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Recomendación 81 CNDH
Recomendación 81 CNDH
Recomendación 81 CNDH
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a la Información Pública; 1, 6, 7, 16, 17 y 18 de la Ley General de Protección y Datos
Personales en Posesión de Sujetos Obligados. La información se pondrá en
conocimiento de la autoridad recomendada a través de un listado adjunto en el que
se describe el significado de las claves utilizadas, con el compromiso de dictar las
medidas de protección de los datos correspondientes.
3. Para una mejor comprensión del presente documento, las claves, denominaciones
y abreviaturas utilizadas para distintas personas involucradas en los hechos,
expedientes penales y administrativos son los siguientes:
CLAVE SIGNIFICADO
Q Quejoso
CLAVE SIGNIFICADO
V Víctima
AJ Asesora Jurídica
AR Autoridad Responsable
EA Expediente de Amparo
INSTITUCIÓN ACRÓNIMO
2/26
NORMATIVIDAD ACRÓNIMO
I. HECHOS.
6. Ante tal omisión, los días 19 de junio y 21 de julio de 2020, mediante diversos
escritos, firmados por Q1 y Q2 de la Fundación para la Justicia insistió en conocer el
estatus o avance que presentaba la multicitada solicitud de medidas de ayuda, sin
que al 29 de septiembre de 2021 se le haya notificado respuesta alguna de ambas
peticiones, aunado a que las dieciséis víctimas indirectas no han recibido las medidas
de alimentación correspondientes.
1
Publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 10 de agosto de 2017.
2
Publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 5 de marzo de 2021.
3/26
solicitó información a la CEAV, sin que a la fecha se haya recibido el informe
requerido, circunstancia que será objeto de análisis en el capítulo de observaciones
de esta Recomendación.
II. EVIDENCIAS.
9. Oficio 50972 con acuse de recibo de 5 de octubre de 2020, por el que esta
Comisión Nacional solicitó un informe a la CEAV, relativo a los hechos motivo de la
queja.
10. Oficio 64212 con acuse de recibo de 23 de noviembre de 2020, por el que este
Organismo Nacional reiteró la solicitud de informe a la CEAV.
12. Correo electrónico de 10 de febrero de 2021, a través del cual AR1 informó ser la
encargada de dar seguimiento a las solicitudes de información que remitió este
Organismo Nacional en relación con la queja presentada por Q1.
4/26
15. Acta circunstanciada de 9 de septiembre de 2021, en la que personal fedatario
de esta Comisión Nacional hizo constar la conversación telefónica que sostuvo con
AR1, quien precisó que la solicitud de medidas de ayuda motivo de la queja había
sido asignada a SP1.
5/26
rindió el informe justificado requerido en el EA radicado en el Juzgado
Decimosegundo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México.
6/26
22. Esta CNDH considera necesario hacer patente que durante la investigación del
caso materia de esta Recomendación existió falta de colaboración por parte de la
CEAV que, a través de AR1 y AR4, omitió atender las solicitudes de información que
este Organismo Nacional le dirigió, y que se recibieron en la CEAV el 5 de octubre y
23 de noviembre de 2020, mediante los oficios 50972 y 64212, respectivamente.
23. La omisión de brindar información del caso, a pesar de las solicitudes realizadas,
denota un claro desinterés hacia la labor investigadora que realiza este Organismo
Nacional, la cual, además, resulta obstaculizada con motivo de la inobservancia de
las obligaciones establecidas en los artículos 1° párrafo tercero de la Constitución
Federal; 67 primer párrafo y 69 acápite primero de la Ley de la Comisión Nacional de
los Derechos Humanos, en que se prevé que todas las autoridades deben promover,
respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, así como rendir a este
Organismo Nacional los informes que les sean requeridos, a la vez que se actualizó
la hipótesis normativa establecida en el artículo 70 del mismo ordenamiento legal, en
el cual se establece que las autoridades y servidores públicos serán responsables
administrativamente por las omisiones en que incurran durante o con motivo del
trámite de quejas e inconformidades ante esta Comisión Nacional, de acuerdo con
las disposiciones constitucionales y legales aplicables.
