Comentarios A La Ley Del Contrato de Seguros PDF
Comentarios A La Ley Del Contrato de Seguros PDF
Comentarios A La Ley Del Contrato de Seguros PDF
Palabras claves: Contratos de Seguro; Marco Legal; Nulidad del Contrato; Cláusulas Abusivas;
Indemnización; Protección al Consumidor
I. INTRODUCCIÓN
El contrato de seguro fue regulado en el Código de Comercio de 1902, bajo la influencia del
Código de Comercio de España de 1885 y del Código de Comercio Francés de 1807, con
una concepción económica y jurídica enfocada en la figura del comerciante y con un afán
omnicomprensivo de incluir todas las materias. En materia de seguros, nuestro de Código de
Comercio se caracterizaba por tener pocas reglas generales y una regulación específica para
ciertos seguros que más se manejaban en aquél entonces (seguro de incendios, de vida, y de
transporte terrestre).
1
Abogado, Magíster y con estudios concluidos en Doctorado en Derecho por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Ex
Secretario de confianza de la Corte Suprema de Justicia de la República y Secretario Técnico de Comisiones del Congreso
de la República. Ha sido profesor del Curso de Protección al Consumidor en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos
(2011) y profesor del Curso de Derecho Constitucional Económico en la Maestría de Derecho Civil y Comercial de dicha
casa de estudios.
21
Revista de la COMPETENCIA Y PROPIEDAD INTELECTUAL
22
Revista de la COMPETENCIA Y PROPIEDAD INTELECTUAL
El presente trabajo tiene por objeto abordar el estudio de la Ley del Contrato de
Seguro a la luz de la doctrina y del derecho comparado, para comprender el contenido
y la racionalidad de sus normas. Nos hemos decantado por analizar solamente las
disposiciones generales de la Ley, teniendo como metodología de trabajo comentar
sus normas a través de las principales figuras del derecho de seguros. Dentro de este
enfoque, abordamos la vinculación con los temas de protección al consumidor.
2
“Artículo 1.
El contrato de seguro es aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se
produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al
asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas”.
3
El autor español Abel B. Veiga Copo considera que la disociación entre seguros de personas y de daños es más o menos
artificial, porque no existe perfiles claros entre unos y otros, sobre todo que se viene hablando de los seguros mixtos o
híbridos, y de un nuevo tipo de seguros como los seguros de prestación de servicios asistenciales, donde lo verdaderamente
importante es la prestación de la asistencia, del servicio profesional que se garantiza y no un resarcimiento económico.
VEIGA COPO, Abel B. (2009): “Tratado del Contrato de Seguro”. Pamplona-España. Thomson Reuters Aranzadi, p. 33
23
Revista de la COMPETENCIA Y PROPIEDAD INTELECTUAL
2.2 Caracteres
Son las características del contrato de seguro, que definen su naturaleza o tipología,
a diferencia de los elementos de dicho contrato que son los presupuestos que
deben existir como tal para que un contrato de seguro sea válido. A continuación,
desarrollaremos las principales características del contrato de seguro.
2.2.1 Aleatoriedad
El contrato está sujeto a un alea o incertidumbre, es decir, no se puede saber ¿si el evento
se realizará? o ¿cuándo es que se realizará? El carácter aleatorio del contrato de seguro
es lo que explica, en general, que no pueda coberturarse la actividad dolosa del asegurado,
porque significaría que dejaría de ser incierto para pasar a ser un hecho provocado por el
interesado5.
4
El profesor argentino Rubén S. Stiglitz explica de la siguiente manera la diferencia entre la apuesta y el contrato de
seguro: “la apuesta tiene por finalidad o función la de obtener un lucro, cuestión ajena y extraña al contrato de seguro que
cumple una función resarcitoria con motivo de la realización (siniestro) de un evento dañoso”. STIGLITZ, Rubén S. (2001):
“Derecho de Seguros”. Buenos Aires, Abeledo- Perrot, tomo I, p. 46.
5
El autor español Veiga Copo expresa sobre el particular lo siguiente: “El principio indemnizatorio se erige en mecanismo
que evita de un lado comportamientos dolosos y oportunistas ante el siniestro, pero de otro modo ofusca el hipotético
afán especulativo por parte del asegurado”.VEIGA COPO, Abel B. op.cit. p. 48
24
Revista de la COMPETENCIA Y PROPIEDAD INTELECTUAL
Ahora bien, esto no quita que el seguro pueda cubrir supuestos de la culpa del interesado,
porque es un tema que ya dependerá de la delimitación del riesgo, pero no podría considerarse
que ello quite el carácter incierto al contrato de seguro. La incertidumbre debe ser tanto para
el asegurado como para la aseguradora, para garantizar esa naturaleza y mantener el equilibrio
del contrato. La ausencia de incertidumbre hace nulo el contrato de seguro, conforme al artículo
3 de la LCS que establece que es nulo el contrato si al tiempo de su celebración se había
producido el siniestro o había desaparecido la posibilidad de que se produzca. La situación
de incertidumbre puede comprender el desconocimiento de que el evento se ha producido,
siempre que ninguna de las partes conozca esa situación al tiempo de que se celebra el
contrato, conforme lo establece la citada norma.
2.2.2 Consensualidad
Significa que el contrato de seguro queda celebrado con el consentimiento entre las partes,
es decir, cuando confluye la oferta y la aceptación; sin que para su existencia se requiera la
emisión de la póliza porque este documento sirve para probarlo. El artículo 4 de la LCS es
claro cuando establece que el contrato de seguro queda celebrado por el consentimiento de
las partes, aunque no se haya emitido la póliza ni efectuado el pago de la prima. La emisión de
la póliza es la prueba por escrito de la existencia del seguro y nada impide que su existencia
pueda probarse por otros medios.
El artículo 25 de la LCS establece que en principio, el contrato de seguro se prueba,
por escrito; sin embargo, todos los demás medios de prueba son admitidos. Es necesario
preguntarse ¿si la existencia de la formalidad escrita que prevé el artículo 25 de la LCS es
una formalidad ad probationem? Consideramos que sí, porque dada la naturaleza consensual
del contrato de seguro es una forma que sirve para acreditarlo, sin desconocer otros medios
probatorios. El artículo 377 del Código de Comercio de 1902 establecía también la formalidad
escrita para el contrato de seguro; sin embargo, no sancionaba esa inobservancia con nulidad,
por lo que se entendía que no era una formalidad ad solemnitatem; sin embargo, en algún
tiempo existió alguna controversia sobre la naturaleza de la formalidad del contrato de seguro6.
La LCS ha eliminado cualquier duda y ha establecido claramente que el contrato de seguro
tiene carácter consensual.
Hay que distinguir entre la celebración del contrato de seguro y su eficacia jurídica, por
cuanto una cosa es que el contrato se haya celebrado y otra cosa es que resulte exigible.
El artículo 329 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y
Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros (Ley General), que ha sido derogado
por la decimotercera disposición complementaria final y modificatoria de la LCS,
establecía que en los seguros no mayores a 1 año, la cobertura se inicia con la aceptación
de la solicitud del asegurado por parte de la empresa de seguros y el pago de la prima,
mientras que para seguros mayores a un año, debía sujetarse a las disposiciones que dicte
la Superintendencia.
6
Puede verse la Resolución Final Nº 1508-2006/CPC, de la Comisión de Protección al Consumidor del INDECOPI, pp.
14-15.
25
Revista de la COMPETENCIA Y PROPIEDAD INTELECTUAL
7
VEIGA COPO, Abel B. op.cit. p. 56.
26
Revista de la COMPETENCIA Y PROPIEDAD INTELECTUAL
27
Revista de la COMPETENCIA Y PROPIEDAD INTELECTUAL
2.3 Elementos
No existe uniformidad en la doctrina respecto de cuáles son los elementos del
contrato de seguro. Sin embargo, la mayor parte coincide que los elementos esenciales
9
VEIGA COPO, Abel B. op.cit.pp. 61-62.
28
Revista de la COMPETENCIA Y PROPIEDAD INTELECTUAL
10
Pontificia Universidad Javeriana. “Teoría General del Contrato de Seguro”. Obtenido de:
www.javeriana.edu.co/biblos/tesis/derecho/dere1/Tesis42.pdf pp. 30-43
11
STIGLITZ, Rubén S. op.cit. tomo I, p. 187.
12
Ibíd. pp. 189-190.
13
El autor Veiga Copo expresa sobre el particular lo siguiente: “Dos son, en definitiva, los elementos que delimitan el
contenido de la obligación asumida por el asegurador, a saber, de un lado la propia descripción legal del riesgo y, por tanto, la
definición de la cobertura natural a la que está llamada un seguro, y de otro lado, la disciplina convencional que se establezca
sobre el particular dentro de los límites establecidos a la autonomía negocial”.VEIGA COPO, Abel B. op.cit. p. 115
14
STIGLITZ, Rubén S. op.cit. tomo I, pp. 190-191.
29
Revista de la COMPETENCIA Y PROPIEDAD INTELECTUAL
15
Ibíd. p. 211
16
Son antecedentes de la causa adecuada, como principio del contrato de seguro, los estudios del doctor Alonso Núñez
del Prado, quien considera que dicha teoría, recogida en el artículo 1985 del Código, es la que mejor explica la relación de
causalidad. NUÑEZ DEL PRADO, Alonso (2011): “Principios Jurídicos del Seguro”. Obtenido de: http://www.apecose.com/
wp-content/uploads/2012/06/Principio-del-seguro-Alonso-N%C3%BA%C3%B1ez-del-Prado2.pdf p. 18-.
17
1985.- “La indemnización comprende las consecuencias que deriven de la acción u omisión generadora del daño, incluyendo
el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral, debiendo existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho
y el daño producido (…) (El subrayado es nuestro)”.
