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La Promesa Unilateral - PDF

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SESIÓN Nº 05

PROMESA UNILATERAL

EN EL DERECHO COMPARADO (CHILE).

A) Declaración unilateral de voluntad o Promesa Unilateral1.

Advertencia

Antes que nada es necesario recordar que el acto jurídico unilateral es un


acto jurídico que produce las consecuencias sancionadas por la ley y
respecto de las cuales nadie discute su eficacia y validez.
Así, por ejemplo, la revocación en el mandato, la renuncia abdicativa de
derechos, el testamento, el desahucio, son todas manifestaciones
unilaterales de voluntad que producen innegables y muy frecuentes efectos
jurídicos. Es posible sostener que incluso en casos especiales, como la
ocupación, ésta es una manifestación unilateral de voluntad que llega a
constituir un derecho real.

1) La declaración unilateral de voluntad como fuente de


obligaciones.

El problema se reduce a determinar si la voluntad unilateral es capaz de


crear obligaciones, y su contracara, derechos personales.
Lo que se trata de saber en este punto, es si la declaración unilateral de
voluntad, por sí sola, sin recepción de la misma por nadie, puede importar
una obligación para el declarante, esto es, si se puede considerar que
alguien quede obligado por su sola palabra, esto es, si su mera declaración
puede actuar en su contra.

1
De Alejandra Aguad D., Facultad de Derecho, Universidad Diego Portales, Chile, en:
http://www.udp.cl/derecho/estudiantes/apuntes/fuentes_obligaciones.PDF
De lo que se trata, en suma, es del valor de la declaración unilateral de
voluntad como fuente en contra del declarante.

a) Aceptación de la declaración unilateral de voluntad como fuente


de las obligaciones.

Para los efectos de considerar la declaración unilateral como fuente


autónoma de obligaciones, algunos han observado que existen casos en que
la ley la consagra a situaciones específicas, y que no habría, en
consecuencia, dificultad para admitir esta declaración unilateral de voluntad
como fuente genérica. Se citan como ejemplos más relevantes en doctrina
comparada la promesa de recompensa y la emisión de algunos títulos de
valores, como los pagarés al portador.
Partiendo de la observación de que la ley en algunos casos reconoce la
existencia de la promesa unilateral de voluntad como fuente de las
obligaciones, algunos autores opinan que no habría en principio
inconveniente de admitirla en términos generales.
Llegan a hablar algunos de que constituye una auténtica laguna legal que
puede ser integrada sumándose los principios generales del derecho y la
equidad natural.

b) Rechazo de la voluntad unilateral como fuente de las


obligaciones.

Frente a quienes afirman la posibilidad de existencia de la voluntad


unilateral como fuente de las obligaciones hay aquellos que niegan esta
posibilidad. Básicamente mediante argumentos de lógica jurídica.
Lo principal, para los efectos de rechazar esta voluntad, es que una relación
obligatoria exige dos sujetos, acreedor y deudor, y la voluntad de uno de
ellos no puede hacer nacer una obligación.
Cada obligación ha de tener el respectivo derecho y en consecuencia si no
existe un derecho, si nadie adquiere derechos a cambio, la declaración
unilateral de voluntad es perfectamente revocable. Todo deber jurídico no
sólo exige un deber de prestación por parte de un sujeto, sino la adquisición
de un derecho por otra persona y nadie adquiere derechos ni puede
adquirirlos sin que medie su voluntad para llevar a cabo tal adquisición.
Y lo que resulta evidente es que prestada la aceptación por quien adquiere
el derecho, obviamente ya no nos encontramos frente a una declaración
unilateral de voluntad como fuente de las obligaciones, sino que nos
encontramos frente a un contrato, toda vez que ha habido un concurso de
voluntades en aras a generar una obligación, aún cuando este contrato sea
unilateral, es decir, genere obligación para una sola parte.
En consecuencia, tenemos frente a la declaración unilateral de voluntad dos
posiciones antagónicas y marcadas. La primera de ellas admite la
posibilidad de que la voluntad unilateral constituya una fuente de
obligaciones, es decir que un sujeto por la sola y propia declaración quede
obligado. La segunda posición consiste en negar tal posibilidad dada la
estructura de la relación obligacional que exige dos sujetos, acreedor y
deudor.

c) Admisión como fuente reglada y rechazo como fuente genérica.

