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La Ley Natural en La Doctrina de Francisco Suárez

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LA LEY NATURAL EN LA DOCTRINA DE FRANCISCO SUÁREZ

The natural law of Francis Suárez doctrine

Olga Beatriz Beltramo1 (Asociación Civil de Investigaciones Filosóficas).

olgabbeltramo@gmail.com

Resumen.
La ley natural es tratada por Francisco Suárez en su extenso y completo
Tractatus de legibus ac Deo legislatore, obra publicada en 1612. En el primero
de los diez libros que componen la obra aborda el estudio de la ley en general,
y en el segundo, la ley eterna, la ley natural y de iure gentium. En los doce
capítulos dedicados a la ley natural trata Suárez temas tales como su esencia,
su obligatoriedad y su inmutabilidad. El teólogo jesuita afirma que la ley natural
es un mandato divino preceptivo, que ordena hacer lo que es conveniente a la
naturaleza racional y evitar lo que es inconveniente a la misma.
Palabras clave: Suárez, ley eterna, ley natural, naturaleza racional, mandato
divino.

Abstract.
Natural law is treated by Francis Suarez in his extensive and complete
Tractatus de Legibus ac Deo legislatore, work published in 1612. At the first of
the ten books that it is composed, enter upon the general law’s study, and in the
second: the eternal law, the natural law and de iure gentium. In the twelve
chaptes dedicated to natural law, Suarez treated about it essence, it
obligatoriness and it immutability. The jesuit theological asserts that natural law

1
BELTRAMO, Olga Beatriz, Licenciada en Filosofía, Profesora en Filosofía y Pedagogía.
Actualmente realiza cursos de posgrado en el Doctorado en Ciencia política, del Centro de
Estudios Avanzados (CEA), de la Universidad Nacional de Córdoba. Ha sido docente en
instituciones de nivel terciario no universitario. Miembro activo de la Asociación Civil de
Investigaciones Filosóficas (ACIF), en Córdoba. Ha presentado trabajos en distintos Congresos
de Filosofía, en Buenos Aires, Mendoza, Tucumán, en la República Argentina; y en Vitoria,
Brasil.
NUEVO PENSAMIENTO. Revista de Filosofía del Instituto de Investigaciones Filosóficas de la Facultad de
Filosofía de la Universidad del Salvador, área San Miguel. ISSN 1853-7596. Volumen IV, Año 4, 2014.
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is a preceptive divine command, which orders to do that which is fitting whit the
rational nature and to avoid that which is unfitting.
Keywords: Suárez, eternal law, natural law, rational nature, divine command.

Introducción
Durante la escolástica es común que teólogos-filósofos trataran el tema
de la ley; entre los más destacados encontramos a Tomás de Aquino, Juan
Duns Escoto y Domingo de Soto. En el tiempo transcurrido entre el primero de
los nombrados y Soto, se habían producido cambios históricos que modificaron
profundamente el modo de entender el mundo, por lo cual, las ideas hasta
entonces sostenidas perdieron vigencia y había que hallar nuevas nociones
que permitieran comprenderlo. Celestino del Arenal Moyúa, en su artículo: “La
visión de la sociedad mundial en la Escuela de Salamanca”, escribe:

“… a lo largo de los siglos XVI y XVII, los teólogos-juristas españoles trataron de


interpretar, acomodar y comprender la nuevas realidades, los nuevos problemas
surgidos, y ante la incapacidad de las ideas tradicionales para su comprensión,
desarrollaron nuevas ideas capaces de interpretarlos y asimilarlos, que darán
lugar a una nueva concepción de la sociedad mundial”2.

En lo que atañe a la ley natural se puede decir, también, que a lo largo


de la historia de la Teología moral y de la Filosofía, se desarrollaron diversas
doctrinas. Consideramos, al igual que William May, que el tratamiento que da
Francisco Suárez, el teólogo-filósofo jesuita español, a la ley natural es uno de
los más completos y que ha influido largamente en el pensamiento de

