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Revista de la COMPETENCIA Y PROPIEDAD INTELECTUAL

COMENTARIOS A LA LEY DEL CONTRATO DE SEGURO


Y A LOS TEMAS VINCULADOS A LA PROTECCIÓN DEL
CONSUMIDOR

MARCO ANTONIO VILLOTA CERNA1


Resumen
El presente trabajo analiza la Ley del Contrato de Seguro, Ley Nº 29946, y los temas vinculados a la
protección del consumidor, a efecto de apreciar cuáles son las principales novedades incorporadas por
esta Ley y su enfoque. Para ello, se parte por analizar el contrato de seguro en general: su definición,
características y elementos principales. Luego, se comenta el ámbito de aplicación de la citada Ley y
las principales reglas de interpretación del contrato de seguro, las cuales difieren de las del contrato
en general. Posteriormente, se estudia la etapa de formación del contrato sobre las vicisitudes entre
la oferta y la aceptación y, sobre todo, se analiza el tema de la reticencia o declaración inexacta que
tiene particular importancia para efecto de la nulidad del contrato. En la etapa de celebración del
contrato, se estudia los condicionados de la póliza de seguro y en particular las cláusulas abusivas
y las condiciones mínimas que cambian el enfoque en el contenido de las pólizas. En la etapa de
ejecución, se analiza el tema del pago de la prima y su incumplimiento que conlleva a la suspensión
o resolución del contrato. Finalmente, se analiza el tema de las cargas y la caducidad del derecho a
la indemnización que es particularmente importante para nuestra legislación, porque es uno de los
temas de mayor reclamación por la exclusión del seguro.

Palabras claves: Contratos de Seguro; Marco Legal; Nulidad del Contrato; Cláusulas Abusivas;
Indemnización; Protección al Consumidor

I. INTRODUCCIÓN
El contrato de seguro fue regulado en el Código de Comercio de 1902, bajo la influencia del
Código de Comercio de España de 1885 y del Código de Comercio Francés de 1807, con
una concepción económica y jurídica enfocada en la figura del comerciante y con un afán
omnicomprensivo de incluir todas las materias. En materia de seguros, nuestro de Código de
Comercio se caracterizaba por tener pocas reglas generales y una regulación específica para
ciertos seguros que más se manejaban en aquél entonces (seguro de incendios, de vida, y de
transporte terrestre).

El Código de Comercio quedó desactualizado en muchos de sus aspectos por la realidad


económica y por la desmembración de sus normas: primero a través del Código Civil
de 1984 que recogió una serie de normas en materia de contratos con la intención de

1
Abogado, Magíster y con estudios concluidos en Doctorado en Derecho por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Ex
Secretario de confianza de la Corte Suprema de Justicia de la República y Secretario Técnico de Comisiones del Congreso
de la República. Ha sido profesor del Curso de Protección al Consumidor en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos
(2011) y profesor del Curso de Derecho Constitucional Económico en la Maestría de Derecho Civil y Comercial de dicha
casa de estudios.

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unificar la legislación civil y comercial; y segundo a través de leyes especializadas que


vaciaron de contenido a dicho Código, tales como la nueva Ley General de Sociedades,
la Ley de Títulos Valores, la Ley del Mercado de Valores, la Ley de Reestructuración
Patrimonial y ahora Ley Concursal, entre otras leyes especializadas.
Específicamente en el campo de los seguros, el Código de Comercio de 1902 había
quedado desactualizado con la aparición de nuevos productos, la necesidad de reglas
claras, y el nuevo fenómeno de la contratación masiva. La Ley Nº 26702; Ley General del
Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca
y Seguros, publicada el 9 de diciembre de 1996, estableció una serie de requerimientos
patrimoniales para las empresas de seguros y algunas disposiciones sobre la póliza de
seguros y la falta de pago de la prima; dejando en plena libertad a las empresas para fijar
el contenido de sus contratos, con un control posterior y aleatorio que era de carácter
residual. La regulación de los seguros era sobre todo de carácter administrativo, a través
de una serie de reglamentos de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS), que
trataban de llenar los vacíos existentes, pero manteniendo la orientación de la referida
Ley.
Paralelamente, había surgido la corriente de proteger al consumidor o usuario frente a
la asimetría de información en el mercado, para lo cual se había aprobado en un primer
momento la Ley de Protección al Consumidor, Decreto Legislativo Nº 716, y luego el
Código de Protección y Defensa del Consumidor, Ley Nº 29571. Sin embargo, estas
normas protegen al consumidor o usuario como destinatario final de productos o
servicios, lo que no necesariamente coincide con la calidad de contratante o asegurado;
además dicho Código no contiene normas específicas sobre el contrato de seguro y sus
diversas figuras.
La Ley Nº 29946, Ley del Contrato de Seguro, publicada el 27 de noviembre de 2012
y que entró en vigencia a los 180 días de dicha publicación, es decir, el 26 de mayo
de 2013, contiene disposiciones generales en materia de seguros que resultan de
aplicación para cualquier tipo de seguro y contratante o asegurado, tenga o no la calidad
de consumidor o usuario. Su finalidad es establecer reglas claras en el mercado de
seguros, para generar confianza en los contratantes y los asegurados y en los propios
competidores. Para ello, contiene una serie de normas sobre la formación del contrato, la
reticencia y/o la declaración inexacta, la prima, la póliza, la agravación y la disminución del
riesgo, las cargas y la caducidad, los seguros especiales, entre otros temas.
El contenido de la Ley del Contrato de Seguro se enmarca dentro de una corriente
de proteger al contratante o asegurado, porque considera que nos encontramos frente
a contratos por adhesión, sin desconocer los principios de seguro, de mutualidad y de
riesgo e interés asegurable para efecto de asegurar las bases técnicas del seguro. En su
desarrollo existe la línea de sancionar el dolo y la culpa grave, más no la culpa leve; exigir
la necesidad de una relación de causalidad entre el riesgo y el siniestro; y ampliar el plazo
para que opere la suspensión del contrato y la resolución de él.
Existen algunas disposiciones en la Ley del Contrato de Seguro que coinciden con los
temas de protección al consumidor, contenido en el Código de la materia; y que se ha
considerado necesario regular por las especificidades del seguro, manteniendo siempre

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el criterio de la condición más favorable al asegurado. Hay temas de coincidencia en: el


contratante o asegurado consumidor, el efecto vinculante de la publicidad, las cláusulas
y prácticas abusivas, el arbitraje, la aprobación de condiciones mínimas o de cláusulas
generales de contratación, entre otros.

El presente trabajo tiene por objeto abordar el estudio de la Ley del Contrato de
Seguro a la luz de la doctrina y del derecho comparado, para comprender el contenido
y la racionalidad de sus normas. Nos hemos decantado por analizar solamente las
disposiciones generales de la Ley, teniendo como metodología de trabajo comentar
sus normas a través de las principales figuras del derecho de seguros. Dentro de este
enfoque, abordamos la vinculación con los temas de protección al consumidor.

II. EL CONTRATO DE SEGURO EN GENERAL


2.1 Definición
La definición del contrato de seguro contenida en el artículo 1 de la Ley del Contrato de
Seguro (LCS) tiene como antecedente la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de
Seguro de España2. Es una concepción unitaria del contrato de seguro, porque contiene
disposiciones generales aplicables para cualquier tipo de seguro, dejándose del lado las
concepciones duales de regular completamente diferente a los seguros de daños y a los
seguros de personas.
Esto no niega que existan diferencias entre ambas clases de seguros, pero hay elementos
comunes a ellos, por cuanto la finalidad es coberturar un riesgo y esto es una
característica para cualquier seguro, sean seguros asistenciales u otros nuevos seguros que
pudieran implementarse en el futuro3.
Es una definición que abarca los diferentes tipos de seguros, porque no solamente
comprende la indemnización que sería la típica prestación en el caso del seguro de daños,
sino la satisfacción de un capital que sería en el caso del seguro de vida, el pago de
una renta como sería el seguro de renta vitalicia o cualquier otra prestación convenida;
dejándose un amplio margen para cualquier otro seguro que pudiera crearse.
Por medio del contrato de seguro, el contratante y/o asegurado cubre un riesgo a cambio
del pago de una contraprestación, que es el pago de la prima del seguro; de tal manera
que si el riesgo se hace efectivo, es decir, el siniestro se realiza, la compañía de seguros o
aseguradora se encuentra obligada a indemnizar dicho evento o a pagar el capital, renta o
prestación convenida.

2
“Artículo 1.
El contrato de seguro es aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se
produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al
asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas”.
3
El autor español Abel B. Veiga Copo considera que la disociación entre seguros de personas y de daños es más o menos
artificial, porque no existe perfiles claros entre unos y otros, sobre todo que se viene hablando de los seguros mixtos o
híbridos, y de un nuevo tipo de seguros como los seguros de prestación de servicios asistenciales, donde lo verdaderamente
importante es la prestación de la asistencia, del servicio profesional que se garantiza y no un resarcimiento económico.
VEIGA COPO, Abel B. (2009): “Tratado del Contrato de Seguro”. Pamplona-España. Thomson Reuters Aranzadi, p. 33

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El contratante del seguro o también llamado tomador, es el que contrata el seguro; y el


asegurado es la persona con el interés asegurado. La calidad de contratante y asegurado
puede coincidir en la misma persona, pero pueden ser también personas distintas, por
ejemplo, un seguro de vida ley que un empleador contrata a favor de sus trabajadores.
Existe también la figura del beneficiario que es la persona que tiene derecho a percibir la
indemnización o prestación convenida, por ejemplo, en el seguro de vida los beneficiarios
serían los que se designen en la póliza y, en su defecto, los herederos legales. La
aseguradora es la persona jurídica que asume los riesgos.
El contrato de seguro tiene como base un alea o un riesgo y se diferencia del contrato
de apuesta, por cuanto éste tiene finalidad lucrativa de obtener un ingreso, en cambio,
en el contrato de seguro se busca indemnizar un siniestro, sin que tenga por objeto
que el asegurado obtenga un provecho económico4. Podría pensarse que los seguros
de vida-ahorro tienen naturaleza lucrativa, porque se obtiene un rendimiento al término
de un período; sin embargo, lo esencial en estos seguros es coberturar un riesgo (vida
o invalidez) y secundariamente la obtención de un ahorro que está financiado con una
parte del pago de la prima.
En el artículo II del Título I de la LCS se contemplan los principios del contrato
de seguro, considerándose a los siguientes: i) máxima buena fe; ii) indemnización;
iii) mutualidad; iv) interés asegurable; v) causa adecuada; y vi) la regla de que las
estipulaciones insertas en la póliza se interpretan, en caso de duda, a favor del asegurado.
Estos principios recogen algunos caracteres, elementos, y criterios de interpretación del
contrato de seguro que serán abordados en el presente trabajo siguiendo su naturaleza.

2.2 Caracteres
Son las características del contrato de seguro, que definen su naturaleza o tipología,
a diferencia de los elementos de dicho contrato que son los presupuestos que
deben existir como tal para que un contrato de seguro sea válido. A continuación,
desarrollaremos las principales características del contrato de seguro.
2.2.1 Aleatoriedad
El contrato está sujeto a un alea o incertidumbre, es decir, no se puede saber ¿si el evento
se realizará? o ¿cuándo es que se realizará? El carácter aleatorio del contrato de seguro
es lo que explica, en general, que no pueda coberturarse la actividad dolosa del asegurado,
porque significaría que dejaría de ser incierto para pasar a ser un hecho provocado por el
interesado5.

4
El profesor argentino Rubén S. Stiglitz explica de la siguiente manera la diferencia entre la apuesta y el contrato de
seguro: “la apuesta tiene por finalidad o función la de obtener un lucro, cuestión ajena y extraña al contrato de seguro que
cumple una función resarcitoria con motivo de la realización (siniestro) de un evento dañoso”. STIGLITZ, Rubén S. (2001):
“Derecho de Seguros”. Buenos Aires, Abeledo- Perrot, tomo I, p. 46.
5
El autor español Veiga Copo expresa sobre el particular lo siguiente: “El principio indemnizatorio se erige en mecanismo
que evita de un lado comportamientos dolosos y oportunistas ante el siniestro, pero de otro modo ofusca el hipotético
afán especulativo por parte del asegurado”.VEIGA COPO, Abel B. op.cit. p. 48

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Ahora bien, esto no quita que el seguro pueda cubrir supuestos de la culpa del interesado,
porque es un tema que ya dependerá de la delimitación del riesgo, pero no podría considerarse
que ello quite el carácter incierto al contrato de seguro. La incertidumbre debe ser tanto para
el asegurado como para la aseguradora, para garantizar esa naturaleza y mantener el equilibrio
del contrato. La ausencia de incertidumbre hace nulo el contrato de seguro, conforme al artículo
3 de la LCS que establece que es nulo el contrato si al tiempo de su celebración se había
producido el siniestro o había desaparecido la posibilidad de que se produzca. La situación
de incertidumbre puede comprender el desconocimiento de que el evento se ha producido,
siempre que ninguna de las partes conozca esa situación al tiempo de que se celebra el
contrato, conforme lo establece la citada norma.

2.2.2 Consensualidad
Significa que el contrato de seguro queda celebrado con el consentimiento entre las partes,
es decir, cuando confluye la oferta y la aceptación; sin que para su existencia se requiera la
emisión de la póliza porque este documento sirve para probarlo. El artículo 4 de la LCS es
claro cuando establece que el contrato de seguro queda celebrado por el consentimiento de
las partes, aunque no se haya emitido la póliza ni efectuado el pago de la prima. La emisión de
la póliza es la prueba por escrito de la existencia del seguro y nada impide que su existencia
pueda probarse por otros medios.
El artículo 25 de la LCS establece que en principio, el contrato de seguro se prueba,
por escrito; sin embargo, todos los demás medios de prueba son admitidos. Es necesario
preguntarse ¿si la existencia de la formalidad escrita que prevé el artículo 25 de la LCS es
una formalidad ad probationem? Consideramos que sí, porque dada la naturaleza consensual
del contrato de seguro es una forma que sirve para acreditarlo, sin desconocer otros medios
probatorios. El artículo 377 del Código de Comercio de 1902 establecía también la formalidad
escrita para el contrato de seguro; sin embargo, no sancionaba esa inobservancia con nulidad,
por lo que se entendía que no era una formalidad ad solemnitatem; sin embargo, en algún
tiempo existió alguna controversia sobre la naturaleza de la formalidad del contrato de seguro6.
La LCS ha eliminado cualquier duda y ha establecido claramente que el contrato de seguro
tiene carácter consensual.
Hay que distinguir entre la celebración del contrato de seguro y su eficacia jurídica, por
cuanto una cosa es que el contrato se haya celebrado y otra cosa es que resulte exigible.
El artículo 329 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y
Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros (Ley General), que ha sido derogado
por la decimotercera disposición complementaria final y modificatoria de la LCS,
establecía que en los seguros no mayores a 1 año, la cobertura se inicia con la aceptación
de la solicitud del asegurado por parte de la empresa de seguros y el pago de la prima,
mientras que para seguros mayores a un año, debía sujetarse a las disposiciones que dicte
la Superintendencia.

6
Puede verse la Resolución Final Nº 1508-2006/CPC, de la Comisión de Protección al Consumidor del INDECOPI, pp.
14-15.

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A nivel reglamentario, el artículo 3 del Reglamento del Pago de Primas de Pólizas de


Seguro, aprobado por Resolución SBS Nº 225-2006, establecía que la cobertura otorgada
por las pólizas de seguro se inicia con la aceptación de la solicitud del seguro por parte
de la empresa y con el pago de la prima.
La l LCS y el nuevo Reglamento de Pago de Primas de Pólizas de Seguro, aprobado por
Resolución SBS Nº 3198-2013, no precisan el momento a partir del cual resulta exigible
el contrato de seguro; solamente hacen referencia al carácter consensual del contrato
aun cuando no se haya emitido la póliza ni efectuado el pago de la prima (Art. 3 del
Reglamento). La única referencia a la cobertura del seguro es la del segundo párrafo del
artículo 4 de la LCS en cuanto permite a las partes posponer el inicio de la cobertura
del seguro, lo que podría dar a entender que la cobertura se inicia con la celebración del
contrato de seguro. Sin embargo, podría del otro lado argumentarse que ello no resulta
acorde con el carácter bilateral y oneroso del contrato de seguro que exigiría como tal
el pago de la prima para la cobertura del seguro. En ese sentido, resulta recomendable
que el contrato regule dicha materia o que el reglamento lo precise para eliminar
cualquier controversia.

2.2.3 Bilateral y oneroso


El contrato de seguro es bilateral, porque ambas partes asumen obligaciones: el contratante o
asegurado el pago de la prima y la aseguradora la cobertura del riesgo.
El profesor Veiga Copo define esa característica de la siguiente manera:
“El contrato es sinalagmático o bilateral perfecto asumiendo ambas partes sus respectivas
prestaciones y contraprestaciones. Ambas interrelacionadas, inexplicables la una sin la otra,
recíprocas y generadoras al mismo tiempo la una y de la otra. La aseguradora cubre el riesgo o
riesgos delimitados y el tomador paga la prima o primas sucesivas durante la pendencia de la
relación jurídica”7.
Las obligaciones derivadas del contrato de seguro comprenden también una serie de otros
deberes para el asegurado, como declarar la agravación o la disminución del riesgo, el siniestro,
el salvamento, entre otros; que pueden originar, dependiendo del caso y de la situación de
incumplimiento, la resolución del contrato o la caducidad del derecho a la indemnización.
Ligado al carácter bilateral del contrato se encuentra que éste tiene carácter oneroso,
porque implica la salida de recursos y el ingreso al patrimonio para cada una de las
partes; aunque en el caso del contratante o asegurado el beneficio económico debe
entenderse por la cobertura del riesgo de la cual goza durante la vigencia del seguro o
por el pago del derecho a la indemnización en caso de producirse el siniestro.

7
VEIGA COPO, Abel B. op.cit. p. 56.

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2.2.4 Tracto sucesivo y duración continuada


El contrato de seguro es de duración continuada porque se prolonga en el tiempo, sea
para cubrir los riesgos ocurridos durante determinado período o para cubrir un hecho
particular en específico. En caso de ausencia del plazo del contrato, el artículo 48 de
la LCS considera que es por un año. El pago al contado de la prima no desvirtúa la
naturaleza del contrato de ser de carácter continuado.
2.2.5 Contrato por adhesión
Es una característica del contrato de seguro que se celebre por adhesión, esto es,
que el contratante o asegurado se adhiera a las condiciones y términos fijados por la
aseguradora, sin que pueda negociar su contenido. Aunque se suele distinguir entre
contratos por adhesión y cláusulas generales de contratación, la diferencia no es
sustantiva porque usualmente el contratante se adhiere a estas cláusulas.
La celebración del contrato de seguro con cláusulas generales de contratación es una
manifestación de la contratación masiva, que está mucho más acentuada en estos
contratos por la necesidad de clasificar riesgos homogéneos entre las personas. En efecto,
según lo sostiene el profesor Rubén S. Stiglitz:
“[…] lo expresado responde a la técnica que es específica de la empresa aseguradora que
opera a través del parcelamiento (división) por categorías homogéneas de la masa de riesgos y
la sucesiva reparación por cuota de la carga económica, estadísticamente determinada entre el
universo o mutualidad de asegurados”8.
El carácter de adhesión y la calidad de masivo del contrato de seguro explican la dación
de normas para garantizar el equilibrio de los contratantes o asegurados, porque no
tienen la posibilidad de influir en el condicionado de los contratos.
Las normas del Código Civil sobre contratos por adhesión resultaban insuficientes para
dotar de esta protección, porque carecen de la especialidad y no regulan las diversas
instituciones de los seguros.
En cuanto a las normas del Código de Protección y Defensa del Consumidor (CPDC),
éstas tienen como destinatarios a los consumidores y no todos los asegurados son
usuarios finales; además, carecen de la especialidad y no prevén las distintas figuras del
derecho de los seguros. La LCS ha previsto la protección del asegurado en general y,
si tiene la calidad de consumidor o usuario, se le aplicará las normas del Código de la
materia en lo que le resulte más favorable (Art. I).
Excepcionalmente, un contrato de seguros o alguna de sus cláusulas pueden ser materia
de negociación entre las partes, lo cual puede presentarse en los seguros de grandes
riesgos o en las cláusulas de un seguro en particular; en cuyo caso el contrato o
la cláusula dejará de tener la calidad de contrato por adhesión y no se le aplicará las
normas propias a dicho contrato. El artículo III de la LCS establece que el contrato de
seguro se celebra por adhesión, excepto en las cláusulas que se hayan negociado entre las
partes y que difieran sustancialmente con las preredactadas.

STIGLITZ, Rubén S. op.cit. tomo I, p.34.


