Tema 8 La Administracion. Cuerpo de Gestión Castilla y León Promoción Interna PDF
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GRUPO II
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Atendiendo a su sentido etimológico o vocablo Administrar proviene del latín "ad ministrare” que
significa servir. Gil Robles indica que administrare se deriva probablemente de ad manus trahere que
implica alusión a la idea, de manejo o gestión. Por ello afirma el profesor Garrido Falla que la
Administración alude a gestión de asuntos o intereses. El diccionario de Lengua Española, por su parte
emplea el término administrar como equivalente a gobernar, regir, o cuidar, y el administrador es la
persona que administra bienes ajenos.
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Pero no solo matiza la Constitución estos dos caracteres, sino que además establece
cuales han de ser los principios de actuación de la Administración Pública; eficacia,
jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación (Art. 103.1)
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también atribuye al Estado la competencia para que dicte las bases del régimen
jurídico de las Administraciones Públicas.
Eficacia.- El objetivo de la Administración Pública es hacer efectivo su propósito, alcanzar los intereses
generales, realizar su cumplimiento, conseguir sus objetivos.
Coordinación.- Como la ordenación, disposición del esfuerzo del grupo, a fin de conseguir la unidad
de acción en la persecución de un propósito. En nuestro derecho positivo son varios los órganos
administrativos que aparecen como encargados de llevar a buen fin este principio, así tenemos al
Presidente del Gobierno, que dirige la acción del Gobierno y coordina las funciones de los demás
miembros del mismo; los Ministros coordinan las diferentes tareas en los diferentes departamentos de
sus ministerios; los Delegados del Gobierno en las CCAA les corresponde la coordinación propia de la
Comunidad en políticas del Estado; y los Subdelegados en las provincias.
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La postura del Tribunal Supremo a propósito del control judicial de los actos políticos
podría resumirse del siguiente modo: compete a la Jurisdicción Contencioso-
Administrativa, a solicitud de actor legitimado que invocare un derecho o interés
legítimo lesionado como consecuencia de una actuación gubernamental, identificar
en ésta:
a) una intervención catalogable como política, para lo cual deberá analizar sus
características a la luz del ordenamiento, y
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La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, nos dice
en su artículo 2.3 que entiende por Administraciones Públicas la Administración
General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas, las
Entidades que integran la Administración Local, así como los organismos públicos y
entidades de derecho público previstos en la letra a) del apartado 2, esto es,
cualesquiera organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o
dependientes de las Administraciones Públicas.
Debemos subrayar que conforme al artículo 3.4. Cada una de las Administraciones
Públicas actúa para el cumplimiento de sus fines con personalidad jurídica única.
En cuanto a las clases de personas jurídicas públicas, la doctrina más común es la que
divide en Entes Territoriales y no territoriales.
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El artículo 137 reconoce a las CCAA, ya que establece que el Estado se organiza
territorialmente en municipios, provincias y Comunidades Autónomas, gozando de
autonomía para la gestión de sus intereses.
El artículo 141, respecto a la provincia nos dice que es una entidad local con
personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación de municipios y
división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado. En su
apartado 2º señala que el gobierno y administración autónoma de las provincias
estarán encomendadas a las Diputaciones u otras Corporaciones de carácter
representativo.
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Podemos distinguir dos tipos de corporaciones: 1. Las que se crean por razones
objetivas, es decir, por razón de la materia de la que se ocupan, como por ejemplo
las Cámaras de Comercio. 2. Y las que se crean en atención a la cualidad de las
personas que la integran, como por ejemplo los Colegios Profesionales.
EL GOBIERNO Y ADMINISTRACION.
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sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor,
siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
De una manera general podemos decir que el Estado aparece como una sociedad
políticamente organizada y dirigida por el poder soberano en un determinado
territorio. La teoría tradicional ha sostenido que el Estado tiene como elementos
esenciales para su formación: población, territorio y poder soberano.
En puridad a cada poder debería corresponder una función específica, sin embargo
esta atribución no es tan radical sino que existen zonas de contacto y superposición
que la matizan:
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Por otra parte, la Administración también ayuda en las tareas legislativas pudiendo
los parlamentos, en determinadas circunstancias, delegar al Gobierno para que
elabore leyes. Además, la Administración puede producir normas, si la ley lo
autoriza, en ámbitos que tenga reservados (se trataría no de leyes sino de
Reglamentos).