2
DEL ARENAL MOYÚA, Celestino, “La visión de la sociedad mundial en la Escuela de
Salamanca”, en La Escuela de Salamanca y el Derecho Internacional en América. Del pasado
al futuro, Jornadas Iberoamericanas de la Asociación española de profesores de Derecho
internacional y Relaciones internacionales, Salamanca, 1993, p. 30. Con anterioridad, el aporte
de Suárez y en general de los teólogos españoles ha sido destacada por relevantes
investigadores de la historia del derecho como GALLEGOS ROCAFULL,José M., La doctrina
política del P. Francisco Suárez, México, editorial Jus, 1948; GÓMEZ ROBLEDO, Ignacio, El
origen del poder político según Francisco Suárez, prólogo de Fabio Fournier Jiménez, México,
editorial Jus, 1948, RECASENS SICHES, Luis, La Filosofía del Derecho de Francisco Suárez,
con un estudio previo sobre sus antecedentes en la Patrística y en la Escolástica, México,
editorial Jus, 1947, 2ª. edición corregida y aumentada, y ROMMEN, Heinrich, La teoría del
Estado y de la comunidad internacional en Francisco Suárez, estudio preliminar de Enrique
Gómez Arboleya, traducción del alemán por Valentín García Yebra, Buenos Aires, Facultad de
Derecho y Ciencias Sociales, Madrid, Instituto Francisco de Vitoria, 1951.
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Filosofía de la Universidad del Salvador, área San Miguel. ISSN 1853-7596. Volumen IV, Año 4, 2014.
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escritores posteriores3. Decimos que es uno de los más completos tratados
sobre la ley natural, puesto que dedica doce capítulos del Libro II de su obra De
legibus a desarrollar ese tema en particular.
Recordemos que el De legibus, publicado en 16124, es una muestra de
su incursión en los temas políticos. Está constituido por diez libros; en el
primero trata sobre la ley en general, y en el segundo se aplica al tema de la
ley eterna (capítulos I a IV), seguidamente explica su concepción de la ley
natural (capítulos V a XVI) y dedica los cuatro últimos capítulos (del XVII al XX)
a desarrollar el De iure gentium.
Para poder comprender correctamente el pensamiento de Francisco
Suárez con respecto a la ley natural, estimamos conveniente hacer el mismo
recorrido que el profesor de Prima de Coimbra realizó; esto es, comenzar por el
concepto de ley en genereal, pasar luego a la ley eterna y de allí a la ley
natural.

La ley en general

Etimológicamente, el término ley ha sido interpretado de diversos


modos, así, por ejemplo, tenemos que S. Isidoro lo hace derivar de legere
(leer), S. Agustín considera que proviene de lectio, o sea de “elección”, S.
Tomás, a quien sigue Gabriel Biel, que proviene de ligare (ligar). Suárez cierra
la cuestión, diciendo: ”En definitiva, cada una de estas etimologías aporta un
determinado matiz que ciertamente le va bien a la ley. Y en cuanto al origen de
la palabra, es cosa incierta y de escasa importancia”5.

3
MAY, William E., “The Natural Law Doctrine of Francis Suarez”, Washington, DC, Catholic
University of América, 1984, p. 409: “A lo largo de la historia de la Filosofía y Teología moral
varias diferentes teorías acerca de la ley natural han sido propuestas. Entre esas, la más
extensa, importante e influyente es la del escolástico renacentista Francisco Suárez (1548-
1617). Su sólido De legibus ac de Deo Legislatore es un trabajo impresionante, notable por su
vasta erudición, profundidad y alcance, lógica e internamente consistente. El trabajo de Suárez,
además, ha ejercido considerable influencia sobre posteriores teóricos de la ley natural,
particularmente dentro de la tradición Católica romana”. (La traducción es nuestra),
www.pdcnet.org/collection, (consultado el 12/04/13).
4
Se cita por SUÁREZ,Francisco, De legibus, Corpus hispanorum de pace, vol. XI-XIV, edición
crítica bilingüe por PEREÑA, Luciano, Madrid, Consejo Superior de Investigaciones Filosóficas,
1971-1973.
5
SUÁREZ, Francisco, De legibus I, vol XI, p. 19: “Itaque hae omnes etymologiae aliquid
explicant quod vere convenit legi. Unde autem vox dervata sit incertum est et parum refert”.
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Soto, al igual que Tomás de Aquino6, entiende que la ley es un dictamen
de la razón práctica, y la define como “una ordenación de la razón promulgada
para el bien común por quien desempeña el gobierno de la sociedad”7. Esto
nos indica que para ambos la ley es un producto del entendimiento; ante esto,
Francisco Suárez, al tratar en el capítulo cuarto del Libro primero: “Actos
necesarios en la mente del legislador para la elaboración de la ley”, considera
que “la ley es algo propio de la naturaleza intelectual en cuanto tal y, por tanto,
de la mente, incluyendo en ésta el entendimiento y la voluntad”8. Al hacer
intervenir a la voluntad en la noción de ley, el teólogo-filósofo jesuita,
influenciado sin duda por Juan Duns Escoto y con el objeto de asegurar la
libertad, en este caso del hombre, está alejándose de la tradición que le
precedió, y acercándose notoriamente a las doctrinas de la modernidad.
Considera inmediatamente Francisco Suárez los actos que se realizan
en el proceso de elaboración de la ley, y el primero es la intención del bien
común, que radica en la voluntad; inmediatamente en la inteligencia surge la
deliberación acerca de si esa ley es conveniente o no para la comunidad; le
sigue el “juicio ponderado” en el intelecto del legislador estableciendo que tal
ley es conveniente para la comunidad, y que es apropiado que se cumpla;
seguidamente es necesario un acto de la voluntad por el cual el legislador
“acepte, decida y quiera” que se cumpla9. Al conferir Suárez dominio a la
voluntad, está en discordancia con el pensamiento de Santo Tomás de Aquino,
para quien el imperium es un acto que pertenece al intelecto10. En