8

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2.2.6 Máxima buena fe


Es conocida por sus siglas en latín como uberrimae bonae fidei. En el derecho de seguros
la buena fe adquiere una connotación especial, porque tiene un carácter más intenso que
en los contratos en general, por su naturaleza aleatoria y porque para la delimitación del
riesgo y el cumplimiento del contrato se requiere la colaboración de ambas partes, sea
del asegurador así como del asegurado.
El profesor Veiga Copo expresa como fundamento del principio de la máxima buena fe:
“[…] en el sentido de poner de manifiesto y exteriorizar el máximo nivel de colaboración,
exigencia y reciprocidad que se precisa tanto para perfeccionar el contrato en sí en un primer
momento, como para solventar todas las vicisitudes a las que pueden verse compelidas las
partes en el devenir ulterior de la relación jurídica aseguraticia. No cabe duda finalmente que
el seguro, integrante a su vez del sistema financiero, adolece de idénticos defectos que los otros
dos ámbitos, y en la que el riesgo a una enorme asimetría informativa que existe entre ambas
partes es más patente, y el seguro no escapa de esta envolvente”9.
Es decir, en el seguro se denota una mayor asimetría informativa, sea del asegurado
por el nivel de especialización de este mercado y el carácter masivo o de adhesión
del contrato; y del asegurador porque requiere de la colaboración de aquél para la
delimitación del riesgo o para el seguimiento o verificación del mismo.
El deber de colaboración no puede entenderse aisladamente o separadamente para cada
una de las partes, pues existen obligaciones recíprocas para cada parte. Así por ejemplo,
si bien el asegurado tiene la obligación de describir todas las circunstancias del riesgo, el
asegurador debe colaborar con ello a través de la entrega del cuestionario.

De otro lado, el principio de la máxima buena no solamente comprende los aspectos


de deberes de información entre las partes y de transparencia de información en la
redacción de las cláusulas contractuales, sino, en general, el deber que tienen las partes
de actuar con lealtad, sea durante la etapa formativa del contrato, durante su vigencia,
o en su ejecución. El asegurado tiene el deber de informar las circunstancias del riesgo,
de su agravación y dar aviso del siniestro; por su parte la aseguradora debe redactar
los contratos claramente y no utilizar cláusulas abusivas y cumplir con sus obligaciones
cuando se dé por verificado el siniestro. La máxima buena fe es un principio que abarca
todo el iter contractual, y no puede restringirse solamente al aspecto del deber de
información ni a una determinada etapa.

2.3 Elementos
No existe uniformidad en la doctrina respecto de cuáles son los elementos del
contrato de seguro. Sin embargo, la mayor parte coincide que los elementos esenciales

9
VEIGA COPO, Abel B. op.cit.pp. 61-62.

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del contrato son: el riesgo asegurable, el interés asegurable, la prima y la obligación


condicional del asegurador10.
A continuación, vamos a tocar cada uno de estos elementos y, dentro de algunos de
ellos, los principios que le están relacionados.
2.3.1 El riesgo asegurable
El profesor Rubén S. Stiglitz define el riesgo asegurable de la siguiente manera:
“constituye la probabilidad o posibilidad (contingencia) de realización de un evento
dañoso (siniestro) previsto en el contrato, y que motiva el nacimiento de la obligación del
asegurador consistente en resarcir un daño o cumplir la prestación convenida”11.
El mismo autor refiere que el riesgo debe ser posible o contingente, es decir, debe existir
incertidumbre respecto de su realización; de ahí que lo imposible y lo cierto o indefectible no
puedan ser considerados como riesgos asegurables, salvo cuando las partes lo acuerden y se
desconozca ello al momento de la celebración del contrato.
Son características del riesgo asegurable que debe ser real, incierto, y debe recaer sobre
un interés asegurable lícito12, esto es, debe recaer sobre un interés lícito respecto de una
persona o cosa que se pretende asegurar.
Cualquier riesgo no puede ser asegurado en toda su extensión. El riesgo requiere ser
individualizado y determinado para ser objeto de cobertura. La delimitación del riesgo
obedecerá a la voluntad expresada en el contrato de seguro y no debe afectar normas de
carácter imperativo, que definen el contrato de seguro o su tipología o contener cláusulas de
lesividad o cláusulas abusivas13.
El riesgo puede ser delimitado desde una triple perspectiva: causal, temporal y espacial14:
causal, por ejemplo, si existe alguna prohibición legal o cuando sea contrario a la moral;
temporal que es la vigencia de la cobertura de seguro; y espacial para ver si se realiza en
cualquier lugar, sea en el país o en el extranjero.
Relacionado con el tema del riesgo asegurable, se encuentran los principios de causa adecuada
y de mutualidad. Seguidamente, trataremos cada una de estas figuras.
a. Causa adecuada
El principio de causa adecuada recogido en el literal e) del artículo II de la LCS, no está
referido a la causa fin como elemento del contrato, es decir, a la finalidad subjetiva u objetiva
que determinó la celebración de él, sino a la relación de causalidad entre el siniestro y la
delimitación del riesgo descrito en el contrato.

10
Pontificia Universidad Javeriana. “Teoría General del Contrato de Seguro”. Obtenido de:
www.javeriana.edu.co/biblos/tesis/derecho/dere1/Tesis42.pdf pp. 30-43
11
STIGLITZ, Rubén S. op.cit. tomo I, p. 187.
12
Ibíd. pp. 189-190.
13
El autor Veiga Copo expresa sobre el particular lo siguiente: “Dos son, en definitiva, los elementos que delimitan el
contenido de la obligación asumida por el asegurador, a saber, de un lado la propia descripción legal del riesgo y, por tanto, la
definición de la cobertura natural a la que está llamada un seguro, y de otro lado, la disciplina convencional que se establezca
sobre el particular dentro de los límites establecidos a la autonomía negocial”.VEIGA COPO, Abel B. op.cit. p. 115
14
STIGLITZ, Rubén S. op.cit. tomo I, pp. 190-191.

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El profesor Rubén S. Stiglitz explica esta relación de causalidad de la siguiente manera:


“Habremos de detenernos en el examen que requiere la delimitación del riesgo desde el
punto de vista causal, pues ello nos permitirá determinar si el evento es consecuencia de
una causa comprendida o excluida de la garantía aseguradora”15.
En principio, el siniestro está cubierto si es que guarda una relación de causalidad con la
descripción del riesgo; de igual forma, el evento estará excluido si es que ha sido exceptuado
legal o contractualmente. La LCS ha optado como principio por la teoría de la causa
adecuada16 recogida en el artículo 1985 del Código Civil17. Sin embargo, no se impediría que
se pudiera recurrir a otras teorías para completar la antedicha teoría, porque ésta puede
resultar insuficiente para explicar la relación de ciertos eventos.
b. Mutualidad
El principio de mutualidad consiste en que el aporte de muchos sirve para pagar el
siniestro de pocos18.
La compañía de seguros organiza económicamente estos aportes, distribuye los riesgos
y efectúa el pago de los siniestros. La distribución de los riesgos está en función de
criterios estadísticos para lo cual se aplica la teoría de los grandes números, en el sentido
de que a mayor cantidad de cobertura existirá un mayor grado de certeza respecto
de los siniestros que se afrontarán19. La mutualidad no implica que los asegurados sean
titulares de un fondo común, sino que los aportes son trasladados a la aseguradora y ésta
es la que asume y distribuye los riesgos entre los asegurados.
Consecuencia de ello es que la aseguradora responde jurídicamente por todos los
siniestros, independientemente del número que se presenten; la mutualidad es más que
todo cómo la aseguradora organiza económicamente la distribución de los riesgos entre
los asegurados.
La eficiencia de la aseguradora es tener la menor cantidad de siniestros con la mayor
cantidad de aportes, pero respondiendo siempre por todos los siniestros que se
presenten. A efecto de garantizar el pago de los siniestros, el Estado - a través de la
SBS - supervisa la actividad de los seguros y exige mantener reservas y contar con un
determinado patrimonio efectivo, entre otras obligaciones.

15
Ibíd. p. 211
16
Son antecedentes de la causa adecuada, como principio del contrato de seguro, los estudios del doctor Alonso Núñez
del Prado, quien considera que dicha teoría, recogida en el artículo 1985 del Código, es la que mejor explica la relación de
causalidad. NUÑEZ DEL PRADO, Alonso (2011): “Principios Jurídicos del Seguro”. Obtenido de: http://www.apecose.com/
wp-content/uploads/2012/06/Principio-del-seguro-Alonso-N%C3%BA%C3%B1ez-del-Prado2.pdf p. 18-.
17
1985.- “La indemnización comprende las consecuencias que deriven de la acción u omisión generadora del daño, incluyendo
el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral, debiendo existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho
y el daño producido (…) (El subrayado es nuestro)”.
18
Puede revisarse la página Web de APESEG sobre los seguros. http://www.apeseg.org.pe/orientacion.html
19
Puede revisarse el artículo del doctor Alonso Núñez del Prado: “Principios Jurídicos del Seguro”, ibíid p.2

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2.3.2 El interés asegurable


El diccionario Mapfre de Seguros define de la siguiente manera el interés asegurable:
“requisito que debe concurrir en quien desee la cobertura de determinado riesgo, reflejado en
su deseo sincero de que el siniestro no se produzca, ya que a consecuencia de él se originaría
un perjuicio para su patrimonio (…)”20.
En otras legislaciones, se ha recogido el concepto de riesgo asegurable referido al seguro de
daños21; no obstante, la doctrina es unánime en el sentido que se trata de un requisito en
general, aplicable para todo tipo de seguro22, aunque pueden existir particularidades en el tipo
de seguro.
El interés asegurable no es el bien específico objeto del seguro, sino el interés del asegurado
en que el daño no se produzca, porque si no fuera así cualquier daño sobre un bien sería
objeto de indemnización y con ello la actividad de seguros no sería sostenible. Esto porque se
aumentaría el grado de siniestralidad de los bienes y con ello, se aumentaría el costo de las
primas.
Se consideran como elementos del concepto de interés asegurable, los siguientes:
“(a) una persona titular del citado interés; (b) un bien sobre el que se asienta o es objeto de
interés asegurable; y (c) la relación existente entre el titular del interés y el bien”23.
El titular del interés es la persona a la cual la realización del siniestro daña su patrimonio;
puede ser el propio contratante, en el seguro por cuenta propia, o un tercero beneficiario en
el seguro por cuenta ajena.
El bien sobre el que recae el interés asegurable es aquél objeto o derecho que pudiera verse
afectado con el siniestro; pueden ser cosas materiales, inmateriales o derechos intelectuales y,
en general, cualquier interés económico expuesto a riesgos como por ejemplo: la salud, la vida
o la integridad física de las personas.
La relación entre el titular del interés y el bien debe ser tal que aquél debe tener un interés
en que el daño no se produzca, porque se dañaría su patrimonio o un interés legítimo.
El interés asegurable explica que el seguro tenga carácter indemnizatorio, y que no constituya
una fuente de enriquecimiento de las personas24.

20
Diccionario Mapfre de Seguros: Obtenido de http://www.mapfre.com/wdiccionario/terminos/vertermino.shtml?i/interes-
asegurable.htm
21
Puede verse el artículo 25 de la Ley de Contrato de Seguro de España que a la letra dice: “Sin perjuicio de lo establecido
en el numeral 4, el contrato de seguros contra daños es nulo si en el momento de su conclusión no existe un interés del
asegurado a la indemnización del daño”. Por su parte el artículo 60 de la Ley de Seguros Nº 17.418 de Argentina establece
lo siguiente: “Puede ser objeto de estos seguros cualquier riesgo si existe interés económico lícito de que el siniestro no
ocurra”.
22
El profesor Rubén S. Stiglitz considera incluso al interés asegurable como la causa en el contrato de seguro. STIGLITZ,
Rubén S. op.cit. tomo I, p. 272.
23
Ibíd. p. 276
24
El autor Veiga Copo expresa lo siguiente sobre la prohibición de enriquecimiento en los seguros: “En él (a propósito del
artículo 26 de la Ley del Contrato de Seguro de España) se específica nítidamente que el seguro no puede ser objeto de
enriquecimiento injusto por el asegurado, pero por otra parte, añade el mismo precepto que para determinar el daño, se
atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la realización de siniestro (…)”.VEIGA
COPO, Abel B. op.cit. p. 149.

31
Revista de la COMPETENCIA Y PROPIEDAD INTELECTUAL

Este principio también explica porque cuando hay una pluralidad de seguros, por ejemplo en
el seguro de daños patrimoniales contemplado en el artículo 88 de la LCS, cada asegurador
contribuye proporcionalmente al monto de su contrato hasta la concurrencia con la
indemnización debida, existiendo el deber del asegurado de comunicar la existencia de los
contratos a cada uno de los aseguradores de los demás seguros que existieren sobre el bien.
De igual forma, este principio se aplica en caso de los sobreseguros y de los infraseguros,
cuando en el seguro de daños se declara un valor de un bien asegurado superior o inferior
a su valor real, en cuyo primer caso se pagará el valor real (Art. 85 de la LCS) y en el
segundo caso una proporción entre el valor real y el valor que se ha atribuido, salvo pacto en
contrario (Art. 86 de la LCS).
El interés asegurable debe existir al momento de inicio del contrato de seguro o cuando éste
adquiere eficacia, para que se entienda cubra un siniestro. Si el bien o derecho no existiera al
momento en que se inicia el seguro, no existiría riesgo que cubrir o siniestro que indemnizar.
El artículo 1904 del Código Civil Italiano expresa para el seguro de daños lo siguiente:

“El contrato de seguros contra daños es nulo si en el momento en que el seguro debe tener
inicio, no existe un interés del asegurado en el resarcimiento del daño”.

Existen otras legislaciones, como la Ley de Contrato de Seguro de España, que toma como
referencia el momento de conclusión o celebración del contrato (Art. 4).
El artículo 2 de la LCS ha considerado como momento de referencia el de la celebración
del contrato, pero dejando abierta la posibilidad de que este interés pueda existir en un
momento posterior, cuando hace referencia a que el interés asegurable puede ser actual o
contingente.
2.3.3 La prima
Es el precio del seguro o la contraprestación que debe pagar el contratante a la aseguradora
por cubrir el riesgo.
La prima es calculada sobre la base de la probabilidad de ocurrencia del siniestro y su cuantía
posible, es decir, sobre la base de cálculos actuariales y estadísticos, al cual hay que agregar los
ingresos de la aseguradora.
Hay que distinguir la prima como elemento esencial del contrato de seguro, esto es, como
acuerdo sobre el precio para cubrir el riesgo, de la obligación de pago que surge como
consecuencia de haber celebrado el contrato25.
Para que exista contrato de seguro, basta el acuerdo sobre el precio de la cobertura del
riesgo, dado el carácter consensual de dicho contrato.

Pontificia Universidad Javeriana. “Teoría General del Contrato de Seguro”, p. 39. Obtenido de: www.javeriana.edu.co/
25

biblos/tesis/derecho/dere1/Tesis42.pdf

32
Revista de la COMPETENCIA Y PROPIEDAD INTELECTUAL

El pago de la prima es un elemento de prueba de la existencia de dicho contrato, y tiene


incidencia en su ejecución o para situaciones como la suspensión o la resolución en caso de
incumplimiento del pago.
Puede existir un contrato de seguro y no ser exigible el pago de la prima, porque se ha
diferido para otro momento (Art. 20 de la LCS).
2.3.4 La obligación condicional del asegurador
Con el contrato de seguro la compañía de seguros asume la obligación de pagar la
indemnización, en caso de producirse el siniestro. Es una obligación de cobertura de un
riesgo, de pago de una indemnización en caso de producirse un siniestro. No necesariamente
conlleva al pago de una indemnización, porque puede suceder que el siniestro nunca se
produzca. Se paga para cubrir la contingencia de un riesgo, y en caso éste se produzca, para
que se cumpla con el pago de una indemnización. Relacionada con la obligación condicional
del asegurador, se encuentra el principio de indemnización a que se refiere el numeral b), del
artículo II del de la LCS.
a. Indemnización
El doctor Alonso Núñez del Prado define este principio de la siguiente manera:
“La idea es que el asegurador pague una suma en compensación por el monto de una pérdida
tratando, en la medida de lo posible, que el asegurado retorne a la situación en que estaba
antes de que ésta ocurriera”26.
Esta compensación puede efectuarse: pagando un monto de dinero o reparando o
reemplazando el bien. En virtud del principio indemnizatorio, existen dos sub principios: I) el
principio de subrogación; y II) el principio de contribución27.
El primer principio supone que el asegurador que paga la indemnización se subroga en los
derechos del asegurado y éste no puede cobrar dos veces por el mismo concepto; y el
segundo principio implica que cuando se contrata una pluralidad de seguros, cada asegurador
está obligado proporcionalmente por el monto de la indemnización, pero el asegurado no
puede cobrar la totalidad de la cobertura a todas las aseguradoras.

III. ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LCS Y REGLAS DE


INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO

3.1 Ámbito de aplicación


El artículo I de la LCS contiene una serie de disposiciones sobre el ámbito de aplicación
de la ley; desde un punto de vista objetivo respecto a qué tipos de contratos se
aplican sus normas; y, desde un punto de vista subjetivo respecto a qué personas le son
aplicables dichas reglas y con qué carácter.

26
NÚÑEZ DEL PRADO, Alonso: “Principios Jurídicos del Seguro”. Obtenido de http://www.apecose.com/2012/06/
principios-juridicos-del-seguro/ p. 4
27
Ibíd. p. 6.

33
Revista de la COMPETENCIA Y PROPIEDAD INTELECTUAL

3.1.1. Ámbito objetivo


La norma establece que la LCS se aplica a todas clases de seguros y que sus normas tienen
carácter imperativo, salvo que admita expresamente lo contrario. Sin perjuicio del análisis del
carácter imperativo de la LCS, que será abordado más adelante, consideramos que la LCS se
aplica, en general, para cualquier tipo de seguro; sólo que en algunos casos tendrá un carácter
vinculante o imperativo y en otros tendrá un carácter supletorio. Veamos a continuación, el
análisis de algunos seguros especiales:
a. Los seguros de grandes riesgos
Los seguros de grandes riesgos son aquellos donde existe una capacidad de negociación entre
las partes; generalmente por la naturaleza del seguro y los montos que se negocian28. En estos
casos, la LCS tendrá carácter supletorio, en defecto de lo acordado por las partes, porque
conforme lo admite el artículo III de dicha Ley, el contrato de seguro tiene el carácter de
contrato por adhesión, excepto las cláusulas que se hayan negociado entre las partes y que
difieran sustancialmente con las preredactadas.

b. Los microseguros
El artículo 2 del Reglamento de Microseguros, aprobado por Resolución SBS Nº 14283-2009,
define el microseguro de la siguiente forma:
“es un seguro que brinda protección a la población de bajos ingresos, frente a la
ocurrencia de pérdidas derivadas de los riesgos humanos o patrimoniales que les afecten”.
Estos seguros son dirigidos a personas de bajos recursos o que se encuentran en la
informalidad y tiene por finalidad protegerlos a un bajo costo y con una cobertura reducida.
Cuentan con una regulación especial de la SBS, dada las características especiales de este
seguro. Sin embargo, no puede desconocerse que se celebran por adhesión y los asegurados
tienen la calidad de consumidores o usuarios.
En ese sentido, le son de aplicación con carácter especial las disposiciones de la
Superintendencia, sin perjuicio de los principios que recoge la LCS (decimosegunda disposición
complementaria final y modificatoria), porque la regulación sectorial debe respetar estos
principios.
c. Los seguros obligatorios y regulados por leyes especiales
El seguro obligatorio:
“es aquel cuya contratación viene impuesta a los particulares por el Estado, que
normalmente regula, además, la cuantía y límites de las prestaciones y límites de las
prestaciones y de las primas, e incluso, a veces, asume todo o parte del riesgo”29.

28
El Diccionario Mapfre de Seguros contiene una enumeración de los seguros de grandes riesgos: I) vehículos ferroviarios,
aeronaves, cascos de buques y responsabilidad civil derivada de uso de aeronaves y buques; II) crédito y caución cuando
garanticen al tomador los riesgos de su propia actividad profesional, industrial, comercial o liberal; III) incendio, otros daños
a los bienes, responsabilidad civil general y pérdidas pecuniarias diversas, siempre que el tomador supere ciertos límites.
Diccionario Mapfre de Seguros. Obtenido de http://www.mapfre.com/diccionario/terminos/vertermino.shtml?g/grandes-
riesgos.htm
29
Diccionario Mapfre de Seguros. Obtenido de http://www.mapfre.com/wdiccionario/terminos/vertermino.shtml?s/seguro-
obligatorio.htm

34
Revista de la COMPETENCIA Y PROPIEDAD INTELECTUAL

Son seguros que obligatoriamente tiene que contratar un particular para desarrollar
determinada actividad y que están regulados por el Estado. Son ejemplos de seguros
obligatorios: I) El Seguro de Vida Ley, regulado por el Decreto Legislativo 688, Ley de
Consolidación de Beneficios Sociales; II) El Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo,
regulado por la Ley Nº 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud; y
III) El Seguro de Accidentes de Tránsito, creado por el artículo 31 de la Ley Nº 27181,
Ley General del Transporte y Tránsito Terrestre.
Por tratarse de seguros obligatorios, sujetos a un régimen especial de cobertura y exclusiones y
otros aspectos, la LCS tiene carácter supletorio respecto de este tipo de seguros (Art. I).

d. Los seguros de caución


Es un seguro de garantía por medio de la cual la aseguradora se obliga a indemnizar al
asegurado por el incumplimiento de las obligaciones legales o contractuales, a cargo del
contratante del seguro.
Es un seguro muy utilizado en las contrataciones públicas, en donde el Estado exige
al contratista una garantía por la obra que realiza, y, si éste incumple sus obligaciones, la
compañía de seguros cubre ese riesgo a título de indemnización.
Por su carácter especial de garantía, la falta de pago de la prima no puede generar la
resolución del contrato ni la exclusión de la cobertura del siniestro, mientras se encuentre
vigente el plazo del seguro (Art. 114). A este tipo de seguros se aplican las disposiciones
específicas de la LCS, y las normas dictadas por la Superintendencia sobre esta materia
(Art. I).

