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Responsables Solidarios Por Hecho Generador

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RESPONSABLES SOLIDARIOS

POR HECHO GENERADOR


DERECHO TRIBUTARIO I
“AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN E IMPUNIDAD”

“FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS


POLÍTICAS”

DOCENTE : Abg. Víctor Raúl Huayhua.

CURSO : Derecho Tributario I.

TEMA : Responsables Solidarios por Hecho


Generador.

INTEGRANTES : Gutiérrez Castro, Lynn Mayly.


Perez Parano, Keiko Liria.
Pinedo Pereyra, Crizam Ricardo.
Freyre Celis, Omer.
Mendoza Young, Grex.
Vela Acho, Yesenia.

NIVEL- CICLO : IV - VII

Iquitos-Perú
2019
INDICE
INTRODUCCION…………………………………………………….,….
LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

Concepto:

Es la persona natural o jurídica la cual adquiere algún tipo de deudas u


obligaciones de cumplir de forma voluntaria.

POR EJEMPLO: Ante un préstamo debe pagarse el capital más los intereses.
Sin embargo, bien sea por disposición expresa del contrato o porque lo exige
una norma legal, pueden darse diversos escenarios en los cuales un sujeto
diferente al original se ve forzado a cumplir o responder por las obligaciones
adquiridas por el sujeto original.

Las figuras más comunes son:

 Fiadores;
 Garantes;
 Obligado secundario o subsidiario;
 Responsable solidario.

El responsable solidario viene a ser un tercero, es decir, un sujeto distinto al


sujeto obligado original, el cual está vinculado de alguna forma a él. En este
sentido, legalmente se le puede exigir el cumplimiento de obligaciones que
corresponden al sujeto obligado original y a su vez éste será objeto de los
procedimientos, requerimientos y exigencias a los que sería sometido el sujeto
obligado original.

En la legislación peruana existen dos (2) tipos de responsabilidad solidaria, las


cuales son:

 La responsabilidad objetiva, viene dada por acciones u omisiones de


parte de los sujetos a los que la Ley considera responsables sólo basta
que se verifique que ocurra el supuesto legal.

 La responsabilidad subjetiva, es aquella en la cual se constata


objetivamente que ocurra un hecho, no obstante, se requiere que se
pruebe que los sujetos actuaron con dolo, negligencia grave e inclusive
abuso de facultades.

Finalmente, el Código Tributario establece cinco (5) clases de responsables


solidarios:

 Representantes legales (padres, tutores, curadores de los incapaces,


representantes legales y los designados por las personas jurídicas, los
administradores, mandatarios, gestores de negocios, albaceas, síndicos,
entre otros);
 Administrador de Hecho;
 Adquirientes del activo o pasivo;
 Responsables por la actividad que realizan;
 Responsables por el hecho generador.
HECHO GENERADOR
Concepto:
Es aquel acto económico o negocio que
resulta afecto al tributo y cuya realización u
omisión va a generar el nacimiento de la
obligación tributaria. Es decir, es un hacer o
un no hacer.
El hecho generador da nacimiento a la
obligación tributaria, pues la ley por sí sola
no puede cumplir con este fin; esto, debido a que
la norma no puede indicar dentro de su
ordenamiento a los deudores individuales del tributo, por tal razón es que se
sostiene del hecho imponible, que al realizarse determina el sujeto pasivo y la
prestación a que está obligado.

Se debe entender, además, que una obligación tributaria es el vínculo jurídico


que nace de un hecho o acto al que la ley establece la obligación de la
persona física o jurídica, de realizar el pago de una prestación pecuniaria.

Aunque con una lógica especial, el hecho generador del crédito fiscal, se le
suele llamar objeto del impuesto o hecho imponible. En el estudio de las
obligaciones generales, el objeto de la obligación es lo que se ha de pagar; así
las obligaciones, atendiendo a su objeto, se clasifican en de dar, de hacer y de
no hacer; más en la materia fiscal, el objeto del impuesto se dice que es el hecho
generador del crédito fiscal.

Naturaleza Jurídica

Especialmente entre quienes no son conocedores de derecho fiscal, se piensa


que los sujetos han de pagar la contribución, porque voluntariamente se han
ubicado en el hecho generador del crédito fiscal.

Lo anterior es un error, pues el citado artículo no alude a actos jurídicos, sino a


“situación jurídica o de hecho prevista por la ley” para que nazca o se cause la
contribución.

Luego, tal hecho generador lo que debe ser es hecho jurídico; esto es, ha de
tratarse de cualquier circunstancia que produzca efectos jurídicos; efectos que
en el presente caso son el derecho del fisco de cobrar, y obligación del sujeto
pasivo de pagar la contribución relativa.

