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Falta de Pago de Prima - Emision Póliza - Fornos

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Poder Judicial de la Nación

En Buenos Aires a los veintiseis días del mes de


diciembre de dos mil cinco, reunidos los señores jueces de
Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer
los autos seguidos por “ FORNOS, ALICIA CRISTINA”
contra “ EL COMERCIO CÍA. DE SEG. S.A. ” sobre
ORDINARIO (Expte. N 5167/03), en los que al practicarse
la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código
Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden:
Doctores Butty y Díaz Cordero. La Sra. Juez de Cámara Dra.
Ana I. Piaggi no interviene por encontrarse en uso de licencia
(art. 109 RJN).
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente
cuestión a resolver:
USO OFICIAL

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?


El Señor Juez de Cámara Doctor Butty dijo:
I. Antecedentes de la causa:
Alicia Cristina Fornos demandó a fs. 19/22 a El
Comercio Cía. de Seguros S.A. por incumplimiento
contractual, por la suma de $8.200 – o lo que en más o en
menos resulte de la prueba a producirse- con más intereses y
costas.
Adujo que por intermedio del Sr. Horacio Ferreira
envió a la demandada una solicitud para asegurar su auto
marca Fiat, modelo Duna CL, 1.6 lts., año 1994, dominio
RWW-520, la que fue recibida por la demandada el día
8/5/2002 según consta en el sello de recepción (v. fs. 2).
Invoca que la demandada envió la póliza
n°1400670 con fecha 15/5/02, pero de manera incorrecta. Por
ello, el día 29/5/02 requirió su corrección (v. fs. 3), la cual
consistía en el ajuste del valor del premio en razón de que la
actora trabajaba con una tarifa al 95%. En dicha fecha, la
demandada emitió una nueva solicitud.

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El día 11 de junio de 2002, fue sustraído el


vehículo. Luego de ocurrido el siniestro, la cía. aseguradora
emitió con fecha 26/06/02 una nota de crédito sobre la póliza
original por la suma de $16,38 (v. fs. 7/8). Posteriormente, el
10/7/02 la demandada rechazó la cobertura del seguro por el
hurto del automóvil, con fundamento en que había quedado
suspendida la garantía toda vez que la actora no efectuó el
pago de la prima.
Ofreció pruebas, y fundó su pretensión en la
circunstancia de que exisitió –al momento del siniestro- el
contrato de seguro, del cual surge la obligación de la
demandada de pagar la suma pertinente, y que la garantía no
estaba suspendida ya que la obligación de pagar el premio
USO OFICIAL

estaba supeditada al envío de la nueva póliza lo que ocurrió


luego de producido el siniestro.
El Comercio Cía. de Seguros S.A. contestó
demanda a fs. 56/62, opuso excepción de falta de acción y de
legitimación pasiva, reiteró los argumentos expuestos en la
carta documento por medio de la cual rechazó el siniestro.
Además realizó la negativa genérica del art. 356, inc. 1; y
contestó –subsidiariamente- demanda. Alegó que de ser ésta
procedente, debía serlo por $5.000, es decir, la suma
asegurada que incluye el equipo de Gas según cláusula 91.
Ofreció también prueba.
II. La sentencia recurrida:
La sentencia de primera instancia de fs. 136/45,
meritó que la falta de legitimación pasiva opuesta por la
demandada no correspondía que fuera resuelta como
excepción de previo y especial pronunciamiento, y por ello la
admitió como defensa de fondo toda vez que a fs. 68 resolivió
diferir su tratamiento al momento del dictado de la sentencia
definitiva, en tanto no era manifiesta. Así es que, rechazó la
demanda, con costas a la accionante vencida, y reguló
honorarios.
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III. Los recursos:


