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Jurisprudencia 2021 - Fraga, Naiara Evelyn C. ANSES - Pensión. Hijo Mayor de 18 Años.

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#SeguridadSocial #Jurisprudencia #Fallo Fraga, Naiara Evelyn c.

ANSES s/ Pensiones Cámara


Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, sala I - Pensión. Hijo mayor de 18 años. Límite
de edad. Aplicación de las normas del Código Civil en materia alimentaria. Extensión hasta los
21 años. Inconstitucionalidad del art. 53 inc. e) de la Ley 24.241 - 29/10/2021

LA DRA. ADRIANA C. CAMMARATA DIJO:

I. Llegan estos autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación deducido por la parte actora
contra la sentencia dictada por la Sra. Magistrada entonces a cargo del Juzgado Federal de Primera
Instancia de la Seguridad Social N° 10 por la que procedió a rechazar la demanda deducida por la
que impugnó judicialmente el acto administrativo dictado por la Administración Nacional de la
Seguridad Social por el que procedió a rechazar la solicitud de rehabilitación del beneficio de pensión
que diera de baja por haber alcanzado la mayoría de edad.

Para así decidir la sentenciante, ponderando que la interpretación de los textos legales, sin perjuicio
de los fines alimentarios que persiguen y la naturaleza tuitiva de la Seguridad Social, no debe ser
forzada en pos de la conveniencia o no de su aplicación al caso particular; y que la declaración de
inconstitucionalidad de una norma es un acto de suma gravedad institucional que debe ser
considerado como la “ultima ratio” del orden jurídico, así como la naturaleza contributiva -no
asistencial- del régimen previsional, concluyó que no se encontraban reunidos los recaudos que
impusieran apartarse de lo dispuesto en el art. 53 de la ley 24.241 que enumera a los causahabientes
con derecho a pensión. En especial consideró que el art. 663 del C.C. y C.N. extiende la obligación
de los progenitores de proveer recursos al hijo hasta que alcance los veinticinco años de edad, si la
prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio le impide proveerse de medios
necesarios para sostenerse independientemente y que en el caso la actora no acompañó pruebas
tendientes a demostrar y llevar a la convicción de que se encuentre imposibilitada física o
psíquicamente para procurarse los medios de subsistencia, apareciendo las manifestaciones sobre
las que sustenta su pretensión como una mera disconformidad con la norma que no permiten concluir
que no se halla en óptimas condiciones para ejercer alguna actividad rentada. Agregó que no se
advierte que la solicitante se encuentre en un estado de necesidad fundado en la falta de medios e
imposibilidad de procurárselos con el trabajo personal, por lo que no es el sistema de seguridad social
quien debe hacer frente a las cargas de vida que la propia interesada debe asumir con su esfuerzo.
Finalmente señaló que exclusivamente, cuando el individuo carece de recursos y por determinadas
circunstancias (edad o falta de salud), no puede procurarlos con su trabajo, su subsistencia debe ser
atendida por los familiares más próximos, en cumplimiento de un deber moral de solidaridad familiar y
eventualmente por el Estado, en caso de inexistencia de esos familiares. Por ello consideró que lo
dispuesto en el art. 53 de la ley 24.241, en cuanto impone un límite de edad para los hijos, salvo que
se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de fallecimiento del causante o incapacitados
a la fecha en que cumplieran los 18 años de edad, lesione en el caso concreto los derechos
constitucionales en juego.

La recurrente se agravia de lo resuelto señalando que no se decidió sobre los períodos que van desde
los 18 años y hasta los 21 años y desde los 21 hasta los 25 años de edad que fuera expresamente
peticionado, apartándose del principio de congruencia. Transcribe la resolución denegatoria y afirma
que no sólo objeta la interpretación normativa que realiza la accionada sino la constitucionalidad y
convencionalidad del texto legal aplicable. En dicho sentido entiende que se debió aplicar, sin perjuicio
de la ley n° 24.241, las leyes n° 26.579, n° 26.994 (nuevo Código Civil y Comercial), la Convención
Sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobada por
la República Argentina mediante la ley n° 23.849 y la ley n° 26.061 de Protección Integral de los
Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, la que considera de aplicación obligatoria a la citada
Convención, en detrimento de la interpretación restrictiva del artículo 53 de la ley 24.241 que favorece
la posición de la accionada. Señala que no se valoró la prueba aportada de la que surge que la actora
es alumna regular y que es arbitraria la decisión en tanto señala que no acompaña pruebas tendientes
a demostrar que se encuentre imposibilitada física o psíquicamente para procurarse los medios de
subsistencia. Indica que frente a las disposiciones aplicables, ley n° 26.579 y arts. 658, 659 y 663 del
C.C. y C.N., el art. 53 de la ley 24.241 es una norma regresiva y contradictoria a su respecto, del
mismo modo que con los fines y
objetivos de la ley n° 26.061. Solicita la aplicación de tales normas por ser las más favorables. Cita
doctrina y jurisprudencia y resume los derechos constitucionales que considera conculcados.
Finalmente solicita que al revocarse la demanda, el Tribunal debe pronunciarse sobre las
peticiones accesorias.

La parte actora también apela los honorarios regulados a su letrado por considerarlos elevados.

Por su parte el letrado de la parte actora apela los honorarios regulados por considerarlos
reducidos y establecidos por debajo del mínimo legal conforme ley n° 27.423.

II. Del análisis de las constancias probatorias agregadas a la causa se desprende que la actora,
hija de Alberto Fraga y María del Carmen Vieites Iglesias conforme surge de su partida de
nacimiento agregada a las actuaciones administrativas digitalizadas por las cuales solicitó el
otorgamiento del beneficio de pensión, nació el día 16 de agosto de 1996, habiendo por ende
cumplido los 18 años de edad el día 16 de agosto de 2014.