26. Precisado lo anterior, del análisis realizado al conjunto de evidencias que integran
el expediente CNDH/5/2020/8263/Q, en términos de lo dispuesto en el artículo 41 de
7/26
la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, con un enfoque lógico-
jurídico de máxima protección de las víctimas, a la luz de los estándares nacionales
e internacionales en materia de derechos humanos, de los precedentes emitidos por
esta Comisión Nacional, así como de los criterios jurisprudenciales aplicables, tanto
de la SCJN, como de la CrIDH, se cuenta con evidencias que permiten acreditar
violación a los derechos humanos de petición y de respuesta por la omisión de
contestar en breve término, y a la seguridad jurídica y legalidad por omitir brindar
medidas de ayuda a V1, V2, V3, V4, V5, V6, V7, V8, V9, V10, V11, V12, V13, V14,
V15 y V16, atribuibles a personal de la CEAV, en atención a las siguientes
consideraciones:
31. Por su parte, la CrIDH ha sostenido que el Estado debe, a través de la entidad
correspondiente y en el plazo de seis meses, entregar la información solicitada por
las víctimas, en su caso, o adoptar una decisión fundamentada al respecto, una
3
PETICION. DERECHO DE. Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, México, t. CII, Tercera Parte, p. 55, Volumen
XCVI, tercera parte, p. 62, Registro digital 802908.
8/26
demora prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, una violación de sus
garantías.4
34. Ahora bien, en relación con las dieciséis solicitudes de ayuda alimentaria se
advirtió que han transcurrido veinticinco meses sin que la CEAV haya dado
respuesta, en breve término, ya que, a la fecha de la emisión de esta
Recomendación, V1, V2, V3, V4, V5, V6, V7, V8, V9, V10, V11, V12, V13, V14, V15
y V16 aún desconocen qué resolución o trámite se brindó a los ocursos que
presentaron el 5 de septiembre de 2019.
36. Por otra parte, el concepto “breve término”, de conformidad con la tesis
jurisprudencial de la SCJN -número 767 del apéndice de 1965 al Semanario Judicial
de la Federación-, implica que: “Atento a lo dispuesto en el artículo 8° de la
Constitución, que ordena que a toda petición debe recaer el acuerdo respectivo, es
indudable que si pasan más de cuatro meses desde que una persona presenta un
4
“Caso Ibsen Cárdenas, Ibsen Peña vs Bolivia”, sentencia de 1 de septiembre de 2010 (Fondo, reparaciones y costas), párrafo
152.
9/26
ocurso y ningún acuerdo recae a él, se viola la garantía que consagra el citado
artículo constitucional.”
37. Así entonces, si bien el derecho de petición no se limita a la facultad de pedir algo
a la autoridad, toda vez que a su vez entraña el derecho de recibir respuesta,
otorgando la facultad de exigir jurídicamente que la autoridad responda a la petición
que se le hace para que realice o deje de efectuar algún acto propio de la esfera de
sus atribuciones, suponiendo la obligación de parte de los órganos estatales de
contestar por escrito y en breve término al autor de la petición, también es cierto que
se trata del sustento de gran parte de las relaciones jurídicas entre los particulares y
las autoridades, constituyendo el mecanismo por medio del cual se realizan diversas
clases de trámites frente a éstas.
38. Por ello, en el presente caso de ninguna manera puede justificarse la dilación
excesiva en que han incurrido las personas servidoras públicas de la CEAV, quienes
han omitido atender diligentemente las solicitudes de ayuda por concepto de
alimentación de V1, V2, V3, V4, V5, V6, V7, V8, V9, V10, V11, V12, V13, V14, V15 y
V16, debido a que la jurisprudencia de la SCJN ha determinado que una petición a la
que no recae una respuesta en cuatro meses -a partir de su presentación- ha
rebasado el breve término a que se refiere la Constitución Federal.