Pero estas dos posiciones no son irreductibles entre sí. En efecto, una cosa
es admitir la validez de la declaración unilateral de voluntad como categoría
general dentro de las fuentes de las obligaciones, y otra cosa es admitir que
la ley en determinados supuestos pueda aceptar que una promesa pueda
vincular al promitente sin necesidad de aceptación. En este sentido, no
habría inconveniente que en determinados casos debidamente tipificados, la
ley prescinda de la necesidad de aceptación o la presuma.
Desde este segundo punto de vista, cabe señalar que la promesa unilateral
no constituye en general un normal instrumento de la autonomía privada en
ninguna codificación y que no tiene fundamento normativo alguno.
En consecuencia, se deduce de lo anterior que el fenómeno de la
declaración unilateral de voluntad no es suficiente para constituir una
genuina declaración obligatoria, salvo en aquellos casos expresamente
tipificados por la ley, y que son por ello excepcionales.
La promesa unilateral, en tanto no sea revocada posee un simple valor
preparatorio de una relación por virtud de la aceptación del destinatario, y
en consecuencia por un contrato.
Conclusiones:

1. La eficacia de la declaración de voluntad como fuente de las obligaciones


no es tal si nos encontramos fuera de los específicos tipos legales.
2. En aquellos casos en que la declaración unilateral de voluntad requiere
de la aceptación previa, y antes que eso es revocable, no nos encontramos
precisamente frente a una declaración de voluntad fuente de las
obligaciones, sino frente a un contrato. Posiblemente frente a un contrato
unilateral en la medida que sólo resulta obligado el declarante y la validez
de este contrato va a depender de los requisitos propios y específicos del
mismo.

La causa en la declaración unilateral de voluntad.

La primera causa posible que se ha estudiado para los efectos de la


declaración unilateral de voluntad es la causa solvendi, esto es, como causa
para cumplir una obligación. No es propiamente un caso de causa para los
efectos de una declaración unilateral de voluntad, ya que presupone la
existencia previa de una obligación. La promesa unilateral no es fuente
genuina de obligación, sino que una forma de reconocimiento o de fijación
de una obligación anterior.
La segunda posibilidad es la causa donandi. La promesa unilateral no tiene
otro vehículo que ser la liberalidad del declarante.
Esta causa no es aplicable a nuestra legislación ya que la promesa unilateral
hecha por causa donandi ha de reunir los requisitos de las donaciones entre
vivos o por causa de muerte, y en consecuencia, ha de reunir los requisitos
del contrato de donación.
Finalmente, la tercera causa es la denominada causa credendi. El emitente
de la declaración unilateral de voluntad espera obtener a cambio de la
prestación una ventaja. Esta causa puede ser perfectamente articulada
dentro de la promesa unilateral, como por ejemplo en el caso de la promesa
de recompensa. En general, será más propio de la declaración unilateral de
voluntad la causa credendi.
De conformidad con lo anterior, existen en nuestra legislación casos
tipificados de declaraciones unilaterales de voluntad que analizaremos a
continuación:

1. La Oferta.

En primer término, y tal vez como el caso más calificado e indiscutido en


términos de declaración unilateral de voluntad es el de la oferta sujeta a un
plazo.
Por regla general, el proponente, en el lapso que media entre la oferta y la
aceptación puede arrepentirse, toda vez que dentro de las clasificaciones de
los actos jurídicos, puede sostenerse que la oferta es un acto unilateral,
receptivo y naturalmente revocable.
Decimos que es naturalmente revocable, y no esencialmente revocable, ya
que el artículo 99 del Código de Comercio otorga la facultad al oferente,
proponente o solicitante, de quitarle ese carácter a la oferta, esto es, el
carácter de revocable.
Nada obsta en consecuencia, a que por la propia disposición citada, el
proponente quede ligado por su oferta, por el plazo que señale o quede
obligado a no disponer del objeto a la espera de la contestación.