18
Puede revisarse la página Web de APESEG sobre los seguros. http://www.apeseg.org.pe/orientacion.html
19
Puede revisarse el artículo del doctor Alonso Núñez del Prado: “Principios Jurídicos del Seguro”, ibíid p.2
30
Revista de la COMPETENCIA Y PROPIEDAD INTELECTUAL
20
Diccionario Mapfre de Seguros: Obtenido de http://www.mapfre.com/wdiccionario/terminos/vertermino.shtml?i/interes-
asegurable.htm
21
Puede verse el artículo 25 de la Ley de Contrato de Seguro de España que a la letra dice: “Sin perjuicio de lo establecido
en el numeral 4, el contrato de seguros contra daños es nulo si en el momento de su conclusión no existe un interés del
asegurado a la indemnización del daño”. Por su parte el artículo 60 de la Ley de Seguros Nº 17.418 de Argentina establece
lo siguiente: “Puede ser objeto de estos seguros cualquier riesgo si existe interés económico lícito de que el siniestro no
ocurra”.
22
El profesor Rubén S. Stiglitz considera incluso al interés asegurable como la causa en el contrato de seguro. STIGLITZ,
Rubén S. op.cit. tomo I, p. 272.
23
Ibíd. p. 276
24
El autor Veiga Copo expresa lo siguiente sobre la prohibición de enriquecimiento en los seguros: “En él (a propósito del
artículo 26 de la Ley del Contrato de Seguro de España) se específica nítidamente que el seguro no puede ser objeto de
enriquecimiento injusto por el asegurado, pero por otra parte, añade el mismo precepto que para determinar el daño, se
atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la realización de siniestro (…)”.VEIGA
COPO, Abel B. op.cit. p. 149.
31
Revista de la COMPETENCIA Y PROPIEDAD INTELECTUAL
Este principio también explica porque cuando hay una pluralidad de seguros, por ejemplo en
el seguro de daños patrimoniales contemplado en el artículo 88 de la LCS, cada asegurador
contribuye proporcionalmente al monto de su contrato hasta la concurrencia con la
indemnización debida, existiendo el deber del asegurado de comunicar la existencia de los
contratos a cada uno de los aseguradores de los demás seguros que existieren sobre el bien.
De igual forma, este principio se aplica en caso de los sobreseguros y de los infraseguros,
cuando en el seguro de daños se declara un valor de un bien asegurado superior o inferior
a su valor real, en cuyo primer caso se pagará el valor real (Art. 85 de la LCS) y en el
segundo caso una proporción entre el valor real y el valor que se ha atribuido, salvo pacto en
contrario (Art. 86 de la LCS).
El interés asegurable debe existir al momento de inicio del contrato de seguro o cuando éste
adquiere eficacia, para que se entienda cubra un siniestro. Si el bien o derecho no existiera al
momento en que se inicia el seguro, no existiría riesgo que cubrir o siniestro que indemnizar.
El artículo 1904 del Código Civil Italiano expresa para el seguro de daños lo siguiente:
“El contrato de seguros contra daños es nulo si en el momento en que el seguro debe tener
inicio, no existe un interés del asegurado en el resarcimiento del daño”.
Existen otras legislaciones, como la Ley de Contrato de Seguro de España, que toma como
referencia el momento de conclusión o celebración del contrato (Art. 4).
El artículo 2 de la LCS ha considerado como momento de referencia el de la celebración
del contrato, pero dejando abierta la posibilidad de que este interés pueda existir en un
momento posterior, cuando hace referencia a que el interés asegurable puede ser actual o
contingente.
2.3.3 La prima
Es el precio del seguro o la contraprestación que debe pagar el contratante a la aseguradora
por cubrir el riesgo.
La prima es calculada sobre la base de la probabilidad de ocurrencia del siniestro y su cuantía
posible, es decir, sobre la base de cálculos actuariales y estadísticos, al cual hay que agregar los
ingresos de la aseguradora.
Hay que distinguir la prima como elemento esencial del contrato de seguro, esto es, como
acuerdo sobre el precio para cubrir el riesgo, de la obligación de pago que surge como
consecuencia de haber celebrado el contrato25.
Para que exista contrato de seguro, basta el acuerdo sobre el precio de la cobertura del
riesgo, dado el carácter consensual de dicho contrato.
Pontificia Universidad Javeriana. “Teoría General del Contrato de Seguro”, p. 39. Obtenido de: www.javeriana.edu.co/
25
biblos/tesis/derecho/dere1/Tesis42.pdf
32
Revista de la COMPETENCIA Y PROPIEDAD INTELECTUAL
26
NÚÑEZ DEL PRADO, Alonso: “Principios Jurídicos del Seguro”. Obtenido de http://www.apecose.com/2012/06/
principios-juridicos-del-seguro/ p. 4
27
Ibíd. p. 6.
33
Revista de la COMPETENCIA Y PROPIEDAD INTELECTUAL
b. Los microseguros
El artículo 2 del Reglamento de Microseguros, aprobado por Resolución SBS Nº 14283-2009,
define el microseguro de la siguiente forma:
“es un seguro que brinda protección a la población de bajos ingresos, frente a la
ocurrencia de pérdidas derivadas de los riesgos humanos o patrimoniales que les afecten”.
Estos seguros son dirigidos a personas de bajos recursos o que se encuentran en la
informalidad y tiene por finalidad protegerlos a un bajo costo y con una cobertura reducida.
Cuentan con una regulación especial de la SBS, dada las características especiales de este
seguro. Sin embargo, no puede desconocerse que se celebran por adhesión y los asegurados
tienen la calidad de consumidores o usuarios.
En ese sentido, le son de aplicación con carácter especial las disposiciones de la
Superintendencia, sin perjuicio de los principios que recoge la LCS (decimosegunda disposición
complementaria final y modificatoria), porque la regulación sectorial debe respetar estos
principios.
c. Los seguros obligatorios y regulados por leyes especiales
El seguro obligatorio:
“es aquel cuya contratación viene impuesta a los particulares por el Estado, que
normalmente regula, además, la cuantía y límites de las prestaciones y límites de las
prestaciones y de las primas, e incluso, a veces, asume todo o parte del riesgo”29.
28
El Diccionario Mapfre de Seguros contiene una enumeración de los seguros de grandes riesgos: I) vehículos ferroviarios,
aeronaves, cascos de buques y responsabilidad civil derivada de uso de aeronaves y buques; II) crédito y caución cuando
garanticen al tomador los riesgos de su propia actividad profesional, industrial, comercial o liberal; III) incendio, otros daños
a los bienes, responsabilidad civil general y pérdidas pecuniarias diversas, siempre que el tomador supere ciertos límites.
Diccionario Mapfre de Seguros. Obtenido de http://www.mapfre.com/diccionario/terminos/vertermino.shtml?g/grandes-
riesgos.htm
29
Diccionario Mapfre de Seguros. Obtenido de http://www.mapfre.com/wdiccionario/terminos/vertermino.shtml?s/seguro-
obligatorio.htm
34
Revista de la COMPETENCIA Y PROPIEDAD INTELECTUAL
Son seguros que obligatoriamente tiene que contratar un particular para desarrollar
determinada actividad y que están regulados por el Estado. Son ejemplos de seguros
obligatorios: I) El Seguro de Vida Ley, regulado por el Decreto Legislativo 688, Ley de
Consolidación de Beneficios Sociales; II) El Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo,
regulado por la Ley Nº 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud; y
III) El Seguro de Accidentes de Tránsito, creado por el artículo 31 de la Ley Nº 27181,
Ley General del Transporte y Tránsito Terrestre.
Por tratarse de seguros obligatorios, sujetos a un régimen especial de cobertura y exclusiones y
otros aspectos, la LCS tiene carácter supletorio respecto de este tipo de seguros (Art. I).
35
Revista de la COMPETENCIA Y PROPIEDAD INTELECTUAL
30
Artículo IV.- Definiciones
“Para los efectos del presente Código, se entiende por:
1. Consumidores o usuarios
(…)
1.2. Los microempresarios que evidencien una situación de asimetría informativa con el proveedor respecto de aquellos
productos o servicios que no formen parte del giro propio del negocio (…)”
31
Para ser considerados como microempresarios el artículo 3º de la Ley Nº 28015, Ley de Promoción y Formalización de
la Micro y Pequeña Empresa, exigía contar con 1 a 10 trabajadores y un nivel de ventas anuales hasta un monto máximo
de 150 UIT. La Ley Nº 30056 ha modificado la Ley Nº 28015 y eliminado el requisito del número de trabajadores para ser
calificado como microempresa, considerando como único criterio el volumen de ventas anuales (Art. 11).
36
Revista de la COMPETENCIA Y PROPIEDAD INTELECTUAL
37
Revista de la COMPETENCIA Y PROPIEDAD INTELECTUAL
a. Carácter imperativo
El artículo I de la LCS otorga carácter imperativo a sus disposiciones, salvo que admita
expresamente lo contrario32. El otorgar carácter imperativo a las disposiciones de la LCS
representa un cambio significativo en relación al Código de Comercio de 1902 (Art. 380),
que le otorgaba un carácter supletorio a sus disposiciones en materia de contrato de
seguros33.
La LCS ha establecido reglas claras y predictibles en el mercado de seguros para
garantizar el derecho de los asegurados y a efecto de fomentar la competencia en este
mercado; buscando eliminar ciertas prácticas que, por falta de normativa, desconocían los
derechos de los asegurados.
El carácter imperativo de sus normas significa que las partes no pueden pactar en contra
de ellas (Art. 1354 del Código Civil), salvo que la norma admita lo contrario.
La LCS establece que la disposición en contrario debe ser expresa; sin embargo, existen
algunas normas en la LCS que admiten en forma tácita que se pueda pactar en contrario.
El artículo 4 de la LCS establece que no afecta el carácter consensual del contrato
posponer el inicio de la cobertura del seguro.
En desarrollo del carácter imperativo de las normas de la LCS, las partes no pueden
pactar contrario a sus normas y el contrato de seguro no puede vulnerar los principios
esenciales de la naturaleza jurídica de éste (por ejemplo: máxima buena fe, indemnización,
mutualidad, interés asegurable, causa adecuada, regla contra stipulatorem), porque sería
una forma indirecta de desnaturalizar el carácter imperativo de sus normas.
