La Improcedencia Del Desistimiento en Los Procesos Tutelares
La Improcedencia Del Desistimiento en Los Procesos Tutelares
La Improcedencia Del Desistimiento en Los Procesos Tutelares
1.- INTRODUCCIÓN:
Con fecha 25 de enero del 2013, fue promulgada la ley n° 29990, la cual elimina la
conciliación judicial en los procesos tutelares por violencia familiar, asimismo se elimina el
desistimiento como mecanismo para la culminación del proceso por faltas por hechos de
violencia familiar.
Al igual de lo que sucediera cuando fue promulgada la ley n°27982 , que eliminaba la
conciliación en casos de violencia familiar en sede fiscal, la ley n° 29990, no ha precisado
con acierto si los alcances de la eliminación del desistimiento en materia familiar abarca
únicamente los procesos por faltas o si además (como parece más coherente) implica por
supuesto también la imposibilidad de declarar procedente el desistimiento en aquellos
procesos judiciales de carácter tutelar instaurados ante los juzgados especializados de
familia por hechos de violencia familiar.
Tradicionalmente los jueces no han encontrado mayor dificultad para declarar fundada
una solicitud de desistimiento, antes de la promulgación de la ley n° 29990, pues se
entendía que la autonomía de la voluntad de las partes no encontraba ningún límite en este
aspecto, y por tanto las víctimas eran libres de desistirse en continuar con el proceso e
incluso los jueces no tenían ningún tipo de prudencia para admitir – en incluso – fomentar
la conciliación entre agresor y víctima (otro acto que presumía un ejercicio sin límite de la
autonomía de la voluntad).
A partir de la vigencia de la nueva ley n° 29990, parecía que estaba claro que no sólo la
conciliación estaba destinada a ser desterrada para siempre del proceso tutelar por
violencia familiar, sino además junto con ella el desistimiento. Pero una vez más, la
imprecisión de la norma al no señalar expresamente que el desistimiento también es
improcedente en este tipo de procesos ha dejado la puerta abierta para que los jueces sigan
aceptándolo.
El presente artículo pretende dar razones por las cuáles el desistimiento en los procesos
tutelares por violencia familiar también debería ser declarado improcedente.
El desistimiento puede darse con respecto sólo al proceso, pero también puede darse
respecto a las pretensiones contenidas en la demanda. Para el primer caso, el accionante
puede volver al órgano judicial en busca de tutela respecto a la misma pretensión en
cualquier momento que lo estime pertinente. En el segundo caso, la ley otorga al
desistimiento de la pretensión un efecto jurídico equiparable a una demanda infundada y
por lo tanto la cualidad de cosa juzgada (Arts. 434° y 434° del CPC).
Ahora bien, dado que el desistimiento de la pretensión implica la renuncia de la tutela de
los derechos subjetivos alegados antes el Juez, éste se encuentra en la obligación de revisar
no sólo la capacidad de quien realiza este acto de disposición, sino además verificar la
naturaleza del derecho que sustenta la pretensión, teniendo en cuenta – según lo dispone
el artículo 334° del CPC – lo dispuesto en la ley sobre la improcedencia del allanamiento en
lo que corresponda. Para el caso que nos ocupa, esto significa verificar que la pretensión
del accionante no esté referida a la tutela de derechos indisponibles, pues de ser así –
conforme a lo expuesto líneas arriba – el desistimiento sería improcedente. (Art. 332°,
inciso 5° del CPC).
Además de ello, tal como señala Alex Plácido, la violencia familiar también afecta
el derecho a la vida en familia , el cual según el informe N° 38/96 del 15 de octubre de
1996, emitido por la Comisión Interamericana de Derecho Humanos, constituye un
complemento del derecho a la protección de la familia . El profesor Álex Plácido,
señala que “(…) una de las funciones básicas de la familia es la protección
psicosocial de sus miembros, que se desarrolla durante la convivencia esto
significa que el crecimiento de los miembros de la familia se logra mediante un
proceso de integración por su pertenencia a la unidad y de diferenciación a
través de constante individuación, haciéndose indispensable la protección del
espacio personal que, por cierto, debe compatibilizarse con la cohesión de la
familia y la asunción de las responsabilidades que nacen de ella para los
miembros que la integran (…) Sin embargo, la violencia familiar se presenta
como una limitación ilegítima del derecho a la vida en familia, creando una
disfuncionalidad de la finalidad de protección psicosocial de sus
integrantes”[7]. Por todo ello, podemos concluir que el derecho a la tutela frente a los
actos de violencia familiar constituye plenamente un derecho indisponible.
