Nothing Special   »   [go: up one dir, main page]

La Improcedencia Del Desistimiento en Los Procesos Tutelares

Descargar como docx, pdf o txt
Descargar como docx, pdf o txt
Está en la página 1de 10

LA IMPROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO EN LOS PROCESOS TUTELARES

POR VIOLENCIA FAMILIAR


Silvia Verónica Laurente Coaquira
Sumario:
1.- introducción. 2.- La autonomía de voluntad y sus límites. 3.- El
desistimiento y sus límites. 4.- Desistimiento en procesos por violencia
familiar. 5.- Desistimiento en sede fiscal. 6.- Una perspectiva a partir del
Análisis Económico de Derecho. 7.- Conclusiones. 8.- Bibliografía.

1.- INTRODUCCIÓN:
Con fecha 25 de enero del 2013, fue promulgada la ley n° 29990, la cual elimina la
conciliación judicial en los procesos tutelares por violencia familiar, asimismo se elimina el
desistimiento como mecanismo para la culminación del proceso por faltas por hechos de
violencia familiar.

Al igual de lo que sucediera cuando fue promulgada la ley n°27982 , que eliminaba la
conciliación en casos de violencia familiar en sede fiscal, la ley n° 29990, no ha precisado
con acierto si los alcances de la eliminación del desistimiento en materia familiar abarca
únicamente los procesos por faltas o si además (como parece más coherente) implica por
supuesto también la imposibilidad de declarar procedente el desistimiento en aquellos
procesos judiciales de carácter tutelar instaurados ante los juzgados especializados de
familia por hechos de violencia familiar.

Tradicionalmente los jueces no han encontrado mayor dificultad para declarar fundada
una solicitud de desistimiento, antes de la promulgación de la ley n° 29990, pues se
entendía que la autonomía de la voluntad de las partes no encontraba ningún límite en este
aspecto, y por tanto las víctimas eran libres de desistirse en continuar con el proceso e
incluso los jueces no tenían ningún tipo de prudencia para admitir – en incluso – fomentar
la conciliación entre agresor y víctima (otro acto que presumía un ejercicio sin límite de la
autonomía de la voluntad).

A partir de la vigencia de la nueva ley n° 29990, parecía que estaba claro que no sólo la
conciliación estaba destinada a ser desterrada para siempre del proceso tutelar por
violencia familiar, sino además junto con ella el desistimiento. Pero una vez más, la
imprecisión de la norma al no señalar expresamente que el desistimiento también es
improcedente en este tipo de procesos ha dejado la puerta abierta para que los jueces sigan
aceptándolo.

El presente artículo pretende dar razones por las cuáles el desistimiento en los procesos
tutelares por violencia familiar también debería ser declarado improcedente.

2.- LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD Y SUS LÍMITES:


Tal como lo señalan los profesores Domínguez, Fama y Herrera, en el ámbito del derecho
privado, aquello que caracteriza la autonomía de la voluntad es la disponibilidad respecto
del contenido de la relación jurídica; es decir, la posibilidad de las partes de determinar
libremente sus derechos y obligaciones[1]. Este derecho encuentra respaldo en el principio
constitucional el cual señala que nadie está prohibido de hacer lo que la ley no le prohíbe
(Art. 24, literal a) dela Const. Política del Estado).
No obstante, como ningún derecho es absoluto, existe como contrapartida al libre ejercicio
de la autonomía de la voluntad el principio de respeto a las normas que interesan al orden
público. Según Marcial Rubio Correa[2], el orden público podría ser definido “(…) como
un conjunto de normas jurídicas que el Estado considera de cumplimiento
ineludible y de cuyos márgenes no puede escapar ni la conducta de los órganos
del Estado ni la de los particulares, para lo cual el Estado compromete sus
atribuciones coercitivas y coactivas, de ser necesario recurrir a ellas”.
Asimismo, precisando los límites de la autonomía de la voluntad, el profesor Alex
Plácido[3] señala que “(…) el sujeto puede, en términos generales, celebrar pactos
según su voluntad lo quiera. Pero esta libertad no es absoluta, pues ello
representaría la arbitrariedad y esto no puede ser consentido por el Derecho, ya
que aquella es algo connaturalmente opuesta a este. A esta virtud, no se admiten
pactos a lo que la ley establece de modo ineluctable, pues son contrarios al
principio de un orden que, para ciertos asuntos y cuestiones, hace que la ley
ponga un veto a la libertad de pactación; de modo, pues, que debe prevalecer
necesariamente lo establecido por las normas respectivas con imperatividad
forzosa”.
Por estas razones, el artículo V del Título Preliminar del Código Civil sanciona con la
nulidad cualquier acto jurídico contrario a las leyes que interesa al orden público. Un claro
ejemplo de ello está referido a la imposibilidad de llevar a cabo actos de disposición sobre
aquellos derechos fundamentales que – por ser tal – tienen la condición de
irrenunciables[4] (véase, la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional recaída en el
Exp. 008-2005-PI/TC, Fundamento jurídico 24)[5].
Alex Plácido[6] señala que esto es así porque “(…) los derechos humanos son
prerrogativas inalienables, perpetuas y oponibles erga ommes, que
corresponden a toda persona, por su sola condición de tal, de las que no puede
ser privada por la acción del Estado ni de otros particulares, porque ello
implicaría un desmedro o menoscabo a su dignidad. Ello se aprecia del
principio genérico de respeto a la dignidad de la persona por ser tal, contenido
en la Carta Fundamental; presupuesto ontológico para la existencia y defensa
de sus derechos. La dignidad, así, constituye un mínimum inalienable que todo
ordenamiento debe respetar, defender y promover”.
3.- EL DESISTIMIENTO Y SUS LÍMITES:
El desistimiento considerado como una forma especial de concluir el proceso, debe
entenderse como un acto jurídico procesal consistente en una declaración de voluntad del
actor mediante la cual pone en conocimiento del juez la intención de abandonar el pleito
iniciado a su instancia, renunciando en consecuencia, a su derecho a obtener una sentencia
de fondo que ponga fin al litigio.

El desistimiento puede darse con respecto sólo al proceso, pero también puede darse
respecto a las pretensiones contenidas en la demanda. Para el primer caso, el accionante
puede volver al órgano judicial en busca de tutela respecto a la misma pretensión en
cualquier momento que lo estime pertinente. En el segundo caso, la ley otorga al
desistimiento de la pretensión un efecto jurídico equiparable a una demanda infundada y
por lo tanto la cualidad de cosa juzgada (Arts. 434° y 434° del CPC).
Ahora bien, dado que el desistimiento de la pretensión implica la renuncia de la tutela de
los derechos subjetivos alegados antes el Juez, éste se encuentra en la obligación de revisar
no sólo la capacidad de quien realiza este acto de disposición, sino además verificar la
naturaleza del derecho que sustenta la pretensión, teniendo en cuenta – según lo dispone
el artículo 334° del CPC – lo dispuesto en la ley sobre la improcedencia del allanamiento en
lo que corresponda. Para el caso que nos ocupa, esto significa verificar que la pretensión
del accionante no esté referida a la tutela de derechos indisponibles, pues de ser así –
conforme a lo expuesto líneas arriba – el desistimiento sería improcedente. (Art. 332°,
inciso 5° del CPC).

4.- DESISTIMIENTO EN PROCESOS TUTELARES POR VIOLENCIA


FAMILIAR.
Conforme lo dispone el artículo 20º de la Ley de Protección a la Violencia Familiar, las
pretensiones tutelares sobre violencia familiar “(…) se tramitan por la vía del
Proceso Único conforme a las disposiciones del Código de los Niños y
Adolescentes, y con las modificaciones que en esta ley se detallan”.
Al respecto conviene señalar que el Código de los Niños y Adolescentes, al regular la
tramitación del Proceso Único no se ha pronunciado en específico sobre la figura del
desistimiento ni mucho menos sobre la posibilidad o no de su procedencia; sin embargo,
frente a este vacío los operadores del derecho estamos obligados a la aplicación supletoria
de las normas del Código Procesal Civil, aplicación que tiene como único límite legal
verificar que las normas utilizadas de manera subsidiaria no resulten incompatibles con la
naturaleza tuitiva del proceso por violencia familiar.

