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Alegatos Tribunal Juan Pablo

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San Gil, 16 de junio de 2020

Honorable
LUIS ALBERTO TELLEZ RUIZ
MAGISTRADO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL
E.S.D.

Ref.: ALEGATOS
Ref.: ORDINARIO LABORAL
Radicado: 2018 – 0030

NORA MARISOL SANTANA CORREDOR, mayor de edad, domiciliada y residente


en San Gil – Santander, identificada con la cedula de ciudadania numero
1.100.958.157 de San Gil – Santander, abogada en ejercicio, portadora de la tarjeta
profesional numero 296807 del C.S.J., obrando en calidad de apoderada judicial de
la parte demandante, por medio del presente escrito, me permito presentar
ALEGATOS con relacion al grado juridiccional de consulta de la sentencia de
primera instancia proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE
VELEZ – SANTANDER de fecha 21 de febrero de 2019, teniendo en cuenta las
siguientes consideraciones:

El artículo 23 del código sustantivo del trabajo señala los tres elementos que
contiene un contrato de trabajo, que son:

1. Prestación personal del servicio


2. Continuada subordinación
3. Retribución o remuneración del servicio

1. PRESTACION PERSONAL DEL SERVICIO

El artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que toda relación de trabajo
personal se presume regida por un contrato de trabajo, regla que le otorga un alivio
probatorio al trabajador puesto que le basta demostrar la ejecución personal de un
servicio para que se presuma en su favor la existencia de un vínculo laboral,
elemento que se logró demostrar con los testimonios de la parte demandante y por
parte de los demandados, ya que ni los demandados ni los testigos de los
demandados logaron demostrar la actividad personal de otra persona diferente a mi
cliente en el predio desde el año 2000 hasta el años 2018 tal y como lo plasmaron
en el escrito de la contestación de la demanda de la referencia, solo se quedó en
palabras.

La parte demandada, por un lado, no suministró un solo elemento de persuasión


encaminado a desmentir lo expresado por los testigos de la parte demandante; y,
por otro, tampoco pudo desvirtuar la presunción de existencia de contrato de trabajo
derivada de la prestación personal del servicio que se deduce válidamente de los
testimonios de la parte demandante, motivo por el cual.

Acreditada la prestación personal del servicio se presume la existencia


de la subordinación laboral; por tanto, corresponde al empleador
desvirtuarla demostrando que el trabajo se realizó de manera autónoma
e independiente. M. PONENTE : CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
/ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO NÚMERO DE PROCESO : 49346
NÚMERO DE PROVIDENCIA : SL6621-2017 CLASE DE ACTUACIÓN :
RECURSO DE CASACIÓN TIPO DE PROVIDENCIA : SENTENCIA
FECHA : 03/05/2017 DECISIÓN : CASA PARCIALMENTE / FALLO DE
INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE FUENTE FORMAL : Decreto
4369 de 2006 / Ley 52 de 1975 art. 1 / Ley 50 de 1990 art. 99 / Ley 52 de
1975 art. 1 núm. 3 / Ley 797 de 2003 art. 10 / Código Sustantivo del
Trabajo art. 24, 64, 65 y 69 / Ley 100 de 1993 art. 34 y 133

Esta prestación del servicio personal ejercida por mi prohijado en la finca de los
demandados fue acredita con los testigos de la parte demandante por medio de los
señores ALISTARCO RODRIGUEZ HERREÑO, NELLY CAMACHO ARIZA E
ISABEL ARIZA, quienes manifestaron que desde el año 2000 hasta el año 2018
quien estuvo ejerciendo las labores personalmente obedeciendo órdenes de los
demandados fue mi prohijado.

Así mismo la señora NELLY CAMACHO ARIZA informo en si testimonio que el trato
que recibía mi prohijado por parte de los demandados era peor que tratar a un
obrero, testimonio que no fue desvirtuado por la apoderada de la parte demandada
y debe tener credibilidad pues es testigo directo de que mi cliente era el único
trabajador de esa finca todo el tiempo de la relación laboral que se pretende
demostrar.

Con las pruebas testimoniales quedo demostrado que mi prohijado presto de


manera personal y exclusivamente sus servicios a los demandados.

