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Analisis de ARDUINO
Analisis de ARDUINO
Analisis de ARDUINO
Tal como se puede apreciar, existe un haz de garantías que resultan vulneradas
por este instituto procesal.
Así las cosas, e independientemente del acierto o error de las consideraciones del
Ministerio Publico, lamentablemente no se puede conocer, puntualmente, las de nuestra
Corte, lo cual habría sido sumamente enriquecedor.
1
incluso expresar cualquier coacción psicológica ante el médico forense que lo
examinara posteriormente.
En primer lugar, cabe advertir que los fallos individualizados como 320:1985 y
323:3765, como así también sus citas, no corresponden a procesos penales; y por los
motivos que se desarrollarán no se puede aplicar la teoría de los actos propios a los
mismos, so riesgo de conculcar el principio de legalidad, el cual constituye el primer
limite que reconoce todo derecho penal de un estado de derecho2.
Es que dicha doctrina reconoce sus orígenes en el Fuero Juzgo 3; y como bien
dice Masciotra, su base es la buena fe, la protección de la confianza suscitada, el
comportamiento coherente en bien de terceros y el rechazo a la sorpresa y a la
emboscada.
También Alejandro Borda4 sostiene que “…la teoría de los actos propios
constituye una regla del derecho derivada del principio general de la buena fe...”; y la
sintetiza el brocardo “venire contra factum propium nulli conceditur” como como el
aforismo consistente en “impedir un resultado, conforme el estricto derecho civil pero
contrario a la equidad y a la buena fe” –el resaltado me pertenece-.
2
Ver Ouviña, Guillermo J. op. Citada.
3
Ver Masciotra, Mario. Op. Cit. Pag. 47.
4
Borda, Alejandro. “La teoría de los actos propios” publicado en LEXIS n. 1121/000576. Capitulo IV. Pto. 53.
2
Cabe mencionar que esta doctrina también abarca tanto las conductas
contradictorias de los litigantes como las de los magistrados. En tal sentido, Masciotra 5
recordando las enseñanzas de Morello y Stiglitz 6 señala que “…la doctrina del acto
propio se ha ido decantando en los últimos veinte años al ganar espacio y
consolidación, receptándola inclusive al examinar la conducta contradictoria de los
propios jueces”.
Por otra parte, Luis Eduardo Rey Vázquez7 señala que la misma “… constituye
una doctrina gestada en el campo del Derecho Privado, y que anida en el Principio de
buena fe, que como tal, constituye un principio general del Derecho, con especial
gravitación en materia contractual” –el resaltado me pertenece-.
3
Máximo Tribunal acerca del concepto “propiedad” y donde se sostiene que “…el
vocablo propiedad comprende todos los intereses apreciables que un ser humano puede
poseer fuera de sí mismo, fuera de su vida y de su libertad. Todo derecho que tenga
valor reconocido por tal por la ley, sea que se origine en las relaciones privadas sea
que nazca de actos administrativos, integra el concepto constitucional de propiedad a
condición, de que su titular disponga una acción contra cualquiera que intente
interrumpirlo en goce del mismo –Fallos 145:307; 172:21 11 –el resaltado me
pertenece-.
Esto es lógico, pues la libertad de las personas e incluso su buen nombre y honor
son los bienes jurídicos que suelen encontrarse en juego en todo proceso penal y
resultan ser derechos subjetivos; y por ende, no se puede aplicar la doctrina de los actos
propios.
Incluso existe otro motivo más por el que no resulta posible intercalar la doctrina
de los actos propios en el ámbito de la vindicta publica y eso se debe en que la mentada
teoría se basa en la buena fé; requisito que no se le puede exigir al justiciable pues el
sistema legal le permite, incluso, ser mendaz.
11
RUTA, José Agustín. “Control de constitucionalidad de oficio”. Ed. Astrea. Bs. As. Año 2016. Pag.52/53.
12
CSJN FALLOS 149-927; 169: 245; 169: 245; 175: 262.
