Medidas de Coerción Real
Medidas de Coerción Real
Medidas de Coerción Real
ESCUELA DE POSGRADO
TEMA
HUANCAYO –PERÚ
2016
INTRODUCCIÓN
Las medidas cautelares como instrumentos procesales cobran mucha relevancia en el decurso
del proceso penal, ya que éstas permiten restringir el ejercicio de los derechos personales o
patrimoniales del imputado o tercero civilmente responsable, a fin de evitar los riesgos de
estrategias orientadas a disponer del patrimonio del imputado o a ocultar los efectos y
formas de asegurar la presencia del imputado a la causa penal. Como enseña Ramos Méndez,
el objeto civil del proceso penal exige no desatender las necesidades de tutela que surjan en
relación con el mismo, por ello es necesario el aseguramiento de la reparación civil que pueda
Las medidas de coerción de carácter real son aquellas que inciden sobre el patrimonio
del imputado con el objetivo de impedir durante el desarrollo del proceso, determinadas
jurídicas - económicas del delito, de la sentencia (función cautelar), como a la eficacia del
reales pueden tener una naturaleza meramente civil o penal dependiendo del objeto a que se
3.1. EL EMBARGO
se tiene en cuenta que se debe esperar el resultado final del proceso. Se trata entonces de una
medida cautelar de naturaleza patrimonial en contra del imputado (y del tercero civil) a fin de
pecuniaria de la víctima desde inicio del proceso y en espera que se dicte una sentencia
comprende los bienes libres o derechos embargados al imputado y tercero civil, a “fin de
asegurar la efectividad de las responsabilidades pecuniarias derivados del delito o del pago de
las costas” (art 302). En tal sentido, el fiscal indagara sobre los bienes susceptibles de
que sea más adecuada, incluso pudiendo resolver la contra cautela ofrecida.
mandato de embargo; y se puede apelar de la resolución judicial dentro del tercer día de
Cuando al término del proceso se haya dictado una sentencia absolutoria, auto de
juzgada, se levantara, de oficio o a pedido del interesado, el embargo adoptado, por otro lado,
legislación anterior, con la nueva regulación procesal penal se busca generar una
sustituirse o cesar cuando resulte indispensable, por supuesto, atendiendo a las circunstancias
En los casos que tiene lugar al embargo, pero este no se puede hacer efectivo, porque
no se conocen bienes del afectado o porque estos no cubren el monto, se puede solicitar orden
de inhibición.Como todas las medidas de coerción real, las dicta el Juez a solicitud del Fiscal
o del actor civil, a fin de disponer o grava los bienes del imputado o del tercero civil. La
mencionada orden se inscribirá en Registros Públicos. Según el artículo 310.2 rige las normas
vigente a través de los interdictos, las accione posesorias y de desalojo todas ellas de carácter
civil y ahora, en la presente regulación, de orden procesal penal, esto es, el desalojo
preventivo. Se trata de una medida real, inmediata y con fines de aseguramiento del
patrimonio afectado.
La ley procesal establece que, a solicitud del Fiscal o del agraviado el poseedor, en los
delitos de usurpación, el Juez podrá ordenar, el desalojo preventivo del inmueble que se
posesión del agraviado. Para ello se necesita que el derecho del agraviado se encuentre
acreditado de manera suficiente y que existan elementos de juicio que permitan la comisión
Las medidas anticipadas surgen ante la necesidad de hacer que la justicia sea más
rápida, se deriva del principio de celeridad procesal. Esta clase de medida se encuentra
regulada en el Código Procesal Civil, en su artículo 618, primer párrafo, del siguiente modo:
“además de las medidas cautelares reguladas, el Juez puede adoptar medidas anticipadas
sentencia definitiva.”
En el nuevo proceso penal este tipo de medidas pueden ser solicitadas e manera
excepcional por la parte legitimada (fiscal o actor civil), al órgano jurisdiccional a fin de:
b) ejecutar anticipada y provisionalmente, las consecuencias pecuniarias del delito (art. 312).
La concesión de esta medida dependerá del caso específico, ello dependerá de la naturaleza
de culpabilidad, como las personas físicas. Sin embargo, en materia cautelar es diferente pues
determinado delito, sino que, se atiende los principios que rigen las medidas de coerción.