Habrá que agregar que el hecho jurídico puede, incluso, ser un fenómeno natural
que, en el caso del derecho fiscal haga nacer tal obligación y tal derecho. Luego,
el hecho generador del crédito fiscal ha de conceptuarse genéricamente como
hecho jurídico, previsto por la ley, para que se produzcan los efectos jurídicos
apuntados.
Hechos generadores no atribuibles al obligado fiscal

Con frecuencia, una empresa cuyas contribuciones causadas no han sido


cubiertas, o bienes gravados fiscalmente, cambian de dueño.

En el caso previsto se presenta un problema: ¿Quién ha de pagar esas


contribuciones no cubiertas? La doctrina y nuestra ley responden a la pregunta
indicando que será el nuevo titular de la negociación o de los bienes, quien
subsidiariamente ha de hacerlo.

A la responsabilidad del último adquiriente se le llama objetiva y substituta, en


atención a que dicha responsabilidad va aparejada a los bienes o negociación
que son los grabados, y porque éste no es responsable de la realización de los
hechos generadores del crédito fiscal insoluto.

El artículo 26 del Código Fiscal de la Federación señala: Son responsables


solidarios con los contribuyentes:

1. Los adquirientes de negociaciones, respecto de las contribuciones que se


hubieran causado en relación con las actividades realizadas en la negociación,
cuando pertenecía a otra persona, sin que la responsabilidad exceda el valor de
la misma.
2. Los legatarios y los donatarios a título particular respecto de las obligaciones
fiscales que se hubieran causado en relación con los bienes legados o donados,
hasta por el monto de éstos.

3. Las sociedades escindidas, por las contribuciones causadas en relación con la


transmisión de los activos, pasivos y de capital transmitidos por la escindente,
así como por las contribuciones causadas por esta última con anterioridad a la
escisión, sin que la responsabilidad exceda del valor del capital de cada una de
ellas al momento de la escisión.

Se observa que en los diversos casos previstos por este artículo no existe el
hecho generador consistente en la obtención del ingreso que se grava, ya que a
pesar de lo cual aparecen obligados a cubrir las contribuciones que por hechos
del pasado y no imputables a ellos, se produjeron.
Reiteradamente se ha dicho que se trata
de una obligación nacida de una
disposición legal; pero tal aseveración no
puede hacerse ante quien no tenga
conocimientos para discutir el problema e
ir al fondo del mismo.

Nos damos cuenta que existe un nuevo


obligado quien no obtuvo el ingreso
gravado, lo que se dice, es injusto; se
aducen razones válidas, pero no
definitivas para explicar el fenómeno de la obligación del adquiriente. Me
pregunto: ¿no será que hay un nuevo hecho generador que sí es imputable al
adquiriente de la negociación gravada, precisamente consistente en la
adquisición?

Como es sabido, el legislador está en la posibilidad de seleccionar circunstancias


como hechos generadores del crédito fiscal, con tal que resulten más o menos
lógicas para ello; y es evidente que existe razón para que los adquirientes de
bienes gravados se conviertan en obligados a cubrir las contribuciones relativas
a los mismos.

En estos casos, el supuesto jurídico para que la ley fiscal sea aplicable, es la
adquisición de los bienes gravados.

En esta situación, es justo que los nuevos deudores de las obligaciones fiscales
tengan limitada su responsabilidad al importe de lo adquirido, como lo indica el
Código Fiscal.

Así en virtud de un nuevo hecho generador imputable al adquiriente, éste


substituye al sujeto pasivo anterior.

Elementos del Hecho Generador.

Elemento objetivo. Consiste en la descripción del hecho concreto en la norma


tributaria que el contribuyente o sujeto pasivo de la obligación tributaria puede
realizar materialmente

Elemento subjetivo. Referido a los sujetos que intervienen en la obligación


tributaria una vez que se ha realizado el hecho generador. Al dar nacimiento a
la obligación tributaria, el hecho imponible determina cuál va a ser el sujeto activo
de dicha obligación y el sujeto pasivo de la misma. Este elemento, consiste en
brindar definiciones de los sujetos pasivos y activos que están relacionados con
las circunstancias objetivas descritas en la ley, de tal forma que surja para unos
la obligación y para otros la pretensión del tributo.

