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Resolución #1857-2020-TCE-S1
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ANTECEDENTES:
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ii. En las bases integradas se estableció que la oferta debe contener un índice de
documentos; sin embargo, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, no se
advierte dicho índice; no obstante, ello no determina la no admisión de la
oferta.
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Respecto a la oferta del postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación:
vii. En las bases integradas se estableció que la oferta debe contener un índice de
documentos; sin embargo, de la revisión de la oferta del postor que ocupó el
segundo lugar en el orden de prelación (Consorcio Virgen del Carmen), no se
advierte dicho índice; no obstante, ello no determina la no admisión de la
oferta.
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x. Finalmente, lo que causa extrañeza son las coincidencias de los mismos errores
cometidos por el Adjudicatario y el Consorcio Virgen del Carmen, no
descartando que estaríamos frente las mismas empresas con diferentes
representantes comunes.
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iii. El Impugnante no tiene interés para obrar, toda vez que no revierte su condición
de no admitido, al no justificar su falta.
1 El recurso de apelación y sus anexos fueron notificados a través del Toma Razón Electrónico del Tribunal (al cual es posible acceder
mediante el SEACE) el 21 de julio de 2020.
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A través del citado informe la Entidad manifestó, entre otros aspectos, lo siguiente:
7. Por decreto del 20 de agosto de 2020, se convocó audiencia pública para el 27 del
mismo mes y año.
8. El 27 de agosto de 2020 se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los
representantes del Impugnante y del Adjudicatario.
9. Por decreto del 27 de agosto de 2020, se declaró el expediente listo para resolver.
12. Por decreto del 31 de agosto de 2020, se dejó a consideración de la Sala lo expuesto
por el Impugnante en su escrito presentado en la misma fecha.
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FUNDAMENTACIÓN:
2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y
los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los
procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos
Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del
recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos
dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento
del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar
las contrataciones directas y las actuaciones que establece el Reglamento.
Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede
administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y
sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y
procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa
la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la
pretensión planteada a través del recurso.
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El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para
conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y
resuelto por el Tribunal cuando se trata de procedimientos de selección cuyo valor
estimado o valor referencial es superior a cincuenta (50) UIT, cuyo valor unitario en el
año 2020 asciende a S/ 4,300.00 (cuatro mil trecientos con 00/100 soles)2, así como
de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo
Marco.
El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son
impugnables, tales como: i) Las actuaciones materiales relativas a la planificación de
las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante,
destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los
documentos del procedimiento de selección y/o su integración; iv) las actuaciones
materiales referidas al registro de participantes; y v) las contrataciones directas.
El numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el
otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe
interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el
otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones
2
De conformidad con el Decreto Supremo 380-2019-EF.
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En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que,
definida la oferta ganadora, el comité de selección otorga la buena pro, mediante su
publicación en el SEACE.
Ahora bien, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para
impugnar la no admisión de su oferta (cuando solicita en los fundamentos de hecho
que se revoque la no admisión de su oferta); sin embargo, la legitimidad para
cuestionar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección queda
supeditada a que se revierta su condición de no admitido, toda vez que ha perdido su
condición de postor hábil en el procedimiento de selección.
i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del
mismo.
Para que un recurso sea procedente, los fundamentos de hecho del mismo deben ser
congruentes con lo que se pide, de manera tal que, de estimarse tales fundamentos,
el pedido sea acogido por la autoridad que resuelve. En tal sentido, para que el
recurso sea procedente se requiere verificar la conexión lógica entre lo que se pide y
los hechos que fundamentan su pedido, pues en caso contrario, el recurso merece ser
declarado improcedente.
En el caso que nos ocupa, de la lectura del petitorio del recurso de apelación, se
aprecia que el Impugnante solicita que se declare la nulidad de oficio del
procedimiento de selección y se retrotraiga a la etapa de evaluación y otorgamiento
de la buena pro.
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Ahora bien, de una lectura y análisis del recurso presentado, se advierte que no
obstante el petitorio antes señalado, los hechos expuestos por el Impugnante en su
recurso de apelación se encuentran orientados a que se revoque la no admisión de su
oferta, se tenga por no admitida y/o descalifique las ofertas presentadas por el
Adjudicatario y por el postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación y
que se le adjudique la buena pro a su favor.
Por lo tanto, en atención de lo dispuesto en el numeral 132.1 del artículo 132 del
Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará improcedente el recurso de
apelación, corresponde ejecutar la garantía que fuera otorgada por el Impugnante al
interponer su recurso de apelación.
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Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Héctor
Marín Inga Huamán y la intervención de los Vocales Carlos Enrique Quiroga Periche y
Cristian Joe Cabrera Gil, atendiendo a la conformación de la Primera Sala del Tribunal de
Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° 056-2020-OSCE/PRE del
30 de abril de 2020 (publicada en el Diario Oficial El Peruano el 2 de mayo de 2020), y en
ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley
Nº 30225 – Ley de Contrataciones del Estado, Ley de Contrataciones del Estado, y los
artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por
Decreto Supremo Nº 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y
luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
LA SALA RESUELVE:
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PRESIDENTE
Firmado digitalmente por QUIROGA
PERICHE Carlos Enrique FAU Firmado digitalmente por CABRERA
20419026809 soft GIL Cristian Joe FAU 20419026809
Motivo: Soy el autor del documento soft
Fecha: 02.09.2020 18:08:04 -05:00 Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 02.09.2020 17:04:23 -05:00
VOCAL VOCAL
Ss.
Inga Huamán.
Quiroga Periche.
Cabrera Gil.
"Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando Nº 687-2012/TCE, del 03.10.12".
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