Apeló la sentencia de fs. 136/45 la actora, y
mantuvo su recurso con el memorial de fs. 173/6, que fue
contestado a fs. 178/9.
IV. La solución:
En primer lugar, trataré los agravios de la parte
actora, y posteriormente los recursos de honorarios.
Ambas partes reconocieron la celebración del
contrato de seguro del automóvil cuya descripción se
encuentra en los resultandos (v. fs. 59 vta.). También, son
contestes en la entrega de la póliza (v. fs. 57), aunque la
actora no la acompañó al presentar su demanda, sólo agregó
el endoso (v. fs. 7/8). Esto surge de la documental reservada
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bajo sobre que gentilmente fue enviada por el a quo, y de las


demás constancias de autos. En cuanto a la corrección de la
misma, si bien la demandada dijo que no emitió una nota de
crédito, reconoció haberla endosado, lo cual consta en la
prueba documental agregada a fs. 35/51 (copia de la póliza
con el avenant o endoso alegado por la actora). A su vez, ésta
a fs. 64/6 reconoció que es copia del original que ella tenía en
su poder y alega haber persentado a estas actuaciones.
Conforme al art. 4 de la Ley de Seguros, el contrato
de seguro es consensual, así concluye que las obligaciones y
derechos recíprocos del asegurador y asegurado empiezan
desde que se ha celebrado la convención, aún antes de
emitirse la póliza. Por tratarse de derechos y obligaciones
recíprocos en un contrato entre asegurado y asegurador, se
deduce su carácter bilateral, más allá de que pueda haber
beneficiarios e incluso se tratare de un seguro colectivo.
También, es un contrato oneroso y el precio es la prima.
Asimismo, el asegurador debe emitirla (art. 11 L.Seg.), pero
los efectos comienzan a partir de la celebración del contrato,
tal como surge del art. 4 op. cit.

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En la obra Halperín-Morandi sobre “Seguros” (Ed.


Depalma, Bs. As., 1983, vol. I, pág. 361) se reconocen tres
momentos de iniciación de la vigencia del contrato de seguro,
a saber: formal, material y técnico. El contrato se inicia
formalmente con su celebración; materialmente, depende de
lo estipulado pero implica la asunción del riesgo de parte del
asegurador; y técnicamente, es el momento en el que la
aseguradora percibe la prima. Luego continúa diciendo que
la entrega de la póliza sin la percepción de la prima hace
presumir la concesión de crédito para su pago (art. 30 de la
L. de Seg.), y ello significa que “…el asegurador soporta el
siniestro que ocurra en el intervalo, hasta que se cumpla la
rescisión conforme el art. 31, párrafo 2°”.
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En la especie, el contrato se celebró formalmente


con anterioridad a la emisión de la póliza, documento que lo
especifica. La emisión de la póliza, coincide en el caso con el
comienzo material, ello por cuanto al hacerlo sin percibir la
prima –mediando la presunción mencionada- asumió con ello
el riesgo. Técnicamente, no ha comenzado aún. Es decir, en
este caso el comienzo de vigencia del contrato (formal y
material) no coincide con el pago de la prima (comienzo de
vigencia técnico), por lo que en lo que respecta a la asunción
del riesgo por parte de la aseguradora comienza con la
entrega de la póliza.
La accionada adujo que la garantía se encontraba
suspendida al momento del siniestro por cuanto la actora no
había abonado la suma correspondiente al premio. Se ampara
en la peritación contable de fs. 102/3, punto 7 que dice: “Al
11.06.2002, fecha del siniestro, no se observa registrado
ningún pago de la póliza”; en los dichos de la actora en el
escrito de demanda; y en la cláusula n° 80, establecida en la
póliza.Si adujo la suspensión de la garantía, debe entenderse
que reconoció que hubo garantía, de otro modo no podría
suspenderse algo que no ocurrido aún.
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En el caso de autos, la aseguradora entregó la


póliza por lo que y conforme lo dispuesto por el art. 30,
párrafo tercero, se presume la concesión de crédito a favor
del asegurado. En efecto, la regla legal citada obra como
excepción a la disposición del art. 31, L. 17418. Es decir que,
mientras no se pague la prima no hay responsabilidad del
aegurador, ello es así en la medida que no exista concesión
del crédito mediante la entrega de la póliza (cfr. Halperín-
Morandi, “Seguros”, t. I, pág. 33). Tal persunción –“iuris
tantum” fue creada en beneficio del asegurado frente al
eventual reclamo de la aseguradora quien entrega la póliza,
no reclama el pago del premio y luego tampoco cubre el
siniestro. La mentada persunción pudo haber sido
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desvirtuada por la demandada, o alegado al menos, cuestión