Surge de dichas actuaciones que el beneficio fue solicitado en el año 2012, en virtud del
fallecimiento de su padre ocurrido el día 15 de noviembre de 2011 mientras se hallaba en
actividad, resultando por ende de aplicación lo dispuesto en el art. 53 de la ley 24.241 en virtud de
lo dispuesto en el art. 161 de la citada ley -texto según ley n° 26.222-. Dicho beneficio le fue
otorgado con una coparticipación del 20% en la determinación del haber a aplicar sobre la
prestación de referencia del causante conforme lo dispuesto en el art. 98 de la ley n° 24.241, ya
que también el beneficio le fue otorgado a la Sra. Karina Leticia Forys (cónyuge supérstite del
causante) a quien, en los términos de la norma citada, se le liquidó el 50% de dicho monto,
beneficiaria que fue correctamente citada a estar a derecho en estos autos en su carácter de
tercera interesada.

Se desprende de la prueba documental digitalizada, que la Sra. Forys en el mes de agosto de


2014 solicitó el acrecimiento del haber de su beneficio de pensión en tanto que la actora había
cumplido la edad hasta la cual la ley la instituye beneficiaria. Dicha petición tuvo favorable acogida
por parte del organismo demandado.

Finalmente se desprende de las actuaciones administrativas digitalizadas que la actora en fecha


27-01-15 (turno telefónico), solicitó la rehabilitación de su beneficio de pensión planteando la
inconstitucionalidad del art. 53 de la ley n° 24.241, acompañando en dicha ocasión una constancia
de la que surge su calidad de alumna regular del 6° año de Educación Secundaria del Instituto
Cultural del Encuentro emitida el día 03-10-14, así como una constancia de pre-inscripción a la
carrera de Licenciatura en Comunicación Social de la Universidad Nacional de Quilmes, realizada
el día 22-10-14, solicitud que fue rechazada por la accionada y que en autos se impugna
judicialmente.

III. Sentados los antecedentes de hecho y probanzas arrimadas a la causa, cabe indicar que
considerando las normas que rigieron con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley n° 24.241
(esencialmente las generales leyes nros. 18.037 y 18.038), éstas, si bien preveían que el derecho
pensionario de los menores perduraba hasta alcanzar éstos la edad de 18 años, dichas normas
contenían dos excepciones: la primera, el estado de incapacidad física o psíquica del menor que
le impidiera realizar tareas laborales ya sea a la fecha de fallecimiento del causante o a la fecha
en la que cumpliera los 18 años de edad; la segunda, en el supuesto que cursaren regularmente
estudios secundarios o superiores y no desempeñaran actividades remuneradas ni gozaran de
jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, en cuyo caso, la pensión se pagaría hasta
los 21 años de edad, salvo que los estudios finalizaran antes.

Sin embargo, el legislador y luego de 25 años de vigencia de esos regímenes legales, introdujo
una modificación significativa al régimen nacional de jubilaciones y pensiones en muchos de sus
aspectos, sancionando la ley n° 24.241 que, entre otras no menos importantes reformas, no
contempló la excepción indicada precedentemente respecto de los menores de 21 años, mayores
de 18 años, que continuaran cursando estudios, manteniendo el derecho de los menores de 18
años al goce del beneficio de pensión, salvo que a esa edad o a la fecha de fallecimiento del
causante, se hallaren incapacitados y a cargo del causante.

Reflexionando acerca de la naturaleza jurídica del beneficio de pensión, cabe destacar que se trata
de un beneficio de la seguridad social de naturaleza previsional, cuyo carácter sustitutivo fue
reiteradamente reconocido incluso por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Conf.
“Sánchez, María del Carmen c/ANSeS s/reajustes varios”, sent. del 17-05-05), que tiende a
proteger la contingencia que provoca la muerte de la persona que resultaba ser el sostén
económico del hogar familiar, protegiendo a las personas que, por provocarse en ellas un estado
de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales, la falta de contribución
de quien resultaba ser el trabajador activo o beneficiario de una prestación previsional, importa un
desequilibrio esencial en su economía particular, determinando la ley, mediante la enumeración
taxativa de los derechohabientes, a aquellas personas a las que la propia ley presume que habrán
de hallarse en tal situación.

Atendiendo al innegable carácter sustitutivo que detentan las prestaciones de la seguridad social el
legislador, dentro de sus facultades, consideró determinados grupos de personas como
merecedoras de la protección de la seguridad social, atendiendo a su particular estado de
necesidad de acuerdo a distintos factores, que no sólo resulta ser la edad, sino la situación
familiar, económica o social, ya que, confrontando los distintos regímenes vigentes, cabe destacar
que el legislador protegió en su oportunidad con la presunción a la que se aludió precedentemente,
a las hijas solteras mayores de 50 años que hubiesen convivido con el causante durante los diez
años inmediatamente anteriores a su fallecimiento y se encontraren a su cargo, siempre que no
desempeñaren actividad lucrativa alguna ni gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no
contributiva, salvo, en estos últimos supuestos, que optaren por la pensión que solicitan; a las hijas
viudas y a las hijas divorciadas o separadas de hecho por culpa exclusiva del marido que no
percibieran prestación alimentaria de éste, todas ellas incapacitadas para el trabajo y a cargo del
causante a la fecha de su deceso, siempre que no gozaren de jubilación, pensión, retiro o
prestación no contributiva, salvo que optares por la pensión que solicitan; los padres incapacitados
para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que no gozaren de
jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que efectuaren opción por percibir esa
pensión, etc. (Conf. art. 38 de la ley n° 18.037 t.o.1976 y art. 26 de la ley 18.038 t.o.1980),
debiendo destacar que entre ese grupo de beneficiarios se encuentra claramente distinguible como
denominador común la imposibilidad de las personas que, ya sea por su edad o estado físico
(incapacidad para el trabajo), se encontraran impedidos de desarrollar alguna actividad lucrativa.

