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Delitos Fiscales

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3.

DELITOS FISCALES

1. ¿Qué es un delito fiscal?


Es aquel delito consistente en defraudar a la Hacienda Pública por un importe
superior al fijado por la Ley. Se entiende que defrauda quien omite ingresos
tributarios y deja de ingresar la cuota correspondiente.

2. Procedimiento penal para delitos fiscales: (artículo 92° código


fiscal federal)

Para proceder penalmente por los delitos fiscales previstos en este Capítulo, será
necesario que previamente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público:

1. Formule querella, tratándose de los previstos en los artículos 105, 108, 109,
110, 111, 112 y 114, independientemente del estado en que se encuentre el
procedimiento administrativo que en su caso se tenga iniciado.
2. Declare que el Fisco Federal ha sufrido o pudo sufrir perjuicio en los
establecidos en los artículos 102 y 115.
3. Formule la declaratoria correspondiente, en los casos de contrabando de
mercancías por las que no deban pagarse impuestos y requieran permiso
de autoridad competente, o de mercancías de tráfico prohibido.

3. Denuncia de hechos ante el Ministerio Público Federal

En los demás casos no previstos en las fracciones anteriores bastará la denuncia


de los hechos ante el Ministerio Público Federal.

4. ¿En qué casos se sobresee el proceso por el delito fiscal?

Los procesos por los delitos fiscales a que se refieren las tres fracciones de este
artículo se sobreseerán a petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
cuando los procesados paguen las contribuciones originadas por los hechos
imputados, las sanciones y los recargos respectivos, o bien estos créditos fiscales
queden garantizados a satisfacción de la propia Secretaría. La petición anterior se
hará discrecionalmente, antes de que el Ministerio Público Federal formule
conclusiones y surtirá efectos respecto de las personas a que la misma se refiera.

5. Cuantía del daño o perjuicio y monto de la caución para


conceder la libertad provisional.

En los delitos fiscales en que sea necesaria querella o declaratoria de perjuicio y el


daño o el perjuicio sea cuantificable, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
hará la cuantificación correspondiente en la propia declaratoria o querella. La
citada cuantificación sólo surtirá efectos en el procedimiento penal. Para conceder
la libertad provisional, excepto tratándose de los delitos graves previstos en este
Código, para efectos de lo previsto en el artículo 194 del Código Federal de
Procedimientos Penales, el monto de la caución que fije la autoridad judicial
comprenderá, en su caso, la suma de la cuantificación antes mencionada y las
contribuciones adeudadas, incluyendo actualización y recargos que hubiera
determinado la autoridad fiscal a la fecha en que se promueva la libertad
provisional. La caución que se otorgue en los términos de este párrafo, no
sustituye a la garantía del interés fiscal.

6. ¿Se podrá reducir el monto de la caución?

En caso de que el inculpado hubiera pagado o garantizado el interés fiscal a


entera satisfacción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la autoridad
judicial, a solicitud del inculpado, podrá reducir hasta en un 50% el monto de la
caución, siempre que existan motivos o razones que justifiquen dicha reducción.

7. Concepto de Mercancías

Se consideran mercancías los productos, artículos y cualesquier otros bienes, aun


cuando las leyes los consideren inalienables o irreductibles a propiedad particular.

8. ¿Cuando y Cómo se actualizarán las cantidades?

Para fijar la pena de prisión que corresponda a los delitos fiscales conforme a los
límites mínimo y máximo del monto de las cantidades que constituyan el perjuicio,
cuando éste pueda ser determinado, será conforme al que esté establecido en el
momento de efectuar la conducta delictuosa.

9. Formulación de querella por la Secretaria Hacienda y Crédito


Publico

La secretaria de Hacienda y Crédito Público o su órgano desconcentrado el


Servicio de Administración Tributaria presentan ante el ministerio público Federal
los elementos necesarios para dar inicio al ejercicio de la acción penal.

Delitos:

• Contrabando
• Defraudación fiscal
• Delitos contra el RFC
• Delitos contra el incumplimiento instrumental de obligaciones.

