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Sentencia Del TSJ Donde Se Prohibe Créditos Indexados

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Sentencia del TSJ donde se prohibe créditos indexados y obliga al BCV a

fijar tasas hipotecarias.

Fecha: 22 de enero del 2002

CUENTA
N° 13

Se abrió la sesión presidida por el Presidente Magistrado Doctor IVÁN RINCÓN


URDANETA, con la asistencia del Vicepresidente, JESÚS EDUARDO CABRERA
ROMERO y los Magistrados Doctores, PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, JOSÉ
DELGADO OCANDO y ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

Se publicaron las siguientes Sentencias

1.-AA50-T-2001-001274

Escrito presentado ante la Secretaría de la Sala el 12 de junio de 2001,


contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano
CÉSAR ANTONIO BALSARINI SPERANZA, en su carácter de Presidente de la
Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal"
(ASODEVIPRILARA) y los ciudadanos IGOR GARCÍA, JUVENAL RODRÍGUEZ
DA SILVA, asistidos de Abogados contra la Superintendencia de Bancos, el
Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el
Usuario (INDECU) y otros. Ponente Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO
CABRERA.

Se abrió la sesión presidida por el Magistrado Doctor Iván Rincón Urdaneta,


Presidente de la Sala; con la asistencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo
Cabrera Romero, Vicepresidente; y de los Magistrados doctores José Manuel
Delgado Ocando, Antonio José García García y Pedro Rafael Rondón Haaz.

Constituida la Sala en el Salón de Audiencias correspondiente, a las diez de la


mañana (10:00 a.m.), a los fines de que tuviese lugar la tercera sesión del debate
oral fijada por esta Sala en la audiencia del 15 de enero de 2002, en la demanda
por derechos e intereses difusos o colectivos ejercida por los ciudadanos César
Antonio Balzarini Speranza, Presidente de la Asociación Civil Deudores
Hipotecarios de Vivienda Principal (ASODEVIPRILARA), Igor García y Juvenal
Rodríguez Da Silva, asistidos por los abogados Gastón Miguel Saldivia Dáger,
Abraham José Saldivia Paredes y José Manuel Romano, en contra de la
Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras y del Consejo
Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario
(INDECU); y, el Consejo Bancario Nacional y la Asociación Bancaria Venezolana,
a objeto de finalizar con la evacuación de las pruebas promovidas por los terceros
coadyuvantes de los demandantes, la Asociación Bancaria Nacional y el Consejo
Bancario Nacional.

Se dio apertura al acto y se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano


César Antonio Balzarini Speranza, Presidente de la Asociación Civil Deudores
Hipotecarios de Vivienda Principal (ASODEVIPRILARA), y de sus apoderados
judiciales abogados Gastón Miguel Saldivia Dáger, José Manuel Romano y Laura
Valls, demandantes; de la comparecencia del abogado Víctor Rafael Hernández-
Mendible apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y otras
Instituciones Financieras, demandado; de la comparecencia del abogado Milton
Ladera, apoderado judicial del Presidente del Instituto para la Defensa y
Educación del Consumidor y del Usuario (I.N.D.E.C.U.) demandado; de la
comparecencia de los apoderados judiciales del Consejo Bancario Nacional,
abogados Justo Oswaldo Páez-Pumar, Manuel Acedo Sucre y Esteban Palacios
Lozada; de la comparecencia de los representantes judiciales de la Asociación
Bancaria Venezolana, abogados Rafael Gamus Gallego y Oswaldo Padrón Amaré,
demandado; de la comparecencia de los representantes de la Defensoría del
Pueblo, abogados Judith Valentina Núñez Merchán y Sacha Fernández Cabrera,
así como de la comparecencia de los expertos Manuel Gutiérrez, Carlos Jaramillo
y Luis A. Lizardi Mccallums. Finalmente, se dejó constancia de la comparecencia
de los terceros admitidos en la presente causa, representados en este acto por las
doctoras Luisa Mercedes de Legórburu y Luz Haydée Gómez de Reyes. Acto
seguido, el Tribunal, llamó al estrado, por separado, a los expertos Manuel
Gutiérrez y Carlos Jaramillo, fijados para que rindieran declaración en el día de
hoy, para que los respectivos promoventes procedieran a interrogarlos. Al finalizar
sus declaraciones, se les concedió el derecho de palabra a las otras partes, para
que repreguntaran a los mismos, en el orden en que fueron llamados. Los
ciudadanos Magistrados doctores Iván Rincón Urdaneta, Jesús Eduardo Cabrera
Romero y Pedro Rafael Rondón Haaz, formularon preguntas a los peritos testigos,
las cuales fueron debidamente respondidas. A continuación, la Sala llamó al
estrado al testigo perito Luis Lizardi Mccallums, para que rindiera declaración en la
presente sesión; en este estado, el ciudadano abogado Oswaldo Padrón Amaré,
actuando con el carácter expresado, se opuso a la evacuación del referido
experto, consignando al terminar de exponer sus alegatos, una cinta de video. Al
respecto, la ciudadana abogada Luz Haydée Gómez de Reyes, promovente del
testigo perito objetado, dio su opinión, y al concluir ésta, el Magistrado Presidente
concedió la palabra al testigo perito Luis Lizardi M., para que aclarara los aspectos
planteados en su contra. Al terminar, la Sala ordenó agregar la cinta de video
consignada y solicitó a la parte promovente que formulara al testigo perito las
preguntas correspondientes, aclarando que la oposición formulada será resuelta
en la definitiva. Habiendo sido preguntado el testigo perito, el Magistrado
Presidente, otorgó a las otras partes el derecho a repreguntar. En esta etapa,
cuando el abogado Rafael Gamus Gallego, apoderado judicial de la Asociación
Bancaria de Venezuela, ejerció el derecho a repreguntar, también se opuso a la
evacuación del perito testigo indicado, presentando como fundamento de sus
alegatos, un escrito y un ejemplar del diario La Razón, los cuales se ordenaron
agregar al expediente. Los ciudadanos Magistrados no formularon preguntas al
perito testigo. En este estado, la Sala se retira a deliberar. Finalizada la
deliberación, el Magistrado Presidente leyó la decisión, la cual es del siguiente
tenor: de las actas del expediente; de las exposiciones de las respectivas
representaciones de los demandantes, terceros coadyuvantes, demandados y de
la Defensoría del Pueblo, así como de las declaraciones de los expertos, de los
testigos peritos promovidos, admitidos, presentados y evacuados, la Sala observa
que: las leyes que rigen la asistencia habitacional ha creado el sistema de créditos
indexados, por lo que es legal y se aplica a los créditos para las Áreas de
Asistencia Habitacional I, II y III. En consecuencia, el anatocismo, prohibido por el
artículo 530 del Código de Comercio, ha sido legalmente acogido desde la Ley de
Política Habitacional de 1993 hasta la vigente Ley (promulgada en el año 2000)
que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional. Más adelante, la
Sala se refiere a los casos en que tal permisividad no es aceptada.

Igualmente, la Sala apunta que, junto con los créditos indexados, debe resolver
sobre los créditos para la compra de vehículos. Considera la Sala que, de las
pruebas evacuadas, cursantes en autos y producto de las pericias practicadas, los
créditos otorgados dentro de las Normas de Asistencia Habitacional para las Áreas
I y II de asistencia habitacional se ajustan a la Ley, y son cumplidas por los
deudores; se trata de créditos subsidiados por el Estado -los del Área I- o sujetos
a las Regulaciones del CONAVI –los del Área II- por lo que los créditos que
presentan problemas son los del Área III, a los cuales se refiere este fallo, junto
con las consideraciones generales relativas a otros préstamos, que también se
hacen.

La Sala recuerda que la presente sentencia se refiere a una demanda por


derechos o intereses difusos o colectivos, donde se juzga una situación general y
no la particular que nace de cada relación jurídica, relaciones éstas que podrán
ser objeto de litigios entre las partes, provenientes de controversias entre ellas.

También apunta la Sala que, desecha al perito testigo Luis Lizardi, ya que una vez
examinado el video promovido por la Asociación Bancaria de Venezuela y,
tomando en cuenta la representación de los accionantes que adujo ante la
Asamblea Nacional, y que no fue negada por él, la Sala considera que el
deponente tienen interés directo en las resultas de este juicio, y así se declara.

Establecido lo anterior procede la Sala a sentenciar sobre lo pedido por los


accionantes, teniendo este fallo carácter erga omnes.

Los argumentos que sustentan el dispositivo que a continuación se reproducen, se


señalarán en el fallo en extenso que, según el artículo 877 del Código de
Procedimiento Civil, se publicará dentro de los diez (10) días de despacho a partir
de esta fecha.