2. CONTINUADASUBORDINACION

La subordinación, es la obligación que tiene el trabajador de acatar las órdenes del


empleador durante la ejecución del contrato, lo que le impide al trabajador tener
autonomía e independencia en el ejercicio sus labores.

Mi cliente en ningún momento tuvo autonomía e independencia en el ejercicio de


sus labores y para corroborar lo dicho por la suscrita debe tenerse en cuenta el acta
de la comisaria de la familia de fecha febrero de 2017 incorporada como prueba
documental en la contestación de la demanda, ya que en diferentes oportunidades
al ver mi cliente que los demandados no le reconocían las acreencias laborales a
las que tiene derecho intento tener ganado pero los mismos demandados llamaban
a la policía cuando mi poderdante quería disponer como lo manifiestan los
demandados, por lo tanto, él no podía disponer de la finca sin el pleno
consentimiento de los empleadores directos hoy los demandados, cosa que también
se desconoció por parte de la señora Jueza de primera instancia.

Así mismo se desconoció los interrogatorios de los demandados, ya que mi cliente


recibía órdenes de los empleadores directos, manifestaciones hechas en el
interrogatorio de los señores MARIO y MARIA INES.

El elemento principal de un contrato de trabajo o relación laboral, es la


subordinación del trabajador frente al empleador, y uno de los aspectos a considerar
de la subordinación, es la obligación que tiene el trabajador de cumplir horarios.
Los testigos ALISTARCO RODRIGUEZ HERREÑO, NELLY CAMACHO ARIZA E
ISABEL ARIZA determinaron de manera precisa el horario de trabajo de mi
representado y expusieron que mi prohijado empezaba su labor desde
aproximadamente las 4 o 5 de la mañana que era el tiempo de empezar a ordeñar
hasta que cae la tarde aproximadamente 5 de la tarde que corresponde a cuando
se guarda el ganado y de domingo a domingo, demostrando con estos testimonios
el horario de trabajo al cual mi representado estaba sometido.

Así se ha pronunciado en muchas oportunidades la sala laboral de la


Corte suprema de justicia, como es el caso de la sentencia 44191 del 18
de junio de 2014 con ponencia de la magistrada Clara Cecilia Dueñas
Quevedo:
«De otra parte, es menester señalar que es cierto que en nuestro sistema
legal respecto de las relaciones laborales del sector privado, la existencia
de un horario de trabajo, es un elemento indicativo de la presencia de
subordinación, pero no necesariamente unívoco, concluyente y
determinante, porque como lo ha explicado también la jurisprudencia de
la Sala, la fijación del tiempo que ha de emplear quien presta el servicio
en su actividad puede darse en otro tipo de relaciones jurídicas, sin que
por ello se entiendan forzosamente signadas por la subordinación
laboral, como lo expresa el recurrente.»

Respecto al alcance del artículo 24 del código sustantivo del trabajo, la


sala laboral de la corte suprema de justicia en sentencia del 7 de julio de
2005, expediente 24476, manifestó:
«Es verdad que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo consagra
la presunción de que toda relación de trabajo personal se entiende regida
por un contrato de trabajo, frente a la cual la jurisprudencia reiterada de
esta Corporación ha sido del criterio de que quien la alegue en su favor
tiene que demostrar la prestación personal del servicio para entenderse
cobijada por ella, mientras que al beneficiario de dicha prestación es a
quien le corresponde desvirtuar que en la misma no existe el elemento
de la subordinación.»

Con el interrogatorio de parte a la señora Leónides se pudo constatar la


subordinación a la que estaba sometido mi prohijado, pues informo que cuando el
representado se demoraba en llegar lo llamaba para que llegara rápido y ejerciera
sus labores.

Señor Mario informo en su interrogatorio que cada ocho días se comunicaba y daba
órdenes vía telefónica a mi prohijado sobre las labores de la finca, actuación que
permite avizorar la subordinación con mi prohijado.

El señor Pedro informo en su interrogatorio que le decían a mi cliente que le


trabajara llevando el ganado para venderlo y le pagaban aproximadamente $15.000
y $20.000, ¿esto no es subordinación?.

