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Apunte Integración Civil Completo 2023

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Integración de derecho civil

Prof. Christopher Elso - 2023


Clase: 28.08
Al hablar de obligación el concepto está ligado al punto de vista del deudor, al igual que cuando se habla
de responsabilidad civil contractual, no se mira del punto de vista del acreedor porque no hay estatuto
jurídico respecto de su responsabilidad civil, es decir, el CC ve todo desde lo negativo, desde el
incumplimiento y cuando el deudor no cumple con sus obligaciones, en base a lo anterior podemos
recordar normas en las cuales se visibilice la responsabilidad civil desde el punto de vista del acreedor:
1. Pago por consignación: Se asocia a los gastos de la consignación, cuando el pago es suficiente hay
obligación del acreedor a la hora de reembolsar los gastos.
Obligaciones:

El código reglamenta diversas modalidades del pago: a) Solución o pago efectivo; b) Pago por consignación; c)
Pago con subrogación; d) Pago por cesión de bienes o por acción ejecutiva del acreedor o acreedores, y e) Pago
con beneficio de competencia.

ART 1599. La consignación es el depósito de la cosa que se debe, hecho a virtud de la repugnancia o no
comparecencia del acreedor a recibirla, o de la incertidumbre acerca de la persona de éste, y con las formalidades
necesarias, en manos de una tercera persona.

En el pago por consignación se deben distinguir tres fases o etapas: a) La oferta; b) La consignación propiamente
tal, y c) La declaración de suficiencia del pago. Artículos: 1599 al 1611.

2. Derecho real de retención: Se ve en el contrato de comodato, mandato, depósito, compraventa y


arrendamiento. Se tramita conforme al procedimiento especial del CPC.
Contratos:

Por ejemplo: ART 2193 CC. El comodatario podrá retener la cosa prestada mientras no se efectúa la
indemnización de que se trata en los dos artículos precedentes; salvo que el comodante caucione el pago de la
cantidad en que se le condenare.

3. Mora del acreedor: Al ver obligaciones se puede estudiar la mora desde el punto de vista del acreedor.
Si viéramos toda esta materia desde el punto de vista del acreedor debería llamarse derechos personales,
ya que, lo que es para el acreedor un estatuto de derechos personales se mira como el estatuto de las
obligaciones desde el punto de vista del acreedor, ya que, cuando se señala el porqué yo puedo cobrar
atiende a que otro tiene la necesidad de cumplir una prestación, es decir, yo tengo el derecho porque otro
tiene una obligación.
Contratos:

Tradicionalmente el deudor está constituido en mora, pero, en el caso del acreedor (que es el comprador) el
cual incurre en mora, tiene efectos: 1. Cesa la obligación de custodia, si el comprador incurre en mora de recibir
“el vendedor quedará descargado del cuidado ordinario de conservar la cosa”. 2. Atenúa su culpa, antes era
responsable de la culpa leve, pero ahora también es responsable de dolo o culpa grave.

Por otro lado, cuando falta objeto en la prestación, la causa de poder cobrar se extingue, por ejemplo:

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Juan le vende un vehículo o eventualmente, dependiendo de la materia, un bien raíz a Pedro, el precio
obedece a 15 millones, Juan es el vendedor y Pedro el comprador. La primera cuestión es que es una
compraventa y en ese sentido, al hablar de que se celebró una compraventa, desde el punto de vista del
contrato, las características que se deducen de él son:
1. Es consensual si es un vehículo o solemne si es la casa: La regla general es que los contratos son
consensuales y este lo es al perfeccionarse por el sólo consentimiento de las partes y es solemne el que
se perfeccionar cuando se verifica la solemnidad legal en el otorgamiento de la escritura pública. OJO: La
inscripción NO es la solemnidad, sino que la tradición. ¿Qué es la tradición desde el punto de vista del
contrato? El pago, la forma de extinguir la obligación.
Entonces, los contratos consensuales son aquellos que se perfeccionan por el consentimiento, ahí hay un
detalle porque se debe responder por el SÓLO consentimiento porque cuando se exteriorice el
consentimiento estará listo y este es el resultado de un choque de voluntades: oferta y aceptación.
¿Qué pasa en los contratos reales y solemnes? ¿Tienen consentimiento? Sí, pero se requiere algo más.
¿En un contrato real cómo se exterioriza? ¿En qué consisten los contratos reales? Son los que se
perfeccionan con la entrega de la cosa, por ende, el consentimiento es la entrega. Habiendo
consentimiento el contrato nació y se debe cumplir. Un ejemplo de un contrato real es el mutuo. En los
contratos reales la entrega NO es la obligación, por lo tanto, no es de dar ni de hacer porque no es el
cumplimiento de una obligación, sino que la forma de exteriorizar el consentimiento.

Contratos:

Los contratos reales, solemnes y consensuales se clasifican según su perfeccionamiento.

ART 1443. El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere;
es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no
produce ningún efecto civil; y es consensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento.

En el contrato consensual es necesario que las partes se hayan puesto de acuerdo en los elementos esenciales
del mismo. La ley no pide que se perfeccione por el consentimiento de las partes, ya que todos lo necesitan,
sino que basta el "solo consentimiento", que no precisa de solemnidad ni de entrega de la cosa.

En el contrato solemne la ley requiere la observancia de ciertas formalidades de manera que sin ellas el contrato
no produce ningún efecto civil. No se producen los efectos que le son inherentes mientras el consentimiento
no se otorgue en la forma prescrita por la ley. Si las solemnidades no se cumplen, la ley entiende que el
consentimiento no se produce.

En los contratos reales el consentimiento no se manifiesta sino mediante la entrega de la cosa, no mediante la
tradición como menciona el ART 1443. La mayoría de los contratos reales se perfeccionan por la entrega de la
cosa, a excepción del mutuo, en que hay tradición y transferencia del dominio, (art. 2197). El comodato, la
prenda y el depósito se perfeccionan por la entrega. Si no hay entrega, la ley estima que no ha habido
consentimiento y que no hay contrato.

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2. Es un contrato bilateral: Hay dos partes con obligaciones recíprocas, en materia de compraventa ¿Cuál
es el derecho personal de ambos? De Juan es el derecho a exigir el precio y de Pedro es el derecho a exigir
la cosa. Por otro lado, también es un acto jurídico bilateral.
¿Cuál es el criterio de distinción entre un acto jurídico bilateral y unilateral V/S un contrato bilateral y
unilateral?
La clasificación del A.J atiende al número de voluntades necesarias para que se forme el negocio y las
voluntades pueden ser 1 o más personas, por ejemplo, en el contrato de compraventa hay 2 voluntades y
también en el comodato. Mientras que, la clasificación del contrato atiende al número de partes que
resultan obligadas. En un contrato unilateral 1 se obliga y en el bilateral ambas partes se obligan
recíprocamente.
Al hablar de contrato el concepto trae un piso, el piso es el piso denominado A.J bilateral y dependiendo
de quien resulta obligado el A.J bilateral puede ser un contrato unilateral o un contrato bilateral. Por
ejemplo, un A.J bilateral que también es contrato bilateral es una compraventa o un arrendamiento,
mientras que un ejemplo de un A.J bilateral pero que también es un contrato unilateral es la donación.
Actos jurídicos:

Una clasificación de los actos jurídicos es unilaterales y bilaterales y ésta atiende al número de partes necesarias
para que el acto se forme. En los bilaterales para formarse requieren de la concurrencia de voluntades de dos o
más partes, por ejemplo, la compraventa, el mutuo y en general los contratos. Mientras que, los unilaterales
requieren únicamente la expresión de voluntad de una sola parte, por ejemplo, el testamento es el negocio
jurídico unilateral típico.

El criterio distintivo entre el acto unilateral y el bilateral es el del interés. Si varias personas manifiestan su
voluntad, pero todas dirigidas a un mismo interés: el negocio o acto es unilateral.

Respecto a las convenciones, estos son actos jurídicos bilaterales y es un acuerdo de voluntad que tiene por
objeto crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones. Por otro lado, el contrato es un acuerdo de
voluntades destinada a crear derechos y obligaciones, por lo anterior es que existe una relación género-especie
entre ambas ya que, todo contrato es convención, pero no toda convención es un contrato.
3. Es oneroso: Ambas partes se gravan y reportan utilidad.
¿Es conmutativa o aleatoria? Es oneroso conmutativo. ¿Qué pasa si el precio sube a 35 millones? ¿Es
aleatorio?
ART 1441. El contrato oneroso es conmutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una
cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez; y si el equivalente
consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida, se llama aleatorio.

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El CC no exige una equivalencia objetiva, lo que paga Pedro no debe ser lo que reciba a cambio, en este
caso concreto Pedro recibe una cosa que vale más de 15 millones y en la medida que todos estén de
acuerdo el CC lo sigue mirando como oneroso conmutativo.

Contratos:

Una clasificación de los contratos es de conmutativos y aleatorios, la cual es una subdivisión de los contratos
onerosos y se encuentra contemplada en el artículo 1441.

En los contratos aleatorios la contingencia incierta de ganancia o pérdida debe existir para ambos contratantes.
Es imposible que sea solamente aleatorio para una sola de las partes. La regla general es que los contratos
onerosos sean conmutativos y los aleatorios constituyen la excepción. Son tales los que enumera el ART 2258
del CC, pero dicha enumeración no es taxativa, existiendo otros que no figuran en ella. Por otra parte, nada
obsta a que los contratantes puedan transformar en aleatorios contratos que no lo son, en virtud del principio
de la autonomía de la voluntad, ej: ART 1813.

La importancia de la clasificación presenta interés para determinar los efectos de determinar la procedencia o
improcedencia de la acción rescisoria por lesión enorme. Por ejemplo: Si hay un precio muy impar con el precio
justo de la cosa en la compraventa de un inmueble, está incorporada a los contratos conmutativos, en los
aleatorios no porque las partes acordaron que el objeto de la obligación es una incertidumbre, por ejemplo:
una cosecha.
En la misma línea, si el precio del vehículo es de 15 y lo que recibe Juan son 15, ¿Hay lesión en el caso que
Pedro pagó 15 y el verdadero valor del vehículo son 50 millones? Destacar que Juan estaba en un apuro
económico y voluntariamente recibió los 15 millones.
La respuesta es que SÍ hay lesión, el concepto de que sea un contrato oneroso conmutativo permite que
haya una lesión porque las prestaciones se miran como equivalentes y el CC por regla general cuando se
celebra un negocio oneroso conmutativo NO protege al que mal negoció, por lo que si re recibe algo que
vale menos a los que se recibió el CC no se mete en la medida que estén todos de acuerdo. Nosotros en
nuestro día a día estamos sufriendo lesión, ya que, en ocasiones lo que damos no es equivalente a lo que
recibimos a cambio, por ejemplo, un café en la cafetería.
Existe lesión cuando las prestaciones recíprocas no son equivalentes y el CC no regula la proporción de
prestaciones. Si está de acuerdo o no, no se mete el código, sólo se mete cuando te asustan, te engañan
o te equivocaste (fuerza, error o dolo).
Por otro tanto, si el bien raíz tuviera un justo precio de 60 millones, no se podría vender por más del doble
ni menos de la mitad. El CC dice que se permite una desproporción, pero si es grave ahí se habla de la
lesión enorme y el código interviene.
Cuidado con confundirse con el concepto de lesión y de lesión enorme (cuando traspasa los márgenes del
código), ya que, lesión es no recibir lo que se dio a cambio y el CC no lo sanciona, por ende, la lesión
enorme es objetiva y la lesión es subjetiva. Recordar que la lesión enorme no es un vicio del
consentimiento en Chile porque simplemente el CC hace un cálculo.

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Acto jurídico:

La lesión es el detrimento patrimonial que una parte experimenta cuando, en un contrato conmutativo, recibe
de la otra un valor inferior al de la prestación que suministra. Este tiene cabida solo en los contratos
patrimoniales onerosos conmutativos. La razón de esta exigencia se encuentra en que, en esa clase de
contratos, el beneficio o pérdida se puede determinar de inmediato. En virtud de lo anterior, la lesión no
procede en los contratos onerosos aleatorios (precisamente una de las prestaciones se sujeta enteramente al
alea o suerte), gratuitos (no existe reciprocidad en cuanto a la utilidad a percibir) y los contratos de familia.

Por otro lado, la falta de la equivalencia sólo tiene relevancia jurídica cuando da lugar a la lesión enorme en la
compraventa de bienes raíces. ¿Podría un comprador recibir un precio inferior al justo precio de la cosa que
vende? Sí, ya que, el artículo 1889 dice que no debe ser inferior a la mitad del justo precio.

ART 1889. El vendedor sufre lesión enorme, cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de
la cosa que vende; y el comprador a su vez sufre lesión enorme, cuando el justo precio de la cosa que compra
es inferior a la mitad del precio que paga por ella. El justo precio se refiere al tiempo del contrato.

¿Cómo se determina el justo precio? Existe una discusión doctrinaria, cuando la ley se refiere a esto habla del
valor comercial de la cosa y no el avalúo fiscal de las propiedades como señalan algunos autores. ¿Cuál es el
valor comercial de una cosa? Eso ya es materia de prueba en un juicio.

4. Es un contrato principal: Es principal porque no requiere de otro contrato para subsistir por sí mismo,
OJO, el CC no dice existir, sino subsistir, ahí va la distinción entre principal y accesorio, pero ¿Qué es
accesorio? Es el que nace para asegurar el cumplimiento de una obligación principal, es un escudero
cuando la obligación que nace del contrato principal no se cumplió.
OJO, ¿Los contratos accesorios requieren de un contrato principal para nacer a la vida del derecho? No,
ya que puede nacer antes o también después, pero para poder producir efectos necesita que el contrato
principal se mantenga vigente, por lo que, si el principal desaparece, también desaparecerá el accesorio.
Por otro lado, a propósito del contrato de hipoteca (que es el contrato de garantía que entra para el grado)
se habla del contrato de hipoteca general o con cláusula de garantía general hipotecaria. Es hipoteca
general desde el punto de vista de la obligación, ya que, el acreedor y el constituyente pactan que la
hipoteca celebrada en este momento garantizará las obligaciones presentes y, además, las que en el futuro
adquieran.
POR EJEMPLO, Javier es banco y me presta 20 millones ¿cómo se asegurará? Constituyendo una hipoteca
sobre un inmueble mío de 100 millones, pero, en el caso que llegara a necesitar 20 millones más y Javier
me los pasa, ¿Estos estarán constituidos con la hipoteca? Sí y este es un caso en que el contrato accesorio
nace antes del principal. Si las obligaciones del contrato principal están vigentes el contrato mantendrá la
subsistencia, por lo que, si pago 20 millones del primer mutuo y 20 del segundo, se cumplirá la principal y
desaparecerá la accesoria. Aquí se vincula con el ejemplo del acto jurídico dependiente el cual es la pulga
sobre el perro.

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Contratos:

ART 1442. El contrato es principal cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención, y accesorio,
cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir
sin ella.

La regla general es que los contratos sean principales. Los contratos accesorios necesitan ir adheridos a uno
principal y nada importa la naturaleza de la obligación que garantizan. Éstas pueden ser contractuales,
cuasicontractuales, etc. Todo contrato que se constituye para asegurar el cumplimiento de una obligación
principal es un contrato accesorio. Estos contratos accesorios corresponden a lo que ordinariamente se llama
cauciones ART 46 (hipoteca, prenda, fianza, clausula penal).

La clasificación de los contratos en principales y accesorios no tiene importancia sino para determinar la
extinción de los mismos.

Cápsula 1:
OBLIGACIÓN CON PLURALIDAD DE SUJETOS
Es en la cual existe más de un acreedor, más de un deudor o duplicidad de ambos. Al hablar de este tipo
de obligación necesariamente se debe vincular con las obligaciones simplemente conjuntas, solidarias e
indivisibles. De acuerdo a esas tres últimas, la regla general es que la obligación sea simplemente conjunta
y por excepción será solidaria cuando requiere de un pacto y será indivisible cuando la naturaleza del
objeto o prestación debida obliga a aplicar las reglas de la indivisibilidad.
Tener presente que, al vincular el cumplimiento de obligaciones con unidad de sujeto con el pago como
un modo de extinguir la obligación, se partirá de la lógica de una obligación con unidad de sujeto y ojo, si
vinculamos estas reglas de obligaciones simplemente conjuntas, solidarias e indivisibles con relación al
pago, debemos recordar que el pago tiene tres requisitos esenciales: es específico, completo e indivisible.
El hecho que el pago exija la indivisibilidad no significa que se deban aplicar esas reglas, sino que en una
obligación con unidad de sujeto aunque la cosa permita división, la regla general es que el pago debe
realizarse de forma íntegra y por tanto, el pago no se puede dividir salvo cuando la ley o la convención
diga lo contrario y es ahí donde se debe tener presente que, independiente que la prestación sea divisible
o no, en materia de obligaciones con unidad de sujeto el pago es por regla general indivisible, lo que no
significa que se deben aplicar las reglas de la indivisibilidad, estas deben aplicarse cuando habiendo
pluralidad de deudores, acreedores o de ambos, es la cosa debida o el pacto el que te limita a aplicar la
regla de las obligaciones simplemente conjuntas o de la solidaridad, por ello, en una obligación indivisible
se aplica ese estatuto cuando la cosa debida o prestación debida no se permita dividir o el pacto de las
partes implica que no se puede aplicar las reglas de la obligación simplemente conjunta por ser la regla
general, no se puede aplicar la regla de la solidaridad porque no hubo pacto y expresamente se pidió
aplicar las reglas de la indivisibilidad.
Por lo tanto, no confundirse con el concepto de pago indivisible porque eso es obligación con unidad de
sujeto v/s la regla de la indivisibilidad de obligación con pluralidad de sujeto.

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Dentro de las obligaciones con pluralidad de sujeto, la regla general es que la obligación sea simplemente
conjunta y es por eso existe pluralidad de deudores y de acreedores, pero NO de ambos, ya que este
estatuto no está regulado en el CC, sólo se regula la solidaria e indivisible cuando se pactan o cuando la
naturaleza de la obligación lo permite, por ello, la obligación simplemente conjunta NO está pensada para
que existan pluralidad de deudores o de acreedores, ya que, o existen varios deudores y un acreedor o
varios acreedores y un deudor. Por tanto, para nosotros hablar de una obligación simplemente conjunta
se requiere que exista una cosa divisible y se entiende de que hay pluralidad de vínculos y de prestaciones,
aunque algunos autores dicen que hay pluralidad de vínculos y una unidad de prestación porque la cosa
debida es una y lo que ocurre es que el cumplimiento debe ser parcializado, aunque también se ha dicho
que hay pluralidad de vinculo y de prestaciones porque cada vínculo jurídico se centra en una cuota
determinada que en la suma equivale al cumplimiento íntegro, pero se sigue respondiendo por la cuota.
El típico ejemplo de obligación simplemente conjunta es el caso en el cual una persona le presta $15.000
a tres personas y, como se sabe, el acreedor sólo le puede cobrar a cada uno la cuota que les corresponde
soportar a cada uno, por tanto y en términos simples, cada deudor tiene su propio tema con el acreedor
y es por eso que implica que el pago realizado de la cuota sólo le libera a quien paga y no al resto, si uno
cae en mora los demás no se entienden constituidos también, si se declara nula la obligación respecto de
uno, no se entenderá respecto de otro y por ende, cualquier alteración en el vínculo jurídico entre ese
codeudor y el acreedor sólo provocará efecto entre ellos y distinta será la relación jurídica con los otros
codeudores.
Por otro lado, si uno paga más de lo debido no se entiende que le nace una posibilidad de exigir el
reembolso a los otros deudores, sino que, si se paga más de lo debido (más de la cuota) tendrá un
reembolso respecto del acreedor, es como un vuelto, pero el hecho de que se confundió no significa que
nace el derecho de reembolso respecto de los otros deudores, sino que hay pago de la cuota de uno y
pago de lo no debido para el resto, pero esto se vincula con el modo de extinguir pago porque para que
se aplique la premisa en la obligación simplemente conjunta se debe ver la intención del codeudor cuando
pagó más de la cuota que le corresponde porque si pagó confundiendo las deudas se aplica de que existe
pago de la cuota y pago de lo no debido por el resto, pero si por ejemplo el codeudor dice: te pago mi
cuota y pago la cuota de mis compañeros, ahí se deberá aplicar respecto de las cuotas que no le
correspondía soportar la regla del pago realizado por un tercero extraño y no la de un tercero interesado
porque no hay solidaridad. Es importante porque si efectivamente se pagó más allá sin tener la intención
hay pago de lo no debido por el exceso, pero si pagó con la intención de liberar el resto hay que ver si los
terceros sabían o no que se realizaría el pago porque ahí se debe ver si se aplicó el ART 1572 y 1573, por
un tercero con conocimiento del deudor que en este caso sería de los codeudores o sin el conocimiento,
ya que, si se paga con conocimiento del deudor se produce, por tanto, una subrogación legal de los
derechos y acciones del acreedor frente al deudor, nace la acción de reembolso y, también, como se
aplican las reglas del mandato se tendrá derecho a la remuneración propia del mandatario cuando se
pagan las cuotas en exceso con el consentimiento de los demás codeudores, pero si se pagó sin el
conocimiento NO tendrá acción subrogatoria pero si de reembolso y se podría aplicar la subrogación
convencional pero no la legal y cuando se paga el exceso contra la voluntad de esos codeudores se produce

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automáticamente la gran sanción del ART 1574 donde hay acción de reembolso, subrogatoria y sólo se
podría optar por la subrogación legal.
Por tanto y a modo de resumen, si una persona paga más allá de lo debido hay que ver si hay intención de
extinguir la obligación, si la hay, se debe ver si los terceros beneficiados (los codeudores) lo hicieron con
conocimiento, con consentimiento o contra su voluntad.
Recordar que en la obligación simplemente conjunta se requiere de una cosa divisible y siendo indivisible
se debe aplicar las reglas de la indivisibilidad en la obligación con pluralidad de sujetos.
Obligaciones:

En la clasificación según el sujeto de las obligaciones están las obligaciones con unidad de sujeto (aquellas en
que existe un deudor y un acreedor) y las obligaciones con pluralidad de sujetos (aquella en que hay un
acreedor y varios deudores (pluralidad pasiva); varios acreedores y un deudor (pluralidad activa); o varios
acreedores y varios deudores (pluralidad mixta). ART 1438 “cada parte puede ser una o muchas personas”).

Dentro de las obligaciones con pluralidad de sujetos existen tres modalidades: las obligaciones simplemente
conjuntas o mancomunadas, las solidarias y las indivisibles.

Las obligaciones simplemente conjuntas o mancomunadas son aquellas que, existiendo pluralidad de
acreedores o de deudores y recayendo sobre una cosa divisible, cada acreedor sólo puede exigir su cuota a
cada deudor, que sólo está obligada a la suya. Por tanto, cada acreedor es titular de su cuota en el crédito; y
cada deudor es obligado únicamente a pagar la cuota que le corresponde. Esta es la regla general.

Las obligaciones solidarias son aquellas en que, debiéndose un objeto divisible y habiendo pluralidad de
acreedores o de deudores, o pluralidad de ambos, cada acreedor puede exigir la totalidad de la obligación a
cualquiera de los codeudores y cada deudor está obligado a la totalidad de la deuda, de modo que cumplida
así la obligación ella se extingue. La solidaridad es excepcional y no se presume: ART 1511.

Las obligaciones divisibles e indivisibles se clasifican según tenga o no por objeto una cosa susceptible de
división sea física, intelectual o de cuota. La obligación es indivisible si el objeto de la prestación (cosa o hecho)
debe cumplirse por el todo y no por partes, sea por la naturaleza misma del objeto sea por el modo que han
tenido las partes para considerarlo. También, es aquella que, por su objeto, no es susceptible de división entre
sus diversos sujetos activos o pasivos.

Cápsula 2:
OBLIGACIONES CON PLURALIDAD DE SUJETO
Tener presente que, al hablar de solidaridad, nuevamente hablamos de una cosa que es divisible en una
unidad de prestación, pero hay pluralidad de vínculos, en ese sentido, cuando existe solidaridad
finalmente es un mecanismo de facilitación de los cobros, por ello, en materia de solidaridad está la activa,
la pasiva y la mixta. En la activa hay varios acreedores y un deudor, en la pasiva hay varios deudores y un
acreedor y en la mixta hay pluralidad de ambos. Sabemos que esto puede ser de forma originaria o
derivativa, al igual que la obligación simplemente conjunta y la indivisible. Es originario cuando la
obligación nace con pluralidad de sujeto y es derivativa cuando nace con unidad y degenera en pluralidad
de sujeto.

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En base a esa línea, el mismo código señala que, cuando estamos hablando de una cosa de carácter
solidaria básicamente todos deben la misma cosa, pero la pueden deber de distintos modos, ahí está la
pluralidad de vínculos, por eso eventualmente una persona puede deber la cosa bajo condición, bajo
plazo, sujeta a cláusula penal por distinto motivo, por mera deliberalidad, porque el contrato le reporta
alguna utilidad, etc. Por eso, para fines prácticos importa efectivamente la solidaridad pasiva más que la
activa porque en la práctica la activa no tiene mayor utilidad y genera mayores peligros.
Al hablar de la solidaridad, como es un medio facilitador de cobro, el acreedor determinará a quien le
resulta más fácil cobrarle el crédito y en ese sentido, se debe tener presente que bajo lo anterior el
acreedor no está obligado a cobrar el total, sino que facultado porque obviamente en materia de
solidaridad este es un beneficio para el acreedor y como buen beneficio se puede renunciar a él total o
parcialmente. Total significa que a todos los codeudores le cobrará bajo la regla de las obligaciones
simplemente conjuntas y parcial significa de que a uno en particular le cobrará solo su cuota y a los otros
le cobrará de forma solidaria, por tanto, hay que tener cuidado porque no está obligado sino facultado y
en ese caso se debe hacer el ejercicio de determinar a qué codeudor se le puede cobrar y por ende, se le
puede facilitar el cobro. En virtud de lo anterior, en la solidaridad no pasa lo mismo que en la obligación
simplemente conjunta, ya que, como existe pluralidad de vínculos es automático y al haber unidad de
prestación todo lo que provoca uno va a afectar necesariamente al otro, por ello, si un codeudor paga la
obligación se extingue para todos y cuando hablamos de pago este será total o parcial. Interrumpida la
prescripción en contra de uno se interrumpe de todos, al igual que la declaración de la mora, en ese
sentido cualquier modo de extinguir la obligación implica eximición de la obligación para otro y así
sucesivamente, con la sola discusión de que sucede con la sentencia que tiene la calidad de cosa juzgada
(profundizar sobre esto).
En el tema de la solidaridad se debe tener presente que, debe haber una fuente para que esta vaya
operando y esa fuente puede ser la ley, la convención o el testamento. Hay casos de solidaridad legal, pero
sólo de tipo pasivo y no hay casos de solidaridad activa. Hay casos de solidaridad legal en las reglas de
accidente de tránsito, en la responsabilidad extracontractual cuando dos o más personas realizan un
concurso en orden a cometer el hecho ilícito en contra de un tercero y lo mismo pasa en el incumplimiento
doloso cuando en un contrato se incumple por más de dos deudores dolosamente en la medida que exista
acuerdo entre ambos, ahí automáticamente se aplica la solidaridad legal pasiva y lo mismo en el caso en
que dos o más deudores incurran con culpa porque la culpa grave equipara al dolo y no solo importa esa
excepción en materia de prueba porque no tiene importancia ahí, sino que respecto a los efectos, recordar
que el deudor que incumple con dolo o con culpa grave se le aplican los efectos del dolo, lo que quiere
decir que responde de los perjuicios directos, previstos e imprevistos, agravando la responsabilidad del
deudor y si más de dos deudores incumplen con culpa grave la responsabilidad es solidaria y es un caso
de solidaridad legal, no se dice en ningún lado pero como se aplica la regla del dolo también se debe
aplicar esa nomenclatura.
En materia de solidaridad hay dos teorías y para efectos prácticos la teoría romana se aplica en la
solidaridad activa y la francesa en la pasiva. La teoría romana consiste en que, saliendo de la relación
interna y en las relaciones coacreedor con el deudor el coacreedor no se mira como dueño de su cuota,

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sino que como dueño de todo el crédito y eso faculta para poder cobrar el total y extinguirla por cualquier
otro modo, por eso es tan peligrosa la solidaridad activa porque si se puede remitir la deuda se entiende
que los otros coacreedores remitieron la deuda y no sólo la cuota porque se entiende como dueño del
todo, en cambio en la solidaridad pasiva se entiende que se puede pagar el total porque cuando se paga
será solo la cuota, pero también la del resto a nombre de otro, por esto existe la teoría del mandato tácito
recíproco donde en ese caso es tácito porque por la sola aparición de la solidaridad pasiva se entiende
que nace el mandato y es recíproco porque entre todos ellos se otorgó.
Tener presente que en materia de solidaridad se debe imaginar con la analogía “de la puerta para fuera y
de la puerta para dentro”, de la puerta para fuera es el campo de la solidaridad que estudiamos y de la
puerta para dentro es el campo de la obligación simplemente conjunta, por tanto, cada vez que se extingue
la obligación por un medio oneroso tenemos que proceder a un ajuste de cuentas y en este se aplica por
regla general la regla de la obligación simplemente conjunta y por eso cuando paga un codeudor solo
puede exigir a los demás codeudores su cuota o parte del crédito, distinto es cuando paga un codeudor
que no tiene la calidad de codeudor interesado porque este no participa de la división del crédito y ahí
tener ojo porque el ajuste de cuentas solo se produce entre los codeudores interesados, el que no tiene
interés no participa de la división de la deuda y en el caso de que pague puede exigirle a los demás
codeudores el total porque en ese caso se entiende que mantiene la solidaridad, ya que, como se
considera fiador para estos efectos, el CC en el ART 2370 establece que quien afianza a muchos puede
exigir al que fianzó a todos el total del crédito.
Obligaciones:

CLASES DE SOLIDARIDAD:

a. Según la pluralidad de acreedores o deudores: Activa, pasiva o mixta.


b. Según su fuente: Legal (ART 2317) o voluntaria (convención o testamento). Si la solidaridad es
convencional, debe establecerse en el mismo instrumento que contrae la obligación, sin embargo, la
doctrina estima que se puede establecer en posterioridad en otros instrumentos que hagan referencia
al primero. Aun así, hay fallos que lo rechazan. Solidaridad legal pasiva: ART 421, 419, 413. No existe
la solidaridad legal activa en el CC. El testamento también puede ser legal si se habla de la solidaridad
entre herederos.
c. Según sus efectos: Perfecta (produce todos los efectos propios) o imperfecta (sólo genera algunos).

UNIDAD DE PRESTACIÓN Y PLURALIDAD DE VÍNCULOS:

Si bien la cosa debida por los deudores es la misma, cada uno de ellos puede deberla de diferente manera. Los
vínculos pueden ser distintos. ART 1512 “…ha de ser una misma, aunque se deba de diversos modos; por
ejemplo, pura y simplemente respecto de unos, bajo condición o a plazo respecto de otros”. Consecuencias:

Algunos vínculos pueden estar sujetos a modalidades (por ej, pura y simplemente, bajo condición suspensiva
o a plazo), la causa de las obligaciones puede ser diversa (por ej, se debe a título de mutuo, como saldo de
precio de una venta, por liberalidad, etc), los plazos de prescripción pueden ser diversos, según la naturaleza
del vínculo, puede ser válida la obligación respecto de uno y nula de otro (por ej, un deudor era menor de edad
o víctima de fuerza o dolo), respecto de uno de los deudores puede existir título ejecutivo y no respecto de los
otros.

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Cápsula 3:
INDIVISIBILIDAD
Se estudia en bienes como cosa indivisible y también en obligaciones desde el punto de vista del
cumplimiento de la obligación, en ese sentido, debemos tener presente que el funcionamiento de la
indivisibilidad v/s la solidaridad prácticamente es el mismo y la gran diferencia entre lo que conocemos
como indivisibilidad y solidaridad pasiva (la realmente importante porque la activa se critica por la falta de
funcionamiento práctico) dice relación con que la indivisibilidad es transmisible y no así la solidaridad, sin
perjuicio de que, en virtud del principio de autonomía de la voluntad, la solidaridad puede ser transmisible
en la medida de que la pacten las partes, pero la indivisibilidad no.
Recordar que la premisa para aplicar la regla de la obligación indivisible es que hay que partir de la base
de que hablamos de una obligación con pluralidad de sujetos y en ese aspecto debemos tener presente
de que, en materia de pago, cuando se dice que este es indivisible no significa que se debe aplicar las
reglas de la indivisibilidad, sino que el acreedor, cuando es una obligación con unidad de sujeto, puede
recibir el pago una sola vez, pero la indivisibilidad es una regla para la obligación con pluralidad de sujetos
y en ese sentido debemos tener presente que también hay relaciones externas e internas, pero en materia
de relaciones internas difiere de la obligación solidaria porque en materia de solidaridad la relación interna
se traduce en la restitución de cuota que hubiese correspondido soportar a cada uno (tema de la
obligación y contribución a la deuda), pero en materia de indivisibilidad no se traduce en restitución de
cuota, sino que en indemnización de perjuicio. La pregunta es ¿Por qué? Porque es la cosa indivisible la
que no se puede restituir por la cuota debido a que, como es indivisible se entrega o no, se cumple o no,
pero no se puede cumplir por partes y si hablamos de deudores que deben un caballo, por ejemplo, si se
entrega el caballo y al otro se le puede pedir que indemnice en la medida que corresponda a esa persona
porque no se puede pedir la restitución de la mitad del caballo, ya que este es un objeto que si se divide
implica la destrucción.
Esta es la gran diferencia, en la indivisibilidad hay transmisibilidad y en la solidaridad no y el
funcionamiento de la relación interna se traduce en indemnización de perjuicios y no se traduce en
restitución de cuota.
Desde el punto de vista del funcionamiento es igual a la solidaridad ya que, cada coacreedor puede exigir
el cumplimiento total a cada codeudor y cada codeudor es obligado a cumplir el todo, ahí está el tema
cuando el CC dice que el hecho de que sea una obligación solidaria NO implica que sea indivisible porque
es el objeto el que, cuando existe obligación con pluralidad sujeto, obliga a aplicar las reglas de la
indivisibilidad, por lo tanto, hay otra diferencia si se quisiera hacer el paralelo. La obligación simplemente
conjunta es la regla general, la solidaridad requiere fuente para que opere y la indivisibilidad puede que sí
y puede que no, por tanto, si la naturaleza de la obligación es indivisible, lo que tuvieran las partes en vista
al tiempo de cumplir la obligación implica que esta no puede ser entendida cumplida por partes o si es la
cosa misma se obliga a aplicar la regla de la indivisibilidad, ese es el tema, por tanto, ¿Esto quiere decir
que la indivisibilidad no puede ser pactada? No, se puede decir que si a A, B, C se le prestan 15 millones,
pueden pactar que se apliquen las reglas de la solidaridad o indivisibilidad, ¿Cuál es la gracia? La

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transmisibilidad, entonces, en ocasiones pareciera que si se quiere asegurar el crédito no conviene pactar
solidaridad, sino que conviene pactar la indivisibilidad porque el funcionamiento del mismo puede exigir
el total a cualquiera de los codeudores, pero en caso de que fallezcan la indivisibilidad se transmite y esto
implica que el acreedor exija el cumplimiento total a cualquiera de los herederos o pueda cobrarle a cada
uno su cuota y en caso de que uno de ellos pague, ahí el tema porque él tiene derecho a exigir la
indemnización más que la restitución de la cuota que puede llevar a confusión al hablar de dinero.
Por otro lado, tener presente en un paralelo que en materia de solidaridad e indivisibilidad, esta última
permite una especie de excepción dilatoria porque al cobrar o exigir el cumplimiento de una obligación se
puede pedir un plazo para entenderse con los demás codeudores para ver si se puede cumplir en conjunto
y esto NO ocurre en la solidaridad, sino que si a alguien se le cobra este está obligado a pagar el total,
salvo que el acreedor renuncie, pero en la indivisibilidad se puede pedir un plazo en el caso de que se
cobre el total para cumplir la obligación poniéndose de acuerdo con los demás codeudores y cumplir entre
todos.
Este derecho se pierde cuando una persona es la única que puede cumplir la obligación. Por ejemplo: A,
B y C se comprometieron a pagarle a D $15 millones de pesos aplicando las reglas de la indivisibilidad y D
le cobra a A, este puede pedir un plazo para que se ponga de acuerdo con los demás para pagarle, pero si
por ejemplo, A, B y C se obligan a entregarle a D un caballo y sólo a A le cobraron el caballo y este es el
que lo tiene, no puede pedir plazo porque solo él puede cumplir la obligación, no obstante, si en la
conservación del caballo y sus gastos traen aparejado un gasto se puede pedir la indemnización de
perjuicio a los demás codeudores.
Además, en materia de indivisibilidad y solidaridad se debe tener presente qué pasará con la destrucción
de la cosa. En la solidaridad si se destruye el objeto que se debe solidariamente se mantendrá el precio
bajo las reglas de la solidaridad, pero la indemnización de perjuicios se mantiene bajo las reglas de la
obligación simplemente conjunta (con una discusión) o si es el único que destruyó el objeto, a él es el
único que se le puede exigir la indemnización de perjuicios, por tanto, el precio se mantiene de forma
solidaridad, pero los perjuicios se le cobran al culpable. En materia de indivisibilidad se difiere porque, si
uno fue el culpable y destruyó el objeto es el único obligado al precio y a la indemnización de perjuicios.
¿Qué ocurre si varios destruyeron el objeto? ¿Hasta cuándo de aplica la regla de la indivisibilidad? Se
aplican hasta cuando desaparece el hecho que implica aplicar la regla de la indivisibilidad, por tanto, si el
objeto fue destruido por varios, todos deben el precio y la indemnización de perjuicios bajo la regla de la
indemnización simplemente conjunta y si fue uno, él es el único y total responsable de todo.
Esto debemos tener presente al estudiar la indivisibilidad mezclada con la solidaridad, también ver los
casos de indivisibilidad de pago del ART 1526. Se llaman casos de indivisibilidad de pago o excepciones a
la divisibilidad, pero no todos son casos de indivisibilidad de pago, algunos son de indivisibilidad por
naturaleza, relativa y otros son de pago, por ejemplo, la entrega de una especie o cuerpo cierto no es de
pago, sino que de naturaleza porque la cosa obliga a aplicar la regla. Otro ejemplo es la acción prendaria

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hipotecaria en la cual no hay pago, sino que garantía y por tanto es una indivisibilidad de obligación, pero
los casos del 4 y 5 es indivisibilidad de pago.
Bienes:

Desde un punto de vista físico; todos los bienes corporales son divisibles (aunque ello suponga destrucción). |
Cabe destacar, que este criterio no es aplicable a una realidad esencialmente jurídica porque respecto del plano
la divisibilidad puede ser material e intelectual o de derechos. | Desde un punto de vista jurídico hay dos
conceptos:

1. Son materialmente divisibles: “Los bienes que al ser fraccionados cada parte mantiene la estructura, función
y valor proporcional del todo original. Esto quiere decir, que no pierde homogeneidad, función ni valor
proporcional”. Por ejemplo: Un líquido como el agua es divisible. Por otro lado, un animal es indivisible (al
fraccionarlo, cada porción tendrá distinta estructura y no cumplirá su función en proporción). Un diamante
generalmente también es indivisible (al fraccionarlo pierde su valor, también, al juntar las partes tendrán un
valor inferior a la piedra completa).

2. Son intelectualmente divisibles: “Aquellas cosas que pueden fraccionarse en partes ideales, imaginarias
(cuotas), aunque no puedan serlo materialmente”. Todos los bienes son divisibles. Los bienes incorporales
(derechos), por su naturaleza, solo son intelectualmente divisibles y no materialmente. Por ejemplo: El dueño
de una cuota, es respecto a una cosa determinada en que dos o más son dueños. También, un bien divisible es
una hectárea.

Obligaciones:

ART 1524. La obligación se clasifica en divisible o indivisible según tenga o no por objeto una cosa susceptible
de división sea física, intelectual o de cuota. Por ejemplo, una suma de dinero es divisible, pero conceder una
servidumbre de tránsito es indivisible.

La obligación es indivisible si el objeto de la prestación (cosa o hecho) debe cumplirse por el todo y no por
partes, sea por la naturaleza misma del objeto sea por el modo que han tenido las partes para considerarlo.
También, es aquella que, por su objeto, no es susceptible de división entre sus diversos sujetos activos o pasivos.

