Economies">
Concepto 1564 Adicion Al Concepto 0912
Concepto 1564 Adicion Al Concepto 0912
Concepto 1564 Adicion Al Concepto 0912
co
También es importante indicar que a través del Decreto 2250 de 2017 “Por el cual
se adicionan, modifican y sustituyen artículos a los Capítulos 10, 11, 12, 19, 20, 21
y 22 del Título 1 y Capítulos 1 y 7 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto
1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria” se realizan una serie de
precisiones a las disposiciones de la Ley 1819 de 2016 anteriormente
mencionadas, a través de la adición, modificación y sustitución de artículos a los
Capítulos 10, 11, 12, 19, 20, 21 y 22 del Título 1 y Capítulos 1 y 7 del Título 4 de la
Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia
Tributaria (en adelante Decreto 1625 de 2016), por lo que la interpretación que a
continuación se presenta toma en consideración estas normas reglamentarias.
El inciso final del numeral 4º del artículo 1.2.1.20.2. del Decreto 1625 de 2016
establece lo siguiente:
(…)
(…)
Lo primero que se debe precisar es que con esta norma reglamentaria y su aparte
citado no se están modificando el marco vigente en materia contable, razón por la
cual se deberá estar a lo que en esta materia rija para las personas naturales
obligadas o que opten voluntariamente por llevarla.
En ese sentido, el parágrafo 4º del artículo 21-1 del Estatuto Tributario establece:
“Para los efectos de este Estatuto, las referencias a marco técnico normativo
contable, técnica contable, normas de contabilidad generalmente aceptadas en
Colombia y contabilidad por el sistema de causación, entiéndase a las normas de
contabilidad vigentes en Colombia.”
El parágrafo 2º de este artículo señala que los contribuyentes que sean personas
naturales y que opten por llevar contabilidad deben acogerse a las reglas
establecidas para los obligados a llevar contabilidad.
Por su parte establece el artículo 28 del E.T. que para los contribuyentes que
estén obligados a llevar contabilidad, los ingresos realizados fiscalmente son los
ingresos devengados contablemente en el año o periodo gravable; salvo los
ingresos respecto de los cuales se establece una regla de reconocimiento
diferente allí señalados (dividendos, venta de inmuebles, transacciones de
financiación que generen ingresos por intereses implícitos, entre otros).
Así las cosas, estas personas deben acudir a lo dispuesto en el E.T. para cumplir
con las correspondientes obligaciones tributarias.
De manera previa a través del descriptor 1.24. de este concepto, se precisó que la
compensación de pérdidas no se considera un beneficio fiscal, sino el resultado de
la actividad del contribuyente en un correspondiente año gravable, por lo que no
están sometidas a los límites porcentuales o en UVT.
Así pues, el tratamiento fiscal que el Estatuto Tributario da a las pérdidas frente al
impuesto a la renta, debe ser analizado frente al tipo de contribuyentes que las
sufren, los activos sobre los que recaen y las causas de las mismas, de tal forma
que si se dan los presupuestos que exige la ley tributaria en cada caso son
aceptadas y objeto de deducción.”
Por su parte el inciso primero y el parágrafo 2º del artículo 383 del E.T.
establecen:
(…)
Sobre el particular es preciso señalar que, aunque el artículo 383 del E.T. utiliza la
expresión personas naturales en lugar de la expresión completa personas
naturales que son agentes de retención, este concepto ya está definido por el
legislador en el artículo 368-2.
al trabajador, directa o indirectamente, durante dicho lapso, sin incluir los que
correspondan a la cesantía y a los intereses sobre cesantías.
Así las cosas, para aquellos trabajadores con períodos inferiores a un año de
antigüedad, la norma citada contempla dos casos: (i) trabajadores que lleven
laborando menos de 12 meses y (ii) nuevos trabajadores hasta tanto no se efectúe
el primer cálculo. El artículo 1.2.4.1.4. del Decreto 1625 e 2016, modificado por el
artículo 9 del Decreto 2250 de 2017, reglamenta este aspecto, norma de la que se
destaca su parágrafo en el cual se precisa que la Unidad de Valor Tributario que
se debe utilizar es la del año del cálculo.
Proyecto: Icc
Revisó: Cnyd/Lcb