En efecto, conforme se desprende de los destinatarios de la cobertura de la seguridad social -rama


del derecho con criterios interpretativos propios a la finalidad a la que se encuentran enderezadas
sus disposiciones y que no cabe asimilar a otras-, si bien la protección legislativa se encuentra
destinada a cubrir la contingencia que resulta del estado de necesidad revelado por el fallecimiento
de quien era el sostén del hogar, dicha protección no se presume por el sólo hecho del
fallecimiento, sino aunada a la situación de la persona a quien la seguridad social habrá de
proteger, que no constituye al familiar por su sola condición de tal, sino al familiar que, ya sea por
su edad, o por su estado de incapacidad física para desarrollar empleo o actividad lucrativa alguna,
no pueda procurarse el sustento por sí mismo.

IV. Sentado lo anterior, ello es que la protección de la seguridad social no se encuentra dirigida a
cubrir el estado de necesidad que aparecería en un menor de edad por esa sola condición sino por
su imposibilidad de insertarse en el mercado laboral atendiendo al carácter sustitutivo que detenta
la percepción de un beneficio previsional con el trabajo, corresponde por ende analizar la cuestión
no desde la óptica que la actora propone en estos autos, ello es desde la protección que el
derecho civil otorga a los hijos respecto de sus padres a quienes las obligaciones inherentes a su
responsabilidad parental obligan a proveer de recursos a los hijos hasta los 21 años de edad
excepto que el obligado acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes para
proveérselos por sí mismo (conf. art. 658 del C.C. y C.N.), norma ésta citada en sustento de la
pretensión sobre cuya salvedad (acreditación que el hijo mayor de edad cuente con recursos
suficientes para proveérselos por sí mismo), la actora nada argumenta en autos. Asimismo el
cuerpo legal citado en su art. 663 extiende la obligación parental de proveer recursos al hijo hasta
que este alcance la edad de 25 años si la prosecución de estudios o preparación de un arte u
oficio, le impide proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente, norma ésta
citada en la sentencia y que motivó -entre otros argumentos- el rechazo de la acción, que también
contiene una salvedad sobre la que la actora tampoco argumenta.

Ello es así en tanto que analizar la temática excluyendo las concretas posibilidades de insertarse
en el mercado laboral resulta parcial pues, si bien no cabe olvidar que la Constitución Nacional
protege a la familia, no lo es menos que dicha protección es integral a cualquier edad y no se basa
exclusivamente en el deber alimentario que los padres tienen respecto de sus hijos hasta la edad
citada, pues el deber de prestarse alimentos conforme los arts. 537 y sgtes. del C. C. y C.N
alcanza a los ascendientes y descendientes y a hermanos bilaterales y unilaterales y a algunos
parientes por afinidad, sin que ello importe que el derecho de la seguridad social deba extender su
protección del mismo modo que la extiende el derecho de familia con características propias de
esa situación jurídica pues, reitero, lo que protege el derecho de la seguridad social es la
contingencia frente a la imposibilidad o dificultad de determinadas personas vinculadas por el
derecho de familia o no (caso de los convivientes en aparente matrimonio) a trabajar, criterio éste
por el que el legislador de acuerdo al modo que consideró conveniente dentro de sus facultades,
reglamentó el derecho consagrado en el art. 14 bis de la Constitución Nacional (norma de carácter
programático) que desde la reforma operada en la ley previsional a partir del año 1994 consideró
excluidos a los menores de 21 años de edad, mayores de 18 años que cursaren regularmente
estudios secundarios o superiores, debiendo aquí también destacar que dicha posibilidad se
hallaba contemplada en el sistema legal vigente con anterioridad siempre que no desempeñaran
actividades remuneradas ni gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva
(Conf. art. 40 de la ley 18.037 t.o.1976 y 28 de la ley 18.038 t.o.1980), resultando asimismo
coherente el legislador con lo dispuesto en el art. 32 de la L.C.T. en cuanto establece que las
personas desde los 18 años de edad pueden celebrar contrato de trabajo.

Tales normas no se confrontan con lo dispuesto en la ley n° 26.061 de Protección Integral de los
Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, en tanto que dicha ley, en su art. 2 dispone
claramente que resulta de aplicación obligatoria la Convención Sobre los Derechos del Niño, en las
condiciones de su vigencia, en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier
naturaleza que se adopte respecto de las personas hasta los dieciocho años de edad,
prescripción ésta acorde con lo dispuesto en el art. 1° de la Convención sobre los Derechos del
Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas (de jerarquía constitucional), que
fue ratificada por nuestro país y aprobada mediante ley n° 23.849, que dispone: “Para los efectos
de la presente Convención, se entiende por niño a todo ser humano menor de dieciocho
años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la
mayoría de edad”. A su vez el artículo 2 de la ley n° 23.849 que ratificó la citada Convención, en
sentido concordante, dispone que: “En relación al art. 1° de la CONVENCIÓN SOBRE LOS
DERECHOS DEL NIÑO, la REPÚBLICA ARGENTINA declara que el mismo debe interpretarse en
el sentido que se entiende por niño todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta
los 18 años de edad” (los destacados son propios).

