Sentencia Contra Subsecretario Claudio Alvarado Andrade
Sentencia Contra Subsecretario Claudio Alvarado Andrade
Sentencia Contra Subsecretario Claudio Alvarado Andrade
RUC : 19 – 4 – 0191238 - 2
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Indica que con fecha 5 de Diciembre de 2017 fue contratada
por el demandado, a fin de cumplir funciones de paramédico, para el
cuidado de su padre, quien se encuentra seriamente enfermo. El
contrato no se escrituró, se pactó con carácter de indefinido y se
estipuló verbalmente en un principio que el trabajo sería de Lunes a
Sábado de 09.00 a 13.00 horas y en la tarde de 15.00 a 20.00 horas.
Luego fue modificado por horario continuado de 9.00 a 18.00 horas.
Su remuneración acordada para los efectos del artículo 172 del
Código del Trabajo fue de $680.000 imponibles, esto es $ 540.000
líquidos. Desde que comenzó a trabajar con el demandado le solicitó
le pagara imposiciones y estipularan el contrato por escrito; no
obstante, siempre lo postergaba para dentro de un mes más.
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Huichamán, quien le indica que don Claudio Alvarado la cita a su
casa en calle Eyzaguirre de la ciudad de Castro para una oferta
laboral. Fue ese mismo día a entrevistarse con don Claudio Alvarado
en su domicilio, a quien hasta ese entonces sólo conocía de nombre,
donde también estaba presente Alejandra. El día de la entrevista,
don Claudio se presenta y la invita a tomar asiento en el living de su
casa donde comienza a decirle primero que todo, que la llamó para
ver la posibilidad de que ella trabajara al cuidado de su padre, ya
que, tenía las mejores recomendaciones y referencias acerca de su
calidad humana y profesional, que necesitaba personas de su
absoluta confianza, que trabaje tranquila y que ante la más mínima
duda o inquietud no dudara en llamarlo a él o en su defecto a
Alejandra, ya que, él estaba viajando constantemente a Santiago por
su trabajo. Nunca le presentó a Alejandra como su pareja ni nada, de
hecho inicialmente pensó que era una asistente de él, pero luego se
dio cuenta que era efectivamente su pareja. Asistió un día domingo a
esta inducción en la casa de don Guillermo Alvarado, el paciente, por
petición de don Claudio, donde observó su manejo por parte de doña
Clara Silva quién había sido una ex-compañera de curso en su
enseñanza media y que hasta el momento en que fue despedida aún
se encontraba trabajando los fines de semana, quién le explicó que
además de la labor de enfermería realizaba labores propias del hogar
del paciente (aseo de dormitorio y baño, planchado, entre otros);
colaboró a la persona que estaba en ese momento a cargo del
manejo y al mediodía pasó a la casa de don Claudio Alvarado (que
se encuentra al lado de la de su papá) a conversar con él, le
pregunta que le pareció el trabajo y qué opinaba acerca de los
cuidados de su papá: primero que todo, a raíz de lo observado en la
inducción y por lo referido por la colega, le aclaró que su trabajo
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consistía en atención de enfermería y que eso no contemplaba
labores del hogar, también que iba a requerir de ayuda para la
movilidad y manejo del paciente, conversaron en general de la parte
técnica, que era deficiente en cuanto a que al paciente se estaba
tratando técnicamente solo con un 30% de lo que significa el trabajo
de enfermería, por lo cual don Claudio refiere facilitar todo lo que
fuera necesario para la implementación de insumos, ropa de cama,
ropa para el paciente (para su comodidad, puesto que se estaba
manejando con ropas muy rígidas, inapropiadas para la condición de
salud de él) con tal que los cuidados de su padre fueran los mejores.
Posterior a conversar los temas logísticos, definieron el acuerdo
monetario que se cerró en $540.000 líquidos, y que el bruto sería de
$680.000, de lo cual le hacía transferencias quincenales a su
chequera electrónica. El domingo en la tarde recibió una llamada de
don Claudio para pedirle que ella misma se encargue de buscar a
una persona de confianza para que le ayude en los cuidados de su
padre. Cuando comienza a trabajar el día lunes, comienza a
gestionar la búsqueda de la persona que sería su ayudante, entre
sus conocidos y contactos recurrió como segunda opción a doña
María López quien aceptó y trabajó con ella de 10.00 a 14.00 horas y
en la tarde trabajaba con doña Macarena hasta el día en que fue
destituida de su cargo, ya que, su primera opción no podía por temas
de salud. Durante los primeros tres meses (Diciembre, Enero y
Febrero) trabajó desde las 9.00 hasta las 13.00 horas y por la tarde
de las 15.00 hasta las 20.00 horas. A fines de Febrero llamó a don
Claudio para manifestarle que necesitaba modificar su horario por
motivos familiares, quién le responde que lo conversara con doña
Alejandra, quién en primera instancia le dice que no le acomodaba el
nuevo horario que ella solicitó y le agrega que hablará con don
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Claudio para despedirla. A la tarde del mismo día la llamó para
decirle que don Claudio había aceptado la modificación de su horario
quedando finalmente de 9.00 a 18.00 horas.