4
Al fin y al cabo, es el justiciable quien goza de inmunidad en su declaración; y,
en consecuencia, tanto “…el silencio de imputado, es decir, su abstención a declarar, e
incluso su mendacidad, en caso de que declare, no crean una presunción en su
contra”13 como bien señala Carlos E. Edwards. Esta garantía se encuentra acuñada en
función de lo previsto en el art. 18 CN, en el art.8, ap. G del Pacto de San José de Costa
Rica y en el art. 14 ap. 3, g del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Cabe recordar que, desde el punto de vista del derecho internacional de los
derechos humanos, la libertad –al igual que los restantes bienes comprendidos- es un
bien jurídico innato de la persona14 y como tal es necesario15 e inalienable. Por lo tanto,
como bien dice el Profesor Dr. Pablo Luis Manili, “…pertenecen al ser humano por su
condición de tal, son inescindibles de su ser, no pueden transferirse ni renunciarse.
Por ello no es aceptable la idea de un ser humano privado de derechos, y ello es
independiente de la circunstancia de que determinado derecho, en la práctica, no se
ejerza por razones voluntarias o impuestas…Tal carácter es independiente de la
voluntad del titular del derecho…”1617.
13
Edwards, Carlos Enrique. “Garantias constitucionales en materia penal”. Ed. Astrea. Bs. As. 1996.
pag.107/108
14
CADH art. 29.
15
CORTE IDH. Caso Velazquez Rodriguez. OC 6, párrafo 12
16
Manili, Pablo Luis. “El bloque de constitucionalidad” Ed. Astrea, 2da edicion actualizada y ampliada. Año 2017; pag.
41 y ss.
17
Manili señala que dicho carácter se fundamenta en los Convenios de Ginebra de Derecho Humanitario y su
Protocolo I de 1977- art. 7 Convenios I a III; Convenio IV y art. 1 del Protocolo I.
5
Humanos de 194818 y en la Introducción de la Declaración y Programa de Acción de
Viena de 1993, Conferencia Mundial de Derechos Humanos1920.
Así las cosas, no quedan dudas que las garantías constitucionales vinculadas con
la vindicta publica no son susceptibles de renuncia ni de transacción alguna; ni menos
que menos, la jerarquización de una garantía –como por ejemplo es el cumplimiento del
dictado de sentencias en un plazo razonable por encima de los derechos del justiciable
en el contexto del proceso penal- so riesgo de poner en crisis el propio Estado de
Derecho; dando así lugar a la reedición de instituciones propias de paradigmas político
criminales diametralmente opuestos al Estado de Derecho.
Ahora bien, no se puede soslayar que el uso de la doctrina de los actos propios
en el procesos penales implica la aplicación analógica in mala partem de una teoría
ajena al sistema penal; lo cual está expresamente prohibido pues viola el principio de
legalidad, y éste abarca tanto al derecho penal sustantivo como al adjetivo21.
Incluso, desde el punto de vista de la historia del derecho penal, se verifica este
uso de la ley tanto en el sistema penal medieval inquisitivo, como en el régimen penal
nazi y en el derecho penal stalinista, pues reconoce su afinidad con paradigmas político
criminales autoritarios.
18
Art.28 DUDH: “Toda persona tiene derecho a que se establezca un orden social e internacional
en el que los derechos y libertades proclamados en esta Declaración se hagan
plenamente efectivos.”
19
Nota: “la Declaración y Programa de Acción de Viena, el documento de derechos humanos de mayor importancia
elaborado en el último cuarto del siglo XX. Ese documento dejó claramente establecido el carácter universal, indivisible,
interdependiente e interrelacionado de los derechos humanos y comprometió a los Estados a promover y proteger
todos los derechos humanos de todas las personas “sean cuales fueren sus sistemas políticos, económicos y
culturales”.
https://www.ohchr.org/documents/events/ohchr20/vdpa_booklet_spanish.pdf.
20
En el mismo sentido, ver PIERINI, Alicia. “Derechos Humanos. Antes y después de 1994”, publicado en la Revista de
Derecho Constitucional - Número 11 - Julio 2018. Fecha: 27-07-2018. Cita: IJ-DXXXVI-966.
https://ar.ijeditores.com/articulos.php?
Hash=3ec8f55d736fcd43293dcca075a1a938&hash_t=d4b0883592e4d5288219eb1dfe978195
21
Zaffaroni, Eugenio Raul. Tratado de Derecho Penal” t. I. Ed: Ediar, año 1998. Pag. 138 y siguientes.
22
Zaffaroni, Eugenio Raul. Op. Cit.
6
Es que la aplicación analógica, in mala partem, es uno de los medios que
permiten avasallar tanto el principio de legalidad como la recta interpretación de las
leyes.
