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Derecho de Petición Bloqueo Folio de Matricula - Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena

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ROBERTO QUINTERO GARCÍA

ABOGADO - DERECHO ADMINISTRATIVO


Responsabilidad Extracontractual - Indemnizaciones

SEÑORES
SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO
OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CARTAGENA.
E. S. D.

REF: DERECHO DE PETICIÓN

ROBERTO QUINTERO GARCIA vecino de esta


ciudad, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 3.020.763 expedida en Bogotá,
abogado en ejercicio con Tarjeta Profesional Nº 35.190 del Consejo Superior
Consejo Superior de la Judicatura, me permito presentar la siguiente solicitud de
información, en ejercicio del DERECHO DE PETICIÓN consagrado en el artículo 23
de la Constitución Nacional, con fundamento en los siguientes:

HECHOS

- En la actualidad requiero un certificado de libertad y tradición de los


inmuebles identificados con la matrícula inmobiliaria No. 060-166207 y
060-166132.

- En varias oportunidades he intentado, tanto por la página web de la


Superintendencia de Notariado y Registro, como en la oficina de registro
de instrumentos públicos de Cartagena, obtener el certificado; sin
embargo no ha sido posible, pues aparece un “bloqueo” para esos
inmuebles.

- Esta situación me está causando un perjuicio, pues la Gobernación de


Bolívar requirió esos documentos, con el fin de dar respuesta a una
solicitud que presenté.

Por consiguiente, elevo la siguiente:

PETICIÓN

1. Se levante el bloqueo que presentan los folios de matrículas


inmobiliarias No. 060-166207 y 060-166132.
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FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, en relación con el derecho de petición conviene resaltar que el artículo
23 de la Constitución de 1991 consagra este derecho en los siguientes términos:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a


las autoridades por motivos de interés general o particular y a
obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su
ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos
fundamentales.”

Igualmente, la Ley 1437 de 2011 en sus artículos 4, 5, 13 y siguientes, establece


las reglas generales del Derecho de Petición ante las entidades que prestan
servicios públicos.

La Corte Constitucional mediante Sentencia T-266/04, Magistrado Ponente


ALVARO TAFUR GALVIS, reiteró la línea jurisprudencial manifestando al respecto
lo siguiente:

“4.1. Contenido y Alcance.

“Esta Corporación mediante diversa jurisprudencia ha establecido el carácter


de derecho fundamental constitucional de que goza el derecho de petición]. Es
así como el artículo 23 de la Constitución Nacional faculta -a toda persona para
presentar peticiones respetuosas ante las autoridades- y principalmente a
obtener pronta respuesta a su solicitud. En ese sentido, el artículo 5º ] del
Código Contencioso Administrativo prevé el ejercicio de ese derecho.

“En esa medida se ha entendido, que el derecho fundamental de petición


consiste no solamente en el derecho a obtener una pronta resolución a la
solicitud por parte de las autoridades a quienes es formulada, sino que
correlativamente implica la obligación por parte de éstas de resolver de fondo
y además de manera clara y precisa el pedimento.

“Igualmente, la línea jurisprudencial de la Corte ha señalado que la resolución


del derecho de petición debe producirse dentro de un término razonable, que
debe ser lo más corto posible, pues de lo contrario al extenderse ese lapso sin
justificación alguna y con ello la decisión de la solicitud, esa situación conlleva
la violación de la Constitución, pues se debe entender que el ejercicio del
derecho de petición está sometido a los principios que gobiernan la función
administrativa.

“Cabe destacar que esta Corporación mediante sentencia T-377 de 2000, M.P.
Alejandro Martínez Caballero, precisó las reglas básicas que rigen el derecho
de petición. En aquella ocasión dijo la Corte:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de


los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él
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se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la


información, a la participación política y a la libertad de expresión.

“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y


oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la
autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe


resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3.
ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos
requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental
de petición.

“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni


tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a
quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las
organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

“f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante


particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular
presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho
de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando
el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de
otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si
la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será
un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.

“g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que
tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla
general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que
señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el
término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho
lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el
término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de
razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en
cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que
la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia
que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la
respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes.

“h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la


obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El
silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el
derecho de petición.

“i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser


ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta.

“Así mismo, ha sostenido esta Corporación que existe vulneración al derecho


fundamental de petición en aquellos eventos en los que la Administración se
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restringe a informar al interesado que el asunto de su petitoria se encuentra en


trámite, sin que le suministre a éste una fecha probable de resolución, toda vez
que, si bien a primera vista no existe vulneración al derecho de petición pues
al administrado se le resolvió su solicitud prontamente, esa contestación no
resuelve el fondo de su pedimento y contrario sensu lo deja en una posición
total de incertidumbre en relación con su situación.

“Así pues, si bien es cierto que el derecho de petición no implica


necesariamente que éste sea resuelto en un sentido específico, su núcleo
esencial lleva implícita la facultad de exigir por parte de la autoridad pública
ante la que es formulado una actuación tendiente a su resolución en aras de
garantizar los derechos y deberes del peticionario, de forma tal que, el
pedimento solo se verá satisfecho en la medida en que la autoridad pública
otorgue una respuesta efectiva a las demandas ciudadanas.

Así mismo, el artículo 32 de la Ley 1755 de 2015 establece que:

“Artículo 32. Derecho de petición ante organizaciones privadas para garantizar


los derechos fundamentales. Toda persona podrá ejercer el derecho de petición
para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con
o sin personería jurídica, tales como sociedades, corporaciones, fundaciones,
asociaciones, organizaciones religiosas, cooperativas, instituciones financieras
o clubes.

“Salvo norma legal especial, el trámite y resolución de estas peticiones estarán


sometidos a los principios y reglas establecidos en el Capítulo I de este título”.

Dentro de este contexto normativo se concluye que, la Constitución Política,


consagró el derecho de petición como una facultad de todo ciudadano para formular
solicitudes a las autoridades correspondientes y obtener de estas, una respuesta
oportuna y completa a las mismas.

Así, el derecho de petición revela dos momentos fundamentales a saber: uno,


cuando el servidor público a quien se dirige la solicitud recibe y da trámite a la
misma, permitiendo que el particular acceda a la administración, y otro, el momento
de la respuesta, “cuyo sentido trasciende el campo de la simple adopción de
decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante.”
(Cfr. Sentencia T-372-95).
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NOTIFICACIONES

Cualquier comunicación por favor dirigirla a la Carrera 6 No. 115 – 65 Sector F,


Oficina 203 A, Centro Comercial Hacienda Santa Bárbara, teléfono 63781114 en la
ciudad de Bogotá, DC., o al correo electrónico quingarasociados@gmail.com

Atentamente,

ROBERTO QUINTERO GARCÍA


C. C. No. 3.020.763 de Bogotá D.C.
T. P. No. 35.190 del C. S. de la J.

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