3.1.2. Ámbito subjetivo


En el contrato de seguro, la calidad de contratante o asegurado puede recaer en
cualquier persona, tenga la calidad o no de consumidor o usuario. La ausencia de
la calidad de consumidor o usuario no excluye de la protección a otros tipos de
contratantes o asegurados, porque los contratos que se celebran son también por
adhesión, salvo el caso de los seguros de grandes riesgos.
La LCS se aplica de manera general para cualquier tipo de contratante o asegurado, tenga
o no calidad de consumidor o usuario, sólo que en este caso se aplicarán adicionalmente
las disposiciones del CPDC.
En consecuencia, podemos decir que la LCS se aplica para los siguientes tipos de
contratantes o asegurados:

35
Revista de la COMPETENCIA Y PROPIEDAD INTELECTUAL

a. Los contratantes o asegurados consumidores o usuarios


De acuerdo con el artículo IV del Título Preliminar del CPDC, el consumidor o usuario
es el destinatario final de productos y servicios y, excepcionalmente, se considera como
consumidor al microempresario que se encuentra en asimetría informativa respecto de actos
que no formen parte del giro propio del negocio30.
Consumidores o usuarios pueden ser personas naturales o jurídicas, siempre que sean
destinatarios finales de los productos o servicios y no lo utilicen para una actividad de
intermediación, como serían las empresas y las personas que se dedican a una actividad
empresarial o profesional.
Excepcionalmente, los microempresarios31 pueden ser considerados como consumidores, aun
cuando no sean destinatarios finales de productos y servicios, siempre que la adquisición de
productos y servicios sea para aquellas actividades no relacionadas con el giro propio del
negocio.
Las disposiciones de la LCS resultan de aplicación imperativa para las partes del contrato
de seguro; no obstante, en caso el contratante o asegurado tenga la calidad de consumidor
o usuario resultarán también de aplicación las normas del CPDC en lo no expresamente
previsto en aquella Ley. Es decir, se establece un criterio de especialidad de las normas de la
LCS. Sin embargo, en caso de conflicto con las normas del CPDC, resultarán de aplicación las
normas más favorables al consumidor o usuario (Art. I de la LCS).

b. Contratantes o asegurados no consumidores o usuarios


Son aquellos que no tienen la calidad de consumidores o usuarios, por no ser
destinatarios finales de los productos o servicios. Por ejemplo, el caso de las empresas o
personas naturales que contratan un seguro para su actividad empresarial o profesional.
En el caso de los microempresarios, no serían considerados como consumidores cuando
contratan seguros en aquellas actividades relacionadas con el giro propio de su negocio,
como podrían ser a manera de ejemplo, los corredores de seguros.
Para los contratantes o asegurados no consumidores o usuarios, la LCS ha previsto
mecanismos de promoción por parte de la SBS de las defensas legales del asegurado,
a través de la conformación de órganos colegiados que se pronuncien de manera
vinculante en las controversias entre los asegurados y las empresas de seguros (cuarta
disposición complementaria final y modificatoria). La SBS ha reglamentado la citada norma
mediante la Resolución SBS Nº 3199-2013, Reglamento de Transparencia de Información

30
Artículo IV.- Definiciones
“Para los efectos del presente Código, se entiende por:
1. Consumidores o usuarios
(…)
1.2. Los microempresarios que evidencien una situación de asimetría informativa con el proveedor respecto de aquellos
productos o servicios que no formen parte del giro propio del negocio (…)”
31
Para ser considerados como microempresarios el artículo 3º de la Ley Nº 28015, Ley de Promoción y Formalización de
la Micro y Pequeña Empresa, exigía contar con 1 a 10 trabajadores y un nivel de ventas anuales hasta un monto máximo
de 150 UIT. La Ley Nº 30056 ha modificado la Ley Nº 28015 y eliminado el requisito del número de trabajadores para ser
calificado como microempresa, considerando como único criterio el volumen de ventas anuales (Art. 11).

36
Revista de la COMPETENCIA Y PROPIEDAD INTELECTUAL

y Contratación de Seguros, contemplando una serie de requisitos para que se conformen


dichos órganos, entre los cuales se exige que las resoluciones que se emitan tengan
carácter vinculante para las empresas (Art. Segundo), lo que se parece mucho a la figura
de la Defensoría del Asegurado de la Asociación Peruana de Empresas de Seguros –
APESEG.

c. Contratantes o asegurados en los seguros de grandes riesgos


El contratante o asegurado en los seguros de grandes riesgos negocia su contrato y, en
consecuencia, están excluidos de la aplicación imperativa de la LCS. Las normas de dicha Ley
se les aplican de manera supletoria, cuando las partes no han previsto una regulación sobre la
materia.

3.2. La interpretación del contrato de seguro


La interpretación de un contrato implica extraer su significado, cuando las cláusulas son
dudosas o ambiguas. Se interpreta porque las cláusulas no son claras.
La interrogante que se plantea es: ¿se busca extraer la voluntad común de las partes
(interpretación subjetiva) o el sentido de lo declarado en el contrato (interpretación
objetiva)?
En principio, la interpretación busca extraer la voluntad de las partes al momento
de contratar, lo cual se discute en el contrato de seguro porque se considera que es
celebrado por adhesión; no obstante, con la aceptación del contratante hay algún nivel
de voluntad común en las partes. En segundo término, lo relevante para el contrato es la
voluntad expresada en él, no cualquier voluntad, sino aquella que ha sido manifestada; y
en caso no sea clara se puede acudir a ciertos criterios de interpretación para extraer su
significado (principios contra stipulatorem, literalidad, condición prevalente, entre otros).
Otra discusión que se plantea es: ¿las reglas especiales para el contrato de seguro son
excluyentes de los criterios de interpretación del contrato o acto jurídico?
La aplicación de las reglas especiales de interpretación del contrato de seguro no es
excluyente de los criterios generales de interpretación del contrato o del acto jurídico;
no solamente por un criterio de supletoriedad, sino porque estos criterios pueden servir
para reforzar o complementar a los anteriores, en un caso en concreto.
Piénsese, por ejemplo, en la interpretación de una cláusula dudosa que siguiendo una
interpretación sistemática puede extraerse claramente su significado.
Otro tema de la interpretación del contrato es que no es una forma de control de
cláusulas abusivas, porque éste es otro nivel de análisis referido al control de contenido
de las cláusulas (buena fe y justo equilibrio en los derechos y obligaciones de las partes).
A continuación, vamos a tratar las principales reglas de interpretación del contrato de
seguro.

37
Revista de la COMPETENCIA Y PROPIEDAD INTELECTUAL

a. Carácter imperativo
El artículo I de la LCS otorga carácter imperativo a sus disposiciones, salvo que admita
expresamente lo contrario32. El otorgar carácter imperativo a las disposiciones de la LCS
representa un cambio significativo en relación al Código de Comercio de 1902 (Art. 380),
que le otorgaba un carácter supletorio a sus disposiciones en materia de contrato de
seguros33.
La LCS ha establecido reglas claras y predictibles en el mercado de seguros para
garantizar el derecho de los asegurados y a efecto de fomentar la competencia en este
mercado; buscando eliminar ciertas prácticas que, por falta de normativa, desconocían los
derechos de los asegurados.
El carácter imperativo de sus normas significa que las partes no pueden pactar en contra
de ellas (Art. 1354 del Código Civil), salvo que la norma admita lo contrario.
La LCS establece que la disposición en contrario debe ser expresa; sin embargo, existen
algunas normas en la LCS que admiten en forma tácita que se pueda pactar en contrario.
El artículo 4 de la LCS establece que no afecta el carácter consensual del contrato
posponer el inicio de la cobertura del seguro.
En desarrollo del carácter imperativo de las normas de la LCS, las partes no pueden
pactar contrario a sus normas y el contrato de seguro no puede vulnerar los principios
esenciales de la naturaleza jurídica de éste (por ejemplo: máxima buena fe, indemnización,
mutualidad, interés asegurable, causa adecuada, regla contra stipulatorem), porque sería
una forma indirecta de desnaturalizar el carácter imperativo de sus normas.
La primera disposición del Artículo IV de la LCS establece que todas las cuestiones
jurídicas se rigen por dicha Ley, y por las que convencionalmente se acuerden, en cuanto
no vulneren los principios esenciales de la naturaleza jurídica del seguro.
La consecuencia de la infracción de las normas de la LCS es que las cláusulas que se
hayan pactado en contrario son nulas, y son reemplazadas de pleno derecho por las
normas infringidas, conforme lo establece la segunda disposición del Artículo IV de la LCS.
Esto implica que la cláusula nula es considerada no puesta y se entiende reemplazada por
la norma afectada, sin que pueda acarrear la nulidad del contrato, salvo claro está que se
comprometa la finalidad económica-jurídica de éste, es decir, que sea una nulidad que a
pesar de haber sido reemplazada por la norma siga afectando al contrato en su conjunto.
Una disposición imperativa de carácter general es que son nulas las estipulaciones que
amplíen los derechos del asegurador o restrinjan los derechos del asegurado (Art. IV,
decimosegunda disposición).

32
Esta norma tiene una redacción similar al artículo 2 de la Ley del Contrato de Seguro de España:
“Artículo 2.
Las distintas modalidades del contrato de seguro, en defecto de Ley que les sea aplicable, se regirán por la presente Ley, cuyos
preceptos tienen carácter imperativo, a no ser que en ellos se disponga otra cosa. No obstante, se entenderán válidas las
cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado”.
33
“Artículo 380.- Régimen normativo del contrato
El contrato de seguro se regirá por los pactos lícitos consignados en cada póliza o documento y, en su defecto, por las reglas
contenidas en esta sección”.

38
Revista de la COMPETENCIA Y PROPIEDAD INTELECTUAL

Por último, relacionado con el tema del carácter imperativo de la LCS se ha planteado la
discusión sobre la libertad contractual, es decir, con la libertad que tienen las partes para
fijar el contenido de sus contratos34; cuestionándose en algún caso la constitucionalidad
de la LCS.
Una primera aclaración es que debe distinguirse entre una norma imperativa que rige
antes de que el contrato se haya celebrado y otra cuando éste ya se encuentra en curso.
En el primer caso, no existe mayor discusión de que no se puede pactar en contra de
una norma imperativa (Art. 1354 del Código Civil), porque la celebración del contrato
es posterior a esta norma y como tal se considera que el Estado puede poner límites al
contenido de los contratos. El artículo V del Título Preliminar y el inciso 8 del artículo
219 del Código Civil establecen que es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que
interesan el orden público o a las buenas costumbres. El propio inciso 14 del artículo 2º
de la Constitución Política del Perú señala expresamente que toda persona tiene derecho
a contratar con fines lícitos, siempre que no se contravengan leyes de orden público.
Un tema aparte con una discusión más filosófica y constitucional, es: ¿cuándo el Estado
está autorizado para dictar normas de orden público?, o ¿por qué consideraciones
o razones se pueden poner límites a los términos contractuales? Existen varias
justificaciones para que el Estado pueda poner límites a los contratos. En materia de
contrato por adhesión siempre se ha considerado que el Estado puede poner límites a
los términos contractuales, sino no se explicaría las normas de los artículos 1398 y 1399
del Código Civil sobre cláusulas vejatorias.
Igualmente, en materia de protección al consumidor, el artículo 65º de la Constitución
Política del Perú establece una serie de derechos de los consumidores (salud, seguridad,
información, entre otros) y el CPDC reconoce dichos derechos y sanciona las cláusulas
abusivas.
En consecuencia, sin entrar en discusión de algún caso en concreto, es constitucional
establecer normas de orden público o de carácter imperativo.
El segundo caso es el tema de ¿si se pueden modificar los términos contractuales?,
es decir ¿si una ley posterior puede modificar un contrato ya celebrado? Nuestra
Constitución reconoce la teoría de los hechos cumplidos, prevista en el artículo 103º,
en virtud de la cual la ley se aplica a las consecuencias de las relaciones jurídicas
existentes; no obstante, en materia de contratación el artículo 62º admite la teoría de los
derechos adquiridos, en cuanto establece que los términos contractuales no pueden ser
modificados por leyes posteriores.
La LCS se ha decantado por una fórmula en la cual sus normas se aplicarían para las
consecuencias de las relaciones jurídicas existentes, siempre que no se haya previsto nada

Puede revisarse las reflexiones que se han planteado en la página Web de la Revista Themis en el artículo “Otra Perspectiva
34

de la Ley de Contrato de Seguros” Obtenido de (http://enfoquederecho.com/otra-perspectiva-sobre-ley-de-contrato-de-


seguros/). Con una posición distinta puede revisarse el artículo de opinión del doctor Alonso Núñez del Prado titulado
“La Constitucionalidad de la Ley del Contrato de Seguros” Obtenido de (http://www.inese.es/noticias/detalle_noticia/-/
asset_publisher/Cy9o/content/la-constitucionalidad-de-la-ley-de-contrato-de-seguros).

39
Revista de la COMPETENCIA Y PROPIEDAD INTELECTUAL

legal o contractualmente (quinta disposición complementaria final y modificatoria). Es


decir, se preserva los términos contractuales pactados y el marco normativo bajo el cual
ha sido celebrado, rigiendo la nueva LCS para situaciones que no hayan sido previstas en
aquellas disposiciones.

b. Contra stipulatorem o contra proferentem


Este principio recogido en el literal f) del artículo II de la LCS significa que las
estipulaciones o condiciones insertadas en la póliza se interpretan, en caso de duda, a
favor del asegurado. Similar principio se encuentra recogido en el artículo 1401 del
Código Civil para contratos con cláusulas generales de contratación y en el inciso 2 del
artículo V del Título Preliminar del CPDC para contratos de consumo por adhesión o
con cláusulas generales de contratación. En la doctrina, se considera que este principio
se fundamenta en el principio de la buena fe35, en el sentido que la aseguradora asume
la responsabilidad por no cumplir con redactar claramente el contrato. Adicionalmente,
existe la consideración de que nos encontramos frente a contratos por adhesión.
Es una exigencia para la aplicación del principio contra stipulatorem que las cláusulas
generen duda o ambigüedad, es decir, que puedan ser interpretadas en uno u otro
sentido, sin que se pueda determinar claramente cuál de ellos es el que expresa la
voluntad del contrato. Esta ambigüedad no debe ser disipada de una revisión del contrato
en su conjunto, porque si hay duda en una cláusula en particular, pero si del conjunto
del contrato se puede extraer claramente su contenido, no podría invocarse la aplicación
de este principio. Surge la interrogante ¿qué pasa si la situación de ambigüedad es de tal
grado que hace incomprensible el contrato? Autores como Veiga Copo consideran que en
dicho caso nos encontraríamos frente a una situación de nulidad36.
Otro tema de discusión en la doctrina es: ¿la ambigüedad o duda debe ser imputable o
no a la aseguradora? No existiría mayor distinción en los casos en que la aseguradora
redacta el contrato o hace uso de los condicionados redactados por otras aseguradoras,
porque en ambos casos se está valiendo de dichas cláusulas y tiene la posibilidad de que
ellas se incluyan o no en el contrato; más discutible es el caso en que los condicionados
hayan sido aprobados por la administración o cuando ésta haya redactado los términos
que deben ser acogidos por las aseguradoras (Art. 27 de la LCS: condiciones mínimas).
La LCS ha eliminado cualquier confusión sobre el particular al acoger también el principio
de condición más favorable al asegurado, en el sentido de que debe estarse a lo que
le resulte más favorable a aquél; sin hacer ninguna distinción si las cláusulas han sido
redactadas o no por la aseguradora o han sido aprobadas por la administración.
35
El profesor Stiglitz expresa que “La regla contra pro oferentem, importa una aplicación del principio de buena fe que
conduce a sancionar a quien ha infringido el deber de expresar su declaración comprensiblemente”. STIGLITZ, Rubén S.
op.cit. tomo I, p. 614. Por su parte, el profesor Veiga Copo sostiene sobre el particular lo siguiente: “La razón y fundamento
de esta cláusula es conocido, se basa en el principio de buena fe concretado en un principio de autorresponsabilidad de la
parte que realiza y expone la declaración de voluntad”.VEIGA COPO, Abel B. op.cit. p. 336.
36
El profesor Veiga Copo sostiene lo siguiente: “Por consiguiente, sólo en determinados extremos la falta de claridad
e imprecisión rozará la sanción de nulidad, esto es, cuando sea totalmente imposible generar una mínima y coherente
interpretación de la cláusula en cuestión, y por el contrario, la aplicabilidad de la interpretación, que será la solución más
idónea, la preferiremos cuando se genere oscuridad, ambigüedad, etc., que por otra parte son los supuestos frecuentes”.
VEIGA COPO, Abel B. op.cit. p. 306.

40
Revista de la COMPETENCIA Y PROPIEDAD INTELECTUAL

La tercera disposición del artículo IV de la LCS establece lo siguiente:


“Los términos del contrato que generan ambigüedad o dudas son interpretados en el
sentido y con el alcance más favorable al asegurado”.
Relacionado con el principio de condición más favorable al asegurado, nuestra LCS no
hace referencia expresa a la exigencia que nos encontremos frente a un contrato por
adhesión o con cláusulas generales de contratación para que se aplique la interpretación
más favorable al asegurado, porque tanto el literal f) del artículo II como la tercera
disposición del artículo IV se refieren a términos del contrato en general, con lo cual
parecería haberse inclinado que aun en los casos en que se haya negociado determinadas
cláusulas, se aplica dicho criterio; aunque esa situación debería ser también ponderada
con el principio de la buena fe.
Finalmente, es preciso destacar que a diferencia del CPDC que exige una situación de
duda insalvable para que se interprete en el sentido más favorable al consumidor (Art. V,
inciso 2), la LCS no hace ninguna exigencia, solamente considera a una situación de duda
o ambigüedad.

c. Condición prevalente
De acuerdo al Reglamento de Transparencia de Información y Contratación de Seguros, son
condiciones generales:
“[…] conjunto de cláusulas o estipulaciones básicas establecidas por las empresas para regir los
contratos pertenecientes a un mismo ramo o modalidad de seguro. Su aplicación puede ser
modificada por otras cláusulas contractuales incluidas en la pólizas de seguro”.
A su vez, son condiciones particulares:
“[…] estipulaciones del contrato de seguro relativas al riesgo individualizado que se asegura, como la
identificación de las partes, la designación del asegurado y el beneficiario, si lo hubiere, la descripción
de la materia asegurada, la suma asegurada o el alcance de la cobertura, el importe de la prima y
el cronograma de pago correspondiente, el lugar y la forma de pago, la vigencia del contrato, entre
otros”.
Finalmente, son condiciones especiales:
“[…] conjunto de estipulaciones que tienen por objeto ampliar, reducir, aclarar, y en general,
modificar el contenido o efectos de las condiciones generales o particulares”.
En aplicación del principio de condición prevalente, las condiciones especiales prevalecen sobre las
particulares y éstas prevalecen sobre las generales (Art. IV, sexta disposición de la LCS).

41
Revista de la COMPETENCIA Y PROPIEDAD INTELECTUAL

Este principio se aplica en caso de conflicto entre estos tipos de cláusulas y cuando existe la duda
de cuál debe prevalecer. El fundamento de este principio es que se considera que a medida que las
cláusulas se individualizan existe una mayor posibilidad de negociación del contenido de ellas37. Este
principio ya había sido recogido en el Código Civil para las cláusulas generales de contratación,
cuando se le insertaran cláusulas al formulario, en cuyo caso prevalecían estas nuevas (Art.
1400). La LCS ha previsto una norma similar cuando en la parte in fine de la sexta disposición
del artículo IV establece que las cláusulas manuscritas o mecanografiadas predominan sobre las
impresas.
Otro fundamento del principio de condición prevalente es el criterio de especialidad, en el sentido
que una cláusula específica es la que refleja con mayor precisión la voluntad de las partes o la
materia a la que ellas se han sujetado. El profesor Veiga Copo afirma lo siguiente, sobre el criterio
de especialidad: “…esta solución a la posible contradicción entre una condición particular y una
general es el corolario a la máxima specialia generalibus derogant38.

d. Literalidad
La interpretación literal o declarativa implica que el contrato debe ser interpretado conforme a
sus términos, es decir, otorgándole el sentido común que se les otorga a las palabras, sea desde el
punto de vista gramatical u otro criterio, sin recurrir a la interpretación analógica o extensiva.
El profesor Rubén Stiglitz considera que el fundamento de la interpretación literal en el contrato
de seguro, es el siguiente:
“El objeto del contrato de seguro constituido por el riesgo, en cuanto a su extensión, debe ser
interpretado literal o restrictivamente, pues de otro modo se provocaría un grave desequilibrio en el
conjunto de operaciones que efectúe el asegurador”39.
Significa entonces que por los principios de contrato de seguro de mutualidad y de interés
asegurable, la cobertura de riesgo debe extenderse para los casos en los que se haya obligado
la aseguradora, porque en caso de ampliarse el seguro para otras circunstancias o supuestos no
previstos se puede desfinanciar éste. . Esto no exime a la aseguradora de responder en los casos
en que haya efectuado una mala evaluación de los riesgos; simplemente se busca mantener o
garantizar las condiciones que al contratar evaluó la aseguradora para organizarse económicamente
y cumplir con sus obligaciones.
El método de interpretación literal se aplica cuando las cláusulas del contrato son claras y precisas
y no existe ninguna duda en sus alcances40, porque en caso que la cláusula sea dudosa o ambigua,
debe recurrirse a otros criterios de interpretación como la regla contra stipulatorem o el de
condición más favorable al asegurado.

