridades
administrativas competentes - ODICMA, OCMA, Oficina de Control Interno del
Ministerio Público, Consejo Nacional de la Magistratura, entre otras- , para que
determinen si, en su actuación, el juez ejecutor ha incurrido en responsabilidad
funcional, sea administrativa o penal, independientemente de otras que se deriven y
cuyo ejercicio podría ser de acción privada.

4. El erecho a la ejecución de resoluciones judiciales como manifestación del derecho


a la tela jurisdiccional efectiva
64. al como lo ha manifestado este Tribunal, el derecho a la ejecución de resoluciones
judiciales es una manifestación del derecho a la tutela jurisdiccional reconocido en
nuestra Constitución (artículo 139.°, inciso 3).

Si bien nuestra Carta Fundamental no se refiere en términos de significado a la


"efectividad" de la tutela jurisdiccional, resulta claro que la tutela jurisdiccional que no
es efectiva no es tutela. En este sentido, el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus
propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte
inescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la
Constitución. Esta obligación constitucional se desprende además de los convenios
internacionales de los que el Perú es parte. En efecto, este Tribunal recuerda que el
numeral 1) del artículo 25.° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
dispone que

29
r ..

.~.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
FOJAS

Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo, rápido o cualquier otro recurso
efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que
violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la
presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que
actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

65. En este sentido, este Colegiado ha establecido, en la sentencia recaída en el Exp. N.O
015-2001-AIITC (acumulados), que
El derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales no es sino una concreción
específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela
jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis
expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (v. gr.
derecho a un proceso que dure un plazo razonable, etc.).
El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en
una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a
través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere
lugar a ello, por el daño sufrido.

Así mismo, como lo ha sostenido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el arret


"Hornsby cl Grecia", sentencia del 13 de marzo de 1997, en criterio que comparte este
Colegiado, el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales forma parte de las
garantías judiciales, pues "sería ilusorio" que "el ordenamiento jurídico interno de un
Estado contratante permitiese que una decisión judicial, definitiva y vinculante, quedase
inoperante, causando daño a una de sus partes (... ),,29.

o obstante, es necesario precisar que si bien el derecho a la ejecución de resoluciones


Judiciales es un derecho fundamental, no es un derecho absoluto en su ejercicio. Por
ello, en un Estado constitucional y democrático el ejercicio de los derechos
fundamentales debe ser armonizado tanto con el ejercicio de otros derechos igualmente
fundamentales así como con los valores y principios constitucionales reconocidos en
nuestra Constitución. De ahí que las limitaciones a su ejercicio puedan provenir del
ejercicio de otros derechos y de la propia actividad legislativa en el afán de preservar
también la protección de otros bienes constitucionales.

67. En este sentido, este Colegiado ha establecido cuando menos dos límites a las
restricciones de los derechos fundamentales . En primer lugar, un límite formal, en el
sentido de que toda restricción a los derechos fundamentales sólo puede realizarse
mediante ley del Congreso (principio de legalidad de las restricciones) y, en segundo

29 Exp . N .O 015 -2001-AIITC FJ 11

30
~ e_.

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

lugar, un límite sustancial, en la medida en que las restricciones de los derechos


fundamentales deben respetar el principio de proporcionalidad consignado en el artículo
200. 0 infine de la Constitución.

4.2. Limitaciones al ejercicio de los derechos fundamentales y exigencias del principio


de reserva de ley, proporcionalidad y razonabilidad
68. El principio de reserva de ley exige que toda limitación a un derecho fundamental debe
estar impuesta por una norma con rango legal. Así lo dispone el artículo 2.°, inciso 24,
literal a), como también el artículo 30. 0 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos cuando establece que
Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de
los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino
conforme a las leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito
para el cual han sido establecidas.

