Soluciones Laborales 148
Soluciones Laborales 148
Soluciones Laborales 148
Efectos de la tercerización
en el régimen colectivo del trabajo
Reincorporación de servidores
públicos: análisis de la
constitucionalidad de su prohibición
ENTREVISTA
27 AÑOS DE LIDERAZGO
SOLUCIONES
LABORALES
SISTEMA INTEGRAL DE INFORMACIÓN PARA JEFES DE RECURSOS
HUMANOS, ASESORES LEGALES, ADMINISTRADORES Y GERENTES
DIRECTORES
Jorge Toyama Miyagusuku
Luis Vinatea Recoba
CONSEJO EDITORIAL
César Puntriano Rosas
Pontificia Universidad Católica del Perú
Sara Campos Torres
Pontificia Universidad Católica del Perú
César Gonzales Hunt
Pontificia Universidad Católica del Perú
Luis R. Valderrama Valderrama
Universidad Nacional Mayor de San Marcos
COMITÉ CONSULTIVO
Javier Neves Mujica
Wilfredo Sanguineti Raymond
Anthony Middlebrook Schofield
César Abanto Revilla
Gaceta Jurídica S.A. no se solidariza necesariamente Consultoría: (01) 710-5800 - (01) 710-8950 / Central telefónica (01) 710-8900
con las opiniones vertidas por los autores en los artí- www.solucioneslaborales.com.pe ventas1@solucioneslaborales.com.pe
culos publicados en esta edición. ventas2@solucioneslaborales.com.pe
ÍNDICE GENERAL
7 EN ESTE NÚMERO
9 NOTICIAS Y EVENTOS
10 TIPS
Especial
PRESENTACIÓN
13 Alcances de las medidas laborales y previsionales adoptadas por el
Gobierno para hacer frente al COVID-19
ENTREVISTA
15 Impacto de las medidas laborales adoptadas por el Gobierno durante
el periodo de emergencia
Paul Cavalié Cabrera
INFORME ESPECIAL
23 El COVID-19 y las medidas en materia previsional
La necesidad de iniciar la reforma pendiente
César Abanto Revilla
Sector Privado
CONTRATACIÓN LABORAL
85 El poder de dirección: las órdenes de trabajo
Álvaro García Manrique
FISCALIZACIÓN LABORAL
98 Los derechos de los trabajadores en una inspección laboral
Beatty Egúsquiza Palacín / Giancarlo Gayoso Gamboa
DOCTRINA LABORAL
111 Perú, la búsqueda de un país donde las mujeres sean tratadas en igualdad
de condiciones
¿Será esto posible?
Vilma Morales Carrillo
Sector Público
INFORME ESPECIAL
139 El efecto espejo en el régimen pensionario del Decreto Ley N° 20530
Miguel Ángel Díaz Cañote
Jurisprudencia relevante
CORTE SUPREMA
179 El retiro de la confianza a una trabajadora embarazada como situación especial
para la extinción del contrato de trabajo
SUNAFIL
187 El incumplimiento de obligaciones laborales por caso fortuito o fuerza mayor
Indicadores laborales
INDICADORES LABORALES
197 1. Factor acumulado: tasa de interés legal laboral
TAMBIÉN APLICABLE AL SECTOR PÚBLICO(*)
198 3. Índice de Precios Promedio Mensual al por Mayor a nivel nacional (IPM)
200 6. Escala de multas inspectivas del MTPE (en función de la UIT vigente)
Práctica laboral
CONSULTAS FRECUENTES
205 Cálculo de la participación en las utilidades de la empresa
Equipo de investigación de SOLUCIONES LABORALES
FORMATOS LABORALES
208 Comunicación de la suspensión perfecta de labores
Equipo de investigación de SOLUCIONES LABORALES
Legislación comentada
215 Comentarios a las principales normas laborales
TRABAJADORES QUE DEBAN REALIZAR LABORES ESENCIALES DEBEN TRAMITAR SU PASE VIRTUAL
El Ministerio del Interior informó que los trabajadores dedicados a desarrollar actividades esen-
ciales, especificadas en el artículo 4 del decreto supremo que declara emergencia nacional y
aislamiento social obligatorio, tendrán que tramitar su pase especial de tránsito para poder
circular durante la cuarentena; a través de la siguiente web: www.gob.pe/pasedetransito/.
Para la aplicación de la suspensión perfecta de labores, el empleador debe haber agotado medidas
alternativas como otorgar el descanso vacacional pendiente, acordar el adelanto vacacional, acordar
la reducción de la jornada laboral diaria con reducción proporcional de remuneraciones, acordar la
reducción de remuneraciones, u otras medidas reguladas en el marco legal vigente (Decreto Supremo
Nº 011-2020-TR: arts. 4.1 y 5.1).
Los empleadores que deseen acogerse al procedimiento de suspensión perfecta de labores de-
ben comunicarlo previamente, de manera física o utilizando los medios informáticos correspon-
dientes, a los trabajadores afectados y, de existir, a sus representantes elegidos (Decreto Supremo
Nº 011-2020-TR: art. 6.3).
TIPS
LABORALES / Sector Público
La Ley N° 23284 habilita que los servidores públicos cuyos cónyuges residan en lugar distinto, tendrán
prioridad en su traslado por reasignación o cambio de colocación al lugar de residencia de estos, en
tal sentido, dicha norma regula un beneficio mas no un derecho absoluto de los servidores públicos
(Informe Técnico N° 000482-2020-SERVIR-GPGSC).
Los miembros de comisiones adscritas a un determinado sector que fueran representantes de otros
sectores dentro de dicha comisión y que ostentan la condición de servidores públicos (o funcionarios,
según el caso) también se encuentran dentro de los alcances del régimen disciplinario de la Ley de
Servicio Civil (LSC); por lo que, en caso correspondiera la instauración de un proceso administrativo
disciplinario en su contra, el mismo se regirá por las normas previstas en la LSC, su reglamento, y la
Directiva N° 02-2015-SERVIR/GPGSC (Informe Técnico N° 000477-2020-SERVIR-GPGSC).
El personal docente de los centros de formación y escuelas superiores del Sector Defensa (Ejército del
Perú, Marina de Guerra del Perú y Fuerza Aérea del Perú) se encuentra habilitado para acceder al nom-
bramiento autorizado por la Ley N° 30879, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal
2019, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en la misma y en la Resolución de Presiden-
cia Ejecutiva N° 075-2019-SERVIR/PE (Informe Técnico N° 000474-2020-SERVIR-GPGSC).
TIPS
RR.HH. / Recursos Humanos
Ante la lucha contra el COVID-19 es necesario que los empleadores tengan en cuenta el impacto de las
decisiones empresariales sobre las familias de los trabajadores. Asimismo, deben cumplir a cabalidad los
consejos de las autoridades estatales y dar a conocer la información relevante a todos los trabajadores.
Se debe prevenir y abordar los riesgos en el lugar de trabajo reforzando las medidas de seguri-
dad y salud ocupacional y proporcionando orientación y capacitación sobre las mismas, al igual
que sobre las prácticas de higiene.
Se debe alentar a los trabajadores a buscar atención médica apropiada en caso de fiebre, tos y
dificultad para respirar; así como ayudarlos a hacer frente al estrés durante el brote del COVID-19,
pues las repercusiones de la pandemia como la pérdida de familiares, el estrés prolongado y el
deterioro de la salud mental inciden profundamente en los mismos.
LABORALES
SISTEMA INTEGRAL DE INFORMACIÓN PARA JEFES DE RECURSOS
HUMANOS, ASESORES LEGALES, ADMINISTRADORES Y GERENTES
ESPECIAL:
Alcances de las medidas laborales
y previsionales adoptadas por el
Gobierno para hacer frente al COVID-19
En ese sentido, se precisó que de no ser posible implementar alguna de las refe-
ridas medidas, el empleador quedaba facultado para aplicar la suspensión per-
fecta de labores, regulación que ha sido y sigue siendo centro de debates.
Soluciones Laborales (SL): ¿En qué consiste la Constitución de 1979, cuando era pací-
el trabajo remoto y en qué se diferencia del fico reconocer que esa modalidad aplicaba
teletrabajo y trabajo a domicilio? fundamentalmente en tareas de confec-
ción textil, de calzado o de muebles, y aso-
ciado normalmente al pago a destajo. Cier-
Dr. Paul Cavalié (PC): Intentar diferenciar, tamente, en estos casos siempre ha sido y
caracterizando a estas figuras con defini- es difícil discriminar la frontera entre el tra-
ciones universales sobre ellas, tropezaría, bajo subordinado y el de aquellos artesa-
en primer lugar, con el hecho de que las nos autónomos. Con arraigo en la realidad,
propias legislaciones alternan esas deno- la ley decía que este trabajo podía darse de
minaciones para referirse indistintamente forma continua o discontinua, para más de
a estas figuras. Nuestra legislación nacional un empleador, y no solo en el domicilio del
sobre el “trabajo a domicilio” data de muy trabajador, sino, además, donde él eligiera
antiguo, inclusive con expresa referencia en hacerlo. Se admitía que la supervisión del
* Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP), ex Director General de Inspección del Trabajo del Minis-
terio de Trabajo, exasesor del Despacho del ministro de Trabajo y Promoción del Empleo, docente laboralista de la PUCP.
empleador no era directa ni inmediata, pero cesado antes de compensar las horas deja-
que, igual, sí contaba con la potestad de das de laborar ¿puede el empleador descon-
elegir qué metodología de trabajo realizar. tar de la liquidación de beneficios el monto
Como vemos, no hay una alusión directa al asumido?
empleo de las tecnologías de la información
y de la comunicación (TIC). Más bien, el que
la propia norma señale que la remuneración
se fija con el histórico criterio de la produc- Dado que la ley impone al
ción a destajo (prefijando el valor hora o por
pieza producida) nos remite marcadamente
momento de crear esta extraña
a su empleo en el ámbito de la producción licencia con goce de haber
antes que en del sector servicios, que hoy es 'compensable', una carga al tra-
fundamental. Lamentablemente, esta figura
no ha contado con los candados suficientes bajador, esta debe ser saldada al
y por ello su laboralidad ha sido fácilmente momento del fin de la relación .
eludida, en el marco de la informalidad muy
propia, además de las actividades para las
cuales se venía empleando.
El teletrabajo, con apenas 7 años de creación PC: Aquí, objetivamente apreciado, parece
legal, privilegia dos aspectos de la contempo- configurarse un escenario en el cual existiría
raneidad laboral: el empleo de las TIC y la des- una acreencia a favor del empleador, mate-
localización del lugar de trabajo. A esa posibili- rializada esta en tiempo de trabajo a ser
dad se la dotó de un marco legal que el sector recuperado por parte del trabajador. En ello
empleador no encontró atractivo, razón por radicaría esa suerte de obligación de hacer,
la cual no llegó a implantarse como una real pendiente de ser saldada a través del tra-
modalidad alternativa al trabajo presencial. bajo compensatorio. Esa figura ya la cono-
La pandemia del COVID-19 nos ha traído la cíamos, pues acontece en aquellos días no
figura del “trabajo remoto”, la misma que aún laborables, dispuestos por el gobierno de
no cuenta con un régimen jurídico, pero que turno, con la finalidad, se dice, de promo-
todos han visto como una posibilidad atrac- ver el turismo interno. también conocidos
tiva llamada a quedarse. Y esa percepción es como “feriados-puente”. Bueno, la verdad
la misma en la casi totalidad de los países que es que hablamos allí de uno o dos días que,
luego, resultan de fácil “compensación” o
la implementaron en este escenario. El trabajo
como se les dice: “recuperación de horas”. De
en casa –que eso es– admite el empleo o no
allí que, al cese de un trabajador que tiene
de las TIC, y a diferencia del hoy desfasado tra-
pendiente dicha recuperación, esta suele
bajo a domicilio, se proyecta con plenitud en
ser saldada al liquidar sus beneficios sociales.
el sector servicios. El desafío, me parece, será
Lo que frena un tanto su rápida asimilación
dotarlo de un marco legal que no propicie la
al caso que me consulta es que los días que
fuga de su laboralidad bajo una aparente pres-
en esta ocasión el trabajador tiene por com-
tación autónoma.
pensar no se originaron en una decisión de
disfrute o goce, sino a causa de un confina-
SL: Si por la imposibilidad de realizar el tra- miento ajeno a su voluntad durante el cual,
bajo remoto, el empleador otorga licen- es verdad, no dejó de contar con su salario.
cia con goce de haber, pero el trabajador es Sin embargo, pienso finalmente que, dado
que la ley impone al momento de crear esta SL: Si el trabajador que contrajo corona-
extraña licencia con goce de haber “com- virus (dentro o fuera de las instalaciones
pensable”, una carga al trabajador, esta debe de la empresa) tenía un contrato sujeto
ser saldada al momento del fin de la rela- a modalidad por vencer, ¿debería proce-
ción. A menos que el empleador decidiera derse a su renovación?
exonerarlo de ella, desde luego.
de un lado, a apoyar al empleador con sub- habilitan el pedido de la SPL, estimo que la
sidios directos (asumiendo los primeros días razón económica (la medida de su impacto)
de la incapacidad temporal, subsidiando en debiera ser el factor prevaleciente para su
parte la planilla de las empresas en relación procedencia. Porque cuando se postula que
con sus trabajadores de menores ingresos, su ámbito debió restringirse al de las micro y
el acceso a fondos vía préstamos blandos pequeñas empresas, en esa idea también va
para capital de trabajo, la postergación de implícito, como regla, que el impacto a estas
su tributación, entre otras). El auxilio al tra- unidades económicas es mucho mayor. Esa
bajador en la coyuntura es el que nos plan- afectación no solo debe apreciarse en la
tea alguna reflexión. La solución adoptada mala situación económica y financiera que
ha pasado por franquearle legalmente la pudieran atravesar en este momento, sino
liberación de fondos propios que tienen especialmente en la proyección de ese cua-
una naturaleza previsional o de contingen- dro por un tiempo aun mayor, debido a las
cia justamente ante riesgos de pérdida del características de su objeto social y su com-
empleo (fantasma que hoy también parece patibilidad o no con las medidas de sani-
asomar, marcadamente al menos en algu- dad que se adopten, todo lo cual hoy no es
nas actividades). La CTS y los fondos en la predecible con exactitud, aun cuando de
AFP se verán menguados a fines de cum- algunas actividades sí podemos vislumbrar
plir de mejor manera con sus finalidades desde ahora una situación muy complicada
originales. Comoquiera que la situación de al mediano plazo, al menos. Conectar el fac-
fuerza mayor se ha ido extendiendo tempo- tor “naturaleza de las labores” con “situación
ralmente, el Gobierno entendió que la man- económica”, de repente hubiera sido un fil-
tención en exclusiva de la obligatoriedad tro más preciso para determinar la mayor
del otorgamiento de la licencia con goce de urgencia en la procedencia de las SPL; pero
haber compensable por parte del emplea- el legislador se ha decantado por causales
dor, en algunos casos, tenía serios proble- independientes, algunas de las cuales no
mas de viabilidad, en particular en determi- cruzan el aspecto de afectación económica,
nadas actividades duramente golpeadas y sino otras consideraciones. Finalmente, hay
en las empresas de menor tamaño econó- quienes afirman que, si bien en número las
mico. Y es en ese contexto en que expide solicitudes para acogerse a la SPL son mayo-
una norma especial para procesar pedidos ritariamente presentadas por las micro y
de suspensión perfecta de labores a cargo pequeñas empresas, ya visto por volumen
de los empleadores afectados. de trabajadores afectados con las SPL, el
grueso de estos provendría de las media-
nas y grandes empresas.
SL: ¿Cree que la suspensión perfecta de
labores (SPL) se hubiera regulado sola-
mente en favor de las micro y pequeñas SL: ¿Qué opina de los plazos que la
empresas? norma le otorga a la Autoridad Admi-
nistrativa de Trabajo (AAT) para verificar
las solicitudes de suspensión? ¿Es con-
PC: Partamos por asumir que en términos veniente que se haya dispuesto que si
indiscriminados hay una afectación econó- dentro de dichos plazos la AAT no emite
mica mayoritaria, casi generalizada. Luego, resolución se aplica el silencio adminis-
ya en el marco legal que se ha adoptado, trativo positivo?
y confrontados todos los supuestos que
PC: Hoy, que recién empieza este proceso de proceda esta segunda lectura, pues, como
examen de las comunicaciones de las SPL plantea en su pregunta, podría generarse,
adoptadas por los empleadores, da la impre- y por un mismo motivo o razón, el pago
sión de que podrían generarse muchas situa- concurrente del bono, y adicionalmente, el
ciones en las que se aplicaría el silencio posi- de las remuneraciones dejadas de percibir
tivo. El peligro de ello es que podrían haber durante el lapso de la SPL, que es la conse-
pasado por el aro de la SPL muchos casos que cuencia de que, finalmente, la solicitud de
no podían haber superado los filtros de la pro- SPL sea desestimada por el MTPE. Al pare-
cedencia. Veamos en el curso de las fiscaliza- cer el filtro para que ello no se dé es que se
ciones, cuando estas empiecen a darse, si los derive de solicitudes de SPL ya aprobadas.
medios virtuales empleados (es básicamente
una revisión documentaria la que se ha dise-
SL: Hay microempresas que pagan CTS
ñado) y el número del personal inspectivo se
a sus trabajadores pese a no estar obli-
dan abasto para evitar que a falta de pronun-
gadas. ¿Estos trabajadores tienen dere-
ciamiento accedan solicitudes que no debie-
cho al bono?
ran proceder.
SL: Para el caso de los trabajadores de Considero que, por las circuns-
la microempresa comprendidos en la tancias especiales del contexto,
suspensión perfecta se ha reconocido
el pago de un bono. ¿Qué pasa si ya un trabajador de una microem-
cobrado el bono se declara la improce- presa que tuviera CTS disponible
dencia de la medida? ¿Están en la obli-
gación de devolverlo? sí podría aplicar al cobro de esta
bonificación, dejando de afectar
PC: Me parece que la posibilidad de acce- sus ingresos propios de la CTS
der a cobrar el bono, en el caso de los traba- que tuviera acumulados .
jadores de las microempresas, está sujeta a
que previamente EsSalud –entidad a cargo
del pago– reciba de parte del Ministerio de
Trabajo la relación de trabajadores de aque- PC: El legislador asume a priori lo que acon-
llas empresas que cuentan con comunica- tece en la realidad: que las microempresas,
ciones de SPL aprobadas por la autoridad pudiendo incrementar de manera voluntaria
de trabajo, según lo previsto por el nume- los beneficios mínimos en favor de sus traba-
ral 7.4 del DU 038-2020. En ese orden de jadores, no lo hacen y abonan y otorgan solo
ideas, no se daría la incompatibilidad que los conceptos a que están obligados por este
señala. Salvo que, en aras de mayor pron- régimen laboral especial. Considero que, por
titud, se entendiera que en el listado que las circunstancias especiales del contexto, un
elaborará el MTPE y que verificará EsSalud trabajador de una microempresa que tuviera
antes de pagar, figuren los trabajadores de CTS disponible sí podría aplicar al cobro de
las microempresas comprendidos en el lis- esta bonificación, dejando de afectar sus ingre-
tado que se adjunta a la solicitud de SPL, sos propios de la CTS que tuviera acumula-
independientemente del destino que luego dos. La norma solo exige que se trate de un
corra tal solicitud. No estoy seguro de que trabajador de una microempresa que perciba
En el presente ensayo, se realiza una mirada del impacto previsional del COVID-19 en el Perú,
comparando esta situación con las consecuencias financieras derivadas de la crisis financiera del
2008, para luego revisar las herramientas implementadas por el Poder Ejecutivo (y la proyectada
por el Congreso de la República) desde lo pensionario y, concluir, con algunas recomendacio-
nes de cara a la propuesta de reforma del sistema previsional, postulada por el Presidente.
* Socio del Estudio Rodríguez Angobaldo. Abogado y maestro en Derecho por la USMP. Profesor de Seguridad Social en
las Maestrías de Derecho del Trabajo de la PUCP, UNMSM y USMP. Miembro de la Sociedad Peruana de Derecho del Tra-
bajo y la Seguridad Social
1 Como anota: Grzetich (2005, p. 9).
2 Más allá de las combinaciones de estos modelos, tenemos también otras alternativas, como el sistema nocional. Sobre
el tema, ver: Palmer (2008).
3 Aplicado en el Sistema Nacional de Pensiones (SNP, D. Ley N° 19990), administrado por el Estado a través de la Oficina de
Normalización Previsional (ONP).
4 Aplicado en el Sistema Privado de Pensiones (SPP, D. Ley N° 25897), administrado por empresas privadas (AFP), bajo la
supervisión del Estado, a través de la SBS.
5 Según la Asociación de AFP, a junio 2019 la deuda de los empleadores (públicos y privados) con el SPP era de unos 13,700
millones de soles. Pese a que mensualmente se presentan ante el Poder Judicial un promedio de 10 mil demandas de
cobro de aportes, casi el 70 % de los empleadores (privados) ya no existen, por tanto, su deuda será (casi) incobrable.
6 Sobre este tema, ver: Congreso de la República (2009).
De hecho, con ocasión de las investi- Pestieau (1998, pp. 121-122) sostiene que las
gaciones penales seguidas contra la personas con ingresos bajos se han benefi-
empresa brasilera Odebrecht y las com- ciado con la distribución –inter e intrage-
pañías nacionales vinculadas a ella en los neracional– de los modelos de reparto, en
temas de construcción, la rentabilidad detrimento de los grandes aportantes, pero
de las AFP también fue afectada (marzo que en la actualidad existe un enfoque más
2017, cerca de 700 millones de soles por individualista de la jubilación, que es incom-
la caída en el precio de las acciones de patible con la regla de perecuación (reparto
GYM). En suma, todo movimiento nega- igualitario). Si bien una unidad monetaria
tivo en el mercado financiero y bursátil, sustraída a la deuda pública y añadida a los
nacional y extranjero va a impactar en los derechos pensionarios tendría un efecto
fondos previsionales. neutro, lo cierto es que no se puede pasar
a la capitalización sin que el Estado tenga
Entonces, si el mundo previsional ya ha que financiar –en todo o parte– las presta-
pasado por situaciones financieras negati- ciones de dicha transición, como ocurre con
vas similares, ¿es posible aplicar las mismas la pensión mínima del SPP o los BdR.
medidas que se usaron entonces para tra-
tar de paliar los efectos del COVID-19? Pues Por su parte, Pasco (1998, pp. 177-178) seña-
sí… y no, pues esta pandemia podría tener laba que la seguridad social se basa –natu-
una secuela que se extendería (en la socie- ralmente– en sus principios, que al ser con-
dad y lo laboral) por un tiempo prolongado. frontados con el SPP nos muestran no solo
Pese a ello, podemos (y debemos) mirar el un desajuste, sino una total contradicción,
pasado para no repetir el presente y tratar pues los regímenes privados no llevan a la
de mejorar el futuro. universalidad, a pesar de que la misma no
les resulte ajena o incompatible, al orien-
I. IMPACTO PREVISIONAL DE LA CRISIS tarse la captación de sus afiliados a los secto-
FINANCIERA DEL 2008 res privilegiados, aunque sin llegar a la mar-
ginación –prohibida por ley–; sin embargo,
Desde que fuera aplicado como un sistema
es en la solidaridad donde se encuentra el
de pensiones obligatorio en Chile (1980), se
criterio diferenciador, por excelencia, pues
ha debatido teóricamente si el SPP forma –o
mientras la seguridad social procura repar-
no– parte de la seguridad social.
tir los ingresos de forma justa, equilibrando
La mayoría de autores considera que, al las diferencias en busca del bienestar colec-
carecer de una solidaridad intrínseca y tivo, el SPP se sustenta en la individualidad,
directa en el sentido tradicional de dicho segregando toda transferencia interna de
concepto, sería un mecanismo de asegu- recursos y condicionando el monto de las
ramiento (o administración) privado de prestaciones a la medida exacta de los apor-
los fondos de pensiones, mas no un régi- tes personales. Pese a ello, concluye que –
men previsional, en forma pura y estricta. si bien desde el punto de vista principista–
A esto se suma lo discutible del hecho el SPP no sería parte de la seguridad social,
de que la rentabilidad de los beneficios no atribuirle la condición de instrumento o
que pueda obtener el afiliado esté condi- modalidad de dicha ciencia, es una consta-
cionada a la volatilidad de los mercados tación, mas no un juicio de valor, pues no
financieros y bursátiles, como ha ocurrido se puede desdeñar que el SPP redujo algu-
en el pasado y el presente (y, de seguro, nos factores que influyeron en el fracaso
en el futuro). de los sistemas de reparto; por tanto, es un
mecanismo distinto y paralelo, basado en no puede ser invocada a través del otor-
criterios, principios y métodos diferentes gamiento de beneficios como la pen-
para enfrentar el riesgo social, no desde una sión mínima, la libre desafiliación, la jubi-
perspectiva solidaria y redistributiva, sino en lación anticipada y los diversos tipos de
función exclusiva del esfuerzo y el aporte bonos existentes, al ser prestaciones que
personal e individualizado. el Estado tendrá que asumir –parcial o
totalmente– con cargo al Tesoro Público,
Para Gonzáles (2012, pp. 15-16), el SPP no es no mediante mecanismos de solidaridad
ni pretende constituirse en uno de seguri- intrínseca, a cargo de sus propios afiliados o
dad social, pues su concepción y desarrollo de las AFP.
se encuentra en las antípodas de las bases
que la sustentan, por tanto, al carecer de Esta afirmación, sin embargo, no implica
su rasgo más distintivo –la solidaridad–, no sustraer totalmente al SPP del ámbito teó-
es más que una expresión lograda de un rico de la seguridad social, pues –en sen-
modelo de aseguramiento social. Desde su tido amplio– es un mecanismo de asegura-
perspectiva, ni siquiera la existencia de la miento o administración privada de fondos
pensión mínima SPP, que es pagada con un de pensiones que al ser implementado por
BdR financiado por el Tesoro Público, puede el Estado formaría parte del sistema previ-
llevar a sostener válidamente que dicho sis- sional, por tanto, tiene un carácter público
tema sea parte de la seguridad social, pues inherente del cual no se puede desligar. En
este beneficio solo demuestra la solidaridad tal sentido, consideramos que podría ser
de todos los peruanos con dicho régimen, reconocido como una moderna manifes-
mas no la solidaridad intrínseca de sus pro- tación de la seguridad social, sujeta a cri-
pios participantes (afiliados)7. terios y reglas diferentes a las tradicionales,
en un ámbito que sería denominado “cuasi
previsional”.
Este nuevo criterio fue ratificado por la sen- 39. (…) en aplicación del principio
tencia recaída en el Expediente N° 00014- de solidaridad perteneciente al
2007-AI/TC9, proceso de inconstitucionali- núcleo esencial de la garantía ins-
dad formulado contra la Ley N° 28991, en titucional de la seguridad social
cuyos fundamentos 36 y 39 se (re) confirma (artículo 10 de la Constitución), es
que el SPP –a pesar de la capitalización indi- constitucionalmente necesario que
vidual– es un sistema de seguridad social al el riesgo de la inversión realizada
cual le resulta aplicable el principio de soli- con los recursos del fondo privado
daridad. Es en este fallo que justamente se de pensiones sea también afron-
hace referencia al impacto negativo de la tado, solidariamente, con el patri-
crisis financiera y bursátil internacional del monio de las AFPs, representado
2008, recomendado el Tribunal que sea esta- por el cobro de las comisiones de
blecido el riesgo compartido por las pérdi- administración.
das derivadas de las inversiones de las AFP.
Veamos lo expuesto en dicha oportunidad:
supone que en solo 4 meses ha existido oneroso, en el tiempo, tanto para el Estado
una pérdida de S/. 10,595’940.000”. como para la sociedad, pues originará la
transferencia de una mayor parte del costo
Las AFP sostienen que los fondos que se social a las futuras generaciones.
pierdan durante el periodo de emergencia
serán recuperados posteriormente, como II. MEDIDAS IMPLEMENTADAS … Y EN
en el 2008. Ello no es tan así, pues si talamos
CAMINO
dos mil árboles y luego plantamos otros mil,
eso no implica que recuperamos una parte Con ocasión de la llegada del COVID-19 y
de la deforestación. Lo perdido no regresa, la reciente instalación del Congreso de la
solo puede ser parchado (parcialmente). República, se presentaron algunos proyec-
tos de ley con la finalidad de utilizar (una vez
Estamos convencidos, al igual que otros más) los fondos de pensiones del SPP como
autores10, de que hay dos objetivos princi- un “lugar común” del cual recabar parte de
pales para un sistema previsional. En primer los recursos que puedan paliar las necesida-
lugar, lograr la máxima cobertura subjetiva, des de la población. Se viste un santo desvis-
es decir, que la mayor cantidad de la pobla- tiendo a otro (ya, de por sí, con poca ropa).
ción posea una pensión ante la invalidez,
vejez o muerte, obtenida luego de sumar Precisamente uno de ellos, el que postu-
una cantidad razonable de años de aporta- laba la liberación parcial del fondo hasta
ciones o fondos en su cuenta. En segundo por un 25 % fue aprobado en la noche del
lugar, que dichas prestaciones sean suficien- viernes 3 de abril, siendo derivado a Pala-
tes para cubrir sus necesidades básicas, en cio de Gobierno el lunes 6 de abril. El Poder
especial, al llegar a la tercera edad, etapa en Ejecutivo tiene 15 días hábiles (que ven-
la cual normalmente se deja de trabajar y se cen a fin de mes) para Promulgar u Obser-
incurre en mayores gastos de salud, por lo var la Autógrafa de Ley. Hasta el momento
cual se requiere sustituir adecuadamente los de entrega de este ensayo, el Presidente no
ingresos percibidos hacia el final de la vida había tomado una decisión final al respecto.
laboral activa para atender los requerimien-
tos esenciales.
La Ley, aprobada con 107 votos a favor y la AFP; entre otras medidas que deben ser
solo 4 en contra, habilita el retiro del 25 % analizadas.
del fondo de la Cuenta Individual de Capi-
talización (CIC) del afiliado con un mínimo
de 1 UIT (S/ 4300.00) y un máximo de 3 UIT
(S/ 12 900.00). La entrega sería en dos arma- Una primera mirada a las nor-
das: 50 % a los 10 días calendario de presen- mas aprobadas muestra que son
tada la solicitud, y el otro 50 % a los 30 días
calendario del primer desembolso. Si el afi- beneficios que solo van a alcan-
liado tiene en su CIC menos de 1 UIT podrá zar a los afiliados al SPP; por
retirar el 100 % en una sola oportunidad.
tanto, los asegurados del SNP
La opinión de quien suscribe es que dicho (a cargo de la ONP) van a tener
proyecto no debía ser aprobado. El fondo
previsional no solo sirve para la vejez, pues si que seguir aportando el 13 % de
antes de los 65 años el afiliado sufre un acci- su remuneración (…) .
dente o enfermedad, incluso la muerte, su
CIC respaldará su pensión de invalidez o de
sobrevivientes, para sus derechohabientes. Por otro lado, como consecuencia de la
Su objetivo es la protección. Ya a inicios del prórroga de la cuarentena dispuesta por el
2016 se aprobó retirar el 95.5 % para quie- gobierno, ha sido publicado el 27 de marzo,
nes lleguen a los 65 años (9 de cada 10 afilia- en edición extraordinaria de El Peruano, el
dos optó por el retiro y han gastado un pro- Decreto de Urgencia N° 033-2020, que en
medio de 20 % por año; ¿qué será de ellos sus artículos 10, 11 y 12 dispone:
en el futuro? No les corresponde Pensión
65 o similar); también se aprobó retirar el Artículo 10.- Suspensión temporal y
25 % para la compra de la primera vivienda excepcional del aporte previsional en el
y ahora se quiere aprobar otro 25 % por el Sistema Privado de Pensiones
COVID-19, a pesar de que el Poder Ejecutivo
ha implementado otras medidas que resul- De manera excepcional, y por el periodo
tan claramente más razonables y objetivas. de pago de la remuneración correspon-
diente al mes de abril del presente año,
Considero que el Poder Ejecutivo debe suspéndase la obligación de retención
observar la autógrafa de Ley, pero ello debe y pago de los componentes del aporte
ir (como mínimo) con el planteamiento de obligatorio del 10 % de la remunera-
modificaciones técnicas como: (i) exigir que ción asegurable destinado a la Cuenta
se aplique solo a personas con 3 meses de Individual de Capitalización y la comi-
desempleo; (ii) que el tope máximo baje a sión sobre el flujo descontada mensual-
1 UIT; (iii) que no aplique a fondos menores mente a los trabajadores afiliados al Sis-
de S/ 60 000.00, que cubren hasta 10 años tema Privado de Pensiones (SPP), de
de pensiones mensuales bajo el mínimo acuerdo a lo establecido en los litera-
previsional de S/ 500.00 (la esperanza de les a) y c) del artículo 30 de Texto Único
vida al 2020 es: mujeres 79 / hombres 74), Ordenado de la Ley del Sistema Privado
ni a cuentas mayores de S/ 100 000.00 o de Administración de Fondos de Pen-
S/ 200 000.00, de personas que actualmente siones. Sin generar a los empleadores
trabajan; (iv) estar afiliado mínimo 5 años a penalidades o multas.
Artículo 11.- Seguro de Invalidez y Sobre- Sobre esta posibilidad, dejamos constancia
vivencia Colectivo de que –a nuestro parecer– no se podría
invocar la afectación al principio de igual-
11.1 Durante el periodo de la sus- dad previsional reconocido en el literal e
pensión temporal prevista en del fundamento 37 de la sentencia del caso
el artículo 10, los empleadores Anicama Hernández (Expediente N° 01417-
deben retener, declarar y pagar 2005-AA/TC), pues el SNP es un SR, mientras
el monto correspondiente al el SPP es un SCI. Son dos modelos distintos,
Seguro de Invalidez y Sobre- por lo cual no existiría un término válido de
vivencia Colectivo del SPP, de comparación.
manera que la cobertura no se
vea afectada. Estamos de acuerdo con mantener el pago
de la prima de seguro de invalidez, pues es
11.2 El pago de la prima de seguro, precisamente durante esta emergencia sani-
durante el periodo estable- taria que dicha póliza debe mantenerse ple-
cido en la suspensión de reten- namente vigente. Además, dicho beneficio
ción y pago antes mencionado, (cobertura) se activa solo cuando existe un
implica que dicho periodo sí periodo de 4 meses de aportaciones (reales)
debe ser considerado para la dentro de los 8 meses anteriores a la fecha
evaluación de la cobertura del de ocurrencia del incidente (o contingen-
referido seguro, así como para cia). En este caso en particular, siempre debe
el cálculo de la remuneración privilegiarse este pago, para evitar poner en
promedio. riesgo el acceso a la prestación.
Artículo 12.- Acceso a otros beneficios en Cabe precisar que el artículo 13 señala que
el SPP este beneficio puede ser ampliado (hasta
por un mes adicional) por el Ministerio de
El periodo establecido en la suspen-
Economía y Finanzas.
sión de retención y pago de aportes
previsionales del SPP no es conside- Posteriormente, el artículo 2 del Decreto de
rado para la evaluación de acceso a Urgencia N° 034-2020 dispuso que los afi-
beneficios que requieran densidad liados que no contaran con (al menos) 6
de cotización. La Superintendencia meses consecutivos sin aportes previsiona-
de Banca, Seguros y Administradoras les obligatorios en sus CIC pudieran retirar,
Privadas de Fondo de Pensiones (SBS) por única vez, hasta S/ 2000.00.
establece las condiciones operativas,
de ser el caso.
Una primera mirada a las normas aprobadas Estamos de acuerdo con mante-
muestra que son beneficios que solo van a
alcanzar a los afiliados al SPP; por tanto, los
ner el pago de la prima de seguro
asegurados del SNP (a cargo de la ONP) van de invalidez, pues es precisamente
a tener que seguir aportando el 13 % de su durante esta emergencia sanitaria
remuneración, diferenciación carente de
razonabilidad que seguramente generará que dicha póliza debe mantenerse
reclamos administrativos (luego, judiciales) plenamente vigente .
en un futuro cercano.
Desde una perspectiva económica, la Para Mesa-Lago (2000, pp. 7-8), uno de los
diferencia entre capitalización y reparto aspectos más cruciales de toda reforma
es de segundo orden, pues son solo pensionaria es la determinación del costo
mecanismos financieros de organiza- fiscal durante el periodo de transición, es
ción. Su importancia es de política eco- decir, los gastos que el Estado –y el sis-
nómica, dependiendo de cada país en tema– ha asumido y tendrá que pagar en
un momento histórico específico. el tiempo. Desde su perspectiva, indepen-
dientemente del modelo aplicado (susti-
Un conjunto de objetivos pueden tutivo, paralelo o mixto), serían cuatros los
lograrse de diferentes maneras. Existen factores que determinan dicho costo fiscal:
países industrializados que aplican con
éxito modelos pensionarios que son La edad de la población, la antigüe-
completamente distintos. dad del programa y la cobertura
poblacional.
La gama de posibles opciones sobre un
diseño de pensiones es amplia. La ges- Las responsabilidades asumidas por el
tión del Estado puede ser optimizada, Estado durante la transición: BdR, pen-
pero no debe ser minimizada. sión mínima, bonos complementarios,
entre otros gastos.
En un trabajo posterior, Barr (2008, p. 77) pre- Las condiciones de adquisición de dere-
cisó que todos los sistemas de pensiones se chos en el programa público.
exponen a cambios demográficos, pertur-
baciones macroeconómicas y riesgos políti- Las cotizaciones salariales al programa
cos, pero los sistemas privados de capitaliza- público.
ción suponen además otros riesgos, a saber:
Las estimaciones y proyecciones a las que
(i) Riesgo de gestión, por incompetencia llega demuestran que el costo fiscal de una
o fraude del administrador, situación reforma previsional siempre será menor del
que consumidores imperfectamente que hubiera tenido que asumir el Estado de
informados –como en el caso peruano– no haber modificado su régimen de pen-
quedan imposibilitados de monitorear siones, manteniendo directamente la ges-
efectivamente. tión del sistema público de reparto simple.