6
DE AQUINO, Tomás, S. Th., I-II, q. 90, a. 4, Resp.: “Y así, de las cuatro conclusiones
establecidas se puede inferir la definición de la ley, la cual no es sino una ordenación de la
razón al bien común, promulgada por quien tiene el cuidado de la comunidad”.
7
SOTO, Domingo de, De iustitia et iure (Salmanticae, 1556), lib. I, art. 1, p. 6: “Lex est nihil
aliud quam quaedam rationis ordinatio et praeceptio in commune bonum, ab eo qui curam
reipublicae gerit promulgata […]. Asserere enim ausi sumus esse opus intellectus”. (Cita nº.
202, SUÁREZ, Francisco, De legibus, I, vol. XI).
8
SUÁREZ, Francisco, De legibus, I, vol. XI, p. 65: “… legem esse aliquid pertinens ad naturam
intellectualem, quatenus talis est, atque adei ad mentem eius, sub mente intellectum et
voluntatem”; en p. 68: “Nos queda, pues, por tratar el problema de la ley como existe en el
propio legislador. De entrada, no cabe la menor duda de que intervienen en él, al promulgar la
ley, el entendimiento y la voluntad”. (“Superest ergo quaestio de lege quatenus est in ipso
legislatore. In quo certum imprimis est ad ferendam legem intellectum et voluntatem
intervenire”).
9
Cf. SUÁREZ, Francisco, De legibus, I, vol. XI, pp. 68-70.
10
DE AQUINO, Tomás, S. Th., I-II, q. 17, a. 1, Resp: “Imperar es un acto de la razón, aunque
presupone un acto de la voluntad… imperar es esencialmente acto de la razón porque quien
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consecuencia, Francisco Suárez da la siguiente definición de ley: “… la ley
mental (llamémosla así) consiste en el propio legislador, en un acto de su
voluntad recta y justa, mediante el cual el superior quiere obligar al subordinado
a que realice esto o aquello”11.

La ley eterna

En el segundo libro del De legibus trata Suárez acerca de la ley eterna,


probando con argumentos en primer lugar, que existe, recurriendo a la
autoridad de Platón y Santo Tomás, para quienes es la ley con la que Dios
gobierna el mundo12. Mas si Dios es eterno y omnipotente no puede estar bajo
la obligatoriedad de una ley, ya que ésta, por ser un “acto de mando” exige por
lo menos un sujeto a quien aplicar tal obligatoriedad. Sería una contradicción
que Dios, Ser Supremo, absolutamente libre, perdiera su libertad por hallarse
bajo el mando de una ley. Después de resolver varias objeciones al respecto y
de recurrir a las palabras autorizadas de autores que le precedieron, lo que
prueba es la existencia de una ley eterna en Dios. Luego, se pregunta cuál es
el objeto de la ley eterna; teniendo en cuenta que en Dios sólo puede haber
actos libres, los cuales son de dos tipos: “En cuanto que son libres, podemos
llamarlos actos morales. En cuanto que producen efectos externos, cabe
llamarlos creativos. Cabe decir o pensar que la ley eterna es medida y regla de
los actos libres de Dios en los dos aspectos”13. En el primer sentido, “… los
actos libres de la voluntad de Dios tienen su medida de rectitud en el juicio de
su propio entendimiento, que es previo a la voluntad en el orden lógico y con él

impera ordena a aquello a lo que impera hacer algo, advirtiendo o intimando; y ordenar así,
mediante intimación, es propio de la razón”; ad 1: “Imperar no es mover de cualquier modo,
sino con una intimación indicadora. Y esto es propio de la razón”.
11
SUÁREZ, Francisco, De legibus I, vol. XI, p. 99: “... legem mentalem (ut sic dicam) in ipso
legislatore esse actum voluntatis, iustae et rectae, quo superior vult inferiorem obligare ad hoc
vel illud faciendum”.
12
SUÁREZ, Francisco, De legibus II, cap.1, vol. XIII, cita 19: Platón, Minos, 313 b. DE
AQUINO, Tomás, S. Th., I-II, q. 91, a. 1, Resp.: “Y así, la concepción eterna de la ley divina
reviste la condición de ley eterna en cuanto es ordenada por Dios al gobierno de todo aquello
que él previamente conoce”.
13
SUÁREZ, Francisco, De legibus II, vol. XIII, p. 17: “… et quatenus liberi sunt, morales dici
possunt; quatenus vero sunt operativi ad extra, dici possunt artificiosi. Dici ergo vel cogitari
potest legem aeternam sub utraque ratione esse mensuram ac regulam actuum liberorum Dei”.
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juzga cómo hay que actuar”14. En el segundo sentido: “… parece que cabe
concebir la ley eterna como norma que Dios, en cuanto artífice [del universo],
se ha impuesto a sí mismo para realizar sus obras conforme a ella”15.
En cuanto a dónde radica la ley eterna, si en el entendimiento o en la
voluntad de Dios, Suárez afirma en primer lugar que existe en la mente divina,
porque nada eterno hay fuera de ella; luego, que no tiene el carácter de una
idea, y concluye diciendo que: “La ley eterna incluye y exige necesariamente un
acto de la voluntad divina. Porque la libertad de Dios radica también
formalmente en la voluntad divina”16. Ésta es su primera conclusión a los
cuestionamientos planteados, y después de probar su afirmación, da a conocer
su segunda conclusión, la cual dice: “… la ley eterna es un decreto libre de la
voluntad de Dios que establece el orden que debe observarse”17. Es de notar
que esta concepción de la ley eterna está en consonancia con su definicón de
ley en general.
Finaliza el tratamiento de la ley eterna afirmando, en el capítulo cuarto,
que “ La ley eterna es ley por esencia y toda otra ley debe ser necesariamente
efecto de la ley eterna”18.