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala


Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad
de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por derechos e
intereses difusos o colectivos ejercida por los ciudadanos César Antonio Balzarini
Speranza, Presidente de la Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda
Principal (ASODEVIPRILARA), Igor García y Juvenal Rodríguez Da Silva,
asistidos por los abogados Gastón Miguel Saldivia Dáger, Abraham José Saldivia
Paredes y José Manuel Romano, en contra de la Superintendencia de Bancos y
otras Instituciones Financieras y del Consejo Directivo del Instituto para la Defensa
y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU); y, el Consejo Bancario
Nacional y la Asociación Bancaria Venezolana, y en consecuencia:

1.- Se EXONERA de toda responsabilidad al Instituto para la Defensa y Educación


del Consumidor, ya que la Sala considera que ha sido diligente en la atención de
las denuncias que recibió de los prestatarios de los llamados préstamos
refinanciados, indexados o mexicanos, así como de los de la modalidad cuota
balón.

La Sala EXHORTA al Indecu a investigar el cumplimiento por parte de los Bancos


y de las Entidades de Ahorro y Préstamo de la Resolución Nº 97-12-01 del 4 de
diciembre de 1997, emanada del Banco Central de Venezuela en beneficio de los
usuarios del sistema bancario. Igualmente, a investigar el sistema de
financiamiento de vehículos.

2.- Con relación a la responsabilidad que atribuyen los demandantes a la


Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (Sudeban), la Sala
considera que ella no ha sido diligente al permitir que, fuera del Sistema de
Política y Asistencia Habitacional, se otorgarán los préstamos indexados o
mexicanos con el refinanciamiento de interés.

Se EXHORTA a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras,


conforme al artículo 235.9 de la vigente ley que la rige, a dictar la normativa
prudencial necesaria para el “devengo de intereses” y para la “protección de los
usuarios de los servicios bancarios”.

Dada la situación en que se encuentran los créditos, debe la referida


Superintendencia, previa las recomendaciones del Consejo Bancario Nacional, de
acuerdo al artículo 212 eiusdem, dictar la normativa prudencial que prohíba hacia
el futuro los créditos indexados fuera del Sistema de Ahorro Habitacional, y que
permita la reestructuración de los existentes, bajo los parámetros de este fallo.

3.- La Sala en atención a su poder de control difuso de la Constitución,


DESAPLICA en cuanto a que se contradicen con el vigente artículo 82
constitucional, concordado con el artículo 2 eiusdem, el parágrafo único del
artículo 21 de la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política
Habitacional, en cuanto a su aplicación literal, ya que los intereses del mercado
por él contemplados tienen que ser fijados por un ente ajeno a los contratantes,
que sea quien los determine. Igualmente, y por la misma razón, se DESAPLICA el
parágrafo único del artículo 22 de la misma ley en lo que atañe a la tasa del
mercado, la cual debe entenderse será fijada por un ente especializado, el Banco
Central de Venezuela.

También, por el mismo control difuso se DESAPLICAN los artículos 3, 4 y 23 de


las Normas de Operación sobre las Condiciones de Financiamiento Aplicables a
los Préstamos que se otorguen con los Recursos Previstos en el Decreto Ley del
Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, en cuanto a que ordenan que los
intereses del mercado serán fijados por las instituciones financieras.

Ahora bien, como durante la vigencia del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que
Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, publicado en la Gaceta
Oficial de 5 de noviembre de 1998, hoy derogado, así como durante la vigencia de
la Ley de Política Habitacional de 1993, nacieron contratos con refinanciamiento
de intereses para la adquisición, mejora o construcción de viviendas, que se
adaptaban a las previsiones de esas leyes, los cuales tienen el mismo defecto de
que los intereses del mercado lo fijan los prestamistas, por lo que las leyes que
rigen dichos contratos chocan en la actualidad con el artículo 82 Constitucional en
la forma señalada; la Sala, por control difuso de la Constitución, DESAPLICA
PARCIALMENTE los artículos 12 y 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley
que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, publicado en la
Gaceta Oficial de 5 de noviembre de 1998, en el sentido de que la amortización en
condiciones del mercado a la que se refiere dicho artículo, debe entenderse en
cuanto a los intereses que ellos son los que fije el Banco Central de Venezuela.

Igualmente, se DESAPLICA PARCIALMENTE el artículo 35 de la misma Ley, en


lo referente a las tasas del mercado, lo cual debe entenderse que la tasa del
mercado, en cuanto a intereses, es la que fije el Banco Central de Venezuela.
También DESAPLICA PARCIALMENTE el artículo 36 de la Ley de Política
Habitacional de 1993. El artículo 36 se desaplica en lo referente a las tasas
máximas de interés que según dicha norma serán las que rijan para las
instituciones a que se contrae el encabezamiento del artículo, ya que dichas tasas
que impondrían los prestamistas, deberán ser fijadas por el Banco Central de
Venezuela.