La primera disposición del Artículo IV de la LCS establece que todas las cuestiones
jurídicas se rigen por dicha Ley, y por las que convencionalmente se acuerden, en cuanto
no vulneren los principios esenciales de la naturaleza jurídica del seguro.
La consecuencia de la infracción de las normas de la LCS es que las cláusulas que se
hayan pactado en contrario son nulas, y son reemplazadas de pleno derecho por las
normas infringidas, conforme lo establece la segunda disposición del Artículo IV de la LCS.
Esto implica que la cláusula nula es considerada no puesta y se entiende reemplazada por
la norma afectada, sin que pueda acarrear la nulidad del contrato, salvo claro está que se
comprometa la finalidad económica-jurídica de éste, es decir, que sea una nulidad que a
pesar de haber sido reemplazada por la norma siga afectando al contrato en su conjunto.
Una disposición imperativa de carácter general es que son nulas las estipulaciones que
amplíen los derechos del asegurador o restrinjan los derechos del asegurado (Art. IV,
decimosegunda disposición).
32
Esta norma tiene una redacción similar al artículo 2 de la Ley del Contrato de Seguro de España:
“Artículo 2.
Las distintas modalidades del contrato de seguro, en defecto de Ley que les sea aplicable, se regirán por la presente Ley, cuyos
preceptos tienen carácter imperativo, a no ser que en ellos se disponga otra cosa. No obstante, se entenderán válidas las
cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado”.
33
“Artículo 380.- Régimen normativo del contrato
El contrato de seguro se regirá por los pactos lícitos consignados en cada póliza o documento y, en su defecto, por las reglas
contenidas en esta sección”.
38
Revista de la COMPETENCIA Y PROPIEDAD INTELECTUAL
Por último, relacionado con el tema del carácter imperativo de la LCS se ha planteado la
discusión sobre la libertad contractual, es decir, con la libertad que tienen las partes para
fijar el contenido de sus contratos34; cuestionándose en algún caso la constitucionalidad
de la LCS.
Una primera aclaración es que debe distinguirse entre una norma imperativa que rige
antes de que el contrato se haya celebrado y otra cuando éste ya se encuentra en curso.
En el primer caso, no existe mayor discusión de que no se puede pactar en contra de
una norma imperativa (Art. 1354 del Código Civil), porque la celebración del contrato
es posterior a esta norma y como tal se considera que el Estado puede poner límites al
contenido de los contratos. El artículo V del Título Preliminar y el inciso 8 del artículo
219 del Código Civil establecen que es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que
interesan el orden público o a las buenas costumbres. El propio inciso 14 del artículo 2º
de la Constitución Política del Perú señala expresamente que toda persona tiene derecho
a contratar con fines lícitos, siempre que no se contravengan leyes de orden público.
Un tema aparte con una discusión más filosófica y constitucional, es: ¿cuándo el Estado
está autorizado para dictar normas de orden público?, o ¿por qué consideraciones
o razones se pueden poner límites a los términos contractuales? Existen varias
justificaciones para que el Estado pueda poner límites a los contratos. En materia de
contrato por adhesión siempre se ha considerado que el Estado puede poner límites a
los términos contractuales, sino no se explicaría las normas de los artículos 1398 y 1399
del Código Civil sobre cláusulas vejatorias.
Igualmente, en materia de protección al consumidor, el artículo 65º de la Constitución
Política del Perú establece una serie de derechos de los consumidores (salud, seguridad,
información, entre otros) y el CPDC reconoce dichos derechos y sanciona las cláusulas
abusivas.
En consecuencia, sin entrar en discusión de algún caso en concreto, es constitucional
establecer normas de orden público o de carácter imperativo.
El segundo caso es el tema de ¿si se pueden modificar los términos contractuales?,
es decir ¿si una ley posterior puede modificar un contrato ya celebrado? Nuestra
Constitución reconoce la teoría de los hechos cumplidos, prevista en el artículo 103º,
en virtud de la cual la ley se aplica a las consecuencias de las relaciones jurídicas
existentes; no obstante, en materia de contratación el artículo 62º admite la teoría de los
derechos adquiridos, en cuanto establece que los términos contractuales no pueden ser
modificados por leyes posteriores.
La LCS se ha decantado por una fórmula en la cual sus normas se aplicarían para las
consecuencias de las relaciones jurídicas existentes, siempre que no se haya previsto nada
Puede revisarse las reflexiones que se han planteado en la página Web de la Revista Themis en el artículo “Otra Perspectiva
34
39
Revista de la COMPETENCIA Y PROPIEDAD INTELECTUAL
40
Revista de la COMPETENCIA Y PROPIEDAD INTELECTUAL
c. Condición prevalente
De acuerdo al Reglamento de Transparencia de Información y Contratación de Seguros, son
condiciones generales:
“[…] conjunto de cláusulas o estipulaciones básicas establecidas por las empresas para regir los
contratos pertenecientes a un mismo ramo o modalidad de seguro. Su aplicación puede ser
modificada por otras cláusulas contractuales incluidas en la pólizas de seguro”.
A su vez, son condiciones particulares:
“[…] estipulaciones del contrato de seguro relativas al riesgo individualizado que se asegura, como la
identificación de las partes, la designación del asegurado y el beneficiario, si lo hubiere, la descripción
de la materia asegurada, la suma asegurada o el alcance de la cobertura, el importe de la prima y
el cronograma de pago correspondiente, el lugar y la forma de pago, la vigencia del contrato, entre
otros”.
Finalmente, son condiciones especiales:
“[…] conjunto de estipulaciones que tienen por objeto ampliar, reducir, aclarar, y en general,
modificar el contenido o efectos de las condiciones generales o particulares”.
En aplicación del principio de condición prevalente, las condiciones especiales prevalecen sobre las
particulares y éstas prevalecen sobre las generales (Art. IV, sexta disposición de la LCS).
41
Revista de la COMPETENCIA Y PROPIEDAD INTELECTUAL
Este principio se aplica en caso de conflicto entre estos tipos de cláusulas y cuando existe la duda
de cuál debe prevalecer. El fundamento de este principio es que se considera que a medida que las
cláusulas se individualizan existe una mayor posibilidad de negociación del contenido de ellas37. Este
principio ya había sido recogido en el Código Civil para las cláusulas generales de contratación,
cuando se le insertaran cláusulas al formulario, en cuyo caso prevalecían estas nuevas (Art.
1400). La LCS ha previsto una norma similar cuando en la parte in fine de la sexta disposición
del artículo IV establece que las cláusulas manuscritas o mecanografiadas predominan sobre las
impresas.
Otro fundamento del principio de condición prevalente es el criterio de especialidad, en el sentido
que una cláusula específica es la que refleja con mayor precisión la voluntad de las partes o la
materia a la que ellas se han sujetado. El profesor Veiga Copo afirma lo siguiente, sobre el criterio
de especialidad: “…esta solución a la posible contradicción entre una condición particular y una
general es el corolario a la máxima specialia generalibus derogant38.
d. Literalidad
La interpretación literal o declarativa implica que el contrato debe ser interpretado conforme a
sus términos, es decir, otorgándole el sentido común que se les otorga a las palabras, sea desde el
punto de vista gramatical u otro criterio, sin recurrir a la interpretación analógica o extensiva.
El profesor Rubén Stiglitz considera que el fundamento de la interpretación literal en el contrato
de seguro, es el siguiente:
“El objeto del contrato de seguro constituido por el riesgo, en cuanto a su extensión, debe ser
interpretado literal o restrictivamente, pues de otro modo se provocaría un grave desequilibrio en el
conjunto de operaciones que efectúe el asegurador”39.
Significa entonces que por los principios de contrato de seguro de mutualidad y de interés
asegurable, la cobertura de riesgo debe extenderse para los casos en los que se haya obligado
la aseguradora, porque en caso de ampliarse el seguro para otras circunstancias o supuestos no
previstos se puede desfinanciar éste. . Esto no exime a la aseguradora de responder en los casos
en que haya efectuado una mala evaluación de los riesgos; simplemente se busca mantener o
garantizar las condiciones que al contratar evaluó la aseguradora para organizarse económicamente
y cumplir con sus obligaciones.
El método de interpretación literal se aplica cuando las cláusulas del contrato son claras y precisas
y no existe ninguna duda en sus alcances40, porque en caso que la cláusula sea dudosa o ambigua,
debe recurrirse a otros criterios de interpretación como la regla contra stipulatorem o el de
condición más favorable al asegurado.
37
El profesor Stigliz sostiene sobre el particular que: “cuando las condiciones particulares tienen por finalidad sustituir o
modificar una condición general, generalmente, traducen una expresión de voluntad que atiende al mecanismo tradicional
en la formación del contrato. En este caso, prevalecen sobre la condición general que deviene derogada”. STIGLITZ, Rubén
S. (2001): tomo I, p. 611.
38
VEIGA COPO, Abel B. op.cit. p. 327.
39
STIGLITZ, Rubén S. op.cit. tomo I, p.607.
40
Ibíd. p.620.
42
Revista de la COMPETENCIA Y PROPIEDAD INTELECTUAL
Una primera inquietud respecto del método de interpretación literal es: ¿cuál es el criterio que
se utiliza para conocer elsignificado?, ¿es el sentido gramatical o semántico que se otorga a las
palabras o algún otro criterio como el que otorga la costumbre? La quinta disposición del artículo
IV de la LCS se ha decantado por el segundo criterio, cuando establece que el uso o práctica
generalmente observados en el comercio en contratos de igual naturaleza, y especialmente la
costumbre mercantil, prevalecen sobre cualquier sentido que se pretenda dar a las palabras.
Nótese que debe tratarse de términos generalmente aceptados y que son de uso común dentro
del mercado de seguros.