69. Esta primera exigencia en el control de la limitación a los derechos fundamentales, sin
embargo, sólo llega a complementarse materialmente si la limitación contenida en la
Ley no resulta desproporcionada conforme a las finalidades constitucionales a las que
intenta satisfacer el legislador, En este sentido ha sido exigencia de este Tribunal que
las restricciones a los derechos fundamentales tienen que responder a parámetros de
proporcionalidad y razonabilidad, lo que permite un análisis sustancial de los
contenidos de la Ley con relación a su incidencia en los derechos fundamentales.

70. Tal como lo ha establecido este Colegiado, el test de proporcionalidad incluye, a su vez,
tres subprincipios: idoneidad, necesidad y ponderación o proporcionalidad en sentido
estricto. En cuando al procedimiento que debe seguirse en la aplicación del test de
proporcionalidad, hemos establecido que la decisión que afecta un derecho fundamental
debe ser sometida, en primer término, a un juicio de idoneidad o adecuación, esto es, si
la r tricción en el derecho resulta pertinente o adecuada a la finalidad que se busca
dar; en segundo lugar, superado este primer análisis, el siguiente paso consiste en
alizar la medida restrictiva desde la perspectiva de la necesidad; esto supone, como
hemos señalado, verificar si existen medios alternativos al adoptado por el legislador.
Se trata del análisis de relación medio-medio, esto es, de una comparación entre
medios; el medio elegido por quien está interviniendo en la esfera de un derecho
fundamental y el o los hipotéticos medios que hubiera podido adoptar para alcanzar el
mismo fin. Finalmente, en un tercer momento y siempre que la medida haya superado
con éxito los test o pasos previos, debe proseguirse con el análisis de la ponderación
entre principios constitucionales en conflicto. Aquí rige la ley de la ponderación, según
la cual "cuanto mayor es el grado de la no satisfacción o de la afectación de un
principio, tanto mayor tiene que ser la importancia de la satisfacción del otro,,30.

30 STC del Exp. 045-2004-AIITC FJ 39

31
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

§4. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

71. Se aprecia de los documentos que obran en autos que por sentencia judicial (f.1), de
fecha 27 de diciembre de 1993, se declaró fundada la demanda, por pago de suma de
dinero, interpuesta por el demandante contra el Centro Latinoamericano de Asesoría
Empresarial (CLAE). Dicha resolución fue declarada consentida mediante auto (f.3), de
fecha 3 de marzo de 1994. No obstante, con fecha 30 de diciembre de 1994, se publicó
en el diario oficial "El Peruano" la Ley N.o 26421, que establece el orden de prelación
en que se deben cumplir las obligaciones a cargo de las empresas declaradas en
disolución por la Corte Suprema de la República.

72. Precisamente, el recurrente cuestiona el hecho de que la mencionada Ley se le haya


aplicado retroactivamente. No obstante que mediante resolución judicial (fA) de fecha
29 de diciembre de 2003, se requirió formalmente al Centro Latinoamericano de
Asesoría Empresarial (CLAE) para que pague la suma de dinero, a través de la
resolución judicial de fecha 26 de marzo de 2004, se declaró fundado el recurso de
reposición presentado por la empresa requerida, en aplicación del artículo 6.°, inciso b),
de la Ley N.o 26421 .

73. Planteadas así las cosas, una de las primeras cuestiones que se debe analizar es si resulta
constitucional la aplicación, al caso concreto, de· la Ley N.O 26421, a partir de la
procedencia del proceso constitucional de amparo contra normas. Sobre el particular, el
artícu 200.°, inciso 2, de la Constitución señala que
Son garantías constitucionales:
( ... )
2) La acción de amparo que procede contra el hecho u omisión, por parte de
cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás
derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el
inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales
emanadas de procedimiento regular.
74. Si bien de una primera lectura pareciera que la Constitución prohíbe la interposición de
una demanda de amparo contra una norma legal, o de rango legal, ha sido este mismo
Colegiado el que ha precisado que dicha restricción debe ser evaluada a la luz de otros

JJ¡ preceptos también constitucionales; de modo que


(. .. )el impedimento para plantear una demanda de amparo contra normas, previsto
en el artículo 200.2 de la Constitución, debe ser interpretado bajo un criterio pro
actione, de manera tal que, en ningún caso, la persona afectada o amenazada en sus

32
OTDA
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

derechos fundamentales por una norma autoaplicativa, se encuentre merme e


indefensa frente a ella3 !.