¿Se podría interpretar la obligatoriedad de las ofertas


indeterminadas de conformidad al artículo 105?

En ningún caso ya que amén del tenor expreso del texto, el consentimiento
se forma tan sólo por la aceptación.
En consecuencia, y en contra de cualquier argumento en contrario, la
oferta, con la obligación de esperar respuesta o no disponer de la cosa, todo
en un plazo que el mismo oferente designe, es un típico caso de declaración
unilateral de voluntad como fuente de las obligaciones.

2. Recompensa.

En la promesa unilateral el deudor por su sola voluntad hace nacer una


obligación en su patrimonio y un crédito en el patrimonio del acreedor,
quien no ha manifestado voluntad ni a favor ni en contra. El típico caso es el
aviso de recompensa hecho con publicidad o promesa de recompensa,
establecida en el artículo 632, inciso segundo, en el título de la ocupación.
Por regla general, el Derecho Romano no aceptó esta institución ya que sólo
por la aceptación del acreedor nacía el derecho en su patrimonio. El derecho
francés, por su parte, no la mencionó entre las fuentes, siguiendo a Pothier
que se inspiró en el Derecho Romano.
Los comentaristas clásicos del Código Francés, Baudry Lacantinerie y
Barde, por ejemplo, no niegan la promesa unilateral, pero consideraron
extremadamente excepcional que alguien quedara obligado sin que su
oferta hubiera sido aceptada por otro.
Gény fue uno de los primeros en sostener la eficacia de la promesa
unilateral para generar obligaciones, pues nada se opone a ellas en el
Derecho Positivo Francés, y el admitirlas tiene evidentes ventajas en el
mundo moderno, siempre que no perjudique a terceros.
Esta fuente, la promesa unilateral, fue recogida por algunos códigos
modernos, por ejemplo, el código austríaco, el mexicano, el peruano de
1936 y el italiano de 1942. Este último se refiere especialmente a la
promesa de recompensa, ofrecida con publicidad, la cual obliga a quien la
hace.
Sin embargo, hay quienes sostienen que la promesa de recompensa no es
un caso de declaración unilateral de voluntad como fuente de obligaciones,
toda vez que quien encontró la cosa puede optar entre el valor del
salvamento (la mitad del precio subastado) y la recompensa ofrecida.
La obligación para el dueño de la cosa nacería sólo y sólo si el denunciante
elige la recompensa.
Nos parece un tanto forzada esta explicación, toda vez que parece evidente
que nadie adquiere derechos en contra su voluntad.
La persona indeterminada nunca tuvo derechos, ni siquiera cuando ésta se
concretó en el hallazgo de la cosa. Existe por el contrario una obligación, en
nuestro concepto, con sujeto pasivo por determinar, obligación que se
resolverá en el evento de escoger el denunciante el precio del salvamento y
no la recompensa ofrecida.
Estimamos en consecuencia que nos encontramos frente a un caso de
declaración unilateral de voluntad, que actúa generando una obligación para
el dueño de la cosa que ofrece recompensa.

3. Las Fundaciones.

También se menciona como casos de declaración unilateral de voluntad que


actúa generando obligación para el oferente, el caso de las fundaciones.
Recordemos que las personas jurídicas de Derecho Privado sin fines de
lucro, pueden ser las corporaciones y fundaciones. Que lo propio de las
corporaciones es constituir un colectivo de personas asociadas en aras de
un bien común o filantrópico.
Lo propio de la fundación es ser un conjunto de bienes organizado para los
efectos de la realización de un fin de beneficencia o colectivo.
Ahora bien, esta fundación se puede constituir por actos entre vivos o por
causa de muerte.
Constituida por actos entre vivos, lo normal (no necesariamente lo único),
será que esto se efectúe mediante declaración unilateral del constituyente,
contenida en escritura pública.
Pues bien, en el lapso que medie entre esta declaración unilateral del
fundador y la autorización de existencia de la fundación, existiría una
declaración unilateral de voluntad, fuente de obligación, para el fundador de
aportar los bienes prometidos.