En esa misma línea de interpretación, el dictamen de la Comisión de la Mujer y Familia del
Congreso de la República, recaído en el proyecto de ley 461/2011-CR, Ley que prohíbe la
conciliación en violencia familiar (Ley nº 29990), ha señalado que “(…) los actos de
violencia familiar son una vulneración a derechos fundamentales y se hace
primordial que quede consagrado en el ordenamiento jurídico, ya que habiendo
el Perú ratificado la Convención de Belem do Pará o Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la
Mujer de 1994, resulta entendible que desde esta perspectiva no sea aceptable
negociar o conciliar violaciones de derechos fundamentales que afecten a la
integridad física y psicológica de la persona” [8].
También el dictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en proyecto
de ley antes referido señaló que: “(…) considera recomendar la aprobación del
Proyecto de Ley 461/2011-CR, a fin que los actos de violencia familiar dejen de
vulnerar los derechos fundamentales y se hace primordial que esto también se
refleje en nuestro sistema jurídico, pues no es aceptable negociar o conciliar las
transgresiones a los derechos fundamentales que afectan a la persona y su
integridad psicológica y física” [9].
Ahora bien, debe hacerse notar que estos mismos fundamentos han sido utilizados tanto
por la Comisión de La Mujer y Familia, así como por la Comisión de Justicia y Derechos
Humanos, para pronunciarse también a favor de la eliminación del desistimiento en los
procesos de faltas por violencia familiar, como una de las formas de concluir este tipo de
procesos.
Todo lo expuesto hasta aquí nos lleva a concluir razonablemente que al tratarse el conflicto
de intereses de derechos indisponibles, quien sea demandante un proceso tutelar por
violencia familiar no puede desistirse de su pretensión, pues así lo dispone el artículo 334º,
concordado en el artículo 332º del CPC.
Sólo queda precisar, como un argumento adicional, que si las partes no pueden negociar
sobre derechos indisponibles es porque todo acto de negociación implica siempre la
posibilidad de renuncia (por lo menos en parte) de esos derechos. En ese mismo sentido, si
como se ha dicho el desistimiento consiste justamente en la renuncia a la tutela judicial del
Estado frente a la violación de dichos derechos; entonces el desistimiento de la pretensión
en procesos tutelares por violencia familiar (al igual o incluso con mayor razón que en los
procesos por faltas) es y debería seguir siendo improcedente.
Veamos, en los procesos tutelares por violencia familiar, a diferencia de otros procesos en
los cuáles también se discuten derechos indisponibles, tiene además la particularidad que
la pretensión principal del Ministerio Público o de la parte agraviada es que se dicte
medidas de protección inmediatas a favor de la víctima.
Ahora bien, según Alex Plácido, las medidas de protección inmediatas “(…) son medidas
auto satisfactivas de solución urgente no cautelar, que se otorgan para aportar
una respuesta adecuada a una situación que reclama una pronta y expedita
intervención, como es la violencia familiar (…) la medida autosatisfactiva forma
parte de la tutela urgente que procede cuando existe un interés cierto y
manifiesto que es menester proteger para evitar frustración del derecho (…)
cuando por la singularidad del objeto litigioso se impone un pronunciamiento
inmediato, para evitar la frustración del derecho que sucumbirá sino se concede
ya la tutela. Se ingresa al imperativo de satisfacer la pretensión en ese momento
o no podrá satisfacerse más, pues la lesión al derecho se habrá consumado
irremediablemente ”.
De lo citado anteriormente se puede concluir razonablemente que, en la práctica, conceder
el desistimiento del proceso en casos de violencia familiar conlleva efectos idénticos que
conceder el desistimiento de la pretensión (el cual, queda claro que legalmente es
inadmisible). Ello es así dado que el desistimiento del proceso, formalmente estaría dentro
de los límites legales, pero materialmente desnaturalizaría los fines del proceso tutelar por
violencia familiar, que como su propio nombre lo indica es otorgar tutela urgente e
inaplazable a las víctimas. De nada serviría que las partes tengan el derecho de volver al
órgano judicial en busca de tutela si cuando ello ocurra probablemente la lesión a los
derechos fundamentales ya se habrá consumado irremediablemente.