La ley natural

En el Libro I del De legibus, en el que Francisco Suárez trata acerca de


la ley en general, encontramos su afirmación de la existencia de la ley natural y
una definición de la misma, en el capítulo tercero:

“En consecuencia, la ley natural propiamente dicha, que atañe a la moral y a la


teología es aquella que radica en la mente humana, en orden a distinguir lo bueno

14
SUÁREZ, Francisco, De legibus II, vol. XIII, p. 17: “… mensura rectitudinis liberorum actuum
voluntatis Dei est uidicium, sui intellectus, quod ordine rationis antecedit, quo iudicat ita esse
faciendum”.
15
SUÁREZ, Francisco, De legibus II, vol. XIII, p. 18: “… videri potest lex illa aeterna posse
concipi ut lex quam Deus, ut artifex, sibi ipsi imposuit, ut secundum illam sua opera faceret”.
16
SUÁREZ, Francisco, De legibus II, vol. XIII, p. 34: “… legem aeternam necessario includere
seu postulare actum divinae voluntatis, quia libertas etiam Dei est formaliter in voluntate divina”.
17
SUÁREZ, Francisco, De legibus II, vol. XIII, p. 36: “… legem aeternam esse decretum liberum
voluntatis Dei statuentis ordinem servandum”.
18
SUÁREZ, Francisco, De legibus II, vol. XIII, p. 51: “… lex aeterna est lex per essentiam et
omnis alia est per participationem. Ergo necesse est ut omnis alia lex sit effectus legis
aeternae”.
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de lo malo, según aquellas palabras del Salmo: ¿Quién nos enseña el bien?, la luz
de tu rostro, Señor, se ha grabado en nosotros. Esta es la explicación de Santo
Tomás, quien llega a la conclusión, de que la ley natural es la participación de la
19
ley eterna en la criatura racional” .

Siguiendo el método escolástico, en el capítulo V, titulado: “¿Consiste la


ley natural en la misma recta razón natural?”, presenta dos tesis expuestas por
autores; la primera afirma que: “La ley natural no es otra cosa que la misma
naturaleza racional en sí misma considerada, en cuanto que no implica
contradicción y es el fundamento de toda rectitud de los actos humanos”20.
La segunda, establece una distinción en la naturaleza misma, en primer
lugar, “… en cuanto que es como el fundamento de la conformidad o
disconformidad de las acciones humanas con ella”21; en segundo lugar, “… una
cierta facultad que la naturaleza posee para discernir entre las obras que son
convenientes o no para esa naturaleza”22.
Luego de considerar las dos propuestas con respecto a la naturaleza de
la ley natural y establecer sus acuerdos y desacuerdos, fija su posición
diciendo:

“…hablando con absoluta propiedad, la ley natural consiste en un juicio actual de


la mente. Afirmo asimismo que la luz natural del entendimiento, pronta de suyo a
23
dictaminar sobre lo que debe hacerse, puede también llamarse ley natural” .

Seguidamente aclara que en ese momento está considerando la ley


natural en los hombres y no en el legislador, puesto que, en el legislador (Dios)