4. Títulos al portador.

El artículo 1.908 del Código Civil se refiere a los títulos al portador. Lo


relevante de estos títulos es que dan cuenta de la existencia de una
obligación, y que tienen un sujeto pasivo indeterminado, que será la
persona que porte el título.
Se le menciona como caso de declaración unilateral de voluntad fuente de
las obligaciones, toda vez que para los efectos del perfeccionamiento del
título, no se necesita ni la comparecencia ni la voluntad del acreedor.
Sin embargo, Planiol ha sostenido que en este caso el emisor celebra un
contrato con el primer portador, quien se hace dueño del crédito, pudiendo
transferirlo o transmitirlo. Así, la obligación del emisor de pagar al que le
presente el título de crédito habrá nacido de ese primer contrato. Antes de
existir contrato entre emisor y portador, el primero conserva los títulos de
crédito emitido sin que exista para él obligación alguna.
5. Estipulación en favor de otro.
Dentro de las múltiples teorías que intentan explicar la estipulación a favor
de otro está la de la declaración unilateral de voluntad.
Esta figura, contemplada en el artículo 1449, según algunos, haría
excepción al principio del efecto relativo de los contratos. Otros, sin
embargo, afirman que no haría excepción al efecto relativo de los contratos.
Dentro de los que sostienen que no hace excepción al efecto relativo de los
contratos, señalan que la estipulación en favor de otro importa dos actos
jurídicos: a) contrato entre estipulante y promitente y b) declaración
unilateral de voluntad del promitente frente al beneficiario.
De los casos planteados, parece el más discutible como fuente de las
obligaciones, ya que es no discutido que a lo menos frente al estipulante el
promitente tiene una obligación contractual de mantener su promesa en
favor del beneficiario.
En resumen, en nuestra legislación, existen casos claramente tipificados de
declaraciones unilaterales de voluntad como fuente de las obligaciones, que
constituyen casos concretos de fuentes al margen de la disposición del
artículo 1.437 del C.C.
El punto consiste en si es posible sostener el carácter general de la
declaración unilateral de voluntad, como fuente de la obligación para el
declarante, más allá de las hipótesis concretas citadas. A mi parecer no es
posible.
A la luz del encabezamiento del artículo 1.445, que se señala que "para que
una persona se obligue para con otra mediante una declaración de
voluntad", algunos han pretendido darle cabida a la declaración unilateral
como fuente de las obligaciones, dado que el origen de esta disposición
estaría en la doctrina alemana y no en el modelo francés.
No concuerdo con esa opinión, toda vez que 1) no existía en el modelo
vigente alemán a la época la declaración unilateral de voluntad sin
restricciones, que por lo demás y hasta donde conozco no existe sin
restricciones en ninguna parte del mundo. 2) Parece a todas luces forzado
el pretender la existencia de esta fuente de la obligación en términos
generales a partir de una disposición aislada y desatendiendo el contexto
sistemático de nuestra legislación. 3) Finalmente, y en términos prácticos,
no se le concede valor en la jurisprudencia a fuentes de las obligaciones que
no sean en las hipótesis señaladas.
EN EL DERECHO CIVIL PERUANO:

El Código Civil Peruano reconoce y regula la promesa unilateral como fuente

extracontractual de obligaciones, de conformidad con el texto de los

artículos 1956 a 1968. Dentro de dicha categoría se puede resaltar la

promesa pública, la promesa de recompensa, el concurso con promesa de

recompensa.

De lo mencionado es fuente de las obligaciones la promesa Unilateral el

Articulo 1956º.- Define de manera concisa de la siguiente manera: "Por la

promesa unilateral el promitente queda obligado, por su sola declaración de

voluntad, a cumplir una determinada prestación en favor de otra persona.

Para que el destinatario sea acreedor de la prestación es necesario su

asentimiento expreso o tácito, el cual opera retroactivamente al momento

de la promesa."

La obligación por promesa unilateral es aquella que contrae un sujeto

mediante su sola manifestación de voluntad de querer obligarse, la de

cumplir con una determinada prestación de dar o hacer algo, y sin que le

obligue la ley. Esta conducta es en favor a otra persona.

