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Jurisprudencia "Presunción de Veracidad"

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA SALA CIVIL PERMANENTE APELACION N° 1468-2014 LAMBAYEQUE Sumilla Presuncion de veracidad y verdad material En virtud de los principios de presuncién de veracidad y verdad material, en la tramitacion del procedimiento administrativo, se presume que os documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por la Ley del Procedimiento Administrative General, responden a la verdad de los hechos que ellos airman, salvo prueba en contrario; en todo caso, ‘si dichas instrumentales no causan conviccion @ la Administracion, ésta debe adoptar las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, a fin | de verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones. ‘Art IV, numerales 1.7 y 1.11, de la Ley N° 27444 \/ Lima, doce de marzo de dos mil quince.- La SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: con los cuadernos acompafiados; vista la causa niimero mil cuatrocientos sesenta y ocho - dos mil catorce, en audiencia publica realizada el dia de la fecha y producida la votacion correspondiente, emite la siguiente sentencia. ASUNTO En el presente proceso contencioso administrativo, el demandante Alejandro Martin Leén Trelles interpuso recurso de apelacién, mediante escrito de fojas cuatrocientos treinta y tres, contra la sentencia de primera instancia de fecha diecisiete de diciembre de dos mil trece, obrante a Lo cuate Superior de Justicia de Lambayeque, que declara infundada la 5 catorce, expedida por la Segunda Sala Civil de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA SALA CIVIL PERMANENTE APELACION N° 1468-2014 LAMBAYEQUE demanda interpuesta contra la Superintendencia Nacional de Administracion Tributaria (SUNAT) y el Tribunal Fiscal. ll, |ANTECEDENTES \ NIVEL ADMINISTRATIVO Acta de Inmovilizacién, Incautacién y Comiso N° 055-2005-0300 000228 Mediante Acta de Inmovilizacién, Incautacién y Comiso N° 055-2005- 0300 000228, obrante a fojas doscientos ochenta y siete, se advierte que en mayo de dos mil cinco, personal de la Intendencia de Aduanas de Chiclayo intervino el vehiculo de placa de rodaje N° UI-6173, de la linea de transporte TEPSA, en el que se encontré mercancia de origen extranjero sin documentacién alguna, consistentes en: a) doce unidades de whisky de marca Grand Old Parr, aged 12 years; y, b) veinticuatro unidades de whisky de marca Jhonnie Walker Black Label, aged 12 years. Solicitud de devolucién Mediante escrito de fojas doscientos ochenta, de fecha veinte de mayo de dos mil cinco, Alejandro Martin Leon Trelles soli ito la devolucion de tres cajas de whisky (una caja de whisky marca Grand Old Parr aged 12 years y dos cajas de whisky marca Jhonnie Walker Black Label, aged 12 years). aes que cuando se transportaba en el émnibus de TEPSA, en la ruta de Lit aifa, se le decomisé el licor de su propiedad, lo que no pudo Drobar en ese momento ya que no tenia la documentacién respectiva; 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA SALA CIVIL PERMANENTE APELACION N° 1468-2014 LAMBAYEQUE agregé que adjuntaba la Factura N° 001-000794, de fecha cuatro de mayo de dos mil cinco, expedida por la Distribuidora SUMON SRL, que acredita la compra del licor antes citado, La Intendencia de Aduana de Chiclayo expidié la Resolucion Administrativa N° 211-2005-SUNAT-3Q0000, obrante a fojas doscientos setenta y cuatro, su fecha veintidés de junio de dos mil cinco, que declaré improcedente la devolucion de mercanci . dispuso el , en consecuenci comiso de la misma y sancioné al recurrente con la multa ascendente a trescientos treinta y dos délares americanos, de conformidad con el articulo 36 de la Ley N° 28008, Ley de Delitos Aduaneros, y ademas con la multa ascendente a seis mil seiscientos nuevos soles, al amparo del articulo 32 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Los fundamentos que sustentaron dicha decision son los siguientes: ( } De la revision de la Factura N° 001-000794, la Intendencia verificd We ademas de no describir correctamente las caracteristicas de las mercancias incautadas, como son la marca, el tamajio 0 el tipo, que permitan su plena identificacién, aquella tampoco constituye un documento valido por cuanto su impresién no se