Por eso, sorprende que nuestra CSJN utilice la doctrina de los actos propios en
materia penal, pues la prohibición de la analogía es una cuestión ya reconocida desde
antaño por nuestro Máximo Tribunal cuando dijo “Que, por último, cabe recordar que
es concepto indudablemente recibido por el art. 18 de la Constitución Nacional que el
derecho penal –en cualquiera de sus ramas– es un sistema riguroso y cerrado, formado
por ilicitudes discontinuas, que no tolera ningún tipo de integración por analogía,
tendientes a completar los elementos esenciales de las figuras creadas por la ley
(Fallos: 301:395)”.
23
Masciotra, Mario. Op. Cit.
24
“…V.E ha elaborado para analizar la libertad
En su dictamen el Sr. Procurador Fiscal dijo
del consentimiento prestado por personas sujetas a un proceso penal en diligencias
que, al igual que en autos requieren la manifestación del afectado, como lo son la
declaración indagatoria (Fallos: 311:340, 311:345 y 318:1476 ) y la autorización del
interesado para el registro domiciliario practicado sin orden judicial (Fallos 324:3764
y sus citas)…”.
7
al Código Procesal Penal de la Nación –ley 23.984- sino que además, fue derogado por
éste último; y tal como se adelantara, el Código de Procedimiento en Materia Penal, era
un código inquisitivo con prueba tasada donde la confesión del imputado era la piedra
angular para la fundamentación de la condena.
Este es otro motivo más, que se adunan a los señalados anteriormente; y por el
cual la fundamentación de la aplicación de la teoría de los actos propios con sustento en
tales antecedentes resulta claramente inatingente.
Ello es así debido a que la aplicación de una norma derogada o no vigente para
el asunto resulta un claro caso de arbitrariedad 25; pues tal como enseñaba Genaro R.
Carrió, ya desde antaño nuestro Máximo Tribunal ha dicho que “los tribunales son, en
efecto, los órganos de aplicación del derecho vigente”, por cuya razón les incumbe…la
obligación de fundar en él sus decisiones de modo que sean una derivación razonada
de la norma”. Sostuvo que “esta concepción tiene raíz y trascendencia institucional, y
por ello el tribunal no puede hacer aplicación de un texto derogado y sustituido cuando
dicta sentencia, sin herir tan graves y fecundos principios”26.
Por lo tanto, tampoco pueden caber dudas acerca que la misma tacha de
arbitrariedad tendrá toda resolución fundada en jurisprudencia correspondiente a una
norma derogada, tal como ocurre en la sentencia dictada contra Arduino.
En ese fallo, la CSJN sostuvo que no estaba probado que al justiciable, Sergio
Schoklender quien declaro en contra de su hermano Pablo, no se le haya informado
25
Carrio, Genaro R.; “El recurso extraordinario por sentencia arbitraria”. Ed. Abeledo Perrot. Bs. AS.
1967, pag. 179 y ss.
26
Carrio, Genaro R. op cit. Pag. 346.
8
previamente que podía negarse a declarar, según la transcripción de la cinta
magnetofónica tomada en el acto efectuado por el juez de instrucción en sede
policial.Por eso, nuestro máximo tribunal la tuvo por válida y como un indicio de peso
para fundamentar la condena.
En este punto, se puede observar otra diferencia más entre ambos códigos; pues
de ninguna manera el CPPN acepta que sea el juez de instrucción quien se traslade a una
comisaria a tomarle su declaración indagatoria, como se hizo en el caso Schoklender,
pues tal acto debe ser realizado sin ningún tipo de coacción; y ésta abarca no solo la
física y la psíquica sino también la inherente; la cual se verifica cuando “…el
interrogatorio se desarrolla en sede policial sin mediar coacción en el sentido
tradicional (violencia física o trabajo psicológico) pero que resulta coaccionante por la
“atmosfera de intimidación” que rodea al individuo”27, tal como desde 1966 se
reconoce luego del célebre caso “Miranda vs. Arizona”; aunque ya con anterioridad ha
sido receptado por nuestro Máximo Tribunal expuso los mismos con bastante
anterioridad en el Fallo Mendoza -1:350-; y luego en otro caso similar –fallos 281:177)
y más contemporáneamente en el antecedente “Francomano, Alberto Daniel y otros”;
C.S.J.N., Fallos: 310:238528, todo lo cual concuerda con la Convención Americana
sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica en el art. 8 inc. 3, al
prescribir expresamente que “La confesión del inculpado es válida si es hecha sin
coacción de ninguna naturaleza...”).