37
El profesor Stigliz sostiene sobre el particular que: “cuando las condiciones particulares tienen por finalidad sustituir o
modificar una condición general, generalmente, traducen una expresión de voluntad que atiende al mecanismo tradicional
en la formación del contrato. En este caso, prevalecen sobre la condición general que deviene derogada”. STIGLITZ, Rubén
S. (2001): tomo I, p. 611.
38
VEIGA COPO, Abel B. op.cit. p. 327.
39
STIGLITZ, Rubén S. op.cit. tomo I, p.607.
40
Ibíd. p.620.

42
Revista de la COMPETENCIA Y PROPIEDAD INTELECTUAL

Una primera inquietud respecto del método de interpretación literal es: ¿cuál es el criterio que
se utiliza para conocer elsignificado?, ¿es el sentido gramatical o semántico que se otorga a las
palabras o algún otro criterio como el que otorga la costumbre? La quinta disposición del artículo
IV de la LCS se ha decantado por el segundo criterio, cuando establece que el uso o práctica
generalmente observados en el comercio en contratos de igual naturaleza, y especialmente la
costumbre mercantil, prevalecen sobre cualquier sentido que se pretenda dar a las palabras.
Nótese que debe tratarse de términos generalmente aceptados y que son de uso común dentro
del mercado de seguros.
Una segunda interrogante que plantea el método literal es: ¿resulta de aplicación para cualquier tema de
seguros o solamente en determinados casos? La doctrina ha acentuado este método de interpretación
sobre todo en temas como la determinación del riesgo, las caducidades y las exclusiones de cobertura41.
Nuestra LCS hace referencia al método de interpretación literal, en relación a los siguientes temas:
a) La cobertura, exclusiones y, en general, la extensión del riesgo así como los derechos
de los beneficiarios, previstos en el contrato de seguro. (Art. IV, séptima disposición).
b) Las cláusulas que imponen la caducidad de derechos del contratante, asegurado o
beneficiario, las cuales deben interpretarse restrictivamente, no admitiéndose el uso dela
analogía y la interpretación extensiva. (Art. IV, novena disposición). La explicación del
método literal en estos casos sería proteger los derechos del asegurado, porque una
interpretación extensiva o analógica extendería los supuestos de las caducidades. Similar
criterio, aunque para el caso de normas legales, se encuentra recogido en el artículo
IV del Título Preliminar del Código Civil, cuando manda que la ley que establece
excepciones o restringe derechos no se aplica por analogía.
c) Las restricciones a la libertad del asegurado, que refiere deben formularse
expresamente e interpretarse literalmente (Art. IV, octava disposición).

e. Razonabilidad
El principio de razonabilidad ha sido materia de múltiples significados, desde un punto de vista
laboral, del derecho administrativo, del derecho constitucional, entre otros. Sin embargo, una nota
común de ellos es la existencia de una justificación legítima del acto y la proporcionalidad con el
medio empleado. El Tribunal Constitucional ha manifestado sobre el principio de razonabilidad, que:
“[…] expresa como un mecanismo de control o de interdicción de la arbitrariedad, exigiendo que
las decisiones que se tomen en este contexto respondan a criterios de racionalidad y que no sean
arbitrarios”42.
Este criterio de razonabilidad ha sido recogido en la décima disposición del artículo IV de la LCS,
cuando hace referencia a que las cargas u obligaciones impuestas convencionalmente al asegurado
o beneficiario deben ser razonables; es decir, deben obedecer a una razón lógica o a una
justificación razonable, más que al puro cumplimiento de una formalidad.

41
El profesor Rubén S. Stiglitz analiza el método de interpretación literal en relación a la determinación y extensión del
riesgo, las reglas sobre caducidades y las exclusiones de cobertura. Ibíd. pp. 620-622.
42
Fundamento 16, STC Exp. 535-2009-PA/TC.

43
Revista de la COMPETENCIA Y PROPIEDAD INTELECTUAL

Asimismo, también se menciona en la decimoprimera disposición del artículo IV de la


LCS, cuando hace referencia a las cláusulas de garantía, prescripciones de seguridad o
medidas de prevención43, en el sentido que para su observancia debe tenerse en cuenta
el cumplimiento sustancial de ellas y su eficacia efectiva, más que su cumplimiento literal.
Es decir, las cargas u obligaciones impuestas al asegurado deben ser razonables y
en la evaluación de ellas y de las cláusulas de garantía y similares debe atenderse al
cumplimiento de su propósito o finalidad más que a su cumplimiento literal; y sobre todo
debe analizarse su eficacia efectiva, esto es, si tiene alguna incidencia en relación al riesgo
asegurable y al siniestro. Relacionado con el principio de razonabilidad, se encuentra el
principio de proporcionalidad, que algunos consideran subsumido dentro de aquél y que
consiste en una relación proporcional entre el medio empleado y la finalidad que se
persigue44.
En materia de seguros en general ha sido recogido a través del principio de causa
adecuada para la verificación del siniestro y la exclusión del mismo con una serie de
normas sobre la materia. Sobre el particular, y a propósito de cláusulas de garantía o
medidas de seguridad, la decimoprimera disposición del artículo IV de la LCS ha previsto
que no se puede sancionar por el incumplimiento de dichas cláusulas, cuya inobservancia
no hubiera evitado el siniestro.

f. La conducta de las partes y la teoría de los actos propios


El criterio de conducta de las partes es una manifestación del principio de la buena fe, de lealtad
entre las partes, y guarda relación con la teoría de los actos propios, en el sentido de mantener un
comportamiento consecuente con una conducta anterior.
El fundamento o la explicación serían por la confianza que ha generado la conducta de una
determinada parte45 en la otra. Más allá de la confianza que puede haber generado una
conducta en la otra parte, la teoría de los actos propios sanciona la conducta incompatible o no
consecuente propiamente dicha.
En la LCS existen una serie de normas que admiten como criterio de interpretación la conducta
de las partes, y recogen la teoría de los actos propios. Así tenemos la cuarta disposición del
artículo IV de la LCS, sobre la participación del asegurador en el procedimiento de liquidación
de daños, la cual se considera una renuncia a invocar las causales de liberación conocidas con
anterioridad y que sean incompatibles con la participación en la liquidación de daños.

43
Cláusulas sobre medidas de control y seguridad que asume el asegurado o medidas que debe adoptar para proteger los
bienes asegurados contra los peligros materia del seguro.
44
El Tribunal Constitucional ha considerado que el principio de proporcionalidad está compuesto por los principios de
idoneidad, necesidad, y proporcionalidad stricto sensu. La idoneidad es la adecuación entre el medio y el fin propuesto; la
necesidad es que no existan otras vías para lograr el propósito; y la proporcionalidad stricto sensu es el grado de afectación
de intervención que debe ser lo necesario para lograr su propósito. (STC, Exp. 045-2004-AI-TC., Fundamentos 33-40).
45
El profesor Stiglitz afirma sobre el tema lo siguiente: “El fundamento estará dado en razón de que la conducta anterior ha
generado – según el sentido objetivo que de ella se desprende – confianza en que, quien la ha emitido permanecerá en ella,
pues de lo contrario importaría incompatibilidad o contradicción de conductas emanadas de un mismo sujeto, que afectan
injustamente la esfera de intereses de quien suponía hallarse protegido, pues había depositado su confianza en lo que creía
un comportamiento agotado en su dirección de origen”. STIGLITZ, Rubén S. op.cit. tomo I, p.629.

44
Revista de la COMPETENCIA Y PROPIEDAD INTELECTUAL

En materia de reticencia, no cabe invocar la nulidad cuando el asegurador conoce o debe conocer
el verdadero estado del riesgo al tiempo de perfeccionamiento del contrato (Art. 15, literal a).

IV. LA FORMACIÓN DEL CONTRATO DE SEGURO

4.1 La solicitud de seguro y la propuesta de seguro


El contrato de seguro se entiende celebrado cuando media la aceptación de la oferta46.
Sin embargo, surge la pregunta: ¿quién es el oferente y el aceptante?, ¿qué naturaleza tiene
la solicitud de seguro? y ¿cuándo se entiende perfeccionado el contrato?
El seguro, como cualquier producto financiero, es materia de una invitación a ofrecer por
parte de las aseguradoras, sin que esa situación obligue a ellas, salvo su responsabilidad
de que la publicidad que emitan sea veraz y que ésta se incorpore al contrato una vez
celebrado éste para el caso de consumidores o usuarios (Art. 46 CPDC).
Los posibles contratantes son los que en base a las invitaciones a ofrecer, formulan su
solicitud de seguro a la aseguradora. El artículo 5 de la LCS establece que la solicitud de
seguro, cualquiera sea su forma, no obliga al contratante ni al asegurado. Es decir, no tiene
fuerza vinculante para ellos.
La solicitud de seguro es definida como la “constancia de la voluntad del contratante y/o
asegurado, según corresponda, de contratar el seguro” (Art. 2, literal ff del Reglamento
de Transparencia de Información y Contratación de Seguros). Es un documento
elaborado por la aseguradora con los principales datos del asegurado, elementos del
seguro, y la firma del asegurado; pero se considera que no tiene el carácter definitivo.
El artículo 13º del citado Reglamento de Transparencia establece que la referida solicitud
será proporcionada por las empresas y deberá contener la declaración del riesgo e
información que permita la identificación del contratante, asegurado y beneficiarios, según
corresponda.
Anteriormente, el artículo 329 de la Ley General establecía que la cobertura del seguro se
iniciaba con la aceptación de la solicitud del seguro y el pago de la prima. En esa misma
línea, el artículo 3 del anterior Reglamento de Pago de Primas y Pólizas de Seguro, aprobado
por Resolución SBS Nº 225-2006, establecía que la cobertura se iniciaba de esa misma forma.
La LCS actual no establece cuándo se entiende perfeccionado el contrato, solamente
hace referencia a su naturaleza consensual (Art. 4). El acuerdo o consentimiento puede
evidenciarse cuando la aseguradora acepta la solicitud de seguro, el asegurado efectúa el
pago de la prima o cuando se evidencia cualquier circunstancia de aceptación del seguro.
El artículo 14º del referido Reglamento de Transparencia establece que la solicitud de
seguro se presenta ante la empresa, al comercializador o promotor del seguro, y de
no mediar rechazo de ésta, dentro de un plazo de 15 días, debe emitir la póliza de
seguro o el certificado de seguro, según corresponda a un seguro individual o grupal.

El artículo 1373 del Código Civil establece que el contrato queda perfeccionado en el momento y lugar en que la
46

aceptación es conocida por el oferente.

45
Revista de la COMPETENCIA Y PROPIEDAD INTELECTUAL

Es decir, la empresa tendría como máximo este plazo para rechazar la solicitud, porque
de lo contrario podría entenderse celebrado el contrato, sin perjuicio de que medie la
existencia de cualquier otra circunstancia de su celebración.

4.2 Diferencias entra la propuesta y la póliza


El artículo 29 de la LCS establece que cuando el texto de la póliza difiere del contenido de la
propuesta o de la oferta, la diferencia se considera tácitamente aceptada por el contratante si
no reclama dentro de los 30 días de haber recibido la póliza47.
Una primera inquietud que plantea la norma es: ¿cuál es el significado del término
propuesta u oferta?, ¿se refiere a la oferta definitiva o cualquier oferta efectuada por la
aseguradora? Sin perjuicio del principio de vinculación de la oferta del artículo 46 del
CPDC para el caso de los consumidores o usuarios, una oferta o propuesta de seguros
se considerará que vincula al asegurador cuando ésta tenga el carácter de definitiva. El
supuesto que plantea la norma es que la póliza de seguro contiene términos distintos de
la propuesta u oferta inicial.
En este caso existe de por medio un contrato entre las partes, porque éste se
perfecciona con el solo consentimiento de ellas, pero el asegurador está incorporando
nuevas condiciones en la póliza de seguros, lo que como cualquier oferta requiere la
aceptación del contratante o asegurado, caso contrario no se podrán incorporar los
nuevos términos propuestos al contrato inicial.
Para que las diferencias se consideren aceptadas por el contratante o asegurado, se
requiere que éste no haya formulado rechazo dentro del plazo de 30 días de recibida la
póliza, es decir, su silencio importa manifestación de voluntad. Es requisito para que opere
el plazo, que se notifique previamente al contratante o asegurado, en forma detallada y en
documento adicional, haciendo referencia a las diferencias y que dispone de un plazo para
formular su rechazo. Si la aseguradora omite efectuar esa comunicación, las diferencias se
tendrán por no puestas o escritas, salvo que sean más beneficiosas para el asegurado.
En caso que el contratante o asegurado rechace las diferencias o la aseguradora
elimine las mismas, no se afecta la eficacia del contrato en lo restante, salvo que
comprometan la finalidad económica jurídica del contrato (Art. 29, parte fine). Es
decir, si no se aceptan las diferencias, el contrato sigue vigente en lo restante y no se
consideran incorporadas aquellas.
La duda que se presenta es: ¿qué pasa cuando el rechazo de las diferencias comprometen
la finalidad económica – jurídica del contrato?, esto es, cuando las diferencias sean
sustanciales que comprometan al contrato de seguro en su conjunto. La LCS parece

47
Una norma similar se encuentra recogida en el artículo 12 de la Ley de Seguros Argentina, en el sentido que “cuando el
texto de la póliza difiera del contenido de la propuesta, la diferencia se considerará aprobada por el tomador si no reclama
dentro de un mes de haber recibido la póliza”. La parte in fine del artículo 8 de la Ley del Contrato de Seguro de España
contiene una disposición con el mismo efecto, solo con la diferencia que el asegurado tiene un plazo de 30 días para
formular reclamo por la divergencia, en caso contrario se estará a lo dispuesto en la póliza.

46
Revista de la COMPETENCIA Y PROPIEDAD INTELECTUAL

inclinarse porque los casos de diferencias esenciales sí podrían afectar la eficacia del
contrato, aunque no establece cuál es la sanción contra ello, es decir, si el contrato
sería nulo48.

4.3 Diferencia entre la publicidad y la póliza


La póliza de seguro puede tener diferencias con las declaraciones publicitarias o las
promociones49 ofrecidas por la aseguradora, sea a través de los medios de comunicación,
correos, folletos, entre otros.
En materia de protección al consumidor, la oferta, las declaraciones publicitarias y las
promociones vinculan al proveedor y se integran al contrato aun cuando no se haya dicho nada
en él, conforme al artículo 46 del CPDC.
El artículo 31 de la LCS plantea el supuesto en que la póliza del contrato de seguro
difiera con las declaraciones publicitarias efectuadas anteriormente por la aseguradora;
y, establece que en dicho caso, prevalecen las condiciones más favorables para el
asegurado. Esto en aplicación del principio de condición más favorable al asegurado, y
como una consecuencia de lo dispuesto en el artículo 46 del CPDC sobre la vinculación
de las declaraciones publicitarias. Dependiendo de qué situación sea más favorable
al asegurado, se aplicará la declaración publicitaria o la póliza. El artículo 31 hace la
referencia solamente a las declaraciones publicitarias, pero entendemos que él incluye
a las promociones que son un tipo de publicidad, conforme a la Ley de Represión de
la Competencia Desleal, y a cualquier oferta en el caso de consumidores o usuarios,
conforme al Código de la materia.

4.4 Renovación del contrato


El contrato de seguro puede ser renovado o prorrogado antes de su vencimiento,
siempre y cuando exista acuerdo entre las partes. La renovación puede efectuarse de
manera automática, sin que medie nuevo acuerdo, siempre que se haya pactado una
cláusula de renovación automática en el contrato originario.
El artículo 7 de la LCS establece sobre el particular que el contrato de seguro se
renueva automáticamente en las mismas condiciones vigentes en el período anterior,
siempre que el condicionado general contenga la cláusula de renovación automática.
La LCS no ha previsto un plazo para que antes del vencimiento del contrato las partes
formulen su oposición a que opere la cláusula de renovación automática50; a diferencia,
por ejemplo, del artículo 22 de la Ley del Contrato de Seguro de España que prevé una

48
La parte in fine del artículo 12 de la Ley de Seguros Argentina establece que “la impugnación no afecta la eficacia del
contrato en lo restante, sin perjuicio del derecho del tomador de rescindir el contrato a ese momento”.
49
De acuerdo al glosario de términos del Decreto Legislativo Nº 1044, Ley de Represión de la Competencia Desleal, la
promoción es una forma de publicidad y se define como toda aquella acción destinada a incentivar la transacción sobre
bienes o servicios en condiciones de oferta excepcionales y temporales, que aparecen como más ventajosas respecto
de las condiciones de la oferta ordinaria o estándar. Puede consistir en la reducción de precios, incremento de cantidad,
concursos, sorteos, canjes u otros similares.
50
En el contrato de arrendamiento cuando se pactan períodos forzosos y voluntarios y la parte a la que se concedió la
opción no avisa que el contrato concluirá al vencimiento del período forzoso, los plazos voluntarios se irán convirtiendo en
forzosos. El plazo para efectuar el aviso es de dos meses en inmuebles y un mes en muebles (Art. 1701 del Código Civil).

47
Revista de la COMPETENCIA Y PROPIEDAD INTELECTUAL

anticipación de dos meses51. No podría negarse el derecho a las partes de oponerse a


la renovación automática del contrato, cuando todavía no ha comenzado a entrar en
vigencia el nuevo contrato; situación en la que se estará al plazo que hayan acordado ellas
y, en su defecto, debe considerarse un plazo adecuado o razonable.
La renovación del contrato puede producirse también con nuevos términos, sea porque
hay una aceptación expresa o tácita por parte del contratante o asegurado.
El artículo 7 de la LCS contempla el supuesto de aceptación tácita de nuevas condiciones
con la renovación del contrato, cuando establece que el asegurador que considere
incorporar modificaciones en la renovación del contrato debe comunicarlo por escrito al
contratante, en caracteres destacados, con una anticipación no menor de 45 días previos
al vencimiento del contrato; contando el contratante con un plazo de 30 días previos a
dicho vencimiento para expresar su rechazo; caso contrario se entienden aceptadas las
nuevas condiciones propuestas por el asegurador. La norma no ha previsto qué pasa en
el caso del rechazo de la propuesta de incorporación de nuevos términos: ¿se entiende
o no prorrogado el contrato? Se entendería que sí, porque estaría vigente la cláusula de
renovación automática, salvo que el asegurador no quiera hacer efectiva la renovación del
contrato y se lo comunique al asegurado antes de que opere ella.
4.5 Cambio en las condiciones contractuales
El contrato de seguro en curso no puede ser modificado en sus términos contractuales
por el asegurador, sin que medie aprobación previa y por escrito del contratante. Para
ello, el asegurador debe enviar una comunicación al contratante quien tiene un plazo de
30 días para analizar la propuesta.
La falta de aceptación no genera la resolución del contrato, en cuyo caso se mantiene
vigente el contrato en sus términos iniciales (Art. 30 de la LCS). A diferencia del
CPDC que prevé la salvedad que en los contratos de duración continuada, los términos
contractuales puedan ser modificados por motivos expresados en ellos, otorgando
al consumidor el derecho a desvincularse del contrato (Art. 51, literal b), la LCS ha
establecido la prohibición expresa de que los términos contractuales puedan ser
modificados por el asegurador, salvo que medie aprobación escrita del contratante.
Esta aprobación previa no puede entenderse contenida en el mismo contrato originario,
porque la norma es clara en el sentido que debe ser previa comunicación al asegurado y
otorgando un plazo de 30 días para su evaluación. La exigencia de aprobación por escrito
es una forma de aprobación expresa que difiere de la aceptación tácita que se otorga al
silencio para el caso de la diferencia de la póliza con la proposición del seguro o para el
caso de la renovación del contrato con nuevos términos contractuales.
En tal sentido, no puede otorgarse validez al silencio para que se entiendan modificados
los términos contractuales de un contrato de seguro en curso. El rechazo expreso

Artículo 22.
51

“La duración del contrato será determinada en la póliza, la cual no podrá fijar un plazo superior a diez años. Sin embargo,
podrá establecer que se prorrogue una o más veces por un período no superior a un año cada vez.
Las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato mediante notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo
de dos meses de anticipación a la conclusión del período de seguro en curso.
Lo dispuesto en los párrafos precedentes no será de aplicación en cuanto sea incompatible con la regulación del seguro
sobre vida”.