Una segunda interrogante que plantea el método literal es: ¿resulta de aplicación para cualquier tema de
seguros o solamente en determinados casos? La doctrina ha acentuado este método de interpretación
sobre todo en temas como la determinación del riesgo, las caducidades y las exclusiones de cobertura41.
Nuestra LCS hace referencia al método de interpretación literal, en relación a los siguientes temas:
a) La cobertura, exclusiones y, en general, la extensión del riesgo así como los derechos
de los beneficiarios, previstos en el contrato de seguro. (Art. IV, séptima disposición).
b) Las cláusulas que imponen la caducidad de derechos del contratante, asegurado o
beneficiario, las cuales deben interpretarse restrictivamente, no admitiéndose el uso dela
analogía y la interpretación extensiva. (Art. IV, novena disposición). La explicación del
método literal en estos casos sería proteger los derechos del asegurado, porque una
interpretación extensiva o analógica extendería los supuestos de las caducidades. Similar
criterio, aunque para el caso de normas legales, se encuentra recogido en el artículo
IV del Título Preliminar del Código Civil, cuando manda que la ley que establece
excepciones o restringe derechos no se aplica por analogía.
c) Las restricciones a la libertad del asegurado, que refiere deben formularse
expresamente e interpretarse literalmente (Art. IV, octava disposición).
e. Razonabilidad
El principio de razonabilidad ha sido materia de múltiples significados, desde un punto de vista
laboral, del derecho administrativo, del derecho constitucional, entre otros. Sin embargo, una nota
común de ellos es la existencia de una justificación legítima del acto y la proporcionalidad con el
medio empleado. El Tribunal Constitucional ha manifestado sobre el principio de razonabilidad, que:
“[…] expresa como un mecanismo de control o de interdicción de la arbitrariedad, exigiendo que
las decisiones que se tomen en este contexto respondan a criterios de racionalidad y que no sean
arbitrarios”42.
Este criterio de razonabilidad ha sido recogido en la décima disposición del artículo IV de la LCS,
cuando hace referencia a que las cargas u obligaciones impuestas convencionalmente al asegurado
o beneficiario deben ser razonables; es decir, deben obedecer a una razón lógica o a una
justificación razonable, más que al puro cumplimiento de una formalidad.
41
El profesor Rubén S. Stiglitz analiza el método de interpretación literal en relación a la determinación y extensión del
riesgo, las reglas sobre caducidades y las exclusiones de cobertura. Ibíd. pp. 620-622.
42
Fundamento 16, STC Exp. 535-2009-PA/TC.
43
Revista de la COMPETENCIA Y PROPIEDAD INTELECTUAL
43
Cláusulas sobre medidas de control y seguridad que asume el asegurado o medidas que debe adoptar para proteger los
bienes asegurados contra los peligros materia del seguro.
44
El Tribunal Constitucional ha considerado que el principio de proporcionalidad está compuesto por los principios de
idoneidad, necesidad, y proporcionalidad stricto sensu. La idoneidad es la adecuación entre el medio y el fin propuesto; la
necesidad es que no existan otras vías para lograr el propósito; y la proporcionalidad stricto sensu es el grado de afectación
de intervención que debe ser lo necesario para lograr su propósito. (STC, Exp. 045-2004-AI-TC., Fundamentos 33-40).
45
El profesor Stiglitz afirma sobre el tema lo siguiente: “El fundamento estará dado en razón de que la conducta anterior ha
generado – según el sentido objetivo que de ella se desprende – confianza en que, quien la ha emitido permanecerá en ella,
pues de lo contrario importaría incompatibilidad o contradicción de conductas emanadas de un mismo sujeto, que afectan
injustamente la esfera de intereses de quien suponía hallarse protegido, pues había depositado su confianza en lo que creía
un comportamiento agotado en su dirección de origen”. STIGLITZ, Rubén S. op.cit. tomo I, p.629.
44
Revista de la COMPETENCIA Y PROPIEDAD INTELECTUAL
En materia de reticencia, no cabe invocar la nulidad cuando el asegurador conoce o debe conocer
el verdadero estado del riesgo al tiempo de perfeccionamiento del contrato (Art. 15, literal a).
El artículo 1373 del Código Civil establece que el contrato queda perfeccionado en el momento y lugar en que la
46
45
Revista de la COMPETENCIA Y PROPIEDAD INTELECTUAL
Es decir, la empresa tendría como máximo este plazo para rechazar la solicitud, porque
de lo contrario podría entenderse celebrado el contrato, sin perjuicio de que medie la
existencia de cualquier otra circunstancia de su celebración.
47
Una norma similar se encuentra recogida en el artículo 12 de la Ley de Seguros Argentina, en el sentido que “cuando el
texto de la póliza difiera del contenido de la propuesta, la diferencia se considerará aprobada por el tomador si no reclama
dentro de un mes de haber recibido la póliza”. La parte in fine del artículo 8 de la Ley del Contrato de Seguro de España
contiene una disposición con el mismo efecto, solo con la diferencia que el asegurado tiene un plazo de 30 días para
formular reclamo por la divergencia, en caso contrario se estará a lo dispuesto en la póliza.
46
Revista de la COMPETENCIA Y PROPIEDAD INTELECTUAL
inclinarse porque los casos de diferencias esenciales sí podrían afectar la eficacia del
contrato, aunque no establece cuál es la sanción contra ello, es decir, si el contrato
sería nulo48.
48
La parte in fine del artículo 12 de la Ley de Seguros Argentina establece que “la impugnación no afecta la eficacia del
contrato en lo restante, sin perjuicio del derecho del tomador de rescindir el contrato a ese momento”.
49
De acuerdo al glosario de términos del Decreto Legislativo Nº 1044, Ley de Represión de la Competencia Desleal, la
promoción es una forma de publicidad y se define como toda aquella acción destinada a incentivar la transacción sobre
bienes o servicios en condiciones de oferta excepcionales y temporales, que aparecen como más ventajosas respecto
de las condiciones de la oferta ordinaria o estándar. Puede consistir en la reducción de precios, incremento de cantidad,
concursos, sorteos, canjes u otros similares.
50
En el contrato de arrendamiento cuando se pactan períodos forzosos y voluntarios y la parte a la que se concedió la
opción no avisa que el contrato concluirá al vencimiento del período forzoso, los plazos voluntarios se irán convirtiendo en
forzosos. El plazo para efectuar el aviso es de dos meses en inmuebles y un mes en muebles (Art. 1701 del Código Civil).
47
Revista de la COMPETENCIA Y PROPIEDAD INTELECTUAL
Artículo 22.
51
“La duración del contrato será determinada en la póliza, la cual no podrá fijar un plazo superior a diez años. Sin embargo,
podrá establecer que se prorrogue una o más veces por un período no superior a un año cada vez.
Las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato mediante notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo
de dos meses de anticipación a la conclusión del período de seguro en curso.
Lo dispuesto en los párrafos precedentes no será de aplicación en cuanto sea incompatible con la regulación del seguro
sobre vida”.
48
Revista de la COMPETENCIA Y PROPIEDAD INTELECTUAL
52
Rubén S. Stiglitz considera que “el deber precontractual de información conceptualmente integra uno más amplio, el de
cooperación, aun cuando uno y otro sean derivados necesarios de la buena fe debida. Si bien la colaboración se sitúa en todo
el iter contractual, desde los tramos preliminares hasta el período de ejecución la información cobra especial relieve en las
negociaciones previas a la conclusión del contrato”. STIGLITZ, Rubén S. op.cit. tomo I, p. 292.
53
Ibíd. p. 489.
54
Reticencia: Concepto.
“Artículo5.- Toda declaración falsa o toda reticencia de circunstancias conocidas por el asegurado, aun hechas de buena fe,
que a juicio de peritos hubiese impedido el contrato o modificado sus condiciones si el asegurador hubiese sido cerciorado
del verdadero estado del riesgo, hace nulo el contrato”.
49
Revista de la COMPETENCIA Y PROPIEDAD INTELECTUAL
relevante de las circunstancias del riesgo, sea de buena o de mala fe, es decir, ocultando
sin intención o no dicha información; a diferencia de la declaración falsa que sería
siempre de mala fe, porque implica una declaración distinta de la realidad.
Para otros, como el Diccionario Mapfre de Seguros, y siguiendo un poco la definición
de la Real Academia de la Lengua Española55, la reticencia sería “la ocultación maliciosa
efectuada por el asegurado al exponer la naturaleza o características de los riesgos que
desea cubrir, destinada a conseguir un abaratamiento de la prima del seguro”56. Es decir,
para esta concepción, reticencia sería ocultar información con mala fe o dolo.
En otras legislaciones los términos reticencia y declaración inexacta se utilizan
indistintamente, para referirse a cualquier inexactitud relevante en la declaración
del asegurado, sea porque ocultó información, de buena o de mala fe, o porque su
declaración no coincide simplemente con la realidad. Son los casos del artículo 1892 del
Código Civil Italiano, del artículo 1058 del Código de Comercio de Colombia, del artículo
47 de la Ley sobre el Contrato de Seguro de México, y del artículo 10 de la Ley del
Contrato de Seguro de España.
Nuestra LCS se decanta por esta última orientación y efectúa una referencia indistinta
a la reticencia y a la declaración inexacta, sin considerar necesariamente que la primera
de ellas sea de mala fe o con carácter doloso. El artículo 8 de la LCS contempla la
reticencia y/o declaración inexacta dolosa, que incluye con culpa grave; por su parte
el artículo 13 prevé la figura de la reticencia y/o declaración inexacta no dolosa, que
incluye aquella que se realiza con culpa leve. Las consecuencias para ambos casos son
distintas, porque mientras que el primer caso acarrea la nulidad del contrato de seguro;
el segundo caso implica el ofrecimiento del asegurador de un ajuste de las primas o en la
cobertura del seguro. De manera general podemos considerar como rasgos comunes de
la reticencia y/o declaración inexacta, en nuestra legislación, los siguientes:
55
Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española la reticencia es: “Efecto de no decir sino en parte, o de
dar a entender claramente, y de ordinario con malicia, que se oculta o calla algo que debiera o pudiera decirse”.