ES IMPORTANTE señalar que, la indivisibilidad requiere una unidad de prestación y la pluralidad de acreedores
o deudores, sin embargo, se debe señalar que según el ART 1524 esta obligación se clasifica en torno al objeto
de la prestación, NO en torno a los sujetos por lo tanto puede darse en obligaciones con sujetos singulares o
plurales. PERO, la indivisibilidad no cobraría relevancia en una obligación de sujetos singulares porque el deudor
debe realizar el pago íntegro de la cosa. ART 1591 inc. 1. Esta es una excepción de la regla general en las
obligaciones de pluralidad de partes, ya que en ellas cada acreedor tiene derecho a exigir su cuota; y cada
deudor cumple pagando la suya.
Cápsula 4:
LA INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO
Se debe ver haciendo un paralelo con la nulidad patrimonial del derecho de familia. Desde el punto de
vista de la nulidad se estudia desde la ineficacia, ¿Cuándo un acto es ineficaz? Cuando no produce los
efectos deseados, ¿Por qué no los produce? Por dos grandes premisas, la primera es que desde su
nacimiento padece de un vicio que implica su pérdida de efectos jurídicos eventualmente o por un acto

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posterior a su celebración, pero en la medida que partimos de la base de que el acto nació cumpliendo
sus requisitos. Al hablar de la ineficacia en sentido amplio, normalmente se habla de la inexistencia y la
nulidad y la ineficacia en su sentido restringido son otros actos que producen ineficacia después de su
nacimiento como la renuncia, el despido en el contrato de trabajo, el desahucio en materia de
arrendamiento también, la revocación, la renuncia en el mandato, el repudio de las asignaciones
testamentarias en materia de testamento implica que este no produzca sus efectos jurídicos, la suspensión
del contrato de trabajo y la resolución de este o de un contrato por no cumplimiento de una obligación de
las partes (acción resolutoria).
En el sentido amplio se habla de la nulidad e inexistencia, pero no hablaremos de la inexistencia por lo
sencillo de su entendimiento, sin embargo, al hablar de la nulidad debemos saber que hay partidarios de
la teoría de la inexistencia y otros no. Un acto es inexistente cuando no cumple con los requisitos de
existencia (en teoría) y es nulo cuando no cumple los requisitos de validez, ahí está la discusión, pero la
doctrina mayoritaria indica que todo lo relacionado a la omisión de requisitos de existencia se sanciona
con la nulidad absoluta, es por eso que debemos centrarnos en la nulidad civil.
Primero, el marco normativo está en el ART 1681 y ss del CC. Técnicamente se entiende en doctrina que
es la omisión de los requisitos y formalidades que se exigen con relación al acto o contrato o al estado o
calidad de las partes. Cuando se dice en relación de la naturaleza del acto se refiere a los requisitos de
existencia o validez del acto mismo. Cuando dice estado o calidad de las partes implica los requisitos de
validez en atención a la capacidad que puede tener la persona para celebrar cierto acto.
La diferencia clásica o más importante en materia de nulidad es la nulidad absoluta y la relativa. Hay otros
ejemplos de nulidad y clasificaciones como la total o la parcial, la total deja sin efecto todo el acto y la
parcial solo algunas cláusulas, como las cláusulas abusivas que dejan sin efecto la cláusula, pero no el
contrato. En materia de testamentos se ve en muchos casos, por ejemplo, el error en una disposición
testamentaria vicia la disposición, pero no el testamento, en cambio en materia de fuerza anula todo el
testamento, lo mismo pasa en materia de transacción.
Por otro lado, está la nulidad consecuencial o refleja que está en el texto del profesor Domínguez y el
apunte del profesor. En particular interesa tener claro la nulidad absoluta y relativa. Hay nulidad absoluta
cuando existe omisión de requisitos o formalidades con relación al contrato o a la naturaleza del acto, se
habla de nulidad relativa cuando hay una omisión de requisitos que se exigen al estado o calidad de las
partes.
Tener presente que en materia de nulidad hay dos temas que tener claro: NO hay vicios de nulidad porque
no es un vicio, sino que una sanción, por tanto, lo que existe son vicios sancionables con nulidad o vicios
susceptibles de nulidad. Lo segundo es que NO hay técnicamente causales de nulidad, las causales son
dos y genéricas, las causales son la omisión de un requisito o formalidad en atención al estado o calidad
de las partes y la omisión de un requisito o formalidad en atención a la naturaleza de un acto. Lo que
sucede es que por un tema de orden se estudian vicios sancionables con nulidad, pero la causal es
genérica, no es específica como ocurre en materia de nulidad matrimonial, por ello, en materia de nulidad
el profesor aconseja que, para tener claro los vicios sancionables con nulidad relativa se debe tener claro

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los vicios sancionables con nulidad absoluta, por ello, ¿Qué vicios son sancionables con nulidad absoluta?
El objeto ilícito, la causa ilícita, la omisión de requisitos o formalidades en relación con naturaleza del acto
(existencia en específico), la ausencia del requisito de existencia y los actos de los absolutamente
incapaces, otros agregan el error esencial. Al tener claro estos vicios, cualquier otra clase de vicio produce
la nulidad relativa, por eso, los vicios del consentimiento (error, fuerza y dolo), lesión y los actos de los
relativamente incapaces se sancionan con relativa.
La nulidad es una sanción legal, por tanto, no hay otro vicio distinto al que establece el CC. Para ayudar a
simplificar, el profesor recomienda que el ART 1683 y 1684 debe ser de memoria.
Tener en claro la noción general, es una sanción de derecho estricto, sus reglas comunes son: renunciable
por regla general (a la acción propiamente tal), solo procede en los casos que establece la ley, son
prescriptibles y recordar que toda nulidad requiere de declaración judicial, por lo tanto, si se ve que el acto
es nulo NO aplicar la nulidad en el sentido de que si se ve que un acto lo celebró un absolutamente incapaz
pensar que el acto es nulo, no porque esto debe declararlo un juez y no se debe aplicar la sanción. Mientras
la nulidad no haya sido judicialmente declarada el acto produce todos sus efectos jurídicos y se debe
cumplir, ya que el juez declarará la nulidad, en algunos casos de oficio, pero normalmente vía declaración
de parte.
Actos jurídicos:

Un acto es ineficaz cuando no es capaz de producir sus efectos propios. Causas de ineficacia:

a. Defecto intrínseco del acto: Al acto le falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para la
formación y validez del acto. Inexistencia y nulidad.
b. Defectos posteriores que afectan los efectos: Inoponibilidad, resciliación, resolución, revocación,
caducidad y suspensión.

INEXISTENCIA:

Es la sanción a la falta de requisitos de existencia los cuales son la voluntad, objeto, causa y solemnidades.

NULIDAD:

ART 1681. Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del
mismo acto o contrato, según su especie y la calidad o estado de las partes.

La nulidad puede ser absoluta o relativa.

DIFERENCIAS:

La inexistencia se constata y la nulidad requiere declaración judicial. La inexistencia no produce efecto alguno;
y la nulidad goza de validez presuntiva y provisional. La inexistencia no se sanea por transcurso del tiempo; la
nulidad sí. La inexistencia no puede ratificarse por voluntad de las partes; el rescindible (nulidad relativa), sí. La
inexistencia sólo puede alegarse como excepción; la nulidad puede alegarse como acción o como excepción.
La inexistencia puede alegarla cualquier persona; la nulidad sólo los legitimados activos. Hay diferencia en los
efectos en relación a terceros. La inexistencia no admite conversión y la nulidad sí.

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Cápsula 5:
NULIDAD ABSOLUTA:
Para tener clara la diferencia entre nulidad absoluta y relativa, la clave es entender el ART 1683 y el 1684
CC. Tener presente que al hablar de nulidad y en particular de sus efectos, estos serán comunes tratándose
de la nulidad absoluta y la relativa: volver a las partes al estado anterior como si no hubiesen celebrado el
acto o contrato.
Debemos saber que la nulidad opera con efecto retroactivo, pero esto no significa que también opere con
efecto restitutorio, ósea, que necesariamente la nulidad siempre dará la posibilidad de que las partes
puedan obtener restituciones a propósito del cumplimiento o del acto declarado nulo, por lo tanto, la
nulidad a veces opera con efecto retroactivo y restitutorio, pero también a veces sólo con efecto
retroactivo. No operará con efecto restitutorio cuando: se celebró el contrato con objeto o causa ilícita a
sabiendas, el caso del contrato de compraventa celebrado con el vicio de lesión enorme cuando el objeto
pasa a manos de un tercero (no pasa contra terceros poseedores), en virtud de la regla de las prestaciones
mutuas sobre todo en materia de frutos, cuando se celebró un contrato con un menor adulto y este no se
hizo más rico.
Respecto a las diferencias entre nulidades son las siguientes: titulares de la acción, plazos para el ejercicio
de la acción de nulidad, causales o vicios sancionables con nulidad y si es renunciable o no la acción
(saneable o no).
El ART 1683 del CC dice que los titulares de la acción son las partes contratantes (esto se deduce), también
lo son los terceros agregando el requisito de que el interés debe ser pecuniario, también es el juez cuando
el vicio aparece de manifiesto en el acto o contrato, aquí el juez no puede recurrir a elementos externos
para complementar el fundamento de por qué el acto está viciado y ojo, cuando el juez es titular se refiere
al juez que conoce de un acto o contrato en un juicio y puede ser el juicio relacionado con un contrato o
un contrato acompañado en el juicio, por ejemplo, Juan es demente y pide que Pedro le pague el precio,
sin embargo, se percata el juez de que Juan es demente, este puede ejercer la acción, pero podemos
hablar de otro juicio y se acompaña un documento susceptible a ser declarado nulo. Finalmente, el
ministerio público en la moral o la ley. Tener presente que al responder estas preguntas debe ser por
analogía nombre y apellido: Juez cuando el vicio aparece de manifiesto en el acto o contrato, ministerio
público en el solo interés de la moral o la ley, los terceros deben alegar el interés pecuniario (no lo dice el
código) y también lo son las partes.
Quien NO es el titular de la acción de titular absoluta, al hacer una interpretación a contrario sensu es el
ministerio público cuando no alega fundamento en la moral o la ley, el juez cuando el vicio no aparece de
manifiesto en el acto o contrato y los terceros y las partes cuando ejecutaron o celebraron el acto sabiendo
o debiendo saber el vicio. Saber y debiendo saber son características de la contraparte, sabiendo es tener
conocimiento y como nadie puede aprovecharse de su propio dolo o torpeza se priva de la acción por
regla general, debiendo saber atiende a las características del contratante, por tanto, un abogado que haya
celebrado un contrato de compraventa no puede decir que no sabía que el inmueble estaba embargado y
que el acto era susceptible de ser declarado nulo.
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Los vicios sancionados con nulidad absoluta son el objeto ilícito, la causa ilícita, la omisión de solemnidades
por vía de existencia, la omisión de requisitos de existencia y los actos de los absolutamente incapaces,
pero recordar que la causal es siempre genérica: la omisión de los requisitos o formalidades que la ley
prescribe para valor del acto o contrato.
Plazo para el ejercicio de la acción: 10 años desde la celebración del acto o contrato, no desde la ejecución.
¿Puede ser saneable o no? El tiempo si sanea, las partes no, por lo tanto, el tiempo hace que la acción
caduque o precluya, pero las partes no pueden renunciar a la acción dando por saneado el vicio de nulidad
absoluta, ahí está la discusión de si se sanea el vicio o prescribe la acción. Algunos autores señalan que el
acto sigue adoleciendo de un vicio sancionable con nulidad, pero finalmente las partes no pueden ejercer
la acción. El acto no puede sanearse por tener una enfermedad, por lo tanto y por seguridad jurídica, el
acto seguirá manteniendo el vicio, pero nadie puede ejercer la acción, por eso la acción de nulidad se
puede ejercer como acción o excepción.

Actos jurídicos:

La nulidad absoluta es la sanción que la ley establece para el caso de omisión de algún requisito exigido en
relación a la naturaleza del acto o contrato.

VICIOS SANCIONABLES CON NULIDAD ABSOLUTA

ART 1682. La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún
requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la
naturaleza de ellos (causal genérica), y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan,
son nulidades absolutas.

Hay asimismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces.

Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato.

TITULARES

ART 1683. La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparece
de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha
ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; puede asimismo
pedirse su declaración por el ministerio público en el interés de la moral o de la ley; y no puede sanearse por la
ratificación de las partes, ni por un lapso de tiempo que no pase de diez años.

Cápsula 6:
NULIDAD RELATIVA:
Se relaciona con los requisitos de validez y la capacidad, normalmente se señala que se produce por la
omisión de los requisitos y formalidades en relación al estado y calidad de las partes, pero también se
relaciona con los requisitos de validez, por ende, los vicios sancionables con nulidad relativa son: actos de
los relativamente incapaces cuando no se cumplen con las formalidades habilitantes, los vicios del

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consentimiento y la regla general, cualquier otra clase de vicio produce la nulidad del acto o contrato, por
lo anterior es que es la nulidad relativa es regla general.
A diferencia de la nulidad absoluta es más limitado el campo de acción y ahí la pregunta será ¿Quién es el
titular de la acción? En la relativa el titular es aquella persona en cuyo beneficio lo estableció la ley y
cuando fallezca, sus herederos y si cede el crédito, sus cesionarios. El problema es que no señala la persona
en cuyo beneficio lo estableció la ley, por ende, al hablar de los vicios del consentimiento el titular es la
víctima del error, fuerza o dolo, en materia de lesión enorme el que sufrió la lesión, en materia de omisión
de formalidad habilitante será la persona a quien se omitió dicha formalidad, por ejemplo, la cónyuge en
la sociedad conyugal.
En materia de menor adulto hay algo particular en el ART 1685 porque ¿Quién es el titular cuando un
adolescente de 17 años celebra un contrato de compraventa y no tiene la formalidad habilitante de la
autorización o representación? Se podría decir que sus representantes legales (sus progenitores) pero no,
ya que el CC considera al incapaz como una persona que necesita protección porque si bien tiene el
discernimiento de saber que contrato está celebrando, le puede faltar experiencia y en virtud de lo
anterior es que el CC exige un complemento el cual es la habilitación, por lo tanto, el código mira al incapaz
relativo como la víctima y si el contrato se celebra con un plenamente capaz este no es titular porque es
adulto y se defiende solo, por ende, el menor adulto es una persona carente de madurez y por mucho que
haya omitido la formalidad habilitante el CC lo sigue catalogando como víctima y titular de la acción. No
obstante, hay que distinguir por qué omitió la formalidad ya que, el ART 1685 señala las actitudes del
incapaz relativo con dolo y simplemente por omisión. Al haber dolo lo PRIVA de la acción, sin embargo, el
acto mantendrá el vicio, pero nadie podrá ejercer la acción. Por otra parte, si solo el menor señala ser
mayor de edad, solo dice ser capaz o lo omite, pero no se cumplen los elementos del dolo (engaño) el CC
lo sigue considerando titular de la acción por ser una persona carente de experiencia.
Respecto al plazo de prescripción de la acción son 4 años y el desde cuando depende del vicio sancionable
con nulidad relativa. En materia de dolo y error desde la celebración del acto o contrato, en materia de
fuerza desde que cesó, respecto a la incapacidad desde que esta cesa, en la sociedad conyugal desde que
termina la sociedad o cesa la incapacidad de la mujer, en materia de lesión enorme desde la celebración
del acto o contrato y así sucesivamente.
Es saneable por las partes y este implica, un saneamiento expreso en el cual se declara que se renuncia a
la acción y sanear el vicio, o tácito cuando efectivamente se cumple el contrato. También lo sanea el
tiempo que corresponde a los 4 años.
Respecto a cuando fallece el titular de la acción, sus herederos pueden ejercer el plazo completo o lo que
quedaba y en el caso de los herederos mayores el plazo empieza a correr desde el fallecimiento, en cambio,
los incapaces desde que vuelven a adquirir la capacidad el plazo sigue corriendo, por lo tanto, hay una
especie de suspensión, pero nunca superando los 10 años contados desde la celebración del acto o
contrato.

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Actos jurídicos:

La nulidad relativa es la sanción que establece la ley para la omisión de requisitos o formalidades exigidas en
consideración al estado o calidad de las personas que ejecutan o celebran el acto.

VICIOS SANCIONABLES CON NULIDAD RELATIVA

1. En los actos de personas relativamente incapaces;


2. En los casos de error substancial, accidental determinante y en la persona cuando la consideración a
la persona es la causa principal del contrato;
3. En los casos de fuerza;
4. En los casos de dolo principal.

TITULARES

ART 1684. La nulidad relativa no puede ser declarada por el juez sino a pedimento de parte; ni puede pedirse su
declaración por el ministerio público en el solo interés de la ley; ni puede alegarse sino por aquellos en cuyo
beneficio la han establecido las leyes o por sus herederos o cesionarios; y puede sanearse por el lapso de tiempo
o por la ratificación de las partes.

PLAZO

ART 1691. El plazo para pedir la rescisión durará cuatro años.

Este cuadrienio se contará, en el caso de violencia, desde el día en que ésta hubiere cesado; en el caso de
error o de dolo, desde el día de la celebración del acto o contrato.

Cuando la nulidad proviene de una incapacidad legal, se contará el cuadrienio desde el día en que haya cesado
esta incapacidad.

Todo lo cual se entiende en los casos en que leyes especiales no hubieren designado otro plazo.

Cápsula 7
FORMAS DE TERMINACIÓN DE MATRIMONIO
No requiere de mayor explicación la muerte natural y presunta porque simplemente el hecho de la muerte
termina el matrimonio y en la muerte presunta se debe cumplir con los plazos del ART 43 de la LMC, por
ello, en esta materia mencionar que la sola declaración de muerte presunta no termina el matrimonio si
no se cumple con los plazos.
Fuera de hablar de divorcio que se tocará más adelante, debemos hablar de la nulidad. La nulidad
matrimonial difiere en materia de nulidad civil porque la nulidad de carácter matrimonial no tiene una
causal genérica como vimos, sino que tiene causales específicas en el ART 5, 6, 7 de la LMC, también está
la ausencia de testigos hábiles y, por último, la falta de consentimiento libre y espontáneo.
Al hablar de la nulidad matrimonial las causales son la presencia de impedimentos dirimentes, la ausencia
del consentimiento libre y espontáneo y la omisión de la formalidad consistente en la falta de testigos
hábiles para la celebración del matrimonio.

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Por otro lado, la nulidad matrimonial a diferencia de la nulidad civil es imprescriptible por regla general (la
nulidad civil prescribe en 10 o 4 años). También, el juez no puede declararla de oficio, solo se limita a
informar el vicio susceptible de ser declarado nulo y en ese sentido, no opera el impedimento donde se
indica que no puede alegar la nulidad aquella persona que ejecutó o celebró el acto sabiendo o debiendo
saber el vicio que lo invalidaba, acá por regla general los titulares son los presuntos cónyuges y por
excepción puede quedar radicada en uno de ellos o eventualmente puede ser el titular un tercero durante
un tiempo o en forma imprescriptible.
Por lo tanto, la acción de nulidad matrimonial es imprescriptible, pero prescribe por excepción y por regla
general son titulares los presuntos cónyuges salvo que la ley lo amplie a un tercero o lo restrinja a uno.
La gran diferencia que existe conlleva que declarado nulo el matrimonio los efectos de la nulidad operarán
hacia el futuro sólo cuando existe buena fe a lo menos de uno de los contrayentes. También debe existir
la declaración de nulidad, la presencia del oficial del registro civil (si no, el matrimonio sería inexistente) y
también la justa causa de error (es técnicamente un error de hecho). Tener presente que la nulidad civil
opera con efecto retroactivo, no necesariamente con efecto restitutorio, pero al hablar de la nulidad
matrimonial la regla general es que opera hacia al futuro y por excepción con efecto retroactivo.
TIPOS DE MATRIMONIOS NULOS:
1. Matrimonio putativo: Es la regla general, consiste en que una vez declarada la nulidad y cuando
desaparece la buena fe respecto de uno de ambos, desde adelante opera la nulidad y, por ende, hacia
atrás se validan los actos.
2. Matrimonio simplemente nulo: Aquel implica que, declarada la nulidad por sentencia judicial, los
efectos serán retroactivos como opera en el sistema civil patrimonial.
3. Matrimonio nulo calificado: Aquel donde, si bien entre los contrayentes y eventualmente, entre los
terceros operan los efectos de la nulidad, para los hijos la declaración de nulidad matrimonial no afecta su
calidad de hijo, por tanto, los efectos no afectan a los hijos de las personas denominadas presuntos
cónyuges.
Tener claro que el matrimonio putativo no es desde la sentencia para adelante, sino que un matrimonio
es putativo desde la celebración del matrimonio y hasta cuando desaparece la buena fe, pero esto es
personal porque puede ser putativo para uno y simplemente nulo para el otro.
Por otro lado, la LMC establece que, si se declara un matrimonio nulo que es putativo y existe una sociedad
conyugal, se puede optar por disolver la sociedad o hacer desaparecer los efectos de esta y regirse bajo
las reglas del cuasicontrato de comunidad.
Cápsula 8:
NULIDAD MATRIMONIAL
El ART 44 en la LMC establece causales específicas: Impedimentos dirimentes (absolutos o relativos),
ausencia de consentimiento libre y espontáneo y ausencia de testigos hábiles en la celebración del

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matrimonio de acuerdo al ART 17. Si los testigos no son hábiles para la manifestación e información el
matrimonio no puede ser declarado nulo porque se habla de la celebración del matrimonio el ART 45.
TITULARES DE LA ACCIÓN
ART 46 LMC. La titularidad de la acción de nulidad del matrimonio corresponde a cualesquiera de los
presuntos cónyuges (regla general), salvo las siguientes excepciones:
a) La nulidad fundada en el número 3º del artículo 5º podrá ser demandada por cualquiera de los cónyuges
o por cualquier persona fundándose en el interés superior del niño, niña o adolescente, pero alcanzados
los dieciocho años por parte de ambos contrayentes, la acción se radicará únicamente en el o los que
contrajeron sin tener esa edad;
| Con la modificación de la ley 21.515 del 28 de diciembre del 2022, cuando una persona menor de 18
años contrae matrimonio la regla es que la acción de nulidad puede ser demandada por: cualquiera de los
cónyuges, por cualquier persona fundándose en el interés superior del NNA (antes solo mencionaba a los
ascendientes), pero alcanzados los 18 años por parte de ambos contrayentes la acción se radicará en él o
los que contrajeron sin tener esa edad. Por ejemplo: Yo tengo 30 y me caso con alguien de 17, la acción
me corresponde a mí, a ella y a cualquier persona fundada en el interés del NNA, pero cumpliendo los 18
la acción solo le corresponde a ella. En cambio, si los 2 hubiéramos tenido 17, la acción nos correspondería
a los 2 al cumplir los 18.
b) La acción de nulidad fundada en alguno de los vicios previstos en el artículo 8º corresponde
exclusivamente al cónyuge que ha sufrido el error o la fuerza;
c) En los casos de matrimonio celebrado en artículo de muerte, la acción también corresponde a los demás
herederos del cónyuge difunto;
| Le corresponde al cónyuge viudo y a los herederos del cónyuge difunto.
d) La acción de nulidad fundada en la existencia de un vínculo matrimonial no disuelto corresponde,
también, al cónyuge anterior o a sus herederos, y
| Le corresponde a cualquiera de los presuntos cónyuges y también, en caso de fallecimiento, al cónyuge
anterior y sus herederos (no posterior)
e) La declaración de nulidad fundada en alguna de las causales contempladas en los artículos 6º y 7º
podrá ser solicitada, además, por cualquier persona, en el interés de la moral o de la ley.
| Si se funda en el impedimento por parentesco y por homicidio le corresponde a cualquier persona en
interés de la moral o de la ley.
El cónyuge menor de edad y el interdicto por disipación son hábiles para ejercer por sí mismos la acción
de nulidad, sin perjuicio de su derecho a actuar por intermedio de representantes.
| En caso de ser menor de edad o interdicto por disipación la ley lo mirará como plenamente capaz y podrá
ejercer la acción por nulidad sin perjuicio de actuar por medio de representantes.

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ART 47. La acción de nulidad del matrimonio sólo podrá intentarse mientras vivan ambos cónyuges, salvo
los casos mencionados en las letras c) y d) del artículo precedente.
CASOS DE PRESCRIPCIÓN
ART 48. La acción de nulidad de matrimonio no prescribe por tiempo, salvo las siguientes excepciones:
a) Suprimido.
| Si una persona menor de 18 años contrae matrimonio, esa acción antes prescribía en 1 año al
alcanzar la mayoría de edad, pero como está suprimido ahora es imprescriptible. Por tanto, un
matrimonio puede tener 50 años y todavía se puede declarar nulo si efectivamente se contrajo
con la minoría de edad.
La ley 21.515 contempla el caso de que, con el tema de la ley de efecto retroactivo, por ejemplo,
yo contraje matrimonio con 17 años y fue válido, pero ahora hay una nueva ley que dice que mi
matrimonio puede ser susceptible a ser declarado nulo porque la edad mínima son 18 años, ¿Qué
pasaría con la persona de 17? No puede declarar nulo el matrimonio porque al momento de su
celebración era válido, pero el interesado puede optar por el divorcio sin acreditar el cese de
convivencia.
Disposiciones transitorias ley 21.515:
Artículo primero.- A las personas que, siendo menores de edad, hubieren celebrado un matrimonio
con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, se les aplicarán las siguientes reglas
especiales:
1º. Si estando en vigencia esta ley continuaren siendo menores de edad, podrán ejercer por sí
mismas la acción de divorcio, sin perjuicio de su derecho a actuar por medio de representantes.
| Por ejemplo: si yo sigo siendo menor de edad con la entrada en vigencia de la ley, puedo optar
por el divorcio más que por la nulidad, si ya soy mayor de edad nada que hacer.
2º. Podrán solicitar la acción de divorcio unilateralmente o de común acuerdo, sin encontrarse
afectas a la acreditación del cese de convivencia dispuesta en los incisos primero y tercero
del artículo 55 de la ley Nº 19.947, que establece nueva Ley de Matrimonio Civil. En este caso, la
acción sólo podrá ser interpuesta por el cónyuge que contrajo matrimonio siendo menor de edad.
| Esto es importante porque, si yo tengo 16 y entró en vigencia la nueva ley, no puedo optar por la
nulidad, pero si por el divorcio como forma de terminación del matrimonio.
b) En los casos previstos en el artículo 8º, la acción de nulidad prescribe en el término de tres años,
contados desde que hubiere desaparecido el hecho que origina el vicio de error o fuerza;
| Hay una diferencia con la nulidad civil porque el error se cuenta desde la celebración del acto o contrato
y aquí no, es desde el hecho que desaparece el error o la fuerza.

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c) Cuando se tratare de un matrimonio celebrado en artículo de muerte, la acción de nulidad prescribirá
en un año, contado desde la fecha del fallecimiento del cónyuge enfermo;
d) Cuando la causal invocada sea la existencia de un vínculo matrimonial no disuelto, la acción podrá
intentarse dentro del año siguiente al fallecimiento de uno de los cónyuges, y
| Si están todos vivos sigue siendo imprescriptible.
e) Cuando la acción de nulidad se fundare en la falta de testigos hábiles, prescribirá en un año, contado
desde la celebración del matrimonio.
OJO en los efectos de la nulidad, me entiendo anulado desde que la sentencia queda firme, pero para que
sea inoponible a terceros se debe subinscribir al margen de la respectiva inscripción matrimonial.

Derecho de familia:

ART 42 LMC: El matrimonio termina:

1º Por la muerte de uno de los cónyuges;

2º Por la muerte presunta, cumplidos que sean los plazos señalados en el artículo siguiente;

3º Por sentencia firme de nulidad;

4º Por sentencia firme de divorcio, y

5° Por voluntad del cónyuge de la persona que ha obtenido la rectificación de la ley Nº 21.120, en aplicación de
lo dispuesto en el artículo 19 de dicho cuerpo legal.

REQUISITOS DE VALIDEZ DEL MATRIMONIO: Capacidad de los contrayentes (ausencia de impedimentos)

Los impedimentos dirimentes son aquellos que, presentándose sobre la persona, la celebración del matrimonio
trae aparejada nulidad matrimonial. Se subclasifica en: a) Los dirimentes absolutos y b) Los dirimentes relativos.

Los impedimentos impedientes son cargas que una persona debe cumplir o requisitos que debe cumplir
previamente para que el matrimonio se celebre de forma eficaz. La sanción no es la nulidad, sino otra sanción.

Impedimentos dirimentes absolutos. ART 5 LMC: Los que tengan un vínculo matrimonial no disuelto, los que
tengan un AUC vigente, los menores de 18, los privados del uso de la razón y que por trastorno o anomalía
psíquica sean incapaces en modo absoluto de formar la comunidad de vida del matrimonio, los que carecen de
juicio o discernimiento para comprender y comprometerse y los que no pueden expresar claramente su
voluntad de forma oral, escrita o por lenguaje de señas.

Impedimentos dirimentes relativos. ART 6 y 7 LMC: No pueden contraer matrimonio entre sí los ascendientes
y descendientes por consanguinidad o por afinidad, ni los colaterales por consanguinidad en el segundo grado
y el cónyuge sobreviviente no podrá contraer matrimonio con el imputado contra quien se hubiere formalizado
investigación por el homicidio de su cónyuge, o con quien hubiere sido condenado como autor, cómplice o
encubridor de ese delito.

Impedimentos impedientes o prohibiciones (ACTUALIZAR): Impedimento de segundas nupcias.

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Clase 02.10: Última clase antes del certamen
Los casos del ART 1526 se estudian como los casos de indivisibilidad de pago, sin embargo, si analizamos
este artículo los únicos casos de indivisibilidad de pago están presentes en los numerales 3, 4 y 6. El caso
del numeral 1 es de indivisibilidad relativa porque se mira la naturaleza de la obligación como
cumplimiento indivisible, el numeral 2 es un caso de indivisibilidad absoluta y el 5 es un caso de
indivisibilidad relativa.
La lesión NO es un vicio del consentimiento, pero sí es un vicio que afecta al contrato y el elemento esencial
que se encuentra afectado es el requisito objeto. OJO, una cosa es lesión y otra cosa es la lesión enorme.
La lesión no es un vicio, lo que sanciona el código es la lesión enorme y esta es una falta de equilibrio en
las prestaciones recíprocas, por lo tanto, en la vida siempre hay una especie de lesión porque lo que doy
nunca es equivalente a lo que recibo, pero el CC intervendrá en contratos en los cuales deben existir
parámetros objetivos.
Si vemos el concepto clásico de nulidad relativa “La sanción por la omisión de algunos de los requisitos
que atiende a la calidad o estado de las partes” este lo mira con relación a la persona que celebra el acto,
mientras que la nulidad absoluta se ve con relación al contrato. Por ende, el código establece “cualquier
otra clase de vicio produce nulidad relativa”. ¿Y los vicios del consentimiento? Estos no se miran con
relación al estado o calidad de las partes, sino que, a la voluntad del acto, pero no como la calidad jurídica
o la vestimenta que se utiliza, por ejemplo, sino que al título.
DIFERENCIAS ENTRE LA NULIDAD CIVIL Y LA MATRIMONIAL
Hay diferencias entre sus vicios sancionables con nulidad y en torno a los efectos. ¿Cuál es el efecto propio
de la nulidad? Volver a las partes al estado anterior como si nunca hubiesen celebrado el acto o contrato.
Por ende, el CC hace desaparecer el vínculo jurídico y convertir a los contratantes en desconocidos por lo
que el acto nunca nació a la vida jurídica. Este es el efecto retroactivo. Después el CC señala que también
da derecho a solicitar las restituciones recíprocas considerando la buena o mala fe de acuerdo con las
reglas generales, es decir, dice que se remita a las reglas de las prestaciones mutuas del ART 1904 del CC.
Por lo tanto, la nulidad judicialmente declarada en el CC siempre producirá un efecto retroactivo, pero
¿También da derecho a pedir las restituciones recíprocas? No, porque dependiendo de la magnitud del
vicio sancionable con nulidad se sancionará haciendo desaparecer el vínculo jurídico y tampoco se podrá
pedir la restitución de aquello que se dio o pagó con relación al acto o contrato nulo. Esto es el efecto
restitutorio.
Lo normal es que la nulidad civil opera, por regla general, con efecto retroactivo y restitutorio, pero por
excepción puede operar sólo con efecto retroactivo, ahí tenemos el ejemplo del ART 1468 dónde se señala
que no se podrá repetir lo dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas, por ende, si se declara
nulo el acto o contrato porque padecía de objeto o causa ilícita celebrado de mala fe porque a sabiendas
celebró el contrato se romperá el vínculo jurídico y se privará del efecto restitutorio.
Es importante que sea a sabiendas porque se requiere de un conocimiento efectivo del vicio de objeto o
causa ilícita, por lo tanto, como la buena fe se presume se tendrá efecto restitutorio y le corresponderá a
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la contraparte probar la mala fe o que efectivamente fue sabiendo para privar este efecto. Ahí el código,
también al hablar de la titularidad de la acción de nulidad absoluta, esta no la tiene quien ejecutó el acto
sabiendo o debiendo saber el vicio, por lo cual, existe una distinción respecto a las características del
contratante, por ejemplo, un abogado no puede decir que no sabía que la venta de bienes embargados
sin la autorización el juez se podía sancionar con nulidad absoluta. Otro ejemplo, una persona que se
dedica a reparar bicicletas no tiene por qué saber que los bienes embargados por decreto judicial
requieren de la autorización del juez o del acreedor y ahí se debería acreditar la mala fe para privar el
efecto restitutorio y no se le aplica el “debiendo saber”.
Otro caso de la privación del efecto restitutorio es el de la lesión enorme porque si en el transcurso del
juicio en el cual se tramita una lesión enorme en un contrato de compraventa y el objeto pasa a manos de
un tercero no se podrá pedir la restitución a terceros poseedores y no opera el ART 1490 y 1491.
El otro caso más enredado es del ART 1688, en el cual no se puede pedir la restitución del incapaz en la
medida que se haya hecho más rico. En este ART se debe deducir varias cosas, la primera cuestión es que
el código habla de un incapaz, por lo tanto, puede ser absoluto o relativo y en principio no se puede pedir
la restitución, salvo que se pruebe que el incapaz se hizo más rico. Se entiende que se hizo más rico cuando
lo que recibió el incapaz le fue necesario, ahí el concepto de la necesidad no implica incremento
económico, sino que es preferible la utilidad.
Por ejemplo: Un incapaz absoluto celebra con Ignacio un contrato de compraventa donde el incapaz
compra un televisor en 1 millón de pesos. Este acto es sancionable con nulidad absoluta. Se entrega el
televisor y se recibe el dinero, en ese momento el incapaz entra en el intervalo lúcido (este da lo mismo
habiendo decreto interdicción) y toma el millón de pesos para pagar su tratamiento de demencia, esto no
es incremento económico, pero le fue necesario. Se entiende que se hizo más rico cuando lo recibido no
fue necesario, pero las cosas subsisten en su valor y no quiere devolverlas (el código dice quisiera
retenerlas), por tanto, si la cosa es necesaria y se la gastó en algo útil se entiende que se hizo más rico, por
otro lado, si la cosa no es necesaria y no la quiere devolver, también se hizo más rico. Sin embargo, si lo
que recibió se lo gastó en algo innecesario, por ejemplo, invitó a su familia a un asado, en ese caso no se
hizo más rico, o si eventualmente la cosa no la quiere devolver, pero tampoco puede porque se destruyó
tampoco se entiende que se hizo más rico. Esta es la lógica del ART 1688 que no es tan clara en su
redacción.
¿Qué pasa con los efectos de la nulidad en la ley 19.947? Debemos tener presente que, al ver la nulidad
civil con el efecto retroactivo y restitutorio, el retroactivo opera para todos los contratantes en la medida
que estén notificados (por el efecto relativo de la sentencia) pero en materia de nulidad matrimonial,
debemos tener presente y recordar que la LMC reconoce tres tipos de matrimonio nulo: matrimonio
putativo, matrimonio simplemente nulo y el matrimonio nulo calificado.
El nulo calificado es aquel matrimonio nulo que no priva de la filiación matrimonial a los hijos nacidos
durante este. El matrimonio simplemente nulo es aquel matrimonio que se celebró, produjo efectos, se
declaró nulo por sentencia firme y borra todo efecto jurídico de este vínculo, por lo cual no es nada más
que el efecto retroactivo completo de la nulidad civil. Por último, el matrimonio putativo hace trabajar el

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concepto de la buena fe y, además, debemos mirar esta cuestión por el camino del cónyuge 1 y el cónyuge
2. Hablamos de matrimonio putativo cuando el matrimonio celebrado de buena fe se mantuvo así hasta
que desapareció (respecto de uno o de ambos). ¿Qué pasa cuando desaparece la buena fe y existe mala
fe? Para adelante se habla de matrimonio simplemente nulo y por tanto, su efecto será el retroactivo. En
ocasiones se tiende a entender que es desde la sentencia para adelante y para atrás, pero no es así porque
no es desde la celebración hasta la sentencia, sino que desde la celebración y hasta que desaparece la
buena fe.
El tema es que, la buena fe se presume y por ende, para probar la mala fe se necesita que exista una
grabación o que se haya visto a alguien firmando un documento lo cual hace muy difícil probarla, por eso
la doctrina dice que hay que establecer cuándo desapareció la buena fe y se tiene el consenso de que
desaparece la buena fe del demandante al presentar la demanda, en cambio, respecto a la del
demandando se aplicarán por analogía las reglas de las prestaciones mutuas, por lo cual no es cuando fue
legalmente notificado, sino que cuando contestó la demanda porque la doctrina señala que,
procesalmente hablando, cuando se notifica a una persona se lee la demanda y se tiene convicción de la
validez de un título que se detenta, pero al contestar y al presentar la contestación hay una intervención
en el conflicto.
El matrimonio putativo no produce un efecto absoluto afectando a ambos cónyuges porque requiere
buena fe de al menos uno y no significa que el otro se beneficia de ello. Por lo tanto, la LMC presume que
los contrayentes celebraron con buena fe y justa causa de error, salvo que se pruebe lo contrario y el juez
lo establezca así en la sentencia, por ende, para que opere el efecto retroactivo como segunda sanción a
la declaración de la nulidad, también requiere pronunciamiento del tribunal. Este efecto retroactivo
operará hasta que se choca con el campo de protección de la buena fe. Recordar que, en materia de
nulidad matrimonial, el matrimonio putativo es la regla general.
Respecto a los efectos de la indivisibilidad, uno de los efectos como paralelo entre la solidaridad y la
indivisibilidad es en torno al hablar de la solidaridad activa (varios acreedores y un deudor) como se aplica
bajo al amparo de la teoría romana, esta genera el problema de que no se mira a una persona como un
coacreedor, sino que es más potente al mirar como el acreedor porque en la teoría romana es el titular
exclusivo del crédito y se puede exigir el total como también se puede extinguir la deuda por cualquier
otro modo de extinguir la obligación e incluso la remisión. Ese es el problema de la solidaridad activa
porque si dos personas le prestan 10 mil pesos a otro, al cobrar una cobrará como acreedor exclusivo y el
deudor quedará liberado en el caso de que le diga que no debe pagarle, por ejemplo. Es distinto en la
indivisibilidad porque el CC dice que cuando hay indivisibilidad activa ninguno de los coacreedores puede
recibir el precio o remitir la deuda sin el consentimiento de los demás.
Por ejemplo: Me obligo con dos personas a entregarle un perro (ejemplo de indivisibilidad absoluta), si
una persona quiere perdonar la regla debe pedirle el consentimiento a la otra para dejarme liberado, sin
embargo, si una persona dice que me perdona la deuda yo quedaré liberado, pero el CC dice que la
persona puede exigir la cosa misma pero abonando la parte que le corresponde a la otra persona, por
ejemplo, si el perro vale 100.000, ella puede recibir el perro pero me tendría que devolver el equivalente
al 50% que yo le debo entregar a la otra persona.

