CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
APELACION N° 1468-2014
LAMBAYEQUE
Sumilla Presuncion de veracidad y verdad
material
En virtud de los principios de presuncién de
veracidad y verdad material, en la tramitacion del
procedimiento administrativo, se presume que
os documentos y declaraciones formulados por
los administrados en la forma prescrita por la
Ley del Procedimiento Administrative General,
responden a la verdad de los hechos que ellos
airman, salvo prueba en contrario; en todo caso,
‘si dichas instrumentales no causan conviccion @
la Administracion, ésta debe adoptar las medidas
probatorias necesarias autorizadas por ley, a fin
| de verificar plenamente los hechos que sirven de
motivo a sus decisiones.
‘Art IV, numerales 1.7 y 1.11, de la Ley N°
27444
\/ Lima, doce de marzo de dos mil quince.-
La SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA DE LA REPUBLICA: con los cuadernos acompafiados; vista la
causa niimero mil cuatrocientos sesenta y ocho - dos mil catorce, en
audiencia publica realizada el dia de la fecha y producida la votacion
correspondiente, emite la siguiente sentencia.
ASUNTO
En el presente proceso contencioso administrativo, el demandante
Alejandro Martin Leén Trelles interpuso recurso de apelacién, mediante
escrito de fojas cuatrocientos treinta y tres, contra la sentencia de primera
instancia de fecha diecisiete de diciembre de dos mil trece, obrante a
Lo cuate
Superior de Justicia de Lambayeque, que declara infundada la
5 catorce, expedida por la Segunda Sala Civil de laCORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
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demanda interpuesta contra la Superintendencia Nacional de
Administracion Tributaria (SUNAT) y el Tribunal Fiscal.
ll, |ANTECEDENTES
\
NIVEL ADMINISTRATIVO
Acta de Inmovilizacién, Incautacién y Comiso N° 055-2005-0300
000228
Mediante Acta de Inmovilizacién, Incautacién y Comiso N° 055-2005-
0300 000228, obrante a fojas doscientos ochenta y siete, se advierte que
en mayo de dos mil cinco, personal de la Intendencia de Aduanas de
Chiclayo intervino el vehiculo de placa de rodaje N° UI-6173, de la linea
de transporte TEPSA, en el que se encontré mercancia de origen
extranjero sin documentacién alguna, consistentes en: a) doce unidades
de whisky de marca Grand Old Parr, aged 12 years; y, b) veinticuatro
unidades de whisky de marca Jhonnie Walker Black Label, aged 12
years.
Solicitud de devolucién
Mediante escrito de fojas doscientos ochenta, de fecha veinte de mayo de
dos mil cinco, Alejandro Martin Leon Trelles soli ito la devolucion de tres
cajas de whisky (una caja de whisky marca Grand Old Parr aged 12 years
y dos cajas de whisky marca Jhonnie Walker Black Label, aged 12 years).
aes que cuando se transportaba en el émnibus de TEPSA, en la ruta de
Lit
aifa, se le decomisé el licor de su propiedad, lo que no pudo
Drobar en ese momento ya que no tenia la documentacién respectiva;
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agregé que adjuntaba la Factura N° 001-000794, de fecha cuatro de
mayo de dos mil cinco, expedida por la Distribuidora SUMON SRL, que
acredita la compra del licor antes citado,
La Intendencia de Aduana de Chiclayo expidié la Resolucion
Administrativa N° 211-2005-SUNAT-3Q0000, obrante a fojas doscientos
setenta y cuatro, su fecha veintidés de junio de dos mil cinco, que declaré
improcedente la devolucion de mercanci . dispuso el
, en consecuenci
comiso de la misma y sancioné al recurrente con la multa ascendente a
trescientos treinta y dos délares americanos, de conformidad con el
articulo 36 de la Ley N° 28008, Ley de Delitos Aduaneros, y ademas con
la multa ascendente a seis mil seiscientos nuevos soles, al amparo del
articulo 32 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo
General. Los fundamentos que sustentaron dicha decision son los
siguientes:
( } De la revision de la Factura N° 001-000794, la Intendencia verificd
We ademas de no describir correctamente las caracteristicas de las
mercancias incautadas, como son la marca, el tamajio 0 el tipo, que
permitan su plena identificacién, aquella tampoco constituye un
documento valido por cuanto su impresién no se encuentra autorizada
por la Superintendencia Nacional de Administracién Tributaria
(SUNAT), conforme establece el articulo 12 de la Resolucion de
Superintendencia N° 007-99-SUNAT, que aprueba el Reglamento de
Comprobantes de Pago; en consecuencia, la Administracién concluy6
as que dicho documento no sustentaba la propiedad, menos aun la
Ir cia legal de la mercaderia incautadaCORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
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Mediante escrito de fojas doscientos cincuenta y nueve, el administrado
/Wpterpuso recurso de reclamacién, el mismo que es resuelto por
Resolucion de Intendencia N° 055-3Q0000/2006-00638, de fecha
veintidos de diciembre de dos mil cinco, obrante a fojas doscientos
Guarenta y cinco, que declaré improcedente el recurso de reclamacién, en
consecuencia, dispuso continuar con el comiso decretado y con las
acciones para el cobro de la multa
Apelada dicha decision, el Tribunal Fiscal dicts la Resolucion
Administrativa N° 04020-A-2007, su fecha cuatro de mayo de dos mil
siete, obrante a fojas doscientos veintidés, que confirmé la Resolucion de
Intendencia N° 055-3Q0000/2006-000638. Las razones que sustentaron
dicha decision son las siguientes.
- El Tribunal consideré que la conducta del recurrente se encuentra
prevista en los articulos 2, inciso d, y 33 de la Ley de Delitos
Aduaneros, Ley N° 28008, y de acuerdo al articulo 36 de dicha Ley se
sanciona con decomiso, multa, suspensién 0 cancelacién definitiva de
las licencias, concesiones, etc.
- / EI Tribunal establecié que la factura presentada por el administrado no
describe correctamente las caracteristicas de las mercancias
incautadas, como son la marca, el tamafio 0 el tipo, por lo que no se
logra acreditar la procedencia legal de la misma
= Ademas, de acuerdo con el articulo 102 de la Ley General de
Aduanas la calificacién de la infraccién se determina de manera
objetiva es decir basta que se identifique el supuesto de hecho con la
figura legal descrita para que se configure la infraccién.
(GeCORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
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NIVEL JUDICIAL
n
Mediante escrito presentado el diez de agosto de dos mil siete, obrante a
fojas veintidés, Alejandro Martin Leon Trelles interpuso demanda
céhtencioso administrative contra el Tribunal Fiscal, a fin de que se
declare la nulidad de la Resolucién Administrativa N° 04020-A-2007, su
fecha cuatro de mayo de dos mil siete. Los argumentos que sustentaron
la demanda son los siguientes:
~ La Administracién no ha procedido a la devolucién de su mercaderia,
pese a que demostré con documento idéneo la pro}
costentaba sobre aquella, a través la Factura N° 000794, emitida por la
Distribuidora SUMON SRL.
- La Administracién valida las ilegales resoluciones administrativas sin
dad que
haber acreditado objetivamente la falsedad de la documentacion
aportada por su parte, es mas sin haberse valorado prueba alguna
\
“\ que lleve a la conclusion sobre la falsedad alegada por la autoridad
( \ administrativa, ademas la resolucién objeto de impugnacién adolece
VU de nulidad, pues se ha aplicado una multa sin haberse acreditado
lebidamente la falsedad de la factura presentada por el actor, ya que
no se ha realizado cruce de informacion o verificacion en la
contabilidad de la emisora de la factura, a fin de establecer si, en
efecto, la factura se encontraba dentro de lo dispuesto en el inciso a)
del numeral 2.2 del articulo 6 del Reglamento de la Ley General a las
Ventas, aprobado por Decreto Supremo N° 136-96-EF.
