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SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

Trámite Número: 1120120230226527

Contribuyente: CADENA SANTILLAN LUIS ALBERTO

Ruc: 1201172333001

Resolución No: 112012023RDEV0227981

LA DIRECCIÓN DE LA ZONA 5 DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

CONSIDERANDO :

Que el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone que las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias,
las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y
facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley.
Que el artículo 74 del Código Tributario establece que los actos administrativos se producirán por el órgano competente, con las garantías del
debido proceso y se desarrollará conforme lo establecido en este Código y disposiciones del Código Orgánico Administrativo de forma
supletoria.
Que el artículo 75 del Código Tributario, establece que la competencia administrativa tributaria, es la potestad que otorga la ley a determinada
autoridad o institución, para conocer y resolver asuntos de carácter tributario.
Que el numeral 4 del artículo 2 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, publicada en el Registro Oficial No. 206 de 02 de
diciembre de 1997, establece entre las facultades, atribuciones y obligaciones del Servicio de Rentas Internas la de conocer y resolver las
peticiones, reclamos, recursos y absolver las consultas que se propongan, de conformidad con la Ley.
Que el tercer inciso del artículo 9 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas dispone que los directores regionales y provinciales
ejercerán, dentro de su respectiva jurisdicción, las funciones que el Código Tributario asigna al Director General del Servicio de Rentas
Internas.
Que el artículo 10 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas determina que el Director General del Servicio de Rentas Internas
delegará a los directores regionales y provinciales, cuando lo considere conveniente, la facultad de conocer y resolver los reclamos
administrativos.
Que mediante Resolución Nro. NAC-DGERCGC14-00313, publicada en la Edición Especial del Registro Oficial No. 134 del 30 de mayo de
2014 y sus reformas, se expide el Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos del Servicio de Rentas Internas, en el que
dispone la incorporación de Direcciones Zonales que reemplazan a las Direcciones Regionales, con el objeto de brindar una debida gestión
tributaria y atender las necesidades de los contribuyentes, responsables y terceros.
Que mediante Resolución No. NAC-DGERCGC16-00000383, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 838 del 12 de septiembre
de 2016 y sus reformas, la Dirección General del Servicio de Rentas Internas delegó a los directores zonales y provinciales la competencia
para conocer y resolver los reclamos y las peticiones que se formularen ante esta administración tributaria, inclusive las solicitudes
relacionadas a la devolución de los impuestos que administra.
Que mediante Resolución No. NAC-DNHRNOI23-00000015-E del 01 marzo 2023, el(la) Director(a) General del Servicio de Rentas Internas
ha nombrado a CARRERA LOPEZ JEAN STEVE, como Director(a) DE LA ZONA 5.
Que el artículo 2 de la Ley de Comercio Electrónico, Firmas Electrónicas y Mensajes de Datos, publicada en el Suplemento del Registro Oficial
557, el 17 de abril de 2002, señala que los mensajes de datos tendrán igual valor jurídico que los documentos escritos. Su eficacia, valoración
y efectos se someterá al cumplimiento de lo establecido en la mencionada Ley y su reglamento.
Que, en concordancia con la Ley de Comercio Electrónico, Firmas Electrónicas y Mensajes de Datos, el Servicio de Rentas Internas mediante
Resolución No. NAC-DGER2005-0178 publicada en el Registro Oficial 569 del 20 de abril de 2005, emitió las normas para la regulación de los
servicios electrónicos puestos a disposición de los sujetos pasivos y otros usuarios.
Que dentro del plazo de tres años previsto en el artículo 305 del Código Tributario, el 25 de agosto del 2023 a las 18:40, el/la señor/ita/a
CADENA SANTILLAN LUIS ALBERTO formula el reclamo de pago indebido tendiente a conseguir que se le reintegre el valor de USD 36.23,
que alega tener a su favor por concepto de Impuesto a la Renta por el ejercicio fiscal 2020.

Que la Administración Tributaria, luego de revisar y analizar la información que consta en las bases de datos, los fundamentos de hecho y de
derecho, y las disposiciones legales vigentes, ha llegado a establecer las siguientes consideraciones:

a) Con respecto a la determinación efectuada por el sujeto pasivo, el artículo 89 del Código Tributario, manifiesta lo siguiente: “La
determinación por el sujeto pasivo se efectuará mediante la correspondiente declaración que se presentará en el tiempo, en la
forma y con los requisitos que la Ley o los Reglamentos exijan, una vez que se configure el hecho generador del tributo respectivo.