Cabe destacar en este estado de la exposición, que la aplicación que la actora pretende en autos
de las prescripciones del Código Civil y Comercial de la Nación en tanto prevén normas más
benignas que habilitan a declarar la inconstitucionalidad del art. 53 inc. e) de la ley 24.241, no
resulta adecuada al plexo normativo vigente, en la medida que para obtener una aplicación
armónica de éste, se debe atender a las diferentes características del bien jurídico protegido, no
resultando la señalada la única diferencia entre ambos regímenes pues, no cabe olvidar que hasta
la modificación del Código Civil operada por la ley n° 26.994, la seguridad social protegió a
determinadas personas que no encontraban similar protección en el derecho civil, tal como el o la
conviviente público/a en aparente matrimonio, a quien tanto el derecho de la seguridad social
como el derecho del trabajo protegían frente a determinadas circunstancias (fallecimiento del
trabajador o del jubilado -ver art. 53 de la ley 24.241 y art. 248 de la L.C.T.) cuando no hacía lo
propio el derecho de familia en particular ni el derecho civil en general; así como la posibilidad de
que en el supuesto de existir causahabientes con derecho a pensión, éstos resulten ser las
personas habilitadas por el legislador a percibir los haberes devengados por el causante a la fecha
de su fallecimiento que no hubiesen sido percibidos por él (Conf. art. 20 de la ley 14.370),
desplazando a los sucesores a título universal, habilitación que fue extendida en forma
interpretativa por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación al cobro de las sumas
retroactivas reconocidas judicialmente en acciones en las que se procura el reconocimiento judicial
del reajuste de haberes previsionales (Conf. C.S.J.N. “Salgueiro, Elida Josefa c/ANSeS s/reajustes
por movilidad”, sent. del 03-12-02, Causa S. 218, XXXV).

A idéntica conclusión cabe arribar respecto de lo dispuesto en la ley n° 26.579 en tanto que la
salvedad allí establecida respecto de las edades contempladas en materia de previsión y
seguridad social encuentra el límite de que las leyes vigentes establezcan una edad distinta como
es el caso de autos.

Por lo demás, analizando particularmente la situación de la demandante, si bien ha acreditado en


estos autos que en el año 2014, al cumplir los 18 años de edad, se encontraba cursando el 6° año
de la escuela secundaria y se había pre- inscripto para cursar una carrera universitaria, tal
circunstancia no resulta impedimento alguno para desempeñar actividades laborales o lucrativas
que le permitan su sustento hasta los 21 años o hasta los 25 años de edad, de modo que la
realización de una de ellas impida la continuación de sus estudios.

V. Por lo demás y aun cuando no se advierte que exista cuestión constitucional alguna en la
diferente reglamentación realizada por un lado por el Código Civil y Comercial de la Nación y por el
otros, por la norma cuya constitucionalidad se cuestiona (art. 53 inc. e) de la ley 24.241), ni, mucho
menos, que la primera tenga mayor jerarquía normativa que la segunda pues, como ya quedara
claramente indicado, tales normas apuntan a regular situaciones distintas, la pretensión que
deduce la demandante en autos importaría sustituir la actividad legislativa, resultando ello ajeno al
control de constitucionalidad al que se encuentra autorizado el Poder Judicial de la Nación, so
pena de irrogarse facultades legislativas de que carece.

En dicho sentido ha expresado la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación que “el ingente
papel que en la elaboración del derecho incumbe a los jueces, no puede llegar hasta la facultad de
instituir la ley misma, pues aquellos no pueden proceder, a sabiendas, con prescindencia de su
carácter de órganos de aplicación del derecho vigente ni atribuirse facultades legislativas de que
carecen” (Fallos: 314:424, entre otros).

Asimismo se ha expresado que, por amplias que sean las facultades judiciales en orden a la
aplicación e interpretación del derecho, el principio de la separación de poderes, fundamental en el
sistema republicano de gobierno adoptado por la Constitución Nacional, no consiente a los jueces
el poder prescindir de su posible injusticia o desacierto (Fallos 258:17; 263:460), habiéndose
declarado que escapa a la revisión de los jueces el examen de la conveniencia o del acierto del
criterio legislativo adoptado en el ámbito propio de sus atribuciones (Fallos 157:127) y que no
constituye cuestión constitucional concreta la bondad y procedencia del contenido de la ley (Fallos
161:409), así como que no le compete a los jueces resolver cuestiones que son privativas de los
otros poderes del Estado (Fallos 315:1820), ni pronunciarse sobre el acierto, el error, el mérito o la
conveniencia de las soluciones legislativas (Fallos 314:424).

VI. Finalmente no cabe olvidar que en el caso se trata de un beneficio previsional otorgado por un
sistema de reparto, de tipo solidario y de naturaleza contributiva. En ese contexto, cabe recordar
que los sistemas de previsión tienen por objeto general proveer de recursos financieros al sector
de la población que por razones de edad u otras contingencias, no están en condiciones de
acceder al mercado de trabajo, siendo sus objetivos centrales maximizar la cobertura y el nivel de
los haberes de los beneficios, manteniendo el costo del sistema en un nivel razonable. De allí que
no cabe extender la aplicación de normas destinadas a otra finalidad, cuando éstas no fueron
contempladas en forma expresa para regular el instituto, habiendo el legislador tenido la
oportunidad de hacerlo.

En dicho sentido ha señalado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “la
inconsecuencia o falta de previsión jamás se supone en el legislador y por esto se reconoce como
principio inconcuso que la interpretación de las leyes debe hacerse siempre evitando darle un
sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando
como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto” (Conf. C.S.J.N. “Organización
Veraz S.A. c/Estado Nacional - Poder Ejecutivo Nacional - Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos s/Amparo Ley 16.986", sent. del 06-03-07, pub. en Fallos: 330:304, entre
muchos otros).