Por todo ello, el desistimiento del proceso al igual que el desistimiento de la pretensión no
podría ser admitido en casos de violencia familiar. No debe olvidarse – como ya se dijo al
inicio – que el proceso único no ha regulado expresamente la posibilidad del desistimiento
en los procesos tutelares por lo cual es necesario recurrir a las normas del Código Procesal
Civil, pero esta regulación por mandato expreso de la ley (primera disposición final de
CPC), sólo podrá aplicarse de manera supletoria siempre y cuando no sea incompatible con
la naturaleza y fines del proceso tutelar por violencia familiar, y en el presente caso la
admisión del desistimiento (inclusive sólo del proceso) resulta contrario a los fines tuitivos
y de protección que busca concretizar nuestras leyes nacionales así como los pactos y
convenciones internacionales en esta materia[10].
Empezaremos diciendo que los fines ideales (declarados por lo menos formalmente) que la
sociedad jurídicamente organizada pretende alcanzar, se encuentran contenidos en el
artículo 3º de la Ley de Protección Contra la Violencia Familiar, entre los cuáles destacan:
– Que los operadores jurídicos asuman una función eficaz en la lucha contra la violencia
familiar.
Teniendo en cuenta estos fines declarados, podemos observar que la admisión del
desistimiento en cualquiera de sus formas no aporta nada a efectos de lograr una lucha
eficaz contra la violencia familiar.
El desistimiento del proceso impide una tutela judicial oportuna y eficaz por parte del
Estado, pues desconoce el carácter urgente e impostergable de las medidas de protección
en tanto medidas autosatisfactivas. Con ello además se refuerza la posición de poder del
agresor frente a una víctima que no está en condiciones de ejercer con total autonomía los
alcances de su voluntad[13].
Por otro lado debe precisarse además que existe un total consenso en la doctrina respecto a
que la violencia familiar es un fenómeno de abuso complejo que generalmente se de
manera cíclica incluyendo tres fases muy marcadas: a) La fase inicial o de aumento de
tensiones, b) La fase intermedia en donde se presenta los incidentes de maltrato agudo y c)
La fase final o de arrepentimientos amorosos, en la cual el agresor cambia repentinamente
y se convierte en una persona amorosa, tierna y arrepentida por sus malas acciones. Si bien
el agresor quiere comportarse ejemplarmente, consciente o inconscientemente ha definido
claramente las relaciones asimétricas de poder entre él y la agredida, que finalmente es lo
que quiere, que se sepa quien domina al otro[14].
Todo este ciclo se repite cada vez con fases de agresiones más severas logrando en algunos
casos extremos causar la muerte a la víctima. Por eso, un Juez o Fiscal de Familia, que
conozca de estos mecanismos psicológicos probablemente estará en mejores condiciones
de entender que el desistimiento de la víctima – a pesar que en ese momento
aparentemente exista cierta “reconciliación” con su agresor – no obedece a una decisión
libre y autónoma de la víctima, pues en realidad – por su particular afectación psicológica
– ésta puede ser incapaz de comprender y calcular el riesgo de una nueva agresión – como
se ha dicho – posiblemente más severa.
La conclusión salta a la vista: el desistimiento puede acabar de una manera fácil con un
caso, pero dentro de unos meses tendremos que investigar una nueva agresión entre las
mismas partes y esto puede repetirse de forma sucesiva muchas otras veces. Si el
desistimiento sigue siendo una forma generalizada para concluir los procesos por violencia
familiar, ya podemos encontrar una de las tantas causas del porqué las denuncias se
incrementan de manera exponencial y porqué en una cantidad importante de éstos casos la
denuncia corresponden a víctimas que alguna vez optaron por el desistimiento[15].
7.- CONCLUSIONES:
7.1.- Conforme se ha expuesto en el presente artículo, la protección integral de la familia (a
la cual se tiende actualmente) ha conducido a considerar en perspectiva que las agresiones
dentro del ámbito familiar constituyen un síntoma de distorsiones que el Estado procura
enmendar con distintos apoyos, lo cual hace que desaparezca de esta manera la
neutralidad del poder público para amparar la vida, la integridad físico –psíquica y la
personalidad de los integrantes de la familia, derechos que por tratarse de un presupuesto
mínimo para el desarrollo de otros derechos, ostentan el carácter de indisponibles o
irrenunciables.