La declaración así efectuada, es definitiva y vinculante para el sujeto pasivo, pero se podrá rectificar los errores de hecho o de
cálculo en que se hubiere incurrido, dentro del año siguiente a la presentación de la declaración, siempre que con anterioridad no
se hubiere establecido y notificado el error por la Administración.”.

El artículo 101 de la Ley de Régimen Tributario Interno en cuanto a la responsabilidad por la declaración presentada por los
contribuyentes señala: “La declaración hace responsable al declarante y, en su caso, al contador que firme la declaración, por la
exactitud y veracidad de los datos que contenga.”.

Se admitirán correcciones a las declaraciones tributarias luego de presentadas, sólo en el caso de que tales correcciones impliquen
un mayor valor a pagar por concepto de impuesto, anticipos o retención y que se realicen antes de que se hubiese iniciado la
determinación correspondiente.

Cuando tales correcciones impliquen un mayor valor a pagar por concepto de impuesto, anticipos o retención, sobre el mayor valor
se causarán intereses a la tasa de mora que rija para efectos tributarios.

Cuando la declaración cause impuestos y contenga errores que hayan ocasionado el pago de un tributo mayor que el legalmente
debido, el sujeto pasivo presentará el correspondiente reclamo de pago indebido, con sujeción a las normas de esta Ley y el
Código Tributario.

En el caso de errores en las declaraciones cuya solución no modifique el impuesto a pagar o implique diferencias a favor del
contribuyente, siempre que con anterioridad no se hubiere establecido y notificado el error por la administración éste podrá
enmendar los errores, presentando una declaración sustitutiva, dentro del año siguiente a la presentación de la declaración.
Cuando la enmienda se origine en procesos de control de la propia administración tributaria y si así ésta lo requiere, la declaración
sustitutiva se podrá efectuar hasta dentro de los seis años siguientes a la presentación de la declaración y solamente sobre los
rubros requeridos por la Administración Tributaria.

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Las declaraciones e informaciones de los contribuyentes, responsables o terceros, relacionadas con las obligaciones tributarias, así
como los planes y programas de control que efectúe la Administración Tributaria son de carácter reservado y serán utilizadas para
los fines propios de la administración tributaria. La información que contribuya a identificar la propiedad y las operaciones de los
residentes en el Ecuador con terceros ubicados en paraísos fiscales, así como las prácticas de planificación fiscal agresiva, no
estarán sujetas a la reserva establecida en este artículo. Tampoco tendrá el carácter de reservado la información relacionada con
los asesores, promotores, diseñadores y consultores de estas prácticas, así como las actas de determinación y liquidaciones de
pago por diferencias en la declaración o resoluciones de aplicación de diferencias, efectuadas por la Administración Tributaria con
el señalamiento del estado en que se encuentren.
b) Adicionalmente la Resolución No. NAC-DGERCGC16-00000448 publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 873 de 31 de
octubre de 2016, en concordancia con el artículo 101 de la Ley de Régimen Tributario Interno, establece las normas para la
presentación de declaraciones sustitutivas.
c) Respecto del pago indebido, el artículo 122 del Código Tributario establece: "Se considerará pago indebido, el que se realice por un
tributo no establecido legalmente o del que haya exención por mandato legal; el efectuado sin que haya nacido la respectiva
obligación tributaria, conforme a los supuestos que configuran el respectivo hecho generador. En iguales condiciones, se
considerará pago indebido aquel que se hubiere satisfecho o exigido ilegalmente o fuera de la medida legal".
d) El artículo 36 de la Ley de Régimen Tributario Interno vigente en el periodo solicitado dispone que: "a) Para liquidar el impuesto a la
renta de las personas naturales y de las sucesiones indivisas, se aplicarán a la base imponible las tarifas contenidas en la siguiente
tabla de ingresos."