encuentra autorizada por la Superintendencia Nacional de Administracién Tributaria (SUNAT), conforme establece el articulo 12 de la Resolucion de Superintendencia N° 007-99-SUNAT, que aprueba el Reglamento de Comprobantes de Pago; en consecuencia, la Administracién concluy6 as que dicho documento no sustentaba la propiedad, menos aun la Ir cia legal de la mercaderia incautada CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA SALA CIVIL PERMANENTE APELACION N° 1468-2014 LAMBAYEQUE Mediante escrito de fojas doscientos cincuenta y nueve, el administrado /Wpterpuso recurso de reclamacién, el mismo que es resuelto por Resolucion de Intendencia N° 055-3Q0000/2006-00638, de fecha veintidos de diciembre de dos mil cinco, obrante a fojas doscientos Guarenta y cinco, que declaré improcedente el recurso de reclamacién, en consecuencia, dispuso continuar con el comiso decretado y con las acciones para el cobro de la multa Apelada dicha decision, el Tribunal Fiscal dicts la Resolucion Administrativa N° 04020-A-2007, su fecha cuatro de mayo de dos mil siete, obrante a fojas doscientos veintidés, que confirmé la Resolucion de Intendencia N° 055-3Q0000/2006-000638. Las razones que sustentaron dicha decision son las siguientes. - El Tribunal consideré que la conducta del recurrente se encuentra prevista en los articulos 2, inciso d, y 33 de la Ley de Delitos Aduaneros, Ley N° 28008, y de acuerdo al articulo 36 de dicha Ley se sanciona con decomiso, multa, suspensién 0 cancelacién definitiva de las licencias, concesiones, etc. - / EI Tribunal establecié que la factura presentada por el administrado no describe correctamente las caracteristicas de las mercancias incautadas, como son la marca, el tamafio 0 el tipo, por lo que no se logra acreditar la procedencia legal de la misma = Ademas, de acuerdo con el articulo 102 de la Ley General de Aduanas la calificacién de la infraccién se determina de manera objetiva es decir basta que se identifique el supuesto de hecho con la figura legal descrita para que se configure la infraccién. (Ge CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA SALA CIVIL PERMANENTE APELACION N° 1468-2014 LAMBAYEQUE NIVEL JUDICIAL n Mediante escrito presentado el diez de agosto de dos mil siete, obrante a fojas veintidés, Alejandro Martin Leon Trelles interpuso demanda céhtencioso administrative contra el Tribunal Fiscal, a fin de que se declare la nulidad de la Resolucién Administrativa N° 04020-A-2007, su fecha cuatro de mayo de dos mil siete. Los argumentos que sustentaron la demanda son los siguientes: ~ La Administracién no ha procedido a la devolucién de su mercaderia, pese a que demostré con documento idéneo la pro} costentaba sobre aquella, a través la Factura N° 000794, emitida por la Distribuidora SUMON SRL. - La Administracién valida las ilegales resoluciones administrativas sin dad que haber acreditado objetivamente la falsedad de la documentacion aportada por su parte, es mas sin haberse valorado prueba alguna \ “\ que lleve a la conclusion sobre la falsedad alegada por la autoridad ( \ administrativa, ademas la resolucién objeto de impugnacién adolece VU de nulidad, pues se ha aplicado una multa sin haberse acreditado lebidamente la falsedad de la factura presentada por el actor, ya que no se ha realizado cruce de informacion o verificacion en la contabilidad de la emisora de la factura, a fin de establecer si, en efecto, la factura se encontraba dentro de lo dispuesto en el inciso a) del numeral 2.2 del articulo 6 del Reglamento de la Ley General a las Ventas, aprobado por Decreto Supremo N° 136-96-EF. - Finalmente, sefialé que si bien la calificacién de la infraccion se determina de manera objetiva; sin embargo, en su caso no resulta fogica la imputacién de la conducta infractora, ya que adquirié la feria dentro del pais, esto es, en la ciudad de Lima, lugar donde CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA SALA CIVIL PERMANENTE APELACION N° 1468-2014 LAMBAYEQUE se le extendié un comprobante de pago, por lo que presumié que el | bien ya habia sido nacionalizado y puesto a venta de manera legal Gontestaciones de la demanda \_ Mediante escritos presentados el veintidés de abril de dos mil ocho y once de octubre de dos mil doce, obrantes a fojas noventa y siete y trescientos treinta y