48
Revista de la COMPETENCIA Y PROPIEDAD INTELECTUAL

o tácito de la propuesta de modificación del contrato en curso, acarrea que se


mantenga vigente en sus términos iniciales. Esto no implica que el contrato no pueda
ser modificado en ninguna circunstancia, porque cuando, por ejemplo, existe un caso
de agravación del riesgo el asegurado debe comunicarlo al asegurador y éste tiene la
facultad, entre otros, de resolver el contrato o proponer la modificación del mismo para
mantener el equilibrio en la relación del seguro. (Art. 61 de la LCS).

V. LA RETICENCIA Y/O DECLARACIÓN INEXACTA


5.1. Definición
La figura de la reticencia y/o declaración inexacta está relacionada con la etapa de
formación del contrato, en la cual el asegurado debe declarar todas las circunstancias
para la determinación del riesgo; por ejemplo, sobre las características de su situación de
salud en el caso de un seguro de personas o sobre las características de un bien si se
trata de seguros de daños patrimoniales.
Existe el deber del contratante o asegurado de declarar todas las circunstancias para la
determinación del riesgo asegurable, porque en base a la información que proporcione
y a otra a la que acceda la aseguradora se delimita el riesgo y el monto del pago de la
prima. Este deber de información recae sobre el asegurado, porque él es quien conoce las
circunstancias del riesgo, pero se considera que existe también el deber de cooperación
por parte de la aseguradora52, sea para facilitar dicha declaración a través de la entrega
de cuestionarios o para corroborar y/o complementar en su caso dicha información a
través de, por ejemplo, la realización de exámenes médicos.
El deber de declaración del estado del riesgo del asegurado, se manifiesta generalmente
en la solicitud del seguro o el cuestionario del seguro, en donde el asegurado debe
declarar todas las circunstancias que incidan en la determinación del riesgo del seguro. La
inexactitud de esa información, sea por omisión o por declaración falsa, puede acarrear,
en su caso, la nulidad del contrato a través de la figura que se conoce como la reticencia
o la declaración inexacta. No existe en la doctrina y en la legislación una definición
unívoca de lo que se conoce como reticencia y existe la duda si ella es diferente o no
de la declaración inexacta.
Para el profesor Rubén Stiglitz la reticencia es “cuando el asegurado silencia la verdad
omitiendo las circunstancias relevantes” y hay declaración falsa cuando “la manifestación
implica una declaración distinta (por ende, falsa) de la realidad”53. Esta distinción ha sido
recogida del artículo 5 de la Ley de Seguros Argentina, que hace referencia a la reticencia
y a la declaración falsa54. Bajo esta perspectiva, la reticencia podría ser cualquier omisión

52
Rubén S. Stiglitz considera que “el deber precontractual de información conceptualmente integra uno más amplio, el de
cooperación, aun cuando uno y otro sean derivados necesarios de la buena fe debida. Si bien la colaboración se sitúa en todo
el iter contractual, desde los tramos preliminares hasta el período de ejecución la información cobra especial relieve en las
negociaciones previas a la conclusión del contrato”. STIGLITZ, Rubén S. op.cit. tomo I, p. 292.
53
Ibíd. p. 489.
54
Reticencia: Concepto.
“Artículo5.- Toda declaración falsa o toda reticencia de circunstancias conocidas por el asegurado, aun hechas de buena fe,
que a juicio de peritos hubiese impedido el contrato o modificado sus condiciones si el asegurador hubiese sido cerciorado
del verdadero estado del riesgo, hace nulo el contrato”.

49
Revista de la COMPETENCIA Y PROPIEDAD INTELECTUAL

relevante de las circunstancias del riesgo, sea de buena o de mala fe, es decir, ocultando
sin intención o no dicha información; a diferencia de la declaración falsa que sería
siempre de mala fe, porque implica una declaración distinta de la realidad.
Para otros, como el Diccionario Mapfre de Seguros, y siguiendo un poco la definición
de la Real Academia de la Lengua Española55, la reticencia sería “la ocultación maliciosa
efectuada por el asegurado al exponer la naturaleza o características de los riesgos que
desea cubrir, destinada a conseguir un abaratamiento de la prima del seguro”56. Es decir,
para esta concepción, reticencia sería ocultar información con mala fe o dolo.
En otras legislaciones los términos reticencia y declaración inexacta se utilizan
indistintamente, para referirse a cualquier inexactitud relevante en la declaración
del asegurado, sea porque ocultó información, de buena o de mala fe, o porque su
declaración no coincide simplemente con la realidad. Son los casos del artículo 1892 del
Código Civil Italiano, del artículo 1058 del Código de Comercio de Colombia, del artículo
47 de la Ley sobre el Contrato de Seguro de México, y del artículo 10 de la Ley del
Contrato de Seguro de España.
Nuestra LCS se decanta por esta última orientación y efectúa una referencia indistinta
a la reticencia y a la declaración inexacta, sin considerar necesariamente que la primera
de ellas sea de mala fe o con carácter doloso. El artículo 8 de la LCS contempla la
reticencia y/o declaración inexacta dolosa, que incluye con culpa grave; por su parte
el artículo 13 prevé la figura de la reticencia y/o declaración inexacta no dolosa, que
incluye aquella que se realiza con culpa leve. Las consecuencias para ambos casos son
distintas, porque mientras que el primer caso acarrea la nulidad del contrato de seguro;
el segundo caso implica el ofrecimiento del asegurador de un ajuste de las primas o en la
cobertura del seguro. De manera general podemos considerar como rasgos comunes de
la reticencia y/o declaración inexacta, en nuestra legislación, los siguientes:

a. Alcances de la reticencia y/o declaración inexacta


En ambos casos implica una declaración no conforme con la realidad sobre el estado
del riesgo del asegurado, sea porque se omite o no se declara la información, lo que
sería el caso de la reticencia en estricto; o porque en general la declaración efectuada
no corresponde con la realidad de los hechos, lo que sería una declaración inexacta. La
reticencia sería, en estricto, ocultar información de buena o de mala fe; mientras que la
declaración inexacta sería presentar una declaración que no es conforme con la realidad.
En el caso de la reticencia surge la discusión sobre si la información omitida debe haber
sido conocida o puede tratarse de información conocible. El profesor Rubén Stiglitz
considera que estas circunstancias omitidas pueden ser conocidas o reconocibles57. El
artículo 8 de la LCS hace referencia a las circunstancias conocidas, sin embargo, puede
argumentarse también que por un tema de buena fe y de análisis de la culpa, comprende

55
Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española la reticencia es: “Efecto de no decir sino en parte, o de
dar a entender claramente, y de ordinario con malicia, que se oculta o calla algo que debiera o pudiera decirse”.
56
Diccionario Mapfre de Seguros: Obtenido de
http://www.mapfre.com/wdiccionario/terminos/vertermino.shtml?r/reticencia-en-las-declaraciones-del-asegurado.htm
57
STIGLITZ, Rubén S. (2001): tomo I, p. 502.

50
Revista de la COMPETENCIA Y PROPIEDAD INTELECTUAL

las circunstancias que debieron ser conocidas; aunque este caso debiera ser analizado más
desde un punto de vista de la culpa para saber si excede o no la diligencia ordinaria o las
circunstancias del caso, para que resulte exigible.
b. Que las circunstancias omitidas o declaradas de manera inexacta sean
relevantes
No cualquier circunstancia omitida o declarada inexactamente puede acarrear los
efectos sancionatorios de la reticencia. El artículo 8 de la LCS exige la relevancia de
esa información, cuando refiere que ella hubiese impedido el contrato o modificado sus
condiciones, si el asegurador hubiese sido informado del verdadero estado del riesgo58.
Esto es una manifestación del principio de razonabilidad y de causalidad, porque no
tendría sentido atribuir una consecuencia cuando el hecho que se invoca no va a influir
sobre las condiciones del contrato o el estado del riesgo59. La relevancia de la omisión de
información o de la inexactitud de ella, puede ser aquella que determine la celebración
del contrato o que influya en sus condiciones.
Es decir, a diferencia del Código Civil que exige para la anulación del acto jurídico que el
error o el dolo sea determinante en la voluntad de contratar (Arts. 202 y 210), la LCS
admite para la nulidad del contrato de seguro que el error o el dolo sea incidental60,
es decir, basta que influya en las condiciones del contrato de seguro. Esto es una
particularidad del derecho de seguros que tiene características distintas del derecho
común. Son ejemplos de reticencia relevantes aquellas que se refieren a la enfermedad del
asegurado o a la edad en el caso del seguro de personas; información sobre el rechazo
de un seguro anterior; sobre las características del vehículo en un seguro de daños
patrimoniales; entre otros casos. No sería una reticencia relevante aquella que se refiere a
la declaración sobre el domicilio61.
c. Que las circunstancias omitidas o declaradas inexactamente no hayan sido
conocidas por el asegurador al tiempo de celebración del contrato
Para que se configure la reticencia debe existir una afectación al asegurador y ésta
no se produciría cuando éste conoce el verdadero estado del riesgo. Existen otras
circunstancias parecidas que excluyen la reticencia que serán abordadas a detalle cundo
toquemos ese tema.

58
El Tribunal Superior de Justicia del Distrito de Barranquilla en Colombia, decisión citado por Sandra Liliana Medina
Murcia y Wendi Reina Parrado, sostiene lo siguiente sobre la relevancia de la reticencia: “son relevantes si los hechos o
circunstancias omitidos o inexactamente declarados eran de tal naturaleza que hubieran influido en el consentimiento del
asegurador o en las condiciones de su otorgamiento, induciéndolo estipular condiciones más onerosas”. Medina Murcia,
Sandra Liliana y Reina Parrado Wendi (2004): “Reticencia e inexactitud en el contrato de seguro”. Tesis para optar por el
título de abogado, pp. 56-57.
59
Similar criterio había sido asumido por los doctores Mario Castillo Freyre y Pedro Richter Valdivia, cuando en el artículo
7 de su Proyecto de Contrato de Seguro hacen referencia a que la inexacta declaración del asegurado ha de influir en la
estimación de riesgos, aunque ellos proponían sancionar con nulidad cualquier declaración inexacta sea de buena o mala fe.
Richter Valdivia, Pedro y Castillo Freyre, Mario (2006): “El contrato de seguro”, pp. 24-25.
60
El artículo 211 del Código Civil expresa sobre el dolo incidental lo siguiente: “Si el engaño no es de tal naturaleza que haya
determinado la voluntad, el acto será válido, aunque sin él se hubiese concluido en condiciones distintas; pero la parte que
actuó de mala fe responderá de la indemnización por daños y perjuicios”.
61
Para un mayor detalle sobre algunos ejemplos de reticencias relevantes o no puede verse la casuística citada por el
profesor Stiglitz en su obra Derecho de Seguros. STIGLITZ, Rubén S. op.cit. tomo I, pp. 516-520.

51
Revista de la COMPETENCIA Y PROPIEDAD INTELECTUAL

5.2. Clases
Existe una serie de clasificaciones de la reticencia de acuerdo a diversos criterios:
1. Por su relevancia: reticencia relevante y no relevante;
2. Por su factor subjetivo de atribución: reticencia dolosa o culposa (con culpa grave o
leve);
3. Por la existencia o no de buena fe: reticencia de buena fe o de mala fe.

A continuación, vamos a abordar la clasificación de la reticencia y/o declaración inexacta


de acuerdo a lo previsto en la LCS, por cuanto dicha diferenciación incide sobre el
diferente tratamiento respecto de la sanción, el pago de la prima, y el plazo para invocar
la reticencia.

5.2.1. Reticencia y/ o declaración inexacta dolosa

a. Definición y alcances
La reticencia y/o declaración inexacta es dolosa, cuando el contratante o asegurado
oculta u omite información relevante sobre las circunstancias del riesgo o efectúa una
declaración que no corresponde con la realidad de los hechos, a sabiendas que influirá
sobre la determinación del riesgo, para que sea materia de cobertura del seguro, pagar un
menor monto de la prima; entre otros motivos.
El artículo 8 de la LCS incluye dentro de la clasificación de reticencia y/o declaración dolosa,
a la que se produce con culpa grave o inexcusable, equiparando el tratamiento de ambas
figuras. Por reticencia o declaración inexacta con culpa grave o inexcusable, se considera
aquella que se produce por negligencia, imprudencia o impericia extremas; omitir los cuidados
más elementales, descuidar la diligencia más pueril, ignorar los conocimientos más comunes62.
La culpa grave deriva de una conducta apartada de las pautas normales de
comportamiento y una infracción de intensidad de un deber de cuidado. En nuestra
legislación el artículo 1319 del Código Civil define a la culpa grave de la siguiente manera:
“Incurre en culpa inexcusable quien por negligencia grave no ejecuta la obligación”. Es
una definición enfocada sobre todo en el incumplimiento de la obligación, pero que
destacamos por la equiparación entre la culpa grave y la culpa inexcusable. La noción
de culpa grave excluye la buena fe, porque implica la omisión de los más elementales
deberes de cuidado; y se diferenciaría del dolo eventual porque no hay representación del
resultado o simplemente se considera que no se va a presentar.
La reticencia y/o declaración inexacta dolosa o con culpa grave acarrean la nulidad del
contrato de seguro; excluyendo de esta sanción a aquella reticencia o declaración
inexacta que se produce con culpa leve. Esto difiere del artículo 376 del Código de
Comercio de 1902 que sancionaba con nulidad del contrato de seguro por la declaración
inexacta del asegurado, aun hecha de buena fe, siempre que pueda influir en la estimación
de riesgos.

62
Ibíd. p. 243.

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Revista de la COMPETENCIA Y PROPIEDAD INTELECTUAL

En la legislación comparada, no existe tratamiento uniforme respecto de los efectos sancionatorios


de la reticencia o declaración inexacta. Para la legislación argentina y chilena, la reticencia o
declaración inexacta acarrea la anulación o rescisión del contrato, incluso cuando mediara buena
fe63. En cambio, la legislación italiana, la legislación española y la colombiana sancionan con nulidad
o rescisión del contrato la reticencia o declaración inexacta, solamente cuando media dolo o culpa
grave o culpa inexcusable; para el caso de culpa leve hay un reducción de la indemnización o un
ajuste de las primas64.
La LCS se ha inclinado por esta segunda orientación y sanciona con nulidad solamente
la reticencia o declaración inexacta efectuada con dolo o culpa grave o inexcusable. La
equiparación del dolo y la culpa grave para efecto de la reticencia se ha producido no
solamente por la dificultad de probar el dolo, sino por el hecho que la culpa grave es una
conducta reprochable porque implica el desconocimiento de los más elementales deberes
de cuidado.
Más discutible era la equiparación entre la culpa grave y la culpa leve para efecto
de la reticencia, porque considerar que cualquier omisión o falta de declaración
acarree la nulidad del contrato afectaba no solamente el principio de razonabilidad y
proporcionalidad, sino también generaba desconfianza en el mercado de seguros porque
cualquier omisión podía ser alegada para la exclusión del seguro. Adicionalmente, desde
punto de vista probatorio, existen también diferencias entre la culpa grave y la culpa
leve, porque para acreditar aquella basta con probar la infracción de los más elementales
deberes de cuidado, en base a un estándar determinado.
Finalmente, sobre la mayor litigiosidad por no incluir a la culpa leve en la sanción, no
se produciría ello porque la reticencia es invocada por el asegurador sin necesidad de
declaración judicial; sin que pueda negarse el derecho del asegurado a cuestionar esa
decisión.
b. Efectos
La reticencia y/o declaración inexacta dolosa produce una serie de efectos que
desarrollaremos a continuación:
b.1. Efectos de nulidad
A diferencia del Código Civil que exige para la nulidad de un contrato la declaración
judicial (Art. 220), en materia de seguros el artículo 9 de la LCS establece que en el
caso de la reticencia o declaración inexacta dolosa la nulidad puede ser invocada por
el asegurador dentro de un plazo de 30 días de conocida ella. Es decir, no se requiere

63
El artículo 5 de la Ley de Seguros Argentina y el artículo 557 del Código de Comercio de Chile consideran que la
reticencia, aun de buena fe, anula o rescinde el contrato.
64
El artículo 1892 del Código Civil Italiano considera lo siguiente: “las declaraciones inexactas y las reticencias del
contrayente, relativas a circunstancias tales que el asegurador no habría dado su consentimiento o no lo habría dado en
las mismas condiciones si hubiese conocido el verdadero estado de las cosas, son causa de anulación del contrato cuando
el contrayente ha obrado con dolo o culpa grave”. En el caso de España el artículo 10 de la Ley del Contrato de Seguro
establece que si sobreviene el siniestro se debe reducir proporcionalmente la indemnización, salvo que mediara dolo o
culpa grave en cuyo caso el asegurador queda liberado del pago de su prestación. En el caso colombiano el artículo 1058 de
su Código de Comercio establece que si la inexactitud o reticencia provienen de error inculpable del tomador el contrato
no será nulo sino corresponderá la reducción de la indemnización o un ajuste en las primas.

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Revista de la COMPETENCIA Y PROPIEDAD INTELECTUAL

pronunciamiento judicial previo, sino que el asegurador la puede invocar directamente


dentro del plazo. El asegurado podrá cuestionar posteriormente la decisión del
asegurador en la vía judicial o arbitral, según sea el caso.
Este tratamiento especial obedece a la dinámica del mercado de seguros que requiere
una liquidación rápida de los siniestros; y estar supeditándolo todo a la declaración
judicial podría retrasar aquello. En caso que no se invoque la reticencia dentro del plazo
de 30 días de conocida, se considera que caduca el derecho para invocarla, conforme lo
establece el artículo 16 de la LCS. Es necesario para invocar la nulidad del contrato por
reticencia o declaración inexacta dolosa que esta decisión sea comunicada al asegurado
de manera fehaciente dentro del plazo anteriormente señalado.
En materia de seguro de vida, existe un plazo máximo de caducidad para invocar la
reticencia que es de 2 de años desde la celebración del contrato, excepto cuando hay
dolo (Art. 122 de la LCS); es decir, cuando el asegurado actúa con dolo en su declaración
no se aplica en este caso el plazo de caducidad y aun vencido éste la aseguradora podría
invocar la reticencia.
La existencia de un plazo de caducidad para invocar la reticencia en los seguros de vida
es muy similar a lo que se conoce en la doctrina como cláusulas de incontestabilidad
o indisputabilidad, en la cual las partes pactan un plazo máximo vencido el cual la
aseguradora no puede discutir las inexactitudes de la declaración de riesgo65.
Surge la interrogante ¿si a la reticencia dolosa en los seguros de vida se le aplica el plazo
general de caducidad de 30 días de conocida ella, a que se refiere el artículo 9 de la LCS,
o solamente se les aplica el plazo de 2 años desde la celebración del contrato? Debería
considerarse que también se les aplica el primer plazo, porque el artículo 9 de la LCS no
hace ningún distingo y se computa de manera diferente, a partir de que la aseguradora ha
tomado conocimiento de la reticencia. El plazo del artículo 122 de la LCS sería en todo
caso un plazo máximo de caducidad en caso no se hubiera conocido la reticencia.
De otro lado, el asegurador es el facultado para invocar la nulidad del contrato por
reticencia, sin necesidad de declaración judicial; y será quien tenga la carga de la prueba
de acreditar ella, no solamente para fundamentar su decisión sino también para el caso
del cuestionamiento por parte del asegurado (Art. 10).
b.2. Efectos sobre la prima
Cuando el contrato de seguro se encuentra en curso y está vigente el plazo para invocar
la nulidad por reticencia dolosa, sin que hubiera ocurrido el siniestro, el asegurador podrá
invocar la nulidad y como consecuencia de ello, hacer suyas las primas cobradas durante
el primer año de duración del contrato a título de indemnización (Art. 11). Es una forma
de indemnizar al asegurador de los daños que podría haberle causado la celebración del
contrato. Se trataría de una forma de penalidad para cuyo efecto no se requeriría acreditar
efectivamente o exactamente los daños incurridos.