39. No pasa desapercibido para este Organismo Nacional que en seguimiento a los
ocursos de V1, V2, V3, V4, V5, V6, V7, V8, V9, V10, V11, V12, V13, V14, V15 y V16,
vía correo electrónico, los días 19 de junio y 21 de julio de 2020, la Fundación para
la Justicia a través de Q1 y Q2 remitió peticiones a AR2 y AR3, a través de las cuales
se requirió información respecto del estado que guardaba el proceso de
determinación de las multicitadas solicitudes de ayuda por concepto de alimentación,
sin que también a la fecha haya recaído respuesta alguna a ambas peticiones.
40. En ese contexto, se estima que se vulneró en agravio de V1, V2, V3, V4, V5, V6,
V7, V8, V9, V10, V11, V12, V13, V14, V15 y V16 el derecho de petición y de respuesta
reconocidos en el artículo 8° de la Constitución Federal y numeral XXIV de la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, toda vez que no
obstante haber excedido la obligación de responder en breve término, de lo cual, la
SCJN resolvió que no excederá de cuatro meses, la CEAV además ha omitido brindar
una respuesta clara y precisa a cada una de las víctimas, respecto del estado que
guarda el trámite de sus solicitudes de medidas de ayuda por concepto de
10/26
alimentación o las razones por las que aún no han recibido las mismas; omisión que
ha colocado a las dieciséis víctimas en un estado de inseguridad jurídica como se
analizará a continuación.
42. Las disposiciones que obligan a las autoridades del Estado Mexicano a cumplir
con el derecho a la seguridad jurídica y legalidad están consideradas también en la
Declaración Universal de Derechos Humanos en sus artículos 8 y 10, en el numeral
14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo XVIII de la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, así como en la
Convención Americana sobre Derechos Humanos en sus artículos 8 y 25.
44. Para cumplir o desempeñar sus obligaciones, los agentes del Estado deben cubrir
todos los requisitos, condiciones y elementos que exige la Constitución Federal y
demás leyes que de ella emanan, así como los previstos en los instrumentos
5
CrlDH. “Caso Ferrmín Ramírez vs. Guatemala”. Sentencia de 20 de junio de 2005. Voto razonado del juez Sergio García
Ramírez en la sentencia (…) del 18 de junio de 2005 p. 10, y Opinión Consultiva OC-18/03de 17 de septiembre de 2003,
solicitada por México, p. 123.
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internacionales suscritos y ratificados por el Estado mexicano, para que la afectación
en la esfera jurídica de los particulares que, en su caso genere, sea jurídicamente
válida, toda vez que el acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado.
Así, la restricción del derecho de una persona debe ser utilizada estrictamente para
los supuestos establecidos en la ley, a fin de garantizar el derecho a la seguridad
jurídica de los gobernados.
45. La seguridad jurídica es una situación personal, con impacto social, que denota
un funcionamiento normal del ordenamiento jurídico, el propósito de los particulares
de obedecer las disposiciones de las leyes y conseguir con ello un factor de seguridad
que les permita distinguir claramente las consecuencias que las normas asignan a
determinadas acciones de las personas o de las instituciones.
47. Para este Organismo Nacional resulta preocupante que a más de dos años de
que V1, V2, V3, V4, V5, V6, V7, V8, V9, V10, V11, V12, V13, V14, V15 y V16 hayan
requerido se implementaran en su favor medidas de ayuda por concepto de
alimentación en su calidad de víctimas indirectas -debidamente inscritas en el
Registro Nacional de Víctimas- y que la CEAV haya realizado los estudios de trabajo
social correspondientes a cada una de las víctimas, esa Comisión Ejecutiva ha
omitido brindar el otorgamiento o reembolso de dichas medidas.