Hecha dicha aclaración, podemos precisar lo siguiente:

4.1.- Respecto al desistimiento de la pretensión:


Como se ha expuesto el desistimiento de la pretensión – según lo dispuesto en el artículo
334° del CPC – únicamente es posible si es que la naturaleza del conflicto de intereses no
corresponde a la tutela de derechos indisponibles.

Ahora bien, la violencia familiar constituye una vulneración a la dignidad de la persona


pues atenta contra el derecho fundamental a la integridad personal, y a no ser víctima de
violencia moral, psíquica o física; ni a ser objeto de tratos inhumanos o humillantes;
derechos fundamentales que se hallan recogidos en los artículos 2.1 y 2.24. h, de la
Constitución Política y cuya protección es obligación primaria por parte del Estado dado
que su respeto es presupuesto ineludible para el ejercicio de los demás derechos
fundamentales.

Además de ello, tal como señala Alex Plácido, la violencia familiar también afecta
el derecho a la vida en familia , el cual según el informe N° 38/96 del 15 de octubre de
1996, emitido por la Comisión Interamericana de Derecho Humanos, constituye un
complemento del derecho a la protección de la familia . El profesor Álex Plácido,
señala que “(…) una de las funciones básicas de la familia es la protección
psicosocial de sus miembros, que se desarrolla durante la convivencia esto
significa que el crecimiento de los miembros de la familia se logra mediante un
proceso de integración por su pertenencia a la unidad y de diferenciación a
través de constante individuación, haciéndose indispensable la protección del
espacio personal que, por cierto, debe compatibilizarse con la cohesión de la
familia y la asunción de las responsabilidades que nacen de ella para los
miembros que la integran (…) Sin embargo, la violencia familiar se presenta
como una limitación ilegítima del derecho a la vida en familia, creando una
disfuncionalidad de la finalidad de protección psicosocial de sus
integrantes”[7]. Por todo ello, podemos concluir que el derecho a la tutela frente a los
actos de violencia familiar constituye plenamente un derecho indisponible.
En esa misma línea de interpretación, el dictamen de la Comisión de la Mujer y Familia del
Congreso de la República, recaído en el proyecto de ley 461/2011-CR, Ley que prohíbe la
conciliación en violencia familiar (Ley nº 29990), ha señalado que “(…) los actos de
violencia familiar son una vulneración a derechos fundamentales y se hace
primordial que quede consagrado en el ordenamiento jurídico, ya que habiendo
el Perú ratificado la Convención de Belem do Pará o Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la
Mujer de 1994, resulta entendible que desde esta perspectiva no sea aceptable
negociar o conciliar violaciones de derechos fundamentales que afecten a la
integridad física y psicológica de la persona” [8].
También el dictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en proyecto
de ley antes referido señaló que: “(…) considera recomendar la aprobación del
Proyecto de Ley 461/2011-CR, a fin que los actos de violencia familiar dejen de
vulnerar los derechos fundamentales y se hace primordial que esto también se
refleje en nuestro sistema jurídico, pues no es aceptable negociar o conciliar las
transgresiones a los derechos fundamentales que afectan a la persona y su
integridad psicológica y física” [9].
Ahora bien, debe hacerse notar que estos mismos fundamentos han sido utilizados tanto
por la Comisión de La Mujer y Familia, así como por la Comisión de Justicia y Derechos
Humanos, para pronunciarse también a favor de la eliminación del desistimiento en los
procesos de faltas por violencia familiar, como una de las formas de concluir este tipo de
procesos.

Todo lo expuesto hasta aquí nos lleva a concluir razonablemente que al tratarse el conflicto
de intereses de derechos indisponibles, quien sea demandante un proceso tutelar por
violencia familiar no puede desistirse de su pretensión, pues así lo dispone el artículo 334º,
concordado en el artículo 332º del CPC.