A. La promesa pública de recompensa. Articulo 1959º.- Promesa publica:

Aquel que mediante anuncio público promete unilateralmente una

prestación a quien se encuentre en determinada situación o ejecute un

determinado acto, queda obligado por su promesa desde el momento en

que esta se hace pública.

Las promesas públicas, son de carácter vinculante para el promitente.

Nuestro código civil prescribe que la promesa publica para tener un carácter
de cumplimiento obligatorio esta sea objeto de pública divulgación y que se

encuentre dirigida a personas indeterminadas.

B. Los concursos con premio. Articulo 1966º.- Promesa como premio de

concurso: La promesa de prestación como premio de un concurso solo es

valida cuando se fije en el anuncio un plazo para la realización del concurso.

La decisión relativa a la admisión de los concursantes o al otorgamiento del

premio a cualquiera de ellos, corresponde exclusivamente a las personas

designadas en la promesa y, a falta de esta designación, al promitente,

siendo obligatoria en ambos casos la decisión.

Con esta tipificación se refiere a aquellas promesas de premio que van

indisolublemente unidas a la concurrencia de varias personas en la

ejecución de cualquier actividad lícita (premio en concurso de canto floral

por día de la juventud).

La materialización de dicha actividad, se lograra con la concurrencia o

competencia entre varias personas por conseguir que "su" actividad o "su"

resultado sea considerado idóneo por las personas designadas en la

promesa, el promitente o por el jurado designado por éste.

La participación de las personas, como se da en la realidad, esta sujeta a

una aceptación de las bases donde los participantes prestan su conformidad

y su sujeción a la misma.
PROMESA UNILATERAL DE VENTA2 (Comentarios de Anibal Sierralta

Ríos).

La promesa unilateral consiste en que uno de los sujetos se obliga por sí a

otorgar un contrato de compraventa, quitando a la otra la facultad para

exigir su cumplimiento sin que pueda ser obligado a ello.

Basándose en esta figura del Derecho Civil muchos autores consideran que

el leasing se asemeja a una promesa unilateral de ventas. Arturo Díaz

Bravo, por ejemplo, señala que esta operación mercantil" ....es un contrato

mixto, formado por un arrendamiento y una promesa unilateral de venta

por parte del arrendador3".

Esta concepción se basa en la Ley francesa del 2 de julio de 1966 que

calificó la operación como "alquiler con promesa unilateral de venta"; así lo

considera el Derecho belga y con menor énfasis el Derecho Alemán. En

mérito a ella la doctrina concluye que la práctica aconseja determinar que

existe una promesa de vender o facilitar su compra.

Tal afirmación no parece ajustarse realmente al sentido y propósito de este

contrato, pues tanto el usuario como quien facilita el equipo, pueden no

establecer esta opción de compra. Incluso, la operación misma permite la

posibilidad de que el usuario solicite un equipo o bien con un mayor nivel de

desarrollo tecnológico que sustituya aquél conque se originó la relación

mercantil.

"Considerar que el contrato de Leasing es una promesa de venta es un

equívoco- dice Cogorno- pues dicha promesa puede ser o no aceptada y si


2
Aníbal Sierralta Ríos: “EL CONTRATO DE LEASING”, en http://www.teleley.com/128h.htm.
3
Arturo DIAZ BRAVO, Contratos mercantiles, México D.F., Ed. Harla, 1983, p.91.
ocurriera esto último, igualmente toda la operación, en lo que respecta al

arriendo y al pago del capital adelantado, tiene igualmente efectos jurídicos,

por ende la promesa de venta tiene un desarrollo de elemento secundario

dentro de este contrato y no debe ser confundido con la intención que las

partes han tenido al contratar4".

Adicionalmente, debemos mencionar que aun cuando en algunas

operaciones de leasing se da una promesa unilateral de venta, ésta no es

elemento necesario ya que hay determinadas modalidades que prescinden

totalmente de tal condición.

4
Eduardo Guillermo COGORNO, Teoría y técnica de los nuevos contratos comerciales, Buenos Aires, Ed. Merú,
1979, p.49.

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