19
SUÁREZ, Francisco, De legibus I, vol. XI, p. 44: “Lex ergo naturalis propria quae ad moralem
doctrinam et theologiam pertinet, est illa quae humanae menti insidet ad discernendum
honestum a turpi iuxta illud Psalmi 4: Quis ostendit nobis bona? Signatum est super nos lumen
vultus tui, Domine, ut explicuit divus Thomas (dicta quaestione 91, art. 2) ubi concludit legem
naturalem esse participationem legis aeternae in rationali creatura”. DE AQUINO, Tomás, S.
TH., I-II, q. 91, a. 2, ad 3: “También los animales irracionales, además de la criatura racional,
participan de la razón eterna a su manera. Pero la participación que hay en la criatura racional
se recibe mediante la inteligencia y la razón, y por eso se llama ley con toda propiedad, puesto
que la ley es cosa de la razón, … En cambio, la participación que se da en la criatura irracional
no es recibida racionalmente, y, en consecuencia, no puede llamarse ley sino por asimilación”.
20
SUÁREZ, Francisco, De legibus II, vol. XIII, p. 60: “… naturam rationalem secundum se et ut
non implicat contradictionem estque fundamentum omnis honestatis actuum humanorum”.
21
SUÁREZ, Francisco, De legibus II, vol. XIII, p. 66: “… quatenus est veluti fundamentum
convenientiae vel disconvenientiae actionum humanarum ad ipsam”.
22
SUÁREZ, Francisco, De legibus II, vol. XIII, p. 66: “… vis quaedam illius naturae, quam habet
ad discernendum inter operationes convenientes et disconvenientes illi naturae”.
23
SUÁREZ, Francisco, De legibus II, vol. XIII, p. 72: “… de modo loquendi, et non dubito quin in
actuali iudicio mentis propriissime existat lex naturalis. Addo vero etiam lumen naturale
intellectus expeditum de se ad dictandum de agendis posse vocari naturalem legem”.
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es lo mismo que la ley eterna; en cambio, en los hombres es un juicio o
mandato actual y también la misma luz de la razón en quien reside la ley
natural.
Ante la posible dificultad de que para que haya verdadera ley preceptiva
es necesario que intervenga alguna voluntad, se considera que la ley natural no
es verdadera ley puesto que no se basa en ninguna voluntad mandante,
Suárez dice que los dictámenes de la razón natural en que consiste la ley
natural no dependen de ninguna voluntad, incluso la voluntad divina y que “La
ley natural dicta lo que es bueno o malo con independencia de cualquier
voluntad superior”24.
Nuevamente Suárez acude a las diversas posturas que se han dado
respecto a la preceptividad de la ley para dar a conocer cuál es su
consideración final; ésta es que la ley natural no sólo es indicativa sino también
prohibitiva25, y que es una verdadera ley divina cuyo legislador es Dios26.
En el capítulo VII establece una de las diferencias entre la ley natural y
las demás leyes, ya que la ley natural prohíbe un acto por ser intrínseca y
ontológicamente malo, en cambio, las leyes humanas establecen que es malo
lo que prohíben27. Y en el capítulo VIII afirma que la ley natural en cada hombre
es sólo una, que es una sola para todos los hombres, y además es una en todo
tiempo y lugar.

Obligatoriedad de la ley natural

Al abordar el tema acerca de si la ley natural es obligatoria, esto es, si


obliga en conciencia, se dedica el teólogo granadino a analizar los efectos de la
ley, y dice que el principal y casi único efecto de la ley natural es la

24
SUÁREZ, Francisco, De legibus II, vol. XIII, p. 77: “… quod seclusa omni voluntate superiori,
lex naturalis dictat quid sit bonum vel malum”.
25
Cf. SUÁREZ, Francisco, De legibus II, vol. XIII, p. 84.
26
Cf. SUÁREZ, Francisco, De legibus II, vol. XIII, p. 95.
27
En la página 148 del vol. XIII, leemos: “… lo que la ley natural prohíbe no es malo por estar
prohibido sino que está prohibido por ser malo”. (“… quae prohibentur lege naturae, non sunt
mala quia prohibita, sed prohibita quia mala”).
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obligatoriedad28, y da para ello dos razones. La primera es que “…la ley natural
es ley de Dios”, y la segunda, “…porque es regla inmediata de la rectitud
moral”29.
Ahora bien, para realizar un acto humano son necesarias las dos
facultades que distinguen al hombre de los demás seres naturales: la
inteligencia y la voluntad, por tanto, la obligatoriedad de la ley natural debe
incluir también el acto voluntario –y por ende, libre– para que sea pasible de
premio o de castigo. Francisco Suárez lo dice rotundamente:

“…la ley natural está fundada en la razón y dirige y gobierna la voluntad en forma
inmediata. En consecuencia, la obligatoriedad de esa ley le viene impuesta de un
modo, digamos, esencial y fundamental. Luego la ley natural no queda cumplida si
no es por mediación de la voluntad. Por consiguiente, la voluntariedad en el obrar
es un requisito esencialmente mandado e imprescindible para el cumplimiento de
tal ley”30.