 Sujeto activo. Es el ente público acreedor del tributo, a quien la ley le ha conferido
dicha atribución.
 Sujeto pasivo. Es el obligado al cumplimiento de las prestaciones tributarias, ya
sea en calidad de contribuyente o de responsable. Aquél obligado al pago de los
tributos y al cumplimiento de los deberes formales.
Elemento espacial. Constituye la hipótesis legal establecida en la norma
tributaria que señala el lugar en el cual el destinatario de la norma realiza el
hecho que está descrito en la misma. Este elemento nos permite encontrar
soluciones a los problemas de la doble tributación.

Elemento temporal. Es el que nos permite determinar el momento en el que se


realiza el hecho generador. Este elemento es muy importante, ya que en el
momento en que se produzca el hecho generador es que nace la obligación
tributaria y por tanto se aplica la ley vigente a la fecha de su realización y en ese
sentido, todo lo referente a las exenciones o exoneraciones serán las existentes
en el momento de la realización del hecho generador

Importancia del Hecho Generador.

 El hecho generador va a determinar la verificación de la relación jurídica tributaria


y el nacimiento de la obligación tributaria.
 Va a permitirnos establecer quién es el sujeto pasivo principal de la obligación
tributaria, independientemente de que luego puedan existir algunos sujetos de
carácter solidario o el supuesto de los responsables a que hace mención el
Código Tributario.
 A la par de lo antes mencionado, el hecho generador nos va a determinar quién
es el sujeto activo de la obligación tributaria, aunque sólo tenga atribuida una
mera competencia tributaria.
 El hecho generador nos permite definir los conceptos de incidencia, no incidencia
y exención.
 El hecho generador de la obligación tributaria nos va a permitir conocer el
régimen jurídico aplicable a la obligación tributaria, es decir, que nos permite
establecer cuál es la materia imponible, la base gravable, la cuota o alícuota del
tributo y todos los elementos cualitativos tanto en el plano objetivo como
subjetivo.
 Nos permite la determinación de los casos concretos de evasión tributaria en
sentido estricto.
 Nos permite distinguir las competencias tributarias para precisar el órgano que
tiene atribuida la facultad para exigir el tributo.
El Hecho Generador y la Hipótesis de Incidencia Tributaria. Diferencias.

El hecho generador es, como se ha visto, aquel hecho concreto que es calificado
por la ley como apto para determinar el nacimiento de la obligación tributaria. Por
otro lado, la hipótesis de incidencia es la descripción legal de un hecho, es la
hipótesis de la ley tributaria. Tal es así que una hipótesis de incidencia puede
cubrir millones de hechos imponibles.
En la hipótesis de incidencia se prevé que
el sujeto pasivo será una persona que debe tener ciertas cualidades. Por su parte
el hecho generador se configura concretamente en un lugar y momento definidos
y determinados, fijando a una persona como sujeto pasivo, y le atribuye un débito
explícito o definido en cuanto al monto.

Artículo 19: RESPONSABLES SOLIDARIOS POR HECHO GENERADOR


Están solidariamente obligadas aquellas personas respecto de las cuales se
verifique un mismo hecho generador de obligaciones tributarias.
Comentario
La obligación solidaria tiene como objetivo dar aseguramiento material al deudor
tributario que no está en condiciones de cumplir su obligación tributaria o no tiene
intenciones de pagarla. La ley tributaria hace extensiva esta obligación a más
personas para garantizar el pago al acreedor tributario que es el Estado.
La solidaridad tributaria no necesita pactarse expresamente como sucede con
las obligaciones civiles, por cuanto la ley las establece obligatoriamente “cuando
se verifique en aquellas personas un mismo hecho generador de obligaciones
tributarias”.
Este tipo de solidaridad, se da entre personas que resulten ser partícipes de
realización de un mismo hecho generador de la obligación tributaria, o sea, entre
personas que en común pudiesen poseer un patrimonio, ejerzan una actividad
económica o hagan uso de un derecho que sea la generadora de una obligación
ante la administración tributaria.
¿Cómo se debe entender la responsabilidad solidaria entre contribuyente?
El artículo 19 del código tributario señala que “están solidariamente obligados
aquellas personas respecto de las cuales se verifique un mismo hecho generador
de obligaciones tributarias”, es decir, se establece una responsabilidad solidaria
entre contribuyentes.
Así, la responsabilidad solidaria por hecho generado, supone que la obligación
tributaria se ha originado respecto de la pluralidad de sujetos involucrados en un
acto, contrato o situación de hecho o de derecho; razón por la cual la
Administración Tributaria podrá, a su elección, iniciar las acciones de cobranza
contra cualquiera de ellos.
Cabe agregar que si bien cada uno de los sujetos pasivos incididos con el hecho
imponible, en realidad, serian deudores tributarios de tan solo una porción del
tributo correspondiente, en virtud de esta norma la Administración Tributaria
podrá requerir a cualquiera de ellos el pago de la totalidad del mismo , siendo
posible, de ser el caso, que una vez cancelada la deuda por alguno de ellos, este
pueda repetir contra los demás incididos a efectos de cobrarles la parte que les
correspondía pagar.
Por ejemplo: en la resolución del Tribunal Fiscal N° 6921-2-2006 de fecha
19/12/2006 se estableció que un municipio se encontraba facultado de
determinar deuda por concepto de Impuesto Predial y arbitrios a los
copropietarios de un mismo inmueble, pudiendo optar por atribuirle la totalidad
de la deuda de dicho tributos a cualquiera de ellos.