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La invisibilidad no se aplica a las teorías porque la cosa indivisible es tan potente que, al transferir el
dominio del perro se creará un cuasicontrato de comunidad y la pregunta es ¿por qué una persona puede
cobrar su parte y además la parte que le corresponde a la otra? Porque como la cosa es indivisible (el
objeto no permite fragmentación) ella estará habilitada para obtener el total aunque no sea la total
acreedora del crédito por ello el CC establece que, aunque una cosa sea solidaria no la transforma en
indivisible porque la solidaridad es un sistema facilitador de cobro y de pago, en cambio la indivisibilidad
facilita el cobro de la cosa misma porque no se puede pedir solo la parte, sino que el total por la naturaleza
del objeto de la prestación, por lo tanto, no hay contrato tácito recíproco, ni hay teoría romana ni nada, es
la naturaleza del objeto que permite cobrar el total. Es por esto que la relación interna de la indivisibilidad,
sobre todo la pasiva, no se traduce en restituciones de cuota porque no podemos hablar de cuotas si la
cosa es indivisible.
Por lo dicho anteriormente es que en materia de indivisibilidad la relación interna es de indemnización de
perjuicios, mientras que en la solidaridad la relación interna es de restitución de cuota.
La invisibilidad de pago es un pacto en la cual las partes señalan que en vez de aplicar solidaridad se aplica
la indivisibilidad, por lo cual es una cosa divisible que al momento del pago no se puede parcializar. La
regla general es que, habiendo pluralidad de sujetos y cosa divisible la obligación es simplemente conjunta,
pero las partes pactan que en vez de que se aplique la solidaridad haya indivisibilidad. La mayor ventaja
de esto es que si fallece el codeudor solidario la indivisibilidad de transmite a los herederos.
16.10
REGÍMENES MATRIMONIALES
Son 3: La sociedad conyugal (S.C), la separación de bienes y la participación en los gananciales (PEG).
Para explicarlos, trabajaremos por 4 ítems: la fuente, el derecho real de dominio (porque todo lo que se
habla del funcionamiento se aterriza con el dominio, sin perjuicio de que se apliquen otros derechos
reales), la administración y el pasivo.
Desde el punto de vista de los 3 regímenes ¿Cuál constituye la regla general? Hay que distinguir si son
contrayentes del mismo sexo o de distinto. Si son del mismo sexo será la separación de bienes, si son de
distinto sexo será la sociedad conyugal.
Norma transitoria: En principio la sociedad conyugal se aplicará a sólo al distinto sexo mientras no se
actualice la normativa. Esta disposición llama a la calma en el sentido que la S.C no se excluirá para el
mismo sexo, pero habla de marido administrador y mujer, así que como tiene terminología marcada se
debe modificar para aplicar o hacerlo aplicable a los contrayentes del mismo sexo.
1. FUENTES:
¿La S.C requiere de pacto? No, sólo tiene como fuente a la ley y el silencio. Debemos recordar que hay un
caso de excepción donde la S.C puede ser pactada:

28
Matrimonio celebrado en el extranjero el cual se mira como válido, pero en separación total de bienes, no
obstante, si se inscribe en el registro de la primera sección de la comuna de Santiago se podrá pactar la
S.C, NO ANTES NI DESPUÉS. El gran requisito es la diferencia de sexo.
Respecto a la PEG, este es el único régimen que no tiene como fuente la ley, siempre será su fuente la
convención ¿En qué momento?

 Capitulación matrimonial celebrada antes del matrimonio,


 Capitulación matrimonial celebrada en el acto del matrimonio,
 Pacto del art 1723.
 Técnicamente hay un 4to: Matrimonio celebrado en el extranjero.
Por último, entorno a la separación de bienes, sus fuentes son: La ley (por su solo ministerio), la sentencia
o la convención. Se clasificará según su extensión en total o parcial. Será total cuando sólo exista el régimen
de separación de bienes y no otro régimen matrimonial. Será parcial cuando algunos bienes participen en
la S.C y otros en la separación de bienes.
CASOS DE SEPARACIÓN DE BIENES
1. SEPARACIÓN JUDICIAL DE BIENES (siempre será total)

Por una cuestión lógica, ¿Quién administra la SC? El marido. Por regla general, ¿Cómo es la administración?
Libre. ¿Cuál es su nivel de culpa? Culpa grave o por dolo, pero no por culpa levísima.

Eventualmente, la mujer está viendo que la administración del marido no se está llevando de forma idónea, y
es por eso de que sólo la mujer el CC le otorga un mecanismo de escape de la sociedad conyugal e
implícitamente viene a sancionar al marido en los casos que establece la ley. La separación judicial de bienes
va a ser un caso donde efectivamente el juez en virtud de una resolución judicial viene a declarar que termina
la sociedad conyugal y empieza a operar el régimen de separación total de bienes. Por tanto, la separación
judicial a diferencia de la separación legal o la separación convencional, ES SIEMPRE TOTAL, no hay casos de
separación judicial parcial, siempre es TOTAL.

La separación judicial funciona como una vía de escape de la mujer ante el régimen de la S.C o también es
una forma en que la mujer puede (facultada por la ley) poner término a la S.C y que operen estas reglas.
CASOS EN QUE LA MUJER PUEDE PEDIR LA SEPARACIÓN JUDICIAL DE BIENES:
a) Marido tiene impedimento de larga duración o indefinida duración y a este se le nombra el
curador, sea la mujer o un tercero.
b) ART 155: El juez la declarará en caso de insolvencia o administración fraudulenta del marido, si el
marido por su culpa no cumple con los deberes del matrimonio (art. 131 y 134) o si incurre en
alguna causal de separación judicial, por la ausencia injustificada del marido por más de un año y
por mala administración del marido (en mal estado, errónea o riesgo inminente de ello).
c) Respecto al marido casado en S.C que deba más de dos pensiones de alimentos, la mujer tiene
derecho a solicitar la separación judicial de bienes. (ART 19, ley 14.908)

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Precisar que las reglas de la S.C sólo benefician a la mujer. El código, por otro lado, dice que las reglas
relativas a la separación judicial se aplicarán también a los cónyuges casados en PEG, al hablar de este
régimen, el titular podrá ser el marido o la mujer. Mientras que si es separación judicial de bienes en la S.C
sólo la titular de la acción es la mujer.
ART 158 CC. Lo que en los artículos anteriores de este párrafo se dice del marido o de la mujer, se aplica
indistintamente a los cónyuges en el régimen de participación en los gananciales.
2. SEPARACIÓN LEGAL DE BIENES
2.1 CASOS DE SEPARACIÓN LEGAL TOTAL:
a. Matrimonio celebrado entre personas del mismo sexo (la regla general es la separación total),
b. Sentencia de separación judicial (la separación legal total aparece por el solo ministerio de la ley
como consecuencia de la separación judicial de los cónyuges).
c. Matrimonio celebrado en el extranjero por chilenos, independiente del sexo, o por extranjeros.
d. Caso del ART 84: La separación legal total como efecto del decreto de posesión provisoria de los
bienes del desparecido.
Dependiendo de la causa de la presunción de muerte, hay casos en que después de la mera ausencia se
da el decreto de posesión definitiva. Dentro de las formas de poner término al matrimonio está la muerte
presunta, sin embargo, deben cumplirse con los plazos que establece la ley (10, 5 o 1 año).
ART 84 CC. En virtud del decreto de posesión provisoria, quedará disuelta la sociedad conyugal o terminará
la participación en los gananciales, según cual hubiera habido con el desaparecido; se procederá a la
apertura y publicación del testamento, si el desaparecido hubiere dejado alguno, y se dará posesión
provisoria a los herederos presuntivos.
Una cosa es que termine el matrimonio y otra es que termine la S.C y la PEG.
OJO, como se deben cumplir ciertos plazos para declarar terminado el matrimonio, entre la muerte
presunta y la declaración provisoria ¿Qué régimen se aplica en el tiempo intermedio? La separación total
de bienes.
2.2 CASOS DE SEPARACIÓN LEGAL PARCIAL:
a) Patrimonio reservado del ART 150: Cumpliéndose con los requisitos del artículo operará el
régimen de separación de bienes que es un caso legal parcial, pero los bienes son sociales (si la
mujer acepta los gananciales se dividirá este patrimonio).
b) ART 166: Mujer difiere una donación, herencia o legado con la condición de que no la administre
el marido.
c) ART 1724: Si a cualquiera de los cónyuges se hiciere una donación o se dejare una herencia o legado
con la condición de que los frutos de las cosas donadas, heredadas o legadas no pertenezcan a la
sociedad conyugal, valdrá la condición, a menos que se trate de bienes donados o asignados a
título de legítima rigorosa.

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d) ART 252 inc. 3: Cuando este derecho corresponda a la madre casada en sociedad conyugal, ésta
se considerará separada parcialmente de bienes respecto de su ejercicio y de lo que en él obtenga.
Esta separación se regirá por las normas del artículo 150.
Efectos del derecho legal de goce a los progenitores:
Por ejemplo: Juan y María están casados en S.C, David es su hijo. Estos se separan de hecho y la patria
potestad la tendrá el progenitor con el cuidado de su hijo o ambos la ejercerán si tienen juntos el cuidado
personal, no obstante, se puede pactar que de forma exclusiva la ejerza uno de los progenitores. Si pactan
que la ejercerá exclusivamente María, todo lo que obtenga de este ejercicio se mirará como separada de
bienes y el estatuto jurídico aplicable es el del art 150.
3. SEPARACIÓN CONVENCIONAL DE BIENES
3.1. SEPARACIÓN CONVENCIONAL TOTAL:
a. En la capitulación matrimonial celebrada antes del matrimonio,
b. En la capitulación matrimonial celebrada durante el acto del matrimonio,
c. En el pacto del ART 1723.
3.2 SEPARACIÓN CONVENCIONAL PARCIAL:
a. ART 167: Si en las capitulaciones matrimoniales se hubiere estipulado que la mujer administre
separadamente alguna parte de sus bienes, se aplicarán a esta separación parcial las reglas del
artículo precedente.
b. ART 1720 inc. 2: También se podrá estipular que la mujer dispondrá libremente de una
determinada suma de dinero, o de una determinada pensión periódica, y este pacto surtirá los
efectos que señala el artículo 167.
Esta clasificación sirve en el caso de si se aplican dos o más regímenes.
Siempre se aplicarán las normas del ART 159 al 162. El estatuto jurídico aplicable es según el
funcionamiento común, independiente de la fuente y de la extensión.
2. DERECHO REAL DE DOMINIO
a) Respecto a la separación de bienes, todo lo adquirido estará en el patrimonio del cónyuge adquirente.
b) Mientras que, el dominio en la S.C dice relación con los haberes.
OJO, una distinción previa es que ven los cónyuges abstractamente hablando, mientras lo que ven los
terceros. Los cónyuges distinguen 3 patrimonios: El del marido, de la mujer y el social. Por otro lado, los
terceros ven el matrimonio del marido (confundido con los bienes sociales) y el de la mujer.
HABER EN LA SOCIEDAD CONYUGAL: El haber es el patrimonio de la sociedad, el cual tiene un aspecto positivo
y otro negativo, el aspecto negativo son las obligaciones y el positivo es el patrimonio propiamente tal, este
último se compone del haber absoluto y el haber relativo, la diferencia entre ambos es el derecho de
recompensa.

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Existen dos tipos de haberes, el haber propio y
el haber social, este último se compone del
haber absoluto y el haber relativo.
Todo lo que forma parte del haber absoluto y
relativo será dominio de la S.C y respecto al
haber propio este será de dominio exclusivo
cada cónyuge.

Al ver la S.C no sólo hablamos de haberes con relación al derecho real de dominio, sino que también
hablamos de patrimonios, y los especiales de la S.C es el patrimonio reservado del ART 150, el del ART 166
y del ART 167.
1. ART 166: El dominio de las cosas heredadas, donadas o legadas bajo la condición de que no las
administre el marido serán de dominio de la mujer. ¿Son bienes propios? Técnicamente son de
dominio de la mujer, pero NO forman parte del haber propio, sino que de un subgrupo: El
patrimonio especial del 166.
A este ART se le aplica el ART 150, pero el código dice que, si la mujer acepta los gananciales, todo
lo que forma parte del patrimonio reservado ingresará al saco común y se dividirá, por lo tanto, la
única forma de quedárselo es renunciando a los gananciales. En la liquidación se debe reconocer
que el bien es de dominio exclusivo de la mujer.
Por ejemplo: Una mujer obtiene un departamento y genera rentas de 500.000 mil pesos mensuales, como
consecuencia tiene 50 millones en renta. Esta quiere liquidar la S.C y se le señala que el bien no forma
parte de la liquidación porque es un bien propio, pero si quiere aceptar los gananciales, los frutos y
adquisiciones adquiridos en virtud del ART 166 formarán parte de la liquidación porque se les aplica el
patrimonio reservado.
Por ende, se le aplicará a frutos y adquisiciones, pero no al bien donado, legado o heredado.
2. ART 167: Bienes en los cuales la mujer pacta (en las capitulaciones matrimoniales) que
administrará libremente. Se les aplica la separación parcial de bienes. Son parte del dominio de la
mujer, a diferencia del ART 150.
3. ART 150 (Patrimonio reservado): Bienes que la mujer adquiere con su trabajo separado del marido,
contempla también a los bienes que adquiere con ellos y los frutos de ambos. Son bienes sociales
a los que se le aplica la regla de separación de bienes, pero la mujer NO tiene el dominio. Opera
de pleno derecho.
RECORDAR: El marido siempre ADMINISTRA TODO (haber social y ambos haberes propios). Lo único que
NO administra son los bienes del patrimonio reservado (ART 150) y los bienes regidos por el ART 166 y
167.
c) Por último, en torno a el PEG, existen dos patrimonios, el del cónyuge 1 y el del cónyuge 2.

32
Durante la vigencia del régimen cada cónyuge administrará libremente lo suyo y no se les aplica el estatuto
jurídico, por tanto, el dominio es del cónyuge respectivo, entonces ¿Cuál es la gracia al hablar de dominio
en la PEG si “lo tuyo es tuyo y lo mío es mío”? La importancia es determinar el ganancial.
¿Cuántos patrimonios en el PEG (estatuto jurídico) se pueden reconocer del cónyuge 1 y 2? El originario y
final.
El originario se constituye por (no es correcto decir los bienes estando soltero) los bienes al momento del
inicio del régimen, porque se puede iniciar cuando yo esté casado o no tengo el estado civil de soltero.
Por tanto, se compone por los bienes adquiridos a título gratuito durante el régimen y los bienes que se
tiene antes del régimen.
Mientras que, el final se constituye por los bienes que tengo momento del término del régimen. Podemos
comparar esto con una foto tomada antes del matrimonio y otra tomada a término. Por tanto, se compone
por los bienes adquirido a título oneroso (importa la fecha del título y NO la del modo). OJO, todos los
frutos forman el patrimonio final, aunque el bien provenga del patrimonio originario.
¿Por qué es importante hablar de dominio en el PEG? Porque la consecuencia práctica es entorno para
determinar si existen o no gananciales, ya que, los bienes son míos, pero si entré con 10 y salgo con 15, el
dominio es mío, pero tuve gananciales, por lo tanto, si hubo incremento económico. NO importa el titular,
sólo el monto del ganancial.
Por regla general, hay que tener cuidado en el PEG porque el código dice que los bienes que forman parte
del patrimonio final son los que se adquieren a título oneroso, en consecuencia, los bienes a título gratuito
o los adquiridos en las donaciones remuneratorias no dan acción contra la persona servida, por mucho
que se hayan adquirido durante el matrimonio, estos serán parte del patrimonio originario.
Eventualmente se puede decir que, cuando me casé, mi patrimonio originario era 0. El patrimonio es
flexible porque disminuye o incrementa.
En virtud de lo anterior, es importante hablar de dominio en el PEG no solo para decir de quien es, sino
que para saber si se agrega a uno u otro patrimonio determinando si existen o no gananciales.
¿Cuántos derechos reales de dominio puede recaer sobre una cosa? Uno porque es exclusivo, pero puede
ser compartido (en la copropiedad). ¿Cuántos derechos reales pueden recaer sobre una cosa? Varios.
Por ejemplo, en un campo hay: Una servidumbre de paso, una hipoteca, tiene un usufructo, un derecho
real de agua, por último, la persona murió y lo mira el derecho real de herencia.
20.10
Retomando lo anterior, en el régimen de separación de bienes, para efecto de la evaluación, lo que importa
es la clasificación según su extensión, que será total o parcial y según su origen, que será judicial, legal o
convencional. Por lo cual, al hablar del funcionamiento de la separación de bienes según su extensión da
lo mismo porque siempre nos remitiremos al ART 159 al 162. En el funcionamiento no hay mayor
consecuencia o importancia que distinguir las clasificaciones y los casos de cada una.

33
Respecto a la sociedad conyugal, al hablar del haber propio de la mujer ¿A cuáles normas nos remitimos?
ART 166, 167, 1754 y 1755.
¿Y en torno al haber propio del marido? No hay regulación porque los bienes los sociales y los del marido
se confunden sumando un solo patrimonio.
1. HABER ABSOLUTO:
Los bienes que conforman este haber están en el ART 1725, en específico su numeral 1, 2 y 5. Ojo, porque
de nada sirve aprenderse de memoria este artículo si no se pone atención a las palabras.
ART 1725. El haber de la sociedad conyugal se compone:
1º. De los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios, devengados durante el
matrimonio;
Este numeral se refiere a la adquisición de dinero a título oneroso devengado durante el matrimonio o en
la vigencia de la S.C. Conectando con los frutos civiles ¿Qué es el dinero devengado?
RECORDAR: Frutos pendientes, percibidos y devengados. Los pendientes son los que aún no se separan
del objeto, los devengados son los que tienen derecho a exigirlo, pero no se han pagado y los percibidos
son los que forman parte del patrimonio.
Por lo tanto, no importa la fecha en se percibieron (se pagó), sino que cuando se devengaron (es exigible).
En consecuencia, NO entran al haber absoluto:

 El dinero del que se es dueño antes del inicio de la S.C,


 El dinero que se adquiere gratuitamente durante la vigencia de la S.C,
 El dinero que se devenga antes del inicio de la S.C
POR EJEMPLO: Quiero casarme con S.C en Diciembre y tengo 10 millones ahorrados en el banco, ese
dinero se perderá al casarme porque el ART 1725 señala que el dinero que se adquiere a título oneroso y
se devengó durante la vigencia de la S.C es mío. ¿Por qué es importante distinguir entre haber absoluto y
relativo? Por el derecho a recompensa.
POR EJEMPLO 2: Yo soltero en Octubre soy dueño de 10 millones que tengo ahorrados y contraigo
matrimonio en Diciembre por S.C. ¿A Enero del 2024 quien es dueño (está el matrimonio vigente)? La S.C
porque ingresará al haber relativo, ya que, era dinero del cual yo era dueño estando soltero. Esto opera
de pleno derecho por lo que al hablar de los aportes de la S.C estos suponen hechos voluntarios.
Cuando contraes matrimonio el dinero del que eras dueño se pierde y la plata es de la S.C, sin perjuicio
del enriquecimiento sin justa causa de retribución, por lo cual en la liquidación uno se arregla y a esto se
le llama recompensa.
POR EJEMPLO 3: Celebro mi matrimonio el 01 Octubre del 2023, el marido redactó una E.P el 10 de
Octubre y le pagaron el 10 de Noviembre, cobró 500 mil pesos. El dinero ingresará al haber absoluto
porque es a título oneroso y devengado durante la vigencia de la S.C.

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POR EJEMPLO 4: Marido comienza a redactar el 18 de Septiembre y lo terminó el 20 del mismo mes (hecho
indivisible, el cual se exige cuando se termina), se casa el 1 de Octubre y le pagan la boleta el 18 de
Octubre. El dinero formará parte del haber relativo, ya que se hizo exigible antes del matrimonio.
POR EJEMPLO 5: Marido termina de redactar la escritura el 18 de Octubre, su matrimonio está en quiebre
y se divorció en Diciembre del 2025. Le pagan la boleta en Febrero del 2026, ¿A quién pertenece? Es un
dinero de la S.C, ya que se devengó en Noviembre del 2018, no obstante, se pagó cuando ya no estaba
vigente la sociedad. Por esto, OJO, Importa la fecha en que se hace exigible y puede haber bienes en el
haber absoluto cuando la sociedad ya se disolvió.
SITUACIÓN DE LOS SERVICIOS QUE SE COMIENZAN A PRESTAR SOLTEROS Y SE TERMINAN CUANDO LOS
CÓNYUGES ESTÁN CASADOS. La doctrina soluciona el problema distinguiendo si el trabajo que motivó los
honorarios es divisible o indivisible:

a. Si es divisible, corresponderá a la sociedad conyugal la parte del honorario devengada durante la


vigencia de la sociedad conyugal, y al cónyuge aquella otra parte devengada mientras permanecía
soltero.
b. Si es indivisible, como la pintura de un cuadro, la confección de una estatua, etc., en ese caso el
honorario se entenderá devengado cuando la obra esté terminada (antes no tiene valor pecuniario),
pasando a ser los honorarios propios o sociales, según corresponda.

SITUACIÓN DE LAS DONACIONES REMUNERATORIAS: ART 1433 y 1738.

2º. De todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza, que provengan,
sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges, y que se devenguen
durante el matrimonio;
En bienes se vio que el dueño de los frutos son el dueño salvo que la ley, la convención o el testamento
establezcan lo contrario. Este es un ejemplo de cuando la ley establece lo contrario.
POR EJEMPLO: Son dueño de un departamento que está en mi haber propio, sin embargo, las rentas que
provienen de él no son mías porque la ley dice lo contrario.
MODO DE ADQUIRIR QUE OPERARÁ: Si el bien es social es por la accesión, mientras que los bienes del haber
propio se adquirirán por ley.

Respecto de los bienes propios de la mujer, el marido tiene un usufructo legal que en realidad es un derecho
legal o sui generis. Eventualmente, al estudiar el usufructo vemos las figuras del usufructante y usufructuario.
Si el marido tuviera un usufructo vendería nuda propiedad y no propiedad plena, también debería rendir
caución y cargas, pero en la realidad esto no lo realiza el marido porque vende a propiedad plena y sobre todo,
si tuviera un usufructo, el usufructuario usa y goza, pero en la S.C cuando esta termina se debe liquidar y todos
los saldos a favor se divide 50 y 50. Por lo anterior, es que se entiende que existe un derecho legal de goce más
que usufructo.

5º. De todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera (título, no modo) durante el matrimonio
a título oneroso.

35
Hay que enforcarse en que es a título oneroso y lo que se entiende como “adquiera” porque en principio,
al hablar de adquirir ¿Este es el título o modo? Pareciera que habla del modo de adquirir, no obstante, es
el título, la causa de un modo a mi favor.
¿Cómo se adquiere un derecho real inmueble? Con la inscripción del título remitiéndonos a la tradición.
CUIDADO ¿Por qué al estudiar bienes se estudió los modos de adquirir el dominio, pero no los usufructos,
ni la hipoteca, ni el derecho real de uso? Si se hizo, respecto de la tradición.
Lo que se dice del dominio se dice también sobre los otros derechos reales ¿Cómo se adquiere un bien
inmueble? Con la inscripción en conservador, ¿Y el usufructo? También porque es un inmueble. ART 670.
¿Cómo se adquiere un derecho real mueble? ART 684. (…) deberá hacerse significando una de las partes
a la otra que le transfiere el dominio, y figurando esta transferencia por uno de los medios siguientes (…).
El inciso primero es el elemento intencional y la forma material son los numerales. El típico error es señalar
cómo se verifica la tradición de un real mueble porque NO hay formas, es sólo lo señalado en el inciso 1.
En el mueble por anticipación opera el ART 685, al por naturaleza el 684, mientras que a los inmuebles el
686, pero hace referencia sólo al inmueble por naturaleza, no al de adherencia y destinación.
RETOMANDO:
Si celebro un matrimonio el 01 de Octubre y la compraventa de un bien raíz el 01 de Septiembre, pero la
tradición se configura el 01 de Noviembre ¿El dominio a quién le pertenece? Cuidado con el concepto
“adquiera” del ART 1725, porque el ART 1736 tiene la respuesta.
ART 1736 inc.1: La especie adquirida durante la sociedad, no pertenece a ella aunque se haya adquirido a
título oneroso, cuando la causa o título de la adquisición ha precedido a ella (cuando el título es anterior a
la sociedad).
No debemos preocuparnos de la fecha en que operó el modo, sino que de la fecha en que operó el título.
Por lo tanto, en este caso ingresaría al haber propio.
2. HABER RELATIVO:
ART 1725 N 3º. Del dinero que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiriere;
obligándose la sociedad a pagar la correspondiente recompensa;
El CC señala que es el dinero aportado por uno de los cónyuges o el que cualquiera de los cónyuges aporte
al matrimonio. Debe tener el dinero al momento de casarse.
Por otro lado, cuando señala que durante el adquiere este debe ser a título gratuito porque si es oneroso
recae en el ART 1725 N 1 al ser salario o emolumento o en el N 2 por ser un fruto y esto hace referencia
al haber absoluto.

36
ART 1725 N 4º. De las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare al
matrimonio (tenía al momento del matrimonio), o durante él adquiriere; quedando obligada la sociedad
a pagar la correspondiente recompensa.
Este numeral habla de los bienes muebles que tenías o que eras dueño al inicio del régimen y de las
adquisiciones de cosas muebles que obtuviste durante la vigencia de la S.C, pero a título gratuito.
Por ende, aunque le código no señale que se trata de bienes muebles adquiridos a título gratuito esto se
establece en el inciso 2 del ART 1726:
ART 1726. Las adquisiciones de bienes raíces hechas por cualquiera de los cónyuges a título de donación,
herencia o legado, se agregarán a los bienes del cónyuge donatario, heredero o legatario; y las
adquisiciones de bienes raíces hechas por ambos cónyuges simultáneamente, a cualquiera de estos títulos,
no aumentarán el haber social, sino el de cada cónyuge.
Si el bien adquirido es mueble, aumentará el haber de la sociedad, la que deberá al cónyuge o cónyuges
adquirentes la correspondiente recompensa.
Cuando señala que no integrará el haber social quiere decir que entrará al haber propio, cuando señala
que aumenta el haber social es porque estará al absoluto y cuando dice que aumenta el haber social con
recompensa es porque entra al haber relativo.
POR LO TANTO, BIENES QUE FORMAN PARTE:
1. Los dineros que los cónyuges aportaren al matrimonio o que durante la sociedad conyugal
adquirieren a título gratuito (artículo 1725 N°3).
2. Los bienes muebles que los cónyuges aportaren al matrimonio o que durante la sociedad conyugal
adquirieren a título gratuito (artículo 1725 N°4)
3. La parte del tesoro que se encuentre durante la vigencia de la sociedad conyugal (artículo 1731)
4. Donaciones remuneratorias muebles, cuando el servicio prestado no da acción en contra de la
persona servida (artículo 1738 inciso 2°)
5. Bienes muebles adquiridos a título oneroso durante la sociedad, cuando la causa o título de la
adquisición ha precedido a ella (artículo 1736 inciso final).
3. HABER PROPIO:
BIENES QUE FORMAN PARTE DEL PATRIMONIO PROPIO:
1) Los inmuebles que un cónyuge tiene al momento de casarse. ART 1736.
2) Los inmuebles adquiridos por uno de los cónyuges durante la vigencia de la sociedad conyugal a
título gratuito. ART 1726 y 1732.
3) Los bienes muebles que los cónyuges excluyeron de la comunidad en las capitulaciones
matrimoniales. ART 1725 N 4 inc. 2.
4) Los aumentos que experimenten los bienes propios de cada cónyuge. ART 1727.
5) Las recompensas.

37
6) Los inmuebles subrogados a un inmueble propio, o a valores destinados a ese objeto en las
capitulaciones matrimoniales o en una donación por causa de matrimonio. ART 1727.
RESUMEN:

 La gran excepción del ART 1725 N1 es el patrimonio reservado de la mujer. Es importante saber
cómo adquirió el dinero para saber si se aplica el principio de especialidad (ART 150).
POR EJEMPLO: Mujer contadora auditora en la USS gana 1 millón mensual y junta 10 meses su sueldo, por
lo que con 10 millones se compra un auto. El auto será de la S.C porque ingresa al patrimonio reservado,
pero lo administrará la mujer.
POR EJEMPLO 2: Misma mujer, la USS le paga 1 millón mensual, esta junta su dinero y, además, recibe una
herencia porque su Papá muere, esta es de 20 millones, con eso se compra un auto. ¿De quién es el
dominio del auto? Será de la sociedad conyugal y entrará en el haber absoluto porque da lo mismo como
adquirió el dinero (a título gratuito) sólo importa la naturaleza del título y como fue a título oneroso y
dentro del matrimonio entrará al haber absoluto, sin perjuicio de la recompensa del dinero obtenido por
la herencia (a título gratuito) el cual ingresó al haber relativo.

 ¿Cuál es el destino del dinero de una persona casada en S.C? Este entrará a la S.C, para saber a
qué haber hay que distinguir:
1. Si es devengado durante la S.C entrará al absoluto.
2. Si se adquirió a título gratuito o antes de iniciar el régimen entrará al relativo.
 ¿Cuál es el destino de la cosa mueble? Entrará a la S.C, al hablar de cosa mueble esta integra los
corporales e incorporales. Para saber a qué haber ingresa hay que distinguir:
a. Si es a título oneroso y la fecha del título se obtuvo durante la vigencia entrará al absoluto.
b. Si es a título gratuito durante la vigencia o lo tenía antes del inicio del régimen entrará al
relativo.
 ¿Cuál destino del inmueble? Hay que distinguir:
1. Si se adquirió por título oneroso durante la vigencia de la S.C (importa la fecha del título)
ingresará al haber absoluto.
2. Si el cónyuge lo tenía al inicio del régimen o se adquirió a título gratuito o, operó la figura
de la subrogación, ingresará al haber propio.
3. NUNCA ingresará al haber relativo un inmueble.

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EN RELACIÓN CON EL DERECHO SUCESORAL
Cuando hablamos de adquisición de bienes a título gratuito es una donación, herencia o legado. Tener
cuidado al hablar de la herencia y la S.C porque tener presente que al citar los actos que se adquieren a
título gratuito son bienes singularizados.
Mientras que, respecto al derecho real de herencia, este es una cosa distinta de los bienes que componen
la herencia.
POR EJEMPLO: María está casada con Juan, su padre es Hugo, su madre Rosa y su único hermano es
Ignacio. Al morir el papá de María este deja un patrimonio conformado por un inmueble, dinero y un auto.
Esta es una sucesión intestada en la cual se debe aplicar las reglas de los órdenes sucesorales; En este caso
opera el primero de los hijos personalmente o representados y el cónyuge sobreviviente. Al ser 3 los
herederos, María, Rosa e Ignacio, se debe dividir la herencia en 4, ya que Rosa recibe el doble por ser la
cónyuge, por lo tanto, el porcentaje de herencia de María es de un 25%.
Lo más importante que debemos destacar aquí es que la herencia es una universalidad jurídica, es decir,
una abstracción jurídica que hace trabajar con una bolsa y no con las cosas que están dentro de ella, por
lo tanto ¿Cómo determinamos su naturaleza de mueble o inmueble para efectos de saber a qué haber
entrará de la S.C?
Como no es mueble ni inmueble obliga a que se debe aplicar las reglas generales en cuanto a la
transferencia y esta es la de los bienes muebles, por ende, al ser una ficción que no es mueble ni inmueble
se tomará como cosa mueble. Por lo tanto, como es una cosa mueble que se adquirió a título gratuito
durante la vigencia de la S.C ingresará al haber relativo.
Por lo tanto, el 25% de María ingresó al haber relativo, no obstante, de común acuerdo entre su madre y
su hermano partieron la herencia y María se adjudicó el inmueble. El inmueble formará parte del haber
propio y el 25% que estaba en el haber relativo se transformará, ya que, se entiende que María se adjudicó
la casa directamente de su padre y no tuvo parte del dinero ni del auto, esto es el efecto declarativo de la
partición.
Mientras que, si fuera otro el caso en que, por ejemplo, el causante en el testamento señala que el 25%
de María se pagará con la casa, esa herencia se paga con el bien raíz y no como un derecho real, sino que
con el objeto singular propiamente tal.
Debemos tener cuidado con la herencia en la S.C, ya que, al ser un derecho real se trata como cosa mueble
y es distinto a los bienes que se pagan a título de herencia porque ya no es derecho real, sino que un bien
en específico que puede ser propio o relativo.
23.10
3. LA ADMINISTRACIÓN
3.1 La administración en el régimen de separación de bienes:

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No tiene importancia porque al hablar de la administración cada uno de los cónyuges administra
libremente su patrimonio y el funcionamiento es común (artículos 159 al 162), sin embargo, en el pasivo
hay una distinción.
Una eventual limitación puede ser entorno al estatuto de bienes familiares, en cuanto facultad de
disposición.
3.2 La administración en el PEG:
Por regla general, esta administración es libre, sin embargo, hay 3 excepciones:
3. 2. 1. PRIMERA LIMITACIÓN: INSTITUCIÓN DE BIENES FAMILIARES
ART 1792-2. En el régimen de participación en los gananciales los patrimonios de los cónyuges se
mantienen separados y cada uno de los cónyuges administra, goza y dispone libremente de lo suyo (libre
administración). (…)
Los principios anteriores rigen en la forma y con las limitaciones señaladas en los artículos siguientes y
en el párrafo I del Título VI del Libro Primero del Código Civil.
Su finalidad es ser un mecanismo de protección ya que, la familia, independiente si es matrimonial o no,
necesita herramientas para fortalecerla.
Es una limitación a la facultad de disposición para que los bienes cumplan una función de fortalecimiento.
Los bienes declarados como familiares son, por ejemplo, el inmueble de propiedad de unos de los
cónyuges que sea residencia principal de la familia. El código se limita a declarar como familiar un inmueble
en comunidad con un tercero, ya que, la gracia de esta institución implica trabajar con el 100% del
dominio.
Sin embargo, el código no discrimina que hay inmuebles con cierta extensión, por ejemplo, puedo estar
casado con María y vivo en una casa con propiedad de suelo de 300 m4, pero también puedo vivir en un
inmueble que sea la residencia principal de la familia y se componga de 900 hectáreas de las cuales el
inmueble está construido en 1 y el resto son árboles. Ahí no se permite que una parte esté afecta a la
institución y otra no.
Otro bien susceptible a ser declarado como familiar son los bienes muebles que guarnecen el hogar. No
hay concepto, pero el ART 574 da a entender que son los bienes comprendidos en una casa, es decir, los
que necesariamente puedes encontrar en un hogar, pero es un concepto que se mira caso a caso.
Otros bienes son los derechos sobre que se tiene sobre una sociedad y esta es propietaria 100% del
inmueble en que yo vivo.
Dentro del concepto de familia, aquella puede comprender a dos personas o más, ya que, puede crearse
mediante simples vínculos efectivos (ley de desarrollo social y de familia), por lo tanto, se puede vincular
a raíz de un matrimonio o sin él. En esa lógica, una familia matrimonial comprende cónyuges, hijos, un
abuelo o una abuela, por ejemplo.

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Por lo cual, esta institución los protege a todos, sin embargo, sólo existe 1 persona titular de la acción para
solicitarla: El cónyuge NO propietario.
POR EJEMPLO, estoy casado con María y Lilibet y Javier son mis hijos, ellos componen mi familia, pero no
todos los integrantes pueden solicitar la declaratoria sólo el cónyuge no propietario, no obstante, se puede
solicitar la afectación de común acuerdo.
Entonces, ¿Cuál es la importancia de esta institución? Su efecto es que es una afectación, es decir, una
limitación al dominio, pero NO es un gravamen.
Cuando hablamos de las formalidades habilitantes, no debemos conectarlo necesariamente con los
incapaces relativos porque hay personas plenamente capaces que deben cumplir con formalidades
habilitantes, por ejemplo, el marido con autorización de la mujer para vender un bien raíz social o la
autorización para celebrar actos o contratos de padres e hijos no emancipados. Sobre esto, si el cónyuge
no propietario quiere vender un bien familiar necesitará la autorización del cónyuge no propietario.
Por tanto, el principal efecto de los bienes familiares es que se limita la facultad de disposición y se debe
cumplir con una formalidad previa que consta en la autorización. Otros efectos procesales son que al
cónyuge propietario se le otorga un beneficio de excusión y el mandamiento de ejecución y embargo se
le notificará al cónyuge propietario y no propietario.
Como dijimos, tenemos automáticamente una excepción a la arbitrariedad del dominio y en los atributos
el dominio se establece que se puede ejercer de forma arbitraria según lo establezca ley y el derecho
ajeno. Este es un ejemplo legal, pero es hibrido porque se protege el derecho ajeno que es la familia
fortalecida.
Por otro lado, se puede sancionar con inoponibilidad si se quiere vender sin autorización.
Y respecto a la negativa de autorizar no justificada en el interés de la familia puede abarcar una
autorización supletoria por parte del juez.
| OJO, SE PREGUNTA EN EL GRADO |
3. 2. 2 SEGUNDA LIMITACIÓN: ART 1792-3.
ART 1792-3. Ninguno de los cónyuges podrá otorgar cauciones personales a obligaciones de terceros sin
el consentimiento del otro cónyuge. Dicha autorización se sujetará a lo establecido en los artículos 142,
inciso segundo, y 144, del Código Civil.
Respecto a las cauciones personales, estás se encuentran en el ART 46 del CC y se señala como cualquier
obligación que se contrae para garantizar una caución propia o ajena.
En primer lugar, NO es lo mismo que una garantía ya que tiene una relación género – especie porque toda
caución es una garantía, pero no toda garantía es una caución. Por ende, hay garantías que no son
cauciones como el derecho legal de retención, que es una garantía para retener bienes cuando no se

41
produzcan lo reembolsos o indemnizaciones correspondientes. Esta no es una caución porque no hay
obligación para asegurar una obligación propia o ajena.
El código dice que, si se quiere otorgar una caución personal en favor de un tercero se necesitará la
autorización del otro cónyuge.
¿Cuáles son las cauciones personales?: La fianza (aval), el codeudor solidario sin interés en el crédito
(quien se obliga como fiador y codeudor asume una caución) y la cláusula penal.
POR EJEMPLO: Estoy casado en PEG y quiero prendar mi auto en favor de Banco Chile para asegurar una
deuda con Bárbara. El contrato de prenda es una caución real porque recae sobre una cosa, por lo tanto,
¿Debo tener autorización de mi cónyuge en PEG para prendar el vehículo? No, sólo se necesita en las
cauciones personales en favor de terceros porque como se trabaja con dinero se arriesga a que baje los
gananciales.
3. 2. 3. TERCERA LIMITACIÓN: ART 1792-15.
ART 1792-15. En el patrimonio final de un cónyuge se agregarán imaginariamente los montos de las
disminuciones de su activo que sean consecuencia de los siguientes actos, ejecutados durante la vigencia
del régimen de participación en los gananciales:
1) Donaciones irrevocables que no correspondan al cumplimiento proporcionado de deberes morales o
de usos sociales, en consideración a la persona del donatario.
POR EJEMPLO: Tengo un ganancial de 50 y dono bienes con la finalidad de que el patrimonio final
disminuya y al hacer la comparación tener un ganancial menor. Estoy en medio de un quiebre matrimonial
y yo digo que cuando el PEG termine tendremos que liquidar el ganancial y ocurre lo siguiente:
Entrego el patrimonio originario (P.O) con 10 y salgo con el patrimonio final (P.F) de 45, la ganancial suma
35, sin embargo, mi cónyuge tiene 0 y la regla del código es dividir un 50% el ganancial, por lo cual le
corresponde 17.5 a cada uno y pienso que no quiero que se lleve la mitad del ganancial mi cónyuge por
tanto empiezo a donar. Dono mi auto que vale 5, mi departamento que vale 20 y así hasta quedar con 0
de ganancial.
Este acto para el CC es válido, pero en contra mío se entiende que el monto nunca salió de mi P.F, por
ende, aunque no tenga nada imaginariamente sigo teniendo 45.
Si es una rifa a beneficio, por ejemplo, eso sí se descuenta ya que corresponde a un cumplimiento
proporcional de deberes morales.
2) Cualquier especie de actos fraudulentos o de dilapidación en perjuicio del otro cónyuge.
POR EJEMPLO: Tengo un ganancial de 35 y pienso que si me divorcio tendré que entregar 17.5 a título de
ganancial, sin embargo, no tengo tanto corazón como para regalar mis bienes, pero tampoco quiero
repartir la mitad del ganancial y por lo tanto voy al casino a gastarlo. En esta situación el monto se agregará
imaginariamente.

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3) Pago de precios de rentas vitalicias u otros gastos que persigan asegurar una renta futura al cónyuge
que haya incurrido en ellos. Lo dispuesto en este número no regirá respecto de las rentas vitalicias (…),
salvo la cotización adicional voluntaria en la cuenta de capitalización individual y los depósitos en cuentas
de ahorro voluntario, los que deberán agregarse imaginariamente conforme al inciso primero del presente
artículo.
Procede respecto a rentas vitalicias, APV o cuentas de ahorro voluntario, por lo cual si a estas cuentas se
les pone dinero desproporcionado se agregará imaginariamente a los gananciales.
Las agregaciones referidas serán efectuadas considerando el estado que tenían las cosas al momento
de su enajenación.
Lo dispuesto en este artículo no rige si el acto hubiese sido autorizado por el otro cónyuge.
Por tanto, puedo donar todos mis bienes, por ejemplo, pero para que no se aplique la sanción de la
agregación imaginaria debo constar de la autorización por el otro cónyuge. OJO, en este último numeral
NO hay nulidad relativa, sólo la agregación imaginaria.
SANCIÓN:
ART 1792-4. Los actos ejecutados en contravención al artículo precedente adolecerán de nulidad relativa.
El cuadrienio para impetrar la nulidad se contará desde el día en que el cónyuge que la alega tuvo
conocimiento del acto.
Pero en ningún caso podrá perseguirse la rescisión pasados diez años desde la celebración del acto o
contrato.
Sólo el numeral uno y dos contienen la sanción de nulidad relativa por incumplimiento de formalidad
habilitante.
3. 3 La administración en la S.C
Independiente de que la administración sea ordinaria o extraordinaria existe una regla general respecto a
que la administración ES LIBRE, pero existen dos limitaciones:
1. La ley como principal, y
2. Las capitulaciones matrimoniales.
SUJETOS DE LA ADMINISTRACIÓN
a) Administración ordinaria: El marido. (Antes era el marido mayor de edad, no obstante, con la más
reciente modificación ya no se puede celebrar matrimonios de menores de edad).
b) Administración extraordinaria: Un curador (Es quien detenta un título). Es el curador del marido, el cual
puede ser un tercero o la mujer. En las reglas de las tutelas y curadurías existe una orden de prelación en
la guarda legitima de otro: ART 367.