Sólo queda precisar, como un argumento adicional, que si las partes no pueden negociar
sobre derechos indisponibles es porque todo acto de negociación implica siempre la
posibilidad de renuncia (por lo menos en parte) de esos derechos. En ese mismo sentido, si
como se ha dicho el desistimiento consiste justamente en la renuncia a la tutela judicial del
Estado frente a la violación de dichos derechos; entonces el desistimiento de la pretensión
en procesos tutelares por violencia familiar (al igual o incluso con mayor razón que en los
procesos por faltas) es y debería seguir siendo improcedente.

4.2.- Desistimiento del proceso:


Si bien desde un punto de vista formal el desistimiento del proceso en aquellos casos de
existencia de derechos indisponibles no tiene impedimento legal expreso; ello debido a que
no existe obstáculo para que el demandante puede volver a presentar su demanda por los
mismos hechos y con la misma pretensión en busca de tutela jurisdiccional; sin embargo,
ello no es argumento suficiente para pretender que en casos de violencia familiar, este tipo
de desistimiento también deba ser admitido.

Veamos, en los procesos tutelares por violencia familiar, a diferencia de otros procesos en
los cuáles también se discuten derechos indisponibles, tiene además la particularidad que
la pretensión principal del Ministerio Público o de la parte agraviada es que se dicte
medidas de protección inmediatas a favor de la víctima.

Ahora bien, según Alex Plácido, las medidas de protección inmediatas “(…) son medidas
auto satisfactivas de solución urgente no cautelar, que se otorgan para aportar
una respuesta adecuada a una situación que reclama una pronta y expedita
intervención, como es la violencia familiar (…) la medida autosatisfactiva forma
parte de la tutela urgente que procede cuando existe un interés cierto y
manifiesto que es menester proteger para evitar frustración del derecho (…)
cuando por la singularidad del objeto litigioso se impone un pronunciamiento
inmediato, para evitar la frustración del derecho que sucumbirá sino se concede
ya la tutela. Se ingresa al imperativo de satisfacer la pretensión en ese momento
o no podrá satisfacerse más, pues la lesión al derecho se habrá consumado
irremediablemente ”.
De lo citado anteriormente se puede concluir razonablemente que, en la práctica, conceder
el desistimiento del proceso en casos de violencia familiar conlleva efectos idénticos que
conceder el desistimiento de la pretensión (el cual, queda claro que legalmente es
inadmisible). Ello es así dado que el desistimiento del proceso, formalmente estaría dentro
de los límites legales, pero materialmente desnaturalizaría los fines del proceso tutelar por
violencia familiar, que como su propio nombre lo indica es otorgar tutela urgente e
inaplazable a las víctimas. De nada serviría que las partes tengan el derecho de volver al
órgano judicial en busca de tutela si cuando ello ocurra probablemente la lesión a los
derechos fundamentales ya se habrá consumado irremediablemente.

Por todo ello, el desistimiento del proceso al igual que el desistimiento de la pretensión no
podría ser admitido en casos de violencia familiar. No debe olvidarse – como ya se dijo al
inicio – que el proceso único no ha regulado expresamente la posibilidad del desistimiento
en los procesos tutelares por lo cual es necesario recurrir a las normas del Código Procesal
Civil, pero esta regulación por mandato expreso de la ley (primera disposición final de
CPC), sólo podrá aplicarse de manera supletoria siempre y cuando no sea incompatible con
la naturaleza y fines del proceso tutelar por violencia familiar, y en el presente caso la
admisión del desistimiento (inclusive sólo del proceso) resulta contrario a los fines tuitivos
y de protección que busca concretizar nuestras leyes nacionales así como los pactos y
convenciones internacionales en esta materia[10].

5.- DESISTIMIENTO EN SEDE FISCAL:


En este punto no hay mucho que decir, pues todos los argumentos por los cuáles se afirma
que el desistimiento tanto del proceso como de la pretensión es improcedente en sede
judicial, son perfectamente aplicables al desistimiento solicitado a nivel de la investigación
pre jurisdiccional.