Por su parte, en una crítica al modelo de Como reconocen algunos autores11, inten-
reparto, Feldestein (1998, p. 8) sostiene tar proporcionar ingresos estables en la
que la pérdida de bienestar derivada de vejez es un reto en un mundo cambiante.
las distorsiones del mercado de trabajo no Los sistemas de pensiones están expuestos
sería el único efecto adverso del sistema a muchos riesgos, por ello, ningún meca-
tradicional, ni siquiera el más grande. nismo previsional puede alcanzar plena-
Cada generación, después de la inicial, mente el objetivo de constituir una fuente
perdería, siendo obligados a participar fiable de recursos. Los principales riesgos
en un programa de bajo rendimiento y que repercuten en el tema pensionario son
forzados a aceptar un valor implícito del los siguientes:
2.6 %, cuando el margen real del capital a) Riesgos demográficos, derivados de los
es del 9.3 %. cambios en las tasas de natalidad y de
mortalidad.
La elección del sistema de pensiones que
en definitiva se adopte corresponderá a b) Riesgos económicos, debido a las varia-
una decisión política, sin embargo, previo ciones de las tasas de crecimiento de los
a ello es necesario que se cuente con el salarios, de los precios o la rentabilidad
sustento técnico que justifique la deter- de los mercados financieros.
minación del modelo específico, lo que a c) Riesgos políticos, provocados por la rup-
su vez requiere de un debate previo en el tura de la continuidad en los procesos
que participen todos los actores del tema de decisión gubernamental, que impi-
previsional –Estado, trabajadores, emplea- den desarrollar planes a largo plazo.
dores y pensionistas–, lo que resulta fun-
damental para legitimar la reforma, cuyo d) Riesgos institucionales, por las posi-
objetivo final debe ser tanto la mejora del bles fallas en los organismos que admi-
nivel de las pensiones como su sostenibi- nistran o supervisan el manejo de las
lidad en el tiempo. Pueden fijarse objeti- prestaciones.
vos adicionales, pero todos deben estar –al e) Riesgos individuales, derivados de la
final– subordinados a la obtención de dicho incertidumbre acerca del desarrollo de
propósito. la futura vida laboral de los individuos.
desde hace varios años. Que todo lo que se Es indispensable iniciar un proceso de
está padeciendo no sea en vano. reforma previsional, y en dicha medida
la elección del sistema de pensiones
CONCLUSIONES que en definitiva se adopte corres-
ponderá a una decisión política, sin
El SR se ha visto afectado en las últimas
embargo, previo a ello es necesario que
décadas por el incesante aumento de
se cuente con el sustento técnico que
la longevidad, sumado a la baja tasa de
justifique la determinación del modelo
natalidad (especialmente, en Europa),
específico, lo que a su vez requiere de
que impide un recambio real. En Lati-
un debate previo en el que participen
noamérica, la crisis viene más bien por
todos los actores del tema previsional
el lado económico y social, por el incre-
–Estado, trabajadores, empleadores y
mento de la informalidad laboral (que
pensionistas–, lo que resulta fundamen-
en el Perú es de un 70 %) y el impago de
tal para legitimar la reforma, cuyo obje-
los aportes, que no solo limita la capa-
tivo final debe ser tanto la mejora del
cidad financiera de quien administra
nivel de las pensiones como su soste-
el fondo, sino el pago mismo de las
nibilidad en el tiempo. Pueden fijarse
pensiones.
objetivos adicionales, pero todos deben
Al SCI lo afecta también la informali- estar –al final– subordinados a la obten-
dad laboral y el impago de los aportes, ción de dicho propósito.
con la salvedad de que en este régi-
men la pensión se paga con la contribu- REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
ción real en la cuenta del afiliado. A ello,
sumar que en el 2016 se dictaron dos Barr, N. (2000). Reforming pensions: Myths, truths and
normas que permiten el retiro del 95.5 policy choices. Washington: FMI (Working Paper).
% y 25 % al llegar a los 65 años o con fin Barr, N. (2008). Sistemas de contribución definida
inmobiliario, violentando la naturaleza nocional: Consideraciones básicas. En: VV.AA.
del sistema previsional (Leyes N° 30425 Fortalecer los sistemas de pensiones latinoameri-
y N° 30478). canos. Cuentas individuales por reparto. (71-88).
Bogotá: CEPAL.
En los fundamentos 36 a 39 de la sen- Bernal, N., Muñoz, A., Perea, H., Tejada, J. y Tuesta, D.
tencia recaída en el Expediente N° Una mirada al Sistema Peruano de Pensiones. Diag-
00014-2007-AI/TC, además de confir- nóstico y propuestas. Lima: BBVA.
mar que el SPP es un sistema de segu-
Feldestein, M. (1998). Privatizing Social Security. Chi-
ridad social al cual le resulta aplicable el cago: Universtiy of Chicago Press.
principio de solidaridad, se hace refe-
rencia al impacto negativo de la crisis Gillion, C., Turner, J., Bayley, C. y Latulippe, D. (2002).
Pensiones de seguridad social. Desarrollo y reforma.
financiera y bursátil internacional del
Madrid: OIT.
2008, recomendando el Tribunal Cons-
titucional que se establezca el riesgo Gonzáles Hunt, C. (2012). El Sistema Privado de Pensio-
compartido por las pérdidas derivadas nes en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
de las inversiones de las AFP, criterio (Tesis de la Maestría). PUCP, Lima.
que debería ser evaluado a la luz del Grzetich Long, A. (2005). Derecho de la Seguridad Social.
impacto del COVID-19. Parte General. (2da edición). Montevideo: FCU.
Mesa-Lago, C. (2000). Estudio comparativo de los costos En: VV.AA. Las reformas de la seguridad social en
fiscales en la transición de ocho reformas de pensio- Iberoamérica. (169-180). Madrid: OISS.
nes en América Latina. Santiago de Chile: CEPAL.
Pestieau, P. (1998). La reforma del sistema de pensio-
Palmer, E. (2008). ¿Qué es el sistema de contribución nes. Reparto, capitalización y mercados finan-
definida nocional? En: VV.AA. Fortalecer los siste- cieros. Revista Economía (42), Departamento de
mas de pensiones latinoamericanos. Cuentas indi- Economía (PUCP).
viduales por reparto. (21-70). Bogotá: CEPAL.
Congreso de la República. (2009). Crisis financiera mun-
Pasco Cosmópolis, M. (1998). ¿Son los Sistemas Priva- dial y sus efectos en el Sistema Privado de Pensiones.
dos de Pensiones formas de la Seguridad Social? Lima: Comisión de Seguridad Social.
La autora describe los efectos laborales del estado de emergencia actual, analizando si el trabajo
remoto es la modalidad adecuada de trabajo en el presente estado o si se debió optar por el
teletrabajo o trabajo a domicilio. Asimismo, plantea la eventualidad de los accidentes de tra-
bajo en el trabajo remoto y la responsabilidad empresarial del empleador ante el contagio de
COVID-19 en las instalaciones de la empresa.
PALABRAS CLAVE: COVID-19 / Estado de emergencia / mucho más graves, que incluso pueden
Licencia con goce / vacaciones / trabajo remoto / teletra- causar una neumonía, síndrome respirato-
bajo / trabajador a domicilio.
rio agudo severo que puede culminar en
Recibido : 24/03/2020 la muerte.
Aprobado : 30/03/2020
Ante ello, es factible advertir su peligrosi-
dad, la cual yace en la gran facilidad del con-
INTRODUCCIÓN tagio y, por ende, la propagación del virus
en varios países de diversos continentes.
El COVID-19 ha sido clasificado por la OMS
En nuestro país, actualmente, son 950 per-
(Organización Mundial de la Salud) en la
sonas las que han sido diagnosticadas con
categoría de pandemia, enfermedad epidé-
COVID-19, por lo tanto, queda demostrado
mica que se extiende rápidamente en varios
que no somos ajenos a la realidad europea
países del mundo y de manera simultánea.
y asiática.
Esta familia de virus puede causar diversas
afecciones respiratorias, desde la existen- Con fecha 15 de marzo del 2020, se declaró
cia de un resfriado común hasta presen- el estado de emergencia nacional durante
tar cuadros de enfermedades respiratorias un periodo de 15 días calendario a fin de
* Abogada por la Universidad Nacional Federico Villarreal. Máster en Relaciones de Empleo y Diálogo Social por la Univer-
sidad Castilla La Mancha-España. Asociada al área laboral en el estudio BBGS Abogados. Expositora laboral y autora de
diversos artículos académicos en materia laboral..
1 https://www.who.int/es/health-topics/coronavirus
nacional por el plazo de quince (15) días A partir de dicha fecha y hasta el día de hoy, se
calendario, y, asimismo, se dispone el ais- han emitido normativas y resoluciones admi-
lamiento social obligatorio, cuarentena, nistrativas que establecen un marco regulato-
por las graves circunstancias que afectan rio respecto a los efectos jurídicos laborales del
la vida de la nación a consecuencia del coronavirus en nuestro país. Entre las principa-
brote del COVID-19. les normas tenemos:
Principales disposiciones
Fecha de publicación Denominación y finalidad
laborales
Resolución Administrativa
16 de marzo del 2020 Suspensión de labores del Poder Judicial
N° 115-2020-CE-PJ
Y, por último, tenemos una modalidad dis- Con la dación del Decreto de Urgencia Nº
tinta, novedosa, que no está amparada en 025-2020, se establece un marco normativo
alguna de las dos modalidades previamente específico que regula las reglas especiales
reguladas en nuestra legislación laboral. Esta en teletrabajo, como una medida frente al
modalidad es el trabajo remoto, cuya regu- coronavirus (COVID-19). Entonces, ¿no era
lación se observa a partir de la emisión del aplicable el teletrabajo ante el COVID-19?
Decreto Supremo N° 026-2020. A diferen-
cia de las anteriores modalidades, el trabajo En un principio, el legislador dispuso el uso
remoto se caracteriza por la prestación de del teletrabajo como una medida laboral
trabajo con la presencia física del trabaja- ante la prevención del coronavirus, premisa
dor en su domicilio o en un lugar de ais- que adquiere fuerza si revisamos la Guía
lamiento domiciliario, este último punto para la prevención del Coronavirus en el
no había sido regulado por las anteriores ámbito laboral, regulado mediante la Reso-
normas y nos estaría explicando que el tra- lución Ministerial N° 055-2020-TR. En este
bajo remoto solo es una figura aplicable documento se estaría proporcionando a
como medida de prevención ante el COVID- las empresas información relevante, para
19. Por tanto, el trabajo remoto no es una que ambas partes puedan implementar
nueva modalidad de trabajo efectivo, sino las medidas de prevención necesarias ante
una modalidad temporal de prestación de el coronavirus en el centro de trabajo, así
servicios. como las medidas de organización vigentes.
2 Véase: https://revistaganamas.com.pe/ccl-en-peru-solo-cinco-empresas-privadas-emplean-el-teletrabajo/
Entre uno de los puntos que contiene trabajador la modificación del lugar de
esta guía y que sostienen nuestra premisa la prestación de servicios a través de un
yace en que se menciona que el teletra- soporte físico, el cual puede ser un docu-
bajo es una de las acciones habilitadas por mento o uno digital, lo cual será la constan-
la ley para evitar la propagación del virus cia del trabajador respecto a la modificación
en los centros de trabajo. Estos puntos del lugar de trabajo.
demuestran que, inicialmente, el teletra-
bajo fue la modalidad laboral que iba a apli- Un punto relevante y que merece especial
carse ante el estado de emergencia. Este atención es la disposición que regula que,
punto habría tomado un giro mediante el en materia de protección en seguridad y
Decreto Supremo N° 26-2020 y el Decreto salud en el trabajo, el empleador debe infor-
Supremo N° 010-2020--TR, a través de los mar a los trabajadores acerca de las medi-
cuales se crea una modalidad especial de das, las condiciones y las recomendaciones
trabajo. Consideramos que esta medida es de seguridad y salud en el trabajo, las cua-
excepcional, vigente durante el periodo del les deben observarse durante la ejecución
estado de emergencia. del trabajo remoto. Asimismo, el empleador
debe adoptar las medidas suficientes para
Esta modalidad de trabajo consiste en la eliminar o reducir los riesgos más frecuen-
prestación de servicios subordinada con la tes en el empleo del trabajo remoto.
presencia física del trabajador en su domi-
cilio o en aquel lugar de aislamiento domi- Otro de los retos que presenta esta moda-
ciliario. Entendemos que, por este último, lidad consiste en que su aplicación no es
se refiere al establecimiento que, propia- posible en todas las actividades de trabajo,
mente, no es el domicilio del trabajador, existen trabajos en los cuales no es posible
lugar donde este se estaría aislando, cum- realizar el trabajo remoto. Estas actividades
pliendo la finalidad de actuar como un requieren la presencia del trabajador dada
albergue provisional durante el estado de la naturaleza de la actividad económica que
emergencia. Un ejemplo de esta figura son ocupan. Entre ellas, tenemos las actividades
los hoteles que brindan actividades esen- de personal de construcción civil, trabaja-
ciales, tales como albergar a los transeún- dores del régimen pesquero, trabajadores
tes con motivos de la cuarentena. del rubro textil, trabajadores del régimen
agrario. Son actividades que dada su natu-
Con el Decreto Supremo N° 010-2020-TR, se raleza no permiten la ejecución de labores
han precisado los puntos que no quedaban mediante el trabajo remoto. En el caso del
del todo claros, por ejemplo, esta modalidad personal administrativo de estos regíme-
se aplica tanto para los trabajadores del sec- nes especiales, es posible que estos ocupen
tor público como para los del sector privado labores de trabajo remoto; no obstante, en
y para las modalidades formativas laborales, el caso de los obreros estos no podrán rea-
siempre que su naturaleza así lo permita. lizar dicha actividad, en virtud de que las
labores se llevan a cabo de forma directa y
No es aplicable para los trabajadores diag- en la construcción de una obra, por ende,
nosticados con COVID-19, ni tampoco para no es posible dicha labor. Este es uno de
el personal que goza de descansos médicos, los vacíos que no ha regulado el decreto
lo cual es primordial dado que estaría en de urgencia.
peligro el derecho a la vida y a la salud, dere-
chos fundamentales. Otro punto que señala Ante ello, ¿el trabajo remoto es una
es que el empleador deberá comunicar al modalidad de trabajo que se aplicará,
exclusivamente, durante el estado de emer- tales como el acceso de los servicios y bie-
gencia? La respuesta es sí; su aplicación es nes esenciales. Sin embargo, esta norma
prioritaria y obligatoria, en el caso de los fue criticada dado que estableció que los
trabajadores que pertenecen al grupo de call centers podían seguir operando, sin nin-
riesgo. Los que no pertenecen a grupos de gún tipo de restricción. La falta de precisión
riesgo –y la naturaleza de las funciones que ha constituido un beneficio para aquellas
realizan no permite el trabajo remoto– goza- empresas de call center que no realizaban
rán de una licencia con goce de haber. Con- actividades de índole esencial, tales como
sideramos que el teletrabajo debió haber las empresas cuyas llamadas se realizaban a
sido la figura a aplicar en el presente estado países del extranjero3.
de emergencia y no el trabajo remoto, dado
que esta figura presenta varios puntos que Dos días después y dadas las numerosas
no han sido del todo regulados. Aunado al denuncias, se publicó el Decreto Supremo
hecho de que el teletrabajo es una modali- N° 046-2020-PCM, mediante el cual se modi-
dad que sí funciona y tiene efectos labora- fica la normativa y se precisa que solo ope-
les que benefician a ambas partes, tal como ran los call centers referidos a los servicios
ha sido demostrado en otros países. vinculados a la emergencia. La modifica-
ción a la normativa fue prudente y minu-
Por ejemplo, ha sido aplicado en países ciosa, varias empresas de call center usaron
como España e Italia, en este último país en su beneficio la falta de precisión norma-
el Gobierno ha publicado un decreto-ley tiva, para la continuidad de sus servicios, sin
de urgencia, en el cual ha facultado a las haber previsto que estas no son de índole
empresas para que opten por el teletra- esencial.
bajo hasta el 15 de marzo. Esta modalidad
ya cuenta con una regulación existente, son Un problema adyacente a la norma es la
varios los países que están aplicándolos y continuidad de las actividades no esencia-
con éxito. ¿Por qué no aplicarlo en nuestro les pero que se relacionan con las activida-
país? Es una duda que ojalá sea respondida des permitidas, por ejemplo, los trabajado-
con alguna normativa que fomente su apli- res de peaje. Algunos autores han indicado
cación, dado que se comprueba que tra- que constituye un servicio esencial, dado
bajar desde casa no impide la continuidad que esta actividad estaría relacionada a las
del trabajo. labores del transporte.
3 Véase: https://canaln.pe/actualidad/personal-call-center-denuncio-que-fue-obligado-trabajar-pese-estado-emergen-
cia-n408595
https://wayka.pe/empresas-de-comunicacion-y-call-centers-pusieron-en-riesgo-salud-de-trabajadores-durante-cuaren-
tena/
expuestos, configuran una infracción admi- Ante la ola de reclamos y comentarios sobre
nistrativa y un evidente atentado a la salud la falta de precisión de la norma, es con
de los mismos. el artículo 3 del Decreto Supremo N° 010-
2020-TR, que se precisa que el empleador
IV. DURANTE EL ESTADO DE EMERGEN- puede exonerar al trabajador de la compen-
CIA ¿EL EMPLEADOR DEBERÁ OTOR- sación. Es decir, el empleador puede optar
GAR UNA LICENCIA CON GOCE DE por dejar sin efecto la recuperación de horas
HABER, VACACIONES O NO REMUNE- o puede optar por disponer que se recupe-
RAR DICHOS DÍAS? ren las mismas.
Durante los 15 días declarados como La duda respecto al modo de llevarse a cabo
estado de emergencia, se ha paralizado dicha compensación ha sido, finalmente,
el sector económico peruano, las activi- resuelta mediante el Decreto de Urgencia
dades productivas del país y, por ende, N° 029-2020. Se precisa que a los trabaja-
el empresario paraliza sus actividades de dores cuyas actividades no estén adecua-
trabajo. Al no existir actividad económica, das para aplicar trabajo remoto –y que no
peligra la rentabilidad de las empresas. correspondan a actividades o bienes esen-
Este es el fundamento empresarial para ciales– les corresponde el otorgamiento de
sostener que no procede el pago de la licencias con goce de haber. Asimismo, en
remuneración ante la ausencia de trabajo esta licencia se aplicará lo acordado por las
durante los 15 días. partes y si no existe acuerdo, corresponde la
compensación de horas posteriormente a la
No obstante, la parte trabajadora también se vigencia del estado de emergencia nacional.
ve afectada con esta situación, dada la falta
de remuneración y actividad laboral. Siendo
así, estos no constituyen fundamentos váli-
dos para omitir el pago de la remuneración
mensual, este evento no es atribuible a nin- No corresponde el otorga-
guna de las partes. miento de una licencia sin goce
El Decreto de Urgencia N° 026-2020 pre- de haber dado que la norma, en
cisó las pautas que dan una suerte de res- este extremo, es clara .
puesta a la pregunta formulada, en el artí-
culo 20 se establece que si la naturaleza de
las actividades que los trabajadores realizan
no permite la ejecución de trabajo remoto,
se optará por el otorgamiento de licencia Algunos autores han señalado que esta
con goce de haber sujeta a compensación “compensación” de horas no laboradas
posterior. puede ser el espacio donde se aplique la
facultad empresarial del ius variandi, optar
Al tenor de lo señalado, se comprendía que por otorgar vacaciones vencidas o adelan-
las horas no prestadas iban a ser recupera- tadas, así como para otorgar una licencia
das con posterioridad, no se refirieron a si sin goce de haber, o tal vez, optar por reali-
en este periodo las partes podrían acordar zar horas extras.
el goce de vacaciones u horas extras a fin
de recuperar dichas horas como acuerdo No corresponde el otorgamiento de una
entre partes. licencia sin goce de haber dado que la
4 https://gestion.pe/economia/covid-19-latam-pide-a-sus-trabajadores-reduccion-voluntaria-del-50-ante-crisis-por-coro-
navirus-nndc-noticia/
5 http://www.uned.ac.cr/viplan/images/acuerdo-marco-europeo-sobre-teletrabajo.pdf
6 Ley 29783.
Organización Mundial de la Salud. (2004). La organi- latinoamericano actual: debates desde las ciencias
zación del trabajo y el estrés, Estrategias sistemas sociales. Recuperado de: http://www.memoria.
de solución de problemas para empleadores, per- fahce.unlp.edu.ar/trab_eventos/ev.2237/ev.2237.
sonal directivo y representantes sindicales. Recu- pdf
perado de https://www.who.int/occupational_ Téllez, J. (s. f.). Teletrabajo. Recuperado de http://biblio.
health/publications/en/pwh3sp.pdf juridicas.unam.mx/libros/5/2458/43.pdf
Rubbini, N. (2012). Los riesgos psicosociales en el tra- Thibault Aranda, J. (2000). El teletrabajo: análisis jurí-
bajo. En VII Jornadas de Sociología de la Universi- dico-laboral. Madrid: Consejo Económico
dad Nacional de La Plata. Argentina en el escenario y Social.
En virtud del impacto económico generado por la pandemia del coronavirus (COVID-19), el autor re-
fiere que, hasta el momento, no se han decretado medidas legislativas –urgentes y necesarias en esta
coyuntura– para reformular el sistema de pensiones, a fin de garantizar una pensión a aquellas perso-
nas que representan el único soporte económico familiar (PEA ocupada), sean trabajadores formales e
informales. Igualmente, señala que se ha venido restando relevancia a esta garantía previsional –prin-
cipal manifestación y preocupación de la seguridad social–, acudiendo a soluciones populistas que
trasladan a las personas la responsabilidad de velar por su protección social frente a este tipo moderno
de riesgo; cuando en realidad, debe estar a cargo del Estado.
PALABRAS CLAVE: Seguridad social / Pensiones / Traba- la seguridad social (en salud y/o en pen-
jadores / Riesgos sociales y reforma. siones) para afrontar las incertidumbres
propias de estas contingencias y riesgos
Recibido : 17/04/2020
sociales (como la pandemia que generó
Aprobado : 22/04/2020
una emergencia sanitaria global sin pre-
cedentes y que estamos afrontando
actualmente), las que podrían culminar,
INTRODUCCIÓN en última instancia, en nuestra “decaden-
Vivimos en una “sociedad de riesgos”. Hay cia social” (Castel, 2004, p. 11).
muchas personas que se enferman, se
accidentan, quedan desempleadas, llegan Así, la amenaza de la pandemia del COVID-
a la vejez o fallecen, pero pocas reciben 19, causada por la enfermedad infecciosa
protección a través de las prestaciones de del coronavirus 1, por ello, considerada
* Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM). Adjunto de docencia de la Maestría en Derecho
del Trabajo y de la Seguridad Social de la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). Miembro principal del Círculo
de Estudios Laborales y de la Seguridad Social (CELSS) de la UNMSM.
1 Según la Organización Mundial de la Salud (OMS), los coronavirus son una extensa familia de virus que pueden causar
enfermedades tanto en animales como en humanos. En los humanos, se sabe que varios coronavirus causan infecciones
respiratorias que pueden ir desde el resfriado común hasta enfermedades más graves como el síndrome respiratorio de
Oriente Medio (MERS) y el síndrome respiratorio agudo severo (SRAS). De ahí que, el COVID-19 es la enfermedad infec-
ciosa causada por el coronavirus que se ha descubierto más recientemente. Tanto el nuevo virus como la enfermedad
eran desconocidos antes de que estallara el brote en Wuhan (China) en diciembre de 2019. Vid.: OMS (2020).
a representar, en el año 2018, el 72.4 % de recibe una pensión). Sin embargo, el grupo
la tasa de empleo informal de la Población grueso de la PEA Ocupada no cuenta con
Económicamente Activa Ocupada (PEA ningún un ingreso mensual fijo (ni la remu-
Ocupada) frente a un 27.6 % de la tasa de neración mínima vital fijada en S/ 930.00),
empleo formal, que serían los únicos que un seguro de salud ni mucho menos está
tienen alguna forma de protección social, afiliado a un sistema de pensiones público
aunque limitada (pues solo 1 de 4 ancianos o privado.
GRÁFICO 1
PERÚ: EVOLUCIÓN DE LA PEA OCUPADA POR SITUACIÓN DE INFORMALIDAD, 2007-2018
(EN MILES Y PORCENTAJE)
11 338 11 440 11 391 11 631 11 485 11 548 11 560 11 506 11 645 11 657 11 978 12 153
2007 2008 2009 2010 2011 2012 2013 2014 2015 2016 2017 2018
79,9% 79,1% 77,2% 77,9% 75,0% 74,3% 73,7% 72,8% 73,2% 72,0% 79,9% 79,9%
20,1% 20,9% 22,8% 22,9% 25,0% 25,7% 26,3% 27,2% 26,9% 28,0% 79,9% 79,9%
2007 2008 2009 2010 2011 2012 2013 2014 2015 2016 2017 2018
Con la finalidad de mitigar los efectos eco- muchas de las cuales se han centrado prin-
nómicos del estado de emergencia sanita- cipalmente en la clase trabajadora formal
ria y el aislamiento obligatorio frente a la (un poco más de 4 millones). En el plano
pandemia del COVID-19, en el que muchas laboral, algunos mantienen su estatus (al
personas ante este riesgo sanitario se ven seguir laborando para atender un servi-
impedidas de acceder a los ingresos para cio esencial, o al realizar trabajo remoto2
cubrir sus necesidades o que les permitía o teletrabajo) o, en su defecto, gozan de
su subsistencia diaria; desde el gobierno una licencia con goce de remuneraciones
se han implementado diferentes medidas, por enfermedad o retiran hasta S/ 2400 de
2 Al respecto, mediante Decreto de Urgencia N° 026-2020, publicado en el diario oficial El Peruano el 15 de marzo de 2020,
complementado por el Decreto de Urgencia N° 029-2020, se establecieron diversas medidas excepcionales y tempora-
les para prevenir la propagación del coronavirus (COVID-19) en el territorio nacional; entre ellas, se incluyeron disposicio-
nes referidas a la aplicación del trabajo remoto, en el marco de la emergencia sanitaria, y en caso de que no pudiera rea-
lizarse ello, se dispone el otorgamiento de una licencia con gonce de remuneración compensable con posterioridad a la
vigencia del Estado de Emergencia Nacional.
Por su parte, en el plano previsional, además Ahora bien, del grupo de personas que con-
de habilitar a los empleadores la entrega forma el empleo informal (un poco más de
del 10 % del aporte al SPP por el mes de 12 millones, al que se sumarán con seguri-
abril, a favor de los trabajadores afiliados dad los desempleados), solo 800 00 inde-
a dicho sistema4, también se les ha permi- pendientes están siendo beneficiados del
tido retirar5 hasta S/ 2000 de los fondos de bono monetario7 otorgado por el Estado
pensiones que administran las AFP para sus (que sumado con el subsidio8 otorgado a las
gastos presentes6. A esta medida se estaría personas pobres y extrema pobreza, llega-
sumando una propuesta similar que fuera ría a 3.5 millones de hogares beneficiados). Y,
aprobada recientemente por el Congreso el los independientes que no conforman este
3 A través del Decreto de Urgencia N° 033-2020, publicado en el diario oficial El Peruano el 27 de marzo de 2020, entre otras
medidas para garantizar la economía de los trabajadores formales, se habilitó a los trabajadores retirar un primer monto
de S/ 2400 de sus fondos de CTS, dando la posibilidad de autorizar un segundo retiro si se prologa el periodo de emer-
gencia sanitaria.
4 Mediante el Decreto de Urgencia N° 033-2020, se ha dispuesto la suspensión de la obligación de retención y pago del
pago del aporte previsional para la pensión de jubilación (10 %) y la comisión por flujo descontada mensualmente y
cobradas por las AFP, a favor de los afiliados regulares del SPP que aportan en el mes de abril, el cual podría ser ampliado
por un mes más si así lo dispone el MEF. Esta norma no es aplicable para los afiliados a la Oficina de Normalización Previ-
sional (ONP).
5 En el año 2016, ya con la Ley N° 30425, Ley que modifica el Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Pen-
siones, aprobado por el Decreto Supremo N° 054-97-EF, y que amplía la vigencia del régimen especial de jubilación anti-
cipada (REJA), publicado en el diario oficial El Peruano el 21 de abril 2016, modificada por la Ley N° 30478, se autoriza –por
primera vez a nivel legislativo– el retiro libre de los fondos de pensiones hasta el 95.5 % de la CIC, para fines no previsio-
nales, a favor de las personas que se acogen a la jubilación anticipada por desempleo, a los que llegan a los 65 años de
edad y los que cuentan con enfermedades crónicas, sin importar la edad que tienen.
6 Al respecto, mediante el Decreto de Urgencia N° 034-2020, se establece el retiro extraordinario del fondo de pensiones
en el Sistema Privado de Pensiones (SPP) como medida para mitigar los efectos económicos del aislamiento social obli-
gatorio y otras medidas. Dicha norma se aplica para todos los afiliados al SPP que al 31 de marzo de 2020 no registren
aportes obligatorios en su Cuenta Individual de Capitalización de Aportes Obligatorios (CIC) desde setiembre de 2019.
La Superintendencia de Banca, Seguro y AFP (SBS), a través de la Circular N° AFP-172-2020 estableció el procedimiento
operativo para el retiro extraordinario de los fondos de pensiones, establecida en la citada norma.
7 Al respecto, mediante el Decreto de Urgencia Nº 033-2020, publicado en el diario oficial El Peruano el 27 de marzo de
2020, se establecen medidas para reducir el impacto en la economía peruana, de las disposiciones de prevención esta-
blecidas en la declaratoria de estado de emergencia nacional ante los riesgos de propagación del COVID-19, siendo una
de ellas, la establecida en el artículo 3 de dicha norma, que consiste en el otorgamiento excepcional del subsidio mone-
tario de S/ 380.00, a favor de los hogares vulnerables con trabajadores independientes, que no hayan sido beneficiarios
del subsidio previsto en el artículo 2 del Decreto de Urgencia Nº 027-2020; medida que está a cargo del Ministerio de
Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE). Esta entidad con la Resolución Ministerial N° 075-2020-TR aprobó el padrón de
hogares con trabajadores independientes en vulnerabilidad económica beneficiarios del citado beneficio monetario.
8 Al respecto, a través del Decreto de Urgencia Nº 027-2020, publicado en el diario oficina El Peruano el 16 de marzo de
2020, a fin de coadyuvar a disminuir la afectación a la economía peruana por el alto riesgo de propagación del COVID-19
a nivel nacional, se autoriza el otorgamiento excepcional y por única vez de un subsidio monetario de S/ 380.00, a favor
de los hogares en condición de pobreza o pobreza extrema de acuerdo al Sistema de Focalización de Hogares que se
encuentren en los ámbitos geográficos con mayor vulnerabilidad sanitaria definidos por el Ministerio de Salud (Minsa),
encargándose al Programa Nacional de Apoyo Directo a los más Pobres (JUNTOS) la entrega de dicho subsidio monetario.
discurso de que las AFP no deben adminis- desempleo u otra prestación no contribu-
trar los fondos de pensiones, tampoco por tiva), sino ante la destrucción de los que
el Estado, sino únicamente por el trabaja- ya tenemos, que está llevando a dejar
dor afiliado. Esto resulta inaceptable en cual- a muchos sin la garantía del derecho
quier sistema de pensiones, y no porque las humano y social de la seguridad social. Se
pensiones no cumplen con su finalidad, sino está dejando sin una protección económica
por la pésima regulación que se les ha dado mínima a las personas ante las contingen-
al SPP desde su origen (gracias al cliente- cias sociales pueda padecer en el decurso
lismo político que lo creó, que lo mantuvo de su vida después de su retiro de la acti-
por más de 20 años y que pretenden man- vidad laboral (vejez, invalidez) o ante nue-
tenerlo hasta ahora) y por la gestión que no vos riesgos sociales que se presentan en
ha hecho sino perjudicar a muchos afiliados. esta sociedad moderna (como el COVID-19,
que no distingue edades, razas, condiciones
Así, se permite a las personas que se encuen- sociales u otros aspectos).
tran en el SPP, retirar libremente el dinero
que poseen en sus fondos de pensiones de Entonces, implementemos, excepcional y
manera similar al retiro que realizarían en temporalmente, el otorgamiento de la “pen-
una cuenta de ahorros de un banco, bene- sión por desempleo temporal”9 para los tra-
ficiando apenas a 3 millones 77 mil afiliados bajadores que están en el empleo formal
de dicho sistema, según cálculos del MEF (27.6 % de la PEA ocupada), y de la “pensión
(OjoPúblico, 2020). Según la SBS, un poco por solidaridad o asistencialismo” para los
más de 7 millones de personas se encuen- que conforman el empleo informal (72.4 %
tran afiliadas al SPP, distribuidos en las 4 AFP de la PEA ocupada). Sea el nombre que se
existentes a la actualidad (Habitat, Integra, les asigne, pues ello es lo de menos, en el
Prima y Profuturo), de los cuales solo un alre- fondo, ambas prestaciones económicas ten-
dedor de 3 millones cotiza (pagan sus apor- drán como finalidad garantizar un ingreso
tes mes a mes). Asimismo, la PEA en este sis- básico para todas las personas que confor-
tema está representada por el 42.7 % de los man la PEA ocupada, cuyo monto mensual
afiliados y el 18.8 % de los cotizantes, dentro podría fijarse tomando como base una RMV
de los cuales se encuentran los trabajadores (S/ 930.00).
dependientes e independientes.
En el caso de la clase trabajadora, la ONP
Aquí no estamos frente a una lucha por y la AFP tendrán que disponer de los fon-
los derechos pensionarios o la conquista dos previsionales que administran para
de otros (como puede ser la pensión de brindar la pensión de desempleo10, a favor
9 Hay que recordar que, si bien la Comisión de Protección Social, en el año 2017, recomendó no implementar un seguro
de desempleo, por existir una fuerte concentración del mercado en trabajadores independientes y en empresas peque-
ñas y poco productivas, una elevada informalidad laboral, baja incidencia de despidos, altas tasas de rotación, baja pro-
porción de trabajadores contratados a plazo indefinido. Con este enfoque laboral es de advertir que el Estado está lejos
de garantizar dicho seguro, pero desde el enfoque previsional, ahora más que nunca resulta imprescindible otorgar este
seguro de desempleo, la realidad por la que atravesamos lo requiere. Vid.: Comisión de Protección Social (2017).
10 Al respecto, se debe tener en consideración que el seguro de desempleo es un derecho humano y un derecho consti-
tucional, que cubre el riesgo del desempleo, como lo expresa Aguinaga (2005), quien desarrolló una definición –desde
el enfoque de la seguridad social, diferenciándolo de la CTS– y determinó las principales características de dicho meca-
nismo de protección, en razón a las propuestas que se discutían en el Congreso allá por el año 2003. El citado autor con-
cluye, luego del análisis de la normativa nacional e internacional (fundamentalmente los convenios de la OIT, como los
de todos sus afiliados que no están labo- Inclusión Social (por tener experiencia en el
rando de manera dependiente y formal, otorgamiento de la Pensión 65 u otras pres-
cuya garantía inicial y final estará siempre taciones no contributivas), en coordinación
bajo responsabilidad del Estado, para res- con el Ministerio de Trabajo y Promoción del
guardar su derecho a la seguridad social en Empleo (que también debería ser el Ministe-
pensiones ahora y, también ante otras con- rio de la Seguridad Social), que debiera con-
tingencias que se puedan presentar en un tar con todos los instrumentos y personal
futuro no muy lejano, como es la vejez. Asi- para brindar el soporte necesario.
mismo, con esta medida, el grupo de tra-
bajadores que no realizan trabajo esencial, Ahora bien, establezcamos que el financia-
teletrabajo, trabajo remoto o no gozan de miento de dichas pensiones se efectúe, a
ninguna licencia con goce de remuneracio- través de los fondos destinados (los que
nes, podrán contar con un ingreso mínimo todavía no se han concedido) para el otor-
para garantizar sus necesidades básicas, sin gamiento de subsidios y bonos11 de manera
que ello implique quedar desempleados focalizada, sumándose a ello una parte del
por decisión unilateral de sus empleadores total de fondos aprobados para el programa
(que están avizorando riesgos y quiebras), ya Reactiva Perú (S/ 30 000 millones de soles).
que estos últimos solo podrán suspender de Se replantea la mejor redistribución y cen-
manera perfecta la relación de trabajo, mas tralización de los fondos, sin enfocarse solo
no extinguirla. en apoyar a las empresas (micro, pequeñas,
medianas y grandes) sino también a quienes
Por su parte, en el caso de las personas que ponen en marcha las mismas con el uso de
no forman parte de la clase trabajadora su fuerza de trabajo, y a los que han estado
(entiéndase a los independientes), estos por muchos años excluidos de la protección
podrán percibir el ingreso que siempre han del Estado (trabajadores informales). Esta es
necesitado para su subsistencia, lo que ade- la verdadera lucha que el Estado debe iniciar
más generaría tomar conciencia en ellos de ante el riesgo sanitario al que nos enfrenta-
no salir a las calles para realizar las activida- mos, y nosotros como sociedad clamarla,
des independientes a los que estaban acos- no medidas que solo buscan hacer creer
tumbrados a efectuar, poniendo en riesgo que las pensiones no sirven y que deben
ahora sus vidas y su salud, así como de sus ser ahorros voluntarios, o a seguir propug-
familiares con los que viven y con todos los nando su administración por empresas pri-
que se rodean. Esta prestación podría ser vadas, al punto de mercantilizarlas al mejor
brindada por el Ministerio de Desarrollo o postor12.
Nos. 44 y 102), que el seguro de desempleo “es una de las tantas prestaciones que tendría que asumir nuestro sistema de
seguridad social”, mas no el derecho laboral, Vid.: Aguinaga (2005, pp. 299-328).