48. A lo anterior se suma el trato deshumanizado por parte de AR2 y AR3, quienes,
durante veinticinco meses han entorpecido el debido proceso y/o trámite de las
solicitudes de medidas de ayuda alimentaria que, de manera legítima, hicieron valer
las dieciséis víctimas el 5 de septiembre de 2019.
12/26
49. En este contexto, cabe resaltar que los problemas que derivan de irregulares u
omisivas prácticas administrativas, además menoscaban la confianza de los
ciudadanos en las instituciones y tienen como consecuencia un detrimento de la
función pública; por lo que en este caso, es necesario que se impulsen acciones
efectivas para fortalecer la cultura de respeto de los derechos humanos y promover
el sentido de responsabilidad en los servidores públicos.
50. La LGV en su artículo 1, párrafo tercero, dispone que: “La presente Ley obliga,
en sus respectivas competencias, a las autoridades de todos los ámbitos de gobierno,
y de sus poderes constitucionales, así como a cualquiera de sus oficinas,
dependencias, organismos o instituciones públicas o privadas que velen por la
protección de las víctimas, a proporcionar ayuda, asistencia o reparación integral”.
51. El numeral 26 último párrafo de las Reglas de Operación del Fondo6 –vigentes en
el momento en que se presentaron ante la CEAV las solicitudes de medidas de ayuda
de las personas agraviadas, víctimas en esta Recomendación–, establece que las
medidas de alimentación se brindarían por cada núcleo familiar, teniendo siempre un
enfoque transversal de género y diferencial, y durante el tiempo que sea necesario
para garantizar que la víctima supere las condiciones de necesidad que tengan
relación con el hecho victimizante, de acuerdo con el estudio de trabajo social a que
se refiere el artículo 147 fracción I de la LGV.
52. Por su parte, el numeral 19 de las citadas Reglas de Operación del Fondo
establece los requisitos y el procedimiento para acceder a los recursos de ese Fondo
de emergencia para el otorgamiento de los Recursos de Ayuda, en particular los
relacionados a alimentación.
6
Derogadas por Acuerdo por el que se emitieron los “Lineamientos para el otorgamiento de Recursos de Ayuda, Asistencia
y Reparación Integral (RAARI) a personas en situación de víctima”, publicado el 05 de marzo de 2021 en el Diario Oficial de
la Federación.
13/26
que no falte algún documento o exista alguna imprecisión o error en la solicitud, y, en
su caso, instruirá la entrega de los recursos a las víctimas beneficiarias.
55. Así, este Organismo Nacional considera que todas las personas deben gozar del
más alto grado de seguridad jurídica, que les garantice una protección legal contra
las autoridades estatales que se nieguen o sean omisas en garantizar medidas de
ayuda a personas en situación de víctimas.
56. En ese sentido, si bien en términos de lo dispuesto en los artículos 145, 146 y
147 fracción I de la LGV se advirtió que personal de la CEAV realizó visitas de trabajo
a V1, V2, V3, V4, V5, V6, V7, V8, V9, V10, V11, V12, V13, V14, V15 y V16 en
Guatemala, a efecto de contar con los estudios de trabajo social con el objeto de
integrar los expedientes que servirían de base para la determinación en torno a los
recursos de ayuda solicitados; ulteriormente, no se advirtieron acciones efectivas por
parte de la autoridad para resolver en definitiva respecto de las peticiones de medidas
de ayuda en materia alimentaria.
57. Omisión que motivó que Q1 y Q2 tuvieran que presentar diversas peticiones el
19 de junio y 21 de julio de 2020, a fin de conocer el estado de trámite de las
solicitudes de ayuda de las dieciséis víctimas mencionadas en esta Recomendación,
en relación con las cuales también la CEAV se abstuvo de dar respuesta.