56
Diccionario Mapfre de Seguros: Obtenido de
http://www.mapfre.com/wdiccionario/terminos/vertermino.shtml?r/reticencia-en-las-declaraciones-del-asegurado.htm
57
STIGLITZ, Rubén S. (2001): tomo I, p. 502.
50
Revista de la COMPETENCIA Y PROPIEDAD INTELECTUAL
las circunstancias que debieron ser conocidas; aunque este caso debiera ser analizado más
desde un punto de vista de la culpa para saber si excede o no la diligencia ordinaria o las
circunstancias del caso, para que resulte exigible.
b. Que las circunstancias omitidas o declaradas de manera inexacta sean
relevantes
No cualquier circunstancia omitida o declarada inexactamente puede acarrear los
efectos sancionatorios de la reticencia. El artículo 8 de la LCS exige la relevancia de
esa información, cuando refiere que ella hubiese impedido el contrato o modificado sus
condiciones, si el asegurador hubiese sido informado del verdadero estado del riesgo58.
Esto es una manifestación del principio de razonabilidad y de causalidad, porque no
tendría sentido atribuir una consecuencia cuando el hecho que se invoca no va a influir
sobre las condiciones del contrato o el estado del riesgo59. La relevancia de la omisión de
información o de la inexactitud de ella, puede ser aquella que determine la celebración
del contrato o que influya en sus condiciones.
Es decir, a diferencia del Código Civil que exige para la anulación del acto jurídico que el
error o el dolo sea determinante en la voluntad de contratar (Arts. 202 y 210), la LCS
admite para la nulidad del contrato de seguro que el error o el dolo sea incidental60,
es decir, basta que influya en las condiciones del contrato de seguro. Esto es una
particularidad del derecho de seguros que tiene características distintas del derecho
común. Son ejemplos de reticencia relevantes aquellas que se refieren a la enfermedad del
asegurado o a la edad en el caso del seguro de personas; información sobre el rechazo
de un seguro anterior; sobre las características del vehículo en un seguro de daños
patrimoniales; entre otros casos. No sería una reticencia relevante aquella que se refiere a
la declaración sobre el domicilio61.
c. Que las circunstancias omitidas o declaradas inexactamente no hayan sido
conocidas por el asegurador al tiempo de celebración del contrato
Para que se configure la reticencia debe existir una afectación al asegurador y ésta
no se produciría cuando éste conoce el verdadero estado del riesgo. Existen otras
circunstancias parecidas que excluyen la reticencia que serán abordadas a detalle cundo
toquemos ese tema.
58
El Tribunal Superior de Justicia del Distrito de Barranquilla en Colombia, decisión citado por Sandra Liliana Medina
Murcia y Wendi Reina Parrado, sostiene lo siguiente sobre la relevancia de la reticencia: “son relevantes si los hechos o
circunstancias omitidos o inexactamente declarados eran de tal naturaleza que hubieran influido en el consentimiento del
asegurador o en las condiciones de su otorgamiento, induciéndolo estipular condiciones más onerosas”. Medina Murcia,
Sandra Liliana y Reina Parrado Wendi (2004): “Reticencia e inexactitud en el contrato de seguro”. Tesis para optar por el
título de abogado, pp. 56-57.
59
Similar criterio había sido asumido por los doctores Mario Castillo Freyre y Pedro Richter Valdivia, cuando en el artículo
7 de su Proyecto de Contrato de Seguro hacen referencia a que la inexacta declaración del asegurado ha de influir en la
estimación de riesgos, aunque ellos proponían sancionar con nulidad cualquier declaración inexacta sea de buena o mala fe.
Richter Valdivia, Pedro y Castillo Freyre, Mario (2006): “El contrato de seguro”, pp. 24-25.
60
El artículo 211 del Código Civil expresa sobre el dolo incidental lo siguiente: “Si el engaño no es de tal naturaleza que haya
determinado la voluntad, el acto será válido, aunque sin él se hubiese concluido en condiciones distintas; pero la parte que
actuó de mala fe responderá de la indemnización por daños y perjuicios”.
61
Para un mayor detalle sobre algunos ejemplos de reticencias relevantes o no puede verse la casuística citada por el
profesor Stiglitz en su obra Derecho de Seguros. STIGLITZ, Rubén S. op.cit. tomo I, pp. 516-520.
51
Revista de la COMPETENCIA Y PROPIEDAD INTELECTUAL
5.2. Clases
Existe una serie de clasificaciones de la reticencia de acuerdo a diversos criterios:
1. Por su relevancia: reticencia relevante y no relevante;
2. Por su factor subjetivo de atribución: reticencia dolosa o culposa (con culpa grave o
leve);
3. Por la existencia o no de buena fe: reticencia de buena fe o de mala fe.
a. Definición y alcances
La reticencia y/o declaración inexacta es dolosa, cuando el contratante o asegurado
oculta u omite información relevante sobre las circunstancias del riesgo o efectúa una
declaración que no corresponde con la realidad de los hechos, a sabiendas que influirá
sobre la determinación del riesgo, para que sea materia de cobertura del seguro, pagar un
menor monto de la prima; entre otros motivos.
El artículo 8 de la LCS incluye dentro de la clasificación de reticencia y/o declaración dolosa,
a la que se produce con culpa grave o inexcusable, equiparando el tratamiento de ambas
figuras. Por reticencia o declaración inexacta con culpa grave o inexcusable, se considera
aquella que se produce por negligencia, imprudencia o impericia extremas; omitir los cuidados
más elementales, descuidar la diligencia más pueril, ignorar los conocimientos más comunes62.
La culpa grave deriva de una conducta apartada de las pautas normales de
comportamiento y una infracción de intensidad de un deber de cuidado. En nuestra
legislación el artículo 1319 del Código Civil define a la culpa grave de la siguiente manera:
“Incurre en culpa inexcusable quien por negligencia grave no ejecuta la obligación”. Es
una definición enfocada sobre todo en el incumplimiento de la obligación, pero que
destacamos por la equiparación entre la culpa grave y la culpa inexcusable. La noción
de culpa grave excluye la buena fe, porque implica la omisión de los más elementales
deberes de cuidado; y se diferenciaría del dolo eventual porque no hay representación del
resultado o simplemente se considera que no se va a presentar.
La reticencia y/o declaración inexacta dolosa o con culpa grave acarrean la nulidad del
contrato de seguro; excluyendo de esta sanción a aquella reticencia o declaración
inexacta que se produce con culpa leve. Esto difiere del artículo 376 del Código de
Comercio de 1902 que sancionaba con nulidad del contrato de seguro por la declaración
inexacta del asegurado, aun hecha de buena fe, siempre que pueda influir en la estimación
de riesgos.
62
Ibíd. p. 243.
52
Revista de la COMPETENCIA Y PROPIEDAD INTELECTUAL
63
El artículo 5 de la Ley de Seguros Argentina y el artículo 557 del Código de Comercio de Chile consideran que la
reticencia, aun de buena fe, anula o rescinde el contrato.
64
El artículo 1892 del Código Civil Italiano considera lo siguiente: “las declaraciones inexactas y las reticencias del
contrayente, relativas a circunstancias tales que el asegurador no habría dado su consentimiento o no lo habría dado en
las mismas condiciones si hubiese conocido el verdadero estado de las cosas, son causa de anulación del contrato cuando
el contrayente ha obrado con dolo o culpa grave”. En el caso de España el artículo 10 de la Ley del Contrato de Seguro
establece que si sobreviene el siniestro se debe reducir proporcionalmente la indemnización, salvo que mediara dolo o
culpa grave en cuyo caso el asegurador queda liberado del pago de su prestación. En el caso colombiano el artículo 1058 de
su Código de Comercio establece que si la inexactitud o reticencia provienen de error inculpable del tomador el contrato
no será nulo sino corresponderá la reducción de la indemnización o un ajuste en las primas.
53
Revista de la COMPETENCIA Y PROPIEDAD INTELECTUAL
65
VEIGA COPO, Abel B. op.cit. p. 254.
54
Revista de la COMPETENCIA Y PROPIEDAD INTELECTUAL
66
STIGLITZ, Rubén S. op.cit. Tomo I, pp. 500 y 506.
67
Ibíd. pp. 512-513.
55
Revista de la COMPETENCIA Y PROPIEDAD INTELECTUAL
a. Efectos
Los efectos d e la reticencia y/o declaración inexacta no dolosa varían según se haya
producido o no el siniestro.
a.1. Efectos antes de producirse el siniestro
Constatada la reticencia no dolosa antes de ocurrir el siniestro, el asegurador debe
ofrecer al contratante, dentro de un plazo de 30 días, un ajuste de las primas y/o en la
cobertura del seguro, otorgándole un plazo de 10 días para se pronuncie sobre si acepta
o rechaza la propuesta. Si el contratante acepta, se produce el reajuste de la prima y ésta
se paga según lo nuevo que se acuerde. Si no es aceptada, el asegurador tiene la opción
de resolver el contrato mediante una comunicación dirigida al contratante dentro de un
plazo de 30 días de vencido el término que tuvo el contratante para aceptar o rechazar
el reajuste. De mediar la resolución del contrato, el asegurador tendrá derecho a cobrar
las primas hasta el momento en que se produce aquella, por cuanto durante ese tiempo
el riesgo ha estado coberturado.
a.2. Efectos en caso de ocurrir el siniestro
Si la constatación de la reticencia se produce con posterioridad a la producción del
siniestro, el asegurador debe pagar la indemnización debida, pero con reducción de
la misma en proporción a la diferencia entre la prima convenida y la que hubiera
correspondido al verdadero estado del riesgo (Art. 14). Esto con la finalidad de mantener
el equilibrio contractual entre las partes. Esta norma también se aplicaría si sobreviene el
siniestro y aún no han vencido los plazos para que el asegurador ofrezca la revisión del
contrato y el asegurado la acepte.