65
VEIGA COPO, Abel B. op.cit. p. 254.

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Revista de la COMPETENCIA Y PROPIEDAD INTELECTUAL

b.3. Efectos sobre los siniestros


Si hubiera ocurrido el siniestro dentro del plazo que tenía el asegurador para invocar
la reticencia, entonces el contrato será nulo de pleno derecho y se considerará que el
asegurador se encuentra liberado del pago de la prestación o de la indemnización del seguro
(Art. 12). Surge la interrogante de ¿qué pasa con las primas que hubiera pagado el asegurado?,
¿el asegurador puede hacerlas suyas? Es de aplicación el artículo 11 de la LCS sobre los
efectos de la prima, por cuanto la norma no hace distinto si el contrato es nulo porque se
invocó la reticencia o porque sobrevino el siniestro.
5.2.2. Reticencia y/o declaración inexacta no dolosa
El artículo 13 de la LCS contempla la reticencia y/o declaración inexacta no dolosa, que, en
estricto, por el contenido de la norma, es una que se produce sin culpa o con culpa leve o
excusable, porque el caso de la reticencia con culpa grave se encuentra prevista en el artículo
8 con efectos jurídicos distintos. La reticencia con culpa leve exige tratar el tema de la culpa
leve propiamente dicho y el de la buena fe, para ver si esta última se encuentra comprendida
dentro de la primera.
Para Rubén Stiglitz la reticencia de buena fe es cuando:
“se refiere a las circunstancias o hechos conocidos por el asegurado y que no declara en
la inteligencia que carecen de relevancia o que no le asigna su verdadero significado”; y la
reticencia culposa “presupone que el asegurado desconoce, debiendo conocer, las circunstancias
que debían ser declaradas y no lo han sido, pero sin intención de engañar al asegurador”66.
Sin entrar en discusión sobre si cualquier situación de culpa excluye la buena fe, debería
considerarse que para efectos de nuestra LCS la culpa leve exige la buena fe, en el sentido,
que el asegurado haya actuado con error o descuido excusable en la declaración, porque si
ha actuado con culpa grave, sea por negligencia, imprudencia o impericia de tal entidad nos
encontraríamos dentro del supuesto del artículo 8 de la LCS sobre reticencia y/o declaración
inexacta dolosa que incluye la culpa grave.
El artículo 1320 de nuestro Código Civil considera que “actúa con culpa leve quien omite
aquella diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la obligación y que corresponda a
las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar”. Es una definición que establece
determinados parámetros para considerar si nos encontramos frente a la culpa leve.
La reticencia y/o declaración inexacta no dolosa no conlleva a la nulidad del contrato, sino
al reajuste de la prima para restablecer el equilibrio contractual (Artículo 13). El fundamento
de dicho tratamiento reside en que en dicha circunstancia debe distribuirse el riesgo entre
ambas partes por un principio de equilibrio contractual y de preservación del contrato, sin
que pueda sancionarse con nulidad del contrato porque muchas veces ello puede perjudicar a
quien no incurrió en error67.

66
STIGLITZ, Rubén S. op.cit. Tomo I, pp. 500 y 506.
67
Ibíd. pp. 512-513.

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Revista de la COMPETENCIA Y PROPIEDAD INTELECTUAL

a. Efectos
Los efectos d e la reticencia y/o declaración inexacta no dolosa varían según se haya
producido o no el siniestro.
a.1. Efectos antes de producirse el siniestro
Constatada la reticencia no dolosa antes de ocurrir el siniestro, el asegurador debe
ofrecer al contratante, dentro de un plazo de 30 días, un ajuste de las primas y/o en la
cobertura del seguro, otorgándole un plazo de 10 días para se pronuncie sobre si acepta
o rechaza la propuesta. Si el contratante acepta, se produce el reajuste de la prima y ésta
se paga según lo nuevo que se acuerde. Si no es aceptada, el asegurador tiene la opción
de resolver el contrato mediante una comunicación dirigida al contratante dentro de un
plazo de 30 días de vencido el término que tuvo el contratante para aceptar o rechazar
el reajuste. De mediar la resolución del contrato, el asegurador tendrá derecho a cobrar
las primas hasta el momento en que se produce aquella, por cuanto durante ese tiempo
el riesgo ha estado coberturado.
a.2. Efectos en caso de ocurrir el siniestro
Si la constatación de la reticencia se produce con posterioridad a la producción del
siniestro, el asegurador debe pagar la indemnización debida, pero con reducción de
la misma en proporción a la diferencia entre la prima convenida y la que hubiera
correspondido al verdadero estado del riesgo (Art. 14). Esto con la finalidad de mantener
el equilibrio contractual entre las partes. Esta norma también se aplicaría si sobreviene el
siniestro y aún no han vencido los plazos para que el asegurador ofrezca la revisión del
contrato y el asegurado la acepte.
5.3. Subsistencia del contrato sin efectos sancionatorios
El contrato de seguro se mantiene vigente, sin ningún efecto sancionatorio, cuando
se producen situaciones que evidencien que el asegurador tiene conocimiento de
las circunstancias omitidas o declaradas inexactamente, han desaparecido ellas o
hacen disminuir el riesgo, o simplemente no existe relación de causalidad entre las
circunstancias omitidas o declaradas inexactamente con la producción del siniestro
o con el pago de la indemnización debida. El artículo 15 de la LCS establece que en
estas situaciones no procede la nulidad, revisión o resolución del contrato; sin hacer
ninguna distinción entre la reticencia y/o declaración inexacta dolosa y la reticencia
y/o declaración inexacta no dolosa, salvo lo desarrollado en el literal e) de la presente
sección. A continuación vamos a tratar cada uno de estos supuestos.
Cuando el asegurador conoce o debe conocer el verdadero estado del riesgo
al tiempo de la celebración del contrato
No se justifica la nulidad del contrato o su revisión si el asegurador ha tenido
conocimiento del estado del riesgo al tiempo de la celebración del contrato, porque en
dicho momento ha tenido la oportunidad de fijar los alcances del seguro así como del
monto de la prima. La norma extiende sus alcances para el caso en que el asegurador
debiera conocer el verdadero estado del riesgo.

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Revista de la COMPETENCIA Y PROPIEDAD INTELECTUAL

Cuando las circunstancias omitidas o declaradas en forma inexacta cesaron


antes de ocurrir el siniestro
En este caso no se presenta ningún daño para el asegurador, porque las circunstancias
omitidas desaparecieron y no van a influir sobre el riesgo ni sobre el monto de la prima.
Cuando las circunstancias omitidas o declaradas en forma inexacta disminuyen
el riesgo.
Al igual que en el caso anterior no se produce ningún daño al asegurador, porque el
riesgo, por el contrario, disminuye.
Cuando las circunstancias omitidas fueron contenido de una pregunta expresa
no respondida en el cuestionario y el asegurador igualmente celebró el
contrato
Es una aplicación de la teoría de los actos propios, porque el asegurador no puede
invocar la reticencia o declaración inexacta cuando anteriormente ha tenido la posibilidad
que la pregunta pueda ser respondida. Es una forma de considerar que la pregunta no
respondida no ha sido determinante para la celebración del contrato de seguro68.
Cuando la reticencia o declaración inexacta no dolosa no influyó en la
producción del siniestro ni en la medida de la indemnización o prestación
debida
Las interrogantes que plantea la norma en lo que se refiere a la subsistencia del contrato
de seguro por la falta de relación de causalidad de la reticencia con el siniestro, son:
¿se aplica solamente para el caso de la reticencia no dolosa o se extiende también a la
reticencia dolosa?, ¿qué se entiende por reticencia no dolosa: aquella que excluye al dolo
o también a la culpa inexcusable?
En principio, el término reticencia no dolosa puede ser entendido en dos sentidos; un
sentido amplio bajo los términos del artículo 13 de la LCS, es decir, aquella que se
produce con ausencia de dolo o de culpa grave o inexcusable; o en un sentido estricto
de aquella circunstancia referida solamente a la ausencia dolo. Consideramos que esta
segunda aceptación sería la correcta para efecto del artículo 15 de la LCS, porque
una concepción amplia excluiría de la subsistencia del contrato aquella reticencia
inclusive culposa aun cuando no influya sobre el riesgo; lo cual debe ser interpretado
restrictivamente porque afecta los derechos del asegurado.
En segundo lugar, la exclusión de la subsistencia del contrato para los casos de reticencia
dolosa, aun cuando no influya sobre el estado del riesgo, podría entrar en contradicción
con el artículo 8 de la LCS que exige para la reticencia dolosa que la declaración omitida
u declarada inexactamente hubiera influido en la voluntad de contratar. El motivo que se
expresa para sancionar a la reticencia dolosa, aun cuando no exista relación de causalidad
con el siniestro, es que la ley no puede amparar el dolo. No obstante, esta aparente

Una norma similar se encuentra prevista en el artículo 10 de la Ley del Contrato de Seguro de España, que excluye de
68

efectos sancionatorios aquella situación en la cual el asegurador no ha sometido a cuestionario una pregunta que debió ser
materia de declaración por parte del asegurado.

57
Revista de la COMPETENCIA Y PROPIEDAD INTELECTUAL

contradicción de normas debe ser analizada en el caso concreto de acuerdo al principio


de la buena fe de las partes, proporcionalidad y razonabilidad.
En el derecho comparado se observa una divergencia sobre el criterio de causalidad para
efecto de sancionar la reticencia, porque países como Francia (Art. 113-8 del Código
de Seguros) y México (Art. 47 de la Ley sobre el Contrato de Seguro69) consideran nulo
el contrato por reticencia aun cuando no haya influido sobre el siniestro; en cambio, países
como Italia (Art. 1892 del C. Civil), España (Art. 10 de la Ley del Contrato de Seguro), y
Argentina (Art. 5 de la Ley de Seguros Argentina) exigen alguna relación de causalidad con el
siniestro o con las condiciones del seguro para sancionar la reticencia.

VI. CONTENIDO DEL CONTRATO DE SEGURO


6.1. Las cláusulas del contrato de seguro y la póliza de seguro
El contrato de seguro se encuentra reflejado en la póliza de seguro y está compuesto
por una serie de cláusulas generales, cláusulas particulares y cláusulas especiales.
Ya anteriormente hemos tratado la definición de cada una de ellas, cuando hemos
tocado el tema de la interpretación del contrato y el criterio de condición prevalente.
Recapitulando, las cláusulas generales son aquellas que corresponden al mismo ramo
o modalidad de seguro; las condiciones particulares son aquellas referidas a las
características particulares del contrato; y las cláusulas especiales son aquellas que limitan,
amplían o aclaran el contenido de las condiciones generales y las particulares. Estas
cláusulas contienen una serie de requisitos que pueden ser clasificados en requisitos de
transparencia y requisitos de contenido, que serán desarrollados a continuación.
6.1.1. Requisitos de transparencia
Son aquellos requisitos para que las cláusulas del contrato sean accesibles y entendibles por los
usuarios o consumidores, a fin de que se entiendan incorporadas válidamente en el contrato y se
puedan entender claramente sus términos. El inciso 1 del cuarto párrafo del artículo 26 de la LCS
establece como requisitos de estas cláusulas: “la concreción, claridad, sencillez en la redacción con
posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a cláusulas y pactos no contenidos en la póliza”.
Una norma similar se encuentra prevista en el literal a) del artículo 48º del CPDC y,
a nivel comparado, en el literal a), inciso 1, del artículo 80 del Texto Refundido de la
Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de España, aprobado
por Real Decreto Legislativo 1/2007. Isabel González Pacanowska, al comentar la citada
norma, refiere que ello implica que la cláusula sea legible físicamente y comprensible
intelectualmente, para evitar la letra pequeña y los términos vagos, genéricos o
equívocos70. Las cláusulas del contrato de seguro deben tener una letra con tamaño
no menor de 3 milímetros, conforme lo exige el literal d) del artículo 47º del CPDC.

69
“Artículo 47.- Cualquier omisión o inexacta declaración de los hechos a que se refieren los artículos 8, 9 y 10 de la
presente ley, facultará a la empresa aseguradora para considerar rescindido de pleno derecho el contrato, aunque no hayan
influido en la realización del siniestro”.
70
GONZÁLEZ PACANOWSKA, Isabel (2009), “Condiciones Generales y Cláusulas Abusivas”, en: Bercovitz Rodríguez
Cano, Rodrigo (Coordinador), “Comentario del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios y otras leyes complementarias”, Pamplona-España, Thomson Reuters Aranzadi SA. pp. 926-927.

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Revista de la COMPETENCIA Y PROPIEDAD INTELECTUAL

Adicionalmente, sus términos no deben generar duda o ambigüedad, sino que deben
ser comprensibles por el asegurado, sin que se haya previsto un estándar determinado
para todos los asegurados. Por otro lado, el requisito de transparencia exige también
que las cláusulas sean accesibles para el asegurado, que pueda revisarlas directamente
sin reenvío a otros documentos, sitios u otros lugares. Esto obviamente se aplica para los
contratos celebrados por escrito, pero para contratos a distancia rige el Reglamento
Marco de Comercialización de Seguros, aprobado por Resolución SBS Nº 2996-2010,
y complementariamente el Reglamento para el Uso de Pólizas de Seguros Electrónicas,
aprobado por Resolución Nº 3201-2013.
A las cláusulas que no cumplan los requisitos de transparencia y que no puedan
entenderse en ningún sentido, se les considerará como no puestas; caso contrario se
aplicará la interpretación más favorable al contratante o asegurado, cuando tengan uno u
otro sentido.
Existen materias en las cuales se exige una mayor transparencia en las cláusulas
contractuales, porque involucran el derecho de los asegurados, por lo que deben ser
redactadas en forma notoria en relación al conjunto del contrato.
El artículo 28 de la LCS establece que las cláusulas que consagran las caducidades a los
derechos del asegurado, suspensiones o exclusiones de cobertura contenidas en la póliza
o en anexos, deben ser impresas en forma notoria, entendiéndose por tales aquellas que
se destacan del resto del texto del contrato.
Para el caso específico de cláusulas de garantía que condicionen la cobertura del riesgo al
asegurado, se debe destacar su existencia en la parte frontal de la póliza, conforme lo dispone la
norma anteriormente citada.
Es obligación que junto con la póliza del seguro se entregue al contratante un resumen de
la cobertura contratada, que debe incluir aspectos relevantes del contrato. Actualmente, el
artículo 16º del Reglamento de Transparencia de Información y Contratación de Seguros
establece la obligación de las empresas de entregar un resumen con información general
sobre los datos para comunicarse con el cliente, las instancias y medios para presentar su
reclamo, la existencia de cargas y la obligación de comunicar la agravación del riesgo; e
información particular sobre, los riesgos cubiertos, las exclusiones, la existencia del derecho
de arrepentimiento, la referencia al derecho de resolver el contrato sin expresión de justa
causa; entre otros.
6.1.2. Requisitos de contenido
Las cláusulas del contrato de seguro no solamente deben ser trasparentes, sino que también
su contenido debe observar los requisitos de buena fe y justo equilibrio en los derechos de
las partes (Art. 26, cuarto párrafo, numeral 2); para evitar la inclusión de cláusulas abusivas.
Similar requisito se encuentra previsto en el literal c) del artículo 48º CPDC; aunque este último
hace referencia al equilibrio necesario en lugar de justo equilibrio en los derechos de las partes a
que se refiere la LCS.
Por buena fe en materia de seguros, se entiende el principio de la máxima buena fe que ya
ha sido desarrollado anteriormente y que está referido al máximo deber de colaboración y

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Revista de la COMPETENCIA Y PROPIEDAD INTELECTUAL

de lealtad que se deben las partes del contrato. Por justo equilibrio en los derechos entre
las partes, se considera que el contrato de seguro no debe contener cláusulas abusivas que
generen desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes. Adicionalmente,
la LCS ha previsto que el contrato de seguro debe sujetarse a las condiciones mínimas que
apruebe la SBS (Art. 27) y para ello ha modificado los artículos 326 y 328 de la Ley General.
6.2. La aprobación de condiciones mínimas y/o cláusulas
Hasta la vigencia de la LCS, el mercado de seguros se caracterizaba por la plena libertad
de las compañías de seguros para fijar sus condicionados; la SBS efectuaba un control
posterior de los condicionados y con carácter aleatorio.
El texto originario del artículo 328 de la Ley General establecía que los modelos de
pólizas, las tarifas y las condiciones resultantes de lo previsto en los artículos 9, 326 y
327 de dicha Ley, no requieren aprobación previa de la Superintendencia, pero deben
hacerse de su conocimiento para su aplicación, sin perjuicio de la facultad de la SBS para
prohibir posteriormente pólizas redactadas en condiciones que no satisfagan lo señalado
en los mencionados artículos.
Esta situación había generado que no hubiera un control previo de algunas condiciones
para verificar que no se incluyeran cláusulas abusivas; a diferencia de lo que sucedía en
el sistema financiero en el que la SBS tiene la facultad para aprobar previamente ciertas
cláusulas generales de contratación e identificar las cláusulas abusivas, conforme a la Ley
Nº 28587, Ley Complementaria a la Ley de Protección al Consumidor en materia de
servicios financieros, y al numeral 54.2 del artículo 54 del CPDC.
El artículo 27 de la LCS ha cambiado el enfoque respecto del control de las pólizas de seguro,
para pasar de un control posterior a un control ex ante, a través de la aprobación de condiciones
mínimas y de cláusulas generales de contratación. La aprobación de condiciones mínimas tiene por
finalidad la aprobación de un condicionado mínimo para el riesgo o ramo de seguro, de tal manera
que a partir de ese condicionado mínimo las compañías pueden ir añadiendo o incorporando
otras cláusulas71. El artículo 10º del Reglamento de Transparencia de Información y Contratación
de Seguros ha establecido los puntos que serían materia de aprobación de condiciones mínimas,
referidos sobre todo a los derechos del asegurado, la información que se le debe brindar y las
obligaciones del asegurador, aspectos que tendrían un carácter más contractual que económico.
Los condicionados mínimos existieron sobre todo para los seguros obligatorios72, a efecto
de establecer el contenido económico básico de estos seguros y los derechos mínimos
de los asegurados. La LCS comprende para la aprobación de condiciones mínimas y de
cláusulas a los seguros personales, obligatorios y masivos.
La idea es que en estos seguros existe una mayor asimetría para los asegurados y
requieren un mayor nivel de protección, lo cual generalmente coincide con la calidad de
consumidor o usuario; aunque pueden extenderse también a otros asegurados.
La aprobación previa de la SBS será de condicionados mínimos y de cláusulas generales de
contratación; sin que esto signifique que se apruebe todas las cláusulas contractuales porque

71
Dictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos del Congreso de la República. Obtenido de http://www2.
congreso.gob.pe/Sicr/TraDocEstProc/CLProLey2011.nsf P. 27.
72
VEIGA COPO, Abel B. op.cit. p. 394.

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Revista de la COMPETENCIA Y PROPIEDAD INTELECTUAL

ello sería materialmente imposible y afectaría la dinámica del mercado. Actualmente la


aprobación previa de cláusulas generales de contratación en materia servicios financieros
es para determinadas materias, conforme al CPDC y a las disposiciones del Reglamento
de Transparencia de Información y Contratación con Usuarios del Sistema Financiero,
aprobado por Resolución SBS Nº 8181-2012.
La aprobación previa de condicionados mínimos y de cláusulas no excluye del control
posterior que efectúe la SBS para identificar las pólizas que se aparten de la ley y de
las condiciones mínimas (Art. 27 LCS). La aprobación de condiciones mínimas y de
cláusulas no puede implicar la aprobación de tarifas, porque ello está referido al objeto
del contrato que está excluido del control de cláusulas abusivas conforme al artículo 43
de la LCS.

6.3. Las cláusulas abusivas


6.3.1. Definición y regulación
El concepto de cláusulas abusivas fue recogido por primera vez en nuestra legislación
en el artículo 11 de la Ley Nº 28587, Ley Complementaria a la Ley de Protección al
Consumidor en materia de servicios financieros, para el caso del cobro de comisiones y
gastos en servicios financieros que no corresponden en un servicio real; y desarrollado
más ampliamente y con carácter general en el artículo 49º del CPDC.
Anteriormente, estaba el concepto de cláusula vejatoria en el artículo 1398 del Código
Civil, pero esta norma prevé supuestos taxativos de cláusulas prohibidas y no permitía
extender el concepto para otras situaciones de contratos por adhesión, en donde existe
un desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes.
El artículo 39º de la LCS ha establecido el régimen de cláusulas abusivas aplicable a los
contratos de seguros, que muestra muchas coincidencias con la regulación de las cláusulas
abusivas del CPDC; aunque con algunas diferencias y precisiones. El concepto de cláusulas
abusivas exige que nos encontremos frente a un contrato por adhesión o con cláusulas
generales de contratación, supuestos en los cuales el consumidor o asegurado no negocia
su contenido, sino que acepta simplemente los términos contractuales.
Asimismo, requiere que se afecten los requisitos de contenido de los contratos por
adhesión respecto a la inobservancia del principio de la buena fe y del justo equilibrio en
los derechos y obligaciones de las partes.
El artículo 39 de la LCS incorpora algunas particularidades en la definición de cláusulas
abusivas para los contratos de seguros. En primer término, hace referencia a la exigencia
de la máxima buena fe, porque la buena fe tiene una característica especial en materia
del contrato de seguros, como lo hemos visto anteriormente. En segundo término, a
diferencia del artículo 49º del CPDC que hace referencia a una situación de desventaja
o desigualdad en los derechos de las partes, la LCS exige un desequilibrio importante
en los derechos y obligaciones de las partes. En tercer término y más importante, a
diferencia del artículo 49º del CPDC que considera como cláusulas abusivas aquellas que
no hubieran sido aprobadas administrativamente, la LCS considera cláusula abusiva incluso
aquella estipulación que no hubiera sido observada por la Superintendencia, es decir,
aquella que hubiera sido aprobada por ella.