75. En tal sentido, a partir de una concepción sustancial de los derechos contenidos en la
Constitución, ningún acto de los poderes públicos, incluida por cierto la Ley, puede
interferir inconstitucionalmente en el ejercicio de los derechos fundamentales sin que
pueda ejercitarse en su defensa mecanismos efectivos de garantía, como es en este caso
el proceso de amparo.

76. Así lo ha sostenido este Colegiado en el Exp. N.O 07320-2005-AA/TC, donde se


estableció que
( .. .) el inciso 2) del artículo 200° de la Constitución no contiene una prohibición de
cuestionarse mediante el amparo leyes que puedan ser lesivas en sí mismas de
derechos fundamentales, sino una simple limitación, que pretende impedir que, a
través de un proceso cuyo objeto de protección son los derechos constitucionales, se
pretenda impugnar en abstracto la validez constitucional de las normas con rango de
ley.

7. En efecto, tal como lo tiene establecido este Colegiado en uniforme y reiterada


jurisprudencia32 , el denominado amparo contra normas resultará improcedente sólo si
lo que se pretende mediante este proceso es cuestionar una norma heteroaplicativa, esto
es, aquella cuya aplicabilidad no está directamente unida a su vigencia, sino que para
que tenga plenos efectos requiere de actos legislativos o reglamentarios posteriores, sin
cuya existencia la norma carecerá, indefectiblemente, de eficacia, esto es, de capacidad
para alterar la realidad existente. Se trata en buena cuenta de normas que no crean
peligros inminentes en la esfera de los derechos fundamentales, por lo que al no
configurarse el supuesto exigido en el artículo 2.° del Código Procesal Constitucional
(Cpe), ni menos aún la existencia actual de un acto lesivo de tales derechos, la
demanda de amparo resulta improcedente .

. Distinto es el caso de las denominadas normas autoaplicativas, o capaces de producir


lesiones o amenazas latentes en la esfera de los derechos de modo automático, tras su
aprobación por el Parlamento, tal como lo sostuvo este Colegiado:
En este supuesto, cabe distinguir entre aquellas normas cuyo supuesto normativo en

.
JJ¡
sí mismo genera una incidencia directa sobre la esfera subjetiva de los individuos
(v.g. el artículo 1.0 del derogado Decreto Ley N.o 25446 : "Cesar, a partir de la
fecha, a los Vocales de las Cortes Superiores de los Distritos Judiciales de Lima y
Callao que se indican, cancelándose los Títulos correspondientes: ( ...)"), y aquellas

3! Exp. N.O 4677-2004.PA/TC, FJ 5


32 Además de las citadas precedentemente, Cfr. STC 0300-2002- AA Y otros (acumulados), Fundamento 1;
STC 2670-2002-AA, Fundamento 2; STC 0487-2003-AA, Fundamento 2; STC 2302-2003-AA,
Fundamento 7; entre otras.

33
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OTDA
FOJAS
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

otras que determinan que dicha incidencia se producirá como consecuencia de su


aplicación obligatoria e incondicionada (v.g. el artículo 2.° del Decreto Ley N.o
25454: "No procede la Acción de Amparo dirigida a impugnar directa o
indirectamente los efectos de la aplicación de los Decretos Leyes N.oS 25423, 25442
Y 25446."). En el primer caso, el amparo contra la norma procederá por constituir
ella misma un acto (normativo) contrario a los derechos fundamentales. En el
segundo, la procedencia del amparo es consecuencia de la amenaza cierta e
inminente a los derechos fundamentales que representa el contenido dispositivo
inconstitucional de una norma inmediatamente aplicable33 .

79. Ambos supuestos se encuentran previstos en el artículo 3.° del CPC, que dispone:
"Cuando se invoque la amenaza o violación de actos que tienen como sustento la
aplicación de una norma incompatible con la Constitución, la sentencia que declare
fundada la demanda dispondrá, además, la inaplicabilidad de la citada norma".