No obstante, no está demás precisar que según el artículo 6º de la Ley de Protección de


Violencia Familiar, “(…) La investigación policial se sigue de oficio,
independientemente del impulso del denunciante (…)”. Asimismo, según el artículo
9º de la misma ley, el Ministerio Público puede incluso “actuar de oficio ante el
conocimiento de los hechos” . Y por último, según el artículo 15º del Reglamento de la
Ley de Protección de Violencia Familiar, el fiscal está eximido de formular demanda por
violencia familiar, solamente en dos casos los cuales la ley señala de manera taxativa y son:
1) Cuando considere que la pretensión de la víctima no tiene amparo legal. En tal caso
deberá emitir una resolución debidamente motivada explicando por qué considera que la
víctima no posee tal amparo legal; y 2) Cuando la víctima o su representante le
comuniquen por escrito su intensión de interponer demanda por su cuenta.[11]
Ahora bien, dado que las autoridades públicas, sólo pueden hacer lo que la ley
expresamente les faculta, en cualquier otro supuesto (por ejemplo, la presentación por
parte del denunciante de un escrito de desistimiento), el fiscal no podría declarar el archivo
de las investigaciones[12].

6.- UNA PERSPECTIVA A PARTIR DEL ANÁLISIS ECONÓMICO DEL


DERECHO:
El Análisis Económico del Derecho nos permite enfocar un problema determinado a partir
también de los incentivos creados por la aplicación de una norma en comparación con otra
regla del derecho, y con ello determinar cuál de las soluciones propuestas para un
determinado conflicto de intereses sería más beneficiosa (análisis costo – beneficio) en
relación a los fines que se pretende alcanzar.

Empezaremos diciendo que los fines ideales (declarados por lo menos formalmente) que la
sociedad jurídicamente organizada pretende alcanzar, se encuentran contenidos en el
artículo 3º de la Ley de Protección Contra la Violencia Familiar, entre los cuáles destacan:

– Fortalecer el respeto a la dignidad de la persona y sus derechos fundamentales,

– Establecer procesos legales eficaces para las víctimas de violencia familiar,


caracterizados por el mínimo de formalismo y la tendencia a dictar medidas de protección
adecuadas.

– Que los operadores jurídicos asuman una función eficaz en la lucha contra la violencia
familiar.

Teniendo en cuenta estos fines declarados, podemos observar que la admisión del
desistimiento en cualquiera de sus formas no aporta nada a efectos de lograr una lucha
eficaz contra la violencia familiar.

Como se ha señalado la admisión del desistimiento de la pretensión para el caso de


derechos indisponibles no sólo atenta directamente contra el respeto y la dignidad de la
persona, sino también contra el derecho a una vida en familia que asegure un adecuado
desarrollo y desenvolvimiento de sus miembros en la sociedad.

El desistimiento del proceso impide una tutela judicial oportuna y eficaz por parte del
Estado, pues desconoce el carácter urgente e impostergable de las medidas de protección
en tanto medidas autosatisfactivas. Con ello además se refuerza la posición de poder del
agresor frente a una víctima que no está en condiciones de ejercer con total autonomía los
alcances de su voluntad[13].
Por otro lado debe precisarse además que existe un total consenso en la doctrina respecto a
que la violencia familiar es un fenómeno de abuso complejo que generalmente se de
manera cíclica incluyendo tres fases muy marcadas: a) La fase inicial o de aumento de
tensiones, b) La fase intermedia en donde se presenta los incidentes de maltrato agudo y c)
La fase final o de arrepentimientos amorosos, en la cual el agresor cambia repentinamente
y se convierte en una persona amorosa, tierna y arrepentida por sus malas acciones. Si bien
el agresor quiere comportarse ejemplarmente, consciente o inconscientemente ha definido
claramente las relaciones asimétricas de poder entre él y la agredida, que finalmente es lo
que quiere, que se sepa quien domina al otro[14].

Todo este ciclo se repite cada vez con fases de agresiones más severas logrando en algunos
casos extremos causar la muerte a la víctima. Por eso, un Juez o Fiscal de Familia, que
conozca de estos mecanismos psicológicos probablemente estará en mejores condiciones
de entender que el desistimiento de la víctima – a pesar que en ese momento
aparentemente exista cierta “reconciliación” con su agresor – no obedece a una decisión
libre y autónoma de la víctima, pues en realidad – por su particular afectación psicológica
– ésta puede ser incapaz de comprender y calcular el riesgo de una nueva agresión – como
se ha dicho – posiblemente más severa.