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Manifiesta que después de un tiempo de estar trabajando en
los cuidados de don Guillermo, y al ausentarse la esposa de éste, es
doña Alejandra quién comienza a frecuentar más la casa y a dar
instrucciones, por encargo de don Claudio, acerca de la organización
del equipo de trabajo y de la casa, ya que su empleador además
asume el cargo de Subsecretario General de la Presidencia y esto a
su vez genera su ausencia durante la semana en la ciudad. Esto dio
pie a que doña Alejandra cuestione su trabajo en más de una
oportunidad, situación que jamás permitió y por lo que tuvieron más
de alguna discusión, por lo cual nunca lograron un “feeling”. Ya
cumplido un año de antigüedad laboral, pidió como primera semana
de vacaciones la tercera semana de Enero. En Febrero solicitó su
segunda semana de vacaciones programadas, pero tuvo que
adelantarlo un día por el fallecimiento de un familiar cercano,
instancia en la que le piden que se tome la tercera semana que le
quedaba, sin darle opción de elegirla de acuerdo a sus necesidades.
Finalmente, el día viernes 1 de Marzo, doña Alejandra la llama por
teléfono para solicitarle que acuda a su domicilio el día sábado a las
15.00 horas para conversar a lo cual accedió. Ya en el lugar al otro
día le informa que don Claudio había decidido prescindir de sus
servicios, ya que en sus 2 semanas de ausencia don Guillermo había
estado muy tranquilo, situación que la deja desconcertada por decir
lo menos, dado que, siempre estuvo acompañada durante sus
jornadas laborales. Por eso se siente apenada pues encuentra
increíble que nieguen su trabajo y la relación laboral, y está
convencida que su despido fue por la insistencia en que se escriture
el contrato y la falta de empatía de la pareja de su empleador.
El Derecho
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a.- En cuanto a la existencia de la relación laboral.
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encargado como superior jerárquico, y el pago de una remuneración
por esos servicios en forma periódica, entre otros, elementos que
aun cuando no se concreten en un contrato de trabajo escrito hagan
presumir la existencia de este vínculo consensual en los términos ya
anotados, esto es la concurrencia de los denominados indicios de
laboralidad. En la especie, concurren todos y cada uno de los indicios
de laboralidad ya descritos.
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no pagó en forma íntegra las cotizaciones previsionales de la
demandante, debiendo en consecuencia considerarse que el contrato
de trabajo sigue subsistiendo y deben continuar cancelándose las
correspondientes remuneraciones y cotizaciones previsionales hasta
su convalidación.
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2.- El artículo 162 del Código del Trabajo, ordena enviar o
entregar al trabajador una carta de aviso de término de contrato de
trabajo indicando la causal legal que se invoca, los hechos en que se
fundamente y el estado de las cotizaciones previsionales
devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido,
adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. La referida carta,
como ya señaló, nunca se le entregó.
4.- Por otra parte, el artículo 454 número 1 inciso segundo, del
Código del Trabajo, exige que tratándose de despidos,
corresponderá al empleador probar la veracidad de los hechos
imputados en las comunicaciones a que se refiere el inciso primero y
cuarto del artículo 162 del Código del Trabajo, sin que pueda alegar
hechos distintos como justificativos del despido. Pero en este caso,
los supuestos hechos en que se funda su despido no existen, al no
haberse ni siquiera notificado el despido en la forma que
corresponde. En este sentido, cabe considerar que un despido sin
indicar los fundamentos fácticos del mismo es, por definición, un
despido injustificado; por lo demás, así lo ha resuelto la
Jurisprudencia de nuestros Tribunales. (Rol 24-2009. Corte de
Apelaciones de Punta Arenas; en el mismo sentido fallo Corte de
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Apelaciones de Valdivia Rol 2-2010, recaído en recurso de nulidad
contra sentencia del Juzgado del Trabajo de Osorno RIT M-7-2009).