nueve, respectivamente, el Procurador Publico a cargo de los asuntos judiciales de la Superintendencia Nacional de Administracién Tributaria (SUNAT) y del Ministerio de Economia y Finanzas, contestaron la demanda, negandola y contradiciéndola en los siguientes términos a) \.constituye un documento no valido y, por ende, falso por cuanto su 0 impresion no se encuentra autorizada por la Superintendencia Nacional de Administracién Tributaria, de conformidad con el articulo V 12 de la Resolucién de Superintendencia N° 007-99-SUNAT, que aprueba el Reglamento de Comprobantes de Pago. La Factura N° 001-000794 no cumple con describir correctamente las caracteristicas de las mercancias decomisadas, como son marca, tamano, tipo y otras, que permitan su plena identificacién, por tanto, Punto controvertido La Sala Superior, mediante resolucién de fecha veintiséis de octubre de dos mil doce, obrante a fojas trescientos cuarenta y ocho, fijé los siguientes puntos controvertidos: _a) Determinar_sita fesolucién administrativa impugnada adolece de lid por haber validado actos administrativos que han violado el debido procedimiento, habiéndose aplicado multa sin haberse 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA SALA CIVIL PERMANENTE APELACION N° 1468-2014 LAMBAYEQUE acreditado la falsedad alegada _b) Determinar si la resolucién que dispuso el embargo en contra del actor | fue notificada validamente Sentencia de primera instancia | La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque expidié la sentencia de primera instancia, su fecha diecisiete de diciembre de dos mil trece, obrante a fojas cuatrocientos catorce, que declaro infundada la demanda. Las razones que sustentaron dicha decision son las siguientes: - El articulo 47 de la Ley N° 28008, Ley de Delitos Aduaneros, senala que “El plazo para solicitar la devolucién de las mercancias incautadas por la comisién de las infracciones administrativas tipificadas en esta Ley, sera de veinte (20) dias habiles contados a partir del dia siguiente de recibida el acta de incautacién. A su vez el articulo 48 de dicha Ley estipula que “El plazo para resolver las solicitudes de devolucién de las mercancias incautadas sera de sesenta (60) dias habiles, contados a partir del dia siguiente de la presentaci6n de la solicitud de devolucién de mercancias, pudiendo presentarse durante los primeros quince (15) dias habiles cualquier prueba instrumental que acredite el cumplimiento de la normatividad aduanera, sin perjuicio de las pruebas de oficio que durante la tramitacién del procedimiento pueda solicitar la Administracién Aduanera’. - En virtud de dichas normas, la Sala Superior determin que para la Z-— Procedencia de la devolucién de mercancias incautadas se requiere _qlé el solicitante acredite la propiedad de la mercancia y el ee cumplimiento de la normativa aduanera, entre otros, la mercaderia 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA SALA CIVIL PERMANENTE APELACION N° 1468-2014 LAMBAYEQUE tenga un origen licito. En I caso del actor, la Sala concluy6 que la factura emitida por ye SUMON SRL no detalla la cantidad exacta ni la marca de os bienes materia de incautacién, lo que no permitié establecer la /dentificacion de dicha mercaderia. lll. RECURSO DE APELACION Mediante escrito presentado el seis de enero de dos mil catorce, obrante a fojas cuatrocientos treinta y tres, el demandante interpuso recurso de apelacién en los siguientes términos: a) Con la presentacion de la Factura N° 001-000794, ha demostrado la ») propiedad que ostenta sobre los bienes incautados, por lo que se GQ debié proceder con la devolucién de dicha mercaderia, por tanto, la J \\ demandada no establece que exista una falsedad de la factura, \\_ menos aun que ésta sea invalida (\ b) Respecto a la verificacién del comprobante de pago, indicéd que no esta obligado a verificar que los comprobantes que se le otorguen cumplan con los requisitos exigidos por ley. ‘c) En cuanto a la procedencia de los bienes, manifesté que ha adquirido la mercaderia de buena fe, pues se entiende que al otorgarse un comprobante de pago por la operacién realizada, resulta ilégico presumir que se trata de un producto de procedencia ilegal Mediante dictamen de fecha diecisiete de octubre de dos mil catorce, obrante a fojas treinta y tres del cuaderno de apelacién, el sefior Fiscal Ce ‘Supremo eI ivil opiné porque se anule la sentencia apelada: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA SALA CIVIL PERMANENTE APELACION N° 1468-2014 LAMBAYEQUE ‘CUESTION JURIDICA EN DEBATE | La cuestion juridica en debate consiste en determinar si la Factura N° 091-000794, presentada por el administrado, acredita su derecho de propiedad sobre la mercancia incautada por la autoridad administrativa y, por ende, si procede la devolucién de la misma. V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA PI \ero.