El Código prevé las siguientes medidas, de carácter preventivas a imponer a las personas
Los presupuestos que deben concurrir para la imposición de estas medidas de coerción son:
en las formas previstas en el artículo 105 del Código Penal cuando el hecho punible es
organización;
b) Necesidad de poner fin a la permanencia o prolongación de los efectos lesivos de
misma clase.
La duración de este tipo de medidas, no podrá superar más de la mitad del tiempo
previsto para las medidas temporales establecidas en el artículo 105 del Código penal
(establece el límite temporal de las medidas aplicables a las personas jurídicas como
jurídica, por medio de la sentencia penal). El Código prevé que al tratarse de delitos
anticipar lo que va ser materia de decisión en la sentencia final, en cuanto a las consecuencias
alimentos para los directamente ofendidos que a consecuencia del hecho punible cometido se
asignación que han de pagar el imputado o el tercero civil, será fijado por el Juez y serán
descontadas de las que se establezca en la sentencia. Por ello es posible afirmar que esta
verdad y la actuación de la ley penal. Por lo tanto, la incautación posee doble naturaleza,
limitación al derecho de posesión, que implica la aprehensión y ocupación de las cosas que
guardan relación con el hecho delictivo y demás tienen una función de conservación de las
mismas, para que puedan ser apreciadas por el juzgador, debiéndose resaltar que esta medida
recae sobre los efectos y los e instrumentos del delito y en tanto es dispuesta por el Juez
Por otro lado, la incautación o secuestro conservativo, los bienes incautados, pueden
estar en directa vigilancia y cuidado del juzgado – custodia directa -, o también bajo la
conservación de otra entidad cuando así lo haya dispuesto el juez con la previsión de su
disponibilidad – custodia indirecta -, deben estar a disposición del fiscal y del órgano
juzgador, y pueden ser tenidos hasta del juicio o el archivo del proceso.
Son objeto de incautación los efectos provenientes de la comisión del delito o los
instrumentos con los que se hubiere ejecutado, así como los objetos del delito permitidos por
ley. Estos bienes pueden ser incautados durante la investigación preliminar y la investigación
preparatoria, por la policía o por el representante del Ministerio Publico, siempre que exista
peligro en la demora. Luego de haber sido incautados estos objetos, el Fiscal tiene la
Para dictar esta medida, el Juez debe tener en cuenta las previsiones y limitaciones
consignadas en los artículos 102 y 10 del Código Penal, esto es, las normas propias de la
consecuencia accesoria del decomiso. Es decir, el Juez resolverá la incautación de los bienes
proceso para ello (art. 102), y cuando los efectos o instrumentos no sean de ilícito comercio y
Cuando no exista peligro en la demora, las partes legitimadas, deben solicitar al Juez
peligro de que la libre disponibilidad de los bienes relacionados con el delito pueda agravar,
prolongar las consecuencias del delito, o pueda facilitar la comisión de otros delitos.
Los bienes incautados deben ser registrados rigurosamente (art. 318). Para los efectos de
caso no exista el peligro de los fines de aseguramiento que motivaron la adopción de esta
cualquier momento hasta la conclusión del proceso. En el primer caso, el importe que
En el caso que una persona distinta al imputado alegue derecho de propiedad sobre el
bien incautado o tenga sobre el bien algún derecho cuya extinción puede ser ordenada en el
Terminando el proceso penal principal a favor del imputado (sentencia absolutoria, auto
de sobreseimiento o archivo de las actuaciones) los bines incautados serán restituidos a quien
podrá ser ordenada, cuando se deben garantizar a solicitud de las partes legitimadas el pago
1. La razón de ser una medida cautelar real en el nuevo modelo procesal penal es
de la función jurisdiccional.
3. La medida cautelar de embargo esta propio al aseguramiento del pago de la multa,
reparación civil y las costas, mientras que una orden de inhibición imposibilita realzar
o sujetos a decomiso.
4. En la incautación su propósito es el decomiso, de instrumentos, efectos y ganancias,
mientras tanto que la medida de no innovar tiene como fin mantener al momento en
incautación artículo 319º en la que indica que dicha variación se dictara con previa
audiencia.