80. Ahora bien, en el presente caso lo que se cuestiona es la aplicación del artículo 6.°
inciso b), de la Ley N.O 26421, el cual dispone la prohibición de ejecución de
resoluciones contra las empresas disueltas por la Corte Suprema de Justicia de la
República. Si bien la norma aparenta un nivel de abstracción y generalidad, en realidad
f regula con precisión el supuesto de hecho a que se refiere el caso. Es decir, en la
medida en que CLAE es una institución disuelta por una Resolución de la Corte
Suprema, el supuesto de hecho de la Leyes precisamente aquella empresa que ha sido
requerida para que cumpla una sentencia que ordena abonar una suma de dinero a favor
del recurrente. Su ámbito de aplicación incide, por tanto, de modo directo en la
pretensión del recurrente, quien, a partir de la emisión del acto legislativo en cuestión,
no podría cobrar su acreencia a CLAE por la interferencia producida por la Ley en
cuestión. Se trata, entonces, de un supuesto donde el proceso de amparo resulta
pro edente para cuestionar la aludida Ley .

. i ello es aSÍ, se debe determinar si la aplicación de la Ley N.O 26421, al presente caso,
es o no constitucional. Al respecto, el Tribunal Constitucional precisa que en la
resolución de una controversia en materia constitucional, en la cual está de por medio la
tutela de derechos fundamentales, el juez constitucional asume un rol tutelar de tales
derechos. Ello implica que en la resolución de un caso concreto no se debe limitar a la
aplicación automática de la norma, si fuera el caso, al objeto de la controversia
constitucional, sino que debe realizar un análisis integral de todos los elementos
aportados por las partes.

82. En el presente caso, la resolución judicial que declara fundado el recurso de reposición
de la empresa requerida al pago de la suma de dinero y que es objeto de

33 Exp. N.O 4677-2004-PAlTC, FJ 4

34
• r, .~

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FOJAS

cuestionamiento por parte del demandante, se sustenta en la aplicación de la Ley N.o


26421, sin que se advierta mayor análisis jurídico. En tal sentido, la primera cuestión de
relevancia constitucional que queda claramente establecida es la aplicación retroactiva
de la Ley N.O26421, publicada en el diario oficial "El Peruano" el 30 de diciembre de
1994, no obstante que el artículo 103.° de la Constitución establece que "( ... ) La ley
desde su entrada en vigencia se aplica a las consecuencias de las relaciones y
situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo en ambos
supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. (... )".

83. Si bien se ha señalado que el derecho a la ejecución de sentencias es un derecho relativo


y no absoluto, ello no implica que las restricciones a su ejercicio estén sometidas a la
absoluta discrecionalidad de los órganos constitucionales facultados para ello. En el
presente caso, el demandante, luego de un proceso judicial regular, obtuvo el
reconocimiento de su derecho al pago de una determinada suma de dinero, con fecha 26
de diciembre de 1993, resolución que fue declarada consentida el 3 de marzo de 1994,
mucho antes de la entrada en vigencia de la Ley N.o 26421, del 30 de diciembre de
1994, y con lo cual adquirió la calidad de cosa juzgada, la que está garantizada en el
segundo párrafo del artículo 139.°, inciso 2, de la Constitución.

84. De otro lado, un segundo elemento jurídicamente relevante para el análisis y la


resolución del caso que es objeto de controversia constitucional es el hecho de que, a
pesar de que la resolución que reconoce el derecho al pago de suma de dinero del
recurrente quedó consentida con fecha 3 de marzo de 1994, es recién el 29 de diciembre
de 2003 que se requiere formalmente el pago a la empresa demandada. En relación con
esto, el demandante afirma que ello se debió a que el Juez ad hoc para el caso CLAE
extravió el expediente, motivo por el cual desde el mes de marzo de 1994 no pudo
ej utar la resolución que le reconocía su derecho, hecho que, según el demandante
.17) consta en la resolución de fecha 1 de setiembre de 2003, no ha sido desvirtuado ni
contradicho por la emplazada en el proceso de amparo ni por el Procurador a cargo de
los Asuntos Judiciales del Poder Judicial; es más, ha sido el propio demandante el que
tuvo que reconstruir el expediente (f. 27).