En este orden de ideas, si el trabajador prueba que prestó personalmente un


determinado servicio, la subordinación está presumida a su favor quedando la carga
de la prueba en hombros del empleador quien deberá desvirtuar la existencia de tal
subordinación, situación que no quedó demostrada por la parte demandada.

Continuidad en la relación laboral

Si bien es cierto mi representado estuvo en la ciudad de Bogotá 2 meses, esto fue


para el año 2004, no permite inferir que se interrumpa la relación laboral, toda vez
que por mandato de los hoy demandados (información que adujeron en los
interrogatorios) es que mi prohijado estuvo en Bogotá al servicio de ellos, luego mi
cliente regreso a la finca a continuar con sus labores del campo personalmente,
pero con indicaciones de los demandados.

En cuanto al servicio prestado a la comunidad por la calamidad con Ecopetrol no


quiere decir que mi cliente haya descuidado las labores que le correspondían.

Luego si existe la continuidad en la relación laboral entre el demandante y los


demandados, pues como ya se informó solo estuvo en Bogotá 2 meses y 4 días por
mandato de los demandados y al servicio de la comunidad con Ecopetrol, pero mi
representado colaboro por la calamidad que se había presentado y no dejo de un
lado las labores que debía desempeñar, la relación laboral inicio desde el año 2000
hasta el año 2018 y no como lo entendió la señora Juez que por este hecho no hubo
relación laboral entre mi prohijado y los demandados, a simple vista se nota que el
a quo no efectuó una valoración en conjunto de las pruebas.

SENTENCIA SL297-2018 DE 21 DE FEBRERO DE 2018


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CONTENIDO:CONTRATOS DE TRABAJO. LAS INTERRUPCIONES BREVES,


GENERADAS POR LA SUSCRIPCIÓN DE DIFERENTES CONTRATOS NO DEBE
DESFIGURAR LA CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DEL
TRABAJADOR POR TRATARSE DE CORTES EFÍMEROS E INTRASCENDENTALES.
SI BIEN HUBO CAMBIO DE EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES, LO CIERTO
ES QUE, ADEMÁS DE QUE NO SE PRESENTÓ NI UN SOLO DÍA DE INTERRUPCIÓN
ENTRE LA TERMINACIÓN DE UN VÍNCULO Y LA INICIACIÓN DEL OTRO, EL
ACTOR CONTINUÓ EJERCIENDO IDÉNTICAS FUNCIONES, BAJO IGUAL CARGO
Y PARA LA MISMA SOCIEDAD USUARIA, SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD,
DURANTE UN TIEMPO QUE SUPERÓ EL TÉRMINO DE UN AÑO, PERMITIDO POR
EL ARTÍCULO 77 DE LA LEY 50 DE 1990 Y EL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 13 DEL
DECRETO 24 DE 1998, MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 2 DEL DECRETO 503 DEL
MISMO AÑO, PUES DE ESA MANERA, SE DESVIRTÚA COMPLETAMENTE LA
TEMPORALIDAD DEL SERVICIO, ADVIRTIÉNDOSE, POR EL CONTRARIO, SU
VOCACIÓN DE PERMANENCIA, DONDE EL USUARIO SE CONVIERTE EN UN
VERDADERO EMPLEADOR Y, EN TALES CONDICIONES, SE DESDIBUJA LA
LEGALIDAD Y LEGITIMIDAD DE ESTA FORMA DE VINCULACIÓN LABORAL.
TEMAS ESPECÍFICOS: CONTRATO DE TRABAJO, EMPRESA DE SERVICIOS
TEMPORALES, TRABAJADOR DE EMPRESA DE SERVICIOS
TEMPORALES, TRABAJO SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD, ANTIGUEDAD EN EL
CONTRATO DE TRABAJO, CONTRATO DE TRABAJO DE SERVICIOS
TEMPORALES, INTERRUPCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO, FUNCIONES DEL
TRABAJADOR, EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO
SALA:CIVIL
PONENTE:BELTRÁN QUINTERO, MARTÍN EMILIO
REVISTA JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA N°:560 DE AGOSTO DE 2018, PÁG.1442

3. RETRIBUCION O REMUNERACION DEL SERVICIO

Cuando un trabajador alega la existencia de un contrato de trabajo no debe probar


más que la prestación personal del trabajo y la subordinación, dos de los elementos
del contrato de trabajo; el tercer elemento y último, esto es, la retribución o
remuneración del servicio, se presume derivada necesariamente de la existencia de
la prestación personal del servicio y de la subordinación, situaciones que quedaron
acreditas con las pruebas documentales, interrogatorios de parte y testimoniales.