58. Para esta Comisión Nacional lo anterior constituye un acto de molestia que afecta
a V1, V2, V3, V4, V5, V6, V7, V8, V9, V10, V11, V12, V13, V14, V15 y V16, en virtud
de que las víctimas desconocen los razonamientos lógico jurídicos que motivaron a
la autoridad a abstenerse de instruir la entrega de los recursos de ayuda en materia
de alimentación y, consecuentemente, implica una conducta violatoria del derecho
humano a la seguridad jurídica y legalidad, previstos en los artículos 14 párrafo
segundo y 16 párrafo primero de la Constitución Federal, de los que se advierte, que
14/26
nadie podrá ser privado de sus posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido
ante los tribunales en el que se cumplan las formalidades esenciales del
procedimiento, ni ser molestado en su persona, papeles o posesiones, sino por
mandamiento escrito de autoridad competente, que funde y motive la causa legal del
procedimiento.
59. Es así que, a la fecha, persiste la omisión de brindar medidas de ayuda en materia
alimentaria a V1, V2, V3, V4, V5, V6, V7, V8, V9, V10, V11, V12, V13, V14, V15 y
V16, con motivo de la calidad de víctimas indirectas que tienen reconocida en el
Registro Nacional de Víctimas, ya que, la CEAV ha sido omisa en dar una respuesta
precisa a la dieciséis víctimas y/o a sus representantes de la Fundación para la
Justicia, en la que fundada y motivadamente se le expliquen las razones por las que
aún no han recibido las medidas de ayuda solicitadas, o en su caso, atendiendo a las
garantías de audiencia y debido proceso, establecer las alternativas de solución para
que las referidas solicitudes prosperen.
62. En vista de ello, esta Comisión Nacional ha señalado que dentro de la atención y
acompañamiento de las personas que han sido víctimas de violaciones a derechos
humanos, uno de los principales retos es prevenir la revictimización o victimización
secundaria, la cual surge a partir de que la persona que ha vivido una experiencia
traumática, entra en contacto con autoridades o instituciones, las cuales despliegan
15/26
acciones u omisiones que, en lugar de ayudar al restablecimiento de sus derechos,
suelen colocar a las víctimas en un estado de vulnerabilidad diferente al que se
encuentran.7
65. Consecuentemente, se transgredió con ello, en agravio de V1, V2, V3, V4, V5,
V6, V7, V8, V9, V10, V11, V12, V13, V14, V15 y V16, lo dispuesto en el artículo 120
de la LGV, que establece que todas las personas servidoras públicas, desde el primer
momento en que tengan contacto con la víctima, en el ejercicio de sus funciones y
conforme al ámbito de su competencia, tendrán, entre otros, el deber de “Evitar todo
trato o conducta que implique victimización secundaria o incriminación de la víctima
(…)”.
7
CNDH. Recomendaciones 7/2021, párrafo 60; 51/2020, párrafo 152 y 86/2019, párrafo 221.
8
“Modelo Integral de Atención a Víctimas”. Publicado en 2015, pág. 20
16/26
66. Para esta Comisión Nacional, las violaciones a derechos humanos deben
analizarse desde el principio de indivisibilidad de estos derechos, con objeto de
conocer de una manera amplificada las consecuencias generadas del hecho
victimizante, en el presente caso, debe considerarse que se trata de familiares de
personas víctimas del delito de desaparición, cuyo grado de afectación o magnitud
del daño, puede ser variable y permanente atendiendo a las condiciones particulares
de cada víctima. Esto, a su vez, requiere del análisis sobre la afectación a otros
derechos como -ahora- los derivados de la falta de respuesta a las peticiones
presentadas por las personas agraviadas sobre sus solicitudes de ayuda alimentaria.
69. Esto este sentido, las medidas de ayuda solicitadas por las victimas mencionadas
en esta Recomendación, deberán ser aquellas oportunas, suficientes y necesarias, a
la luz de las necesidades e impactos diferenciados en las propias víctimas, así como
de los estudios de trabajo social efectuados, en este particular, desde el año 2017
por la CEAV, y cuyo cumplimiento de dichas medidas deberá ser de común acuerdo
con las víctimas, en su caso, con sus representantes, en atención a que se trata de
personas en situación de vulnerabilidad.