Otra diferencia más entre ambos códigos adjetivos, la cual tuvo consecuencias
directas en la situación procesal de Schoklender, es que a diferencia del CPMP; el
Código Procesal Penal de la Nación tampoco admite que el imputado no haya tenido
con carácter previo a su declaración una entrevista con su defensor, tal como según la
CSJN, ocurrió en el caso Schoklender pues afirma que la defensora oficial actuante
ingresó a la audiencia tomada en sede policial cuando la misma ya se estaba
desarrollando, situación que a la postre no fue cuestionada por la magistrada actuante, a
pesar de la franca tensión que tal omisión presenta con la garantía de defensa
materialmente eficaz.
27
Edwards, Carlos E. op cit.
28
Edwards, Carlos E. op ct. Pag. 135 y Carrio, Alejandro D. “Garantías constitucionales en el proceso
penal”, Editorial Hammurabi, Bs. As. 5ta ed., 2da reimpresión. Pág. 470/471
9
Si ese hecho se verificara en la actualidad, el acto jurisdiccional sería nulo, pues
entre las garantías mínimas de los tratados figura el derecho del inculpado a
comunicarse libre y privadamente con su defensor antes del acto, que reconoce “…la
inferioridad psíquica y física del incomunicado, que necesita el consejo profesional del
defensor”29 (art. 8 ap.2, d del Pacto de San José de Costa Rica, art. 14 ap 3, b y art. 205
parr.3 del CPPN que dispone “En ningún caso la incomunicación del detenido
impedirá que éste se comunique con su defensor inmediatamente antes de comenzar su
declaración o antes de cualquier acto que requiera su intervención”).
29
Edwards, Carlos E. op cit. Pag. 115.
30
Nota: Declaracion Universal de Derechos Humanos, art. 10; Declaracion Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre, Art. XXVI; Pacto de San Jose de Costa Rica, art.8.1 y Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Politicos, art. 14 ap. 1.
31
Nota: al principio de la investigación del delito que damnificara al amigo íntimo de García D’Auro, éste
declaró como testigo y en el transcurso de la pesquisa se obtuvieron elementos conducentes para
sospechar que en realidad, el condenado era en realidad el entregador de la víctima. Así las cosas, se lo
detuvo, se lo incomunicó y se lo traslado al juzgado, donde en presencia de su defensor prestó
declaración indagatoria. Posteriormente, en un careo con sus consortes de causa, reconoció su
participación en el hecho, sin perjuicio de mencionar que jamás recibió coacción alguna para auto
incriminarse y que incluso la herida que presentaba fue causada por uno de aquellos como parte del
ardid desplegado para disimular su verdadero rol en el ataque a la víctima. Tanto la Sala I de la CNCC
como la CSJN, desestimaron que se hubiera conculcado la garantía contra la autoincriminación.
https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoSumario.html?
idDocumentoSumario=5161
10
-Aplicación analógica del consentimiento dado para un allanamiento sin orden
judicial previa.
Aunque resulte obvio, cabe señalar que la declaración indagatoria del imputado
y el allanamiento son actos jurisdiccionales de muy distinta naturaleza jurídica; pues
como se adelantara, el primero es una herramienta de defensa del justiciable; y debe
recordarse que la cláusula que instituye que nadie puede ser obligado a declarar contra
sí mismo comprende únicamente los dichos del imputado e incluso lo protege en otros
actos donde se requiere su participación activa “por ende, éste no puede ser obligado,
sin violentar la norma constitucional, a prestar declaración indagatoria, a participar
de un careo, intervenir en la reconstrucción de un hecho, ni a efectuar un cuerpo de
escritura”32.
En cambio, no ocurre lo mismo con el allanamiento; pues este resulta ser una
medida de prueba que, como tal, puede o no ser favorable al justiciable.
Tan es así, que el allanamiento se encuentra regulado dentro del Título III del
Código Procesal Penal de la Nación, denominado “Medios de prueba” (arts. 224 a 229
CPPN).
Este acto estatal sólo debe realizarse mediante la estricta observancia de las
pautas del legislador, pues se encuentra en riesgo la intimidad del ciudadano la cual
afecta tanto su domicilio como su correspondencia y sus papeles privados (art. 18 CN,
DUDH, art. 12; Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, art. IX y
X; Pacto de San José de Costa Rica, art 11 ap. 2 y Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, art 17 y Código Procesal Penal de la Nación, arts. 224 a 230).