- El articulo 148° de la Constitucién Politica establece que “Las resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de impugnacién mediante la accién contencioso-administrativa’, norma constitucional que esta desarrollada en el articulo 1° de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, Ley N° 27584, al disponer que “La accién contencioso administr prevista en el articulo 148° de la Constitucién Politica tiene por finalidad el control juridico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administracion publica sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados’. Segundo- En tal sentido, es objeto del proceso contencioso administrativo ejercer el control juridico de las actuaciones de la Administracion Pablica, con la finalidad de que el érgano jurisdiccional declare la nulidad del acto administrativo y, por tanto, reconozca el derecho del administrado o el cese de la actuacién material de la C_aministraci Wlica, toda vez que los actos de la administracion btica deben estar gobernados por los principios juridico- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA SALA CIVIL PERMANENTE APELACION N° 1468-2014 LAMBAYEQUE constitucionales que regulan la accién del que ejerce funcién publica admministrativa. Tercero- En primer término, conviene sefalar que el articulo 102 del Texto Unico Ordenado de la Ley General de Aduanas, aprobado por \_ Decreto Supremo N° 129-2004-EF, aplicable al caso por temporalidad de la norma, establece que: “La infraccién sera determinada en forma objetiva y podra ser sancionada administrativamente con multas, comiso de mercancias, suspensidn, cancelacién o inhabilitacién para ejercer actividades. La Administracién Aduanera aplicara las sanciones por la comision de infracciones, de acuerdo con las Tablas que se aprobaran 0D por Decreto Supremo.” @ Cuarto.- El articulo 47 de la Ley N° 28008, Ley de Delitos Aduaneros, \ sefiala que “El plazo para solicitar la devolucién de las mercancias J \\ incautadas por la comisién de las infracciones administrativas tipificadas ch \en esta Ley, seré de veinte (20) dias habiles contados a partir del Oh ~ siguiente de recibida el acta de incautacion” El articulo 48 de la citada Ley aduanera estipula que “El plazo para resolver las solicitudes de devolucién de las mercancias incautadas sera de sesenta (60) dias habiles, contados a partir del dia siguiente de la presentacién de la solicitud de devolucién de mercancias, pudiendo presentarse durante los primeros quince (15) dias habiles cualquier prueba instrumental que acredite el cumplimiento de la normatividad aduanera, sin perjuicio de las pruebas de oficio que durante la tramitacion del procedimiento pueda solicitar la Administracién Aduanera” oe into Conforme fluye de lo actuado en el procedimiento administrativo, se aprecia que mediante Acta de Inmovilizacién, Incautacién y Comiso N° 10 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA SALA CIVIL PERMANENTE APELACION N° 1468-2014 LAMBAYEQUE 055-2005-0300 000228, obrante a fojas doscientos ochenta y siete, en _Mayo de dos mil cinco, personal de la Intendencia de Aduanas de / Chiclayo intervino el vehiculo de placa de rodaje N° Ul-6173 de la linea de’ transporte TEPSA, en el que se encontré mercancia de origen extranjero sin documentacién alguna, consistentes en: a) doce unidades de whisky de marca Grand Old Parr, aged 12 years; y, b) veinticuatro unidades de whisky de marca Jhonnie Walker Black Label, aged 12 years. Sexto.- De acuerdo con lo dispuesto en los articulos 47 y 48 de la Ley N° 28008, Ley de Delitos Aduaneros, el actor Alejandro Martin Leén Trelles solicité la devolucién de tres cajas de whisky, alegando ser propietario de ( »\ aquellas y para acreditar dicha afirmacién presenté la Factura N° 001- / 000794, de fecha cuatro de mayo de dos mil cinco, expedida por la \ Distribuidora SUMON SRL. V\ {\ \ Sétime.