9
Artículo 26 de la Ley General de Víctimas.
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C. RESPONSABILIDAD.
71. La actitud de AR1 y AR4 en relación con la omisión de atender las solicitudes de
información formuladas por este Organismo Nacional, evidencia una falta de
compromiso con la cultura de la legalidad, así como una efectiva protección y defensa
de los derechos humanos y, como consecuencia, demostró también un
incumplimiento a la obligación que tiene de promover, respetar, proteger y garantizar
los derechos humanos, en los términos que establece el artículo 1° párrafos primero,
segundo y tercero de la Constitución Federal.
72. De tal suerte, este Organismo Nacional considera que las omisiones atribuidas a
AR1, AR2, AR3 y AR4 constituyen evidencia suficiente para concluir que
incumplieron con su deber de actuar con legalidad, honradez, lealtad y eficiencia
como servidores públicos, en términos de lo dispuesto por el artículo 7°, fracciones I,
V y VII de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en los que se prevé
la obligación que tienen las personas servidoras públicas de cumplir con el servicio
encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause su suspensión o
deficiencia o implique el incumplimiento de cualquier disposición legal, reglamentaria
o administrativa relacionada con el servicio público.
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74. La promoción, el respeto, protección y garantías de derechos humanos
reconocidas en el artículo citado, también consideran en los distintos tratados y
convenciones de derechos humanos suscritos por el Estado Mexicano. Por ello, su
cumplimiento obligatorio no deriva sólo del mandato constitucional, sino también de
los compromisos internacionales adquiridos mediante la suscripción y/o ratificación
de dichos tratados.10
75. Cuando las autoridades incumplen con esas obligaciones, faltando a la misión
que les fue encomendada, en agravio de las personas, es inevitable que se genere
una responsabilidad de las instituciones que lo conforman, independientemente de
aquella que corresponda de manera específica a las personas servidoras públicas, a
quienes les concierne de manera inmediata el despliegue de labores concretas para
hacer valer esos derechos.11
78. Una de las vías previstas en el sistema jurídico mexicano para lograr la
reparación del daño derivado de la responsabilidad institucional, consiste en
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plantear la reclamación ante el órgano jurisdiccional competente, y otra vía es el
sistema no jurisdiccional de protección de derechos humanos, de conformidad con
lo establecido en los artículos 1°, párrafo tercero, de la Constitución Federal y 44,
párrafo segundo, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, que
prevén la posibilidad de que al acreditarse una violación a los derechos humanos
atribuible a un servidor público del Estado, la Recomendación que se formule a la
dependencia pública debe incluir las medidas que procedan para lograr la efectiva
restitución de los afectados en sus derechos fundamentales y las relativas a la
reparación de los daños y perjuicios que se hubieren ocasionado, para lo cual el
Estado deberá de investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos
humanos en los términos que establezca la ley.
80. En ese tenor, a fin de que la autoridad esté en posibilidad de dar cumplimiento a
la presente Recomendación y calificar el propio cumplimiento de cada uno de los
puntos recomendatorios, será necesario que se comprometa y efectúe sus
obligaciones en la materia, establecidas en las citadas leyes. Para ello, a
continuación, se puntualiza la forma en que podrán acatarse cada uno de los puntos
Recomendatorios.
a) Medidas de Rehabilitación.
81. Estas medidas se establecen para buscar facilitar a las víctimas hacer frente a
los efectos sufridos por causa de las violaciones de derechos humanos, de
conformidad con los artículos 27, fracción II y 62 de la Ley General de Víctimas, así
como del artículo 21 de los Principios y Directrices, instrumento antes referido. La
rehabilitación incluye “la atención médica y psicológica, así como servicios jurídicos
y sociales”.
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médica y psicológica que requieran, por las acciones u omisiones que dieron origen
a la presente Recomendación, la cual deberá otorgarse por personal profesional
especializado y atendiendo a sus necesidades específicas.
b) Medidas de Compensación.