Por iguales razones se DESAPLICA PARCIALMENTE el artículo 128 de las


Normas de Operación de la Ley de Política Habitacional, en cuanto a que las tasas
de interés aplicables serán la del mercado, sin señalar que ellas las fija el Banco
Central de Venezuela.

Además, la Sala DESAPLICA la Resolución Nº 97-07-02 del Banco Central de


Venezuela del 31 de julio de 1997, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.264 del 7
de agosto de 1997, actualmente vigente, en lo que se refiere a las tasas de interés
aplicables a los créditos para la adquisición, mejora o construcción de viviendas,
con la modalidad de refinanciamiento.

4.- En consecuencia, se ORDENA al Banco Central de Venezuela que establezca


a partir de 1996 la tasa de interés máxima aplicable al mercado hipotecario,
utilizando en el establecimiento de las tasas, fórmulas en beneficio del deudor, que
equilibren la necesidad de recursos para el sector hipotecario con la capacidad de
pago de los deudores, utilizando las recomendaciones de este fallo. El Banco
Central de Venezuela debe calcular las tasas mensuales, aplicando los
parámetros que considere que equilibren la necesidad de recursos para el sector
hipotecario con la capacidad de pago de los deudores del Área de Asistencia
Habitacional III, sincerando los costos de operación o de transformación del
negocio bancario, evitando la duplicidad del cobro de estos costos bajo el rubro de
comisiones que no obedecen a contraprestación alguna, o que se cobran por
operaciones propias del negocio que, necesariamente, tienen que realizarse para
que la función bancaria o financiera se preste por lo que mal pueden trasladarse a
los usuarios del sistema financiero, fijando una ganancia razonable referida al
mercado hipotecario.

Dichos parámetros se tomarán en cuenta en la fórmula para calcular las tasas de


interés, que deberá ser la que favorezca más a los prestatarios.

Considera la Sala que el mercado hipotecario es disímil de otros mercados, como


el de financiamiento de vehículos, tarjetas de crédito, etc, y que las tasas a regir
en dicho mercado, tiene componentes propios que deben ser tomados en cuenta
para su determinación, como lo son las tasas que rigen en áreas de interés social,
como la agrícola o la relativa a los pasivos laborales.

5.- Con relación a los créditos indexados del Área de Asistencia Habitacional III, o
de los otorgados para la adquisición o remodelación de viviendas fuera del
sistema de política habitacional, pero en base al ingreso familiar y con la
modalidad de refinanciamiento, que actualmente se encuentran vigentes, la Sala
ORDENA que los intereses fluctuantes de los primeros cinco (5) años que se
toman en cuenta para el refinanciamiento, se ajusten conforme a la tasa de interés
que determine el Banco Central de Venezuela, a partir de 1996, conforme al
número anterior, y con base en ello se calculen los intereses a pagar en cada
cuota financiera, las cuales deben ser refinanciadas.

Sobre los capitales refinanciados que así se formen se aplicará la misma tasa de
interés mensual que determine el Banco Central de Venezuela.

Si, como resultado del ajuste, el deudor ha pagado una suma mayor a la que le
corresponde, la misma se imputará al capital debido.

Si lo que resultare produjere una suma mayor o igual que la capitalizada, la


obligación se mantendrá igual sin que su deuda sea mayor.

6.- Se ORDENA al Banco Central de Venezuela que establezca una tasa


ponderada a partir de 1996, y hasta la presente fecha, entre los intereses
promedios del mercado, calculados conforme al Nro. 5 retro, y la tasa
correspondiente a los mismos años por concepto de pasivos laborales.

7.- Se ORDENA que en todo crédito vigente refinanciado para viviendas,


correspondiente al Área de Asistencia Habitacional III que tenga más de cinco (5)
años de duración o que llegue a dicho término, a partir del presente fallo la tasa de
interés a ser aplicada será la referida en el número anterior.

8.- Mientras el Banco Central de Venezuela no efectúe las fijaciones a que se


refiere este fallo, los pagos de lo debido por concepto de intereses refinanciados,
quedan en suspenso, al menos, durante dos (2) meses. Debe el fallo puntualizar
que conforme al artículo 128 de las vigentes Normas de Operación, la posibilidad
de pago debe garantizarse dentro de un plazo máximo de veinte (20) años de la
fecha del préstamo, por lo que la reestructuración deberá hacerse a partir de la
fecha del préstamo, previniendo veinte (20) años y quedando dicho préstamo
sujeto a las otras consideraciones de este fallo que serán parte de los ajustes a los
mismos.