VII. En tales circunstancias y atendiendo asimismo a la doctrina que informa que la declaración de
inconstitucionalidad de una norma de jerarquía legal, constituye la más delicada de las funciones
susceptibles de encomendarse a un Tribunal de Justicia, sólo practicable como razón ineludible
del pronunciamiento a dictarse siendo dicho acto de suma gravedad institucional y que debe ser
considerada como “última ratio” del orden jurídico (Fallos 264:364), es que corresponde
desestimar el recurso deducido y confirmar la sentencia apelada.

VIII. En cuanto a los recursos de apelación deducidos por la parte actora y por su letrado por
considerar altos y bajos respectivamente los honorarios regulados, considerando que conforme
surge de la copia digitalizada de la demanda (presentación realizada al sólo efecto interruptivo de
la prescripción), ésta fue presentada el día 08-11-17, ello es con anterioridad a la entrada en
vigencia de la ley n° 27.423, teniendo en cuenta la observación formulada por el PEN al art. 64 de
la ley citada mediante Dec. n° 1077/17 y la doctrina que surge del precedente de la Excma. Corte
Suprema de Justicia de la Nación “in re” “Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. y Otros
c/Misiones, Pcia. de”, sent. del 04-09-18), no resultando de aplicación los mínimos establecidos en
la ley 27.423 por no hallarse vigente a la fecha de promoción de la acción, atendiendo al mérito y
naturaleza de la labor realizada, corresponde confirmar los honorarios regulados en la instancia
anterior.

IX. Las costas de esta Alzada se impondrán en el orden causado (art. 21 de la ley 24.463), a cuyo
efecto, atendiendo al mérito, extensión y trascendencia de las tareas realizadas, los honorarios del
Dr. Juan Carlos Escudero, por su labor ante esta Alzada, se regulan en el 30% de lo regulado en
la instancia anterior (art. 30 de la ley n° 27.423).

X. Por tales consideraciones, de prosperar mi voto propicio: 1) Desestimar los recursos de


apelación deducidos por la parte actora y por su letrado y confirmar la sentencia apelada. 2)
Imponer las costas de esta Alzada en el orden causado (art. 21 de la ley 24.463). 3) Regular los
honorarios del Dr. Juan Carlos Escudero por su labor en esta Alzada, en el 30% de lo regulado en
la instancia anterior (art. 30 de la ley n° 27.423).

LA DRA. VICTORIA PATRICIA PEREZ TOGNOLA DIJO:

I. En cuanto a la procedencia del recurso deducido por la parte actora respecto de lo decidido en la
instancia de grado respecto de la procedencia de la acción en cuanto solicita que previa
declaración de inconstitucionalidad del art. 53 de la ley 24.241 se rehabilite el beneficio de pensión
que fuera dado de baja al haber cumplido la actora los 18 años de edad, disiento con la opinión de
la colega preopinante.

II. Que ello es así pues en el caso concreto de autos nos encontramos frente a una adolescente,
huérfana de padre, que solicita la inconstitucionalidad del art. 53 de la Ley 24.241 en cuanto da por
extinguido el beneficio de pensión de los hijos al cumplir los 18 años de edad.

Efectivamente, el art. 53 inc. e) de la ley 24.241 establece que el beneficio de pensión del menor
cesa cuando alcanza a los 18 años de edad; habiéndose suprimido la posibilidad que establecía la
legislación anterior, leyes 18.037 y 18.038, de extender el pago del beneficio hasta los veintiún
años de edad cuando se acreditara estar cursando estudios superiores. Sin embargo, el art. 5 de
la ley 26.579 dispuso que “Toda disposición legal que establezca derechos y obligaciones hasta la
mayoría de edad debe entenderse hasta los 18 años, excepto en materia de previsión y seguridad
social en que dichos beneficios se extienden hasta los 21 años, salvo que las leyes vigentes
establezcan una edad distinta” (el destacado pertenece a quien suscribe).

Por otra parte, el art. 658 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (aprobado por ley
26.994), establece que la obligación de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los 21 años
de edad, excepto que el obligado acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recursos
suficientes para proveérselos por sí mismo.

Asimismo, el art. 663 del citado código, contempla la posibilidad de proveer recursos al hijo hasta
que éste alcance la edad de 25 años, si la prosecución de estudios o reparación profesional de un
arte u oficio, le impide procurarse de medios necesarios para sostenerse independientemente. No
obstante las críticas a las que ha dado lugar la redacción del precedentemente citado art. 5 de la
Ley 26.579, -en cuanto a las diversas interpretaciones a las que puede dar lugar y a el avance que
realiza sobre un cuerpo de leyes autónomo y diferente de la normativa del Código Civil (ver al
respecto, M. T, Martin Yañez, “La modificación de las prestaciones de la Seguridad Social a través
dela reforma del Código Civil. La ley 26.579 en mayoría de edad”, publicado en Revista Derecho
Laboral y Seguridad Social, Nro. 29, octubre 2010-), en atención a los principios que informan la
seguridad social y las circunstancias del caso, corresponde realizar una interpretación armónica y
finalista de la norma.

En tal orden de ideas, si bien es cierto que la mayoría de edad fijada por el Código Civil y
Comercial de la Nación, objeto de la ley 26.579, responde a la capacidad de la persona, mientras
que los límites de edad establecidos para las coberturas de la seguridad social, se corresponden
con un concepto totalmente diferente, derivado del derecho laboral, y vinculado a la edad a partir
de la que la persona se encuentra habilitada para trabajar, no lo es menos que se debe atender a
las circunstancias probadas de la causa y velar por el interés superior de la familia y del
adolescente.