32
Edwards Carlos E. op. Cit. Pag. 107
33
Pessoa, Nelson R.; “La nulidad en el proceso penal”. Ed,. MAVE. Corrientes, Rep. Argentina, 1998, 1ra.
Ed. Pág. 58
11
En el caso del allanamiento, la participación del imputado es pasiva, motivo por
el cual sí puede ser obligado a participar en el mismo; siempre y cuando, se respeten los
requisitos exigidos por el código adjetivo34. Empero, se admite el allanamiento sin orden
judicial en circunstancias tan excepcionales como taxativas –art. 227 CPPN35-.
34
Registro. Art. 224. - Si hubiere motivo para presumir que en determinado lugar existen cosas
vinculadas a la investigación del delito, o que allí puede efectuarse la detención del imputado o de
alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el juez ordenará por auto fundado el registro de
ese lugar.
El juez podrá proceder personalmente o delegar la diligencia en el fiscal o en los funcionarios de la
policía o de las fuerzas de seguridad. En caso de delegación, expedirá una orden de allanamiento escrita,
que contendrá: la identificación de causa en la que se libra; la indicación concreta del lugar o lugares que
habrán de ser registrados; la finalidad con que se practicará el registro y la autoridad que lo llevará a
cabo. El funcionario actuante labrará un acta conforme lo normado por los artículos 138 y 139 de este
Código.
En caso de urgencia, cuando medie delegación de la diligencia, la comunicación de la orden a quien se le
encomiende el allanamiento podrá realizarse por medios electrónicos. El destinatario de la orden
comunicará inmediatamente su recepción al Juez emisor y corroborará que los datos de la orden,
referidos en el párrafo anterior, sean correctos. Podrá usarse la firma digital. La CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA DE LA NACION o el órgano en que ésta delegue dicha facultad, reglamentará los recaudos que
deban adoptarse para asegurar la seriedad, certidumbre y autenticidad del procedimiento. (Párrafo
incorporado por art. 5° de la Ley N° 25.760 B.O. 11/8/2003).
Cuando por existir evidente riesgo para la seguridad de los testigos del procedimiento, fuese necesario
que la autoridad preventora ingrese al lugar primeramente, se dejará constancia explicativa de ello en el
acta, bajo pena de nulidad.
Si en estricto cumplimiento de la orden de allanamiento, se encontrare objetos que evidencien la
comisión de un delito distinto al que motivó la orden, se procederá a su secuestro y se le comunicará al
juez o fiscal interviniente.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 25.434 B.O. 19/6/2001)
Allanamiento de morada
Art. 225. - Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la
diligencia sólo podrá realizarse desde que salga hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su representante lo consienta,
o en los casos sumamente graves y urgentes, o cuando peligre el orden público.
35
“Allanamiento sin orden. Art. 227. - No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la policía
podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial cuando: 1°) Por incendio, explosión,
inundación u otro estrago se hallare amenazada la vida de los habitantes o la propiedad.; 2°) Se
denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían en una casa o local, con
indicios manifiestos de ir a cometer un delito.; 3°) Se introduzca en una casa o local algún imputado de
delito a quien se persigue para su aprehensión.; 4°) Voces provenientes de una casa o local anunciaren
que allí se está cometiendo un delito o pidan socorro.; 5°) Se tenga sospechas fundadas de que en una
casa o local se encuentra la víctima de una privación ilegal de la libertad y corra peligro inminente su
vida o integridad física (artículo 34 inciso 7 del CODIGO PENAL DE LA NACION). El representante del
MINISTERIO PUBLICO FISCAL deberá autorizar la diligencia y será necesaria su presencia en el lugar.
(Inciso incorporado por art. 6° de la Ley N° 25.760 B.O. 11/8/2003)”
12
Por último, resta analizar “…la autorización del interesado para el registro
domiciliario practicado sin orden judicial (Fallos 324:3764 y sus citas)”, citado por el
Sr. Procurador Fiscal en el caso Arduino.
36
“art. 225 .- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus dependencias cerradas,
la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su representante lo consientan,
o en los casos sumamente graves o urgentes o cuando peligre el orden publico”.
37
Almeyra, Miguel A. op cit. T. II, pag. 253.