que no se verificó en autos. La aseguradora es una mera
intermediaria entre los asegurados, la cual tiene a su cargo la
administración del fondo de primas y la disolución del riesgo
–actividad regida por las normas de estadística y mutualidad-.
Por ello, en los seguros a prima fija o “comerciales” si uno de
los integrantes no efectúa su aporte no se altera la ecuación
que debe existir entre la comunidad referida y la de
siniestrados a fin de mantener indemne el patrimonio.
Asimismo, la accionada se amparó en la resolución
n° 21.600 de la Superintendencia de Seguros de la Nación
que dice en su artículo 1°: “El comienzo de la vigencia de las
pólizas o contratos de seguros que se emitan a partir del día
1 de abril de 1992, quedará condicionado al pago total o
parcial del premio”. Y en su art. 2: “En las pólizas, endosos y
certificados de cobertura emitidos a partir de la fecha
apuntada, deberán consignarse la duración de su vigencia
pero no el comienzo de la misma, que sólo tendrá lugar a la
cero (0) hora del día siguiente a la fecha de pago. Ello sólo
quedará acreditado con el recibo oficial correspondiente”
(B.O. 13/3/92).
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Tengo dicho antes de ahora (in re “S.K.P. c/ Banco


de Boston”, ED 120 – 653, esta Sala in re “Braining Kurt y
otro c/Laboratorios Elea S.A.C.I.F. y A”) y lo mantengo, que
las situaciones, actos o negocios regidas tanto por el derecho
común cuanto por el administrativo, disciplinario o
superintendencial, y que alguna doctrina llama “bifrontes”
(así, Wald, Arnoldo, “Aspectos peculiares...” en RDCO, 1986,
pág. 899 y ss.) deben ser objeto de consideración en lo
tocante a su validez y oponibilidad, cuando de pretensiones
basadas en el derecho común (“común”, en el sentido de
derecho general) se trate, conforme a los principios de éste –
derecho común- y ello por observancia del art. 67 inc. 11
(numeración anterior a la reforma) de la Constitución
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Nacional; sin perjuicio de las responsabilidades o las


consecuencias de cualquier orden que pudieran seguirse de
la aplicación de los regímenes disciplinarios o
superintendenciales establecidos por el derecho
administrativo para ciertas actividades, en la especie, la del
seguro, que importan un sistema normativo distinto cuya
operatividad transcurre en otro plano y que, en el particular
caso bajo examen, resulta res inter alios respecto de la
actora.
En este orden de ideas, tal normativa no le sería
oponible a la actora. No obstante ello, está previsto
explícitamente en la póliza –cláusula 24- que la prima es
debida desde la celebración del contrato, pero no es exigible
sino contra entrega de la póliza, y en el caso que la prima no
se pague en tal momento se remite a la cláusula 80, en la
cual se transcribe lo reglado por la Superintendencia. Sin
embargo, hay algo más, no existe contradicción entre entre la
resolución citada y el art. 30 de la L. de Seg., toda vez que
aquélla no contempla el supuesto del crédito.
Por lo cual, si tenemos en cuenta las defensas
expuestas por la demandada, y en consideración al texto del
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contrato, el premio debía pagarse luego de entregada la


póliza. Efectuada esta primera conclusión se hace necesario
entrar a considerar que la propia demandada al entregar una
póliza que en su redacción no se ajustaba a la solicitud
efectuada, ha actuado de manera tal que obligó a la parte
actora a impugnar el contenido conforme lo dispuesto por el
art. 12 op. cit. Tal impugnación referida a una cláusula
sustancial de la póliza –como es el valor de la prima que
debía pagar, aspecto fundamental ya que varía según los
casos- relevó a la actora de pagar la prima hasta tanto se
efectuase la corrección, tal como ocurrió con el endoso
emitido con posterioridad al siniestro.
No ignoro que –como se consideró en la sentencia
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de primera instancia.- no ha habido una conducta de la actora


tendiente a satisfacer la prima, como tampoco alegaciones
en torno a un intento de pagarlo, ni aún al momento del
emplazamiento. Mas esta conducta debe interpretarse a la
luz de lo que implica la prima que consta en la póliza. Así en
la obra citada se dice que la prima debe ser suficiente para el
cumplimiento de las obligaciones a cargo del asegurador y su
permanente capacitación económico-financiera (art. 26 L. de
Seg.). Además, la prima se fija en función del riesgo, de ello
se desprende tal como en dicha obra se concluye, que debe
tenerse en cuenta la probabilidad del siniestro, la intensidad
de éste y las variaciones del riesgo a lo largo de la vigencia
del contrato. Todo esto es sólo conocido por la aseguradora, y
no por el asegurado, el cual no conoce la técnica que
caracteriza a este tipo de actividad. Por lo tanto, no puede
exigírsele al asegurado que pague si éste no sabe –por
mediar error de parte de la asegurador- el quantum de su
obligación.
Reitero, la póliza fue mal emitida por la
demandada, y ello aunque no fue reconocido surge del
endoso de ésta (presentado por ambas partes), de la prueba
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testimonial de fs. 89/90 y de la peritación contable; por el