Prestaciones Demandadas:
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Procedimiento de Aplicación General, en contra de don Claudio
Patricio Alvarado Andrade, ya individualizado, acogerla a tramitación,
y en definitiva declarar:
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Expone que la actora luego de haber prestado servicios bajo
un convenio civil de prestación de servicios, durante poco más
de un año, deduce, recién ahora, demanda por despido
injustificado y cobro de prestaciones laborales y previsionales,
alegando que, durante toda la vigencia, de lo que ella estima
sería una relación laboral, no se le escrituró contrato de trabajo
alguno, ni se le pagaron sus cotizaciones previsionales. Sin
embargo, jamás solicitó a su mandante escriturar un contrato de
trabajo inexistente, ni reclamó ante la Inspección del Trabajo tal
situación, ni interpuso requerimiento alguno ante los Tribunales
del Trabajo. Y la demandante no lo solicitó, pues sabe, está en
perfecto conocimiento, que su prestación de servicios no fue
nunca laboral. Así, al no existir relación regida por el Código del
Trabajo, y no concurrir los supuestos para establecer la
existencia de una relación laboral, no existen los supuestos del
artículo 420 del Código del Trabajo que pudieran dar
competencia a este Tribunal para el conocimiento. De esa
forma, solicita acoger la excepción y declarar su incompetencia,
Negaciones :
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transgrede el principio de buena fe que rige nuestro
ordenamiento jurídico, y que igualmente es exigible en juicio.
Por imperativo procesal, a los efectos de establecer los hechos
controvertidos de la causa, niega todos y cada uno de los
dichos de la parte demandante, salvo los que sean
expresamente reconocidos en este escrito de contestación.
Niega la existencia de una relación laboral entre las partes.
Niega que la actora recibiera órdenes o instrucciones directas.
Niega que la actora tuviese dependencia, subordinación ni
jornada. Niega que la actora tuviera una relación de carácter
exclusiva con su representado. Niega que en dicho periodo la
actora debía asistir en forma diaria, con jornada, dependencia y
subordinación a la casa habitación del padre de su
representado. Niega la base de cálculo indicada por la actora.
Es falso el pacto de $680.000 pesos brutos y $540.000 líquidos.
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pacientes en distintas calidades, y en distintos servicios. Ello,
es indiciario de la poca veracidad de la demandante al
fundamentar su acción. En ese contexto, y conforme a lo
señalado, niega y controvierte, finalmente, todo fundamento de
la demanda.
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manera no subordinada, sin dependencia, sin horarios, sin
jornada, sin exclusividad, ni ningún elemento esencial de un
contrato de trabajo.
Horarios y Jornada
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había coordinado con los equipos, que concurriría a atender a
don Guillermo Alvarado. Asimismo, cómo señaló, se pactó la
suma de $540.000.- para que estuviese disponible a atender a
don Guillermo, realice la evaluación de salud diaria, y
concurriere en caso de ser necesario, esto es, una especie de
“turno de llamada” habitual en el sector salud. De esa manera,
por ejemplo, en Agosto de 2018, la demandante comunicó que
no concurriría a prestar servicios porque se cambiaría de casa.
Luego, sufrió un accidente doméstico (esguince de tobillo,
atendida en Hospital de Castro) y por otras causas de salud,
que le impidieron la atención habitual al enfermo durante buena
parte del mes, lo que fue suplido por otras personas. Sin
embargo, se le pagó casi el 100% de la misma suma pactada,
pues no existía contrato de trabajo ni se requería cumplimiento
de una jornada.
Subordinación .
Expresa que así las cosas, tampoco resulta ser efectivo que
recibía instrucciones de forma constante como se afirma en la
demanda, ni, menos aún, que esas supuestas instrucciones o
supervisión eran efectuada por su representado. Como viene
señalando, no existió una relación de carácter laboral. Por lo
demás, las instrucciones, como se dirá, son consustanciales al
mandato civil y a la comisión comercial. Como bien señala la
actora, existían distintas personas contratadas en distintas
funciones, entre ellas, doña Macarena y doña María Soledad
López, al igual que la demandante, quienes coordinaban sus
visitas y permanencia, de manera que siempre existiese una
para la atención del enfermo; médico internista tratante don
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Víctor Huenchuñir; kinesiólogo Sr. Néstor Oyarzo, quien
concurre al menos 3 días por semana, o según instrucciones o
recomendaciones del médico tratante, que en algunos casos ha
asistido 7 días de la semana; fonoaudióloga Sra. Trinidad Aedo,
quien concurre según instrucciones o recomendaciones del
médico tratante, o del tiempo que ella estime necesario, como
es el caso de dificultades de deglución; terapeuta ocupacional
Sra. Fernanda Miranda, quien asiste según sus evaluaciones, al
menos dos veces por semana, coordinado en whatsapp “Tata
Guillermo” para no coincidir en horarios con trabajo de otro
profesional; Sra. Macarena Cisternas, con estudios de
kinesióloga y paramédico, atiende en forma diaria al paciente. y
además, presta servicios en el CECOF Quillahue, de Castro;
Sra. María Soledad López, realiza aseo en la habitación y baño
de don Guillermo; Sra. Solange Álvarez, quien presta servicios
como TENS y complementa su labor en una farmacia de la
ciudad de Chonchi. Se desempeña en las noches, y tiene una
cama en la misma habitación del paciente, donde puede dormir,
pues, afortunadamente don Guillermo Alvarado no necesita
atención permanente; Sra. Clara Silva, quien se desempeña
como TENS y complementaba atención de don Guillermo
Alvarado, al igual que la demandante; doña Julia Aguilar
Villegas y doña Patricia Nayán, quienes prestan servicios en
labores domésticas. En la misma casa, junto a don Guillermo
vive y trabaja la Sra. Julia Aguilar Villegas con su hija, quien, si
fuese víctima de malos tratos, no hubiese permanecido desde
hace 8 años aproximadamente y viviendo en la casa con
absoluta autonomía y en condiciones que favorecen no solo su
vida cotidiana, sino la mejor educación de su pequeña hija;
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doña María Eugenia Alvarado Andrade, hija de don Guillermo, y
quien coordina en forma cotidiana con el equipo de personas
que presta servicios para la adecuada atención del paciente.