- Finalmente, sefialé que si bien la calificacién de la infraccion se
determina de manera objetiva; sin embargo, en su caso no resulta
fogica la imputacién de la conducta infractora, ya que adquirié la
feria dentro del pais, esto es, en la ciudad de Lima, lugar dondeCORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
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se le extendié un comprobante de pago, por lo que presumié que el
| bien ya habia sido nacionalizado y puesto a venta de manera legal
Gontestaciones de la demanda
\_ Mediante escritos presentados el veintidés de abril de dos mil ocho y once
de octubre de dos mil doce, obrantes a fojas noventa y siete y trescientos
treinta y nueve, respectivamente, el Procurador Publico a cargo de los
asuntos judiciales de la Superintendencia Nacional de Administracién
Tributaria (SUNAT) y del Ministerio de Economia y Finanzas, contestaron
la demanda, negandola y contradiciéndola en los siguientes términos
a)
\.constituye un documento no valido y, por ende, falso por cuanto su
0 impresion no se encuentra autorizada por la Superintendencia
Nacional de Administracién Tributaria, de conformidad con el articulo
V
12 de la Resolucién de Superintendencia N° 007-99-SUNAT, que
aprueba el Reglamento de Comprobantes de Pago.
La Factura N° 001-000794 no cumple con describir correctamente las
caracteristicas de las mercancias decomisadas, como son marca,
tamano, tipo y otras, que permitan su plena identificacién, por tanto,
Punto controvertido
La Sala Superior, mediante resolucién de fecha veintiséis de octubre de
dos mil doce, obrante a fojas trescientos cuarenta y ocho, fijé los
siguientes puntos controvertidos:
_a) Determinar_sita fesolucién administrativa impugnada adolece de
lid por haber validado actos administrativos que han violado el
debido procedimiento, habiéndose aplicado multa sin haberse
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acreditado la falsedad alegada
_b) Determinar si la resolucién que dispuso el embargo en contra del actor
| fue notificada validamente
Sentencia de primera instancia
|
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque
expidié la sentencia de primera instancia, su fecha diecisiete de diciembre
de dos mil trece, obrante a fojas cuatrocientos catorce, que declaro
infundada la demanda. Las razones que sustentaron dicha decision son
las siguientes:
- El articulo 47 de la Ley N° 28008, Ley de Delitos Aduaneros, senala
que “El plazo para solicitar la devolucién de las mercancias
incautadas por la comisién de las infracciones administrativas
tipificadas en esta Ley, sera de veinte (20) dias habiles contados a
partir del dia siguiente de recibida el acta de incautacién. A su vez el
articulo 48 de dicha Ley estipula que “El plazo para resolver las
solicitudes de devolucién de las mercancias incautadas sera de
sesenta (60) dias habiles, contados a partir del dia siguiente de la
presentaci6n de la solicitud de devolucién de mercancias, pudiendo
presentarse durante los primeros quince (15) dias habiles cualquier
prueba instrumental que acredite el cumplimiento de la normatividad
aduanera, sin perjuicio de las pruebas de oficio que durante la
tramitacién del procedimiento pueda solicitar la Administracién
Aduanera’.
- En virtud de dichas normas, la Sala Superior determin que para la
Z-— Procedencia de la devolucién de mercancias incautadas se requiere
_qlé el solicitante acredite la propiedad de la mercancia y el
ee cumplimiento de la normativa aduanera, entre otros, la mercaderia
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tenga un origen licito.
En I caso del actor, la Sala concluy6 que la factura emitida por
ye SUMON SRL no detalla la cantidad exacta ni la marca de
os bienes materia de incautacién, lo que no permitié establecer la
/dentificacion de dicha mercaderia.
lll. RECURSO DE APELACION
Mediante escrito presentado el seis de enero de dos mil catorce, obrante
a fojas cuatrocientos treinta y tres, el demandante interpuso recurso de
apelacién en los siguientes términos:
a) Con la presentacion de la Factura N° 001-000794, ha demostrado la
») propiedad que ostenta sobre los bienes incautados, por lo que se
GQ debié proceder con la devolucién de dicha mercaderia, por tanto, la
J \\ demandada no establece que exista una falsedad de la factura,
\\_ menos aun que ésta sea invalida
(\ b) Respecto a la verificacién del comprobante de pago, indicéd que no
esta obligado a verificar que los comprobantes que se le otorguen
cumplan con los requisitos exigidos por ley.