5.3. Subsistencia del contrato sin efectos sancionatorios
El contrato de seguro se mantiene vigente, sin ningún efecto sancionatorio, cuando
se producen situaciones que evidencien que el asegurador tiene conocimiento de
las circunstancias omitidas o declaradas inexactamente, han desaparecido ellas o
hacen disminuir el riesgo, o simplemente no existe relación de causalidad entre las
circunstancias omitidas o declaradas inexactamente con la producción del siniestro
o con el pago de la indemnización debida. El artículo 15 de la LCS establece que en
estas situaciones no procede la nulidad, revisión o resolución del contrato; sin hacer
ninguna distinción entre la reticencia y/o declaración inexacta dolosa y la reticencia
y/o declaración inexacta no dolosa, salvo lo desarrollado en el literal e) de la presente
sección. A continuación vamos a tratar cada uno de estos supuestos.
Cuando el asegurador conoce o debe conocer el verdadero estado del riesgo
al tiempo de la celebración del contrato
No se justifica la nulidad del contrato o su revisión si el asegurador ha tenido
conocimiento del estado del riesgo al tiempo de la celebración del contrato, porque en
dicho momento ha tenido la oportunidad de fijar los alcances del seguro así como del
monto de la prima. La norma extiende sus alcances para el caso en que el asegurador
debiera conocer el verdadero estado del riesgo.
56
Revista de la COMPETENCIA Y PROPIEDAD INTELECTUAL
Una norma similar se encuentra prevista en el artículo 10 de la Ley del Contrato de Seguro de España, que excluye de
68
efectos sancionatorios aquella situación en la cual el asegurador no ha sometido a cuestionario una pregunta que debió ser
materia de declaración por parte del asegurado.
57
Revista de la COMPETENCIA Y PROPIEDAD INTELECTUAL
69
“Artículo 47.- Cualquier omisión o inexacta declaración de los hechos a que se refieren los artículos 8, 9 y 10 de la
presente ley, facultará a la empresa aseguradora para considerar rescindido de pleno derecho el contrato, aunque no hayan
influido en la realización del siniestro”.
70
GONZÁLEZ PACANOWSKA, Isabel (2009), “Condiciones Generales y Cláusulas Abusivas”, en: Bercovitz Rodríguez
Cano, Rodrigo (Coordinador), “Comentario del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios y otras leyes complementarias”, Pamplona-España, Thomson Reuters Aranzadi SA. pp. 926-927.
58
Revista de la COMPETENCIA Y PROPIEDAD INTELECTUAL
Adicionalmente, sus términos no deben generar duda o ambigüedad, sino que deben
ser comprensibles por el asegurado, sin que se haya previsto un estándar determinado
para todos los asegurados. Por otro lado, el requisito de transparencia exige también
que las cláusulas sean accesibles para el asegurado, que pueda revisarlas directamente
sin reenvío a otros documentos, sitios u otros lugares. Esto obviamente se aplica para los
contratos celebrados por escrito, pero para contratos a distancia rige el Reglamento
Marco de Comercialización de Seguros, aprobado por Resolución SBS Nº 2996-2010,
y complementariamente el Reglamento para el Uso de Pólizas de Seguros Electrónicas,
aprobado por Resolución Nº 3201-2013.
A las cláusulas que no cumplan los requisitos de transparencia y que no puedan
entenderse en ningún sentido, se les considerará como no puestas; caso contrario se
aplicará la interpretación más favorable al contratante o asegurado, cuando tengan uno u
otro sentido.
Existen materias en las cuales se exige una mayor transparencia en las cláusulas
contractuales, porque involucran el derecho de los asegurados, por lo que deben ser
redactadas en forma notoria en relación al conjunto del contrato.
El artículo 28 de la LCS establece que las cláusulas que consagran las caducidades a los
derechos del asegurado, suspensiones o exclusiones de cobertura contenidas en la póliza
o en anexos, deben ser impresas en forma notoria, entendiéndose por tales aquellas que
se destacan del resto del texto del contrato.
Para el caso específico de cláusulas de garantía que condicionen la cobertura del riesgo al
asegurado, se debe destacar su existencia en la parte frontal de la póliza, conforme lo dispone la
norma anteriormente citada.
Es obligación que junto con la póliza del seguro se entregue al contratante un resumen de
la cobertura contratada, que debe incluir aspectos relevantes del contrato. Actualmente, el
artículo 16º del Reglamento de Transparencia de Información y Contratación de Seguros
establece la obligación de las empresas de entregar un resumen con información general
sobre los datos para comunicarse con el cliente, las instancias y medios para presentar su
reclamo, la existencia de cargas y la obligación de comunicar la agravación del riesgo; e
información particular sobre, los riesgos cubiertos, las exclusiones, la existencia del derecho
de arrepentimiento, la referencia al derecho de resolver el contrato sin expresión de justa
causa; entre otros.
6.1.2. Requisitos de contenido
Las cláusulas del contrato de seguro no solamente deben ser trasparentes, sino que también
su contenido debe observar los requisitos de buena fe y justo equilibrio en los derechos de
las partes (Art. 26, cuarto párrafo, numeral 2); para evitar la inclusión de cláusulas abusivas.
Similar requisito se encuentra previsto en el literal c) del artículo 48º CPDC; aunque este último
hace referencia al equilibrio necesario en lugar de justo equilibrio en los derechos de las partes a
que se refiere la LCS.
Por buena fe en materia de seguros, se entiende el principio de la máxima buena fe que ya
ha sido desarrollado anteriormente y que está referido al máximo deber de colaboración y
59
Revista de la COMPETENCIA Y PROPIEDAD INTELECTUAL
de lealtad que se deben las partes del contrato. Por justo equilibrio en los derechos entre
las partes, se considera que el contrato de seguro no debe contener cláusulas abusivas que
generen desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes. Adicionalmente,
la LCS ha previsto que el contrato de seguro debe sujetarse a las condiciones mínimas que
apruebe la SBS (Art. 27) y para ello ha modificado los artículos 326 y 328 de la Ley General.
6.2. La aprobación de condiciones mínimas y/o cláusulas
Hasta la vigencia de la LCS, el mercado de seguros se caracterizaba por la plena libertad
de las compañías de seguros para fijar sus condicionados; la SBS efectuaba un control
posterior de los condicionados y con carácter aleatorio.
El texto originario del artículo 328 de la Ley General establecía que los modelos de
pólizas, las tarifas y las condiciones resultantes de lo previsto en los artículos 9, 326 y
327 de dicha Ley, no requieren aprobación previa de la Superintendencia, pero deben
hacerse de su conocimiento para su aplicación, sin perjuicio de la facultad de la SBS para
prohibir posteriormente pólizas redactadas en condiciones que no satisfagan lo señalado
en los mencionados artículos.
Esta situación había generado que no hubiera un control previo de algunas condiciones
para verificar que no se incluyeran cláusulas abusivas; a diferencia de lo que sucedía en
el sistema financiero en el que la SBS tiene la facultad para aprobar previamente ciertas
cláusulas generales de contratación e identificar las cláusulas abusivas, conforme a la Ley
Nº 28587, Ley Complementaria a la Ley de Protección al Consumidor en materia de
servicios financieros, y al numeral 54.2 del artículo 54 del CPDC.
El artículo 27 de la LCS ha cambiado el enfoque respecto del control de las pólizas de seguro,
para pasar de un control posterior a un control ex ante, a través de la aprobación de condiciones
mínimas y de cláusulas generales de contratación. La aprobación de condiciones mínimas tiene por
finalidad la aprobación de un condicionado mínimo para el riesgo o ramo de seguro, de tal manera
que a partir de ese condicionado mínimo las compañías pueden ir añadiendo o incorporando
otras cláusulas71. El artículo 10º del Reglamento de Transparencia de Información y Contratación
de Seguros ha establecido los puntos que serían materia de aprobación de condiciones mínimas,
referidos sobre todo a los derechos del asegurado, la información que se le debe brindar y las
obligaciones del asegurador, aspectos que tendrían un carácter más contractual que económico.
Los condicionados mínimos existieron sobre todo para los seguros obligatorios72, a efecto
de establecer el contenido económico básico de estos seguros y los derechos mínimos
de los asegurados. La LCS comprende para la aprobación de condiciones mínimas y de
cláusulas a los seguros personales, obligatorios y masivos.
La idea es que en estos seguros existe una mayor asimetría para los asegurados y
requieren un mayor nivel de protección, lo cual generalmente coincide con la calidad de
consumidor o usuario; aunque pueden extenderse también a otros asegurados.
La aprobación previa de la SBS será de condicionados mínimos y de cláusulas generales de
contratación; sin que esto signifique que se apruebe todas las cláusulas contractuales porque
71
Dictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos del Congreso de la República. Obtenido de http://www2.
congreso.gob.pe/Sicr/TraDocEstProc/CLProLey2011.nsf P. 27.
72
VEIGA COPO, Abel B. op.cit. p. 394.
60
Revista de la COMPETENCIA Y PROPIEDAD INTELECTUAL
61
Revista de la COMPETENCIA Y PROPIEDAD INTELECTUAL
De otro lado, existen algunas especificaciones que incorpora la LCS sobre el concepto de
cláusulas abusivas. Enumeraremos las más importantes:
1. El carácter de abusiva de una cláusula subsiste aun cuando el contratante haya firmado
el contrato, porque se entiende que nos encontramos frente a contratos por adhesión.
2. Cuando el juzgador declara la nulidad parcial del contrato puede integrarlo si es que
el mismo puede subsistir sin ver comprometida su finalidad económica-jurídica; es decir,
sin que se afecte el carácter esencial del contrato; para ello la norma no ha previsto
a que fuente supletoria podría recurrir el juzgador, sin embargo, podría recurrirse
a los principios del contrato de seguro y a las normas dispositivas sobre la materia y
supletoriamente a las disposiciones del CPDC, de ser el caso.