11 Al respecto, el MTPE mediante la Resolución Ministerial N° 075-2020-TR estableció las condiciones y requisitos para
ser beneficiarios del bono para independientes en la suma de S/ 760, que sería otorgado a cerca de 780 000 hogares
vulnerables.
12 Jaime Delgado propone pensar en un nuevo sistema pensionario, la Pensión Card: pensión universal, digna y sosteni-
ble. Sobre dicha propuesta, en nuestra opinión, no compartimos esta forma de pensamiento de proponer una “Pensión
card”, pues con ello no se hace sino repetir lo mismo de siempre, que las pensiones sean como ahorros financieros (y no
previsionales necesariamente), que las empresas privadas son las mejores que la administran (y no el Estado, este solo
debe actuar como supervisor y, cuando se requiere, subsidiar la pensión que no se puede pagar por la privada). Se sigue
teniendo un pensamiento mercantilista de un derecho humano, social y fundamental de todo ser humano. Lo rescatable
del pensamiento del señor Delgado es que todos buscamos una reforma estructural del sistema de pensiones del Perú.
Si antes se repetía una y otra vez que no y constantes que permitan garantizar el
existían recursos para financiar las pensio- derecho humano fundamental a la seguri-
nes, en estos momentos estamos siendo dad social en pensiones de todos los perua-
testigos de que sí contamos con los mismos. nos, “desde su concepción hasta su último
Entonces, exijamos que del plan de rescate suspiro (muerte)”, inclusive más allá de este
equivalente a 26 400 millones dólares –que último, independientemente de su origen,
representa 12 puntos del producto bruto raza, sexo, idioma, opinión, edad, religión,
interno (PBI) (El Peruano, 2020)– destinados condición económica y social o de cual-
para enfrentar el coronavirus y reactivar la quiera otra índole.
economía, una parte de estos sean redistri-
buidos de manera equitativa para quienes
se encuentra desprotegidos y que son la
mayoría en nuestra sociedad, y no solo para Urge contar con políticas socia-
aquellos que ahora piden la intervención
del Estado para resguardar –o mantener–
les de protección social en pensio-
sus riquezas (entiéndase por las empresas nes de mediano y largo plazo (…)
grandes, entidades bancarias y financieras, permitan reformar de manera inte-
entre otros entes que conforman grupo de
empresas). gral el sistema peruano de pen-
Por último, es importante señalar que el
siones, pasando de un sistema
otorgamiento de dichas pensiones a la PEA alternativo (SNP y SPP) restric-
ocupada tendría un impacto significante tivo a un nuevo sistema de corte
y positivo, al permitir que el gasto interno
de alguna u otra forma contribuye con no multipilar, universal y solidario .
acrecentar las desigualdades sociales y la
pobreza, reactivando la economía nacio-
nal. Pues estas medidas previsionales, por
donde se las quiera analizar, constituyen un Teniendo en consideración que el garan-
estímulo económico significativo para la ciu- tizar una pensión ya no debe perder rele-
dadanía, ante la caída de sus ingresos regu- vancia jurídica, social, económica y política,
lares, ya sea como formales o informales. es imprescindible que la CSS abra el diá-
logo social permanente y la discusión con
III. Y, ¿QUÉ HACEMOS DESPUÉS DE LA relación al problema pensionario, conjun-
PANDEMIA?: HACIA UN “NUEVO” SIS- tamente con todas las fuerzas políticas y,
TEMA DE PENSIONES MULTIPILAR sobre todo, con la intervención y participa-
Después de superado el estado de emer- ción activa de toda la sociedad y los actores
gencia sanitaria, de manera urgente se involucrados sobre la materia (por ejemplo,
deberá conformar una Comisión de Segu- las instituciones y/u organismos competen-
ridad Social (CSS), integrada por represen- tes y la ciudadanía en general a través de un
tantes de todos los poderes del Estado, así referéndum).
como por representantes de los trabajado-
res y de la sociedad civil, con la asesoría téc- Dejándose de lado los intereses individua-
nica y legal de especialistas de la materia les para hacer prevalecer el interés social, el
(nacionales y extranjeros). Ello, con el obje- trabajo de los integrantes de dicha comi-
tivo y reto de proponer medidas eficaces sión no deberá ser solo de escritorio sino
13 Proyecto de Ley N° 1929/2007-CP, con base en el informe de una Comisión de Especialistas, formada por los profesores
Javier Neves, César Gonzáles y Christian Sánchez.
GRÁFICO 2
MODELO DE PENSIONES MULTIPILAR DE LA OIT
Nivel de beneficios
Ahorro Personal
(voluntario) Tercer Pilar
Regímenes complementarios
Segundo Pilar
(obligatorios/voluntarios )
Primer pilar
Seguro Social (obligatorio)
Pensión Universal (Piso de Protección Social para la Vejez) Piso o "Pilar O"
Cobertura de la población
Ingresos bajos Ingresos altos
El Pilar O tendrá como objetivo brin- El Pilar 2 brinda una pensión comple-
dar obligatoriamente pensiones míni- mentaria a la otorgada por el Pilar 0 y
mas, universales y únicas para todas las el Pilar 1, financiado con aportes de los
personas adultas mayores –y en casos empleadores, en favor de sus trabajado-
excepcionales para afrontar ciertos ries- res, los mismos que son administrados
gos sanitarios que paralicen toda la acti- de forma privada. Puede implementarse
vidad económica del país–, hayan sido como un pilar obligatorio para cierto
trabajadores formales e informales, que sector de trabajadores, como también
es financiado con el presupuesto estatal voluntario.
este riesgo sanitario, es decir, una pres- único sostén de la familia, el mensaje es
tación económica para todas las perso- el siguiente: “recibe tu bono o subsidio
nas que constituyen el único soporte monetario de S/ 380 o S/ 760 por mes,
económico de la familia para paliar los si es que te llegase a corresponder, por-
efectos económicos del aislamiento que es lo único que podemos garanti-
social obligatorio. Por el contrario, le zar, y no te olvides también de hacerte
restan relevancia jurídica, social, eco- responsable de tu protección social”. Por
nómica y política a dicha garantía pre- qué no garantizar el derecho a la pro-
visional, acudiendo por medidas más tección social de este grupo más vulne-
facilistas, populistas y que habiliten el rable ante la pandemia (a través de una
traslado a cada persona la responsabili- pensión solidaria o asistencialista), por
dad de velar por su protección frente a el tiempo que dure el estado de emer-
este tipo de riesgo –cuando este debe gencia sanitaria y el aislamiento social
estar siempre a cargo del Estado–; u, obligatorio.
otorgar de manera limitada y focalizada
bonos y subsidios monetarios en mon- Por qué no otorgar pensiones tempora-
tos ínfimos. les, excepcionales para todos los traba-
jadores que conforman la PEA ocupada,
El mensaje de fondo para los afiliados sean formales e informales, que comple-
de las AFP es, si es que no se ha adver- mentadas con las otras medidas labo-
tido hasta el momento: “retira tus fon- rales, tributarias, fiscales, sanitarias que
dos y renuncia a recibir una pensión está implementando el gobierno, todos
ahora o en el futuro, y ¡sálvense quien como sociedad afrontaremos mejor
pueda!, haciéndote responsable de tu este nuevo riesgo social que ha asal-
protección social”. Por qué no luchar tado nuestras vidas, al punto de gene-
por garantizar el derecho a la protec- rar la muerte de muchas personas, prin-
ción social de dicho grupo (a través de cipalmente los que menos protección
una pensión de desempleo tempo- social tienen (independientes, adultos
ral), sin eximir de su responsabilidad al mayores, las personas de las comuni-
Estado, ni a las AFP (cuando estos últi- dades campesinas e indígenas, entre
mos siempre han señalado que su tra- otros). El plan de rescate anunciado por
bajo es generar mayor rentabilidad y el gobierno para mitigar los efectos del
hacer crecer los fondos para brindar coronavirus debe financiar estas pen-
pensiones a sus afiliados en el presente siones, cuyos montos deben ser redis-
y en el futuro). Por qué no emitir una tribuidos de manera equitativa y univer-
norma que permita que las ganancias sal, esto es, en beneficio de todos.
obtenidas por las AFP en estos últimos
años sean para garantizar dichas pen- Como sociedad, desde los diferentes
siones –y no para distribuirlas como uti- espacios en el que nos encontramos,
lidades entre sus accionistas–, a favor no debemos dar tregua, en la batalla
de sus afiliados, sin importar los fondos para luchar por que se nos garantice los
que tengan para afrontar este riesgo derechos pensionarios que ya tenemos
sanitario. e iniciar la conquista de otros (la pensión
de desempleo y la pensión solidaria,
Y, si eres un trabajador independiente como son propuestas en este trabajo),
no formal o una persona en situación recordando al Estado que este –y no las
de pobreza o extrema pobreza, pero el empresas privadas, los empleadores, ni
MEF: Gobierno destinará 12 puntos del PBI para Organización Internacional del Trabajo (2013). Informe
enfrentar covid-19 y reactivar economía. (29 IV. Empleo y protección social en el nuevo contexto
de marzo de 2020). El Peruano. Consultado el demográfico. Conferencia Internacional del Tra-
12 de abril de 2020. Recuperado de <https:// bajo, 102ª reunión. Ginebra: OIT.
elperuano.pe/noticia-mef-gobierno-destinara-
Organización Internacional del Trabajo (1995). Seguri-
12-puntos-del-pbi-para-enfrentar-covid19-y-
dad Social: Guía de Educación obrera. Ginebra: OIT.
reactivar-economia-93665.aspx>.
Organización Internacional del Trabajo. (2018). The
Gonzales, C. y Paitán, J. (2015). Hacia un modelo mul-
ILO Multi-Pillar pension model: Building equita-
tipilar del sistema de pensiones peruano: ¿Una
ble and sustainable pension systems. Nota Infor-
reforma impostergable? Revista Diálogo y Concer-
mativa sobre la Protección Social para Todos.
tación Nacional del Consejo Nacional del Trabajo
Ginebra: OIT.
del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo,
pp. 25-35. Organización Internacional del Trabajo. (2018). Social
Protection for Older Persons: Policy trends and sta-
Ministerio de Salud. Minsa: Comunicado N° 64. Con-
tistics 2017-19. Documentos de Políticas sobre
sulta: 14 de abril de 2020.
Protección Social núm. 17. Ginebra: OIT.
<https://www.gob.pe/institucion/minsa/
Ruiz Moreno, A. G. (2010). Retos y desafíos de la segu-
noticias/112315-minsa-casos-confirmados-por-
ridad social contemporánea: entre la realidad
coronavirus-covid-19-ascienden-a-9-784-en-
y la utopía. Revista Jurídica Jalisciense (1). 125-
el-peru-comunicado-n-64>.
163. Recuperado de http://148.202.18.157/
AFP: en qué invierten sus fondos y quiénes podrán sitios/publicacionesite/pperiod/jurjal/
hacer retiros durante la pandemia (Consultado ano20no1/5.pdf
el 12 de abril de 2020). Ojo Público. Recuperado
de <https://ojo-publico.com/1721/afp-en-que- Sojo, A. (2017). Las disputas sobre protección social
invierten-sus-fondos-y-quienes-podran-hacer- en América Latina: del reduccionismo a una
retiros> mayor heterodoxia. En Protección social en Amé-
rica Latina: La desigualdad en el banquillo. San-
Organización Mundial de la Salud (consultado el 12 tiago: CEPAL.
de abril de 2020). Preguntas y respuestas sobre la
enfermedad por coronavirus (COVID-19). Recu- Aguinaga Meza E. (2005). El seguro de desempleo.
perado de <https://www.who.int/es/emer- Laborem, Revista de la Sociedad Peruana de
gencies/diseases/novel-coronavirus-2019/ Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social (5),
advice-for-public/q-a-coronaviruses>. SPDTSS, 299-328.
El autor considera que la medida adoptada por el Decreto de Urgencia Nº 038-2020, el cual
habilita una suspensión perfecta de labores en el presente estado de emergencia sanitaria a
todos los sectores productivos, no sería una solución adecuada, razonable ni proporcional; por
cuanto faculta a los empleadores en general (sin distinción alguna) a emplear la suspensión per-
fecta de labores, mediante una solicitud de una presentación a la autoridad administrativa de
trabajo y sujeto a verificación posterior limitado, sin haberse determinado previamente cuáles
son las empresas que se encuentran sufriendo las pérdidas en sus ganancias y las que cuentan
con capital provisionado para el pago de las remuneraciones (más beneficios sociales) de los
trabajadores a 6 o 12 meses.
PALABRAS CLAVE: Decreto de Urgencia / Suspensión una posterior apertura de acuerdos entre
perfecta / Razonabilidad / Verificación posterior. las partes, ahora (al 14 de abril de 2020)
nuestro gobierno central ha adoptado
Recibido : 17/04/2020.
Aprobado : 19/04/2020. la figura de la suspensión perfecta de
labores en todas las modalidades de pro-
ducción (esto es, gran empresa, media
INTRODUCCIÓN empresa, pequeña empresa y microem-
Considerando que la presente pande- presa), mediante la solicitud de suspen-
mia mundial originado por el COVID-19 sión perfecta ante el Ministerio de Tra-
se encuentra en permanente evolución, bajo y Promoción del Empleo MTPE en
las medidas laborales en nuestra realidad forma remota, presentando una declara-
nacional también han adoptado diferen- ción jurada y anexando los documentos
tes matices y caminos a seguir en dos que lo sustentan, con el cargo de ser eva-
diferentes extremos, por cuanto de una luado en un plazo no mayor a los 30 días
primera licencia con goce de remune- hábiles para que pueda ser evaluado por
raciones compensable, modificada por la referida entidad administrativa.
* Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos – UNMSM. Asistente de vocal de la Octava Sala Laboral Per-
manente de la Corte Superior de Justicia de Lima, exasistente de juez del Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de
la Corte Superior de Justicia de Lima, egresado de la Maestría con mención en Derecho del Trabajo y la Seguridad Social
por la misma casa de estudios en el año 2018.
Las opiniones vertidas en el presente texto no vinculan a las decisiones adoptadas por la Octava Sala Laboral Permanente
de la Corte Superior de Justicia de Lima.
1 Resulta sorprendente que la señora ministra de Trabajo haya insistido en forma preliminar que la suspensión perfecta era
solamente aplicable al sector de la micro y pequeña empresa o a los sectores relacionados al sector turismo o hotelería;
sin embargo, con la aplicación de la norma, se haya autorizado una suspensión perfecta de remuneraciones en todos
los sectores productivos, hasta empresas que en años anteriores habían tenido cuantiosas ganancias correspondientes a
las utilidades. Por ello, resulta más increíble que la propia señora ministra de Trabajo haya señalado en una mesa de diá-
logo organizada por la Organización Internacional del Trabajo – OIT, con fecha 14 de abril de 2020, que la suspensión
perfecta de labores se encontraba enfocada para el sector empresarial de menores ingresos y aquellos ligados a las mi-
croempresas, es decir, engañando a los funcionarios de la organización internacional del trabajo sobre esta medida pre-
suntamente proteccionista.
2 En efecto, como ya lo hemos señalado en artículos precedentes, Cesar Puntriano Rosas siempre ha precisado que el
gobierno debería autorizar que las empresas puedan aplicar la licencia sin goce de remuneraciones a aquellos trabaja-
dores para los cuales no haya un trabajo efectivo, pues existen empresas que no están ganando ni un sol y estarían con-
siderando cerrar (es decir, una pérdida de los puestos de trabajo). El letrado Germán Lora (con adición a la liberación de
la CTS) infiere que la manutención de una licencia con goce de haber no tendría ninguna lógica, pues la CTS estará com-
pensando los gastos que puede ocasionar la falta de pago de la remuneración, pues se debe ayudar a la empresa. Cabe
resaltar que, posterioridad a la emisión del Decreto de Urgencia N° 029-2020, el referido letrado varió su posición, para
aceptar la prohibición de la suspensión perfecta de labores hasta el 14 de abril de 2020, tal como su posición expuesta a
través del periódico El Comercio a los primeros días del mes de abril de 2020.
Asimismo, Francisco Carrasco Cabezas, a través de una opinión publicada en el portal LP – Pasión por el Derecho con
fecha 30 de marzo de 2020, sostiene que si será posible la aplicación de una licencia sin goce de remuneraciones (por
necesidad económica y/o imposibilidad de recuperar horas) se proceda a una suspensión perfecta de labores conforme
a la aplicación del artículo 15 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, desde el inicio del 15 de marzo de 2020, en donde se
comunique a la autoridad administrativa de trabajo las acciones por no agravar la situación de los trabajadores.
Ahora, para el autor Carlos Jiménez Silva en su trabajo denominado “La fuerza mayor como forma de suspender en forma
perfecta la relación laboral, frente al estado de emergencia nacional”, publicado en el portal Actualidad Laboral, don fecha
26 de marzo de 2020, refiere una empresa podría solicitar a la Autoridad Administrativa de Trabajo (por vía web) la sus-
pensión por hasta 90 días calendarios del pago de remuneraciones en base al artículo 15 del Decreto Supremo N° 003-
97-TR y demostrar aquella crisis en caso de la fuerza mayor, con base en un hecho irresistible, inevitable e imprevisible. El
sustento de aquella postura se discierne en que si se puede suspender las remuneraciones, en base de acreditar la falta
de compensación de horas o la falta de liquidez necesaria.
Un dato adicional, el día 30 de marzo de 2020, el Diario Gestión, en su editorial del día, solicitó al Poder Ejecutivo que varíe
la opción de la licencia con goce de remuneraciones a una licencia sin goce de remuneraciones o a la propia reducción
de las remuneraciones, por cuanto se estaría obligando a pagar remuneraciones, proveedores y acreedores sin estar ope-
rando o generando ganancias para poder resistir tales pagos; aún más dentro de las micro y pequeñas empresas.
3 A través del Decreto Supremo N° 051-2020-PCM, de fecha 27 de marzo de 2020 y la exhortación de la Superintendencia
Nacional de Fiscalización Laboral SUNAFIL, se había dejado establecido que la aplicación de la suspensión perfecta de
remuneraciones se encontraba prohibida, por cuanto la motivación unilateral por caso fortuito o fuerza mayor no resul-
taba válida.
4 La adopción de una posición institucional también ha sufrido un derrotero muy particular, pues la forma de interpreta-
ción del alcance de la inicial licencia con goce de remuneraciones compensable ha sido objeto de opiniones dispares
dentro de la propia autoridad administrativa. En efecto, tal como señalamos anteriormente, ante la incertidumbre gene-
rada por la aplicación de los artículos 17.2 y el 20.2 del Decreto de Urgencia N° 026-2020 (esto es, si la licencia con goce de
haber era aplicable solamente al grupo vulnerable o a todos los trabajadores que no podrían realizar un trabajo remoto),
el mismo 15 de marzo de 2020, la Ministra de Trabajo Silvia Cáceres publicó (al mediodía) una posición personal (a través
de Twitter) en el cual sustentaba que solamente el empleador podrá optar por la licencia con goce de remuneraciones
compensable, siempre y cuando los trabajadores se encuentren dentro del grupo de riesgo; sin embargo, en horas de la
tarde del 15 de marzo de 2020, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo emitió un comunicado institucional por
el cual se afirmaba que la licencia con goce de haber compensable era aplicable a todos los trabajadores que no podrán
realizar trabajo y el cual no se sujetaba al grupo de riesgo. Además, el mismo 15 de abril de 2020, la Autoridad Nacional
del Servicio Civil - Servir había referido que en el sector público se aplicará la suspensión imperfecta de labores, a través
de una licencia con compensación posterior. Ante ello, se expidió el Decreto de Urgencia N° 029-2020, en el cual se rati-
ficó la postura que si las partes no se ponían de acuerdo sobre el tratamiento de los días no laborados, se aplicaba auto-
máticamente la licencia con goce de haber compensable.
Luego de las exigencias requeridas por la parte empleadora sobre la licencia sin goce de remuneraciones, la Ministra de
Trabajo precisó que la medida de suspensión perfecta solamente se sujetaría al régimen de la micro y pequeña empresa,
al descartarse la posibilidad que la misma se aplique a todos los sectores productivos; por el contrario, el 13 de abril de
2020, se anunciaba oficialmente la vigencia de la suspensión perfecta a todos los sectores productivos.
5 Con la entrada en vigencia del Decreto Supremo N° 038-2020, consideramos que el debate sobre los efectos tempora-
les del Decreto de Urgencia N° 026-2020 y el Decreto de Urgencia N° 029-2020 quedarían resueltos, por cuanto la línea
directriz de la prevalencia de la suspensión imperfecta con compensación posterior ha sido la línea directriz de la auto-
ridad administrativa de trabajo desde el 15 de marzo hasta el 13 de abril de 2020.
necesidad de haber ordenado la sola sus- es, una primigenia suspensión perfecta de
pensión perfecta conforme a las indicacio- remuneraciones sujeta a una autorización
nes establecidas en el Decreto de Urgencia administrativa previa (por la prevalencia
Nº 038-2020, al solamente bastar las dispo- de la licencia con goce de remuneracio-
siciones ya establecidas en el artículo 15 de nes compensable), y la posterior potestad
la LPCL6. que el empleador pueda ordenar la suspen-
sión del pago de las remuneraciones con
En ese sentido, se advertirá que la suspen- el solo comunicado a la Autoridad Admi-
sión perfecta estará sujeta a dos periodos nistrativa de Trabajo, bajo fiscalización pos-
dentro del contexto de estado emergencia terior (conforme a la admisión de un acto
sanitaria, es decir: unilateral).
a) El que se tendría que esperar la autoriza-
ción administrativa a causa de la preva-
lencia de la licencia con goce de remu- El lector podrá apreciar clara-
neraciones compensable (del 15 de
marzo de 2020 al 14 de abril de 2020). mente que la suspensión per-
b) La inmediata aplicación de la suspen-
fecta de labores en forma unilate-
sión perfecta de labores a propia dis- ral deberá evaluarse conforme de
crecionalidad del empleador, mediante cada contexto normativo (…) .
la presentación de la solicitud ante la
autoridad administrativa, con cargo de
una verificación posterior (del 15 de
abril de 2020 en adelante).
En un sentido contrario, Diego Palacios considera que la licencia sin goce de remuneraciones por la sola decisión del
empleador sera válida si la misma hubiera sido admitida por el empleador con anterioridad a la emisión del Decreto de
Urgencia N° 029-2020, por cuanto esta norma (el cual garantiza la prevalencia de la licencia con goce de remuneraciones
compensable si no había previo acuerdo entre las partes) no podía tener efectos retroactivos y se tendría que admitir la
posibilidad de garantizar la licencia unilateral sin goce de remuneraciones. De igual modo, Germán Serkovic en un trabajo
denominado “El trabajo en tiempos del coronavirus. Vigencia y naturaleza jurídica de la licencia con goce de haberes”, el
cual fuera publicado en la página La Ley con fecha 26 de marzo de 2020, insiste en sostener solamente que el Decreto de
Urgencia N° 029-2020 solamente tendría efectos jurídicos a partir del 21 de marzo de 2020 y no desde la declaración del
estado de emergencia y en donde cualquier disposición –dentro del cual se encuéntrela licencia sin goce de haber- ten-
dría que ser respetado. Asimismo Fressia Sánchez Tuñoque, en el trabajo denominado “La licencia con goce de remune-
raciones durante el estado de emergencia nacional”, publicado en el portal LP- Pasión por el Derecho de fecha 01 de abril
de 2020, también refiere que los efectos generados a partir de la publicación del DU Nª 029-2020 solamente podrían sur-
gir con posterioridad del 21 de marzo de 2020, por cuanto norma solamente surtiría sus afectos a partir del día siguiente
de su publicación y no tiene efectos retroactivos.
6 A pesar del presente argumento esgrimido, con fecha 15 de abril del 2020 a través de una entrevista realizada en el dia-
rio Gestión, Cesar Puntriano Rosas insiste en afirmar que el artículo 15 de la LPCL permite la suspensión perfecta desde el
inicio de la declaratoria del estado de emergencia en forma válida, pues solamente bastaba la comunicación a la Autori-
dad Administrativa de Trabajo.
7 Conforme a la propia versión del Vice Ministro de Trabajo, Juan Carlos Requejo, el cual fuera realizado en la entrevista a
través de Canal N con fecha 15 de abril de 2020, insiste que la suspensión es una medida idónea para poder preservar los
empleos, por cuanto precisa que las empresas necesitan vender (recepción de ingresos) para poder pagar las remunera-
ciones; por ello, se advierte que las remuneraciones solamente dependerán necesariamente de los ingresos que obten-
gan los empleadores con relación a las ventas.
8 Ante ello, desde punto de vista solamente económico, cuando un empresario (sea de cualquier sector productivo) decide
comenzar una actividad económica o iniciar un nuevo ciclo, los costos adoptados en el pago de las remuneraciones y
los beneficios sociales son conceptos previos que deberán considerarse para poder obtener el precio del bien o servicio,
pues mediante la determinación de tales costos y el anticipo de aquellos se podrá delimitar su precio, el cual está sujeto
a la oferta a la demanda. Por ello, al lado de otros costos y gastos, fijos o variables (como la depreciación de las máqui-
nas, los tributos, licencias, derechos, alquileres, créditos, entre otros), el empresario podrá determinar el punto de equi-
librio (representado en el nivel de ventas mínimo o máximo) el cual podrá alcanzar para compensar los costos totales y
en cuya virtud las ventas siguientes reportarán las ganancias necesarias para la generación de utilidades o de inversión
destinada a incrementar las fuerzas productivas existentes.
9 En forma contraria, en una opinión vertida en el diario Gestión de fecha 5 de abril de 2020, Enrique Ghersi considera que
es ilegal la línea ordenada por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo – MTPE, en ordenar la licencia con goce de
remuneraciones compensable, pues tal medida condenaría a la quiebra a la mayoría a los sectores productivos, pues si no
existe ingresos, no se pueden atender los gastos. Afirma también que la prevalencia de la licencia es una forma de estati-
zar la economía, empujando al sector privado a tener que declarar la insolvencia en el Indecopi, es decir, es un impuesto
confiscatorio. Es decir, que nuevamente las empresas tienen la necesidad de obtener ingresos para poder pagar las remu-
neraciones, por cuanto el dinero obtenido por las ventas compensaría el pago de las remuneraciones y los beneficios.
Po otra parte, el economista Jorge Gonzales Izquierdo ha sido sincero (tal como lo ha señalado el 13 de abril del 2020, en
el programa virtual del diario El Comercio) que, ante la paralización de la actividad productiva, el capitalista necesita libe-
rar unos costos relacionado al pago de la planilla, por cuanto la empresa que no obtiene ingresos para poder pagar tales
remuneraciones, simplemente se encontrará obligada a despedir en forma directa, sin importar si la misma sea en forma
legal o ilegal, por cuanto requerirá mantener sus ingresos, evitar el pago de la planilla y “sobrevivir”, así, se aprecia que el
citado economista reafirma que el pago de las remuneraciones se encuentra condicionado a los ingresos o los costos
variables previos ya asumidos por empleador para poder obtener una ganancia, por cuanto tal argumento busca obte-
ner la apropiación de los costos variables y las ganancias obtenidas en procesos productivos anteriores, con la finalidad
de no perder su capital ya acumulado.
Para ello, el citado economista sostiene que es procedente que las empresas puedan acogerse en forma inmediata a la
licencia sin goce de remuneraciones por cuanto la misma es una medida de desfogue para las empresas (conservación
de los costos variables y la ganancia ya obtenida), al no tener la necesidad de pagar las remuneraciones debido a la falta
de ingresos (sujetando las remuneraciones y las ganancias) y el cual se relaciona con la falta de crecimiento económico
(en negativo) que se pronostica en el presente año 2020. Caso contrario, las empresas tendrían que cerrarse.
Por el contrario, para el autor Humberto Campodónico en un artículo denominado “Crecimiento sin aumento de salarios y
con estancamiento económico”, publicado en el diario La República de fecha 17 de octubre del 2005, coincidiendo con el
economista Jurguen Schuldt, precisa que dentro del mercado laboral peruano, las remuneraciones no guardan relación con
el crecimiento económico, pues –tal como se habla del juego de suma cero– lo que se gana en el empleo formal se pierde
en el empleo informal y no hay un aumento significativo del empleo total. En ese sentido, los salarios y el empleo no siguen
para nada el mismo signo de crecimiento del PBI (para no hablar de un crecimiento extraordinario de los ingresos y utilida-
des de la empresa) por cuanto los últimos análisis del PBI desde el inicio del milenio indican dos situaciones:
a) No basta el crecimiento económico para que aumente el empleo y los salarios.
En la capital de la república también se aprecia un crecimiento sin aumento del empleo total y los salarios, el cual con-
sidera problema del estilo económico.
10 El autor Adolfo Ciudad Reynaud, en el artículo “SUSPENSION DE LABORES SIN PAGO: Un obstáculo para vencer la pan-
demia” publicado el 15 de abril de 2020 a través del portal Trabajo Digno, refiere que el comunicado de suspensión per-
fecta no es una solicitud, sino un aviso unilateral y el cual opera en forma inmediata bajo el solo argumento que no pue-
den pagar las remuneraciones con base en la aplicación de la propia naturaleza de las funciones.
Para Luis Manuel Valdivia Romero, en el trabajo denominado “Del dicho al hecho hay mucho trecho: Apuntes sobre la
suspensión perfecta de labores” publicado en el portal La Ley – Gaceta Jurídica de fecha 15 de abril de 2020, afirma que
esta técnica legislativa sea altamente defectuosa por cuanto una interpretación literal permitiría que los empleadores
accedan a una suspensión perfecta por la imposibilidad de otorgar trabajo remoto o no aplicar una licencia con goce de
remuneraciones con base en la naturaleza de las actividades; así, propone que la única situación admisible para obte-
ner una suspensión perfecta de labores sería una situación jurídica desfavorable, pues considera que la imposibilidad de
que el empleador se vea imposibilitado de implementar el trabajo remoto sería la asignación de una licencia con goce
de remuneraciones compensable.
11 Desde esta óptica, se aprecia que la Autoridad Administrativa de Trabajo no podrá acceder a la verificación de una pér-
dida económica, pues la norma facultaría inmediatamente para que todas las empresas que se encuentren previamente
en tales rubros, por la sola declaración conforme a tal naturaleza de sus funciones. Con ello, la interpretación de la norma
se sujetaría a una premisa a priori por el cual no será necesaria la determinación de una capacidad económica; en efecto,
tal situación conceptual se agrava con la declaración del inspector Víctor Gómez (miembro de la junta directiva del Sin-
dicato de Inspectores de Trabajo de Sunafil), formulada en una entrevista realizada por RPP – Noticias el 16 de abril de
2020, mediante el cual señala que será peligroso la sola admisión de la causal suspensión perfecta por la sola naturaleza
de la empresa, por cuanto aquel apartado impediría que la propia autoridad administrativa pueda advertir otra causal
que no sea la presunción, al no convalidarse con la causal de pérdida económica, aunque tuviera ingresos económicos.
En similar sentido, el inspector Víctor Loyola (también miembro del Sindicato de Inspectores de Trabajo de Sunafil),en la misma
entrevista realizada por RPP - Noticias, refiere que la valoración de la propia declaración jurada es insuficiente dentro del procedi-
miento de verificación, pues no se podrá advertir una constatación de los medios probatorios, más aun si tales medios probato-
rios no se podrán obtener si se encuentran cerrados y conllevando a la constatación de un silencio administrativo abusivo.
12 El inspector Víctor Gómez reitera que la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil no cuenta con pre-
disposición a salir a verificar los estados financieros por un riesgo al contagio y no ser considerado un servicio esencial,
además –en un caso de verificarse las causales admitidas en la norma– advierte que la referida entidad administrativa no
cuenta con el suficiente nivel de inspectores para poder atender la demanda de solicitudes y por el cual conllevaría que
los 30 días de plazo sean realmente insuficientes.
13 Si consideramos que la aplicación de un silencio administrativo positivo es válida dentro del procedimiento de una sus-
pensión perfecta mediante la aplicación de los artículos 34 y 35 de la Ley de Procedimiento Administrativo General
N° 27444, modificado por el Decreto Legislativo N° 1272, el mismo conllevaría a sostener que las comunicaciones serán
validadas en forma inmediata mediante el vencimiento el plazo de los 30 días más los 7 días restantes para la expedición
de la resolución; por el contrario, al valorarse la continuidad del pago de las remuneraciones dentro de la posterior fisca-
lización administrativa, podremos considerar que el procedimiento más adecuado para valorar la presentación de la sus-
pensión perfecta será el procedimiento de aprobación automática, por cuanto el artículo 32 de la propia Ley del Proce-
dimiento Administrativo General N° 27444, modificado por el Decreto Legislativo N° 1272, condiciona su admisión ante
un derecho pre existente, el cual no requiera el inicio de un procedimiento administrativo sancionador y donde no se
facilite la afectación o perjuicios de terceros distintos al solicitante.
En ese sentido, considerando que los requisitos contemplados dentro del silencio administrativo positivo no guarda una
adecuada relación con los efectos de evaluación del silencio administrativo adoptado para la suspensión perfecta de
labores, consideramos que el procedimiento más adecuado será el contemplado dentro de la aprobación automática,
pues a través de la misma (con relación a la suspensión de remuneraciones) se podrá considerar que esta suspensión no
podrá ser considerado un derecho preexistente, al tener una sanción correspondiente al pago de las remuneraciones no
abonadas y la falta de pago de las remuneraciones afectará a todos los trabajadores que no puedan laborar.
14 Si la realidad nos demuestra que la mayoría de los contratos laborales están sujetos a un plazo temporal, será podrá apre-
ciar que la suspensión perfecta no será óbice legal para que el empleador cese la relación laboral a causa del cumpli-
miento del contrato (una puerta de escape perfecta), por cuanto el trabajador no podrá contar en ese momento con una
impugnación legal –a causa de una desnaturalización contractual previa– para poder reintegrarse a su centro de labores
u obtener una indemnización por despido arbitrario.
15 A través del portal TNEWS, de fecha 27 de noviembre de 2019, se comunicó que la cadena de restaurantes RÚSTICA abrió hote-
les en Paracas, Urubamba y Cieneguilla en el año 2020, producto de la inversión de sus capitales en el giro de hotelería.
Asimismo resulta curioso que el propio presidente de la República haya señalado el 14 de abril de 2020, a través de una
conferencia de prensa al mediodía, que debe existir un rol solidario entre las empresas y los trabajadores para poder sobre-
llevar esta crisis sanitaria y económica, pero –a la emisión del Decreto de Urgencia Nº 038-2020– la misma caiga en saco
roto por el traslado de toda la responsabilidad económica de esta pandemia al sector trabajador.
III. ¿EL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD justa de cada caso, esto es, prohibir o interdic-
E INTERDICCIÓN DE LA ARBITRARIE- tar las arbitrariedades.