8.- BIBLIOGAFÍA:
– CUSSIÁNOVICH VILLARÁN Alejandro, TELLO GILARDI Janet, SOTELO TRINIDAD
Manuel. “Violencia Intrafamiliar”.Estudio publicado por la Unidad de Coordinación
del Proyecto de Mejoramiento del Servicio de Justicia. Comité Ejecutivo del Poder Judicial.
Lima, 2007.
– DEFENSORÍA DEL PUEBLO DEL PERÚ. “La protección penal frente a la
violencia familiar en el Perú”, realizado por la Defensoría del Pueblo. Lima, 2005.
– DEFENSORÍA DEL PUEBLO DEL PERÚ. “Violencia familiar: un análisis desde el
Derecho Penal”. Serie Informes Defensoriales – informe Nº 110;realizado por la
Defensoría del Pueblo. Lima, 2006.
– Dictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en el proyecto de ley
461/2011-CR, Ley que prohíbe la conciliación en violencia familiar (Ley nº 29990).
Disponible en el sitio Web:
http://www2.congreso.gob.pe/Sicr/ApoyComisiones/comision2011.nsf/DictamenesFutur
o/378599F7DCD512E205257AB5005EDCFE/$FILE/JUSTICIA.461-2011-
CR.Txt.Sust.May.pdf, consultado por última vez 03/04/2013.
– Dictamen de la Comisión de la Mujer y Familia del Congreso de la República, recaído en
el proyecto de ley 461/2011-CR, Ley que prohíbe la conciliación en violencia familiar (Ley
nº 29990). Disponible en el sitio Web:
http://www2.congreso.gob.pe/Sicr/TraDocEstProc/Contdoc01_2011.nsf/d99575da99ebfb
e305256f2e006d1cf0/e1b46ac589f2d93d052579d500789e5c/$FILE/00461DC16MAY030
412.pdf, consultado por última vez 03/04/2013.
– DOMÍNGUEZ Gil, FAMA María Victoria y HERRERA Marisa. “Derecho
Constitucional de Familia”. Tomo I. Editorial EDIAR. 1° Edición. Buenos Aires, 2006.
– PLÁCIDO V. Alex Plácido. “La reforma de la Ley de Protección Frente a la
Violencia Familiar”. En: Revista Actualidad Jurídica, tomo 124. Lima, marzo 2004.
– RUBIO CORREA, Marcial. “Manual de Razonamiento jurídico. Pensar, escribir y
convencer: un método para abogados ”. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad
Católica del Perú. Lima, 2012.
– RUBIO CORREA, Marcial. “Título Preliminar” en: Biblioteca para leer el Código
Civil Volumen III . Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Octava
edición. Lima, 2001.
– Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. 008-2005-PI/TC.
[1] DOMÍNGUEZ Gil, FAMA María Victoria y HERRERA Marisa. “Derecho
Constitucional de Familia”. Tomo I. Editorial EDIAR. 1° Edición. Buenos Aires,
2006.Pág. 246.
[2] RUBIO CORREA, Marcial. “Título Preliminar” en: Biblioteca para leer el
Código Civil Volumen III . Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del
Perú. Octava edición. Lima, 2001. Pág. 96.
[3] PLÁCIDO V. Alex Plácido. “La reforma de la Ley de Protección Frente a la
Violencia Familiar”. En: Revista Actualidad Jurídica, tomo 124. Lima, marzo 2004.
Pág. 39.
[4]Al respecto, es preciso considerar que también tienen la condición de irrenunciables los
derechos reconocidos por los tratados de Derechos Humanos, toda vez que estos
constituyen el estándar mínimo de derechos que los Estados se obligan a garantizar a sus
ciudadanos [Remotti Carbonell, José Carlos: La Corte Interamericana de Derechos
Humanos, Estructura, funcionamiento y jurisprudencia , Barcelona, Instituto
Europeo de Derecho, 2003, p. 18].
[5] Según el Tribunal Constitucional: “(…) de conformidad con lo establecido en el
artículo V del Título Preliminar del Código Civil, la renuncia a dichos derechos
sería nula y sin efecto legal alguno ”. (Exp. 008-2005-PI/TC, Fundamento jurídico
24).
[6] PLÁCIDO V. Alex Plácido. “La reforma de la Ley de Protección Frente a la
Violencia Familiar”. En: Revista Actualidad Jurídica, tomo 124. Lima, marzo 2004.
Pág. 36.
[7] PLÁCIDO V. Alex . Op. Cít. Págs. 38-39.