Esto es, prestan servicios en la atención de don Guillermo
Alvarado, doce personas, en distintas modalidades de
contratación, según la naturaleza de sus servicios. En ese
contexto, de servicios técnicos de salud complementarios en la
atención del paciente, se entienden los servicios civiles que
prestó la demandante. Así, como no existe jornada ni vínculo
laboral, muchos de quienes prestan servicios de atención de
salud a don Guillermo Alvarado, prestan servicios en otros
lugares en sus respectivas formaciones, como es el caso, del
médico, kinesiólogo, fonoaudióloga, terapeuta ocupacional,
Solange Álvarez, en una farmacia de la ciudad de Chonchi, lo
que también pudo hacer la actora, pero no hacía, por decisión
personal. La labor de dicho equipo de trabajo, era coordinaba
entre ellos, con absoluta independencia y desconocimiento del
supuesto empleador, pero con respeto y profesionalismo. En
reuniones, en el trabajo cotidiano, y ocasionalmente a través de
un grupo de whatsapp denominado “Tata Guillermo”, que fue
abandonado sin explicaciones por la demandante, incluso
semanas antes de dejar de prestar servicios como técnico de
salud, conforme a las normas generales del Código Civil.
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demandado y supuesto empleador trabajaba en Santiago. En
efecto, además de la conversación inicial donde distorsiona su
contenido, no describe ninguna otra situación concreta donde
hubiese tenido contacto con su supuesto empleador. Ni siquiera
señala en cuantas oportunidades vio a su supuesto empleador.
A la luz de los antecedentes expuestos, y considerando todo el
tiempo que la actora prestó servicios como paramédico en
forma independiente, de acuerdo a su disponibilidad de horario,
y por las sumas que fueron acordadas libremente de acuerdo a
ambas voluntades, es inaceptable que se intente construir una
relación laboral de más de un año con su representado,
únicamente con ocasión del término de sus servicios. Las
afirmaciones vertidas en la demanda constituyen una
manipulación inaceptable de la realidad, ya que, lo ocurrido en
el terreno de los hechos y de la aplicación del derecho, dista
mucho de la descripción realizada por la actora, quien ha
pretendido construir una relación laboral ficticia con su
representado. De forma tal que los hechos afirmados en la
demanda, no sólo no son efectivos, sino que constituyen una
manipulación y falta de seriedad y abuso del derecho en su
planteamiento de la demanda; porque la actora sabe
perfectamente que nunca ha sido trabajadora dependiente de
su representado, lo que es ratificado por la circunstancia de que
durante casi poco más de un año jamás efectuó reclamo
alguno. Contrariamente a las imputaciones de la demanda, la
relación con la Sra. Alejandra Villegas, fue siempre cordial, así
consta incluso de sus comunicaciones por mensajes vía
whatsapp, que muestran no solo una relación afectuosa, sino
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horizontal, lo que se aleja en todo de una relación de
dependencia o subordinación.
Exclusividad .
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anteriores, que la beneficiaron durante más de un año, y que
jamás denunció, y que ahora luego de la terminación del
convenio, pretende desvirtuar.