cual la accionada reconoce a favor de la actora que la cifra
que debía abonar en concepto de premio era menor de la que
obra en la póliza por ella enviada. Ante esta circunstancia
emite un endoso al cual llama “ajuste de prima” el día
25/06/02 con vigencia desde el 07/05/02 hasta el 07/09/02 (v.
fs. 45). La aseguradora es titular de una empresa operante en
el mercado aseguratorio institucional. Es decir: constituye
una de las máximas variantes posibles de responsabilidad
derivada de la gestión de hacienda especializada en razón del
objeto, según viene insistiendo esta Sala en su actual
integración (mis votos en: “ Pose Héctor c/ La República
Cia. de Seg. S.A.”, 17-07-98; “Tambal Sergio c/ Suizo Arg. del
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Seg. S.A.”, 29-09-98; “Carollo José A. c/ Acuario Cia. de Seg.


S.A.”, 19-11-98, entre muchos otros).
Y así las cosas, se impone -en el margen de duda
que pudiera configurarse- el principio hermenéutico que
ampara, en la ecuación contractual que vincula a parte
empresaria vs. co-contratante no empresario (o
“consumidor”, según hodierna moda terminológica) un
temperamento favorable al asegurado: bien pudo el
intermediario asegurador en esta relación de seguro
comercial, no emitir la póliza hasta tanto no se efectuara el
pago, o bien emitirla correctamente. Y no se diga -como en
algún precedente de la Sala- que la falta de pago de la actora
afectó al principio comunitario implícito en la formación del
fondo de primas: este intermediario, que se interpone entre
asegurados siniestrados y asegurados no siniestrados,
dispuso necesariamente, como deber de responsabilidad
empresarial que le resulta oponible, de una hacienda idónea
necesariamente dotada de los medios técnico-informativos
para determinar su conducta como acreedor.
O -nuevamente dicho de otra manera- si ello afectó
las perspectivas de indemnidad del fondo de primas (sea de
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inversión redituable, o la que fuere), esto constituyó


alternativa del riesgo empresario del sujeto de
intermediación, que no escapa a las directivas que califican a
la contratación empresarial, uno de cuyos principios basilares
es la asunción del riesgo empresario y su expectativa de
eventual quebranto.
Advierto dos circunstancias por demás relevantes:
a) que la póliza no contiene presición sobre el plazo
del crédito de manera que debe considerarse como crédito
tácito. Advierto que en la primera hoja de la póliza se lee que
el plazo de vigencia comienza el día 07/05/2002, con
finalización el día 07/09/02. Ello, toda vez que la póliza fue
entregada, pudo generar la convicción en la actora que dicho
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plazo se refería a la garantía solicitada. Coincide que la


solicitud de póliza (v. fs. 2) tiene fecha 07/05/02 como
efectuada ante E.A.S. Horacio Ferreira Seguros. Disiento con
el primer sentenciante, y considero que el Sr. Horacio
Ferreira era el Productor en dicho momento (reconocido por
la demandada a fs. 59 vta.). Mas allá de ello, sea éste agente
institorio o no la demandada reconoció celebrado el contrato
por su intermedio. Por ello si bien la solicitud a que hice
referencia fue recibida el día 8/7/02, la aseguradora entendió
que el contrato se celebró el día en que ésta fue recibida por
el Productor. Quiere decir que la vigencia a que alude la
póliza debe entenderse como el día en que quedó celebrado
el contrato. Luego, los derechos y obligaciones comienzan
desde la celebración del contrato.
b) que el asegurador no satisfizo la carga dispuesta
por el art. 31 L. de Seg. para rescindir el contrato en caso de
crédito tácito.
Las consecuencias de su incumplimiento no pueden
ser transferidas a la parte actora.
Así, el presente conflicto debe dirimirse a favor de
la actora por cuanto el seguro traduce una contratación –se
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ha dicho- de ubérrima buena fe, que tiende a disolver riesgos