Jurisprudencia del tribunal fiscal.


RTF. N°12321-8-2008.
Se declara la nulidad del concesorio de la resolución que la declaró responsable
solidaria respecto de las deudas tributarias, al haberse establecido que la
atribución de responsabilidad solidaria respecto del pago de deuda tributaria,
como ocurre en el presente caso, al ser un acto vinculado con la determinación
de la deuda tributaria, es susceptible de ser reclamado.
RTF. N°09462-8-2007.
En el expediente, obra un contrato de compraventa por el cual la recurrente y
otra persona adquirieron el predio por lo que la Administración se encontraba
facultada a determinar deuda a las copropietarias de un mismo inmueble,
pudiendo optar por atribuirle la totalidad de la deuda a cualquiera de ellas.
RTF. N°01511-1-2002
Se declara fundada la queja interpuesta, habida cuenta que la Administración no
siguió el procedimiento previsto en el artículo 76 y siguiente del Código Tributario
para atribuir responsabilidad solidaria, limitándose a emitir un requerimiento.
RTF.N°05911-2-2002
Se declara la nulidad de las resoluciones impugnadas. Se indica que fin de
atribuir responsabilidad solidaria a un contribuyente es necesario que la
Administración emita las respectivas resoluciones de determinación cumpliendo
con los requisitos previstos por el artículo 77 del código Tributario.
RTF N° 64-3-2000
Tal ha sido el criterio establecido por este Tribunal en su Resolución N° 22316.
En ella señaló que «no basta acreditar que una persona es representante de una
empresa para atribuirle responsabilidad solidaria respecto de las deudas de su
representado, puesto que ella no puede presumirse, sino que debe acreditarse
su participación en la decisión de no pagar los tributos adeudados y en
consecuencia tal responsabilidad debe determinarse de conformidad con
las pruebas existentes en cada caso.

CONCORDANCIAS:

Artículo 2º.- NACIMIENTO DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA.


La obligación tributaria nace cuando se realiza el hecho previsto en la ley, como
generador de dicha obligación.

Artículo 8º.- CONTRIBUYENTE.


Contribuyente es aquél que realiza, o respecto del cual se produce el hecho
generador de la obligación tributaria.

Artículo 16º.- REPRESENTANTES - RESPONSABLES SOLIDARIOS.


Están obligados a pagar los tributos y cumplir las obligaciones formales en
calidad de representantes, con los recursos que administren o que dispongan,
las personas siguientes:
1. Los padres, tutores y curadores de los incapaces.
2. Los representantes legales y los designados por las personas jurídicas.
3. Los administradores o quiénes tengan la disponibilidad de los bienes de los
entes colectivos que carecen de personería jurídica.
4. Los mandatarios, administradores, gestores de negocios y albaceas.
5. Los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras y los de sociedades y
otras entidades.