85. En ese sentido, el Tribunal Constitucional estima que la aplicación del artículo 6.°,
inciso b), de la Ley N.O 26421 al demandante es inconstitucional y, por ende, arbitraria,

}¡ .
por vulnerar los artículos 103.° y 139.°, inciso 2, de la Constitución. Más aún si se
considera que la Constitución también reconoce el derecho a la propiedad (artículo 70.°)
y fomento, y garantiza el ahorro (artículo 78.°).

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la


Constitución Política del Perú

35
,,

03 9
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP. N.O 4119-2005-PAlTC


LIMA
ROBERTO RENATO BRYSON BARRENECHEA

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda;


2. Dejar sin efecto la resolución judicial de fecha 26 de marzo de 2004; en consecuencia,
ordena que se cumpla la resolución judicial de fecha 29 de diciembre de 2003;
3. Declarar inaplicable al presente cas ' ulo 6.°, inciso b), de la Ley N.o 26421.

Publíquese y Notifique

ss.
ALVA ORLANDINI:....:::::::::;::::~=----~---:::~-::::
BARDELLI LATIR!
GONZALES OJED
GARCÍATOMA
VERGARA GOTELLI
LANDAARR YO

Dr. (j&fli~1 Igallo Rlvadeneyra


jiíCRET RIO RELATOR (e)

36

.TRIBUNAL CONSTiTUCIONAL
OTD.~

FOJAS -.,;J: OO4 O


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Exp.4119-05-PAlTC
Lima
Roberto Renato Bryson Barrenechea

FUNDAMENTOS DEL VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

Estando de acuerdo con el fallo pero no con los fundamentos del 03 al 09 y 84 Y


85, emito el siguiente voto:

1. No hay vicio en las resoluciones inferiores y por tanto no hay nulidad; se trata
en rigor procesal de un error en el juzgar que ha permitido el rechazo ab initio
de la demanda, cuyo razonamiento sustentatorio el Tribunal Constitucional
revoca, pudiendo así, como consecuencia, disponer la admisión a trámite de la
demanda por el Juez de primer grado; empero, de acuerdo a la argumentación
que este colegiado expone en los fundamentos 6), 7) Y 8), por los que llama a
un pronunciamiento sobre el fondo en razón de constituir lo actuado un
proceso de urgencia, amén del tiempo transcurrido en su tramitación,
considero también procedente la revisión fondal.

2. Considero menester agregar que en la sistemática acogida por el Código


Procesal Civil Peruano el proceso de conocimiento en sus tres canales
procedimentales concluye con la sentencia firme que pone término,
definitivamente, a los cuatro primeros estadios de los cinco en que tradicional y
dogmáticamente han sido considerados dichos pasos en el proceso ordinario ,
entregándosele al victorioso el título que dice precisamente de la sentencia con
autoridad de cosa juzgada que le da la razón. La ejecución de esta sentencia
(quinto estadio del proceso) entraña la ejecución del título, inalterable e
inamovible, en atención a sus propios términos que son los términos de la
sentencia que quedó en poder del victorioso como expresión de un derecho
reconocido por el órgano jurisdiccional para ser realizado a su requerimiento a
través del residual proceso de ejecución (de sentencia) estatuido en los
artículos 688 y siguientes hasta el 692 y 713 hasta el 719 del citado Código, en
el que se prevé limitadísimas expresiones de contradicción. El titular tiene,
como derecho, el plazo de prescripción señalado en el inciso 1 del artículo
2001 del Código Civil, por lo que la ley 26421 resulta implicante con las
disposiciones
138 y 139, . ci
recurrent .
.~
/ !
la onstitución Política del Perú contenidas en los artículos
o por tan o dicha ley inaplicable al caso que trae el

Dr. Daniel ;gallo RivadeneYfa


SECRE ARIO RELATOR (e)

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