DAD PODRÍA LIMITAR UNA SUSPEN-
Por lo tanto, se concluye que una deci-
SIÓN PERFECTA? sión arbitraria, contraria a la razón (enten-
En específico, si sabemos que la doctrina diendo que en un sistema de derecho
constitucional ha determinado que la apli- positivo, la razonabilidad de una solución
cación de los principios de razonabilidad está determinada por las normas y prin-
y proporcionalidad será consustancial al cipios que lo integran, y no solo por prin-
Estado Social y Democrático de Derecho cipios de pura razón) será esencialmente
(configurado en los artículos 3 y 43 Cons- antijurídica o carente de una protección
titución Política del Perú), se aprecia que constitucional, pues la aplicación de una
deberá advertir que las estrategias o deci- directriz o apartado normativo (en este
caso, la aplicación del periodo de prueba,
siones para resolver conflictos no debe-
la no renovación de cuadros o el cese del
rán sujetarse a un resultado arbitrario si no
puesto de trabajo por límite de edad, en
justo, a pesar de que la medida arbitraria se
otros casos) sujeto a una oportunidad fác-
encuentre facultada en una ley o norma con
tica, solamente podrá determinar daños
rango de ley, pues el mismo deberá condu- no legítimos o derechos fundamentales
cir a una causa equitativa y justa entre las de mayor trascendencia, pero encubier-
partes. tos en apariencia por una norma legal
Por ello, el principio de razonabilidad será (Fernández, 2006) pero que al final resulta
arbitraria e injustificada, por cuanto los
una valoración respecto del resultado del
mismos no se fundarían en la dignidad
razonamiento del autor del acto expresado en
humana (artículo 3 de la Constitución
su decisión (causas y consecuencias), mien-
Política), por no cumplir con su finalidad
tras que el procedimiento para llegar a este
(Landa, 2018, p. 514).
resultado sería la aplicación del principio
de proporcionalidad con sus tres subprinci- Si es así, advirtiendo que existen elementos
pios: de adecuación, de necesidad y de pro- normativos por el cual se pudiese admitir la
porcionalidad en sentido estricto o ponde- suspensión perfecta de labores conforme a
ración (Landa, 2018, p. 514); por ello, si bien una sola causal de pérdida económica, con-
es verdad que la discrecionalidad tiene la sideramos que la preexistencia de acuerdos
justificación en el propio Estado Constitu- previos (tales como el adelanto de vaca-
cional de Derecho (o acto sometido a una ciones o asignación de vacaciones venci-
potestad normativa), puesto que atañe a das, disminución de jornada, suspensión
los elementos de oportunidad, convenien- parcial de remuneraciones, disminución de
cia, necesidad o utilidad; también se deberá remuneraciones, etc.) o la programación
precisar (conforme a las valoraciones técni- de las horas a compensar, se podrá apre-
cas que concurren en una gran parte de las ciar la constitución de elementos objetivos
actuaciones de la administración estatal o por el cual se podrá admitir la prevalencia
privadas) que el requisito de razonabilidad de la continuidad del pago en las remune-
deberá excluir necesariamente la arbitrarie- raciones sobre la validez de la suspensión
dad o acto unilateral no justificado que per- perfecta así como la eliminación de la pre-
mita lesionar derechos fundamentales de sunción de la suspensión por la sola natu-
mayor trascendencia, pues la exigencia de raleza de la función, pues la validez y conti-
razonabilidad es la búsqueda de la solución nuidad de tales acuerdos y la acreditación
probatoria de los estados probatorios nos Aún más, tampoco resulta razonable que la
permitirá concluir si el empleador ha uti- presente medida de suspensión perfecta
lizado la referida suspensión conforme a pueda emplearse en forma indiscriminada
una causa objetiva, sin el deber de incluir la por parte del empleador, al permitirse la
vigencia de elementos materiales (preser- suspensión de secciones o áreas determi-
vación de capitales y ganancias anteriores) nadas sin una justificación objetiva, pues el
que permite apreciar de una continuidad en empleo de tal medida puede admitir medi-
el pago de las remuneraciones, conforme al das antisindicales, disminuir el acceso a un
plazo acordado. régimen laboral a plazo indeterminado o
sujetar tal medida a secciones que real-
Por ello, considerando que en las STC mente forman parte de un sector esencial
Expedientes N° 2192-2004-AA/TC y de la producción; por cuanto una diferen-
N° 02250-2007-AA/TC, el TC faculta a los ciación no especifica (tal como es la finali-
órganos estatales adoptar una figura dad de la suspensión perfecta) deberá ser
cercana a la equidad y a la justicia, con- la prevalencia de la medida sobre todas las
forme al resultado de los fundamen- secciones de la empresa.
tos vertidos, podremos apreciar que la
prevalencia de la validez de la suspen-
sión perfecta por pérdidas económicas IV. ELEMENTOS OBJETIVOS QUE IMPE-
y la continuidad de los pactos asumidos DIRÍAN LA VALIDEZ DE UNA SUSPEN-
serán elementos objetivos sujetos al prin- SIÓN PERFECTA
cipio de razonabilidad, pues los mismos
De lo señalado en los párrafos precedentes,
impedirán un acto arbitrario en detri-
se identifica que existen acuerdos entre las
mento de la parte trabajadora. Asimismo,
partes en el cual, con anterioridad a la vigen-
verificamos que en la STC Expediente
cia del Decreto de Urgencia Nª 038-2020, se
N° 0090-2004-AA/TC se prescribió que:
han pactado diversas alternativas (tal como
Es por ello que la prescripción de que la reducción de la jornada, asignación de las
los actos discrecionales de la Adminis- vacaciones adelantadas o vacaciones ven-
tración del Estado sean arbitrarios exige cidas, suspensión parcial de remuneracio-
que estos sean motivados; es decir, que nes con compensación posterior, reducción
se basen necesariamente en razones y de vacaciones, etc.), así como la programa-
no se constituyan en la mera expresión ción de horas compensadas con base en la
de la voluntad del órgano que los dicte. vigencia del Decreto de Urgencia Nº 029-
Dichas razones no deben ser contra- 2020. Se podrá advertir muchas medidas para
rias a la realidad y, en consecuencia, no poder obtener la continuidad del pago de la
pueden contradecir los hechos relevan- remuneración dentro del presente estado de
tes de la decisión. Más aún, entre ellas y emergencia sanitaria y sin acudir a la vigen-
la decisión necesariamente debe exis- cia de la suspensión perfecta de labores, el
tir consistencia lógica y coherencia. En cual –se reitera– es de carácter excepcional.
ese contexto, al Tribunal Constitucio-
nal le corresponde verificar que existan Asimismo, si tenemos presente que el
dichas razones, que éstas no contradi- Estado ha otorgado un subsidio del
gan los hechos determinantes de la rea- 35 % a la suma de las remuneraciones bru-
lidad y que tengan consistencia lógica tas mensuales remuneraciones iguales o
y coherente con los objetivos del acto menores a los S/ 1500.00 correspondientes
discrecional. al mes de abril, conforme a lo estipulado
en el Decreto de Urgencia Nº 033-202016, así referido programa crediticio) igual posean per-
como la asignación de un crédito correspon- didas económicas.
diente al programa “Reactiva Perú”17 relacio-
nado con el pago de remuneraciones y a los
La formulación de acuerdos pre-
proveedores (brindado más a los sectores de
la gran y mediana empresa, que a los sectores vios (…) sumado a una programa-
relacionados a la pequeña y microempresa)18; ción de compensación horaria,
también se podrán tener elementos objetivos
y constitutivos (a determinar dentro del pro-
podrán ser elementos probatorios
cedimiento administrativo o proceso judicial) que permitan advertir una inserción
por el cual se podrá apreciar la inserción de de capital (...) para poder seguir
un capital que permita continuar con el pago
de las remuneraciones hasta el periodo de
abonando las remuneraciones
financiamiento, salvo que el empleador acre- en el presente estado de emer-
dite que (a pesar de la vigencia de los acuer- gencia sanitaria .
dos, acceso a subsidio o inserción dentro del
16 Para aquel requisito, mediante el propio Decreto Supremo Nº 033-2020 y la Resolución de Superintendencia N° 064-2020/
SUNAT, se ha estimado que los empleadores ostenten los siguientes requisitos:
a) Se deberá haber cumplido con la declaración de ESSALUD mediante el PLAME correspondiente al periodo enero de
2020.
b) No encontrase con baja de inscripción en el registro Único de Contribuyentes – RUC
c) Tener trabajadores con vínculo laboral hasta el 15 de marzo de 2020
d) No tener deudas tributarias exigibles coactivamente, al 31 de diciembre de 2019, mayores a 5 UIT del 2020
e) No encontrarse dentro de procesos concursales
f ) Estar en condición de habilitado.
17 Mediante el Decreto Legislativo N° 1455 se creó el programa Reactiva Perú para poder asegurar la continuidad de la
cadena de pagos con sus trabajadores y sus proveedores de bienes y servicios, el cual fuera modificado por el Decreto
Legislativo N° 1457, considerándose los siguientes requisitos:
a) Estar impedidos de prepagar obligaciones financieras vigentes antes de cancelar los créditos originarios en el marco
del programa.
b) No se debe tener una deuda tributaria administradas por la Sunat exigibles en cobranza coactiva mayores a 1 UIT al
29 de febrero de 2020.
c) Deben estar clasificadas en el sistema financiero en la categoría de “Normal” o “Con problemas potenciales”.
d) No son beneficiarios las empresas vinculadas a la ESF, así como las empresas comprendidas en la Ley Nª 30737 (Repa-
ración Civil, a favor del Estado Peruano en casos de corrupción y delitos conexos).
e) No haber distribuido dividendos ni repartir utilidades, salvo el porcentaje correspondiente a sus trabajadores, durante
la vigencia del crédito otorgado.
f ) En el reglamento se pueden establecer otros criterios de elegibilidad o la exclusión del programa.
18 En estos días se ha generado un pequeño debate sobre si las empresas que puedan acceder al programa de crédito deno-
minado “Reactiva Perú” podría ocasionar que su aprobación determine su exclusión dentro de la admisión de la suspen-
sión perfecta de labores, más aun cuando la propia Ministra de Trabajo ha señalado la posibilidad de exclusión a aque-
llas empresas que sean beneficiarias del subsidio del 35 % de la remuneración establecido en el Decreto de Urgencia
N° 033-2020 y los que se les aprueben el crédito correspondiente al programa “Reactiva Perú”. En ese sentido, ya han salido
varias voces, tal como la bridada por Miguel Juape a través del diario Gestión el 16 de abril de 2020, en el cual alertan que
la adopción de la suspensión perfecta de labores con la adopción del crédito brindado por el programa “Reactiva Perú”
se encontraría equiparable a una elección entre el SIDA y el cáncer, a la falta de una adopción clara. Sin embargo consi-
deramos que, a pesar que el DU Nª 038-2020 no contemple la presente causal de exclusión, si será razonable que la sub-
vención de las remuneraciones y a cadenas a través del crédito sean considerados dentro de la subvención correspon-
diente al capital variable para poder evitar la aplicación de la suspensión perfecta; salvo que la parte empleadora acredite
que –a pesar del acceso al crédito y la subvención crediticia– sus pérdidas de capital son mayores.
LABORALES
SISTEMA INTEGRAL DE INFORMACIÓN PARA JEFES DE RECURSOS
HUMANOS, ASESORES LEGALES, ADMINISTRADORES Y GERENTES
SECTOR
PRIVADO
PALABRAS CLAVE: Poder de dirección / Orden de trabajo / efectivamente, viene contenida por un sin-
Decisión / Empleador / Trabajador. número de prestaciones que en su conjunto
conforman sus funciones y/o tareas (v.gr.
Recibido : 09/03/2020
Aprobado : 13/03/2020 obligaciones de trabajo). Así, en su acep-
ción elemental, son funciones las obligacio-
nes y tareas que el trabajador debe cumplir
I. CONCEPTO DE ORDEN DE TRABAJO por encargo de su empleador y cuya reali-
Podemos sostener que una orden de trabajo zación alimenta el carácter contraprestativo
es la indicación dada a conocer al trabajador propio de la remuneración.
una vez iniciada la relación laboral -sea a tra-
El elenco de funciones y obligaciones
vés del empleador por sí mismo o por medio
puede encontrarse en la ley o en el contrato
de sus representantes, funcionarios, jefes u
de trabajo y, en cuanto a su configuración,
otros debidamente autorizados- con tal capa-
no únicamente se establece cuando el con-
cidad coercitiva que modifica la conducta de
trato esté propiamente en ejecución ya que
aquel, conminándolo a hacer o no hacer algo,
puede ser diseñado desde antes de iniciada
o a dejar de hacerlo, bajo pena de sanción jus-
la relación laboral, esto es, en la negociación
tamente por efecto de la subordinación o suje-
de las estipulaciones y celebración del con-
ción jurídica de uno hacia otro, siempre que
trato, en cuyo caso la posición del emplea-
la indicación se sitúe en el marco de la rela-
dor, a pesar de su mayor poderío contrac-
ción laboral.
tual, no es distinta de la que corresponde
La obligación principal del trabajador, que a cualquier negociador. Cuando el vínculo
es poner su fuerza de trabajo a disposición laboral se encuentra suspendido, de manera
del empleador y -qué duda cabe- trabajar perfecta o imperfecta, si bien se suspende
* Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). Magíster en Administración de Negocios (MBA) por
la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas (UPC), con especialización en Recursos Humanos. Profesor de Derecho
Laboral.
A nuestro criterio, el poder de dirección del La orden de trabajo actúa, si se quiere, como
empleador, en cuanto a la facultad de diri- una fuerza jurídica capaz de coaccionar al
gir las labores propiamente dicha1, queda trabajador a cumplir con una obligación,
suspendido respecto del(los) trabajador(es) bajo pena de configurarse desobediencia
cuyo vínculo laboral precisamente transita y ser sancionado por esa razón. La orden
por esa etapa y, por tal razón, no le es posi- de trabajo es un elemento propio y exclu-
ble dictarle(s) directivas y/o instrucciones ya sivo del contrato de trabajo y que no se
que, en primer lugar, la obligación de labo- presenta en otros contratos, aun en los que
rar que sigue existiendo por igual durante haya también prestación personal de servi-
ese periodo se encuentra temporalmente cios e igualmente existan obligaciones sina-
suspendida por lo que no es exigible pues, lagmáticas, como es el contrato de locación
convengamos, no se puede exigir el cum- de servicios regulado por el Código Civil.
plimiento de una obligación suspendida y,
en segundo lugar y como consecuencia de El locador conoce las obligaciones, las tareas
ello, no hay prestación de servicios que diri- y las funciones a su cargo y sabe que para
gir, vigilar y/o fiscalizar. No hay razón fáctica percibir su retribución debe cumplirlas
1 No la de reglamentarlas, ya que durante la suspensión el empleador puede perfectamente diseñar programas, procesos
y métodos, o elaborar reglamentos, para que sean cumplidos por el trabajador al reincorporarse a sus labores finalizada
la suspensión. Recuérdese que el poder de dirección reconoce las facultades de reglamentar, dictar las órdenes y sancio-
nar. Sobre esta última durante la suspensión, es una materia que invita a otros temas a la discusión como es la regla de
la inmediatez, tema que escapa a la agenda de este trabajo.
pero, también sabe que: i) al no existir su- no será un requerimiento similar al de una
bordinación jurídica hacia su comitente, orden de trabajo que, por el contrario, al eri-
este no puede conminarle a que las cumpla girse como manifestación del poder direc-
mediante órdenes de trabajo propiamente; triz propio de la relación laboral, viene apa-
ii) el comitente no puede regular la presta- rejado a un poder sancionador2. Sabe el
ción de sus servicios a través de instruccio- locador que su incumplimiento no confi-
nes y/o directivas ya que el locador es autó- gura como un acto de indisciplina y, por
nomo y decide libremente cómo desprende ende, no podrá imponérsele ninguna san-
su accionar; iii) el incumplimiento del loca- ción, reiteramos, a lo más podrá ver resuelto
dor no configura desobediencia ni puede su contrato, perderá su retribución y, de ser
ser sancionado, como ese mismo comitente el caso, se le exigirá el pago de penalidades
sí lo podrá hacer con el personal que jurí- o multas pecuniarias si acaso fueron pacta-
dicamente se encuentre subordinado a él. das, pero estas no tienen la naturaleza de
medida disciplinaria que es propia de la rela-
ción laboral.
2 El profesor Sanguineti (200???), citando a Mario De la Cueva, señala en cuanto a los efectos de la puesta a disposición de
otra persona de la propia actividad de trabajo, que “cuando alguien se obliga a poner a disposición de otro su propia acti-
vidad de trabajo, si bien le concede a éste un poder sobre su fuerza de trabajo, al mismo tiempo crea una relación per-
sonal de autoridad entre él y su acreedor, ya que, dado que su energía le es inseparable, para que el acreedor pueda dis-
poner de ella es indispensable que él mismo la aplique en la forma que dicho acreedor estime como la más conveniente
para sus fines, comportándose de acuerdo a ello” (pp. 201 y 202). Para nosotros, la relación de autoridad en los términos
señalados no se presenta en los contratos de locación de servicios válidamente celebrados, por lo que nos apoyamos en
este criterio con prescindencia de la opinión distinta que pueda tener el autor que también lo cita en su obra.
3 Con las particularidades propias del Derecho del Trabajo dada su dimensión social, igualmente nos apoyamos en lo expre-
sado por el profesor Vidal (2011), quien manifiesta que la moderna doctrina ve en el acto jurídico “una delegación del
Derecho objetivo en los sujetos que actúan con voluntad privada de la facultad de regulación, o mejor, de autorregu-
larse en sus propios intereses jurídicos, esto es, de permitir a los sujetos que van a constituirse en parte de la relación jurí-
dica, o que ya lo son, la posibilidad de, precisamente, crearla o regularla, modificarla o extinguirla. De este modo, el con-
cepto de acto jurídico en el artículo 140 [Código Civil] supone reconocer a la autonomía de la voluntad, en la medida en
que no colisione con el orden público, siendo necesario dejar establecido, por ello, que la voluntad requiere del amparo
legal (…)” (pp. 39-40).
en una concepción más amplia del término, especificidades propias de las órdenes implí-
las órdenes de trabajo son unilaterales en citas o inherentes. El servidor no está obli-
cuanto a la exigencia de satisfacer un inte- gado a cumplir obligaciones y órdenes que
rés en determinada forma, tiempo y lugar. no le han sido comunicadas o que, en todo
La función y/o la tarea pudo haber sido con- caso, tampoco le ha sido comunicado el
sultada al ser estipulada, pero la satisfacción hecho –que puede ser una orden explícita
del interés será exigida siempre de manera previa– que le da soporte a una orden implí-
inconsulta e inopinada cuando el emplea- cita. En todos los casos, las órdenes de tra-
dor lo requiera. Una suerte de “porque yo lo bajo activan la exigibilidad de la función a
digo” o “aquí y ahora”. Dicha exigencia puede partir del momento en que el trabajador la
suceder en cualquier momento de la rela- recibe y es instruido de su contenido.
ción laboral en tanto se encuentre en total
vigor. Es esta otra diferencia entre la orden 3. Están referidas a obligaciones de hacer
de trabajo y las meras funciones y obliga- (que incluye rehacer y deshacer), que
ciones pactadas. también pueden derivar en un dar4 5,
así como obligaciones de no hacer (que
La función es consensuada pero la exigen- incluye dejar de hacer)
cia de que sea cumplida y de qué manera
siempre es unilateral. El empresario no con- Están referidas a esas obligaciones en un
sultará al trabajador si puede exigirle el cum- espacio y tiempo determinados, siempre
plimiento de una obligación, aunque esta que se refieran a prestaciones comprendi-
haya sido establecida de mutuo acuerdo. Le das en el marco de la relación laboral. Es
exigirá su cumplimiento y, en la mayoría de decir, las órdenes de trabajo pueden, por
las veces, le indicará cómo hacerlo, sin más igual de manera imperativa, exigir al trabaja-
ni más. La orden de trabajo es un acto jurí- dor que realice determinada acción y/o pro-
dico privativo del empleador que regula la ceda de cierta manera, o prohibirle realizar
relación jurídica sostenida en el contrato de determinada acción y/o proceder de cierta
trabajo, por lo que su sola manifestación de manera, en un espacio y tiempo delimita-
voluntad vincula al trabajador cuando este dos, los que salvo disposición distinta del
recibe la indicación. empleador serían el centro de trabajo y de
manera inmediata, respectivamente; aun-
que sobre lo último, ciertamente el traba-
2. La orden de trabajo es un acto jurídico jador debiera gozar de un margen razona-
recepticio ble de tiempo para cumplir con sus tareas
Su exigibilidad está sujeta a que, en primer dentro de su jornada, atendiendo al caso
lugar, exista un destinatario determinado concreto. Claro está, si el empleador asigna
pudiendo ser este un trabajador o un grupo una tarea para ser atendida con urgencia,
de trabajadores y, en segundo lugar, a que sí se exigiría inmediatez al trabajador, siem-
el destinatario reciba el mandato, con las pre bajo criterios de razonabilidad pues lo
4 Los profesores Osterling y Castillo (2008) sostienen que “las obligaciones de hacer pueden consistir en la elaboración de
algún bien, o en la ejecución de algún servicio o trabajo. Ellas pueden ser de dos tipos: obligaciones de hacer que con-
cluyen en un dar y obligaciones de hacer que concluyen en el propio hacer (…) La diferencia entre una obligación de
dar y una de hacer que termina en un dar, es que en la segunda lo verdaderamente relevante es la ejecución de aquello
que luego se va a entregar” (p. 190).
5 Recuérdese, además, que uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo es la prestación personal del servicio
por parte del trabajador.
urgente suele ser en realidad aquello que ha de trabajo, tiene la naturaleza de acto nor-
sido mal planificado. mativo en cuanto a las cláusulas normati-
vas, que son aquellas que afectan a todos
Como se ha dicho, las órdenes de trabajo los contratos de trabajo de las personas en
contienen funciones y obligaciones del tra- cuyo nombre se celebró –y de ser el caso
bajador, y estas, por su parte, pueden tener a quienes también les sea aplicable– de
fuente contractual o normativa, es decir, manera automática, regulando de manera
pactadas en el contrato de trabajo o esta- general la prestación de labores y actuando
blecidas en actos normativos como la ley, como lo haría una norma jurídica. Las obli-
el convenio colectivo, el reglamento interno gaciones contenidas en un convenio colec-
de trabajo, o en hechos normativos como la tivo, aunque convencionales, tampoco
costumbre, etc. enervan la unilateralidad de las órdenes de
trabajo que por su causa se generen o a
El reglamento interno de trabajo es un acto
ellas desarrollen durante la relación laboral,
jurídico unilateral del empleador que, como
para lo cual nos remitimos a lo expresado
unidad y dado su carácter general, la doc-
en líneas anteriores.
trina le asigna también la naturaleza de acto
normativo, aunque de rango inferior al con- 4. Son revocables a sola decisión del
venio colectivo. Existe desde su creación y empleador
aprobación por la autoridad administrativa,
pero es exigible desde que es puesto en En cualquier momento, aun de manera
conocimiento del trabajador con la entrega intempestiva, puede dejar sin efecto una
de un ejemplar por lo que, para nosotros, es orden de trabajo incluso si el trabajador
recién desde este momento que el regla- ya ha comenzado a ejecutarla, o revisar la
mento y sus disposiciones adquieren la instrucción dictada o, por último, modifi-
naturaleza de órdenes de trabajo. car la obligación en ella contenida cuando
así sea posible, y cuando no lo sea, igual-
mente podrá revocar la orden e interrum-
Las obligaciones contenidas pir la labor del trabajador y postergarla para
otro momento, sin alterar el contenido de
en un convenio colectivo, aun- la obligación ni eliminando esta6. He aquí
que convencionales, tampoco una diferencia más entre tarea y/o función, y
las órdenes de trabajo. Pueden caducar estas
enervan la unilateralidad de las subsistiendo aquellas en todos sus términos.
órdenes de trabajo .
Así como la sola voluntad del empleador
genera la orden de trabajo, por ese mismo
poder está autorizado a dejarla sin efecto.
El convenio colectivo es un acto jurídico
bilateral que, aunque de jerarquía infe- El artículo 9 de la LPCL autoriza al empleador
rior a la ley por nacer de la autonomía pri- a introducir cambios en la forma y modali-
vada pero superior al reglamento interno dad de la prestación de las labores, así como
6 Se reconoce al empleador la potestad del ius variandi, por la cual está facultado a realizar modificaciones no sustanciales
de las condiciones de trabajo y, para un sector de la doctrina, también a alterar las condiciones esenciales del contrato
de trabajo. Las posturas más flexibles consideran que el artículo 9 de la LPCL no hace distinción y se refiere por igual a
una y otra. Puede revisarse Toyama (2008, p. 221 y ss).
en otros ámbitos propios del trabajo, sin dis- física del trabajador o de terceras personas,
tinción alguna, salvo aquellos cambios sus- que hace surgir el llamado derecho de resis-
tanciales y otros para los que expresamente tencia (De Lama, 2001, pp. 68-69), las órde-
la ley imponga formalidades y/o requisitos nes son imperativas y deben ser cumpli-
(aumento de días de la jornada de trabajo, das sin miramientos, y no cabe resistirse a
realización de horas extras7, etc.). La modi- ellas. Hacerlo es incurrir en desobediencia
ficación intempestiva de una orden previa- e indisciplina, sancionable incluso con el
mente impuesta y que no se sitúe en los despido en caso de reiterancia o suma gra-
casos mencionados deberá, como es natu- vedad conforme al inciso a) del artículo 25
ral, considerar el impacto que pueda ocasio- de la LPCL.
nar, con la finalidad de optimizar el tiempo
y el esfuerzo que ya haya podido desple-
gar el trabajador, ora en vano. Claro está, el
patrono asumirá los costos de oportunidad Naturalmente, el incumplimiento
que involucre su decisión, por la ajenidad de las órdenes de trabajo puede
en el riesgo del negocio que le es propia.
ameritar también la imposición de
Para las órdenes de trabajo que contienen sanciones disciplinarias .
funciones y/o tareas (v. gr. obligaciones)
cuya fuente es un acto bilateral, norma-
tivo o no, igualmente el empleador con-
serva inderogable la facultad de revocar- Dicho dispositivo tipifica como faltas gra-
las, en cualquier momento y de manera ves el “incumplimiento de las obligacio-
inconsulta. Podrá igualmente disponer nes de trabajo que supone el quebran-
a su trabajador que haga, rehaga, des- tamiento de la buena fe laboral” y la
haga, no haga o deje de hacer la obliga- “reiterada resistencia a las órdenes relacio-
ción reproducida en –o desarrollada por– nadas con las labores”. Son causas justas
la orden de trabajo, sin alterar o eliminar de despido, entonces, la reiterada resis-
dicha obligación. tencia al cumplimiento, lo que la doc-
trina llama desobediencia, y el incumpli-
5. Son incontestables miento de tal gravedad que suponga el
Las órdenes de trabajo son, por regla gene- quebrantamiento de la buena fe labo-
ral, incontestables. Salvo excepciones por- ral. No son causas justas de despido el
que vulneran la dignidad del trabajador o le incumplimiento de menor gravedad que
ordenan renunciar a sus derechos inespecí- sí consienta la continuidad del vínculo
ficos, o porque lo conminan a incurrir en un o la resistencia a cumplir las órdenes de
ilícito civil o penal, o porque su ejecución trabajo en número tal que no califique
pondría en peligro la vida o la integridad como reiterada8. Para nosotros, la causal
7 Para nosotros el empleador se encuentra facultado a ordenar que su trabajador asista a laborar en día feriado no labora-
ble, y si no concurre a laborar se configura la inasistencia y, cómo no, también la desobediencia. La legislación sobre des-
cansos remunerados no considera, como sí lo hace expresamente la legislación sobre horas extras, que la prestación de
labores en día feriado sea voluntaria por el trabajador.
8 La cuestión es definir qué se entiende por reiteración. El doctor Mario Pasco Cosmópolis, citado por el profesor Blan-
cas (2006) señala que “no es precisa la ley en cuanto al concepto de reiteración (…) porque no se infiere al número de
veces en que debe repetirse la infracción para que se considere reiterada … [y] … porque no se indica si debe tratarse
de órdenes distintas impartidas en diferente momento o si puede ser la misma orden repetida de inmediato, en forma
sucesiva” (pp. 174-175).
9 De acuerdo al profesor Neves (2007) “la subordinación conlleva un poder jurídico. (…) Interesa para configurarlo, la ubi-
cación de una de las partes de la relación laboral frente a la otra, no la situación socioeconómica ni la preparación téc-
nica de aquellas” (p. 33). Trasladando este criterio al contexto de nuestro artículo, quien dicte la orden de trabajo, si no es
el empleador mismo, debe estar premunido del poder que aquel le debe haber delegado, aun cuando, por ejemplo, sea
el menos calificado en términos técnicos y/o académicos.
10 El profesor Toyama (2008) lo explica de la siguiente manera: “El poder de dirección es indelegable, es decir, intuitu perso-
nae. El único caso regulado normativamente sobre una delegación sería el previsto para los mecanismos de intermedia-
ción laboral –cooperativas de trabajadores y empresas de servicios especiales o services–, ya que la empresa usuaria en
la práctica ejerce el poder de dirección” (p. 215).
11 Obviamente, tampoco de un inferior respecto de un superior.
12 El profesor Neves (2007), no obstante, sí sustenta la diferencia entre las órdenes genéricas y específicas en la pluralidad de
la parte instruida. Así, señala que “el empleador puede, pues, impartir instrucciones, tanto de forma genérica, mediante
reglas válidas para toda o parte de la empresa (…) como de forma específica, destinadas a un trabajador concreto (…)”
(p. 32).
13 Al margen de la clasificación que proponemos y que por su parte propone el profesor Neves (2007), para este recono-
cido jurista los mandatos genéricos constituyen propiamente normas (p. 77).
conocer al trabajador por medio del len- que las órdenes explícitas, pues, de lo
guaje escrito o verbal. Por ejemplo, la indi- contrario, ameritarían ser transmitidas de
cación contenida en un memorando que forma expresa y ser órdenes explícitas
requiere expresamente al trabajador a autónomas.
presentar un informe, o la indicación ver-
bal y pública de no despachar un lote de De otro lado, las órdenes implícitas vie-
productos hasta su visado por la gerencia nen asociadas al criterio de suficiencia
de operaciones, son órdenes de trabajo de la información brindada al trabajador
explícitas. El trabajador solamente podría y ponen a prueba sus competencias, ya
cuestionar, de ser el caso, la validez de su que no debiera ser preciso que el emplea-
contenido, repetimos, no la existencia de dor tenga que especificar más informa-
la orden y de su contenido. ción de la que razonablemente sea nece-
saria y suficiente para saber qué es lo que
quiere que se haga de manera integral.
Para su probanza basta que el emplea-
Las órdenes implícitas sí vie- dor demuestre la existencia de la orden
nen contenidas en las órdenes explícita que les da origen, ya que de
demostrarse esta orden matriz (v. gr. su
explícitas y, para su conoci- validez y legitimidad), el trabajador solo
miento, se precisa un ejercicio podría contradecir la orden implícita: i)
por no tener relación directa entre ellas,
mental de deducción por parte lo que razonablemente impide deducir
del trabajador . su existencia; o ii) la orden implícita que
se le pretende imponer tiene un conte-
nido de tal relevancia que ameritaba ser
transmitida expresamente, bajo pautas de
Por su parte, son órdenes de trabajo implí- razonabilidad.
citas las que no son conocidas por el traba-
jador de la misma forma que las explícitas, A manera de ejemplo, la indicación a un jefe
ni son presentadas en la forma que sí lo son de visar un informe evacuado por otra área
aquellas. Empero, las órdenes implícitas sí de la empresa, que en apariencia sería una
vienen contenidas en las órdenes explíci- labor de mero trámite burocrático, implíci-
tas y, para su conocimiento, se precisa un tamente exige a ese mismo trabajador, aun-
ejercicio mental de deducción por parte que no se lo hayan dicho expresamente,
del trabajador. Son consecuencia natural, que advierta, acuse y proponga las enmien-
lógica y directa de las órdenes explícitas, das de los errores que tal informe pueda
tanto que las órdenes implícitas presupo- contener; de limitarse únicamente a exten-
nen necesariamente la existencia de una der su firma se convertirá en corresponsa-
de ellas, pues esta les da origen, y entre sí ble de los errores que puedan existir y que
guardan una relación de causa-efecto. Las en principio no fueron suyos, y bien podría
órdenes implícitas no pueden contrade- ser sancionado.
cir a la orden explícita que les da origen, c) Por la extensión en el tiempo: Pueden ser
ya que todas ellas conforman una misma permanentes o temporales.
unidad de naturaleza compleja que no
puede contradecirse a sí ni en sí misma. Son órdenes de trabajo permanentes
Suelen no tener la misma trascendencia aquellas que por su naturaleza o porque
La normativa sobre inspección del trabajo no contiene una regulación específica que resuma
los derechos de los trabajadores con relación a las diligencias inspectivas que se desarrollan
con la finalidad de verificar el cumplimiento de la normativa sociolaboral por parte de sus
empleadores, a pesar de ser aquellos los principales interesados. El presente trabajo preten-
de proponer un listado de los derechos más resaltantes que corresponden a los trabajado-
res en el marco de una inspección del trabajo, haciendo un análisis general de la normativa
vigente.
PALABRAS CLAVE: Inspección laboral / Derechos / Traba- Sin embargo, a pesar de que la normativa
jadores / Diligencias inspectivas / Normativa vigente. sobre inspección del trabajo regula diversos
Recibido : 02/03/2020 aspectos relacionados a la participación de
Aprobado : 07/03/2020 los trabajadores en una inspección del tra-
bajo o en el procedimiento administrativo
sancionador producto de ella, no resume un
INTRODUCCIÓN apartado en el que se aprecie claramente
La inspección del trabajo tiene como función cuáles son los derechos y limitaciones de
la exigencia del cumplimiento de la norma- los mismos, a fin de conocer con certeza los
tiva sociolaboral y la orientación. En esta acti- alcances que tiene.
vidad, principalmente dirigida a la fiscalización
de empresas, son los trabajadores los que, con Sin duda, la emisión de la versión 2 de
mayor recurrencia, se muestran interesados en la Directiva N° 002-2015-SUNAFIL/INPA,
los resultados que puedan obtenerse, habida aprobada mediante Resolución de Super-
cuenta de que el principal motivo por el cual intendencia N° 238-2019-SUNAFIL, deno-
se originan las inspecciones son las denun- minada “Derechos de los ciudadanos en el
cias que aquellos interponen con el objeto de Sistema de Inspección del Trabajo”, apro-
ver satisfecho el cumplimiento de sus dere- bada por Resolución de Superintenden-
chos laborales. cia N° 343-2019-SUNAFIL, constituye un
* Abogada por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, actualmente labora en la Superintendencia Nacional de Fis-
calización Laboral.
** Abogado por la Universidad de San Martín de Porres. Cursa la Maestría en Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
en la Pontificia Universidad Católica del Perú.
esfuerzo importante por parte de la Suna- entidades y órganos que lo componen ges-
fil para lograr ese objetivo, no obstante, tionan y ejecutan las diferentes tareas en
consideramos que ello no resulta sufi- el ámbito de sus competencias. Parte de
ciente no solo por la ausencia de este esas tareas –aunque no las únicas–, es la
tipo de regulación en normas de mayor actividad administrativa de fiscalización y
jerarquía, sino además porque la Direc- el desarrollo del procedimiento administra-
tiva emitida considera aquellos derechos tivo sancionador.
que en conjunto involucran tanto a tra-
bajadores como a los empleadores suje-
tos de inspección, y omite contener diver-
sas disposiciones relevantes acerca de los No debe olvidarse que las rela-
derechos de los trabajadores que este tra- ciones que pretende fiscalizar
bajo pretende dar a conocer en un sen-
tido crítico.
son relaciones de trabajo (...) y
que, por ello, es importante tener
Es así que se hace necesario formular una
revisión de la normativa existente para deli-
en consideración su carácter
mitar cuáles son esos derechos de los tra- particular y tuitivo en favor del
bajadores en una inspección del trabajo. trabajador .
Para tal objeto, será importante precisar cuál
es la finalidad de la inspección del trabajo,
luego, conocer la ubicación del trabajador
en la actividad de fiscalización y el proce-
dimiento administrativo sancionador, para Si bien existe una ley especial vinculada a
finalmente proponer un listado de dere- la inspección del trabajo, es imprescindible
chos que a nuestro juicio constituyen los invocar la normativa general administrativa
más relevantes. que regula las tareas a las que hemos hecho
referencia, y no es otra que el Texto Único
Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Pro-
I. FINALIDAD DE LA INSPECCIÓN DEL
cedimiento Administrativo General, apro-
TRABAJO
bado mediante Decreto Supremo N° 004-
La inspección del trabajo, a tenor de lo que 2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG. En
establece el Convenio 81 de la OIT y la Ley esta, encontraremos una serie de princi-
N° 28806, Ley General de Inspección del Tra- pios, reglas y disposiciones relativas al orde-
bajo (en adelante, LGIT), tiene como finali- namiento administrativo tanto de la activi-
dad velar por el cumplimiento de la nor- dad administrativa de fiscalización como al
mativa sociolaboral y facilitar información y procedimiento administrativo sancionador,
asesoramiento técnico tanto a los trabajado- aplicables al sistema inspectivo.
res como empleadores. Para ello, el Estado
tiene como mecanismo al Sistema de Ins- Sin embargo, aun cuando se trate de un sis-
pección del Trabajo, que es un sistema fun- tema funcional de orden administrativo, a
cional que busca el cumplimiento de las diferencia de otros ordenamientos de fisca-
políticas públicas relacionadas con la admi- lización, no debe olvidarse que las relacio-
nistración del trabajo, a través del cual las nes que pretende fiscalizar son relaciones
Lo expuesto no quiere decir, claro está, que En ese sentido, el trabajador inmerso en la
se trate de un proceso alternativo al pro- inspección del trabajo, de una u otra forma,
ceso laboral judicial, el cual, por su propia recibe la calidad de administrado, en tanto
naturaleza, tiene sus propias características. que ostenta un determinado interés en el
La inspección del trabajo no podrá, como mismo. No debe olvidarse que en los tér-
en el caso de los órganos jurisdiccionales, minos del TUO de la LPAG, el administrado
decidir sobre un conflicto intersubjetivo de es toda aquella persona natural o jurídica
1 La inspección del trabajo también tiene competencia de fiscalización sobre relaciones no laborales, como es el caso de
las modalidades formativas, o relaciones civiles que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la regulación de
seguridad y salud en el trabajo.
100 pp. 98-110 • ISSN 1996-3076 • ABRIL 2020 • Nº 148 | SOLUCIONES LABORALES
FISCALIZACIÓN LABORAL
que, cualquiera sea su calificación o situa- exempleador no cumple con el pago de las
ción procedimental, participa en el proce- liquidaciones de beneficios sociales, encon-
dimiento administrativo, siendo estos no trándose él entre los perjudicados. En todos
solo aquellos quienes promuevan el pro- estos casos, existe un interés legítimo res-
cedimiento administrativo como titulares pecto de la inspección del trabajo y el pro-
de derechos o intereses legítimos indivi- cedimiento sancionador que pueda instau-
duales o colectivos, sino también aquellos rarse en su oportunidad.
que, sin haber iniciado el procedimiento,
posean derechos o intereses legítimos que La propia regulación de la inspección del
pueden resultar afectados por la decisión a trabajo supone este interés directo del tra-
adoptarse2. bajador en las diligencias inspectivas. Como
veremos más adelante, el trabajador podrá
eventualmente participar en las diligen-
cias inspectivas, efectuando las observacio-
Al trabajador, aun cuando nes que considere pertinentes, así también
adquiere la calidad de denun- le serán comunicadas diversas decisiones
que adoptará la autoridad inspectiva, entre
ciante, no puede tratársele como ellas, la propia resolución que impone la
un sujeto ajeno al procedimiento sanción de multa al empleador, o incluso,
sin que ostente la pretensión de podrá solicitar la ejecución de la resolución
administrativa que contiene el mandato
derecho subjetivo alguno . al sujeto responsable de subsanación de
los incumplimientos en materia sociolabo-
ral. No es gratuito tampoco que el propio
Reglamento de la Ley General de Inspección
Sin duda alguna, el trabajador que se del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo
encuentra de alguna manera involucrado N° 019-2006-TR (en adelante, RLGIT ), en el
en una inspección del trabajo respecto de numeral 8.3 de su artículo 8, abra la posibi-
su empleador, tiene una posición expec- lidad de que el denunciante, aun cuando
tante del resultado de la misma. Indepen- no le permita tener la calidad de intere-
dientemente de la calidad de denunciante sado en las actuaciones inspectivas, sí
o no. Piénsese, por ejemplo, una fiscaliza- pueda tener tal calidad en el procedimiento
ción de oficio que pretende exigir el cum- sancionador.
plimiento de la jornada máxima de una
determinada empresa, en cuyo caso los tra- Con ello, podemos decir que al trabajador,
bajadores de dicha empresa que laboran aun cuando adquiere la calidad de denun-
más de ocho horas diarias tendrán un inte- ciante, no puede tratársele como un sujeto
rés directo respecto de dicha inspección, ajeno al procedimiento sin que ostente la
seguramente pretenderán aportar pruebas pretensión de derecho subjetivo alguno.
u otorgar declaraciones relevantes. No muy Pese a que, como veremos luego, el TUO de
distinto es el caso de un extrabajador que la LPAG niega la calidad de sujeto del proce-
acude a la inspección del trabajo en cali- dimiento al denunciante, ello debemos con-
dad de denunciante, para comunicar que su siderarlo como una regulación de términos
SOLUCIONES LABORALES | Nº 148 • ABRIL 2020 • ISSN 1996-3076 • pp. 98-110 101
SOLUCIONES
LABORALES
102 pp. 98-110 • ISSN 1996-3076 • ABRIL 2020 • Nº 148 | SOLUCIONES LABORALES
FISCALIZACIÓN LABORAL
Es posible encontrar una relación de requi- A pesar del derecho de denunciar que
sitos con mayor grado de precisión sobre la ostenta el trabajador, ello no le confiere la
información que debe contener la denun- calidad de sujeto del procedimiento, de
cia en la Directiva N° 002-2017-SUNAFIL/ conformidad con lo establecido en el nume-
INII, denominada “Servicio de atención de ral 116.1 del artículo 116 del TUO de la LPAG,
denuncias laborales”, cuya versión 2 ha concordante con el RLGIT, en tanto que, en
sido aprobada mediante Resolución de principio, no es titular de ningún derecho
4 El numeral 6.3 de la Directiva N° 003-2015-SUNAFIL/INPA, establece que la plataforma virtual permite canalizar denun-
cias laborales en las siguientes materias: liquidación o pago de beneficios sociales (gratificaciones, bonificación extraor-
dinaria, CTS, vacaciones), certificado de trabajo, remuneraciones, participación en utilidades, horas extras – registro de
asistencia, Seguridad y Salud en el Trabajo (SST), actos antisindicales, desnaturalización de contrato, accidente de trabajo,
discriminación, hostilidad, registro en planillas, seguridad social (salud y pensiones).