43
La administración extraordinaria, por su parte, NO requiere autorización judicial, ya que, opera de pleno
derecho desde que el marido tiene un impedimento de larga o indefinida duración.
Este comenzará desde el discernimiento de la guarda (aceptación del cargo) y durará hasta que el marido
recobre las facultades previa declaración judicial.
OJO, en la administración ordinaria el ART 1749 dice que el marido es el jefe de la S.C y es quien celebrará
todos los contratos, por lo cual, la mujer no celebrará ningún acto por mucho que tenga plena capacidad.
No obstante, existen casos de excepción donde la mujer puede realizar actos en la administración ordinaria
y son los siguientes:
1. LOS ACTOS Y CONTRATOS DE LA MUJER CASADA EN S.C SÓLO OBLIGAN A SUS BIENES EN PATRIMONIOS
ESPECIALES
ART 137. Los actos y contratos de la mujer casada en sociedad conyugal, sólo la obligan en los bienes que
administre en conformidad a los artículos 150, 166 y 167.
POR EJEMPLO, Alexandra casada en S.C quiere comprar un televisor para utilizarlo de forma exclusiva en
una habitación en la cual guardará cosas en relación a sus intereses, para esto, va a Falabella, se lo compra
con crédito y actualmente debe el precio. Este televisor es parte de la S.C y está entró en el haber absoluto.
Falabella demanda al marido, sin embargo, este reclama la falta de legitimación pasiva porque no fue
comprado en beneficio de la familia común, además de que lo celebró ella y el no compareció.
Es importante que Alexandra tenga bienes que administrar porque sólo se le obligará contra esos bienes,
sino nadie responderá por el televisor y no corresponde dirigirse contra la sociedad.
En resumen, si esta compra beneficia a la S.C se puede dirigir el acreedor en contra del marido, si no, sólo
en contra de los bienes del patrimonio especial de la mujer.
Con todo, las compras que haga al fiado de objetos muebles naturalmente destinados al consumo
ordinario de la familia, obligan al marido en sus bienes y en los de la sociedad conyugal; y obligan además
los bienes propios de la mujer, hasta concurrencia del beneficio particular que ella reportare del acto,
comprendiendo en este beneficio el de la familia común en la parte en que de derecho haya ella debido
proveer a las necesidades de ésta.
POR EJEMPLO: En el mismo caso, Alexandra compró el pedido del mes en Jumbo, llenó dos carros y pagó
con crédito en 3 cuotas. Que señale que se compra al fiado significa que es en cuotas, siendo una
obligación de ejecución diferida.
Si Alexandra gastó 300.000 y pagó en 3 cuotas, la deuda será de la S.C porque son muebles que se destinan
al consumo de la familia, por ende, se mirará como un acto que obliga al marido y a la S.C, además de ser
un acto válido de la mujer dentro de la S.C.

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30.10
1. ADMINISTRACIÓN ORDINARIA
1.1 DE LOS BIENES SOCIALES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL:
Como dijimos anteriormente, dentro de la administración ordinaria existen dos límites: La ley y las
capitulaciones matrimoniales celebradas antes del matrimonio. Un ejemplo de límite convencional es el
ART 167 porque requiere de un pacto.
La norma que regula los bienes sociales es el ART 1749, mientras que los bienes propios de la mujer se
regulan bajo los ART 1754, 1755 y 1756. NO hay estatuto jurídico asociado a la administración de los bienes
propios del marido porque en el ART 1750 se presume que el marido es dueño no solo de los bienes
sociales, sino que también de sus bienes propios, formando un solo patrimonio.
Por ende, los terceros mirarán el patrimonio del marido y el de la mujer y no el social. Por eso, un acreedor
cuando embarga bienes por una deuda social se puede dirigir al bien propio del marido o al bien social
(entendiéndolos como un solo patrimonio que es el del marido), sin perjuicio de las recompensas a futuro.
LÍMITES LEGALES EN LA DISPOSICIÓN RESPECTO DE BIENES SOCIALES:
Contratos que nombra el ART 1749: Contrato de promesa, de compraventa, de hipoteca, de donación, de
arrendamiento, de usufructo, de fianza, ¿Y la prenda? Si, pero se indicará después el porqué.
ART 1749 inc.3: El marido no podrá enajenar o gravar voluntariamente ni prometer enajenar o gravar los
bienes raíces sociales ni los derechos hereditarios de la mujer, sin autorización de ésta.
En consecuencia, el marido necesita de la autorización de la mujer para realizar los siguientes actos
jurídicos:
1. Para enajenar voluntariamente bienes raíces sociales.
2. Para gravar voluntariamente bienes raíces sociales.
3. Para prometer enajenar o gravar bienes raíces sociales.
Estos tres numerales son una formalidad habilitante y aunque se refiera a una enajenación (que es un modo
de adquirir), la autorización debe constar en el título traslaticio respectivo o por el contrario en un título
preparatorio (promesa). No son autorizaciones que se deben cumplir en el momento de edificar el modo, sino
que cuando se celebra el contrato propiamente tal.

Como en el derecho las cosas se deshacen de la misma forma en que se hacen, la jurisprudencia ha dicho que,
si se quiere resciliar un contrato de promesa, una compraventa o un derecho hereditario de la mujer también
se necesitará autorización de ella.
El marido no puede enajenar ni gravar los bienes raíces sociales ni derechos hereditarios de la mujer y
aunque los derechos hereditarios se consideran muebles se nombran por la importancia de vincularse con
el efecto declarativo de la partición, el cual implica que el derecho real de herencia nunca nació.

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En este inciso está el contrato de promesa y compraventa y como tengo intención de celebrarlos se puede
dar el fenómeno de que si no hay algún contrato o acto mencionado acá, como las formalidades
habilitantes son restrictivas no se deben cumplir si el código no lo exige.
POR EJEMPLO: Javier casado en S.C quiere vender su departamento y, por ende, requiere autorización.
Este celebró el contrato por medio de escritura pública, lo que significa que nació a la vida del derecho,
sin embargo, Javier dice que cometió un error y ya no quiere vender el departamento. La otra persona
acepta porque no tiene dinero para pagarlo. En esta situación hay un contrato y ninguno quiere cumplirlo
ni quedar como deudor. ¿Cómo o cuál es el típico modo de extinguir la obligación en el que las partes
dejan sin efecto un contrato? La resciliación o mutuo disenso del ART 1567 inciso 1.
El supuesto esencial para que opere la resciliación según el CC es la obligación pendiente y para que se
produzca debe haber nacido un contrato en el cual ninguna de las partes cumplió la obligación, por tanto,
no debe haber tradición ni debe pagarse el precio.
No obstante lo anterior, en la práctica, en virtud de la autonomía de la voluntad de las partes estas pueden
celebrar la resciliación después de cumplirse las obligaciones.
POR EJEMPLO: Javier vendió y el inmueble se inscribió. El inmueble vale 50 millones y yo pagué 2 cuotas
de 10 millones, pero después le digo que no puedo seguir pagando. Sabemos que está cumplida la
obligación de Javier y la mía está parcialmente cumplida. Aquí se deja sin efecto el contrato y según el CC
no se puede utilizar la resciliación porque ya hay obligación cumplida y se extinguió por pago (Javier
cumplió). Sin embargo, por la autonomía de la voluntad de las partes estas pueden celebrar la resciliación
para dejar sin efecto el contrato y en este caso, como pagué 2 millones me lo entregarán y se devuelve
materialmente el inmueble.
El CC en el ART 1567 no dice que se debe celebrar la resciliación por escritura pública y, bien sabemos que
las solemnidades legales son de interpretación restrictiva. Por ende, como el CC no dice que si se quiere
resciliar un contrato solemne debe hacerse con solemnidad también, da la impresión de que es
consensual, no obstante, debe hacerse con solemnidad por seguridad jurídica. La frase en el derecho las
cosas se hacen de la misma forma que se deshacen no es del todo cierto.
Si otorgamos una escritura pública por seguridad jurídica, pero el inmueble está inscrito a nombre de
Javier y le pido al conservador la resciliación de la compraventa mostrándole la escritura pública ¿Qué le
pido al conservador? ¿Una inscripción o una anotación?
Técnicamente, al presentar una resciliación, el conservador no debe volver a inscribir el título porque se
pide la cancelación de la inscripción fundado en que las partes solicitan dejar sin efecto la inscripción, por
lo que, el efecto será que se revive la inscripción anterior y no se debe inscribir nuevamente. El inmueble
que figura a nombre mío dice cancelado y el título a nombre de Javier que decía transferido, ahora dice
“por resciliación de fecha tanto se cancela” y revive la anterior.
En materia de cancelaciones existe la cancelación virtual y la material. La diferencia recae en que la virtual
del ART 1728 surge a partir de una inscripción nueva que deja sin efecto la anterior.

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POR EJEMPLO: En la cancelación virtual yo solicito la inscripción de un título a mi nombre y como esta es
nueva se dejará sin efecto la anterior, no obstante, en la práctica al revisar los títulos se podrá ver que la
inscripción de Javier no dirá cancelada porque se debe dejar una nota de simple referencia que indique
que pasará con el título. Aquí no dice cancelada, sino que transferido y esa es la cancelación virtual. Por
tanto, cuando el poseedor inscrito traspasa su derecho a otro y el nuevo inscribe, virtualmente queda
cancelada la anterior.
OJO, la cancelación material implica una petición expresa del conservador para cancelar una determinada
inscripción, mientras que la cancelación virtual es un efecto legal que nace después de una nueva
inscripción respecto de un título anterior.
A modo resumen, si Javier está casado en S.C y requirió autorización de su cónyuge para vender ¿Requiere
de autorización de la cónyuge para celebrar la resciliación? El ART 1749 no habla de modos de extinguir
obligaciones, sólo habla de celebración de la compraventa y no de la resciliación, sin embargo, la doctrina
dice que se exige la autorización de mujer porque en el derecho las cosas se hacen de la misma forma en
que se deshacen.
4. Para enajenar o gravar voluntariamente o prometer enajenar o gravar los derechos hereditarios
que correspondan a la mujer.
POR EJEMPLO: El marido de la S.C quiere venderle una TV a Lilibet ¿Necesita autorización de su cónyuge?
No, porque sólo se habla de bienes raíces sociales.
POR EJEMPLO 2: Durante la S.C una mujer recibió una herencia de 30 millones y con ello compró un auto
y este figura inscrito a nombre de la mujer, posteriormente, su marido quiere vendérselo a Ignacio, ¿El
marido necesita autorización de la mujer para vender ese auto?
Este es un contrato de compraventa celebrado durante la vigencia de la S.C a título oneroso, por tanto, es
una cosa mueble y un bien social. El marido si puede venderlo libremente, ya que, el CC sólo hace
referencia a la limitación de bienes raíces sociales. El código NO limita la enajenación de bienes muebles,
sean sujetos o no a registro, por lo que da lo mismo a nombre de quien está inscrito el bien.
Recapitulando, no necesita autorización para vender una TV, ni para vender un auto, pero sí lo necesitará
para vender un departamento. ¿Y si quiere vender el 40% del derecho de dominio del departamento? Los
derechos se reputarán mueble o inmueble según el objeto sobre el cual recae, por tanto, sí necesitará ya
que este derecho será inmueble y pertenece a la S.C.

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El marido para vender un derecho hereditario NO requiere la autorización de la mujer porque el ART 1749
señala “ni los derechos hereditarios de la mujer sin autorización”. Por lo tanto, el marido no necesita
autorización para vender, pero si para prometer.

OJO: Una cosa es adquirir el derecho real de herencia y otra es el resultado de la partición (En chile la partición
siempre tendrá un efecto declarativo, es decir, se entiende dueño del objeto con efecto retroactivo, desde que
comenzó la comunidad). Del punto de vista de la herencia, se entiende que nunca fue comunero, sino que se
adquirió el bien del padre. Entonces, si es mueble ingresará al haber relativo y si es inmueble al haber propio y
se entiende que NUNCA existió comunidad, por lo que se debe borrar todo rastro de la comunidad y entenderse
que adquirió directamente del padre. SI NO HAY PARTICIÓN AÚN, sólo es titular del derecho real de herencia.

¿En qué contratos el marido requiere la autorización de la mujer? En el contrato de compraventa de bienes
raíces, el contrato de promesa, el contrato de hipoteca, la constitución de un usufructo, de un uso o habitación
o la constitución de una servidumbre, etc. | Estos últimos tres son derechos reales, es decir títulos constitutivos
y NO contratos. |

5. Para disponer por acto entre vivos a título gratuito de los bienes sociales (salvo la donación de
poca monta).
ART 1749 inc. 4: No podrá tampoco, sin dicha autorización, disponer entre vivos a título gratuito de los
bienes sociales, salvo el caso del artículo 1735 (…).
Respecto a la donación, el marido sí requiere de autorización para donar un departamento social. ¿Y un
TV?
En la donación el CC no distingue entre mueble o inmueble, sólo señala bienes sociales, por tanto, la regla
general es que para donar siempre se requerirá donación, salvo que esta sea de poca monta según el ART
1735, es decir, aquella que no afecta al patrimonio social.
Ocurre en el concepto de poca monta que este es un concepto casuístico, ya que, el CC no amarra con un
monto, sino que con un contexto que se debe comparar con la fuerza del patrimonio social.
POR EJEMPLO: Un matrimonio casado en S.C recibe a un niño que pide donaciones para ayudar a una
familia afectada por un aluvión y el marido le entrega el kilo de sal. Esta es una donación de poca monta
en principio, distinto es si llega el niño y pide una TV de 50 pulgadas. En ese sentido es casuístico, la RG es
que un TV si afecta al patrimonio social, pero, si es un matrimonio casado en S.C que recibe 500 mil
mensuales y el marido es psiquíatra de la clínica Las Condes se hablaría de una TV que no necesita
autorización de la mujer porque es de poca monta en relación a lo que se junta mensualmente.
La RG es que el marido requiere de autorización de la mujer para celebrar una donación, salvo que sea de
poca monta.
¿La donación es un acto consensual o solemne? Hay que distinguir si la cosa que se dona es mueble o
inmueble en torno al ART 1400. OJO, la insinuación es la autorización judicial para decir que se quiere
donar y que no se afecta el patrimonio, por lo que este es un requisito de validez y si no se cumple este
implica la nulidad absoluta.

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ART 1400. No valdrá la donación entre vivos de cualquiera especie de bienes raíces, si no es otorgada por
escritura pública e inscrita en el competente Registro.
Tampoco valdrá sin este requisito la remisión de una deuda de la misma especie de bienes.
Por ende, si se quiere donar un departamento se debe realizar por escritura pública, mientras que, si se
quiere donar un auto, a contrario sensu, no se requiere la escritura y sería un acto consensual,
independiente de la insinuación. Este es un requisito de existencia, mientras que la insinuación es de
validez.
Cuando el CC habla de enajenación puede ser gratuita u onerosa. La donación es un acto de enajenación, pero
es gratuito. La hipoteca, por otro lado, puede constituirse gratuita u onerosamente, un usufructo también, por
ende, cuando habla de enajenación o gravamen puede ser de ambos.

La doctrina señala que la interpretación sólo se refiere a la cosa mueble y no bienes raíces, esto porque el inciso
anterior no habla de título gratuito ni oneroso.

6. Para dar en arriendo o ceder la tenencia de los bienes raíces sociales por más de 5 años si son
urbanos o por más de 8 si son rústicos.
ART 1749 inc. 4 parte 2: (...) ni dar en arriendo o ceder la tenencia de los bienes raíces sociales urbanos por
más de cinco años, ni los rústicos por más de ocho, incluidas las prórrogas que hubiere pactado el marido.
El CC habla de arriendo o tenencia y los títulos de mera tenencia otorgan la calidad de mero tenedor. El
arrendamiento o cesión de tenencia es un contrato celebrado en virtud de la autonomía de la voluntad y
requiere de la autorización de la mujer.
El marido NO requiere autorización para arrendar un auto y tampoco para arrendar un departamento por
4 años, sin embargo, si quiere arrendar una chanchería por 12 años si requerirá autorización.
La diferencia entre el bien raíz urbano y rural hace referencia a la ubicación geográfica, mientras que, entre
los bienes rústicos y no rústicos su diferencia es el destino.
Bienes:

 Predio rústico LEY 16.640, ART 1 letra a: “Todo inmueble susceptible de uso agrícola, ganadero o
forestal, que esté situado en sectores urbanos o rurales”. Puede ser urbano. (No confundir con el rural).
 Predio no rústico: Todos los que no sean susceptibles de aquellos usos.
 Predio urbano LEY 18.101, ART 1: “Los ubicados dentro del radio urbano respectivo, aunque se advierte
que la ley se aplicará también a los arrendamientos de viviendas situadas fuera del radio urbano,
aunque incluyan terreno, siempre que su superficie no exceda de una hectárea”. Peñailillo: Todo
inmueble que se encuentre situado dentro del límite urbano de las ciudades”. Puede ser rustico.
 Predio rural: Todos los que se encuentran ubicados fuera de ese límite.

La clasificación de inmuebles en rústicos y no rústicos se basa en un criterio funcional y la distinción entre


urbanos y rurales se funda en un criterio geográfico. Estas clasificaciones separadas permiten ambas que
puedan coexistir, por ejemplo, hay inmuebles que son rústicos y urbanos (son susceptibles al uso agrícola y
están ubicados dentro del radio urbano de una ciudad).

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El marido no requiere autorización (el CC no dice), sólo habla de rustico por más de 8 años con destino
agrícola, forestal o ganadero (Tiene dicho destino independiente de si está o no en el radio urbano). Por
ende, puedo ser dueño de un inmueble urbano rústico y también de uno rural no rústico.
POR EJEMPLO: Soy dueño de una parcela que es rural no rústico, ya que está destinado a la habitación y
también de un sitio ubicado en el radio urbano que no tiene uso comercial.
Al señalar que se incluyen las prórrogas quiere decir que se incluye el contrato principal y la prórroga del
contrato. Por ejemplo, el CC no se coloca en la situación de 2 contratos celebrados a plazo fijo (uno
después del otro), por ende, si el primer contrato se celebra por 5 u 8 años o por plazos inferiores, no se
puede prorrogar sin la autorización de la mujer.

Se refiere a dos contratos préstamo, uno oneroso (arrendamiento) y uno gratuito (comodato). Si hay un
arrendamiento por 4 años, no se requiere autorización de la mujer y si son por 5 años a plazo fijo tampoco. Sin
embargo, si el contrato tiene una cláusula de aceleración automática y supera los 5 u 8 años, se requerirá
autorización de la mujer, incluyendo el caso de prorroga y renovación.

7. Para otorgar avales o constituirse en deudor solidario u otorgar cualquiera otra caución respecto
de obligaciones contraídas por terceros.
ART 1749 Inc.5: Si el marido se constituye aval, codeudor solidario, fiador u otorga cualquiera otra caución
respecto de obligaciones contraídas por terceros, sólo obligará sus bienes propios.
El CC dice que si el marido es aval, codeudor solidario, fiador u otorga otra caución sólo obligará a sus
bienes propios. Tener cuidado porque la autorización requerida hacia la mujer no se refiere a una
autorización para celebrar el contrato, sino que se refiere a que el acreedor del tercero pueda embargar
bienes sociales en el caso que el marido pueda responder de garante. Deben ser obligaciones contraídas
por terceros.
Para obligar bienes sociales se requiere de la autorización de la mujer y si no tiene, el acreedor sólo se
puede dirigir contra bienes propios del marido. La autorización no dice relación con la eficacia del contrato
del punto de vista del cumplimiento de los requisitos de validez, sino que del punto de vista de la
oponibilidad o inoponibilidad.
Recordar que en los tipos de ineficacia no está sólo la nulidad y la inexistencia, también está la
inoponibilidad que es un mecanismo de protección frente a un tercero que no intervino. Es un
impermeable, es decir, un mecanismo de protección para terceros no será nunca para las partes
contratantes.
En la teoría del acto jurídico no se reconoce una acción de inoponibilidad, pero el CC siempre será el
fundamento del porqué se interpone una determinada excepción o acción, será un pasajero que se sube
a un carro, pero no hay acción.
Por lo tanto, si el marido se quiere constituir como fiador, aval o codeudor solidario sin interés y quiere
obligar los bienes sociales requiere de autorización y si no lo tiene sólo obligará sus bienes propios. En

50
consecuencia ¿El marido requiere autorización de la mujer para hipotecar un bien raíz social en favor de
una deuda de Javier con el banco?
La hipoteca no se constituye por el deudor solamente para garantizar una deuda propia, también puede
ser por un tercero para garantizar una deuda ajena.
El contrato de hipoteca no se regula en esta figura, sino la de que el marido no puede enajenar o gravar
bienes raíces sociales sin la autorización de la mujer y da lo mismo si garantiza deuda propia o ajena, sólo
que, habiendo bien raíz social e hipoteca, se necesita la autorización de la mujer de todas formas.
El requisito es la formalidad habilitante y se requiere para la eficacia o será nulo relativamente (el contrato
no es válido si se celebra sin la autorización de la mujer).
POR EJEMPLO: Javier pidió 50 millones a Banco Chile, estos señalan que necesita garantía y puede
constituir prenda sobre un vehículo marca BMW tasado en 60 millones. Ese auto se lo compró durante la
vigencia de la S.C. ¿La cónyuge de Javier debe otorgar autorización para celebrar el contrato de prenda
con el auto?
No cabe en el inciso 3 porque habla de bienes raíces y tampoco en el inciso 5 porque habla de obligaciones
contraídas por terceros y esta es una obligación del marido.
POR EJEMPLO 2: Si Javier le pide los 50 millones a Banco Chile y llega Ignacio para garantizar la deuda de
Javier, por lo cual este quiere constituir prenda sobre un auto que adquirió en la S.C con su cónyuge.
¿Requiere autorización?
Si se requiere autorización por el inciso 5. ¿Se refiere a deudas sociales o las de un tercero? Las de un
tercero, el contrato de prenda requiere de autorización de la mujer porque la sanción es la inoponibilidad
y el acreedor cuando embargue el auto la mujer podrá decir que es social. Aquí hay inoponibilidad y no
nulidad relativa, igualmente constituye una formalidad habilitante.
03.11
Hablamos de la promesa y compraventa de los bienes raíces y derechos hereditarios de la mujer. Debemos
tener presente que, el ART 1749 señala que el marido es el jefe de la S.C, pero el inciso 3 le impone límites.
Por otro lado, como el CC habla de una autorización, lo que debe cumplir el marido es una mera formalidad
habilitante.
OJO, ¿el concepto de enajenación del ART 1749 es amplio o restringido? ¿Cuál es la diferencia?
Que sea amplio significa la transferencia o la constitución de cualquier derecho real en favor de una
persona. Mientras que, será restringido cuando sólo contemple la transferencia de un derecho.
El ART 1749 es restringido porque dice enajenar o gravar. El CC hace la diferenciación cuando habla de
enajenar a secas o enajenar acompañado de otra cosa, en la primera situación contempla su sentido
amplio, mientras que cuando dice enajenar o gravar (con hipoteca, censo o servidumbre) es su sentido

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restringido. Por ello, al analizar el artículo cuando habla de enajenación se refiere a la transferencia,
mientras que el gravamen se remite a la constitución de cualquier derecho real.
Ejemplo de enajenación en sentido amplio: ART 1464 al señalar que hay objeto ilícito en la enajenación.
Este ART está asociado a la ilicitud del objeto, pero hay un enredo ¿Puede o no venderse un bien
embargado? Se resumirá después y se distingue el caso de la compraventa u otras enajenaciones distintas.
En el numeral 1 y 2 no hay discusión, sólo hay en los numerales 3 y 4 que son normas imperativas de
requisito.
| Se recomienda para estudiar el ART 1464 el libro: La teoría del negocio jurídico del profesor Domínguez
y también el libro del profesor Corral.
LA ENAJENACIÓN EN LA HIPOTECA
ART 2414 inc 1. CC. No podrá constituir hipoteca sobre sus bienes, sino la persona que sea capaz de
enajenarlos, y con los requisitos necesarios para su enajenación. (Enajenación en sentido amplio)
ART 2415 CC. El dueño de los bienes gravados con hipoteca podrá siempre enajenarlos o hipotecarlos, no
obstante cualquiera estipulación en contrario. (Enajenación en sentido restringido)
LA ENAJENACIÓN EN LOS EFCTOS DE LA CONDICIÓN RESOLUTORIA TÁCITA RESPECTO DE COSA MUEBLE
ART 1490 CC. Si el que debe una cosa mueble a plazo, o bajo condición suspensiva o resolutoria, la enajena,
no habrá derecho de reivindicarla contra terceros poseedores de buena fe. (Enajenación sentido amplio)
ART 1491 CC. Si el que debe un inmueble bajo condición lo enajena, o lo grava con hipoteca, censo o
servidumbre, no podrá resolverse la enajenación o gravamen, sino cuando la condición constaba en el
título respectivo, inscrito u otorgado por escritura pública. (Enajenación en sentido restringido).
El CC no se amarra con ninguna extensión respecto del concepto de enajenación, por lo tanto, sólo hay
que ver si se refiere al sentido amplio o restringido.
Volviendo, ¿El marido puede por regla general donar un bien social? No, salvo la donación de poca monta.
También hablamos del arriendo y comodato (el CC dice tenencia). El préstamo oneroso se llama
arrendamiento y el préstamo gratuito es el comodato, pero el CC habla de un concepto más amplio para
que en virtud de la autonomía de la voluntad se pueda ceder la tenencia fuera del comodato o arriendo.
FORMA EN QUE LA MUJER OTORGA LA AUTORIZACIÓN
ART 1749 Inc.7: La autorización de la mujer deberá ser específica y otorgada por escrito, o por escritura
pública si el acto exigiere esta solemnidad, o interviniendo expresa y directamente de cualquier modo en
el mismo. Podrá prestarse en todo caso por medio de mandato especial que conste por escrito o por
escritura pública según el caso.
1. DEBE SER ESPECÍFICA

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No basta la mención del contrato autorizado, sino que se debe nombrar el contrato a autorizar y el
conocimiento específico del contenido el contrato. En la práctica, al celebrar una compraventa de un bien
raíz social, se realiza una declaración en una cláusula para cumplir con este requisito de la autorización y
de la especificación.
“Comparece: tanto y declara que conoce en todas sus partes el presente contrato y viene a otorgar la
autorización del marido para la celebración de este”. Autoriza la venta, el precio y las condiciones, por
ende, no basta una autorización general. Puede ser antes o durante la celebración de la compraventa,
NUNCA después.
2. SOLEMNE
El contrato de promesa NO exige escritura pública, por ende, bastaría que la autorización se realice por
escrito. Las características del contrato contaminarán la autorización, por tanto, si el contrato a autorizar
consta por escritura pública debe ser igual, pero si el contrato es real o consensual basta que sea por
escrito.
Por otro lado, la autorización del contrato de arrendamiento también será escrito, porque el
arrendamiento es consensual por regla general, también lo es la autorización del contrato de fianza, por
ende, la autorización debe constar por escrito.
¿Necesita autorización el contrato de transacción en el cual el marido se compromete a transferir un bien
raíz social? Sí. ¿Y el de donación? El marido quiere donar un departamento que es un bien raíz social, en
ese caso la autorización debe ser por escritura pública. Por otro lado, si quiere el marido donar un TV, (no
es poca monta) requiere autorización por escrito.
3. SE PUEDE PRESTAR PERSONALMENTE O A TRAVÉS DE MANDATARIO
Constituye una forma de autorización la intervención directa en el contrato de cualquier modo, por ende,
se puede otorgar la autorización (por escrito) aunque el código diga expresa y directamente, ya que, quiere
decir que interviene de forma personal en la celebración del acto, por tanto, al hablar de la autorización
por escrito o escritura pública conlleva una intervención personal y tácita (expresa o directamente).
POR EJEMPLO: En el contrato de arrendamiento la cónyuge contacta al arrendatario y le muestra el
inmueble, posteriormente el marido celebra el contrato y la mujer lleva la llave. Ese caso, es una forma de
autorización porque interviene de forma expresa y directa en el acto (en la etapa de cumplimiento).
Comparece directamente siendo una forma específica y tácita, bajo esa idea el CC dice que puede haber
mandato.
La formalidad del contrato a autorizar contamina los requisitos del otro contrato. El contrato de mandato
es, por regla general, consensual y por excepción solemne, cuando quiere la mujer otorgar autorización a
través de un mandatario este mandato debe ser especial y por escrito o escritura pública en cada caso.
La intervención tácita conlleva hacer actos, por lo que ahí la autorización no debe realizarse por escrito,
como en el arrendamiento que es consensual.

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4. PUEDE SUPLIRSE POR LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL, SI LA MUJER NEGARE SIN JUSTO MOTIVO O
ESTUVIERE IMPEDIDA DE PRESTARLA
ART 1749 Inc. 8: La autorización a que se refiere el presente artículo podrá ser suplida por el juez, previa
audiencia a la que será citada la mujer, si ésta la negare sin justo motivo.
Qué ocurre si el marido pide autorización para celebrar un contrato del ART 1749 y la mujer dice que no:
La autorización se puede suplir cuando la mujer se niega sin justo motivo, en ese caso, se debe citar a la
mujer ante el juez para que explique el porqué de la negativa y este decidirá si el motivo es plausible o no.
Si no lo es, autoriza de forma supletoria. Un tema para recordar es que el juez competente para conocer
la autorización no es el de familia, sino que el civil y como es contencioso es el del domicilio del
demandado.
¿En qué otro caso se solicita?
Inc. 8 parte 2: (…) Podrá asimismo ser suplida por el juez en caso de algún impedimento de la mujer, como
el de demencia, ausencia real o aparente u otro, y de la demora se siguiere perjuicio. (…)
Si de la demora no se sigue perjuicio no habrá autorización supletoria, ya que se debe acreditar. En ese
sentido, no hay que citar a la mujer que está con demencia o ausente.
Sólo refiere a actos jurídicos onerosos. Por lo que:
Inc. 8 parte 3: (…) Pero no podrá suplirse dicha autorización si la mujer se opusiere a la donación de los
bienes sociales.
Requiere actos onerosos y se puede centrar en las siguientes causales: Negativa sin justo motivo,
demencia, ausencia real o aparente u otro que de la demora se siguiere perjuicio.
Por ejemplo: Una mujer sufrió un accidente automovilístico y está en un estado de coma inducido, por lo
que su marido para solventar gastos de la clínica quiere celebrar un contrato. En ese caso concreto, se
puede pedir la autorización supletoria por otro motivo. Lo importante no es el fundamento, sino que de
la demora se sigue perjuicio en la S.C.
5. DEBE SER PREVIA A LA CELEBRACIÓN DEL ACTO
Sólo hay dos momentos donde la mujer puede dar la autorización: Antes o en el acto del contrato, no
podrá darla posteriormente porque no sería una autorización, sino que una ratificación del acto nulo, pero
la palabra correcta es confirmar el acto nulo.
Cuando la mujer autoriza de forma posterior al acto está confirmando, pero en los hechos renuncia a la
acción de nulidad y declara que viene a validar los efectos del acto que en principio es nulo relativamente.
Es un acto de renuncia expreso o tácito y también una declaración que valida los efectos del acto o
contrato nulo. La mala empleada autorización posterior es un acto de saneamiento de nulidad relativa.
1.2. DE LOS BIENES PROPIOS DE LA MUJER

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Los ART 1754, 1755 y 1756 regulan lo mismo del ART 1749. El primero trata los bienes raíces, el segundo
las cosas muebles y el último el arrendamiento o la tenencia.
ART 1754 CC. No se podrán enajenar ni gravar los bienes raíces de la mujer, sino con su voluntad.
Es voluntad, no autorización, por lo que debe comparecer vendiendo, esto porque conlleva la enajenación
de un bien propio y se afecta directamente su patrimonio.

Límites del marido en la administración de la mujer:

1. Aceptación o repudiación de una herencia o legado. Inc. final del ART 1225.
2. Aceptación o repudiación de una donación. Inc. final ART 1411.
3. Nombramiento de partidor en bienes en que tiene interés la mujer. ART 1326
4. Provocación de la partición en bienes en que tiene interés la mujer.
5. Para enajenar los bienes muebles de la mujer que el marido esté o pueda estar obligado a restituir en
especie.
6. Para dar en arriendo o ceder la tenencia de bienes raíces más allá de 5 u 8 años, según se trate de
predios urbanos o rústicos. ART 1756
7. Para enajenar o gravar los bienes raíces de la mujer. ART 1754.

Inc. 2. La voluntad de la mujer deberá ser específica y otorgada por escritura pública, o interviniendo
expresa y directamente de cualquier modo en el acto. Podrá prestarse, en todo caso, por medio de mandato
especial que conste de escritura pública.
Dice solo escritura pública, NO por escrito porque habla de un bien raíz. Puede ser tácitamente.
Inc. 3. Podrá suplirse por el juez el consentimiento de la mujer cuando ésta se hallare imposibilitada de
manifestar su voluntad.
La negativa injustificada no puede ser suplida, sólo la autorización de la mujer cuando esté imposibilitada
de manifestar su voluntad. Mismo ejemplo de la mujer con un coma inducido, ya que, el mantenimiento
de este coma es caro y puede ser que haya un gasto grande que se come los bienes sociales y esto se
puede mantener vendiendo un bien propio de ella.
¿Es necesario que de la demora se siga perjuicio? No, solo debe estar imposibilitada.
Inc. 4. La mujer, por su parte, no podrá enajenar o gravar ni dar en arrendamiento o ceder la tenencia de
los bienes de su propiedad que administre el marido, sino en los casos de los artículos 138 y 138 bis.
Casos ART 138: Marido con impedimento que no sea de larga o indefinida duración y de la demora se
sigue perjuicio. ART 138 bis: Marido se niega sin justo motivo a vender un bien propio de ella.
ART 1756. Sin autorización de la mujer, el marido no podrá dar en arriendo o ceder la tenencia de los
predios rústicos de ella por más de ocho años, ni de los urbanos por más de cinco, incluidas las prórrogas
que hubiere pactado el marido.
Es aplicable a este caso lo dispuesto en los incisos 7.º y 8.º del artículo 1749.

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Lo dejaremos pendiente porque no hemos visto sanciones.
ART 1755. Para enajenar o gravar otros bienes de la mujer, que el marido esté o pueda estar obligado a
restituir en especie, bastará el consentimiento de la mujer, que podrá ser suplido por el juez cuando la
mujer estuviere imposibilitada de manifestar su voluntad.
POR EJEMPLO: La mujer es dueña de un bien que pertenecía a su mamá y su abuela, por tanto, el bien
tiene un nivel afectivo importante y si seguimos las reglas generales, entraría al haber relativo con
recompensa, pero se pacta en una capitulación matrimonial que a la disolución de la S.C el marido puede
devolver el anillo como recompensa o como especie o cuerpo cierto. Si Ignacio lo quiere comprar se
requiere del consentimiento.
SANCIÓN A LA OMISIÓN DE LA AUTORIZACIÓN O EL CONSENTIMIENTO DE LA MUJER
El ART 1757 establece sanciones comunes que se aplican a la omisión de bienes sociales o bienes propios
de la mujer.
ART 1757 CC. Los actos ejecutados sin cumplir con los requisitos prescritos en los artículos 1749, 1754 y
1755 adolecerán de nulidad relativa. En el caso del arrendamiento o de la cesión de la tenencia, el contrato
regirá sólo por el tiempo señalado en los artículos 1749 y 1756.
Cuando habla de arrendamiento, tenencia o la constitución de fiador, aval o codeudor solidario hay
inoponibilidad. ¿En qué contratos hay nulidad relativa? En la compraventa, promesa, donación y
constitución de gravámenes.
En materia de plazo asociado a la nulidad relativa requiere de integración. Al estudiar la nulidad absoluta
el plazo corre siempre desde la celebración, pero en la nulidad relativa el inicio del cómputo del plazo varía
dependiendo del vicio:
El error corre desde la celebración del contrato, el dolo como vicio del consentimiento desde la celebración
y en fuerza desde que cesa. ¿Cómo cesa? La fuerza es miedo y consiste en amenazas que obligan a
expresar la voluntad en cierto sentido, pero lo que provoca la fuerza no es el hecho, sino que su resultado
que es el miedo.
Inc. 2. La nulidad o inoponibilidad anteriores podrán hacerlas valer la mujer, sus herederos o cesionarios.
Inc. 3. El cuadrienio para impetrar la nulidad se contará desde la disolución de la sociedad conyugal, o
desde que cese la incapacidad de la mujer o de sus herederos.
Inc. 4. En ningún caso se podrá pedir la declaración de nulidad pasados diez años desde la celebración del
acto o contrato.
NO es infinito, puede estar la situación de que Ignacio vende un bien raíz social sin autorización y mientras
su cónyuge siga casada con él no corre plazo, pero hay un tope de 10 años y el acto se sanea por el
transcurso del tiempo. El CC lo establece para consolidar relaciones jurídicas. Por ende, si nunca corrió
plazo igual el acto se saneará.

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Si la S.C se disuelve ahí también empieza a correr el plazo, salvo que la mujer o sus herederos tengan
incapacidad y si cesa empieza a correr el plazo también. Se puede acabar a los 9 años la incapacidad, por
tanto, desde ahí tiene 1 año y no 4.
El marido nunca puede congelar el patrimonio de la mujer, pero ella no puede vender por sí sola, aunque
si puede negociar una futura venta.
06.11
2. ADMINISTRACIÓN EXTRAORDINARIA DE LA SOCIEDAD CONYUGAL
La administración extraordinaria de la S.C se lleva a cabo por un curador, que puede ser la mujer actuando
como curadora del marido o un tercero. El supuesto para que operen las reglas de esta administración es
un impedimento de larga o indefinida duración.
Esto lo dice el ART 138 que cita ejemplos como; la demencia o ausencia real o aparente. Antes se hablaba
de la minoría de edad del marido y este impedimento era de larga duración porque sabíamos cuando iba
a terminar, mientras que, la ausencia o demencia es de indefinida duración. No obstante, al día de hoy da
lo mismo porque no hay enumeración taxativa, sino que lo importante es que se verifique que existe un
impedimento sobre el marido, por tanto, al estar frente al impedimento del ART 138 nos permite nombrar
un curador al marido.
CASOS EN QUE LA ADMINISTRACIÓN LE CORRESPONDE A UN TERCERO
1. Incapacidad o excusa (no quiere o no puede) de la mujer para servir ella el cargo. No puede cuando
la mujer esté ausente, es incapaz o cuando es menor de edad (aún se puede dar porque la edad
legal son 18 años para contraer, pero la ley empezó en diciembre del año pasado, por tanto, si una
mujer de 16 año contrajo matrimonio en noviembre del año pasado será válido si cumplió con el
ascenso y puede que no quiera terminar el matrimonio)
2. Cuando el marido está declarado en interdicción por disipación, pues ningún cónyuge puede ser
curador del otro declarado disipador (art. 450)
Respecto al numeral 1, si la mujer no quiere y no quiere que administre un tercero tendrá derecho a pedir
la separación judicial de bienes. ART 1762: ¿Quién la puede pedir? Hay que distinguir si es S.C o PEG, en
la S.C sólo lo tiene la mujer y en la PEG cualquiera de los cónyuges.
ART 158 CC. Lo que en los artículos anteriores de este párrafo se dice del marido o de la mujer, se aplica
indistintamente a los cónyuges en el régimen de participación en los gananciales.