- Ahora bien, del andlisis de la factura antes mencionada, obrante Q en copia a fojas doscientos ochenta y cinco de autos, se aprecia que ésta \ ha sido emitida con fecha cuatro de mayo de dos mil cinco, por la Distribuidora SUMON SRL, a favor del actor Martin Leén Trelles, en la “que se consigna la venta de tres cajas de whisky; datos que coinciden con la fecha de incautacién del referido producto y ademas con la LA cantidad cuya devolucién solicita el recurrente, conforme consta de la solicitud que en copia obra a fojas doscientos ochenta; por lo tanto, tales documentos debieron ser valorados por la autoridad administrativa en consonancia con el principio administrativo de presuncién de veracidad contemplado en el articulo IV, numeral 1.7, de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, segtin el cual, en la tramitacién del iMiento administrative, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por " ‘CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA SALA CIVIL PERMANENTE APELACION N° 1468-2014 LAMBAYEQUE la citada Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario; en todo caso, si dichas instrumentales no Zoe i _/fausaban conviccién a la Administracion, ésta debi adoptar las medidas / probatorias necesarias autorizadas por ley, aun cuando no hayan sido Propuestas por los administrados, a fin de verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, de conformidad con el principio de \ verdad material previsto en el articulo IV, numeral 1.11, de la Ley N° 27444, Qctavo.- Ademas de lo expuesto, se debe agregar que la autoridad administrativa también incurre en error al cuestionar la validez de la facturas antes mencionada, en razon a que su impresién no esta autorizada, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 12 de la Resolucion de Superintendencia N° 007-99-SUNAT, que aprueba el Reglamento de Comprobantes de Pago, sin tener en consideracién que dicha obligacién solo es exigible a las personas naturales 0 juridicas que se dedican a la (VV \ transferencias de bienes a titulo gratuito u oneroso, de conformidad con el articulo 6 del referido Reglamento, y no al consumidor, como es el caso del actor. Noveno.- En virtud a ello, esta Sala Suprema llega a la conclusién de que la Resolucién Administrativa N° 04020-A-2007, su fecha cuatro de mayo de dos mil siete, adolece de la causal de nulidad prevista en el articulo 10, inciso 2, de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, al no haber observado una debida motivacién, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 6.1 de la Ley N° 27444, norma que exige que aquella debe ser expresa, mediante una relacion concreta y directa de los heches probados relevantes del caso especifico. 12 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA SALA CIVIL PERMANENTE APELACION N° 1468-2014 LAMBAYEQUE VI. DECISION Estando a las consideraciones antes vertidas y con lo expuesto por la sefiora Fiscal Supremo en lo Civil, cuyo dictamen obra a fojas treinta y tres del cuadermo respective, y en aplicacién de lo estipulado en el articulo 364 del Cédigo Procesal Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con la Primera Disposicién Final de la Ley N° 27584 REVOCARON la sentencia de fecha diecisiete de diciembre de dos mil trece, obrante a fojas cuatrocientos catorce, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declara infundada la demanda; y REFORMANDOLA la declararon FUNDADA; en consecuencia, nula la Resolucién Administrativa N° 04020-A-2007, su fecha cuatro de mayo de dos mil siete; dispusieron que la Administracién expida nueva resolucién con arreglo a ley; en los seguidos por Alejandro Martin Leon Trelles con el Tribunal Fiscal y la Superintendencia Nacional de Administracién Tributaria (SUNAT), sobre accién contencioso administrativa; y los devolvieron. Integra esta Sala Suprema el sefior Juez Supremo Miranda Molina por impedimento del sefior Juez Supremo Walde Jauregui. Intelviene como ponente el sefior Juez Supremo Almenara Bryson. |||, | ss. ALMENARA BRYSON DEL CARPIO RODRIGUEZ MIRANDA MOLINA CUNYACELI < CALDERON PUERTAS/— ed a: Kies WR ere 13,

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