SOLUCIONES LABORALES | Nº 148 • ABRIL 2020 • ISSN 1996-3076 • pp. 98-110 103
SOLUCIONES
LABORALES
subjetivo y, por tanto, ello produce que no entrega de certificados de trabajo o pago
se encuentre legitimado a recurrir el resul- de vacaciones, CTS o gratificaciones legales,
tado de la fiscalización realizada por la ins- para que la autoridad se comunique con el
pección del trabajo. No obstante, como empleador denunciado requiriéndole acre-
sucede en la mayor parte de los casos, el ditar que cumplió con determinada obliga-
trabajador que interpone una denuncia res- ción, sin necesidad de recurrir a la fiscaliza-
pecto de su propio empleador, tiene como ción laboral a cargo del personal inspectivo.
principal objetivo que, mediante la inspec-
ción del trabajo, se le satisfaga un derecho Adicionalmente a ello, el TUO de la LPAG
subjetivo. Este pues, resulta su principal inte- confiere al trabajador la posibilidad de obte-
rés. Es por ello que, como se ha hecho men- ner un pronunciamiento motivado de parte
ción anteriormente, deba ser matizada esta de la autoridad inspectiva en caso de que
regulación que tiene un carácter general no su denuncia sea rechazada, así como tener
siempre aplicable cuando se trata de rela- medidas de protección, garantizando su
ciones de trabajo. El propio RLGIT parece seguridad y evitando que se le afecte de
entenderlo de ese modo, al establecer, en algún modo. Tal es el caso de la confiden-
el numeral 8.3 de su artículo 8, la posibili- cialidad de la denuncia propia de la ins-
dad de que el denunciante tenga la cali- pección del trabajo, la cual veremos en el
dad de interesado en el procedimiento siguiente punto.
sancionador.
2. Derecho a la confidencialidad de la
Del mismo modo, tampoco le confiere denuncia
el derecho a obtener un resultado que El derecho a la confidencialidad de la
se encuentre conforme al hecho denun- denuncia se encuentra recogido en el Con-
ciado. El TUO de la LPAG, tan solo obliga a venio 81 de la OIT, el cual establece que
la autoridad administrativa a practicar dili- se debe considerar el origen de cualquier
gencias preliminares necesarias, y, una vez queja o denuncia que se le dé a conocer al
comprobada la verosimilitud, a iniciar de inspector del trabajo, no pudiendo manifes-
oficio la respectiva fiscalización. Entende- tar al empleador o a su representante que la
mos que, dada la imposibilidad del trabaja- visita de inspección se ha efectuado como
dor de obtener mayores medios de prueba consecuencia de aquella.
estando en posición de desventaja en una
relación laboral, el requisito de compro-
bación de la verosimilitud de los hechos
objeto de denuncia debe ser tomado con La razón por la cual el origen de
menor rigor, de modo tal que privilegie la
admisión de la denuncia en todos los casos.
toda denuncia que dé a conocer
una infracción a las disposicio-
La Sunafil, como parte de estas diligencias
preliminares, ha creado un trámite prece- nes legales se debe considerar
dente a la actividad de fiscalización, deno- confidencial, es la de proteger al
minado “Módulo de Gestión de Cumpli-
miento” y regulado a través de la Directiva
trabajador de las posibles repre-
N° 002-2017-SUNAFIL/INII. Este módulo, bási- salias que pudieran establecerse
camente, conduce la denuncia relacionada en contra del mismo .
con las materias de otorgamiento de con-
trato de trabajo, entrega de boletas de pago,
104 pp. 98-110 • ISSN 1996-3076 • ABRIL 2020 • Nº 148 | SOLUCIONES LABORALES
FISCALIZACIÓN LABORAL
De similar forma está regulado en el artí- una garantía a favor del denun-
culo 2 de la LGIT, el cual extiende dicha ciante, que tiene la calidad de tra-
obligación no solo a los inspectores del bajador con vínculo vigente o
trabajo, sino también a todo servidor cuando de los hechos denuncia-
público que, aunque no ejerza funciones dos se advierte que cuenta con
de inspección, preste servicios en órga- una presunta vinculación laboral
nos y dependencias del Sistema de Ins- con el denunciado; por medio del
pección del Trabajo, tales como servido- cual la Autoridad Inspectiva del Tra-
res encargados de mesa de partes o de la bajo debe guardar reserva y evitar
evaluación de los expedientes del proce- que la identidad del denunciante
dimiento sancionador, quienes, sin duda, contenida en la denuncia laboral
tendrán acceso a la información conte- sea conocida por el denunciado
nida en las denuncias interpuestas por y/o cualquier administrado intervi-
los trabajadores. niente en las actuaciones inspecti-
vas y en el procedimiento sancio-
La razón por la cual el origen de toda nador, con la finalidad de proteger
denuncia que dé a conocer una infrac- al trabajador; de conformidad con
ción a las disposiciones legales se debe el Principio de confidencialidad
considerar confidencial, es la de prote- consagrado en el numeral 9 del
ger al trabajador de las posibles represa- artículo 2 de la LGIT.
lias que pudieran establecerse en con-
tra del mismo. Como lo ha manifestado Nótese que la Sunafil, al momento de defi-
Toledo (2007): nir los rasgos de la reserva de identidad,
matiza algunos aspectos del derecho de
La Ley ha contemplado este principio confidencialidad de la denuncia, involu-
con el objeto de proteger especial- crándolo principalmente al trabajador con
mente al trabajador de las posibles vínculo vigente o con un presunto vínculo
represalias que pudieran estable- laboral, a pesar de que, como hemos refe-
cerse en contra del mismo a propó- rido, el denunciante no solo puede ser un
sito de alguna denuncia o reclamo trabajador, sino también cualquier ciuda-
que pudiera efectuar ante las autori- dano, incluyendo claro está, los extrabaja-
dades de trabajo y que origine pre- dores de una determinada empresa.
cisamente una inspección. De esta
forma, los funcionarios del sistema Esta definición no es gratuita y se encuentra
de inspección están obligados a relacionada con la finalidad de este derecho,
mantener reserva de los hechos que tal y como lo hemos referido líneas arriba. Si
pudieran conocer en el ejercicio de la confidencialidad de una denuncia busca
sus funciones y especialmente de evitar algún tipo de represalia de parte del
la identidad de los denunciantes. empleador, ello se enerva cuando estamos
(p. 111) ante casos de extrabajadores o administra-
dos que no tienen ningún tipo de vínculo
La Sunafil, a través de la Directiva con el sujeto denunciado. En estos casos,
N° 002-2017-SUNAFIL/INII, denominada “Ser- y con la finalidad de favorecer una inspec-
vicio de atención de denuncias laborales”, ción laboral eficaz, es que la Directiva en
entiende a este derecho como “reserva de mención ha establecido que se exceptúa
identidad”, y la define como a la reserva de identidad del denunciante
SOLUCIONES LABORALES | Nº 148 • ABRIL 2020 • ISSN 1996-3076 • pp. 98-110 105
SOLUCIONES
LABORALES
106 pp. 98-110 • ISSN 1996-3076 • ABRIL 2020 • Nº 148 | SOLUCIONES LABORALES
FISCALIZACIÓN LABORAL
se aprecia en el numeral 1 del artículo 36 hecho mención, el artículo 116 del TUO
de la LGIT. de la LPAG obliga a la autoridad a practi-
car las diligencias preliminares necesarias
Esta participación también puede ser y, una vez comprobada su verosimilitud,
reservada, toda vez que si los trabajado- a iniciar de oficio la respectiva fiscaliza-
res evidenciaran temor a represalias o ción, así como comunicar motivadamente
carecieran de libertad para exponer sus al denunciante cuándo es rechazada su
quejas, los inspectores los entrevistarán denuncia.
a solas sin la presencia de los empleado-
res o de sus representantes, haciéndoles
saber que sus declaraciones serán confi-
denciales (numeral 3.1 del artículo 5 de Nada impide que no se consi-
la LGIT ). dere al denunciante como sujeto
No obstante, podemos decir que existen del procedimiento para la inter-
casos donde esta participación de los tra- posición de la queja por defecto
bajadores en las diligencias inspectivas se
torna más frecuente. Se puede mencionar, de tramitación .
por ejemplo, las investigaciones sobre segu-
ridad y salud en el trabajo, en particular,
las relacionadas con accidentes de trabajo
Para los casos en que la autoridad omita
o enfermedades ocupacionales, donde la
otorgar el trámite que corresponda a una
presencia de los miembros integrantes del
denuncia en los términos expuestos, debe
Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo
resultar procedente la queja por defecto
pareciera indispensable.
de tramitación, regulada en el artículo 169
Cabe indicar que con fecha 25 de julio de del TUO de la LPAG, a fin de que el supe-
2019 la Sunafil emitió el lineamiento que rior jerárquico disponga que otro funcio-
establece de alguna manera las pautas nario de similar jerarquía al quejado asuma
que debe seguir en el caso del trabajador el conocimiento del asunto, dictando las
(guardar el debido respeto, prohibidos de medidas correctivas pertinentes respecto
cometer actos de violencia, interrumpir las del procedimiento.
actuaciones inspectivas y alegar hechos
Nada impide que no se considere al denun-
falsos).
ciante como sujeto del procedimiento para
Asimismo, el lineamiento señala que en caso la interposición de la queja por defecto de
de que el trabajador opte, en alguna diligen- tramitación, ya que este no se trata de un
cia, ser acompañado por representantes de recurso destinado a contradecir una deter-
su organización sindical, recomienda que no minada decisión administrativa, sino, como
sea más de dos. bien refiere Morón (2019), la queja por
defecto de tramitación “enfrenta la conducta
4. Derecho de queja por defecto de desviada del funcionario público, constitu-
tramitación tiva de un defecto de tramitación” (p. 770).
En ciertas ocasiones es posible que la auto- Este derecho debe ser procedente para la ins-
ridad administrativa no otorgue el trámite pección del trabajo a pesar de que la LGIT, a tra-
correspondiente a una denuncia presen- vés de su artículo 10, establece que no son de
tada por un trabajador. Conforme hemos aplicación las disposiciones al procedimiento
SOLUCIONES LABORALES | Nº 148 • ABRIL 2020 • ISSN 1996-3076 • pp. 98-110 107
SOLUCIONES
LABORALES
5 De acuerdo con los numerales 2 y 3 del artículo II del TUO de la LPAG, las leyes que crean y regulan los procedimientos
especiales no podrán imponer condiciones menos favorables a los administrados que las previstas en el TUO de la LPAG,
debiendo las autoridades administrativas, al reglamentar los procedimientos especiales, seguir los principios administra-
tivos, así como los derechos y deberes de los sujetos del procedimiento, establecidos en dicha Ley.
108 pp. 98-110 • ISSN 1996-3076 • ABRIL 2020 • Nº 148 | SOLUCIONES LABORALES
FISCALIZACIÓN LABORAL
SOLUCIONES LABORALES | Nº 148 • ABRIL 2020 • ISSN 1996-3076 • pp. 98-110 109
SOLUCIONES
LABORALES
de los datos personales. Estos son definidos De allí que, aunque la norma no lo establece
como toda información sobre una persona expresamente, sea posible que un trabajador
natural que la identifica o la hace identifica- pueda demandar la ejecución de una resolu-
ble, siendo de particular relevante los datos ción administrativa ante la autoridad jurisdic-
sensibles, referidos a los datos biométricos cional a fin de que ordene el pago de las obli-
de la persona, tales como el origen racial gaciones que en ella se encuentran contenidas.
y étnico, ingresos económicos, opiniones
o convicciones políticas, religiosas, filosófi- CONCLUSIONES
cas o morales, afiliación sindical e informa-
La normativa sobre inspección del trabajo
ción relacionada a la salud o a la vida sexual.
no contiene una regulación expresa que
Sin duda alguna, con motivo de una ins- resuma un apartado en el que se aprecie
pección del trabajo será objeto de acceso claramente cuáles son los derechos y las
más de algún dato personal de los trabaja- limitaciones de los trabajadores cuando
dores. Será el caso pues de nombres, domi- los empleadores para los que laboran son
cilio, edad, ingresos económicos, afiliación sometidos a una fiscalización laboral. Es
sindical, resultados de exámenes médicos, necesario colegir una enumeración de
etc. Esta información deberá ser tratada derechos a partir de un estudio concor-
con especial cuidado, de modo tal que las dado de la diferente normativa vigente
autoridades administrativas no divulguen tanto administrativa, en términos genera-
esta información a terceros no vinculados les, como inspectiva, de modo particular.
al expediente.
Aunque en el presente trabajo se ha pre-
tendido sistematizar los principales dere-
9. Derecho a solicitar la ejecución de la
chos de los trabajadores en la inspección
resolución
del trabajo, no debe quedar duda de que
Un aspecto relevante y poco difundido de la se hace necesaria una regulación expresa
legislación de la inspección del trabajo es el que, sobre todo, permita a los trabajado-
mérito ejecutivo que tienen las resoluciones res conocer cuáles son las implicancias
que imponen una multa a los sujetos respon- de una fiscalización laboral, teniendo en
sables, es decir, a los empleadores. consideración que, en la mayor parte de
los casos, poseen un interés legítimo res-
El artículo 48 de la LGIT establece que toda pecto al derecho laboral cuya exigencia
resolución que decide la imposición de una de cumplimiento por parte de los emplea-
multa debe tener expresamente el mandato dores será el principal objeto de la inspec-
de la autoridad, dirigido al sujeto respon- ción del trabajo.
sable para que cumpla con subsanar las
infracciones por las que fue sancionado. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
Piénsese, por ejemplo, en una multa por
Morón Urbina, J. (2019). Comentarios a la Ley
la falta de pago de gratificaciones de julio del Procedimiento Administrativo Gene-
y diciembre de un determinado año, la ral. Nuevo Texto Único Ordenado de la Ley
resolución que impone la multa deberá N° 27444 (Decreto Supremo N° 004-2019-JUS).
contener el mandato de pago de dichas Lima: Gaceta Jurídica.
obligaciones. Es sobre este mandato que Toledo Toribio, O. (2007). Los principios ordenadores
el propio artículo 48 establece que tiene que rigen el Sistema de Inspección del Trabajo.
mérito ejecutivo. Revista Oficial del Poder Judicial, 1(2), 103-115.
110 pp. 98-110 • ISSN 1996-3076 • ABRIL 2020 • Nº 148 | SOLUCIONES LABORALES
SOLUCIONES LABORALES PARA EL
SECTOR PRIVADO
Las mujeres deben tener las mismas oportunidades y responsabilidades que los hombres para
que la igualdad sea una realidad. En ese sentido, las Leyes de Hostigamiento Sexual y Equidad
Salarial, aun siendo mejorables, contribuyen para este objetivo. Sin embargo, proponemos ir
más allá del solo cumplimiento de la Ley.
I. IGUALDAD DE CONDICIONES EN EL
ÁMBITO LABORAL 33.10 % 42.10 %
SOLUCIONES LABORALES | Nº 148 • ABRIL 2020 • ISSN 1996-3076 • pp. 111-113 111
SOLUCIONES
LABORALES
exista justicia de género sin leyes y políticas El solo cumplimiento de las disposiciones
públicas diseñadas para ello. legales ya no es suficiente, debemos con-
vertirnos en un motor para el cambio cultu-
En ese sentido, desde el plano laboral tene- ral, hoy precisamente, cuando vemos tantas
mos nuevas obligaciones que apoyan este noticias terribles que afectan los derechos
objetivo, dándonos un marco de cumpli- de las mujeres, incluido el más básico: el
miento y procedimientos: derecho a una vida sin violencia.
Igualdad salarial, que busca garantizar
que no hayan diferencias remunerati- II. ¿ Q U É ACC I O N E S CO N C R E TA S
vas por el sexo de la persona, sino en PODEMOS EMPRENDER DENTRO DE
criterios objetivos, basados en políti- LAS EMPRESAS?
cas salariales y cuadro de categorías y Además del cumplimiento de las normati-
funciones. vas, aquí algunos ejemplos:
Prevención del hostigamiento sexual, que Contar con una política de igualdad de
busca prevenir, atender y sancionar de género documentada y comunicada.
manera oportuna el hostigamiento
sexual en la empresa, especificando los Dictar talleres de Sensibilización para los
canales para la atención de las denun- trabajadores y sus familias: en donde se
cias, el procedimiento de investigación difunda la Igualdad y la no discrimina-
y sanción, y los plazos de cada etapa. ción por sexo, así como las barreras que
suponen los estereotipos culturales de
nuestra sociedad. Y fomentar una edu-
cación desde la infancia, basada en el
respeto hacia las mujeres.
El solo cumplimiento de las dis-
posiciones legales ya no es sufi- Implementar un plan de acción con
objetivos e indicadores claros (medi-
ciente, debemos convertirnos en bles), y de esta manera obtener
un motor para el cambio cultural . acciones concretas que contribuyan a
un cierre efectivo de las brechas. Algu-
nos indicadores:
112 pp. 111-113 • ISSN 1996-3076 • ABRIL 2020 • Nº 148 | SOLUCIONES LABORALES
DOCTRINA LABORAL
SOLUCIONES LABORALES | Nº 148 • ABRIL 2020 • ISSN 1996-3076 • pp. 111-113 113
SOLUCIONES LABORALES PARA EL
SECTOR PRIVADO
Un pleno jurisdiccional tiene como función esencial resolver y analizar las situaciones problemá-
ticas relacionadas al ejercicio jurisdiccional; por lo que es válido preguntar ¿cuáles son los límites
y alcances del contenido de estos plenos laborales? ¿Pueden modificar directa o indirectamente
derechos constitucionales? Estas preguntas nacen a raíz de que a través de un pleno jurisdiccio-
nal en materia laboral se zanjó el problema de proscripción de la extensión de los efectos de un
convenio colectivo celebrado entre un empleador y un sindicato minoritario.
La figura jurídica versaba que la extensión de los efectos del convenio colectivo de un sindicato
minoritario vulneraba indiscutiblemente el derecho de libertad sindical y negociación colectiva,
conforme a toda la jurisprudencia constitucional a nivel nacional; sin embargo, con la emisión
del VIII Pleno Jurisdiccional Supremo Laboral, indirectamente se modifica el derecho de ne-
gociación colectiva de los sindicatos minoritarios referente a su representación y legitimidad
negocial; asimismo, se da la potestad a los empleadores de extender los beneficios colectivos
otorgados a este sindicato sin que ello (ahora) se considere una afectación a la libertad sindical
o negociación colectiva.
* Abogado por la Universidad Nacional del Altiplano - Puno. Magíster en Derecho Constitucional por la Pontificia Universi-
dad Católica del Perú - PUCP. Estudios de Maestría en Ciencia Política por la PUCP. Especialización en la Tutela de los Dere-
chos Constitucionales en las Democracias Actuales por la Universidad de Salamanca - España. Diploma de Alta Especiali-
zación en Derecho Laboral por la Universidad de Sevilla - España. Docente universitario en la Universidad de San Martín
de Porres.
1 La ley de relaciones colectivas Decreto Supremo N° 010-2003-TR en su artículo 9 señala de forma literal que en materia
de negociación colectiva, el sindicato que afilie a la mayoría absoluta de los trabajadores comprendidos dentro de su
ámbito asume la representación de la totalidad de los mismos, aunque no se encuentren afiliados. En ese mismo orden
de ideas el Decreto Supremo Nº 011-92-TR 14/10/1992 señala que se entenderá que un sindicato es mayoritario cuando
afilie a la mayoría absoluta respecto del número total de trabajadores.
114 pp. 114-124 • ISSN 1996-3076 • ABRIL 2020 • Nº 148 | SOLUCIONES LABORALES
RELACIONES COLECTIVAS DE TRABAJO
SOLUCIONES LABORALES | Nº 148 • ABRIL 2020 • ISSN 1996-3076 • pp. 114-124 115
SOLUCIONES
LABORALES
116 pp. 114-124 • ISSN 1996-3076 • ABRIL 2020 • Nº 148 | SOLUCIONES LABORALES
RELACIONES COLECTIVAS DE TRABAJO
SOLUCIONES LABORALES | Nº 148 • ABRIL 2020 • ISSN 1996-3076 • pp. 114-124 117
SOLUCIONES
LABORALES
118 pp. 114-124 • ISSN 1996-3076 • ABRIL 2020 • Nº 148 | SOLUCIONES LABORALES
RELACIONES COLECTIVAS DE TRABAJO
2º ¿El VIII Pleno Laboral al flexibilizar el El profesor Krotoschin señalaba que la capa-
derecho de libertad sindical faculta a los cidad jurídica de los sindicatos se enmarca
empleadores a extender los efectos del en:
convenio colectivo suscrito por un sin-
dicato minoritario y, esta extensión no
sea considerada práctica antisindical? La capacidad negocial de un
sindicato se consolida a través
En efecto, a fin de dilucidar las preguntas
que son consecuencia del análisis exhaus- del convenio colectivo .
tivo y crítico de lo establecido por el VIII
Pleno Laboral, será necesario desglosarlas
en lo siguiente:
Capacidad de representar a los asocia-
1. ¿Qué se debe entender por capacidad dos, y a la profesión entera.
negocial de los sindicatos?
Capacidad para celebrar convenios
La vida de un sindicato inicia con el ejerci- colectivos de trabajo.
cio del derecho a la libertad sindical en su
dimensión positiva; y solo una vez consti- Capacidad para intervenir en procedi-
tuido podrá ejercer el derecho a la nego- miento de conciliación y arbitraje.
ciación colectiva, este proceso de negocia-
ción finalizará con la firma de un convenio Capacidad para comparecer en juicio.
colectivo2, en efecto, este es el inicio para (citado en Aliaga, 2003, p. 92)
delimitar cuáles son los alcances legales de
la capacidad legal de un sindicato minorita- En conclusión, la capacidad negocial de un
rio o mayoritario. sindicato se consolida a través del convenio
colectivo. Es la aptitud para adquirir dere-
A nivel legal, sobre la capacidad jurídica y chos y obligaciones para quienes repre-
capacidad de ejercicio de un sindicato se senta; esa misma capacidad es la facultad
debe entender que, la primera se circuns- para producir y ejercer estos derechos; por
cribe a la inscripción automática ante la esta razón, podemos instituir que un sindi-
autoridad administrativa de trabajo (Ministe- cato por el solo hecho de ser una persona
rio de Trabajo y Promoción del Empleo), en jurídica, posee plena capacidad negocial
consecuencia el sindicato obtiene la legali- indistintamente de si es mayoritario o mino-
dad o capacidad jurídica para realizar activi- ritario. Esta capacidad solo se perderá ante
dades de dicha índole; la segunda es el reco- la disolución legal del sindicato.
nocimiento o consecuencia de la primera,
dándoles titularidad a los representantes En concordancia con la Ley de Relaciones
del sindicato a fin de ejercer los derechos y Colectivas y su reglamento, se concluye que
las obligaciones inherentes a este, como la tanto el sindicato minoritario como el mayo-
negociación colectiva, licencia sindical etc. ritario poseen plena capacidad negocial
2 El convenio colectivo no es la única forma de finalizar el proceso de negociación colectiva, ante el agotamiento de las
etapas de diálogo de un proceso de negociación colectiva las partes pueden recurrir al arbitraje laboral, a fin de que un
tribunal arbitral dilucide la controversia originada en la negociación, de este modo, la emisión de un laudo arbitral en
materia laboral es la otra forma de concluir un proceso de negociación colectiva vinculante para las partes (sindicato/
empresa).
SOLUCIONES LABORALES | Nº 148 • ABRIL 2020 • ISSN 1996-3076 • pp. 114-124 119
SOLUCIONES
LABORALES
Los alcances de los efectos de Por esta razón, los acuerdos ratificados en
los convenios colectivos celebra- un convenio colectivo tendrán diferentes
efectos, puesto que si el convenio colectivo
dos por un sindicato mayorita- es suscrito por un sindicato mayoritario, los
rio o minoritario serán disímiles efectos y el alcance de los beneficios eco-
nómicos y no económicos serán aplicables
por la validez de su representa- a todos los trabajadores incluyendo a los no
ción y la legitimidad de acción afiliados, siendo ese el resultado del ejerci-
de cada uno . cio de la legitimidad negocial de un sindi-
cato mayoritario con representación exten-
siva a todos los trabajadores indistintamente
de su pertenencia o no al sindicato.
La legitimidad y la representación a nivel La ley de relaciones colectivas delimita el
legal se conceptualizan como: derecho de negociación colectiva de los
Legalidad.- Adecuado a los principios y sindicatos minoritarios; por ello, los efectos
valores del ordenamiento jurídico. del convenio colectivo celebrado por un
sindicato minoritario no tendrán eficacia
Representación.- Institución jurídica en sobre los trabajadores no afiliados, la legi-
cuya virtud una persona gestiona asun- timidad y representación negocial es limi-
tos ajenos, actuando en nombre propio tada; los convenios colectivos firmados por
o en el del representado, pero simpe en un sindicato minoritario solo abarcan a sus
interés de este, autorizado para ello (…). afiliados. Establecer lo contrario sería vulne-
(DEJ, 2016, p.1449) rar el derecho a la negociación colectiva y
libertad sindical.
Naturalmente, los alcances de los efectos
de los convenios colectivos celebrados por En conclusión, en Perú, a nivel norma-
un sindicato mayoritario o minoritario serán tivo la capacidad, la legitimidad y la
disímiles por la validez de su representación representación negocial se encuentran
120 pp. 114-124 • ISSN 1996-3076 • ABRIL 2020 • Nº 148 | SOLUCIONES LABORALES
RELACIONES COLECTIVAS DE TRABAJO
circunscritas a la calificación del sindicato representación limitada solo para sus afi-
como mayoritario o minoritario. Los efec- liados; no obstante, el VIII Pleno Laboral, en
tos de los convenios colectivos suscritos una suerte de modificación legislativa, esta-
por estos sindicatos indubitablemente blece que su representación y legitimidad
están subordinados a la eficacia que la negocial ya no es limitada, por esta razón,
norma instaura, uno con representación a partir de la publicación del pleno, es posi-
extensiva (sindicato mayoritario) y el otro ble extender los efectos del convenio colec-
con representación limitada a sus afiliados tivo suscrito por un sindicato minoritario a
(sindicato minoritario) aquellos trabajadores que no están afiliados
al mismo, y esta práctica ya no se configu-
rará como un acto antisindical.
A nivel normativo la capacidad, la
Indudablemente, se ha modificado el
legitimidad y la representación nego- derecho constitucional a la negociación
cial se encuentran circunscritas a colectiva de los sindicatos minoritarios
la calificación del sindicato como en su esfera de representación y legiti-
midad negocial limitada, cambiando de
mayoritario o minoritario . representación limitada a un esquema
de representación extensiva. El VIII Pleno
Laboral señala que esta nueva facultad
extensiva de los sindicatos minoritarios
se concretará con la redacción de una
3. La modificación del derecho a la nego- cláusula convencional, similar al siguiente
ciación colectiva y los efectos de los esquema:
convenios colectivos de los sindicatos
minoritarios Ámbito y alcance del convenio.- Los
Como se señaló precedentemente, el VIII beneficios y derechos del presente Con-
Pleno Laboral modificó la representativi- venio Colectivo SERÁN DE APLICACIÓN
dad y la legitimidad negocial del derecho EXTENSIVA A TODOS los trabajadores de
a la negociación colectiva de los sindica- la empresa a pesar de la naturaleza de
tos minoritarios. En ese sentido, el pro- sindicato minoritario.
fesor Neves (2019), amparándose en la
legislación peruana, señala que: “si el sin- No obstante, esta nueva regla sobre la repre-
dicato fuera minoritario y no hubiera uno sentación de los sindicatos minoritarios y los
mayoritario, tendrá solo capacidad nego- efectos de sus convenios colectivos esta-
cial, por lo que el convenio colectivo que ría sujeta a la aceptación sindical de exten-
celebre tendrá eficacia limitada, de modo der los efectos del convenio colectivo. De
que se aplicará únicamente a sus afiliados” este modo el sindicato minoritario implícita-
(p. 15); es decir, el derecho de negocia- mente acepta que dicho acuerdo no incen-
ción colectiva de un sindicato minorita- tiva la afiliación sindical, “y si se le priva de
rio solo le otorga capacidad y legitimidad esta, hasta su propia existencia carecería de
negocial estrictamente referente a sus sentido” (Neves, 2019, p. 17). La extensión de
afiliados. los efectos de un convenio colectivo ratifi-
cado por un sindicato minoritario desalienta
Nuestra legislación nacional establece la afiliación al sindicato, por ende, vulnera
que los sindicatos minoritarios poseen el derecho de libertad sindical y promueve
SOLUCIONES LABORALES | Nº 148 • ABRIL 2020 • ISSN 1996-3076 • pp. 114-124 121
SOLUCIONES
LABORALES
que los empleadores inciten a no afiliarse a Ante una lectura sin mayor análisis, es claro
los sindicatos, resquebrajando el derecho a que el VIII Pleno Laboral está instituyendo
la negociación colectiva. que la extensión de los beneficios de un
convenio colectivo no es un acto de prác-
4. Facultad unilateral del empleador de tica antisindical. Las consecuencias de esta
extender los convenios colectivos de los modificación legal es la desafiliación y no
sindicatos minoritarios en el VIII Pleno afiliación al sindicato, puesto que no tiene
Laboral mayor beneficio o mérito pertenecer a una
Otro de los acuerdos del pleno laboral es: organización sindical. Evidentemente, el
proceso de negociación colectiva que suele
El empleador está facultado a exten- tomar meses no servirá para obtener bene-
der los efectos del convenio colectivo ficios exclusivos para el sindicato minorita-
suscrito por un sindicato minoritario a rio; por el contrario, los efectos de esos con-
aquellos trabajadores que no están afi- venios se aplicarán a discrecionalidad del
liados al mismo o que no estén sindica- empleador.
lizados, cuando el empleador lo decida
unilateralmente. El VIII Pleno Laboral crea la potestad del
empleador de ampliar los efectos negocia-
Evidentemente, la redacción jurídica dos a los no afiliados, dicho actuar solo se
abarca el alcance y el ámbito legal de la condiciona a que no exista perjuicio a los
capacidad del empleador de otorgar los derechos sindicales; sin embargo, el solo
beneficios obtenidos por un sindicato hecho de la extensión se consideraría vul-
minoritario a todos los trabajadores, inde- neración de la libertad sindical y negocia-
pendientemente de su afiliación o no al ción colectiva.
sindicato, y esta actuación no se conside-
rará como una práctica antisindical. Este
nuevo criterio es contrario a la jurispru- El VIII Pleno Laboral modificó
dencia de la Corte Suprema (Casación
Laboral N° 1315-2016) y Tribunal Constitu-
la facultad limitada de negocia-
cional (STC N° 2476-2010-PA/TC), a modo ción colectiva de los sindicatos
de ejemplo. minoritarios convirtiéndola en
Ante este criterio, el VIII Pleno Laboral crea una facultad extensiva .
situaciones excéntricas, donde el emplea-
dor podrá extender los beneficios del con-
venio colectivo ratificado por un sindicato
minoritario: El acuerdo escrito entre un sindicato mino-
ritario y su empleador, a fin de extender los
Primer escenario: El empleador puede
beneficios de este, crea facultades prolonga-
extender los efectos del convenio
bles al sindicato minoritario, de este modo
colectivo, sin ningún acuerdo previo con
se modifica el derecho de negociación
el sindicato.
colectiva, y se crea un nuevo contexto jurí-
Segundo escenario: El empleador puede dico contrario a la Ley de Relaciones Colecti-
extender los efectos del convenio colec- vas que de forma expresa establece que los
tivo, con un acuerdo escrito con el sindi- sindicatos minoritarios tienen la representa-
cato minoritario. ción limitada no siendo posible la extensión
122 pp. 114-124 • ISSN 1996-3076 • ABRIL 2020 • Nº 148 | SOLUCIONES LABORALES
RELACIONES COLECTIVAS DE TRABAJO
SOLUCIONES LABORALES | Nº 148 • ABRIL 2020 • ISSN 1996-3076 • pp. 114-124 123
SOLUCIONES
LABORALES
124 pp. 114-124 • ISSN 1996-3076 • ABRIL 2020 • Nº 148 | SOLUCIONES LABORALES
SOLUCIONES LABORALES PARA EL
SECTOR PRIVADO
PALABRAS CLAVE: Derecho Colectivo de Trabajo / Terceri- El primer gran punto de inflexión bajo
zación / Libertad sindical. esta perspectiva es, sin duda, la Consti-
tución Política de 1979, que recogió de
Recibido : 23/03/2020.
Aprobado : 07/03/2020. manera expresa y específica el derecho a
la libertad sindical. Durante la vigencia de
esta Constitución, las organizaciones sin-
INTRODUCCIÓN dicales tuvieron un auge sin precedentes,
La actividad sindical en el Perú sigue siendo cuyo punto máximo se vería reflejado en
un tema sensible y complejo; desde una los años 1987 y 1988, en los que se regis-
perspectiva jurídica, podemos establecer tró el mayor número de pliegos de recla-
como un primer punto de partida los distin- mos y el mayor número de procesos de
tos modelos constitucionales que han exis- negociación colectiva solucionados en
tido en nuestro país con relación a la liber- trato directo, respectivamente (Villavicen-
tad sindical. cio, 2016, p. 110).
* El “Informe Nacional sobre la Tercerización y sus consecuencias para el Derecho Colectivo del Trabajo desde una pers-
pectiva de derechos humanos”, en el cual se basa el presente artículo fue presentado por la Sección Peruana de Jóvenes
Juristas en el III Encuentro Latinoamericano de Jóvenes Juristas realizado en mayo de 2019 en Recife (Brasil).
** Abogada por la Universidad Católica de Santa María y magíster en Derecho del Trabajo y Seguridad Social por la PUCP.
Asociada de la Sección Peruana de Jóvenes Juristas.
*** Abogada por la Universidad Nacional Federico Villarreal. Asociada fundadora de la Sección Peruana de Jóvenes Juristas.
**** Abogado por la PUCP. Asociado de la Sección Peruana de Jóvenes Juristas.
***** Abogado por la PUCP, con Diplomado de Especialización en Derecho del Trabajo por la Universidad de Salamanca. Aso-
ciado fundador de la Sección Peruana de Jóvenes Juristas.
SOLUCIONES LABORALES | Nº 148 • ABRIL 2020 • ISSN 1996-3076 • pp. 125-135 125
SOLUCIONES
LABORALES
1 En el arbitraje potestativo basta que una de las partes comunique a la otra su decisión de someter el diferendo al arbitraje
para que esta última se encuentre obligada a dicho procedimiento, no requiriéndose el consentimiento de la parte a la
que se le propone el arbitraje. En el Perú, su origen se da con la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expe-
diente N° 3561-2009-PA/TC y actualmente se encuentra regulado en el artículo 61-A del Decreto Supremo N° 011-92-TR.
2 Aumentos de sueldo, bonos de productividad, quinquenios y planes de salud.
3 Entrega de uniformes y equipos de trabajo.
4 Mayores días de licencia sindical y de capacitación para el personal de sindicalizado.
126 pp. 125-135 • ISSN 1996-3076 • ABRIL 2020 • Nº 148 | SOLUCIONES LABORALES
RELACIONES COLECTIVAS DE TRABAJO
5 La improcedente implica el incumplimiento de los requisitos formales establecidos en: i) el artículo 73 del Decreto Supremo
N° 010-2003-TR y el artículo 65 del Decreto Supremo N° 011-92-TR, para el sector privado; y ii) el artículo 80 del Decreto
Supremo N° 040-2014-PCM, para el sector público.
6 La ilegalidad implica una contravención grave al ordenamiento jurídico y está regulada, tanto para el sector privado como
para el público, en el artículo 84 del Decreto Supremo N° 010-2003-TR.
7 La intermediación laboral implica el destaque de trabajadores a una empresa usuaria en casos de servicios temporales,
complementarios o especializados. Esta figura se encuentra regulada principalmente en la Ley N° 27626 y el Decreto
Supremo N° 003-2002-TR.