9.- Se declara INAPLICABLE por control difuso, por ser violatorio de los artículos
114 y 115 constitucionales, cualquier tipo de aumento o cambio de condiciones
previsto en las leyes de interés social que permita al prestamista fijar
unilateralmente el monto de las cuotas a pagar como resultado del incremento de
los ingresos, calculados sólo por el prestamista sin intervención de los órganos
estatales. Tal desproporción atenta contra el derecho a la obtención del crédito
para la vivienda.

De haber ocurrido estas variaciones por decisión unilateral del prestamista, los
créditos que las sufrieron deben ser restructurados, en cuanto a ese aumento,
según los parámetros que fije el Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI).
10.- Se ANULAN, por considerarlas una estipulación desproporcionada dentro del
contrato, violatorias del artículo 114 constitucional, las cláusulas que permiten al
prestamista modificar unilateralmente los términos, condiciones y coberturas de
los montos asegurados y para contratar a su arbitrio, sin autorización explícita del
prestatario, las pólizas de seguro que éste debe tomar a favor directo o indirecto
del prestamista.

11.- Se ANULA, por carecer de equivalencia con las obligaciones entre los
contratantes, la tasa de interés moratoria adicional de cualquier porcentaje, que se
sume a las tasas para el cálculo de los intereses moratorios del mercado. Se trata
de cláusulas usurarias, contrarias a las buenas costumbres.

12.- Con relación a los préstamos vigentes refinanciados para la adquisición o


remodelación de viviendas otorgados fuera del marco de las leyes de Política
Habitacional o que regulan el Subsistema de Vivienda y de Política Habitacional,
pero siguiendo sus pautas, la Sala DECLARA que la llamada refinanciación de
intereses, es decir, el pago de intereses de los intereses vencidos y no
satisfechos, constituye anatocismo, y no un nuevo préstamo, por tanto; no se
deben los intereses sobre intereses no liquidados previamente.

Ahora bien, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras


(SUDEBAN) ha permitido, al no prohibirlos, tal modalidad, extendiendo un sistema
propio de la política o asistencia habitacional a otros ámbitos crediticios, sin que
ello tenga asidero en las leyes que rigen el sector bancario, por lo que a partir de
este fallo se PROHIBE tal práctica para este tipo de contratos, y se ORDENA que
se reestructuren a partir de esta fecha, de común acuerdo entre las partes, los
créditos concedidos y actualmente vigentes.

Los intereses no debidos, que se cobraron sobre intereses, se imputarán al pago


de capital.

13.- Se declara NULO por violatorio de los artículos 16 de las Normas de


Operación sobre las Condiciones de Financiamiento aplicables a los Préstamos
que se otorguen con los recursos previstos en el Decreto Ley del Subsistema de
Vivienda y Política Habitacional, y del artículo 121 de las Normas de Operación del
21 de junio de 2000, las convenciones que pacten el pago de intereses por el
deudor día a día.

14.- Se declaran NULAS las estipulaciones de los contratos de financiamiento de


vehículos que violan el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de
Dominio, y que establecen como intereses de mora, puntajes sobre el interés del
mercado.

15.- Se ORDENA al Indecu, reestructurar los contratos de compra venta de


vehículos a quienes reclamen ante él, restando de la cuota mensual la alícuota
correspondiente a gastos de cobranza.
16.- Se ORDENA al Banco Central de Venezuela fijar la tasa máxima de interés
para el mercado de venta con reserva de dominio de vehículos, a partir de 1998, a
fin que las partes de los contratos vigentes puedan, judicial o extrajudicialmente,
reestructurar sus contratos con base en dicha tasa. Lo excesivo sobre la tasa
fijada por esta vía, que se haya cancelado, se imputará al capital debido.

17.- Se ORDENA a la Secretaría pasar copia de este fallo al Ministerio Público, a


fin que califique si los funcionarios del Banco Central de Venezuela que no
respondieron al requerimiento de informar cometieron algún delito con su negativa
al servicio solicitado.

18.- Se ORDENA a la Secretaría pasar copia de este fallo al Ministerio Público, a


fin que califique si existe el delito de usura, en los hechos a que se refiere este
fallo.

Se deja constancia, de que el presente debate oral fue grabado en tres (3)
cassettes de audio, los cuales se ordenan agregar al expediente. Se declaró
terminado.

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