C) El Poder Judicial.- Está constituido por Jueces y Tribunales, que son los que
cuidan del sometimiento a la ley tanto de los ciudadanos como de los poderes
públicos. (Es interesante señalar en este momento que el Tribunal Constitucional no
se integra dentro del Poder Judicial).
El poder judicial es único para todo el Estado Español (art. 117 de la Constitución),
correspondiendo a los Jueces y Tribunales ordinarios determinados por las leyes,
según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.
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En concreto, tales principios surgen de las cláusulas genéricas relativas al estado que
se establecen en los primeros artículos de la norma fundamental [preámbulo y
artículos 1 y 2 de la Constitución española]: cláusula de Estado de derecho, cláusula
de Estado democrático, cláusula de Estado social, cláusula de Estado autonómico
1.4. La reserva de ley, por ejemplo, como vimos para regular el procedimiento
administrativo o en materia de régimen jurídico de la función pública, según el
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artículo 103.3 CE: “La ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso
a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las
peculiaridades del ejercicio de su derecho de sindicación, el sistema de
incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus
funciones.”
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Así, por una parte, la ley puede determinar detalladamente todas y cada una de las
condiciones del ejercicio de la concreta potestad, de modo que el supuesto legal y la
realidad de los hechos ante la que aquella se ejercerá no admita margen alguno de
discrecionalidad o maniobra por parte de la Administración. Esto ocurre, por
ejemplo, la liquidación de un tributo, la jubilación por edad de un funcionario, la
emisión de un certificado o el otorgamiento de una autorización. En estos casos nos
encontramos ante potestades claramente regladas en todos sus aspectos.
Por el contrario, la ley puede por otra parte delimitar y conceder una potestad en
favor de la Administración, dejando algunas de las condiciones de ejercicio de dicha
facultad a la apreciación subjetiva de la Administración que la ejerza. Así, por
ejemplo: fijación del quantum de una subvención, determinación del contenido de
una norma reglamentaria o de un plan urbanístico.
La discrecionalidad y su control por el poder judicial es uno de los temas que han
despertado mayor atención e interés entre los juristas y estudiosos del derecho
dando lugar a posturas tan opuestas que hace se ha llegado a considerar que es una
polémica irreductible. Resulta cuanto menos curioso indicar que estos estudiosos se
han referido a esta cuestión como “el caballo de Troya del Estado de Derecho.
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Son conceptos jurídicos indeterminados por ejemplo las expresiones buena fe, fuerza
irresistible, interés social, justiprecio, legítima defensa o premeditación, las
necesidades del servicio, etc. cuya utilización como puede observarse es común en
todas las ramas del derecho.
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Esto fue así hasta principios del s. XIX, momento en que el Consejo de Estado francés
admite una excepción a la inmunidad de la Administración con la creación del
recurso de “exceso de poder”, que permitía la impugnación de los actos de
autoridad basada en un vicio de incompetencia del órgano que había dictado el
acto.
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No plantea especial problema el control de los elementos reglados que junto con los
discrecionales integran la potestad. Se procederá a la anulación de todo acto dictado
sin el abrigo de potestad alguna, o por un órgano que ha incurrido en un vicio de
incompetencia o que no ha seguido las reglas de procedimiento establecidas para el
empleo de la potestad.
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Resulta muy reveladora la expresión utilizada por GARCÍA DE ENTERRÍA “el milagro
no tiene cabida en el derecho administrativo, la realidad es siempre una y solo una:
no puede ser y no ser al mismo tiempo o ser simultáneamente de una manera y de
otra”.
La sujeción a los principios generales del derecho sigue imperando incluso cuando la
ley otorga a la Administración una potestad discrecional, que como ya se ha
reiterado, no supone en ningún modo un poder absoluto, mucho menos si se atiende
a la carácter informador del ordenamiento que corresponde a dichos principios, ex.
Art. 1.4 C.c.
Más gráfica resulta todavía la definición dada por el TS87 en “los principios generales
del derecho son la atmósfera en que se desarrolla la vida jurídica, el oxígeno que
respiran las normas”, también aquellas que atribuyen a la Administración una
potestad discrecional.
A pesar de lo literaria que suena esta definición, los principios generales del Derecho
no consisten en una abstracta e indeterminada invocación de la justicia o de la
conciencia moral, ni mucho menos de la discreción del juez, sino en la expresión de
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