Las facultades en la administración de un tercero: Se trata simplemente de un curador que está administrando
bienes ajenos y, por ello, la ejerce en conformidad a las reglas propias de los tutores y curadores, establecidas
en el título XXI del Libro I, artículos 390 al 427, y en los artículos 487 al 490 en el caso del marido ausente.

| OJO, tener presente, cuando nos referimos a normativa o artículos el profesor preguntará de forma
maquillada por “estatutos normativos”. Cuando hablamos de las reglas de los estatutos normativos se

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debe saber que cuando a un tercero le corresponde administrar la S.C se le aplicarán las reglas de la
curaduría o la administración de bienes.
CASOS EN QUE LA ADMINISTRACIÓN LE CORRESPONDE A LA MUJER
1) Demente. 462 Nº1, 463 y 1758.
2) Sordo o sordomudo que no pueda darse a entender claramente. 470, 462 Nº1, 463 y 1758.
3) Ausente. 473, 475, 83, 462 Nº1 1758.
Sin embargo, al hablar de la mujer administradora se debe hacer una triple distinción en el estatuto
normativo de la S.C, ya que, se refiere a: Bienes sociales, a bienes propios del marido y a sus bienes propios.
1) Bienes sociales: se aplican los artículos 1758 al 1763.
2) Bienes propios del marido: se aplica el mismo estatuto del tercero, la regla general son las normas
de la tutela y curaduría, es decir, artículo 390 y ss.
3) Bienes propios de la mujer: no hay normativa. La mujer no debe pedirle autorización a nadie, al
igual que el marido en la administración ordinaria.
COMIENZO Y TERMINO DE LA ADMINISTRACIÓN EXTRAORDINARIA
Para que se aplique la administración extraordinaria se requiere el impedimento de larga o indefinida
duración, pero ¿desde qué momento empieza a regir las reglas de la administración extraordinaria? Desde
que la curaduría es discernida.
ART 373 CC. Toda tutela o curaduría debe ser discernida.
Se llama discernimiento el decreto judicial que autoriza al tutor o curador para ejercer su cargo.
Se nombrará un curador, este aceptará el cargo y posterior al juramento viene la resolución que otorga el
cargo.
Tener presente que el juez no debe realizar ninguna declaración en orden a decirle al curador que es
administrador, solo se debe discernir la curaduría para que operen las reglas de la administración de pleno
derecho.
¿Cuándo termina la administración extraordinaria? Se debe acreditar que el marido ya no tiene el
impedimento, pero no basta que desaparezca porque, aunque termine el matrimonio por muerte, por
ejemplo, para que termine la administración extraordinaria y el marido recupere su administración no
basta la declaración de ausencia de impedimento, sino que debe existir el decreto judicial. ART 1763.
ART 1763 CC. Cesando la causa de la administración extraordinaria de que hablan los artículos
precedentes, recobrará el marido sus facultades administrativas, previo decreto judicial.
La mujer cuando administra extraordinariamente la S.C ¿Qué camiseta se pone? La de mujer curadora,
NO la de mujer administradora.

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Es importante porque si la mujer ejerce un cargo y el marido no ejerce ninguno, sólo es el administrador,
pero no es un cargo porque no hay nombramiento, en cambio, la mujer actúa en virtud de un cargo por
los estándares de diligencia que adquiere. El curador responde hasta la culpa leve y el marido como no
ejerce ningún cargo responde hasta la culpa grave o dolo, además de que al terminar la administración
ordinaria no debe rendir cuenta de su administración y la mujer si, por otro lado, como es un cargo tiene
derecho a remuneración lo que no tiene el marido en la ordinaria. La remuneración es una deuda del
pasivo absoluto, consistente en el mantenimiento de uno de los cónyuges.
1) Administración de los bienes sociales: la mujer curadora tiene las mismas reglas que el marido
administrador.
ART 1759 CC: La mujer que tenga la administración de la sociedad, administrará con iguales facultades
que el marido.
La administración de la mujer por regla general en relación a los bienes sociales es libre, ya que tiene las
mismas facultades del marido, pero las limitaciones de la mujer son sólo legales.
Inc. 2: No obstante, sin autorización judicial, previo conocimiento de causa, no podrá enajenar o gravar
voluntariamente ni prometer enajenar o gravar los bienes raíces sociales.
¿Qué tipo de enajenación es? Es una enajenación en sentido restringido porque tiene apellido. No se
requiere la autorización del marido porque está impedido, por lo que lo hace el juez con conocimiento de
causa. ¿Cómo se dictan las resoluciones judiciales? Con conocimiento, con audiencia o con citación.
Inc. 3: No podrá tampoco, sin dicha autorización, disponer entre vivos a título gratuito de los bienes
sociales, salvo el caso del artículo 1735.
Se refiere a la donación con la misma restricción del marido, salvo la donación de poca monta.
ART 1761 CC. La mujer administradora podrá dar en arriendo los inmuebles sociales o ceder su tenencia,
y el marido o sus herederos estarán obligados al cumplimiento de lo pactado por un espacio de tiempo que
no pase de los límites señalados en el inciso 4.º del artículo 1749.
Mismos plazos de bienes rústicos y urbanos.
Este arrendamiento o cesión, sin embargo, podrá durar más tiempo, si la mujer, para estipularlo así,
hubiere sido especialmente autorizada por la justicia, previa información de utilidad.
En materia de donación, venta, gravámenes o promesa de venta o gravámenes se requiere autorización
judicial con previo conocimiento de causa, no obstante, ahora se agrega que sea con previa información
de utilidad. Esta consiste en acreditarle al juez el porqué se requiere la autorización y porque es
beneficioso en pro de la S.C.
POR EJEMPLO: El marido es demente y tienen un bien raíz social consistente en una casa dentro del centro
de Concepción. La mujer puede arrendar este bien raíz hasta 5 años, sin embargo, la contraloría quiere
arrendarle la propiedad por 10 años, con posibilidad de renovación y pagará 500 UF 1 vez al año. Como la

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mujer tiene impedimento para realizar esto, el juez podrá otorgarle la autorización previa información de
utilidad.
ART 1759 Inc. 6: Si la mujer que tiene la administración extraordinaria de la sociedad conyugal se constituye
en aval, codeudora solidaria, fiadora u otorga cualquiera otra caución respecto de terceros, sólo obligará
sus bienes propios y los que administre en conformidad a los artículos 150, 166 y 167. Para obligar los
bienes sociales necesitará la autorización de la justicia, dada con conocimiento de causa.
En el caso del marido sin autorización tiene como sanción que sólo obliga sus bienes propios, en cambio,
con la mujer pasa lo mismo y además se le obliga a su patrimonio especial.
POR LO TANTO, LOS LIMITES DE LA ADMINISTRACIÓN SERÁN:
a) Para enajenar o gravar voluntariamente o prometer gravar o enajenar bienes raíces sociales, ART
1759 inc. 2º.
b) Para disponer entre vivos a título gratuito de los bienes sociales ART 1759 inc. 3º.
c) Para constituirse en aval, codeudora solidaria, fiadora, u otorgar cualquier otra caución respecto
de terceros. ART 1759 inc. 6º.
d) Para dar en arriendo o ceder la tenencia de bienes raíces sociales por más de cinco u ocho años,
la mujer requiere de autorización judicial, previa información de utilidad. ART 1761.
SANCIONES
CASOS letras a) y b)
ART 1759 Inc. 4: Todo acto en contravención a este artículo será nulo relativamente. La acción
corresponderá al marido, sus herederos o cesionarios y el cuadrienio (4 años) para pedir la declaración de
nulidad se contará desde que cese el hecho que motivó la curaduría.
La sanción es la nulidad relativa porque se omitió una formalidad habilitante y la acción le corresponde al
marido, sus herederos o cesionarios.
Se contarán los 4 años desde que cesa el hecho que motivó la curaduría, no desde que recuperó las
facultades.
POR EJEMPLO: Marido se rehabilitó en Julio y recobró sus facultades en Noviembre por la tramitación.
Inc. 5: En ningún caso se podrá pedir la declaración de nulidad pasados diez años desde la celebración del
acto o contrato.
En el caso de la mujer en la administración ordinaria será desde la disolución de la S.C o desde que cesa la
incapacidad.
CASO letra c): La sanción es que la mujer sólo obliga sus bienes propios y los que administra en
conformidad a los artículos 150, 166 y 167, pero no obliga los bienes sociales (ART 1759 inc. 6º). La sanción
es la inoponibilidad.

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CASO letra d): En el caso de contratos de arriendo o que impliquen la cesión de la tenencia de un bien
inmueble por plazos superiores a los indicados, sin autorización judicial, la sanción es la inoponibilidad al
marido o sus herederos de esos contratos más allá de los plazos indicados. ART 1761 inc. 1º.
21.10 (clase recuperativa) Orden basado en el tipo de materia
DERECHO CIVIL PATRIMONIAL
POR EJEMPLO: En una compraventa está el comprador y el vendedor el cual vende un bien inmueble con
un valor de 100 millones. Lo más básico de la compraventa que hemos estudiado son los actos u hechos
jurídicos, técnicamente en este ejemplo se está hablando de un acto jurídico que tiene que cumplir con
los requisitos de existencia y de validez. En base a este ejemplo, ¿Cuáles son sus requisitos?
REQUISITOS ESPECÍFICOS DE EXISTENCIA (aquellos que se exigen en relación con un determinado acto o
contrato):
a) La cosa y
b) El precio (lo principal).
REQUISITOS DE EXISTENCIA DEL ACTO JURÍDICO (generales):
a. El consentimiento,
b. El objeto,
c. La causa, y
d. Solemnidad en los casos que la ley los exige.
| Pregunta de solemne ¿Cuál fue la solemnidad que tuvo que utilizar? La escritura pública, la cual es un
instrumento público otorgado por funcionario competente que se ha incorporado en un registro público
que se denomina protocolo.
REQUISITOS DE VALIDEZ:
a) Consentimiento exento de vicio,
b) Objeto lícito,
c) Causa lícita, y
d) Capacidad de ejercicio (no se habla de la capacidad de goce, porque se asocia a un atributo de la
personalidad).
El CC regula en este punto la incapacidad de ejercicio porque, por regla general, todas las personas son
plenamente capaces salvo que la ley diga lo contrario. Existen los incapaces absolutos y los relativos:
INCAPACES ABSOLUTOS:
a. Los dementes. Sin distinción, sin embargo, para efectos de prueba hay que distinguir si son
interdictos o no interdictos.

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¿Como se miran los actos de los incapaces absolutos antes del decreto de interdicción? Como válidos
y ¿Cómo se miran los actos de los incapaces absolutos después del decreto de interdicción? Como
nulos. En consecuencia, el decreto de interdicción genera el efecto de que, cuando estamos hablando
de actos realizados posteriormente al decreto de interdicción, se presumen nulos de pleno derecho,
en ese sentido tú no tienes que probar incapacidad, sino que sólo se debe probar la fecha de
celebración del contrato porque se tiene el decreto de interdicción, por tanto, no se tiene que recurrir
a otro elemento probatorio.
Distinto es el caso de los actos realizados antes del decreto de interdicción porque efectivamente
estamos frente a un incapaz absoluto que el CC lo mira cómo como plenamente capaz y hay que probar
que a la fecha de la celebración de contrato era incapaz, la ausencia de capacidad absoluta se sanciona
con nulidad absoluta.
b. Los impúberes,
Un impúber es, la mujer mayor de 7 años y menor de 12 años y el hombre mayor de 7 años y menor
de 14 años.
c. Los sordos o mudos que no se puedan dar a entender claramente.
INCAPACES RELATIVOS:
a) Menores adultos, e
Son las mujeres mayores de 12 años hasta los 18 años y los hombres mayores de 14 años hasta los 18
años.
b) Interdictos por disipación.
En principio, el CC no se mete con la capacidad de goce, pero entra en algunos casos de incapacidades
especiales de goce, por tanto, en Chile no existe una persona que sea incapaz general de goce, pero si
tenemos casos de personas que son incapaces especiales de goce, ahí normalmente está el ejemplo del
eclesiástico confesor de la última enfermedad (en términos generales), también el notario funcionario que
autoriza el testamento o los gremios cofradías que no tengan persona jurídica chilena. También, tenemos
casos de incapacidades particulares de goce donde el CC distingue entre las incapacidades absolutas
relativas e incapacidades especiales.
Las incapacidades especiales son aquellas que te limitan a adquirir ciertos objetos, por ejemplo: Entre
cónyuges ¿Se puede celebrar válidamente un contrato de compraventa? En principio sí, pero el CC lo
permite en la medida que tengan la calidad jurídica de separados judiciales (OJO, la separación judicial no
es igual que la separación de bienes, sino que la separación judicial es el intermedio entre separación de
hecho y divorcio)
| No está en el temario del examen de grado la separación judicial ni la separación de hecho, pero el
profesor aconseja que para entender divorcio se debe estudiar ambas.

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CRITERIO PARA CALIFICAR LA CAPACIDAD E INCAPACIDAD
Los únicos incapaces absolutos que existen son los enumerados en el ART 1447 del CC, por tanto, el CC
taxativamente indica quienes son las personas incapaces de ejercicio. Pero ¿Cuáles son los criterios que
usa el CC para calificar a una persona capaz o incapaz? Estos son: La edad y la salud (el termino de
demencia está relacionado con la salud a pesar de ser genérico). A los incapaces no se les priva de adquirir
derechos por lo que ahí es donde entra la función del representante legal mencionado en el ART 43 del
CC, en relación con ello se puede dilucidar que esta representación es forzada porque ellos se encargan
de la guarda del incapaz.
Por ende, el criterio se basa en que: Hay dos personas que por edad y salud tienen noción de lo que están
haciendo, sin embargo, una de ellas tiene impulsos en su actuar y la otra tiene un alto grado de madurez,
por tanto, la primera sabe lo que está haciendo, pero no le toma el peso y, en este sentido, las personas
que saben lo que están haciendo, pero reaccionan con impulsividad son, por ejemplo, los interdictos por
disipación. El CC señala que a estas personas se le reconoce que conocen el sentido de lo que están
realizando, pero necesitan un complemento y, por ende, necesitan a una persona que de alguna forma los
cuide o vaya frenando. Ahí es donde se habla del incapaz relativo, al cual se le asigna un complemento
para que de alguna u otra forma vaya velando por los intereses de esta persona a diferencia del incapaz
absoluto. Estos son básicamente los criterios que toma el CC para tratar la incapacidad.
La interdicción se puede solicitar en base a la ley 18.600 que establece normas sobre deficientes mentales.
EL OBJETO Y OBJETO LÍCITO
Desde el punto de vista de la validez, este contrato de compraventa tiene que cumplir con un objeto licito,
pero antes de cumplir con el objeto licito debe este contrato cumplir con el requisito de existencia objeto.
En este sentido, en materia de objeto hay un tema que normalmente genera una confusión, cuando se
habla del concepto de objeto ¿Cuáles son los requisitos del objeto?
El CC hace una distinción entorno a si se obliga a una cosa o a un hecho y en ese caso en concreto, los
requisitos del objeto cuando recae sobre una cosa son que debe ser real, comerciable y determinado o
determinable en cuanto a su género, pero el CC no señala a qué se refiere con estas características.
El CC en el ART 1460 y el ART 1461 sólo se limita a dar requisitos, entonces ¿Qué es lo que se entiende
cuando el objeto como cosa debe ser real? Que debe existir o a lo menos se espera que exista.
Ejemplo de una compraventa que recae sobre una cosa que actualmente existe: Comprar una vaca.
Ejemplo de una compraventa que recae sobre un objeto que no existe, pero se espera que exista: la cría
de la vaca o la cosecha de un bosque forestal.
Todas estas cuestiones asociadas con el objeto cuando recae sobre una cosa no están reguladas a
propósito de objeto, sino que lo están a propósito de la compraventa, entonces ¿Por qué es importante
distinguir entre una compraventa de una cosa que existe y de una compraventa de una cosa que se espera
que exista? Porque el contrato se mira como puro y simple, algo tan sencillo como que el acto nace y se

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debe cumplir de inmediato porque efectivamente hay obligaciones que nacen y son exigibles de
inmediato.
CARACTERÍSTICAS DEL DOMINIO
a) Real,
b) Absoluto,
c) Exclusivo y
d) Perpetuo.
Por absoluto se refiere que conlleva todos atributos propios del dominio (los clásicos: uso, goce y
disposición) y, en consecuencia, ¿Cómo el dueño puede utilizar el objeto? Por regla general es como el
estime conveniente, y de acuerdo con el ART 582 las únicas limitaciones que él tiene para el uso es que
sea contrario a la ley o a derecho ajeno.
OBLIGACIONES SUJETAS A MODALIDAD
Ahí conectamos con el modo, porque cuando yo asumo una obligación modal, yo asumo cargas respecto
del objeto del cual soy dueño que, por regla general, si quiero las puedo hacer como eventualmente si
quiero no las hago.
Una de la clasificación de las obligaciones es en cuanto a sus efectos y se distingue entre obligaciones puras y
simples y obligaciones sujetas a modalidad.

Las modalidades son aquellas cláusulas que especialmente las partes incorporan al acto o contrato con el efecto
de alterar los efectos normales de la obligación. Son un elemento del acto jurídico accidental que agregan las
partes.

Clases de modalidades:

1. Condición: Un hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento o la extinción de un derecho y su
correlativa obligación.

 Condición suspensiva: El derecho y la obligación se van a generar cuando se verifique el hecho que
constituye la condición.
 Condición resolutoria: Nace el derecho (y la obligación correlativa) pero está sujeto a extinguirse (a
diferencia de la suspensiva) si se verifica el hecho que constituye la condición.

2. Plazo: Acontecimiento futuro y cierto que suspende la exigibilidad o la extinción de un derecho y que produce
sus efectos sin retroactividad.

 Plazo suspensivo: El derecho y la obligación nacen, pero el acreedor no puede ejercer su crédito de
inmediato y el deudor no puede ser compelido a cumplir hasta que no se cumpla el plazo.
 Plazo extintivo: Su cumplimiento extingue un derecho y la correlativa obligación.

3. Modo: Carga, obligación o gravamen que se impone en determinados negocios jurídicos al destinatario de
una liberalidad.

| El plazo extintivo y la condición resolutoria son un modo de extinguir las obligaciones.

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POR EJEMPLO: te vendo mi auto en 10 millones de pesos, pero tú en el contrato de compraventa te vas a
obligar a que todos los Domingos se lave en la Shell de concepción. Eso es un modo, ya que, si tu no
tuvieras ese gravamen, se puede lavar el auto donde quieras y cuando quieras, pero en el contrato se
obliga a ello, por lo que es una carga que debe soportar el sueño y técnicamente, por regla general, si tú
quieres lo lavas y si no quieres no lo lavas.
CONDICIÓN SUSPENSIVA:
Es distinto en la condición suspensiva porque el derecho se adquiere sólo cuando se verifica el hecho
futuro e incierto, en el modo el derecho se adquiere de inmediato, pero con una carga de realizar ciertos
actos sobre el objeto que, en caso de no cumplirse, se hace efectiva la cláusula resolutoria asociada al
modo donde se puede pedir la restitución del objeto. En la suspensiva el derecho no se adquiere, pero
cuando se cumple el hecho futuro e incierto se adquiere sin carga.
CONDICIÓN RESOLUTORIA:
La condición resolutoria es el hecho futuro e incierto del cual depende la extinción de un derecho y
correlativamente una obligación, que nuestro CC reconoce tres:
a. Condición resolutoria ordinaria,
b. Condición resolutoria tácita y
c. Pacto comisorio.
La condición resolutoria tácita según el ART 1489 es la que va envuelta en todo contrato bilateral la
condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.
El hecho futuro e incierto en una condición resolutoria tácita es el incumplimiento contractual, porque lo
normal es que los contratos se celebren para cumplirse. El incumplimiento debe ser imputable por dolo o
culpa, además, según la doctrina debe ser un incumplimiento grave.
POR EJEMPLO: Ignacio construye un hotel, pero en el dormitorio 255 no instaló la puerta del baño, ¿hay
incumplimiento? Si, pero parcial. Hay un incumplimiento y culpa, pero para poder pedir la resolución del
contrato el CC señala que debe ser grave.
Por otro lado, si ambas partes incumplen pueden pedir la resolución, pero el incumplimiento es un tope
para poder pedir indemnización. El incumplimiento es una infracción del contrato, entonces como
sabemos, todo contrato es una ley para las partes, por lo que, cuando una de las partes incumple estamos
hablando de una infracción a un deber de conducta que es cumplir con la prestación pactada. En este
sentido la doctrina moderna dice que, cuando existen incumplimientos tu siempre puedes pedir la
resolución, independiente de si tu incumplimiento fue por un hecho voluntario o involuntario, por tanto,
habiendo infracción contractual e incumplimiento se puede pedir resolución de contrato, pero ¿Qué pasa
con la indemnización de perjuicios? Ahí entra el factor de imputabilidad, el ART 1552 CC, el dolo y la culpa.
Estos no son requisitos para pedir la resolución, sino requisitos para ver si de indemniza o no.
| Para los efectos de examen de grado hay que seguir teniendo la mirada clásica y muy técnica respecto
al incumplimiento.
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¿Qué es una condición resolutoria ordinaria? Un hecho futuro e incierto que implica la resolución el
contrato y que obviamente ese hecho futuro e incierto no es el incumplimiento, sino que es cualquier
hecho futuro e incierto que no sea el incumplimiento de la obligación contraída.
Por otro lado, el pacto comisorio es la condición resolutoria tacita expresada, lo que hacen las partes es
tomar el ART 1489 CC lo copiaron y pegaron en una cláusula, entonces aquello que se subentiende
derechamente lo redactaron. El pacto comisorio se clasifica en simple y calificado. El pacto comisorio
simple es la condición resolutoria tacita expresada, el pacto comisorio calificado es un acuerdo a través
del cual las partes estipulan que por el simple incumplimiento contractual el contrato queda sin efecto o
se produce la resolución ipso facto.
Por tanto, en el pacto comisorio se centran los incumplimientos contractuales al igual que la condición
resolutoria tacita y la condición resolutoria ordinaria es aquella que tiene que ser cualquier hecho que no
sea el incumplimiento de la obligación contraída.
¿Cuándo en la compraventa se puede hacer valer la condición resolutoria tacita a través de la acción
resolutoria? Cuando no se entrega la cosa o no se paga el precio.
Si en el contrato de compraventa agregamos una condición resolutoria ordinaria se tiene que verificar un
hecho futuro e incierto que no sea incumplimiento de la obligación contraída y que, cumplido ese hecho,
el contrato se resuelve. POR EJEMPLO: Contrato de compraventa donde se vende un auto y se pacta que
si al auto se le cambia el color el contrato se entiende resuelto. Efectivamente es condición resolutoria
ordinaria porque el contrato de compraventa no implica obligaciones de mantener los colores. POR
EJEMPLO 2: Vendo mi auto en 20 millones de pesos, pero si repruebas el ramo la compraventa queda sin
efecto, eso vendría siendo una condición resolutoria ordinaria porque el contrato no genera la obligación
de aprobar el ramo.
Entonces, cuando estamos hablando de cualquier hecho que no se vincule con incumplimiento
contractual implica automáticamente que estamos hablando de condición resolutoria ordinaria. Por eso,
el típico ejemplo del ramo de obligaciones es la donación, POR EJEMPLO: Te regalo mi auto, pero si
repruebas me lo devuelves. La donación no genera ninguna obligación y entonces, si se cumple el hecho
futuro e incierto, que es la reprobación, la donación queda sin efecto y opera por tanto la restitución.
La clave es entender cuáles son los hechos futuros e inciertos, en la tácita y en el pacto comisorio son los
incumplimientos contractuales, en la condición resolutoria ordinaria es lo que se te ocurra, pero que no
sea incumplimiento contractual.
¿SE REQUIERE DECLARACIÓN JUDICIAL PARA RESOLVER LOS CONTRATOS?
En la condición resolutoria ordinaria no se requiere porque el mismo CC en el ART 1487 y ART 1488 señala
que, verificada la condición no se restituyen los frutos percibidos en tiempos intermedios, es decir cuando
se verifica el hecho futuro e incierto se resuelve el contrato sin necesidad de declaración judicial.

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En la condición resolutoria tácita en su ART1489 dice que, tú puedes pedir a tu arbitrio el cumplimiento
de la resolución más la indemnización de perjuicios y ese pedir implica una solicitud judicial, por ende,
aquí requiere de declaración judicial.
En el pacto comisorio se hace distinción porque en el pacto comisorio simple al ser la condición resolutoria
tacita expresada se rige por las reglas del ART 1489 por ende, en el simple se tiene que pedir judicialmente
la resolución del contrato, pero en el pacto comisorio calificado es donde normalmente se debe distinguir:
1. Si se refiere a sólo el contrato de compraventa a propósito del incumplimiento del pago del precio
o,
2. Al calificado en relación a la compraventa respecto de otra obligación o cualquier otro contrato.
Hay que recordar que el pacto comisorio calificado en Chile está regulado a propósito de la compraventa
y sólo está regulado a propósito del incumplimiento del pago del precio. Se hace de esa forma básicamente
porque la compraventa como está tomada del derecho romano y no existía en éste derecho una acción
resolutoria, pero si existía la posibilidad de dejar sin efecto el contrato si es que no se pagaba el precio, sin
embargo, una cláusula resolutoria general no existía en roma, es por ello que está regulado así el pacto
comisorio.
Si las partes pactaron que si el precio no se paga, el contrato queda sin efecto y la excepción es que los
contratos se declaren nulos, se resuelvan o se terminen por incumplimiento, por ello el CC señala que se
debe priorizar el tráfico jurídico y la estabilidad contractual, por ello, en materia de compraventa se le
otorga el plazo de 24 horas para que el comprador pueda finalmente cumplir su obligación, eso sin
perjuicio de la indemnización por retardo, pero se le otorga ese último “salvavidas”, esta cláusula está
matizada y siempre se da el plazo de 24 horas una vez notificado.
Siguiendo lo anterior, el pacto comisorio está regulado a propósito del incumplimiento del precio de la
compraventa, pero ¿Qué pasa si las partes pactan que si la cosa no se entrega un día determinado el
contrato se resuelve de pleno derecho? No hay problema porque este plazo de 24 horas es solo por el
incumplimiento del pago del precio, pero ¿Qué pasa con el incumplimiento de la entrega de la cosa? Eso
no lo regula el CC y si se pacta que el contrato se resolverá de pleno derecho por el incumplimiento de la
entrega de la cosa no hay ningún problema porque el pacto comisorio recuperará solo su valor, sobre todo
cuando tu pactas pactos comisorios en otros contratos distintos a la compraventa (hay autonomía de la
voluntad pura y dura)
POR EJEMPLO: En materia de arrendamiento, el típico caso de pacto comisorio calificado es donde el
arrendatario no paga la renta en los 5 primeros días de cada mes, por lo que, el contrato se encontrará
resuelto de pleno derecho.
Esto es importante porque en materia de arrendamiento, si tu pactas un pacto comisorio simple y el
arrendatario no paga el precio, para tú pedir la restitución de la propiedad debes demandar la resolución
de contrato por no pago de renta y restitución, en cambio, si tu pactaste un pacto comisorio calificado por
el incumplimiento del pago de las rentas y el arrendatario no pago tú sólo puedes pedir restitución de la
propiedad porque el contrato se terminó. No tienes que meterte en la pelea de la resolución del contrato

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porque se resolvió ipso facto por el incumplimiento del pago de la renta, por lo tanto, solo demandas
restitución y cobras renta insoluta.
LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA EN EL PACTO COMISORIO SIMPLE:
En el pacto comisorio simple hay que hacer una distinción entre:
1) El pacto comisorio simple en la compraventa respecto del no pago del precio y
2) El pacto comisorio simple respecto de obligaciones distintas al pago del precio de la compraventa
u obligaciones distintas en otro contrato.
Básicamente no tiene mayor importancia esa subclasificación cuando se habla de la resolución porque al
ser simple, siempre requiere de declaración judicial. Pero si tiene importancia distinguir entre pacto
comisorio simple a propósito del incumplimiento de la compraventa y pacto comisorio simple a propósito
de obligaciones distintas a la de la compraventa o del pago del precio, no a propósito de la resolución, sino
que, a propósito de la prescripción extintiva, este es un tremendo tema porque la otra gracia que tiene el
pacto comisorio es que altera los plazos de prescripción.
ART 1880 CC. El pacto comisorio prescribe al plazo prefijado por las partes, si no pasare de cuatro años,
contados desde la fecha del contrato.
Transcurridos estos cuatro años, prescribe necesariamente, sea que se haya estipulado un plazo más
largo o ninguno.
Los pactos comisorios están pensados para las compraventas cuyas obligaciones tengan que cumplirse
dentro de un lapso de 4 años, sobre todo el pago del precio, es decir, está pensado para contratos con
cumplimientos breves en el tiempo.
Como dijimos, el pacto comisorio simple es la condición resolutoria tácita expresada y esto implica que yo
le debo aplicar todo el estatuto jurídico de la condición resolutoria, por tanto, por regla general le tengo
que aplicar las reglas generales de la prescripción extintiva, ¿Cuál es el tiempo de prescripción que se exige
por el CC para que se entienda por regla general prescrita las acciones ordinarias? 5 años contados desde
que la obligación se hizo actualmente exigible.
CUIDADO, si pactaste un pacto comisorio a propósito del incumplimiento del pago del precio, sea simple
o calificado, automáticamente te altera el plazo de prescripción, porque el ART 1880 dice “Pacto
comisorio” y no distingue entre simple o calificado, por lo cual contempla ambos.
Ahí se puede cometer un error gigante porque en el contrato se puede decir, POR EJEMPLO: Javier y el
profesor celebran un contrato donde el profesor es el vendedor y él tiene claro que el pacto comisorio
simple no es nada más que la condición resolutoria tacita expresada, por lo tanto, el profesor le dice a
Javier que agreguen una cláusula que señala que, si Javier no paga el precio, el profesor se encuentra
facultado para pedir el cumplimiento de la obligación e indemnización de perjuicios. Esto sería un pacto
comisorio simple porque lo único que se hizo fue redactar la condición resolutoria tacita, pero a propósito
del pago del precio.

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Javier no pagó el precio y yo lo demando en Junio del 2028, pensando yo que estoy dentro de 4 años y 10
meses porque es la condición resolutoria expresada y yo le aplico el estatuto jurídico de la condición
resolutoria, sin embargo, Javier interpone la excepción de prescripción extintiva ¿Por qué? Porque el ART
1880 CC señala que, cuando se pacta un pacto comisorio, el plazo es de 4 años contados desde la
celebración del contrato, por ende, la acción del profesor prescribió. OJO, sea pacto comisorio simple o
calificado respecto del incumplimiento del pago del precio, el plazo de prescripción es de 4 años contados
desde la emisión del contrato o un plazo menos si las partes así lo pactaren.
Cuando hablamos de pacto comisorio simple a propósito de cualquier otro contrato o respecto de la
compraventa por no pago del precio o la entrega de la cosa, Abeliuk señala que se recupera todo el rigor
del estatuto jurídico de la condición y ahí son 5 años de prescripción.
VOLVIENDO A NUESTRO EJEMPLO DE LA COMPRAVENTA:
La cosa a propósito del requisito de objeto debe ser real y estamos hablando de una cosa que no existe,
pero se espera que exista, por lo que se transforma automáticamente el contrato en condicional, en
cambio, cuando hablamos de una cosa que existe el contrato es puro y simple.
¿Cuál es la importancia de distinguir entre la venta de la cosa que existe y la venta de la cosa que se espera
que exista? El contrato que versa sobre la cosa que existe es puro y simple y el contrato que versa sobre
la cosa que se espera que exista está sujeto a una condición.
EL OBJETO DEBE SER COMERCIABLE
La comerciabilidad como concepto general implica que la cosa corporal o incorporal sea objeto de una
relación jurídica privada o de relación jurídica entre particulares, por ende, una cosa comercial no puede
ser respondida con esta afirmación de “Una cosa comercial es susceptible a apropiación” porque atiende
a otra clasificación, ya que, las cosas susceptibles de apropiación son aquellas que son susceptibles de ser
incorporadas a un patrimonio de una persona y es apropiable, ya sea porque nunca ha tenido dueño o
porque teniendo dueño éste lo abandonó.
Cuando el CC señala que la cosa debe ser comerciable nos señala que debe ser apropiable porque
perfectamente podemos comerciar sin la apropiación ya que son conceptos totalmente diferentes. El
derecho a alimentos, por ejemplo, desde el punto de vista de la teoría de las cosas incorporales es una
cosa comerciable, pero no es enajenable. El CC exige que sea comerciable, pero no necesariamente tiene
que ser enajenable, sin embargo, por lo general van de la mano.
EL OBJETO DEBE SER DETERMINADO
Se puede determinar por su género o por su especie. Se entiende por cosa genérica un grupo que siempre
está determinado, pero cuyos individuos no están identificados, POR EJEMPLO: Un caballo de carrera, se
habla del grupo al que pertenece que es el género, pero no se sabe cuál de todos los caballos hay que
entregar en principio, por otro lado, la cosa específica es un individuo determinado.
Todas las cosas pueden caer en una u otra clasificación dependiendo solo del grado de determinación a la
fecha de la celebración del contrato.
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POR EJEMPLO: Hablamos de los caballos de carrera de cualquier individuo, pero de un grupo determinado,
no obstante, cuando yo quiero entregar el caballo de carrera número 5 obviamente implica que, para
poder cumplir con la obligación con ese caballo, tenemos que identificarlo de tal manera que lo transforma
en un objeto único.
Entonces, la gran diferencia entre cosa genérica y cosa especifica atiende solamente a como está
identificado el objeto en el contrato, si el objeto se identifica de tal forma que el objeto para efectos del
contrato es único, aunque exista otro igual, estamos hablando de una cosa especifica, ahora la cosa es si
ese objeto no existe ¿Eventualmente se podrá reemplazar por otro? Si y ahí entra la fungibilidad que es
otra cosa.
Cuando hablamos de una cosa genérica lo único que exige el CC es identificar el género y la cantidad, por
ello, el CC básicamente te exige identificación del género para que no se produzca el tema de la amplitud
o vaguedad. POR EJEMPLO: Le digo a Javier que yo me comprometo a entregarle un animal. Este es un
género que es demasiado vago porque puedo entregarle un perro o un elefante, por ello hay que tener
cuidado de que cuando hablamos del requisito género se requiere la precisión del grupo, independiente
que no tengamos precisión del individuo.
IMPORTANCIA DE LA DISTINCIÓN ENTRE COSA GENÉRICA Y ESPECÍFICA:
¿Por qué es importante distinguir entre cosa genérica y cosa especifica? Por la imposibilidad de
cumplimiento.

 En materia de pago es importante distinguir entre ambas porque en la cosa especifica la forma
que yo cumplo con mi prestación es bastante clara, pero en la cosa genérica el CC señala que
puedes entregar cualquier individuo genérico de una calidad a lo menos mediana.

 El grado de diligencia que tiene que tener el deudor con el cuidado de la cosa se le agrega en el
caso de la especie o cuerpo cierto de la cosa especifica porque nace una obligación de
conservación en la cosa especifica y en la cosa genérica no hay obligación de conservación.

 A propósito de dónde se realiza el pago, la regla general señala que la cosa especifica se paga en
el lugar donde exista la cosa en el tiempo de la convención y la cosa genérica se paga en el
domicilio del deudor (por ende, en el domicilio del vendedor).

 La teoría de los riesgos se aplica a la cosa especifica y no se aplica a la cosa genérica porque se
dice que el género no perece.

 Sobre la compensación legal y el modo de exigir compensación ¿Cuál es el supuesto? Que ambas
personas son deudores y acreedores recíprocamente de prestaciones de igual naturaleza, la
compensación legal habla de cosa genérica porque si hablamos de cosa especifica no se puede
operar la compensación legal, ya que, para que opere la compensación legal se requiere que exista
una cosa genérica.

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04.11 (clase recuperativa)
Seguiremos con el ejemplo anterior: Hay un contrato de compraventa el cual contempla a un comprador,
un vendedor, el objeto es un inmueble y el precio es de 50 millones.
Vimos el objeto como requisito de existencia y el objeto lícito como requisito de validez. No obstante,
¿Qué se debe entender por objeto?
EL CONCEPTO DE OBJETO
Para llegar al concepto de objeto debemos hacer una triple distinción:
1) Objeto del contrato: Derechos y obligaciones que se generan del contrato.
2) Objeto de la obligación: Prestación de dar, hacer o no hacer.
3) Objeto de la prestación: Cosa o hecho a la que se obliga.
¿Qué se entiende como objeto desde el punto de vista de la teoría del acto jurídico? Hay un problema, el
CC cuando conceptualiza o habla de lo que se entiende por objeto no va al inicio de la historia, sino que al
final.
Al hablar de objeto en el acto jurídico se debe entender el contexto sobre el cual se habla del requisito
objeto, ya que, viene de un triple significado o acepción. La respuesta será distinta en atención a la
pregunta porque si nos apegamos al CC, se dice que Andrés Bello habla de una acepción de objeto y se
salta la principal. En el concepto se habla del objeto del contrato, del derecho o de la obligación, pero
normalmente se habla de obligación y posteriormente se habla del objeto de la prestación. En ese sentido,
¿Qué es el objeto del acto jurídico?
Cuando hablamos de objeto en un lenguaje fuera del derecho, podemos utilizar esa palabra como cosa o
en un término de propósito, pero el propósito se conoce como causa en el CC. Básicamente, lo conocido
como teoría dual de la causa, es decir, el objeto y causa se comunican en los actos jurídicos bilaterales. Se
conectan porque el objeto tiene una respuesta simple al igual que la causa.
Al hablar del concepto objeto vinculado a la obligación, el concepto de objeto responde la pregunta ¿A
qué me obligué? En cambio, al hablar de causa responde ¿Por qué me obligo? Por ende, según la teoría
dual de la causa, el objeto de la prestación es la causa de otro y esa la teoría clásica.
Los derechos se pueden imaginar, pero concretamente siempre recaen sobre algo, por tanto, se ejercen
sobre una determinada prestación o cosa y ahí está el derecho real y el personal. El derecho real de
dominio recae sobre una cosa corporal o incorporal y el derecho personal sobre una prestación de dar,
hacer o no hacer.
1) OBJETO DEL CONTRATO
Al hablar del objeto de un contrato, el contrato va a recaer no sobre la cosa o prestaciones, sino que sobre
derechos y obligaciones que el contrato crea.

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POR EJEMPLO: Compraventa que recae sobre un bien raíz con la suma 50 millones. El comprador es Pedro
y el vendedor es Juan.
1. OBLIGACIONES:
a. Juan: Entregar la cosa.
b. Pedro: Pagar el precio.
2. DERECHOS:
a. Juan: Recibir el precio.
b. Pedro: Recibir la cosa.
2) OBJETO DE LA OBLIGACIÓN
Al mirar el concepto de obligación ¿Cuál es el concepto que se estudia en obligaciones? Vinculo jurídico
en que una persona se obliga con otra de dar, hacer o no hacer una cosa. Una obligación no recae sobre
una cosa, sino que, sobre la prestación, que es dar, hacer o no hacer.
a) El objeto de la obligación de Pedro es la de dar (dar dinero, que es el objeto)
b) La de Juan es de hacer.
El objeto no es dar porque en la compraventa ¿Cuál es la obligación del vendedor? Entregar la posesión
tranquila y útil de la cosa, por lo tanto, la obligación del vendedor es de hacer y no de dar porque el CC en
materia de compraventa normalmente exige que la cosa vendida deba cumplir ciertos requisitos.
El objeto de la compraventa debe ser singular, aunque se pueden vender universalidades limitadas a una
cuota, pero esto lo cual lo hace singular.
REQUISITOS DEL CONTRATO DE LA COMPRAVENTA:
1) Cosa vendida: Debe ser real, comerciable, determinada y no debe pertenecer al comprador.
2) El precio: Debe ser pactado en dinero, debe ser real y determinado.
1) REQUISITOS DE LA COSA VENDIDA

 No debe pertenecer al comprador:


No se dice que la cosa vendida sea del vendedor, esto obedece a que nosotros en la compraventa y
asociado a la transferencia de derechos, seguimos las ideas del Derecho romano que se le aplicaba al que
no tenía la calidad de ciudadano romano. Su idea era simbolizar el cambio posesorio a través del
cumplimiento de formalidad para acreditar que el objeto no se robó, por tanto, el que podía
verdaderamente transferir dominio era el ciudadano romano (el que tenía dicha calidad). Como se seguía
la idea de la dualidad título-modo, podía conferir la posesión quien tenía la calidad de propietario y sobre
el que no, el código no discutía la validez de los actos celebrados sobre cosa ajena y el contrato será válido
siempre y cuando se cumplan los requisitos de existencia y validez.