En el caso de autos, el padre de la peticionaria falleció en el mes de noviembre de 2011 mientras


cursaba estudios secundarios, habiendo cumplido los 18 años de edad en el año 2014 cuando
cursaba el 6° año de la educación secundaria y se había pre-inscripto para cursar al año siguiente
una carrera universitaria.

De vivir su progenitor, podría requerir la obligación alimentaria que el Código de fondo impone a
aquél hasta los veinticinco años, bajo las condiciones detalladas en el ya mencionado art. 663. Sin
embargo, ante el deceso de su padre, cabe preguntarse si el Estado debe desentenderse de la
adolescente, quien claramente no se encuentra en condiciones de procurarse su propio sustento
por el solo hecho de haber alcanzado la mayoría de edad; cuando la realidad socioeconómica del
país, nos demuestra día a día las dificultades que debe enfrentar una persona de 18 años para
insertarse en el mercado laboral cuando recién termina sus estudios secundarios.

En su comentario al Código Civil y Comercial de la Nación, Marisa Herrera, Gustavo Caramelo y


Sebastián Picasso afirman que en cuanto a la obligación alimentaria el nuevo ordenamiento
recoge posturas jurisprudenciales que se fueron desarrollando a lo largo de los años, y también a
las necesidades reales de las personas.

En tal sentido señalan que la procedencia de la obligación alimentaria que contempla el art. 663
del C.C.y C., difiere de aquellas derivadas en forma estricta de la responsabilidad parental que se
encuentra extinguida y de las normas de parentesco y destacan que “Como se adelantó, en
nuestro país la jurisprudencia ya había receptado esta solución, con el sólido argumento de los
datos de la realidad, derivados tanto de las dificultades de los jóvenes para lograr la independencia
económica y de la conveniencia de contar con preparación profesional, artística o de algún oficio a
los fines de obtener tal independencia. Fueron sentencias que tuvieron gran repercusión pública, al
punto que no pocas personas entendían que se trataba de un derecho ya otorgado para todos los
casos.” (Código Civil y Comercial de la Nación comentado. Gustavo Caramelo; Sebastián Picasso;
Marisa Herrera. - 1a ed. -Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Infojus, 2015.)

III. Por otro lado, el primigenio art. 39 de la ley 18.037 preveía la posibilidad de que el goce del
beneficio hasta los 21 años para el supuesto en que tantos hijos como nietos y hermanos del
causante cursasen regularmente estudios secundarios o superiores y no desempeñasen
actividades remuneradas. Con la reforma introducida por la Ley 21. 451, esta previsión pasó a
estar regulada en el art. 40 de la 18.037, agregándose además el requisito de no gozar de otra
prestación.

Si analizamos la evolución legislativa del derecho a pensión vemos que los requisitos para obtener
y conservar las pensiones siempre atañen a circunstancias personales de los beneficiarios,
esencialmente variables (así lo señalaba Raul C. Jaime, “La ley aplicable en materia de extinción
del derecho pensionario”, en Derecho del Trabajo, Bs.As., 1971, pág. 497).

Asimismo, cabe también destacar la existencia de otros regímenes especiales vigentes, que
establecen un límite mayor de edad (por ej. el art. 82 inc. 4) de la ley 19.101). E incluso
corresponde tener presente lo que ocurre con otros subsistemas de la seguridad social como lo es
el de las obras sociales (art. 9 ley 23.660).

Todo ello nos lleva a concluir que a los fines de resolver la presente causa, debe atenderse a las
especiales circunstancias de la misma a fin de no desnaturalizar el fin tuitivo de la prestación.

IV. Nuestra Constitución Nacional, en su art. 14 bis, prevé la protección integral de la familia,
derecho que debe entenderse con amplitud de criterio. Dado las circunstancias comprobadas de la
causa, negar la posibilidad de extender el beneficio de pensión hasta que la actora cumplió los 21
años o pueda procurarse el propio sustento, conduce a vulnerar el precepto constitucional.

Es un axioma uniformemente aceptado que el cometido propio de la seguridad social, es la


cobertura “integral” -por mandato constitucional- de las consecuencias negativas producidas por
las contingencias sociales, motivo por el cual sólo procede desconocer derechos con suma cautela
a fin de no soslayar el carácter alimentario y protector que poseen beneficios como el
comprometido en el presente caso.

A ello se suma los compromisos asumidos por el Estado Argentino, ante la comunidad
internacional con la firma de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, que fueran luego
incorporados en el texto de nuestra Constitución Nacional, entre los que se encuentra el Tratado
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Entre los derechos que se les reconoce a las
personas y en particular a los niños, niñas y adolescentes es el derecho a llevar una vida digna o al
pleno desarrollo de su personalidad, pero además, debido a su especial situación de
vulnerabilidad, se les reconoce el derecho a un plus de protección. Vulnerabilidad, que en el caso
concreto de autos, que no deja de existir por el simple hecho de haber alcanzado ya la edad de 18
años.

No escapa a este tribunal que el principal y primer responsable frente a las necesidades de la
persona es su grupo familiar, pero también es deber del Estado adoptar todas las medidas
apropiadas para asegurar goce de dicho derechos (cfr. art. 75 inc. 23 de la CN).

Consecuentemente, una interpretación que salvaguarde los derechos de la adolescente y la


protección especial de la familia, y al mismo tiempo cumpla con la efectiva progresividad de los
derechos sociales, lleva a concluir que, en la presente causa, cabe apartarse de la estricta letra del
art. 53 inc. e) de la Ley 24.241, declarando su inconstitucionalidad para el caso concreto de autos,
en cuanto limita el goce del beneficio a los 18 años de edad, correspondiendo extenderlo hasta la
fecha en la que cumplió los 21 años de edad.