61
Revista de la COMPETENCIA Y PROPIEDAD INTELECTUAL

De otro lado, existen algunas especificaciones que incorpora la LCS sobre el concepto de
cláusulas abusivas. Enumeraremos las más importantes:
1. El carácter de abusiva de una cláusula subsiste aun cuando el contratante haya firmado
el contrato, porque se entiende que nos encontramos frente a contratos por adhesión.
2. Cuando el juzgador declara la nulidad parcial del contrato puede integrarlo si es que
el mismo puede subsistir sin ver comprometida su finalidad económica-jurídica; es decir,
sin que se afecte el carácter esencial del contrato; para ello la norma no ha previsto
a que fuente supletoria podría recurrir el juzgador, sin embargo, podría recurrirse
a los principios del contrato de seguro y a las normas dispositivas sobre la materia y
supletoriamente a las disposiciones del CPDC, de ser el caso.
3. La LCS incluye en el artículo 43 una serie de excepciones en las cuales no se aplica el
régimen de cláusulas abusivas:
a) La proporcionalidad entre la prima y el riesgo del asegurado;
b) Las condiciones generales, individuales, y especiales negociadas individualmente,
entendiéndose por tales aquellas en las que el asegurado participa o influye en su
redacción; y
c) Las condiciones que determinen el objeto del contrato con excepción de las
exclusiones de cobertura.
La primera excepción se explica porque las cláusulas abusivas no tienen por
finalidad revisar el objeto del contrato, respecto del equilibrio entre la prestación y
contraprestación73
La segunda excepción es residual, porque se aplica para los casos en que haya
negociación efectiva entre las partes, en cuyo caso se considera que no existe contrato
por adhesión; para lo cual la norma presume que se da cuando el asegurado participa
o influye en su redacción; sin descartar otros criterios para determinar que haya
negociación efectiva entre las partes.
La tercera excepción se da por la naturaleza del contrato de seguro en el que las partes
son las que delimitan el riesgo del contrato, sin embargo, ello no puede conllevar a
cláusulas lesivas o abusivas que afecten los derechos de los asegurados; de ahí que se
diferencie entre cláusulas delimitadoras del riesgo y cláusulas limitativas de derechos74
para efecto de establecer cuándo es una delimitación del riesgo y cuando hay cláusula
abusiva por afectación de derechos.

73
El inciso 2 del artículo 4 de La Directiva 93/13 del Consejo Europeo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en
los contratos celebrados con los consumidores, antecedente del régimen de cláusulas abusivas, establece lo siguiente:
“La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a
la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como
contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible”.
74
El Tribunal Supremo Español en su sentencia del 16 de octubre de 2000 ha efectuado la distinción entre cláusulas
delimitadoras del riesgo y cláusulas limitativas de derechos considerando lo siguiente: “Las cláusulas que delimitan el riesgo
(o el objeto del seguro) son las que lo definen y las que determinan el alcance económico de la cobertura del seguro,
mientras que las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado operan para restringir, condicionar o modificar el
derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido”. Puede verse a VEIGA
COPO, Abel B. op.cit. p. 228.

62
Revista de la COMPETENCIA Y PROPIEDAD INTELECTUAL

6.3.2. Cláusulas abusivas en particular


El artículo 40 de la LCS contiene un listado de cláusulas prohibidas o abusivas en materia
de contratos de seguros.
Son cláusulas prohibidas con carácter especial para este tipo de contratos, que se unen a
aquellas cláusulas abusivas de ineficacia absoluta o relativa que se prohíben para el contrato
de consumo en general (Arts. 50º y 51º del CPDC). Tienen un carácter enunciativo más no
taxativo, por lo que pueden existir otro tipo de cláusulas prohibidas fuera del listado que
prevé el artículo 40 de la LCS.
En general, es a la SBS a la que le corresponde establecer cuáles son las cláusulas
prohibidas o abusivas dentro de sus facultades de supervisión, pero no se excluye que
otro órgano competente dentro de un proceso pueda identificar algún otro tipo de
cláusula prohibida que no resulte conforme con el marco legal.
Algunas de estas cláusulas prohibidas o abusivas se encontraban contempladas en
el artículo 4 del Reglamento de Pólizas de Seguros y Notas Técnicas, aprobado por
Resolución SBS Nº 1420-2005; y actualmente se encuentran enunciadas en el artículo
17º del Reglamento de Transparencia de Información y Contratación de Seguros. A
continuación desarrollaremos algunas de las principales cláusulas prohibidas o abusivas en
seguros:

a. Cláusulas que prohíban o restrinjan el derecho del asegurado a someter


la controversia a la vía judicial, sin perjuicio de su derecho a acordar con el
asegurador, recién una vez producido el siniestro, el sometimiento del caso a
arbitraje u otro medio de solución de controversias
Está cláusula garantiza el derecho del asegurado de acudir ante el Poder Judicial para
poder discutir su controversia y sólo admite el convenio arbitral una vez que se ha
producido el siniestro (Art. 40, literal b) de la LCS).
En ese sentido, no están permitidas las cláusulas de convenio arbitral antes del siniestro,
porque se considera que dado que se trata de contratos por adhesión puede limitarse de
alguna manera la libertad del asegurado de acudir al Poder Judicial. El artículo 46 de la
LCS establece que las partes pueden pactar libremente el sometimiento de sus diferencias
derivadas del contrato de seguro a la jurisdicción arbitral, siempre y cuando se superen
los límites económicos por tramos fijados por la Superintendencia para este efecto;
norma que se entiende se aplica una vez que se ha producido el siniestro. Actualmente
el artículo 14º del Reglamento para la Gestión y Pago de Siniestros, aprobado por
Resolución SBS Nº 3202-2013, establece como monto mínimo para acudir al arbitraje
cuando los daños o pérdidas reclamadas sean iguales o superiores a 20 Unidades Impositivas
Tributarias (UIT). En ese sentido, para pretensiones que no igualen o superen ese monto, no
se podrá acudir al arbitraje aun cuando se hubiera producido el siniestro. Esto porque se
considere que el monto reclamado no justificado acudir al arbitraje.
Cuando se trate de consumidores o usuarios, será de aplicación las disposiciones del
CPDC. El arbitraje de consumo puede pactarse incluso antes que surja la controversia,
conforme al artículo 18 del Reglamento del Sistema de Arbitraje de Consumo, aprobado
por Decreto Supremo Nº 046-2011-PCM; no obstante, esto difiere de la LCS que

63
Revista de la COMPETENCIA Y PROPIEDAD INTELECTUAL

prohíbe pactar el arbitraje antes de que ocurra al siniestro. La pregunta que surge es
¿qué norma resulta aplicable para los consumidores? En dicho caso debería estarse a lo
que les resulte más favorable a ellos.
b. Cláusulas que limitan los medios de prueba que puede utilizar el asegurado
o que pretendan invertir la carga de la prueba en perjuicio de él
Una disposición similar se encuentra prevista en el literal f) del artículo 50º del CPDC,
en cuanto considera como cláusula abusiva aquella que establezca al consumidor
limitaciones a la presentación de las pruebas o la inversión de la carga de la prueba.
El derecho al debido proceso tiene raigambre constitucional y legal, y las disposiciones
contractuales no pueden contravenir estas normas.
c. Cláusulas que establezcan la caducidad o pérdida de derechos del asegurado
en caso de incumplimiento de cargas excesivamente difíciles o imposibles de
ser ejecutadas.
Las caducidades implican la extinción de un derecho, por incumplimiento de una carga impuesta
legal o convencionalmente. En ese sentido, deben ser interpretadas restrictivamente.
El profesor Rubén Stiglitz sostiene respecto de este tipo de cláusulas:
“Las cláusulas consagratorias de cargas que imponen requisitos y condiciones a cumplir por
el asegurado y cuyo efecto en caso de inobservancia consiste en la caducidad de derechos,
deben ser consideradas teniendo en cuenta las posibilidades normales de cumplimiento, ya que
si escapan a las mismas, son condiciones de imposible cumplimiento, materialmente ilícitas en
tanto contrarían la buena fe y el equilibrio contractual y, por tanto carecen de valor”75.
d. Cláusulas que imponen la pérdida de derechos del asegurado en caso
de violación de leyes, normas o reglamentos, a menos que está violación
corresponda a un delito o constituya causa del siniestro
La verificación del siniestro debe guardar relación con el riesgo asegurable; no pudiendo
sancionarse con caducidad de derechos el incumplimiento de obligaciones que no incidan sobre
la verificación del siniestro o las condiciones del seguro, salvo claro está que nos encontremos
frente a una situación dolosa.
La norma prohíbe aquellas cláusulas que establecen la pérdida del seguro, por el
incumplimiento de normas cuya observancia no incida sobre el siniestro, salvo que nos
encontremos frente a un delito por ser una situación que afecta el orden público. No
existirá cláusula abusiva cuando el incumplimiento de las normas si guarde relación con
el siniestro o sea causa de éste, porque en este caso sí se cumple con el principio de
causalidad.
6.4. Las prácticas abusivas
Bajo el nombre de prácticas abusivas, el numeral 2 del artículo 41 de la LCS recoge
algunas figuras que en el CPDC se consideran como métodos comerciales coercitivos, es
decir, aquellos en donde se afecta o limita la libertad de elección de los consumidores o
usuarios.

75
STIGLITZ, Rubén S. op.cit. tomo I, p. 446.

64
Revista de la COMPETENCIA Y PROPIEDAD INTELECTUAL

Los literales a) al c) del numeral 2 del artículo 41 de la LCS prohíben la imposición de


contratar seguros o con determinada empresa, salvo las excepciones previstas en dichas
normas.
El literal a) prohíbe imponer directa o indirectamente la contratación de seguros,
excepto el caso de los seguros obligatorios. En el caso de seguros obligatorios como
el SOAT, el Seguro de Vida Ley, o el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, se
justifica la obligación de contratar el seguro por la necesidad de cubrir riesgos relativos a
la seguridad, la salud, o sobrevivencia. La obligación de contratar estos seguros no supone
que lo sea con determinada compañía, porque es libertad del contratante o del asegurado
elegir aquella que crea conveniente.
El literal b) prohíbe imponer la contratación de seguros sobre riesgos ajenos al contrato
básico, por parte de empresas cuyo objeto social no sea la actividad aseguradora. Existen
ciertos productos o servicios que se consideran deben ser cubiertos para garantizar
su cumplimiento frente a una eventualidad, por ejemplo, el seguro de desgravamen
para una operación de crédito o el seguro del inmueble en el caso de adquirir un
crédito hipotecario, o el seguro de caución para una obra que se quiere asegurar su
cumplimiento. En todos estos casos se puede exigir la contratación del seguro, pero
siempre corresponderá al contratante del seguro elegir la compañía que más le conviene;
no se puede predeterminar qué compañía debe asegurar. Dentro de esta misma línea, el
literal c) prohíbe predeterminar el nombre de empresas de seguro a través de contratos
conexos, de manera que se limite la libertad de elección del potencial asegurado.
El otro supuesto de práctica abusiva, contemplado en el literal d), está referido a prohibir
al contratante o asegurado asesorarse por un corredor de seguros autorizado. El asegurado
debe tener la libertad de que la información le sea proporcionada por el representante de la
compañía de seguro; o de asesorarse por un corredor de seguros.
El artículo 18º del Reglamento de Transparencia de Información y Contratación de Seguros
prevé otros supuestos de prácticas abusivas, algunas de las cuales han sido recogidas del CDPC
dentro de los supuestos de métodos comerciales coercitivos y agresivos o engañosos; y otras
corresponden a casos particulares en los contratos de seguros.
6.5. La contratación a distancia y el derecho de arrepentimiento
Según el apartado I del Reglamento Marco de Comercialización de Productos de Seguros, la
comercialización a distancia “son sistemas de telefonía, internet u otros análogos que permiten a las
empresas de seguros acceder de modo no presencial a los potenciales asegurados para promocionar,
ofrecer o comercializar productos”.
La característica de la contratación a distancia es que se realiza de manera no presencial
entre las partes, a través de una serie de mecanismos sea de comunicación directa o no. El
proceso de formación del contrato es distinto en este tipo de contratación, porque no hay
solicitud de seguro y la oferta y la aceptación se realizan por mecanismos no escritos76. En
ese sentido, debe determinarse: ¿cómo se incorporaran las cláusulas generales, particulares
76
La parte in fine del artículo 13º del Reglamento de Transparencia de Información y Contratación de Seguros exige
también para los contratos a distancia acreditar que hubo previamente una solicitud de seguro; no obstante no señala la
forma en la que ésta debe efectuarse.

65
Revista de la COMPETENCIA Y PROPIEDAD INTELECTUAL

y especiales al contrato? El apartado 24 del Reglamento Marco de Comercialización de


Productos de Seguros prevé la información mínima de la oferta por parte de la aseguradora,
que está referida a la información esencial del contrato relativa a la identificación de la
empresa, las características del seguro (cobertura ofrecida, requisitos de aseguramiento,
exclusiones, períodos de carencia, deducibles y período de cobertura), el costo total a
cargo del asegurado, el procedimiento de atención de solicitudes de cobertura, la forma de
aceptación de la oferta, y el plazo para ejercer el derecho de desistimiento.
La aceptación de la oferta perfecciona el contrato, debiendo la empresa aseguradora
remitir la póliza de seguros dentro de un término de 15 días de la aceptación (apartado
26). El contenido de la oferta contiene las condiciones esenciales del contrato. Para que
el condicionado, en general, se integre al contrato, debe haber sido puesto a disposición
del contratante o asegurado77; sin perjuicio de gozar del derecho de arrepentimiento del
contrato dentro de un plazo de 15 días de recibida la póliza.
El inciso 1 del artículo 41 de la LCS, contempla el derecho de arrepentimiento para el
caso de las ofertas efectuadas fuera de los locales comerciales de las empresas de seguros;
incluyendo las ofertas que se realizan a través de corredores de seguros y de promotores de
ventas, porque se realizan fuera de los locales de las empresas o por contratación a distancia.
El derecho de arrepentimiento ya se encontraba previsto anteriormente, con el nombre de
derecho de desistimiento, en el apartado 27 del Reglamento Marco de Comercialización de
Productos de Seguro, para el caso de pólizas ofrecidas bajo el canal de comercialización a
distancia, otorgando también un plazo de 15 días para poder apartarse del contrato.
El derecho de arrepentimiento o de desistimiento concede al contratante el derecho a
dejar sin efecto el contrato, sin expresión de causa, por las características especiales de la
contratación en la que no hay una comunicación directa entre las partes o no se tiene a la
vista o a disposición el producto o servicio78, o porque simplemente el asegurado no tuvo
inicialmente la voluntad de contratar.
Se diferencia del derecho a la restitución, previsto en el artículo 59º del CPDC, por cuanto éste
sí requiere expresión de causa respecto de que nos encontremos frente a métodos comerciales
agresivos o engañosos.

VII. PAGO DE LA PRIMA Y LAS CONSECUENCIAS DE SU INCUMPLIMIENTO

7.1. El pago de la prima


La obligación principal del contratante es el pago de la prima, que es la contraprestación
por la cobertura del seguro. Es una expresión del carácter bilateral del contrato de
seguro.

77
El artículo 1397 del Código Civil establece que “las cláusulas generales de contratación no aprobadas administrativamente
se incorporan a la oferta de un contrato en particular cuando sean conocidas por la contraparte o haya podido conocerlas
usando la diligencia ordinaria”.
78
El derecho de arrepentimiento tiene como fuente la legislación europea y allí ha sido recogida para las ventas realizadas
fuera de locales comerciales (Directiva 85/577/CE), para las ventas a distancia (Directiva 97/7/CE), y para algunos contratos
como el de multipropiedad (Directiva 94/47/CE).

66
Revista de la COMPETENCIA Y PROPIEDAD INTELECTUAL

Como resultado de ello existe una ecuación entre la prima, la cobertura de riesgo y la
duración material del contrato de seguro79. Esta correlación explica el cálculo de la prima,
la duración de la cobertura del seguro, y las vicisitudes por el incumplimiento. Se entiende
que el pago de la prima es indivisible80, es decir, que se considera calculado por todo
el período del contrato y existe la obligación de pago sobre el todo; sin embargo, nada
obsta que este pago puede hacerse en forma fraccionada o diferida. El artículo 20 de la
LCS establece que la prima es debida desde la celebración del contrato, y el pago puede
ser fraccionado o diferido, en cuyo caso se sujeta a los plazos acordados en el convenio de
pago.
Según el nuevo Reglamento del Pago de Primas y de Pólizas de Seguro, aprobado por
Resolución Nº SBS Nº 3198-2013, el pago fraccionado es el que se efectúa en partes,
en cuotas periódicas, según los términos acordados en el convenio de pago y el pago
diferido sería posponer el pago de la prima del seguro hasta una determinada fecha. El
artículo 6º del citado Reglamento establece los plazos máximos de fraccionamiento y
diferimiento del pago de la prima.
La obligación de pago de la prima corresponde al contratante y son solidariamente
responsables el asegurado o beneficiario, respecto del pago de la prima pendiente (Art.
17 de la LCS), a efecto de seguir con la cobertura del seguro o de gozar del derecho
a la indemnización. No obstante, el pago de la prima puede ser efectuado por cualquier
tercero, tenga interés o no en el contrato, cuestión distinta es si tiene o no derecho
de repetición por todo lo que hubiera pagado (Art. 1222 del C.Civil). El pago debe
ser efectuado al asegurador o a la persona designada por él. En contratos de seguros
celebrados a través de banca seguros, el pago que se efectúa a la empresa financiera se
entiende realizado a la compañía de seguros (Apartado 17 del Reglamento Marco de
Comercialización de Productos de Seguros).
7.2. Suspensión de la cobertura por falta de pago
La suspensión de la cobertura del seguro significa que la eficacia del contrato se
encuentra suspendida. Por tanto, en caso de producirse el siniestro, la aseguradora no
estará obligada al pago de la indemnización.
Es uno de los cambios más significativos de la LCS en comparación con las disposiciones de
la regulación anterior (Reglamento del Pago de Primas de Pólizas de Seguro, aprobado por
Resolución SBS Nº 225-2006). Anteriormente, el artículo 7 de dicho Reglamento establecía
que el incumplimiento del pago establecido en el convenio de pago origina la suspensión
inmediata de la cobertura del seguro, período durante el cual las empresas de seguros no
serán responsables por los siniestros ocurridos.
Es decir, se producía una mora automática del contrato; bastaba que hubiera vencido el
plazo acordado para que el contrato de seguro se entienda en suspenso, sin que sea
necesario ningún requerimiento ni se otorgaba un período de gracia. 
El artículo 21 de
la LCS cambia este enfoque y establece que para que opere la suspensión automática de

VEIGA COPO, Abel B. op.cit. pp. 418-419.


79

80
El profesor Rubén S. Stiglitz define la indivisibilidad de la prima como aquella que es debida íntegramente al asegurador a
partir de la asunción del riesgo. STIGLITZ, Rubén S. op.cit. “Derecho de Seguros”. Abeledo- Perrot, tomo II, p. 317.

67
Revista de la COMPETENCIA Y PROPIEDAD INTELECTUAL

la cobertura, debe haber transcurrido un plazo de 30 días desde la fecha de vencimiento


de la obligación y, adicionalmente, se requiere comunicar previamente de manera cierta
al asegurado81 sobre su incumplimiento y sus consecuencias. Es decir, otorga un período
de gracia de 30 días al asegurado; y para que opere dicho plazo debe existir una
comunicación previa.
Existen en el derecho comparado algunas legislaciones que otorgan períodos de gracia al
asegurado, aunque con distintos plazos. El artículo 15 de la Ley del Contrato de Seguro
de España, otorga el plazo de un mes para que opere la suspensión del contrato en el
caso de pago de primas fraccionadas82; o el artículo 40 de la Ley sobre el Contrato de
Seguro de México, otorga un plazo de gracia de 3 a 30 días naturales para que opere la
suspensión automática de la cobertura del seguro83. En países como Argentina y de Chile,
la falta de pago de prima autoriza a la rescisión del contrato, en cuyo caso se entiende
suspendida la cobertura después de haber ejercido esta opción84. En Colombia la mora en
el pago de la prima produce la terminación automática del contrato85. El otorgar o no un
plazo de gracia para que opere la suspensión de cobertura de seguro plantea la discusión
si ello rompe o no el carácter bilateral del contrato de seguro; sin embargo, de otro lado
se argumenta también que nos encontramos frente a contratos por adhesión en donde la
asimetría es mayor para el asegurado por las características del contrato.
El artículo 21 de la LCS ha optado por conceder un período de gracia al asegurado
y con un requerimiento previo. En caso persista el incumplimiento y si es que la
aseguradora no ha optado por resolver el contrato, este se entenderá por extinguido si
es que ella no reclama el pago de la prima dentro de un plazo de 90 días al vencimiento
del plazo. Es decir, se dará por fenecido el contrato porque se entiende que no hay
interés en las partes por continuar con él.
En cualquier caso y siempre que el asegurador no haya optado por resolver el contrato
ni hubiera vencido el plazo para la extinción de éste, el contratante o asegurado podrá
rehabilitar la póliza si es que paga el total de cuotas vencidas; en cuyo caso se entenderá

81
El artículo 7º del nuevo Reglamento de Pago de Primas de Póliza de Seguro, aprobado por Resolución SBS Nº 3198-
2013, remite al artículo 24º del Reglamento de Transparencia de Información y Contratación de Seguros, sobre los medios
de comunicación cierta, entre las cuales se contempla la comunicación física al domicilio, el correo electrónico o las
comunicaciones telefónicas, entre otros.
82
Art. 15.
“(…)
En caso de falta de pago de una de las primas siguientes, la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después
del día de su vencimiento. Si el asegurador no reclama dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima se
entenderá que el contrato queda extinguido. En cualquier caso, el asegurador, cuando el contrato esté en suspenso, sólo
podrá exigir el pago de la prima del período en curso”.
83
“Artículo 40. Si no hubiera sido pagada la prima o la primera fracción de ella, en los casos de pago en parcialidades, dentro
del término convenido, el cual no podrá ser inferior a tres días ni mayor de treinta días naturales siguientes a la fecha de su
vencimiento, los efectos del contrato cesarán automáticamente a las doce horas del último día de este plazo. En caso que
no se haya convenido el término, se aplicará el mayor previsto en este artículo”.
84
El artículo 31 de la Ley de Seguros de Argentina establece que el asegurador no será responsable por el siniestro
ocurrido durante el plazo de denuncia, después de dos días de notificada la opción de rescindir. El artículo 544 del Código
de Comercio Chile otorga al asegurado la opción de demandar el pago de la prima o la rescisión del contrato, en cuyo
caso queda suspendida la cobertura.
85
El artículo 1068 del Código de Comercio de Colombia establece que la falta de pago de la prima produce la terminación
automática del contrato.