Finalmente, otro factor importante en la toma de decisiones que sería irresponsable


soslayar, es que la carga procesal que enfrenta un juez o fiscal, incide de manera
determinante como una variable (legítima o no, pero importante al fin y al cabo) a tomar
en cuenta al momento de decidir si se declara o no procedente el desistimiento.

Se suele pensar irresponsablemente (pero también ingenuamente) que a mayores


casos de desistimiento menor será la carga procesal que habrá que soportar, lo cual sin
embargo, a la luz de lo expuesto líneas arriba constituye – por decir lo menos – una
ilusión. Cada vez que aceptamos el desistimiento en materia familiar estamos reforzando el
poder del agresor, contribuyendo al mantenimiento del ciclo de violencia familiar y por
ende a que las agresiones sean cada vez más repetitivas y agudas.

La conclusión salta a la vista: el desistimiento puede acabar de una manera fácil con un
caso, pero dentro de unos meses tendremos que investigar una nueva agresión entre las
mismas partes y esto puede repetirse de forma sucesiva muchas otras veces. Si el
desistimiento sigue siendo una forma generalizada para concluir los procesos por violencia
familiar, ya podemos encontrar una de las tantas causas del porqué las denuncias se
incrementan de manera exponencial y porqué en una cantidad importante de éstos casos la
denuncia corresponden a víctimas que alguna vez optaron por el desistimiento[15].

7.- CONCLUSIONES:
7.1.- Conforme se ha expuesto en el presente artículo, la protección integral de la familia (a
la cual se tiende actualmente) ha conducido a considerar en perspectiva que las agresiones
dentro del ámbito familiar constituyen un síntoma de distorsiones que el Estado procura
enmendar con distintos apoyos, lo cual hace que desaparezca de esta manera la
neutralidad del poder público para amparar la vida, la integridad físico –psíquica y la
personalidad de los integrantes de la familia, derechos que por tratarse de un presupuesto
mínimo para el desarrollo de otros derechos, ostentan el carácter de indisponibles o
irrenunciables.

7.2.- La existencia de derechos indisponibles limitan el ejercicio de la autonomía de la


voluntad de las partes dentro de un proceso tutelar por violencia familiar; en ese sentido en
demandante no puede desistirse del proceso ni de la pretensión destinada a obtener tutela
urgente e inaplazable del Estado frente a los actos de violencia que puedan sufrir.

7.3.- La prohibición del desistimiento en este tipo de procesos, responde no sólo a


cuestiones de carácter dogmático, sino también a un análisis costo – beneficio de tal
prohibición, ello en relación a los incentivos que se generan con el desistimiento para que
el agresor vuelva a efectuar nuevos actos de violencia; lo cual a su vez, a mediano o corto
plazo se traducirá en un mayor índice de la carga procesal y con ello quedará al descubierto
una tutela judicial ineficaz e ineficiente, que contraria los fines declarados como
primordiales para el Estado en la Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar.

8.- BIBLIOGAFÍA:
– CUSSIÁNOVICH VILLARÁN Alejandro, TELLO GILARDI Janet, SOTELO TRINIDAD
Manuel. “Violencia Intrafamiliar”.Estudio publicado por la Unidad de Coordinación
del Proyecto de Mejoramiento del Servicio de Justicia. Comité Ejecutivo del Poder Judicial.
Lima, 2007.
– DEFENSORÍA DEL PUEBLO DEL PERÚ. “La protección penal frente a la
violencia familiar en el Perú”, realizado por la Defensoría del Pueblo. Lima, 2005.
– DEFENSORÍA DEL PUEBLO DEL PERÚ. “Violencia familiar: un análisis desde el
Derecho Penal”. Serie Informes Defensoriales – informe Nº 110;realizado por la
Defensoría del Pueblo. Lima, 2006.
– Dictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en el proyecto de ley
461/2011-CR, Ley que prohíbe la conciliación en violencia familiar (Ley nº 29990).
Disponible en el sitio Web:

http://www2.congreso.gob.pe/Sicr/ApoyComisiones/comision2011.nsf/DictamenesFutur
o/378599F7DCD512E205257AB5005EDCFE/$FILE/JUSTICIA.461-2011-
CR.Txt.Sust.May.pdf, consultado por última vez 03/04/2013.
– Dictamen de la Comisión de la Mujer y Familia del Congreso de la República, recaído en
el proyecto de ley 461/2011-CR, Ley que prohíbe la conciliación en violencia familiar (Ley
nº 29990). Disponible en el sitio Web:

http://www2.congreso.gob.pe/Sicr/TraDocEstProc/Contdoc01_2011.nsf/d99575da99ebfb
e305256f2e006d1cf0/e1b46ac589f2d93d052579d500789e5c/$FILE/00461DC16MAY030
412.pdf, consultado por última vez 03/04/2013.
– DOMÍNGUEZ Gil, FAMA María Victoria y HERRERA Marisa. “Derecho
Constitucional de Familia”. Tomo I. Editorial EDIAR. 1° Edición. Buenos Aires, 2006.
– PLÁCIDO V. Alex Plácido. “La reforma de la Ley de Protección Frente a la
Violencia Familiar”. En: Revista Actualidad Jurídica, tomo 124. Lima, marzo 2004.
– RUBIO CORREA, Marcial. “Manual de Razonamiento jurídico. Pensar, escribir y
convencer: un método para abogados ”. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad
Católica del Perú. Lima, 2012.
– RUBIO CORREA, Marcial. “Título Preliminar” en: Biblioteca para leer el Código
Civil Volumen III . Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Octava
edición. Lima, 2001.
– Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. 008-2005-PI/TC.
[1] DOMÍNGUEZ Gil, FAMA María Victoria y HERRERA Marisa. “Derecho
Constitucional de Familia”. Tomo I. Editorial EDIAR. 1° Edición. Buenos Aires,
2006.Pág. 246.
[2] RUBIO CORREA, Marcial. “Título Preliminar” en: Biblioteca para leer el
Código Civil Volumen III . Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del
Perú. Octava edición. Lima, 2001. Pág. 96.
[3] PLÁCIDO V. Alex Plácido. “La reforma de la Ley de Protección Frente a la
Violencia Familiar”. En: Revista Actualidad Jurídica, tomo 124. Lima, marzo 2004.
Pág. 39.
[4]Al respecto, es preciso considerar que también tienen la condición de irrenunciables los
derechos reconocidos por los tratados de Derechos Humanos, toda vez que estos
constituyen el estándar mínimo de derechos que los Estados se obligan a garantizar a sus
ciudadanos [Remotti Carbonell, José Carlos: La Corte Interamericana de Derechos
Humanos, Estructura, funcionamiento y jurisprudencia , Barcelona, Instituto
Europeo de Derecho, 2003, p. 18].
[5] Según el Tribunal Constitucional: “(…) de conformidad con lo establecido en el
artículo V del Título Preliminar del Código Civil, la renuncia a dichos derechos
sería nula y sin efecto legal alguno ”. (Exp. 008-2005-PI/TC, Fundamento jurídico
24).
[6] PLÁCIDO V. Alex Plácido. “La reforma de la Ley de Protección Frente a la
Violencia Familiar”. En: Revista Actualidad Jurídica, tomo 124. Lima, marzo 2004.
Pág. 36.
[7] PLÁCIDO V. Alex . Op. Cít. Págs. 38-39.

[8] Cfr. Dictamen de la Comisión de la Mujer y Familia del Congreso de la República,