Contando la actora a la fecha del dictado de la presente con 25 años de edad resulta improcedente
disponer la rehabilitación actual del beneficio, aun cuando, atendiendo a lo que se decide,
corresponde ordenar a la demandada a que le abone las sumas retroactivas adeudadas a la actora
en virtud de la prestación que fue dada de baja, hasta que cumplió los 21 años de edad, ello dentro
del perentorio plazo de 20 días, con más los intereses adeudados que se calcularán conforme la
tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A. desde que cada suma es debida y hasta su
efectivo pago.

V. Distinta suerte habrá de correr la pretensión deducida por la actora de extender la perecepción
del beneficio a partir de los 21 años de edad y hasta los 25 años, en tanto que de las constancias
de autos no surgen acreditados los extremos a los que alude el art. 663 del C.C. y C.N., por lo que
la demanda habrá de ser rechazada en cuanto al punto.

VI. Toda vez que desde la fecha en la que se dispuso la baja de la prestación de la accionante
hasta la fecha en la que solicitó su rehabilitación, la que motivó el dictado del acto administrativo
impugnado en autos, no transcurrió plazo alguno susceptible de ser alcanzado por la prescripción,
corresponde rechazar la defensa opuesta por la parte demandada.

VII. Respecto de las restantes cuestiones a decidir, ello es los recursos de apelación deducidos
por la actora y por su letrado por considerar altos y bajos respectivamente los honorarios que
fueron regulados; la condena en costas en esta Alzada y los honorarios por la actuación ante ésta,
comparto las conclusiones a las que arribó mi colega preopinante.

VIII. Por lo expuesto, de prosperar mi voto, propongo: 1) Admitir parcialmente el recurso de


apelación deducido por la parte actora y revocar la sentencia apelada en cuanto al fondo de la
cuestión planteada. 2) Hacer lugar parcialmente a la demanda deducida y declarar, en el caso
concreto, la inconstitucionalidad del art. 53 inc. e) de la ley n° 24.241 de conformidad con los
considerandos precedentes. 3) Ordenar a la demandada a que dentro del plazo de veinte (20) días
abone las sumas retroactivas adeudadas en concepto de beneficio de pensión de NAIARA
EVELYN FRAGA desde que se dispuso su baja y hasta la fecha en la que cumplió con los veintiún
(21) años de edad, con más sus intereses a calcular conforme la tasa pasiva promedio mensual
que publica el B.C.R.A. desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago. 4) Rechazar la
demanda en lo demás solicitado. 5) Desestimar los recursos de apelación deducidos por la actora
y su letrado respecto de los honorarios regulados y confirmar la sentencia apelada en su relación.
6) Imponer las costas de esta Alzada en el orden causado (art. 21 de la ley 24.463). 7) Regular los
honorarios del Dr. Juan Carlos Escudero, por su actuación ante esta Alzada, en el 30% de lo
regulado en la instancia anterior (art. 30 de la ley 27.423).

EL DR. JUAN FANTINI ALBARENQUE DIJO:

En atención a la convocatoria efectuada por la Sala I para expedirme en la presente causa, atento
la excusación efectuada por la Dra. Piñeiro y a fin de arribar a una resolución mayoritaria-
procederé a analizar en forma puntual los distintos agravios introducidos por la parte actora.

En torno al fondo de la cuestión aquí ventilada, resulta relevante destacar que en mi calidad de
magistrado a cargo del Juzgado de Primera Instancia de la Seguridad Social N° 6, tuve
oportunidad de expedirme en un caso de aristas similares en los autos caratulados: “Garcea María
Alejandra c/ ANSES s/Amparos y Sumarísimos” -causa n° 79059/2014, sentencia de fecha 1 de
junio de 2015-, cuyo pronunciamiento fue oportunamente confirmado por la Sala I de esta
Excelentísima Cámara. En relación con dichos actuados habré de señalar que se encuentra en
trámite por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación un recurso de queja con ultima
actuación de fecha 20 de marzo de 2020.

En ocasión de resolver la causa mencionada anteriormente, me incliné por el rechazo de la


demanda interpuesta por la Sra. María Alejandra Garcea - quien actuaba en representación de su
hijo menor Fernando Merce- y cuyo objeto radicaba, en la extensión del pago del beneficio de
pensión que percibía el menor por el fallecimiento de su padre, hasta cumplir los 21 años de edad.

Para así decidir, consideré que la mayoría de edad contemplada por los artículos 658 del Código
Civil y 5 de la Ley 26.759 -en relación a la obligación alimentaria de los padres respecto de sus
hijos- distaba del parámetro establecido para las coberturas de la seguridad social, los que se
encuentran íntimamente relacionados con la normativa de derecho laboral, y concretamente con la
Ley de Contrato de Trabajo, el cual establece el límite de los 18 años de edad.

Ello así, concluí que de acogerse la pretensión incoada, se estaría trasladando la obligación
alimentaria de la madre hacia la Administración Nacional de la Seguridad Social, obligación
alimentaria que por otra parte, - y de conformidad con el actual escenario legislativo- se impone a
su progenitora hasta los veinticinco años de edad, bajo determinadas condiciones.
Ahora bien, entiendo que entre ambas causas radica una diferencia relevante, en tanto se observa
que en las presentes actuaciones el beneficio de pensión derivada continúa siendo abonado en su
totalidad a la Sra. Karina Leticia Forys (en su condición de cónyuge supérstite del causante),
mientras que en el precedente ut-supra citado, la progenitora del menor no se encontraba
percibiendo beneficio alguno por parte del organismo administrativo con motivo de su divorcio
vincular respecto del causante. Asi también consideré otras cuestiones atinentes a la prueba
obrantes en el expediente.