Ahora bien, es importante tener en cuenta que uno de los elementos esenciales del
contrato de trabajo como el salario, que según el artículo 127 del Código Sustantivo
del Trabajo es:

Artículo 127- Elementos integrantes- Constituye salario no sólo la


remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el
trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del
servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como
primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo
suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de
descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.

Tal como puede apreciarse, hace parte del salario aquellos pagos en dinero o en
especie que se realizan de forma habitual por el empleador, independientemente de
la denominación que se dé. Verbigracia de los pagos que se realizan por comisiones
al trabajador, que, debido a la habitualidad de sus reconocimiento y pago, se
configura como elemento del salario.
El señor Pedro informo en su interrogatorio que le decían a mi cliente que trabajara
llevando el ganado para venderlo y le pagaban aproximadamente $15.000 y
$20.000, esto hace énfasis en que mi representado si percibido dinero de los
demandados por las labores que ejercía, comprobándose por pate de uno de los
demandados la retribución o remuneración del servicio. La venta de ganado tal y
como lo acredito el testigo ISAIS se hace constantemente y el señor PEDRO
manifestó que cuando le decían a mi cliente que les trabajara le pagaban este
dinero, por lo tanto, estamos hablando de una remuneración extra variable en
dinero.

Con base a lo argumentado anteriormente queda demostrado por parte de la


suscrita que mi prohijado cumple con los requisitos esenciales para exista una
relación laboral entre el demandante y los demandados desde el año 2000 hasta el
año 2018.

VINCULO FAMILIAR NO PUEDE HABER VINCULO LABORAL

Es necesario señalar que dentro de la legislación laboral colombiana no existe


ninguna disposición que de manera expresa consagre la prohibición para los
empleadores de vincular familiares para desempeñar personalmente labores.

Por su parte, el articulo 108 de Código Sustantivo del Trabajo, señala en


el numeral 15) que el Reglamento debe contener” as obligaciones y
prohibiciones especiales para el empleador y los trabajadores”.

En consecuencia y dado el vacío normativo sobre la materia, se considera que, al


ser el Reglamento Interno de Trabajo, el conjunto de normas que determinan las
condiciones a que deben sujetarse el empleador y sus trabajadores en la
presentación del servicio. Deben entonces entenderse que la empresa tiene la
facultad para establecer dentro de las prohibiciones, la de vincular personas que
sean familiares a la empresa.

Al no estar prohibido por la legislación Colombia las relaciones labores entre


familiares y al encontrarse demostrado los tres elementos esenciales del contrato
laboral como la suscrita lo manifestó anteriormente, no cabe deuda de la relación
laboral entre mi poderdante y los demandados desde el año 2000 hasta la el año
2018.

MEDIOS PROBATORIOS

INTERROGATORIO DE PARTE A LOS DEMANDADOS:

LEONILDE ARIZA DE SANTAMARIA

Señora leonilde informo en su interrogatorio que el señor LUIS OLARTE el supuesto


trabajador que estuvo en la finca ejerciendo las labores que mi cliente hacia solo
estuvo 2 meses cuando mi prohijado estuvo en Bogotá, entonces la testigo miente.
También mintió en que mi prohijado cogía toda la plata del ordeño, porque con la
testigo NELLY CAMACHO informa que la plata la recepcionaba la señora leonilde.
Así mismo no existe coherencia en su interrogatorio con el del señor MAPEDR, ya
que la señora leonilde manifiesta que mi cliente tenía 4 reses y el señor pedro
manifestó que tenía 23, entonces cuál de los dos miente. También miente porque
en un momento informo que en la finca tenía era mayordomos y él era el encargado
de ordeñar, pero más adelante en el interrogatorio manifiesta que mi prohijado
ordeñaba el ganado de él y el de ella, con estas anotaciones se puede evidenciar
que la señora leonilde miente en su interrogatorio por lo cual no puede ser tenido
en cuenta a la hora de fallar.
Aduce que mi representado no laboraba para el servicio de ellos, que quien le
trabajaba era Elí (hijo Pedro Eli) y Segundo Murcia, testigos que no fueron
nombrados para que declararan tal situación.