‘c) En cuanto a la procedencia de los bienes, manifesté que ha adquirido
la mercaderia de buena fe, pues se entiende que al otorgarse un
comprobante de pago por la operacién realizada, resulta ilégico
presumir que se trata de un producto de procedencia ilegal
Mediante dictamen de fecha diecisiete de octubre de dos mil catorce,
obrante a fojas treinta y tres del cuaderno de apelacién, el sefior Fiscal
Ce ‘Supremo eI ivil opiné porque se anule la sentencia apelada:CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
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‘CUESTION JURIDICA EN DEBATE
|
La cuestion juridica en debate consiste en determinar si la Factura N°
091-000794, presentada por el administrado, acredita su derecho de
propiedad sobre la mercancia incautada por la autoridad administrativa y,
por ende, si procede la devolucién de la misma.
V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA
PI
\ero.- El articulo 148° de la Constitucién Politica establece que “Las
resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de
impugnacién mediante la accién contencioso-administrativa’, norma
constitucional que esta desarrollada en el articulo 1° de la Ley que Regula
el Proceso Contencioso Administrativo, Ley N° 27584, al disponer que “La
accién contencioso administr prevista en el articulo 148° de la
Constitucién Politica tiene por finalidad el control juridico por el Poder
Judicial de las actuaciones de la administracion publica sujetas al derecho
administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los
administrados’.
Segundo- En tal sentido, es objeto del proceso contencioso
administrativo ejercer el control juridico de las actuaciones de la
Administracion Pablica, con la finalidad de que el érgano jurisdiccional
declare la nulidad del acto administrativo y, por tanto, reconozca el
derecho del administrado o el cese de la actuacién material de la
C_aministraci Wlica, toda vez que los actos de la administracion
btica deben estar gobernados por los principios juridico-CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
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constitucionales que regulan la accién del que ejerce funcién publica
admministrativa.
Tercero- En primer término, conviene sefalar que el articulo 102 del
Texto Unico Ordenado de la Ley General de Aduanas, aprobado por
\_ Decreto Supremo N° 129-2004-EF, aplicable al caso por temporalidad de
la norma, establece que: “La infraccién sera determinada en forma
objetiva y podra ser sancionada administrativamente con multas, comiso
de mercancias, suspensidn, cancelacién o inhabilitacién para ejercer
actividades. La Administracién Aduanera aplicara las sanciones por la
comision de infracciones, de acuerdo con las Tablas que se aprobaran
0D por Decreto Supremo.”
@ Cuarto.- El articulo 47 de la Ley N° 28008, Ley de Delitos Aduaneros,
\ sefiala que “El plazo para solicitar la devolucién de las mercancias
J \\ incautadas por la comisién de las infracciones administrativas tipificadas
ch \en esta Ley, seré de veinte (20) dias habiles contados a partir del
Oh
~ siguiente de recibida el acta de incautacion”
El articulo 48 de la citada Ley aduanera estipula que “El plazo para
resolver las solicitudes de devolucién de las mercancias incautadas sera
de sesenta (60) dias habiles, contados a partir del dia siguiente de la
presentacién de la solicitud de devolucién de mercancias, pudiendo
presentarse durante los primeros quince (15) dias habiles cualquier
prueba instrumental que acredite el cumplimiento de la normatividad
aduanera, sin perjuicio de las pruebas de oficio que durante la tramitacion
del procedimiento pueda solicitar la Administracién Aduanera”
oe into Conforme fluye de lo actuado en el procedimiento administrativo,
se aprecia que mediante Acta de Inmovilizacién, Incautacién y Comiso N°
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055-2005-0300 000228, obrante a fojas doscientos ochenta y siete, en
_Mayo de dos mil cinco, personal de la Intendencia de Aduanas de
/ Chiclayo intervino el vehiculo de placa de rodaje N° Ul-6173 de la linea
de’ transporte TEPSA, en el que se encontré mercancia de origen
extranjero sin documentacién alguna, consistentes en: a) doce unidades
de whisky de marca Grand Old Parr, aged 12 years; y, b) veinticuatro
unidades de whisky de marca Jhonnie Walker Black Label, aged 12
years.
Sexto.- De acuerdo con lo dispuesto en los articulos 47 y 48 de la Ley N°
28008, Ley de Delitos Aduaneros, el actor Alejandro Martin Leén Trelles
solicité la devolucién de tres cajas de whisky, alegando ser propietario de
( »\ aquellas y para acreditar dicha afirmacién presenté la Factura N° 001-
/ 000794, de fecha cuatro de mayo de dos mil cinco, expedida por la
\ Distribuidora SUMON SRL.