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no había exclusividad en la prestación de los servicios
independientes que prestaba para su representada. Además, no
tenía supervigilancia directa en el desarrollo de su labor. La
prestación de los servicios no la realizaba supervisada por
ninguna persona especial, sino que cumplía con el servicio
contratado, de acuerdo a las instrucciones del mandato, sin que
durante el ejercicio de sus funciones fuera acompañada o
supervigilada por personal de su representada, limitándose
dicha interactuación únicamente a las instrucciones propias e
inherentes, del mandato acordado. Es obvio que, en cualquier
relación, ya sea civil, laboral o comercial, deben existir
instrucciones o coordinaciones mínimas para que la persona
que ejecute un determinado servicio lo haga conforme lo desea
quien lo encarga. Sostener lo contrario nos haría encontrarnos
en un limbo de responsabilidades, por cuanto no existiría un
mandante de un encargo, ni un mandatario que debe realizar
dicho encargo de acuerdo a lo solicitado por el mandante. Así,
en el mandato civil el artículo 2131 del Código Civil indica que
"el mandatario se debe ceñir rigurosamente a los términos del
mandato...". A nadie se le ocurriría pensar que esa norma ha
quedado derogada por el Código del Trabajo. En materia
comercial se puede citar el artículo 268 del Código de
Comercio: "El comisionista deber sujetarse estrictamente en el
desempeño de la comisión a las órdenes o instrucciones que
hubiese recibido de su comitente". A nadie se le ocurriría
sostener que por la obligación que en la norma transcrita se
contiene, toda comisión mercantil deriva en un contrato laboral.
Ello es ratificado por los profesores Thayer y Novoa: "... el
mandatario remunerado debe ceñirse rigurosamente a las
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precisas instrucciones de su mandante, sin que ello implique la
aparición de una relación laboral..."(W. Thayer - P. Novoa,
Derecho Individual del Trabajo, Editorial Jurídica, 1980, página
32).
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y sin haber efectuado reclamo alguno; d) No existía
exclusividad en la prestación de los servicios, ya que no se le
impidió prestar servicios a otras personas, tampoco se le
impidió delegar los servicios; e) No tenía supervigilancia directa
en el desarrollo de sus servicios; el cómo lo hacía, qué vías
utilizaba y la forma en que se conducía era bajo sus propias
decisiones; f) No tenía un horario o jornada para la prestación
de sus servicios, por lo tanto, era libre de disponer de su
tiempo, y así lo hacía.
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ello debido a la indiscutible relación civil que mantenía con su
representado y que convino libre y conscientemente, y que hoy
día, una vez terminado dicho convenio, desconoce
completamente. En este sentido cabe preguntarse ¿Por qué
recién ahora, después de poco más de un año, reclama la no
escrituración de contrato y no pago de cotizaciones
previsionales?.
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todo este periodo que prestó servicios de atención de salud, no
efectuó reclamo alguno, ni ante su representado, ni ante la
Dirección del Trabajo, ni ante los Tribunales de Justicia, y
ahora pretende, violando los acuerdos civiles o comerciales,
forzando la realidad y la buena fe, afirmar que tendría una
relación laboral con su representada. Lo anterior claramente, a
su juicio y conociendo la realidad fáctica, constituye un acto de
mala fe. Al respecto, dice que hay que tener presente la
presunción de derecho contenida en el artículo 8° del Código
Civil, mediante la cual la actora no puede esgrimir un
desconocimiento de la Ley para justificar su falta oportuna de
actuar. Así las cosas, resulta evidente que la demandante ha
actuado de mala fe, obrando en su libelo en contra de sus
propios actos, realizados durante poco más de un año. A este
respecto, cita la denominada “Doctrina de los actos propios o
estoppel”, del catedrático español Luis Diez-Picazo en su obra
“La Doctrina de los Propios Actos”; al profesor Jorge López
Santa María; y sentencia redactada por el abogado integrante y
profesor René Abeliuk Manasevich, de la Excma. Corte
Suprema ha señalado, en que se puede apreciar, que nuestro
Máximo Tribunal ha admitido la procedencia de la doctrina de
los actos propios en nuestro ordenamiento jurídico.
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ese período existió una relación laboral y que durante todo ese
tiempo su representado habría incumplido obligaciones
laborales y previsionales, fundado en un inexistente contrato de
trabajo, lo que constituye un absurdo y un manifiesto abuso del
derecho.
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c) Intereses y reajustes. Respecto de los reajustes
solicitados, cabe señalar que, aun cuando se declarara la
existencia de tal relación laboral pretendida por la actora, tal
declaración se establecería recién en la sentencia, una vez que
ésta se encuentre ejecutoriada, por lo que el cálculo de la
reajustabilidad de las pretensiones demandadas sólo puede
iniciarse desde esa fecha. En relación con los intereses, no
procede su pago debido a la naturaleza del juicio, en el que se
pretende acreditar la procedencia del pago de diversas
prestaciones por concepto de una supuesta relación laboral que
vinculó a la actora con el demandado, de modo que el eventual
deudor, en este caso su representado, sólo incurrirá en mora
luego de que la sentencia se encuentre firme o ejecutoriada y
medie requerimiento judicial. De esta manera, en el muy
improbable caso de que se acoja la demanda íntegramente o en
alguna de sus partes, los reajustes e intereses aplicables a las
prestaciones demandadas y acogidas empezarían a correr
desde que la sentencia se encuentre ejecutoriada y medie
requerimiento judicial.