Con respecto a la obligación, efecto primordial de la ley natural, es


necesario hacer la distinción entre preceptos positivos y negativos; unos
inducen a la buena acción, los otros prohiben lo malo. Los preceptos negativos
obligan en todo tiempo y lugar, no así los preceptos afirmativos; en palabras de
Suárez: “…los preceptos positivos no obligan en todo momento sino cuando lo
exigen determinadas circunstancias”31.
Una de las observaciones que hace el profesor de Prima de Coimbra,
respecto a la observancia de la ley latural es que para cumplir con ella se
necesita, para poder actuar, del conocimiento32, imprescindible para que el
obrar se considere humano. Si no se conoce no se puede querer (siguiendo a
Santo Tomás), y así, si no intervienen las dos potencias humanas no implican
responsabilidad, y si no hay responsabilidad no hay libertad.
28
SUÁREZ, Francisco, De legibus II, vol. XIII, p. 137: “Ante todo, tenemos que dejar sentado
que la ley natural obliga en conciencia”. (“Et primo statuendum est legem naturalem obligare in
conscientia”).
29
SUÁREZ, Francisco, De legibus II, vol. XIII, p. 137: “… quia est proxima regula honestatis
moralis”.
30
SUÁREZ, Francisco, De legibus II, vol. XIII, p. 152: “… lex naturalis in ratione posita est et
immediate dirigit ac gubernat voluntatem; ergo illi imponitur quasi per se et principaliter obligatio
illius legis. Ergo non observatur illa lex nisi mediante voluntate. Ergo modus voluntarie operandi
est per se praeceptus ac necessarius ad observationem talis legis”.
31
SUÁREZ, Francisco, De legibus II, vol. XIII, p. 158.: “… praecepta affirmativa non obligant pro
semper sed necessitatis tempore”.
32
Cf. SUÁREZ, Francisco, De legibus II, vol. XIII, p. 156.
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Inmutabilidad de la ley natural

En el capítulo XIII del libro II del De legibus comienza a tratar Suárez


acerca de una de las condiciones fundamentales de la ley natural: su
inmutabilidad. Una ley puede modificarse de dos maneras, ya sea porque se la
completa, ya sea porque se deroga o limita. En el citado capítulo se ocupará de
la segunda forma, que es en realidad la verdadera mutación, ya que en el
primer caso la ley no cambia, sigue siendo la misma ley, sólo se la modifica
parcialmente. “…la auténtica mutación que se produce mediante derogación de
la ley o de su obligatoriedad”33. Ahora bien, una alteración puede producirse
por un cambio en el objeto, o por un cambio extrínseco, por un agente que
posee poder para hacerlo; se dedica en el citado capítulo a tratar de la
mutación intrínseca, y pasa a afirmar: “…la ley natural, hablando con
propiedad, no puede desaparecer ni cambiar por sí misma ni en general ni en
particular, mientras la naturaleza racional del hombre continúe en uso de su
razón y libertad”34.
Es fácil de comprender, puesto que si se suprime la naturaleza racional
en quien reside la ley natural, está claro que desaparece también la ley natural
en la criatura, quedando sólo en la mente de Dios, al igual que la natura
racional, y en ese caso tampoco puede considerarse ley a la ley eterna, puesto
que no tendría Dios a quien dictar sus preceptos. Si damos por supuesto que la
naturaleza racional existe, entonces debemos afirmar que “…la ley natural no
puede desaparecer ni cambiar por sí misma, ni total ni parcialmente”35.
Dice Suárez que lo que ha dicho lo afirman también Santo Tomás36 y
otros autores, y presenta pruebas; una de ellas: que implicaría contradicción
que se anule la ley natural manteniéndose la naturaleza con capacidad de

33
SUÁREZ, Francisco, De legibus II, vol. XIV, p. 3: “… propria mutatione quae fit per
ablationem legis vel obligationis eius”.
34
SUÁREZ, Francisco, De legibus II, vol. XIV, p. 4: “… proprie loquendo legem naturalem per
seipsam desinere non posse vel mutari, neque in universali neque in particulari, manente
natura rationali cum usu rationis et libertatis”.
35
SUÁREZ, Francisco, De legibus II, vol. XIV, p. 4: “… non posse legem naturalem vel in totum
vel in parte per sese deficere aut mutari”.
36
Cf. DE AQUINO, Tomás, S.Th. I-II, 94, 4; I-II 94, 5; I-II, 100, 8 ad 3.
NUEVO PENSAMIENTO. Revista de Filosofía del Instituto de Investigaciones Filosóficas de la Facultad de
Filosofía de la Universidad del Salvador, área San Miguel. ISSN 1853-7596. Volumen IV, Año 4, 2014.
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razonar. Además que la derogación sólo puede hacerla el legislador ( a no ser
que se trate de una ley para determinado tiempo, transcurrido el cual deja de
obligar); termina opinando que no se dieron estos modos de anulación en la ley
natural. Presenta un nuevo argumento basándose en Aristóteles quien había
dicho que “…lo que por naturaleza es justo, no todo es mutable, pero que en
ocasiones puede estar sujeto a cambio”37.

Suárez aclara más tarde que, cuando Aristóteles y Santo Tomás hablan
del cambio o la desaparición de algunos preceptos naturales en pocos casos,
están refiriéndose a un cambio en el objeto y, por tanto se trata de una
mutación impropia y extrínseca a la ley.
Presenta, luego, una dificultad, cual es que la ley natural “puede borrarse
de la mente humana”, y por tanto, implicar una mutación; a esto Suárez
responde:

“Afirmamos, pues, en pocas palabras que tal ley no puede borrarse por completo
de la mente humana, pero que cabe que se desconozcan algunos de sus
preceptos, y aun esto tal vez no en todos los hombres… aunque todos los
preceptos de la ley natural son inmutables, no todos son conocidos en igual
38
medida y por eso no hay inconveniente en que algunos puedan ser ignorados” .