3. La LCS incluye en el artículo 43 una serie de excepciones en las cuales no se aplica el
régimen de cláusulas abusivas:
a) La proporcionalidad entre la prima y el riesgo del asegurado;
b) Las condiciones generales, individuales, y especiales negociadas individualmente,
entendiéndose por tales aquellas en las que el asegurado participa o influye en su
redacción; y
c) Las condiciones que determinen el objeto del contrato con excepción de las
exclusiones de cobertura.
La primera excepción se explica porque las cláusulas abusivas no tienen por
finalidad revisar el objeto del contrato, respecto del equilibrio entre la prestación y
contraprestación73
La segunda excepción es residual, porque se aplica para los casos en que haya
negociación efectiva entre las partes, en cuyo caso se considera que no existe contrato
por adhesión; para lo cual la norma presume que se da cuando el asegurado participa
o influye en su redacción; sin descartar otros criterios para determinar que haya
negociación efectiva entre las partes.
La tercera excepción se da por la naturaleza del contrato de seguro en el que las partes
son las que delimitan el riesgo del contrato, sin embargo, ello no puede conllevar a
cláusulas lesivas o abusivas que afecten los derechos de los asegurados; de ahí que se
diferencie entre cláusulas delimitadoras del riesgo y cláusulas limitativas de derechos74
para efecto de establecer cuándo es una delimitación del riesgo y cuando hay cláusula
abusiva por afectación de derechos.
73
El inciso 2 del artículo 4 de La Directiva 93/13 del Consejo Europeo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en
los contratos celebrados con los consumidores, antecedente del régimen de cláusulas abusivas, establece lo siguiente:
“La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a
la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como
contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible”.
74
El Tribunal Supremo Español en su sentencia del 16 de octubre de 2000 ha efectuado la distinción entre cláusulas
delimitadoras del riesgo y cláusulas limitativas de derechos considerando lo siguiente: “Las cláusulas que delimitan el riesgo
(o el objeto del seguro) son las que lo definen y las que determinan el alcance económico de la cobertura del seguro,
mientras que las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado operan para restringir, condicionar o modificar el
derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido”. Puede verse a VEIGA
COPO, Abel B. op.cit. p. 228.
62
Revista de la COMPETENCIA Y PROPIEDAD INTELECTUAL
63
Revista de la COMPETENCIA Y PROPIEDAD INTELECTUAL
prohíbe pactar el arbitraje antes de que ocurra al siniestro. La pregunta que surge es
¿qué norma resulta aplicable para los consumidores? En dicho caso debería estarse a lo
que les resulte más favorable a ellos.
b. Cláusulas que limitan los medios de prueba que puede utilizar el asegurado
o que pretendan invertir la carga de la prueba en perjuicio de él
Una disposición similar se encuentra prevista en el literal f) del artículo 50º del CPDC,
en cuanto considera como cláusula abusiva aquella que establezca al consumidor
limitaciones a la presentación de las pruebas o la inversión de la carga de la prueba.
El derecho al debido proceso tiene raigambre constitucional y legal, y las disposiciones
contractuales no pueden contravenir estas normas.
c. Cláusulas que establezcan la caducidad o pérdida de derechos del asegurado
en caso de incumplimiento de cargas excesivamente difíciles o imposibles de
ser ejecutadas.
Las caducidades implican la extinción de un derecho, por incumplimiento de una carga impuesta
legal o convencionalmente. En ese sentido, deben ser interpretadas restrictivamente.
El profesor Rubén Stiglitz sostiene respecto de este tipo de cláusulas:
“Las cláusulas consagratorias de cargas que imponen requisitos y condiciones a cumplir por
el asegurado y cuyo efecto en caso de inobservancia consiste en la caducidad de derechos,
deben ser consideradas teniendo en cuenta las posibilidades normales de cumplimiento, ya que
si escapan a las mismas, son condiciones de imposible cumplimiento, materialmente ilícitas en
tanto contrarían la buena fe y el equilibrio contractual y, por tanto carecen de valor”75.
d. Cláusulas que imponen la pérdida de derechos del asegurado en caso
de violación de leyes, normas o reglamentos, a menos que está violación
corresponda a un delito o constituya causa del siniestro
La verificación del siniestro debe guardar relación con el riesgo asegurable; no pudiendo
sancionarse con caducidad de derechos el incumplimiento de obligaciones que no incidan sobre
la verificación del siniestro o las condiciones del seguro, salvo claro está que nos encontremos
frente a una situación dolosa.
La norma prohíbe aquellas cláusulas que establecen la pérdida del seguro, por el
incumplimiento de normas cuya observancia no incida sobre el siniestro, salvo que nos
encontremos frente a un delito por ser una situación que afecta el orden público. No
existirá cláusula abusiva cuando el incumplimiento de las normas si guarde relación con
el siniestro o sea causa de éste, porque en este caso sí se cumple con el principio de
causalidad.
6.4. Las prácticas abusivas
Bajo el nombre de prácticas abusivas, el numeral 2 del artículo 41 de la LCS recoge
algunas figuras que en el CPDC se consideran como métodos comerciales coercitivos, es
decir, aquellos en donde se afecta o limita la libertad de elección de los consumidores o
usuarios.
75
STIGLITZ, Rubén S. op.cit. tomo I, p. 446.
64
Revista de la COMPETENCIA Y PROPIEDAD INTELECTUAL
65
Revista de la COMPETENCIA Y PROPIEDAD INTELECTUAL
77
El artículo 1397 del Código Civil establece que “las cláusulas generales de contratación no aprobadas administrativamente
se incorporan a la oferta de un contrato en particular cuando sean conocidas por la contraparte o haya podido conocerlas
usando la diligencia ordinaria”.
78
El derecho de arrepentimiento tiene como fuente la legislación europea y allí ha sido recogida para las ventas realizadas
fuera de locales comerciales (Directiva 85/577/CE), para las ventas a distancia (Directiva 97/7/CE), y para algunos contratos
como el de multipropiedad (Directiva 94/47/CE).
66
Revista de la COMPETENCIA Y PROPIEDAD INTELECTUAL
Como resultado de ello existe una ecuación entre la prima, la cobertura de riesgo y la
duración material del contrato de seguro79. Esta correlación explica el cálculo de la prima,
la duración de la cobertura del seguro, y las vicisitudes por el incumplimiento. Se entiende
que el pago de la prima es indivisible80, es decir, que se considera calculado por todo
el período del contrato y existe la obligación de pago sobre el todo; sin embargo, nada
obsta que este pago puede hacerse en forma fraccionada o diferida. El artículo 20 de la
LCS establece que la prima es debida desde la celebración del contrato, y el pago puede
ser fraccionado o diferido, en cuyo caso se sujeta a los plazos acordados en el convenio de
pago.
Según el nuevo Reglamento del Pago de Primas y de Pólizas de Seguro, aprobado por
Resolución Nº SBS Nº 3198-2013, el pago fraccionado es el que se efectúa en partes,
en cuotas periódicas, según los términos acordados en el convenio de pago y el pago
diferido sería posponer el pago de la prima del seguro hasta una determinada fecha. El
artículo 6º del citado Reglamento establece los plazos máximos de fraccionamiento y
diferimiento del pago de la prima.
La obligación de pago de la prima corresponde al contratante y son solidariamente
responsables el asegurado o beneficiario, respecto del pago de la prima pendiente (Art.
17 de la LCS), a efecto de seguir con la cobertura del seguro o de gozar del derecho
a la indemnización. No obstante, el pago de la prima puede ser efectuado por cualquier
tercero, tenga interés o no en el contrato, cuestión distinta es si tiene o no derecho
de repetición por todo lo que hubiera pagado (Art. 1222 del C.Civil). El pago debe
ser efectuado al asegurador o a la persona designada por él. En contratos de seguros
celebrados a través de banca seguros, el pago que se efectúa a la empresa financiera se
entiende realizado a la compañía de seguros (Apartado 17 del Reglamento Marco de
Comercialización de Productos de Seguros).
7.2. Suspensión de la cobertura por falta de pago
La suspensión de la cobertura del seguro significa que la eficacia del contrato se
encuentra suspendida. Por tanto, en caso de producirse el siniestro, la aseguradora no
estará obligada al pago de la indemnización.
Es uno de los cambios más significativos de la LCS en comparación con las disposiciones de
la regulación anterior (Reglamento del Pago de Primas de Pólizas de Seguro, aprobado por
Resolución SBS Nº 225-2006). Anteriormente, el artículo 7 de dicho Reglamento establecía
que el incumplimiento del pago establecido en el convenio de pago origina la suspensión
inmediata de la cobertura del seguro, período durante el cual las empresas de seguros no
serán responsables por los siniestros ocurridos.
Es decir, se producía una mora automática del contrato; bastaba que hubiera vencido el
plazo acordado para que el contrato de seguro se entienda en suspenso, sin que sea
necesario ningún requerimiento ni se otorgaba un período de gracia.
El artículo 21 de
la LCS cambia este enfoque y establece que para que opere la suspensión automática de
80
El profesor Rubén S. Stiglitz define la indivisibilidad de la prima como aquella que es debida íntegramente al asegurador a
partir de la asunción del riesgo. STIGLITZ, Rubén S. op.cit. “Derecho de Seguros”. Abeledo- Perrot, tomo II, p. 317.
67
Revista de la COMPETENCIA Y PROPIEDAD INTELECTUAL
81
El artículo 7º del nuevo Reglamento de Pago de Primas de Póliza de Seguro, aprobado por Resolución SBS Nº 3198-
2013, remite al artículo 24º del Reglamento de Transparencia de Información y Contratación de Seguros, sobre los medios
de comunicación cierta, entre las cuales se contempla la comunicación física al domicilio, el correo electrónico o las
comunicaciones telefónicas, entre otros.
82
Art. 15.
“(…)
En caso de falta de pago de una de las primas siguientes, la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después
del día de su vencimiento. Si el asegurador no reclama dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima se
entenderá que el contrato queda extinguido. En cualquier caso, el asegurador, cuando el contrato esté en suspenso, sólo
podrá exigir el pago de la prima del período en curso”.