Como se puede evidenciar en los testimonios el señor PEDRO ELI, lleva


aproximadamente en la finca ojo de agua un año, ya que el mismo tenía su domicilio
y residencia en la Ciudad de Bogotá, entonces no se entiende como hacía para
laborar en la finca si supuestamente mi poderdante no les prestaba dicha labor.

Así mismo, con el testigo directo señora NELLY CAMACHO se pudo desmentir
cuando la señora LEONILDE aduce que mi prohijado siempre se benefició de las
ganancias de la leche, ya que la señora NELLY en su testimonio aduce que ella
presenció cuando la señora LEONILDE cobraba lo de la leche, entonces esta testigo
miente.

También me permito informar a este despacho que en este testimonio la señora


LEONILDE manifestó que Juan Pablo se quedaba con todas las utilidades de la
venta del ganado, pero con el testimonio del señor JOSE ISAAC, era este último
quien por orden de la señora LEONILDE vendía el ganado el mismo manifestó que
entregaba el dinero de dicha venta personalmente a la señora LEONILDE.

El inconformismo de los demandados y mi prohijado se puede evidenciar que


empezó desde que el demandante tubo relación sentimental, indicando con ello que
en el tiempo atrás los demandados estaban conformes con el trabajo ejercido por
mi representado, como se puede observar en los audios se nota la ira de la señora
La interrogada no pudo desmentir que mi representado estuvo laborando para ellos
en la finca ojo de agua, cumpliendo horario de trabajo y bajo la subordinación de su
familia, pues como se puede observar en el trascurso de la audiencia mi
representado no podía disfrutar ni de su ganado sin el permiso de sus empleadores.

Tampoco existe soporte de que esta deponente realmente pago la totalidad de los
estudios de mi representado, pues si se observa todos los hijos de la testigo son
universitarios, pero mi poderdante siempre estuvo al cuidado de la finca para que
las utilidades se repartieran entre este testigo y los demás demandados, sin contar
que el estudio fue la validación del bachillerato, luego no fue presencial todos los
días, es decir, 6 años solo en estudio sin trabajar.

A simple vista Honorable Magistrado con los audios se puede evidenciar lo que la
suscrita manifiesta, logrando demostrar que este testigo miente, y la Juez no hizo la
valoración probatoria adecuada para motivar y sustentar la sentencia que profirió,
también solicito que se compulsen copias para que se investigue ya que esta testigo
falta a la verdad.

PEDRO ELI SANTAMARIA

El señor Pedro informo que siempre le decía mi cliente que fuera donde isais el
señor que les ayudaba a vender el ganado, también informo que le decía que llevara
la plata del ordeño a cierto lugar y supuestamente la señora leonilde y el señor mario
mi representado se quedaba con ese dinero, ¿entonces quien es el que miente?

Este demandado informo que mi cliente se levantaba tarde, entonces quien


ordeñaba el ganado, la señora leonilde informo que mi cliente lo hacía, entonces
quién miente. También informo que cuando el llego a la finca se dividió el trabajo
con mi prohijado, ósea que mi cliente si trabajaba en la finca. También informo que
mi cliente había descuidado la finca, eso quiere decir que el demandante si trabaja
en la finca ojo de agua para los demandados. También informo que a veces
buscaban quien le ayudara a mi prohijado en la finca por que el tiempo no le
alcanzaba para hacer todas las tareas, indicando con esto que mi cliente si laboraba
personalmente al servicio de los demandados. Es un testimonio mentiroso por lo
tanto no debe tenerse en cuenta como prueba para una decisión.

En cuanto a este testigo acreditó que mi poderdante era el que realizaba las labores
propias de la finca, pues manifestó que desde que mi representado ya no está
trabajando la finca ojo de agua a la cual el demandante prestaba el servicio se
encuentra descuidada, ya que el señor JUAN PABLO SANTAMARIA dejó de hacer
zanjas, no hace puertas, descuidando así el trabajo.

