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2018 - ACUSACION FISCAL - Apropiacion Ilicita
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2018 - ACUSACION FISCAL - Apropiacion Ilicita
asesorar a empresas en temas contables y legales; así como también, llevar distintos
procesos de liquidación con la Ley General de Sociedades y la Ley General del
Sistema Concursal. Agregando que sí reconoce haber recibido las sumas de dinero
que obra en los diversos recibidos y que el pago concursal es un pago que se le
realizaba a su representada pero no para el pago de acreedores; y el pago contable se
refiere al pago por declarar los impuestos y el pago de impuestos se refiere a esto
mismo. Añadiendo que su representada no tenía la obligación de pagar la deuda del
señor Juan Rodríguez Tantarico ante la junta de acreedores entre ellas la Sunat, ya
que, no le entrego ningún patrimonio para cumplir con esa obligación.
13. Certificado Judicial de Antecedente penales obrante a fs. 371: Consta la
Constancia de antecedentes judicial del denunciado Jorge Luis Orellana Cuadros.
14. Oficio N° 5753-2019-SUNAT/7E7400 obrante a fs 396/397: donde la SUNAT
informa de la deuda en cobranza coactiva que tiene el denunciado Juan Rodriguez
Tantarico.
15. Diligencia de Confrontación entre Jorge Luis Orellana obrante a fs. 452/458: el
procesado Jorge Luis Orellana Cuadros se ratifica en el contenido de su declaración y
el agraviado Juan Rodríguez Tantarico también se ratifica en el contenido de su
declaración, asimismo, se deja constancia del punto controvertido ya que el
agraviado señala que los montos fueron entregados a fin de que aquel pague la deuda
que el tenía en SUNAT por el procedimiento Concursal; mientras que el procesado
menciona que dicho dinero era para declarar y pagar impuestos que se generaban
producto de la actividad comercial y no de la deuda que tenía con la junta de
acreedores.
16. Declaración instructiva de Jorge Luis Orellana Cuadros obrante a fs. 462/463:
menciona que la junta de acreedores lo nombra como liquidador del señor Rodríguez
Tantarico, indicando que la comisión no le inicio ningún procedimiento sancionador
en contra de su empresa.
IV. ANALISIS JURÍDICO:
Se imputa a Jorge Luis Orellana Cuadros, ser presunto autor del delito contra el patrimonio –
apropiación ilícita; previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 190° del
Código Penal, el que textualmente expresa:
"Artículo 190°.- Apropiación Ilícita.-
Rodríguez Tantarico, a efectos de que el primero cumpla con los pagos mensuales de
su empresa a la SUNAT, lo cual no fue cumplido por el procesado Orellana Cuadros;
apropiándose de los montos entregados en forma mensual y no dando razón sobre el
destino de ese dinero.
3. El dinero entregado al procesado Jorge Orellana Cuadros, se acreditan y verifican
con los recibos obrantes a folios 08/18 entregados a este, en la que se detalla las
fechas de haber recibido los montos de dinero, asimismo, con los recibos que obran a
folios 64/97, de folios 98 al 122, y fs. 123/157; asimismo se acreditan con las
declaraciones de los ciudadanos Marío Samuel Díaz Cotrina y Ontere Tan Soto,
quienes son trabajadores del agraviado Juan Rodríguez Tantatico, los mismos que
afirmar y corroboran la entrega del dinero al procesado, los cuales refieren eran
mayormente recibidos por el procesado Orellana Cuadros y en otras oportunidades
por sus trabajadoras de nombres María Luisa Alca SAntibañez, Julussa Keyla Lobato
Gómez y Elena Rosario Fiestas Bustios, las mismas que expedían recibos por la
entrega del dinero realizado en el domicilio de la empresa Soluciones Concursales &
Empresariales SAC, del procesado Cuadros Orella.
4. Asimismo, con las declaraciones de María Luisa Alca SAntibañez, Julussa Keyla
Lobato Gómez y Elena Rosario Fiestas Bustios, trabajadoras de la empresa del
procesado Soluciones Concursales & Empresariales SAC, estás corroboran la versión
del denunciante quienes afirman que recibían dinero por parte del agraviado y en
otras oportunidades por sus trabajadores a quienes les expedían los recibos una vez
recibido el dinero, y una vez que tenían el dinero todos coinciden que se lo
entregaban al procesado Jorge Orellana Cuadros, desconociendo el destino que le
daba a dicho dinero que se le fue entregado.