Base de cálculo .
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servicios de carácter civil, y en subsidio, solicita rechazar la
demanda en todas sus partes, con expresa condenación en
costas.
DOCUMENTAL:
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Marzo de 2019;
TESTIMONIAL:
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siempre estaba ella y otra niña más que no recuerda el nombre.
Tiene entendido que la actora cuidaba a don Guillermo, lo vestía, lo
bañaba y esas cosas. Él va principalmente en la mañana, lunes,
martes o miércoles a casa de don Guillermo a cortarle el pelo. Él vio
a la demandante desde el año 2017 al año 2018 aproximadamente y
todas las veces que él fue a la casa de don Guillermo ella estaba en
ese lugar. Ella usaba una tenida, parece que era de enfermera. Él
hablaba con don Guillermo a través de doña Cristina, ella le entendía
más lo que decía, así que actuaba como un intérprete se puede
decir. Cuando él le cortaba el pelo a don Guillermo la Srta. Cristina
se iba a hacer sus otros quehaceres y luego regresaba para sacar el
pelo que quedaba y luego lo llevaban a su cama.
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ejercía sus labores la Srta. Cristina, en la semana la trasladaba entre
3 ó 4 veces, la trasladó por cerca de un año. Respecto al horario, la
iba a dejar como a las 8.50 en la mañana y en la tarde la iba a buscar
a las 18.00 horas. Siempre el trayecto en que la trasladaba era el
mismo de su casa a la casa donde trabajaba y luego en la tarde
hasta su domicilio, en la tarde a veces la iba a buscar antes para
asistir a las reuniones del Fondo Esperanza.
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
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QUINTO: Prueba de la parte demandada. Que la parte
demandada rindió la siguiente prueba:
DOCUMENTAL:
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Guillermo en la noche, sabe que se llama Solange pero nunca la
conoció, los procedimientos que hacía esta profesional en la noche
eran distintos de los que hacía ella en el día, por lo que para
coordinar estos cuidados ella misma instauró un cuaderno para
anotar los procedimientos. Al doctor lo vio muy pocas veces el tiempo
que trabajó cuidando a don Guillermo, porque llegaba luego de las
20.00 horas cuando ella ya se había retirado. El día a día de su labor,
era llegar en la mañana, dar desayuno a don Guillermo, aseo y
confort, asistirlo, revisar que no se hubiera hecho heridas en su
cuerpo debido a que está postrado en su cama, cepillado de dientes,
lo llevaba al baño, le daba almuerzo. Cuando llegaba otro profesional
lo asistía en el proceso, a veces los terapeutas querían estar solos
con él y cuando lo visitaba su familia también lo dejaban solo para
que pudiera compartir con ellos, principalmente con su nieta que era
quien más lo visitaba, luego a las 18.00 horas antes de retirarse lo
dejaba acostado en su cama. Respecto a los maltratos que habría
recibido de parte de doña Alejandra Villegas y el hecho de que no
aparezca esta situación en los whatsapp y documentación que
acompañan ambas partes, indica que cuando quiso coordinar
asuntos en relación a don Guillermo con don Claudio, éste le dijo que
lo hablara con doña Alejandra, pero esta señora solo cuestionaba lo
que ella hacía y la contradecía en lo que ella indicaba para poder
atender mejor a don Guillermo, a eso se refiere con malos tratos,
cuando ella indicaba los beneficios para la atención de don Guillermo
la Sra. Alejandra la contradecía. Respecto a las personas que
trabajaban cuidando a don Guillermo, indica que en la mañana
trabajaba Soledad que fue la persona que ella buscó para que la
ayudara en la atención de don Guillermo, en la tarde Macarena, una
paramédico que iba de noche, que no conoció porque no coincidían
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en horarios, no sabe si ella trabajaba todas las noches o
esporádicamente.
TESTIMONIAL:
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Eugenia hija de don Guillermo, a Claudio o a la esposa de don
Guillermo. Don Guillermo está enfermo de ELA y hace tres años que
no puede caminar y hace dos años dejó de hablar y no puede
expresarse, pero sí está consciente de lo que sucede. No habían
instrucciones a la actora, había un equipo de trabajo dedicado a
cuidar a don Guillermo que se coordinaba en el quehacer diario.
Cuando la demandante llegó a cuidar a su suegro, ya había una
dinámica del equipo que trabajaba, es como si hubiera un hospital en
la casa.
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debía cuidarlo en ese momento. Existe un cuaderno similar al que se
lleva en los hospitales, ahí se registraba la persona que estaba a
cargo de su suegro. No, no sabe si este cuaderno lo implementó la
demandante o desde cuando se inició este cuaderno. La actora
asistía a reuniones, no pedía permiso para esto, solo avisaba que no
iba a llegar a cuidar a su suegro, esta comunicación la hacía por
whatsapp o le decía a Julia. No tiene conocimiento si los demás
profesionales que prestan servicios al cuidado de don Guillermo
extienden boletas de honorarios. No sabe si la demandante y Claudio
Alvarado tienen comunicación.