También mienten, pues este testigo manifiesta que mi representado es perezoso,


se levantaba tarde y los testigos acreditan que quien desempeñaba la labor de
ordeño era mi prohijado, una de las tantas labores que ejercía el demandante en la
finca ojo de agua, labor que se debe hacer muy temprano desde aproximadamente
las 04:00 de la mañana porque por tarde podían entregar la leche a las 08:00 a.m.,
de esto sí en el testimonio ninguno de los demandados se queja de que por no
ordeñar las vacas hubiera ocurrido un desastre, porque si hubiera acontecido los
demandados hubieran manifestado ese inconformismo en el interrogatorio.

Este testigo informa que efectivamente junto con el testigo JOSE ISAAC vendían el
ganado y al demandante le pagaban por dicha labor.

Manifestó en una oportunidad que desde que fueron a la comisaria de familia de


Vélez, esto es, febrero de 2017 se repartieron el trabajo de la finca ojo de agua
donde laboró tantos años mi representado, confirmando aún más que quien venía
ejerciendo dicha labor es mi poderdante y sino para que se distribuían el trabajo.

MARIO SANTAMARIA

El señor Mario miente porque informo que el producido de la leche se lo quedaba


mi prohijado, pero con la testigo Nelly siendo testigo directo informo que la plata del
ordeño lo cogía la señora leonilde, no existe coherencia entre los demandados.
Tambien este testigo miente porque informo que no sabía cuáles eran las labores
del campo, pero en otro aparte manifiesta que le trabajaba a mi prohijado con sus
labores. Este testigo miente por lo tanto no debe ser tenido en cuenta para tomar
alguna decisión.

Cabe preguntarnos Honorables Magistrados, si ellos como hijos de la señora


LEONILDE sabían la supuesta situación de que mi poderdante usufructuaba la finca
sin reconocer las utilidades, porque los hoy demandados dejaron que mi
representado hiciera de las suyas por tanto tiempo, no cabe en la cabeza de nadie
que sabiendo que su progenitora aguantaba hambre, así como lo manifiestan no
hiciera nada al respecto, sino hasta ahora que mi representado reclama sus
derechos laborales adquiridos.

Este empleador directo ordenaba a mi representado vía telefónica las labores que
debía ejercer y manifestó en su interrogatorio que mi representado trabaja en
muchas cosas en la finca, sin querer el subconsciente lo traiciona informando tal
situación, pero aun así sigue manteniendo la mentira de que mi poderdante nunca
laboró para ellos, aunque ellos le iban a pagar por su labor dentro de la finca, por
su labor de tantos años.

MARTHA INES SANTAMARIA

Esta interrogada confirma que el demandante siempre permaneció en la finca y que


trabajaba, también confirma que mi representado estuvo en la ciudad de Bogotá,
pero aproximadamente 2 meses y los derechos que se reclaman es de
aproximadamente 20 años de trabajo, que los hoy demandados quieren
desconocer.

También se logró desmentir que mi poderdante tenía una huerta como parte de la
explotación económica, pues este testigo aduce que la huerta era para sustento
propio de mi prohijado y la señora LEONILDE.

Confirma que mi representado era el que les trabajaba en el ordeño y a encerrar los
terneros, que todos los demandados le decían que hiciera esas labores, con este
testimonio quedó demostrado la subordinación a la que estaba sometido mi
prohijado, pero que los demandados insisten en ocultar y como se manifestó si es
que todos los días se debe ordeñar a las vacas y todos los días se vende leche,
luego la relación laboral existe objetivamente pero se creyó a los demandados que
por supuesto no iban a decir si hicimos un contrato laboral verbal, porque al darse
cuenta la plusvalía aplicada a mi representado las consecuencias del pago era de
bastante dinero y optaron por negar todo y la señora Juez les creyó, pero si se ajusta
a que todo se debe mostrar por las versiones acomodadas que los demandados
dijeron, pero sin detenerse a observar que en varias salidas de los deponentes
fueron sutiles cuando decían que mi representado trabajaba pero para él, pues solo
ellos se lo creen porque tantos años no lo iban a dejar que disfrutara de la finca a
su antojo y me pregunto entonces ese comportamiento cuando venían en diciembre
de dar órdenes no era otro que imponer o decir aquí mandamos nosotros,

Labores propias que mi poderdante debía cumplir con las instrucciones de los hoy
demandados, tema que no fue analizado por la señora Juez de primera instancia
para motivar la sentencia.