83
“Artículo 40. Si no hubiera sido pagada la prima o la primera fracción de ella, en los casos de pago en parcialidades, dentro
del término convenido, el cual no podrá ser inferior a tres días ni mayor de treinta días naturales siguientes a la fecha de su
vencimiento, los efectos del contrato cesarán automáticamente a las doce horas del último día de este plazo. En caso que
no se haya convenido el término, se aplicará el mayor previsto en este artículo”.
84
El artículo 31 de la Ley de Seguros de Argentina establece que el asegurador no será responsable por el siniestro
ocurrido durante el plazo de denuncia, después de dos días de notificada la opción de rescindir. El artículo 544 del Código
de Comercio Chile otorga al asegurado la opción de demandar el pago de la prima o la rescisión del contrato, en cuyo
caso queda suspendida la cobertura.
85
El artículo 1068 del Código de Comercio de Colombia establece que la falta de pago de la prima produce la terminación
automática del contrato.
68
Revista de la COMPETENCIA Y PROPIEDAD INTELECTUAL
por rehabilitada la cobertura del seguro a partir de las cero horas del día siguiente a
aquél en que se canceló la obligación (Art. 22 de la LCS). La rehabilitación opera hacia el
futuro y no puede tener efectos retroactivos porque la cobertura del seguro ha estado
en suspenso.
7.3. La resolución del contrato por falta de pago
Otro de los cambios significativos de la LCS es el de la resolución del contrato por falta
de pago. Anteriormente, tanto el artículo 330 de la Ley General como el artículo 8 del
Reglamento de Pago de Primas de Pólizas de Seguros, aprobado por Resolución SBS Nº 225-
2006, establecían que el contrato de seguro se resolvía de manera automática por el solo
incumplimiento del pago de primas, incluso la norma reglamentaria facultaba para que el
contrato se entienda resuelto sin necesidad de comunicación alguna (Art. 8).
En este sentido, el incumplimiento del pago de la prima podía generar la suspensión de la
cobertura y a su vez la resolución del contrato de seguro, sin que de ello se enterara el
contratante o asegurado.
El artículo 23 de la LCS ha modificado esta regulación y ha diferenciado la resolución
del contrato de la suspensión de la cobertura del seguro, por cuanto para que opere
la resolución es necesario que el contrato se encuentre previamente en suspenso
con el transcurso del plazo de 30 días a que se refiere el artículo 21 de dicha LCS.
El asegurador podrá optar por la resolución del contrato previa comunicación escrita
al contratante86 y siempre que transcurra un plazo de 30 días de ocurrido este hecho,
vencido cual se dará por resuelto el contrato. Es una forma de resolución del contrato
por autoridad del acreedor, solo que a diferencia del artículo 1429 del Código Civil que
establece un plazo de 15 días, la LCS establece un plazo de 30 días que tiene carácter
imperativo.
En caso de resolución de contrato por falta de pago de la prima, el asegurador tiene
derecho al cobro de la prima de acuerdo a la proporción al período efectivamente
cubierto (Art. 24 de la LCS).
86
La comunicación debe ser efectuada en forma cierta según las formas de comunicación directa previstos en el artículo
24º del Reglamento de Transparencia de Información y Contratación de Seguros, conforme a la remisión que efectúa el
artículo 9º del Reglamento del Pago de Primas y Pólizas de Seguro, aprobado por Resolución SBS Nº 3198-2013.
69
Revista de la COMPETENCIA Y PROPIEDAD INTELECTUAL
87
STIGLITZ, Rubén S. op.cit. tomo II, p. 14
88
Ibíd. p. 25
70
Revista de la COMPETENCIA Y PROPIEDAD INTELECTUAL
89
El profesor Rubén S. Stiglitz considera que: “la caducidad, al importar la pérdida del derecho del asegurado a la percepción
del resarcimiento del daño o a la prestación convenida, con motivo de la falta de observancia de una carga o de su ejecución
defectuosa, aparece como una sanción extrema. De allí que su aplicación debería hallarse condicionada a un factor subjetivo,
como ser el dolo o la culpa grave del sujeto pasivo de la carga, y a un factor objetivo, como lo constituye la influencia del
incumplimiento en el importe de la indemnización”. Ibíd. pp. 25-26.
90
El artículo 36 de la Ley de Seguros Argentina contiene una regulación similar sobre la caducidad convencional y sus efectos.
71
Revista de la COMPETENCIA Y PROPIEDAD INTELECTUAL
91
VEIGA COPO, Abel B. op.cit. p. 175.
92
A diferencia de nuestra LCS, el artículo 16 de la Ley 50/1980 del Contrato de Seguro de España no sanciona con caducidad
la falta de aviso del siniestro, sino con la reducción del derecho a la indemnización por los daños que se hubiera generado.
93
El artículo 3º del Reglamento para la Gestión y Pago de Siniestros, aprobado por Resolución SBS Nº 3202-2013, establece
los siguientes plazos para el aviso del siniestro, salvo que se acuerde un plazo mayor: 3 días para el caso de seguros
patrimoniales; en el más breve plazo posible para el caso de seguros de vehículos de transportes; y 7 días para los seguros
personales.
72
Revista de la COMPETENCIA Y PROPIEDAD INTELECTUAL
94
El profesor Rubén Stiglitz define la agravación del riesgo de la siguiente manera: “hay agravación del riesgo cuando con
ulterioridad al perfeccionamiento del contrato, sobreviene, respecto de las circunstancias objetivas y subjetivas declaradas
en oportunidad de esa conclusión, una alteración trascedente que aumenta, ya sea la probabilidad, o ya sea la intensidad del
riesgo tomado a cargo del asegurador”. STIGLITZ, Rubén S. op.cit. tomo II, p. 65.
trascedente que aumenta, ya sea la probabilidad, o ya sea la intensidad del riesgo tomado a cargo del asegurador”. STIGLITZ,
Rubén S. op.cit. tomo II, p. 65.
73
Revista de la COMPETENCIA Y PROPIEDAD INTELECTUAL
La norma tampoco prevé ¿cuál es el plazo para que el contratante o asegurado dé aviso
de la agravación del riesgo?;. No obstante, en el artículo 62 de la LCS, sobre los efectos
en caso de siniestro, parece entenderse que el aviso de la agravación se mantiene vigente
mientras persista esa situación y no sobreviene el siniestro.
c. Caducidad por falta de aviso de la agravación
Si el contratante o asegurado no comunica la agravación del riesgo y sobreviene el
siniestro sin que la agravación haya desaparecido, el asegurador queda liberado en su
obligación de indemnizar, excepto que:
- La falta de aviso de la agravación o la demora se ha producido sin culpa grave o inexcusable
del contratante o asegurado. La falta de aviso debe haberse producido con dolo o culpa grave del
contratante o asegurado para que se dé por liberado el asegurador. La culpa leve está excluida
de la caducidad.
- Si la agravación del riesgo no influye en la ocurrencia del siniestro ni sobre la medida
de la prestación a cargo del asegurador. Es decir, hay ausencia de relación de causalidad
del siniestro con la agravación del riesgo o con la medida de la indemnización.
- Si ha vencido el plazo para que el asegurador comunique su voluntad de dar por resuelto
el contrato o proponer la modificación como consecuencia de la agravación.
- Si el asegurador ha tenido conocimiento de la agravación al tiempo en que debía hacerse la
denuncia. Es decir, el asegurador ha tenido conocimiento de la agravación por otros medios.
La parte in fine del artículo 62 del LCS establece que en los tres primeros casos el
asegurador tiene derecho a deducir del derecho de la indemnización el monto extra de la
prima que genere la agravación; sin embargo, no se aplica este derecho para el caso que el
asegurador no ejerza su derecho de resolver el contrato o proponer la modificación del
mismo durante el plazo, por cuanto por su desidia ha dejado transcurrir el mismo.
En cualquiera de los casos, lo que se busca es mantener la situación de equivalencia entre
el riesgo y la prima, a través del ajuste correspondiente en el pago de la indemnización.
IX. REFERENCIAS
Publicaciones
STIGLITZ, Ruben S. (2001). Derecho de Seguros. Buenos Aires: Abeledo- Perrot, tomo I.
74
Revista de la COMPETENCIA Y PROPIEDAD INTELECTUAL
STIGLITZ, Ruben S. (2001). Derecho de Seguros. Buenos Aires: Abeledo- Perrot, tomo II.
VEIGA COPO, Abel B. (2009). Tratado del Contrato de Seguro. Pamplona-España: Thomson
Reuters Aranzadi.
Internet
APESEG. Todo sobre Seguros. Obtenido de: http://www.apeseg.org.pe/orientacion.html
DICCIONARIO MAPFRE DE SEGUROS. (1992) .Obtenido de: http://www.mapfre.com/
wdiccionario/general/diccionario-mapfre-seguros.shtml
LIRA, Ariana (2013). Otra Perspectiva de la Ley de Contrato de Seguros. En: Themis Revista
de Derecho. Obtenido de: (http://enfoquederecho.com/otra-perspectiva-sobre-ley-de-
contrato-de-seguros/
NUÑEZ DEL PRADO, Alonso (2011). Principios Jurídicos del Seguro. Obtenido de:
http://www.apecose.com/wp-content/uploads/2012/06/Principio-del-seguro-Alonso-
N%C3%BA%C3%B1ez-del-Prado2.pdf
NÚÑEZ DEL PRADO, Alonso (2012). La Constitucionalidad de la Ley del Contrato de
Seguros. Obtenido de: (http://www.inese.es/noticias/detalle_noticia/-/asset_publisher/Cy9o/
content/la-constitucionalidad-de-la-ley-de-contrato-de-seguros
PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA. Teoría General del Contrato de Seguro. Obtenido
de: www.javeriana.edu.co/biblos/tesis/derecho/dere1/Tesis42.pdf
LISTADO DE ACRÓNIMOS
CPDC Código de Protección y Defensa del Consumidor.
LCS Ley del Contrato de Seguro.
SBS Superintendencia de Banca, Seguros y AFP.
75