85. Las medidas de compensación, dispuestas por los artículos 27, fracción III y
64, de la LGV, consisten en reparar el daño causado, sea material o inmaterial. El
daño inmaterial, como lo determinó la CrIDH, comprende: “(…) tanto los
sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el
menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las
alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la
víctima o su familia”.12
86. Esta Comisión Nacional considera que se deberá prever una compensación por
los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter
pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso, así como por cuanto
hace al daño inmaterial, en el cual, se tendrá que tomar en consideración los
siguientes elementos para indemnizar: 1) tipo de derechos violados, 2) temporalidad,
3) impacto psicológico y emocional, así como en su esfera familiar, social y cultural;
y 4) consideraciones especiales, en su caso.
87. Para tal efecto, la CEAV deberá elaborar el dictamen de reparación del daño
integral en favor de V1, V2, V3, V4, V5, V6, V7, V8, V9, V10, V11, V12, V13, V14,
12
Caso Bulacio Vs. Argentina, Sentencia de 18 de septiembre de 2003 (Fondo, Reparaciones y Costas), Párrafo 90.
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V15 y V16, para que realice el pago por concepto de las violaciones a derechos
humanos que fueron víctimas por parte de personas servidoras públicas de esa
Comisión Ejecutiva, de conformidad con los artículos 89 y 93 fracción II de la LGV,
así como, determinar y notificar en forma inmediata sobre el otorgamiento de las
medidas de ayuda en materia de alimentación solicitadas a la CEAV, por las 16
víctimas de este caso, ello con la finalidad de dar cumplimiento a los puntos
primero y tercero recomendatorios.
c) Medidas de Satisfacción.
89. Por lo anterior, para dar cumplimiento al punto recomendatorio cuarto, se deberán
informar las acciones de colaboración que efectivamente se han realizado,
atendiendo los requerimientos de información oportunamente.
d) Medidas de no repetición.
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jurídica y a la legalidad, de petición y de respuesta, así como del contenido del Modelo
Integral de Atención a Víctimas para el personal de la CEAV, ello con la finalidad de
dar cumplimiento al punto cuarto recomendatorio.
V. RECOMENDACIONES.
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SEGUNDA. Se otorgue atención médica y psicológica que requieran V1, V2, V3,
V4, V5, V6, V7, V8, V9, V10, V11, V12, V13, V14, V15 y V16, por las acciones u
omisiones que dieron origen a la presente Recomendación, la cual deberá brindarse
por personal profesional especializado, atendiendo a sus necesidades específicas,
así como proveerles de los medicamentos convenientes a su situación. En ambos
casos, la atención deberá brindarse gratuitamente, de forma inmediata y en forma
accesible para las víctimas, con su consentimiento; remitiendo a esta Comisión
Nacional las constancias con que se acredite su cumplimiento.
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instruya que las solicitudes de medidas de ayuda presentadas ante la CEAV,
deberán ser determinadas y notificadas a los peticionarios de forma oportuna y
atendiendo los plazos previstos en la Constitución Federal, en la Ley General de
Víctimas y demás disposiciones en la materia, y se garantice el derecho de petición
y de respuesta de los solicitantes; hecho lo cual se envíen a este Organismo
Nacional las constancias que acrediten su cumplimiento.
97. Igualmente, con el mismo fundamento jurídico, se le solicita que, en su caso, las
pruebas correspondientes al cumplimiento de la Recomendación se envíen a esta
Comisión Nacional dentro de un plazo de quince días hábiles siguientes a la fecha
en que haya concluido el término para informar sobre la aceptación de la misma, de
lo contrario dará lugar a que se considere como no aceptada.
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la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 15, fracción X, y 46 de la
Ley de la Comisión Nacional, ante ello este Organismo Nacional podrá solicitar al
Senado de la República o en sus recesos a la Comisión Permanente de esa
Soberanía, que requieran su comparecencia para que expliquen los motivos de su
negativa.
PRESIDENTA
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