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reclamaron en contra de la actora, por su forma de actuar, es lo único
que sabe.
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SÉPTIMO: EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL. Que la
excepción de incompetencia absoluta del Tribunal fue resuelta en la
audiencia preparatoria por lo que corresponde iniciar con la
existencia de la relación laboral. La demandante alega que la
relación laboral comenzó el 5 de Diciembre del año 2017, que si bien
no suscribió un contrato de trabajo escrito su relación era bajo
subordinación y dependencia y que desde la fecha señalada tuvo
que cumplir una jornada laboral y recibía remuneración, siendo sus
funciones de paramédico y para la asistencia de don Guillermo
Alvarado Cárcamo, padre de su empleador de quien recibió
inducción en lo que sería su trabajo, luego recibía instrucciones de
doña Alejandra Villegas quien lo hacía por encargo de su empleador.
Salió de vacaciones y fue citada a conversar lo que hizo el día 2 de
Marzo de 2019 en donde le manifestaron que prescindirían de su
trabajo. La contraria alega que entre las partes no existió una
relación laboral basada en un contrato y regida por el Código
Laboral, las partes siempre han tenido en vista la celebración de un
contrato de prestación de servicios.
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en el artículo 7° y siguientes del Código del Trabajo, la prueba es
clara en acreditar que el vínculo que unió a las partes en dicho
período si bien no se escrituró como un contrato de trabajo, tampoco
se escrituró como un contrato de prestación de servicios a honorarios
regidos por el Código Civil, pueden ser calificadas jurídicamente
como una relación de carácter laboral, a la luz del principio de la
realidad. Desde esta perspectiva, conviene tener presente que toda
relación laboral está constituida por tres elementos, según se
desprende de los artículos 3° y 7° del Código del Trabajo, a saber:
prestación de servicios personales, remuneración y vínculo de
subordinación y dependencia. Los tres elementos referidos son
manifestación del principio de primacía de la realidad, rector en
materia laboral, y explican, por ejemplo, la presunción que establece
el artículo 8° del citado Código, y que el contrato de trabajo sea
consensual, según el artículo 9° del mismo texto legal, siendo la
escrituración una garantía para el empleador, según establece el
inciso cuarto de este último precepto citado, de modo que la
aplicación de sus consecuencias no requiere solicitud expresa de la
parte a quien lo favorece, pues se trata de un imperativo legal, y que,
por ello, no es a partir de ese momento que nace la relación laboral,
sino que incluso puede principiar antes, siempre que concurran los
elementos ya mencionados. Así, cuando de la valoración de la
prueba rendida en el juicio es posible establecer la concurrencia de
los elementos señalados, el juez deberá presumir que, en tal caso,
existe una relación de carácter laboral y, en consecuencia, aplicar el
estatuto jurídico que aquello implica.
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precedentes, este Juez ha tenido en consideración, por una parte
que si bien no existe la suscripción de un contrato de trabajo,
tampoco existe la suscripción de un contrato de prestación e
servicios, pero si existe una continuidad en la relación laboral entre
las fechas que se indican en el motivo precedente.
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de la actora, don Claudio Alvarado Andrade. En cuanto a la
remuneración, la demandada se esforzó por demostrar que los pagos
realizados a la actora fueron por una prestación de servicios y si se
pactó una suma mensual se hizo para tener exclusividad en el
cuidado de don Guillermo Alvarado Cárcamo, tampoco existe
constancia que la actora haya emitido boletas de honorarios por esta
prestación de servicios, pero de la cartola del Banco acompañada
por la demandante permite establecer el carácter periódico (mensual)
con que se devengaron aquellas remuneraciones; en este sentido
igualmente cuando doña Alejandra Villegas señala en su declaración
“Claudio le empezó a transferir una cantidad de dinero fijo para tener
exclusividad en la atención de don Guillermo”; y de las
conversaciones de whatsapp acompañadas por la actora en donde el
demandado en lo pertinente indica: “Hola Cristina, Alejandra me
comentó que vas en la mañana yo llego tipo 12 a Castro, ayer fue un
día …. De todas maneras Alejandra está preocupad de ver
soluciones eventuales”; “Hola Cristina, transferí por ahora a su
cuenta $260.000 quincena más apoyo parcial movilización, gracias,
saludos”; “Transferencia ok, 280 mil, quincena más tres semanas
traslado, gracias”; “Hola Cristina, le deposite 1 quincena de Enero
incluido mitad de movilización total 270 mil, saludos, gracias
Respecto de la subordinación y dependencia, ella se desprende de
las conversaciones de whatsapp acompañados por la propia
demandada en donde doña Alejandra Villegas, quien impartía
instrucciones a la actora por orden de don Claudio Alvarado, le dice a
la actora “Cristina nunca te negamos nada pero por favor avísame,
cómo es posible que no sepamos dónde estabas” “La maka está
sola y nadie avisó y no es a ellas a quien tienes que avisarles
Cristina, gracias”, de lo que se desprende que no es efectivo que ella
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haya concurrido a trabajar los días y a las horas que ella dispusiera;
también de las conversaciones acompañadas por la actora que
indica “Ale Villegas: Cristina mañana a la ahora del almuerzo el
glifortex de 500 por fa, el de 750 esta out”. Que, así se estima la
concurrencia de los tres elementos analizados, determinantes a la
hora de calificar una prestación de servicios como laboral, también
permite desestimar el contrato de prestación de servicios a
honorarios alegado por la demandada.