8 El desplazamiento se considera “continuo” cuando: i) ocurre cuando menos durante más de un tercio de los días labora-
bles del plazo pactado en el contrato de tercerización; o ii) cuando se excede de 420 horas o 52 días de trabajo efectivo,
consecutivos o no, dentro de un semestre.
SOLUCIONES LABORALES | Nº 148 • ABRIL 2020 • ISSN 1996-3076 • pp. 125-135 127
SOLUCIONES
LABORALES
se encuentra sujeta al cumplimiento de los orientan el Derecho del Trabajo (Coello, 2014,
parámetros establecidos en ella; por ende, pp. 143-146):
cuando nos refiramos a la “tercerización”,
será aquella que se ejecuta con desplaza- Se afecta la finalidad tuitiva del derecho
miento continuo. del trabajo. El ámbito de influencia de la
regulación legal aplicable a las relacio-
Como señala Mantilla (2018), pese a los nes laborales se limita al vínculo entre
beneficios que puede proporcionar la ter- las contratas y sus trabajadores, pese a
cerización, sobre todo para las empresas, “su que la posición detentadora del poder
uso ha buscado directamente socavar los de dirección y facultades que solían ser
derechos laborales a través de un sistema exclusivas del empleador ahora son
que, además, remite las responsabilidades compartidas dentro de un vínculo tri-
de ello a un tercero que no termina siendo partido que se encuentra excluido del
el real empleador” (2018, p. 414). ¿Cuál es, paraguas protector que el derecho del
entonces, el impacto de la tercerización? trabajo otorga.
Este impacto se puede expresar, entre otros,
en una serie de distorsiones o anomalías Se afecta la finalidad compensadora del
que minan la efectividad de los derechos derecho del trabajo. Basta considerar
laborales colectivos. que la empresa principal podría váli-
damente excluirse de cualquier meca-
1. Distorsión del binomio empleador- nismo de autotutela –como la nego-
trabajador ciación colectiva– que formulen los
trabajadores de su contratista, escudán-
El impacto más manifiesto de la terceriza- dose para ello en la “no-laboralidad” de
ción es, como recoge Ugaz (2008), la dis- su vínculo con estos.
torsión del binomio tradicional empleador-
trabajador, en el cual “(…) el esfuerzo del
primero era exclusivamente disfrutado por
el segundo”; con la tercerización, se Se afecta el principio de prima-
cía de la realidad del derecho
[P]ermite a la empresa principal
beneficiarse con el servicio desple- del trabajo, ya que se produce
gado por el personal del contratista una limitación en la capacidad
pese a que entre ellos no existe nin-
gún tipo de vinculación. Como es
jurídica tuitiva dentro de la rela-
fácil advertir, la original relación bila- ción laboral tercerizada .
teral reconocida en el contrato de
trabajo pasa a convertirse en una
relación triangular donde una per-
sona distinta al empleador también Se afecta la finalidad de construcción
goza de los beneficios ocasionados y sostenimiento del sistema de relacio-
por el despliegue de los trabajado- nes laborales, a través de los conflic-
res involucrados en el servicio o en tos laborales cada vez más constantes
la obra. (Resaltado nuestro) que la distorsión del binomio emplea-
Pero esta distorsión no se produce de dor-trabajador produce cuando la ter-
manera aislada, sino que termina afec- cerización es aprovechada de manera
tando los principios y las finalidades que abusiva –aunque no ilegal– por los
128 pp. 125-135 • ISSN 1996-3076 • ABRIL 2020 • Nº 148 | SOLUCIONES LABORALES
RELACIONES COLECTIVAS DE TRABAJO
9 Dicha regla se establece en el artículo 4 del Decreto Supremo N° 003-97-TR: “En toda prestación personal de servicios
remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”.
10 A través de las condiciones resolutorias, reguladas en el inciso c) del artículo 16 del Decreto Supremo N° 003-97-TR.
SOLUCIONES LABORALES | Nº 148 • ABRIL 2020 • ISSN 1996-3076 • pp. 125-135 129
SOLUCIONES
LABORALES
Sobre este aspecto, el Informe sobre la situa- En efecto, “la fragmentación de la produc-
ción de los Derechos Sindicales en el Perú 2014- ción que se ejecuta a través de la terceri-
2018 del Programa Laboral de Desarrollo zación es, al mismo tiempo, una separa-
(Plades) ha identificado precisamente a las ción del poder negocial de los trabajadores,
normas que regulan la contratación tem- lo cual se traduce en ámbitos de negocia-
poral y la tercerización entre las principa- ción pequeños o, si la empresa contratista
les normas que dificultan el ejercicio de los es diminuta, inexistentes” (Coello, 2014, p.
derechos sindicales, concluyendo que: 156). Por ejemplo, un sindicato en el Perú
debe afiliar por lo menos a 20 trabajadores11;
[L]a normativa sobre contratación si a ello agregamos que “en nuestro país, la
temporal, regímenes promociona- negociación colectiva es estática, teniendo
les y subcontratación influye negati- un procedimiento impuesto por el Estado
vamente en el ejercicio de los dere- y llevada a cabo generalmente a nivel de
chos sindicales. A pesar de que los empresa o, incluso, en unidades menores,
órganos de control de la OIT siguen como la categoría (empleados/obreros) o
sugiriendo la implementación de el establecimiento” (Toyama, Ugaz, & Vina-
mecanismos de protección de los tea, 2009, p. 20), es válido concluir que una
derechos sindicales de los trabajado- senda organizacional con tendencia a redu-
res con contrato a plazo fijo, ninguna cir el número de trabajadores por ámbito
acción se ha llevado a cabo (…). (Pla- negocial tendrá un impacto negativo en su
des, 2019) capacidad de acción sindical.
Atendiendo al contexto reseñado, se encuen-
tra corroborado que los trabajadores asalaria-
dos mejor remunerados son los que tienen La tercerización no solo frag-
contratos de trabajo a plazo indefinido, ya menta el colectivo de trabajado-
que aquellos pueden sindicalizarse y nego-
ciar colectivamente, existiendo una diferen-
res, sino que limita la posibilidad
cia amplia sobre ello con los contratados a de que se constituyan organiza-
plazo fijo, locadores de servicios y los que no ciones sindicales (...) .
tienen contrato (Ciudad, 2017, p. 171).
3. Atomización de la nómina
Como consecuencia del desprendimiento En esa línea, la tercerización no solo frag-
de ciertas unidades productivas, la terceri- menta el colectivo de trabajadores, sino
zación importa una reducción de la nómina que limita la posibilidad de que se consti-
de la empresa principal o, en todo caso, su tuyan organizaciones sindicales e, incluso
funcionamiento con una planilla reducida, de constituirse, el empleador tenderá a
por lo que la tercerización tendrá incidencia mantener una estructura de costos en fun-
en la nómina de trabajadores (Ugaz, 2008, p. ción de lo pactado con la empresa princi-
326) y, con ello, en la acción sindical. pal que reduce su capacidad de decisión y
130 pp. 125-135 • ISSN 1996-3076 • ABRIL 2020 • Nº 148 | SOLUCIONES LABORALES
RELACIONES COLECTIVAS DE TRABAJO
12 Ver Resolución Directoral General N° 021-2011/MTPE/2/14, precedente vinculante administrativo que reconoce que la
legislación peruana contiene un listado enunciativo, abierto y ejemplificativo de los sindicatos y niveles de negociación
colectiva que, en virtud del artículo 2 del Convenio 87 de la OIT, no puede ser entendido en forma taxativa.
SOLUCIONES LABORALES | Nº 148 • ABRIL 2020 • ISSN 1996-3076 • pp. 125-135 131
SOLUCIONES
LABORALES
apropiada y eficiente; bajo este esquema, [A]llanar los obstáculos formales que
el Estado debería mantener su rol de se oponen a estas iniciativas en algu-
agente facilitador y orientado a procurar nos sistemas, en particular en cuanto
un diálogo bajo condiciones adecuadas al registro de un sindicato de tales
para ambas partes. características, ofreciendo además
respaldo normativo en los instru-
Las diferentes facetas de esta propuesta mentos de los artículos a los que esta
pueden ser encontradas a continuación13: peculiar negociación “a tres bandas”
es capaz de dar lugar, podría ser una
1. Negociación colectiva tripartita y reco- buena manera de empezar a recorrer,
nocimiento de nuevas estructuras desde el fortalecimiento de la auto-
sindicales nomía colectiva tan venida a menos
Esta propuesta parte de la necesidad en los últimos años en la región (…).
de involucrar a la empresa principal, a la (p. 280).
empresa tercerizadora y a los trabajado-
res de esta última en un mismo bloque de No compartimos la opinión de Ugaz (2008,
negociación, necesidad que obedece al p. 334) sobre la conformación de este tipo
escaso poder de negociación de la empresa de sindicatos, pues consideramos que no
contratista, sea por motivos económicos, resultaría coherente dejar de lado la posi-
organizacionales e incluso contractuales. bilidad de que estos sindicados defiendan
los derechos de un trabajador que, a pesar
El caso de la organización sindical Sitentel de no mantener una conexión física con
resulta ejemplificador, pues se trata de un la empresa principal, se encuentra, tanto
sindicato de rama de actividad que, sin inhi- él como sus condiciones laborales, bajo la
biciones, emplazó a las empresas terceri- influencia de esta.
zadoras cuyos trabajadores se desenvuel-
ven a favor de una empresa principal del 2. Sindicación conjunta y negociación
mismo sector, telecomunicaciones. La ruta colectiva coordinada
del Sitentel no ha estado libre de resisten-
cia por parte de las propias empresas con- Esta propuesta implica la posibilidad de
tratistas, las que han impugnado en todas que los trabajadores de la empresa ter-
las instancias el inicio de negociaciones del cerizadora se afilien conjuntamente al
Sitentel con ellas y con la empresa principal. personal de la empresa principal a una
organización sindical del ámbito de esta
Otra opción es la constitución de sindicatos última. Este caso “(…) tiene como pecu-
de contratas: una organización sindical com- liaridad la conformación de un sindicato
puesta por trabajadores de empresas con- donde los afiliados tengan en común des-
tratistas que tienen en común la prestación plegar un esfuerzo (directo o indirecto) a
de servicios a favor de una misma empresa una o varias empresas principales, pese a
principal. Sobre este tipo de organización que no todos mantienen una vinculación
sindical, Sanguineti (2010) menciona que contractual directa con ella o ellas” (Ugaz,
es necesario: 2008, p. 338).
132 pp. 125-135 • ISSN 1996-3076 • ABRIL 2020 • Nº 148 | SOLUCIONES LABORALES
RELACIONES COLECTIVAS DE TRABAJO
SOLUCIONES LABORALES | Nº 148 • ABRIL 2020 • ISSN 1996-3076 • pp. 125-135 133
SOLUCIONES
LABORALES
134 pp. 125-135 • ISSN 1996-3076 • ABRIL 2020 • Nº 148 | SOLUCIONES LABORALES
RELACIONES COLECTIVAS DE TRABAJO
SOLUCIONES LABORALES | Nº 148 • ABRIL 2020 • ISSN 1996-3076 • pp. 125-135 135
SOLUCIONES
LABORALES
SISTEMA INTEGRAL DE INFORMACIÓN PARA JEFES DE RECURSOS
HUMANOS, ASESORES LEGALES, ADMINISTRADORES Y GERENTES
SECTOR
PÚBLICO
Se aborda cómo el régimen pensionario cerrado del Decreto Ley Nº 20530 se fue trastocando
por la incorporación legislativa, administrativa y jurisprudencial de muchos trabajadores, que
deseaban acceder a una pensión similar a la remuneración que percibían en actividad (efecto
espejo), volviendo dicho régimen en uno absolutamente desfinanciado, lo que entre otras razo-
nes motivó su cierre definitivo..
* Magíster en Derecho Civil y Comercial por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM), con estudios de doc-
torado en Derecho y Pedagogía, en la misma Universidad. Título de Segunda Especialidad en Derecho del Trabajo y Segu-
ridad Social en la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). Juez Especializado Titular de Trabajo de la Corte Supe-
rior de Lima Este.
SOLUCIONES LABORALES | Nº 148 • ABRIL 2020 • ISSN 1996-3076 • pp. 139-151 139
SOLUCIONES
LABORALES
140 pp. 139-151 • ISSN 1996-3076 • ABRIL 2020 • Nº 148 | SOLUCIONES LABORALES
INFORME ESPECIAL
SOLUCIONES LABORALES | Nº 148 • ABRIL 2020 • ISSN 1996-3076 • pp. 139-151 141
SOLUCIONES
LABORALES
De lo expuesto podemos concluir que este pensionistas y servidores públicos con voca-
régimen previsional a cargo del Estado fue ción de participar en el antiguo régimen,
concebido como cerrado, para un grupo (…) aproximadamente treinta mil perso-
reducido de servidores y funcionarios, reali- nas” (pp. 9-10).
zado sin mayor sustento técnico-financiero
que permita sostenerlo en el tiempo, en Este dato cuantitativo resulta relevante para
todo caso fue pensado más como un régi- verificar lo que sucedería después, no solo
men de cesantía y no de jubilación. ya con el número de pensionistas y servi-
dores públicos con vocación a participar en
Durante el gobierno del presidente Manuel la sucesora de la Ley de Goces, el Decreto
Prado, mediante la Ley N° 13724 del 20 de Ley N° 20530, sino también con la serie de
noviembre del año 1961, se crea el Seguro beneficios y privilegios que dicho régimen
Social del Empleado, el que unificó los regí- establecería.
menes de pensiones alternativos, siendo
que es recién con la emisión del Decreto II. RÉGIMEN DE PENSIONES Y COMPEN-
Supremo del 11 de julio del año 1962, Regla- SACIONES POR SERVICIOS CIVILES
mento de la Caja de Pensiones del Seguro PRESTADOS AL ESTADO - DECRETO
Social del Empleado, en que se hace efec- LEY N° 20530
tiva la vigencia de este nuevo régimen pen- Durante el Gobierno militar de las Fuerzas
sionario y con ella se produce el cierre del Armadas, el 26 de febrero del año 1974, se
régimen previsional previsto por la Ley de emitió el Decreto Ley N° 20530, referido al
Goces, dada la carga económica que signifi- Régimen de Pensiones y Compensaciones
caba para nuestro país, el otorgarse pensión por Servicios Civiles Prestados al Estado, un
de cesantía con solo siete años de servicios, régimen que al menos desde su origen fue
estableciéndose que quienes ingresaran a concebido como cerrado, en favor de los
laborar para el Estado desde el 12 de julio trabajadores públicos que ingresaron hasta
del año 1962, deberían realizar sus aporta- el 11 de julio del año 1962, y con la finali-
ciones y se regirían por la Ley del Seguro dad de perfeccionar el régimen de cesantía,
Social del Empleado, aportando para ello a jubilación y montepío de la Ley de Goces y
la Caja de Pensiones del mismo. Este régi- esto por cuanto el Decreto Ley N° 19990, del
men fue reemplazado posteriormente por 24 de abril del año 1973, los había excluido
el sistema nacional de pensiones, regido expresamente; sin embargo, el Decreto Ley
por el Decreto Ley N° 19990, del 24 de abril N° 20530 sirvió para aglutinar, integrar, refun-
del año 1973, por el cual se unifican a todos dir o cohesionar en él un régimen pensiona-
los regímenes previsionales existentes por rio que se encontraba disperso.
entonces e incluye tanto a empleados pri-
vados, como públicos que ingresaron a En esa misma línea de pensamiento Gonza-
prestar servicios después del 11 de julio les y Paitán (2018) señalan que:
del año 1962 y que estaban separados de
los obreros (Leyes N° 8433 y N° 13640) y los (…) la promulgación del Decreto Ley
empleados (Leyes N° 13724 y N° 17626), pro- N° 20530 tuvo por propósito proyec-
duciéndose la unificación administrativa tado el regular un beneficio temporal
y financiera de dicho sistema pensionario. y cerrado, constituyéndose así en un
especial régimen previsional. No tenía
Al momento del cierre de la Ley de Goces, por objeto mantenerse en el tiempo
había, según Morales (2004) “(…) entre ni mucho menos constituir una carga
142 pp. 139-151 • ISSN 1996-3076 • ABRIL 2020 • Nº 148 | SOLUCIONES LABORALES
INFORME ESPECIAL
SOLUCIONES LABORALES | Nº 148 • ABRIL 2020 • ISSN 1996-3076 • pp. 139-151 143
SOLUCIONES
LABORALES
144 pp. 139-151 • ISSN 1996-3076 • ABRIL 2020 • Nº 148 | SOLUCIONES LABORALES
INFORME ESPECIAL
SOLUCIONES LABORALES | Nº 148 • ABRIL 2020 • ISSN 1996-3076 • pp. 139-151 145
SOLUCIONES
LABORALES
146 pp. 139-151 • ISSN 1996-3076 • ABRIL 2020 • Nº 148 | SOLUCIONES LABORALES
INFORME ESPECIAL
diez ejercicios a partir del año 80, hace servicios, percibir una pensión por un
suponer, con fundamento, que sólo una monto igual al del trabajador en activi-
minoría de tales cesantes alcanzará en dad (que ocupase su mismo cargo), el
el año 1990 la plenitud de sus derechos, cual sería incrementado cada vez que
lo que resulta notoriamente injusto. La la remuneración de este último fuera
iniciativa señalaba el término de cinco aumentada; es decir, el reajuste de la
años, pero el sector más conservador de pensión se encontraba condicionada
la Asamblea, el Partido Popular Cristiano, al aumento de la remuneración del ser-
sostuvo el lapso de diez años. (p. 341) vidor activo. Esta fue la razón por la que
el régimen del Decreto Ley N° 20530
también se le denominó: régimen de la
cédula viva o de la pensión renovable.
El régimen previsional previsto (p. 428)
por el Decreto Ley N° 20530 era Si bien no fue la única causa para señalar
un régimen desfinanciado e que el régimen previsional previsto por el
Decreto Ley N° 20530 era un régimen desfi-
inmanejable, consideramos que nanciado e inmanejable, consideramos que
el denominado efecto espejo el denominado efecto espejo fue el princi-
fue el principal factor para ello . pal factor para ello. Así, Torres (2004) al res-
pecto indica que:
SOLUCIONES LABORALES | Nº 148 • ABRIL 2020 • ISSN 1996-3076 • pp. 139-151 147
SOLUCIONES
LABORALES
148 pp. 139-151 • ISSN 1996-3076 • ABRIL 2020 • Nº 148 | SOLUCIONES LABORALES
INFORME ESPECIAL
que tuviese al cesar, estableciendo que planilla estatal entre trabajadores y pensio-
la modificación de la escala de suel- nistas, representaba el 27.40 % de los cuales
dos, bonificaciones y asignaciones da el 10 % correspondía a los pensionistas del
lugar a expedición de nueva Cédula. El régimen del Decreto Ley N° 20530, siendo
Reglamento de la Ley Nº 23495, apro- que para un año antes 2003, según el Bole-
bado por D.S. Nº 015-85-PCM, com- tín de Transparencia Fiscal del Ministerio de
prende en dicho beneficio a todo ser- Economía y Finanzas, este régimen tenía
vidor público con más de 20 años de 295 331 pensionistas que representaba un
servicio al Estado, otorgando una pen- desembolso de 5107 millones de soles, de
sión equivalente a una 30ava. o 25ava. los cuales el Estado subsidiaba 4907 millo-
parte de la remuneración referencial, se nes de soles, es decir 96.08 %, mientras que
trate de hombres o mujeres, por cada en ese periodo en el régimen del Decreto
año de servicio. (p. 322) Ley N° 19990, se atendían a 384 140 pen-
sionistas, que representaba un desembolso
VI. LOS COSTOS DEL EFECTO ESPEJO de 2837 millones de soles, de los cuales el
QUE JUSTIFICARON SU REFORMA Estado subsidiaba 2061 millones de soles,
es decir 72.65 %, siendo la diferencia entre
El régimen previsto en el Decreto Ley
los subsidios realizados por el Estado por el
N° 20530 no se trató de un régimen de
régimen del Decreto Ley N° 20530 y el del
seguridad social, sino que se trató más bien
Decreto Ley N° 19990, a más del doble (2.38).
de un régimen de cesantía, el cual se encon-
traba absolutamente desfinanciado, y era
La problemática adicional que traía el
subsidiado con los impuestos de los contri-
efecto espejo del Régimen del Decreto Ley
buyentes, es decir, de todos nosotros.
N° 20530 era que impedía que las entida-
Así según Toyama (2004) poco antes de des del Estado puedan incrementar remu-
su definitivo cierre ello significaba que el neraciones al personal o incluir en planillas
“(…) 98 % del presupuesto del Decreto Ley a altos funcionarios, generándoles una serie
N° 20530 es financiado por el Tesoro Público, de beneficios en sus planillas bajo la deno-
(…)” (p. 18). minación sin fin previsional, no remunera-
tivo ni pensionable.
SOLUCIONES LABORALES | Nº 148 • ABRIL 2020 • ISSN 1996-3076 • pp. 139-151 149
SOLUCIONES
LABORALES
Con la creación del Seguro Social del A través de la Octava Disposición Gene-
Empleado, se produce el cierre del régi- ral y Transitoria de la Constitución de
men previsional previsto por la Ley de 1979 se consagra la nivelación automá-
Goces, dada la carga económica que tica –conocida como el efecto espejo–,
significaba para nuestro país, estable- la misma que fue un beneficio que per-
ciéndose que quienes ingresaran a mitió a los pensionistas con más de 20
laborar para el Estado desde el 12 de años de servicios percibir una pensión
julio del año 1962, deberían realizar sus por un monto igual al del trabajador
aportaciones y se regirían por la Ley del en actividad (que ocupase su mismo
Seguro Social del Empleado, el que fue cargo), el cual sería incrementado cada
reemplazado posteriormente por el Sis- vez que la remuneración de este último
tema Nacional de Pensiones, regido por fuera aumentada; es decir, el reajuste de
el Decreto Ley N° 19990. Al cierre de la pensión se encontraba condicionada
la Ley de Goces existían aproximada- al aumento de la remuneración del ser-
mente 30 000 beneficiarios. vidor activo.
150 pp. 139-151 • ISSN 1996-3076 • ABRIL 2020 • Nº 148 | SOLUCIONES LABORALES
INFORME ESPECIAL
SOLUCIONES LABORALES | Nº 148 • ABRIL 2020 • ISSN 1996-3076 • pp. 139-151 151
SOLUCIONES LABORALES PARA EL
SECTOR PÚBLICO
Los autores consideran que la limitación normativa sobre la prohibición de incorporación de tra-
bajadores dentro del régimen laboral público, regulada en el Decreto Legislativo N° 276; la varia-
ción del régimen previo concurso público y la derogatoria de la Ley N° 24041 son abiertamente
inconstitucionales; por cuanto afectan abiertamente diversos derechos de rango constitucional
tales como el derecho al trabajo, la vigencia de los derechos fundamentales dentro de una re-
lación laboral y la Tutela Jurisdiccional Efectiva reconocida en la Constitución Política del Perú.
PALABRAS CLAVE: Sector Público / Concurso / Incorpora- el Decreto de Urgencia N° 016-2020 en refe-
ción / Reposición / Decreto de Urgencia / Inconstituciona- rencia al acceso dentro de la Administración
lidad. Pública, regulado por el Decreto Legislativo
Recibido : 15/03/2020 N° 276, por cuanto –de su nueva revisión– se
Aprobado : 17/03/2020 podrá apreciar que el Poder Ejecutivo pre-
tende limitar definitivamente la potestad de
los magistrados de trabajo de incorporar a
INTRODUCCIÓN los trabajadores dentro de la labor pública,
Continuando con la línea temática desarro- bajo la reiterada premisa de que todo traba-
llada en una publicación anterior, procede- jador deberá ingresar a la carrera administra-
remos a analizar la constitucionalidad de un tiva mediante un concurso público en todos
nuevo apartado normativo establecido en sus aspectos.
* Abogada por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Relatora de la Octava Sala Laboral Permanente de la Corte
Superior de Justicia de Lima. Egresada de la Maestría con mención en Derecho del Trabajo y la Seguridad Social por la
misma casa de estudios en el año 2019.
Las opiniones vertidas en el presente texto no vinculan a las decisiones adoptadas por la Octava Sala Laboral Permanente
de la Corte Superior de Justicia de Lima.
** Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asistente de vocal de la Octava Sala Laboral Permanente
de la Corte Superior de Justicia de Lima, exasistente de juez del Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte
Superior de Justicia de Lima, egresado de la Maestría con mención en Derecho del Trabajo y la Seguridad Social por la
misma casa de estudios en el año 2018.
152 pp. 152-169 • ISSN 1996-3076 • ABRIL 2020 • Nº 148 | SOLUCIONES LABORALES
INFORME PRINCIPAL
En efecto, de una inmediata revisión del artí- cualquier ciudadano de a pie se haría la idea
culo 4 de la norma citada, se deprende que preliminar de que dentro del régimen labo-
ahora los jueces laborales no podrán orde- ral público, el ingreso por concurso público
nar el ingreso del personal dentro del apa- debería ser un elemento constitutivo que
rato estatal mediante la contemplación de sí podrá condicionar la vigencia de una
las figuras de contratación o nombramiento relación laboral, por cuanto tal modalidad
previstos en el Decreto Legislativo N° 276 siempre ha estado condicionada al nombra-
y no se podrá variar el régimen laboral en miento de labores permanente, por cuanto
caso de que se advierta una desnaturaliza- el mismo siempre se ha relacionado con el
ción precedente, por cuanto toda modali- ejercicio de una actividad permanente.
dad de ingreso se deberá verificar mediante
un concurso público; con ello, bajo aquella Por consiguiente, el objeto del presente
premisa, nuevamente se consagra la pre- trabajo será sustentar brevemente la inva-
misa de que la única modalidad de acceso lidez de aquellas disposiciones normativa,
se restringiría a un nombramiento adminis- así como sus premisas teóricas, por cuanto
trativo, pues el juez que proceda a incorpo- los alcances de contratación del Decreto
rar a un trabajador demandante mediante Legislativo N° 276 deberán interpretarse
la figura de la contratación o variación del conforme a la garantía constitucional del
régimen laboral, sin advertir aquel requisito, derecho al trabajo, debida protección de
será sujeto inmediatamente a una respon- los derechos fundamentales dentro de una
sabilidad de carácter funcional. relación laboral y una adecuada protec-
ción contra el despido arbitrario, recono-
De tales fundamentos, otra vez nos podría- cida en el artículo 27 de la Constitución
mos imaginar que el espíritu de aquella Política, el cual podrá intrínsecamente estar
norma ha sido garantizar el deber de ingre- relacionado con la plena vigencia de la Ley
sar a la Administración Pública mediante N° 24041.
un concurso público de méritos y donde
su actividad se encuentre regida por una I. LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES
plaza presupuestada de carácter perma- INVOLUCRADOS
nente (al más fino estilo de la más clara ino- Conforme a lo redactado en reiteradas
cencia infantil) en los casos por contrata- publicaciones, ya se ha dejado establecido
ción y nombramiento, por lo que, ante la hasta la saciedad que toda decisión judi-
negligencia de las autoridades correspon- cial o administrativa –sea ordinaria o cons-
dientes o algunos contubernios dentro de titucional– se deberá sujetar a las garantías
la contratación para favorecer intereses par- reconocidas en nuestra Constitución Política
ticulares dentro del Estado, sería idónea la del Perú, pues toda decisión normativa rela-
restricción decretada por la norma comen- cionada con la limitación de derechos fun-
tada en todos los supuestos de acceso a la damentales –sin considerar la diversidad de
Administración Pública. En ese sentido, si argumentos o planteamientos legales– pon-
tenemos presente que la Constitución Polí- dría en peligro el propio derecho de los tra-
tica del Estado garantiza el derecho de todo bajadores demandantes en forma arbitra-
ciudadano al trabajo, el reconocimiento de ria y carente de razonabilidad, al solamente
las garantías mínimas dentro de una rela- admitir una medida limitativa bajo una pre-
ción laboral y el acceso de todo trabajador misa aparentemente válida o normativa
a una tutela jurisdiccional efectiva (el cual (acceso por concurso público y la merito-
permite la variación del régimen laboral), cracia), pero contradictoria en sus efectos o
SOLUCIONES LABORALES | Nº 148 • ABRIL 2020 • ISSN 1996-3076 • pp. 152-169 153
SOLUCIONES
LABORALES
1 La Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales pres-
cribe, en su artículo 6, mediante el cual toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener
los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o
aceptada. De igual forma, en su artículo 7 prescribe lo siguiente: “Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen
que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior supone que toda persona goce del mismo en condiciones
justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera
particular:
a. una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa
para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción;
b. el derecho de todo trabajador a seguir su vocación y a dedicarse a la actividad que mejor responda a sus expectati-
vas y a cambiar de empleo, de acuerdo con la reglamentación nacional respectiva;
c. el derecho del trabajador a la promoción o ascenso dentro de su trabajo, para lo cual se tendrán en cuenta sus califi-
caciones, competencia, probidad y tiempo de servicio;
d. la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y
con las causas de justa separación. En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemniza-
ción o a la readmisión en el empleo o a cualesquiera otra prestación prevista por la legislación nacional;
e. la seguridad e higiene en el trabajo;
f. la prohibición de trabajo nocturno o en labores insalubres o peligrosas a los menores de 18 años y, en general, de
todo trabajo que pueda poner en peligro su salud, seguridad o moral. Cuando se trate de menores de 16 años, la jor-
nada de trabajo deberá subordinarse a las disposiciones sobre educación obligatoria y en ningún caso podrá consti-
tuir un impedimento para la asistencia escolar o ser una limitación para beneficiarse de la instrucción recibida;
g. la limitación razonable de las horas de trabajo, tanto diarias como semanales. Las jornadas serán de menor duración
cuando se trate de trabajos peligrosos, insalubres o nocturnos;
154 pp. 152-169 • ISSN 1996-3076 • ABRIL 2020 • Nº 148 | SOLUCIONES LABORALES
INFORME PRINCIPAL
empleo (Neves, 2001, p. 25). En ese caso, las 2. La protección adecuada contra el des-
condiciones materiales facultan constitu- pido arbitrario
cionalmente al trabajador para hacer un uso Respecto al mismo cabe referir que el dere-
pleno de su libertad jurídica de no trabajar cho al trabajo encuentra reconocimiento en
(Neves, 2001, p. 25). el artículo 22 de la Constitución Política del
Para ello, a nivel constitucional, nuestro Estado, derecho constitucional que inde-
máximo órgano de control ha establecido pendientemente del régimen laboral que se
que el derecho al trabajo deberá preceder trate implica dos aspectos: 1) el acceder a un
a una política pública o institucional que puesto de trabajo; y 2) el derecho a no ser
permita un pleno empleo o un acceso a despedido sin causa justa contemplada en
la administración de justicia en igualdad la Ley, aspecto relevante en tanto importa
de condiciones bajo supuestos de que no la proscripción de ser despedido salvo por
requiera un previo concurso público de causa justa, brindando protección al traba-
méritos, por cuanto (tal como lo señalado jador contra el despido arbitrario; con ello,
en la sentencia recaída en el Exp. N° 00263- cuando se advierta la extinción de una rela-
2012-AA/TC) el derecho al trabajo posee ción laboral abusiva o sujeta a una incons-
un núcleo fundamental o contenido esen- titucionalidad, nuestro sistema jurídico ha
cial, por cuanto: adoptado por casi 20 años que el efecto
necesario a tal declaración de inconstitucio-
El derecho al trabajo está reconocido por nalidad será la reposición al puesto de tra-
el artículo 22 de la Constitución. Este Tri- bajo o la indemnización, a propia elección
bunal estima que el contenido esencial de de la parte demandante.
este derecho constitucional implica dos
aspectos. El de acceder a un puesto de De esta manera, en caso de ceses abusivos
trabajo, por una parte y, por otra, el dere- o ilegales declarados inconstitucionales, la
cho a no ser despedido sino por causa protección jurisdiccional y constitucional
justa. En el primer caso, el derecho al tra- establecida en el artículo 27 de la Consti-
bajo supone la adopción por parte del tución Política del Perú ha reconocido un
Estado de una política orientada a que la efecto restitutorio de derechos (tal como
población acceda a un puesto de trabajo; es la reposición al puesto de trabajo) o un
si bien hay que precisar que la satisfacción efecto indemnizatorio (la indemnización por
de este aspecto de este derecho cons- el puesto de trabajo), los cuales podrán ser
titucional implica un desarrollo progre- elegidos por el trabajador a propia voluntad
sivo y según las posibilidades del Estado. y no podrán ser desconocidos por ningún
El segundo aspecto del derecho trata del ciudadano particular o un poder del Estado2,
derecho al trabajo entendido como pros- por cuanto la limitación del artículo 27 de
cripción de ser despedido salvo por causa la Constitución Política a la propia liberali-
justa. dad o acto de voluntad al empleador o al
h. el descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas, así como la remuneración de los días feriados
nacionales”.
2 Tal como lo ha señalado el autor Eguiguren, (2005), el papel restitutorio y reparador persigue primordialmente restable-
cer, tal como sea posible, las cosas al estado anterior que existía antes de que produjera la amenaza o violación concreta
del derecho constitucional, así como el empleo de medidas adicionales para poder asegurar los efectos de la senten-
cia. Asimismo, precisa que en el sistema interamericano de derechos humanos, la necesidad (tal como en el caso Castillo
SOLUCIONES LABORALES | Nº 148 • ABRIL 2020 • ISSN 1996-3076 • pp. 152-169 155
SOLUCIONES
LABORALES
Estado podría vaciar de contenido su pro- constitucional y, por esa razón, la ley
tección sustancial. que la acogiera resultaría constitucional-
mente inadmisible (...) El tipo de protec-
En efecto, en la STC Exps. N° 1124-2001-AA/ ción procesal contra el despido arbi-
TC y STC N° 976-2001-AA/TC (tal como lo trario no puede concluir, como en las
referido en el caso Eusebio Llanos Huasco) acciones deducibles en la jurisdicción
se ha precisado que la reposición al puesto ordinaria, en ordenar el pago de una
de trabajo3 es una forma válida y constitu- indemnización frente a la constatación
cional de reparación del derecho vulne- de un despido arbitrario; sino en, como
rado4 y el cual posee un efecto erga omnes, expresamente indica el artículo 1 de
por cuanto: la Ley N° 23506, “reponer las cosas al
No debe considerarse el citado estado anterior a la violación o ame-
artículo 27 como la consagración, en vir- naza de violación (le un derecho cons-
tud de la propia Constitución, de una titucional”. En el ámbito del amparo, en
“facultad de despido arbitrario” hacia efecto, ese estado anterior al cual debe
el empleador (...) Cuando el artículo 27 reponerse las cosas no es el pago de
de la Constitución establece que la ley una indemnización. Es la restitución
otorgará “adecuada protección frente del trabajador a su centro de trabajo,
al despido arbitrario”, debe conside- del cual fue precisamente despedido
rarse que este mandato constitucio- arbitrariamente (...) La competencia y
nal al legislador no puede interpretarse actuación de la vía jurisdiccional –ordi-
en absoluto como un encargo absolu- naria o constitucional– y los alcances
tamente abierto y que habilite al legis- de la protección jurisdiccional –reposi-
lador una regulación legal que llegue ción o indemnización– dependen de la
al extremo de vaciar de contenido el opción que adopte el trabajador des-
núcleo duro del citado derecho cons- pedido, así como de la naturaleza de
titucional. Si bien es cierto que el legis- los derechos supuestamente vulnera-
lador tiene en sus manos la potestad dos (...) Por todo lo expuesto, este Tribu-
de libre configuración de los manda- nal Constitucional considera que el régi-
tos constitucionales, también lo es que men de protección adecuada enunciado
dicha potestad se ejerza respetando el en el artículo 27 de la Constitución y que
contenido esencial del derecho cons- se confió diseñarlo al legislador ordina-
titucional. Una opción interpretativa rio, no puede entenderse, para el caso de
diferente solo conduciría a vaciar de los trabajadores sometidos al régimen pri-
contenido el mencionado derecho vado, únicamente circunscrito al Decreto
Páez vs. Perú) de reparación o restitución plena de los derechos humanos violados es la primera finalidad de la decisión
jurisdiccional, mediante una protección amplia; él encuentra como límite la imposibilidad física o material de la restitu-
ción integral.
3 Para el autor Sastre (1996, p. 249) la readmisión del trabajador injustamente despedido constituye uno de los aspectos que,
de forma tradicional, viene considerándose como manifestación del derecho al trabajo; por cuanto a través de la reposi-
ción se rastrean los presupuestos de una tutela real frente al despido o una extinción unilateral de la relación laboral.
4 Arce (2015, p. 230) enfatiza que el juez se encuentra obligado a condenar la remoción de todos los efectos derivados del
mismo, reponiendo la situación fáctica existente al momento anterior a producirse el acto unilateral (carácter de con-
dena); con ello, se condena al empleador para que cumpla con diversas obligaciones relacionadas entre sí, esto es, la
readmisión del trabajador en su empleo, el mantenimiento de su categoría ocupacional y el pago de las remuneracio-
nes devengadas.
156 pp. 152-169 • ISSN 1996-3076 • ABRIL 2020 • Nº 148 | SOLUCIONES LABORALES
INFORME PRINCIPAL
Legislativo N°. 728, sino de cara a todo el fundamental a una protección adecuada
ordenamiento jurídico, pues este (el orde- contra el despido arbitrario.
namiento) no es una agregación caótica
de disposiciones legales, sino uno basado 3. La vigencia de los derechos fundamen-
en las características de coherencia y com- tales dentro de una relación laboral
pletud. (Resaltado nuestro) El artículo 23 de la Constitución Política
del Perú estima fundamentalmente que el
Estado o los poderes de los particulares no
podrán desconocer el ejercicio de los dere-
Se advierte que la presente chos constitucionales de trabajo o rebajar
protección constitucional no la dignidad de un trabajador, sea de manera
privada o normativa, por cuanto la misma
podrá ser exclusiva del sector es una cláusula de salvaguarda y conforme
privado, por cuanto el propio a la aplicación del derecho constitucional a
la igualdad.