Impuesto Fracción Excedente


Fracción Básica Exceso Hasta Impuesto Fracción Básica
(%)
0 11315 0 0

11315 14416 0 5

14416 18018 155 10

18018 21639 515 12

21639 43268 950 15

43268 64887 4194 20

64887 86516 8518 25

86516 115338 13925 30

115338 En adelante 22572 35

e) De la información disponible en la Administración Tributaria; se ha podido verificar que el/la señor/ita/a CADENA SANTILLAN LUIS
ALBERTO tiene un saldo a favor calculado según la información que dispone la Administración Tributaria del período fiscal 2020,
según se muestra a continuación:

DETALLE VALOR
Personas Naturales
Impuesto a la Renta Causado 0.00

Retenciones en la fuente de Impuesto a la Renta reportadas a la Administración Tributaria 36.23

Saldo a favor del contribuyente calculado 36.23

f) Por las razones antes expuestas es pertinente reconocer el derecho que tiene el contribuyente para que se le reintegre el
valor de USD 36.23 por el ejercicio fiscal 2020.
Y, de conformidad con las disposiciones legales vigentes;

RESUELVE

1. ACEPTAR el reclamo de pago indebido por el ejercicio económico 2020 presentado por el/la señor/ita/a CADENA SANTILLAN LUIS
ALBERTO de conformidad con lo dispuesto en los considerandos de la presente resolución.
2. RECONOCER el valor de USD 36.23 más los intereses correspondientes calculados a partir del 25 agosto 2023 por concepto de
Impuesto a la Renta, correspondientes al ejercicio económico 2020.
3. DISPONER que el contribuyente proceda a reversar de sus registros contables el valor reconocido en la presente resolución por
concepto de crédito tributario de Impuesto a la Renta, esta cantidad no deberá ser considerada en sus declaraciones posteriores a la
notificación de la presente resolución.

4. INFORMAR al contribuyente que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Código Tributario, el Servicio de Rentas
Internas se encuentra facultado para disponer la compensación de oficio de los valores a favor reconocidos en esta resolución, con
obligaciones tributarias firmes, sus intereses, multas o recargos, que se encuentran pendientes de pago. Por consiguiente, el Servicio
de Rentas Internas procederá a la compensación, total o parcial, de dichas obligaciones, en caso de que se encuentren pendientes, y
únicamente procederá a la acreditación en la Cuenta de Ahorros No. 2203545752 del BANCO PICHINCHA C.A., en el caso de que
luego de realizada tal compensación se verificare un saldo a favor. La acreditación se efectuará conforme la disponibilidad del fondo
dispuesto para el efecto por el Ministerio de Finanzas. Si requiere mayor información visite www.sri.gob.ec, o comuníquese al 1 700
SRI SRI (774 774) y desde Cuenca al 042 598 441.
5. HACERLE CONOCER al contribuyente, que los intereses reconocidos a su favor constituyen parte de su renta global como ingresos
no operacionales y así deberán registrarse en el presente ejercicio económico, en tal virtud, al tratarse de intereses reconocidos por
una entidad del sector público están sujetos a la retención en la fuente de impuesto a la renta, razón por la cual se emitirá el respectivo
comprobante de retención en la fuente, que podrá ser visualizado en el portal web del Servicio de Rentas Internas www.sri.gob.ec.

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6. INFORMAR al (a la) señor(a) CADENA SANTILLAN LUIS ALBERTO, que el Servicio de Rentas Internas se reserva el derecho de
ejercer su Facultad Determinadora de conformidad con lo establecido por el artículo 68 del Código Tributario.
7. INFORMAR al contribuyente que el Servicio de Rentas Internas se reserva el derecho de verificar oportunamente la veracidad de la
información contenida en el expediente administrativo y de existir un acto doloso de simulación, ocultación, omisión, falsedad o engaño
que induzca al error en esta resolución, se considerará defraudación fiscal, sancionado con el artículo 298 del Código Orgánico
Integral Penal.
8. DISPONER al Departamento correspondiente del Servicio de Rentas Internas proceda a realizar la contabilización de las transacciones
implícitas en esta resolución.
9. NOTIFICAR de conformidad con lo que establece el Código Tributario, la Ley de Comercio Electrónico, Mensajes de Datos y Firma
Electrónica, la Resolución No. NAC-DGERCGC16-00000155 y el Acuerdo de Uso de Medios Electrónicos, con el contenido de la
presente resolución en el buzón del contribuyente.

NOTIFIQUESE.- en la ciudad de BABAHOYO , al

28 de agosto de 2023

CARRERA LOPEZ JEAN STEVE

DIRECTOR ZONAL 5

SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

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