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que la misma es consecuencia de estatuto jurídico de la relación
laboral. Conforme a los documentos acompañados, especialmente
las cartolas bancarias acompañadas por la demandante en donde se
aprecian depósitos efectuados con ocasión de esta relación laboral
dos veces al mes y por un monto de $270.000 cada una de ellas, la
remuneración de la actora se estima asciende a $540.000
mensuales, tal como lo señala en su libelo y atento de lo dispuesto
en el citado artículo 9° del Código del Trabajo. Respecto de las
funciones de la actora, se estará a lo establecido en el motivo octavo,
de lo cual también se desprende la jornada de trabajo de aquella,
esto es, de lunes a viernes, tal como consta de la declaración del
testigo don Jorge Humberto Oyarzo Gutiérrez quien señala que en su
calidad de transportista trasladaba a la actora a su lugar de trabajo
desde su hogar a las 8.50 en la mañana y la retiraba por las tardes a
las 18.00 horas aproximadamente. Así también nos encontramos
ante un contrato de duración indefinida, pues aun cuando no se
escrituró este contrato de trabajo, lo cierto es que por los
documentos acompañados y los dichos del testigo Héctor Leonardo
Rubilar González, quien asistía a cortar el pelo a don Guillermo
Alvarado la demandante se encontraba en casa de éste último
caballero en todas las ocasiones que éste concurría a esa casa para
su labor, sumado a lo dicho por los demás testigos incluso los de la
parte contraria que también señalan que la actora estuvo al menos
un año trabajando en ese lugar y que las funciones de la actora solo
se extendieron hasta el 2 de Marzo del año 2019, fecha en que se le
comunicó el fin de sus funciones. Finalmente y en relación con lo
anterior, encontrándose acreditada la relación laboral, pasa a ser de
cargo de la demandada el cumplimiento de las obligaciones
derivadas del término de la relación laboral, respecto de lo cual no se
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ha rendido prueba alguna, de modo que es posible concluir que en el
término de la relación laboral no se observaron las normas previstas
por el legislador para formalizar tal situación; y que, por tanto, el
término de la relación laboral se produjo en la oportunidad que la
actora señaló en su libelo, esto es, el 2 de Marzo de 2019. Que,
finalmente, era de cargo de la demandada acreditar el cumplimiento
de las obligaciones previsionales durante la vigencia de la misma,
respecto de lo cual tampoco se rindió prueba.
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DÉCIMO QUINTO: Que, conforme se ha razonado, se acogerá la
demanda, toda vez que ha quedado establecido que entre las partes
existió una relación laboral, que durante la vigencia de la misma no
se pagaron las cotizaciones previsionales y que para el despido de
actora no se invocó causa alguna, ordenándose el pago de las
prestaciones indicadas, entendiéndose, de conformidad al artículo
168 inciso cuarto del Código del Trabajo, que la relación laboral ha
terminado por necesidades de la empresa, a contar del día 2 de
Marzo de 2019.
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de despido y cobro de prestaciones laborales deducida por doña
CRISTINA DEL CARMEN SANHUEZA VILLEGAS en contra de don
CLAUDIO PATRICIO ALVARADO ANDRADE, y en consecuencia,
se declara que entre ellas existió una relación de carácter laboral
entre el 5 de Diciembre de 2017 y hasta el 2 de Marzo de 2019, por
lo que aquélla deberá pagar a la primera las siguientes prestaciones:
II.- Que las sumas cuyo pago se decreta deberán pagarse con los
reajustes e intereses que correspondan.
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Se ordena la destrucción de la documental incorporada al juicio, si
respecto de la misma no fuera pedida su devolución dentro del plazo
de cinco días, contados desde la ejecutoria de la sentencia definitiva.
RUC: 19 – 4 – 0191238 – 2