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POR EJEMPLO: Le digo a Paulina que le vendo el celular de Lili en 20.000 y Paulina acepta. ¿Es un contrato
sancionable con nulidad? No, porque cumple con el requisito de existencia, consentimiento, objeto y
causa. No hay solemnidades porque es consensual y también cumple con los requisitos de validez y de
capacidad porque hay causa y objeto lícito y el consentimiento está exento de vicios. Es un acto sobre cosa
ajena que es válido y se debe cumplir, por lo que, si yo no cumplo operará la condición resolutoria tácita,
sin perjuicio del mecanismo de defensa de Lilibet correspondiente a la acción reivindicatoria fundada en
la causal de ineficacia inoponibilidad. El contrato puede ser válido, pero no gozará de plena eficacia.
En la compraventa una persona se obliga a conferir la posesión y deben operar dos requisitos: que sea
tranquila y útil, vinculado con el modo de extinguir pago, el cual normalmente debe cumplir 3 requisitos
copulativos: Completo, indivisible y específico.
Que sea completo quiere decir que, cuando se entrega la cosa no solo se debe entregar eso, sino que,
también todo lo que recae sobre ella, por lo tanto, si me obligo a venderle a Ignacio mi auto, por ejemplo,
se confiere la posesión del auto, pero no solo se debe otorgar la posibilidad de ser poseedor del auto, sino
que todo aquello que recae sobre él, como las ruedas de repuesto, por ejemplo. Por otro lado, si soy el
dueño tengo la obligación de transferir el dominio.
Ahí la entrega mata dos pájaros porque del punto de vista del contrato, la entrega constituye pago al
cumplirse la prestación debida, pero al entregar hay un elemento intencional que se desprende de la
compraventa, que es la forma en que se transfiere el dominio (tradición). La tradición es una convención
porque se extinguen obligaciones.
Por lo tanto, cuando soy dueño se debe entregar el auto, la posesión y todo lo que recae sobre él. El pago
constituye tradición y la posesión tranquila y útil.
En el contrato de compraventa la obligación es de hacer porque sólo me obligo a conferir la posesión y lo
que recae sobre la cosa. Por lo que, la obligación es de hacer y no de dar.
El ART 1793 no realiza esta separación (se critica), sino que lo solucionamos al analizar las obligaciones del
vendedor.
ART 1824 CC. Las obligaciones del vendedor se reducen en general a dos: la entrega o tradición, y el
saneamiento de la cosa vendida.
La tradición se sujetará a las reglas dadas en el Título VI del Libro II.
¿Quién puede realizar la tradición? El dueño porque si la cosa es ajena me obligaré a la simple entrega.
3) OBJETO DE LA PRESTACIÓN
La tercera forma del objeto es el de la prestación, en el se habla de la cosa que debemos dar o entregar o
el hecho que debemos hacer o no hacer.
El objeto prestación, ¿Consiste en dar, hacer o no hacer? No lo detalla, y el objeto del contrato son los
derechos y obligaciones que surgen de él, pero ¿Cuál es el objeto de la obligación?

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SEGUNDO EJEMPLO:
Paulina es dueña de una botillería y necesita vendedores expertos en la cata de vinos, por lo tanto, contrata
a Javier que es enólogo para que capacite en 10 sesiones a 3 vendedores y por esa capacitación recibirá
800.000.
El objeto de la obligación de Paulina es de dar, mientras que el objeto de la prestación de Javier es un
hecho consistente en realizar la capacitación, por tanto, el objeto de la obligación de Javier es la de hacer.
¿El CC da concepto del objeto del contrato? No, sólo da el concepto del objeto de la obligación.
Aquí hay otra crítica, ya que, se confunde el contrato con convención (género- especie) y se confunde el
concepto de contrato con el de obligación.
| NO se recomienda a René Ramos en obligaciones para el grado, pero si René Abeliuk.
RECAPITULANDO: El objeto del contrato son los derechos y obligaciones que degenera el contrato, al
analizar el objeto de la obligación, si el deudor asume una prestación de dar, hacer o no hacer ¿A qué me
obligo? A una cosa o un hecho y ese es el objeto de la prestación.
| SABER PARA EL GRADO: Tener claro sobre la causa: La sanción a su ausencia, un concepto y si es necesario
expresar la causa o no en el contrato. Tener claro la sanción de la causa ilícita a sabiendas, que es la nulidad
absoluta y la privación del efecto restitutorio y respecto a la causa ilícita (sin ser a sabiendas) la sanción es
sólo la nulidad absoluta.
IMPUTABILIDAD EN EL INCUMPLIMIENTO
Los estándares de diligencia se rompen con dos instituciones de imputabilidad en el incumplimiento del
deudor: La culpa y el dolo.
DIFERENCIA ENTRE ESTAR OBLIGADO O SER CONSIDERADO RESPONSABLE:
Al hablar de culpa y dolo, estos se asocian más con responsabilidad más que obligación.
Responsable no es sólo ver cuál fue el hecho que da origen a la responsabilidad, sino que hay un juicio de
reproche y este se puede atacar acreditando que no se dan los supuestos de la imputabilidad, por otro
lado, no tengo como desvirtuar el cumplimiento de la obligación porque me obligué a cumplirla, pero la
responsabilidad se puede desvirtuar si acredito que no se cumplen con los requisitos.
En materia de responsabilidad, el CC contempla un sistema dual de responsabilidad: Se habla de
responsabilidad contractual y extracontractual. En la responsabilidad contractual hay un vínculo jurídico y
en la extracontractual no. Además, en la contractual hay elementos de imputabilidad, la culpa y el dolo.
1) EL DOLO:
ART 44 inc. final. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.

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En Chile hay una teoría unitaria del dolo que implica que el concepto es el mismo y, además, los efectos
del dolo o las consecuencias son siempre las mismas: materialización del daño a la persona o propiedad
de otro.
Asumir consecuencias patrimoniales por inactividad se genera en materia de incumplimiento contractual
porque el dolo significa un provecho y este es adquirir algo o, eventualmente, aprovecharme de los
perjuicios que trae asociado el incumplimiento, por ejemplo, voy a incumplir con la intención de que
Ignacio no le pueda pagar a Javier y a este le opere la cláusula penal.
También puede ser decir que incumpliré con la intención de que el dinero que te tengo que pagar me
beneficie a mí. Se asumen los beneficios asociados al cumplimiento.
El dolo puede ser directo o eventual. Bajo esta idea, independiente de lo interior, en el dolo hay
materialización en cuanto a las consecuencias del incumplimiento.
Ocurre que, al hablar de una teoría unitaria del dolo, este independiente de donde se estudie, siempre es
el mismo y en el CC el dolo interactúa en 3 campos:
1. Como vicio del consentimiento,
2. Como requisito de la responsabilidad extracontractual y
3. En la responsabilidad contractual como una agravante.
En materia extracontractual da lo mismo si el daño es con dolo o culpa, lo importante es que exista el daño
y a partir de eso nace el deber de indemnizar si se cumplen con los requisitos. Mientras que, en materia
contractual NO da lo mismo si se incumple con dolo o con culpa.
En el dolo como vicio del consentimiento, normalmente se dice que, para que el dolo vicie los actos
jurídicos bilaterales se debe cumplir con dos requisitos copulativos:
1) Que sea obra de una de las partes y
2) Que sea determinante (este único requisito debe haber si es un A.J unilateral).
Acto jurídico unilateral donde hay dolo y sólo debe ser determinante, POR EJEMPLO: Padre le dice a su
hijo que le otorgará la cuarta de libre disposición si es que se titula de la carrera de Derecho con distinción
máxima. Sin embargo, el hijo se echó la carrera y falsifica los documentos para obtener la cuarta de libre.
En este caso hay dolo en un acto jurídico unilateral que no es obra de una de las partes (porque el hijo no
es parte) y es determinante, porque el padre no le hubiese dado la cuarta de libre disposición.
La jurisprudencia ha dicho que el dolo se contrapone con el principio de buena fe, pero es complicado de
probarlo porque se debe probar con actos positivos y explícitos. Prácticamente se debe probar que Ignacio
me engañó acreditando que los documentos son falsificados o que Vicente lo grabó conversando con
Javier diciendo que lo va a perjudicar, pero en principio se contrapone a la buena fe, la cual se presume y
está el tema de que Ignacio corre con viento a favor porque hay un principio de buena fe y se mirará la
culpa, pero no el dolo.
SANCIONES DEL DOLO:

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Sanción del dolo como vicio consentimiento: Nulidad relativa o indemnización de perjuicios. Domínguez
señala que, cuando hay dolo como vicio se da acción de nulidad relativa e indemnización de perjuicios, sin
embargo, si no se cumplen con los requisitos del ART 1458 habrá solo indemnización de perjuicios.
Sanción del dolo como agravante de la responsabilidad del deudor: La regla general es que si hay
incumplimiento de la obligación el deudor responde bajo el estándar de la culpa.
POR EJEMPLO: Pedro NO pagó el precio porque se le olvidó. El dolo en materia de incumplimiento
contractual agrava la responsabilidad del deudor porque el primer estándar es la culpa, pero ¿Qué es la
culpa?
2) LA CULPA
Concepto general de culpa: Falta de cuidado o diligencia en el cumplimiento de una obligación o en la
ejecución de un hecho.
Al hablar de la culpa, ¿Por qué el comprador no pagó el precio? Se le olvidó y esto es culpa porque hay
falta de cuidado o diligencia. Al hablar de la culpa esta permite una graduación que puede ser tomando el
ART 44 y de distingue entre culpa grave, leve y levísima. OJO, el estándar más bajo de responsabilidad es
la culpa grave y más alto es la culpa levísima (Está al revés).
Debemos corregir un tema que cuando se repasa se pregunta, esto es sobre que algunas personas dicen
a qué culpa se obliga el deudor y ESTÁ MAL, porque el deudor se obliga a cumplir la obligación y cuando
hay incumplimiento se determina el grado de culpa del que responde.
NO es correcto decir que en la compraventa las partes responden por regla general de culpa leve, sino que
es mejor decir que responden hasta de culpa leve, esto porque son los hechos, no los pisos (la clasificación)
y se incluye la grave al decir hasta leve.
Y si se dice que responde hasta la culpa levísima quiere decir que responde un estándar bajo, medio y
mayor.
POR EJEMPLO:
Javier le vende a Vicente mil astillas, pero en el contrato de compraventa se pactó que, además, se obligará
a descargar las astillas y ordenarlas en el garaje. Esta es una obligación accidental que no forma parte del
contrato de compraventa.
Vicente tiene una duda respecto del estándar de responsabilidad de Javier en el cumplimiento de la
obligación, ¿En ese contrato hasta que grado de culpa responde Javier? Hasta la culpa leve, pero se debe
distinguir la autonomía de voluntad, es decir, si el contrato dice algo o no.
Si el contrato beneficia a ambas partes responderá hasta culpa leve, si sólo beneficia al deudor responderá
hasta culpa levísima y si beneficia sólo acreedor responderá hasta culpa grave.

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La forma de estudiar el ART 1547 es de abajo para arriba, sin embargo, el orden que debemos seguir es el
siguiente: Primero debemos ver si el contrato señala algo, después regirnos por el principio de
especialidad con regla general, por ejemplo, el mandato, y por último se recurre al ART 1547.
ART 44. La ley distingue tres especies de culpa o descuido.
Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con
aquel cuidado que aun las personas negligentes y de poca prudencia suelen emplear en sus negocios
propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo.
Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres
emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o
descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano.
El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia es responsable de esta especie de
culpa.
Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en
la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o
cuidado.
Al hablar de culpa y su gradación el CC tiende a comparar una persona con otra. Pasa que, siguiendo el
ejemplo anterior, Javier cuando llegó a dejar las astillas se encontró con que Vicente no estaba y dejó el
auto estacionado y Javier debe pasar, en ese sentido Javier, se baja, saca una carretilla, la carga y genera
que en el garaje se levantará polvo y se apoya en el auto. El auto queda sucio. En ese sentido, podemos
decir ¿Hay falta de diligencia en el contrato de la obligación porque el auto quedó sucio? No, el CC en la
culpa compara 3 modelos: En culpa leve como el padre de familia, en la culpa levísima como el hombre
juicioso y en la culpa grave como el negligente. Si el contrato nada dice, el estándar será hasta la culpa
leve. Por lo tanto, la culpa se aprecia en abstracto porque se debe comparar con el modelo.
Que el auto que se haya llenado de polvo por el hecho de que Javier haya guardado las astillas, ¿Provoca
falta de diligencia? No, porque está el estándar de un buen padre de familia y el sólo responde en la falta
de diligencia por la administración de negocios propios.
¿El responde de la falta de diligencia? No, porque no se pidió la diligencia, sólo que cumpla la obligación
y sólo responderá respecto a sus negocios propios, por lo tanto, solo podrá responder de dejar las astillas
desordenadas o si pasó con la carretilla y le pegó un rayón en el parachoques, ahí también hay falta de
diligencia. ¿Es previsible para Javier que podía rayar el auto? Sí.
POR EJEMPLO 2: Javier debe guardar las astillas y la carretilla no cabe por el auto que está afuera de la
reja, por lo tanto, Javier debe sacar las astillas de a poco, pero las empieza a lanzar para ganar tiempo y
como consecuencia, quiebra un vidrio, en ese sentido, no responderá de culpa leve, sino que hasta culpa
leve. Por lo que, el vidrio y el rayón responden hasta culpa leve, mientras que ensuciar el auto con polvo
no porque no se pidió una suma diligencia.
En tanto, el dolo no basta como intención, sino que se debe materializar.
77
10.11
Dijimos que tenemos un contrato de compraventa, en el cual hay un comprador, un vendedor y es un bien
raíz cuyo valor es de 50 millones. Anteriormente, conversamos sobre responsabilidad civil y su sistema
dual que contiene la responsabilidad contractual y extracontractual.
Hablamos de lo anterior porque queremos determinar el paralelo entre ambas responsabilidades, no
queremos hacer un esquema, sino que tocar temas y desarrollarlos.
En la responsabilidad civil contractual existe un vínculo jurídico, a contrario de la extracontractual en la
que no hay nada.
RESPONSABILIDAD CIVIL SUBJETIVA Y OBJETIVA
En la responsabilidad en sí, hay un sistema de responsabilidad civil subjetivo por regla general y por
excepción hay uno objetivo, los cuales consisten en:
a) En el subjetivo no media el dolo o la culpa y no basta la relación de causalidad entre el hecho y el
perjuicio, sino que se debe cumplir en ambos sistemas el factor de imputabilidad donde se realiza
un juicio de reproche en base a los factores de imputabilidad como la culpa y el dolo.
b) El objetivo dictamina que, entre el hecho y el daño debe existir un nexo causal, por lo que basta
que se acredite el hecho ilícito, el perjuicio y la relación de causalidad. No hay reproche a la
conducta del sujeto, sino que con los requisitos anteriores hay el deber de indemnizar.
REQUISITOS PARA DEMANDAR PERJUICIOS
1. En la responsabilidad extracontractual: Hecho ilícito, daño, imputabilidad, nexo causal y ausencia
de justificación.
2. En la responsabilidad contractual: Incumplimiento del deudor, perjuicio al acreedor (daño), mora
del deudor, nexo causal, ausencia de justificación e imputabilidad (dolo o culpa).
Los requisitos son casi los mismos entre ambas responsabilidades, el único que se presenta en uno y otro
es la mora, en la extracontractual no hay mora porque no hay vínculo jurídico.
CONCEPTO DE MORA: Abeliuk define la mora del deudor (mora solvendi) “El retardo imputable en el
cumplimiento de la obligación unido al requerimiento o interpelación por parte del acreedor”.
Requisitos de la mora:

1. Que el deudor retarde el cumplimiento de la obligación;


2. Que el retardo le sea imputable (con dolo o culpa);
3. Interpelación del acreedor, y
4. Que el acreedor haya cumplido su obligación o se allane a cumplirla (en los contratos bilaterales).

LA CULPA EN LA RESPONSABILIDAD
CONCEPTO GENÉRICO: Falta de cuidado o diligencia en el cumplimiento de una obligación o ejecución de
un hecho. Independiente de esto, la diferencia en su tratamiento en las responsabilidades es la gradación.

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1. La culpa en la responsabilidad contractual: Puede ser grave, leve y levísima. El sistema más alto es
la levísima, la última es la grave y al medio va la leve.
Como vimos, en materia de culpa y la diligencia, el CC la compara con un modelo de conducta y ese
modelo se traduce por el CC con tres modelos: En la leve es el buen padre de familia, en la levísima es
un hombre juicioso, y en la grave es un hombre negligente o con poca prudencia.
RECORDAR que, dijimos que debemos indicar siempre que se responde hasta cierto grado de culpa,
considerando el estándar de abajo, por lo que no trabajamos con pisos, sino que con techos.
2. La culpa en la responsabilidad contractual: Normalmente se dice que la gradación no se realiza en
esta materia, sino que se dice que la culpa es una sola y es culpa leve porque es la regla general
según el ART 44 que señala que, la culpa sin otra denominación es leve o descuido ligero.
RECORDAR que, cada vez que el CC habla de culpa y no le pone apellido, implica que se aplica la regla
general en el estándar de la apreciación de la culpa y es culpa leve. Cuando el CC quiere limitar o
ampliar la responsabilidad dirá hasta la culpa grave o levísima.
Normalmente, al hablar de la gradación, se dijo que el ART 1547 se debe leer al revés. ¿Cómo apreciar el
grado de culpa del deudor? Debemos ver si el contrato dice algo y si nada dice, responde del grado de
culpa que la ley especial señale y si no existe ley especial, se debe aplicar la regla del ART 1547. Por regla
general, se responde hasta de culpa leve cuando el contrato beneficia a ambas partes, de culpa levísima
cuando sólo beneficia al deudor, por ejemplo: mutuo sin interés o el comodato, y de culpa grave cuando
sólo beneficia al acreedor.
Por lo tanto, en materia de compraventa si el contrato nada dice y se aplican las reglas generales, el
comprador y el vendedor responderán de culpa leve porque los beneficia a ambos.
MORA DEL ACREEDOR
El fenómeno de la responsabilidad ocurre cuando el comprador responde hasta la culpa leve y el vendedor
hasta la culpa grave. Esto se da en materia de compraventa cuando se produce lo que doctrinariamente
se denomina mora del acreedor porque hay que ver si el contrato dice algo o si una norma especial lo
hace y si en el contrato hay una regla especial que señala lo que ocurre cuando el comprador,
comprometiéndose a recibir el objeto en cierto plazo, no concurre a recibirlo.
POR EJEMPLO:
En una obligación de especie o cuerpo cierto ocurre que Ignacio es mi comprador y pactamos que el auto
se debe entregar hoy hasta las 6 de la tarde, por ende, hay una obligación de conservación por parte mía.
Finalmente, yo llego a las 6 e Ignacio no comparece, en ese sentido, el CC es benevolente conmigo porque
además de estar en materia de cumplimiento de la obligación por parte del deudor, también hay un
derecho porque yo tengo la obligación de cumplir y por tanto, tengo el derecho a ser liberado.

79
El rol social del contrato es la celebración que también restringe mi libertad, porque yo sin la existencia
del contrato podría disponer de mi patrimonio de una forma, pero debo responder de otra con el contrato,
por lo tanto, es una restricción.
El CC dice que Christopher tiene el derecho y la obligación de pagar y como el acreedor tiene derecho a
recibir y no concurre, la compraventa otorga un premio por ser diligente.
ART 1827 CC. Si el comprador se constituye en mora de recibir, abonará al vendedor el alquiler de los
almacenes, graneros o vasijas en que se contenga lo vendido, y el vendedor quedará descargado del
cuidado ordinario de conservar la cosa, y sólo será ya responsable del dolo o de la culpa grave.
Entonces, hay una compraventa en que el comprador y el vendedor responden hasta culpa leve, pero si el
comprador no concurre a recibir y está en mora porque hay un plazo, produciéndose esa figura se alteran
los grados de culpa.
Por lo tanto, en los grados de culpa el vendedor responde de culpa grave y el comprador hasta de culpa
leve.
| La norma para citar cuando se lee el ART 1547 de abajo para arriba es el ART 1827, el comodato y el
depósito.
POR EJEMPLO 2:
Debo traer un auto después de celebrar una compraventa y el guardia dice que me estacione en tal lado,
sin embargo, yo no conduzco muy bien y me estaciono mal dejando el auto atravesado. Resulta que pasa
una auxiliar de aseo con un carro y le pega al auto. En ese caso, debo responder del deterioro por la
previsibilidad, ya que, tengo una hay una obligación de conservación.
POR EJEMPLO 3:
Pasó lo mismo a las 9 de la noche y yo pienso que si Ignacio hubiera recibido el objeto a la hora que se
comprometió no estría con el cacho, pero el CC dice que ya no tengo el mismo estándar de diligencia. Yo
responderé en el caso de dejar el auto en neutro, estacionado y que a medianoche se vaya hacia abajo y
se destruya. La culpa grave equivale al dolo porque es tan grave que se entiende que quiso hacerlo a
propósito, en materia contractual.
En el ART 1827 se mira el abono como un simple reembolso, porque hay detrimento patrimonial y una
reparación inmatura.
PRUEBA DE LA CULPA
Para probar la culpa tenemos que distinguir entre la culpa contractual y extracontractual porque, como
tenemos por regla general un sistema de responsabilidad civil subjetiva fundada en el dolo y la culpa y,
por excepción, hay normas de responsabilidad civil objetiva. También podemos hablar de un sistema de
culpa desde el punto de vista de la acreditación centrada en la culpa presunta y la culpa probada:

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a) Culpa presunta: Hay una carga, se presume la culpa de forma simplemente legal y, por tanto, se
debe probar la diligencia y se debe desvirtuar la presunción probando la probando esta diligencia.
Opera en la responsabilidad contractual, pero tiene un caso de excepción.
b) Culpa probada: La culpa se debe probar. Opera en la responsabilidad extracontractual por regla
general, no obstante, también tiene excepciones.
POR EJEMPLO: Retomando el caso de la capacitación, Paulina se comprometió con una empresa de realizar
un servicio de banquetera, en el cual necesitan 10 trabajadores especializados en la cata de vino y deben
realizar demostraciones, por lo cual la contratan. Por su parte, Paulina contrató a Javier para capacitar a
los trabajadores en 10 sesiones.
El evento es en Diciembre y la capacitación es en Noviembre. Javier nunca se comunicó con Paulina porque
debe estudiar y lo dejó para después, finalmente, a Javier se le olvidó y no cumplió en el plazo, Paulina
debió contratar 10 catadores de vino y cada uno le cobró 500.000, por lo tanto, desembolsó 5 millones.
La relación jurídica de Paulina y Javier es técnicamente un arrendamiento.
En este caso hay: incumplimiento del deudor, perjuicio hacia Paulina (económico, el daño es emergente),
relación de causalidad entre el incumplimiento y el perjuicio, mora, no opera un eximente de
responsabilidad porque a Javier se le olvidó y hay imputabilidad fundada en la culpa. Por tanto, se cumplen
con los requisitos de la responsabilidad contractual.
No obstante lo anterior, Paulina quiere perseverar en el contrato, por lo que pide el cumplimiento forzado
de la obligación y la indemnización de perjuicios.
¿QUÉ SE DEBE PROBAR? Si se cumple con los requisitos de la responsabilidad civil contractual:
1) Existencia de un contrato entre ella y Javier,
2) Relación de causalidad,
3) Daño, y
4) Mora.
NO debe probar la culpa:
ART 1547 inc. 3. La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del
caso fortuito al que lo alega.
NO debe probar la falta de diligencia o incumplimiento de la obligación porque el CC dice que la prueba
de la diligencia le corresponde al que ha debido emplearla.
Está el contrato y el daño porque Javier no cumplió, por tanto, hay culpa.
Por eso hablamos de culpa presunta. ¿Qué tendría que hacer Javier para que no se le condene a
indemnizar perjuicios a Paulina? Señalar que hubo fuerza mayor o caso fortuito. Lo que debe hacer es
desvirtuar la falsa de diligencia, acreditando esa diligencia o diciendo que hay un eximente de
responsabilidad, por ejemplo, iba en camino y chocó, quedando hospitalizado por un mes.

81
OJO, lo que debe hacer Javier es decir que no pudo cumplir, no que no quiso. Se debe configurar una
eximente de exención de responsabilidad que trae aparejado que el cumplimiento forzado (debe capacitar
a los trabajadores) y no la indemnización, ya que, estas eximentes de responsabilidad pueden extinguir la
responsabilidad o provocar el efecto del cumplimiento forzado sin derecho a la indemnización.
En base al ejemplo, puede darse la figura de que los trabajadores ya estén capacitados, por ende, el
cumplimiento forzado no le sirve a Paulina, en ese caso, el caso fortuito extingue la obligación.
CASO FORTUITO
ART 45 CC. Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un
naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario
público, etc.
El CC señala que es el hecho imposible de resistir y que la fuerza mayor es su sinónimo, aunque en doctrina
se separan las causas de uno y otro, ya que, el caso fortuito proviene de hechos de naturaleza y la fuerza
mayor de hechos de la autoridad.
Independiente de eso, el caso fortuito debe cumplir con 3 grandes requisitos:
1) Hecho imprevisto,
2) Hecho irresistible y
3) Hecho inimputable.
NO se presume el caso fortuito, por tanto, debe acreditarlo quien lo alega.
POR EJEMPLO:
Ahora no son 10 capacitaciones, sino que es 1 que debe durar todo el día 27 de noviembre, sin embargo,
no se realiza, por lo cual, Paulina debe contratar a última hora y Javier debe hacer algo para que no se le
obligue a indemnizar perjuicios. Debe alegar el caso fortuito y acreditar que sufrió el imprevisto, que es
irresistible e inimputable.
1) IMPREVISTO
Se entiende como un suceso que dentro de los cálculos ordinarios en la relación jurídica no se considera
que podía ocurrir.
El tema es que, (como cuando se actualiza la ley penal) por ejemplo, la capacitación se realiza en la USS a
las 9 AM y Javier vive en las lomas, el salió a las 8:45 AM y hay taco en Paicaví, por tanto, para avanzar más
rápido intenta adelantar un vehículo, pero perdió el control y chocó, este es el caso de un imprevisto. Otro
ejemplo es que se le haya pinchado la rueda a su auto y no pudo llegar por el taco.
¿Es improbable pensar que en Paicaví no hay taco? No. ¿Es improbable que, si Javier sale de las lomas a
las 8:45 tenía una alta probabilidad de colisionar con otor vehículo? Si. Son cálculos que en una situación
normal se pudo tener en consideración. Sin embargo, si Javier no pudo realizar la capacitación porque se
desmayó a causa de una neurisma es un imprevisto.

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El previsto e imprevisto se debe ver en el caso concreto. Sobre el COVID se discutió si era caso fortuito o
no, algunos decían que en el mundo había pandemias y, por ende, no es un imprevisto. Otros dicen que
el COVID19 es una cepa que no se conocía porque el COVID ya estaba entre los humanos, pero el 19 se
conoció en esa fecha.
2) IRRESISTIBLE
El hecho debe ser irresistible, es decir, cualquier persona en la misma situación no puede cumplir
totalmente el contrato. La jurisprudencia ha dicho que se debe mirar objetivamente, por tanto, una
persona que sufre una neurisma no puede cumplir un contrato, en cambio, un taco si es resistible si
hubiese salido más temprano.
POR EJEMPLO: Producto de la subida del rio bío-bío se tapó un puente hacia San Pedro y no se pudo pasar,
no obstante, estaba funcionando el otro puente, por lo cual si podía llegar.
3) INIMPUTABLE
El caso fortuito parte de la base de que hay un hecho externo que impide cumplir lo pactado. Cuidado
porque hay casos fortuitos donde en el curso causal no hay participación del deudor, como también hay
casos que son consecuencia de la culpa del deudor. Por tanto, del caso fortuito del cual Javier no responde
es donde no interviene la culpa leve, en ese sentido, no hay intervención de él y él tampoco es
responsable. ¿Cómo se cita esta figura?
POR EJEMPLO: Javier es mi vecino y le digo que tengo una cena e invité a X persona, por tanto, quiero una
mesa linda y le pregunto si me puede prestar su jarrón y se lo regreso el domingo. La cena es el viernes y
lo tengo que devolver el domingo, eso significa que tengo una obligación de conservación con el jarrón,
Sin embargo, resulta que el jarrón me lo entregó en una caja y lo guardé en un mueble, pero hay un
terremoto, se cayó el edificio y se destruyó el jarrón. En ese sentido, no hay indemnización de los perjuicios
del jarrón porque hay un imprevisto y una inimputabilidad, como tampoco hay participación mía en la
destrucción del jarrón.
Por otro lado, si se realizó la cena y dejé el jarrón en mi escritorio mientras trabajo el fin de semana y voy
al mall, pero viene un temblor, el edificio se mueve y por el movimiento se cae, quebrándose el jarrón, no
hay un imprevisto, irresistible e imputable porque el caso fortuito se provocó por culpa mía, ya que, si
hubiera sido más diligente el jarrón lo hubiera guardado en su caja. En ese sentido, el caso fortuito
sobreviene por culpa mía y me hace responsable.
ART 1547 CC. El deudor no es responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su naturaleza sólo
son útiles al acreedor; es responsable de la leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de
las partes; y de la levísima, en los contratos en que el deudor es el único que reporta beneficio.
El deudor no es responsable del caso fortuito, a menos que se haya constituido en mora (siendo el caso
fortuito de aquellos que no hubieran dañado a la cosa debida, si hubiese sido entregada al acreedor), o
que el caso fortuito haya sobrevenido por su culpa.

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La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al
que lo alega.
Todo lo cual, sin embargo, se entiende sin perjuicio de las disposiciones especiales de las leyes, y de las
estipulaciones expresas de las partes.
Debemos leer con cuidado este artículo, ya que, el deudor no es responsable del caso fortuito, pero no es
tan así. Ya que el CC señala excepciones:
1. A menos de que haya caído mora (después de la mora es responsable, antes no)
2. O que el caso fortuito haya sobrevenido por su culpa.
OJO, antes de la mora hay simple retardo, y posterior a la constitución de la mora se responderá, antes no.
Y si sobreviene el caso fortuito por su culpa responderá siempre.
Sin embargo, después de la mora NO responde de todo caso fortuito:
EJEMPLO 2: Si interviene la culpa, en el caso de que, el jarrón se destruyó el sábado, el domingo lo debía
entregar y no lo hice, por lo que ahora es miércoles y viene un terremoto, ahí responderé por estar en
mora. Pero ¿en qué caso se responde después de la mora? Cuando no se hubiera dañado la cosa si hubiese
estado en manos del acreedor, ¿Qué ocurre si durante la mora se destruye el objeto y cumpliéndose el
contrato se destruye igual? Si objeto si o si se destruiría, por lo que no hay caso fortuito. Sólo responderá
durante la mora en el caso de que con al dueño no se le dañaría, pero a mi sí se me dañó.
POR EJEMPLO: Estoy en mora y vivo en el piso 18 de un edificio, Javier vive en las lomas y no vive en un
edificio. Debo entregarle el jarrón el sábado, el domingo no lo entrego y hay terremoto, por lo que el
edificio se destruye y se quiebra el jarrón, sin embargo, donde vive Javier no hay deterioro de su casa. En
este caso si responderé por el caso fortuito.
OTRO EJEMPLO: Yo vivo en el piso 18 y tú en el piso 10, debo entregarte el jarrón el sábado, pero es
domingo, no entregué y se produce el terremoto. Evacuan y se cae el edificio, ahí no responderé porque
el jarrón si o si se habría destruido.
Por tanto, no se responderé de cualquier caso fortuito, sólo el del caso en el que no daña la cosa si hubiera
estado en manos del acreedor. Por otro lado, si entran a robar, no descuidé yo y,por ende, hay caso fortuito.

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11.11 (clase recuperativa)
En síntesis:
La culpa en materia contractual se gradúa en levísima, leve y grave. Mientras que, en materia
extracontractual no se gradúa, sino que la culpa sólo es una que, por regla general, es hasta la culpa leve.
DIFERENCIA DE LA PRUEBA DE LA CULPA: EN MATERIA CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL
La responsabilidad civil contractual se rige por la culpa presunta, mientras que la responsabilidad civil
extracontractual se rige por la culpa probada.
Si se discute la culpa en la responsabilidad contractual, el acreedor no debe probar la culpa, sino que lanza
una bomba, prueba la existencia del contrato, hace presente que hay un incumplimiento y prueba la
existencia de los perjuicios. No se prueba la culpa y lo que se debe hacer es desvirtuar la presunción legal
acreditando la diligencia o el eximente de responsabilidad: el caso fortuito, hecho de un tercero, culpa
exclusiva de la víctima o el estado de necesidad.
Dijimos también, que hay que tener cuidado de no decir a rajatabla que el deudor NO responde del caso
fortuito o que durante la mora es responsable del caso fortuito porque tiene excepciones.
No obstante, por excepción no se presumirá la culpa y se debe probar, este caso está en el contrato de
mandato, específicamente desde el punto de vista de las obligaciones del mandante. Recordar que, el
contrato de mandato es por cuenta o riesgo del mandante, por tanto, el patrimonio del mandatario
quedará indemne. El inciso final dice:
ART 2158 inc. final. CC. No podrá el mandante dispensarse de cumplir estas obligaciones, alegando que el
negocio encomendado al mandatario no ha tenido buen éxito, o que pudo desempeñarse a menos costo;
salvo que le pruebe culpa.
POR EJEMPLO: Le digo a Ignacio que vaya a mi nombre a comprar un café en la cafetería del delikaten. Se
cumplen con las instrucciones del contrato de mandato y le digo a Ignacio que lo pague y que después se
lo devuelvo. No obstante, Ignacio durante el trayecto se encuentra a Carlos y se ponen a conversar, pone
el vaso en un asiento fuera del edificio y mientras conversaban, el café se enfrió, me lo trajo y como estaba
frío, le dije que no le devolveré el dinero porque no me gustó el café.
El CC señala que el mandante debe pagar la remuneración y la única forma de evitar hacerlo es probar la
culpa del mandatario. Ahí hay un cumplimiento o incumplimiento imperfecto y el CC dice que la única
forma de encontrarme liberado de pagar es probar la culpa. Tenemos un vínculo contractual, pero en
materia de obligaciones del mandatario NO se presume la culpa y se debe probar.
En el mandato, los incumplimientos del mandatario no se presumen culpables.
El mandato tiene naturaleza de ser un contrato de administración y no de disposición porque, salvo que
el giro ordinario tenga facultad de enajenar, las obligaciones son de administración y conservación, por
tanto, las obligaciones del mandatario son obligaciones de medio porque se debe realizar la desplegación

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de cierta conducta en la obtención de cierto propósito, pero no en el propósito mismo. En la obligación
de medio me obligo a ponerle empeño, y en la de cierta conducta (obligación de resultado) me obligo a
hacerlo.
Probar el incumplimiento de la obligación de medio: Es como un protocolo, si se saltaron los pasos hay
incumplimiento de la obligación de medio y en la obligación de resultado te obligas al resultado final, pero
no al cómo y ahí se prueba cuando no se verifica el resultado.
En el CC se aprecia por regla general el resultado, pero no el mérito, aunque le haya puesto empeño si el
auto no se entregó será responsable.
El contrato de mandato se clasifica en general y especial y se confunden con las facultades. La clasificación
no atiende al número de facultades, eso obedece a distinguir entre definido e indefinido, sino que, el
mandato general o especial atiende a los negocios jurídicos encomendados.
POR EJEMPLO: Soy dueño de 10 fuentes de soda de Concepción, pero me voy de vacaciones y dejo
encargado a Ignacio de mis negocios y él acepta. Este es un mandato general, en cambio, si digo que se
encargue de pagar las remuneraciones a los trabajadores de mis negocios se habla de un mandato especial
porque es un negocio encomendado.
Efectivamente el mandato general se otorga para todos mis negocios y, aunque sea general, se refiere sólo
a mis negocios de mi giro ordinario. Cuando digo todos mis negocios no significa que, por ejemplo, debe
pagar la renta del departamento donde vivo, sino que debe preocuparse de los negocios de mi giro
ordinario, por ende, si dejé pendiente la firma de un contrato de compraventa donde compré un campo
no tendrá facultades para firmarlo porque no es parte de mi giro ordinario, aunque si es un negocio mío.
Puede pagar remuneraciones, puede contratar alguien que repare la cocina, si se quebró un vidrio se
puede reemplazar, pero Ignacio no puede vender mi fuente de soda porque la venta no forma parte del
giro ordinario y requerirá un mandato especial, excepto el siguiente caso:
POR EJEMPLO 2: Soy dueño de Salazar Israel, una automotora, por tanto, esto implica la compra y venta
de vehículos. Ahí el giro ordinario si trae la facultad de disposición.
La clasificación entre definido e indefinido atiende a las facultades, por lo que, si le digo a Ignacio que se
encargue de mis negocios será indefinido con el tope del giro ordinario, pero si le digo que pague las
remuneraciones de todos mis negocios, puede ser general y definido.
El mandato siempre será general o especial y vendrá acompañado de que sea definido e indefinido.
POR EJEMPLO: Pido que alguien celebre un negocio (compraventa) que contiene una facultad (comprar).
Le digo a Silvana que se encargue de lo relacionado con la administración de mi departamento, ahí hay un
mandato especial, pero indefinido (se puede contratar un trabajador, una persona para la pintura, por
ejemplo).
VOLVIENDO:

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En sede extracontractual, hay un sistema de culpa probada. Es un sistema de responsabilidad civil subjetiva
y en ausencia del vínculo jurídico, como la buena fe se presume, la falta de diligencia se debe probar.
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACUAL: DE LOS DELITOS Y CUASIDELITOS
ART 2314 CC. El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la
indemnización; sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito.
Como hemos repetido, desde el punto de vista de la responsabilidad estamos frente a un sistema de culpa
probada, pero como la buena fe se presume y la prueba puede ser dificultosa porque eventualmente hay
un responsable difuso que no se puede identificar con claridad o puede ocurrir que, el propio riesgo de
una actividad implica responsabilidad, hay casos de excepción donde pasamos de la culpa probada a la
culpa presunta. En materia de responsabilidad extracontractual fundada en la culpa se estudia:
1) Responsabilidad por hecho propio,
2) Responsabilidad por hecho ajeno,
3) Responsabilidad por hecho de las cosas (no es que la cosa haya generado responsabilidad, sólo
hay falta de diligencia sobre quien tiene control en el objeto).
CASO ESPECIAL DEL ART 2318: RESPONSABILIDAD OBJETIVA
ART 2318. El ebrio es responsable del daño causado por su delito o cuasidelito.
Este es un caso donde no estamos frente a un sistema de responsabilidad civil subjetivo, sino que pasamos
de un sistema subjetivo a uno objetivo. Si, por ejemplo, Javier va ebrio, eventualmente le dio rabia, le pegó
a un auto y quebró el vidrio, sólo se debe acreditar que estaba en estado de ebriedad y en ese caso, no se
debe probar la falta de diligencia o culpa porque por el hecho de que estaba ebrio, que provocó un daño
y que el nexo causal sea la ebriedad, es responsable, por tanto, no se debe acreditar el dolo o culpa, sino
que sólo debe decir que estaba ebrio y que por eso se provocó el daño. El CC carga la responsabilidad
porque pudiendo evitar ebrio no escogió esa opción.
Por lo tanto, basta que, al momento de cometer el hecho, Javier estuviera ebrio y tenía la responsabilidad
de evitar dicho estado, esto implica de por si la falta de diligencia, por ende, no se presume la culpa, sino
que sólo la responsabilidad objetiva y no se puede desvirtuar.
1. RESPONSABILIDAD POR HECHO PROPIO
ART 2329 CC. Por regla general todo daño que pueda imputarse (reproche) a malicia o negligencia (culpa
o dolo) de otra persona, debe ser reparado por ésta.
Son especialmente obligados a esta reparación: | NO son taxativos, solo ejemplificativos, son casos que
por ser una actividad de riesgo se presume la culpa. Cada vez que se realiza una actividad riesgosa
automáticamente si hay daño se presume la culpa (no así el dolo).
1º. El que dispara imprudentemente un arma de fuego;

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2º. El que remueve las losas de una acequia o cañería en calle o camino, sin las precauciones necesarias
para que no caigan los que por allí transitan de día o de noche;
3º. El que, obligado a la construcción o reparación de un acueducto o puente que atraviesa un camino
lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por él.
Por lo tanto, cada vez que una persona asuma una actividad riesgosa, automáticamente implica un sistema
de responsabilidad civil centrado en culpa presunta.
2. RESPONSABILIDAD POR HECHO AJENO
Son básicamente por el hecho propio de no cumplir con un deber de vigilancia. (culpa in vigilando)
ART 2320 CC. Toda persona es responsable no sólo de sus propias acciones, sino del hecho de aquellos que
estuvieren a su cuidado.
Inc. 2. Así los progenitores son responsables del hecho de los hijos menores que habiten en la misma casa.
| Se habla de los progenitores (dos padres, dos madres o padre y madre) y se descarta al hijo mayor de
edad que viva en la casa o fuera de ella, por otro lado, se considera que el cuidado personal lo tienen
ambos progenitores. Por tanto, si papá y mamá tienen un hijo de 15 años que quebró un vidrio los padres
son responsables.
POR EJEMPLO: Ignacio tiene un hijo que vive con él y no con la mamá. Si el niño quiebra un vidrio, la mamá
no será responsable, por lo que, se presume la culpa de él, pero de la mamá no.
OJO, estos son los casos en que se presume la culpa, si no cae en estos casos se debe probar.
CAPACIDAD DE DELITO O CUASIDELITO CIVIL
Para determinar la capacidad delictual hay que distinguir dos situaciones:
1. Infantes: No son capaces de cometer delito o cuasidelito los menores de 7 años. Se les aplica el artículo
2319 inc.1 y responderá por ellos la persona a cargo.
2. Mayores de 7 y menores de 16: Queda a criterio del juez determinar si actuaron o no con
discernimiento. Por tanto:
1. Si actuaron sin discernimiento: Se aplica el ART 2319 inc.1 y responderá por ellos la persona a
cargo.
2. Si actuaron con discernimiento: Tendrá capacidad y se le aplicará el ART 2320.
ART 2319 CC. No son capaces de delito o cuasidelito los menores de siete años ni los dementes; pero serán
responsables de los daños causados por ellos las personas a cuyo cargo estén, si pudiere imputárseles
negligencia.
Queda a la prudencia del juez determinar si el menor de dieciséis años ha cometido el delito o cuasidelito
sin discernimiento; y en este caso se seguirá la regla del inciso anterior.