5. Que, el denunciante refiere que el monto apropiado indebidamente por parte del
procesado Orellana Cuadros ascienden a la suma de S/202.182.00 nuevos soles, los
cuales refiere le fueron entregados por este mismo y sus representantes para que
realice pagos de su deuda ante la SUNAT quien era unos de sus acreedores y así se
vaya reduciendo sus deudas, dado que este tenía la condición de liquidador de su
mencionada empresa sometida a concurso; sin embargo, al solicitar el denunciante
información a la SUNAT sobre su deuda, se dio cuenta que esta se había
incrementado, es decir, el denunciado no habría cancelado a los acreedores, ni al
Estado, causándole perjuicios económicos; por su parte el procesado a lo largo del
proceso a referido que si bien recibió las sumas de dineros otorgados por el
denunciante, no obstante refiere que los mismos no estaban destinados para los pagos
de sus acreedores, si no para sus impuestos y gastos de contabilidad que seguían
generando todavía su actividad económica, no obstante, al respecto cabe precisar que
a lo largo del proceso, el acusado no ha acreditado el destino que le habría dado al
dinero que habría recibido, pese a haber aceptado el haber recibido los montos de
dineros que se consignan en los recibos obrante en autos (ver respuesta 7, fs.355).
6. Estando acreditado la tipicidad objetiva de los hechos concluimos que el procesado
actuó con dolo, esto es con conciencia y voluntad de realizar el tipo objetivo; así
como con el elemento subjetivo adicional, referido al ánimo lascivo que orientó su
conducta.
7. La conducta probada del procesado no se encuentra amparado por alguna causa de
justificación que excluya su antijuridicidad, ni se revela que esta haya obrado sin
comprender la antijuridicidad de su conducta o que en el caso concreto no le haya
sido exigible una conducta distinta adecuada a derecho.
VI. DETERMINACIÓN DE LA PENA:
DISTRITO FISCAL DE LIMA
25º FISCALIA PROVINCIAL PENAL DE LIMA-
El delito contra el patrimonio – apropiación ilícita, previsto en el primer párrafo del artículo
190° del Código Penal, establece como sanción a la conducta del agente una pena privativa
de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años
Estando a lo previsto en los artículos cuarenta y cinco y cuarenta y seis del Código Penal,
para efectos del presente caso tenemos:
- Límite mínimo:(02) año.
- Límite máximo: (04) años.
Entonces el espacio punitivo en el que se efectuará la división por tercios es de 08 meses, en
consecuencia, respecto del delito materia de análisis, las escalas punitivas son las siguientes:
- Tercio Inferior: Desde 02 años hasta 2 años y 8 meses.
- Tercio Medio: Desde 2 años y 8 meses hasta 3 años y 4 meses
- Tercio Superior: Desde 03 años y 4 meses hasta 04 años.
La Pena Concreta: Estando a lo señalado en el artículo 45º A y 46º del Código Penal,
respecto a las circunstancias de atenuación y agravación de la pena, en el presente caso se
advierten:
a) Circunstancias atenuantes:
- No se advierten.
b) Circunstancias agravantes:
- No se advierten.
Asimismo, no se advierte la existencia de circunstancias atenuantes privilegiadas ni
agravantes cualificadas.
En consecuencia, estando a lo previsto en el literal a), numeral dos del artículo 45º A del
Código Penal, corresponde fijarse la pena concreta dentro del tercio inferior esto es dentro
del plazo comprendido entre 02 años hasta 02 años y 8 meses.
Por tanto, en atención a las circunstancias de la comisión del presente ilícito y la necesidad
de prevenir este tipo de conductas que vulneran el bien jurídico al patrimonio, es que se debe
imponer al acusado en su calidad de autor, la pena privativa de 02 años.
VII. REPARACIÓN CIVIL:
De conformidad con lo prescrito por los Artículos 92º y 93º del
Código Penal, todo delito acarrea como consecuencia no sólo la imposición de una pena,
sino también da lugar al surgimiento e imposición de responsabilidad civil por parte de los
autores; la misma que comprende la restitución del bien o, si no es posible, el pago de su
valor y la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados, en este sentido, la Segunda
Sala Penal Transitoria4 ha establecido que “(…) El Delito genera también un derecho de
resarcimiento o indemnización para la agraviada o víctima, y se fija en atención al daño
causado y en razón al principio de Razonabilidad, que es de competencia exclusiva del
tribunal que debe fijar dentro de los parámetros determinados por el Fiscal y/o la Parte
civil ; además se debe tener en cuenta .los supuestos que establece el Acuerdo plenario
número seis/CJ-ciento dieciséis del trece de octubre de dos mil seis cuando precisa que: la
reparación civil, que legalmente define el ámbito del objeto civil del proceso penal y está
regulada por el artículo 93º del Código Penal, desde luego, presenta elementos
diferenciadores de la sanción penal y está regulada por el artículo 93º del Código Penal,
desde luego, presenta elementos diferenciadores de la sanción penal, existen notas propias y
finalidades y criterios de imputación distintos entre la responsabilidad penal y
responsabilidad civil, aun cuando comparten un mismo presupuesto: el acto ilícito causado
por un hecho antijurídico a partir del cual surgen las diferencias respecto a su regulación
jurídica y contenido entre el ilícito penal y el ilícito civil (….) el daño civil debe entenderse
como aquellos efectos negativos que derivan de la lesión a un interés protegido, lesión que
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