68
Revista de la COMPETENCIA Y PROPIEDAD INTELECTUAL

por rehabilitada la cobertura del seguro a partir de las cero horas del día siguiente a
aquél en que se canceló la obligación (Art. 22 de la LCS). La rehabilitación opera hacia el
futuro y no puede tener efectos retroactivos porque la cobertura del seguro ha estado
en suspenso.
7.3. La resolución del contrato por falta de pago
Otro de los cambios significativos de la LCS es el de la resolución del contrato por falta
de pago. Anteriormente, tanto el artículo 330 de la Ley General como el artículo 8 del
Reglamento de Pago de Primas de Pólizas de Seguros, aprobado por Resolución SBS Nº 225-
2006, establecían que el contrato de seguro se resolvía de manera automática por el solo
incumplimiento del pago de primas, incluso la norma reglamentaria facultaba para que el
contrato se entienda resuelto sin necesidad de comunicación alguna (Art. 8).
En este sentido, el incumplimiento del pago de la prima podía generar la suspensión de la
cobertura y a su vez la resolución del contrato de seguro, sin que de ello se enterara el
contratante o asegurado.
El artículo 23 de la LCS ha modificado esta regulación y ha diferenciado la resolución
del contrato de la suspensión de la cobertura del seguro, por cuanto para que opere
la resolución es necesario que el contrato se encuentre previamente en suspenso
con el transcurso del plazo de 30 días a que se refiere el artículo 21 de dicha LCS.
El asegurador podrá optar por la resolución del contrato previa comunicación escrita
al contratante86 y siempre que transcurra un plazo de 30 días de ocurrido este hecho,
vencido cual se dará por resuelto el contrato. Es una forma de resolución del contrato
por autoridad del acreedor, solo que a diferencia del artículo 1429 del Código Civil que
establece un plazo de 15 días, la LCS establece un plazo de 30 días que tiene carácter
imperativo.
En caso de resolución de contrato por falta de pago de la prima, el asegurador tiene
derecho al cobro de la prima de acuerdo a la proporción al período efectivamente
cubierto (Art. 24 de la LCS).

VIII. LAS CARGAS EN EL CONTRATO DE SEGURO Y LA


CADUCIDAD
8.1. Definición de carga y de caducidad
La carga es la imposición de una conducta a un sujeto que en caso de inejecución no
genera infracción, sino que trae como consecuencia el acaecimiento de una situación
desfavorable para él, con la extinción o pérdida de un derecho o simplemente la
generación de cualquier otra situación desfavorable. En la carga el sujeto es libre de
realizar o no la conducta, pero si no la realiza se genera una consecuencia desfavorable
para él. La noción de carga es muy utilizada en el derecho; por ejemplo la carga de
la prueba, en la que el demandante tiene que acreditar los hechos que sustentan su
pretensión y si no lo realiza puede acarrear que su demanda sea desfavorable; o el

86
La comunicación debe ser efectuada en forma cierta según las formas de comunicación directa previstos en el artículo
24º del Reglamento de Transparencia de Información y Contratación de Seguros, conforme a la remisión que efectúa el
artículo 9º del Reglamento del Pago de Primas y Pólizas de Seguro, aprobado por Resolución SBS Nº 3198-2013.

69
Revista de la COMPETENCIA Y PROPIEDAD INTELECTUAL

caso de la rebeldía o la falta de contestación de la demanda que genera la presunción


de verdad relativa de los hechos expuestos en la demanda. En materia de seguros
la noción de carga tiene una connotación especial, porque existen deberes legales o
contractuales impuestos al contratante o asegurado, que en caso no los realice, puede
generar como consecuencia la caducidad de su derecho, esto es, la pérdida del derecho a
la indemnización.
El profesor Rubén S. Stiglitz define la carga de la siguiente manera:
“son aquellas normas de conducta, de fuente legal o contractual, de realización facultativa,
impuestas en el sólo interés de éste, que contienen los presupuestos condicionantes de la
conservación de su derecho a obtener del asegurador la ejecución de su obligación principal,
que de no ser ejercido, caduca sólo en relación con el siniestro respecto del cual el asegurado
no ha observado las referidas reglas de comportamiento”87.
Es decir, la carga en materia de seguros implica aquella norma o conducta impuesta al
contratante o asegurado, legal o contractualmente; establecida como condición para que
el asegurador cumpla con su obligación de pago de la indemnización.
Las cargas pueden ser de dos tipos: las cargas legales y las cargas convencionales,
dependiente del tipo de fuente en la que son impuestas. Son cargas legales, por ejemplo,
el aviso del siniestro, la falta de comunicación de la agravación del riesgo, la obligación
de comunicar la pluralidad de seguros, el deber incluso de declarar el verdadero estado
del riesgo, entre otros. Las cargas convencionales son, por ejemplo, aquellas referidas a
deberes adicionales de información; sin embargo, para que sea declarada la caducidad
deben cumplir con ciertos requisitos por la consecuencia que conllevan respecto de la
pérdida de un derecho.
La caducidad es la sanción por el incumplimiento de la carga legal o convencional que
genera como consecuencia la pérdida de un derecho, liberando al asegurador del pago de su
obligación o de responder por el riesgo. El mismo profesor Rubén Stiglitz define la caducidad de
la siguiente manera:
“es la pérdida del derecho del asegurado a la garantía asumida por el asegurador motivada
en la inejecución, por el primero, de una carga de una fuente legal o contractual. En virtud de
la caducidad operada, el asegurador queda liberado de su obligación principal en relación
con el siniestro respecto del cual el asegurado no ha cumplido su carga, pero sin que ello
importe, correlativamente, que el último se libere del pago del premio (prima)”88.
Se piensa que en la caducidad legal el solo incumplimiento de la carga genera la
liberación del asegurador, sin embargo, cuando analicemos algunos casos de caducidad
legal, veremos que ésta debe tener algún elemento de razonabilidad relativo al factor
subjetivo de atribución o de alguna relación de causalidad.
En el caso de la caducidad convencional, a diferencia de la legislación anterior que no
preveía nada al respecto, el artículo 59 de la LCS ha dispuesto una serie de requisitos
para que ésta pueda ser declarada, como veremos a continuación.

87
STIGLITZ, Rubén S. op.cit. tomo II, p. 14
88
Ibíd. p. 25

70
Revista de la COMPETENCIA Y PROPIEDAD INTELECTUAL

8.2. La caducidad convencional


La doctrina ha considerado que es necesario el cumplimiento de ciertos requisitos para
que opere la caducidad convencional, por los efectos que ella conlleva. Los requisitos son
los siguientes89:
1. La existencia de un factor subjetivo de atribución; y
2. La exigencia de una relación de causalidad entre el incumplimiento de la carga y el
siniestro o en la extensión de la obligación.
La LCS exige los siguientes requisitos para que opere la caducidad convenciona90:
1. Que la carga impuesta sea razonable, es decir, debe obedecer a una razón lógica,
a una justificación razonable, más que al puro cumplimiento de la formalidad (Art. IV,
décima disposición);
2. No debe consistir en el incumplimiento de cargas excesivamente difíciles o
imposibles de ser ejecutadas (Art. 40, literal f);
3. Debe existir un factor subjetivo de atribución, sea a título de dolo o de culpa grave
o inexcusable (Art. 59);
4. Debe existir una relación de causalidad entre el incumplimiento de la carga y el
acaecimiento del siniestro o en la extensión de la obligación. El régimen de caducidad
convencional opera dependiendo del momento en que la carga debe ser cumplida:
Cargas anteriores al siniestro
Si la carga debe ser cumplida antes del siniestro, el asegurador debe alegar la caducidad
dentro del plazo de 30 días de conocido el incumplimiento de ella. En este caso el
análisis no puede realizarse sobre el siniestro, sino sobre la razonabilidad de la medida.
Si sobreviene el siniestro antes de que el asegurador alegue la caducidad, se libera de la
obligación si es que dicho incumplimiento influyó en el acaecimiento del siniestro o en la
extensión de la obligación.
Cargas posteriores al siniestro
Si la carga debe ejecutarse después del siniestro, el asegurador se libera de su obligación
por el incumplimiento del asegurado, si el mismo influyó sobre la extensión de la
obligación asumida. La caducidad siempre opera por el incumplimiento de la carga con
dolo o culpa grave; por lo que en caso de concurrir culpa leve, solo conllevará a la
reducción proporcional de la indemnización de manera proporcional a la agravación del
siniestro como consecuencia del incumplimiento.
En cualquier caso, de producirse la caducidad convencional, corresponde al asegurador la
prima por el tiempo hasta que tome conocimiento del incumplimiento de la carga.

89
El profesor Rubén S. Stiglitz considera que: “la caducidad, al importar la pérdida del derecho del asegurado a la percepción
del resarcimiento del daño o a la prestación convenida, con motivo de la falta de observancia de una carga o de su ejecución
defectuosa, aparece como una sanción extrema. De allí que su aplicación debería hallarse condicionada a un factor subjetivo,
como ser el dolo o la culpa grave del sujeto pasivo de la carga, y a un factor objetivo, como lo constituye la influencia del
incumplimiento en el importe de la indemnización”. Ibíd. pp. 25-26.
90
El artículo 36 de la Ley de Seguros Argentina contiene una regulación similar sobre la caducidad convencional y sus efectos.

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Revista de la COMPETENCIA Y PROPIEDAD INTELECTUAL

8.3. Caducidad legal: algunos supuestos


8.3.1. Por la falta de aviso del siniestro
a. El deber de dar aviso del siniestro
El siniestro es definido como “la realización o materialización del evento que se había
asegurado”91. Es decir, el siniestro es la realización del evento asegurado y el momento a
partir del cual se computa el plazo, para que el asegurado pueda pedir la indemnización.
El aviso del siniestro es una carga legal impuesta al contratante, al asegurado y al
beneficiario, para efecto de que comuniquen su realización a la aseguradora92. La
finalidad del aviso del siniestro es para que la aseguradora verifique su realización y las
circunstancias del mismo, a fin de efectuar el pago del seguro. No existe uniformidad en
la legislación comparada sobre el plazo que tiene el contratante o asegurado para dar
aviso del siniestro.
El artículo 68 de nuestra LCS no establece un plazo específico para dar aviso de
siniestro que sea aplicable para todo contrato de seguro. La norma ha delegado en la
Superintendencia la facultad de constituir los plazos de aviso del siniestro acorde con la
naturaleza o tipo de seguro, porque existen distintos tipos de seguros; por ejemplo, no es
lo mismo dar aviso del siniestro para el seguro de riesgos generales que para el seguro
de vida93. Conjuntamente con la obligación de dar aviso del siniestro, el artículo 69 de la
LCS prevé que el contratante o asegurado deben suministrar al asegurador, a su pedido,
la información veraz, razonable y necesaria para verificar el siniestro o la extensión de la
prestación a su cargo y permitirle las indagaciones necesarias a tales fines. A diferencia
de la falta de aviso de siniestro, la LCS no ha establecido una sanción específica por el
incumplimiento de esta obligación de información.

b. Caducidad por falta de aviso del siniestro


La LCS regula una serie de supuestos en los cuales se produce la caducidad legal del
derecho a la indemnización por falta de aviso del siniestro. En primer lugar, si la falta
de aviso de siniestro se ha producido con dolo, opera la caducidad legal y se pierde el
derecho a la indemnización, sin que sea relevante para dicho efecto de que la falta de
aviso haya influido o no en la verificación del siniestro o sus circunstancias (Art. 72). Esto
bajo la concepción de que el dolo no es asegurable o no puede ser objeto de tutela en
materia del derecho de seguros.
Si la falta de aviso se produjo por culpa grave o inexcusable, se pierde también el
derecho a la indemnización, salvo que esta omisión no haya influido sobre la verificación
o determinación del siniestro (Art. 72). En cualquier caso, se considera que no habrá

91
VEIGA COPO, Abel B. op.cit. p. 175.
92
A diferencia de nuestra LCS, el artículo 16 de la Ley 50/1980 del Contrato de Seguro de España no sanciona con caducidad
la falta de aviso del siniestro, sino con la reducción del derecho a la indemnización por los daños que se hubiera generado.
93
El artículo 3º del Reglamento para la Gestión y Pago de Siniestros, aprobado por Resolución SBS Nº 3202-2013, establece
los siguientes plazos para el aviso del siniestro, salvo que se acuerde un plazo mayor: 3 días para el caso de seguros
patrimoniales; en el más breve plazo posible para el caso de seguros de vehículos de transportes; y 7 días para los seguros
personales.

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caducidad si el asegurador ha tenido conocimiento del siniestro o de sus circunstancias


por otro medio, porque se considera que no se ha causado daño alguno. El artículo 73
de la LCS añade que también se pierde el derecho a la indemnización por fraude, cuando
se exagera los daños o emplea medios falsos para probarlos.
8.3.2. La falta de aviso de la agravación del riesgo
a. Definición de agravación del riesgo
La cobertura del seguro y el cálculo del pago de la prima se estructuran en función
a la delimitación del riesgo, esto es, a las condiciones bajo las cuales ha asumido la
obligación la aseguradora. Si estas condiciones del estado del riesgo varían porque se
agrava el mismo, se rompe o quiebra las bases del seguro y se produce en la práctica
una modificación del objeto del contrato, por lo que existe la obligación del contratante
o asegurado de comunicar este hecho a la aseguradora y ésta tiene la facultad de optar
por la resolución del contrato o a proponer un ajuste de la prima o en la cobertura del
seguro.
El deber de aviso de la agravación se produce en la etapa de ejecución del contrato y
por un hecho sobreviniente a su celebración94.
El artículo 60 de la LCS exige que la magnitud o intensidad de las circunstancias que
configuran la agravación sean tales que si son conocidas por el asegurador al momento
de perfeccionarse el contrato, no lo celebraría o lo haría en condiciones diferentes. No
cabe alegar la agravación del riesgo ni sus consecuencias, cuando estas circunstancias se
hayan producido para evitar el siniestro o para disminuir sus consecuencias, o cuando sea
por un deber de humanidad generalmente aceptado, por legítima defensa, por estado de
necesidad o por cumplimiento de un deber legal (Art. 64). En estos casos se considera
que la agravación ha sido justamente para evitar el riesgo, o porque simplemente se trata
de una circunstancia justificada.
b. Opciones del asegurador
Comunicada la agravación del riesgo al asegurador, éste tiene el derecho a optar en el
plazo de 15 días de recibida la comunicación entre mantener las condiciones del contrato,
modificarlas para ajustarlas al riesgo, o resolver el contrato (Art. 61 de la LCS).
En caso opte por la resolución del contrato, tiene derecho a cobrar la prima en forma
proporcional al tiempo transcurrido.
La norma no prevé las consecuencias cuando el asegurador propone modificar el
contrato vía un ajuste de primas o del alcance de la cobertura. En dicha situación el
contratante o asegurado debería tener la facultad de aceptar o rechazar la propuesta,
situación esta última en la que se debería dar por resuelto el contrato.

94
El profesor Rubén Stiglitz define la agravación del riesgo de la siguiente manera: “hay agravación del riesgo cuando con
ulterioridad al perfeccionamiento del contrato, sobreviene, respecto de las circunstancias objetivas y subjetivas declaradas
en oportunidad de esa conclusión, una alteración trascedente que aumenta, ya sea la probabilidad, o ya sea la intensidad del
riesgo tomado a cargo del asegurador”. STIGLITZ, Rubén S. op.cit. tomo II, p. 65.
trascedente que aumenta, ya sea la probabilidad, o ya sea la intensidad del riesgo tomado a cargo del asegurador”. STIGLITZ,
Rubén S. op.cit. tomo II, p. 65.

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La norma tampoco prevé ¿cuál es el plazo para que el contratante o asegurado dé aviso
de la agravación del riesgo?;. No obstante, en el artículo 62 de la LCS, sobre los efectos
en caso de siniestro, parece entenderse que el aviso de la agravación se mantiene vigente
mientras persista esa situación y no sobreviene el siniestro.
c. Caducidad por falta de aviso de la agravación
Si el contratante o asegurado no comunica la agravación del riesgo y sobreviene el
siniestro sin que la agravación haya desaparecido, el asegurador queda liberado en su
obligación de indemnizar, excepto que:
- La falta de aviso de la agravación o la demora se ha producido sin culpa grave o inexcusable
del contratante o asegurado. La falta de aviso debe haberse producido con dolo o culpa grave del
contratante o asegurado para que se dé por liberado el asegurador. La culpa leve está excluida
de la caducidad.
- Si la agravación del riesgo no influye en la ocurrencia del siniestro ni sobre la medida
de la prestación a cargo del asegurador. Es decir, hay ausencia de relación de causalidad
del siniestro con la agravación del riesgo o con la medida de la indemnización.
- Si ha vencido el plazo para que el asegurador comunique su voluntad de dar por resuelto
el contrato o proponer la modificación como consecuencia de la agravación.
- Si el asegurador ha tenido conocimiento de la agravación al tiempo en que debía hacerse la
denuncia. Es decir, el asegurador ha tenido conocimiento de la agravación por otros medios.
La parte in fine del artículo 62 del LCS establece que en los tres primeros casos el
asegurador tiene derecho a deducir del derecho de la indemnización el monto extra de la
prima que genere la agravación; sin embargo, no se aplica este derecho para el caso que el
asegurador no ejerza su derecho de resolver el contrato o proponer la modificación del
mismo durante el plazo, por cuanto por su desidia ha dejado transcurrir el mismo.
En cualquiera de los casos, lo que se busca es mantener la situación de equivalencia entre
el riesgo y la prima, a través del ajuste correspondiente en el pago de la indemnización.

IX. REFERENCIAS
Publicaciones

GONZÁLEZ PACANOWSKA, Isabel (2009). Condiciones Generales y Cláusulas Abusivas.


En: Bercovitz Rodríguez Cano, Rodrigo (Coordinador). Comentario del Texto Refundido
de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes
complementarias. Pamplona-España: Thomson Reuters Aranzadi.

MEDINA MURCIA, S. y REINA PARRADO, W. (2004). Reticencia e inexactitud en el contrato


de seguro. Tesis para optar por el título de abogado.

RICHTER VALDIVIA, P. y CASTILLO FREYRE, M. (2006). El Contrato de Seguro. Lima:


Palestra Editores SAC.

STIGLITZ, Ruben S. (2001). Derecho de Seguros. Buenos Aires: Abeledo- Perrot, tomo I.

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STIGLITZ, Ruben S. (2001). Derecho de Seguros. Buenos Aires: Abeledo- Perrot, tomo II.

VEIGA COPO, Abel B. (2009). Tratado del Contrato de Seguro. Pamplona-España: Thomson
Reuters Aranzadi.

Normas Legales y reglamentarias

Decreto Legislativo Nº 1044, Ley de Represión de la Competencia Desleal.

Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor.

Resolución SBS Nº 3198-2013, Reglamento del Pago de Primas de Pólizas de Seguros.

Resolución SBS Nº 3199-2013, Reglamento de Transparencia de Información y Contratación


de Seguros.

Resolución SBS Nº 3201-2013, Reglamento para el Uso de Pólizas de Seguro Electrónicas.

Resolución SBS Nº 3202-2013, Reglamento para la Gestión y Pago de Siniestros.

Internet
APESEG. Todo sobre Seguros. Obtenido de: http://www.apeseg.org.pe/orientacion.html
DICCIONARIO MAPFRE DE SEGUROS. (1992) .Obtenido de: http://www.mapfre.com/
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NÚÑEZ DEL PRADO, Alonso (2012). La Constitucionalidad de la Ley del Contrato de
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PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA. Teoría General del Contrato de Seguro. Obtenido
de: www.javeriana.edu.co/biblos/tesis/derecho/dere1/Tesis42.pdf

LISTADO DE ACRÓNIMOS
CPDC Código de Protección y Defensa del Consumidor.
LCS Ley del Contrato de Seguro.
SBS Superintendencia de Banca, Seguros y AFP.

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