En los casos de los numerales 2, 3 y 4 existe responsabilidad solidaria cuando


por dolo, negligencia grave o abuso de facultades se dejen de pagar las deudas
tributarias. En los casos de los numerales 1 y 5 dicha responsabilidad surge
cuando por acción u omisión del representante se produce el incumplimiento de
las obligaciones tributarias del representado.
Se considera que existe dolo, negligencia grave o abuso de facultades, salvo
prueba en contrario, cuando el deudor tributario:
1. No lleva contabilidad o lleva dos o más juegos de libros o registros para una
misma contabilidad, con distintos asientos. A tal efecto, se entiende que el
deudor no lleva contabilidad, cuando los libros o registros que se encuentra
obligado a llevar no son exhibidos o presentados a requerimiento de la
Administración Tributaria, dentro de un plazo máximo de 10 (diez) días hábiles,
por causas imputables al deudor tributario.
2. Tenga la condición de no habido de acuerdo a las normas que se establezcan
mediante decreto supremo.
3. Emite y/u otorga más de un comprobante de pago así como notas de débito
y/o crédito, con la misma serie y/o numeración, según corresponda.
4. No se ha inscrito ante la Administración Tributaria.
5. Anota en sus libros y registros los comprobantes de pago que recibe u otorga
por montos distintos a los consignados en dichos comprobantes u omite
anotarlos, siempre que no se trate de errores materiales.
6. Obtiene, por hecho propio, indebidamente Notas de Crédito Negociables,
órdenes de pago del sistema financiero y/o abono en cuenta corriente o de
ahorros u otros similares.
7. Emplea bienes o productos que gocen de exoneraciones o beneficios en
actividades distintas de las que corresponden.
8. Elabora o comercializa clandestinamente bienes gravados mediante la
sustracción a los controles fiscales; la utilización indebida de sellos, timbres,
precintos y demás medios de control; la destrucción o adulteración de los
mismos; la alteración de las características de los bienes; la ocultación, cambio
de destino o falsa indicación de la procedencia de los mismos.
9. No ha declarado ni determinado su obligación en el plazo requerido en el
numeral 4 del Artículo 78°.
10. Omite a uno o más trabajadores al presentar las declaraciones relativas a los
tributos que graven las remuneraciones de éstos.
11. Se acoge al Nuevo Régimen Único Simplificado o se incluye en el Régimen
Especial del Impuesto a la Renta o en el Régimen MYPE Tributario siendo un
sujeto no comprendido en dichos regímenes en virtud a las normas pertinentes.
En todos los demás casos, corresponde a la Administración Tributaria probar la
existencia de dolo, negligencia grave o abuso de facultades.

Artículo 16°-A.- ADMINISTRADOR DE HECHO - RESPONSABLE SOLIDARIO


Está obligado a pagar los tributos y cumplir las obligaciones formales en calidad
de responsable solidario, el administrador de hecho.
Para tal efecto, se considera como administrador de hecho a aquél que actúa sin
tener la condición de administrador por nombramiento formal y disponga de un
poder de gestión o dirección o influencia decisiva en el deudor tributario, tales
como:
1. Aquél que ejerza la función de administrador habiendo sido nombrado por un
órgano incompetente, o
2. Aquél que después de haber renunciado formalmente o se haya revocado, o
haya caducado su condición de administrador formal, siga ejerciendo
funciones de gestión o dirección, o
3. Quien actúa frente a terceros con la apariencia jurídica de un administrador
formalmente designado, o
4. Aquél que en los hechos tiene el manejo administrativo, económico o
financiero del deudor tributario, o que asume un poder de dirección, o influye
de forma decisiva, directamente o a través de terceros, en las decisiones del
deudor tributario.
Existe responsabilidad solidaria cuando por dolo o negligencia grave se dejen de
pagar las deudas tributarias. Se considera que existe dolo o negligencia grave,
salvo prueba en contrario, cuando el deudor tributario incurra en lo establecido
en el tercer párrafo del artículo 16°. En todos los demás casos, corresponde a la
Administración Tributaria probar la existencia de dolo o negligencia grave.

Artículo 30º.- OBLIGADOS AL PAGO


El pago de la deuda tributaria será efectuado por los deudores tributarios y, en
su caso, por sus representantes.
Los terceros pueden realizar el pago, salvo oposición motivada del deudor
tributario.
CONCLUSIONES
1. El responsable solidario, es la persona natural o jurídica la cual adquiere
algún tipo de deudas u obligaciones de cumplir de forma voluntaria.
2. El hecho generador es aquel acto económico o negocio que resulta afecto
al tributo y cuya realización u omisión va a generar el nacimiento de la
obligación tributaria. Es decir, es un hacer o un no hacer
3. El hecho generador da nacimiento a la obligación tributaria, pues la ley
por sí sola no puede cumplir con este fin
4. La Atribución de Responsabilidad Solidaria sólo puede realizarse durante
una auditoria tributaria o una verificación.

BIBLIOGRAFÍA:
“La responsabilidad solidaria”. Escrito por: Lic. Cs. Fiscales Fernando Parra.
Véase en: https://grupoverona.pe/la-responsabilidad-solidaria/
“Hecho generador”. Véase en:
https://www.studocu.com/es/document/universidad-de-costa-rica/derecho-
tributario/apuntes/hecho-generador-apuntes-8/2572354/view
Artículo Publicado por. POOT LOZANO, Erik Daniel. “Hecho generador”
https://gradoceroprensa.wordpress.com/2017/04/23/el-hecho-generador/

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