Amén de la salvedad antes apuntada, entiendo que en virtud del contexto que rodea la presente
causa, resulta acertada la solución propuesta en torno al fondo de la cuestión por la Dra. Victoria
Patricia Perez Tognola, motivo por el cual y a los fines que he sido convocado adhiero al voto por
ella propiciado.

Solo a modo de obiter dictum habré de señalar que la pandemia por Covid 19 no ha hecho más
que recrudecer la situación de los jóvenes en la República Argentina y su efectiva inserción en la
cultura y el mercado del trabajo.

La problemática relativa a los denominados “NI-NI” con anterioridad a la aparición de estos tiempos
de pandemia pueden verse en el siguiente trabajo https://www.conicet.gov.ar/un-estudio-desanda-
los-estigmas-en-torno-a-los-jovenes-ni-ni-y-la-cultura-del-trabajo/. Asimismo, estudios demuestran
que el 70 % de ésta población joven son mujeres y algunas de ellas
madres https://www.redaccion.com.ar/el-mito-de-los-jovenes-ni-ni-el-70-esta-a-cargo-de-tareas-de-
cuidado-y-la-mayoria-son-mujeres-jovenes-o-madres/. Ello conlleva a que la cuestión colisione con
otro Tratado de jerarquía constitucional como lo es la Convención sobre la Eliminación de Todas
las Formas de Discriminación contra la Mujer la que obliga a los Estados a modificar patrones
socioculturales de conducta de hombres y mujeres y adoptar políticas activas con miras a alcanzar
la eliminación de prácticas de toda índole que pudieran contrariar las disposiciones
convencionales.

Asimismo, pareciera ser que nunca es momento oportuno para que la problemática forme parte de
la agenda pública de gobierno y decida políticas públicas concretas que contemplen al
colectivo en cuestión (en tal sentido véase https://www.cronista.com/economia-politica/bono-
anses-mas-cultura-joven-5000-suspendido-por-la-justicia-cuando-se-paga-como-anotarse/).

Oportunamente, ha sabido tener lugar fallos judiciales que han extendido la facultad de percepcion
del beneficio de pensión mas allá de los 18 años de edad, en concreto como en este caso, hasta
los 21 años (ver entre otros “Golone Emiliano S. c/ ANSES s/ Pensiones” Expte. N° 27147/17
citado en “R.L.A. (en repr. de menor bajo su guarda) y otro c/ ANSES s/ Pensiones”, Sentencia de
la Camara Federal de Apelaciones de Mar del Plata del 15/03/2021 y “Dugo Juan Patricio c/
ANSES s/ Pensiones”, Causa N° 67397/2014 sentencia definitiva del 25/08/2020, Sala II de la
Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social.

Finalmente, habré de señalar que las pautas legales deben ser interpretadas, en casos como el de
marras, más allá de la dicotomía niño/adulto que resulta de una interpretación literal de las
disposiciones legales (ver Ley 26.061 sobre Protección Integral de los Derechos de las Niñas,
Niños, y Adolescentes en particular arts. 25 y 26) e incluso de los Tratados Internacionales - v. gr.
Convención sobre los Derechos del Niño - ya que por debajo de los 18 años se pregona un amplio
abanico de contención y por sobre el límite legal de la mayoría de edad aparecen
“automáticamente” la totalidad de las obligaciones de autosuficiencia y abastecimiento sin advertir
los “grises” escenarios que se vivencian en el “in itinere” entre una y otra etapa de la vida dejando
prácticamente vacía de contenido las alusiones y referencias a la “adolescencia”, cuya extensión y
duración etaria, cada día es motivo de redefinición sociológica.

En torno a los demás agravios vertidos, coincido con la decisión a la que arriba la Dra. Adriana
Cammarata.

Por lo precedentemente expuesto, oído que fue el Sr. Representante del Ministerio Público ante
esta Alzada, el Tribunal, por mayoría, RESUELVE: 1) Admitir parcialmente el recurso de apelación
deducido por la parte actora y revocar la sentencia apelada en cuanto al fondo de la cuestión
planteada. 2) Hacer lugar parcialmente a la demanda deducida y declarar, en el caso concreto, la
inconstitucionalidad del art. 53 inc. e) de la ley n° 24.241 de conformidad con los considerandos
precedentes. 3) Ordenar a la demandada a que dentro del plazo de veinte (20) días abone las
sumas retroactivas adeudadas en concepto de beneficio de pensión de NAIARA EVELYN FRAGA
desde que se dispuso su baja y hasta la fecha en la que cumplió con los veintiún (21) años de
edad, con más sus intereses a calcular conforme la tasa pasiva promedio mensual que publica el
B.C.R.A. desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago. 4) Rechazar la demanda en lo
demás solicitado. 5) Desestimar los recursos de apelación deducidos por la actora y su letrado
respecto de los honorarios regulados y confirmar la sentencia apelada en su relación. 6) Imponer
las costas de esta Alzada en el orden causado (art. 21 de la ley 24.463). 7) Regular los honorarios
del Dr. Juan Carlos Escudero, por su actuación ante esta Alzada, en el 30% de lo regulado en la
instancia anterior (art. 30 de la ley 27.423).

La Dra. Viviana Patricia Piñeiro no vota al haberse admitido su excusación (art. 109 RJN).

Regístrese, notifíquese y remítase.-

Adriana Claudia Cammarata. Victoria Pérez Tognola. Juan A. Fantini Albarenque. María Marta
Lavigne

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