V\
{\ \ Sétime.- Ahora bien, del andlisis de la factura antes mencionada, obrante
Q en copia a fojas doscientos ochenta y cinco de autos, se aprecia que ésta
\ ha sido emitida con fecha cuatro de mayo de dos mil cinco, por la
Distribuidora SUMON SRL, a favor del actor Martin Leén Trelles, en la
“que se consigna la venta de tres cajas de whisky; datos que coinciden
con la fecha de incautacién del referido producto y ademas con la
LA cantidad cuya devolucién solicita el recurrente, conforme consta de la
solicitud que en copia obra a fojas doscientos ochenta; por lo tanto, tales
documentos debieron ser valorados por la autoridad administrativa en
consonancia con el principio administrativo de presuncién de veracidad
contemplado en el articulo IV, numeral 1.7, de la Ley N° 27444, Ley del
Procedimiento Administrativo General, segtin el cual, en la tramitacién del
iMiento administrative, se presume que los documentos y
declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por
"‘CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
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la citada Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman,
salvo prueba en contrario; en todo caso, si dichas instrumentales no
Zoe i
_/fausaban conviccién a la Administracion, ésta debi adoptar las medidas
/ probatorias necesarias autorizadas por ley, aun cuando no hayan sido
Propuestas por los administrados, a fin de verificar plenamente los hechos
que sirven de motivo a sus decisiones, de conformidad con el principio de
\ verdad material previsto en el articulo IV, numeral 1.11, de la Ley N°
27444,
Qctavo.- Ademas de lo expuesto, se debe agregar que la autoridad
administrativa también incurre en error al cuestionar la validez de la
facturas antes mencionada, en razon a que su impresién no esta
autorizada, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 12 de la Resolucion
de Superintendencia N° 007-99-SUNAT, que aprueba el Reglamento de
Comprobantes de Pago, sin tener en consideracién que dicha obligacién
solo es exigible a las personas naturales 0 juridicas que se dedican a la
(VV \ transferencias de bienes a titulo gratuito u oneroso, de conformidad con el
articulo 6 del referido Reglamento, y no al consumidor, como es el caso
del actor.
Noveno.- En virtud a ello, esta Sala Suprema llega a la conclusién de que
la Resolucién Administrativa N° 04020-A-2007, su fecha cuatro de mayo
de dos mil siete, adolece de la causal de nulidad prevista en el articulo 10,
inciso 2, de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo
General, al no haber observado una debida motivacién, de acuerdo a lo
dispuesto en el articulo 6.1 de la Ley N° 27444, norma que exige que
aquella debe ser expresa, mediante una relacion concreta y directa de los
heches probados relevantes del caso especifico.
12CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
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VI. DECISION
Estando a las consideraciones antes vertidas y con lo expuesto por la
sefiora Fiscal Supremo en lo Civil, cuyo dictamen obra a fojas treinta y
tres del cuadermo respective, y en aplicacién de lo estipulado en el
articulo 364 del Cédigo Procesal Civil, aplicable supletoriamente de
conformidad con la Primera Disposicién Final de la Ley N° 27584
REVOCARON la sentencia de fecha diecisiete de diciembre de dos mil
trece, obrante a fojas cuatrocientos catorce, expedida por la Segunda
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declara
infundada la demanda; y REFORMANDOLA la declararon FUNDADA; en
consecuencia, nula la Resolucién Administrativa N° 04020-A-2007, su
fecha cuatro de mayo de dos mil siete; dispusieron que la Administracién
expida nueva resolucién con arreglo a ley; en los seguidos por Alejandro
Martin Leon Trelles con el Tribunal Fiscal y la Superintendencia Nacional
de Administracién Tributaria (SUNAT), sobre accién contencioso
administrativa; y los devolvieron. Integra esta Sala Suprema el sefior Juez
Supremo Miranda Molina por impedimento del sefior Juez Supremo
Walde Jauregui. Intelviene como ponente el sefior Juez Supremo
Almenara Bryson. |||, |
ss.
ALMENARA BRYSON
DEL CARPIO RODRIGUEZ
MIRANDA MOLINA
CUNYACELI <
CALDERON PUERTAS/—
ed a:
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