recaído en el proyecto de ley 461/2011-CR, Ley que prohíbe la conciliación en violencia
familiar (Ley nº 29990). Disponible en el sitio
Web: http://www2.congreso.gob.pe/Sicr/TraDocEstProc/Contdoc01_2011.nsf/d99575da9
9ebfbe305256f2e006d1cf0/e1b46ac589f2d93d052579d500789e5c/$FILE/00461DC16MA
Y030412.pdf, consultado por última vez 03/04/2013.
[9] Cfr. Dictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en el proyecto
de ley 461/2011-CR, Ley que prohíbe la conciliación en violencia familiar (Ley nº 29990).
Disponible en el sitio
Web: http://www2.congreso.gob.pe/Sicr/ApoyComisiones/comision2011.nsf/Dictamenes
Futuro/378599F7DCD512E205257AB5005EDCFE/$FILE/JUSTICIA.461-2011-
CR.Txt.Sust.May.pdf, consultado por última vez 03/04/2013.
[10] Según la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia
contra la Mujer “Convención de Belém do Pará”, en su artículo 7º señala que: “(…) Los
Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y
convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones,
políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en
llevar a cabo lo siguiente: (…)e. Tomar todas las medidas apropiadas,
incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y
reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias
que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;
f. Establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya
sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un
juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos (…).”
[11] El artículo 15º del Reglamento de la Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar
(D.S. 002-98-JUS), señala textualmente: “El Fiscal Provincial de Familia no está
obligado a interponer demanda cuando considere que la pretensión de la
víctima no tiene amparo legal. En tal caso deberá emitir una resolución
debidamente motivada.
Tampoco es obligatoria la interposición de una demanda por parte del Fiscal
cuando la víctima o su representante le comunique por escrito su intención de
interponer la demanda por su cuenta”.
[12] Según Marcial Rubio Correa, “(…) se aplica aquí el argumento a contrario con la fuerza
especial que tiene en el derecho público: Las entidades del Estado tienen atribuciones
taxativas y si la atribución no está entre las asignadas al organismo entonces no existe”.
(Cfr. RUBIO CORREA, Marcial. “Manual de Razonamiento jurídico. Pensar,
escribir y convencer: un método para abogados ”. Fondo Editorial de la Pontificia
Universidad Católica del Perú. Lima, 2012. Pág. 85. Con ulteriores referencias a la
Jurisprudencia del Tribunal Constitucional relacionada con este asunto)
[13] Un interesante estudio respecto a cómo la capacidad de resilencia de la víctima puede
verse reforzada o disminuida a través de una acertada o errónea participación de los
órganos jurisdiccionales, puede encontrarse en: CUSSIÁNOVICH VILLARÁN Alejandro,
TELLO GILARDI Janet, SOTELO TRINIDAD Manuel. “Violencia Intrafamiliar”. Estudio
publicado por la Unidad de Coordinación del Proyecto de Mejoramiento del Servicio de
Justicia. Comité Ejecutivo del Poder Judicial. Lima, 2007.
[14]En el presente artículo se ha tomado la descripción de las tres fases del ciclo de
violencia familiar que se hace en el ya citado dictamen de la Comisión de la Mujer y
Familia del Congreso de la República, recaído en el proyecto de ley 461/2011-CR, Ley que
prohíbe la conciliación en violencia familiar (Ley nº 29990); el cual a su vez se basa en el
texto de Leonore Walker “The Batterd Woman” , de Sun, y Laurie Woods.
[15] Según el Informe Defensorial Nº 110, de un total de 227 expedientes judiciales
examinados “(…) en el 74% del universo general de casos recopilados, la
denunciante refiere que ha sido víctima de violencia –física y/o psicológica– en
más de una oportunidad. Sólo en el 26% de los casos afirma que se trata del
primer episodio de violencia. En ese sentido, se aprecia que la mayoría de las
víctimas de violencia familiar acude al sistema penal a denunciar los hechos
luego de haber sido víctima de varios episodios de violencia”. (Cfr. Defensoría
del Pueblo del Perú. “Violencia familiar: un análisis desde el Derecho
Penal”. Serie Informes Defensoriales – informe Nº 110;realizado por la Defensoría del
Pueblo. Lima, 2006. Pág. 73). Por otro lado, en otro estudio titulado “La protección
penal frente a la violencia familiar en el Perú”, realizado también por la Defensoría
del Pueblo, se ha señalado que de un total de 186 expedientes revisados, sólo un 30%
terminaron con sentencia sobre el fondo, sin embargo un 14% terminaron con el uso
indebido de la conciliación y un 21 % a través del desistimiento. (Cfr. Defensoría del
Pueblo del Perú. “La protección penal frente a la violencia familiar en el
Perú”, realizado por la Defensoría del Pueblo. Lima, 2005. Págs. 114-115).

También podría gustarte