institucionalmente asumidos por empresarios de alta
especialización en razón del objeto haciendal.
En cuanto al monto de la condena, la actora
reclama la suma de $8200, en concepto de $7.200 -valor del
vehículo- y $1000 –valor del quipo de gas-, considero que
deberá la aseguradora abonar la suma de $5.000. Ello por
cuanto se lee a fs. 36, de la póliza anejada y reconocida por
ambas partes, que dentro del valor asegurado está incluido
un equipo de gas G.N.C. Luego en el frente de la póliza dice:
que ésta es la suma asegurada. Igualmente, en la solicitud de
póliza que agregó la parte actora a fs. 2 dice que cotiza al
vehículo en $4100 y al equipo de gas en $900. En suma, el
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total es de $5000. En cuanto a los intereses, el seguro de


daños patrimonial -en caso de mora del pago
correspondiente-, la reparación debida al asegurado debe
integrarse con la suma asegurada más sus accesorias. En
efecto: Según tiene dicho la Sala (voto en el Tribunal Plenario
convocado in re, “Miranda, José María c/ Compañía de
Seguros Unión Comerciantes S.A. s/ ordinario, fallo del 5-09-
1994, ED 14-11-94), en dicha clase de seguros la suma
asegurada constituye una obligación dineraria. Por lo tanto,
se calcularán los intereses desde la fecha en que se rechazó
el siniestro (10/07/02, como surge de la carta documento de
fs. 4 y 52) hasta el efectivo pago, a los que deberá aplicarse
la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para
sus operaciones de descuento a treinta días.
V. Honorarios:
Los honorarios regulados fueron apelados por
bajos: a fs. 155, por el perito; a fs. 159, por los letrados de la
parte actora y a fs. 163 por el letrado de la parte demandada.
Además cabe interpretarse del tenor del escrito de
fs. 149, que la actora dedujo apelación respecto de los

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honorarios regulados a favor de la representación letrada de


la demandada y del perito designado, por considerarlos altos.
En ese contexto se analizará dicho alzamiento.
Por ello, en atención a la índole, calidad y extensión
de los trabajos realizados, y las características e importancia
del pleito de que se trata, se confirman por el sentido del
recurso -apelación por bajos- en pesos dos mil seis ($2.006)
los honorarios de la Dra. Lorena Julieta Manzella y en pesos
cuatrocientos ($400) los del Dr. Fernando María Venanzi.
Se reducen a pesos un mil doscientos ($1.200) los
estipendios del Dr.Pablo Clusellas y a pesos trescientos
noventa ($390) los del perito contador Juan De Miguel.
Se confirman en pesos ciento cincuenta ($150) los
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emolumentos del Dr. Ricardo Oscar Gabilondo y en pesos


ciento cincuenta ($150) los de la Dra. María Graciela Gómez.
Los honorarios revisados fueron regulados a fs.
144/5 (arts. 6, 7, 9, 19, 37 y 38 de la ley 21.839).
Por lo expuesto, propongo al Acuerdo revocar la
sentencia apelada, admitir la demanda por la suma de $5000,
más intereses a la tasa activa del Banco de la Nación
Argentina para sus operaciones a treinta días, y lo expuesto
sobre las apelaciones de honorarios. Costas de ambas
instancias a la accionante vencida (art. 68 Cód. Proc.).
Por análogas razones la Doctora María L. Gómez
Alonso de Díaz Cordero adhirió al voto que antecede.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los
Sres. Jueces de Cámara.

MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO

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ENRIQUE M. BUTTY
USO OFICIAL

Buenos Aires, diciembre de 2005.-


Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo que precede, se
resuelve revocar la sentencia apelada, admitir la demanda
por la suma de $5000, más intereses a la tasa activa del
Banco de la Nación Argentina para sus operaciones a treinta
días, y lo expuesto sobre las apelaciones de honorarios.
Costas de ambas instancias a la accionante vencida (art. 68
Cód. Proc.). Regístrese por secretaría, notifíquese y
devuélvase. Enrique M. Butty y María L. Gómez Alonso de

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Díaz Cordero. Es copia del original que corre a fs. de los


autos de la materia. JUZ. 14 SEC. 28.
USO OFICIAL

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