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POR EJEMPLO: Un niño de 3 años disparó un arma, sin embargo, es un incapaz, por lo tanto, se demandará
al papá que lo tenía bajo su cuidado en la medida que se le impute negligencia.
Entre los 7 y 16 años quedará a criterio del juez si hay discernimiento, por lo que, si no hay se aplicará el
ART 2319, mientras que, si hay se presumirá la culpa del papá.
ART 2320 Inc.1. Toda persona es responsable no sólo de sus propias acciones, sino del hecho de aquellos
que estuvieren a su cuidado.
El ART 2320 se les aplica a los hijos menores de edad (16 años para arriba por plena capacidad) o entre
los 7 y 16 años si el juez estima que obró con discernimiento.
Si no hay discernimiento o tiene menos de 7 años se aplicará el ART 2319 y se debe probar la culpa.
ART 2321 CC. Los progenitores serán siempre responsables de los delitos o cuasidelitos cometidos por sus
hijos menores, y que conocidamente provengan de mala educación, o de los hábitos viciosos que les han
dejado adquirir.
Esta es una norma de responsabilidad objetiva, pero OJO, se aplicará siempre en la medida de que tengan
capacidad de cometer un delito o cuasidelito, independiente de si viven o no en la misma casa. Por otro
lado, acá se debe acreditar que se dejó adquirir los hábitos viciosos o que proviene de la mala educación.
POR EJEMPLO: Un niño le dice a su papá que lo molestó en clase y su papá le pregunta ¿Por qué no le
pegaste? Años más tarde, el niño ya creció y tiene 17 años, sin embargo, ahora vive con sus abuelos.
Ocurre la situación que el sujeto va a una disco y se agarra a combos con un tipo, dejándolo inconsciente.
En ese caso será responsable su papá, aunque no viva en su casa porque le dijo desde chico al niño que
debía resolver así las cosas.
Por lo tanto, como dijimos que hay responsabilidad objetiva se debe probar el daño y la relación de
causalidad con el hecho ilícito, por tanto, el dolo o culpa quedan fuera.
ART 2320 inc. 2 CC. Así los progenitores son responsables del hecho de los hijos menores que habiten en la
misma casa.
Así el tutor o curador es responsable de la conducta del pupilo que vive bajo su dependencia y cuidado.
Los abuelos serían responsables en la medida que sean tutor o curador. El cuidado personal NO es guarda
y no convierte a una persona en representante legal, por ende, la única forma es pedir que sean
guardadores o curadores.
Siempre serán responsable los progenitores, a menos que los abuelos se les nombre guardador o curador.
Así los jefes de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos, mientras están bajo su cuidado;
y los artesanos y empresarios del hecho de sus aprendices o dependientes, en el mismo caso.
NO SE APLICARÁ EL ARTÍCULO 2320:

89
Inc. 4. Pero cesará la obligación de esas personas si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad
les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho.
Si no hubieren podido impedir el hecho.
ART 2322 CC. Los amos responderán de la conducta de sus criados o sirvientes, en el ejercicio de sus
respectivas funciones; y esto aunque el hecho de que se trate no se haya ejecutado a su vista.
Pero no responderán de lo que hayan hecho sus criados o sirvientes en el ejercicio de sus respectivas
funciones, si se probare que las han ejercido de un modo impropio que los amos no tenían medio de prever
o impedir, empleando el cuidado ordinario, y la autoridad competente. En este caso toda la responsabilidad
recaerá sobre dichos criados o sirvientes.
Si no puedo impedirlo o fue por imprevisto yo tampoco soy responsable. Por ejemplo: Jardinero le pega
al vecino.
ART 2325 CC. Las personas obligadas a la reparación de los daños causados por las que de ellas depende,
tendrán derecho para ser indemnizadas sobre los bienes de éstas, si los hubiere, y si el que perpetró el daño
lo hizo sin orden de la persona a quien debía obediencia, y era capaz de delito o cuasidelito, según el
artículo 2319.
Habrá acción de reembolso después de perpetrada la demanda y cuando la persona era capaz de cometer
delito o un cuasidelito y no hubo una orden bajo obediencia.
3. RESPONSABILIDAD POR HECHO DE LAS COSAS
Contempla los casos de:
A. Daños causados por un animal,
B. Daños causados por la ruina de un edificio y
C. Daños causados por una cosa que se cae o se arroja de un edificio o lugar elevado.
Lo que hemos hecho hasta el momento es desmenuzar las presunciones de culpabilidad en la
responsabilidad extracontractual.
A. DAÑOS CAUSADOS POR UN ANIMAL
ART 2326 CC. El dueño de un animal es responsable de los daños causados por el mismo animal, aun
después que se haya soltado o extraviado; salvo que la soltura, extravío o daño no pueda imputarse a culpa
del dueño o del dependiente encargado de la guarda o servicio del animal.
Lo que se dice del dueño se aplica a toda persona que se sirva de un animal ajeno; salva su acción contra
el dueño, si el daño ha sobrevenido por una calidad o vicio del animal, que el dueño con mediano cuidado
o prudencia debió conocer o prever, y de que no le dio conocimiento.

90
POR EJEMPLO: Tengo que irme a España, por lo tanto, le pido a Monserrat que vaya a ver a mi gato a mi
casa día por medio, pero ella me propone llevárselo a su casa por el mes que estaré afuera para que la
acompañe. Si lo patrimonizamos es un contrato de comodato.
No obstante, dos días antes de entregar al gato mis vecinos avisaron que andan murciélagos y una mascota
ya se contagió de rabia. Yo no le avisé de esta situación a Monse y se llevó al gato. A los días ella me avisa
que su amigo se infectó de rabia por haber estado jugando con el gato que estaba contagiado. En principio,
Monse es responsable por servirse de un animal ajeno y, por ende, debe indemnizar a su amigo, sin
embargo, puede accionar contra mí porque el animal estaba contagiado y debí saberlo y no dije nada.
CASO DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA ATENUADA
POR EJEMPLO: Abro el portón de mi casa para meter el auto y se escapa mi perro dirigiéndose a morder
a una persona que transitaba por la calle. Yo seré responsable, aunque se suelte o se extravíe. Por
excepción, no seré responsable si opera el eximente de responsabilidad en torno a que no tengo culpa,
por ejemplo, en el caso de que el perro estaba amarrado y rompió el amarre o en el caso de que entren a
robar y se escape el perro.
Por ajeno se refiere a la calidad de tener al animal como poseedor o mero tenedor. Una cosa es ser
poseedor sabiendo que eres dueño y lo otro es saber que no es dueño.
ART 2327. El daño causado por un animal fiero, de que no se reporta utilidad para la guarda o servicio de
un predio, será siempre imputable al que lo tenga, y si dijere no le fue posible evitar el daño, no se oirá.
Conectando con bienes, un animal fiero que no es lo mismo que un animal bravío. El bravío vive suelto y
no conoce el imperio del hombre, como un puma, conejo o ratón. El fiero es el que tiene peligrosidad,
como los animales de la ley de tenencia responsable, pudiendo ser un chihuahua con antecedentes de
que muerde a todos.
Un conejo es un animal bravío, pero no fiero, bajo esa lógica, debe ser un animal fiero que no reporte
utilidad para el dueño la aplicación de las reglas de responsabilidad objetiva. Si el tigre lo tiene de lindo
aplica la regla, si lo tiene para cuidar el predio no se aplica y se reporta culpa.
B. DAÑOS CAUSADOS POR LA RUINA DE UN EDIFICIO
ART 2323 CC. El dueño de un edificio es responsable a terceros (que no se hallen en el caso del artículo
934), de los daños que ocasione su ruina acaecida por haber omitido las necesarias reparaciones, o por
haber faltado de otra manera al cuidado de un buen padre de familia (estándar de la culpa leve).

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En: Lecciones de responsabilidad civil extracontractual de Hernán Corral Talciani

Los requisitos para que se dé esta presunción son:

1º) Que el daño lo ocasione un edificio;

2º) Que el daño provenga de la ruina del edificio: Se sostiene tradicionalmente que existe ruina cuando los
materiales que forman el edificio han desempeñado un papel activo en la producción del daño. No es necesario
que el edificio completo se venga abajo, basta una ruina parcial. También es concebible una ruina funcional, si
el edificio provoca daño por no funcionar del modo como debiera;

3º) Que la ruina se deba al hecho de haberse omitido las necesarias reparaciones, o de haberse faltado de otra
manera al cuidado de un buen padre de familia o a un vicio de construcción.

NO se refiere a vicios de la construcción porque están regulados en el ART 2003, sino que refiere a la
responsabilidad por ruina, en razón de haber omitido las necesarias reparaciones. NO se cayó el edificio
por estar mal construido, por ejemplo, una cornisa estaba en mal estado.
Un tema que se ve mucho es cuando quedan sueltan las canaletas o se oxidan y se caen.
Acá se presume la culpa, pero no la falta de suma diligencia, sino que la falta de diligencia de un buen
padre de familia, que es, por tanto, la culpa leve.
El CC NO se refiere a cualquier tercero, sino que debe ser uno que no sea vecino, por eso el CC dice que
no se debe hallar en el caso del ART 934. Este artículo plantea el tema de la denuncia de obra ruinosa, que
es un caso de acción posesoria especial y puede interponerlo un vecino en contra de otro cuando la ruina
genera perjuicio.
POR EJEMPLO: Soy vecino de Ignacio y veo que la chimenea de su casa después de un temblor se
desconectó y está colgando, peligrando el muro de mi casa. Esto es un tema de falta de mantención.
DENUNCIA DE OBRA RUINOSA
ART 932 CC. El que tema que la ruina de un edificio vecino le pare perjuicio, tiene derecho de querellarse
al juez para que se mande al dueño de tal edificio derribarlo, si estuviere tan deteriorado que no admita
reparación; o para que, si la admite, se le ordene hacerla inmediatamente; y si el querellado no procediere
a cumplir el fallo judicial, se derribará el edificio o se hará la reparación a su costa.
Si el daño que se teme del edificio no fuere grave, bastará que el querellado rinda caución de resarcir
todo perjuicio que por el mal estado del edificio sobrevenga.
Por tanto, si la chimenea está en tal mal estado que no admite reparación se debe ordenar que se
derrumbe. En cambio, si se puede reparar se ordenará hacer inmediatamente.
Una cosa es la amenaza del perjuicio y otra es cuando tengo derecho a que se me indemnice perjuicio.
ART 934 CC. Si notificada la querella, cayere el edificio por efecto de su mala condición, se indemnizará de
todo perjuicio a los vecinos; pero si cayere por caso fortuito, como avenida, rayo o terremoto, no habrá

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lugar a indemnización; a menos de probarse que el caso fortuito, sin el mal estado del edificio, no lo hubiera
derribado.
No habrá lugar a indemnización, si no hubiere precedido notificación de la querella.
POR EJEMPLO: Todos los días veo la chimenea de Ignacio y digo que se va a caer, hasta que efectivamente
un día se cae, en ese caso, el CC dice que hay que distinguir si hubo o no querella, si no hubo no será
responsable Ignacio, si hubo lo será a menos que se haya caído por un caso fortuito, como un terremoto.
En la responsabilidad civil hay un deber de reparar el daño causado y hay una carga de reparar el propio
daño. Por eso el CC es drástico con el vecino porque ve todos los días la mala calidad.
Por regla general, habrá responsabilidad de indemnizar los perjuicios a los vecinos después de notificada
querella, la excepción es caso fortuito y la contra excepción es que se compruebe que estaba en mal estado
y si no fuese por su mal estado, no se habría derrumbado.
ART 2323 inc. 2 CC. Si el edificio perteneciere a dos o más personas proindiviso, se dividirá entre ellas la
indemnización a prorrata de sus cuotas de dominio.
En este inciso hay una obligación simplemente conjunta, ya que, cada uno responde por su cuota, salvo
que la ley establezca otra forma de división.
POR EJEMPLO: Valeria y yo somos dueños de un edificio, ella en un 60% y yo en un 40% y nos condenan a
10 millones, en ese caso, ella responderá por 6 millones y yo por 4. NO hay solidaridad.
ART 2324 CC. Si el daño causado por la ruina de un edificio proviniere de un vicio de construcción, tendrá
lugar la responsabilidad prescrita en la regla 3.a del artículo 2003.
Si el daño proviene de un vicio de construcción, el responsable no será el propietario, sino el constructor
o arquitecto.
13.11
C. DAÑO CAUSADO POR UNA COSA QUE SE CAE O SE ARROJA DESDE UN EDIFICIO O LUGAR ELEVADO
El artículo 2328 se divide entre una situación de daño materializado (inciso 1) y de daño potencial (inc. 2).
ART 2328 CC. El daño causado por una cosa que cae o se arroja de la parte superior de un edificio, es
imputable a todas las personas que habitan la misma parte del edificio, y la indemnización se dividirá entre
todas ellas; a menos que se pruebe que el hecho se debe a la culpa o mala intención (dolo) de alguna
persona exclusivamente, en cuyo caso será responsable esta sola.
Daño materializado:
Se regula la cosa que se cae o la cosa que se arroja desde un edificio. Acá cuando hablamos de edificio no
se refiere al concepto de edificio que conocemos, sino que se refiere a una bodega, un edificio, una casa
de dos pisos o una edificación que, obviamente, implica construcción. En ese caso, hay dos figuras; una
cosa que cae o una cosa que se arroja de la parte superior de un edificio.

93
Se le imputa a todos los que habitan la misma parte del edificio, pero este NO es un sistema de culpa
presunta, sino que es un caso de responsabilidad objetiva porque si usted vive en una parte superior de
un edificio y una cosa se cae o se arroja y no se tiene a un individuo individualizado, a raíz de que se
provocó el daño, hay un hecho ilícito y un nexo causal, todos los que habiten en esa parte del edificio son
responsables por el hecho de vivir en ese deslinde.
Se habla de una cosa que se cae o se arroja, en ese sentido, las excepciones son: Que se pruebe que el
hecho se debe a culpa o dolo de una persona y será responsable ella sola.
POR EJEMPLO: Todos vivimos en un edificio y de una parte superior se lanza un cuesco de palta que le cae
a una persona que caminaba provocándole sangrado, en lo civil hay daño (independiente de lo penal),
además la persona que recibió el cuesco mira y no identifica a nadie, esto tiene como consecuencia que
todos son responsables (en el deslinde), pero posteriormente se descubre que Ignacio lo lanzó y en ese
sentido, como es responsable se debe probar su culpa o mala intención, por lo que, no será responsable
sin probar la culpa.
La indemnización se dividirá entre todas las personas que viven en el deslinde.
DIFERENCIAS ENTRE EL ARTÍCULO 2323 Y EL ARTÍCULO 2328:
1) En el ART 2323 el responsable es el dueño y en el 2328 son responsables los que habitan, pudiendo
ser dueños, poseedores o mero tenedores.
2) En el ART 2323 la indemnización proveniente de dos o más dueños será a prorrata de sus cuotas
de dominio. Mientras que, en el ART 2328 la división será en partes iguales.
3) En el ART 2323 se caen fragmentos del edificio y en el ART 2328 se contempla cualquier cosa que
se arroje que no forma parte del edificio.
4) En el ART 2323 hay un sistema de culpa presunta y en el ART 2328 hay un sistema de culpa objetiva,
pero si se identifica a la persona habrá culpa probada y no culpa presunta.
5) En el ART 2323 hay una omisión y en el ART 2328 hay una acción u omisión.
6) En el ART 2323 el sujeto pasivo debe ser un tercero no vecino. Mientras que, en el ART 2328 puede
ser cualquier persona como un vecino, por ejemplo, que entra y le cae una botella desde el techo.
En ambos artículos hay culpa leve porque en el ART 2328 se habla de culpa por si sola.
POR EJEMPLO: Le cae un cuesco de palta a una persona y desde el piso uno, una persona miraba por la
ventana, en el segundo piso vive una persona que se encuentra fuera del país, en el tercer piso había una
persona adentro y no miraba, en el cuarto piso también y en el quinto hay un balcón con malla y se puede
demostrar que con la malla no pasa un cuesco de palta. En principio son responsables todos y no hay
causal de justificación, la única que se admite es que se pruebe la persona responsable, acreditando culpa
o dolo. El que no estaba y el que tiene la malla jodieron y se hacen responsables solo por el hecho de
habitar ahí, tampoco se podrá excusar la persona que vive en el piso uno, aunque el objeto haya caído
desde altura.

94
Daño potencial:
Inc. 2. Si hubiere alguna cosa que, de la parte superior de un edificio o de otro paraje elevado, amenace
caída y daño, podrá ser obligado a removerla el dueño del edificio o del sitio, o su inquilino, o la persona a
quien perteneciere la cosa o que se sirviere de ella; y cualquiera del pueblo tendrá derecho para pedir la
remoción.
DIFERENCIAS ENTRE EL INCISO 1 Y EL INCISO 2 DEL ART. 2328:
1) En el inciso 1 hay un daño materializado y en el inc. 2 potencialidad de daño (eventual),
2) En el inc. 1 hay un edificio (construcción de dos pisos para arriba) y en el inc. 2 hay un edificio u
otro paraje elevado (escalera, pasarela, un andamio o una grúa, por ejemplo).
3) El sujeto activo del inc.1 es quien sufre el daño, mientras que, el del inc. 2 es cualquier persona
del pueblo (que no es vecino).
4) En el inc. 1 hay una acción prescriptible en 4 años desde perpetración del acto y en el inc. 2 la
acción es imprescriptible, ya que, mientras amenace caída o daño no hay plazo de prescripción.
COSA QUE AMENAZA CAÍDA ENTRE EL ARTÍCULO 2323 Y EL INCISO 2 DEL ART. 2328:
El ART 2323 señala que es una parte del edificio por falta de cuidado o mantención y el Inc. 2 del ART 2328
dice que es alguna cosa.
POR EJEMPLO: Las canaletas son de lata y se oxidan, si hay una bajada de agua y al llover se mueve la lata,
esta puede salir volando. Como vemos una canaleta que se puede caer, las acciones contra el dueño
pueden ser:
1. NO hay en virtud del ART 2328 porque es una ruina.
2. Acciones en virtud del ART 2323:
a. No será titular un vecino, porque tiene la querella posesoria del ART 932, por lo que puede pedir
la remoción por denuncia de obra ruinosa.
b. SI será titular un tercero no vecino, por eso el CC dice:
ART 2323 CC. El dueño de un edificio es responsable a terceros (que no se hallen en el caso del artículo
934) (…).
3. Acciones en virtud del ART 932: Será titular el vecino.
Si se cae la canaleta y con el viento cae en su patio, sin embargo, al limpiar y levantarla sufre un corte
¿Tiene derecho a ser indemnizado? Hay que distinguir, si se presentó la denuncia por obra ruinosa y se
notificó, si, mientras que, si se cae y no está notificada no hay derecho de indemnización.
POR EJEMPLO 2: Hay un masetero a la orilla se un balcón y se va a caer, ¿Qué acciones tiene el vecino?
1) ART 932: No procede porque el macetero no es obra ruinosa.
2) ART 2323: No procede porque no es ruina y el sujeto pasivo debe ser un tercero no vecino.

95
3) ART 2328 inc.2: Sí, la puede ejercer cualquiera del pueblo, sea un vecino o no.
DENUNCIA DE OBRA NUEVA
ART 930. El poseedor tiene derecho para pedir que se prohíba toda obra nueva que se trate de construir
sobre el suelo de que está en posesión.
PARALELO ENTRE RESPONSABILIDADES

Responsabilidad contractual Responsabilidad extracontractual


Culpa Admite graduación, dependiendo de la No admite, ya que la culpa es solo una.
utilidad del contrato por regla general.
Prueba de Sistema de culpa presunta. Excepción: Culpa probada. Excepción: Presunción de
la falta de Mandato probada. culpa y responsabilidad objetiva.
diligencia
Fuente Existe un vínculo jurídico. No existe un vínculo.
Mayor de 18 años es plenamente capaz. Por En el delito y cuasidelito será capaz el mayor
excepción se celebran actos válidos cuando de 16 años e incapaz el menor de 7 años.
Capacidad el menor adulto se mira por la ley como Por otro lado, si tiene entre 16 y 7 años el
adulto, por ejemplo: Peculio profesional, juez debe distinguir si tiene o no
reconocimiento de un hijo, nulidad discernimiento, si no tiene no tendrá
matrimonial y acción de divorcio. responsabilidad, sino que la persona que lo
tiene bajo su cuidado y opera el sistema de
culpa probada.

17.11
Sobre la clase pasada, el ART 1680 señala que La destrucción de la cosa en poder del deudor, después que
ha sido ofrecida al acreedor, y durante el retardo de éste en recibirla, no hace responsable al deudor sino
por culpa grave o dolo.
Básicamente en materia de perdida de la cosa debida, el estándar se rebaja de la culpa grave o del estándar
del dolo y quiere decir que responde de la culpa grave o de dolo y en ese caso, independiente de los
efectos que son similares, no olvidar que en materia de prueba por mucho que se responda de culpa grave
o dolo significa que los efectos serán los mismos, pero la prueba varia, ósea culpa que hay que presumirla
y dolo que hay que probarlo. Entonces el mismo CC nos señala que automáticamente el estándar de
diligencia baja a culpa grave o dolo.
POR EJEMPLO: Christopher le trae el auto a Ignacio para entregarlo de inmediato e Ignacio le dice dame
un ratito para recibirlo, pero eso se transformó en toda la mañana y en ese intertanto el objeto se destruyó,
si bien Christopher tiene una obligación de conservación cuando se produce esa figura, estará obligado
sólo a responder al estándar de la culpa grave o el estándar del dolo y se libera de la deuda.
SOBRE LA MATERIA DEL DÍA DE HOY:

96
Hay que recordar que, dentro de los requisitos de la responsabilidad civil extracontractual, los requisitos
para solicitar indemnización de perjuicios prácticamente son los mismos; a diferencia de la responsabilidad
contractual que agrega el requisito de la mora.
EL DOLO
Hablando de los requisitos de imputabilidad, nosotros hablamos del dolo, ya hemos visto el concepto (ART
44 inc. Final) y vimos los tres campos de interacción del dolo (vicio del consentimiento, agravante de
responsabilidad del deudor y como requisito de la responsabilidad civil extracontractual). Por otro lado, al
hablar de dolo en la responsabilidad civil, este tiene injerencia cuando hablamos de materia de
responsabilidad civil contractual versus responsabilidad civil extracontractual porque el mismo concepto
de dolo tiene algunas particularidades que lo diferencia del concepto que conocemos como culpa.
En materia de responsabilidad civil, en relación con el acto jurídico y sus normas generales, se parte de la
base primeramente que, cuando nosotros hablamos del tratamiento jurídico del dolo, la regla general dice
que ¿El dolo se presume o debe ser probado? Debe ser probado porque choca con el principio de la buena
fe que contamina la teoría general del contrato. Por tanto, desde un punto de vista de la prueba, no hay
diferencias en materia de responsabilidad civil contractual y extracontractual desde el punto de vista de
cómo debemos apreciar el dolo, por ende, el dolo requiere probarse (porque por regla general hay
excepciones donde el dolo se presume) y el dolo siempre se apreciará en concreto, es decir, que debe
analizarse caso a caso si hubo intención de dañar y que si el resultado se materializó que es lo que
normalmente se exige. El CC en materia de culpa te comprara con ciertos modelos, básicamente si tu
encajas en el modelo y no te sobre pasas hay diligencia. Por tanto, esta apreciación en concreto en materia
de dolo tampoco tiene mayor diferencia en materia de responsabilidad contractual y extracontractual y
en la culpa, independiente de la gradación, se debe mirar en abstracto ya sea en materia contractual y
extracontractual.
LA EXTENSIÓN DE LA REPARACIÓN EN LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
Ya hay dos semejanzas, pero ahora viene la pregunta ¿Cuál es la gran diferencia en materia de
responsabilidad civil contractual de incumplir culpablemente versus dolosamente? El alcance de los
perjuicios. ¿Hay alguna diferencia en materia de responsabilidad civil extracontractual entre haber
provocado un perjuicio de forma culpable o de forma imprudente? No. En tanto, desde el punto de vista
la extensión de la reparación, en materia de responsabilidad civil extracontractual no hay diferencias entre
haber provocado un daño con culpa o con dolo, por ende, siempre hay un principio de reparación integral
del daño; es por ello que, en materia de responsabilidad contractual y extracontractual, no hay agravantes
cuando se presenta el dolo, sino que no es nada más ni nada menos que un simple elemento de la
responsabilidad civil extracontractual.
LA EXTENSIÓN DE LA REPARACIÓN EN LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL
Distinto es en materia de responsabilidad civil contractual, ya que, nosotros estamos hablando del dolo
como una agravante de la responsabilidad del deudor, agravante que emana del CC en su ART 1558 el cual
nos distingue entre la responsabilidad civil contractual centrada en culpa y la responsabilidad contractual

97
fundada en dolo. La extensión de la reparación es cuando en la responsabilidad civil contractual incurres
en culpa o en dolo, por lo que, si es por dolo responderá de perjuicios directos previstos e imprevistos y
en materia de culpa responderá sólo respecto a directos previstos y respecto a los indirectos no
responderá ni por culpa ni dolo.
ART 1558 CC. Si no se puede imputar dolo al deudor, sólo es responsable de los perjuicios que se previeron
o pudieron preverse al tiempo del contrato; pero si hay dolo, es responsable de todos los perjuicios que
fueron una consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligación o de haberse demorado
su cumplimiento.
Entonces bajo esta idea la primera parte dice que, cuando se le imputa culpa, solamente se responde
sobre los perjuicios directos previstos y si hay dolo responderá de los perjuicios directos previstos e
imprevistos.
Pero acá hay que tener ojo con lo que dice el CC, ya que, ¿De dónde saca el código el requisito de que
debe ser de carácter directo? De su segunda parte, una cosa que hay que tener presente, es que
normalmente cuando se estudia en el curso de obligaciones la responsabilidad civil normalmente se dice
que “los perjuicios que son consecuencia inmediata y directa” pero el CC agrega otra conjunción cuando
nos dice “que sea consecuencia inmediata o directa”, entonces, esto es muy importante porque los
perjuicios que responde el deudor son aquellos que son consecuencia directa del incumplimiento o
eventualmente pueden ser consecuencia inmediata del cumplimiento, pero no directa del
incumplimiento.
POR EJEMPLO: Silvana me contrata ya que soy dentista y necesita una extracción porque le está
molestando la muela del juicio. Como dice el ART 1558, cuando hay dolo es responsable de todos los
perjuicios que generen una consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligación o de
haberse demorado su cumplimiento y sucede que, actuando de una forma poco diligente yo realizo la
extracción y eventualmente, por un tema de negligencia o culpa, le paso a llevar un nervio de la cara, lo
cual le provoca una parálisis en lado derecho.
Ese perjuicio es consecuencia inmediata del incumplimiento, sin embargo, Silvana era modelo y en virtud
de este oficio que ella realiza estaba contratada para ser una anfitriona que entrega la gaviota en el festival
de Viña del mar, por tanto, como Silvana ahora tiene parálisis la municipalidad le informa que no sirve para
el trabajo y el contrato que habían celebrado Silvana y la municipalidad unilateralmente la municipalidad
lo resolvió. Ahí lo que se provoca es un lucro cesante y este perjuicio no es una consecuencia inmediata
por la mala praxis mía como dentista, pero si es un perjuicio directo, ya que cuando yo le provoqué la
lesión hay una consecuencia inmediata y además directa; entonces puede ser uno o lo otro.
Es ahí donde nosotros podemos hablar también del concepto del daño futuro y que no es lo que
comúnmente se conoce como lucro cesante, sino que es un daño cierto, pero que se va a materializar más
adelante. POR EJEMPLO: Mala praxis médica a propósito de un parto en donde utilizan alguna técnica y le
realizan una lesión craneal al recién nacido, además, estudios de medicina esclarecen que dicha lesión si
o si le provocará problemas de audición desde sus tres años hacia adelante o que, cuando comience a

98
caminar va a desarrollar cojera. Este es un daño que no es presente, pero si es un daño cierto y futuro, así
como directo también.
Es por ello que el lucro cesante no es necesariamente un daño futuro, porque en el ejemplo de Silvana
claramente lo que sufrió es, desde el punto de vista de la perdida de los ingresos, un lucro cesante, pero
ese es un daño futuro porque obviamente Silvana debía realizar el servicio y nosotros teníamos certeza
que si ella lo realzaba le pagarían y ella perdió una objetiva oportunidad de haber recibido esa suma de
dinero.
Pero, a lo mejor pudo haber pasado que ese día cuando Silvana se sacó la muela del juicio yo le dije que
en media hora estábamos listos y ella necesitaba que se termine la hora antes porque a las 4:30 tiene un
compromiso con la universidad de anfitriona y ya tiene celebrado ese contrato, entonces le saco la muela
provocándole de inmediato la parálisis y, en consecuencia, no pudo ir porque tuvo que acudir a la
urgencia, eso es lucro cesante, pero es un daño presente porque ella tenía la posibilidad de recibir el
ingreso.
Hay que tener ojo porque si el contrato estaba celebrado, pero ella no pudo recibir los 200.000 que pagaría
la universidad a causa de la lesión, es lucro cesante, aunque el daño presente esté materializando. En
cambio, en el ejemplo del festival de viña la contrataban todos los años y estaba seleccionada, por lo que
el contrato se iba a materializar, ahí hay una perdida objetiva de una suma de ingresos que tenía derecho
a recibir el patrimonio y este caso es lucro cesante con daño futuro. La diferencia entre el uno y el otro es
que en uno hay contrato y en el otro no.
PERJUICIO DIRECTO
¿Qué es lo que se entiende por perjuicio directo? Es si entre el hecho y el perjuicio hubo relación de
causalidad, porque dice relación a una consecuencia directa del incumplimiento contractual, ya que existe
una relación causal entre el incumplimiento y el perjuicio, a eso refiere cuando dice directo.
PERJUICIO INDIRECTO
¿Qué es lo que se entiende por perjuicio indirecto? Es aquel que no tiene relación causal y es por ello por
lo que efectivamente ni el que incumple culpablemente, ni el que incumple dolosamente responde de los
perjuicios indirectos porque obviamente falta el elemento de causalidad entre el incumplimiento y los
perjuicios.
POR EJEMPLO: Le pasé a llevar el nervio a Silvana y efectivamente le provoco la parálisis, por lo que la llevo
a urgencias y ahí sin preguntarle nada le ponen un antiinflamatorio, sin embargo, Silvana era alérgica. En
este caso hay un tema de nexo causal porque hay toda una historia del porqué Silvana llegó a urgencias.
Ahí está el tema de la relación de causalidad porque básicamente ese incumplimiento o la falta de
negligencia de otro no es una consecuencia inmediata directa del incumplimiento y eso es un perjuicio
indirecto, y yo como dentista, podré responder de la mala extracción de la muela, de la parálisis y del
dinero que se dejó de recibir en el festival de Viña, pero no podré responder por la alergia provocada en
urgencias porque si bien yo cause todo ese curso causal, el perjuicio no dirá relación con mi

99
incumplimiento y se corta la cadena. Entonces, si Silvana hubiera llegado a urgencias sin que yo como
dentista haya provocado un incumplimiento ¿Se hubiere provocado el mismo resultado? Si porque hubo
una mala praxis del funcionario de urgencias en orden a colocarle el antiinflamatorio sin haber preguntado,
por tanto, da lo mismo si hubiere llegado voluntariamente o por otro hecho.
Esto de la causalidad es un tema porque se basa desde el punto de vista de los hechos y hoy en día no se
habla solo de causalidad, sino que también se habla de causalidad normativa que, si bien puede
eventualmente existir una relación material, también pueden existir criterios jurídicos que sirven para
disminuir la indemnización.
PERJUICIOS DIRECTOS PREVISTOS
Previsto no significa necesariamente lo que se acordó con anterioridad, sino que es todo aquello que las
partes ya tenían claridad como perjuicio que se iba a presentar a propósito de incumplimiento, así como
también se entiende como perjuicio directo previsto todo aquello que de la naturaleza del incumplimiento
se puede desprender.
POR EJEMPLO: Paulina le pide a Christopher 5 millones de pesos porque necesitaba comprar X cosa y se
pactó que el dinero se lo debía devolver el 10 de noviembre, no obstante, estamos a 17 de noviembre y
no se ha pagado la deuda, esto trae aparejado que no pudo Christopher pagar el arriendo, su cuenta de
tarjeta Falabella y se le están cobrando intereses en ambos contratos. Este es un perjuicio que es previsto
y además directo, aunque Paulina puede decir que ella no tenía ni idea de que tenía esos contratos, sin
embargo, eso no sirve como fundamento para excluir la responsabilidad de Paulina porque es previsto de
que si Paulina no paga una suma de dinero obviamente se provocarán perjuicios porque Christopher no
podrá cumplir sus obligaciones. Entonces lo previsto puede tener relación directa y emana de la naturaleza
del contrato.
POR EJEMPLO 2: Ignacio le arrienda una bodega a Christopher porque en Septiembre todos los años se
instala con una fonda y ganará dinero. Christopher se comprometió a entregar la bodega el 1 de
septiembre para que al inicio de las fiestas patrias tuviera todo ordenado, sin embargo, le entrega la
bodega el 20 de septiembre, en ese sentido no hay excusa de que efectivamente Christopher no sabía que
lo necesitaba para vender.
Ahí viene un tema que es hasta qué punto, amparado bajo el principio general de la buena fe, el deudor
puede ampararse lícitamente en el último día del plazo.
Desde el punto de vista del dolo, tú respondes de los perjuicios que son directos previstos y directos
imprevistos, ahí tenemos el ejemplo de Silvana, a quien se le extrae la muela y hay una mala praxis, porque
si bien yo tengo la intención de no dañarla, igualmente yo respondo de los perjuicios que son la lesión, el
perjuicio estético y también respondo de los perjuicios que son de carácter indirectos, ósea que las partes
no tenían en vista al momento de contratar, pero si son una consecuencia que es directa o inmediata del
cumplimiento. Ahí Silvana antes de celebrar el contrato con el odontólogo no tenía conocimiento de que
la alcaldesa de viña del mar ya había firmado la autorización de la celebración del contrato con Silvana,
por tanto, es un imprevisto, ya que, Silvana no tenía el conocimiento, ni el odontólogo tampoco de la

100
celebración del contrato, pero al haber dolo, el odontólogo responde de ese perjuicio. Por ello, el perjuicio
directo imprevisto de aquel que, si bien las partes no lo tenían en su radar de posibilidades, ese perjuicio
es consecuencia inmediata o directa del incumplimiento.
PRUEBA DEL PERJUICIO IMPREVISTO
El perjuicio imprevisto se prueba por cualquier medio probatorio. Si la lesión que sufrió el cuerpo de
Silvana asciende a 2 millones de pesos por diferentes factores producidos por la lesión, para probar
efectivamente que el daño está evaluado realmente en ese valor Silvana debe concurrir a otro odontólogo
que corrobore que le sale 2 millones el arreglo, sin embargo el CC (ART 1708 y 1709) nos señala que la
promesa o la obligación de entregar una cosa que valga más de 2 UTM no puede ser entregada por
testigos, entonces ¿Puede usar Silvana el testimonio del odontólogo o necesita de un instrumento privado
que sería la cotización del otro odontólogo para probar?
Silvana puede probar con un testigo porque no está probando una obligación, sino que la prueba del hecho
de haber sufrido un daño avaluado en tanto, porque ella no está pidiendo el cumplimiento forzado. Por
tanto, no nos caerán las limitaciones del CC porque habla de obligaciones. Pero, desde el punto de vista
del daño el quantum, el monto se puede probar por cualquier probatorio porque tú estás probando el
hecho de haber sufrido un perjuicio.
Cuando se habla de la extensión de la reparación, implica en materia de responsabilidad civil contractual
el daño o el perjuicio patrimonial de carácter extrapatrimonial porque si bien ya está resuelto, cuando
nosotros vemos en materia de responsabilidad civil contractual el ART 1556 del CC, señala que la
indemnización de perjuicio comprende el daño emergente y lucro cesante, y luego nos dice que ¿Cuándo
comprende el daño emergente y el lucro cesante? Al no haberse cumplido la obligación, o de haberse
cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento. Pero después el código nos dice
“exceptúense los casos en que la ley la limita expresamente al daño emergente.”.
Lo que ocurre es que, cuando estamos viendo este artículo, en principio se decía que solamente en
materia de responsabilidad civil contractual se indemnizaba el perjuicio patrimonial, por tanto sólo se
comprendía el daño emergente del lucro cesante y al no haber mención del perjuicio extrapatrimonial o
el mal llamado daño moral, ese no se indemnizaba en sede contractual y distinta era la situación que se
daba en la responsabilidad de carácter extracontractual, puesto que el ART 2314 y el 2329 del CC señalan
que debe indemnizarse todo daño.
Independiente de lo anterior, hoy en día eso podría haber sido en algún momento de la historia un paralelo
más de la responsabilidad civil contractual y extracontractual, pero hoy en día en virtud del principio de la
reparación integral del daño básicamente en materia de responsabilidad civil contractual ya no existen
dudas de que también se indemniza los perjuicios extrapatrimoniales. Lo que ocurre es que, cuando se
habla de perjuicios extrapatrimoniales a propósito de la infracción del contrato, el campo de operación
del daño extrapatrimonial puede ser menor por el tema de la previsibilidad del daño, porque recuerden
que se tienen que indemnizar los perjuicios que son directos imprevistos y previstos y ahí es donde uno
pregunta ¿Qué es lo que ocurre con los perjuicios de carácter extrapatrimonial a propósito de la infracción
contractual? La doctrina nos indica que hay que ir viendo la naturaleza del contrato, si efectivamente tiene
101
o no por finalidad proteger ciertos intereses de carácter extrapatrimonial, es decir, la propia naturaleza del
contrato te va a indicar si efectivamente se puede presumir y, por tanto, se puede prever la materialización
de perjuicios de carácter patrimonial.
POR EJEMPLO: Javier compra en Amazon un artículo electrónico y ustedes saben que en el extranjero tiene
un enchufe diferente al de chile, por lo que, Javier va a la ferretería y compra un adaptador, sin embargo,
cuando llega a su casa conecta el artículo y no funciona porque el adaptador está malo. Técnicamente,
podemos indicar que hay un incumplimiento o un cumplimiento imperfecto de la obligación y que
efectivamente puede dar lugar a un daño emergente porque hay un empobrecimiento de su patrimonio
y habría que ver si hay lucro cesante. Se puede decir que podemos prever como perjuicio de que Javier,
producto de que el artefacto no funcionó, lloró como condenado y eso implicó que tuvo que tratarse con
un psicólogo para tomar terapia producto de la ansiedad que le provocó el no haber podido encender el
equipo.
Ahí está el tema, ¿Ese contrato de compraventa de un adaptador puede presumirse o puede preverse que
le va a provocar una afectación emocional a Javier? La verdad es que no.
Distinta es la cuestión si Javier, quien tiene una casa funeraria, contrata a Christopher para preocuparse
de todos los preparativos necesarios para el funeral de su abuelo y él con sus trabajadores van a tomar el
ataúd, pero al momento de tomarlo el ataúd cae, se desarma y cae el cadáver. Esto trajo aparejado que
Javier se sintió mal con la situación de su abuelo y ¿Es previsible de que el incumplimiento contractual de
Christopher puede traer aparejado una afectación emocional para Javier? Si, porque la naturaleza del
contrato tiene por objeto el evitar provocar perjuicios extrapatrimoniales.
EJEMPLO 2: Alumnos que son estafados por una empresa de giras de estudios, este también trae
aparejado la producción de perjuicios extrapatrimonial.
LA CULPA GRAVE SE EQUIPARA AL DOLO
Al hablar de la culpa graduada como grave, leve y levísima. La culpa grave se equipara al dolo o se asemeja,
pero, ¿Hasta qué punto la culpa grave se equipara al dolo? Primeramente, hay que tener ojo cuando yo
incumplo y se logra acreditar que mi estándar de conducta fue tan dirigente que yo caigo incluso hasta en
un supuesto de culpa grave. Que la culpa grave se equipara al dolo consiste que el deudor que incumple
con culpa grave responde al igual que el deudor que incumple con dolo por tanto responde de los
perjuicios directos previstos e imprevistos.
¿A la culpa grave se le aplica el estatuto jurídico del dolo? No necesariamente. ¿Se puede renunciar al
dolo futuro? No, sólo se puede renunciar al pasado, esto significa que se renuncia a los efectos negativos
del dolo, ósea a los perjuicios.
POR EJEMPLO: En el caso de la parálisis por la extracción de Silvana, ella no estaría renunciando al dolo,
sino que a la posibilidad de indemnización de perjuicios producto de esa imprudencia.
Es decir, ¿Se puede renunciar a los perjuicios provocados por la culpa grave? No. ¿Se puede renunciar a
los perjuicios futuros provocados por culpa grave? No, ¿Se puede renunciar a los perjuicios futuros que se

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pueden estacionar bajo los estándares de la culpa leve y levísima? Si. NUNCA se puede renunciar a la culpa
grave de juicio futuro, tiene que haber un mínimo de diligencia, aunque sea muy mínimo. Finalmente,
siempre el deudor debe responder de algún estándar de imputabilidad.
Que la culpa grave se equipara al dolo no quiere decir que a la culpa grave hay que tratarla como dolo,
sino que se equipara solo en cuanto a sus efectos y nunca deja de ser culpa, pero los efectos se modifican,
eso quiere decir que como no es dolo y la culpa debe presumirse. Bajo la regla de la presunción está
probada la culpa, pero el estándar de responsabilidad es mayor porque se le aplican los efectos del dolo.
LA PLURALIDAD DE SUJETOS EN EL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL
Debe tenerse cuidado con los codeudores que incumplen la obligación con culpa versus los deudores que
incumplen la obligación con dolo y en materia de responsabilidad civil extracontractual también debe
tenerse cuidado cuando varios participes o hechores actúan culpablemente o actúan con dolo.
ART 2317 CC. Si un delito o cuasidelito ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será
solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o cuasidelito, salvas las
excepciones de los artículos 2323 y 2328.
Todo fraude o dolo cometido por dos o más personas produce la acción solidaria del precedente inciso.
Aquí la doctrina nos señala que se repite en el inciso segundo lo primero porque el CC para algunas cosas
es ordenado y en otras cosas revolvía los temas, como por ejemplo la prescripción adquisitiva debió
haberla tratado en el libro 2 y la extintiva en el libro 4 y está todo al final, pero por un tema histórico de
Francia acá paso lo mismo.
El inciso segundo es una norma de responsabilidad civil contractual y el inciso primero es una norma de
responsabilidad civil extracontractual; entonces nuestro CC en el inciso segundo nos indica que, cuando
hay un incumplimiento contractual de los codeudores que incurrieron en culpa, ellos responden de la
indemnización de perjuicios bajo la regla de la obligación simplemente conjunta, en cambio, en el inciso
primero cuando existe un incumplimiento extracontractual de los codeudores, pero que operó dolo, a
ellos se le aplica la regla de la solidaridad legal pasiva, entonces hay que tener cuidado con los codeudores
porque no es lo mismo incumplir culpablemente a que incumplir dolosamente cuando hablamos con las
obligaciones de pluralidad de sujetos. Este es un caso donde la solidaridad se establece por la ley, no hay
casos de solidaridad activa legal.
Cuando hay incumplimiento de codeudores bajo el estándar de la culpa leve, hay obligación simplemente
conjunta, si es bajo el estándar de la culpa levísima, también. Pero cuando hay incumplimiento de
codeudores bajo estándar de culpa grave, aplica la solidaridad porque la culpa grave se equipara al dolo.
PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES
En materia de responsabilidad civil contractual respecto a la prescripción extintiva, independientemente
de la regla general, tenemos prescripciones de largo tiempo, de corto tiempo y prescripciones especiales,
y en materia de responsabilidad civil extracontractual tenemos sólo una acción.