Estado no podrá limitar norma-
tivamente los efectos restituto- De esta manera, conforme a lo desarrollado
en la STC Exp. N° 2906-2002-AA/TC, se podrá
rios o indemnizatorios . apreciar que el artículo 23 de la Constitu-
ción Política permite separar la interferen-
cia de los poderes públicos o amenaza de
arbitrariedad por parte de los privados sobre
De ahí, que el propio órgano de control el detrimento de derechos laborales, con
de la Constitución Política haya precisado base en la prevalencia de sus derechos fun-
desde el año 2001 que toda extinción de la damentales dentro de la propia relación
relación laboral mediante el despido o acto laboral y no sujeta a un acto simulado, por
encubierto (sea en el ámbito privado en el cuanto:
ámbito público) deberá ser debidamente
acreditado y sujeto a una causa justa, por El artículo 22 de la Constitución esta-
cuanto el efecto a la declaración –se reitera– blece que el trabajo es un deber y un
de una inconstitucionalidad será la activa- derecho, interesando únicamente, en
ción inmediata de la reposición al puesto el caso de autos, su dimensión como
de trabajo o la indemnización como efec- derecho, en atención al contenido de la
tos de la restitución del derecho fundamen- demanda. Además, el tercer párrafo del
tal vulnerado (2018, p. 635). En ese sentido, artículo 23 precisa que “Ninguna rela-
se advierte que la presente protección cons- ción laboral puede limitar el ejercicio
titucional no podrá ser exclusiva del Sec- de los derechos constitucionales, ni des-
tor Privado, por cuanto el propio Estado conocer o rebajar la dignidad del traba-
no podrá limitar normativamente los efec- jador (...) Se impone, así, una cláusula de
tos restitutorios o indemnizatorios (a elec- salvaguarda de los derechos del traba-
ción del demandante) por la sola admisión jador, en concordancia con el artículo 1
de un tipo de tutela, sujeta a una condición de la Constitución, que estatuye que la
presupuestal o su propia admisión legisla- defensa de la persona humana y el res-
tiva, por cuanto el mismo significaría nue- peto de su dignidad son el fin supremo
vamente (tal como se pretendió realizar en de la sociedad y del Estado. Con ello,
el año 2001) vaciar de contenido el derecho además, se permite que el principio de
SOLUCIONES LABORALES | Nº 148 • ABRIL 2020 • ISSN 1996-3076 • pp. 152-169 157
SOLUCIONES
LABORALES
5 Así como en la Constitución Italiana de 1947 (artículo 24), la Constitución Alemana de 1949 (artículos 19.4 y 103.1) y la
Constitución Española (artículo 24.1) en las cuales se garantiza la preocupación de impedir en el futuro los abusos o des-
viaciones que tuvieron lugar en el periodo totalitario y al deseo de volver a los ciudadanos su confianza en la administra-
ción de justicia. Figueruelo Burrieza Ángela (citada en Abad, 2017, p. 361).
158 pp. 152-169 • ISSN 1996-3076 • ABRIL 2020 • Nº 148 | SOLUCIONES LABORALES
INFORME PRINCIPAL
verse este último materializado con una En dicho contexto, queda claro que
mínima y sensata dosis de eficacia (…) si, a contrario sensu de lo señalado, la
En el contexto descrito, considera este judicatura no asume la elemental res-
Colegiado que cuando el ordenamiento ponsabilidad de examinar lo que se le
reconoce el derecho de todo justicia- solicita y, lejos de ello, desestima, de
ble de poder acceder a la jurisdicción, plano, y sin merituación alguna lo que
como manifestación de la tutela judicial se le pide, en el fondo lo que hace es
efectiva, no quiere ello decir que la judi- neutralizar el acceso al que, por princi-
catura, prima facie, se sienta en la obli- pio, tiene derecho todo justiciable, des-
gación de estimar favorablemente toda dibujando el rol o responsabilidad que
pretensión formulada, sino que simple- el ordenamiento le asigna.
mente, sienta la obligación de acogerla
y brindarle una sensata como razonada En sentido similar, la Corte Interamericana
ponderación en torno a su proceden- destacó que todos los órganos que ejer-
cia o legitimidad. No es, pues, que el zan funciones de naturaleza materialmente
resultado favorable esté asegurado con jurisdiccional, sean penales o no, tienen el
solo tentarse un petitorio a través de deber de adoptar decisiones justas basadas
la demanda, sino tan solo la posibili- en el respeto pleno a las garantías estableci-
dad de que el órgano encargado de la das en el artículo 8 de la Convención Ameri-
administración de Justicia pueda hacer cana6, para ello, bastará con precisar que en
del mismo un elemento de análisis con el caso López Mendoza vs. Venezuela, sen-
miras a la expedición de un pronuncia- tencia del 1 de septiembre de 2011, la refe-
miento cualquiera que sea su resultado. rida corte determinó que cualquiera sea la
SOLUCIONES LABORALES | Nº 148 • ABRIL 2020 • ISSN 1996-3076 • pp. 152-169 159
SOLUCIONES
LABORALES
actuación u omisión de los órganos esta- auténticas que no guardaban relación con
tales o particulares dentro de un proceso una estricta jurisprudencia establecida por
o procedimiento, sea jurisdiccional, admi- el Tribunal Constitucional dentro del pre-
nistrativo sancionatorio, corporativo o par- cedente vinculante denominado Huatuco
lamentario, se debe respetar el derecho al Huatuco; por ello, en el referido informe, Ser-
debido proceso. vir sostiene que la declaración de incorpora-
ción de un trabajador al servicio del Estado
prevista en el Decreto Legislativo N° 276
II. FUENTE DE LA PANDEMIA: EL MOTIVO por la sola aplicación de la Ley N° 24041 (el
DE LA RESTRICCIÓN cual permite incorporar al trabajador den-
Con base en lo detallado precedentemente, tro del Estado y no cesarlo mediante una
se aprecia que la fuente de interpretación causa justa por ejecutar labores por más
para que el Poder Ejecutivo haya procedido de un año) devendría en una interpreta-
a restringir el acceso de un trabajador al ción auténtica y antojadiza por parte de los
régimen laboral público, el cual se encuen- órganos jurisdiccionales, pues solamente
tra regulado por el Decreto Legislativo deberán imperar los criterios empleados
N° 276, es la negativa de ingreso por con- en el propio precedente vinculante recaído
curso público y la prohibición de la varia- en la STC Exp. N° 5057-2013-PA/TC, al sola-
ción del régimen laboral contemplado en mente requerirse el ingreso a través de un
el texto expedido por la Autoridad Nacional concurso público de méritos y sujeto a una
del Servicio Civil (Servir) denominado Aná- plaza presupuestada permanente7.
lisis de las sentencias judiciales que orde-
nan la reincorporación de servidores de los
gobiernos regionales (Servir, 2019, pp. 1-15),
en donde se insiste que el pilar de la restric- El acceso al régimen laboral
ción jurisdiccional será la urgente e impe- público no habilita per se a que
riosa necesidad de garantizar el acceso de
la función pública mediante un necesario el Estado condicione su ingreso
e irrestricto concurso público de méritos a un concurso de méritos en
y conforme a una plaza presupuestada de
carácter permanente en toda modalidad todos los casos y de manera
de ingreso. irrestricta .
En efecto, al considerarse que los presentes
requisitos deben aplicarse a toda modalidad
de contratación laboral dentro del Estado, De ahí que dentro del citado informe se sos-
aquella autoridad administrativa ha esta- tenga que la protección y la aplicación de
blecido que toda interpretación contraria o la Ley N° 24041 nunca han tenido la finali-
mediante el marco de la Ley N° 24041 serían dad del reconocimiento de la estabilidad
simplemente interpretaciones erróneas o laboral en el régimen laboral del Decreto
7 Para la Autoridad Nacional del Servicio Civil - Servir, a través del Informe Técnico N° 176 -2017-SERVIR/GPGSC, precisa que
el artículo 28 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 276, aprobado por Decreto Supremo N° 005-90-PCM, ha estable-
cido que el acceso a la Administración Pública en la condición de contratado para labores de naturaleza permanente se
efectúa obligatoriamente mediante concurso, sancionando con nulidad cualquier acto administrativo que contravenga
dicha disposición.
160 pp. 152-169 • ISSN 1996-3076 • ABRIL 2020 • Nº 148 | SOLUCIONES LABORALES
INFORME PRINCIPAL
Legislativo N° 276 para los casos de desna- desempeñan un cargo político de confianza
turalización de contratos de locación de no podrán ser controlados mediante un sis-
servicios o incorporación a través de la con- tema meritocrático, pues el mismo es una
tratación, pues tal norma no solo colisiona- condición previa temporal para poder acce-
ría directamente con las reglas de acceso al der al nombramiento o se encuentran bajo
empleo público previstas en la Ley N° 28175, la libre discrecionalidad de sus superiores
Ley Marco del Empleo Público (concurso jerárquicos.
público, meritocracia e igualdad de opor-
tunidades), sino que mediante el recono-
cimiento de estabilidad se colisionaría con
el artículo 5 de la Ley N° 28175 y el Artículo El acceso por concurso
IV del Título Preliminar del Decreto Legisla-
tivo N° 10238. público solamente se podrá
Por el contrario, de la sola revisión de los
sujetar a los supuestos de
artículos 2 y 13 del propio Decreto Legisla- ingreso a la carrera adminis-
tivo N° 276, se podrá apreciar que el acceso trativa .
al régimen laboral público no habilita per se
a que el Estado condicione su ingreso a un
concurso de méritos en todos los casos y de
manera irrestricta, por cuanto tal requisito Así, de la siguiente glosa: “No están com-
solamente será exigible cuando se observe prendidos en la Carrera Administrativa los
un ingreso a la carrera pública adminis- servidores públicos contratados ni los fun-
trativa en sentido estricto, conforme a un cionarios que desempeñan cargos políti-
sistema meritocrático y sujeto a ascenso, cos o de confianza, pero sí en las dispo-
y no aquellos supuestos que se encuen- siciones de la presente Ley en lo que les
tren excluidos de tal carrera, tal como se sea aplicable”, se aprecia que, al existir dos
podrá apreciar de los trabajadores sujetos modalidades de ingreso claramente dife-
a un régimen de contratación sujeto a una renciables, se concluye coherentemente
vigencia máxima de tres años; para ello, si que el acceso por concurso público sola-
uno analizara simplemente el artículo 2 del mente se podrá sujetar a los supuestos de
Decreto Legislativo N° 276, el cual no ha acceso a la carrera administrativa, dado que
sido declarado inconstitucional, se podrá ya el Tribunal Constitucional ha ratificado
apreciar que los trabajadores sujetos al régi- a través de la STC Exp. N° 06681-2013-PA/
men de contratación y los funcionarios que TC9 en supuestos establecidos dentro del
8 El artículo 5 de la Ley N° 28175 dispone que el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto,
por grupo ocupacional, con base en los méritos y capacidad de las personas en un régimen de igualdad de oportuni-
dades. Asimismo, el Artículo IV del Título Preliminar del Decreto Legislativo N° 1023 establece que el ingreso al servicio
civil permanente o temporal se realiza mediante procesos de selección transparentes sobre la base de criterios objeti-
vos, atendiendo al principio del mérito.
9 En efecto, a través de la STC Exp. N° 06681-2013-PA/TC, el Tribunal Constitucional ha señalado que el concurso público de
méritos no será exigible cuando se aprecie un régimen o tipo de contrato en la que no se aprecie un acceso a la carrera
administrativa, por cuanto “(...) Asimismo, como se sabe, el ‘precedente Huatuco’ promueve que el acceso, la permanen-
cia y el ascenso a dicha plaza atiendan a criterios meritocráticos. Al respecto, es claro que no tendría sentido exigir este
tipo de estándar para la reposición laboral si se tratara de plazas que no requieren tomar en cuenta esas consideracio-
nes, ya que por la naturaleza de las funciones desempeñadas no nos encontramos ante supuestos vinculados al ingreso
SOLUCIONES LABORALES | Nº 148 • ABRIL 2020 • ISSN 1996-3076 • pp. 152-169 161
SOLUCIONES
LABORALES
a la carrera administrativa. (...) Señalado esto, es claro que el ‘precedente Huatuco’ solo resulta de aplicación cuando
se trata de pedidos de reincorporación en plazas que forman parte de la carrera administrativa, y no frente a otras
modalidades de función pública (...)”.
Asimismo, a través de la Consulta tramitada en el Exp. N° 14736-2017-Moquegua, la Sala de Derecho Constitucional y
Social Permanente de la Corte Suprema de la República ha reiterado que los trabajadores contratados no forman parte
de la carrera administrativa, pues “(...) El Decreto Legislativo N° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remu-
neraciones del Sector Público, en su artículo 2 menciona lo siguiente: “No están comprendidos en la Carrera Administra-
tiva los servidores públicos contratados ni los funcionarios que desempeñan cargos políticos o de confianza, pero sí en
las disposiciones de la presente Ley en lo que les sea aplicable (...)”.
162 pp. 152-169 • ISSN 1996-3076 • ABRIL 2020 • Nº 148 | SOLUCIONES LABORALES
INFORME PRINCIPAL
10 A través de la Casación N° 12475-2014-Moquegua, la Corte Suprema de la República ha establecido que “(...) En atención a
los numerosos casos que se vienen analizando a nivel nacional sobre la aplicación o inaplicación del precedente constitu-
cional 5057-2013-PA/TC JUNÍN, expedido por el Tribunal Constitucional, este Supremo Tribunal considera que en virtud de
la facultad de unificación de la jurisprudencia prevista en el artículo 384 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria
por remisión de la Primera Disposición Complementaria de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es necesario con-
forme al artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo 017-
93-JUS, establecer criterios jurisdiccionales de obligatorio cumplimiento por las instancias inferiores respecto a la aplicación
del precedente constitucional vinculante 5057-2013-PA/TC-Junín. El cual no se aplica en los siguientes casos.
a) Cuando la pretensión demandada esté referida a la nulidad de despido, prevista en el artículo 29 del Decreto Supremo
003-97-TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral y Leyes especiales.
b) Cuando se trate de trabajadores al servicio del Estado sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo 276 o de la
Ley Nº 24041.
c) Cuando se trate de obreros municipales sujetos al régimen laboral de la actividad privada.
d) Cuando se trate de trabajadores sujetos al régimen de Contrato Administrativo de Servicios (CAS).
e) Cuando se trate de trabajadores al servicio del Estado señalados en la Primera Disposición Complementaria Final de
la Ley nº 30057, Ley del Servicio Civil.
f ) Cuando se trate de funcionarios, políticos, funcionarios de dirección o de confianza a que se refiere el artículo 40° de
la Constitución Política del Perú”.
SOLUCIONES LABORALES | Nº 148 • ABRIL 2020 • ISSN 1996-3076 • pp. 152-169 163
SOLUCIONES
LABORALES
164 pp. 152-169 • ISSN 1996-3076 • ABRIL 2020 • Nº 148 | SOLUCIONES LABORALES
INFORME PRINCIPAL
SOLUCIONES LABORALES | Nº 148 • ABRIL 2020 • ISSN 1996-3076 • pp. 152-169 165
SOLUCIONES
LABORALES
11 Por ello, no resultará extraño que el propio Servir en su informe denominado Análisis de las sentencias judiciales que orde-
nan la reincorporación de servidores de los gobiernos regionales sugiera a la entidades demandadas que si la pretensión de
la demanda es el reconocimiento del beneficio previsto en el artículo 1 de la Ley N° 24041, la defensa de las entidades
debería encontrarse orientada a desvirtuar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el mencionado artículo, preci-
sando que:
a) Contratación bajo el D.L. N° 276 para el desarrollo de labores permanentes y distinguir la modalidad de contratación
o nombramiento (sin precisar el tipo de ingreso a la entidad)
b) Desarrollo de las labores por más de un (1) año ininterrumpido
Asimismo, considera que, de ser el caso, que el servidor se encuentra en alguna de las causales de exclusión a que se
refiere el artículo 2 de la Ley N° 24041.
166 pp. 152-169 • ISSN 1996-3076 • ABRIL 2020 • Nº 148 | SOLUCIONES LABORALES
INFORME PRINCIPAL
12 El presente tema sobre la vigencia o derogatoria de la Ley N° 24041 no lo desarrollaremos en el presente trabajo, por
cuanto consideramos que posee un tratamiento especial y más profundo; por cuanto consideramos que sus efectos jurí-
dicos se mantienen vigentes por la causal de una inconstitucionalidad formal propio de un Decreto de Urgencia.
SOLUCIONES LABORALES | Nº 148 • ABRIL 2020 • ISSN 1996-3076 • pp. 152-169 167
SOLUCIONES
LABORALES
168 pp. 152-169 • ISSN 1996-3076 • ABRIL 2020 • Nº 148 | SOLUCIONES LABORALES
INFORME PRINCIPAL
SOLUCIONES LABORALES | Nº 148 • ABRIL 2020 • ISSN 1996-3076 • pp. 152-169 169
SOLUCIONES LABORALES PARA EL
SECTOR PÚBLICO
Negociaciones colectivas en curso
deben adecuarse a las reglas dis-
Nacional de Áreas Naturales Protegidas por
el Estado – Sernanp consulta a Servir, si se
puestas por el Decreto de Urgencia debe continuar con el procedimiento de
Nº 014-2020 negociación colectiva, conforme a lo dis-
puesto en el artículo 72 del Reglamento
INFORME TÉCNICO N° 000456-2020-SERVIR-GPGSC General de la Ley del Servicio Civil, o se debe
reconducir al procedimiento de negocia-
Servicio Nacional de Áreas Natura-
Entidad consultante les Protegidas por el Estado – Ser- ción dispuesto en el Decreto de Urgencia
nanp N° 014-2020.
Sobre la reconducción de los proce-
dimientos de negociación colectiva II. ANÁLISIS
Asunto
en trámite conforme al Decreto de Sobre los procesos de negociación colectiva
Urgencia N° 014-2020 en trámite conforme al Decreto de Urgencia
Fecha 5 de marzo de 2020. N° 014-2020
III. CONCLUSIONES
• A partir de la entrada en vigencia del
Inasistencias no pueden ser com-
pensadas con días de descanso va-
Decreto de Urgencia N° 014-2020, cacional pendientes de goce
la negociación colectiva en el Sec-
tor Público se rige por dicho marco INFORME TÉCNICO N° 000455-2020-SERVIR-GPGSC
normativo. Debemos señalar que en su
Segunda Disposición Complementaria Entidad consultante Municipalidad de San Isidro
Transitoria estableció que las
negociaciones colectivas y arbitrajes Sobre la posibilidad de justificar
de índole laboral de entidades del las inasistencias al centro de la-
Sector Público que se encuentren en bores con los días del descanso
Asunto
vacacional pendientes de goce
proceso, se adecúan a lo establecido en en el régimen del Decreto Legis-
su marco normativo. lativo N° 276
las ausencias justificadas (…)”; de lo cual se Legislativo que establece regulaciones para
desprende que los plazos establecidos por que el disfrute del descanso vacacional
las entidades para justificar las inasistencias remunerado favorezca la conciliación de la
pueden ser considerados de carácter refe- vida laboral y familiar, para el Sector Público2,
rencial u ordenador, toda vez que el servi- establece que rol de vacaciones de los ser-
dor tendría la oportunidad de presentar su vidores de la entidad se aprueba durante el
justificación hasta antes de que se le impute mes de noviembre del año anterior; y que
la falta en el procedimiento administrativo en caso de producirse modificaciones al
disciplinario que corresponda. rol de vacaciones, motivadas por la solici-
tud del servidor o por suspensión del des-
En tal sentido, debe quedar claro que canso vacacional, corresponde al jefe inme-
las inasistencias del servidor por causas diato del servidor comunicar a la Oficina de
imputables a él mismo, solo pueden ser Recursos Humanos de la entidad, o la que
justificadas mediante los documentos haga sus veces, con la finalidad de que esta
sustentatorios pertinentes, como puede efectúe el control respectivo.
ser el caso del certificado médico que
prescribe el descanso físico por motivos En ese sentido, de las disposiciones legales
de salud. señaladas, puede advertirse que el goce de
los días de descanso vacacional del servi-
Sobre la posibilidad de justificar las inasis- dor se efectiviza de manera ex post a la pro-
tencias al centro de labores con los días del gramación que realiza la entidad, de lo cual
descanso vacacional pendientes de goce en puede inferirse que el uso de las vacacio-
el régimen del Decreto Legislativo N° 276 nes no tiene una eficacia retroactiva a dicha
programación.
Sobre el particular, en primer lugar, debe
señalarse que conforme al artículo 103 del Por tanto, de acuerdo a lo desarrollado,
Reglamento del Decreto Legislativo N° 276, puede concluirse que no resultaría posi-
aprobado por Decreto Supremo N° 005-90- ble justificar las ausencias o inasistencias de
PCM, se estableció que las entidades públi- los servidores al centro de labores, con los
cas aprobarán en el mes de noviembre de días de descanso vacacional pendientes de
cada año el rol de vacaciones para el año goce, por lo que no resultaría posible reali-
siguiente, en función del ciclo laboral com- zar la convalidación del descanso vacacio-
pleto, para lo cual se tendrá en cuenta las nal en ese escenario.
necesidades del servicio y el interés del ser-
vidor. Asimismo, se dispuso que cualquier III. CONCLUSIONES
variación posterior de las vacaciones deberá
efectuarse en forma regular y con la debida • En el marco del régimen del Decreto
fundamentación. Legislativo N° 276, las inasistencias
del servidor por causas imputables a
En concordancia con lo anterior, el segundo él mismo, solo pueden ser justificadas
párrafo del artículo 6 del Reglamento mediante los documentos sustenta-
del Decreto Legislativo N° 1405, Decreto torios pertinentes, como puede ser el
2 De acuerdo con el numeral 1.2 del artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1405, dicha norma es aplicable a los servidores
del Estado bajo cualquier régimen de contratación laboral, especial o de carrera, incluyendo al Cuerpo de Gerentes Públi-
cos, salvo que se regulen por normas más favorables.
caso del certificado médico que pres- Asimismo (…) podrán establecer turnos de tra-
cribe el descanso físico por motivos de bajo para su personal, con el fin de no afectar
salud. el horario de atención al público, respetando la
jornada laboral ordinaria de cada trabajador, la
• En el marco normativo del derecho cual no puede ser superior a las 8 horas diarias.
vacacional del régimen del Decreto
Legislativo N° 276 y del Decreto Legis- BASE LEGAL
lativo N° 1405, se advierte que el goce
de los días de descanso vacacional • Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, TUO de
del servidor se efectiviza de manera la Ley N° 27444: Artículo 149.
ex post a la programación que rea-
liza la entidad, de lo cual puede infe- SÍNTESIS DEL INFORME
rirse que el uso de las vacaciones no
tiene una eficacia retroactiva a dicha I. OBJETO DE LA CONSULTA
programación.
Mediante el documento de la referencia,
• No resultaría posible justificar las ausen- el director general de la Oficina General de
Gestión de Recursos Humanos del Ministe-
cias o inasistencias de los servidores al
centro de labores, con los días de des- rio de Salud consulta a Servir si es posible
canso vacacional pendientes de goce, que los trabajadores administrativos del Sec-
por lo que no resultaría posible realizar tor Salud hayan adquirido como derecho
la convalidación del descanso vacacio- que su jornada laboral sea menor a la esta-
nal en ese escenario. blecida en el Decreto Legislativo N° 800, ello
con base en que en el transcurso del tiempo
se ha equiparado su horario de trabajo al
Entidades deben de regular el ho-
rario de trabajo y el tiempo de re-
del personal asistencial que presta servicios
en los hospitales e institutos especializados.
frigerio
II. ANÁLISIS
INFORME TÉCNICO N° 000468-2020-SERVIR-GPGSC
Sobre la costumbre en el ámbito de una rela-
Oficina General de Gestión de
Entidad consultante Recursos Humanos del Ministerio
ción de trabajo subordinada
de Salud
La costumbre se constituye a partir de la
Sobre la jornada y el horario de práctica reiterada y constante, es decir, la
Asunto trabajo en la Administración Pú- duración y reiteración de conductas en
blica. el tiempo, y asimismo la conciencia social
Fecha 5 de marzo de 2020. acerca de la obligatoriedad de dicha prác-
tica, convicción generalizada de la exigi-
CRITERIO DE SERVIR: Las entidades públicas bilidad jurídica de dicha conducta 3. Se
deben regular a través de su Reglamento constituye, pues, de la combinación de un
Interno de los Servidores Civiles, entre otros, elemento objetivo, como es la repetición
el horario de trabajo y tiempo de refrigerio. generalizada y continuada de una conducta,
3 Puede verse, al respecto, la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00047-2004-AI/TC, en su
fundamento 2.1.3.2.
y otro subjetivo que consiste en la creencia del empleador para la prestación de sus
que surgen en ella reglas obligatorias. servicios y, evidentemente, este lapso
no podrá ser mayor al de la jornada
Siendo así, es posible concluir que para estar legal’6.
vigente, a la costumbre le basta materializar
comportamientos o conductas, repetitivos 2.10 Conforme a lo establecido en el
y constantes y con convicción de su exigi- artículo 138 de la Ley N° 27444, Ley del
bilidad, mientras en el caso de otras fuentes Procedimiento Administrativo General
del Derecho Laboral, como por ejemplo el [numeral 2 del artículo 149 del TUO de
convenio colectivo, precisan de encontrarse la Ley N°27444, aprobado por Decreto
plasmados y ser resultado de un proceso de supremo N° 004-2019-JUS], el horario de
negociación4. atención es establecido por cada enti-
dad cumpliendo un periodo no coin-
Debe tomarse en cuenta que, en el ámbito cidente con la jornada laboral ordina-
público la conducta o comportamiento de ria, con la finalidad de que los usuarios
las autoridades se encuentra regida por el puedan seguir con sus trámites admi-
principio de legalidad5, en virtud del cual nistrativos de manera ininterrumpida.
solo pueden actuar según lo que establez- Para el efecto, distribuye su personal en
can la Constitución, la Ley y el derecho. turnos, cumpliendo jornadas no mayo-
Sobre el horario y la jornada de trabajo en res de ocho horas diarias.
el Sector Público.
2.11 En tal sentido, al no existir dispo-
Sobre el horario y la jornada de trabajo en el sición que con carácter general deter-
Sector Público mine el horario de trabajo de cada enti-
dad de la Administración Pública, este
Al respecto, sobre la regulación del horario de
es determinado, de manera objetiva,
trabajo, nos remitiremos a lo señalado en el
por la autoridad competente en fun-
Informe Técnico N° 1861-2016-SERVIR/GPGS,
ción de sus necesidades, (…). Cabe agre-
donde se indicó, entre otros, lo siguiente:
gar que corresponde a cada entidad
“2.9 Mientras la jornada es el tiempo de adoptar las acciones necesarias para
labor en el día o semana; el horario se dar cumplimiento al horario de trabajo
refiere a la hora de ingreso y salida. Así, determinado, y de ser el caso, el hora-
‘el horario de trabajo es la representación rio de atención al público; así como,
del periodo temporal durante el cual el para modificarlos teniendo en cuenta
trabajador se encuentra a disposición el límite señalado en la Constitución.
4 Son las cláusulas de carácter normativo las que atribuyen la calidad de fuente de derecho laboral al convenio colectivo.
En relación con la condición de la costumbre como fuente de derecho, puede verse la Casación Laboral N° 727-2011,
que en su considerando Décimo Tercero, señala: “DÉCIMO TERCERO: No habiéndose acreditado la existencia de Convenio
Colectivo que reconozca la existencia del derecho alegado en la demanda, corresponde verificar la existencia del mismo
sobre la base de la costumbre como fuente del derecho laboral (…)”.
5 Inciso 1.1 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General: “Artículo
IV.- Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los
siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: 1.1. Principio
de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de
las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”.
6 Conforme al literal b) del artículo 129 del Reglamento General de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, aprobado por
Decreto Supremo N° 040-2014-PCM (publicado el 13 de junio de 2014).
2.12 Finalmente, es preciso indicar que legalidad, en virtud del cual solo pue-
el horario de trabajo comprende desde den actuar según lo que establezcan la
el ingreso hasta la salida del servidor de Constitución, la Ley y el derecho.
la entidad de la Administración Pública,
incluyendo el tiempo de refrigerio, corres- • Servir ha tenido oportunidad de emi-
pondiendo a cada entidad, a través de sus tir pronunciamiento sobre la regulación
documentos de gestión interna (Regla- del horario de trabajo en el Informe Téc-
mento Interno de Trabajo, directivas u nico N° 1861-2016-SERVIR/GPGSC (dispo-
otros), determinar el horario de ingreso, nible en www.servir.gob.pe), al cual nos
refrigerio y el horario de salida, los mis- remitimos y recomendamos revisar para
mos que son comunicados a los servido- mayor detalle, en el que señalamos que
res para su cumplimiento”. al no existir disposición que con carác-
ter general determine el horario de tra-
En ese sentido, las entidades públicas deben bajo de cada entidad de la Administra-
regular a través de su Reglamento Interno ción Pública, este es determinado, de
de los Servidores Civiles, entre otros, el hora- manera objetiva, por la autoridad com-
rio de trabajo y tiempo de refrigerio. Asi- petente en función de sus necesidades.
mismo, las entidades deberán tener en
cuenta las reglas establecidas para el hora- • Las entidades públicas deben regular a
rio de atención al público, conforme a lo través de su Reglamento Interno de los
señalado en el artículo 149 del TUO de la Ley Servidores Civiles, entre otros, el hora-
N°27444, aprobado por Decreto supremo rio de trabajo y tiempo de refrigerio.
N° 004-2019-JUS, siendo este como mínimo Asimismo, las entidades deberán tener
de 8 horas diarias, por lo que podrán esta- en cuenta las reglas establecidas para
blecer turnos de trabajo para su personal, el horario de atención al público, con-
con el fin de no afectar el horario de aten- forme a lo señalado en el artículo 149
ción al público, respetando la jornada labo- del TUO de la Ley N° 27444, aprobado
ral ordinaria de cada trabajador, la cual no por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS,
puede ser superior a las 8 horas diarias. siendo este como mínimo de 8 horas
diarias, por lo que podrán establecer tur-
nos de trabajo para su personal, con el
III. CONCLUSIONES
fin de no afectar el horario de atención
• En el ámbito público la conducta o al público, respetando la jornada laboral
comportamiento de las autoridades se ordinaria de cada trabajador, la cual no
encuentra regida por el principio de puede ser superior a las 8 horas diarias.
LABORALES
SISTEMA INTEGRAL DE INFORMACIÓN PARA JEFES DE RECURSOS
HUMANOS, ASESORES LEGALES, ADMINISTRADORES Y GERENTES
JURISPRUDENCIA
RELEVANTE
BASE LEGAL PALABRAS CLAVE
Decreto Supremo N° 003-97-TR, TUO del Decre- Despido nulo / Nulidad / Cargo de con-
to Legislativo N° 728, Ley de Productividad y fianza / Pérdida de confianza / Contrato
Competitividad Laboral (LPCL): artículos 29 y 43. de trabajo.
FALLO DE REFERENCIA CASACIÓN LABORAL
Nº 14758-2017-LAMBAYEQUE
“Para este Tribunal, la designación en un
cargo de confianza es una acción admi- Demandante : Esther del Milagro Hernández
nistrativa por la cual una persona asume Rodríguez
cargos de responsabilidad directa o de Demandado : EsSalud
confianza con carácter temporal que no
Asunto : Nulidad de despido
conlleva la estabilidad laboral. En el pre-
sente caso, el recurrente tenía pleno cono- Fecha : 10 de enero de 2020
cimiento que el cargo al que fue designado
era de confianza; en consecuencia, no ha
CASACIÓN LABORAL
existido despido arbitrario sino conclu-
Nº 14758-2017-LAMBAYEQUE
sión de la referida designación. Es decir,
para el Tribunal Constitucional, el retiro Nulidad de despido
de confianza del empleador no supone
un despido arbitrario (…)”. PROCESO ABREVIADO
STC Expediente N° 1042-2007-PA/TC. Sumilla: Los trabajadores que asumen un
cargo de confianza, están supeditados a la
del trece de mayo de dos mil dieciséis, no que aprueba el Texto Único Ordenado del
acredita que se hubiera configurado la cau- Decreto Legislativo N° 728, modificado por
sal de despido nulo prevista en el inciso el artículo 1 de la Ley N° 30367.
e) del artículo 29 de la Ley de Productivi-
dad y Competitividad Laboral. Asimismo, el Cuarto: Dispositivo legal en debate
Colegiado Superior expresa que en autos, la
El inciso e) del artículo 29 del Decreto
demandante no ha aportado medios pro-
Supremo N° 003-97-TR, que aprueba el Texto
batorios que permitan extraer indicios rela-
Único Ordenado del Decreto Legislativo
tivos a que la decisión del empleador de
N° 728, modificado por el artículo 1 de la
retirarle la confianza tuviera por motivación
Ley N° 30367 prescribe: Artículo 29.- Es nulo
su estado de gestación, más aún, si el pre-
el despido que tenga por motivo: […] e) El
sente caso se trata de una situación espe-
embarazo, el nacimiento y sus consecuen-
cial constituida por el hecho que la accio-
cias o la lactancia, si el despido se produce
nante desde el inicio de su relación laboral
en cualquier momento del periodo de ges-
se desempeñaba en un cargo de confianza
tación o dentro de los 90 (noventa) días
establecido como tal en la estructura orgá-
posteriores al nacimiento. Se presume que
nica de la demandada, respecto del cual, no
el despido tiene por motivo el embarazo,
existe controversia.
el nacimiento y sus consecuencias o la lac-
Segundo: Infracción normativa tancia, si el empleador no acredita en estos
casos la existencia de causa justa para des-
La infracción normativa podemos concep- pedir. Lo dispuesto en el presente inciso
tualizarla como la afectación a las normas es aplicable siempre que el empleador
jurídicas en que incurre el Colegiado Supe- hubiere sido notificado documentalmente
rior al emitir una resolución, originando con del embarazo en forma previa al despido y
ello, que la parte que se considere afectada no enerva la facultad del empleador de des-
por la misma pueda interponer el respec- pedir por causa justa.
tivo recurso de casación. Respecto de los
alcances del concepto de infracción norma- Quinto: Evolución legislativa de la noción de
tiva, quedan comprendidas en el mismo las cargo de dirección y de confianza
causales que anteriormente contemplaba el
El tema de los trabajadores de confianza al
artículo 56 de la antigua Ley Procesal del Tra-
servicio de un empleador particular origi-
bajo, Ley N° 26636, relativas a interpretación
nalmente estuvo restringido al caso de los
errónea, aplicación indebida e inaplicación
gerentes a que se refería la Ley de Socieda-
de una norma de derecho material, aunque
des Mercantiles N° 16123, sustituida poste-
la Ley N° 29497 incluye además a las normas
riormente por el Texto Único Ordenado de
de carácter adjetivo.
la Ley General de Sociedades, aprobado por
Tercero: Delimitación del objeto de Decreto Supremo N° 003-85-JUS, a su vez
pronunciamiento reemplazada por la vigente Ley N° 26887,
Ley General de Sociedades. Distinto fue el
Conforme a la causal de casación decla- caso en el régimen laboral público donde
rada procedente en el auto calificatorio del sí existió una detallada normatividad sobre
recurso, la presente resolución debe cir- cargos de confianza. En el ámbito del Dere-
cunscribirse a determinar si se ha incurrido cho Laboral el régimen de los trabajadores
en infracción normativa del inciso e) del artí- de confianza recién va a ser objeto de una
culo 29 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, adecuada regulación por el artículo 15 de la
Ley N° 24514, el cual establecía que los car- directores, etc., también ingresan en esta
gos de confianza solo podrían ser desem- categoría1. Al respecto, el Tribunal Consti-
peñados por trabajadores empleados. Con tucional en el considerando 3. de la senten-
la promulgación en 1991 del Decreto Legis- cia emitida en el Expediente N° 1042-2007-
lativo N° 728, Ley de Fomento del Empleo, PA/TC ha establecido: La designación en
se establecieron por primera vez diferen- un cargo de confianza es una acción admi-
cias entre los trabajadores de dirección y nistrativa por el cual una persona asume
los trabajadores de confianza. Las poste- cargos de responsabilidad directa o de
riores modificaciones que ha sufrido esta confianza con carácter temporal que no
norma han mantenido esta diferencia, la conlleva la estabilidad laboral. En el pre-
que actualmente se encuentra en el Texto sente caso, el recurrente tenía pleno cono-
Único Ordenado del Decreto Legislativo cimiento que el cargo al que fue designado
N° 728, Ley de Productividad y Competi- mediante Resolución N° 018-06-GRA/PRES,
tividad Laboral, aprobado por Decreto de fecha 18 de enero de 2006, que corre a
Supremo N° 003-97-TR (en adelante LPCL). fojas 29, era de confianza; en consecuencia,
no ha existido despido arbitrario sino con-
Sexto: Definición de trabajadores de clusión de la referida designación. Es decir,
confianza que para el Tribunal Constitucional, el retiro
de confianza del empleador no supone un
El artículo 43 del Texto Único Ordenado
despido arbitrario.
del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Pro-
ductividad y Competitividad Laboral, apro- Sétimo: Análisis y solución del caso en
bado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR concreto
señala: […] Trabajadores de confianza son
aquellos que laboran en contacto personal Se advierte de autos, que la demandante
y directo con el empleador o con el perso- ingresó a laborar a la entidad emplazada
nal de dirección, teniendo acceso a secretos mediante Resolución de Gerencia General
industriales, comerciales o profesionales y, N° 163-GG-ESSALUD-2015, de fecha vein-
en general, a información de carácter reser- tiocho de setiembre de dos mil quince, en
vado. Asimismo, aquellos cuyas opiniones el cargo de confianza de jefe de la Unidad
o informes son presentados directamente de Almacenes y Distribución, nivel Ejecu-
al personal de dirección, contribuyendo a tivo 6 de la Oficina de Adquisiciones de la
la formación de las decisiones empresaria- Oficina de Administración de la Red Asisten-
les. Sobre el particular, el autor Jorge Toyama cial Lambayeque “Juan Aita Valle” (fojas dos
Miyagusuku opina lo siguiente: Son perso- a tres), habiendo suscrito contrato de tra-
nas que prestan servicios en íntima relación bajo, donde consta que su cargo era de con-
con los de dirección; pueden tener acceso fianza, habiendo iniciado sus labores a par-
a documentación e información confiden- tir del nueve de octubre de dos mil quince
cial y reservada; pueden presentar informes (fojas cuatro a cinco). Posteriormente,
esenciales o estratégicos para el desarrollo mediante Carta N° 122-UACyD-OA-OADM-
de la actividad empresarial. Por ejemplo, los RALAESSALUD-2016, de fecha quince de
abogados, contadores, auditores que no abril de dos mil dieciséis, la actora comunicó
ocupan cargos de dirección (en concreto, a la Gerente Asistencial Lambayeque de la
los abogados del área legal que laboran entidad demandada su estado de gravi-
bajo la dirección del jefe del área que es un dez y la fecha prevista para el parto, el vein-
personal de dirección), los asistentes de los tiséis de agosto de dos mil dieciséis (fojas
nueve a diez), luego de lo cual, mediante Octavo: Que, tanto el juez especializado de
Resolución de Gerencia General N° 585-GG- trabajo como la Sala Laboral Superior han
ESSALUD-2016, de fecha trece de mayo de concluido que por su condición de traba-
dos mil dieciséis, se le retiró la confianza a jadora de confianza la demandante no está
la demandante en el referido cargo. Ante amparada contra el despido nulo; más aún
tal situación, la accionante solicita la nuli- si el retiro de confianza no es un concepto
dad de su despido por la causal contem- similar al despido.
plada en el inciso e) del artículo 29 del Texto
Único Ordenado del Decreto Legislativo Noveno: En consecuencia, el Colegiado
N° 728, Ley de Productividad y Competi- Superior no ha incurrido en infracción
tividad Laboral, aprobado por el Decreto normativa del inciso e) del artículo 29
Supremo N° 003-97-TR, alegando que su del Decreto Supremo N° 003-97-TR, que
despido se debió a su estado de embarazo. aprueba el Texto Único Ordenado del
Siendo así, debemos señalar que, el puesto Decreto Legislativo N° 728, modificado por
de trabajo de la demandante fue calificado el artículo 1 de la Ley N° 30367, deviniendo
desde un inicio por la demandada como la causal bajo análisis en infundada.
uno de confianza, condición que no fue
cuestionada por la actora sino aceptada, Por estas consideraciones:
pues, suscribió el referido contrato. Ahora
bien, los trabajadores comunes u ordina- FALLO: Declararon: INFUNDADO el recurso
rios gozan de estabilidad en su trabajo y no de casación interpuesto por la demandante,
pueden ser despedidos sino por causa pre- Esther del Milagro Hernández Rodríguez,
vista en la ley; mientras que los trabajadores mediante escrito presentado el veintiuno
que asumen un cargo de confianza, están de junio de dos mil diecisiete (fojas ciento
supeditados a la “confianza” de su emplea- cuarenta y ocho a ciento cincuenta y uno),
dor, por lo que, el retiro de la misma consti- en consecuencia NO CASARON la Senten-
tuye una situación especial (así denominado cia de Vista del diecinueve de junio de dos
por el aludido Decreto Supremo N° 003-97- mil diecisiete (fojas ciento treinta y cinco
TR al ubicarlo en el capítulo VI de su Texto a ciento cuarenta y dos) y ORDENARON la
Único Ordenado) que extingue el contrato publicación de la presente resolución en el
de trabajo al ser de naturaleza subjetiva a diario oficial El Peruano conforme a ley; en
diferencia de los despidos por causa grave el proceso abreviado laboral seguido con la
que son de carácter objetivo. En el presente demandada, EsSalud, sobre nulidad de des-
caso, se aprecia que la demandante siempre pido; interviniendo como ponente el señor
se desempeñó en el cargo de confianza de juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron.
jefe de Unidad de Almacenes y Distribución
nivel Ejecutivo 6 de la Oficina de Adquisi- S.S.
ciones de la Oficina de Administración de ARÉVALO VELA,
la Red Asistencial Lambayeque “Juan Aita UBILLUS FORTINI,
Valle”, no pudiendo su calidad de embara-
zada convertirla en trabajadora permanente, YAYA ZUMAETA,
por lo que, la pérdida de confianza no aca- MALCA GUAYLUPO,
rrea la nulidad del despido. ATO ALVARADO.