En el capítulo XIV, que lleva por título: “¿Puede la potestad humana


cambiar el derecho natural o dispensar del mismo?”, Suárez establece que
ningún ser humano tiene el poder suficiente para anular ningún precepto de la
ley natural, y esta negación abarca a la totalidad de la especie humana: “…
ninguna potestad humana, ni siquiera la del Papa, puede derogar un precepto
auténtico de la ley natural, ni limitarlo real y esencialmente, ni dispensar de
él”39.

37
SUÁREZ, Francisco, De legibus II, vol. XIV, p. 8. Ver: Aristóteles, Etica N icomaquea, V, 7,
1134b.
38
SUÁREZ, Francisco, De legibus II, vol. XIV, p. 13: “ Dicimus ergo breviter legem hanc non
posse omnino deleri de mentibus hominum; quoad aliqua vero praecepta posse ignorari et
fortasse non ab omnibus hominibus… licet omnia praecepta legis naturalis sint immutabilia, non
tamen omnia sunt aeque nota; et ideo inconveniens non est ut aliqua ignorari possint”.
39
SUÁREZ, Francisco, De legibus II, vol. XIV, p. 24: “ Nulla potestas humana, etiamsi pontificia
sit, potest proprium aliquod praeceptum legis naturalis abrogare, nec illud proprie et in se
minuere, neque in illo dispensare”.
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Lo demuestra, en primer término, por lo que ya llevaba dicho, esto es,
que los preceptos de la ley natural son, por naturaleza inmutables; además, el
hombre no tiene potestad suficiente para abolir ni modificar una ley dictada por
Dios, quien es el legislador de todos los preceptos. Aduce, también que, siendo
el derecho natural la raíz del derecho humano, éste no pude derogar el derecho
humano; de ser así se destruiría a sí mismo.

Conclusión

En estas pocas páginas sólo hemos podido presentar algunos puntos


esenciales que trató extensamente el sacerdote jesuita. Sus ideas políticas han
sido interpretadas de modos diversos, desde verlas como una relectura de la
tradición hasta encontrarles algún parentesco con las de Rousseau40. Creemos
que estos ensayos de aproximación son sólo relativamente útiles, pues en
definitiva lo importante es ubicar ante todo al autor en su contexto y en su
tiempo. Como dice J. A. Merino –refiriéndose a Escoto, pero extensible a
nuestro caso– “la comprensión de un autor hay que hacerla desde su propia
circunstancia socio-cultural, desde su situación particular, que siempre es
condicionante. Un autor escribe desde un contexto cultural concreto para
transmitir un mensaje particular a través de un método propio. La reflexión
filosófica no es un soliloquio del hombre consigo mismo, sino más bien un
coloquio y un diálogo doctrinal con los interlocutores más representativos del
tiempo en el que se vive y se escribe”41.
Consideramos que Francisco Suárez fue un pensador de la época y que
probablemente en las discrepancias más que en los acuerdos con el
pensamiento anterior es donde radica la originalidad del jesuita granadino,

40
Esto con especial referencia a su teoría del consensus, y sus posibles relaciones con el
“contrato social” rousseaniano; pero sin tomar en cuenta que el contrato social de Rousseau es
de carácter netamente individualista, ni que, como dice H. Rommen: “los puntos de partida y
los supuestos filosóficos son en Suárez y en Rousseau en absoluto diferentes”. (Cf. Heinrich
Rommen, La teoría del Estado y de la Comunidad internacional en Francisco Suárez,
traducción del alemán por Valentín García Yebra y estudio preliminar por Enrique Gómez
Arboleya, Bs. As., Facultad de Derecho y Ciencias Sociales– Madrid, Instituto Francisco de
Vitoria, Madrid, 1951, p. 18).
41
MERINO, José Antonio, Juan Duns Escoto. Introducción a su pensamiento filosófico-
teológico, BAC, Madrid, 2007, p. 6.
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puesto que con una metafísica y argumentos escolásticos defiende tesis que
son ya modernas. Sin embargo, su impostación y su talante sigue siendo el de
un teólogo para quien la cuestión de la ley entra directa y primariamente en su
campo.