10. Declaratoria de Perjuicio.


Es el dictamen técnico contable que emite la autoridad fiscal para cuantificar el
monto del daño patrimonial causado a la hacienda pública por el probable
responsable; en este documento se pondera el perjuicio y quién ha realizado la
conducta que se presume delictiva, así como la relación de las pruebas para
determinar el detrimento.

11. Comunicación de la autoridad fiscal al MPF (art.93 CFF)


Cuando una autoridad fiscal tenga conocimiento de la probable existencia de un
delito de los previstos en este Código y sea perseguible de oficio, de inmediato lo
hará del conocimiento del Ministerio Público Federal para los efectos legales que
procedan, aportándole las actuaciones y pruebas que se hubiere allegado.

12. Responsables de los delitos fiscales (art.95 CFF)


I. Concierten la realización del delito.
II. Realicen la conducta o el hecho descritos en la Ley.
III. Cometan conjuntamente el delito.
IV. Se sirvan de otra persona como instrumento para ejecutarlo.
V. Induzcan dolosamente a otro a cometerlo.
VI. Ayuden dolosamente a otro para su comisión.
VII. Auxilien a otro después de su ejecución, cumpliendo una promesa anterior.

13. Responsabilidad de encubrimiento en los delitos fiscales


(atr.96CFF)
Es responsable de encubrimiento en los delitos fiscales quien, sin previo acuerdo y
sin haber participado en él, después de la ejecución del delito:
I. Con ánimo de lucro adquiera, reciba, traslade u oculte el objeto del delito a
sabiendas de que provenía de éste, o si de acuerdo con las circunstancias debía
presumir su ilegítima procedencia, o ayude a otro a los mismos fines.
II. Ayude en cualquier forma al inculpado a eludir las investigaciones de la
autoridad o a sustraerse de la acción de ésta, u oculte, altere, destruya o haga
desaparecer las huellas, pruebas o instrumentos del delito o asegure para el
inculpado el objeto o provecho del mismo.
El encubrimiento a que se refiere este Artículo se sancionará con prisión de tres
meses a seis años.

14. Pena cuando un funcionario comete un delito fiscal


Artículo 97: Si un funcionario o empleado público comete o en cualquier forma
participa en la comisión de un delito fiscal, la pena aplicable por el delito que
resulte se aumentará de tres a seis años de prisión.

15. Tentativa de delito fiscal


Concepto de tentativa: ocurre al existir plena voluntad del sujeto de consumar el
delito, sin embargo, la consumación de éste se ve frustrado o no se realiza de la
manera esperada, por causas ajenas a la voluntad del sujeto.
Artículo 98.- La tentativa de los delitos previstos en este código es punible,
cuando la resolución de cometer un hecho delictivo se traduce en un principio de
su ejecución o en la realización total de los actos que debieran producirlo, si la
interrupción de estos o la no producción del resultado se debe a causas ajenas a
la voluntad del agente.
La tentativa se sancionará con prisión de hasta las dos terceras partes de la que
corresponda por el delito de que se trate, si éste se hubiese consumado.
Si el autor desistiere de la ejecución o impidiere la consumación del delito, no se
impondrá sanción alguna, a no ser que los actos ejecutados constituyan por sí
mismos delito.

16. Aumento de la pena por delito continuado


Artículo 99.- En el caso de delito continuado, la pena podrá aumentarse hasta por una
mitad más de la que resulte aplicable.

Para los efectos de este código, el delito es continuado cuando se ejecuta con
pluralidad de conductas o hechos, con unidad de intención delictuosa e identidad
de disposición legal, incluso de diversa gravedad.

17. Prescripción de la acción penal en delitos fiscales


perseguibles por querella de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público (SHCP)
Artículo 100.- La acción penal en los delitos fiscales perseguibles por querella,
por declaratoria y por declaratoria de perjuicio de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, prescribirá en tres años contados a partir del día en que dicha
secretaría tenga conocimiento del delito y del delincuente; y si no tiene
conocimiento, en cinco años que se computarán a partir de la fecha de la comisión
del delito. En los demás casos, se estará a las reglas del código penal aplicable en
materia federal.

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