NUESTRA OPINIÓN
Pammela ALEGRÍA VIVANCO*
* Abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú - PUCP. Especialista en Derecho Laboral. Exaso-
ciada de la revista de Derecho Foro Académico. Consultora y expositora laboral. Coautora del Com-
pendio de Derecho Laboral Peruano (8va edición). Asesora laboral en las revistas Soluciones Laborales y
Contadores & Empresas.
“
trabajadores comunes podemos notar que la
u ordinarios gozan de Sala se ha limitado a
estabilidad en su trabajo hacer recaer la carga
y no pueden ser despe- Los trabajadores que de la prueba única-
didos sino por causa asumen un cargo de mente a la deman-
prevista en la ley; mien- confianza, están supe- dante, toda vez que
tras que los trabajadores ditados a la “confianza” e l e m p l e a d o r s o l o
que asumen un cargo
de su empleador, por lo tiene que aducir la
que el retiro de la misma
de confianza están supe- constituye una situación pérdida de confianza
ditados a la “confianza” especial que extingue para poder extinguir
de su empleador, por lo el contrato de trabajo”. el contrato de trabajo.
que el retiro de la misma
constituye una situa- En ese sentido, coinci-
ción especial (así deno- dimos con la Sala res-
minado por el TUO-LPCL al ubicarlo pecto de que los trabajadores que
en el capítulo VI de su Texto Único asumen un cargo de confianza están
Ordenado) que extingue el contrato supeditados a la “confianza” de su
de trabajo al ser de naturaleza subje- empleador, por lo que el retiro de la
tiva a diferencia de los despidos por misma constituye una situación espe-
causa grave que son de carácter obje- cial que extingue el contrato de tra-
tivo. Finalmente, precisa que la deman- bajo al ser de naturaleza subjetiva a
dante siempre se desempeñó en el diferencia de los despidos por causa
cargo de confianza de jefe de Unidad grave que son de carácter objetivo.
de Almacenes y Distribución nivel Eje- Sin embargo, consideramos que, en
cutivo 6 de la Oficina de Adquisicio- el caso particular de una trabajadora
nes de la Oficina de Administración de con cargo de confianza que comu-
la Red Asistencial Lambayeque “Juan nica sobre su estado de embarazo al
Aita Valle”, no pudiendo su calidad de empleador y que poco tiempo des-
embarazada convertirla en trabajadora pués este le retira su confianza, dando
por terminada la relación laboral, existe de que, en el caso concreto, una tra-
una línea muy delgada entre el hecho bajadora de confianza jamás podrá
de que efectivamente se haya produ- demostrar que la causa de la extin-
cido una pérdida de confianza y en ción de la relación laboral es su
que tras escudarse en esta situación estado de embarazo y no la pér-
especial se encubra el real motivo de la dida de confianza a la que alude el
extinción del vínculo laboral, que sería empleador, ya que al tener esta una
el estado de embarazo de la trabaja- naturaleza subjetiva, no se puede
dora de confianza. demostrar si la pérdida de confianza
es cierta o no; por lo tanto, el tér-
Finalmente, por lo expuesto en el mino de la relación laboral nunca será
párrafo anterior, somos de la opinión declarado como despido nulo.
BASE LEGAL
Texto Único Ordenado de la Ley del Procedi-
RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA
N° 209-2020-SUNAFIL/ILM
miento Administrativo General, Ley N° 27444: Expediente
literal a) del artículo 257, literal f) del numeral 1 del
sancionador : N° 672-2018-SUNAFIL/ILM/SIRE1
artículo 257.
Reglamento de la Ley General de Inspección Inspeccionado : Corporación FV SAC
del Trabajo aprobado por Decreto Supremo Asunto : Incumplimiento de pago de
N° 019-2006-TR: literal i) del artículo 47-A beneficios sociales
Fecha : 12 de marzo 2020
FALLO DE REFERENCIA
“(…) se debe entender como ‘caso for- RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA
tuito’ cuando es posible evitar el daño Nº 209-2020-SUNAFIL/ILM
producido mediante actos de previsibili-
dad, esto es se puede evitar mediante una EXPEDIENTE SANCIONADOR:
diligencia normal, en cambio será ‘fuerza 672-2018-SUNAFIL/ILM/SIRE1
mayor’ cuando aun habiéndose previsto,
era imposible impedir que se produzca el INSPECCIONADO (A): CORPORACIÓN FV SAC
daño, como se daría el caso en los casos
Lima, 10 de marzo de 2020
de desastres naturales”.
Casación N° 1693-2014-Lima VISTO: El recurso de apelación interpuesto
por CORPORACIÓN FV SAC (en adelante, la
PALABRAS CLAVE
inspeccionada), contra la Resolución de Sub
Intendencia N° 1113-2019-SUNAFIL/ILM/
Incumplimiento de obligaciones labo- SIRE1, de fecha 23 de diciembre de 2019
rales / Caso fortuito o fuerza mayor / (en adelante, la resolución apelada), expe-
Eximente de responsabilidad. dida en el marco del procedimiento san-
cionador, y al amparo de las disposiciones
previstas por la ley. Además, debe consi- 4.5 Sin perjuicio de lo expuesto, cabe aco-
derarse que dicha empresa cuenta con tar que de acuerdo a lo señalado en el
trabajadores bajo el régimen laboral de literal f ) del numeral 1 del artículo 257
la actividad privada, el cual se encuentra del TUO de la LPAG: “Constituyen con-
regulado por el Texto Único Ordenado diciones eximentes de la responsabi-
del D. Leg. N° 728, Ley de Productividad lidad por infracciones, la subsanación
y Competitividad Laboral, aprobado por voluntaria por parte del posible san-
Decreto Supremo N° 003-97-TR, y como cionado del acto u omisión imputado
tal, se encuentra en la obligación de como constitutivo de infracción admi-
otorgar a dichos trabajadores los bene- nistrativa, con anterioridad a la notifi-
ficios sociales correspondientes a dicho cación de la imputación de cargos a
régimen, como son la CTS, las gratifica- que se refiere el inciso 3) del artículo
ciones legales, etc.; por ende, resulta 255”. Por lo que, este Despacho anali-
infundado lo argumentado en tales zará la procedencia de la condición de
extremos de la apelación. eximente.
4.3 Ahora bien, de la revisión de la docu- 4.6 En ese sentido, estando a que la docu-
mentación anexa al escrito de fecha 21 mentación relacionada al pago de la
de febrero de 2020, se advierte que la remuneración convencional del mes
inspeccionada presentó los siguientes de marzo y abril de 2017, fue suscrita
documentos: 1) Boletas de Pago corres- por el trabajador afectado en marzo y
pondientes al mes de marzo y abril de abril de 2017, acreditando el pago con
2017; 2) Liquidación de Beneficios Socia- anterioridad a la notificación de la impu-
les de fecha 30 de abril de 2017, por tación de cargos, la cual fue el 14 de
el monto de S/ 9,939.13; y, 3) Recibo octubre de 2019, corresponde eximirla
de Pago de fecha 17/12/2019, por el de responsabilidad, en aplicación de
concepto de Liquidación de Beneficios lo dispuesto en el literal f ) del numeral
Sociales por el monto de S/ 9,939.13, a 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG,
favor del extrabajador recurrente. por ende, se debe revocar la multa
impuesta respecto de este extremo.
4.4 Estando a lo anterior, se evidencia que
la inspeccionada acredita el pago de 4.7 En relación a la subsanación realizada
la remuneración convencional, gratifi- respecto del pago de la gratificación
cación legal, bonificación extraordina- legal, bonificación extraordinaria, com-
ria, compensación por tiempo de servi- pensación por tiempo de servicios y
cios y remuneración vacacional; por lo vacaciones; la inspeccionada adjunta
que en virtud del Principio de Presun- el documento denominado “Liquida-
ción de Veracidad2 contenido en el artí- ción de beneficios sociales” de fecha
culo IV numeral 1.7 del TUO de la LPAG, 30 de abril de 2017 por el monto de S/
debe darse por subsanadas dichas 9,939.13, el cual se debe analizar en con-
infracciones. junto con el documento denominado
2 1.7. Principio de presunción de veracidad. - En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los docu-
mentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los
hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario
NUESTRA OPINIÓN
Ruth Jaqueline LARA ARNAO*
“
fuerza mayor que impi- se produzca el daño,
den el cumplimiento como se daría el caso
de dichas obligaciones en los casos de desas-
de forma oportuna y/o El caso fortuito debe tres naturales”.
total. ser considerado como
'evento natural irresis-
El caso fortuito y fuerza tible' mientras que la No obstante, para Bel-
mayor, conforme lo 'fuerza mayor' es un trán (2017) lo seña-
señala el artículo 21 evento humano irresis-
del Reglamento del tible que se subsume en lado en dicha Casación
TUO del Decreto Legis- el hecho de un tercero”. constituye una impre-
cisión, pues “(…) pro-
lativo N° 728, aprobado
poner una asimilación
mediante Decreto
del caso fortuito (que
Supremo N° 001-96-TR concordante
alude tradicionalmente al ‘hecho de
con el artículo 1315 del Código Civil,
la naturaleza’) y la fuerza mayor (que
aplicado de forma supletoria al Dere-
refiere, tradicionalmente, a los hechos
cho Laboral, es la causa no imputable
del emperador o del príncipe) no es
consistente en un evento extraordina-
correcta, dado que las característi-
rio, imprevisible e irresistible, que hace
cas no le resultan aplicables de igual
imposible la prosecución de las labo-
modo”. A su entender el caso fortuito
res por un determinado tiempo.
debe ser considerado como “evento
Sobre qué se entiende por caso for- natural irresistible” mientras que la
tuito y de fuerza mayor, la Casación “fuerza mayor” es un evento humano
* Abogada colegiada y asesora laboral en las revistas Soluciones Laborales y Contadores & Empresas.
irresistible que se subsume en “el hecho prioridad sobre cualquier otra obliga-
de un tercero”. Asimismo, considera que, ción del empleador tal como lo esta-
si el sujeto imputado hubiera actuado blece el artículo 24 de la Constitución
diligentemente y podido evitar las con- Política del Perú.
secuencias dañosas de un evento natu-
En ese sentido, no se puede estable-
ral o humano, entonces dicho evento no
cer como eximente de responsabilidad
es un caso fortuito ni una fuerza mayor
un supuesto que no reúne las caracte-
(pp. 34-35).
rísticas de ser extraordinaria, imprevi-
Sobre el particular, nos inclinamos más sible e irresistible ni mucho menos ha
por esta última postura cuya defini- podido ser acreditada conforme lo exige
ción es más clara y permite determi- el literal a) del artículo 257 del TUO de
nar si efectivamente lo señalado por la LPAG concordado con el literal i) del
el empleador, en la resolución bajo artículo 47.A del RLGIT.
comentario, califica o no como un caso
fortuito o de fuerza mayor. En atención a dichas normas, si ocurriese
un caso fortuito o de fuerza mayor, el
Así, observamos que el empleador alega empleador solo podría liberarse de la
el incumplimiento del pago de bene- sanción por comisión de infracciones si
ficios sociales a favor de su trabajador están referidas a:
debido a una situación económica com-
plicada que se originó por una deuda - Hechos producidos antes de la pri-
comercial. mera actuación inspectiva en la cual
participe el administrado.
Esta situación además de no haber
podido ser comprobada durante el pro- - Si han sido acreditados con docu-
cedimiento, tampoco reúne las carac- mentos públicos de fecha cierta,
terísticas de ser un caso fortuito o de salvo que sean hechos de conoci-
fuerza mayor dado que no se trata de miento público.
un evento extraordinario (fuera de lo
A diferencia del caso que hemos comen-
normal o habitual), ni imprevisible (que
tado; actualmente, es de conocimiento
supere la aptitud normal o diligente del
público que las obligaciones labora-
empleador) ni tampoco irresistible (que
les, civiles, comerciales, etc. están vién-
no haya podido evitarse).
dose afectadas por un evento que sí
En efecto, una situación económica reúne las características de ser un caso
complicada originada por el incum- fortuito, y es que la pandemia generada
plimiento de terceros deudores es por el virus llamado COVID-19 además
una situación de riesgo a la que están de poner en riesgo la vida de las perso-
expuestos los empleadores en la activi- nas ha generado impactos en el eco-
dad empresarial y por ello deben prever nomía mundial de forma extraordinaria,
los mecanismos necesarios para evitar imprevisible e irresistible, lo cual podría
que dicha situación tenga un impacto alegarse no solo como un eximente de
en sus obligaciones laborales, más aún responsabilidad en la comisión de infrac-
cuando las deudas laborales tienen ciones sino además como una causal
LABORALES
SISTEMA INTEGRAL DE INFORMACIÓN PARA JEFES DE RECURSOS
HUMANOS, ASESORES LEGALES, ADMINISTRADORES Y GERENTES
INDICADORES
LABORALES
(*) El factor acumulado es utilizado para el pago de deudas laborales, gratificaciones, vacaciones, etc.
Fuente: SBS y diario oficial El Peruano.
(1) Empresas y entidades del Sector Público con régimen laboral privado.
Leves 0.045 0.05 0.07 0.08 0.09 0.11 0.14 0.16 0.18 0.23
Graves 0.11 0.14 0.16 0.18 0.20 0.25 0.29 0.34 0.38 0.45
Muy graves 0.23 0.25 0.29 0.32 0.36 0.41 0.47 0.54 0.61 0.68
PEQUEÑA EMPRESA
Leves 0.09 0.14 0.18 0.23 0.32 0.45 0.61 0.83 1.01 2.25
Graves 0.45 0.59 0.77 0.97 1.26 1.62 2.09 2.43 2.81 4.50
Muy graves 0.77 0.99 1.28 1.64 2.14 2.75 3.56 4.32 4.95 7.65
NO MYPE
Leves 0.26 0.89 1.26 2.33 3.10 3.73 5.30 7.61 10.87 15.52
Graves 1.57 3.92 5.22 6.53 7.83 10.45 13.06 18.28 20.89 26.12
Muy graves 2.63 5.25 7.88 11.56 14.18 18.39 23.64 31.52 42.03 52.53
(*) La escala de multas fue modificada por el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 008-2020-TR, publicado el 10/02/2020.
Cronograma de vencimientos aprobado por Resolución de Superintendencia N° 269-2019/SUNAT. Los vencimiento correspon-
dientes a los meses de febrero y marzo fueron modificados por la Resolución de Superintendencia Nº 069-2020/SUNAT.
(*) También aplicable para las obligaciones tributarias de vencimiento mensual cuya recaudación efectúa la Sunat.
1. Remuneraciones básicas
2. Remuneraciones variables (comisiones)
3. Remuneraciones imprecisas (horas extras)
4. Remuneración por trabajo en días feriados
5. Remuneración vacacional
6. Compensación vacacional
REMUNERACIONES
1. Asignación familiar
ASIGNACIONES
1. Indemnización vacacional
2. Indemnización por despido arbitrario u hostilidad
3. Indemnización por retención indebida de CTS
1. CTS
2. Subsidios (4) (5)
3. Gastos de representación (movilidad, vestuario, viáticos y similares) de libre dispo-
nibilidad
4. Alimentación entregada como condición de trabajo
5. Sumas o bienes que no son de libre disposición
6. Participación en las utilidades
OTROS
7. Recargo al consumo
8. Licencia con goce de haber
9. Licencia sin goce de haber
10. Condiciones de trabajo
11. Canasta por Navidad o similares
12. Movilidad razonable y supeditada a la asistencia al centro de trabajo del trabajador
13. Movilidad de libre disponibilidad
14. Bienes de la propia empresa otorgados para el consumo del trabajador
15. Incentivo por cese del trabajador
(1) El empleador está obligado a realizar el aporte al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) si su empre-
sa realiza actividades riesgosas.
(2) Originalmente, las gratificaciones legales (así como sus conceptos truncos) por contar con calidad remunerativa se
encontraban afectas a aportaciones, contribuciones y retenciones. No obstante, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley
N° 30334, se ha establecido la inafectación de este concepto a contribuciones, aportaciones y descuentos de toda
índole, excepto aquellos otros descuentos establecidos por ley o autorizados por el trabajador.
(3) El empleador estaba obligado a entregar una bonificación por treinta años de servicios hasta el 28/07/1995, de acuer-
do con lo establecido por la tercera disposición complementaria, transitoria, derogatoria y final de la Ley N° 26513.
(4) De conformidad con lo establecido por la Resolución de Superintendencia N° 032-2015/SUNAT (30/01/2015).
(5) De conformidad con lo establecido por el artículo 18 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta (Decreto Supremo
N° 054-99-EF), norma modificada por el artículo 7 del Decreto Legislativo N° 970 (24/12/2006).
LABORALES
SISTEMA INTEGRAL DE INFORMACIÓN PARA JEFES DE RECURSOS
HUMANOS, ASESORES LEGALES, ADMINISTRADORES Y GERENTES
PRÁCTICA
LABORAL
Consultas frecuentes
Equipo de investigación de SOLUCIONES LABORALES
Una vez determinado el total de trabajado- Si se verifica que una empresa desarrolla
res que la empresa tuvo durante el ejerci- más de una actividad, la distribución se efec-
cio correspondiente, pasaremos a dividirlo tuará en función del porcentaje de la activi-
entre doce, a fin de determinar el prome- dad que genera más ingresos brutos en el
dio mensual: ejercicio correspondiente.
Ahora bien, suponiendo que el total de días En consecuencia, sumados ambos montos,
laborados por todos los trabajadores en el el total a pagar al trabajador por concepto
ejercicio correspondiente sea equivalente de participación en las utilidades será equi-
a 3700 y la cantidad de días laborados por valente a:
un solo trabajador sea de 250, aplicando la
fórmula obtendremos el siguiente resultado: S/ 6,756.80 + S/ 7,200.00 = S/ 13,956.8
5. Entrega de liquidación
S/ 100,000.00 x 250 = S/ 6,756.80
3700 Al momento del pago de la participación en
las utilidades, las empresas entregarán a los
4.2. Cálculo en función de las remuneracio- trabajadores y extrabajadores con derecho
nes percibidas por cada trabajador a este beneficio, una liquidación que pre-
cise la forma en que ha sido calculada. Para
Para este caso, el monto correspondiente
ello, a referida liquidación tendrá que conte-
se dividirá entre la suma total de las remu-
ner como mínimo, la siguiente información:
neraciones percibidas por todos los traba-
jadores en el ejercicio correspondiente, y
el resultado obtenido se multiplicará por el Nombre o razón social del empleador.
total de remuneraciones que corresponda
a cada trabajador en el ejercicio. Nombre completo del trabajador.
Comunicación de la suspensión
perfecta de labores
Equipo de investigación de SOLUCIONES LABORALES
A partir del 15 de abril de 2020 (fecha en que entra en vigencia el Decreto de Urgencia N° 038-
2020), los empleadores que no puedan implementar la modalidad de trabajo remoto o aplicar la
licencia con goce de haber, por la naturaleza de sus actividades o por el nivel de afectación eco-
nómica, pueden optar, de forma excepcional, por la suspensión perfecta de labores (licencia sin
goce de haber). Para ello deben presentar por vía remota una comunicación ante la Autoridad
Administrativa de Trabajo con carácter de declaración jurada y asimismo exponer los motivos
que sustentan esta decisión
Presente.-
(Nombre de la empresa)……………………………………….con RUC N° …………………..,
con acreditación ante el Registro de la Micro y Pequeña Empresa: ………………(in-
dicar Sí/No) con domicilio en ………………..........., distrito de ……....., provincia de
……………… departamento de ………………………… debidamente representada por
…………………………………….. en calidad de …………………………….. identificado
con ……………………. (tipo de documento de identidad) N° ………….. ante usted expongo:
En virtud de lo establecido en el artículo 3 del Decreto de Urgencia N° 038-2020, Decreto de
Urgencia que establece medidas complementarias para mitigar los efectos económicos causa-
dos a los trabajadores y empleadores ante el COVID-19 y otras medidas, y sujeto a verificación
posterior por la inspección de trabajo, declaro bajo juramento lo siguiente:
Total
Parcial:
• Actividades:
• Puestos:
Otro: especifique
Otro: especifique.
caso de no existir organización sindical); de ser el caso que algunos trabajadores se encuentren
afiliados a determinada organización sindical, indicar la denominación de la misma y su domici-
lio.
Periodo de Indicar
N° de Direc- Direc- suspensión Señalar si es
a qué
docu- ción del ción de represen-
N° Nombres Apellidos Fecha Fecha sindicato se
mento de Centro de domi- tante de los
de de tér- encuentra
identidad Labores cilio trabajadores
inicio mino afiliado(*)
1
2
3
4
5
6
7
(*) De ser el caso que el trabajador no se encuentre afiliado a ningún sindicato, consignar “NO AFILIADO”
POR TANTO:
Solicito se sirva proceder conforme a Ley.
(Ciudad), ……………………………………
LABORALES
SISTEMA INTEGRAL DE INFORMACIÓN PARA JEFES DE RECURSOS
HUMANOS, ASESORES LEGALES, ADMINISTRADORES Y GERENTES
LEGISLACIÓN
COMENTADA
Aprueban el Reglamento de la Ley
de Salud Mental, Ley 30947
ix) programas de abordaje del agota-
miento profesional, que incluya detec-
ción, prevención, atención y monitoreo;
Dispositivo: Decreto Supremo N° 007-2020- x) capacitación laboral en competencias
SA. Fecha de publicación: jueves, 05 de marzo socioemocionales; y, xi) seguimiento y
de 2020. Fecha de vigencia: viernes, 06 de evaluación de las actividades.
marzo de 2020.
Promoción del clima organizacional al más
Mediante el referido decreto, el Gobierno alto nivel institucional, lo que comprende:
aprueba el Reglamento de la Ley de Salud i) Elaboración de manual o guía de buenas
Mental, Ley N° 30947, mediante la cual se prácticas; ii) compromiso del buen trato
incorporan las siguientes obligaciones, y respeto a la diversidad étnica, cultural y
dependiendo de los riesgos que afectan a sexual; iii) norma organizacional para pre-
sus trabajadores: venir el acoso laboral y sexual; y, iv) gru-
pos de vigilancia anticorrupción y contra
Gestión de un plan y programas con- el hostigamiento sexual.
tinuos de cuidado del personal, lo que
incluye: i) Nutrición y alimentación Desarrollo de directrices que establezcan
saludable que fomente el uso razona- la preeminencia del bienestar de la per-
ble y saludable de expendedores de sona por encima de los intereses laborales,
bebidas y alimentos; ii) actividad física, a efecto de proteger el derecho al trabajo
con tiempo flexible para la actividad y a la salud de las personas, especialmente
física individual y colectiva; iii) activi- cuando existen problemas de salud men-
dades socioculturales y deportivas; iv) tal, considerando aquellos ocasionados
gimnasia laboral y cuidados ergonómi- por la violencia de género.
cos; v) acceso a servicios sociales y de
salud; vi) programa de reconocimien- Desarrollo de programas que incluyan
tos y logros que mejoren el bienestar y medidas de identificación, evaluación,
empoderen al personal; vii) estrategias atención y protección ante el estrés
institucionales para el manejo y flexibi- laboral, acoso, hostigamiento sexual,
lidad del tiempo, según necesidades malestar, desmotivación, desconfianza,
temporales y de emergencias persona- agotamiento laboral, violencia institu-
les; viii) promoción del autocuidado, el cional, entre otros factores que afecten
buen trato y una vida libre de violencia; la salud mental de los trabajadores.
(*) Comentario a las principales normas laborales publicadas en el diario oficial El Peruano desde el 01/03/2020 hasta el
31/03/2020.
desde las 20:00 horas hasta las 05:00 horas j) Medios de comunicación y en el caso
del día siguiente con excepción del perso- de las centrales de atención telefó-
nal estrictamente necesario en la prestación nica (call center), solo para los servi-
de determinados servicios. cios vinculados a la emergencia.
En ese sentido, la referida disposición ha que- k) Los/as trabajadores/as del sector
dado modificada bajo los siguientes términos: público que excepcionalmente pres-
“4.1 Durante la vigencia del Estado ten servicios necesarios para la aten-
de Emergencia Nacional y la cuaren- ción de acciones relacionadas con la
tena, las personas únicamente pueden emergencia sanitaria producida por
circular por las vías de uso público para el COVID-19 podrán desplazarse a sus
la prestación y acceso a los siguientes centros de trabajo en forma restringida.
servicios y bienes esenciales: l) Por excepción, en los casos de sec-
a) Adquisición, producción y abasteci- tores productivos e industriales, el
miento de alimentos, lo que incluye Ministerio de Economía y Finanzas,
su almacenamiento y distribución en coordinación con el sector com-
para la venta al público. petente, podrá incluir actividades
b) Adquisición, producción y abasteci- adicionales estrictamente indispen-
miento de productos farmacéuticos sables a las señaladas en los nume-
y de primera necesidad. rales precedentes, que no afecten el
estado de emergencia nacional.
c) Asistencia a centros, servicios y esta-
blecimientos de salud, así como m)Cualquier otra actividad de naturaleza
centros de diagnóstico, en casos de análoga a las enumeradas en los litera-
emergencias y urgencias. les precedentes o que deban realizarse
d) Prestación laboral, profesional o por caso fortuito o fuerza mayor.
empresarial para garantizar los servi-
cios enumerados en el artículo 2. 4.2 Se dispone la inmovilización social
obligatoria de todas las personas en
e) Retorno al lugar de residencia
sus domicilios desde las 20.00 horas
habitual.
hasta las 05.00 horas del día siguiente,
f ) Asistencia y cuidado a personas adul- excepto del personal estrictamente
tas mayores, niñas, niños, adolescen- necesario que participa en la presta-
tes, dependientes, personas con dis- ción de los servicios de abastecimiento
capacidad o personas en situación de alimentos, salud, medicinas, la conti-
de vulnerabilidad. nuidad de los servicios de agua, sanea-
g) Entidades financieras, seguros y pen- miento, energía eléctrica, gas, combus-
siones, así como los servicios com- tibles, telecomunicaciones, limpieza
plementarios y conexos que garan- y recojo de residuos sólidos, servicios
ticen su adecuado funcionamiento. funerarios, y transporte de carga y mer-
h) Producción, almacenamiento, cancías y actividades conexas, según lo
transporte, distribución y venta de estipulado por el Ministerio de Trans-
combustible. portes y Comunicaciones.
Dictan medidas complementarias En el caso del sector privado, se aplica
destinadas al financiamiento de la lo que acuerden las partes. A falta de
micro y pequeña empresa y otras acuerdo, corresponde la compensa-
medidas para la reducción del im- ción de horas posterior a la vigencia
pacto del COVID-19 en la economía del estado de emergencia nacional.
peruana
Además, se autoriza a las entidades del
Gobierno Nacional y Gobiernos Regionales
Dispositivo: Decreto de Urgencia N° 029- a la contratación de personal bajo la moda-
2020. Fecha de publicación: 20 de marzo de
2020. Fecha de vigencia: 21 de marzo de 2020. lidad del régimen del Decreto Legislativo Nº
1057, para que preste servicios para la pre-
vención, control, diagnóstico y tratamiento
Por intermedio del presente decreto del Coronavirus en los establecimientos de
se autoriza a los empleadores del sector salud. Para tal efecto, se les exonera de lo
público y privado para que, durante el plazo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Nº 29849.
de vigencia de la emergencia sanitaria, pue-
dan modificar y establecer de manera esca- Por último, se suspende por treinta (30) días
lonada los turnos y horarios de trabajo de hábiles contados a partir del día siguiente de
sus trabajadores y servidores civiles como publicado el presente decreto de Urgencia,
medida preventiva frente al riesgo de pro- el cómputo de los plazos de inicio y de tra-
pagación del COVID-19, sin menoscabo del mitación de los procedimientos administra-
derecho al descanso semanal obligatorio. tivos y procedimientos de cualquier índole,
incluso los regulados por leyes y disposicio- modificación del lugar de prestación de
nes especiales, que se encuentren sujetos servicios y la forma de actuar en caso de
a plazo, que se tramiten en entidades del descanso médico. Del mismo modo, la
Sector Público, y que no estén comprendi- responsabilidad del empleador de asig-
dos en los alcances de la Segunda Disposi- nar las labores y la implementación de
ción Complementaria Final del Decreto de mecanismos de supervisión y reporte
Urgencia Nº 026-2020; incluyendo los que mediante mecanismos virtuales; caso
encuentran en trámite a la entrada en vigen- contrario, no podrá alegar incumpli-
cia del presente Decreto de Urgencia. miento de obligaciones.
d) Determinación de los medios y meca-
Decreto Supremo que desarrolla dis- nismos a ser empleados en función de
posiciones para el Sector Privado, las labores del trabajador, las facilidades
sobre el trabajo remoto previsto en para el acceso a sistemas de plataforma
el Decreto de Urgencia N° 026-2020, o aplicativos informáticos señalando las
Decreto de Urgencia que establece instrucciones, las reglas de confidenciali-
medidas excepcionales y tempora- dad y protección de datos que resulten
les para prevenir la propagación del aplicables.
COVID - 19
e) La prohibición del trabajador de la
subrogación de funciones y el acceso a
Dispositivo: Decreto Supremo N° 010-2020- terceros de información confidencial o
TR. Fecha de publicación: 24 de marzo de
datos de propiedad del empleador.
2020. Fecha de vigencia: 25 de marzo de 2020.
f) La obligación del empleador de capaci-
Por intermedio del presente decreto supremo tar al trabajador en caso ponga en fun-
se han desarrollado disposiciones para el sec- cionamiento sistemas, plataformas o
tor privado sobre el trabajo remoto previsto aplicativos informáticos distintos a los
en el Decreto de Urgencia N° 026-2020 aplica- utilizados por el trabajador con anterio-
ble a los trabajadores y modalidades formati- ridad, así como el deber del trabajador
vas de dicho sector, en el marco de la emer- de participar en el programa de capaci-
gencia sanitaria por COVID-19. tación, el cual debió efectuarse antes de
la implementación del trabajo remoto.
En ese sentido, las disposiciones están rela-
g) El deber del trabajador de informar cual-
cionadas a:
quier desperfecto en los medios o meca-
a) Las definiciones de “trabajo remoto”, nismos para el desarrollo del trabajo
“domicilio o lugar de aislamiento domi- remoto a través de los canales de comuni-
ciliario” y “medio o mecanismo para el cación que el empleador hubiera previsto.
desarrollo de trabajo remoto”. h) Facultad de las partes para acordar la
b) El alcance de la norma y los supuestos compensación de gastos cuando los
de no aplicación. medios o mecanismos para el desarro-
llo del trabajo remoto son proporciona-
c) La comunicación al trabajador sobre
dos por el trabajador.
la aplicación del trabajo remoto a tra-
vés de soporte físico o digital, así como i) Aplicar medidas de prevención en
el contenido de dicha comunicación, materia de seguridad y salud en el tra-
su relevancia como constancia de la bajo (SST) tales como:
Aprueban documento denominado
“Guía para la aplicación del trabajo
y depositarlas en las cuentas activas o pasi-
vas que el trabajador indique.
remoto”
Asimismo, se ha dispuesto durante el mes
de abril, la suspensión de la obligación de
Dispositivo: Resolución Ministerial Nº 072-
retener y pagar siguientes componentes:
2020-TR. Fecha de publicación: 26 de marzo
de 2020. Fecha de vigencia: 27 de marzo de
2020. El aporte obligatorio del 10 % de la
remuneración asegurable destinado a
la Cuenta Individual de Capitalización.
Por intermedio de la presente resolución se
aprueba el documento denominado “Guía La comisión sobre el flujo descontada
para la aplicación del trabajo remoto”, cuyo mensualmente a los trabajadores afilia-
objeto es proporcionar información rele- dos al Sistema Privado de Pensiones (SPP).
vante para que los empleadores y los tra-
bajadores del sector privado puedan apli- No obstante, el porcentaje correspondiente
car las disposiciones relativas al trabajo al Seguro de Invalidez y Sobrevivencia sí será
remoto, regulado en los artículos 16 al 23 del retenido.
Decreto de Urgencia N° 026-2020, Decreto
De igual forma se ha regulado el otorga-
de Urgencia que establece diversas medidas
miento a los empleadores de un subsidio
excepcionales y temporales para prevenir la
equivalente al 35 % de la suma de las remu-
propagación del coronavirus (COVID-19) en
neraciones brutas mensuales correspon-
el territorio nacional, así como en el Decreto
dientes a los trabajadores. Para tal efecto,
Supremo N° 010-2020-TR.
se ha establecido un umbral máximo de
S/ 1500 por cada trabajador.
Decreto de Urgencia que establece
medidas para reducir el impacto en Ahora bien, según la norma, no serán
la economía peruana, de las dispo- beneficiarios del subsidio los siguientes:
siciones de prevención establecidas Los empleadores de la Ley N° 30737,
en la declaratoria de Estado de Emer-
gencia Nacional ante los riesgos de Ley que asegura el pago inmediato de
propagación del COVID-19 la reparación civil a favor del Estado
peruano en casos de corrupción y deli-
tos conexos.
Dispositivo: Decreto de Urgencia Nº 033-
2020. Fecha de publicación: 27 de marzo de Los empleadores que al 31 de diciem-
2020. Fecha de vigencia: 28 de marzo de 2020. bre de 2019 mantengan deudas tribu-
tarias exigibles coactivamente mayores
a 5 UIT del 2020.
Por intermedio del presente decreto se
autoriza, de forma excepcional, la libre dis- Los empleadores que se encuentren
posición de los fondos del monto intangi- en proceso concursal, según la ley de
ble por depósitos de Compensación por la materia.
27 AÑOS DE LIDERAZGO