13
Este criterio ha sido reiterado en el caso “Cichero” 38, donde nuestra CSJN
ratificó que, a pesar de que había testimonios que confirmarían el permiso o anuencia
del ingreso, “es obvio que la mera ausencia de reparo al ingreso no puede equipararse a
la autorización pertinente”. En este fallo y con remisión a “Fiorentino”, la CSJN, señaló
que esperar una actitud de resistencia importaría reclamar una postura no exigible con
arreglo a la conducta ordinaria de las personas.
39
https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoSumario.html?
idDocumentoSumario=31102
40
https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoSumario.html?
idDocumentoSumario=8649
14
En efecto, la Sala II de la Cámara Federal de San Martín declaró la nulidad de la
diligencia de secuestro realizada en el domicilio de Adriazola pues juzgó que el
consentimiento brindado por el nombrado para que el personal policial ingrese a su
domicilio no fue una manifestación libre de su voluntad, por cuanto esa anuencia
aparece como una derivación directa de la detención de su hermano en la vía pública; e
incluso la mencionada Sala sostuvo que a la ratificación de esa diligencia brindada por
el imputado al prestar declaración indagatoria, no se le podía asignar otra significación
más que la de pretender mejorar su situación procesal.
Por otra parte, la analogía entre el consentimiento dado por el justiciable para un
allanamiento y el consentimiento dado para rubricar un acuerdo de juicio abreviado
implica abarcar actos jurídicos disímiles, cuyas naturalezas jurídicas son muy distintas,
eludiendo que la cláusula nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo no
comprende al allanamiento.
41
https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoSumario.html?
idDocumentoSumario=4536
42
https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/consultaSumarios/buscarTomoPagina.html?
tomo=318&pagina=1476
15
Además, y tal como se puede apreciar, este fallo objeta lo sostenido por nuestro
Máximo Tribunal en los antecedentes Fiorentino, Cichero y Hansen; lo cual demuestra,
una vez más, que en este caso es la Corte Suprema de Justicia de la Nación la que
contradice el efectivo cumplimiento de la doctrina de los actos propios.
Pero por sobre todos los motivos, no se puede soslayar que si se parte de la base
que no existe norma legal que regule el allanamiento sin autorización ni razón alguna
que lo autorice, pues su validez se basa en la jurisprudencia y en la doctrina; entonces
mal se pueden tomar éstas para dar por tierra con la exigencia constitucional del juicio
previo, base del debido proceso legal, so riesgo de abrogarse los jueces el poder
legisferante.
16
argentina e incluso, ante la comunidad internacional; pues como todo derecho humano
es una garantía erga omnes.
Desde este punto de vista, el juicio previo es una obligación ineludible del
Estado y ello está taxativamente expresado en nuestra Carta Magna (“Ningún habitante
de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del
proceso”); el cual resulta ser la base del principio de legalidad y el fundamento de toda
sentencia condenatoria.
En ese marco y como bien señala Gelli 43, el juicio previo es la senda para que los
jueces puedan cumplir con su “… compromiso con la verdad de los hechos que le
impone al magistrado el deber de dirigir el proceso hacia esa finalidad”; y tan es así
que desde antiguo ya nuestra CSJN ha considerado arbitrarias “…las sentencias que se
desentendían de la “verdad material” que surgen de los expedientes en los casos
concretos”; el cual debe aplicarse a todas las personas porque el derecho penal liberal
no admite distinción alguna; y ése es el fundamento de la existencia del Poder Judicial
en el Estado de Derecho.
43
Gelli, Maria A. op. Cit. T.I. Pag.730, citando a Sagues, Nestor Pedro. Derecho Procesal Constitucional.
Recurso extraordinario. T. 2, 4ta. Edicion, actualizada y ampliada . Astrea. Bs. As. 2002. Pag. 255 y ss.
44
Nino, Carlos. “Un país al margen de la ley”. Ed. Ariel. 4ta reimpresion. Año 2005. Pag. 45
17
lealtad hacia las normas” y en este caso en particular frente a las normas de la
Constitucion Nacional y los Tratados internacionales que la complementan.
Ahora bien, a las falencias ya analizadas en el fallo Arduino cabe agregar que
nuestro Máximo Tribunal, tampoco explica el motivo por el cual el Estado puede
desentenderse de su obligación legal de cumplir con la garantía del juicio previo; y así
devaluar la averiguación de la verdad material por la verdad consensuada.
Esto no es un hecho menor, pues la misma constituye por un lado, el objetivo del
debido proceso penal; y por el otro es la razón que legitima el poder punitivo estatal.
18