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Recordemos que las prescripciones de largo tiempo son las famosas acciones ordinarias o acciones
ejecutivas, las cuales prescriben en 5 años desde que la obligación se hizo actualmente exigible y 3 años
si la obligación que se hizo actualmente exigible es acción ejecutiva.
En las prescripciones de corto tiempo tenemos prescripciones de 3, de 2 y un año.
Mientras que, las prescripciones especiales son aquellas que el CC establece en un contexto determinado
de una determinada institución.
Por tanto, esta acción de responsabilidad extracontractual es un caso de prescripción especial, porque
está regulado solamente a producirse el estatuto. POR EJEMPLO: la acción de nulidad de reconocimiento,
la acción pauliana y la acción de nulidad relativa.
Las acciones ordinarias se interrumpen y además se suspende en favor de las personas establecidas en el
ART 2509 del CC, en cambio las especiales y de corto tiempo se interrumpen, pero NO se suspenden, salvo
que la ley en algún punto en particular señale que esa acción se suspenda. Como por ejemplo la acción
de nulidad relativa, en el CC señala que, si se muere el titular, si los herederos son menores de edad el
plazo comenzará desde que adquiere la mayoría de edad y gozarán de los 4 años o del residuo y si son
mayores de edad el plazo sigue corriendo, ahí es un caso de suspensión.
Por tanto, en materia de responsabilidad civil contractual hay que distinguir que tipo de acción tenemos,
de largo, corto o especial porque los plazos son distintos, pero siempre se cuentan desde un momento
bien particular que es desde que la obligación se hizo actualmente exigible y esto es cuando no está sujeta
a ninguna modalidad.
En consecuencia, ¿Cuándo comienza a correr el plazo en una obligación que está sujeta a condición
suspensiva? Desde que se cumple el hecho futuro e incierto. ¿Y si está sujeta a plazo? Desde que se cumple
el plazo.
POR EJEMPLO: El contrato se celebró el 1 de noviembre y Javier dijo yo te voy a poder pagar hasta el 15
de noviembre. ¿Desde cuándo comienza a contarse el plazo? Se contaría desde el 16 de noviembre porque
el 15 se cumple el plazo hasta las 11:59 horas.
En el mismo ejemplo anterior, pero ahora en una acción ordinaria, ¿Hasta cuándo le puedo cobrar a Javier?
(pregunta de examen de grado) Hasta el 16 de noviembre del 2028, porque son 5 años desde que la
obligación se hizo actualmente exigible.
Hay que tener cuidado y presente que NUNCA se debe olvidar cuando el CC habla de plazo de horas, días,
meses y años y hay que tener siempre presente que se trabaja con días uno y jamás cero, siempre los
plazos son de días completos y es una regla de sólo en plazo de días, porque el de 24 horas no es de días
sino de horas. El CC no es muy claro para esa regla porque cuando habla de plazo de meses o años parte
del supuesto de que el día 1 de ese mes es el primero del mes respectivo.
Por otro lado, acción de responsabilidad civil contractual prescribe en 4 años, y no hay otra regla, pero hay
que tener presente que es contado desde la perpetración del acto. Algunos entienden que el plazo
empieza a correr desde el día en que el hecho dañoso se generó, POR EJEMPLO: Si a Paulina le hago una
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broma y le digo “levántate” mientras le tomo la mano y le fracturo un dedo, el plazo comienza a contar no
desde mañana sino desde hoy.
Hay quienes dicen que los 4 años se cuentan desde que el daño se materializó, entonces por ejemplo
eventualmente puede ser que Paulina en ese momento no sienta nada en la mano, pero ella es guitarrista
famosa y justo le lesioné la mano para tocar la guitarra y ya no puede tocar. No obstante, eso se supo 6
meses después de la broma y se descubrió que era producto de la lesión, entonces la doctrina señala que
no es justo que a Paulina le corra el plazo si ella no tenía interés en demandar, por ende, sin interés no hay
acción, por tanto, el plazo correría 6 meses después de la provocación del daño. Hay que recordar también
que hay un tope en las reglas generales de prescripción extraordinaria, por tanto, si pasaron 10 años desde
que se provocó el hecho ilícito ahí básicamente hay que aplicar una regla de consolidación.
20.11
LA POSESIÓN
ART 700 CC. La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el
dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a
nombre de él.
El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifica serlo.
TENENCIA DE UNA COSA DETERMINADA
Es lo mismo respecto a la determinación del dominio, ya que, siempre al tener la posesión de un objeto
debe haber claridad sobre los actos posesorios que se adquirirán sobre él.
Por otro lado, no puede haber posesión sobre las cosas fuera del comercio humano. ¿Se pueden poseer
derechos personales? Lo veremos al preparar el grado.
Entonces, la cosa determinada es la claridad sobre qué te convertirás poseedor.
Sobre la tenencia el CC dice que la posesión es un hecho, NO un derecho porque el CC cuando quiere
otorgar un derecho o quiere definir algo como un derecho declara la naturaleza jurídica de eso. En
consecuencia, si es tenencia es un hecho que no se transfiere ni se transmite.
INICIO Y TÉRMINO DE LA POSESIÓN
La posesión comienza cuando se cumple con los dos elementos fundamentales de toda posesión: corpus
y animus, mientras que, terminará la posesión cuando se pierde uno o ambos de ellos.
POR EJEMPLO:
1) Pérdida del corpus y animus: Destrucción de la cosa.
2) Pérdida del corpus, pero no del animus: Se robaron la cosa. Este es el caso en que el ladrón toma
la cosa con el ánimo de comportarse como dueño, sino sería un mero tenedor.

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3) Pérdida del animus, pero no del corpus: Se vende el objeto y no se entrega aún o caso en que se
destruye un objeto sin el ánimo de la destrucción.
Siguiendo el caso de la venta, si se vende un auto, hay una obligación de entrega y de pagar el precio
si no se ha verificado la tradición como forma de transferir el dominio, pero si se puede cambiar la
calidad jurídica de dueño a mero tenedor porque yo puedo decir que ya no soy dueño, reconociendo
que otro tiene la posesión.
También se perderá la posesión cuando otra persona reúna el corpus y el animus.
Sobre un objeto se detentará una calidad jurídica de dueño, poseedor o mero tenedor. Es mero tenedor
el que reconoce dominio o posesión ajena, por ende, tiene el corpus pero no el animus.
La posesión no se transfiere ni transmite porque es un hecho y no un derecho (el cual da continuación) y,
además, al ser un hecho la posesión comienza al reunir el corpus y animus, salvo la posesión legal de la
herencia, y se pierde al no tener alguno de ambos elementos.
ART 714 CC. Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a
nombre del dueño. El acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene el derecho
de habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada, secuestrada, o cuyo usufructo, uso o habitación
les pertenece.
Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno.
El CC en este artículo señala que es mero tenedor todo aquel que reconoce dominio ajeno, pero NO es
así, ya que, puede ser el que reconoce dominio ajeno, posesión ajena o el que detenta un objeto sin ánimo
de comportarse como dueño o sin hacer el reconocimiento.
POR EJEMPLO: Me prestan un celular hasta las 6 de la tarde y yo soy mero tenedor porque digo que es de
otra persona (reconoce dominio ajeno).
POR EJEMPLO 2: Me roban la bicicleta y el ladrón se la lleva a su casa, no obstante, otra persona se la pide
al ladrón pensando que es de él y se la lleva, esta persona es mero tenedor, aunque no reconozca el
dominio ajeno, solo la posesión ajena (es del ladón).
POR EJEMPLO 3: También es mero tenedor el que detenta un objeto sin comportarse con ánimo de señor
o dueño, como el cartero que reparte cartas, ya que, no se comporta con la carta como dueño, ni reconoce
a un tercero, los gitanos que se toman tierras tampoco, ni los niños que van a jugar a la pelota en un sitio
eriazo. La doctrina conoce como precarista al que detenta un objeto por ignorancia o mera tolerancia del
dueño.
ELEMENTOS DE TODA POSESIÓN
1. EL CORPUS

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Que se entiende como requisito corpus el que se ejerce sobre la cosa, NO es la cosa, sino que es la
aprehensión material de la cosa o la posibilidad de disponer sobre ella. No es la tenencia física porque se
pueden poseer derechos personales.
El corpus se ejemplifica como el tener la cosa bajo tú control (tenerlo en la mano), pero para entender el
elemento corpus no es necesario que yo tenga el elemento material en la mano, sino que basta, la
posibilidad más o menos inmediata de disponer materialmente de la cosa.
La detentación material en términos generales vincula al corpus con el efecto material de la tradición, por
ende, el profesor es majadero en preguntar cómo se verifica la tradición de una cosa corporal mueble:
“Significando una de las partes a la otra que le transfiere el dominio, y figurando esta transferencia por
uno de los medios del artículo 684”.
Por ende, si un alumno señala que es con las formas del ART 684, es incorrecto, esas formas del numeral
1 al 5 son una pata de la tradición, es su aspecto material, ya que, la tradición se diferencia de la entrega
porque hay un elemento psicológico que es la intención de convertir en dueño a otro.
Materialmente yo te entrego, pero con un ánimo o intención de convertirte en propietario, por eso, se
debe tener cuidado porque ¿Cómo lo sabré? Por ejemplo, si a Lisette le entrego la llave de mi auto, ¿Cómo
podemos concluir que esa entrega constituye simple entrega o tradición?
POR EJEMPLO: Yo no digo Lisette, ahora quiero convertirte en dueña, sino que en la vida se dice: Aquí
están las llaves ¿Cómo yo sé? En chile hay dualidad título-modo, por lo que puedo concluir que la entrega
constituye tradición y no la simple entrega, por tanto, hay que ver el antecedente de la entrega, el que se
conoce como título, por eso, debemos recordar:
CONCEPTO DE TÍTULO DESDE EL MODO DE ADQUIRIR
Un título es el hecho o acto jurídico que sirve de antecedente para adquirir el dominio.
El modo es el hecho o acto jurídico que efectivamente transfiere el dominio.
Si se radica el derecho real en mi patrimonio, el modo de adquirir puede servir para responder: ¿Por qué
te hiciste dueño? Porque Christopher me lo entregó y lo hizo porque celebre una compraventa con él y el
elemento intencional se puede apreciar con el título, el antecedente que precede a la entrega. Si este es
un título traslaticio la entrega constituirá tradición y el elemento está en el título, no en el modo.
Por otro lado, se materializa la entrega con los medios del ART 684, en cambio, si Lissette me dice que le
preste mi auto hasta el domingo, la entrega no es tradición porque el título es de mera tenencia y el
elemento intencional está en el titulo más que en el modo mismo.
Al hablar de la entrega, se debe ver si constituye simple entrega o tradición, esto está en el elemento
psicológico que se percibe en el título (hay una definición de título en la posesión y en el modo de adquirir).

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Lo que se dice del dominio, se dice respecto de todos los otros derechos reales. El profesor critica que en
bienes se estudia los modos de adquirir el dominio, pero debería decir los modos de adquirir los derechos
reales.
La tradición se clasifica en la ficta o simbólica y la real. Por eso se vincula con el corpus, ya que, no debes
tener el objeto para afirmar que se tiene el requisito corpus, basta tener la posibilidad de disponer del
objeto y se puede cumplir de forma real (tener el celular en la mano) o ficta o simbólica (tener las llaves
del auto). Por tanto, para saber cómo cumplir con el requisito corpus se debe ver si se cumple con los
elementos materiales de la tradición.
La pérdida se regula en el ART 727 del CC y distingue entre la pérdida de un objeto dentro de tú control y
del que sale de este.
ART 727 CC. La posesión de la cosa mueble no se entiende perdida mientras se halla bajo el poder del
poseedor, aunque éste ignore accidentalmente su paradero.
POR EJEMPLO:
El control de la tele se puede perder, pero dentro de tu casa y mientras esté en tu radio de control se
conserva la posesión, pero no es lo mismo si se perdiera en el estadio Ester Roa.
Se regula sólo la cosa mueble porque un inmueble es difícil que se pierda.
2. ELEMENTO ANIMUS:
Implica el comportamiento de dueño, NO la convicción. Yo cumplo con el animus cuando, teniendo el
corpus, sólo yo me comporto como dueño.
POR EJEMPLO: Paulina es dueña de una camioneta y su derecho de dominio otorga de forma clásica 3
atributos esenciales: El uso, goce y disposición. ¿Cómo ejercita estos atributos?
1. Facultad de uso: Maneja, lo manda a lavar.
2. Facultad de goce: Los frutos de su trabajo como uber.
3. Facultad de disposición, hay una subclasificación:
i. Disposición material: Se altera el objeto sin destruirlo, por ejemplo, se cambia el color
del auto o se le pone vinilo.
ii. Disposición jurídica: Se celebra un contrato de comodato, de compraventa, un arriendo
(el contrato de arriendo por sí solo, porque la percepción de frutos es el goce).
Siguiendo el ejemplo, a Paulina le robaron la camioneta porque dejó los vidrios abajo y las llaves puestas,
por tanto, Silvina se lo lleva.
Paulina es dueña y por ser dueña detenta la facultad de uso, goce y disposición. Ahora es dueña no
poseedora, mientras que, Silvana es poseedora no dueña. Es poseedora porque tiene el corpus, ya que
tiene las llaves en la cartera y cumple con el animus porque se comporta como dueña ¿Cómo se comporta
como dueña Silvana? Manejando la camioneta. ¿Podría arrendársela a alguien? Si, recibiendo el mismo

108
dinero que podría recibir Paulina. ¿Le puede poner un vinilo o cambiarle el color? Si. ¿Jurídicamente puede
transferir un derecho en favor de un tercero? NO.
Silvana no tiene derechos sobre la camioneta porque la posesión es un hecho que no se transfiere ni se
transmite.
No obstante, hay una confusión porque el inciso 2 del ART 700 dice que el animus se traduce en el
comportamiento de dueño sobre el objeto que detenta y por eso, si no conocemos a Silvana ni a Paulina
y no sabemos que pasó, vemos a Silvana que toca la bocina en el auto, y yo digo que tiene una linda
camioneta, después le pone un vinilo o la arrendó ¿Por qué puede manejar la camioneta? Porque se parte
de la base de que es la dueña de la camioneta y por eso el poseedor se presume dueño porque el
comportamiento de dueño se traduce en lo que haría el dueño, salvo transferirlo porque no tiene derecho.
Antes de perder la camioneta se confundía el dominio y la posesión, pero con Silvana se nota la diferencia
por el derecho real de dominio de Paulina y la simple tenencia material de Silvana que implica actos de
dueño, como si tuviera las 3 facultades.
Si Silvana vende la camioneta, se podrá decir que no transfirió dominio, pero si la posesión, sin embargo,
ESTO ES INCORRECTO, ya que, no transfirió la posesión, sino que la confirió y conferir la posesión significa
la actitud pasiva de la Silvana para reunir el corpus y animus. Por otro lado, la posesión de Paulina termina
cuando Silvana cumple con el requisito corpus y animus.
Como la tradición sólo transfiere el dominio queda la separación entre dominio y posesión.
Se dijo que hay tenencia de cosa determinada con animus de señor o dueño y se habla de comportamiento
y no convicción porque la segunda parte del ART 700 dice que: “sea que el dueño o el que se da por tal…”
Por lo que, el que se da por dueño NO es el mero tenedor (que reconoce dominio ajeno) sino que es el
poseedor no dueño que se comporta como poseedor sin saber que no es dueño o el que se comporta
como poseedor sabiendo que no es dueño. Si se da por tal, hay poseedores que creen que son dueños
por buena fe o porque se dan por tal (comportándose como tal, pero sabiendo que no es dueño. Con mala
fe).
Si se exige convicción no hay poseedor de buena o mala fe porque el que tiene la convicción cree que es
dueño, pero hay personas que se comportan como dueño y no lo son.
En la posesión está la pregunta de que viene primero, el huevo o la gallina, haciendo referencia al dominio
y la posesión, pero la posesión lleva al dominio, aunque puede haber dominio y después se puede iniciar
la posesión. La idea es que sea una cosa, pero el CC los trata por separado.
DERECHO A POSEER: Es la facultad de que se me entregue algo. Al vender, por ejemplo, Isabella tiene
derecho a que le entregue el objeto para que tenga corpus y animus, pero este último no se lo entrego
yo, sino que lo reúne ella.

109
24.11
La posesión es un hecho y al hablar de tenencia se cumple con el requisito corpus. Dijimos que los
elementos de la posesión es el corpus y el animus y que la gracia de ser considerado poseedor es que se
tiene una presunción simplemente legal de dominio. Cuando hablamos de animus es el comportamiento
y NO la convicción, por eso, podemos sacar que hay comportamiento y no convicción por la segunda parte
del ART 700 “sea que el dueño o el que se da por tal”, también ahí dijimos que, dominio y posesión se
confunden, ya que el dominio es el uso goce y disposición y la posesión son los actos de comportamiento
de dueño, por ende, cuando el dominio se fusiona con la posesión no se logra diferenciar una con otra.
POSESIÓN DE BUENA Y MALA FE
Respecto a las personas que se dan por dueño creyendo que lo son, o personas que no tienen la calidad
de dueño y se comportan como tal, sabiendo que no lo son, abre la puerta a ser un poseedor de buena y
de mala fe, en ese sentido, la buena fe es quien se comporta como dueño creyendo que lo es y el de mala
fe tiene claro que no es dueño y se comporta como tal.
En torno a la buena fe, para hablar de ella en la posesión, se debe apreciar en un momento específico y
es al inicio de la posesión. En cambio, al hablar de la mala fe, esta puede aparecer en el inicio y cuando
desaparece la buena fe.
SU IMPORTANCIA
1. La buena fe se acoge a la prescripción adquisitiva ordinaria y extraordinaria, y la mala fe sólo a la
prescripción adquisitiva extraordinaria.
POR EJEMPLO: Puede prescribir ordinariamente un vehículo en 2 años. Lilibet lleva 14 años con el vehículo
y está habilitada para acogerse y mejorar su calidad jurídica de poseedora a dueña a través de la
prescripción, por tanto, ¿Bajo qué reglas le conviene alegar la prescripción?
Le conviene más la prescripción adquisitiva extraordinaria porque se interrumpe, pero no se suspende
porque si hablamos de la ordinaria esa siempre se interrumpe en favor de las personas del ART 1509.
Por lo tanto, si en verdad el dueño era un demente y se alegó la ordinaria, no podrá prescribir porque al
incapaz nunca le corre plazo. En cambio, si quiere prescribir según la extraordinaria corre contra toda
persona y no se suspenderá.
INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN
Es el hecho jurídico que produce el efecto de hacer perder todo el plazo en virtud del poseedor. Se verifica
el hecho y el plazo vuelve a 0.
Ocurre que, en materia de bienes y prescripción adquisitiva, existe la interrupción natural y la civil, la
natural es aquella que impide los actos posesorios provocando que la cosa pase a otras manos o aún
incluso estando en mi poder se impiden.

110
Veámoslo como que en la prescripción siempre hay alguien durmiendo, en la adquisitiva hay alguien que
duerme (el dueño) y alguien despierto comportándose como dueño que es el poseedor, en la extintiva
están ambos durmiendo, uno no quiere pagar y el otro no cobra.
Al hablar de la interrupción civil, el dueño que dormía despierta y revindica.
Se explica porque en la natural por hecho de la naturaleza, el CC dice que se descuenta el tiempo, pero no
vuelve a 0, por ende, se produce un efecto de suspensión que no es suspensión de la prescripción.

INTERRUPCIÓN NATURAL, ART 2502. Todo hecho material, sea del hombre o de la naturaleza, que hace perder
la posesión de la cosa.

a. Por hecho de la naturaleza (ART 2502 n°1) “Cuando sin haber pasado la posesión a otras manos, se ha
hecho imposible el ejercicio de los actos posesorios”. El efecto que da el CC no es la de perder el tiempo
corrido para ganar una cosa por prescripción, si no que la de descontar la duración del plazo para ganar
la cosa por prescripción adquisitiva. Relacionado con el ART 653.
b. Por hecho del hombre (ART 2502 n°2) “Cuando se ha perdido la posesión por haber entrado en ella
otra persona”. Implica perder la posesión porque en ella entra otra persona, la ley deja una salida para
el antiguo poseedor. Si esta se recobra legalmente interponiendo la acción posesoria que corresponda,
se entenderá que nunca hubo interrupción (relacionado con el ART 731).

INTERRUPCIÓN CIVIL, ART 2503. Es todo recurso judicial intentado por el que se pretende verdadero dueño de
la cosa, contra el poseedor. Sólo el que ha intentado este recurso podrá alegar lo interrupción.

SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN
Es un beneficio jurídico que sólo existe en favor de las personas que la ley determina (art. 2509).
Normalmente, se estudia la suspensión bajo este ejemplo: Tiempo que corre y se verifica un hecho que lo
paraliza, tiempo que se paralizó o tiempo nunca empezó a correr, este último también es suspensión
porque si Lilibet adquirió un objeto de Silvana, la cual es demente, hay suspensión, pero respecto de un
plazo congelado desde el día 1.
Por lo tanto, la ordinaria se interrumpe y se suspende. Mientras que, la extraordinaria solo se interrumpe,
no se suspende.
DIFERENCIAS ENTRE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITVA ORDINARIA Y EXTRAORDINARIA

Prescripción adquisitiva ordinaria Prescripción adquisitiva extraordinaria


Obligación de Hasta la contestación de la demanda Siempre está obligado a restituir los
restituir los frutos frutos
Presunción de Si tiene También tiene, solo que el CC dice que es
dominio poseedor
Acciones Si tiene Si tiene
posesorias
Acción publiciana Si tiene No tiene, sólo le corresponde al
poseedor regular

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POR EJEMPLO: Lilibet es poseedora por 14 años, está de buena fe y no la han demandado, no es dueña,
pero si poseedora, por tanto, le arrienda el auto a Juan Pablo y le pagó 500 mil mensuales lo cual significa
en total 6 millones (frutos civiles). ¿Con qué modo de adquirir adquirió? No hay accesión porque se vincula
con el dominio, por lo que el modo de adquirir fue la ley.
CLASES DE POSESIÓN:
Posesión en cuanto dé lugar a la prescripción o no:
1) Posesión útil, se divide entre posesión regular (ART 702) e irregular (ART 708).
2) Posesión inútil, se divide entre posesión violenta (ART 710) y clandestina (ART 703).

Poseedores útiles o no viciosos: Aquellos habilitados para adquirir dominio por prescripción adquisitiva.
Puede ser regular o irregular.
Poseedor inútil o vicioso: Aquel que por si solo no está habilitado a adquirir el dominio por la prescripción.
Puede ser violento o clandestino.
Acciones posesorias: Reguladas en el 916 CC, son aquellas acciones que sólo recaen sobre inmuebles o
derechos reales inmuebles, tienen por finalidad: Conservar (cuando otro la turba) o recuperar (cuando se
perdió) la posesión.
Calidades jurídicas: Dueño, poseedor y mero tenedor. El poseedor se comporta como dueño, mientras que
el mero tenedor detenta, pero reconoce dominio ajeno.
Puede alguien convertirse de poseedor a dueño o también, el poseedor puede empeorar su calidad
jurídica reconociendo dominio ajeno. El mero tenedor nunca, por un hecho propio, puede mejorar su
calidad jurídica de mero tenedor a poseedor, siempre requerirá de un elemento externo:

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POR EJEMPLO: Christopher se va a Europa y le pide a Javier que le cuide el auto por 2 años, jurídicamente
hay comodato. No obstante, Javier nunca comentó que no era de él el auto y se comportó como dueño,
pero por un hecho propio nunca podrá ser poseedor. Esta regla la da el ART 730.
ART 730 CC. Si el que tiene la cosa en lugar y a nombre de otro, la usurpa dándose por dueño de ella, no
se pierde por una parte la posesión ni se adquiere por otra (…)
Por mucho que diga que el auto es de él, no hay actos posesorios, solo detentará.
(…) a menos que el usurpador enajene a su propio nombre la cosa. En este caso la persona a quien se
enajena adquiere la posesión de la cosa, y pone fin a la posesión anterior.
Javier por un hecho propio no puede convertirse de mero tenedor a poseedor, pero tiene el poder
suficiente para hacer que Christopher pierda la posesión, pero no en favor de él, sino que en favor de un
tercero. Si el regala el auto después, ¿Se convierte en dueño a quien se lo entregó? No, será poseedor,
pero el dueño del auto pierde la posesión y lo adquiere el nuevo.
Si la persona a la que se lo regaló lo vende en 5 millones a Javier y él lo compra será un poseedor de mala
fe, pero se puede convertir en poseedor al requerir un elemento externo, que es la entrega en la
compraventa.
La posesión inicia contigo y termina contigo, pero siempre requerirá los dos elementos.
Por tanto, poseedor es el que tiene el corpus y el animus y decir que el mero tenedor sólo tiene el corpus
ES INCORRECTO, ya que, el mero tenedor no tiene el elemento corpus porque sólo detenta, por lo que
tiene la posibilidad de disponer del objeto, pero no es corpus del punto de vista de la posesión.
La diferencia entre detentar y comportarse como dueño: La intención de mostrarse como propietario.
¿Qué pasa si el mero tenedor se comporta como dueño? El mero tenedor siempre recibió con la intención
de reconocer dominio en posesión de otro, pero, el mero tenedor se puede convertir en poseedor.
POSESIÓN VICIOSA O INÚTIL
ART 709 CC. Son posesiones viciosas la violenta y la clandestina.
1. POSESIÓN VIOLENTA
ART 710 CC. Posesión violenta es la que se adquiere por la fuerza.
La fuerza puede ser actual o inminente.
En el concepto de fuerza se dice que la posesión violenta es la que se adquiere, no es aquella que
necesariamente se ejerce con fuerza. Por otro lado, la fuerza puede ser actual o inminente.
La doctrina no hace distinción entre fuerza física y moral, sólo de la de fuerza y la verdadera fuerza que
vicia el consentimiento es la moral y no la física. En la teoría, el CC no hace distinción, por tanto, es
poseedor violento el que amenaza para adquirir la posesión y el que derechamente emplea fuerza física.

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Cuando señala que puede ser actual o inminente quiere decir es un daño para adquirirla o una amenaza.
En consecuencia, para ser catalogado como poseedor violento debe adquirir la posesión con fuerza, pero
si hay violencia para adquirir la posesión y soy pacífico al momento de adquirirla, sigo conservando esa
calidad. Por lo tanto, hay que ver si hubo o no violencia en el momento que se adquiere.
Si soy un poseedor tranquilo, por ejemplo, seguiré siéndolo salvo en el caso que ejercí fuerza para
conservar la posesión en contra del dueño.
ART 711 CC. El que en ausencia del dueño se apodera de la cosa, y volviendo el dueño le repele, es también
poseedor violento.
POR EJEMPLO: Está el celular de Lilibet que es un poseedor no dueño o un mero tenedor porque el ART
712 dice que se puede ejercer contra cualquier calidad. Lili fue al baño, su teléfono quedó ahí y una
persona se lo lleva, ella lo pide de vuelta y dice que es de Silvana. En ese sentido, yo que me llevé el
teléfono soy poseedor pacífico porque adquirí la posesión sin el vicio de violencia.
POR EJEMPLO 2: Lilibet es dueña del teléfono, se va al baño y me lo llevo, ella aparece diciendo que es de
ella porque lo compró, pero la empujo y salgo corriendo, en ese caso seré poseedor violento.
Si se ejerce la fuerza frente al mero tenedor o el poseedor hay que ver si el inicio fue pacífico o violento,
pero si es contra el dueño siempre será violento.
La posesión violenta, en sí, nunca será regular porque requiere de 3 grandes requisitos:
1) Justo título.
2) Buena fe inicial.
3) Tradición si el título es traslaticio de dominio.
Al poseedor violento siempre le faltará la buena fe inicial, a lo menos.
Hay un tema con el poseedor violento porque al estudiar la prescripción adquisitiva debe ser una posesión
no interrumpida y tranquila por 2, 5 o 10 años. Pero, en ninguna parte del CC dice que el poseedor violento
está impedido de adquirir por prescripción.
Hay una interpretación del ART 2510 que se vincula a un caso particular, que es cuando el mero tenedor
quiere alegar la prescripción a su favor. Su regla 3 señala que el mero tenedor es el que alega prescripción
adquisitiva y se presume la mala fe, pero puede adquirir por prescripción cuando el dueño no reclama
dominio y el poseedor posee tranquila e ininterrumpidamente por 10 años.
El ladón que se va corriendo, ¿Podrá adquirir por prescripción? Si porque, aunque adquirió con fuerza no
se le aplica el 2510 regla 3 porque es para el mero tenedor y no para el poseedor violento.
En la doctrina se ha entendido que la posesión debe ser tranquila e ininterrumpida.
Puede pasar que Javier me dice te vendo el celular de Lilibet y yo le digo ok. ¿Ese acto es válido? Si.
¿Adolece de algún vicio sancionable por nulidad? No. El Javier me lo entrega, ¿Yo soy dueño? No, pero
poseedor sí.

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2. POSESIÓN CLANDESTINA
ART 713 CC. Posesión clandestina es la que se ejerce ocultándola a los que tienen derecho para oponerse
a ella.
Da lo mismo si el inicio de la posesión fue pública y posteriormente clandestino para ser considerado como
tal, ya que, para clasificarse sólo hay que pensar en quien tiene derecho a oponerse a ella.
POR EJEMPLO: El caso de Lilibet que fue al baño y le escondieron el celular. Ahí la posesión es clandestina
porque se ejerce ocultando al que tiene derecho para oponerse a ella. No obstante, dejará de ser
clandestina cuando se detenta el objeto conservando la posesión.
OJO, la posesión viciosa y no viciosa no son agua y aceite porque se pueden complementar una con otra.
Aunque se pierda la buena fe el CC premia la buena fe inicial cubriéndote con un manto. Acá se distingue
entre posesión regular e irregular (carece de los elementos del art. 702).
POSESIÓN NO VICIOSA O ÚTIL
POSESIÓN REGULAR
Requisitos: Justo título, buena fe inicial y tradición cuando el título es traslaticio de dominio. NUNCA olvidar
que los primeros requisitos son los de la posesión con sus elementos el corpus y el animus.
¿Por qué no puede faltar la tradición? Porque si no se entrega el objeto no habrá posesión y no podrá
cumplir con el requisito corpus y animus.
¿Qué es lo único que puede faltar? El justo título y la buena fe inicial. No hay que tomar de forma tan laxa
que no pueden faltar los elementos del 702.
1. BUENA FE INICIAL
Para que se cumpla con la posesión regular desde el punto de vista de la buena fe, esta debe ser inicial y
como consecuencia, el CC lo cubrirá con el manto de la buena fe, por tanto, si en el futuro se pierde dicha
calidad se seguirá mirando como poseedor regular, aunque en los hechos sea de mala fe.
Un ejemplo de poseedor regular de buena fe es el heredero putativo o una persona que compra una cosa
robada.
ART 724 CC. Si la cosa es de aquellas cuya tradición deba hacerse por inscripción en el Registro del
Conservador, nadie podrá adquirir la posesión de ella sino por este medio.
Los partidarios de la teoría de posesión inscrita dicen que es necesaria la inscripción para adquirir la
posesión de un inmueble. Esto no se aplica a cualquier bien raíz, sino que sólo a los que ya forman parte
del sistema de inscripción. Se toma como fundamento el ART. 729.
ART 729 CC. Si alguien, pretendiéndose dueño, se apodera violenta o clandestinamente de un inmueble
cuyo título no está inscrito, el que tenía la posesión la pierde.

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Por tanto, si el poseedor violento o clandestino hacen perder la posesión también lo hará el pacífico.
El ART 724 dice que sólo se aplicaría a los inmuebles inscritos por la propia redacción. “Si la cosa es de
aquellas…” ¿Cuáles son? Sólo los inmuebles inscritos, según los que no aceptan teoría posesión inscrita.
Inmuebles no inscritos: Sitios eriazos que según el 590 son del fisco.
POR EJEMPLO: Silvana se entera que el teléfono que le vendieron es de otra persona. ¿Puede seguir siendo
poseedora de buena fe? No, porque ya sabe que hay otra persona que tiene la calidad de dueño ¿Puede
seguir siendo poseedora regular? Si, porque importa sólo la buena fe inicial. ¿En qué plazo puede
prescribir? En 2 años porque es poseedora regular.
Ejemplo de un poseedor irregular de buena fe: Silvana me dice que lindo tú auto, yo le digo que se lo
vendo, pero el auto es de Lilibet y me pregunta ¿Cómo yo sé que es tuyo? Llamo a Lissette para preguntarle
y le dice que si, hasta que me acompañó al comprarlo, ahí Silvana se decide y compra. En ese ejemplo:
El título no es justo, para catalogarlo como justo o no hay que ver si cae en las figuras del ART. 704 del CC.
No es justo título: el falsificado, el conferido por un mandatario o un representante legal sin serlo, el que
adolece de un vicio de nulidad (NO ES nulo) o el meramente putativo.
En este caso hay dolo, porque hubo una alteración de la realidad y Silvana adquirió pensando que sería
dueña. Hay una fe inicial pero falta el justo título.
OJO, el poseedor regular nunca será irregular si cumple con los 3 requisitos del inicio, pero el irregular si
se puede convertir en regular. La mala fe nunca degenera en buena fe, pero en el caso de Silvana que
sufrió dolo, ese acto es sancionable con nulidad relativa ¿Se puede confirmar para transformar un acto
válido? Si, por saneamiento. Se puede renunciar al dolo pasado, nunca al futuro. Si ambos aceptan lo que
pasó y deciden mantener el contrato, se saneó por las partes.
ART 705 CC. La validación del título que en su principio fue nulo, efectuada por la ratificación, o por otro
medio legal, se retrotrae a la fecha en que fue conferido el título.
El título de Silvana desde cuando se mira como válido ¿Desde la ratificación o celebración? Desde la
celebración y en consecuencia se volverá poseedora regular.
Ejemplo de poseedor irregular de mala fe: Se falsifica un título y se entrega el objeto o una venta simulada.
POSESIÓN CLANDESTINA Y POSESIÓN REGULAR E IRREGULAR
¿Se puede ser poseedor clandestino y regular? Si. Ignacio le compra una bici robada a Silvana y es de Javier,
Ignacio al principio no sabe, pero posteriormente se entera y la oculta de Javier para que no se la vea. En
este caso es regular, de mala fe y clandestino.
Ejemplo de poseedor clandestino irregular: Silvana le dijo que no era de ella la bicicleta e Ignacio la compra
igual y la oculta de Javier.
Por su parte, el poseedor violento nunca podrá ser regular, ya que, le falta la buena fe inicial.

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OJO, en materia de posesión regular, en una clase estudiamos el título desde el punto de vista de los
modos de adquirir y el título vinculado a la posesión.
JUSTO TÍTULO Y EL TÍTULO
NO es lo mismo el título y el justo título, ¿Cuál es la diferencia entre ambos? El justo título es aquel que
por su naturaleza que era apto para retribuir el dominio siendo auténtico, real y válido. Mientras que, el
título es un hecho o acto jurídico en el que se funda la posesión.
El justo título no se celebró para que alguien se convirtiera en poseedor, sino que la persona que lo invoca
quería convertirse en dueño, pero no se logró el efecto deseado y solo quedó como poseedor.
En una vida normal el título me hubiese llevado a convertirme en dueño, pero algo pasó que solo quedó
como título. POR EJEMPLO: Técnicamente, la tradición para que opere como modo de adquirir necesita
un título valido que no transfiere dominio, pero confiere posesión.
Requisitos justo título: Auténtico, real y válido.
Títulos traslaticios de dominio: Por su naturaleza sirven para transferir el dominio.
Cuando el justo título es constitutivo, traslaticio y declarativo no es exclusiva de los justos, también de los
injustos. Si a Javier lo engaño y hay dolo, en los hechos hay un título injusto y traslaticio de dominio.

SUBCLASIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS (ART 703). La ley distingue entre: Título constitutivo (opera como título
cuando no se configuran los modos de adquirir: ocupación, accesión o prescripción, en realidad es un título
para poseer) y el título traslaticio (por su naturaleza sirve para transferir). La doctrina agrega: Títulos
declarativos.

1. TÍTULO CONSTITUTIVO DE DOMINIO: Estos son la ocupación, la accesión y la prescripción. Tratan de los
modos originarios de adquirir el dominio a los cuales el CC les atribuye el rol de títulos para poseer.

2. TÍTULO TRASLATICIO DE DOMINIO: Son los que por su naturaleza sirven para transferir el dominio. Al mismo
tiempo son títulos para poseer. Respecto a la cosa ajena, esta no obstaculiza la posesión regular (uno de sus
requisitos es tener justo título) ya que no lo incluye el ART 704.

3. TÍTULO DECLARATIVO DE DOMINIO: Son aquellos que no confieren el dominio y no provocan una convicción.
Sino que, reconocen o declaran el dominio o una posesión preexistente. Es decir, solo confirman y verifican una
situación que ya existía. Se desprende del tenor literal del CC que los declarativos si son considerados por el
legislador (aunque este solo distinga entre constitutivo y traslaticio). Por ejemplo, son títulos declarativos: las
sentencias de adjudicación en juicios divisorios y los actos legales de partición, las sentencias que resuelven
acerca de derechos litigiosos y las transacciones, en cuanto se limitan a reconocer o declarar derechos
preexistentes.

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