TESTIGOS DE LA PARTE DEMANDADA

JOSE ISAAC SANTAMARIA

Este testigo manifestó que por órdenes de la señora LEONILDE vendía el ganado
y personalmente le entregaba el dinero a esta señora por dicha venta, situación que
permite demostrar que la señora LEONILDE miente, pues en el interrogatorio
manifiesta que todas las ganancias se las quedaba mi poderdante.

Este testigo también miente, pues aduce que cuando se vendía el ganado a mi
prohijado no se le pagaba por su labor, pero el señor PEDRO ELI en el interrogatorio
informa que cuando se hacia la venta de dicho ganado se le pagaba al demandante
económicamente, es decir, contentillos permitiendo inducir que, aunque a mí
poderdante nunca le cancelaron un salario legal si le pagaban por dichas labores,
dicho pago es la remuneración por las labores ejercidas en la finca ojo de agua.

También manifestó que mi representado les trabajaba cuando había venta de


ganado por órdenes que le daban la señora LEONILDE, demostrándose con este
testigo la subordinación a la que estaba sometido mi prohijado, y la señora Juez no
se refirió a estas órdenes que ejercían los demandados.

MARTHA SANTAMARIA

En cuanto esta testigo y con el interrogatorio de la señora Juez se pudo acreditar


que tiene parentesco con los demandados, dejando claro que no se hizo lo de
generales de ley, por lo tanto, se tachó de sospechosa por el parentesco teniendo
en cuenta la Sentencia SC 18595 de diciembre 19 de 2016, así mismo Honorables
Magistrados si se revisa la contestación de la demanda en donde la apoderada de
los demandados manifiesta que a esta señora le consta varias situaciones, la misma
en el interrogatorio de la suscrita niega todo, por lo tanto se faltó a la verdad, tanto
en lo manifestado en el escrito de la contestación como en el mismo testimonio.

Así mismo, en los alegatos se le solicitó a la señora Jueza que no se tuviera en


cuenta este testimonio porque no aportó prueba alguna, ni para la parte demandante
ni para la demandada, ya que a las preguntas contestaba que no tenía
conocimiento, tal y como se acredita en los audios.

No es un testigo directo de los hechos ya que no le consta absolutamente nada de


la materia de debate en este proceso.

LUZ ROSARIO

Frente a esta testigo Honorables Magistrado, no es un testigo directo de los hechos


y pretensiones de la demanda, es un testigo de oídas a la que no se le puede dar
credibilidad, si también se tiene en cuenta que con el interrogatorio de la señora
Jueza se acreditó que tiene parentesco con unos de los demandados el señor
MARIO, testigo que también fue tachada de sospechosa por la suscrita con
fundamento en la Sentencia SC 18595 de diciembre 19 de 2016.

Si se reproducen los audios, con esta testigo se puede evidenciar que el


subconsciente la traicionó, ya que frente a una pregunta formulada por la suscrita
en el interrogatorio la testigo afirmó sobre el trabajo que Juan Pablo ejercía,
situación que permitió evidenciar que decía la verdad, pero al darse cuenta corrigió
arrepintiéndose.

Con el relato de las pruebas testimoniales dejo sentado la argumentación jurídica


para que se conceda en todas y cada una las pretensiones de la demanda.

PRETENSION

Que con base en el estudio de las pruebas documentales y testimoniales


recaudadas en el expediente de la referencia solicito al Honorable Magistrado se
revoque en todas y cada una de sus partes la sentencia de primera instancia
proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VELEZ –
SANTANDER de fecha 21 de febrero de 2019, para que en su lugar se CONDENE
A LOS DEMANDADOS, con estricto apego a los componentes del petitum de la
demanda, disponiendo el pago de las costas de todas las instancias.

Sin otro particular,

NORA MARISOL SANTANA CORREDOR


C.C. No. 1.100.958.157 de San Gil
T.P. No. 296807 del C.S.J.

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