Bibliografía

Fuentes

– SUÁREZ, Francisco, De legibus, I De natura legis, Corpus Hispanorum de


Pace, editado bajo la dirección de Luciano Pereña, volumen XI, edición crítica
bilingüe por Luciano Pereña y la colaboración de E. Elorduy, V. Abril, C.
Villanueva y P. Suñer, Consejo Superior de Investigaciones científicas, Instituto
Francisco de Vitoria, Madrid, 1971. Este volumen se ha realizado con la
colaboración económica de la Asociación Francisco de Vitoria.
– ----- De legibus, (I 9-20), De legis obligatione, Corpus Hispanorum de Pace,
volumen, XII, editado bajo la dirección de Luciano Pereña, edición crítica
bilingüe preparada por L. Pereña, P. Suñer, V. Abril, C. Villanueva y E. Elorduy,
Consejo Superior de Investigaciones Científicas, Instituto Francisco de Vitoria,
Madrid, 1972. Este volumen se ha realizado con la colaboración económica de
la Asociación Francisco de Vitoria.
– ----- De legibus (II 1-12), De lege naturali, Corpus Hispanorum de Pace,
volumen XIII, elaborado bajo la dirección de Luciano Pereña, estudio preliminar
y edición crítica bilingüe por L. Pereña y V. Abril y la colaboración de P. Suñer,
C. Baciero, A. García, C. Villanueva y E. Elorduy, Consejo Superior de
Investigacionesw Científicas, Instituto Francisco de Vitoria, Madrid, 1974.
Trabajo realizado con la subvención concedida, dentro del III Plan de
Desarrollo, al programa concreto de investigación titulado “Estudio y Edición
crítica del tratado De legibus de Francisco Suárez”.
– ----- De legibus, (II 13-20) De iure gentium, Corpus Hispanorum de Pace,
volumen XIV, elaborado bajo la dirección de Luciano Pereña, edición crítica
bilingüe por L. Pereña, V. Abril y P. Suñer y la colboración de E. Elorduy, C.
Villanueva, A. García y C. Baciero, Consejo Superior de Investigciones
Científicas, Instituto Francisco de Vitoria, Madrid, 1973. Trabajo realizado con
la subvención concedida, dentro del III Plan de Desarrollo, al programa
concreto de investigación titulado “Estudio y Edición crítica del tratado De
legibus de Francisco Suárez”.
– Thomae Aquinatis, Summa Theologiae, Roma, Ed. Leoninum, 1891.

Bibliografía secundaria

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Sitio web: http://mabs.com.ar/nuevopensamiento/index.php/nuevopensamiento/index
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– ARISTÓTELES, Ética Nicomaquea, Introducción por Emilio Lledó Iñigo,
traducción y notas por Julio Pallí Bonet, Madrid, editorial Gredos, 1985.
– BACIERO RUIZ, Francisco T., “La ley moral natural según Francisco Suárez”,
Revista Española de Filosofía Medieval, 14, Salamanca, pp. 105-118.
– BADILLO O’FARRELL, Pablo, Fundamentos de Filosofía política, Madrid,
editorial Tecnos, 1998.
– DEL ARENAL MOYÚA, Celestino, “La visión de la sociedad mundial en la
Escuela de Salamanca”, en La Escuela de Salamanca y el Derecho
internacional en América. Del pasado al futuro, Jornadas Iberoamericanas de la
Asociación española de profesores de Derecho internacional y Relaciones
internacionales, Salamanca, 1993.
– DÍEZ-ALEGRÍA, José María, SI, El desarrollo de la doctrina de la ley natural
en Luis de Molina y en los Maestros de la Universidad de Evora de 1565 a
1591, Barcelona, CSIC, 1951.
– GALLEGOS ROCAFULL, José María, La doctrina política del P. Francisco
Suárez, México, editorial Jus, 1948.
– GÓMEZ ROBLEDO, Ignacio, El origen del poder político según Francisco
Suárez, prólogo de Fabio Fournier Jiménez, México, editorial Jus, 1948.
– GUANDIQUE, José Salvador, “Noción de ley. Doctrina de Francisco Suárez”,
Actas del Primer Congreso Nacional de Filosofía, Mendoza, Argentina, marzo-
abril 1949, tomo 2.
– MAY, William E., “The Natural Law Doctrine of Francis Suarez”, Newscholas,
1984, 58, pp. 409-423.
– MERINO José Antonio, Juan Duns Escoto. Introducción a su pensamiento
filosófico-teológico, Madrid, BAC, 2007.
– PEREÑA Vicente, Luciano, La Universidad de Salamanca, forja del
pensamiento político español en el siglo XVI, Salamanca, Universidad de
Salamanca, 1954.
– RECASENS SICHES, Luis, La Filosofía del Derecho de Francisco Suárez,
con un estudio previo sobre sus antecedentes en la Patrística y en la
Escolástica, México, editorial Jus, 1947, 2ª. edición corregida y aumentada.
– ROMMEN, Heinrich, La teoría del Estado y de la Comunidad internacional en
Francisco Suárez, traducción del alemán por Valentín García Yebra y estudio
preliminar por Enrique Gómez Arboleya, Bs. As., Facultad de Derecho y
Ciencias Sociales – Madrid, Instituto Francisco de Vitoria, Madrid, 1951.

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